MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP1860-2024 Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 Aprobado acta n.° 169 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte dicta sentencia en respuesta a la demanda de casación formulada por el fiscal contra el fallo del 9 de mayo de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante esa decisión, se confirmó mayoritariamente la absolución dictada a favor de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos.
I.
HECHOS 1. La hipótesis delictiva consiste en que, entre 2011 y el 14 de febrero de 2019, en Medellín, SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE incrementó su patrimonio, producto de los réditos Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 2 derivados de acciones delictivas ejecutadas por sus hijos JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ y MATEO DAVID SÁNCHEZ.
Éstos se dedicaban, al menos desde 2010, al hurto de residencias como integrantes de una banda de apartamenteros conocida como Los Cerrajeros, actividad de la que obtuvieron recursos ilícitos con los que aquélla, careciendo de capacidad económica, adquirió varios inmuebles y vehículos1. Además, según la acusación, la señora SÁNCHEZ ARROYAVE conservó, administró y transformó dinero y bienes derivados del concierto para delinquir con fines de hurto del que participaron sus hijos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 2. Con fundamento en los referidos hechos, el 16 de febrero de 2019 ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín se formuló imputación a la señora SÁNCHEZ ARROYAVE como posible autora de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos (arts. 327 y 323 del C.P.), cargos no aceptados por ella y que, a su vez, le fueron atribuidos en la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo el 26 de julio de ese mismo año ante la Jueza 1ª Penal Especializada del Circuito de esa ciudad. 3.
La acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo absolutorio, el 28 de mayo de 2021 la a quo dictó la respectiva sentencia, por cuyo medio exoneró a la procesada. 1 De placas DHW-397, WCS-611, EKR-455, TSZ-650 y EQW-569, así como los inmuebles ubicados en la calle 9 Sur N° 79 C-151, con matrículas 001-1238360, sobre un cuarto útil y parqueadero y el apartamento 1503, piso 15, torre 1ª, Urbanización Mirador de Arboleda, con matrícula 001-1238501.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 3 4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, mediante la sentencia ya referida el ad quem, en decisión mayoritaria, confirmó el fallo de primer grado2. 5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, admitida para pronunciamiento de fondo. 6.
Cumplido el trámite de sustentación con intervención del fiscal delegado ante la Corte y de la defensora, la Sala procede a dictar el fallo de rigor. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN 3.1. Posición del demandante 7. El censor ataca la sentencia de segunda instancia por vía del art. 181-3 del C.P.P. Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial.
En su criterio, los juzgadores de instancia apreciaron tergiversadamente las pruebas de cargo y las valoraron inadecuadamente, infringiendo las reglas de la experiencia. 8. El tribunal, sostiene, “no se basó en la integralidad del núcleo fáctico esencial” planteado en la imputación, reiterado en la acusación y los alegatos de conclusión. Por 2 El magistrado Gabriel Fernando Roldán Restrepo salvó su voto.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 4 ello, las conclusiones a las que arribó en “sede de valoración probatoria”, en torno a que no se probó ninguno de los delitos atribuidos a la procesada, son equivocadas. En ese sentido, contrario a lo consignado en el fallo de segundo grado, sí se diferenciaron las circunstancias fácticas tanto para el enriquecimiento ilícito como para el lavado de activos. 9.
Al respecto, prosigue, a la señora SANCHÉZ ARROYAVE se le endilgó el delito de lavado de activos por haber adquirido, conservado, administrado y transformado bienes que provenían de las actividades ilícitas realizadas por la organización criminal Los Cerrajeros, de la que hacían parte sus hijos MATEO DAVID SÁNCHEZ y JUAN ESTABAN DAVID SÁNCHEZ.
Éstos, entre los años 2011 y 2019, estuvieron involucrados en hurtos en los que se utilizaron los vehículos de placas MMH-751 y EKR-455, de propiedad de la acusada. 10. Ese entorno y comportamientos delictivos, destaca, no solo se probaron con lo declarado por los testigos de acreditación que dieron cuenta del “análisis que hizo la Policía sobre su denominación criminal”, sino con los testimonios de las mismas víctimas de los hurtos -Juan Guillermo Betancourt Álzate, María Elena Osorio Gaviria, Ana María Ruiz Osorno, Jairo Sepúlveda Vélez y Martha Lía Gaviria Sepúlveda-. 11.
Por otra parte, puntualiza, el ad quem ignoró que el enriquecimiento ilícito “también era delito subyacente o base sobre la cual está también parapetado aquí el lavado de Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 5 activos”. Esto, conforme a los testimonios de los investigadores, las víctimas de los hurtos y la “opinión pericial contable”.
Por ello, los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al “omitir las reglas de la experiencia, ya que no puede entenderse que lo único que genera enriquecimiento ilícito de particulares son las actividades del narcotráfico”. 12. Asimismo, alega, el ad quem desconoció que, conforme al principio de libertad probatoria, no existe tarifa legal.
Por lo tanto, “no le era dable exigir sentencia condenatoria” contra los hijos de la acusada por el delito de concierto para delinquir, “sino la mera declaración de su existencia a través de un sólido basamento inferencial”. 13. De otro lado, critica al tribunal por estimar que la hipótesis delictiva comporta un concurso aparente entre los tipos penales previstos en los arts. 323 y 327 del C.P., cuando, a su modo de ver, se acreditó un concurso heterogéneo que en manera alguna vulnera el principio non bis in ídem. 14.
En ese sentido, enfatiza, el lavado de activos es “un delito de mera conducta, de peligro y pluriofensivo”; dependiendo del verbo rector imputado, puede ser de ejecución instantánea o permanente. Así, la conducta de la acusada cumple con ambos criterios, pues adquirió, administró y transformó bienes que tienen su origen mediato e inmediato en actividades ilícitas, esto es, en el concierto para delinquir y en los hurtos.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 6 15. Por su parte, añade, el enriquecimiento ilícito se materializó con la obtención de un incremento patrimonial no justificado por parte de la procesada. Ambas conductas delictivas “se dan más allá de que la fiscal de turno no haya imputado el enriquecimiento como delito subyacente, así solamente lo haya hecho como delito independiente en concurso”.
De ahí que, en su criterio, los juzgadores debieron analizar ambas conductas punibles por separado, puesto que “se demostraron las circunstancias fácticas diferenciables para cada uno”. 16. Empero, puntualiza, el tribunal “se enfrascó solo en el análisis correspondiente a si hubo o no concierto para delinquir por parte de los hijos de la procesada”, omitiendo la valoración de pruebas documentales que evidenciaban la adquisición de inmuebles y automóviles a nombre de la señora SANCHÉZ ARROYAVE, para nada justificadas.
Lo cierto es que, según su entender, se demostró que, “en todo o en parte”, los bienes provenían de actividades ilícitas, pues fueron obtenidos durante el tiempo en que los hijos de aquélla infringían la ley penal. 17. Además, alega, el ad quem se equivoca al considerar que la comisión del lavado de activos “proveniente del concierto para delinquir no provenga de la voluntad asociativa, sino de los delitos que se cometen por la puesta en marcha de ese objetivo”, imponiendo equivocadamente el deber de Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 7 demostrar cuáles hurtos específicos son el origen de los bienes adquiridos por la acusada, sin que esto sea necesario. 18.
Del mismo modo, sostiene, para configurarse el enriquecimiento ilícito no es necesario identificar que “del botín obtenido de tal o cual hurto, se obtuvo tal o cual rédito, como si se planteara una receptación”. Tampoco se precisa “una auditoría al detalle para decantar lo bueno y lo mal habido”, puesto que “era la procesada quien tenía el deber de demostrar la procedencia lícita”. 19.
Así, el mencionado delito, caracterizado en la acusación como conducta concurrente, no como subyacente, para nada debió descartarse “bajo la deducción de que la adquisición de los inmuebles y la mayoría de los vehículos antecedió a los hurtos que llegaron a probarse”. Independientemente de si los hurtos se consumaron o no, subraya, los bienes se obtuvieron con recursos provenientes de actividades delictivas en las que estuvieron involucrados los familiares de la acusada. 20.
Sin embargo, cuestiona, los falladores “dejaron de apreciar e integrar indicios” de los que se podía inferir la relación entre dicha actividad delictiva y el incremento injustificado del patrimonio de la señora SÁNCHEZ ARROYAVE. 21. Aunado a lo anterior, resalta, SOR ELENA devolvió bienes hurtados por sus hijos a algunas víctimas, hecho del Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 8 cual es dable inferir el conocimiento de aquélla sobre las actividades delincuenciales de las que ellos participaban. 22.
Frente a este punto, cuestiona que la a quo no le otorgara credibilidad al testimonio de la víctima de ese hurto -ocurrido en el año 2011- y lo considerara sospechoso porque, a pesar del tiempo transcurrido y de que la acusada llevaba puesto un tapabocas, la declarante pudo reconocerla en audiencia como la persona que devolvió algunos de los bienes hurtados por su hijo. 23.
Asimismo, sostiene, los juzgadores de instancia les dieron credibilidad a los testigos de la defensa sin hacer un análisis sólido, pese a que sus versiones estaban llenas de “malas justificaciones”. 24. De otra parte, alega, el a quo incurrió en un “falso juicio de identidad” al concluir que la pretensión punitiva se basaba en “meras suposiciones” o “deducciones” de los investigadores.
No obstante, “todos y cada uno de sus dichos tuvieron soporte documental con pruebas de distinta naturaleza”. 25. A su juicio, si se hubiese otorgado crédito probatorio a los testimonios tanto de los investigadores de policía judicial como de las víctimas, advirtiendo las contradicciones de los testigos de cargo, se habría podido concluir más allá de duda razonable que los bienes de propiedad de la procesada provenían de las actividades delictivas de sus Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 9 hijos.
No obstante, el tribunal desconoció que “la lógica y la construcción indiciaria son rudimentos de la apreciación racional y de la sana crítica”. 26. Por otro lado, el ad quem erró al desestimar la configuración del enriquecimiento ilícito al entender que “las mujeres que llevan las riendas de los hogares suelen ser más juiciosas y metódicas”.
Sin embargo, ello no ocurre “cuando las familias están compuestas por integrantes de grupos delincuenciales comunes, como en este caso”. 27. Adicionalmente, enfatiza, el tribunal acogió la hipótesis defensiva ignorando “el blanqueo de dineros y bienes obtenidos”, a pesar de “las evidentes variaciones que venían haciendo para ocultar y encubrir el origen del patrimonio”.
Es más, en el fallo se reconoció que el núcleo familiar de la acusada parece tener la costumbre de “poner los bienes a su nombre, sin detentar su posesión”. 28. En suma, concluye, la ausencia de una adecuada valoración individual y conjunta de las pruebas llevó a que los falladores pasaran por alto la concordancia entre diversos indicios, así como la correspondencia entre éstos y los demás medios de conocimiento.
De ahí que, en su sentir, la absolución de la procesada deviene errada. 29. Por consiguiente, pide a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte fallo condenatorio. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 10 30. Tal pretensión fue ratificada por el fiscal delegado ante la Corte en audiencia de sustentación, quien adicionó que las dos conductas punibles atribuidas a la acusada son autónomas, de manera que el tribunal no debió analizar solamente la configuración del lavado de activos, sino el enriquecimiento ilícito. 30.1.
Asimismo, sostiene, se probaron varios indicios que, valorados en conjunto, permiten alcanzar el grado de conocimiento requerido para condenar a la señora SÁNCHEZ ARROYAVE, a saber: (i) capacidad para delinquir; (ii) utilización de bienes de propiedad de la acusada para la comisión de los delitos de hurto y (iii) mentira y mala justificación. 30.2.
El primero, resalta, se fundamenta en la existencia de noticias criminales contra los hijos y el esposo de la procesada, en la sentencia condenatoria en su contra por el delito de extorsión y en los testimonios de las víctimas de los hurtos. En cuanto al segundo, destaca el uso de los vehículos de placas EKR-455 y MMH-751 en la comisión de los ilícitos.
Respecto al indicio de mentira y mala justificación, la señora SÁNCHEZ ARROYAVE no explicó cómo obtuvo los ingresos para adquirir los bienes ni brindó información de las actividades de ganadería que supuestamente realizaba. 30.3. Sobre ese último particular, expone, se demostró que, durante el 22 de febrero de 2012 y el 29 de noviembre Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 11 de 2018, la acusada adquirió automóviles y bienes inmuebles.
Respecto a éstos, Óscar Daniel Herrera Sarmiento -contador público y perito de la Fiscalía- adujo que representaban incremento patrimonial injustificado, debido a que no encontró evidencia de actividades de ganadería ni de alguna relación contractual o herencia que justificara la adquisición de esos bienes. 30.4. Conforme a los principios de libertad probatoria y sana crítica, así como a las leyes de la experiencia, añade, la distribución de funciones entre varios individuos que participan de manera permanente en múltiples hechos punibles, sean consumados o no, permite inferir la existencia de una asociación para delinquir fundada en un acuerdo de voluntades. 30.5.
Tales indicios, en su criterio, acreditan la existencia de una organización criminal compuesta por los hijos de la acusada y otras personas que fueron condenadas junto con ellos. Esa organización, cuyo propósito principal era la comisión de hurtos, operó desde 2011 hasta 2019, lo que evidencia su permanencia en el tiempo. Por lo tanto, el tribunal incurrió en falso raciocinio, ya que no realizó una valoración integral de los hechos indicadores y las demás pruebas practicadas en el proceso, a partir de las cuales se podía inferir la estructuración del concierto delinquir como delito subyacente al lavado de activos.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 12 3.2. Posición de sujetos procesales no recurrentes 31. Por su parte, la defensora solicita a la Corte que no se case la sentencia impugnada. 32. En primer lugar, sostiene, el censor se equivocó en la causal de casación, pues “debió plantear” violación directa de la ley sustancial por alguna de las tres modalidades de error correspondientes. 33.
Enseguida, puntualiza, el fiscal postuló las mismas circunstancias fácticas para fundar tanto el lavado de activos como el enriquecimiento ilícito de particulares, es decir, pretende derivar de un mismo comportamiento la adecuación típica en ambos delitos, con violación del principio non bis in ídem. 34. Ello, además, es censurable desde la óptica del principio de congruencia, conforme al cual la sentencia no puede dictarse con desconocimiento del núcleo fáctico de la imputación contenida en la acusación. Con todo, enfatiza, lo cierto es que no se probó la comisión de ninguno de esos delitos. 35.
Por otra parte, subraya, si el demandante pretendió alegar que se desconocieron los postulados de la sana crítica en la construcción de la prueba indiciaria, debió acudir al falso raciocinio y no al falso juicio de identidad. Pero, más allá, no logró acreditar aquella modalidad de error, puesto Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 13 que incumplió con la carga de identificar cuál regla de la experiencia fue vulnerada por el tribunal. 36.
Asimismo, destaca, la valoración propuesta desconoce los presupuestos de producción de la prueba, pues en realidad no existe ninguna evidencia demostrativa de la existencia de una empresa delincuencial. Solamente hay pruebas “de orden referencial inadmisible”, consistentes en las versiones de dos investigadores que pretendieron dar cuenta de ello, basándose en reiteradas “noticias criminales”. 37.
De otro lado, enfatiza, ninguna de las sentencias condenatorias contra los hijos de la procesada acredita la adquisición de recursos provenientes de “las conductas juzgadas”. Esto se debe a que, en ambos casos, por la intervención oportuna de la policía, ninguno de los hurtos llegó a consumarse. Por consiguiente, no se demostró el origen ilícito de los bienes, el concierto para delinquir ni el hurto.
Además, el fiscal desconoce que este último ilícito no puede ser subyacente al lavado de activos, lo que al tenor del art. 323 del C.P. deviene en la atipicidad de la conducta. IV. CONSIDERACIONES 38. Al haber superado las deficiencias de planteamiento técnico de los reproches constitutivos del cargo formulado por vía de la violación indirecta de la ley sustancial, la Sala examinará de fondo la corrección de la estructura probatoria que sustenta la absolución, sin reparar en las imprecisiones Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 14 evidenciadas en la sustentación, de cara a las concretas modalidades de infracción. 39.
En esencia, la censura centra su refutación en errores de apreciación y valoración probatoria. Por ello, a fin de verificar si el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la fijación de los enunciados fácticos con fundamento en los cuales ratificó la absolución de la acusada, la Sala procederá así: inicialmente, traerá a colación los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte, en punto de las exigencias probatorias requeridas para la acreditación de la tipicidad objetiva por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos (num. 4.2.1.).
En segundo orden, reconstruirá la argumentación que soporta la decisión exoneratoria (num. 4.2.2.). 40. Fijados esos referentes, contrastará la reconstruida estructura probatoria con las críticas formuladas por el censor, a fin de determinar si el ad quem cometió alguna infracción que invalide el escrutinio probatorio aplicado (num. 4.2.3.); entonces, establecerá si las declaraciones de hechos que integran el fallo deben modificarse o si, en ausencia de yerros en su construcción, han de permanecer inmodificables.
Y, con esa base, determinará si ha de decaer algún fundamento de la decisión que conlleve a casar la sentencia impugnada o si ésta ha de mantenerse incólume (num. 4.3.). Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 15 4.2.1. Exigencias probatorias para la acreditación de los delitos en cuestión 4.2.1.1.
Enriquecimiento ilícito de particulares 41. A la luz del art. 327 del C.P., la configuración de dicho delito exige: i) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno; ii) la no justificación del incremento patrimonial; iii) que éste tenga su causa en una actividad delictiva antecedente del sujeto activo o de otra persona y iv) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto activo del enriquecimiento ilícito haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos. 42.
En esos términos, lo primero que ha de enfatizarse es que se trata de una conducta penal autónoma e independiente, ya que procede de una actividad delictiva cualquiera, sin necesidad de que su realización esté declarada en una sentencia condenatoria (cfr. C. Const., sent. C-319 de 1996). De ahí que el juez deba determinar, de acuerdo con el material probatorio, la ilicitud de la actividad en cuestión. Sólo es menester contar con pruebas que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal.
En ese orden, todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado (cfr. CSJ AP2571- 2023, rad. 60.627). Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 16 43. De otro lado, la Sala ha sostenido que la incursión en el delito no exige la determinación de un monto específico para deducir su comisión, toda vez que la conducta se consuma con la obtención para sí o para otro de un incremento patrimonial injustificado, derivado de actividades delictivas, lo cual demarca el problema de la imputación no en la cantidad del aumento patrimonial, sino en el hecho de percibirse un acrecimiento con recursos de origen ilegal (cfr., entre otros, CSJ AP443-2016, rad. 37.395 y SP011-2021, rad. 58.095). 44.
Entonces, es la verificación del daño real o potencial ocasionado a la relación social fundamental penalmente tutelada la que determina la verdadera ocurrencia de la conducta punible, no la fijación de una suma específica, pues, también ha advertido la Corte (CSJ SP 30 jul. 2012, rad. 33.461), de suponer siempre como necesaria esa exigencia, quedarían por fuera del ámbito de cobertura de la prohibición aquellos eventos en los cuales, hallándose demostrado un aumento patrimonial producto de acciones delictivas, resulta imposible cuantificarlo, si se tiene en cuenta que el crecimiento de ese capital ocurre de modo encubierto y clandestino, evitando dejar registros o pistas capaces de delatar las furtivas operaciones. 45.
De modo que la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares no demanda prueba de la cuantía exacta del incremento patrimonial injustificado, sino la acreditación de que el agente se enriqueció con la recepción de dineros u otros bienes provenientes de la comisión de delitos. Además, la Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 17 acreditación de la comisión del ilícito no está sujeta a que el acrecentamiento se demuestre con prueba contable, sino con cualquiera de las acopiadas en el proceso, sin importar su naturaleza, siempre que evidencie el hecho básico; esto, en virtud del principio de libertad probatoria (CSJ AP 15 ago. 2008, rad. 29.088;
SP9235-2014, rad. 41.800; AP443-2016, rad. 37.395 y AP 23 mar. 2017). 46. Ahora bien, en punto de las cargas probatorias, claramente corresponde al Estado acreditar la conducta típica y los ingredientes normativos de rigor, esto es, detectar el incremento del patrimonio del sujeto activo y deducir su carácter injustificado, valorando articuladamente la prueba de cargo y las explicaciones que pueda ofrecer el acusado, en ejercicio del derecho de defensa.
Si bien, en virtud de la presunción de inocencia, la emisión de un juicio positivo de adecuación típica no se habilita por la simple ausencia de justificación del particular sobre el incremento de su patrimonio, también es verdad que, habiendo fundamentos sólidos para afirmar la afectación del orden económico y social por enriquecimiento ilícito, el deber constitucional de colaboración reclama una cierta posición activa para explicar el origen lícito del pecunio personal. 47.
Sobre el particular, de cara al rol que desempeñan las justificaciones dadas por quien es señalado de enriquecerse ilícitamente, la jurisprudencia constitucional (sent. C-319 de 1996) ha advertido: Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 18 En relación con la expresión “no justificado”, su operancia no conduce en manera alguna a una inversión de la carga de la prueba, pues es al Estado a quien corresponde en última instancia probar el hecho típico, antijurídico y culpable, de conformidad con los medios de prueba existentes y los elementos de juicio aportados al proceso.
La explicación que brinde el imputado en relación con el presunto incremento patrimonial injustificado corresponde a un acto propio del ejercicio del derecho de defensa, comoquiera que en las instancias procesales debe permitírsele al sindicado explicar su conducta. […] En el caso de los particulares, éstos deben demostrar al Estado anualmente sus ingresos y la procedencia de los mismos mediante la declaración de renta, no sólo para que el Estado, de conformidad con leyes preestablecidas, grave en alguna medida su patrimonio, sino además para ejercer control sobre su licitud.
Un desproporcionado e injustificado incremento es precisamente lo que da lugar al ejercicio de la acción penal por enriquecimiento ilícito, debiendo el Estado establecer plenamente la responsabilidad del imputado o su inocencia. Al pasar al terreno penal, no puede sostenerse que abruptamente cese todo asomo de colaboración de la persona a la que se pide explicaciones sobre sus movimientos patrimoniales (C.P. art. 95 num. 7 y 9).
El derecho a la no autoincriminación ciertamente autoriza al sindicado o procesado a asumir ciertos comportamientos procesales, pero su silencio o sus aserciones carentes de sustento, pueden objetivamente demeritar su posición si en su contra se reúnen suficientes elementos probatorios allegados por el Estado y no refutados. 48. En consonancia con esa lectura constitucional, esta Corte (CSJ SP9235-2014, rad. 41.800) ha interpretado que, en el ámbito del enriquecimiento ilícito de particulares, tiene lugar una morigeración de la carga de la prueba del delito.
Esto es, una vez el Estado logra establecer un incremento patrimonial desproporcionado, es al particular interesado a quien corresponde demostrar el justo título bajo el cual obtuvo el enriquecimiento. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 19 49. Ello, atendiendo a que, como lo consideró la Corte Constitucional en la precitada sentencia, demostrar el origen de un incremento patrimonial es una obligación general que el Estado puede hacer exigible en todo momento a cualquier persona natural o jurídica; es una consecuencia del principio constitucional de que toda persona debe vivir sometida a la Constitución y a la ley (arts. 4°, 6° y 95 de la Constitución). 50.
Y esa sujeción al ordenamiento jurídico se concreta en el marco de una moral económica en la sociedad, que ha de preservarse como bien jurídico. Esa moral social no se entiende como una abstracción, sino vinculada al valor constitucional extraído de los arts. 34 y 58, conforme al cual, en el Estado social de derecho, es permitido incrementar el patrimonio, pero con justo título, con sujeción a las leyes, siendo reprochable hacerlo al margen de ellas debido a los desajustes macroeconómicos que tales comportamientos producen (cfr. CSJ SP 27 nov. 2000, rad. 16.694;
AP 9 sep. 2008, rad. 29.705). 51. Por eso, la prohibición y sanción del enriquecimiento ilícito se vincula con la garantía de un mínimo de eticidad en la adquisición de la propiedad y en su incremento, el cual se concreta en el concepto jurídico de justo título y persigue evitar los graves desajustes que en el sistema económico produce el ingreso y circulación de bienes con origen ilícito (cfr. CSJ SP9235-2014, rad. 41.800 y C. Const., sent.
C-319 de 1996). Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 20 52. Entonces, la articulación de esos referentes conceptuales lleva a entender que la presunción de inocencia, entre otras cosas, implica que la carga de acreditar la responsabilidad penal está en cabeza de la Fiscalía. Es deber del Estado evidenciar que alguien ha infringido la ley penal en un grado de conocimiento más allá de toda duda. 53.
Ese proceso y estándar cognoscitivo, aplicados al delito de enriquecimiento ilícito de particulares -estatuido para proteger la moral económica y preservarla de un flujo permeado por riqueza contaminada por la ilicitud-, ostentan, respectivamente, un carácter complejo y una estructura escalonada, de las siguientes particularidades: 53.1.
El punto de partida es el principio constitucional de buena fe (art. 83), acorde con el cual se presume que las actuaciones del particular (sujeto activo) en el ámbito económico están ajustadas a las leyes civiles. Esto, a su vez, comporta entender que el patrimonio de la persona, en línea de principio, tiene una causa y que ésta es lícita o justa. 53.2.
Un incremento patrimonial desproporcionado y carente de una justificación plausible, es decir, que no tenga explicación de la causa de su procedencia, quiebra las bases de la presunción de su licitud o conformidad con el ordenamiento jurídico. Tanto la ausencia de causa (ilícito civil reconocido en el art. 831 del C.Co.), como el origen delictivo del enriquecimiento (art. 327 del C.P.) son expresiones de mala fe, la cual debe probarse (769 inc. 2° del C.C.).
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 21 53.3. Si el acrecentamiento considerable del patrimonio de alguien se ofrece inexplicable, por una evidente falta de conexión entre sus ingresos y la entidad del incremento pecuniario, se abre la puerta a inferir su licitud. En este punto, puede hablarse de un enriquecimiento injustificado. 53.4.
El aserto cifrado en que el incremento del patrimonio de alguien no tiene justificación entraña una negación indefinida que, a la luz de la teoría general de la prueba, no requeriría ser probada e invertiría la carga de la prueba. Para desmontar tal proposición, en línea de principio, el afectado por ella tendría que justificar su enriquecimiento, esto es, atribuirle una causa que lo explique. 53.5.
Mas, para efectos penales, un tal proceder sería manifiestamente ilegítimo, por cuanto la presunción de inocencia rige como máxima rectora y componente esencial del derecho fundamental al debido proceso. De suerte que, para poder probarse adecuadamente el elemento injustificado del enriquecimiento, la hipótesis delictiva debe contar, en primer lugar, con pruebas que explícitamente evidencien, por una parte, el acrecentamiento del patrimonio de la persona concernida; por otra, la ausencia de nexo entre la actividad económica de aquélla o que su capacidad adquisitiva es insuficiente para explicar el enriquecimiento en cuestión. 53.6.
Si se constata el carácter injustificado del incremento patrimonial, se abre la puerta a un segundo Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 22 escaño de verificación, a saber, el elemento de ilicitud, consistente en corroborar si la fuente de enriquecimiento es delictual, esto es, si deriva en una u otra forma de una actividad delictiva cualquiera. 53.7.
A ese respecto, tendrá que evidenciarse el nexo entre un delito cometido por el sujeto activo o un tercero del que surjan réditos -naturalmente ilegales- y el beneficio patrimonial reportado por quien se reputa enriquecido ilícitamente. Ese tema de prueba, se reitera, i) no exige que la incursión en el delito fuente esté declarada en una sentencia condenatoria; ii) tampoco requiere la determinación de un monto o cuantía específica de acrecentamiento pecuniario, factor que se explica en que ya se ha confirmado previamente que ello carece de justificación y, además, hay un nexo con recursos de origen ilegal, ni iii) es menester una prueba pericial contable, por cuanto rige el principio de libertad probatoria. 53.8.
Alcanzado ese nivel de verificación es dable tener por acreditado el enriquecimiento ilícito. Y es en esta etapa donde se explica la “morigeración de la carga de la prueba” a la que alude la jurisprudencia, sin que ello comporte invertirla ni “dinamizarla”. Al Estado no le es exigible buscar todas las formas habidas y por haber para encontrar la causa lícita del incremento patrimonial de alguien.
Alcanzado el conocimiento sobre el carácter injustificado del incremento patrimonial y el nexo de éste con actividades delictivas, en estricto sentido ya se quebró la presunción de inocencia. Si Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 23 este estado quiere ser recuperado por el acusado, exige de la defensa una carga refutatoria apta y suficiente para demostrar que el enriquecimiento sí tiene una causa que lo justifique, así como que esa fuente de acrecentamiento pecuniario es compatible con las leyes civiles (lícito). 53.9.
En ese ejercicio de refutación sí tiene sentido la exigencia de determinación de la cuantía del incremento patrimonial, así como la exacta correspondencia entre ese monto y la cuantía de ingresos económicos con fuente lícita, pues se trata de demostrar la legalidad de un enriquecimiento, cuya presunción de adquisición lícita ya fue derruida. 54.
Ahora bien, como pasa a exponerse, esas consideraciones sobre la estructura de acreditación del tipo penal y las “cargas probatorias” encuentran articulación con el delito de lavado de activos, que también afecta el orden económico y social. 4.2.1.2. Lavado de activos 55. Según el art. 323 del C.P., son elementos estructurales de este delito: i) la realización de alguna de las conductas allí descritas (transformar, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza o su origen ilícito, entre otras) y ii) que el comportamiento recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 24 56.
Es evidente, entonces, la obligación de acreditar que el sujeto activo realizó alguno de los verbos incluidos en la aludida disposición, lo cual no requiere mayor disquisición. La jurisprudencia ha focalizado su atención, especialmente, en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse en relación con el origen mediato o inmediato de los bienes sobre los que recae la acción en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. 57.
Al igual que con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, la Sala ha destacado el carácter autónomo del lavado de activos, respecto a las actividades delictivas que le dan origen, mediato o inmediato, a los bienes sobre los que recae la conducta. De ahí que no se requiera la existencia de una sentencia condenatoria por un delito en particular del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias, como tampoco una prueba específica sobre el particular (CSJ SP 24 ene. 2007, rad. 25.219;
SP 28 nov. 2007, rad. 23.174; CSJ SP 9 abr. 2008, rad. 23.754; SP 5 ago. 2009, rad. 28.300; SP 2 feb. 2011, rad. 27.144, y SP6613-2014, entre otras). 58. Según la jurisprudencia (cfr. CSJ SP282-2017, rad. 40.120), tampoco se precisa “la demostración de un delito cometido en determinadas circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues la norma establece expresamente que el tema de prueba, en este aspecto en particular, se reduce a establecer que los bienes sobre los que recae la conducta (uno de los verbos rectores dispuestos para el delito de lavado de activos), tengan Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 25 origen mediato o inmediato en las actividades de extorsión, tráfico de estupefacientes, etcétera”. 59.
Lo anterior es así porque el art. 323 del C.P. no tiene como ámbito de protección los bienes jurídicos tutelados con las conductas punibles que generan los réditos a los que, luego, se les pretende dar visos de legalidad (la libertad personal, en los casos de secuestro; la seguridad pública, cuando provienen del tráfico de armas, etc.), sino el orden económico y social, sin perjuicio del carácter pluriofensivo del lavado de activos. 60.
Ahora bien, partiendo de la condición de delito autónomo, por definición, el lavado de activos comporta una intención de encubrir, camuflar u ocultar el origen espurio de los recursos a ser “blanqueados”. Se trata de una fachada de legalidad (cfr. CSJ SP 19 ene. 2005, rad. 21.044; SP 28 nov. 2007, rad. 23.274; SP 5 ago. 2009, rad. 28.300;
SP 9 abr. 2008, rad. 23.754, y SP 2 feb. 2011, rad. 27.144). 61. Por ello, la prueba indiciaria encarna un rol preponderante y, a condición de que ostente la solidez requerida para alcanzar el convencimiento necesario para condenar -más allá de toda duda o certeza, según corresponda-, puede ser suficiente para acreditar la actividad ilegal subyacente.
Sin perjuicio de la existencia de pruebas directas, ésta puede probarse -como cualquier elemento estructural de algún otro delito- a partir de un solo dato o “hecho indicador”, como en el caso de los denominados “indicios Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 26 necesarios”, o puede estar fundamentada en la convergencia y concordancia de varios datos, así estos individualmente considerados no tengan la entidad para servir de soporte suficiente a la conclusión (cfr. CSJ SP282-2017, rad. 40.120). 62.
Entonces, alcanzado el estado de conocimiento necesario para condenar, igualmente es dable afirmar el decaimiento de la presunción de inocencia, que para ser reestablecido requiere de una actividad refutatoria de la defensa, adecuada y suficiente para cortar el nexo espurio de los bienes con el o los delitos subyacentes, o a fin de evidenciar su licitud. 63.
En ese sentido, la Sala (CSJ SP282-2017, rad. 40.120) tiene dicho que, “cuando la Fiscalía ha demostrado la hipótesis de la acusación y la defensa pretende proponer hipótesis alternativas, fundamentadas en información a la que tiene más fácil o exclusivo acceso (por ejemplo, la prueba del origen lícito de una fortuna), tiene la carga de demostrarlas, bajo el entendido que los estándares de conocimiento son diferentes: la Fiscalía debe demostrar su hipótesis en grado de certeza (racional) o más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004), mientras que a la defensa le basta con demostrar que la hipótesis alternativa es verdaderamente plausible”. 64.
Ese proceso de valoración en estricto sentido tampoco implica una “dinamización” de la carga de la prueba, pues nótese que la exigencia de controvertir la afirmación del origen ilícito de los bienes no se aplica de entrada, con la Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 27 mera proposición de provenir aquéllos de los delitos enlistados en el art. 323 del C.P., sino que ello supone que la acusación cuente con prueba suficiente de dicho nexo.
Mas si se careciere de ella, en manera alguna se trasladaría la carga de probar la licitud de los recursos al sindicado, por estar en mejor condición de acreditarlo. Esto es, de no alcanzarse el conocimiento suficiente sobre el origen ilícito de los recursos posteriormente sometidos a “blanqueamiento”, no se precisa ninguna refutación, pues la presunción de inocencia estaría indemne. 65.
Esa estructura de raciocinio, desde el plano constitucional, es respetuosa de la presunción de inocencia -componente esencial del derecho fundamental al debido proceso penal-, por cuanto el procedimiento cognoscitivo atrás descrito en momento alguno invierte el deber de probar la licitud en el actuar. Además, importa destacar, en consonancia con el art. 3-3 de la Convención de Viena - aprobada por Colombia mediante la Ley 67 de 19933- que el conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos del lavado de activos podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 4.2.2.
Reconstrucción de la estructura probatoria en que se sustenta la absolución 3 Norma declarada exequible mediante la sent. C-176 de 1994. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 28 66. En la sentencia de primera instancia se concluyó que no es dable afirmar la responsabilidad de la acusada, por cuanto la actividad probatoria desplegada por la Fiscalía fue insuficiente para acreditarla más allá de toda duda. 67.
Para el a quo, en relación con el lavado de activos, no se demostró la existencia de la empresa criminal que generó los supuestos recursos ilícitos con los cuales SOR ELENA SÁNCHEZ adquirió los bienes de los que es titular ni el mecanismo de transferencia que habría utilizado para legalizar su procedencia e integrarlos al sistema económico; menos aún, que se originaran en el delito subyacente de concierto para delinquir o que la acusada tuviera conocimiento de su obtención ilícita. 68.
En ese sentido, destaca, aunque el investigador John Jairo Hernández informó que MATEO DAVID SÁNCHEZ, hijo de la procesada, figura como investigado por hurto en varias actuaciones penales, con ello no se prueba su participación en un grupo delincuencial, que se hubiera concertado con otros para cometer delitos ni la existencia de tal organización criminal, lo que tampoco se logró con las demás pruebas de cargo.
Considera, a su vez, que el prenombrado testigo carece de información para establecer la ilicitud del dinero con el que la acusada habría adquirido los bienes a su nombre, pues “ni siquiera intentó indagar las actividades legales que ejercía la procesada y su esposo”. 69. Igual situación, prosigue, se presenta con el investigador John Alexander Ruiz Campos, pues pese a que Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 29 se refiere al grupo delincuencial Los Cerrajeros, con su testimonio no se logra demostrar la existencia de la banda, los roles que desempeñaban los hijos de la acusada en la organización, las actividades ilegales que habrían permitido la adquisición de los bienes en cuestión y, menos aún, la administración, transformación o conservación de los mismos por parte de la procesada. 70.
La investigadora Jenny Silvana Santa Aristizábal, subraya, tampoco informó el estado de las investigaciones de los hijos de la procesada; únicamente dio cuenta de una sentencia dictada en contra de MATEO DAVID. Además, es del criterio que no se probaron en debida forma los supuestos hurtos que aquél habría cometido en el exterior, pues la información respectiva no fue obtenida de una página oficial de Panamá. 71.
En consonancia con lo anterior, para el ad quem, cuando un investigador dice conocer el papel que le corresponde a cualquiera de los integrantes de una organización delictiva “sin estar infiltrado en ella”, no basta la “simple afirmación sustentada en deducciones de la frecuencia de noticias criminales” en que se atribuye la participación de MATEO DAVID SÁNCHEZ, puesto que el rol de jefe no deriva de cuantas veces se participa en los delitos que se hayan concertado cometer, sino si se hace con mando y dirección de las actividades delictivas. 72.
Los investigadores, se lee en la sentencia de segunda instancia, apenas pueden ser considerados como testigos de acreditación para incorporar pruebas Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 30 documentales, pero que, de cara a la prueba de la existencia, estructura, forma de operar de la organización delictiva y los réditos obtenidos por sus integrantes, son testigos de referencia, por cuanto carecen de conocimiento directo de tales aspectos.
De ahí que mal podría tenérseles como testigos de hechos que no percibieron, esto es, de la incursión de los hijos de la acusada en el delito de concierto para delinquir. 73. En ese entendido, el tribunal resalta, se incorporó la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) contra MATEO DAVID SÁNCHEZ y otros coprocesados por hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2013, por los delitos de tentativa de hurto calificado agravado, en concurso con cohecho por dar u ofrecer.
Sin embargo, los dineros ilícitos no podrían provenir de esas conductas, puesto que se frustró la obtención de provecho económico. 74. La otra sentencia que obra es del 27 de noviembre de 2013, del Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), proferida en contra de JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ, en la que aparecen como coprocesados Álvaro Mauricio Vargas Marín y Dayana Andrea Holguín, por hechos acontecidos el 27 de julio de 2012 en el Municipio de Salgar y, aunque se condenó por hurto y tentativa de hurto, destaca, “no obtuvieron réditos del delito por el rápido accionar de los uniformados, incautándoseles los bienes sustraídos de aquel inmueble”.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 31 75. En criterio del ad quem, las sentencias penales dictadas contra los familiares de la procesada únicamente dan cuenta de las condenas impuestas a aquéllos por determinados delitos, sin que tengan aptitud para acreditar el modo como operaban los coautores de los hechos y, a la vez, si tenían una empresa criminal con vocación de permanencia para cometer hurtos indeterminados.
En ese sentido, asevera, “es menester traer nuevamente a juicio a rendir testimonio a quienes les consten esas circunstancias fácticas”. 76. Ello, puntualizan los juzgadores de instancia, es lo que pretendió hacer la Fiscalía al interrogar en juicio a varias víctimas de hurtos. Empero, es preciso reparar en que, por lo general, esas personas sólo pudieron ofrecer información sobre los delitos que padecieron, pero no del concierto para delinquir, del cual carecen de conocimiento directo, pues apenas supieron, por el dicho de otras personas, que los hurtos fueron cometidos por una banda de apartamenteros. 77.
Además, enfatiza la a quo, las víctimas de los hurtos sostuvieron que en cada uno de sus casos se dio captura a MATEO DAVID o JUAN ESTEBAN, hijos de SOR ELENA, así como que ésta fue denunciada por ser la propietaria del vehículo utilizado por los autores de los hechos; incluso, una de las víctimas explicó que ella devolvió algunos de los elementos hurtados.
Empero, también es verdad que los prenombrados testigos “no informaron el estado actual de las investigaciones o si hay personas condenadas por esos hechos”. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 32 78. Adicionalmente, en criterio del ad quem, el delito de hurto no puede ser un delito subyacente del que provengan los activos que son lavados, o por lo menos de otro delito como receptación, pues de ser así se trataría de una conducta atípica.
Lo cierto es que el concierto para delinquir es un mero acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados, sin que per se origine réditos. De ahí que, concluye, por sí mismo no es apto para subyacer al lavado de activos. 79. En ese sentido, prosigue, además de las concretas conductas delictivas cometidas en ejecución del concierto, debe probarse que los bienes cuya adquisición se le atribuye a la procesada para su lavado o enriquecimiento provinieron de dichas infracciones, labor imposible si los hurtos que se atribuyen como cometidos por la organización delictiva ocurrieron con posterioridad a la adquisición de los bienes.
De ser esto así, “necesariamente fueron con recursos distintos a los atribuidos en la acusación”. 80. Sobre ese particular, el tribunal enfatiza que la masa patrimonial ilícita obtenida por SOR ELENA SÁNCHEZ consiste, por una parte, en vehículos adquiridos hasta el 29 de noviembre de 2018, en relación con los cuales figuran algunos traspasos; por otra, en un bien inmueble que se terminó de pagar el 5 de mayo de 2016 -durante 18 meses- por un valor de $ 131.687.315, otro adquirido “por el grupo familiar” el 17 de marzo de 2015, por valor de $ 53.700.000, y el apartamento en el Conjunto Mixto Citrino en Medellín, adquirido el 23 de septiembre de 2016.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 33 81. En ese contexto, el ad quem resalta, salvo el hurto tentado del 25 de marzo de 2010, ejecutado en Copacabana, todos los demás episodios habrían tenido ocurrencia a partir del 27 de abril de 2017 y, como el primero de ellos se trató de una tentativa de hurto, fuerza concluir que la Fiscalía no da cuenta realmente de actividades ilícitas que pudieran engrosar el patrimonio de la procesada, pues “se habría causado con anterioridad, salvo la adquisición del último vehículo mencionado, que se hizo en noviembre de 2018”. 82.
Revisados los testimonios de algunas víctimas de hurtos, cuya comisión se le atribuye a la organización delictiva, añade, Liliana María Cañas Rojas informó unos hechos que configurarían una tentativa de hurto, cometidos el 6 de octubre de 2017, lo que es ratificado por el testigo Osber de Jesús Restrepo; pero de esos eventos no se puede colegir la obtención de ganancias ilícitas que sustenten la adquisición de los bienes que aparecen a nombre de la procesada. 83.
De manera similar, se advierte en el fallo de segundo grado, Ana María Ruiz Osorno testificó sobre un hurto en su apartamento por bienes estimados en $8.000.000, realizado en agosto de 2017, en el que los ladrones habrían utilizado el vehículo de placas EKR-455. Igualmente, Martha Lía Gaviria de Sepúlveda atestiguó que ladrones ingresaron a su apartamento el 4 de junio de 2018 y se apoderaron de bienes avaluados en $150.000.000, lo que es ratificado por Jairo Sepúlveda Vélez.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 34 84. A su vez, subraya el tribunal, Juan Guillermo Betancur Álzate declaró haber sido víctima del hurto en Copacabana en marzo de 2010, en el que aparece involucrado el vehículo de placas MMH-751, en el que fue capturado MATEO DAVID SÁNCHEZ, quien para esa época era menor de edad.
Esto permite concluir que no hubo dineros ilícitos obtenidos en este hecho tentado ni es dable inferir que estaba conformada la organización delictiva cuya dirección se le atribuye al hijo de la procesada, al margen de si está probada o no su existencia. 85. Algo similar considera con el evento del que da cuenta Carlos Andrés Luján, sucedido en el barrio Crespo de Cartagena el 23 de enero de 2013, en el que habría sido capturado MATEO DAVID SÁNCHEZ, puesto que se trata de una tentativa de hurto, máxime que con su dicho no se puede establecer la identificación del partícipe señalado, toda vez que, aunque lo menciona, no queda claro cuál es la razón o ciencia de dicho del testigo. 86.
En cuanto a los hechos ocurridos en La Estrella el 27 de mayo de 2011, Alicia Fernanda Zapata Ramírez quien informó que la procesada acudió al auxilio de su hijo MATEO DAVID -capturado por la Policía- para devolver elementos hurtados. Dicha testigo, enfatiza, es la que mayor información brinda sobre la posible existencia de la banda delictiva, pero no puede considerarse testigo presencial de esos hechos, sino de referencia y, aunque reconoció a la acusada, lo cierto es que “puede ponerse en duda su capacidad de reconocerla, no solo por el tiempo trascurrido sin volverla a ver, sino también porque el señalamiento se hizo sin Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 35 poder observar su rostro completo, pues la misma tenía tapabocas y la jueza no accedió a que se quitara dicho protector”. 87.
María Helena Osorio Gaviria, continúa, reportó la comisión de un hurto del que fue víctima el 27 de abril de 2017 en su apartamento, por valor de $ 12.000.000, pero nada pudo clarificar sobre la existencia de la banda por conocimiento propio, sino porque se lo informaron. 88. Así que, el tribunal concluye, las víctimas dan cuenta de hurtos realizados en coautoría, pero no pueden constatar la vocación de permanencia del acuerdo para cometer delitos con algún grado de indeterminación. Al parecer, la modalidad de comisión de los hurtos a los apartamentos exigía la participación de una pluralidad de personas, mas “de ese solo hecho” no se infiere la permanencia de la empresa criminal. 89.
En su criterio, tal aspecto no se pudo probar debido a que los investigadores no exhibieron un conocimiento propio para estimarlos como testigos del concierto ni, menos, de las conductas contra el patrimonio relacionadas en la acusación, sin que las demostradas permitan establecer un indicio concreto de que el dinero empleado para la adquisición de los bienes que, según la acusación están en cabeza de la procesada, fueron obtenidos como fruto del concierto atribuido.
La existencia de éste, aun de ser deducible, se habría dado con posterioridad. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 36 90. Por otra parte, en criterio del a quo, tampoco se prueba el origen ilícito de los bienes con el dictamen pericial contable rendido por Óscar Daniel Herrera Sarmiento, respecto de quien, sostiene, las conclusiones a las que llegó en su informe estuvieron sesgadas al abstenerse de indagar sobre el origen de los fondos para la adquisición de los bienes de la acusada, su capacidad económica ni el período en que los adquirió. 91.
Todas esas pruebas, en criterio de los juzgadores de instancia, son insuficientes para probar el delito subyacente al lavado de activos (concierto para delinquir) y la responsabilidad de la procesada en las conductas punibles a ella atribuidas, a lo que se agrega que la “única posible relación” que hay entre aquélla y el concierto para delinquir sería que es la madre de MATEO DAVID y JUAN ESTEBAN, pues tampoco se acreditó que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE tuviera conocimiento de que su vehículo estaba siendo utilizado para cometer hurtos. 92.
En criterio del a quo, no está probada la ilicitud de los recursos con los cuales la procesada obtuvo los bienes de los que es titular, “su participación en los hurtos mencionados”, el conocimiento de esos delitos, que el dinero proviniera de tales conductas ni la existencia de una organización delincuencial, en tanto presupuesto subyacente del lavado de activos.
Por el contrario, estima -sin análisis alguno- que las pruebas de la defensa establecen el origen legal de los recursos con los cuales la acusada obtuvo los bienes. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 37 93. A este último respecto, el tribunal añade que, evidenciándose la atipicidad de las conductas atribuidas a la acusada, no es necesario valorar las pruebas de la defensa, dirigidas a justificar el incremento patrimonial.
Si bien, resalta, ello “debió estimarse con mayor rigor crítico”, en la apelación el fiscal admite que se demuestra el ingreso de dineros lícitos “para la subsistencia”. Incluso, el indicio de mentira que se predica de varios de los testigos de descargo es insuficiente para inferir la procedencia ilícita de los bienes, sin que del uso de un vehículo de propiedad de SOR ELENA en hurtos pueda colegirse que aquélla lo sabía, máxime que no lo manejaba y “se ignoran las circunstancias concretas de su utilización”. 94.
Yendo más allá, el ad quem enfatiza en que, al parecer, el núcleo familiar de la procesada solía registrar bienes a nombre de la señora SÁNCHEZ ARROYAVE, sin que realmente detentara su posesión. Tal “práctica de testaferrato”, en la que se incluyeron los inmuebles, para el Tribunal deviene atípica en la medida en que los bienes no se adquirieron con recursos provenientes de narcotráfico ni secuestro extorsivo, extorsión o conexos.
Tampoco se vislumbra cómo se reconduciría lo probado a un favorecimiento o receptación, pues precisamente lo que se echa de menos es la demostración de que los bienes tienen origen ilícito. 95. Ahora, agrega, si bien probó que el esposo de la acusada también incursionaba en delitos y, por ende, podría sostenerse que de ello deriva el incremento patrimonial que permitió la adquisición de los automóviles, esa no es la Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 38 hipótesis fáctica de la acusación, que claramente lo atribuye al concierto por hurto del que participaban los hijos de la procesada, sin que pueda valorarse esa circunstancia en contra de ésta “obviando el principio acusatorio”, al definir como “existente un hecho por fuera de lo acusado”. 96.
Por último, en lo concerniente al enriquecimiento ilícito de particulares, para el juzgado, no se probó que los bienes “a nombre” de la señora SÁNCHEZ ARROYAVE provengan de actividades ilícitas, mientras que, en criterio del tribunal, igualmente ha de confirmarse la absolución por ese delito, pues “no puede inferirse que la adquisición de los bienes en cuestión derivara de delitos contra el patrimonio económico”. 4.2.3.
Errores de apreciación y valoración probatoria 97. En suma, el criterio mayoritario del ad quem, ratificatorio de las consideraciones del a quo, se cifra en que no se probó que la acusada hubiera incrementado su patrimonio con recursos provenientes de actividades ilícitas, ejecutadas por sus hijos MATEO y JUAN ESTEBAN. Por sustracción de materia, mal podría atribuírsele haber adquirido, administrado, conservado ni transformado bienes susceptibles de ser legalizados o darles apariencia de legalidad. 98.
Ello, debido a que, i) no se demostró la existencia y estructura de la organización criminal a la que aquéllos habrían pertenecido, como tampoco el rol por ellos desempeñado ni los delitos que, en concreto, cometieron en Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 39 el marco de un concierto para delinquir; ii) tampoco se evidenció correspondencia entre el incremento del patrimonio de SOR ELENA SÁNCHEZ y el producto de los hurtos en los que habrían participado sus hijos; iii) no existe evidencia de que la acusada participara en hurtos o estuviera enterada de que MATEO y JUAN ESTEBAN utilizaban sus vehículos para cometer delitos y iv) se evidenció la existencia de recursos familiares que soportan la adquisición de bienes por la señora SÁNCHEZ ARROYAVE. 99.
Pues bien, de entrada, la Sala detecta que a las anteriores razones subyacen unos raseros discordantes con las exigencias probatorias fijadas con antelación (num. 4.2.1. supra), en punto de la acreditación de los ingredientes normativos de los tipos penales y los estándares de prueba que la jurisprudencia ha fijado al respecto. 4.2.3.1.
Enriquecimiento ilícito de particulares 100. Para comenzar, de cara a dicho delito, los juzgadores de instancia, además de aplicar un análisis precario, por centrar su atención casi que exclusivamente en el lavado de activos, también subvirtieron la estructura de valoración pertinente (num. 53.1-53.9 supra) para verificar la configuración del incremento patrimonial desproporcionado e injustificado.
Y también, en relación con el nexo existente entre los bienes que acrecentaron el pecunio de la acusada y actividades delictivas, aplicaron estándares inadecuados y desatinados para su acreditación, así como incurrieron en falsos juicios de identidad y falso raciocinio. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 40 101.
Pues bien, el primer elemento que abre la puerta a la ilicitud del enriquecimiento atribuido a la señora SÁNCHEZ ARROYAVE se soporta en el incuestionable incremento de su patrimonio, expresado en la adquisición, entre 2012 y 2018, de los siguientes bienes: - El apartamento 1503, ubicado en Mirador de Arboleda de Medellín (M.I. N° 001-1238360) con su respectivo parqueadero (M.I. N° 001-123850), comprados por aquélla en junio de 2016 por $131.688.000. - Cinco vehículos, a saber, Chevrolet Optra de placa EKR-544 -adquirido por $16.000.00 en 2012-, Renault Sandero de placa DHW-397 -comprado en 2013 sin que se conozca su valor-, taxi Kia de placa TSZ-650 -obtenido en 2014 por $70´000.000-, furgón de placa WCS-611 -adquirido por $22.000.000 en 2015- y taxi Chevrolet de placa EQW-569 -comprado en 2018 por $43.000.000-. 102.
Ahora, el carácter injustificado de tal acrecentamiento pecuniario se soporta en la desproporción evidenciada entre el precario poder adquisitivo de la procesada y la cuantía de los bienes por ella adquiridos (en total de $282.788.000) e incorporados a su patrimonio. 103. En ese sentido, varios yerros de apreciación y valoración probatoria impidieron a los juzgadores evidenciar la verdadera realidad económica de SOR ELENA, una ama de casa que no devengaba salario por algún vínculo laboral ni obtenía ingresos producto de prestación de servicios o del ejercicio del comercio.
Su capacidad económica era del todo Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 41 insuficiente para invertir en la adquisición de inmuebles y vehículos automotores. 104. Para iniciar, se advierte un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues si bien el a quo apreció la Escritura Pública N° 996 del 3 de junio de 20164, por cuyo medio SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE adquirió, a título de compraventa, el derecho real de dominio y la posesión material sobre el apartamento 1503, situado en la Torre 1 de la urbanización Mirador de Arboleda en Medellín (matrícula inmobiliaria N° 001-1238360), así como de un parqueadero con cuarto útil (matrícula inmobiliaria N° 001-1238501), por valor total de $131.687.315 -que el vendedor declaró recibidos en esa fecha a entera satisfacción-, inobservó que en dicho instrumento público fue la propia acusada quien, en el acápite de firmas5, en condición de compradora, consignó de su puño y letra en el aparte de “actividad económica” que era ama de casa. 105.
De ese hecho dejó constancia SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE al momento de adquirir el referido apartamento, que es el bien más cuantioso que ingresó a su patrimonio durante el lapso de enriquecimiento señalado en la acusación. No se trata de una conjetura de los investigadores ni de una suposición infundada del perito contable, sino de una constancia de la misma procesada, dejada en un negocio jurídico, la cual es muy diciente de su realidad ocupacional en esa época. 4 Documento N° 6, incorporado a través del testimonio de la investigadora Jenny Silvana Santa Aristizábal. 5 Fl. 25 del cuaderno digitalizado de EMP.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 42 106. La ligereza, en verdad, se advierte es en la valoración aplicada por la jueza de primera instancia, validada por el ad quem, pues el advertido error de apreciación incompleta del contenido objetivo de dicha prueba influyó en que, con un precario análisis, se asumiera como cierto, entre otras cosas, lo expuesto por Claudia Isabelina Pérez, quien afirmó ser empleadora de la acusada. 107.
Más que un escrutinio profundo del contenido de las pruebas efectivamente incorporadas a la actuación, la juzgadora se dedicó a criticar la actividad investigativa de la Fiscalía, que consideró insuficiente “por no extraer información de los computadores y celulares incautados en la vivienda de la acusada” ni explorar “otras formas” de saber si SOR ELENA SÁNCHEZ conocía de las actividades ilícitas que se cometían con los vehículos de su propiedad.
De ahí, dio un salto argumentativo para declararse en “estado de duda” sobre la responsabilidad de la procesada, al tiempo que, sin valorar en detalle el mérito suasorio de las pruebas de descargo, asumió que la defensa demostró “sumariamente un panorama de recibo”. 108. En ese marco, se entiende, el juzgado admitió que SOR ELENA SÁNCHEZ tenía “una actividad distinta a la de ser ama de casa”, pues laboraba para la empresa de Claudia Isabelina Pérez Alcaraz los viernes y fines de semana en un carro de juegos infantiles. 109.
Mas el reconocimiento de la acusada como trabajadora, ejerciendo el oficio de administradora de la empresa “Diversión sobre Ruedas” -de propiedad de su cuñada Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 43 Claudia Isabelina Pérez-, conferido implícitamente por la jueza y que encontró eco en la valoración del tribunal, carece de sustento sólido.
En efecto, además de pretermitir que la propia señora SÁNCHEZ ARROYAVE no se reconocía como tal en sus actividades negociales, en las que en lugar de presentarse como empleada o administradora independiente indicaba que era ama de casa, hay múltiples pruebas que dejan en el vacío el supuesto vínculo laboral y corroboran que SOR ELENA se dedicaba al hogar, sin que recibiera contraprestación por las tareas domésticas ni devengara salarios, honorarios u otro tipo de ingresos por el ejercicio de actividades comerciales. 110.
En primer lugar, si entre 2016 y 2019 la acusada hubiera laborado como administradora de la empresa Diversión sobre Ruedas, la cual -según su propietaria- estaba inscrita en la Cámara de Comercio, contaba con permisos y autorizaciones para ejercer el objeto social de servicios de recreación infantil y “hacía todos sus pagos”, cabría esperar que, por su trabajo, la acusada hubiera contribuido al Sistema General de Seguridad Social y se evidenciara algún tipo de cotización. Sin embargo, las consultas efectuadas por los investigadores, sin que la defensa aportara pruebas que las controvirtieran, arrojaron que la procesada no cotizaba en salud ni pensión, como tampoco, según afirmó Claudia Isabelina Pérez, la hubiera afiliado a una ARL. 111.
En lo que respecta a salud, la consulta al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales- SISBEN y a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, realizada por Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 44 el investigador John Jairo Hernández Espinosa, cuyos resultados se consignaron también en el informe del investigador-perito contador público de la Unidad de Análisis Contable del Grupo Regional de Policía Científica y Criminalística, indica que, entre el 15 de octubre de 2010 y el 1° de diciembre de 2018, SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE estuvo afiliada al Régimen Subsidiado, al que ingresó tras obtener un puntaje de 53.76 (nivel 2) en el SISBEN. 112.
Es bien sabido que a ese régimen únicamente pueden afiliarse las personas pobres y vulnerables del país, es decir, las clasificadas en los niveles 1 o 2 del SISBEN. Los afiliados, por definición, son personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Por ello, independientemente del puntaje, no tienen derecho al Régimen Subsidiado las personas que tengan vínculo laboral vigente o quienes perciban ingresos o renta suficientes para afiliarse al Régimen Contributivo, quienes estén pensionados o quienes, como beneficiarios de otra persona, estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a cualquiera de los regímenes de excepción6.
Entonces, si SOR ELENA estuvo en el régimen subsidiado entre 2010 y 2018, es dable inferir que en ese lapso careció de ingresos por salarios. 113. Ahora, si bien el ADRES reportó que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE se afilió al Régimen Contributivo el 1° de diciembre de 2018 en la EPS Suramericana, no lo hizo en 6 Cfr. Ministerio de Salud y Protección Social.
Aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Bogotá, 2014, pp. 37-40. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 45 calidad de cotizante, sino de beneficiaria de Elkin Lisandro David Alcaraz, su cónyuge. 114. En segundo término, tampoco hay evidencia de que, con motivo del supuesto vínculo laboral, la empresa Diversión sobre Ruedas hubiera pagado las correspondientes cotizaciones pensionales al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE pertenece.
Ello es dable afirmarlo con base en el certificado emitido por Colpensiones el 19 de julio de 20187 (época en la que, según Claudia Pérez Alcaraz, la procesada trabajaba para su empresa). Como se lee en el documento, para esa época -en la que supuestamente era la administradora del negocio de juegos infantiles- la acusada figuraba como inactiva, lo cual permite aseverar que tampoco cotizaba en calidad de trabajadora independiente. 115.
Como tercera medida, otro falso juicio de identidad por cercenamiento impidió advertir a los juzgadores que los registros de información financiera de la procesada tampoco evidencian que fuera empleada o trabajadora independiente. El reporte obtenido de la Central de Información Financiera- CIFIN el 19 de septiembre de 2019 no solo da cuenta del valor de las deudas y de los puntajes de cumplimiento a los que aludió el a quo8, al reseñar el contenido del documento N° 32.
Una observación más detallada permite advertir que el reporte consolida los datos consignados en múltiples entidades de los sectores financiero, asegurador y solidario, las que suelen solicitar a sus clientes documentación sobre 7 Fl. 43. del cuaderno digitalizado de EMP. 8 Fls. 73-77 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 46 su actividad laboral o relativa a sus ingresos.
Sin embargo, la señora SÁNCHEZ ARROYAVE no registra actividad económica alguna. 116. Pero no son sólo esas corroboraciones externas las que indican la inexistencia de los ingresos laborales que, para los juzgadores de instancia, influyen en la capacidad adquisitiva que tácitamente reconocieron a la procesada. Hay factores que minan la confiabilidad del testimonio de Claudia Isabelina Pérez Alcaraz, en punto del trabajo que, según ésta, la acusada realizaba en su empresa. 117.
La testigo es la cuñada de SOR ELENA SÁNCHEZ, hecho que, por sí mismo, no implica que deba desconfiarse de su dicho. Mas esa cercanía, valorada junto a las anteriores circunstancias, indicativas de la ausencia de un vínculo laboral formal y ciertos detalles que, como se verá, muestran inconsistencias que impiden admitir que la procesada trabajaba informalmente para la señora Pérez Alcaraz, denotan un interés de favorecimiento que le resta credibilidad a su testimonio. 118.
Para empezar, riñe con la experiencia que un servicio de juegos infantiles se preste hasta altas horas de la noche, menos en domingos o festivos, pues al día siguiente los menores han de asistir al colegio temprano en la mañana. Por ello, es incomprensible que el supuesto carro de juegos para niños estuviera dispuesto hasta las 11:00 p.m., como lo aseguró la señora Pérez Alcaraz.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 47 119. Además, el testimonio se torna inconsistente cuando, por una parte, Claudia Isabelina quiere hacer ver su negocio como una empresa que tiene todo en regla, que “hace sus pagos” y cumple con las formalidades legales de rigor en cuanto a inscripciones, registros, permisos, seguros, etc.; pero por otra, al verse en evidencia sobre el incumplimiento de la normatividad laboral respecto al pago de prestaciones, afiliaciones y contribuciones a favor de sus empleados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la muestra como una “actividad informal” que maneja “sin contratos y con personas allegadas”, porque después de “cuatro años de operaciones con el camión de juegos infantiles” y tras ser comerciante por once años, “apenas está en proceso de aprendizaje”. 120.
Lo cierto es que, si en verdad Diversión sobre Ruedas se tratara de un establecimiento de comercio autorizado para funcionar como una empresa destinada a prestar servicios de recreación infantil en vía pública -en un camión de tres pisos adaptado con toboganes, túneles, carrusel, piscina de pelotas, saltarines y trampolín-, era fácil aportar la documentación pertinente enunciada por Claudia Isabelina Pérez, a saber, “todos los permisos”, afiliaciones e inscripciones (registro mercantil, inscripción en la Asociación de Parques de Medellín, autorizaciones de las secretarías de Movilidad, de Espacio Público y de Gobierno, pólizas de seguro contra riesgos de accidente, RUT, licencia de tránsito del camión, etc.). 121.
Sin embargo, teniendo toda posibilidad de hacerlo, nada de ello fue incorporado a la actuación. Es más: la testigo ni siquiera supo individualizar el camión con el que, a la Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 48 fecha del juicio, había ofrecido servicios por seis años en ejercicio de su actividad como empresaria.
Claudia Isabelina desconocía la marca y placa del vehículo, algo inexplicable si, como aseguró, era el bien fundamental para realizar el fin de su empresa, al tiempo que periódicamente tendría que pagar impuestos y efectuar trámites relacionados con el camión que, necesariamente, suponen identificarlo por su placa. 122. En esa misma línea, por muy informal que sea un negocio, la experiencia enseña que los comerciantes llevan algún tipo de contabilidad o, al menos, cuentas.
Empero, de ello no se aportó ninguna evidencia documental, como tampoco de los soportes de salarios pagados por la supuesta empleadora a la acusada. 123. Sobre ese último particular, también es inverosímil que SOR ELENA devengara un salario de $2’200.000 que, entendiéndolo invariable entre 2016 y 2019, correspondería a 3.1, 2.9, 2.8 y 2.6 s.m.l.m.9, respectivamente.
Mas tal remuneración se advierte desproporcionada si se tiene en cuenta que aquella i) apenas “se encargaba de los pagos, de que los empleados abrieran puntual y ordenadamente”, así como que “los muchachos sacaran el carro”; ii) tan solo trabajaba, por lo general, 12 días al mes (de viernes a domingo) y iii) no tiene una formación especial ni ejercía tareas que implicaran un conocimiento particular, pues su ocupación de base era la de ama de casa.
En esas condiciones, es extraño que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE percibiera una 9 Salario mínimo vigente en 2016: $ 689.454 (Decreto 2552 de 2015); para 2017: $ 737.717 (Decreto 2209 de 2016); a 2018: $ 781.242 (Decreto 2269 de 2017) y en 2019: $828.116 (Decreto 2451 de 2018). Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 49 remuneración en esa cuantía, mientras que los otros cuatro empleados, operarios de quienes dependía por completo la prestación del servicio durante toda la jornada, apenas recibían un jornal de $35.000, equivalentes a $456.000 al mes por los mismos 12 días de labores. 124.
Así que, por las anteriores razones (num. 117-123 supra), no hay lugar a declarar probado que SOR ELENA SÁNCHEZ, adicionalmente a su rol de ama de casa, laborara como administradora en una empresa de recreación infantil y, por sustracción de materia, queda en el vacío la posibilidad de que devengara salarios por ello. Esa posibilidad, incluso, la pone en duda el propio esposo de la señora SÁNCHEZ ARROYAVE, pues si bien quiso sostener que su cónyuge trabajaba, inicialmente dijo que ella “nunca sale de casa”, 125.
Aunado a lo anterior, hay pruebas indicativas de que, en el lapso en que se le atribuye haberse enriquecido ilícitamente, la procesada tampoco derivaba ingresos de actividades económicas de carácter no laboral, como el ejercicio del comercio o de algún vínculo civil de prestación de servicios que -a ella- le generara honorarios. 126. Cabe recordar que, en la CIFIN, la señora SÁNCHEZ ARROYAVE no registra actividad económica.
Esto es concordante, por una parte, con la información suministrada el 15 de mayo de 2018 por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el sentido que aquélla no se encuentra matriculada como comerciante, tampoco es propietaria de algún establecimiento de comercio Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 50 ni integra sociedad mercantil alguna10; por otra, con el reporte de la DIAN11, conforme al cual SOR ELENA careció de Registro Único Tributario-RUT hasta finales de 2018, cuando por primera vez se inscribió (el 18 de noviembre), reportando como actividad principal la de “transporte de pasajeros”. 127.
A este último respecto, en el formulario de RUT N° 14492344079, la procesada registró como fecha de inicio de actividad el 1° de enero de 2015, algo igualmente inconsistente con i) sus propias manifestaciones en actos negociales (en junio de 2016) en los que se presentó como ama de casa; ii) su permanencia en el Régimen Subsidiado en salud hasta el 1° de diciembre de 2018, bajo el entendido de carecer de ingresos que le permitieran cotizar, y iii) la ausencia de actividad económica evidenciada en la información reportada a la CIFIN con corte al 19 de septiembre de 2019. 128.
Pero hay más: los juzgadores de instancia incurrieron nuevamente en falso juicio de identidad por cercenamiento de otra prueba documental, a saber, la petición elevada el 21 de septiembre de 2017 a la empresa SASO S.A, actuando en nombre de su hijo JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ. La a quo apenas reseñó que, mediante dicha misiva, SOR ELENA efectuó un cobro por dineros que le adeudaban a aquél por “pago de transportes” con vehículos de propiedad de JUAN ESTEBAN.
Sin embargo, omitió un aspecto trascendental de cara a determinar los ingresos y la 10 Fls. 112-114 del cuaderno digitalizado de EMP. 11 Fls. 71, 98-99 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 51 capacidad económica de la acusada. Ésta justificó su solicitud, así: “he cobrado en varias oportunidades dichos dineros de forma verbal y escrita y la respuesta de la empresa SASO S.A. es que CONCOL no ha cancelado los servicios prestados, acarreándome con ello serios problemas económicos, teniendo presente que este es el único sustento para mí y mi familia”. 129.
Así que, valorada en conjunto la información hasta aquí develada, está probado que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE era una ama de casa que no devengaba salarios por actividades laborales, no ejercía el comercio ni percibía honorarios por prestación de servicios. Incluso, era beneficiaria del Régimen Subsidiado en salud, lo que suponía su catalogación como persona pobre o vulnerable.
Su sustento derivaba, como más adelante se verá, de los recursos provenientes de sus hijos y cónyuge. Mas lo cierto es que, para evaluar el primer elemento objetivo del tipo penal de enriquecimiento ilícito de particulares, esto es, el carácter injustificado del acrecentamiento patrimonial, es inobjetable que la acusada, en vista de su precario poder adquisitivo, carecía de capacidad económica para adquirir, por sí y para sí, los inmuebles y vehículos incorporados a su haber patrimonial. 130.
Ello se ve ratificado en las conclusiones del dictamen emitido por el perito contable Óscar Daniel Herrera Sarmiento, apreciadas insuficientemente por los juzgadores de instancia y valoradas erróneamente, bajo el equivocado entendido que, ante la evidencia de incapacidad económica, era su deber explorar hipótesis justificativas de la licitud de Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 52 los recursos con los que la procesada adquirió los bienes que acrecentaron su patrimonio.
Esto último, no rigiendo el principio de investigación integral, le corresponde a la defensa. 131. Como se vio, está acreditado que SOR ELENA carecía de ingresos propios porque no trabajaba, estaba desprovista de pensión y no obtenía recursos como independiente, pues se dedicaba a oficios del hogar sin percibir remuneración por tales tareas.
Al ello estar debidamente soportado, para la Sala, adquiere solidez la conclusión pericial cifrada en que “SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE no contaba con la capacidad económica para adquirir en los años 2012, 2014 y 2016 bienes muebles e inmuebles…de los cuales se desconoce el origen de los recursos que utilizó para realizar los pagos en efectivo”. 132.
En vista de lo anterior, fácticamente están dadas las premisas necesarias para afirmar que SOR ELENA SÁNCHEZ se enriqueció injustificadamente, al adquirir el apartamento 1503, ubicado en Mirador de Arboleda de Medellín con su respectivo parqueadero y cuarto útil, así como los vehículos de placas EKR-544, DHW-397, TSZ-650, WCS-611 y EQW-569. 133.
Hasta este punto, está probado tanto el acrecentamiento patrimonial como la ausencia de nexo entre éste y la actividad productiva de la señora SÁNCHEZ ARROYAVE, quien en su condición de ama de casa tenía una capacidad adquisitiva evidentemente precaria e insuficiente Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 53 para hacerse propietaria de los mencionados bienes, en cuantía de $282.788.000. 134.
Superado ese nivel de verificación se abre la puerta a analizar el denominado elemento de ilicitud, lo que equivale a constatar si el incremento patrimonial proviene, de una u otra manera, de una actividad delictiva cualquiera. Según se precisó (cfr. num. 53.7. supra), la acreditación del vínculo entre el delito cometido por el sujeto activo (enriquecido) o un tercero y el beneficio patrimonial detectado, de manera tal que éste se encuentre influenciado por réditos delictivos, se rige por ciertos criterios que la Sala advierte desatendidos en la valoración aplicada por los juzgadores de instancia. 135.
El primer factor erróneo consiste en que, a la hora de examinar la incursión de los hijos de la procesada en actividades delictivas, en tanto factor influyente en el incremento injustificado del patrimonio de aquélla, los falladores pasaron por alto que el enriquecimiento ilícito de particulares también tiene un carácter autónomo frente a los delitos fuente.
Al sostener que la Fiscalía no probó “la existencia de la organización criminal a la cual pertenecerían los hijos de la acusada, su estructura, los roles de aquéllos en la banda ni los específicos delitos cometidos en ejecución del acuerdo”, se aplicó un examen desatinado que, en el fondo, equivaldría a exigir que la realización de los delitos subyacentes esté declarada en una sentencia condenatoria.
En últimas, al reprochar la ausencia de todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad penal de MATEO y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ -terceros sobre quienes Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 54 no recae la pretensión punitiva en esta actuación- por concierto para delinquir y hurto, materialmente reclaman la necesidad de dicho parámetro. 136.
Una cosa es que el sujeto activo del enriquecimiento ilícito deba estar relacionado con caudales producto de actividades delictivas, propias o de otra persona, lo cual supone probar la existencia de aquéllas; pero otra muy distinta, excesiva e innecesaria para verificar la incursión en enriquecimiento ilícito de particulares, conforme a la descripción típica del art. 327 del C.P., es que se precise de la -impertinente- acreditación de cada una de las categorías (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) que permitirían predicar que alguien debe responder penalmente por ese delito fuente.
La norma no contempla tal exigencia y esa es la razón por la que la jurisprudencia destaca la connotación autónoma de dicho delito -que también caracteriza al lavado de activos-. 137. A esa incorrección hay que añadir, en segundo lugar, otro factor erróneo que condujo a una valoración desatinada de las pruebas, dirigida a establecer, más que un nexo entre las actividades delictivas y el injustificado incremento patrimonial, que es lo que exige el tipo penal en cuestión, una exacta correspondencia entre la cuantía del aumento en el patrimonio del sujeto activo del enriquecimiento ilícito y el producto pecuniario obtenido de una específica acción delictiva. 138.
Como se vio, la jurisprudencia tampoco requiere la determinación de un monto o cuantía específica de Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 55 acrecentamiento pecuniario, lo cual se explica en que, para analizar el elemento de ilicitud del enriquecimiento, cifrado en el vínculo con recursos de origen ilegal, previamente debe haberse constatado la carencia de justificación. Es la conjunción de esos dos factores (incremento patrimonial injustificado y nexo con actividades delictivas) la que permite afirmar la tipicidad objetiva, salvo que, en ese estadio cognoscitivo, en el que ya ha sido derruida la presunción de inocencia, el involucrado esté en capacidad de justificar que el acrecentamiento de su patrimonio proviene de ingresos obtenidos lícitamente. 139.
Sin embargo, los juzgadores extralimitaron el tema de prueba concerniente al referido elemento de ilicitud para exigir una innecesaria correspondencia entre la cuantía obtenida de los -también echados de menos- concretos réditos delictivos y el específico monto de incremento en el patrimonio de la acusada. Con ello, además, prácticamente impusieron la necesidad de una verificación contable, contraviniendo el principio de libertad probatoria que, en este caso, recaía más en el influjo de actividades delictivas de los hijos de la acusada en la actividad económica de ésta, que en examinar toda la vida financiera de la familia DAVID SÁNCHEZ para, de un lado, descartar que los bienes por ella adquiridos fueron producto de los ingresos lícitos de sus hijos; de otro, que ante la detección de aumentos patrimoniales desproporcionados y carentes de explicación se determinara, luego, una exacta correspondencia entre ese incremento y los réditos obtenidos por los hijos de la acusada en cada delito que aquéllos habrían cometido.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 56 140. Ese es el equivocado rasero valorativo subyacente al escrutinio probatorio aplicado por los juzgadores de instancia. Por ello, la afirmación del “estado de duda” sobre la responsabilidad de la acusada por enriquecimiento ilícito es infundada. Por enfocarse en aspectos innecesarios y excesivos para verificar la tipicidad objetiva, pasaron por alto que están dadas las condiciones para afirmar, en un grado de conocimiento más allá de duda razonable, que el -ya constatado- incremento injustificado de su patrimonio está conjugado con las actividades delictivas de sus hijos MATEO y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ, de donde se sigue que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE se enriqueció ilícitamente. 141.
Reenfocado, entonces, el objeto de análisis probatorio para esclarecer el aspecto en cuestión, es fácil percatarse de otros yerros de apreciación y valoración que cometieron a quo y ad quem, a la hora de esclarecer las actividades delictivas en las que se vieron involucrados los hijos de la procesada y cómo aquéllas permearon la actividad económica de SOR ELENA, quien con pleno conocimiento de ello se prestó para dejarse enriquecer ilícitamente. 142.
El punto de partida es la ya acreditada incapacidad económica de la acusada. En su condición de persona dedicada a oficios domésticos, carecía de actividad productiva, salarios u otros ingresos por prestación de servicios o actividades comerciales, mientras que, según ella misma, obtenía sustento de su hijo JUAN ESTEBAN. 143. En 2016, la procesada se presentaba como ama de casa en sus actos negociales, mientras que, en 2017, Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 57 permanecía afiliada al Régimen Subsidiado de Salud, no registraba actividad económica alguna en la CIFIN y aun no se había inscrito en el RUT como persona dedicada al “transporte de pasajeros”.
Antes bien, en septiembre de ese último año, expresamente dejó constancia en una petición a la empresa SASO S.A. (cfr. num. 128 supra) que el único sustento para ella y su familia provenía de los ingresos de su hijo JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ. 144. Es más: descartado que la acusada devengara salarios por laborar como administradora en la empresa de su cuñada, es el propio JUAN ESTEBAN quien da cuenta de que su mamá incrementaba su patrimonio con dineros provenientes de él y de su hermano MATEO.
En ese sentido, al reseñar el testimonio de JUAN ESTEBAN DAVID, entre otros aspectos, la a quo destacó12 que, según aquél, “ninguno de los vehículos ha sido comprado con recursos de ella”, así como que el apartamento 1503 en Mirador de Arboleda “lo compró su hermano”, quien “se lo cedió” a él para luego terminar en propiedad de su progenitora, supuestamente porque su padre “aportó unos dineros” y decidió que “se pusiera” a nombre de ella.
Además, al responder a la pregunta de si los bienes adquiridos por SOR ELENA eran producto de su trabajo, el testigo lo negó, puntualizando que “los bienes no han sido adquiridos con su patrimonio”. 145. Ahora bien, contrario a lo considerado por los juzgadores de instancia, es inobjetable que, para la época en que la ama de casa SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 12 Cfr. Fls. 96-97 y 99 sent. 1ª instancia. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 58 adquirió mediante compraventa el derecho real de dominio sobre el mencionado apartamento y su respectivo garaje (3 de junio de 2016), así como la propiedad sobre los consabidos automóviles, sus hijos JUAN ESTEBAN y MATEO DAVID SÁNCHEZ, proveedores económicos de la acusada, estaban vinculados con actividades delictivas aptas para obtener réditos patrimoniales, pues hay pruebas suficientes sobre su participación sistemática en hurtos a residencias, en el marco de operación de una empresa criminal. 146.
A ese respecto, influenciados por una desatinada identificación del objeto de prueba -tanto así que, además de reclamar parámetros probatorios inaplicables para el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (cfr. num. 135-136 supra), destacaron que “no se probó que la acusada integrara una organización delictiva ni que hubiera participado en hurtos”-, los juzgadores de instancia una vez más apreciaron recortadamente las pruebas documentales indicativas de que la procesada incrementó su patrimonio con recursos provenientes de la regular y permanente incursión de sus hijos en hurtos a residencias.
Debido a falsos juicios de identidad por cercenamiento, se pasó por alto que MATEO y JUAN ESTEBAN operaban en una banda de “apartamenteros”. 147. El escrutinio desenfocado llevó a los falladores a cuestionar la ausencia de “infiltración” de los investigadores en la organización criminal, como si se tratare de juzgar la responsabilidad penal de aquéllos por concierto para delinquir, pasando por alto que el hecho pertinente era identificar el nexo de sus actividades delictivas con el incremento patrimonial de SOR ELENA.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 59 148. La pertenencia de JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ a una organización delictiva dedicada al hurto de residencias para la época en que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE se enriqueció injustificadamente no se prueba con elucubraciones de los investigadores, como lo insinuaron los juzgadores, sino con la sentencia del 27 de noviembre de 201313, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia), por cuyo medio aquél fue condenado, junto a otras personas, en calidad de coautor de un concurso real homogéneo de hurto calificado (consumado y tentado). 149.
Desorientado por el inaplicable criterio de la exacta correspondencia entre el producto obtenido de determinados delitos y la cuantía del incremento patrimonial injustificado, el ad quem se limitó a destacar que, por los hechos investigados en esa ocasión, ocurridos el 27 de julio de 2012, “no se obtuvieron réditos del delito por el rápido accionar de los uniformados, incautándoseles los bienes sustraídos de aquel inmueble, no permitiéndose la sustracción en casa de la citada dama”.
Además, afirmó que las sentencias “únicamente dan cuenta de las condenas impuestas a aquéllos, por determinados delitos, sin que tengan aptitud para acreditar el modo como operaban los coautores de los hechos y, a la vez, si tenían una empresa criminal con vocación de permanencia para cometer hurtos indeterminados”. 150. Al limitar la observación del documento a la mera ausencia de réditos delictivos por la recuperación de unos 13 Fls. 57-66 del cuaderno digitalizado de EMP.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 60 bienes y la imposibilidad de sustracción de otros en distinto inmueble, se presenta un falso juicio de identidad por cercenamiento. En cuanto a la segunda aserción, se evidencia, además, tergiversación del contenido objetivo de la prueba. 151. Una apreciación fidedigna y completa de la referida sentencia, así como la proferida el 11 de marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) contra MATEO DAVID SÁNCHEZ y otros, permite extraer información suficiente para declarar probado, en conjunto con otras determinaciones judiciales, registros de investigaciones y testimonios de múltiples víctimas de los hurtos en los que tuvo intervención JUAN ESTEBAN -así como su hermano MATEO-, que éstos operaban en banda dedicada al hurto de residencias, entre 2010 y 2018, tanto en Antioquia como en otros departamentos del país. 152.
Para empezar, es relevante traer a colación la manera de comisión de los hurtos por los cuales JUAN ESTEBAN DAVID fue condenado, junto a otras personas, como coautor. Esa forma de operar es la misma evidenciada en la sentencia condenatoria dictada contra su hermano MATEO, así como con los hechos denunciados por múltiples víctimas de la banda de apartamenteros que aquéllos integraban. 153.
Según la sentencia del 27 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes: Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 61 En horas de la tarde del 27 de julio de 2012, unidades policiales en Salgar (Antioquia) fueron alertadas de la actitud sospechosa de dos hombres y una mujer que, en el instante, egresaban de la residencia de Apolinar Cadavid Quinceno y se dirigían a los apartamentos ubicados en el segundo piso donde funciona la cafetería de nombre Provocaciones.
Los uniformados hicieron acto de presencia cuando los varones violentaban con un destornillador de pala las cerraduras del apto. 301, ocupado por la familia Johnson, a la par que a la dama se le sorprendió fuera de la edificación, haciendo uso de un celular. Por el oportuno despliegue policial se sorprendió a JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ portando una navaja, un reloj Casio y un juego de llaves maestras; a ÁLVARO MAURICIO VARGAS MARÍN se le incautaron otra navaja, un reloj Casio, un anillo dorado con piedra rosada y una cadena de oro.
A DAYANA ANDREA HOLGUÍN, en el interior de su bolso, le hallaron un juego de llaves maestras, varias cadenas y aretes, al parecer de oro, un dije con piedras verdes, un par de guantes quirúrgicos, una bolsa de basura negra y un celular Motorola. 154. Y si bien JUAN ESTEBAN DAVID y ÁLVARO MAURICIO VARGAS, al parecer en virtud de un preacuerdo, no fueron judicializados por cohecho, en la referida sentencia quedó constancia de que intentaron librarse de la acción de las autoridades ofreciendo dinero a uno de los policías captores, pues aquéllos, “una vez el agente Montes Romero se aprestaba a diligenciar la documentación de las capturas, ambos le ofrecieron $1’000.000 para que no los judicializaran; que dejara un nombre y un número de cédula de un conocido para girarle dicha suma.
De ese hecho informó al intendente Juan Carlos Álvarez Betancur, comandante de la estación de Salgar. Cuando los retenidos iban para el baño, una vez más le ofrecieron $2´000.000 para que omitiera ese acto propio de sus funciones”. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 62 155. Al contrastar esos hechos con los que dieron lugar a la sentencia del 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia)14 contra MATEO DAVID SÁNCHEZ, ÁLVARO MAURICIO VARGAS MARÍN, MAGDA LENIS ARIAS VILLEGAS y MARLON ESTIBEN GÓMEZ, quienes fueron condenados como coautores de hurto calificado agravado (en tentativa) y cohecho por dar u ofrecer, se advierte un idéntico modus operandi, tanto en la forma de ejecución de los hurtos como en el hábito de cohechar a policías para procurar la impunidad.
Sobre el particular, en este último fallo se lee: El 7 de noviembre de 2013, a las 12:10 horas, se recibió una llamada del inspector de policía. Manifestó que frente a su casa había dos sujetos, forasteros y muy sospechosos. Pasados diez minutos, se comunicó nuevamente e informó que esas personas salieron en compañía de una mujer bajita y mona (sic), que emprendieron la huida hacia la esquina y allí se montaron en un carro gris.
De inmediato los policías salieron en persecución y lograron alcanzarlos…los hicieron descender del vehículo para la respectiva requisa, hallándoles varios elementos como dijes con baño de oro, cadenas y celulares que les fueron incautados. Al revisar el vehículo se hallaron varias herramientas. De igual manera, al señor VARGAS MARÍN se le encontró una plantilla para abrir chapas de apartamento, junto a celulares y dinero.
A la dama aprehendida se le encontraron varios objetos que la víctima reconoció como de su propiedad. Estas personas, luego de ser aprehendidas y serles leídos los derechos del capturado, le ofrecieron a los policiales la suma de $3’000.000 y hasta $5’000.000 “para que no los perjudicara”, ofrecimiento que quedó grabado en el celular del funcionario. 156.
Así, hay similitud en la modalidad delictiva, en la que participaron tanto JUAN ESTEBAN como MATEO DAVID SÁNCHEZ, esto es, hurtos a residencias en municipios 14 Fls. 45-55 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 63 antioqueños, ejecutados por un grupo de sujetos acompañados por una mujer, en julio de 2012 y noviembre de 2013, respectivamente.
Si bien no hay concurrencia de los hermanos DAVID SÁNCHEZ en los dos episodios, sí hay un dato relevante que permite conectarlos en el contexto de una actividad criminal organizada, reiterada y prolongada: en ambos sucesos (ocurridos en Salgar y Concordia, con una año y medio de diferencia) tuvo intervención ÁLVARO MAURICIO VARGAS MARÍN, quien fue condenado como coautor en delitos también cometidos por JUAN ESTEBAN y MATEO. 157.
Mas la dedicación de los prenombrados hijos de la acusada a la ejecución sistemática de hurtos a residencias en conjunción con otras personas, de la que se infiere un concierto para la comisión indeterminada de dicha conducta punible contra el patrimonio económico, no se extrae únicamente de las referidas sentencias. Éstas apenas abren la puerta a pensar en un actuar concertado, en vista de la concurrencia de un personaje en común: ÁLVARO MAURICIO VARGAS MARÍN, también vinculado a una organización delictiva.
Pero la corroboración de dicha hipótesis se alcanza con la completa apreciación de otras pruebas que los juzgadores de instancia también cercenaron. 158. En ese sentido, la a quo simplemente advirtió que, a través del testimonio de la investigadora de la SIJIN Jenny Silvana Santa Aristizábal se incorporó como documento N° 18 la orden de captura del 25 de enero de 201915, dictada por 15 Fl. 56 ídem.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 64 el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín contra MATEO DAVID SÁNCHEZ16. Empero, pasó por alto información indicativa de que aquél estaba involucrado reiterativamente en hurtos en el marco de un concierto para delinquir. 159.
El examen en detalle de la orden muestra que MATEO DAVID -quien ya había sido condenado por hurto calificado agravado en marzo de 2014, por hechos ocurridos en noviembre de 2013, siendo beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena- con anterioridad a esa fecha venía dedicándose a esa conducta punible y, luego de esa condena, siguió haciéndolo.
Al respecto ha de resaltarse que los delitos por los que se le requería para imputación son “concierto para delinquir (art. 340 inc. 1° del C.P.) en concurso real heterogéneo con hurto calificado agravado, en concurso homogéneo sucesivo (arts. 31 inc. 1°, 239, 240 num. 1, 3 y 4 y 241-10 ídem), por hechos del 27 de mayo de 2011, 8 de febrero de 2015 y 16 de abril, 31 de agosto y 22 de noviembre de 2017”. 160.
A su vez, volviendo a la observación íntegra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Andes contra JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ, es del todo trascendente enfatizar en que, para ese momento, ya había evidencia de que aquél estaba concertado con otros para cometer hurtos en residencias, pues si bien se le imputó el delito de concierto para delinquir, éste fue retirado a cambio 16 En el marco del proceso radicado con el N° 05001600020620150615400, NI: 2018-210020.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 65 de que él y los demás procesados aceptaran cargos por el concurso de hurto calificado agravado, en grado de tentativa. 161. Además, el juez de ese caso consideró que JUAN ESTEBAN no era acreedor de subrogados, pues se probó reiteración de la actividad delictiva de hurto a residencias, en el marco de su pertenencia a una organización criminal dedicada a ello.
En ese sentido, en la mencionada sentencia se enfatizó en el amplio récord delictivo que les asiste a ambos personajes (ÁLVARO MAURICIO VARGAS MARÍN y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ), reportándoseles sendas sentencias condenatorias, con mayor énfasis en atentados contra similar bien jurídico al investigado ahora. Las copias de los fallos visibles a folios 202-235 son sumamente elocuentes; como constante general, se descubre en estas incursiones delictuales el hurto a residencias, haciendo de esta práctica un estilo y forma de vida, dándole la apariencia de lícita.
Esos dos ciudadanos, tal cual se advierte en la sentencia emitida por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín el 6 de abril de 2011, vienen articulados a esa gran empresa criminal desde tiempo atrás. En aquella ocasión se hicieron acompañar de una dama y, al momento de la captura se les decomisaron sofisticados elementos propios para violentar cerraduras y toda cuanta medida de seguridad al alcance.
Ello es, manejan un mismo modus operandi. 162. Incluso, era tan asiduo el concierto para hurtar residencias que, en esa misma tarde del 27 de julio de 2012, JUAN ESTEBAN y ÁLVARO MAURICIO accedieron a dos residencias distintas, logrando apoderarse de bienes en cuantía de $8’500.000, que luego fueron recuperados debido a su captura. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 66 163.
Y esa información contenida en decisiones y órdenes judiciales, apreciadas ligeramente por los juzgadores de instancia, es del todo consonante con la información ofrecida por varias personas que fueron víctimas de hurtos en sus lugares de habitación, en los que hay evidencia de intervención de los hijos de la acusada junto a otras personas, con identidad en la manera de operar. 164.
Los testimonios de esas víctimas, menospreciados por los juzgadores de instancia para acreditar la hipótesis delictiva aquí analizada, ratifican que, cuando la acusada se enriqueció injustificadamente, MATEO y JUAN ESTEBAN estaban y se mantuvieron concertados con otras personas para cometer hurtos indeterminados, contexto en el cual fueron denunciados en múltiples ocasiones por apoderarse de bienes sustraídos de residencias (en cuantiosas sumas) a las que los ladrones ingresaban arbitraria, engañosa y clandestinamente. 165.
Las circunstancias narradas por las víctimas de los hurtos ejecutados e intentados por una banda de “apartamenteros”, con intervención de los señores DAVID SÁNCHEZ y utilización de vehículos de propiedad de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, para nada pueden desconocerse debido a que a los testigos “no les consta el estado actual de las investigaciones ni si hay personas condenadas por esos hechos”.
Admitir tal aserto implicaría razonar en desmedro del carácter autónomo del enriquecimiento ilícito de particulares -rasgo también predicable del lavado de activos-. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 67 166. Lo pertinente son las percepciones de los testigos como perjudicados por la actividad delictiva ejecutada por los hijos de la procesada, no su conocimiento sobre la emisión de decisiones sobre la responsabilidad penal de aquéllos.
Además, es errado descalificar algunos testimonios por aludir a “tentativas de hurto”, pues no se trata de determinar la cuantía exacta de los réditos obtenidos con cada delito cometido en ejecución del concierto para delinquir -máxime que este delito contra la seguridad pública es de amenaza-, sino de acreditar que el incremento patrimonial injustificado de la acusada tiene nexo con la actividad delictiva de terceros, en este caso, sus hijos MATEO y JUAN ESTEBAN. 167.
En ese sentido, la apreciación completa y articulada de lo expuesto por las víctimas de los hurtos, incluyendo los detalles -soslayados por los falladores- con base en los cuales señalaron a los hijos de la acusada como responsables, pone en evidencia que el actuar de aquéllos era concertado, dada la sistematicidad y repetición de patrones de ejecución (hurto de residencias con acceso arbitrario y engañoso, cometido por un grupo de personas, usando vehículos de los que la procesada era propietaria).
Adicionalmente, ello es del todo congruente con la información que se extracta de las sentencias condenatorias proferidas contra MATETO y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNHEZ. 168. Para iniciar, el testimonio de Juan Guillermo Betancur Alzate corrobora lo considerado por el Juzgado Penal del Circuito de Andes en la sentencia del 27 de noviembre de 2013, en cuanto a la existencia de una “gran Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 68 empresa criminal” a la que los hijos de la acusada venían integrados de tiempo atrás. Al respecto, el señor Betancur, residente de Copacabana (Antioquia), dio a conocer que el 25 de marzo de 2010 denunció a unos delincuentes que intentaron ingresar a su casa forzando la chapa.
En esa ocasión, destacó, agentes de policía capturaron a un menor de edad (MATEO DAVID SÁNCHEZ) y los mayores “se volaron” en un carro Chevrolet Corsa gris de placa MMH-751. 169. Ese vehículo perteneció a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE entre el 15 de febrero de 2008 y el 14 de mayo de 2012. Además, efectivamente, en marzo de 2010 MATEO tenía 17 años, pues nació el 11 de julio de 199217 y, conforme a lo declarado por Carlos Andrés Luján, el 23 de enero de 2013 MATEO DAVID SÁNCHEZ fue capturado con una mujer, debido a que, junto a otro sujeto, fueron descubiertos intentando hurtar en su apartamento, ubicado en el barrio Crespo, en Cartagena. 170.
En conexión con lo anterior, Ana María Ruiz Osorno aseveró que el 31 de agosto de 2017 -hecho con fundamento en el cual se ordenó la captura de MATEO DAVID SÁNCHEZ-, a su apartamento localizado en el barrio San Pablo de Medellín ingresaron ladrones que se apoderaron de múltiples pertenencias, avaluadas en $8’000.000. Junto al edificio había un local con cámaras de seguridad, en cuyos registros pudo observar que el hurto fue cometido por dos hombres y una mujer, quienes se movilizaban en un vehículo de placa EKR-455. 17 Cfr. Fls. 27-28 y 46 del cuaderno digitalizado de EMP.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 69 171. Este último automóvil Chevrolet Corsa sedán, color plata escuna, adquirido por SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE el 22 de febrero de 201218 -según consta en certificado emitido por la Secretaría de Tránsito de Sabaneta (Antioquia) el 7 de marzo de 2018-, también fue identificado por Liliana María Cañas Rojas y Osber de Jesús Restrepo como el carro en el que, el 6 de octubre de 2017, escaparon las cinco personas que intentaron hurtar en su residencia, ubicada en Belén-San Bernardo, en Medellín. 172.
Además, es el propio JUAN ESTEBAN DAVID quien al rendir testimonio puso de presente que el automóvil de placa EKR-455 -identificado por varias víctimas de hurtos en sus residencias-, lo conducían tanto él como su hermano MATEO, por ser un “carro familiar”. 173. Asimismo, de los testimonios de Jairo Sepúlveda Vélez y Martha Lía Gaviria de Sepúlveda, a quienes el 4 de junio de 2018 les fueron sustraídos de su apartamento - ubicado en el barrio Belén de Medellín- bienes avaluados en $150.000.000, se extrae que el señalamiento contra los hijos de la acusada se logró gracias a la identificación de la placa del carro gris en el que se movilizaban la mujer y los dos sujetos que ejecutaron el hurto, por videos obtenidos por ellos y analizados por los investigadores judiciales. 174.
Y, contrario a lo considerado por los juzgadores, para los fines de acreditación de la incursión de SOR ELENA 18 Fl. 1 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 70 SÁNCHEZ ARROYAVE en enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos -no la responsabilidad de sus hijos MATEO y JUAN ESTEBAN ni de aquélla por hurto calificado agravado y concierto para delinquir-, las actividades investigativas desarrolladas por los agentes de policía judicial no fueron minúsculas. 175.
Por quedarse echando de menos una “infiltración en la organización criminal”, sobre cuya existencia y accionar sistemático durante al menos 8 años hay prueba suficiente, los juzgadores de instancia pasaron por alto detalles importantes sobre la manera en que se lograron relacionar varios hurtos con la intervención de los hijos de la acusada. 176.
Más allá de la simple verificación de las “noticias criminales” y los “SPOAS”, las indagaciones constaron, en relación con el hurto cometido en el barrio Belén de Medellín en 2018, la aplicación de métodos de identificación como cotejos dactilares y reconocimientos tanto fotográficos como en videos, con la actuación de morfólogos. Como expuso en el juicio oral el investigador John Jairo Hernández Espinosa, se logró identificar a varios integrantes de la banda delincuencial, entre ellos, Magdalenis Arias Villegas, Sandro Osorio Monsalve, Mónica Cecilia Ruiz Trejos, JUAN ESTEBAN y MATEO DAVID SÁNCHEZ.
Este último, incluso, había sido relacionado con la ejecución de cuatro hurtos en 2015, por sus huellas dactilares. 177. De suerte que, por lo hasta aquí evidenciado, es dable concluir sin lugar a duda que SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE se enriqueció ilícitamente. Tal aserto deriva de Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 71 conjugar el carácter injustificado del verificado incremento de su patrimonio -a todas luces desproporcionado, en vista de su incipiente capacidad económica y ausencia de actividades productivas propias- con las innegables actividades delictivas de sus hijos.
La asidua y sistemática actividad delincuencial de MATEO y JUAN ESTEBAN, en el marco de un concierto para cometer hurtos en residencias, permite concluir con solidez que los negocios jurídicos realizados por la procesada, causa del acrecentamiento de su patrimonio, estuvieron permeados por los réditos ilícitos que aquéllos, con seguridad, obtuvieron en ejercicio de su actividad criminal como ladrones “apartamenteros” entre 2010 y 2018.
Era tal la solvencia de su actuar delictivo que, cuando eran capturados, no reparaban ofrecer entre $2’000.000 y $5’000.000 a policías para evitar su judicialización. 178. A su vez, el nexo con el ilícito acrecentamiento pecuniario lo constatan los propios familiares de la acusada, pues, como se reseñó, JUAN ESTEBAN DAVID clarificó que el apartamento y los vehículos “se los ponían a ella”;
Claudia Isabelina Pérez, cuñada de SOR ELENA, indicó que ésta era “encargada de tener los bienes a su nombre”, y Elkin Lisandro David Alcaraz, cónyuge de la procesada, dio a conocer, por una parte, que ésta “nunca sale de casa” y “no sabe ni manejar”, pero “los carritos figuran a nombre de ella”; por otra, que el apartamento 1503 fue comprado por su hijo MATEO y, como no pudo pagarlo, JUAN ESTEBAN y él terminaron de hacerlo con dineros que consignaron en la cuenta de su esposa.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 72 179. Ahora bien, para la Sala, es claro que la acusada actuó con dolo al enriquecerse ilícitamente. No hay duda alguna sobre su cognición y voluntad de celebrar contratos civiles (títulos) aptos para que, realizados los procedimientos necesarios para obtener los registros pertinentes, le fuera transferido el dominio (modo) tanto de los vehículos como de los inmuebles.
A su vez, sabía que el pago de los precios respectivos se hacía con dineros que ella no había devengado, pues, además de carecer de actividad productiva, gran parte de los dineros provenía de sus hijos, involucrados en hurtos a residencias. 180. Asimismo, hay una base probatoria sólida y suficiente para inferir que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE igualmente conocía que esos recursos venían afectados de ilicitud, por tener como fuente la comisión de delitos contra el patrimonio económico.
Al respecto, hay múltiples circunstancias que, desde la perspectiva de un observador objetivo, le permitían saber que sus hijos MATEO y JUAN ESTEBAN obtenían recursos ilícitos de su sistemática actividad criminal como ladrones de residencias, en asocio con otras personas. 181. En ese sentido, cobra toda relevancia el testimonio de Alicia Fernanda Zapata Ramírez, víctima de la banda de apartamenteros en la que operaban los hijos de la acusada.
El 27 de mayo de 2011, la testigo acudió al Comando de Policía de Envigado por requerimiento de los policías que capturaron a algunos de los sujetos que ingresaron a su apartamento a hurtar. En esas circunstancias, advirtió la presencia de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, quien Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 73 acudió al lugar a devolver algunos bienes hurtados a Alicia Fernanda Zapata -quien los reconoció como suyos-, con el propósito de que su hijo MATEO DAVID (en ese entonces, de 19 años) recobrara la libertad.
Ese acontecimiento no sólo permite deducir que la acusada sí sabía que su hijo incurrió en un hurto, sino que muestra algo más profundo: tenía contacto con personas involucradas en el ilícito, pues no de otra manera habría acudido al lugar con bienes hurtados, para intentar que su hijo fuera liberado. 182. Empero, una vez más, la apreciación recortada del contenido objetivo de la prueba condujo a que los juzgadores valoraran incorrectamente el testimonio y, contraevidentemente, negaran mérito suasorio al señalamiento que la testigo -con plena seguridad- hizo de la aquí procesada, así como que pasaran por alto otras circunstancias que corroboran la existencia y efectivo actuar de la consabida banda de “apartamenteros”, integrada por los hermanos DAVID SÁNCHEZ. 183.
Si bien el juzgado reseñó apartes del testimonio de la señora Zapata Ramírez, en manera alguna lo valoró, escudándose en una insular manifestación de aquélla en cuanto a no saber el nombre de la persona que llevó los bienes, mientras que el tribunal puso en duda la capacidad de la testigo para reconocer a la procesada con razones débiles, a saber, que el señalamiento tuvo lugar años después de los hechos y que, en la sesión de juicio oral, la señora SÁNCHEZ ARROYAVE usó tapabocas que no se retiró porque la jueza no lo autorizó. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 74 184.
Sin embargo, pese a que la testigo no observó el rostro completo de la procesada en la audiencia de juicio oral y el paso del tiempo puede influir en el proceso de evocación de recuerdos, el ad quem inobservó detalles de mayor peso que, debido a la vivencia particular que tuvo Alicia Fernanda, permiten dar credibilidad a su versión -para nada cuestionada-, así como confiar en el señalamiento que hizo de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE. 185.
En primer lugar, hay coincidencia entre la descripción que la testigo hizo de la mujer que acudió a la estación de policía a procurar la libertad de su hijo MATEO DAVID -“señora morena, más bien robustica…de aproximadamente 50 años”- con las fotografías tomadas a la acusada en la reseña de su captura19. Además, para el 27 de mayo de 2011, SOR ELENA tenía 51 años20. 186.
En segundo término, en el juicio oral, la señora Zapata Ramírez reconoció a la acusada como la misma mujer que vio en la estación de policía, en las anotadas circunstancias, con quien permaneció por más de tres horas en la misma sala de espera. Tanto en el interrogatorio como en los contrainterrogatorios, la testigo mostró firmeza y ninguna dubitación en el señalamiento, pues insistió en que estaba totalmente segura y tuvo visualización directa de ella.
A esto hay que agregar que, si bien SOR ELENA tenía tapabocas, en la audiencia virtual la testigo contó con un permanente primer plano del rostro de la procesada, el cual, como enfatizó la declarante, recordaba por la cercanía a la 19 Fls. 6 y 7 del archivo digital del cuaderno de pruebas de la Fiscalía. 20 Pues, conforme con la tarjeta de preparación de su cédula, nació el 27 de septiembre de 1959.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 75 que estuvo de ella y el tiempo prolongado en que la observó. A esto, agrega la Sala, concurre un factor importante y es que la concurrencia a la estación de policía no se trató de un hecho cotidiano, sino impactante para ella, máxime que asoció con otros factores de recordación, como el nombre MATEO DAVID, que coincide con el de un primo suyo. 187.
Para evidenciar tales detalles, vale la pena traer a colación la reseña que del testimonio hizo el a quo. En ese sentido, en la sentencia de primera instancia se consignó lo declarado por Alicia Fernanda, en los siguientes términos: …Encontré la puerta súper dañada, las chapas también, me robaron los computadores, algunos video juegos, unas cámaras, objetos de oro dinero en efectivo, unas ollitas, las alcancías, una caja fuerte, cosas de valor que tenía en la casa, valoro lo hurtado alrededor $25´000.000.
Yo me fui con la policía para la estación de Envigado a entablar la denuncia. Cuando me llamaron me dijeron que tenía que ir porque a los ladrones los habían atrapado sacando las cosas, que unos se habían ido con las cosas y habían cogido a otros que estaban sacando las cosas allá… […] Cuando estaba formulando la denuncia, los policías les decían a los muchachos que devolvieran las cosas.
Esos chicos empezaron a llamar a varios y aparecieron, entre ellos la mamá de él, llegó toda brava: “miren, pues, aquí están las cosas, suelten pues a mi hijo”, la mamá de MATEO DAVID llegó con algunas cosas […] Era el líder de la banda porque era con el que se comunicaban y lo habían capturado, lo recuerdo porque el nombre era muy particular, MATEO DAVID, es que eran como unos apartamenteros.
De hecho, habían ingresado como a cinco o seis apartamentos, yo fui como la más afortunada porque capturaron a unos y otros se volaron, pero ellos habían robado todo el mes; uno de los apartamentos lo desocuparon, las personas volvieron a comprar las cositas y volvieron a robar ese mismo apartamento antes de hurtar el mío, sabemos que era la misma banda porque los vecinos estaban alertados.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 76 […] Devolvieron algunas cosas unas malas, devolvieron los computadores, el juego de video, pero en mal estado, la caja fuerte sin el dinero y sin algunas joyas. La señora era una morena, más bien como robustica, crespita, es como lo que yo recuerdo, posiblemente si la veo la reconozca porque estuvimos mucho tiempo en la estación de policía, ella estaba muy enojada y a mí me dio mucho miedo, tuve que cambiarme de apartamento porque fue el único apartamento donde los atraparon.
Estuvimos en la misma sala esperando, la vi por ahí tres horas o más. 188. Es importante precisar que, en mayo de 2011, cuando MATEO fue capturado y SOR ELENA acudió en su ayuda buscando que lo dejaran libre por devolver bienes sustraídos por las personas que lo acompañaron en la ejecución del hurto en la residencia de Alicia Zapata, tanto MATEO como JUAN ESTEBAN residían con la acusada y su padre Elkin David Alcaraz.
Así lo dio a conocer éste en su testimonio, al indicar que MATEO vivió con ellos, por lo menos, hasta 2012, pues en el 2013 se fue a vivir con su novia. 189. Y si MATEO habitó la casa de sus padres hasta 2013, la procesada necesariamente tuvo que saber de sus andanzas criminales, en las que usaba los automóviles de su propiedad, pues recuérdese que el 25 de marzo de 2010 (siendo menor de edad) fue aprehendido en Copacabana cuando intentó, junto a otros sujetos, hurtar en la residencia de Juan Guillermo Betancur Alzate, pero aquéllos huyeron en el carro de placa MMH-751. 190.
Ahora, acorde con el testimonio de JUAN ESTEBAN DAVID, él siempre ha vivido con sus padres y, Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 77 junto a su hermano MATEO, conducía los automóviles de su mamá. De ahí que, si el adolescente MATEO fue capturado y los demás huyeron en el vehículo, es probable que en ese hurto haya tenido participación JUAN ESTEBAN.
Pero más allá, de cara a evidenciar el conocimiento de la procesada sobre la actividad criminal de sus hijos, lo cierto es que, como MATEO era menor de edad, necesariamente sus representantes legales tuvieron que asistirlo ante las autoridades, algo de lo que no hay noticia en el testimonio de Elkin David Alcaraz, pero sí en relación con SOR ELENA, quien incluso intentó auxiliarlo llevando bienes a la Policía para devolverlos cuando, ya siendo mayor de edad, fue nuevamente aprehendido. 191.
Aunado a lo anterior, si la familia DAVID SÁNCHEZ era tan unida y solidaria, a la vez que sus integrantes salían adelante en la vida juntos, apoyándose unos a otros en una especie de “economía familiar”, como quisieron mostrarlo Claudia Isabelina Pérez Alcaraz, Elkin David Alcaraz y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ, no hay motivo para que SOR ELENA desconociera las actividades de sus hijos y que éstos utilizaban los vehículos de su propiedad para cometer hurtos. 192.
Además de que asistió a su hijo menor MATEO cuando fue capturado, devolviendo bienes hurtados a Alicia Fernanda Zapata en la estación de policía de Envigado, lo cual supone contacto con otros integrantes de la banda de apartamenteros, lo cierto es que, si JUAN ESTEBAN siempre ha vivido con ella, tuvo que enterarse, por lo menos, de que aquél fue condenado por delitos de hurto el 6 de abril de 2011 Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 78 y el 27 de noviembre de 2013.
En la sentencia de esta última fecha, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, consta que JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ fue aprehendido el 27 de julio de 2012 y se le impuso detención preventiva, al tiempo que le fueron negados subrogados por “hacer del hurto a residencias, articulado a una gran empresa criminal de tiempo atrás, un estilo de vida, dándole apariencia de lícita”, conforme se extrae del fallo del 6 de abril de 2011, emanado del Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín. 193.
Siendo ello así, es inobjetable que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE igualmente se enteró de la detención de su hijo JUAN ESTEBAN por cometer hurtos e integrar una organización criminal, pues su ausencia en casa era inocultable por el tiempo que estuvo detenido preventivamente. 194. Adicionalmente, hay pruebas documentales que muestran a la procesada al tanto de los negocios de sus hijos, pues dependía económicamente y participaba de negocios jurídicos iniciados por ellos, tanto así que solía representarlos en múltiples gestiones.
Por ejemplo, las reclamaciones de pagos que en nombre de JUAN ESTEBAN hizo a la empresa SASO S.A. en septiembre 2017, así como el poder general que aquél le confirió a SOR ELENA el 12 de abril de 2016 en la Notaría 15 del Círculo de Medellín21. 195. De suerte que, sin dudarlo, es manifiestamente infundado concluir, como lo hicieron los juzgadores de instancia, que “la única posible relación” entre la procesada y 21 Fls. 140-151 y 245 del cuaderno digitalizado de EMP.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 79 sus hijos es que fuera su progenitora y “desprevenidamente les prestara sus automóviles, sin que supiera a qué se dedicaban”. La corrección de los detectados yerros de apreciación y valoración probatoria obliga a concluir algo distinto: SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, con plenos conocimiento y voluntad, se enriqueció ilícitamente mediante la adquisición de inmuebles y vehículos que pasaron a engrosar su patrimonio con utilización de recursos que sus hijos obtenían de la empresa criminal, en la que ejecutaron múltiples hurtos entre 2010 y 2018. 196.
Y esa conclusión, como enseguida se verá, no decae con las pruebas de descargo con base en las cuales la defensora intentó acreditar la licitud del inusitado incremento patrimonial detectado en SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE. 197. Para empezar, según los testimonios de Elkin Lisandro David Alcaraz y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ, la compra del apartamento 1503 y el parqueadero con cuarto útil, por $131.687.315, se realizó de la siguiente manera: en octubre de 2014, MATEO DAVID “adquirió el apartamento en planos”.
Dio una cuota inicial y pagó otras 16 cuotas que sumaron $73.140.000. 198. Sin embargo, debido a que aquél “no era capaz de pagarlo e iba a perder un poco de plata” -según lo manifestado por su padre-, en 2016 “lo cedió” a su hermano JUAN ESTEBAN, para que terminara de pagar la deuda restante, que ascendía a $58.458.000. Con el propósito de pagarlo, JUAN ESTEBAN habría pedido un préstamo a su tío Gabriel Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 80 Hernán Orozco Espinosa por $60.000.000, dinero que fue consignado a la Fiduciaria Davivienda S.A. 199.
Luego, “por sugerencia de Elkin Lisandro David”, JUAN ESTEBAN “transfirió la propiedad” del inmueble a SOR ELENA SÁNCHEZ, decisión que estuvo influenciada porque su padre había contribuido con $36.000.000, supuestamente derivados de la venta de un furgón, suma que fue depositada en la cuenta de ahorros de Bancolombia de la acusada y posteriormente utilizada para abonarle a Gabriel Orozco.
En abril de 2018, JUAN ESTEBAN solicitó un crédito a Bancolombia (N° 5400084522) por un total de $60.000.000, de los cuales sacó $25.000.000 para terminar de pagar la deuda pendiente con su tío. Por último, aquél indicó que el apartamento se arrendó en $1.000.000, que se consignaban directamente a la cuenta de su hermano MATEO para “para ir saldando la cuota inicial que él había dado por ese apartamento”. 200.
Elkin Lisandro David, por su parte, afirmó que contribuyó con $67.000.000 para el pago del apartamento, obtenidos así: $32.000.000 por la venta de 30 reses de ganado y $36.000.000 de la venta de un furgón, adquirido en 2015 por $22.000.000. 201. Pues bien, tales justificaciones, en vez de soportar la lícita adquisición del bien, aportan evidencia indicativa del origen delictivo de los dineros con los que se pagó para ingresar al patrimonio de la acusada.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 81 202. En esa dirección, es importante destacar que, para el 7 de octubre de 2014, fecha en que se iniciaron las negociaciones con la constructora Centro Sur S.A. para la adquisición del inmueble, MATEO DAVID apenas tenía 22 años y nada se sabe sobre actividades económicas lícitas que pudiera ejercer. 203.
De entrada, no es frecuente que una persona tan joven tenga la capacidad económica para asumir una deuda de $131.687.315 y lograr pagar $73.140.000 en menos de dos años, máxime que no existe evidencia de que tuviera alguna profesión o ejerciera un oficio del que devengara ingresos legales para solventar esa deuda. 204. Lo que sí se sabe es que estaba recientemente condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (el 11 de marzo de 2014, por hechos acaecidos el 7 de noviembre de 2013) por hurto calificado agravado, delito por el que igualmente se le investigó por eventos del 27 de mayo de 2011 y 8 de febrero de 2015, los cuales justificaron la emisión de orden de captura en su contra el 25 de enero de 2019, por esa conducta punible y la de concierto para delinquir.
De ahí que existan motivos plausibles para pensar que la fuente de los recursos por él pagados es delictiva. 205. En segundo lugar, es manifiesta una circularidad innecesaria en los movimientos financieros desplegados por JUAN ESTEBAN DAVID, cifrada en solicitar un préstamo a su tío Gabriel Hernán Orozco Espinosa por $60.000.000 y, dos años más tarde, adquirir un crédito bancario por el mismo monto, específicamente para cubrir los $25.000.000 Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 82 que, dice, aún le debía. Esto es incomprensible si, con los $65.000.000 que supuestamente se obtuvo de la venta del furgón y del ganado de su padre, habría podido saldar completamente la deuda con la constructora, sin necesidad de involucrarse en más operaciones crediticias. 206.
Además, es relevante destacar que, inicialmente, al describir la forma de pago de dicho apartamento, JUAN ESTEBAN solo mencionó la venta del automóvil, omitiendo cualquier referencia a la supuesta venta del ganado. No fue sino hasta que la delegada del Ministerio Público le preguntó si su padre había contribuido con algo más para el apartamento, que él respondió con un tono dubitativo: “espere yo recuerdo bien… él a mí me dio también un dinero como de una venta de un ganado, pero de eso yo utilicé una parte que fue en la escrituración y una parte que le dimos a MATEO”.
Este cambio y adición en su declaración pone en evidencia que el testigo no tenía claridad sobre la venta de las reses, puesto que anteriormente no había reconocido los $30.000.000 derivados de esa reputada venta, como un aporte significativo para el pago del inmueble, a diferencia de su padre, quien sí lo hizo desde el principio. Ello genera dudas sobre la veracidad de los fondos lícitos con los que, según JUAN ESTEBAN y Elkin Lisandro, se pagó el inmueble. 207.
Adicionalmente, para acreditar la venta del ganado, la defensa aportó un “acta de recepción de declaraciones con fines extraprocesales”22 del 15 de abril de 2019, suscrita ante la Notaría Única de Santa Fe de 22 Cfr. fl. 129 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 83 Antioquia -con posterioridad a la captura de la procesada- por Jesús Aníbal de Jesús Zapata Hernández.
Empero, esta “declaración” no puede apreciarse por constituir prueba de referencia inadmisible. Si lo pretendido por la defensa era probar con el dicho de aquél que compró el ganado al señor David Alcaraz, debió haber practicado su testimonio en juicio para que relatara los detalles específicos de esa transacción, algo que no hizo. Entonces, como no puede tenerse en cuenta el contenido de dicha prueba documental, que en manera alguna debió incorporarse en la actuación, queda sin soporte el hecho de la venta del ganado en esa fecha, por el mencionado valor. 208.
En tercer orden, a partir del dictamen pericial contable practicado por solicitud del fiscal se puede advertir que el furgón al que se refieren los declarantes -vendido para, supuestamente, pagar parte del apartamento- corresponde al vehículo de placa WCS-611, adquirido por SOR ELENA SÁNCHEZ en 2015. Al respecto, Elkin Lisandro David indicó que “lo compró” con el dinero que su hijo JUAN ESTEBAN le había pagado por una casa que le compró a él y a su esposa en 2007, por un valor de $30.000.000.
JUAN ESTEBAN, por su parte, explicó que su padre lo había adquirido “con dinero de la finca y ahorros de él”. 209. Salta a la vista, pues, una inconsistencia mayúscula, ya que padre e hijo dan justificaciones distintas respecto a los fondos con los que se habría pagado el apartamento. Además, resulta inverosímil que JUAN ESTEBAN, con apenas 19 años -edad que tenía en el 2007-, tuviera solvencia para comprar la casa a sus padres, negocio Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 84 jurídico sobre el que no se aportó evidencia documental idónea.
Y es aún más dudoso que -como lo mencionó Elkin Lisandro- ocho años después el producto de esa venta se utilizara específicamente para pagar los $22.000.000 del furgón. 210. Como cuarta medida, el señor David Alcaraz afirmó en su testimonio que estuvo trabajando durante dos años en las minas de Buriticá con ese furgón, hasta que las cerraron en 2017.
Sin embargo, anteriormente había sostenido que ese automóvil se vendió en 2016 para pagar el apartamento. Esta inconsistencia contribuye a minar la confiabilidad de su versión, pues mal podría haber seguido trabajando como transportador con el mismo vehículo que, supuestamente, había vendido un año antes. 211. Aun pasando por alto esa inconsistencia, también resulta increíble que el furgón, comprado en 2015 en $22.000.000, se apreciara en su valor, para venderse al año siguiente por $13.000.000 más ($35.000.000).
La experiencia enseña que, con el paso del tiempo, los automotores tienden a devaluarse, no a incrementar su precio, a menos de que se trate de un vehículo con características extraordinarias que le den especial valor o con mejoras significativas -que no es aquí el caso-. Más allá de ello, no se aportó ningún documento que acreditara la supuesta venta del furgón por $35.000.000; simplemente, se incorporaron unos extractos de la cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre de la procesada, con el propósito de acreditar que, en 2016, el dinero le ingresó a ella por la venta del mencionado vehículo.
Empero, esto no es suficiente para Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 85 demostrar la venta de ese bien, ya que el simple hecho de ver reflejado ese monto en su cuenta de ahorros no permite concluir que ese dinero derivara específicamente de la venta de dicho vehículo. 212. Al cúmulo de irregularidades e inconsistencias se suma que, si en verdad SOR ELENA fuera la propietaria del inmueble, por habérselo “comprado” a sus hijos con dinero de su esposo, es incomprensible que la mensualidad por arrendamiento fuera consignada en la cuenta de ahorros de MATEO DAVID.
Esto lleva a dudar si, en verdad, SOR ELENA era propietaria del inmueble o si su real intención fue la de adquirir el derecho real de dominio en cabeza suya con el propósito de ocultar que pertenecía a su hijo, quien lo obtuvo por interpuesta persona con dineros provenientes de sus actividades delictivas. 213. Así que, en lo concerniente al consabido apartamento y el garaje, contrario a lo considerado por los juzgadores de instancia, para nada es dable concluir que está justificada la lícita adquisición de los inmuebles por SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE.
Ninguna de las pruebas aportadas ni las justificaciones presentadas es suficiente y consistente para demostrar que tal adquisición se realizó con recursos de una “economía familiar” lícita. 214. Y a igual conclusión se arriba en relación con los vehículos de propiedad de SOR ELENA SÁNCHEZ entre 2012 y 2018. Según Elkin Lisandro David Alcaraz, siempre “ha puesto los vehículos a nombre de su esposa”, porque “ella es Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 86 quien administra sus bienes”, aunque él es quien realmente los compra. 215.
En relación con el Chevrolet Optra de placa EKR- 455, involucrado en varios hurtos, el testigo señaló que SOR ELENA “nunca movía” ese automóvil, ya que “no sabe ni manejar, no tiene licencia y es una persona inocente que se monta en un carro y se asusta”. Sobre los recursos para adquirirlo, sostuvo que él lo compró en 201123 por $16.000.000.
Para esta compra, entregó en parte del pago, el vehículo de placas MMH-751 -adquirido en 2008-, avaluado en $9.000.000, y encimó $7.000.000. De manera similar, JUAN ESTEBAN indicó que, para obtener el mencionado automóvil, sus padres entregaron el carro de placa MMH-751 y “encimaron como cinco o seis millones”. 216. En ese sentido, la defensa aportó, por una parte, una “factura cambiaria de permuta24” en la que figuran como permutante N° 1 SOR ELENA SÁNCHEZ y permutante N° 2 Elkin Suaza25.
Según ese documento, aquélla entregó el vehículo de placas MMH-751 y añadió $9.000.000, a cambio de recibir el automóvil de placa EKR-455. Por otra, un “contrato de compraventa26” de este mismo vehículo, en el que SOR ELENA SÁNCHEZ figura como compradora y Ana Isabel Estrada de Restrepo como vendedora. Sin embargo, este último documento presenta varias irregularidades: i) no se 23 No obstante, según la certificación de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, la adquisición del automóvil por la procesada fue el 2 de febrero de 2012 (cfr. fl. 1 ídem). 24 Fl. 184 ídem. 25 Empero, consultado el historial de trámite del vehículo a 7 de marzo de 2018 (fl. 1 ídem), Elkin Suaza nunca fue propietario del Chevrolet Optra de placa EKR-455.
La matrícula inicial se hizo a nombre de Ana Isabel Estrada de Restrepo, quien traspasó el carro a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, por compraventa. 26 Fl. 266 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 87 incluyó la huella de la vendedora; ii) el supuesto contrato carece de fecha y iii) la sección de "condiciones de pago" no está diligenciada.
Adicionalmente, se incorporó un formato de solicitud de traspaso27 de dicho vehículo, que no tiene la firma de la propietaria ni la fecha en que se realizó. 217. Es confuso que se presente una factura cambiaria de permuta indicando un intercambio entre la procesada y Elkin Suaza y, simultáneamente, se aporte un contrato de compraventa -sin diligenciar por completo- entre la procesada y Ana Isabel Estrada de Restrepo.
No es posible que el mismo vehículo se haya adquirido tanto por permuta como por compraventa, ello genera desconcierto e impide conocer con certeza el negocio jurídico mediante el cual fue adquirido, al tiempo que pone en duda los testimonios de JUAN ESTEBAN y Elkin Lisandro, en punto de la forma de adquisición del automóvil en cuestión. 218.
Además, la versión dada por aquéllos presenta otras inconsistencias que torna aún más inverosímiles sus declaraciones, a saber: i) Elkin Suaza -permutante- no figuró como propietario del vehículo de placa EKR-455 en ningún año, la única propietaria anterior fue Ana Isabel Estrada de Restrepo28, por lo que aquél no pudo haber transferido el dominio de un bien sujeto a registro que no le pertenecía, y ii) el automóvil de placa MMH-751, supuestamente entregado por la procesada a Elkin Suaza a cambio del Optra, jamás se registró a nombre de éste, pues conforme al historial 27 Fls. 255-256 ídem. 28 Fl. 1 ídem.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 88 expedido por la Secretaría de Movilidad de Medellín29, SOR ELENA SÁNCHEZ vendió ese carro a Fabio de Jesús Botero Giraldo en 2012. 219. De otra parte, en relación con el Renault Sandero de placa DHW-397, JUAN ESTEBAN DAVID señaló que, aunque el vehículo estuvo registrado “a nombre” de su madre durante dos años (2013-2015), ella “nunca lo adquirió realmente”.
Al respecto aseveró: “mi mamá le hizo un favor personal a un primo mío (Elkin Libardo Betancourt) de colocar el carro a nombre de ella, porque ellos estaban en planes de separación. Duró dos años él andando en el carro a nombre de mi mamá”. Y sobre la razón para hacerle dicho “favor” a su primo, añadió: “él estaba disolviendo una sociedad conyugal y no quería que entrara pues ahí”. 220.
Para la Sala, semejante “justificación” lejos está de vincular la adquisición de automóviles por la procesada a operaciones lícitas. Por el contrario, de ser cierta esa acomodada explicación, lo que se prueba es la facilidad con la que SOR ELENA se presta para cometer ilícitos, pues el “favor” realizado a Elkin Libardo Betancourt para afectar a su cónyuge en la liquidación de la sociedad conyugal, implica una defraudación llamada alzamiento de bienes (art. 253 del C.P.). 221.
Con todo, sin que en el proceso hubiera declarado el señor Betancourt, quien habría sido el llamado a explicar que, en verdad, ese automóvil le pertenecía a él y no a la 29 Fls. 27-28 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 89 señora SÁNCHEZ ARROYAVE, lo cierto es que, acorde con el certificado de la Secretaría de Movilidad de Envigado30, el carro fue comprado por la acusada, el 22 de junio de 2013, a Isabel Cristina Villegas Ospina y Luis Felipe Restrepo Vélez.
En esa época, los hermanos DAVID SÁNCHEZ estaban dedicados a la comisión de hurtos en residencias. 222. En cuanto al taxi Kia Río de placa TSZ-650, JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ relató que él fue quien “dio el dinero” para ese automóvil; lo compró “con ahorros” a la empresa Autos Amarillos, pero lo “registró” a nombre de su mamá porque “estaba empezando a pagar un apartamento y en el banco le advirtieron que no podía tener demasiados créditos”.
Además, indicó que su padre Elkin Lisandro se accidentó en ese carro en 2018 y la aseguradora Suramericana le reconoció una indemnización por pérdida total del automóvil. 223. Para intentar respaldar esa versión, la defensora aportó un contrato de compraventa del vehículo TSZ-65031 del 3 de marzo de 2014, en el que SOR ELENA aparece como compradora y Andrés Valencia Jurado como vendedor, sin que figure en el documento la firma de éste.
En la cláusula segunda, se observa que el precio del vehículo es de $70.000.000, que se pactó pagar de la siguiente manera: $38.000.000 el día de la firma del contrato, $22.000.000 mediante un crédito “con un tercero” y $10.000.000 que se pagarían una vez aprobado “ese crédito”. 30 Fls. 31-32 ídem. 31 Fl. 121 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 90 224.
Adicionalmente, se incorporaron a la actuación otros dos documentos: i) un recibo de caja32 -sin número de identificación, fecha, ciudad ni medio de pago-, en el que figura SOR ELENA SÁNCHEZ pagando $38.000.000 por concepto de cuota inicial del mencionado vehículo, y ii) un documento firmado por Doris Enith Valencia Jurado33 -al parecer representante legal de Autos Amarillos-, mediante el cual se informa que “el día 8 de marzo de 2014 se realizó un crédito con prenda sin tenencia” a nombre de la acusada, quien desde el 7 de abril de 2014 hasta el 12 de marzo de 2016, pagó 24 cuotas para un total de $28.014.900. 225.
Sobre ese particular, es relevante destacar que, para la fecha en que se adquirió el automóvil (3 de marzo de 2014), JUAN ESTEBAN DAVID difícilmente podía tener solvencia económica por actividades lícitas, pues el 27 de julio de 2012 fue aprehendido por la comisión de un hurto en Salgar y, tras formulársele imputación, fue detenido preventivamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio; y si bien recobró la libertad en el curso del proceso que se le adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, este despacho lo condenó el 27 de noviembre de 2013, negándole subrogados y ordenando su captura.
Así que, estando privado de la libertad un tiempo y luego siendo prófugo de la justicia, es dudoso que hubiera encontrado un trabajo u oficio que le hubiera permitido obtener recursos para pagar el crédito. 32 Fl. 125 ídem. 33 Fls. 127-128 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 91 226. Si él fue quien adquirió y aportó el dinero para pagar ese automóvil, es difícil entender que, estando por un tiempo recluido y sin recibir ingresos por la clara imposibilidad de trabajar, pudiera dar el dinero para pagar la cuota inicial de $38.000.000 en la fecha en que se firmó el contrato de compraventa (3 marzo de 2014), así como proveer el dinero para que SOR ELENA continuara pagando las cuotas del crédito con la empresa Autos Amarillos.
Además, aquél tampoco explicó en su declaración de qué forma o a raíz de cuál actividad productiva obtuvo los fondos pagar la totalidad del carro. 227. Los recursos, más bien, debieron provenir de sus actividades ilícitas, documentadas en la sentencia del 27 de noviembre de 2013, en la que el juez indicó que JUAN ESTEBAN hacía “del hurto a residencias, articulado a una gran empresa criminal de tiempo atrás, un estilo de vida, dándole apariencia de lícita…tal cual se advierte en el sentenciatorio (sic) emitido por el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín el 6 de abril de 2011, vienen articulados a esa gran empresa criminal de tiempo atrás”. 228.
Todo ello, incluso, reafirma el conocimiento que tenía la procesada sobre la actividad delictiva de sus hijos, pues si JUAN ESTEBAN fue quien dio el dinero para pagar el taxi de placa TSZ-650, aquélla debió tener comunicación con él, bien cuando estuvo detenido, bien cuando estuvo prófugo por pesar en su contra una orden de captura. De otra manera, no podría haber conocido la intención de su hijo de comprar el vehículo, tener acceso al dinero de aquél ni, en consecuencia, realizar las actuaciones pertinentes como Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 92 firmar el contrato de compraventa, pagar la cuota inicial y solicitar el crédito con Autos Amarillos para pagar la parte faltante a los $70.000.000. 229.
Ello también pone en evidencia que SOR ELENA - con conocimiento de los actos ilícitos cometidos por su hijo-, no solo celebraba los negocios jurídicos para que le fuera transferido el dominio de un vehículo que no había sido obtenido con sus ingresos, sino que igualmente administraba el dinero de JUAN ESTEBAN, en este evento, encargándose de pagar la cuota inicial, así como las cuotas mensuales del bien adquirido. 230.
Por último, no está de más recalcar que tanto el contrato de compraventa como el recibo de pago de los $38.000.000 presentan irregularidades que llevan a dudar de su autenticidad Por una parte, el recibo está incompletamente diligenciado: no tiene número de identificación, ciudad, fecha, ni la forma en que se pagó el dinero y tampoco se puede identificar el nombre de la persona que firma el recibido, pues la rúbrica no es legible; por otra, en el contrato de compraventa no aparece la firma de Andrés Valencia Jurado, supuesto vendedor.
Además, conforme al certificado expedido por la Secretaría de Movilidad de Medellín34, el señor Valencia Jurado tampoco figura en el historial de propietarios del taxi TSZ-650, sino José Jaime Valencia Giraldo, quien es la persona que en 2014 vendió el vehículo a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE. 34 Fls. 29-30 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 93 231.
Ello es extraño, pues sólo el propietario anterior puede transferir la propiedad del automóvil y no un tercero que no está registrado como propietario, sin que se explique qué nexo negocial existió entre aquéllos y la procesada. 232. De otro lado, en relación al accidente mencionado por los testigos, en el que dicho vehículo colisionó con el automóvil de placa CQD-263, la defensa aportó un “contrato de transacción RC daños”35 del 27 de septiembre de 2017, emitido por la aseguradora SURA -a la que estaba afiliada la propietaria de dicho automóvil-, en respuesta al reclamo realizado por la procesada.
Por medio de ese documento se reconoce indemnización a la señora SÁNCHEZ ARROYAVE, en cuantía de $14.800.000, por los daños ocasionados al vehículo de placa TSZ-650, con ocasión del accidente acaecido el 11 de junio de 2017. 233. Esa fecha cobra gran relevancia por dos razones: la primera, por cuanto difiere de lo indicado por JUAN ESTEBAN, quien aseguró que el accidente ocurrió en enero de 2018; la segunda, porque al contrastarla con la certificación expedida por COOPEBOMBAS, que detalla los ingresos mensuales percibidos por la procesada con ocasión de la operación del taxi Kia Río TSZ-650, desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, en cuantía de $98.000.000, surge una notable inconsistencia. Si al vehículo se le dio pérdida total en junio de 2017, no es 35 Fl. 239 ídem.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 94 posible que se hayan seguido generando ingresos hasta el 31 de diciembre de 2018, pues estaba fuera de circulación. 234. Por último, para intentar justificar la adquisición del taxi de placa EQW-569 el 29 de noviembre de 2018, Elkin Lisandro David Alcaraz dijo haberlo comprado en $49.900.000 con el dinero que “él recibió” de SURA, por la pérdida del taxi TSZ-650 en el que se accidentó. Sostuvo que la aseguradora le pagó “el total del carro” con la indemnización, con ese dinero dio la cuota inicial de $22.000.000 y los otros “se los dio Bancolombia”.
Además, añadió, “el carro es mío y no mío, está pignorado, sin pagarlo”. 235. Sobre ese vehículo cabe que precisar que en el contrato de transacción de daños expedido por SURA solo se observa el reconocimiento a SOR ELENA SÁNCHEZ de una indemnización integral en cuantía de $14.800.000, mas no el precio total del vehículo, como lo sostiene Elkin Lisandro.
Entonces, el monto reconocido no alcanzaba para pagar siquiera la mitad del precio del carro. 236. Así que, de las pruebas practicadas en el juicio se puede hacer una aproximación de la cuantía en la que SOR ELENA incrementó su patrimonio, esta es, $282.788.000 -sin contar el precio del vehículo de palcas DHW-397, cuyo valor no se logra determinar-, discriminados así: $131.688.000 del apartamento 1503 y el parqueadero con cuarto útil; $16.000.000 del vehículo de placa EKR-455; $70.000.000 del automóvil de placas TSZ-650, $22.000.000 del furgón de placa WCS611 y $43.100.000 del taxi de placa EQW-569.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 95 237. Empero, por las razones expuestas, la defensa no logró acreditar que el incremento patrimonial, estimado en $282.788.000, proviniera de ingresos derivados de actividades lícitas. 238. Claro está, de acuerdo con lo manifestado por Claudia Isabelina Pérez, la acusada también realizaba “gestiones de administración” en la finca ganadera “El limón y El Naranjo”.
Además, según Elkin Lisandro David, su esposa le colaboraba comprando en Tierragro los medicamentos y demás suministros necesarios para el ganado. No obstante, aun admitiendo que SOR ELENA apoyara a su esposo en labores de mantenimiento de la finca, lo cierto es que esas actividades no generan ingresos lo suficientemente altos como para invertir en la adquisición de los bienes mencionados.
Máxime que, cabe reiterar, su núcleo familiar era pobre o vulnerable, pues no de otra manera habría recibido calificación SISBEN nivel 2, para acceder al régimen subsidiado en salud. 239. Entonces, teniendo en cuenta que los ingresos de la acusada no provenían de oficios que ella propiamente realizara en el marco de una vínculo laboral o actividad independiente, sino de las labores de su esposo Elkin Lisandro y sus hijos, especialmente JUAN ESTEBAN, para desmontar la connotación injustificada e ilícita del incremento en su patrimonio era necesario que la defensa demostrara que los bienes concernidos se adquirieron con recursos económicos provenientes de actividades lícitas realizadas por ellos, más fracasó en el intento.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 96 240. Aunque aquéllos pudieron recibir ingresos de actividades de transporte, no eran suficientes para solventar el pago del apartamento ni de los cinco vehículos mencionados. Además, las pruebas con las que se pretendió justificar la capacidad económica de la familia DAVID SÁNCHEZ para adquirir tales bienes consisten en créditos solicitados con posterioridad a las compras, un contrato de transporte realizado después del año 2018 y recibos de pago a JUAN ESTEBAN, algunos de los cuales no tienen firmas. 241.
Con el testimonio de JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ se incorporó a la actuación un certificado expedido por Bancolombia del 19 de agosto de 201936, correspondiente a tres préstamos realizados por él: dos en 2018, cuyas deudas ascendían a $43.723.989 y $19.918.000, respectivamente, y otro en 2019 por $98.228.172. Nótese que los tres son posteriores a la adquisición de los bienes con los que la procesada incrementó ilícitamente su patrimonio.
Además, conforme a lo declarado por aquél, solo el primero de ellos se solicitó para pagar unos de los bienes involucrados, este es, el apartamento 1503. Sin embargo, como se indicó anteriormente, carece de sentido que hubiera solicitado un préstamo por $60.000.000 para pagar una deuda que pudo saldarse, directamente, con los recursos supuestamente obtenidos de la venta del furgón y del ganado de su padre. 242.
Por otra parte, en cuanto a las actividades de transporte realizadas por JUAN ESTEBAN se aportó un 36 Fl. 243 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 97 documento expedido por SASO S.A.37, mediante el cual se certifica que aquél recibió pagos mensuales de $5.500.000 desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 19 de septiembre de 2016, por los servicios prestados con el vehículo de placa SNS-883, es decir, durante esos seis meses recibió un total de $33.000.000.
También se observa recibo de pago expedido por Trans-Concord S.A.S38 del 10 de mayo de 2016 por un valor de $7.392.901. Adicionalmente, se incorporaron dos comprobantes de liquidación y pago39 expedidos por la misma empresa, uno por $6.059.200 y el otro por $5.147.500, en los que no se identifica con claridad la fecha de expedición; ambos carecen de firma de quien los elaboró, revisó y recibió, por lo que no se puede saber con certeza si en realidad se efectuaron tales pagos. 243.
Ante ese panorama, aunque JUAN ESTEBAN sostuvo que desarrolló actividades de transporte desde 2012, a partir de la lectura las mencionadas pruebas documentales puede concluirse que él solo laboró como transportador durante 2016, dado que no se incorporó a la actuación ningún medio de conocimiento que acreditara que, efectivamente, estuvo laborando como transportador durante los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2017 y 2018. 244.
Ahora, si bien se aportó una petición suscrita por SOR ELENA a nombre de su hijo, por cuyo medio solicitó a la empresa SASO S.A el pago de $12.000.000 “por los servicios prestados con el automóvil de placas SNS-883 desde 37 Fl. 260 ídem. 38 Fl. 262 ídem. 39 Fls. 260-261 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 98 el 22 de mayo al 30 de julio del 2017”, tal documento no da cuenta de que la empresa debiera ese dinero ni, mucho menos, que efectivamente lo hubiera pagado. 245.
Adicionalmente, se aportó un contrato de prestación de servicios de transporte40 celebrado entre Consorcios Unidos y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ del 2 de enero de 2019, así como un recibo de pago expedido por la misma empresa por un total de $4.654.1000, correspondiente a los servicios de transporte prestados en marzo de ese año con el vehículo ESP-282.
Empero, estas pruebas son del todo impertinentes para justificar la licitud de los recursos con los que la señora SÁNCHEZ ARROYAVE se enriqueció ilícitamente entre 2012 y 2018. Son posteriores a las compras de los bienes en cuestión. 246. Ahora, de cara a la actividad productiva de Elkin Lisando David Alcaraz, según su testimonio ha recibido ingresos de su actividad como ganadero en su finca “El Limón y El Naranjo” y, principalmente, ha trabajado como transportador.
Frente a la primera actividad, es importante destacar que no se acreditó la existencia del tal ganado; solamente se incorporó a la actuación una prueba documental llamada “acuerdo del 13 de abril de 2019”41 en que Sonia Luz Pérez Alcaraz manifiesta que cuida dicha finca desde el 2010 y menciona la existencia de 9 reses. Empero, este documento, al igual que la declaración extraprocesal realizada por Aníbal de Jesús Zapata Hernández respecto a la compra de ganado, constituye prueba de referencia 40 Fls. 116-119 ídem. 41 Fl. 130 ídem.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 99 inadmisible, pues entraña manifestaciones con contenido declarativo incorporada sin cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, por lo que mal podría apreciarse. 247. Asimismo, a la dudosa existencia del ganado debe agregarse que Elkin Lisandro no está registrado en Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Si aquél ha ejercido la actividad ganadera desde 1995, es difícil creer que, después de 25 años (cuando declaró en juicio), no hubiera realizado el respectivo registro. 248. En cuanto a la segunda actividad, la defensa aportó, de un lado, una “tarjeta de control” a nombre del Elkin Lisandro, expedida por COOPEBOMBAS en 2017, con la que se acredita su calidad de conductor del taxi TSZ-650, adscrito a dicha empresa de transporte; de otro, una certificación expedida por ésta en la que se detallan los supuestos ingresos recibos por ese vehículo, entre 2014 y 2018, los cuales suman un total de $98.100.000. 249.
Sin embargo, en cuanto a dicha certificación, como se indicó anteriormente, hay un aspecto relevante que pone en duda su veracidad: en ella se certifican ingresos recibidos por ese taxi hasta el 31 de diciembre de 2018, pese a que, luego del accidente ocurrido en junio de 2017, el carro “quedó vuelto nada” -según lo afirmó JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ- razón por la que la aseguradora Sura declaró la pérdida total del automóvil e indemnizó a SOR ELENA.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 100 250. Aunado a lo anterior, se observa una historia laboral para bono pensional42 de Elkin Lisandro David Alcaraz, afiliado a Protección S.A., que muestra su vinculación a diferentes empresas desde 1964 hasta el año 2000. Empero, esta prueba documental es impertinente, ya que solo refleja su actividad económica en años anteriores, lejos del período en el que se adquirieron los bienes en cuestión. 251.
Por lo tanto, no hay información suficiente sobre los ingresos que Elkin Lisandro David Alcaraz percibió durante el periodo comprendido entre 2012 y 2018 ni es dable concluir que los recursos obtenidos de sus actividades productivas durante esos años fueran suficientes para solventar el pago del apartamento y de los vehículos en los que figura como propietaria su esposa.
Ciertamente tenían recursos familiares para subsistir, pero no para invertir lícitamente en la adquisición de inmuebles y automóviles. 252. En suma, a partir de la valoración conjunta de las pruebas y de los testimonios de descargo, queda en el vacío la pretendida justificación de la adquisición de los bienes con recursos lícitos. Por el contrario, se advierten numerosas inconsistencias en las declaraciones de Juan Esteban David Sánchez y Elkin Lisandro David Alcaraz, así como diversas irregularidades en las pruebas documentales.
Las explicaciones dadas por aquéllos no logran aclarar de manera convincente el origen de los recursos utilizados para los cuestionados negocios jurídicos. Además, varios de los 42 Fls. 263-265 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 101 documentos aportados para soportar tales adquisiciones presentan irregularidades formales que conllevan a dudar de su veracidad, como, por ejemplo, falta de firmas, detalles incompletos y discrepancias en las fechas, así como en los propietarios registrados de los automóviles. 253.
Además, detectado que Claudia Isabelina Pérez Alcaraz, Elkin Lisandro David Alcaraz y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ faltaron a la verdad para hacer creer que SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE trabajó como administradora en la empresa Diversión sobre Ruedas, supuesto a partir del cual se quiso afirmar la capacidad económica de la acusada, la mentira dirigida a derruir el carácter injustificado del incremento patrimonial obra como indicio incriminatorio que concurre a ratificar la hipótesis delictiva. 254.
Finalmente, al tribunal le pareció irrelevante la práctica de la familia DAVID SÁNCHEZ de hacer figurar a la acusada como la propietaria de los bienes, bajo el entendido que dicha conducta es “atípica” porque, al no estar de por medio recursos derivados del narcotráfico, no existiría testaferrato. Este aserto, más allá de ser impertinente para el caso que nos ocupa, pues el incremento patrimonial reprochado por la vía del art. 327 del C.P. es subsidiario frente a la modalidad de enriquecimiento descrita en el art. 326 ídem, que se configura por un ingrediente especial, cifrado en la naturaleza de la fuente delictiva, constituye base para remarcar la dedicación de los hijos de la acusada a actividades delictivas y, por consiguiente, la obtención de recursos ilícitos.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 102 255. En esa dirección, es plausible inferir que, en vista de que MATEO y JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ empezaron a ser judicializados desde 2011 por la comisión de hurtos a residencias y otros delitos, prolongándose tal situación con investigaciones por concierto para delinquir, necesitaban a alguien para invertir los réditos ilícitos que obtenían, sin riesgo de que pudieran perderlos o verse extinguido su dominio.
No es que, como lo consideró la a quo, la procesada hubiera sido encargada de “llevar las riendas de la casa” porque la mujer “suele ser más juiciosa, disciplinada y metódica”, sino que los hombres del hogar DAVID SÁNCHEZ, dedicados al crimen, ya tenían persecuciones y señalamientos penales -incluido Elkin Lisandro David Alcaraz-, por lo que la única adulta apta para administrar los bienes y darles apariencia de legalidad era SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE. 256.
Por consiguiente, se declara probado que la acusada SÁNCHEZ ARROYAVE, con pleno conocimiento y voluntad, se enriqueció ilícitamente mediante la adquisición de los consabidos inmuebles y vehículos que pasaron a engrosar su patrimonio, con utilización de recursos que sus hijos obtenían de la empresa criminal en la que ejecutaron múltiples hurtos.
Con ello, afectó injustificadamente el orden económico y social, sin que se hayan puesto de presente razones que hagan decaer la antijuridicidad ni la culpabilidad en su actuar, por lo que hay lugar a declararla responsable como autora de enriquecimiento ilícito de particulares. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 103 4.2.3.2.
Lavado de activos 257. Ahora bien, considerando que la hipótesis delictiva no comprende únicamente el reproche a la acusada por haberse enriquecido a través de la adquisición de los consabidos bienes (cfr. num. 101 supra), sino que administró recursos derivados de un concierto para delinquir con fines de hurto a residencias y, además, los transformó, la readecuación de la estructura probatoria producto de la detección y corrección de los yerros de apreciación y valoración anteriormente referidos, naturalmente incide en un nuevo escrutinio, de cara a la determinación de la responsabilidad de SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE por lavado de activos. 258.
Al respecto, está debidamente probado que el apartamento y el garaje identificados con matrículas inmobiliarias 001-1238360 y 001-1238501, así como los vehículos de placas EKR-544, DHW-397, TSZ-650, WCS-611 y EQW-569 corresponden al objeto material del enriquecimiento ilícito de la procesada, por $282.788.000. La ilicitud, se resalta, estriba en la que dichos bienes fueron obtenidos con influencia de réditos delictivos obtenidos por sus hijos MATEO y JUAN ESTEBAN, en ejecución de un concierto para delinquir con fines de hurto de residencias. 259.
Así que, contrario a lo considerado por los juzgadores de instancia, hay una doble condición cualificada en el origen de los bienes que les da aptitud para ser “blanqueados” mediante alguna de las conductas típicas previstas en el art. 323 del C.P. Esto es así en la medida en Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 104 que, por una parte, la procedencia de los recursos se relaciona con el concierto para delinquir en el que intervenían los hermanos DAVID SÁNCHEZ; por otra, la posterior utilización de aquéllos viene intermediada por la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares por SOR ELENA. 260.
Clarificado ello es fácil detectar cómo algunos de los bienes, adquiridos con recursos de origen delictivo, fueron administrados y transformados por la procesada. Estas operaciones se configuraron a través de su utilización en operaciones lícitas, mediante actos jurídicos que, en contraprestación, produjeron nuevos réditos, conformes a la legalidad.
Esta, no obstante, es aparente debido a la fuente delictiva de los activos puestos a producir. 261. Recuérdese que, como lo indicó JUAN ESTEBAN DAVID SÁNCHEZ, el apartamento 1503 en Mirador de Arboleda “lo compró” su hermano MATEO, así como que, habiendo sido arrendado, la mensualidad de $1´000.000 se le pagaba a este último. Ello coincide con la información suministrada por el perito contable de la Fiscalía43, conforme a la cual SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, en condición de propietaria, suscribió un contrato de consignación y administración del inmueble con A & C Propiedad Raíz S.A.S., “con el propósito de que se arriende el apartamento y su parqueadero por $1´000.000, que deben ser consignados en la cuenta de ahorros N° 42057661504 de Bancolombia, a nombre de MATEO DAVID SÁNCHEZ”. 43 Fl. 216 ídem.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 105 262. Tal situación, corrobora que, no obstante haber ingresado los inmuebles a su patrimonio, materialmente SOR ELENA no se reconocía como la dueña del bien, pues provenía del dinero de sus hijos. Además, constituye un acto propio de lavado de activos, conforme se le reprochó en la acusación al atribuirle a aquélla la incursión en actos de conservación, administración y transformación. 263.
En manera alguna se trata, como equivocadamente lo entendió el tribunal, de sancionar dos veces por la misma conducta de enriquecimiento ilícito. No. El incremento patrimonial injustificado, influido por réditos relacionados con la ejecución de los delitos de concierto para delinquir y hurto se consolidó con la tradición del derecho real de dominio.
Pero eso no fue el único comportamiento con connotación delictiva, pues consecuentemente la procesada accedió a la posesión de los inmuebles y, luego, ejerció actos jurídicos aptos para ceder su administración y usufructuarlos, mediante la celebración de contratos para producir frutos civiles por arrendamiento. 264. Allí se evidencia todo un circuito de blanqueamiento, pues los dineros ilícitos obtenidos por los hermanos DAVID SÁNCHEZ se invirtieron en finca raíz, enriqueciéndose así la procesada, quien administró la inversión para obtener nuevos réditos que, curiosamente, regresaban a su hijo MATEO, quien se lucró al recibir las mensualidades por arrendamiento, pese a que la propietaria del apartamento y el parqueadero era su mamá. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 106 265.
Algo similar sucedió con el taxi de placa TSZ-650, adquirido por la señora SÁNCHEZ ARROYAVE el 5 de marzo de 2014, con dineros de su hijo JUAN ESTEBAN, según éste declaró. El vehículo se afilió a la empresa TAX COOPEBOMBAS y lo conducía Elkin Lisandro David Alcaraz, cónyuge de la acusada, labor por la que, según certificó dicha cooperativa, la “asociada y propietaria” SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE “percibió ingresos mensuales brutos” entre 2014 y 2018 por un total de $98.100.000, dineros que “provenían de los servicios que el taxi les prestó a los usuarios del transporte”44. 266.
Así que, al margen de que se hubiera declarado la pérdida total del vehículo por un accidente ocurrido en 2017, lo cual hace dudar sobre los ingresos obtenidos en 2018, de cara al lavado de activos es inobjetable que el bien no sólo fue conservado por la procesada, sino que ésta se afilió a una empresa de taxis para ponerlo a producir por prestación de servicios de transporte, con lo que igualmente se derivaron nuevos ingresos económicos. 267.
Era tan evidente la condición de administradora de los bienes permeados por recursos ilícitos obtenidos por los hijos de la acusada, que incluso su hijo JUAN ESTEBAN, quien vivía con ella y sin haber dado en su testimonio razones que le impidieran por sí mismo agenciar sus derechos, el 12 de abril de 2016, en la Notaría 15 del Círculo de Medellín, le confirió a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE un poder general para que, entre otras funciones, “administrara sus 44 Cfr. fls. 29, 30, 126 y 254 ídem.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 107 bienes, recaudara sus productos y celebrara toda clase de actos de disposición o administración”45. 268. Pero hay más evidencia de blanqueamiento del capital ilícito con el que los hermanos DAVID SÁNCHEZ, además de enriquecer a la acusada, reportaron réditos adicionales.
Con ocasión del pago de ese automóvil, conforme al dictamen pericial contable, se detecta que la ama de casa SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, pese a carecer de capacidad económica, adquirió un crédito con prenda para comprarlo, el cual fue pagado anticipadamente con abonos a capital significativos, con dinero de desconocida procedencia. 269. Y todo ello conecta para ratificar la inverosimilitud de lo expuesto por Elkin Lisandro David Alcaraz en el sentido que el carro “es suyo” y lo pagó con la supuesta indemnización recibida con ocasión del accidente sufrido en el taxi de placa TSZ-650.
Además de que el dinero efectivamente recibido por tal concepto no alcanzaba para pagar la cuota inicial del 50%, los prósperos ingresos certificados por COOPEBOMBAS, obtenidos por lavado con la operación del primer taxi permiten pensar que de ahí salieron parte de los recursos para comprar el taxi nuevo, de placa EQW-569, que igualmente se afilió a esa empresa46. 270.
Por otra parte, en relación con la camioneta de placa WCS-611, en vista de la inverosimilitud de las explicaciones dadas por la defensa sobre los recursos lícitos con los que la habría adquirido la procesada el 14 de junio 45 Fls. 140-151 ídem. 46 Fl. 40 ídem. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 108 de 2016 (cfr. num. 208-209 supra), la apreciación de la a quo, cifrada en que hubo “actividades de venta de rodantes con los que se pueden inmediatamente adquirir los siguientes”, en lugar de exonerarla es otro fundamento para afirmar actos de transformación de bienes, lo cual también constituye lavado de activos. 271.
Finalmente, hay otro factor que indiciariamente corrobora la incursión en lavado de activos por la acusada, pues, estando obligada a declarar renta por el año gravable 2016, la señora SÁNCHEZ ARROYAVE omitió dicho deber. En efecto, según el art. 3° del Decreto 2105 de 2016, tratándose de personas naturales, una de las causales para declarar es que el patrimonio bruto en el último día de ese período gravable exceda de 4.500 UVT ($133.889.000). 272.
Así que, apenas contando con los bienes inmuebles que ingresaron al patrimonio de la acusada en 2016 por valor de $131.687.315 y el vehículo de placa TSZ- 650, que en ese año seguía perteneciendo a aquélla47, necesariamente se supera el valor de patrimonio bruto requerido para activar el deber de declarar renta. Desde luego, se desconoce el valor exacto del taxi a 2016, mas habiendo sido adquirido por $70.000.000 en 2014, es impensable que en dos años se hubiera depreciado para costar $2.201.685, que es la diferencia entre el valor del apartamento y las 4500 UVT. 47 Fls. 29-30 ídem.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 109 273. Entonces, si el lavado de activos entraña un ánimo de ocultamiento de los bienes, en vista de su fuente ilícita, la experiencia enseña que, por lo general, su titular procurará evitar dejar registro de ellos ante las autoridades tributarias, de donde es dable inferir que la procesada se abstuvo de declarar porque, pese a estar obligada, al hacerlo dejaría evidencia tanto de que se enriqueció ilícitamente, como de los nuevos réditos derivados de los bienes que, por su precaria solvencia económica, estaba en incapacidad de adquirir por sí misma. 274.
Por consiguiente, está igualmente probado que SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE, al desplegar las referidas conductas de conservación y administración de los consabidos bienes, influenciados en su adquisición por réditos obtenidos por sus hijos en ejecución del delito de concierto para delinquir -con fines de hurto-, incurrió en lavado de activos, conducta con la que también afectó, sin justa causa el orden económico y social.
Así que, ante la ausencia de condiciones que eliminen su culpabilidad, es penalmente responsable por el delito previsto en el art. 323 del C.P. 4.3. Conclusión 275. Producto de los múltiples errores de apreciación y valoración probatoria en que incurrieron los juzgadores de instancia, detectados y corregidos por la Sala, se constata la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los arts. 323 inc. 1° y 327 del C.P. Habiéndose probado la responsabilidad más allá de duda razonable, se declara que Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 110 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE es autora de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. 4.3.1.
Individualización de la sanción penal a) Pena de prisión 276. Según el art. 323 inc. 1° del C.P., la pena privativa de libertad para el delito de lavado de activos es de 120 a 360 meses, lapso que, divido en cuartos, comporta los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo 120 a 180 meses 180 m. y un día a 240 meses 240 m. y un día a 300 meses 300 m. y un día a 360 meses 277.
Ahora bien, a tono con el art. 61 del C.P., puesto que no se imputaron circunstancias genéricas de agravación y sin ese requisito la Corte no las puede considerar48, las penas han de dosificarse en el primer cuarto de movilidad y, en este segmento, se estima proporcionado imponer el mínimo, a saber, 120 meses (10 años) de prisión. 278. En cuanto al enriquecimiento ilícito de particulares, el art. 327 ídem fija como pena la prisión de 96 a 180 meses, tiempo que, dividido en cuartos, arroja los siguientes rangos de movilidad: 48 CSJ SP 29.06.2006, rad. 24.529.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 111 Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo 96 a 117 meses 117 m. y un día a 138 meses 138 m. y un día a 159 meses 159 m. y un día a 180 meses 279. Por las mismas razones expuestas con anterioridad, la pena se establecerá en el mínimo del primer cuarto, esto es, 96 meses (8 años) de prisión. 280.
Ahora, debido a que la pena más grave es la correspondiente al lavado de activos, a la luz del art. 31 inc. 1° del C.P. se determina como sanción básica la de 10 años de prisión. Ésta se incrementará en un año más, lapso que la Corte estima razonable en respuesta al concurso con el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. La sanción definitiva será, entonces, de 11 años de prisión. En el mismo término se fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. b) Pena de multa 281.
La multa para el lavado de activos es de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual, dividida en cuartos, conduce a los siguientes ámbitos de movilidad: Cuarto mínimo Cuarto medio inferior Cuarto medio superior Cuarto máximo Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 112 1.000 a 13.250 s.m.l.m 13.250 + 1 a 25.500 s.m.l..m 25.500 + 1 a 37.750 s.m.l.m 37.750 + 1 a 50.000 s.m.l.m 282.
Con base en los fundamentos expuestos al imponer la sanción privativa de libertad, la sanción se establecerá en el mínimo del primer cuarto de movilidad. En consecuencia, la multa se tasa en 1.000 salarios mínimos legales mensuales. 283. A ese monto, en virtud del art. 39-4 del C.P., se sumará el valor de $565.576.000, que corresponde a la pena especial de multa por el enriquecimiento ilícito de particulares, a saber, el doble del incremento ilícito logrado por la sentenciada.
Esa suma, valga destacar, no supera el equivalente a 50.000 s.m.l.m. c) Condena de ejecución condicional y prisión domiciliaria 284. A la luz del art. 63 del CP -tanto original como modificado por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014- dado que la pena de prisión impuesta (11 años) supera los tres y cuatro años, respectivamente, no es posible concederle a la sentenciada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Tampoco es viable la prisión domiciliaria, puesto que el límite mínimo legalmente previsto para ambos delitos (10 y 8 años, respectivamente) es superior a cinco años de prisión, si se analiza el asunto a la luz del art. 38-1 original del C.P., mientras que, en los términos de Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 113 los actuales arts. 38B y 68A inc. 2º ídem, tal beneficio está prohibido para el enriquecimiento ilícito de particulares y el lavado de activos. 285.
Por consiguiente, con fundamento en el art. 450 inc. 2° del C.P.P., se ordenará la captura de la sentenciada a efectos de que cumpla la sanción impuesta, en vista de la negativa del subrogado y la pena sustitutiva, sin que exista alguna situación excepcional para que la Corte se abstenga de ordenar la aprehensión de la señora SÁNCHEZ ARROYAVE. 286.
Por el contrario, la actuación revela razones de peso que evidencian la necesidad de activar en este caso dicho mecanismo excepcional de restricción de la libertad personal, pese a no estar ejecutoriada la sentencia. 287. No puede pasarse por alto que las modalidades delictivas por las que es sentenciada la señora SÁNCHEZ ARROYAVE son, en esencia, formas de ocultamiento y evasión de la ley.
Su reprochable actuar no sólo afectó bienes jurídicos supraindividuales, sino que, bajo la óptica subjetiva, muestra un serio desprecio por el ordenamiento jurídico. La conducta de la procesada indica su convicción de burlar la ley sin consecuencias, para favorecer a sus allegados y obtener beneficios para sí. 288. De ahí que sea plausible inferir la existencia de motivos fundados para suponer que, una vez condenada, Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 114 evadirá el cumplimiento de la pena, cuya ejecución deviene urgente y necesaria por motivos de prevención especial, tanto negativa como positiva. 289.
Respecto a la primera, se destaca que el actuar delictivo de la procesada tiene nexo con una organización criminal que ejecutó hurtos sistemáticos e indeterminados en los que intervenían sus hijos, lo cual muestra su anuencia y proclividad al delito, del que se vio beneficiada económicamente. 290. En cuanto a la segunda, sin que se considere un antecedente penal en estricto sentido, en todo caso en la sentencia de primera instancia hay constancia de que SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE fue condenada por extorsión, mas el haber purgado la pena respectiva no fungió como factor resocializador, pues hoy vuelve a ser sentenciada por un concurso de delitos contra el orden económico y social. 291.
Adicionalmente, en la situación de la procesada, el arraigo familiar, en lugar de ser un factor indicativo de la falta de necesidad de pena tiene efectos contrarios, pues lo que se probó es una especie de asociación familiar para delinquir que requiere ser desarticulada. 292. Así que tales circunstancias, articuladas con el quantum punitivo al que se expone la señora SÁNCHEZ ARROYAVE y la instancia en la que se toma por primera vez la decisión condenatoria, en corrección de importantes Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 115 errores jurisdiccionales, impone asegurar el cumplimiento de la pena, cuya burla no puede permitirse a quien se cree habilitada para eludir la ley sin consecuencias. d) Comiso 293.
Como se extracta del art. 100 del C.P. y art. 82 inc. 1° del C.P.P., el comiso es una consecuencia del delito que depende de la declaratoria de responsabilidad penal respecto del titular de los bienes afectados, siempre que estos sean utilizados para la realización de la conducta punible, provengan de su ejecución o sean producto directo o indirecto del delito.
A su turno, acorde con el art. 82 del C.P.P., el comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe. 294. En la actuación preliminar, el Juzgado 30 Penal Municipal de Medellín, en audiencia del 16 de febrero de 2019 legalizó la incautación con fines de comiso y dispuso la suspensión del poder dispositivo del apartamento 1503, piso 15, torre 1ª, Urbanización Mirador de Arboleda con matrícula 001-1238501, el cuarto útil 02059 y parqueadero piso dos, ubicados en la calle 9 Sur N° 79C-151, con matrícula 001- 1238360, así como del vehículo taxi de placa EQW-569, modelo 2019, motor N° LCU181833559 y chasís N° 9GASA52MXKAO15867.
Sobre esos bienes el fiscal reclama el decreto del comiso. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 116 295. Tal medida definitiva es procedente, como quiera que i) dichos bienes son producto de la comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, al tiempo que fungieron como medio de comisión del lavado de activos (por haber sido arrendados los inmuebles y el taxi producir réditos por su operación de transporte público); ii) pertenecen a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE y iii) ésta fue condenada como autora de esos delitos. 296.
Los bienes, en consonancia con el art. 82 inc. 4° del C.P.P., pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, para que se apliquen las medidas y se les dé el destino que legalmente corresponda. 4.4. Advertencia final 297. Como la presente decisión se trata de una primera condena, dictada en sede extraordinaria, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia desde la SP4883-2018, rad. 48820, la Sala de Casación Penal ha de integrarse de manera tal que tres de sus magistrados no conozcan del asunto, a fin de que queden habilitados para pronunciarse sobre la doble conformidad, si ésta llegare a solicitarse por la defensa. 298.
De ahí que, en asuntos como el aquí analizado, el magistrado ponente ha de convocar a los cinco magistrados que le siguen en orden alfabético, a fin de conformar sala (de seis integrantes) para discutir la ponencia y dictar la sentencia. Los tres magistrados restantes integrarán sala para revisar, dado el caso, la doble conformidad. Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 117 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: casar la sentencia impugnada.
En su lugar, declarar a SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE responsable por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. Segundo: en consecuencia, condenar a la señora SÁNCHEZ ARROYAVE a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 11 años, sin lugar a suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria.
Además, se le impone, a título de multa el pago de 1.000 s.m.l.m. más la suma de $565.576.000. Tercero: decretar el comiso definitivo de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N°001- 1238360 y N° 001-1238501, así como del automóvil de placa EQW-569, conforme a lo señalado en los num. 286 a 288 supra. Cuarto: ordenar la captura de la sentenciada para el cumplimiento de la sanción penal.
Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 118 Quinto: advertir que contra esta decisión procede la impugnación especial. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C9BD9858DC95380A40422F3C3D848AB7B0F86F94998917BB248C7B380A06CEF Documento generado en 2024-07-25 Casación Radicado n.° 62051 CUI: 05001609915520180002601 SOR ELENA SÁNCHEZ ARROYAVE 119