HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1856-2025 Radicación No. 60045 Aprobado Acta No. 214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2020, que revocó el fallo absolutorio emitido el 24 de febrero de aquel año por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, y, en su lugar, condenó a los procesados por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa a las penas de ochenta y cuatro (84) meses CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 2 de prisión, multa de doscientos doce (212) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y dos (72) meses.
II.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 30 de diciembre de 2009, SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN comparecieron ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá a otorgar, en calidad de supuestos apoderados de Janeth Guerrero, la escritura pública de compraventa del inmueble ubicado en la Calle 133 # 160-25, lote 11, manzana 10, de la ciudad de Bogotá. Dicha escritura sería posteriormente registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
Dicha compraventa se realizó a favor de NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA, esposa y compañera permanente de los primeros. El valor por el que supuestamente fue enajenado el bien ascendió a la suma de $14’256.000. Con posterioridad, al poder se le realizó una experticia grafológica y se estableció que la presunta firma de Janeth Guerrero no tenía uniprocedencia con respecto a las rúbricas que se sabían de ella.
Ello, a su vez, concuerda con su afirmación de desconocer a los supuestos mandatarios y su desinterés por enajenar el bien. CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 27 de octubre de 2016, ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, en calidad de coautores.
Los cargos no fueron aceptados. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 8 de mayo de 2017. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 23 de octubre de 2017 y 27 de febrero de 2018, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 19 de octubre de aquel año y 19 de septiembre y 12 de noviembre de 2019.
En esta última fecha se profirió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia de primera instancia fue leída el 24 de febrero de 2020 y fue apelada por la Fiscalía y por la representación de víctimas. 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; autoridad que, en CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 4 providencia del 4 de septiembre de 20201, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA a las penas de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa de doscientos doce (212) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por setenta y dos (72) meses.
A todos los acusados se les reconoció el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución prendaria de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Lo anterior, tras haberlos hallado responsables por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, en calidad de coautores.
Igualmente, en el fallo se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 6250 del 30 de diciembre de 2009, expedida por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, y la anotación No. 6 del Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20105634, así como la entrega material del bien a Janeth Guerrero. 3.5. Inconforme, la defensa de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. 1 Leída el 11 de septiembre siguiente.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 5 En consecuencia, la carpeta digital fue remitida a la Corte con oficio del 10 de agosto de 2021. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA con los siguientes argumentos: 4.1.
Inicialmente, la primera instancia indicó que los delitos objeto de acusación se derivaban, todos, de una primera presunta conducta punible, es decir, la falsedad en documento privado que, supuestamente, recaía sobre el poder que le fue otorgado a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN por parte de Janeth Guerrero. Al respecto, el a quo señaló que, a pesar de que la Fiscalía alegó que dicho documento es falso, lo cierto es que, a su juicio, las pruebas practicadas en la vista oral no permitían llevar al convencimiento “más allá de toda duda” sobre aquella falsedad. 4.2.
Ello, comoquiera que, para el juzgado, la prueba pericial de dactiloscopia realizada a la huella dactilar que aparece al pie de la firma de Janeth Guerrero carece de poder demostrativo, pues dicho informe concluyó que no fue posible establecer la uniprocedencia de esta “ya que es CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 6 ilegible y esto no permite un seguimiento adecuado a las crestas, ni la determinación de una morfología definida”.
Además, en el cotejo dactiloscópico realizado a la escritura pública No. 6250 del 30 de diciembre de 2009 se concluyó que “huella de Janeth Guerrero (…) no es apta para realizar estudio dactiloscópico”, por lo que, a su juicio, esa prueba tampoco acredita la tipicidad de la conducta endilgada. 4.3. En cuanto al cotejo de la firma de Janeth Guerrero, que se encuentra plasmada en el poder especial, la primera instancia adujo que, si bien es cierto que en la pericia se concluyó que esta no era uniprocedente con respecto a las muestras que se tomaron como patrón de comparación, la verdad es que esa prueba quedó “incompleta” a causa de la “mala praxis de la Fiscalía al momento de desarrollar su actividad probatoria”.
A continuación, el a quo argumentó que este medio de conocimiento carece de poder probatorio en atención a que, a pesar de que la Fiscalía trajo a juicio al perito Wilson Garzón, que realizó el cotejo, lo cierto es que la delegada del acusador “olvidó traer a juicio al investigador que le tomó las 18 firmas de muestra a la víctima”, a efectos de que él diera fe de que fue realmente Janeth Guerrero, y no otra persona, la que elaboró las muestras utilizadas en el peritaje. 4.4.
Así, el despacho aseguró que sólo quedó en el juicio la versión de Janeth Guerrero, quién aseguró que nunca CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 7 conoció a los acusados, que nunca les otorgó un poder especial y que nunca ha tenido la intención de vender su bien inmueble. El Despacho consideró que, a pesar de esos dichos, los cierto es que con sólo esa prueba testimonial no es posible asegurar que el documento es falso “pues en torno a los hechos narrados podrían existir otras hipótesis alternativas, como por ejemplo, que Janeth Guerrero si firmó el poder a nombre de los acusados, luego de venderle el lote al señor Guido Hernando Muñoz Medina, y ahora, aprovechando que este último desapareció, quiere recuperar su bien afirmando que nunca suscribió dicho documento, pues no puede perderse de vista que aquel tiene presentación personal ante una Notaría.”. 4.5.
Insistió en que, dada esa hipótesis alternativa, era de suma importancia que la Fiscalía, “a través de una prueba idónea y eficaz, esto es la prueba técnica grafológica y dactiloscópica” determinara realmente si Janeth Guerrero firmó y estampó su huella en el poder especial, o no. Ello comoquiera que, en criterio del Despacho, una simple declaración “no puede suplir la carga probatoria pertinente que debe presentarse para determinar algo tan técnico como lo expuesto.”.
Agregó que, incluso si se tuviera por demostrado que Janeth Guerrero no fue la persona que firmó el documento indubitado, la verdad es que tampoco podría condenarse a los acusados, pues la Fiscalía también olvidó demostrar que CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 8 fueron, precisamente, los procesados los que estamparon la firma falsa en el poder especial objeto de estudio.
Así, la primera instancia añadió que, en su sentir, “el probar que la víctima no suscribió el poder, no es óbice para asegurar, que dicha acción haya sido ejecutada por alguno de los acusados, máxime cuando no se presentó prueba alguna que así lo demostrara.”. Lo anterior a más de que, según fue argumentado por la defensa, una posibilidad es que dicho poder lo haya firmado Guido Hernando Muñoz Medina, que, según ese extremo procesal, fue la persona que les vendió el predio a los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN. 4.6.
Así, a juicio del a quo, la Fiscalía realmente no probó la existencia de la conducta de falsedad en documento privado, ni acreditó la responsabilidad de cada uno de ellos. Por ello, concluyó que no estaba demostrado “más allá de toda duda” que Janeth Guerrero no fue quien suscribió el poder especial, o que los procesados hayan concurrido en esa presunta falsificación. En cuanto a los demás delitos, insistió en que su configuración dependía de la demostración del punible de falsedad en documento privado y que, como la existencia de este no pudo ser demostrada, imposible resultaba condenar a los acusados por los demás delitos endilgados. 4.7.
Antes de finalizar su disertación, sin embargo, el despacho realizó una serie de reflexiones en punto del delito de estafa, para concluir que, dada la situación fáctica que CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 9 subyace a la acusación, aquel punible fue indebidamente calificado.
Al respecto, la falladora alegó que, más allá de si los procesados eran realmente responsables de los delitos de falsedad y de fraude, lo cierto es que de los hechos que subyacen al caso no se desprende que ellos hubieran engañado a un tercero que realmente desconociera que ellos no eran los legítimos representantes de la propietaria del bien.
A continuación, el a quo procedió a llamarle la atención a la Fiscalía por haber formulado los hechos jurídicamente relevantes de manera “deshilvanada y genérica” que, en cualquier caso, no permitía emitir un sentido del fallo condenatorio “por violación al derecho de defensa”. Dadas las consideraciones anteriores, el Despacho procedió a absolver a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA por todos los delitos por los que fueron acusados.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1. Tras argumentar que los recursos presentados habían sido debidamente sustentados, el ad quem adujo que, en la experticia en la que se concluía que la firma de Janeth Guerrero era falsa, se indicó que las rúbricas de control CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 10 habían sido entregadas “con cadena de custodia” y que, en consecuencia, estaba demostrada la autenticidad de aquellos elementos.
De hecho, consideró que, por el contrario “sostener que las firmas analizadas por el perito no corresponden a las recogidas por el investigador a Janeth Guerrero es desconocer la finalidad de la certificación de la cadena de custodia realizada por el perito y presumir la mala fe en su actuación, más aún cuando no se cuestionó, y menos aún se acreditó, que en momento alguno el elemento hubiera salido de custodia del investigador, antes de ser recibido por el experto.”.
A partir de ahí, concluyó que el medio de prueba estaba provisto de pleno valor probatorio, por lo que sí se podía tener por demostrado, con fundamento en el informe pericial, que la firma que aparece en el poder especial a nombre de Janeth Guerrero es espuria. A partir de ahí, consideró que también estaba demostrado que los procesados hicieron uso del documento falso y que, mediante él, se obtuvo una escritura pública que contenía manifestaciones contrarias a la realidad y que, además, esta se usó para inducir en error a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos a efectos de que registraran una compraventa inmobiliaria fraudulenta. 5.2.
Frente al dicho de la bancada de la defensa –que alegó que el poder les había sido entregado ya firmado por una persona de nombre Guido Hernando Muñoz Guerrero, quién decía que le había CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 11 comprado el lote a Janeth Guerrero pero que el negocio aún no se había registrado–, el Tribunal alegó que dicha narración no resulta ser creíble comoquiera que, a pesar de que se ingresó al juicio una promesa de compraventa firmada por Muñoz Guerrero, lo cierto es que, en esta, aparecía como promitente vendedora una persona de nombre Nubia Hilda Alvarado Gutiérrez y no Janeth Guerrero, que era la verdadera propietaria del bien, como en efecto lo advirtió el abogado Juan Arturo Ángel Beltrán, que declaró como testigo de descargo.
Consideró el Tribunal que, en efecto, todas estas irregularidades, tan evidentes, debieron haber sido advertidas por Ángel Beltrán y, no obstante, este decidió continuar con el negocio. Además, el ad quem adujo que, dado el contenido de la promesa que les fue presentada –que, insiste, no estaba firmado por Janeth Guerrero–, era claro que los procesados sabían que Muñoz Guerrero no era el propietario del bien y que tampoco había realizado negocio alguno con su verdadera dueña. A juicio de la segunda instancia: “Estas circunstancias, entonces, permiten restar credibilidad a lo dicho por Ángel Beltrán en cuanto al desconocimiento de los procesados de la actuación irregular de Guido Hernando Muñoz Medina pues su narrativa no encuentra sustento en medios objetivamente constatables, como lo son los documentos antes indicados, que dan cuenta que sí conocían que el supuesto vendedor no tenía ningún derecho sobre el bien inmueble, lo que denota entonces que la titularidad fraudulenta de la propiedad se trató de un despojo por parte de aquellos y no de un engaño, como quiso hacerlo ver la defensa en el juicio oral.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 12 Corolario a lo anterior, aun cuando afirmó el testigo, le causó extrañeza el hecho que el poder fuera otorgado en favor de Salomón y Gustavo Andrés González Beltrán quienes habían fungido como promitentes compradores, decidieron hacer uso del mismo.
Es así que esta irregular circunstancia pone de presente que no se trataba de un engaño del que fueron víctimas los procesados, sino que, por el contrario hacía parte del acuerdo para falsear el contenido de un poder a través del cual pretendieron dar visos de legalidad a la falacia en éste plasmada, esto es que Janeth Guerrero otorgaba poder para la enajenación de un bien inmueble de su propiedad”. 5.3.
La segunda instancia agregó que, en cualquier caso, atenta contra las reglas de la experiencia que, en las condiciones en que había sido suscrita la promesa, la propietaria hubiera otorgado un poder a personas que no conocía, mucho menos con facultades tan amplias. A juicio del Tribunal: “La anterior contextualización permite determinar que Gustavo Andrés González Beltrán y Salomón González Beltrán no sólo conocían que el poder no era auténtico sino que, a pesar de dicho conocimiento, decidieron usarlo para despojar a Janeth Guerrero de la propiedad del bien inmueble y obtener un provecho de ello, defraudando así la confianza de la colectividad en la autenticidad y veracidad del documento, esto es la efectiva lesión al bien jurídicamente tutelado de la fe pública.”.
En cuanto a la pericia aportada por la defensa, el Tribunal adujo que, a pesar de la conclusión allí contenida, ello no implica la inocencia de los implicados, comoquiera que “no excluye su conocimiento acerca de la falsedad contenida en el [poder] y su posterior uso toda vez que, CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 13 conforme ya quedó expuesto, las condiciones en las que fue entregado permiten establecer la ilicitud de su actuar.”.
Así, el ad quem consideró que probado que, en últimas, los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN aceptaron y usaron un poder que sabían falso, para enajenar a su favor un inmueble de propiedad de Janeth Guerrero. 5.4. Por su parte, en cuanto a NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA, la segunda instancia consideró que igual conocimiento les era predicable, pues ellas eran las parejas de los hermanos. También, frente a lo argumentado por la defensa –que la venta se les hizo a ellas en cuanto ellas podrían aplicar a un subsidio para la construcción de una vivienda bifamiliar–, el Tribunal adujo que nada se allegó para demostrar esa afirmación. De hecho, alegó la Sala, lo que estaba demostrado era que ellas “tenían conocimiento [de la falsedad] y que aun así decidieron usar el poder en la medida que, dada la relación de pareja con los supuestos apoderados, ésta que comúnmente se caracteriza por la confianza y el conocimiento de lo que acontece en su interior; no eran ajenas a esta situación.”.
A modo de conclusión, el ad quem indicó que: “De esta forma, se probó más allá de duda razonable que Salomón González Beltrán, Gustavo Andrés González Beltrán, Nubia Inés del Pilar Caicedo Chaparro y Paola Andrea Steevens Becerra acordaron falsear un documento poder para mostrar como cierto que Janeth Guerrero había facultado a los primeros para transferir la propiedad del inmueble y lo cual efectivamente ocurrió toda vez CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 14 que mediante el uso del documento falaz a Caicedo Chaparro y Steevens Becerra finalmente les fue traslado el dominio sobre el bien.”. 5.5.
En cuanto al delito de obtención de documento público falso, el Tribunal adujo que no existe duda de que la Notaría 51 del Círculo de Bogotá fue engañada para que elevara a escritura pública el negocio de compraventa entre los supuestos apoderados de Janeth Guerrero; escritura ideológicamente falsa que fue obtenida fraudulentamente por los acusados.
Con relación al fraude procesal, el ad quem adujo que este está dado por la inducción en error al Registrador de Instrumentos Públicos por parte de los acusados para inscribir la compraventa en el correspondiente registro. Precisó, además, que esta inducción en error se realizó a través de medios fraudulentos, es decir, mediante la escritura pública falsa, indebidamente obtenida por los acusados mediante el uso de un documento privado materialmente falso.
En cuanto a la estafa, la segunda instancia adujo que, para configuración de la conducta, no es necesario que el sujeto pasivo y la víctima sean la misma persona y que, en este caso, el ardid se dirigió en contra de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá y el Registrador de Instrumentos Públicos, precisamente a través del poder falso que fue utilizado.
Al respecto, el Tribunal concluyó que: CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 15 “Si bien el sujeto pasivo de la conducta y la víctima no son la misma, pues el primero corresponde a los servidores públicos y el segundo a Janeth Guerrero ello no excluye la tipicidad de la conducta por cuanto se probó que a través de un medio engañoso -como lo fue el poder adulterado- se indujo en error a aquellos a fin de despojar de su patrimonio a Janeth Guerrero, lo que representó un indiscutible beneficio para los procesados producto del ardid por ellos ejecutado.”. 5.6.
Finalmente, y tras anunciar la responsabilidad de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA, la segunda instancia individualizó las penas a imponer partiendo del monto mínimo del rango punitivo propio del delito de fraude procesal –setenta y dos (72) meses de prisión–; suma a la que le aumentó doce (12) meses con ocasión del concurso heterogéneo.
Con respecto a la pena de multa, partió del monto de doscientos (200) s.m.l.m.v. y le aumentó doce (12), con ocasión del concurso con estafa, para un total de doscientos doce (212) s.m.l.m.v. Frente a la pena de inhabilidad, partió del mínimo de sesenta (60) meses, previsto para el delito de fraude procesal, y lo aumentó en doce (12) meses más con ocasión del concurso heterogéneo, para un total de setenta y dos (72) meses.
A continuación, tras un breve estudio en punto del cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos, el Tribunal les reconoció a los procesados el beneficio de la prisión domiciliaria, previo el pago de una caución de un (1) s.m.l.m.v. Igualmente, como medida de restablecimiento del CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 16 derecho, y con fundamento en lo normado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la segunda instancia ordenó la cancelación de la escritura pública considerada espuria y del registro fraudulento.
Igualmente, adujo que, en el caso de que la posesión del bien no se encontrare en cabeza de Janeth Guerrero, aquel le debería ser devuelto materialmente a ella. VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1.
En primer lugar, el impugnante afirmó que, si bien es cierto que se probó que la firma que aparecía a nombre de Janeth Guerrero en el poder indubitado es espuria, lo cierto es que no se demostró que hubieran sido los acusados los que, precisamente, hubieran efectuado esa falsificación. Adujo que, ante la falta de esa prueba, no es posible señalar que la conducta de los procesados haya sido típica objetiva o subjetivamente.
Por otro lado, añadió que, incluso al margen de lo anterior, lo cierto es que los nombres de NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA no aparecen en el documento indubitado, por lo que tampoco es claro cuál es la participación de estas personas en el presunto acto criminal. CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 17 6.2.
A continuación, resaltó que del propio informe grafológico se desprende que no se pudo determinar quién fue el autor de la rúbrica falsificada, lo que lleva a concluir que “la falsedad no es predicable de los que recibieron el poder ya elaborado por un tercero, de quien se probó su existencia en el mundo fenomenológico no únicamente mediante declaración de Juan Arturo Ángel Beltrán y la grafóloga Claudia Yineth Gualteros Rodríguez, sino también del señor Rubén Darío Díaz Lozano”; último testigo que, a juicio de la defensa, fue cercenado por el Tribunal, y que declaró que él también había sido estafado por Guido Hernando Muñoz Medina.
Afirmó, entonces, que sí estaba probado que la persona que les pasó el poder a los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN “sí existe”, y fue quién los indujo en error para que procedieran “desprevenidos y alejados de toda mala intención (…) y en aplicación del principio constitucional de la buena fe”. Agregó que, incluso, ellos pagaron un precio por ese lote; dinero que, a la postre, terminaron perdiendo. 6.3.
Señaló, además, que el Tribunal fundó su argumentación en la aplicación de unas supuestas reglas de la experiencia que no fueron explicitadas e insistió, nuevamente en que la Fiscalía no demostró que hubieran sido sus prohijados precisamente los que falsearon el poder. Añadió que, a pesar de señalarlos como coautores, el acusador tampoco hizo esfuerzo alguno por demostrar cómo CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 18 fue la participación de cada uno, a más de que desconoció “la existencia del verdadero artífice de las conductas”.
Manifestó que, en realidad, los procesados depositaron su buena fe en Guido Hernando Muñoz Medina e, incluso, pidieron que se certificara que la firma y la huella de la notaria que había refrendado la rúbrica de Janeth Guerrero eran auténticas. Para ello, “se allegó el fax que envió dicha notaría y luego de una espera más que prudencial, es la misma notaría que autoriza y da el aval que se puede llevar a cabo la firma de la escritura y es precisamente por la confianza que generaba el hecho que esta autorizó correr la escritura, no sin antes dejar por escrito constancia de quien había allegado el poder a los acusados esto es el señor Guido Hernando.”.
Agregó que al juicio fue ingresada la copia de ese fax. 6.4. Igualmente, indicó que el Tribunal había tergiversado la promesa de compraventa del 27 de abril de 2006, en donde aparece Muñoz Medina como comprador, pero no aparece Janeth Guerrero. Al respecto, señaló que, en realidad, ese documento para cotejar otros, a efecto de “poder determinar y probar que Guido Hernando si existía”.
Además, llamó la atención sobre los varios recibos que él firmó como constancia de haber recibido el dinero, y sobre el documento, también firmado por él, en donde consta que fue él quién le llevó el poder a los procesados. Por su parte, referente a la valoración del testimonio de Ángel Beltrán, el recurrente indicó que no se tuvo en cuenta CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 19 que su declaración fue soportada con documentos y testigos, al margen de que fue él quien les recomendó a los procesados seguir adelante con el negocio.
Además, resaltó que, en su momento, él no le vio problema al poder, comoquiera que “hasta ese momento ni la notaría advirtió de lo espurio del poder en su firma y huella, ni mucho menos los compradores, ya que no ostentaba calidad especial para saber de si estaban frente a un documento falso.”. Consideró “extraño” que el Tribunal le restara credibilidad al testimonio, “cuando la misma Fiscalía en la declaración ante juez de primera instancia no impugnó el mismo”.
Lo anterior, máxime cuando el testigo, de buena fe, “narró de forma clara, concisa como se llevó a cabo la negociación, los pasos que siguieron, las advertencias a la notaría y exigencia a la misma de la verificación sobre el sello de la notaría donde se llevó a cabo la autenticación del poder, pero nunca se conoció de que estaban frente a un documento espurio, nadie ni siquiera la Fiscalía, mucho menos los acusados de haber sabido obviamente no se hubiese firmado la escritura mencionada.”. 6.5.
Así, desvirtuado el delito base, “mal podría predicarse que el resto de las acciones efectuadas hayan tenido la decidida y cierta participación, con el ánimo de delinquir, de mis prohijados, lo cierto es que le imprimieron al asunto el curso legal para mutar la propiedad, pero sin la intención de dañar a alguien”. Seguidamente, resaltó, una vez más, que los acusados pagaron un precio creyendo que el CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 20 vendedor actuaba de buena fe, en el marco del uso, permitido en Colombia, de la venta de cosa ajena.
Por lo demás, reiteró el argumento relacionado con el hecho de que no se había demostrado cuál había sido la participación de cada procesado en la comisión del punible de falsedad, cuya comprobación de coautoría, en este caso, es necesaria para tener como responsables a los acusados por los demás delitos por los que fueron imputados. Insistió, por último, en que en realidad los acusados no tenían conocimiento de la falsedad del poder y que, por el contrario, ellos fueron víctimas de Guido Hernando Muñoz Medina.
Al finalizar su disertación, solicitó que el fallo condenatorio sea revocado para que, en su lugar, se confirme la absolución dispuesta en primera instancia a favor de sus prohijados. 6.6. Los no recurrentes, por su parte, no se pronunciaron en el traslado previsto para ello. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2.
Sobre la impugnación especial CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 21 A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta.
Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”.
En vista de que SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA fueron condenados por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es claro que ellos gozan del derecho a la doble conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuentan para controvertirla es el de la impugnación especial.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 22 Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3.
Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si, a partir de una valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, realmente está demostrada la responsabilidad de SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA respecto de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, por los que fueron acusados. 7.4.
Resolución del caso La Sala anunciará, desde ahora, que revocará la sentencia impugnada a efectos de confirmar la absolución que CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 23 fue dispuesta en primer grado, tras advertir que, en realidad, de la valoración probatoria integral sí se desprende una duda razonable respecto de la responsabilidad de los procesados, en tanto que no quedó demostrado “más allá de toda duda” que ellos hubieran concurrido a la falsificación del poder, o siquiera que tuvieran conocimiento de la falsedad del mismo al momento de utilizarlo para suscribir una escritura pública de compraventa ideológicamente falsa.
Las razones que llevan a la Sala a formular la anterior conclusión son las siguientes: 7.4.1. En primer lugar, la Corte observa que el Tribunal incurrió en dos omisiones, en la contemplación probatoria, dos cercenamientos de pruebas y en un falso raciocinio, que lo llevó a proferir una sentencia en la que se plasmaron conclusiones contrarias a la realidad procesal: (i) En primer lugar, la Corte observa que se omitió la contemplación del documento fechado el 30 de diciembre de 20092, en donde claramente consta que una persona de nombre Guido Hernando Muñoz Medina les había entregado a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN un poder, presuntamente suscrito por Janeth Guerrero, a efectos de que se pudiera correr una escritura pública de compraventa sobre “un lote de terreno de propiedad de la mencionada y el cual fue prometido en venta por el primero a éstos, conforme a la promesa de compraventa suscrita el día 22 de junio de 2009 2 Presente en el folio 120 del cuaderno digital de primera instancia. CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 24 entre los acá firmantes.
Así mismo se HACE CONSTAR que se entrega al señor MUÑOZ MEDINA la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 400.000) como abono al precio de venta pactado”. (ii) A continuación, también es evidente una omisión en la contemplación de los veintidós (22) recibos3, firmados todos por Guido Hernando Muñoz Medina, en donde consta que este recibió diversos abonos mensuales, a título de pago del precio del lote, entre los meses de enero de 2010 y octubre de 2011.
(iii) En tercer lugar, es evidente que no se apreció adecuadamente la promesa de compraventa suscrita entre Muñoz Medina y SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN4, en tanto que el Tribunal no advirtió que en ella sí se reconoce que la propietaria del inmueble es Janeth Guerreo, y que el promitente vendedor se comprometía a hacerla comparecer para que firmara la escritura de compraventa.
(iv) En cuarto lugar, el Tribunal tampoco apreció correctamente el poder especial tachado de falso5, en tanto que omitió tener en cuenta que aquel documento sí se encuentra “autenticado”6 por Janeth Guerrero, lo que sí pudo 3 Presentes en los folios 112 a 119 del cuaderno digital de primera instancia. 4 Presentes en los folios 76 a 79 del cuaderno digital de primera instancia. Debe precisarse, además, que a este documento se le anexó una fotocopia de la cédula de Guido Hernando Muñoz Medina. 5 Presente en los folios 175 y 176 del cuaderno digital de primera instancia. 6 Posiblemente de forma fraudulenta.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 25 haber inducido en error a los procesados con respecto a la autenticidad del documento. (v) Finalmente, el Tribunal cometió un falso raciocinio al momento de valorar el testimonio de Juan Arturo Ángel Beltrán con base en unas “reglas de la experiencia” que no fueron explicitadas y que, en realidad no existen.
A juicio de la Sala, la contemplación, apreciación y valoración correcta de las pruebas previamente indicadas permite concluir que, en realidad, no está demostrada indiciariamente la coautoría de los procesados con respecto al delito de falsedad en documento privado por el que fueron acusados. A partir de ahí, la Corte evidenciará que toda la construcción argumentativa que soporta la acusación se derrumba, pues la falta de conocimiento de los acusados con respecto a la falsedad documental excluye el dolo de la totalidad de las conductas y, por lo tanto, las convierte en subjetivamente atípicas.
El desarrollo más detallado de este argumento se presentará a continuación: 7.4.2. Antes de pasar al análisis probatorio concreto, la Corte debe dejar claridad sobre lo siguiente: (i) A diferencia de lo considerado por la primera instancia, está claro que sí está demostrado (y así lo acepta la defensa) que el poder “firmado” por Janeth Guerrero es materialmente falso, pues la firma allí presente no es CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 26 uniprocedente con respecto a las rúbricas de ella cuyo origen sí es claramente conocido.
(ii) Lo anterior, máxime cuando la exigencia relativa a la presencia en juicio del investigador que recolectó las firmas sobre las cuales se hizo posteriormente el cotejo es equivocada. Ello, toda vez que tal demanda desconoce: (a) que, salvo que ello sea puesto en duda por alguna de las partes, la autenticidad de las firmas recolectadas a efectos de realizar el cotejo grafológico se presume;
(b) que, en este caso, ninguna de las partes puso en duda tal autenticidad y (c) que, en cualquier caso, el peritaje grafológico no es una prueba compleja que requiera, para su validez, de la presencia conjunta del perito que rinde el dictamen y de todos aquellos investigadores que recolectaron los elementos con los que se realizó el estudio.
(iii) De hecho, en virtud del principio de libertad probatoria, la regla general en el proceso penal acusatorio es que cualquier hecho se puede probar por cualquier medio de prueba lícito, sin que se pueda exigir, para la validez del medio de prueba, más requisitos que los que prevé expresamente la ley. (iv) Así, el peritaje grafológico es válido como prueba en sí mismo, y su valoración en juicio no requiere de la práctica de declaraciones diferentes a la del perito; máxime cuando estas versarían sobre aspectos que no fueron objeto de debate, tales como la autenticidad de las firmas que fueron recolectadas para ser usadas como control.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 27 7.4.3. Ahora bien, hecha la anterior aclaración, y teniendo por demostrado, entonces, que el poder especial que aparece firmado por Janeth Guerrero es materialmente falso, pasa ahora la Sala a estudiar el caso, enmendando los yerros de juicio advertidos previamente: 7.4.3.1.
Como fue anunciado en precedencia, la Corte advierte que los ejercicios de contemplación, apreciación y valoración probatoria realizados por el Tribunal están afectados por una serie de errores que explican la necesidad de revocar la providencia recurrida. El primero de los yerros advertidos obedece a una omisión de contemplación respecto de la constancia fechada el 30 de diciembre de 2009.
Como se indicó, en ella consta con claridad que una persona de nombre Guido Hernando Muñoz Medina –que aparece firmando el documento– les había entregado a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN un poder, presuntamente suscrito por Janeth Guerrero, a efectos de que se pudiera correr una escritura pública de compraventa sobre un lote que aún aparecía registrado a nombre de esta.
Respecto de este documento, la Sala debe resaltar lo siguiente: (i) a pesar de buscar con cuidado, lo cierto es que la Corte no encuentra que, en su sentencia, el Tribunal hiciera referencia alguna al documento antes descrito, muy a pesar, incluso, de que reconoce que Juan Arturo Ángel Beltrán hizo referencia al mismo; (ii) lo anterior, muy a pesar CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 28 de que la hipótesis alternativa de la defensa gira en torno a la existencia de dicho documento y (iii) que, de hecho, la presencia del mismo en el juicio permite darle credibilidad a la declaración de Ángel Beltrán, por lo menos en punto de su dicho sobre el hecho de que el poder le fue entregado a los procesados, ya firmado, por parte de Guido Hernando Muñoz Medina.
Para efectos de dar claridad sobre la relevancia de ese documento, la Sala se permitirá transcribirlo en su totalidad: “Bogotá D.C., diciembre 30 de 2009 Conste que en la fecha se hace constar se recibe del señor GUIDO HERNANDO MUÑOZ MEDINA un poder especial otorgado por la señora JANETH GUERRERO a favor de los señores SALOMON GONZALEZ BELTRAN y GUSTAVO ANDRES GONZALEZ BELTRAN, con el fin de correr escritura pública de venta de un lote de terreno de propiedad de la mencionada y el cual fue prometido en venta por el primero a éstos, conforme a la promesa de compraventa suscrita el día 22 de junio de 2009 entre los acá firmantes.
Así mismo se HACE CONSTAR que se entrega al señor MUÑOZ MEDINA la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 400.000) como abono al precio de venta pactado. Para constancia se firma como aparece. [firmado] GUIDO HERNANDO MUÑOZ MEDINA C.C. No. 79.xxx.320 [firmado] SANTIAGO GONZALEZ BELTRÁN C.C. No. 79.xxx.277 [firmado] GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN C.C. No. 79.xxx.659” CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 29 Ahora bien, como se indicó, en su declaración, Juan Arturo Ángel Beltrán indicó que, en efecto, sus medio hermanos habían recibido el poder, ya firmado, de manos de Guido Hernando Muñoz Medina y, para demostrar la realidad de esa afirmación, hizo referencia al documento previamente citado.
Sin embargo, el Tribunal, sin mencionar este documento en su análisis, simplemente descreyó del testimonio del primero, bajo el argumento de que él necesariamente tenía que saber que el segundo realmente no había hecho negocio alguno con Janeth Guerrero. De hecho, lo cierto es que, a pesar de que el mentado testigo insiste en la presencia de ese documento para ilustrar el punto de que el poder ya estaba firmado cuando les fue entregado por Muñoz Medina, el Tribunal, en su argumentación, nunca reparó en tal circunstancia; profundamente relevante para determinar, precisamente, la autoría material de la falsedad. 7.4.3.2.
En segundo lugar, se anunció la presencia de una segunda omisión, relacionada con los cerca de veintidós (22) recibos de pago, cada uno de ellos por la suma de trescientos mil pesos ($300.000), que dan cuenta de que, entre febrero de 2010 y octubre de 2011, SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN le estuvieron pagando a Guido Hernando Muñoz Medina el precio convenido previamente por inmueble que habían “comprado”.
A juicio de la Sala, el que el Tribunal no hubiera acudido a dichos documentos como material probatorio autónomo le CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 30 impidió tener por demostrada una circunstancia trascendental: que los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN, en efecto, le estuvieron pagando a Muñoz Medina, durante casi dos años, el lote que él les “vendió”.
Ello es de suma relevancia, pues, contrario a la deficiente construcción valorativa del Tribunal, permite inferir que, en realidad, los acusados sí creyeron que Guido Hernando Muñoz Medina era el “dueño”, no registrado, del lote que les estaba “vendiendo”. 7.4.3.3. A continuación, la Sala encuentra que el Tribunal incurrió en un cercenamiento de la promesa de compraventa suscrita entre Guido Hernando Muñoz Medina y los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN; principalmente en lo que respecta al hecho de que en dicho documento, precisamente en la cláusula cuarta, se indica con claridad lo siguiente: “Cuarta: La escritura que perfeccione la venta será otorgada ante la Notaría Cincuenta y Nueve ( 59 ) del Círculo de esta ciudad, el día 24 de julio del año dos mil nueve (2009) a la hora de tres de la tarde (3:00 PM), documento público que será otorgado por la persona que figura como propietaria, señora JANETH GUERRERO, para lo cual se compromete el prometiente vendedor, pues manifiesta este mismo que el lote de terreno es de su exclusiva propiedad y posesión, pero no se le ha efectuado el traspaso por no haberlo querido y a fin de evitar gastos notariales.
PARÁGRAFO: En todo caso, el prometiente vendedor se responsabiliza de que la señora JANET GUERRERO, suscriba este documento o escrito en donde ratifica la venta que aquí se hace el día 24 de junio de 2009.” (negrillas y subraya fuera del texto original). A juicio de la Corte, la relevancia de este apartado de la promesa de compraventa, que no es referida en parte alguna CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 31 por el Tribunal, estriba en el hecho de que, en efecto, a partir del texto se evidencia que Guido Hernando Muñoz Medina les había comentado a los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN que el lote era de su propiedad, pero que “no se le ha efectuado el traspaso por no haberlo querido y a fin de evitar gastos notariales”.
Igualmente, a partir del texto se evidencia que los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN sabían que el lote seguía registrado a nombre de Janeth Guerrero y que, en efecto, Muñoz Medina les estaba vendiendo un terreno en cuyo registro él no aparecía. Lo que ocurre, sin embargo, es que de la cláusula también se evidencia que el promitente vendedor se había comprometido con los promitentes compradores a que Janeth Guerrero acudiría a la notaría a rendir escritura, cosa que seguramente les causó cierta tranquilidad a estos. 7.4.3.4.
A todo lo anterior se suma un segundo cercenamiento, esta vez del poder especial dubitado, en tanto que se evidencia que el Tribunal, al apreciar ese documento, no advirtió que el mismo sí aparentaba estar autenticado por Janeth Guerrero, tal y como lo declaró en juicio Juan Arturo Ángel Beltrán. Lo anterior comoquiera que, en efecto, en el anverso de dicho documento se ve con claridad la presencia de dos sellos, supuestamente firmados y huellados por Janeth Guerrero el 17 de diciembre de 2009.
Es preciso señalar que, a pesar de que los sellos son visibles, el defecto en el escaneo CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 32 no permite identificar cuál fue exactamente la notaría en donde fueron puestos. Sin embargo, sí alcanza a vislumbrarse que fue en una del Círculo de Bogotá. A continuación, se expone una captura de los mencionados sellos de autenticación de la firma: Pues bien, la presencia del sello de autenticidad es relevante toda vez que, como se indicó, Juan Arturo Ángel Beltrán señaló en su declaración que, el día de la firma de la escritura, el poder que les fue entregado por Guido Hernando Muñoz Medina estaba, precisamente, “autenticado”.
Igualmente, dicho abogado agregó que, no obstante lo anterior, ellos pidieron que se le preguntara a la notaría si esa autenticación era real, ante lo cual la Notaría 51 envió un fax, que fue posteriormente contestado en el sentido de confirmar la autenticidad del sello de protocolización. Una vez más el cercenamiento de una pieza documental impidió contrastar la totalidad del caudal probatorio con la declaración de Juan Arturo Ángel Beltrán, a efectos de CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 33 determinar su verdadera credibilidad; situación que tuvo efectos trascendentales en el sentido de la decisión final. 7.4.3.5.
Por último, como se indicó, la Sala evidencia la presencia de un yerro de falso raciocinio con respecto a la valoración del testimonio de Juan Arturo Ángel Beltrán, particularmente a la hora de señalar que tal declaración es increíble en la medida en que: “(…) atenta contra las reglas de la experiencia las condiciones en las que fue suscrito el documento [el poder] en la medida en que no es lógico que la propietaria, otorgue un poder para disponer sobre el derecho real a personas que no conocía; y tampoco lo es que conceda tan amplias facultades -como lo es la enajenación del bien- a quienes siquiera habían pagado la totalidad del inmueble y con la omisión de la persona a la que debería ser traspasado el dominio.
La anterior contextualización permite determinar que Gustavo Andrés González Beltrán y Salomón González Beltrán no sólo conocían que el poder no era auténtico sino que, a pesar de dicho conocimiento, decidieron usarlo para despojar a Janeth Guerrero de la propiedad del bien inmueble y obtener un provecho de ello, defraudando así la confianza de la colectividad en la autenticidad y veracidad del documento, esto es la efectiva lesión al bien jurídicamente tutelado de la fe pública.”.
Al respecto, es preciso indicar lo siguiente: 7.4.3.5.1. A pesar de que el Tribunal hace alusión a unas “reglas de la experiencia” abstractas, la verdad es que, en su disertación, estas no son explicitadas. Ante ello, debe indicarse que, al margen de ello, lo cierto es que el otorgar un poder a unas personas desconocidas, por inusual que sea, no atenta contra las reglas de la experiencia, máxime cuando, en ese caso en particular, Guido Hernando Muñoz CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 34 Medina les había comentado que Janeth Guerrero había vendido el predio hacía tiempo, pero que simplemente no había hecho el traspaso y que, en este caso, ella no tenía tiempo para asistir a la notaría. Es cierto que el método de traspaso que proponía Guido Hernando Muñoz Medina era inusual, y que podía haber motivado la generación de sospechas por parte de Ángel Beltrán y de sus medio hermanos7.
Sin embargo, la verdad es que, como se indicó, esa modalidad de negocio no atenta contra las reglas de la experiencia, pues lo que se buscaba con él era facilitar la simulación de una venta a NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA; parejas de los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN y quienes, según la declaración de Ángel Beltrán, estaban en condiciones para solicitar la concesión de un subsidio para construcción de vivienda.
Estas circunstancias, que son indicadas en el testimonio de este último, realmente no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal a la hora de valorarlo íntegramente, a pesar de su breve mención, y, simplemente, se desecharon en su credibilidad sin mayor argumentación. 7.4.3.5.2. En cuanto al argumento de que “no es lógico que la propietaria, otorgue un poder para disponer sobre el derecho real a personas que no conocía”, debe indicarse que, a juicio de la Sala, es evidente que el Tribunal confunde las 7 Cosa que efectivamente ocurrió, pues ellos le hicieron firmar una constancia a Muñoz Medina y pidieron que se verificara el sello de autenticación del poder.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 35 “reglas de la experiencia” con la “lógica”. No tiene sentido indicar que un acto atenta contra las reglas de la experiencia porque no es “lógico”: o se falta a las reglas de la experiencia o a los principios de la lógica. En cualquier caso, es preciso agregar que, de todas formas, tampoco atenta contra la “lógica” el que Janeth Guerrero pudiera haber entregado un poder a personas que no conocía: primero, porque no se advierte cómo es que tal circunstancia, amén de inusual, desconoce algún principio lógico y, segundo, porque, una vez más, esa valoración no tiene en cuenta todas las otras probanzas y dichos de Ángel Beltrán que dan cuenta de que los procesados en realidad podían estar obrando bajo engaño. 7.4.3.5.3.
Respecto a este punto, lo que observa la Sala es que, con la valoración y declaratoria de incredulidad de la declaración de Ángel Beltrán, el Tribunal parece estar intentando construir, de forma muy defectuosa, un indicio del dolo respecto de los procesados con respecto a las conductas punibles que fueron acusadas. Este indicio, que se trata de elaborar de forma poco esquemática y que no explicita las reglas de la experiencia sobre las que se basa, desconoce que este tipo de prueba exige la consumación de un paso esencial: la verificación de que otras hipótesis distintas, que expliquen la relación entre los hechos indicadores y la regla de la experiencia utilizada como premisa menor, sean realmente improbables.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 36 El Tribunal, asume que, por desconocer unas reglas de la experiencia abstractas, o una lógica inexplicada, es completamente improbable que los acusados no conocieran que el poder que les había sido entregado era falso. Sin embargo, dadas las deficiencias contemplativas y apreciativas previamente indicadas, es evidente que la segunda instancia no tuvo en cuenta que, de hecho, es la hipótesis del engaño, defendida por la defensa, la que es más probable, como se explicará a continuación. 7.4.4.
Así las cosas, y realizada la crítica al proceso contemplativo, apreciativo y valorativo del Tribunal, pasará la Corte a realizar su propio ejercicio de valoración holística, teniendo en cuenta las pruebas omitidas, los aspectos cercenados y las reglas de la experiencia que realmente aplican al presente caso: 7.4.4.1. Al respecto, lo primero que se evidencia es que, en efecto, de la prueba documental y testimonial se desprende que, en el año 2009, Guido Hernando Muñoz Medina y los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN realizaron un negocio sobre la compraventa de un lote ubicado en la Calle 133 # 160-25, lote 11, manzana 10, de la ciudad de Bogotá. La prueba de ese negocio es precisamente, la promesa de compraventa que fue suscrita el 22 de junio de 2009; documento en donde consta, falsamente, que el promitente vendedor es el verdadero dueño del inmueble, así él no aparezca registrado como tal en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 37 En cualquier caso, lo relevante de ese documento es que se reconoce, expresamente, que la persona que allí aparece registrada como dueña es Janeth Guerrero y, dada esa circunstancia, el promitente vendedor se compromete a lograr su comparecencia en la notaría al momento de firmar la escritura de compraventa.
Hasta ahora, lo cierto es que es visible la existencia de un negocio estructurado, precisamente, alrededor de una falsedad, sin que sea evidente, aún, que los promitentes compradores fueran conscientes de ello. 7.4.4.2. A continuación, la Sala observa que en el juicio obran los siguientes documentos adicionales: (i) un poder, supuestamente otorgado por Janeth Guerrero a los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN y que, a pesar de que la firma de la primera aparece autenticada en una notaría, se sabe que ella es materialmente falsa;
(ii) una constancia, firmada por Guido Hernando Muñoz Medina, en donde se indica que éste les entregó a los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN el poder referido previamente, y que había recibido de ellos la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y (iii) una escritura pública, numerada 6250 y rendida el 30 de diciembre de 2009 en la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, en donde consta la materialización del negocio de compraventa en el sentido de que SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, obrando como supuestos apoderados de Janeth Guerrero le vendían el inmueble a NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA; sus parejas.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 38 Hasta este punto lo que se observa es que, en algún momento entre el 22 de junio de 2009 y el 30 de diciembre de ese año, varió la estructura del negocio: Guido Hernando Muñoz Medina seguiría siendo el promitente vendedor, pero el acto jurídico real de venta estaría “disfrazado” por una simulación, justificada, según Juan Arturo Ángel Beltrán, en el hecho de que las parejas de los promitentes compradores tendrían acceso a un subsidio para la construcción de vivienda.
Este último aspecto, por inusual que parezca, no se ofrece completamente increíble, como lo augura el Tribunal, pues lo cierto es que este tipo de negocios simulados sí se presentan en el tráfico jurídico cotidiano, y lo que buscan usualmente es facilitar la obtención del algún tipo de objetivo negocial o personal ulterior. 7.4.4.3. Seguidamente, se observan en el plenario veintidós (22) recibos de pago, manuscritos, firmados por Guido Hernando Muñoz Medina, en donde consta que él recibió, de manos de los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN, mensualmente entre febrero de 2010 y octubre de 2011, la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por concepto del pago del lote.
Ellos dan cuenta de que, en efecto, el negocio aún se estaba terminando de materializar, pues el pago del precio se difirió a varias cuotas que se fueron pagando sucesivamente. CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 39 7.4.4.4. Ahora bien, en el juicio también obra la declaración de Juan Arturo Ángel Beltrán, abogado y medio hermano de los procesados, que revisó el negocio y, a pesar de algunas sospechas, terminó por encontrarlo ajustado a derecho.
Al respecto, dijo lo siguiente: Indicó que él había sido el que elaboró el contrato de promesa, en los términos que habían sido fijados oralmente entre Muñoz Medina y sus medio hermanos, y que también había elaborado la constancia de recibido del poder especial. Agregó que, luego de la promesa, sus hermanos pagaron la mitad del lote, pero él no permitió que siguieran pagando hasta tanto no se presentara Janeth Guerrero, que era la persona que aparecía registrada en el folio como propietaria.
Señaló que fue Muñoz Medina quién les llevó el poder autenticado, supuestamente suscrito por Janeth Guerrero, en el que autorizaba a sus hermanos a vender el inmueble en su nombre y representación; que aquel acto de autenticación fue corroborado por los funcionarios de la Notaría donde se suscribiría la escritura mediante el envío de un fax y que, por ello, no desconfió de su legalidad y procedió con el trámite de escriturado con sus hermanos. Puso de presente, igualmente, que el lote fue vendido en favor de las esposas de sus hermanos en atención a que estaban adelantando el trámite para que ellas recibieran un subsidio para construcción de vivienda y necesitaban que el bien quedara a nombre de ellas para proceder a construir.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 40 Finalmente, señaló que el nunca conoció a Janeth Guerrero, pero que sí sabía que era la propietaria del inmueble. Explicó que, aun con ello, no vio problema en que la venta se efectuara de esa manera, y, por esa razón, asesoró a sus hermanos para que siguieran adelante con el negocio, pues el vender en favor de otra persona es una costumbre en los negocios de finca raíz y no es ilegal. 7.4.4.5.
A juicio de la Sala, la credibilidad de este testimonio, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, está dada por el hecho de que aquel se encuentra realmente corroborado con las pruebas documentales que fueron, o bien omitidas, o bien cercenadas por la segunda instancia: (i) en efecto, es cierto que Muñoz Medina certificó que había sido él el que aportó el poder;
(ii) en efecto, es cierto que el mismo aparenta estar autenticado y (iii) en efecto, es cierto que, originalmente, el promitente vendedor había indicado ser el dueño del inmueble, había justificado tal situación, y se había comprometido a hacer comparecer a Janeth Guerrero a firmar la escritura. Todas estas cosas, dichas en el testimonio, están adecuadamente respaldadas con medios de conocimiento adicionales que, como viene de explicarse, no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal. 7.4.4.6.
Debe aclararse, también, que en el juicio obra una promesa de compraventa adicional que versa sobre dos lotes, identificados de forma manuscrita así “[d]os (2) lotes de terreno ubicados en el barrio Sta. Cecilia, Segundo Sector, CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 41 lotes de 6x12 c/u. Total 72 mts c/u. Uno demarcado lote # 18, Manzana 24 (diagonal 129 # 157-36) y el segundo lote demarcado con la Diagonal 131 # 160-25”.
La promesa está fechada el 27 de abril de 2006 y, en ella, aparece como promitente vendedora una persona de nombre Nubia Hilda Alvarado Gutiérrez y como promitente comprador el señor Guido Hernando Muñoz Medina. Igualmente, en ese documento se indica que la promitente vendedora había adquirido el lote en 1998 de manos de una persona de nombre José Domingo Hidalgo Guzmán. Respecto de este documento, debe indicarse que, si bien es cierto que en él realmente no se da cuenta que Guido Hernando Muñoz Medina hubiera recibido el lote de manos de Janeth Guerrero, sí es claro que aquel pudo haberse utilizado como medio para justificar, ante los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN, la posesión del lote por parte del primero. Que se hubiera aceptado como justificación válida no necesariamente indica un dolo por parte de los acusados8 con respecto a la falsedad, pues una explicación de tal aceptación podría ser un descuido, posiblemente motivado por el fuerte interés por realizar el negocio y, tal vez, asegurado en que, en últimas, el promitente vendedor se estaba comprometiendo a hacer comparecer a Janeth Guerrero a la firma de la escritura de compraventa. 8 Como apresuradamente concluye el Tribunal.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 42 7.4.5. Visto todo lo anterior, considera la Sala que una valoración holística del material aportado da cuenta, realmente, de la siguiente narrativa posible: 7.4.5.1. SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN realizaron un negocio con Guido Hernando Muñoz Medina para la compraventa de inmueble ubicado en la Calle 133 # 160-25, lote 11, manzana 10, de la ciudad de Bogotá. El segundo, que no aparecía como propietario inscrito del inmueble, les aseguró a los hermanos ser el poseedor, pues, según les dijo, él había comprado el inmueble en pretérita oportunidad, sólo que no se había efectuado el registro con la finalidad de ahorrarse los gastos notariales.
Para demostrar su supuesta posesión, Muñoz Medina aportó una promesa de compraventa previa, en donde constaba que el lote había sido previamente negociado con una mujer de nombre Nubia Hilda Alvarado Gutiérrez. Este negocio quedó consignado en la promesa de compraventa suscrita entre las partes el 22 de junio de 2009. Allí, en efecto, quedó consignado que Muñoz Medina no era el propietario inscrito del inmueble que se estaba vendiendo, pero, a petición de los promitentes compradores, aquel se comprometió a hacer comparecer a la propietaria inscrita, Janeth Guerrero, a otorgar la escritura pública respectiva el día establecido en la promesa. 7.4.5.2.
Poco más de seis (6) meses después, las partes comparecieron a la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, a efectos de firmar la escritura. Durante el lapso de firma de la CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 43 promesa y la fecha de la comparecencia (30 de diciembre de 2009) la estructura del negocio había variado: las partes materiales de la compraventa seguían siendo las mismas, pero, en papeles, Janeth Guerrero les vendería el inmueble a las parejas de los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN, es decir, a NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y a PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA.
Ello, comoquiera que ellas eran elegibles para aplicar a la concesión de un subsidio de construcción de vivienda; cosa que es la que se pretendía hacer en los lotes. Para ese momento, la mitad del precio del lote ya había sido cancelado. Sin embargo, el medio hermano de los compradores, Juan Arturo Ángel Beltrán, había recomendado no seguir pagando hasta que no compareciera a firmar la escritura la señora Janeth Guerrero. 7.4.5.3.
El 30 de diciembre, día de la comparecencia en la notaría, los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN se llevaron la sorpresa de que Janeth Guerrero no compareció. Sin embargo, Guido Hernando Muñoz Medina les presentó un poder, presuntamente firmado y autenticado por la prenombrada, por virtud del cual ella autorizaba a los mencionados hermanos para que vendieran el inmueble, en su nombre, a sus parejas.
A continuación, y mediando cierta precaución, Juan Arturo Ángel Beltrán solicitó que se comunicaran con la notaría en donde supuestamente había sido autenticado el poder. Como respuesta, se les indicó que la autenticación era CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 44 real, lo que les dio cierta tranquilidad y se decidió proseguir con el negocio.
Sin embargo, ello se sujetó a que, ese mismo día, Guido Hernando Muñoz Medina les diera una constancia de que había sido él el que había llevado el poder supuestamente firmado por Janeth Guerrero. 7.4.5.4. Firmada la escritura y hecho el traspaso, los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN empezaron a pagarle a Guido Hernando Muñoz Medina la suma de trescientos mil ($300.000) pesos mensuales, durante casi dos (2) años, hasta octubre de 2011.
Ello, a título del restante precio del predio. De ello dejó constancia este último, mediante la firma de recibos manuscritos mensuales. 7.4.6. Ahora bien, a juicio de la Sala, el recuento anterior da cuenta de que, posiblemente, los hermanos GONZÁLEZ BELTRÁN participaron en el negocio inducidos en error por Guido Hernando Muñoz Medina, quién les había asegurado, falsamente, ser el legítimo poseedor del inmueble, por haber comprado su posesión previamente.
Esta conclusión se construye a partir de la siguiente prueba indiciaria: 7.4.6.1. Como hechos indicadores, están demostrados los siguientes: (i) que Muñoz Medina se había comprometido a que Janeth Guerrero comparecería a firmar la escritura de compraventa; (ii) que, el 30 de diciembre de 2009, ante la no presencia de la mujer, este les presentó un poder, supuestamente firmado por ella, y cuya firma aparentaba CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 45 estar autenticada;
(iii) que, a partir de ahí, y tras la comprobación de la autenticación en la Notaría, se firmó la escritura pública de compraventa y (iv) que, posteriormente, los compradores le pagaron a Muñoz Medina una suma mensual, durante casi dos años, a título de precio de la compraventa realizada. 7.4.6.2. Estos hechos indicadores pueden cotejarse con la siguiente regla de la experiencia: es extraño que unas personas le paguen a un tercero el precio de un bien, a sabiendas de que el vendedor no tiene legítimo derecho sobre este.
Cuando este tipo de cosas ocurren; es decir, cuando unas personas pagan el precio de un bien a un tercero que no tiene legítimo derecho sobre este, lo que suele ocurrir es que los compradores ignoran, en realidad, la ilegitimidad del derecho que se esgrime. 7.4.6.3. De hecho, las hipótesis alternativas que podrían explicar la situación, asumiendo que los compradores sí conocían el esquema fraudulento que había detrás del negocio, tendrían que justificar, entonces, la existencia de la promesa de compraventa previa con Guido Hernando Muñoz Medina, la existencia de la constancia de entrega del poder y la existencia de todos los recibos de pago.
A juicio de la Sala, esto no se puede hacer sin asumir, entonces, que todos esos documentos fueron fabricados por los acusados; cosa completamente especulativa, que nunca se discutió en juicio y que, en realidad, no cuenta con el más mínimo respaldo probatorio. CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 46 7.4.6.4.
Así vistas las cosas, es claro que, dados los hechos indicadores y la regla de la experiencia previamente expuesta, refulge inductivamente un hecho indicado: el que SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA realmente no sabían que Guido Hernando Muñoz Medina no tenía un derecho legítimo sobre el bien y que, por ende, los estaba estafando.
Si se asume esta postura, no resulta difícil concluir, entonces, que aquellos realmente desconocían de la falsedad del poder que les fue entregado y, en consecuencia, no solo no participaron en dicha falsificación, sino que obraron bajo el supuesto de error de tipo frente a todos los otros delitos por los que fueron acusados, particularmente los de obtención de documento público falso y fraude procesal. 7.4.7.
Como se recordará, según la jurisprudencia de la Sala, el error de tipo, contenido en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal9. Este instituto dogmático ha sido entendido por la Sala de la siguiente manera: “En el error de tipo, el autor desconoce el alcance de sus actos en la medida en que, supone erróneamente la ausencia de circunstancias constitutivas del tipo penal, que si están presentes en la realidad objetiva donde se desarrolló su acción. Por consiguiente, tal error se configura cuando el sujeto activo de la acción desconoce que su comportamiento se adecúa a un tipo y por lo mismo, excluye el dolo porque afecta su aspecto cognitivo, incidiendo así en la responsabilidad. 9 “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad.
Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.”. CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 47 (…) La Sala de Casación Penal ha indicado que esta categoría jurídica hace referencia al desconocimiento o conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal con independencia de que estas tengan carácter factico de naturaleza descriptiva (cosa, cuerpo, causalidad), o normativa, de esencia comprensiva (ajenidad, documento, funcionario).”10.
A juicio de la Sala, si se tiene como demostrado que, en efecto, los procesados desconocían de la falsedad del poder por haber actuado bajo el influjo del engaño que Muñoz Medina proyectó sobre ellos, debe reconocerse, entonces, que ellos desplegaron su comportamiento desconociendo que sobre su acción concurrían los elementos constitutivos de los tipos penales acusados.
Como se indicó, tal circunstancia excluye la tipicidad subjetiva de la conducta, particularmente el dolo, dado que no se tendría por demostrado el elemento cognoscitivo de esta categoría dogmática. Finalmente, debe agregarse que, en este caso, la vencibilidad o invencibilidad del error resulta ser por completo irrelevante, comoquiera que ninguna de las conductas acusadas comprende modalidad culposa. 7.4.8.
Visto lo anterior, entonces, queda explicada la conclusión de la Sala: SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA 10 SP2544-2024, rad. 58834. CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 48 ANDREA STEEVENS BECERRA no son responsables por ninguno de los delitos por los que fueron acusados: (i) Por la falsedad en documento privado no responden por no haber concurrido a la falsificación y (ii) por la obtención de documento público falso y por fraude procesal no responden por haber realizado la conducta sin dolo, bajo el supuesto de error de tipo.
En cuanto a la estafa, debe indicarse que, más allá de que sobre ella tampoco se predicaría tipicidad subjetiva alguna, tampoco se observa que, de los hechos relevantes narrados, aquella se hubiera configurado objetivamente. Ello comoquiera que, en efecto, de la acusación ni siquiera se desprende que SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA hubieran engañado a un tercero para que este se desprendiera de una porción de su patrimonio.
Lo que se observa es que a los procesados se los acusó de haber engañado al Registrador de Instrumentos Públicos para que hiciera un registro fraudulento; acto que no se adecúa al tipo de estafa sino al de fraude procesal. Frente a Janeth Guerrero no se constituiría, tampoco, la estafa, comoquiera que los procesados nunca trataron con ella y no la engañaron.
Y, sobre la notaría, a diferencia de lo considerado por el Tribunal, tampoco se constituiría el delito mentado, comoquiera que los presuntos artificios o engaños no implicaron que fuera esta entidad la que se desprendiera de su patrimonio. De hecho, de acuerdo con los hechos CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 49 acusados, en este caso nadie se desprendió voluntariamente de su patrimonio, sino que este fue usurpado de forma fraudulenta. 7.4.9.
Sin embargo, con los hechos construidos por la Corte sí se advierte la posible configuración de los delitos de estafa, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal solamente que no en cabeza de los procesados, sino de Guido Hernando Muñoz Medina. Ello comoquiera que, en efecto, a más de que él sí habría concurrido a la falsificación del poder por medio del cual se otorgó la escritura pública que motivó el registro fraudulento; también, por medio de artificios, pudo haber engañado a los acusados para que se desprendieran de su patrimonio –es decir, del dinero que fue pagado a título de precio por el inmueble–, obteniendo un provecho ilícito para sí. Empero, la Sala advierte que resulta inoficioso compulsar copias para que se investiguen esas conductas, comoquiera que las mismas ya habrían prescrito.
Ello, toda vez que: (i) el último desprendimiento patrimonial identificado ocurrió en octubre del año 2011, y la conducta de estafa tiene una pena máxima de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, o doce (12) años de prisión, de modo que, incluso tomando la fecha del último pago, la acción penal por esa conducta habría prescrito en octubre de 2023;
(ii) las conductas de falsedad en documento privado y CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 50 obtención de documento público falso tienen, ambas, penas superiores equivalentes a ciento ocho (108) meses o nueve (9) años de prisión, términos que, si se cuentan a partir del 30 de diciembre de 2009, también habrían fenecido en el mismo día y mes del año 2018.
Sin embargo, de cara al delito de fraude procesal, en vista de que este es de tracto sucesivo, y teniendo en cuenta que la inducción en error se habría mantenido hasta la materialización de la orden de restablecimiento del derecho emitida por el Tribunal, es evidente que la acción penal por dicho comportamiento, frente a Guido Hernando Muñoz Medina, no se encontraría prescrita.
Por ello, la Sala sí compulsará copias para que se investigue al prenombrado por el punible señalado. 7.4.10. Finalmente, debe agregarse que, pese a que se dispondrá la revocatoria de la condena de los procesados, para, en su lugar, absolverlos, la Sala no modificará los numerales sexto11 y séptimo12 de la parte resolutiva de la providencia impugnada, comoquiera que aquellos contienen medidas de restablecimiento del derecho.
Al respecto debe tenerse en cuenta que, pese a que no quedó demostrada la responsabilidad de los procesados, el hecho punible como tal 11 “Ordenar la cancelación de la escritura pública No. 6250 de 30 de diciembre de 2009 expedida por la Notaría 51 del Círculo de Bogotá y asimismo de la anotación No. 6 contenida en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20105634 que registró la escritura pública antes indicada.”. 12 “Ordenar en el evento, en que la posesión del bien no se encuentre en cabeza de Janeth Guerrero, a través de la autoridad competente, la entrega material del inmueble ubicado en la calle 133 No. 160-25, lote 11, manzana 10 de esta ciudad, en favor de aquella.”.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 51 sí está comprobado y, en efecto, es claro que a Janeth Guerrero la despojaron fraudulentamente de su inmueble, por lo que ella tiene derecho a su devolución, tal y como fue ordenado por el Tribunal. Por ello, la Sala confirmará los numerales previamente indicados y revocará, en todo lo demás, la sentencia impugnada.
En su lugar, absolverá a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA de todos los delitos por los que fueron acusados. 7.5. Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) La sentencia del 4 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior del presente caso, adolece de dos (2) falsos juicios de existencia por omisión, dos (2) falsos juicios de identidad por cercenamiento y un (1) falso raciocinio, que motivaron la adopción de una sentencia incorrecta.
(ii) Por el contrario, el correcto ejercicio contemplativo, apreciativo y valorativo de la totalidad del material probatorio presente en el juicio arroja como resultado que, en realidad, la hipótesis más plausible pasa por reconocer que SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA actuaron bajo el supuesto de error de tipo, pues desconocían CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 52 que la persona que les “vendió” el lote realmente no tenía derecho legítimo sobre este, y que en el negocio se acudió a un poder especial materialmente falso.
(iii) En cualquier caso, en vista de que sí está demostrado que Janeth Guerrero fue despojada de su inmueble por medios fraudulentos, la Sala mantendrá las medidas de restablecimiento del derecho que fueron ordenadas por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR los numerales sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 2. REVOCAR, en todo lo demás, la sentencia del 4 de septiembre de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a SALOMÓN y GUSTAVO ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, NUBIA INÉS DEL PILAR CAICEDO CHAPARRO y PAOLA ANDREA STEEVENS BECERRA por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa.
CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 53 3. En su lugar, la Sala resuelve CONFIRMAR la absolución dictada en primera instancia a favor de los procesados, por todos y cada uno de los delitos por los que fueron acusados.
4. COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude procesal en cabeza de Guido Hernando Muñoz Medina. 5. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 6. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 54 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ECA7D516666802959EBD4842D9233011C472E12541D06AC0720161DF1BDCC359 Documento generado en 2025-09-17 CUI: 11001600001220110429301 Número interno 60045 Impugnación Especial SALOMÓN GONZÁLEZ BELTRÁN y otros 55