Micelio
SP18531-2017(49903)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Revisión n.˚ 49903 ORLANDO GUERRERO AGUILAR FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP18531-2017 Radicación nº. 49903 Aprobado acta n° 377 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Agotada la audiencia pública de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, procede la Corte a resolver el mérito de la demanda de revisión promovida a través de apoderado por ORLANDO GUERRERO AGUILAR.

HECHOS En el fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil - Santander el 19 de noviembre de 2008, fueron sintetizados en los siguientes términos: Tuvieron ocurrencia en horas de la noche del primero de agosto del año en curso [2008] en el municipio de Aratoca. En esa ocasión Wilmer Rubio Aperador, Jesús Idelbrando Sánchez Velandia y Orlando Guerrero Aguilar, provistos de armas de fuego arribaron a la residencia de los esposos Edwin Humberto Beltrán Rueda y Jackeline Beltrán Moreno, con el propósito de apoderarse de la suma de dinero que estos mantenían producto de la venta de fique, aproximadamente entre diez y quince millones de pesos, para lo cual amenazaron e intimidaron a los habitantes de la morada.

Ante eso el menor Cristian Fabián Beltrán Beltrán, hijo de la pareja, de diecisiete años de edad, quiso repeler la acción de los delincuentes y fue objeto de varios disparos que le segaron la vida. Posteriormente los tres implicados huyeron del lugar en el vehículo Chevrolet Sprint de placas PBG-280 sin conseguir su propósito inicial, porque fueron capturados en inmediaciones del parque PANACHI por miembros de la Policía Nacional que momentos antes habían sido informados de lo ocurrido.

Del mismo modo los agentes del orden encontraron dos revólveres que portaban sin autorización legal y que habían abandonado en una alcantarilla cerca del lugar de su aprehensión: uno Smith Wesson, calibre 38 largo y No C444880 con capacidad de cinco proyectiles, y el otro, calibre 38 largo, No IM4791P para seis cartuchos. ACTUACIÓN PROCESAL 1.

A causa de los referidos acontecimientos el 4 de agosto de 2008 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil - Santander, en ejercicio de la función de control de garantías, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, incautación con fines de comiso y suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas PBG-280, imputación e imposición de medida de aseguramiento.

A los aprehendidos Wilmer Rubio Aperador, Jesús Idelbrando Sánchez Velandia y ORLANDO GUERRERO AGUILAR la Fiscalía General de la Nación les imputó a título coautoría impropia los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones previstos en el Código Penal, en su orden, en los artículos 103 y 104-2 con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004; 239, 240-3 y 241-10, modificados estos últimos por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007; y 365 modificado por el artículo 38 de la misma Ley 1142.

A continuación, los incriminados Rubio Aperador, Sánchez Velandia y GUERRERO AGUILAR, una vez advertidos de las implicaciones y consecuencias de la eventual aceptación así como asesorados por su defensa, manifestaron de manera libre y voluntaria su allanamiento, a sabiendas que no serían acreedores de la rebaja de pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en lo atinente al delito contra la vida, por haber sido cometido en perjuicio de una persona menor de edad, al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Además, acorde con lo peticionado por la Fiscalía delegada se impuso a los tres inculpados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2. Seguidamente, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil - Santander, ante el cual se realizó la audiencia de verificación de la aceptación de cargos el 11 de septiembre de 2008.

Impartida legalidad a la manifestación de allanamiento a la imputación por el juez cognoscente, la representación de las víctimas de los hechos, a saber los padres del occiso, solicitó la tramitación del incidente de reparación integral razón por la cual se dispuso convocar nueva audiencia para ese fin a llevarse a cabo el 18 de septiembre siguiente; no obstante, antes de esa fecha la misma vocería desistió del ejercicio de dicho incidente.

Aceptado éste fue convocada vista pública para individualización de pena y sentencia el 1° de octubre de 2008, en cuyo desarrollo intervinieron la Fiscalía delegada, la defensa y los inculpados en el marco del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. Acto seguido el Juzgado profirió sentencia de condena, acorde con los cargos de la imputación contra Wilmer Rubio Aperador, Jesús Idelbrando Sánchez Velandia y ORLANDO GUERRERO AGUILAR, a quienes sancionó como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndoles las penas de treinta y nueve (39) años nueve (9) meses y dieciocho (18) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años para cada uno. Se les negó la concesión de los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, artículos 63 y 38 del Código Penal, por no cumplir los requerimientos para el efecto establecidos legalmente. 3.

En contra del reseñado fallo la defensa común de los procesados y ellos mismos interpusieron recurso de apelación del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil - Santander, autoridad ante la que se sustentaron los motivos de inconformidad en audiencia realizada el 4 de noviembre de 2008. Finalmente, mediante providencia fechada el 19 de noviembre de esa anualidad, el Tribunal resolvió la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto fue objeto de impugnación. LA DEMANDA El apoderado especial de ORLANDO GUERRERO AGUILAR promueve acción de revisión contra las sentencias proferidas en su disfavor por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil - Santander y la Sala Penal del Tribunal de la misma sede, con fundamento en el numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Plantea el actor el cambio favorable del criterio jurídico de esta Corte con referencia a las providencias 33254 de 2013 y 41157 de 30 de abril de 2014, que concluyeron que no hay cabida para aplicar el incremento generalizado de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en concreto, a los delitos que se refiere la prohibición de rebajas o beneficios de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, cuando se presenta la aceptación de cargos por el procesado y no se le concede a cambio ningún beneficio, como ocurrió en el caso de ORLANDO GUERRERO AGUILAR.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo presentada en nombre de ORLANDO GUERRERO AGUILAR[footnoteRef:1], requiriendo a la par a la instancia falladora el expediente original de la actuación para surtir el juicio de revisión. [1: Folio 81 cuaderno de la Corte, auto de 15 de marzo de 2017. ] Una vez allegado el plenario original y por no ser necesaria la práctica de pruebas dada la naturaleza de la causal de revisión invocada, según criterio fijado en AP2206-2015, 25 may. 2015, rad. 42257, fue convocada audiencia para la presentación de los alegatos finales de las partes e intervinientes, así prevista en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal, a celebrarse el 13 de octubre del año en curso; a la diligencia acudieron el apoderado del actor, la representación del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas designado por la Defensoría Pública.

ALEGATOS DE LAS PARTES 1. El mandatario de ORLANDO GUERRERO AGUILAR reitera el planteamiento de la demanda de revisión para que se “retire” del quantum de la pena el incremento de la tercera parte sobre el delito de homicidio agravado por el cual se profirió condena en primera y segunda instancia contra su asistido, con base en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala.

Aduce que no pide rebaja de pena en relación con uno de los delitos -homicidio agravado- para los cuales está prohibida por el artículo 199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, sino que se realice el control de legalidad que la propia Corte ha concebido en asuntos similares al que concierne a GUERRERO AGUILAR. 2. El defensor público vocero de las víctimas expone que si bien su representada no está de acuerdo con el fin perseguido con la acción de revisión, el cambio de jurisprudencia que invoca la parte actora torna jurídicamente válida su pretensión; empero, resulta injusta dada la gravedad de los hechos.

Así, la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito al aquí accionante y los coprocesados es proporcional, razonable y sobre todo necesaria si se tiene en cuenta que truncaron la vida de un menor de edad simplemente por consumar un atentado contra el patrimonio económico de sus padres. En caso que se decida declarar fundada la causal deprecada, solicita fijar la pena prevista para el delito de homicidio agravado sin el aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 según la doctrina de la Sala, teniendo en cuenta los parámetros que el juez de primera instancia consideró por la gravedad de la conducta y el concurso delictual. 3.

La delegación del Ministerio Público refiere los delitos por los cuales fue condenado el accionante y precisa que no obstante la gravedad de los hechos y la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se está ante una causal objetiva de revisión que conlleva declarar fundada la demanda y proceder a fijar la pena en consonancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala así como los argumentos de la representación de víctimas.

Lo anterior, empero, en el entendido que los criterios de dosificación deben corresponder a la intensidad del dolo, la gravedad del delito y las circunstancias de todo orden en que fue cometido. Finalmente, solicita extender los efectos benéficos de la acción a los otros procesados que no la invocaron pero también fueron declarados responsables, dígase a Wilmer Rubio Aperador y Jesús Idelbrando Sánchez Velandia.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2. En armonía con el criterio decantado de antaño por esta Sala, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar las consecuencias que implica la cosa juzgada en un determinado evento, en cuanto deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se demuestre alguna de las causales para tal efecto prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación respectiva.

En el marco del deber ser se predica que justicia y verdad deben acompasarse, razón por la cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. La demanda promovida por ORLANDO GUERRERO AGUILAR se fundamenta en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en cuya virtud procede la revisión cuando, mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambia favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar una sentencia condenatoria en materia de responsabilidad como de punibilidad.

En ese ámbito, se inspira y tiende la acción revisora a tutelar el valor justicia a través de la variación de la jurisprudencia, en acatamiento al principio de igualdad en cuanto similares situaciones de hecho deben recibir la misma solución en derecho. La causal pretende que el juzgador reconozca que la interpretación previa de un determinado aspecto de hecho o de derecho pudo ser errada y que, por tanto, debe variar; o que en atención a la variación de las circunstancias fácticas, se impone una diferente hermenéutica que debe ser aplicada a casos que han sido juzgados con fundamento en la interpretación que se varía. Como consecuencia es procedente la acción extraordinaria cuando la autoridad judicial competente modifica los criterios que determinaron el reconocimiento de un incremento punitivo, de una agravante, el no reconocimiento de una atenuante, la denegación de un derecho, por ejemplo, y la nueva interpretación deviene en provecho de quien fue juzgado con base en la concepción de la jurisprudencia superada[footnoteRef:2]. [2: Ver CSJ SP, 11 jul. 2013, rad. 40208.] 4.

El criterio de la Corte en relación con el incremento generalizado de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fue modificado a partir de la sentencia de casación de 27 de febrero de 2013, radicación 33254, en la cual se estableció que su aplicación resultaba injusta, contraria a la dignidad humana, carente de fundamento y desproporcionada en los eventos de terminación abreviada del proceso por aceptación de la imputación o a través de preacuerdos o negociaciones, respecto de los delitos que en la Ley 1121 de 2006 se proscribe el correlativo beneficio de rebaja de la sanción por aceptación de cargos.

En esa oportunidad la Corporación analizó la situación planteada en el caso concreto y tras revisar los antecedentes legislativos que conllevaron a incrementar las penas a raíz de la entrada en vigor del sistema penal de juzgamiento de tendencia acusatoria por medio de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 al artículo 250 de la Constitución Política y la subsecuente expedición de la Ley 906 de 2004, concluyó: Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo-, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena. …Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.

Ese entendimiento ha sido reiterado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719; CSJ SP, 11 nov. 2013, rad. 36400; CSJ SP, 12 dic. 2013, rad. 41152; CSJ SP, 11 dic 2013, rad. 42041, por citar algunas decisiones relevantes. Y más adelante en el tiempo, en SP5197-2014, 30 abr. 2014, rad. 41157, fue extendido a los delitos de secuestro y homicidio doloso cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes a los cuales el Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo 199-7, proscribió las rebajas de pena con base en los « preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado », porque: …en los eventos de secuestro y homicidio doloso, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, incluso desde el Código Penal de 2000, ya se preveían circunstancias de agravación derivadas de la minoría de edad de la víctima, el incremento generalizado de penas del mentado artículo 14, pierde su razón de ser si el procesado opta por la celebración de un preacuerdo o una negociación o decide allanarse a los cargos, pues no se hará benefactor de la significativa rebaja que prevé la ley procesal para el efecto y aun así, se mantendrá un mayor juicio de reproche por afectar los derechos de niños, niñas y/o adolescentes, dado que el incremento por esa condición de la víctima no sufre modificación alguna si se desecha el citado aumento. 5.

En el sub examine se constata que al establecer los hechos imputados, la Fiscalía delegada le atribuyó a GUERRERO AGUILAR haber incurrido en los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, incluido para el primero de ellos el aumento punitivo definido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y para los restantes las modificaciones de la Ley 1142 de 2007.

Con esa base el cognoscente profirió sentencia, precisando en el acápite relativo a la determinación de la punición el mayor rigor sancionatorio previsto en la precitada norma de la Ley 890, por lo que fijó los extremos punitivos e individualizó la sanción para la conducta punible de homicidio agravado con apego a ese marco legal; luego dispuso acrecer la pena en determinado monto proporcional a las ilicitudes concurrentes.

Además, consideraron los falladores en doble instancia, que a pesar del allanamiento a la imputación por el procesado no resultaba procedente reconocer en su provecho rebaja alguna para el reato de homicidio agravado por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006, artículo 199; por contrario, sí a los restantes delitos sobre los que no recaía, ni recae, tal restricción legal.

Por consiguiente, la causal de revisión impetrada únicamente deviene viable en lo que atañe a la ilicitud de homicidio agravado, visto que al momento de procederse a la dosimetría punitiva para las demás conductas punibles reprochadas se reconoció la disminución de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 36 y 37 carpeta nº. 3 que contiene la sentencia de primera instancia datada 1º de octubre de 2008; y 26 de la carpeta nº 4, fallo de segundo grado de 19 de noviembre de 2008.] Importa precisar que no por ello se abre espacio a cuestionar la responsabilidad ni menos aún la legitimidad de la deducción de la misma a ORLANDO GUERRERO AGUILAR, máxime que fue por él aceptada a consecuencia de su manifestación expresa, libre, consiente y voluntaria de aceptación de cargos, constituyéndose como único motivo del proceso de revisión la determinación de la cantidad de pena que le fue impuesta con fundamento, precisamente, en la modificación de la postura de esta Corporación sobre la aplicación del incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los términos y condiciones líneas atrás mencionados. 6.

La variación de la jurisprudencia de la Sala que establece la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en tratándose de los delitos relacionados en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 cuando quiera que un imputado o procesado se somete a cualquiera de los instrumentos de terminación anticipada del proceso, como ha ocurrido en la actuación adelantada en contra del accionante GUERRERO AGUILAR, torna evidente que las sentencias demandadas se tornan injustas, razón de mérito suficiente que conlleva a remediar la situación procediendo a readecuar las penas impuestas.

De conformidad con el numeral 1º del artículo 196 de la ley procesal penal de 2004, se dejarán sin efecto los proveídos de condena revisados en lo que concierne a los gravámenes irrogados al declarado responsable por el delito de condena que lo amerita -homicidio agravado-, sin descontar que al realizar la nueva tasación es necesario a la vez redefinir la sanción por el concurso delictual respetando las pautas que se tuvieron en consideración por las instancias falladoras. 6.1.

El marco punitivo consagrado en la redacción originaria de los artículos 103 y 104-2 de la Ley 599 de 2000, sin incluir el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé para el homicidio agravado prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años, o lo que es igual de trecientos (300) a cuatrocientos ochenta (480) meses. 6.2. Siguiendo lo expuesto en el fallo de primer nivel, cuyas motivaciones no pueden ser desatendidas so pena de contravenir el principio de legalidad de la imposición de la pena y la no reformatio in pejus, se impondrá sanción en el cuarto mínimo de movilidad que fluctúa de trecientos (300) a trecientos cuarenta y cinco (345) meses.

Dentro de estos límites, se mantendrá la proporción de incremento por la gravedad de la conducta que desplegó el procesado, factor que se tuvo en cuenta para no imponer la sanción mínima; realizado el cálculo respectivo[footnoteRef:4] se establece que el porcentaje de lo que era posible aumentar dentro del cuarto de movilidad seleccionado adoptado por el juzgador equivale al 40%.

Entonces, a la pena mínima de prisión se suman dieciocho (18) meses, para un total de trescientos dieciocho (318) meses[footnoteRef:5]. [4: Sobre el procedimiento aplicado ver: CSJ SP, 30 abr. 2013, rad. 38385; CJS SP, 16 may. 2012, rad. 38571; SP2265-2014, 26 feb 2014, rad. 41265, entre otras.] [5: El ámbito de movilidad en el cuarto mínimo se obtiene así: 345-300=45 meses; luego 45 x 40% = 18 meses.] 6.3.

Habida cuenta el concurso heterogéneo de delitos dispuso la sede judicial incrementar ocho (8) años de prisión por los demás hechos punibles cometidos por GUERRERO AGUILAR, es decir, por los reatos de hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Ese monto fue reducido en proporción del 40% en reconocimiento de la rebaja compensatoria por aceptación de cargos, artículo 351 del estatuto de procedimiento penal de 2004, para quedar en definitiva el incremento por el concurso delictual en cuatro (4) años nueve (9) meses y dieciocho (18) días, o lo que es lo mismo cincuenta y siete (57) meses y dieciocho (18) días.

Por manera que en razón del concurso de delitos habrán de adicionarse ahora cuarenta y tres (43) meses y dieciocho (18) días de prisión[footnoteRef:6]. [6: El fallador de primer grado partió de 420 meses de prisión para el delito más grave -homicidio agravado- cuya nueva pena ha quedado en 318 meses. Como por el concurso heterogéneo estimó incrementar en definitiva 57 meses y 18 días, se tiene: 318m x 57,6m / 420m = 43 meses y 18 días.] En suma de todo lo anterior, la pena principal privativa de la libertad para ORLANDO GUERRERO AGUILAR queda en trescientos sesenta y un (361) meses y dieciocho (18) días. 6.4.

No procederá modificar la pena privativa de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, visto que se impuso la máxima legal permitida de veinte (20) años, la cual tampoco sufre variación a causa de la acción revisora al no disminuir la principal privativa de la libre locomoción redosificada a una cantidad menor a ese lapso; en todo caso, su imposición se encuentra ajustada a las previsiones legales[footnoteRef:7]. [7: Ver artículos 51 inciso primero y 52 inciso tercero de la Ley 599 de 2000.] De otra parte, si bien se advierte que dada la naturaleza de los hechos y delitos sometidos a juzgamiento sería de rigor haber gravado al procesado GUERRERO AGUILAR con la privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego, la omisión a ese respecto incurrida en las instancias regulares no puede ser remediada en sede de revisión por la Corte, a riesgo de afectar el principio de la no reformatio in pejus.

Se mantiene, por ende, incólume lo resuelto por los sentenciadores individual y colegiado respecto de estos tópicos no sometidos a debate ni concernidos con el juicio de revisión. 7. Prevé el artículo 198 de la Ley 906 de 2004 como consecuencia del fallo rescindente que, salvo que se trate de las causales de revisión previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 192 de esa codificación, sus efectos se extenderán a quienes no sean accionantes.

Así las cosas y como quiera que en iguales condiciones que ORLANDO GUERRERO AGUILAR, a Wilmer Rubio Aperador y Jesús Idelbrando Sánchez Velandia también les fueron imputados los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a título de coautores, cargos que ellos igualmente aceptaron en audiencia preliminar y por los que fueron sentenciados a cumplir las mismas penas que aquél, en su beneficio se extenderán las consecuencias de la prosperidad de la causal de revisión invocada.

En ese orden, las penas principales y definitivas para Wilmer Rubio Aperador y Jesús Idelbrando Sánchez Velandia, quedarán en trescientos sesenta y un (361) meses y dieciocho (18) días. 8. Al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:8], que en la actualidad se ocupa de la vigilancia de la condena impuesta a ORLANDO GUERRERO AGUILAR, se dispone comunicar lo aquí resuelto para los fines de su competencia así como a todos los organismos de registro y control competentes. [8: Fl. 134 cuaderno de la Corte. ] De la misma manera se procederá en cuanto se refiere a la(s) autoridad(es) encargadas de la ejecución de la condena impuestas en disfavor de los coprocesados Wilmer Rubio Aperador y Jesús Idelbrando Sánchez Velandia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. DECLARAR fundada la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por ORLANDO GUERRERO AGUILAR. 2. DECLARAR sin efecto, única y exclusivamente, lo concerniente a la pena principal por el delito de homicidio agravado impuesta a ORLANDO GUERRERO AGUILAR en las sentencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de San Gil - Santander, el 1º de octubre de 2008, y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 19 de noviembre de 2008.

En consecuencia, fijar en definitiva en trescientos sesenta y un (361) meses y dieciocho (18) días la pena principal que debe cumplir en calidad de coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3. EXTENDER las consecuencias del fallo rescindente a Wilmer Rubio Aperador y Jesús Idelbrando Sánchez Velandia.

Por consiguiente, DECLARAR sin efecto las referidas sentencias en su respecto proferidas por el delito de homicidio agravado y, en cambio, fijar en definitiva en trescientos sesenta y un (361) meses y dieciocho (18) días la pena principal que debe cumplir cada uno de ellos en calidad de coautores responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 4.

En todo lo demás los fallos revisados preservan vigor. 5. Comunicar lo resuelto a todas las autoridades de registro y control, en especial a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a cargo de la vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta a ORLANDO GUERRERO AGUILAR, Wilmer Rubio Aperador y Jesús Idelbrando Sánchez Velandia, para los fines de su competencia. 6.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20