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SP1855-2019(47690)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Casación sistema acusatorio No. 47690 Martha Consuelo Hernández Aponte y otra LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP1855-2019 Radicación N° 47690. Acta 131. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Se decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa.

A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos El 30 de junio de 2009, Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte confirieron poder al abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, para que, en su representación, adelantara ante notario público el trámite de liquidación y adjudicación de la herencia de su difunto padre, Heriberto Hernández Plazas, documento en que el que manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que no conocían a otros interesados con mejor o igual derecho que ellas.

El 13 de julio de 2009, el apoderado de las procesadas presentó la solicitud respectiva ante la Notaría 36 del Círculo de la ciudad de Bogotá, documento en el cual el abogado declaró que sus poderdantes, bajo la gravedad del juramento, manifestaban que no conocían a otros interesados con mejor o igual derecho que ellas. El único activo de la sucesión era un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503.

Pese a las anteriores manifestaciones, las señoras Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte sabían que tenían dos hermanas, de nombres María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, hijas de sus mismos padres, Heriberto Hernández Plazas y María Isabel Aponte Sanabria. El trámite culminó con la expedición de la escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se solemnizó el acuerdo de partición y adjudicación de la herencia presentado por las interesadas, según el cual, el 50% de dicho inmueble se adjudicó a la cónyuge supérstite, y el otro 50%, en partes iguales, a Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, dejando por fuera a sus dos hermanas, pese a que tenían derecho a suceder a su padre.

La escritura pública N° 3691 del 27 de agosto de 2009, fue inscrita y anotada en el folio de matrícula respectivo, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Bogotá, surtiéndose así, finalmente, la tradición del inmueble a favor de las promotoras de la liquidación herencial, en detrimento de los derechos sucesorales de sus hermanas. 2.

Procesales Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, el 27 de agosto de 2010 se celebró ante el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, audiencia de formulación de imputación contra Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa, en calidad de coautoras (artículos 442, 453, 246 inciso 1º y 31 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por las implicadas[footnoteRef:3]. [1: A folios 1 y 2, carpeta del juzgado.] [2: A partir del record 06:46, sesión de audiencia del 27 de agosto de 2010.] [3: A record 21:56, Ib.] La delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de las imputadas, ni el decreto de medida cautelar que afectara el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503.

El 22 de septiembre de 2010, la fiscal delegada presentó escrito de acusación[footnoteRef:4], que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, con Funciones de Conocimiento, de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23 de marzo de 2011 y la preparatoria el 3 de mayo de esa anualidad. [4: A folios 7 a 12, carpeta del juzgado.] En virtud del Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. El juicio oral inició el 24 de enero de 2014 y, luego de varias sesiones, culminó el 23 de mayo de ese año, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio por todos los cargos enrostrados, a favor de Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte.

Ese mismo día se dio lectura de la sentencia. La decisión fue impugnada por la Fiscalía y por el apoderado de la víctima, María Victoria Hernández Aponte – hermana de las implicadas-, y mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó; providencia contra la cual la delegada de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:5] y la víctima[footnoteRef:6] interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado oportunamente sólo por el ente acusador[footnoteRef:7]. [5: A folio 51, carpeta del Tribunal.] [6: A folio 53, Ib.] [7: A folios 55 a 66, Ib. 35 a 40, Ib.] La demanda de casación fue admitida mediante auto del 15 de mayo de 2017, y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 12 de septiembre de esa misma anualidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, confirmó la sentencia absolutoria proferida a favor de Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, con base en los siguientes argumentos. Luego de transcribir apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, concluyó que la conducta era atípica del delito de falso testimonio (art. 442 C. P.), pues, los notarios no ejercen funciones judiciales ni administrativas.

Por ello, el trámite de liquidación de herencia ante notario público no tiene esa naturaleza; y, por ende, no se reúne el requisito normativo del tipo penal analizado. Por otra parte, aseguró que el delito de fraude procesal (art. 453 C. P.), exige, para su adecuación típica, que se induzca en error a un servidor público para obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a ley.

Así, luego de transcribir algunos apartes de la decisión referida en el párrafo anterior, concluyó que la conducta era objetivamente atípica pues, el trámite de liquidación de herencia ante notario público no es judicial ni administrativo, además, «tampoco el Notario al protocolizar la escritura pública de la adjudicación sucesoral, emite resolución, sentencia o acto administrativo[footnoteRef:8]». [8: A folio 38, carpeta del Tribunal.] En esa misma línea del pensamiento, indicó que el argumento de la delegada de la fiscalía, según el cual, el registrador de instrumentos públicos es un servidor público, cumple funciones administrativas, y en consecuencia, emite actos administrativos, no tiene fundamento alguno, pues, «la inscripción en mención, no se efectuó con fundamento en el aludido poder, en cuanto fue el producto de una actuación notarial, esto es, la escritura pública de adjudicación sucesoral que se protocolizó y como se dijo, el Notario no cumplía funciones judiciales ni administrativas[footnoteRef:9]». [9: A folio 38, Ib.] Asegura que si, en gracia de discusión, la conducta se considerara objetivamente típica por el delito de fraude procesal, hizo bien el fallador de primera instancia en reconocer la causal de exoneración de responsabilidad por error de tipo invencible.

En efecto, en el juicio se demostró que las acusadas, antes de iniciar el trámite de liquidación de herencia ante notario, preguntaron a dos abogadas y a una servidora de la comisaría de Tunjuelito, quienes al unísono les manifestaron que «no se podía tramitar la sucesión, porque sus hermanas tenían que adelantar un proceso de filiación y sólo podían incluirse como herederas aquellas que habían nacido en vigencia del vínculo matrimonial[footnoteRef:10]», misma respuesta que les suministró el abogado que adelantó el trámite notarial, por lo que las acusadas, «actuaron convencidas de que no infringían la ley penal al afirmar en el poder que otorgaron a dicho profesional del derecho que no conocían de la existencia de personas con igual o mejor derecho de suceder al causante, pues así lo entendieron de los diferentes profesionales del derecho que consultaron, a efecto de tramitar la aludida sucesión para lo que tardaron casi cinco años[footnoteRef:11]». [10: A folios 41 y 42, carpeta del Tribunal.] [11: A folio 42, Ib.] Finalmente, sobre el delito de estafa (art. 246 C. P.), esto dijo el Tribunal: «…no se acreditó en el juicio oral la utilización de ardid, artificio o engaño para inducir en error a las hermanas María Victoria y Claudia Hernández Aponte, en cuanto se acreditó en el juicio oral que durante varios años, estas y las procesadas junto con la madre, estuvieron averiguando sobre los requisitos para tramitar la sucesión del padre y varios abogados sostuvieron que las primeras tenían inconvenientes, pues habían nacido antes del matrimonio de sus padres[footnoteRef:12]» [12: A folio 44 y 45, Ib.] Concluyó señalando que el error en el proceso de adecuación típica es atribuible a la fiscalía, pues, la conducta encuadraba, al menos de manera objetiva, en la descripción del delito de falsedad en documento privado, para lo cual translitera apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.

EL RECURSO Luego de identificar los hechos y la actuación procesal, la Fiscal 238 Seccional de Bogotá formula un único cargo que titula: «Causal Primera (Violación indirecta de la ley sustantiva, error de hecho por falso razonamiento; falta de aplicación del artículo 442 del C. P., falso testimonio; falta de aplicación del artículo 453 del C. P., fraude procesal y falta de aplicación del artículo 246 del C. P. estafa.

Además, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 1 y 2 del Decreto 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989[footnoteRef:13]». [13: A folios 56 y 57, carpeta del Tribunal.] Afirma que las acusadas incurrieron en el delito de falso testimonio, toda vez que faltaron a la verdad cuando en el trámite de liquidación de herencia ante notario público, manifestaron bajo la gravedad del juramento que no conocían a otras personas con igual o mejor derecho que ellas para suceder a su padre, siendo que, «no estaban en capacidad de desconocer la existencia de sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, por cuanto habían crecido juntas[footnoteRef:14]», más aun cuando fueron reconocidas por su progenitor como sus hijas. [14: A folio 57, Ib.] Pese a lo anterior, el Tribunal absolvió a las acusadas luego de considerar que la conducta era atípica, porque los notarios no ejercen funciones judiciales ni administrativas, tal y como lo exige la conducta de falso testimonio; sin tener en cuenta que por virtud de la Ley 30 de 1987 y del Decreto 902 de 1988, los notarios fueron revestidos con función jurisdiccional para adelantar dicho trámite, que se caracteriza por ser un proceso de jurisdicción voluntaria, de naturaleza administrativa.

Transcribe apartes de las decisiones CC C-1159/08 y CSJ SP, 5 dic. 1996, rad. 9775. Con relación al delito de fraude procesal, asegura la recurrente que la escritura pública se constituyó en el medio fraudulento utilizado por las acusadas para inducir en error al registrador de la oficina de instrumentos públicos, con el propósito de que éste último inscribiera el título en el folio de matrícula inmobiliaria, a fin de que se surtiera la tradición del bien.

Sin embargo, el Tribunal «abordó el análisis del delito de fraude procesal ubicando la discusión en si el notario ostenta o no la condición de servidor público y si los actos que expide son sentencias, resoluciones o actos administrativos, y bajo ese análisis concluye que la conducta es atípica nuevamente reiterando las funciones de los notarios[footnoteRef:15]». [15: A folio 62, carpeta del Tribunal.] Por otro lado, la recurrente se encuentra en desacuerdo con la sentencia absolutoria, en lo que atiende al reconocimiento del error de tipo invencible a favor de las acusadas, en cuanto consideró que «de los defectos de los registros civiles es permisible predicar que no eran hijas del señor Heriberto Hernández Aponte (sic), y por esa razón, las procesadas estaban error (sic) al ignorar la existencia de dos hermanas con igual derecho en la sucesión[footnoteRef:16]»; pese a que en el juicio oral se probó que las consanguíneas de las acusadas fueron reconocidas por Heriberto Hernández Plazas (causante), como sus hijas. [16: A folio 63, Ib.] Finalmente, sobre la absolución por el delito de estafa, indica que el ardid consistió en «acudir ante el notario a solicitar la adjudicación del inmueble que se describió, ocultándole al notario la existencia de sus hermanas, pues su idea criminal no iba orientada simplemente a burlar el bien jurídico tutelado de recta y efectiva administración de justicia, sino en realidad era burlar el patrimonio económico de sus hermanas, cosa diferente es que para concretar su idea criminal poco les hubiese interesado ejecutar los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL, ya que se hacía necesario darle apariencia de legalidad a sus actuaciones toda vez que únicamente se concreta el despojo económico con la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, momento en el cual se concreta la tradición de los bienes inmuebles[footnoteRef:17]». [17: A folios 63 y 64, carpeta del Tribunal.] En conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que en su lugar se condene a Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, en calidad de coautoras responsables de fraude procesal, falso testimonio y estafa. 2.

Audiencia de sustentación 2.1 La Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:18] [18: A partir del record 03:30, sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017.] Pese a que el libelo de casación fue presentado por la Fiscal 238 Seccional de Bogotá, a la audiencia de sustentación acudió el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien inicia su intervención manifestando que a la demandante le asiste razón parcial, con relación a la adecuación del delito de fraude procesal, porque «En lo tocante con las restantes tipicidades, consideramos que no se estructuran conforme a lo señalado por las instancias y la jurisprudencia[footnoteRef:19]». [19: A record 10:26, Ib. ] Luego de dar lectura a algunos apartes de las decisiones CSJ SP, 31 ago. 2009, rad. 31759, y CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, indicó que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea situaciones jurídicas particulares y surte efectos a terceros.

Afirma que, si bien, en la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, la Corte concluyó que faltar a la verdad en el trámite de liquidación de herencia ante notario público, no se adecua a la descripción del delito de fraude procesal, sino al reato de falsedad ideológica en documento privado; en la providencia CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, esta Corporación señaló lo siguiente: «en todo caso es una actuación fraudulenta que si se utiliza para iniciar, tramitar o continuar un procedimiento administrativo o judicial, con el propósito de obtener en éste una decisión ilegal, quedará cobijada por la tipicidad de un fraude procesal».

Dicho lo anterior, asevera que dentro del presente asunto se demostró: (i) que el 30 de abril de 2009, las procesadas otorgaron poder a un abogado para que adelantara el trámite de liquidación de herencia ante notario público; (ii) en dicho memorial, afirmaron falsamente que no conocían otros interesados con igual o mejor derecho, pese a que tenían conocimiento claro e irrefutable de la existencia de sus hermanas, puesto que crecieron juntas dentro del mismo hogar, y (iii) con base en esa aseveración falsa, la notaría protocolizó la escritura pública de adjudicación de herencia, desconociendo así los derechos de estas últimas, la cual fue finalmente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Así, el propósito de las procesadas era obtener la adjudicación de la herencia de su padre, desconociendo los derechos de sus hermanas, lo cual solo se materializó con el acto de inscripción y anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, por parte del Registrador, acto administrativo que crea una condición particular y surte efectos jurídicos contra terceros.

La escritura pública, entonces, se constituyó en el medio fraudulento empleado por las procesadas para inducir en error al Registrador y obtener de este un acto administrativo –la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria- contrario a la ley, porque se desconocieron los derechos herenciales de sus hermanas. Finalmente, sobre la causal de ausencia de responsabilidad declarada por los jueces de instancia, asegura que ninguno de los abogados negó la vocación hereditaria de las hermanas de las procesadas, sino la imposibilidad de tramitar la sucesión de mutuo acuerdo ante notario público, por lo que, en sentir del recurrente «ese conocimiento de las procesadas, aun en el supuesto que los abogados nunca les hubieran dicho que la legitimación de los hijos nacidos antes del matrimonio, opera de pleno derecho por el matrimonio posterior de los padres no es trascedente para el objeto planteado en este debate[footnoteRef:20]». [20: A record 09:59, sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017.] En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada con la finalidad de que se condene a las procesadas, únicamente, por el delito de fraude procesal. 2.2.

No recurrentes 2.2.1. Defensor[footnoteRef:21] [21: A partir del record 11:07, Ib.] Inicia su intervención solicitando a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues, el delito de fraude procesal requiere la existencia de «un acto emanado de un servidor público, que preste mérito legal[footnoteRef:22]»; elementos que no se verifican en este asunto, toda vez que se trata de un acto ejecutivo, emanado por un notario. [22: A record 11:41, sesión de audiencia del 12 de septiembre de 2017.] Asegura que las decisiones de instancia fueron proferidas luego de un análisis concienzudo de la prueba, conforme la sana crítica y del ordenamiento jurídico, por lo que los falladores no incurrieron en yerro alguno. Por último, asevera que un juez de familia, en proceso de petición de herencia adelantado por María Victoria Hernández Aponte, en contra de las procesadas, resolvió dar por terminado el mismo, luego de que las partes llegaran a una conciliación en la que la demandante se comprometió a desistir de todos los procesos judiciales adelantados por estos hechos. 2.2.2.

Ministerio Público[footnoteRef:23] [23: A record 16:21, Ib.] La delegada de la Procuraduría General de la Nación, solicitó no casar la sentencia impugnada, luego de considerar que el trámite de liquidación de herencia ante notario público es de naturaleza administrativa, gobernado por un particular que ejerce de manera transitoria la función pública, por lo que no se trata de una actuación judicial.

En consecuencia, si se falta a la verdad en dicho trámite, se está en presencia, al menos objetivamente, del delito de falsedad ideológica en documento privado, conducta que no les fue imputada a las procesadas. En cuanto a la acreditación del dolo, señaló que la fiscalía no demostró, más allá de toda duda razonable, que las acusadas tenían conocimiento actual y consciente sobre la existencia de otros posibles herederos, pues, no se llegó a la íntima convicción de que las denunciantes estaban reconocidas o legitimadas para acceder al derecho herencial.

En este sentido, indicó que no es suficiente que Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte tuvieran conocimiento a través de rumores, murmuraciones y comentarios, sobre la existencia de otras interesadas en el trámite de liquidación de herencia, al tanto que el conocimiento y convicción que exige el Código de Procedimiento Penal para condenar, es el grado de certeza más allá de la duda, por lo que reiteró su solicitud consistente en no casar la sentencia impugnada. 2.2.3.

Víctima[footnoteRef:24] [24: A partir del record 25:44, Id.] El apoderado de María Victoria Hernández Aponte, solicitó casar la sentencia en la forma como fue solicitada por el representante de la Fiscalía General de la Nación. Adicionó tales argumentos señalando que lo que llama la delegada del Ministerio Públicos como “rumores, murmuraciones o comentarios”, no eran tales, pues las procesadas y sus hermanas vivieron toda su vida juntas, en el mismo lugar de habitación; luego, no era desconocida para ellas la existencia de sus consanguíneas.

CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Fiscal 238 Seccional de la ciudad de Bogotá, en la demanda de casación que presentó, solicitó a la Corte casar la sentencia absolutoria impugnada para, en su lugar, condenar a Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, en calidad de coautoras responsables de falso testimonio, estafa y fraude procesal.

Sin embargo, en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, reglada en el inciso final del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación manifestó que, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, los dos primeros reatos (falso testimonio y estafa) no se tipificaban, por lo que solicitó se condenara a las procesadas, únicamente, por el delito de fraude procesal.

Se evidencia una contradicción esencial entre la Fiscal 238 Seccional de Bogotá, quien presentó la demanda de casación, y el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, pues, para aquella las implicadas deben ser condenadas por falso testimonio, estafa y fraude procesal; mientras para éste, sólo existió el fraude procesal, único por el cual solicitó condena.

En tal encrucijada, prevalece el criterio del Fiscal Delegado ante esta Corporación y se entiende que se produjo su desistimiento parcial de la pretensión casacional de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, la Sala, en la decisión CSJ AP1063-2017, rad. 47677, sobre este tema indicó lo siguiente: «Y el mismo efecto -ejecutoria- surge de la manifestación voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse afectada con la decisión interpone el recurso, presenta la demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por desistir de esa opción, declinando así la competencia de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresión de inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional.

Tal consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos, por cuanto es la parte que decidió ejercerlo a su libre y prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley, intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias». Más adelante, en el proveído CSJ AP8088-2017, rad. 44728, reiterado en CSJ AP8444-2017, rad. 49326, la Sala señaló lo siguiente: «Frente al primer tópico, es clara la intención del legislador de someter el recurso extraordinario de casación al principio dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente presentada, para que se active la competencia de la Corte para revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso expresamente que “ podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo decida ”.

En el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas en el artículo 179F atrás relacionado».

De conformidad con el anterior marco jurisprudencial, no cabe duda de que el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se mostró conforme con la decisión de los jueces de instancia de absolver a las procesadas Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, por los delitos de falso testimonio y estafa, lo que se erige en decisión tácita de desistir parcialmente del recurso extraordinario, específicamente, respecto de estos dos delitos.

Ello ocurrió antes de que la Sala se hubiere pronunciado sobre el mismo, tal y como lo exige el artículo 179 F de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, la Corte ha perdido competencia para revisar el fallo recurrido, respecto de los delitos de falso testimonio y estafa, por lo que solo se analizará el asunto con relación a la configuración o no del delito de fraude procesal, tal y como lo deprecó el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación. Para llevar a cabo dicha tarea y en cumplimento de la función pedagógica a la que está llamada la Corte, se adelantará la siguiente metodología: primero, se recordará la línea jurisprudencial de la Corporación acerca de la correcta adecuación típica del hecho de mentir en la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia ante notario público; en segundo lugar, se realizará un breve análisis dogmático, respecto del delito de fraude procesal; luego, se expondrá la tesis de la Corte sobre la configuración de este punible, de cara a los actos ejecutados por el Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones; en cuarto lugar, se detallarán las conclusiones generales; por último, se resolverá el caso concreto, para lo cual habrá de destinarse un acápite al análisis probatorio. 1.

Línea jurisprudencial sobre la adecuación típica del hecho de mentir en la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia ante notario público En la decisión CSJ SP, 5 dic. 1996, rad. 9775[footnoteRef:25], la situación fáctica planteada se contraía a que al interior del trámite de liquidación de herencia ante notario público, las peticionarias mintieron cuando aseguraron que no conocían otros herederos con igual o mejor derecho que el de ellas para suceder a su difunto padre, pese a que sabían de la existencia de otros hijos, quienes, por tal razón, tenían los mismos derechos sucesorios. [25: Postura reiterada por la Corte en la decisión CSJ AP, 5 may. 2010.

Rad. 33923.] En esa ocasión, la Corte señaló que, desde el punto de vista objetivo, se tipificaba el delito de falso testimonio; sin embargo, en el proveído CSJ SP, 12 mar. 2008, rad. 25059, frente a una situación fáctica análoga, la Sala manifestó que dicha conducta se adecuaba al reato de falsedad en documento privado. Tal dicotomía motivó a que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, adoptara una posición jurídica unificada, oportunidad en la que expresó lo siguiente: «La Corte debe, ante todo, descartar la configuración del ilícito de falso testimonio, criterio aplicado en la sentencia del 5 de diciembre de 1996, en donde en un caso similar al presente se consideró que los notarios administran justicia. Como se dijo, en punto del trámite de liquidación sucesoral no resulta apropiado sostener esa tesis, como tampoco que la actividad por ellos desempeñada conlleve a la expedición de actos administrativos.

En tal virtud, si de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del estatuto punitivo, el falso testimonio debe darse en actuación judicial o administrativa, resulta claro que tampoco ese punible se comete cuando alguien ante notario solicita adelantar un trámite de la mencionada naturaleza, afirmando mendazmente que no existen otros herederos.

Comparte la Sala, en cambio, la manifestación del Ministerio Público acorde con la cual dicho comportamiento tipifica el delito de falsedad ideológica en documento privado. Así, advertido sea, lo consideró la Corte en reciente sentencia, al avalar la adecuación típica en ese mismo sentido efectuada por los falladores de instancia dentro de un caso análogo al que ahora se decide.

(…) En el caso materia de análisis, existe obligación legal de decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite de liquidación de una sucesión, pues el Decreto Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989, normatividad que regula dicha actuación, señala en su artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados “ deberán afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual derecho”, estableciendo adicionalmente que su ocultación “ hará que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las sanciones que otras leyes establezcan ”.

(…) Desde luego, como surge evidente, el uso del documento falso, elemento estructurante de la conducta punible en mención, se concretó cuando con la manifestación espuria no sólo se dio trámite a la sucesión, sino que, finalmente, los procesados se hicieron adjudicar la totalidad de los derechos herenciales, parte de los cuales no les pertenecía».

Esta postura ha sido reiterada por la Corte en las providencias CSJ AP6909-2015, rad. 46081; CSJ AP6917-2015, rad. 47111; CSJ AP7377-2015, rad. 47121; CSJ AP17352-2016, rad. 45589; CSJ AP8565-2017, rad. 45476; CSJ AP412-2018, rad. 49297, entre otras. Ahora bien, en la providencia CSJ SP17352-2016, rad. 45589 la Corte señaló lo siguiente: «En consecuencia, puede afirmarse que no existe propiamente proceso en las actuaciones que se cumplen ante notario, pues si bien la ley señala formalidades y requisitos para perfeccionar el instrumento notarial, las mismas no pueden calificarse como actos procesales, ya que, como se ha explicado, el notario carece de poder decisorio e impositivo, de manera que ante él no se plantean conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones».

Lo anterior se acompasa con la naturaleza de la liquidación y adjudicación de herencia ante notario público, que, conforme la doctrina[footnoteRef:26], se trata de un trámite alternativo al judicial, de carácter notarial, extrajudicial, civil, privado, general, formal y reglado, que surge de la autonomía privada, en un proceso de absoluta espontaneidad, en el cual se garantiza la libertad contractual de los particulares, por lo que no se trata de una actuación judicial ni administrativa, pues, la función notarial es «eminentemente espontánea y ajena por su naturaleza a toda coacción, con lo cual se diferencia de las funciones del poder público estatal en este aspecto esencial[footnoteRef:27]». [26: Cfr. LAFONT PIANETTA, Pedro.

Partición Sucesoral Notarial. Ediciones Librería del Profesional. 2ª Ed. 2000. Págs. 100 a 103.] [27: CUBIDES ROMERO, Manuel. Derecho Notarial Colombiano. 2 ed. Universidad Externado de Colombia. Págs. 110 y 111.] El recuento jurisprudencial que antecede, permite concluir que mentir en la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia ante Notario Público, conforme el trámite previsto en el Decreto 902 de 1988, no se adecúa al delito de falso testimonio descrito en el artículo 442 del Código Penal, del siguiente tenor: «El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá…».

Lo anterior, porque: (i) Los notarios públicos no son funcionarios judiciales, ni ostentan la condición de autoridades administrativas, y (ii) el trámite de liquidación de herencia ante notario no es una actuación judicial ni administrativa, sino alternativo a la judicial, de carácter notarial, extrajudicial, civil, privado, formal, reglado y extraprocesal, lo que implica que la función notarial ejercida no está precedida de jurisdicción y, por tanto, el notario no tiene poder decisorio.

Ello no significa que dicha conducta (mentir cuando se tiene la obligación de decir la verdad) sea irrelevante para el derecho penal, porque, como se vio, encuadra en la descripción típica del delito de falsedad en documento privado[footnoteRef:28], contenida en el artículo 289 del Código Penal, norma del siguiente tenor: [28: Sobre este delito, ver las decisiones SP, 29 nov. 2000, rad. 13231;

CSJ SP, 2 oct. 2013, rad. 39373; CSJ AP8565-2017, rad. 45476; CSJ SP11876-2017, rad. 41467; CSJ SP8053-2017, rad. 50139, entre otras.] «El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión…». Sobre este tema, la Corte, en la decisión CSJ AP8565-2017, rad. 45476 indicó lo siguiente: «Por eso, siguiendo la pacífica jurisprudencia de esta Sala, argumentaron las instancias que a los particulares les asiste el deber jurídico de decir la verdad, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les impone la obligación de hacerlo.

Por lo tanto, realizan el tipo de la Falsedad en documento privado, de manera ideológica, si faltan al deber de veracidad que por mandato legal les es exigible y, además, se establece que el documento tiene capacidad probatoria, que sea utilizado con fines jurídicos, y que determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero[footnoteRef:29]. [29: CSJ SP, 29 nov. 2000, rad. 13231.] (…) Por esa vía, la recurrente quiere hacer notar una inconsistencia en el ejercicio de tipicidad de la conducta de la procesada, no advirtiendo que en realidad el hecho jurídicamente relevante, según se puntualizó en el fallo recurrido, fue el de consignar en el poder, bajo la gravedad de juramento, la afirmación de que no conocía de la existencia de otros herederos con iguales o mejores derechos para acceder a la masa herencial dentro de la sucesión de Alberto Velásquez Vélez.

Esa manifestación, activa por demás, naturalmente llevaba aparejada un consecuente ocultamiento de la realidad frente a la existencia del cónyuge supérstite, sobre lo cual, según fue puesto de presente por los jueces de primera y segunda instancia, existía el deber jurídico de decir la verdad. De esa manera, se dedujo la tipicidad de la conducta, bajo el entendido que no cualquier falsedad ideológica en el documento privado tipifica la conducta objeto de reproche, sino aquella que está precedida, se reitera, de ese deber de veracidad» En efecto, la solicitud de liquidación de herencia presentada ante notario público, es un acto de carácter privado, declarativo y dispositivo, que recoge la voluntad de los interesados sobre la forma como se liquidará y adjudicará el patrimonio herencial del causante; instrumental, porque está destinado a servir de prueba; de origen negocial, porque es formulado para hacer constar un negocio jurídico o como consecuencia de éste[footnoteRef:30]. [30: Sobre el concepto de documento, ver entre otras, la decisión CSJ SO17352-2016, rad. 45589.] Por otra parte, la ley, de manera expresa, le impone al particular interesado el deber de decir la verdad en dicho documento, tal y como lo preceptúa el artículo 2º del Decreto 902 de 1988.

Además, no solo expresa un hecho de importancia jurídica –como que no hay otras personas con interés para suceder al causante-, sino que también es elaborado para crear, modificar y extinguir una relación de derecho, pues, con la liquidación de la herencia y la adjudicación de los bienes a favor de los interesados, se extingue el derecho que sobre ellos tenía el causante y se crean derechos y obligaciones en favor de los herederos.

Finalmente, cuando la solicitud de liquidación de herencia se introduce al tráfico social, con su presentación ante el notario público, con la finalidad de extinguir y crear derechos y obligaciones, conforme la propia finalidad del documento, y se afirma que no se conoce a otros interesados en dicho trámite, pese a saber que existe (n) otro (s) interesado (s) con igual o mejor derecho a suceder al causante, es indudable que se afectan los derechos de estos últimos, lo que podría generar un daño correlativo.

En conclusión, cuando en la solicitud de liquidación de herencia presentada ante notario público, el peticionario manifiesta falsamente, y bajo la gravedad del juramento, que no conoce otros interesados de igual o mejor derecho, tal conducta se adecúa de manera objetiva a la descripción del delito de falsedad en documento privado (art. 289, Ley 599 de 2000). 2.

El fraude procesal El delito de fraude procesal se encuentra tipificado en el artículo 453 del Código Penal, de la siguiente manera: «El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…». La Jurisprudencia tiene sentado que dicha conducta, incluida en el catálogo de delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia, se tipifica cuando se utiliza el engaño o la mentira para inducir en error a un servidor público, a fin de obtener de él una decisión judicial o administrativa contraria al ordenamiento jurídico.

En este sentido, en la decisión CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562 – reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP9106-2016, rad. 47334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-: se precisó lo siguiente: «Dentro de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa. Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas.

Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor.

Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento». 3. La postura de la Corte acerca de la adecuación típica del delito de fraude procesal, de cara a los actos ejercidos por el Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones Esta Corporación, en la decisión CSJ SP, 7 abr. 2010, rad. 30148, luego de analizar de manera detallada el tema que ahora se estudia, concluyó lo siguiente: «Lo cierto es que el acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por estructurada la conducta del fraude procesal».

Más adelante, en el proveído CSJ AP7641-2014, rad. 45113, - postura reiterada en CSJ, AP7377-2015, rad. 47121; CSJ AP3809-2015, rad. 46204; CSJ AP6799-2016, rad. 47571-, la Sala Mayoritaria de la Corte indicó: «2. Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto de que la inscripción de que se trata, realizada por un servidor público (registrador de instrumentos públicos) en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, “ constituye un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y surte efectos frente a terceros ” (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.

Lo anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también protege, de manera amplia, el de la administración pública, en tanto la acción delictiva recae sobre un “ servidor público ” y esta acepción debe entenderse en los términos del artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que administren justicia. (…) Así, suministrar como única inteligencia del fraude procesal aquella que lo restringe a decisiones de connotación judicial, comportaría dejar sin aplicación actuaciones tendientes a lograr el proferimiento de resoluciones o actos administrativos contrarios a derecho proferidos por otros servidores públicos, no obstante que el legislador adecuó esos comportamientos al mismo tipo penal».

En conclusión, el delito de fraude procesal sí se configura –desde la tipicidad objetiva-, respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria, como aquella constitutiva de falsedad ideológica en documento privado. 4.

Conclusiones Lo anteriormente expuesto permite arribar a las siguientes conclusiones: (i) Faltar a la verdad en la solicitud de liquidación de herencia ante notario público, al afirmar bajo la gravedad del juramento que no se conoce a nadie más con igual o mejor derecho que el peticionario, no se adecúa típicamente al delito de falso testimonio (art. 442 C. P.), porque: (a) los notarios públicos no son funcionarios judiciales, ni ostentan la condición de autoridades administrativas, y (b) dicho trámite no es judicial ni administrativo, sino, alternativo al judicial, de carácter notarial, extrajudicial, civil, privado, formal, reglado y extraprocesal, lo que implica que la función notarial ejercida no está precedida de jurisdicción y por tanto, el notario no tiene poder decisorio.

(ii) La anterior conducta se adecúa al delito de falsedad en documento privado (art. 289 C. P.), toda vez que la solicitud de liquidación de herencia ante notario público, con las declaraciones de verdad y manifestaciones de voluntad allí contenidas, es un documento privado, elaborado para crear, modificar y extinguir una relación de derecho que, cuando se introduce al tráfico social, con su presentación ante el notario público, genera un daño inmediato a los terceros con interés. (iii) El delito de fraude procesal (art. 453 C. P.), sí se configura respecto del acto de inscripción y su anotación en el folio de matrícula correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha inducido en error por medio de una escritura pública espuria. 5.

Análisis del caso concreto A continuación, la Corte analizará si dentro del presente asunto el delito de fraude procesal existió, y si Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte son coautoras responsables en su comisión. Los hechos jurídicamente relevantes a ellas imputados son los siguientes: Las implicadas, en el poder otorgado al abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, y en la solicitud de liquidación de herencia presentada por éste ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, manifestaron bajo la gravedad del juramento, que no conocían a otras personas con igual o mejor derecho que ellas para suceder al señor Heriberto Hernández Plazas, pese a que conocían de la existencia de sus hermanas, María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, quienes tenían igual derecho a sucederlo.

De esta manera, lograron el otorgamiento y la protocolización de la escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se les adjudicó el 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-833503, ubicado en el calle 56 A Sur No. 29-80 de la ciudad de Bogotá, la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y ello produjo la tradición del bien en desmedro de los intereses patrimoniales de sus hermanas. 5.1.

Análisis probatorio En el juicio oral se incorporó el poder[footnoteRef:31] conferido el 30 de junio de 2009 por María Isabel Aponte Sanabria – cónyuge supérstite-, Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte – herederas-, al abogado Herman Darío Ramírez Yanquen, para que «en nuestro nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta su culminación la Apertura de Sucesión Intestada del señor HERIBERTO HERNÁNDEZ PLAZAS…», declarando en dicho memorial lo siguiente: «Igualmente manifestamos que no conocemos otros interesados de igual o mejor derecho del que tenemos los aquí poderdantes, o legatarios y cónyuge supérstite, que además no sabemos de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a los enunciados en la relación de activos y pasivos de la sucesión ». [31: A folio 131, carpeta de la fiscalía.] También se incorporó al juicio la solicitud de liquidación de herencia suscrita por el abogado Ramírez Yanquen, presentada el 13 de julio de 2009 ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, donde se aseguró lo siguiente: « Mis poderdantes bajo la gravedad del juramento, como se desprende del poder conferido han manifestado: a- Que no conocen otros interesados con igual o mejor derecho del que tienen y que y que (sic) no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a los que enuncian en esta solicitud. b- Que el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá D.C.».

A la solicitud de liquidación de herencia ante notario público, se adjuntó el inventario y avalúo de los bienes del causante[footnoteRef:32], señor Heriberto Hernández Plazas, conformado por una partida única consistente en un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, ubicado en la Calle 56A Sur No. 29 -80, con matrícula inmobiliaria No. 50S833503, y avalúo comercial por la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000).

Se indicó en dicho documento que «No existe pasivo alguno que grave el activo de esta herencia, por lo tanto, es cero». [32: A folio 130, Ib.] Así mismo, el trabajo de partición y adjudicación de la herencia[footnoteRef:33], según el cual, la primera hijuela corresponde a la cónyuge supérstite, por concepto de gananciales, por la suma de treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000); por lo que se le adjudicó el 50% del bien inmueble relacionado anteriormente.

Y la segunda y tercera hijuela, a las herederas Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, por la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000) para cada una, esto es, el 25% del referido inmueble, respectivamente. [33: A folios 122 a 126, Ib.] La solicitud fue admitida por el Notario 36 del Círculo de Bogotá, mediante acta No. 092 del 13 de julio de 2009;[footnoteRef:34] y, luego de agotado el trámite establecido en el Decreto 902 de 1988, concluyó con la protocolización de la escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009[footnoteRef:35], por medio de la cual quedó solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de la herencia presentada por las interesadas, por intermedio de su abogado. [34: Reverso folio 122, Ib. ] [35: Folios 107, 134 a 146, Ib.] La escritura pública fue inscrita el 9 de septiembre de 2009, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503, tal y como consta en la anotación 3 del certificado de tradición y libertad que fue incorporado al juicio oral, cumpliéndose así la adjudicación del bien a las señoras María Isabel Aponte Sanabria – ya fallecida-, Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte.

Hasta aquí, aparece probado que: (i) en el poder otorgado al abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, y en la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia que éste presentó ante la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, las implicadas manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que no conocían a otras personas con igual o mejor derecho que ellas para suceder a su padre, señor Heriberto Hernández Plazas;

(ii) el trámite notarial concluyó con la protocolización de la escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se les adjudicó el único bien herencial a las señoras María Isabel Aponte Sanabria, Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte; y, (iii) dicho instrumento fue inscrito el 9 de septiembre de 2009, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503, y así se produjo la tradición. Ahora bien, al juicio oral se incorporó el registro civil de nacimiento de la señora María Victoria Hernández Aponte –víctima-, según el cual, ella nació el 28 de septiembre de 1965; y el de la señora Claudia Isabel Hernández Aponte – víctima-, quien nació el 11 de octubre de 1964, ambos extendidos ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá; documentos públicos que revelan que la persona que declaró su nacimiento fue el señor Heriberto Hernández Plazas, quien además dijo ser el padre de ambas y por ello los suscribió, consignando su cédula de ciudadanía; lo que significa que, en el momento en que los firmó estaba reconociendo a María Victoria y a Claudia Isabel como sus hijas, pues, así lo enseñaba el artículo 368 del Código Civil, norma vigente para esos años: «Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento».

También aparece probado que María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte (hermanas excluidas de la sucesión), nacieron antes de que sus padres –Heriberto Hernández Plazas y María Isabel Aponte Sanabria- contrajeran matrimonio, pues, ello ocurrió el 19 de junio de 1966, conforme el registro civil de matrimonio incorporado al juicio oral.

Para esa fecha, el artículo 1º de la Ley 45 de 1936 señalaba lo siguiente: «El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento».

Entonces, para esa época, María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte eran “hijas naturales” de Heriberto Hernández Plazas y María Isabel Aponte Sanabria, porque fueron concebidas antes del matrimonio de sus padres y, además, fueron reconocidas legalmente por él como tales. Sin embargo, a partir de la Ley 29 de 1982, esto es, hace más de 30 años, no solo desapareció la clasificación entre hijos legítimos y naturales, con iguales derechos y obligaciones – art. 2º-; sino que, además, todos los hijos – legítimos, adoptivos y extramatrimoniales- excluyen a los demás herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal – art. 4-.

Lo anterior quiere significar que, en virtud de la ley, María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte son hijas reconocidas de Heriberto Hernández Plazas y María Isabel Aponte Sanabria, por tanto, para el 13 de julio de 2009 – fecha en que las procesadas presentaron la solicitud de liquidación de herencia ante notario público, por intermedio de su abogado-, existían dos personas con igual derecho que el de las implicadas Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte para heredar los bienes del causante.

Ello, por cuanto en el primer orden hereditario se encuentran «Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal»- Artículo 1045 del Código Civil-. Ahora bien, sobre la presunta falta de legitimidad de María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte para intervenir en el trámite notarial, esto dijo el A-quo: « Asimismo la señora MARÍA VICTORIA, nació el 28 de noviembre de 1965 y la señora CLAUDIA ISABEL, nació el 11 de octubre de 1964, lo que permite inferir a simple vista que fueron concebidas antes del vínculo matrimonial de sus padres y que si bien como lo indicó la Fiscalía tienen pleno derecho porque esto no lo desconoce el Despacho Judicial frente a la sucesión de sus padres la confusión aquí se predica de los Registros Civiles de Nacimiento de estas dos personas los cuales pueden tener interpretación diferente.

Quienes asesoraron a las hoy procesadas muy seguramente de manera equivocada, se confundieron porque en el acápite final de estos documentos trae una anotación la cual de manera expresa determina: “para efectos del artículo 2 de la Ley 45 de 1936, reconozco al niño al que refiere esta acta como hijo natural y para constancia firmo” Tal como lo refirió la defensa, en esta parte del documento no aparece la firma del señor Heriberto Hernández, acápite este que según la misma norma da la legitimación del menor que está siendo registrado, sin desconocer el resto del contenido de este documento, sin embargo al presentarse que el matrimonio de estas dos personas se efectuó con anterioridad al nacimiento de las dos víctimas desencadenó una serie de confusiones que se concatenan con el Registro de Matrimonio de los contrayentes donde tampoco se hizo tal manifestación en el espacio correspondiente para dicha legitimación, lo que no ocurrió con los registros civiles de nacimiento de las ahora procesadas quienes nacieron dentro del vínculo matrimonial y como lo establece el artículo 214 del Código Civil se presumían hijas del señor Heriberto Hernández mientras no se controvirtiera lo contrario».

Por su parte, esto dijo el Ad-quem: «Invencibilidad que se sustenta precisamente, en que según afirmaron tanto las procesadas, como su hermana Claudia Hernández Aponte, consultaron varios abogados que les explicaron que existían serios problemas en los registros civiles de quienes nacieron antes del matrimonio de los padres y ello les generó un error, en el sentido de sí las procesadas eran las llamadas a heredar a su progenitor.

Sobre este aspecto, es del caso señalar nuevamente que los argumentos del apoderado de la víctima consistentes en el estudio de las normas relacionadas con la legitimación ipso iure de los hijos por el matrimonio posterior de los padres, carecen de trascendencia, en punto de desvirtuar el error, en cuanto se trata de aspectos jurídicos que desconocían las implicadas y respecto de lo que incluso, puede existir divergencias en las posturas e interpretación de tal normatividad».

Como se ve, las razones de los falladores para concluir que, al menos, aparecía discutible que María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, no estaban legitimadas para intervenir en la sucesión de su padre, son las siguientes: a. en la parte final de los registros civiles de ellas, se indica «Para efectos del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, reconozco al niño al que refiere esta acta como hijo natural y para constancia firmo», sin que aparezca la firma de Heriberto Hernández Plazas; y b. porque nacieron antes del matrimonio de sus padres.

Pues bien, examinados los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y María Victoria Hernández Aponte, la Sala advierte que en la parte final de los mismos se consignó la leyenda: «Para efectos del artículo segundo (2º) de la Ley 45 de 1936, reconozco al niño a que se refiere esta Acta como hijo natural y para constancia firmo»; sin embargo, no aparece la firma del señor Heriberto Hernández Plazas.

No obstante, ello de modo alguno quiere significar que Claudia Isabel y María Victoria no fueron reconocidas por él como sus hijas. Los mismos documentos públicos dan cuenta que quien declaró el nacimiento de ellas fue el señor Heriberto Hernández Plazas, persona ésta que compareció el 19 de octubre de 1964 y el 1 de diciembre de 1965, respectivamente, a la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá a registrarlas como nacidas vivas, y a declarar que él era su padre.

Documentos que aparecen por él suscritos, junto con su número de identificación, y que además se presumen auténticos, máxime cuando no se ha discutido aquí su falsedad. Vale decir, la mención del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, en los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y María Victoria, aparece ahí porque era agregado a los formatos; y en este caso es inane que en este aparte no apareciera la firma de su progenitor, porque él mismo ya había suscrito el mismo documento en un acápite anterior, donde se materializó el reconocimiento.

En efecto, el texto original del artículo 2º de la Ley 45 de 1936 establecía: « El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce; por escritura pública; por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento; por manifestación expresa y directa hecha ente un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

Si el padre o la madre que haga el reconocimiento por acto separado, revela el nombre de la persona con quien fue habido el hijo, el funcionario ante quien se haga esta declaración omitirá en el acta o diligencia las palabras que la contengan». Mientras que, el artículo 368 del Código Civil vigente para la época de las actas, – luego derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970- señalaba: «Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta de nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo, en prueba del reconocimiento».

Entonces, con la sola firma de las actas de registro de nacimiento por parte del señor Heriberto Hernández Plazas, Claudia Isabel y María Victoria se entienden reconocidas como sus hijas, sin que en modo alguno se requiera la rúbrica de él luego de la declaración del artículo 2º de la ley 45 de 1936, por cuanto ella es necesaria sólo cuando el reconocimiento es posterior al acto de registro, pero no, como ocurrió en este caso, cuando quien se acerca a la notaría a declarar el nacimiento es el propio padre, quien además lo suscribe.

En consecuencia, Claudia Isabel y María Victoria Hernández Aponte fueron reconocidas por el señor Heriberto Hernández Plazas, como sus hijas, desde el momento mismo de su nacimiento; en tal calidad, y por ese solo hecho, estaban legitimadas para suceder a su difunto padre. Entonces, la primera razón que fue expuesta para afirmar que María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte no estaban legitimadas para suceder a su padre, es inexistente.

El otro argumento, fue que María Victoria y Claudia Isabel nacieron antes del matrimonio de sus padres. Aspecto que resulta del todo intrascendente, porque, con independencia de si nacieron antes o después de las nupcias de sus progenitores, lo cierto es que al momento de su nacimiento fueron reconocidas por el señor Heriberto Hernández Plazas como sus hijas; y, a partir de la Ley 29 de 1982, no solo desapareció la clasificación entre hijos legítimos y naturales, para pasar a hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, con iguales derechos y obligaciones –art. 2º-; sino que además, todos los hijos –legítimos, adoptivos y extramatrimoniales- excluyen a los demás herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal – art. 4-.

En consecuencia, no es cierto que aparecía, al menos discutible, que María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, no estuvieran legitimadas para intervenir en el trámite notarial de liquidación y adjudicación de herencia del señor Heriberto Hernández Plazas. En conclusión, las pruebas así valoradas revelan que, contrario a lo manifestado por Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte en el poder que le confirieron al abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, existían dos personas con igual derecho que ellas a suceder al difunto Heriberto Hernández Plazas: sus propias hermanas, María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, por lo que la conducta se muestra objetivamente típica del delito de fraude procesal.

En efecto, obtuvieron del Notario 36 del Círculo de Bogotá la escritura pública No. 3691, del 27 de agosto de 2009, donde se consignó que no conocían a otras personas con igual o mejor derecho para suceder a su padre, por lo que se les adjudicó el 50% del único bien herencial – el otro 50% le fue adjudicado a la cónyuge-. Dicho instrumento se presentó ante el registrador de instrumentos públicos de Bogotá – servidor público- quien, inducido en error con base en la escritura pública, el 9 de septiembre de 2009 lo inscribió y anotó en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503 – acto administrativo-; de esta manera se cumplió la tradición del bien.

Acto administrativo contrario a la ley, por cuanto, desconoció los derechos herenciales de las hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte. No obstante, la Fiscalía General de la Nación no demostró, más allá de toda duda razonable, que Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte actuaron con dolo, tal y como se verá a continuación. Lo primero que debe indicarse, es que no cabe duda que las implicadas sabían de la existencia de sus hermanas.

En la sesión del juicio oral del 24 de enero de 2014, la señora María Victoria Hernández Aponte – víctima- aludió a ese tópico de la siguiente manera: « ¿Con qué personas creció usted? Yo crecí junto a mis dos padres y mis hermanas. ¿Cuál es el nombre sus hermanas? Claudia Isabel Hernández Aponte, Luz Marina Hernández Aponte y Martha Consuelo Hernández Aponte.

Infórmele a la señora Juez ¿Cuántos años convivió usted con sus padres y sus hermanas, a las que usted ha individualizado? Yo viví con mis padres hasta los 20 años, que me casé, ya después me fui de la casa un tiempo, y después me separé, y volví a la casa»[footnoteRef:36]. [36: A record 47:01, sesión del juicio oral del 24 de enero de 2014.

Registro 110013109751_0.] Esto dijo Claudia Isabel Hernández Aponte – víctima-: « ¿Cómo se componía su núcleo familiar? Mi papá, mi mamá, Luz Marina Hernández, Martha Consuelo Hernández, María Victoria Hernández y yo. Cuándo dijo que Luz Marina Hernández, María Victoria Hernández y Martha Consuelo Hernández, ¿quiénes son esas personas? Mis hermanas»[footnoteRef:37]. [37: A record 1:01:35, Ib.] Y más adelante dijo: «Indíquele a la señora juez, ¿hasta qué fecha usted convivió con las personas de las cuales ha hecho alusión en esta audiencia? Yo conviví con ellas hasta el momento que me casé en 1987.

En ese momento cuando usted se casó, ¿quiénes quedaron viviendo en ese hogar que usted ha señalado? Luz Marina Hernández, Martha Consuelo Hernández, porque María Victoria ya era casada también»[footnoteRef:38]. [38: A record 1:03:07, Ib.] El señor Obdulio Hernández Plazas, tío de las hermanas Hernández Aponte, aseguró lo siguiente: «El siempre convivió con ella hasta que murió. ¿Recuerda cuantos hijos tuvo su hermano Heriberto con la señora Isabel? Cuatro hijas.

¿Recuerda los nombres? Martha, Marina, Claudia y Vicky. ¿Conoce usted si su hermano tuvo hijos o hijas extramatrimoniales? No tuvo. ¿Conoce usted, señor Don Obdulio, si su hermano y la señora Isabel vivían con su núcleo familiar, con sus hijas, o vivían separados? No señora, ellos toda la vida fueron unidos. Vivió con ella, nunca fueron separados.

¿Y las hijas? También, todos. Un solo hogar, con hijas y ellos, los dos, un solo hogar, dentro de la casa»[footnoteRef:39]. [39: A record 1:24:10, Ídem.] Y, la procesada Martha Consuelo Hernández Aponte, aseguró, de manera coincidente con los otros testigos, que, en efecto, creció y convivió con todas sus hermanas[footnoteRef:40], y que además estudiaron en el mismo colegio[footnoteRef:41]. [40: A record 1:52:52, sesión del juicio oral del 24 de enero de 2014.

Registro 110013109751_1.] [41: A record 1:59:16, Íd.] Sin embargo, la defensa explicó que las implicadas consultaron con varios abogados, quienes sembraron en ellas la idea de que sus hermanas no tenía derecho a suceder a su padre, porque nacieron antes del matrimonio de estos y, además, no fueron reconocidas como hijas por Heriberto Hernández Plazas, razón por la que debían adelantar primero un proceso de filiación; tesis defensiva que se corroboró en el juicio oral con los testimonios rendidos por Claudia Isabel Hernández Aponte y el abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen.

En efecto, las pruebas incorporadas al proceso revelan que, cuando Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, manifestaron que no conocían a otras personas con igual o mejor derecho que ellas para suceder a su padre, Heriberto Hernández Plazas, lo hicieron bajo el convencimiento invencible de que sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte no accedían al mismo, dado que fueron concebidas y nacieron antes por fuera del matrimonio.

En la audiencia del juicio oral se recibió el testimonio de María Victoria Hernández Aponte[footnoteRef:42] - víctima-, quien aseguró que su madre, María Isabel Aponte Sanabria, estando ya muy enferma tomó la decisión de iniciar los trámites necesarios a fin de repartir la herencia que había dejado su difunto cónyuge y padre de sus hijas, Heriberto Hernández Plazas, por lo que se contactó con una abogada de nombre Mary Luz Cristancho, «pero nunca se llegó a un acuerdo»[footnoteRef:43]. [42: Del record 46:11 al 55:47, sesión del juicio del 24 de enero de 2014.

Registro 110013109751_0.] [43: A record 20:57, Ib.] Afirmó que en una ocasión fueron, las 4 hermanas, hasta la oficina de la Doctora Cristancho, quien «estaba llegando a una conciliación para reunirnos a todas, pero al fin, nunca nos llamó para que nos reuniéramos todas allá, para llevarle la plata que ella estaba solicitando para hacer la sucesión»[footnoteRef:44].

También dijo que le confirió poder a la doctora Cristancho. [44: A record 53:21, Id.] En el contrainterrogatorio de la defensa, esto manifestó la declarante, María Victoria Hernández Aponte (víctima): ¿Usted nos puede comentar que pasó finalmente con la doctora Cristancho? La verdad no, porque pues mi mamá era la que estaba hablando con ella, y no sé por qué la doctora no siguió con el proceso.

¿Usted recuerda si en algún momento la requirió para que le diera alguna explicación en el sentido de que, como usted le había dado poder a la doctora Cristancho, pues usted tenía, y era parte? ¿Recuerda que pasó? No, porque como el poder que se le firma al abogado caduca después de un año, entonces no volvimos a visitar ni a frecuentar a la doctora»[footnoteRef:45]. [45: A record 53:48, Id.] Y más adelante dijo: «Igualmente nos comenta que ningún documento, ninguna autoridad ha desconocido su registro civil de nacimiento.

¿Recuerda usted si la doctora Cristancho le hizo algún comentario sobre su registro civil de nacimiento? En absoluto, ella nunca me dijo nada»[footnoteRef:46]. [46: A record 54:50, Id.] Claudia Isabel Hernández Aponte[footnoteRef:47] - víctima- afirmó que su madre convocó a todas las hermanas para adelantar el trámite de sucesión de los bienes de su difunto padre, con la doctora Mary Luz Cristancho, quien les dijo «que era mejor que estuviéramos todas presentes[footnoteRef:48]», pues, en ese momento, su hermana María Victoria (la otra víctima) presentó objeción para asistir y realizar el referido trámite[footnoteRef:49]. [47: Del record 57:07 al 01:15:20, Id.] [48: A record 01:06:13, sesión del juicio del 24 de enero de 2014.

Registro 110013109751_0.] [49: A record 01:06:26, Ib.] Seguidamente, la testigo Claudia Isabel Hernández Aponte, hizo estas precisiones: « ¿Usted recuerda por qué puso objeción ella? Pues, la verdad, no sé decirle, porque mi mamá iba y les decía que la doctora las había citado a todas para una reunión para ver si se ponían de acuerdo en adelantar esos papeles.

Vicky o Victoria nunca quiso asistir, ella llegó el momento en que, de tanta insistidera (sic) de mi mamá, pues, llevó los papeles, pero, le dio la autorización a la doctora Mary Luz para que adelantara esos papeles pero no sé qué paso, y ella dijo que no volvía a esa reunión, a esas reuniones que hacía la doctora. ¿Recuerda por qué la doctora Cristancho no adelantó la sucesión? Ahí fue cuando vino el problema, que nosotras en este momento, tengo entendido, en este momento pues estamos en ese proceso.

La doctora Mary Luz dijo en su momento que nosotras María Victoria Hernández y Claudia Isabel Hernández no éramos hijas legítimas de matrimonio ¿Por qué? Que porque nosotras no éramos hijas de matrimonio, o sea, mi mamá y mi papá no eran casados cuando nosotras dos nacimos, entonces ahí fue cuando pusieron el problema para los papeles de sucesión, para hacer la sucesión, que la notaría devolvió los papeles porque nosotras teníamos un problema ahí»[footnoteRef:50]. [50: A record 01:06:27, Ib.] La misma Claudia Isabel (víctima), afirmó que consultó con dos abogados, quienes le comentaron que para poner al día sus papeles debía adelantar un procedimiento largo y costoso, por lo cual era mejor dejar esos documentos tal como estaban, porque el adelantamiento del trámite no se justificaba[footnoteRef:51].

Adujo también que su hermana María Victoria consultó con otros profesionales del derecho, quienes le dijeron «que ella era hija legítima de mi mamá y de mi papá, ¿y que podía hacer el proceso de sucesión? Sí, que podía seguir con el proceso»[footnoteRef:52]. [51: A record 01:10:05, Id.] [52: A record 01:13:58, Id.] La procesada Martha Consuelo Hernández Aponte[footnoteRef:53] renunció a su derecho a guardar silencio y aseguró que para el año 2007, su madre – María Isabel Aponte Sanabria- inició los trámites para liquidar la herencia de Heriberto Hernández Plazas, para lo cual acudió a la oficina de la doctora Mary Luz Cristancho, ubicada en el Consultorio Jurídico del Banco Popular. [53: Del record 01:44:19 a 02:00:40, sesión del juicio del 24 de enero de 2014.

Registro 110013109751_1.] Adujo que la doctora Cristancho no llevó a cabo dicho trámite, pues, una vez que revisó todos los documentos que le entregó su progenitora, advirtió las inconsistencias en los registros civiles de Claudia Isabel y María Victoria; esto es, que no estaban legitimadas para adelantar el mismo porque habían nacido antes del matrimonio de sus padres; por ello devolvió todos los papeles a la señora Aponte Sanabria[footnoteRef:54].

Sin embargo, más adelante indicó lo siguiente: «A raíz de todo este inconveniente, y de ver que la doctora Mary Luz Cristancho, y transcurrieron muchos años, la doctora Mary Luz le notificó muchas veces por medio de escrito, intentó llamarla a ella, de ubicarla para que la señora María Victoria Hernández se acercara a la oficina de ella para que se hiciera parte de la sucesión»[footnoteRef:55]. [54: A record 1:47:13, Ib.] [55: A record 01:53:19, Id.] Dijo que, luego de que la doctora Cristancho le devolvió los documentos a su madre, se los entregaron a otra abogada, la doctora Flor Margarita Rodríguez, amiga suya y de su hermana Luz Marina Hernández Aponte (implicada), quien, una vez los revisó, emitió el mismo concepto rendido por la doctora Cristancho, es decir, que de conformidad con los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y María Victoria, no estaban reconocidas como hijas legítimas habidas dentro del matrimonio, y que para hacerse parte en la sucesión debían adelantar un previo proceso de filiación[footnoteRef:56].

Además, le sugirió a su madre, que «si ella deseaba iniciar el proceso de sucesión con las personas que estaban reconocidas, lo podía hacer con completa libertad»[footnoteRef:57]. [56: A record 01:50:48, Id.] [57: A record 01:52:00. Id.] Declaró que posteriormente acudió con Luz Marina a la Comisaría de Tunjuelito, allí la Dra. Sandra, de quien no recordó el apellido, citó a las cuatro hermanas y luego de revisar los registros civiles de nacimiento de todas ellas, les manifestó a Claudia Isabel y a María Victoria, que debían iniciar un proceso de filiación bastante largo[footnoteRef:58]. [58: A record 01:54:13, Id.] Finalmente, acudieron donde el abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, a quien le entregaron todos los documentos, entre ellos, los registros civiles de nacimiento de las cuatro hermanas, el registro civil de matrimonio de sus padres, el certificado de defunción del padre, entre otros; el profesional finalmente llevó a cabo el trámite de liquidación de herencia ante notario público.

Dijo que a este abogado lo contactó su hermana, Luz Marina Hernández Aponte (implicada), pues, lo conocía del trabajo. Sobre el conocimiento que tenía Claudia Isabel Hernández Aponte (víctima) respecto del adelantamiento del trámite, esto dijo la implicada Martha Consuelo: « ¿Usted sabe qué pasó con sus otras dos hermanas? Con María Victoria Hernández Aponte y con Claudia Isabel Hernández Aponte, frente a los papeles que le llevaron al doctor Lerman Darío? En ese entonces, mi mamá le comentó fue a Claudia Isabel Hernández Aponte, que ella iba a iniciar la sucesión de esa forma, y Claudia Isabel Hernández Aponte estuvo completamente de acuerdo en que eso se iniciara así. ¿Usted sabe si Claudia Isabel participó en la sucesión allí? No, ella sabía, ella ya tenía conocimiento, porque a ella ya se le había notificado, la doctora Mary Luz Cristancho.

¿Recuerda usted por qué no participó ella ahí? Porque ella estaba figurando en los papeles como hija natural. ¿Recuérdenos si María Victoria participó? No ella no participó por estar figurando como hija natural»[footnoteRef:59]. [59: A record 01:57:32, Id.] Por último, la misma procesada afirmó que dejaron por fuera de dicho trámite a sus hermanas, porque: «Después de tantas consultas nos hicieron entender el motivo del conflicto de los papeles, era la voluntad de mi mamá, se la respetamos, y de igual forma, yo soy hija legítima del matrimonio y por ese motivo yo tengo el derecho.

¿Y también lo tenía el derecho su hermana Luz Marina? También tenía el derecho, Luz Marina Hernández y Martha Consuelo Hernández. En esa circunstancia, ¿Porque no tenía el derecho, o si tenía el derecho María Victoria? ¿Usted que supo de eso? Siempre lo que yo he entendido siempre, todas las personas profesionales a las que se les ha consultado el caso, todas han dicho que ellas son hijas naturales »[footnoteRef:60]. [60: A record 01:59:25, Id. ] Luz Marina Hernández Aponte [footnoteRef:61], también renunció a su derecho a guardar silencio y aseguró que entre los años 2006 y 2007, acudió en compañía de su madre al Consultorio Jurídico del Banco Popular, en donde se entrevistaron con la doctora Mary Luz Cristancho, quien las asesoró y les solicitó suministraran todos los documentos necesarios para adelantar dicho trámite, entre ellos, los registros civiles de nacimiento de sus hermanas. [61: Del record 02:04:23 a 02:22:01, Id. ] Seguidamente, esto dijo la implicada Luz Marina Hernández Aponte: «Nosotros todos dejamos unos documentos sentados en ese consultorio, ella se quedó con ellos, los revisó, redactó el poder correspondiente, inicio los trámites, y la sorpresa fue que nos llamaron cualquier día a la casa preguntando por mi mamá quien era la que había tomado la iniciativa y era quien quería hacer su sucesión, entonces, pues nos llamaron para notificarnos, y a decirnos que ellos no se iban a hacer cargo de llevarnos ese proceso, porque habían dos personas que no figuraban como legitimadas y que por eso ellas no se podían hacer parte, y que ellos no querían simplemente tomar ese caso para ellos.

¿Y quiénes eran esas dos personas? Claudia Isabel Hernández y María Victoria Hernández. ¿Qué pasó con esos papeles? Mi mamá se acercó, porque ellas nos llamó, mi mama ese día nos llamó, fuimos, nos entregaron la carpeta con todos los oficios, con todos los documentos, con toda la papelería, es más, mi mamá, para uno poder sentar un proceso, iniciar un vínculo, nos tocó pagar una plata y ella se la devolvió a mi mamá, le devolvieron un cheque para que ella lo cobrara por ventanilla, y ya, le devolvieron los papeles y ella se quedó con eso.

¿Recuerda usted si María Victoria estuvo también en la oficina de la doctora Mary Luz? Por supuesto, después de que se le entregó la carpeta, la doctora Mary Luz por petición también de mi mamá, le dijo que tocaba hablar con las otras dos para empezar a aclarar que era lo que había pasado, y efectivamente eso se hizo, la señora Mary Luz Cristancho se apersonó de esa situación, y ella empezó a mandar, a llamar a Vicky, a Claudia, la llamó a mi hermana Claudia Isabel, la que declaró en primer lugar, Claudia se presentó personalmente y habló con ella, y ella le manifestó su situación en ese momento, entonces Claudia obviamente le dijo a la señora Vicky que tenía que hacer exactamente lo mismo y ella nunca quiso ir, nunca se le presentó a la doctora Mary Luz Cristancho, queriendo como llevar el formalismo pertinente, le empezó a mandar a ella, varios correos, por escrito, telegrama, citándola para que, y no solamente a ella, nos citaba a todas para hablar y llegar a una conciliación de acuerdo al caso.

¿Cuál fue la recomendación de la doctora Mary Luz Cristancho? Después de que se hizo lo posible y lo imposible para que quedara todo el mundo notificado, entonces, se procedió a que nosotras, ella le recomendara a mi mamá que si era el querer de ella, en ese momento hacer la sucesión, que ella bien podía instaurarla en el momento en que ella lo quisiera, simplemente que no podían estar presentes ni María Victoria ni Claudia Isabel Hernández Aponte porque no estaban legitimadas, o reconocidas, y que para su efecto, no era que el querer de mi mamá querer sacarlas, ni por el estilo, simplemente que eso era un requisito, que eso no se iba a poder llevar a cabo ni en esa ni en ninguna parte, y que para eso tenían que ser reconocidas, María Victoria Hernández y Claudia Isabel Aponte, debían iniciar un proceso que se llama de filiación, para que ellas pudieran hacer parte, a reclamar su herencia»[footnoteRef:62]. [62: A record 02:06:39, Id.] De igual manera, Luz Marina (implicada) narró que le consultaron a su amiga, que también es abogada, de nombre Flor Margarita Rodríguez; ella examinó todos los papeles y dijo «que allá tenían razón, que era totalmente imposible para ella adelantar una sucesión entre cuatro hermanas y la señora Isabel, porque dos de ellas, que eran Claudia y Victoria Hernández Aponte no estaban reconocidas, o legitimadas»[footnoteRef:63].

Por lo anterior, le solicitó que adelantara el trámite, a lo que ella respondió que no podía, porque no iba a estar en la ciudad de Bogotá[footnoteRef:64]. [63: A record 02:11:29, Id.] [64: A record 02:12:18, sesión del juicio del 24 de enero de 2014. Registro 110013109751_1.] Después, fueron a la Comisaría de Tunjuelito, se entrevistaron con Sandra, funcionaria de la comisaría, a fin de que ella le comunicara a María Victoria y a Claudia Isabel su situación legal; luego de revisar los documentos, citó a las cuatro hermanas, «para que ante todas quedaran notificadas de su situación, y ella le dijo a cada una, a Claudia y a Victoria que debían adelantar un proceso de filiación que era bastante largo y tedioso, que por favor empezaran desde ya, que ese trámite no le correspondían en ningún momento hacerlo ni a mi mamá ni a ninguna otra persona que no fuera cada una de ellas»[footnoteRef:65]. [65: A record 02:12:44, Ib.] Luz Marina (implicada), afirmó que luego acudió a la Notaria 38, en ese lugar se entrevistaron con un funcionario al servicio de la misma, quien después de examinar los documentos conceptúo lo mismo, esto es, que María Victoria y Claudia Isabel, no estaban legitimadas para suceder a su progenitor, por haber nacido antes del vínculo matrimonial de los padres[footnoteRef:66]. [66: A record 02:14:14, Ib.] Finalmente -dijo Luz Marina- acudió a las oficinas del abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, a quien conoció cuando trabajaba como asesora comercial en Citi Colfondos.

El abogado las citó a ella, su hermana Martha Consuelo y a su madre, y tras revisar los documentos, les confirmó que adelantaría el trámite de liquidación de herencia ante notario público. Aseguró que Ramírez Yanquen, al igual que los otros profesionales del derecho consultados, les dijo que el trámite no se podía adelantar con María Victoria y Claudia Isabel, porque no estaban legitimadas ya que habían nacido antes del matrimonio[footnoteRef:67].

Por ello, este abogado le manifestó a María Isabel Aponte Sanabria, que «no se debía preocupar en lo absoluto, porque para eso, habían en lo relacionado a la herencia que le correspondía a María Victoria y Claudia Isabel por no estar legitimadas, (sic) después de que ellas hicieran un proceso que se llamaba de filiación, ellas podían hacer su reclamación de herencia»[footnoteRef:68]. [67: A record 02:15:44, Id.] [68: A record 02:18:44, Id.] De conformidad con la prueba testimonial referida, se advierte cómo las procesadas manifestaron que Mary Luz Cristancho, Flor Margarita Rodríguez, Sandra - funcionaria de la Comisaría de Tunjuelito-, un funcionario de la Notaria 38 – de quien no suministraron más datos- y el abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, afirmaron de manera coincidente que existían unas inconsistencias en los registros civiles de nacimiento de María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte; esto es, que las dos últimas nacieron antes que sus padres contrajeran matrimonio y, por tanto, en su condición de hijas naturales no estaban legitimadas para suceder a su padre; operando esta la razón por la que en el poder y en la solicitud de liquidación de herencia ante notario, manifestaron que no conocían personas con igual o mejor derecho que el de ellas para heredar.

Pese a la importancia de tales aseveraciones, la Fiscalía no realizó ningún esfuerzo a fin de obtener el testimonio de estas personas, para confirmar o descartar la tesis defensiva. Sólo se llevó a juicio al abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, quien confirmó que, efectivamente, aseveró a las implicadas Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, que sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, no tenían derecho a suceder a su padre, Heriberto Hernández Plazas, y que, por tanto, la sucesión debía adelantarse sin ellas.

El abogado, en la audiencia del juicio oral, declaró que, en efecto, les informó a las procesadas que María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, no estaban legitimadas para intervenir en la sucesión del señor Heriberto Hernández Plazas, porque (i) no fueron reconocidas por él como sus hijas, pues, en los registros civiles de nacimiento de ambas, luego de la cita: «Para efectos del artículo segundo (2º) de la Ley 45 de 1936, reconozco al niño a que se refiere esta Acta como hijo natural y para constancia firmo», no aparece la firma del señor Hernández Plazas; y, (ii) ambas nacieron antes del matrimonio de sus padres.

Sin embargo, como ya se analizó párrafos anteriores, las razones esgrimidas por el abogado no tienen ningún asidero jurídico, fáctico ni probatorio. Contrario a ello, María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte se encontraban en plena capacidad para hacerse parte en el trámite notarial porque desde su nacimiento fueron reconocidas por el señor Heriberto Hernández Plazas, como sus hijas.

En principio, podría pensarse que el abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, de buena fe emitió ese concepto jurídico equívoco, porque desconocía las normas básicas del derecho de familia, sucesiones y aquellas que reglamentan el trámite notarial, si no fuese porque se trata de un abogado con más de 20 años de experiencia, especialista en Derecho Penal Militar, Derecho Constitucional y Derecho Procesal Militar, candidato a Magister en Derecho Penal de la Universidad Santo Tomás, y con una experiencia profesional y laboral inmejorable en el manejo y trámite de estos asuntos.

Recuérdese que en su declaración dijo que ha realizado «muchas sucesiones, tantas que yo hoy no recuerdo cuantas, ya perdí la cuenta y tengo conocimiento de las mismas y de la materia de familia». Lo contrario, es decir, que el abogado conoce la normatividad y que en el juicio oral no pudo explicar las supuestas razones por las que María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte no estaban, en su sentir, legitimadas para intervenir en dicho trámite, quedó en evidencia con su propio testimonio.

En efecto, dijo que los registros civiles de nacimiento de Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, sí reunían los requisitos – contrario a lo que ocurría con los de María Victoria y Claudia Isabel-, pues «aparece con claridad el nombre de los padres, de los testigos, y de quien declara»; sin embargo, en el contrainterrogatorio quedó en evidencia que en los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y María Victoria, también aparecían los mismos datos, contradicción que no pudo explicar.

Más adelante aseguró, luego de tener a la vista el acta de matrimonio de los progenitores de las hermanas Hernández Aponte, que Claudia Isabel y María Victoria habían nacido antes de la unión marital y que por esa razón no estaban legitimadas para suceder a su padre, sin embargo, después quedó en evidencia que el abogado conoce que la distinción entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales, naturales, adoptivos, despareció. Al respecto, dijo: «Martha y Luz Marina son hijas habidas dentro del matrimonio, por lo tanto, con el hecho del matrimonio entonces se entendían legítimas o legitimadas, en esa época cuando la ley hacía la distinción entre hijos matrimoniales, o extramatrimoniales, o naturales».

En consecuencia, el abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen ex - ante (i) sabia de la existencia de las hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, porque así se lo hicieron saber las procesadas; (ii) estudió los registros civiles de nacimiento de las cuatro hermanas, luego entonces, estaba en posibilidad de advertir que todas ellas fueron reconocidas por el señor Heriberto Hernández Plazas como sus hijas; y, (iii) entiende que «con el hecho del matrimonio entonces se entendían legítimas…».

Sin embargo, por razones que la Fiscalía no logró demostrar, sembró la idea en las procesadas Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, de que sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, no estaban legitimadas para suceder a su padre y que, por tanto, el trámite debía adelantarse sin ellas. La Fiscalía no probó que entre las implicadas y el abogado existió un acuerdo para defraudar a la Administración de Justicia en detrimento del patrimonio económico de sus propias hermanas, pese a que las únicas beneficiadas con el adelantamiento del trámite, a espaldas de María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, eran las procesadas, porque a su favor se reconoció la titularidad del bien.

Ahora bien, de absoluta relevancia resulta el testimonio rendido por Claudia Isabel Hernández Aponte – víctima-, quien en el juicio oral manifestó lo siguiente: «Indíquele a la señora Juez si en algún momento a través de su vida usted ha tenido algún problema con su registro civil. Si alguna autoridad no se lo ha reconocido. No, pues hasta el momento ninguna.

¿Con que documento usted tramitó la cedula de ciudadanía? Con registro civil. ¿Hubo alguna objeción del registrador respecto a su registro civil? No, ninguna hasta el momento. ¿Usted qué documento presentó para su matrimonio? ¿Usted se casó legalmente? Registro civil, cédula de ciudadanía. ¿Tuvo alguna objeción respecto de la autoridad que recibió ese registro civil? No, ninguna hasta el momento.

¿Usted recuerda para qué fecha falleció su señor padre? 30 de noviembre del año 2009, mentiras, del 2004. ¿En el momento en que muere su señor padre, qué se habla en su familia respecto de la sucesión de su señor padre, de los bienes que tenía su señor padre? Pues, él dijo que los que estaban conviviendo en la casa, eso era para ellas, estaba en ese momento Luz Marina, Martha Consuelo y María Victoria, teniendo en cuenta que mi mamá estaba por encima de todos.

¿Su señora madre para que fecha falleció? El 11 de octubre de 2004. En algún momento sus hermanas. Perdón, del 2009. ¿En algún momento sus hermanas, me refiero a sus otras tres hermanas, la llamaron a usted para adelantar la sucesión de su señor padre? En su momento, mi mamá nos llamó a todas para que hiciéramos ese proceso. Ese proceso lo hicimos con la doctora Mary Luz Cristancho, y pues la doctora Mary Luz Cristancho nos dijo que era mejor que estuviéramos todas presentes.

En su momento, la que puso objeción en ese momento fue Victoria, para asistir, para hacer la sucesión. ¿Y usted recuerda porque puso objeción ella? Pues la verdad no se decirle porque mi mamá iba y les decía que la doctora las había citado a todas para una reunión, para ver si se ponían de acuerdo en adelantar esos papeles. Vicky o Victoria nunca quiso asistir, ella llegó el momento en que, bueno, de tanta insistidera (sic) de mi mama pues llevó los papeles, pero le dio la autorización a la doctora Mary Luz para que adelantara esos papeles pero no sé qué pasó y ella dijo que no volvía a esa reunión, a esas reuniones que hacía la doctora.

¿Recuerda por qué la doctora Cristancho no adelantó la sucesión? Ahí fue cuando vino el problema, que nosotras en este momento, tengo entendido, en este momento pues estamos en ese proceso. La doctora Mary Luz dijo en su momento que nosotras María Victoria Hernández y Claudia Isabel Hernández no éramos hijas legítimas de matrimonio ¿Por qué? Que porque nosotras no éramos hijas de matrimonio, o sea, mi mamá y mi papá no eran casados cuando nosotras dos nacimos, entonces ahí fue cuando pusieron el problema para los papeles de sucesión, para hacer la sucesión, que la notaría devolvió los papeles porque nosotras teníamos un problema ahí. Entonces nosotras consultamos con otros abogados, consultamos con otras personas y nos dijeron que a nosotras dos nos tocaba ponernos las pilas con esos papeles, porque nosotras no éramos hijas de matrimonio, dentro de matrimonio.

Entonces, yo por lo menos consulté con varios, y a mí me dijeron que no, que para que yo pusiera esos papeles en reglas, tendría que ir, tendría que utilizar, o sea, se me iba muchísima plata, y pues, los que hicieron, juramentaron el registro civil, pues ya estaba muertos, entonces que nosotras no podíamos hacer gran cosa ahí. ¿En algún momento esa doctora Cristancho le entregó a usted algún papel? ¿Usted vio algún documento en donde se dijera que era que la notaría los había devuelto porque no le reconocían su registro civil? ¿Usted le consta haber visto algún papel de esos? No. ¿Jamás? No» [footnoteRef:69]. [69: A partir del record 1:03:42, sesión del juicio del 24 de enero de 2014, registro _0.] Una vez finalizó el interrogatorio, la juez le concedió el uso de la palabra al defensor para que contrainterrogara a Claudia Isabel Hernández Aponte; lo hizo en los siguientes términos: «Manifiesta usted haber consultado varios abogados, ¿usted nos podría dar los nombres de esos abogados, si lo recuerda? En el momento no me acuerdo.

Se refiere a varios abogados, ¿Cómo cuantos? ¿Dos? ¿Tres? ¿Cuatro? dos abogados. Indíquenos de manera concreta, ¿Cuál fue el consejo que le dieron estos abogados? Yo consulté con ellos, y ellos me dijeron que para yo adelantar, o sea, para yo ponerme al día con esos papeles, me tocaba gastar mucha plata, mucha plata, y me tocaba recurrir a gente que ya estaba realmente fallecida, que, pues ahí en el momento tocaba esperar que dictaba la ley.

Dentro de esas recomendaciones que le daban estos abogados ¿le comentaron qué clase de proceso tenía que iniciar? No me acuerdo en el momento, pero sé, o sea, a mí me dijeron que sí, que eso era un proceso muy largo, y que se iba mucha plata, que dejara esos papeles así más bien, porque ya no tenía justificación que yo me pusiera al día con eso.

Usted recuerda ¿qué sucedió con el registro civil de nacimiento de su hermana María Victoria Hernández Aponte? Sucedió lo mismo que con el mío. ¿Y, que fue lo que sucedió, por favor? Pues que nosotras no somos hijas reconocidas dentro del matrimonio, dentro de un matrimonio, más ellos dos convivían pero no eran casados. ¿Entonces cuáles eran las personas habidas dentro del matrimonio de su papá y de su mamá? Las que nacieron ya dentro del matrimonio fueron Luz Marina y Martha Consuelo.

María Victoria y yo nacimos antes de que ellos se casaran. ¿Usted recuerda qué más bienes de la sucesión dejó su señor padre, don Heriberto Hernández Plazas, que en paz descanse, al momento de su fallecimiento? Una casa no más. ¿Dónde está ubicada? En San Vicente Ferrer, en la calle 56 A número 29-80 sur. ¿Usted recuerda, o nos podría informar por favor qué personas viven actualmente en ese inmueble? En ese inmueble están conviviendo María Victoria, Luz Marina y Martha Consuelo.

Nos habla de unos abogados que le han dicho que hicieren unos procesos o unos trámites ¿usted finalmente los llevó a cabo? No, realmente no porque la situación económica, la mía en este momento no es que bruto, pero, no. La plata no me alcanza para tanto papeleo. Respecto de su hermana María Victoria, usted sabe o tuvo conocimiento si ¿adelantó algún proceso? No, la verdad no sé. Nos habla usted que igualmente consultó en algunas notarias? (la fiscal objeta la pregunta y la juez ordena su retiro) ¿Usted tuvo conocimiento si su hermana María Victoria también hizo lo propio de consultar algunos otros profesionales del derecho? Sí, ella consultó con otros abogados, y ellos le dijeron que, pues que ella era hija legítima de mi mamá y de mi papá, ¿Y qué podía hacer el proceso de sucesión? Sí, que podía seguir con el proceso» [footnoteRef:70]. [70: A partir del record 1:09:30, sesión del juicio del 24 de enero de 2014, registro _0.] Como se ve, entonces, la tesis de la defensa aparece corroborada, incluso, por una de las perjudicadas, quien aseguró que acudió a dos abogados, los cuales le aseguraron que tenía que ponerse al día con los papeles porque ella no era hija habida dentro del matrimonio, y que, para adelantar la sucesión de su padre, antes debía adelantar un trámite dispendioso y costoso.

En consecuencia, la tesis defensiva según la cual la abogada Mary Luz Cristancho, junto con Flor Margarita Rodríguez, Sandra y un funcionario de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá, indujeron a las procesadas en error acerca de la falta de legitimidad de sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte – víctimas-, para intervenir en el trámite de liquidación y adjudicación de herencia de su padre, no fue desvirtuada por la Fiscalía. Lejos de ello, en juicio el abogado que las representó en el trámite notarial expresamente aceptó que asesoró en el mismo sentido a las acusadas, sin que exista algún elemento de juicio que permita controvertir esta afirmación, ni mucho menos, sostener que las procesadas estaban al alcance de un conocimiento por lo general especializado o quisieron de mala fe esconder las calidades particulares de sus hermanas.

En un plano objetivo, atendidas las condiciones específicas de las acusadas, su grado de escolaridad y ocupación, es factible afirmar que no tenían ellas por qué conocer los conceptos jurídicos que gobiernan el proceso sucesorio, ni estaban en condiciones adecuadas de controvertir o poner en tela de juicio lo que el abogado –y otros expertos, con anterioridad-, conceptuaron respecto del asunto.

Las circunstancias para que incurrieran en error, entonces, estaban dadas y cubren a satisfacción la causal de ausencia de responsabilidad penal por la cual se les exoneró. En consecuencia, la sentencia impugnada no se casará. De la compulsa de copias Teniendo en cuenta que en los acápites anteriores se evidenció la injerencia del profesional del derecho Lerman Darío Ramírez Yanquen en los hechos aquí investigados, se dispone por secretaria de la Sala, expedir copias de todo el expediente junto con las evidencias, con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito que, en el escenario natural, se determine si tal intervención tiene relevancia para el derecho penal.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de Martha Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte, por los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 62