Revisión sistema acusatorio No. 50155 Ancízar Solano Leyton CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP18523-2017 Radicación N° 50155. Acta 372. Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Corte en torno a la acción de revisión promovida por el defensor de Ancízar Solano Leyton, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, luego de hallarlo coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En las sentencias demandadas, se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: «El 20 de agosto de los corrientes [años 2007], aproximadamente a las 4 p.m., los hoy procesados Alberto Quiroga Torres y Ancízar Solano Leyton portando armas de fuego irrumpieron en la casa ubicada en la carrera 6A No. 43B-18 este sur, barrio La Victoria, y sustrajeron del lugar al menor Jeferson Alfonso Martínez Burgos, de 16 años de edad, llevándoselo en un carro color rojo de placas OAG-520 hacia rumbo desconocido.
En dicho hecho participó el señor Arley Pimentel como la persona que estaba encargada de avisar cualquier eventualidad que pusiera en riesgo el secuestro planeado, quien para tal fin estaba merodeando el lugar en una motocicleta. Posteriormente, una vez habían consumado la sustracción del menor de la casa, los plagiarios realizaron llamadas extorsivas, solicitaron ochocientos (800) millones de pesos por la libertad del menor y amenazaron con quitarle un dedo, venderlo a la guerrilla o darle muerte si los familiares no cumplían con la exigencia. Adicionalmente, realizaron una prueba de supervivencia, tomándole fotografías al menor vestido de camuflado y obligándolo a escribir una carta en donde decía que lo tenía la guerrilla, elementos que fueron dejados en el centro de la ciudad y recogidos por un familiar de la víctima.
Debido a la información suministrada por la ciudadanía, miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, el 24 de agosto de los corrientes, lograron rescatar al menor, como consecuencia de un operativo realizado en el lugar donde lo tenían retenido, hallándose con varias personas, quienes lo cuidaban». 2. Procesales Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 29 de octubre de 2007 se celebraron ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Ancízar Solano Leyton, Arley Pimentel y Alberto Quiroga Torres, a quienes se les imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170 numerales 1º y 6º de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002); cargos que fueron aceptados por todos los incriminados.
Por lo anterior, una vez llevada a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, el 7 de diciembre de 2007 condenó a Ancízar Solano Leyton, Arley Pimentel y Alberto Quiroga Torres, a la pena principal de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión, multa en cuantía equivalente a seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
Se abstuvo la sentencia de otorgarles rebaja por impulsar el mecanismo de terminación anticipada del proceso, atendiendo la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, sin embargo, al dosificar las sanciones tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Recurrida la decisión por la defensa, mediante decisión de 27 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo confutado; decisión que quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2008[footnoteRef:1]. [1: Ver certificación de ejecutoria, a folio 18, cuaderno de la Corte.] LA DEMANDA El actor invoca la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.
Fundamenta la causal señalando que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, dictada dentro del radicado 33254, sobre la aplicación del incremento genérico de penas contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señaló que los aumentos punitivos previstos en dicha norma, son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la ley 1121 de 2006, en los procesos que culminen anticipadamente, por allanamiento a cargos o celebración de preacuerdos, siendo el delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado Ancízar Solano Leyton,, uno de los que se encuentra enlistado en dicha norma.
Asegura, además, que esta Colegiatura, en sentencia del 30 de abril de 2014, dictada dentro del radicado 41157, varió el precedente respecto de lo consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para precisar que «el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro y homicidio doloso contra niños, niñas y adolescentes y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso…».
Así, asegura que dentro del presente asunto están dados todos los presupuestos que conducen a la revisión de la sentencia emitida en contra de Ancízar Solano Leyton, pues: (i) se le imputó la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado; (ii) aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación; (iii ) las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria cobijaron el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004; y (iv) no obtuvo rebaja de penas por la aceptación unilateral de cargos, de conformidad con lo establecido en los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 de 2006.
Así las cosas, el accionante peticiona que se otorgue la disminución punitiva por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y en consecuencia, se redosifique la pena impuesta a Solano Leyton. TRÁMITE EN LA CORTE Mediante auto del 25 de abril de 2017, se admitió la demanda y se ordenó allegar a la actuación el proceso respecto del cual se solicita la revisión[footnoteRef:2]. [2: A folio 37, cuaderno de la Corte.] Luego, mediante proveído de 16 de mayo de 2017,[footnoteRef:3] se fijó el día 12 de diciembre del año en curso a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, mediante decisión del 8 de septiembre de esta anualidad[footnoteRef:4], se reprogramó la audiencia para el 13 de octubre siguiente, en cuyo desarrollo intervinieron el demandante, el apoderado de Alberto Quiroga Torres, como no recurrente, y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal. [3: A folio 47, ib.] [4: A folio 54, Ib.] ALEGATOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA 1.
El actor[footnoteRef:5] [5: A record 4:59.] El apoderado del demandante, reitera las postulaciones del libelo acerca de que Ancízar Solano Leyton aceptó libre y voluntariamente los cargos que se le imputaron, propiciando que se impartiera sentencia abreviada de condena por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, en la cual se tuvo en cuenta el aumento de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero no recibió rebaja de pena alguna, porque la víctima del delito de secuestro extorsivo agravado fue un menor de edad.
Por tanto, reitera la reclamación de la demanda de revisión para que se aplique la variación de la jurisprudencia de la Corte, a fin que se modifique la pena a favor de aquel que aceptó la imputación pero no fue beneficiado con la reducción legal por ese hecho. 2. Apoderado no recurrente[footnoteRef:6] [6: A record 07:15] Luego de citar algunos apartes de las decisiones proferidas por esta Corte, CSJ SP2395-2017, rad. 47143 y CSJ SP6558-2016, rad. 47032, solicita se declare fundada la causal de revisión alegada, y en consecuencia, también se redosifique la pena impuesta a su prohijado, Alberto Quiroga Torres, de conformidad con lo expuesto en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004. 3.
El Ministerio Público.[footnoteRef:7] [7: A record 10:39.] Respaldó el pedimento elevado por la parte accionante, para lo cual igualmente hizo mención de la providencia reseñada en el acápite precedente, a partir de la cual esta Corporación efectuó la variación jurisprudencial cuya aplicación se reclama. Al tiempo que solicita extender los efectos de la decisión de acción de revisión, a los demás procesados, ya que los mismos fueron condenados por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que el actor.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.
En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, conforme a la cual dicha acción procede «C uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad».
Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala tiene dicho que para su configuración, es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.
Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar de forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.
(CSJ AP, 11 de mzo. de 2003, rad. 19252) De la misma manera, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud sólo debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional en sede de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
(CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572). En tal virtud, de conformidad con la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: (i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, (ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, (iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y (iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. Observa la Corte que tales presupuestos, ciertamente, se presentan en el caso sometido a su decisión. En efecto, la acción de revisión se dirige contra una sentencia ejecutoriada proferida por una corporación judicial.
De otro lado, se ha acreditado en esta actuación que el criterio jurídico con el cual se sustentó la sentencia condenatoria fue variado con posterioridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para cimentar este aserto se requiere, desde luego, traer a colación los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias, y luego, reseñar la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación. A ello entonces se procede.
Con ocasión de la aceptación unilateral de cargos manifestada en la audiencia de formulación de imputación, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, condenó a Ancízar Solano Leyton a la pena principal de 452 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 6.666.66 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años, a título de coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
Para la determinación de dicha sanción, el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y se abstuvo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de aceptar los cargos unilateralmente, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, como quiera que la víctima era un menor de edad, para la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos.
El 27 de marzo de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su completitud la sentencia impugnada; luego, la dosificación punitiva efectuada por el a-quo no sufrió modificación alguna. Ciertamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254[footnoteRef:8], considerando que en los supuestos en los cuales el procesado acepte unilateralmente los cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006[footnoteRef:9], no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004.
Ello en contravía de decisiones anteriores, pacíficas y reiteradas, con las cuales se avaló la aplicación sin distingos de la norma en cuestión. [8: Criterio que ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719, CSJ, 4 de diciembre de 2013, rad. 38843; CSJ 18 de diciembre de 2013, rad. 39077;
CSJ AP825-2014, rad. 36593, entre otros. ] [9:
ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. ] Para la adopción de ese nuevo criterio, se partió de considerar que si bien el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas, a la par no resulta proporcional incrementar la pena conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, si se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador.
Así lo determinó la Corte en la referida providencia: «Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 --para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006».
Cabe precisar que si bien la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, nada obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al numeral 7 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 del 2006-, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho.
Así lo ha precisado la Sala[footnoteRef:10]: [10: CSJ AP5200-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46.531.] «(…) la Corte, no por unanimidad sino con criterio mayoritario, ha aceptado la aplicación de los efectos del cambio jurisprudencial contenido en la sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33.254, a delitos que a pesar de no encontrarse enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el legislador negó la posibilidad de aplicarles rebajas de pena por virtud de allanamientos a cargos o negociaciones con la Fiscalía, concretamente en los delitos que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, postura que se asumió en la sentencia de 26 de noviembre del 2014, radicado 42.916, y en la que sostuvo lo siguiente: “Cabe precisar que la jurisprudencia señalada alude a las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cual no obsta para que sus lineamientos sean admisibles, con las mismas consecuencias, en lo que respecta al artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 del 2006, como que este ha sido redactado en idénticos términos, con fundamentos y consecuencias iguales, de donde deriva que a una misma situación de hecho corresponde idéntica solución en el derecho. 6.
Los lineamientos de la nueva jurisprudencia resultan de buen recibo en el presente caso, en tanto el artículo 199.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, en los eventos de preacuerdos y negociaciones, cuando se proceda por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (el acceso carnal violento es uno de ellos), no hay lugar a conceder las rebajas de penas de que tratan los artículos 348 a 351 de la Ley 906 del 2004.
En el evento considerado, el sindicado admitió sin restricciones los cargos formulados por la Fiscalía en la imputación, acto que constituyó el soporte de las sentencias de condena y en la dosificación punitiva se aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se negó la rebaja del artículo 351 procesal, porque así lo reglaba el citado artículo 199.7 de la Ley 1098 del 2006. 7.
Por tanto, se impone dar cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una redosificación de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia».[footnoteRef:11] [11: De manera similar se concluyó en CSJ SP de 20 agosto de 2014, rad. 43624 “cuando en la conducta punible de lesiones no concurran las agravantes del artículo 104 penal y cuando las víctimas de ella sean adultos o menores entre 14 y 18 años de edad” en el rad. 41.157 se señaló “En estos eventos de los delitos de secuestro y homicidio doloso cuando la víctima es menor de edad, sí aplica el incremento al que alude el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues dicha norma no ha sido subrogada por alguna modificación posterior que imponga una sanción diferente a la que ya había establecido la Ley 599 de 2000.”] En el evento objeto de examen, como se recuerda, el aquí sentenciado en el curso de la audiencia de formulación de imputación, aceptó unilateralmente los cargos que le fueron imputados, esto es, por el delito de secuestro extorsivo agravado, y por cuya razón fue objeto de condena, sin que se le haya otorgado descuento punitivo por su decisión, pese a lo cual en la tasación de la pena los falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Resulta, por tanto, indudable que concurren en este evento los presupuestos de la causal de revisión objeto de invocación, motivo por el cual se declarará fundada la misma. Redosificación punitiva La prosperidad del motivo de revisión contemplado en la demanda, impone la consiguiente redosificación punitiva, y a ello se procede, para lo cual se sujetará la Sala a los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el Tribunal: Respecto de la pena de prisión, el a-quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, norma que contempla las penas por el delito de secuestro extorsivo agravado, con el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y determinó el rango de movilidad entre 448 y 600 meses de prisión, con los siguientes ámbitos punitivos: Cuarto mínimo Entre 448 a 486 meses Primer cuarto medio Entre 486 meses (1) día y 524 meses Segundo cuarto medio Entre 524 meses (1) día y 562 meses Cuarto máximo Entre 562 meses (1) día y 600 meses Como al acusado no se le imputó circunstancia de mayor punibilidad alguna, el a-quo partió del cuarto mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, sin embargo, atendiendo los criterios consagrados en el inciso 3º de la norma en cita (gravedad de la conducta, daño causado y naturaleza de los motivos de agravación) se abstuvo de imponer la pena en el límite mínimo del cuarto inferior y, en su lugar, la fijó 4 meses por encima de ese guarismo.
Ese incremento de 4 meses por encima del límite mínimo -considerando que en la determinación de la pena efectuada por el juez de Conocimiento los cuartos de punibilidad tenían una extensión de 38 meses- supuso un aumento, a partir de la sanción mínima, del 10.52%. En consecuencia, para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Eso significa que, los límites imponibles, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 733 de 2002, van de 336 a 480 meses de prisión, determinándose los siguientes ámbitos punitivos de movilidad: Cuarto mínimo Entre 336 a 372 meses Primer cuarto medio Entre 372 meses (1) día y 408 meses Segundo cuarto medio Entre 408 meses (1) día y 444 meses Cuarto máximo Entre 444 meses (1) día y 480 meses La Sala encuentra razonables y ajustados los motivos que fundaron el incremento de 4 meses por encima del límite mínimo impuesto por el a-quo, que, como se dijo, significó un aumento del 10.52% de la pena, por lo que esta Corte lo aplicará en esta ocasión. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el nuevo ejercicio de determinación de la pena, el cuarto mínimo tiene una duración de 36 meses, y abarca desde los 336 hasta los 372 meses, el incremento del 10.52% a partir del mínimo corresponde a 3.7872, esto es, 3 meses y 23 días, lo que significa que la pena de prisión finalmente a imponer a Ancízar Solano Leyton será de 339 meses y 23 días de prisión. (336+3.7872=339.7872).
Ahora bien, en cuanto a la pena de multa, el a-quo tomó como base los extremos establecidos en el artículo 170 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, norma que contempla las penas por el delito de secuestro extorsivo agravado, con el incremento regulado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y determinó el rango de movilidad entre 6.666.66 a 50.000 s.m.l.m.v.; imponiendo el mínimo del primer cuarto, esto es, 6.666.66 s.m.l.m.v. La Sala suprimirá el incremento aplicado por razón del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que significa que los límites imponibles para esta sanción van de 5.000 a 50.000 s.m.l.m.v., por lo que, atendiendo los mismos criterios tenidos en cuenta por el a-quo al momento de dosificar la pena, la sanción de multa a imponer será de 5.000 s.m.l.m.v. En conclusión, la pena a imponer a Ancízar Solano Leyton es de 339 meses y 23 días de prisión y multa en cuantía equivalente a 5.000 s.m.l.m.v. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
Extensión de los efectos del fallo. El artículo 198 de la Ley 906 de 2004 dispone que « los efectos del fallo rescindente se extenderán a los no accionantes», salvo cuando se trate de las causales 4ª y 5ª. En el presente asunto, los condenados Arley Pimentel y Alberto Quiroga Torres – no accionantes- se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas del demandante, por lo que la Sala les hará extensivos los efectos favorables del presente fallo, lo que significa que se les impondrá las sanciones de 339 meses y 23 días de prisión y multa en cuantía equivalente a 5.000 s.m.l.m.v., en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor del sentenciado Ancízar Solano Leyton, en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Segundo: DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 7 de diciembre de 2007 y 27 de marzo de 2008, proferidas, en su orden, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, exclusivamente para determinar la sanción principal impuesta a Ancízar Solano Leyton, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, en trescientos treinta y nueve (339) meses y veintitrés (23) días de prisión, y multa en cuantía equivalente a cinco mil (5.000) s.m.l.m.v. Tercero: EXTENDER las consecuencias del fallo de revisión a Los sentenciados Arley Pimentel y Alberto Quiroga Torres, cuyas sanciones son tasadas en trescientos treinta y nueve (339) meses y veintitrés (23) días de prisión, y multa en cuantía equivalente a cinco mil (5.000) s.m.l.m.v., como coautores del punible de secuestro extorsivo agravado.
Cuarto: En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 21