Micelio
SP1852-2024(56761)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

LEY 750 DE 2002LEY 82 DE 1993Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 750 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1852-2024 Radicación Nr.º56761 (Acta 127) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, AURA DEL PILAR MOLINA, FLOR ALBA FARFÁN GARCÍA, CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ, NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, GINA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ, BEATRIZ VIVIANA VASQUEZ JIMÉNEZ, LAURA STELLA OLARTE RUIZ, ANGELA PATRICIA OLARTE RUIZ, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA y MARCO ANTONIO RUEDA, contra CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 2 la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual, confirmó el fallo emitido por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Último, que condenó a los ya citados, entre otros, como responsables del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo sucesivo, en condición de cómplices, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir, éste en calidad de autores.

HECHOS Da cuenta la actuación de la existencia de organización criminal denominada «LOS TRUHANES», dedicada a la extorsión carcelaria en la modalidad conocida como «TÍO- TÍO», cuyo modus operandi se procede a describir: A través de llamadas que salían de la Cárcel Modelo, se comunicaban con sus víctimas, identificándose como miembros de la Fuerza Pública, informándoles que su sobrino se encontraba privado de la libertad por la Policía Nacional, al verse involucrado en un caso ya fuera por porte ilegal de armas, drogas o accidente de tránsito, entre otras modalidades.

Bajo tal contexto, indicaban a su interlocutor que se encontraban haciendo un procedimiento rutinario, verificando datos del capturado y permitiéndole hacer una llamada. Así, procedían a realizar una exigencia económica para «no judicializar la captura» de su familiar; dinero que el CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 3 receptor de la llamada debía transferir inmediatamente a través de una determinada empresa de giros y a nombre de una determinada persona.

Una vez la víctima engañada accedía al pago requerido, recibía una nueva llamada por parte de los extorsionistas, donde le comunicaban que al percatarse un superior de lo que estaba sucediendo, la situación «se había complicado», requiriéndole ahora más dinero al ingenuo afectado. Si éste se molestaba, aumentaban el valor de lo pretendido, amenazándolo con denunciarlo al haber entregado dinero a las autoridades.

Esta organización criminal operaba en diferentes ciudades del país, estando integrada por al menos 36 personas, las cuales cumplían diferentes roles, en desarrollo de su actividad delictiva así: - Los ‘jefes’ de la empresa delincuencial se encuentran recluidos en la Cárcel Nacional Modelo en Bogotá. Desde allí llamaban a las víctimas para realizar las exigencias económicas. - Los ‘coordinadores’, son las personas que directamente tenían comunicación con los líderes de la organización, con quienes conciertan el día en que tienen personas disponibles para recibir giros, consiguen y coordinan a estas últimas, se encargan de recoger, guardar y distribuir los dineros que se recolectan diaria y semanalmente, organizan la logística necesaria para el delito (celulares, sim-card, memorias con sonidos de alarmas, CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 4 recargas, etc.) y entregan a los ‘recolectores’ el porcentaje que les corresponde por la labor prestada. - Los ‘financieros’, se encargan de guardar los dineros que recogen los coordinadores en diferentes zonas del país. - Y los ‘recolectores’, retiran en las empresas de giros las sumas producto de las extorsiones y las entregan a los coordinadores ya sea personalmente o a través de otras transferencias, debiendo estar al tanto de las instrucciones que éstos les imparten.

A través de las pesquisas de la Fiscalía se pudieron identificar como integrantes de la organización a los «líderes» OLBER OLGUÍN FARFÁN, FREDY OLGUÍN FARFÁN, JUAN CARLOS MARÍN y CRISTIAN ANDRÉS MARÍN, todos privados de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. FLOR ALBA FARFÁN GARCÍA, progenitora de FREDY OLGUÍN; CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ, esposa de JUAN CARLOS MARÍN y AURA DEL PILAR MOLINA, cónyuge de ÓLBER OLGUÍN, quienes se desempeñan como «financieras»; y DANIEL FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, MARÍA ESTHER LADINO TORRES, ÁNGELA PATRICIA OLARTE RUÍZ, LAURA STELLA OLARTE RUÍZ, JULLY LORENA ORTEGA AGUDELO, ANA MILENA PEREZ PINILLA, BLANCA NIBIA RIOS MARIN, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA, MARCO ANTONIO RUEDA, MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, GINA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ, BEATRIZ CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 5 VIVIANA VÁSQUEZ JIMÉNEZ, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA y ANLLY NATHALY QUIROGA PORRAS, quienes fueron identificadas como «recolectoras».

Se logran reconocer 51 eventos extorsivos llevados a cabo por la organización criminal, cuyas víctimas denuncian, y cuyas ganancias alcanzan, tratándose del dinero manejado a través de giros y transferencias, una suma superior a los $300’000.000.oo. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 11 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Penal 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, AURA DEL PILAR MOLINA, FLOR ALBA FARFÁN GARCÍA, CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ, NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, GINA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ, BEATRIZ VIVIANA VASQUEZ JIMÉNEZ, LAURA STELLA OLARTE RUIZ, ANGELA PATRICIA OLARTE RUIZ, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA y MARCO ANTONIO RUEDA, entre otros, cargos por los delitos de extorsión agravada (simulando pertenecer a la Fuerza Pública y por cometer la conducta desde la cárcel) en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de cómplices; y concierto para delinquir, este último, en calidad de autores; tipos penales descritos en los artículos 244, 245-8-9, 340 y 31 del Código Penal.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 6 Los procesados en dicha audiencia se allanaron a los cargos (previa advertencia de que tal aceptación no les reportaría beneficios o rebajas), lo cual a su vez no implicaría la aplicación del artículo 14 de la ley 890 de 2004. Finalmente, en la misma audiencia, se impuso en contra de los imputados medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 2.

Radicado el respectivo escrito de acusación con allanamiento bajo iguales circunstancias fácticas y jurídicas atribuidas en audiencia de imputación, el Juez de Conocimiento en sesión de audiencia de 14 de julio de 2017 declaró la legalidad de la aceptación de cargos realizada por cada uno de los imputados. En el traslado establecido por el artículo 447 CPP los defensores solicitaron el reconocimiento de la rebaja punitiva establecida en el artículo 269 del Código Penal, allegando ya fuera constancias de depósitos judiciales o escritos de algunas víctimas en el que manifestaban considerarse reparadas.

Para algunas procesadas se solicitó la prisión domiciliaria. 3. El 15 de marzo de 2019, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de primera instancia, condenando a los ya referidos, a la pena principal de 129 meses de prisión y multa equivalente a 1504 SMLMV, como cómplices de la conducta CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 7 de extorsión agravada (en concurso homogéneo sucesivo) y coautores del punible de concierto para delinquir.

En la misma providencia se negó a los sentenciados la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos de ley. Adicionalmente, el a-quo negó el reconocimiento de la rebaja de pena por reparación, por no haberse surtido aquella para la totalidad de los afectados. 4. Apelada la sentencia por la defensa, el Tribunal la confirmó en su integridad.

Por considerar que cada uno de los sentenciados son solidariamente responsables de la indemnización de todas las víctimas y teniendo en cuenta que los investigados recibieron un total de $945’955.459.oo producto de las extorsiones realizadas y que las sumas canceladas a modo de reintegro apenas alcanzaron los $44’250.000.oo, y por lo tanto no cobijó a la totalidad de víctimas, el ad-quem estimó no reunidos los presupuestos del artículo 269 del Código Penal para conceder la rebaja punitiva allí establecida.

Frente a la prisión domiciliaria solicitada en favor de las procesadas MARGARITA SUÁREZ, FLOR ALBA FARFÁN y AURA DEL PILAR MOLINA, respecto de quienes se adujo su calidad de madres cabeza de familia, el Tribunal advirtió que no se acreditaba para aquellas tal condición, por cuanto más allá CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 8 del parentesco, no había sido demostrado que las mencionadas procesadas fueran las exclusivas integrantes del núcleo familiar capaces de brindar protección, manutención y apoyo necesarios a sus menores hijos y nietos, en tanto que aquellos cuentan con la asistencia de los demás integrantes de la familia extensa, en quienes recae el deber de solidaridad. 5.

Inconformes con la anterior determinación los apoderados de MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, AURA DEL PILAR MOLINA, FLOR ALBA FARFÁN GARCÍA, CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ, NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA, DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, NIEVES MARÍA FAJARDO FINO, GINA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ, BEATRIZ VIVIANA VASQUEZ JIMÉNEZ, LAURA STELLA OLARTE RUIZ, ANGELA PATRICIA OLARTE RUIZ, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA y MARCO ANTONIO RUEDA, dentro del término legal, interpusieron el recurso extraordinario de casación. 6.

Mediante auto de 19 de diciembre de 2022 la Corte admitió los libelos presentados, fijándose fecha y hora para audiencia de sustentación, la cual que se llevó a cabo el 16 de febrero de 2023. LAS DEMANDAS 1. Los apoderados de CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ, NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA, DIANA MARCELA CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 9 RODRÍGUEZ BRAND, NIEVES MARIA FAJARDO FINO, GINNA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ, BEATRIZ VIVIANA VÁSQUEZ JIMÉNEZ, LAURA STELLA OLARTE RUIZ, ANGELA PATRICIA OLARTE RUIZ, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA y MARCO ANTONIO RUEDA, a través de un único cargo, demandaron la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal.

Sostienen que sus representadas actuaron únicamente como recolectoras en la cadena extorsiva, participando solamente en algunos – y no todos – de los eventos sometidos a juicio, en los que, subraya, ni siquiera conocían a las víctimas. Resaltan que los y las procesadas tampoco se conocían entre sí, e incluso vivían y actuaban en diferentes lugares del país. Bajo tal contexto, consideran que sus prohijadas sólo deberían responder por el dinero de los giros cobrados por cada una de ellas en particular.

Para los censores, desconocer que la indemnización debe ser admitida en forma individual de acuerdo con la efectiva participación de cada una de las implicadas, y exigir una indemnización “en masa” como lo hace el Tribunal, constituye una errada interpretación del artículo 269 del Código Penal. Como cada una de sus poderdantes, por medio de depósitos judiciales entregados al juez de conocimiento, retornaron el dinero cobrado e indemnizaron a las víctimas, CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 10 solicitan a la Corte reconocer el derecho a la rebaja punitiva, contenida en el citado artículo 269. 2.

El apoderado de MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, FLOR ALBA FARFÁN y AURA DEL PILAR MOLINA formuló dos cargos, ambos bajo la causal tercera de casación (violación indirecta de la ley), el primero por falso juicio de identidad por tergiversación y el segundo por falso juicio de existencia por omisión, respecto de las pruebas allegadas y que en su criterio, demuestran la condición de madres cabeza de familia de sus representadas. 2.1.

Respecto a la calidad de madre cabeza de familia de MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, indicó que se allegó acta de conciliación ante la Comisaría de Familia, en la que se deja constancia que ésta se hace cargo de sus nietos JP y MG ante la imposibilidad de la progenitora de brindarles techo y manutención. En el primer cargo, alega que el Tribunal le dio a esta prueba el alcance que no tiene, la tergiversó, al concluir que no existía deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, obviando que la madre de los niños es discapacitada y el padre nunca se ha hecho cargo de los menores, desconociéndose su paradero.

En el segundo cargo sostiene que dicha prueba fue omitida por los jueces, en orden a dar por demostrado el cumplimiento de los requisitos para el sustituto penal. CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 11 2.2. En relación con la calidad de madre cabeza de familia de AURA DEL PILAR MOLINA a cargo de su menor hija MDC, indica que se presentó acta de conciliación de custodia, cuota alimentaria y reglamentación de visitas calendada 13 de diciembre de 2010 ante la Comisaría 4ª de Familia, además de denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria en contra del padre de la menor y dos declaraciones extra juicio, a fin de acreditar la ausencia del padre y de cualquier otra persona que pudiera hacerse cargo de la menor.

Indica el recurrente que el Tribunal al valorar la prueba, incurrió en falso juicio de identidad, al no tener en cuenta los medios probatorios reseñados y así reconocer el sustituto de la prisión domicilia a su representada. 2.3. En lo que concierne a la procesada FLOR ALBA FARFÁN la defensa adujo que la segunda instancia tergiversó la prueba y le negó la prisión domiciliaria a pesar de cumplir con los presupuestos para ello.

Sin señalar elemento demostrativo alguno, resaltó el censor que FLOR ALBA es víctima de desplazamiento forzado y su compañero de vida, mayor de 65 años, se encuentra enfermo, siendo ella la única persona que puede hacerse cargo de él. Que sus hijos mayores de edad son irresponsables y tienen asuntos penales pendientes, inexistiendo otros miembros de la familia extensa que puedan velar por su protección y cuidado.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 12 2.4. Bajo los anteriores argumentos, el recurrente solicita casar parcialmente la sentencia y conceder el sustituto peticionado en favor de sus representadas. SUSTENTACIÓN 1. Los demandantes en casación, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas demandas. 2.

El representante del Ministerio Público estimó que los cargos postulados por los defensores no están llamados a prosperar, al no haber incurrido el Tribunal en los yerros denunciados. 2.1. Respecto a los defectos relacionados con la negativa a la prisión domiciliara pretendida por el recurrente, asegura que los documentos alegados como desconocidos, por el contrario, si fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. 2.2.

En relación con la aplicación del artículo 269 del Código Penal, sostiene que lo que pretenden los demandantes es desestructurar la solidaridad, la cual tiene su fundamento en el delito de concierto para delinquir atribuido y aceptado por los procesados. Luego entonces, sostiene, al existir una diferencia entre la ganancia obtenida a través del concierto y el dinero retornado, resulta CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 13 inaplicable el reconocimiento de la rebaja punitiva por reparación. Indica que de acuerdo con pronunciamiento de la Sala de Casación Penal dentro del Rad. 51100, en el que se resaltaron las condiciones para la concesión de la rebaja punitiva por reparación, el Tribunal acertó al considerar incumplidos los presupuestos exigidos por la norma. 3.

La delegada de la Fiscalía, pronunció su desacuerdo con los argumentos de los recurrentes, peticionando a la Corte no casar el fallo objeto de impugnación. 3.1. Frente al primer cargo, advierte que la causal seleccionada (violación directa de la ley sustancial), presupone la conformidad con la situación fáctica de la sentencia, aceptada por los procesados.

Aquella, explica, hizo referencia a la existencia de una empresa criminal en la que cada uno de sus integrantes cumplía un rol determinado. Es por ello por lo que los condenados son solidariamente responsables, no pudiéndose eludir que aceptaron la comisión de la conducta de extorsión como integrantes de una organización criminal, constituida con tal finalidad, insiste, cumpliendo un rol determinado.

Bajo tal contexto, no se configura el defecto denunciado, en tanto para dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 269 del Código Penal, es necesario el cumplimiento de una reparación plena, la cual comprende lo ilícitamente CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 14 despojado y la indemnización del daño causado a los afectados con el actuar del grupo criminal.

Como en el presente caso, las sumas entregadas por los aquí procesados, no satisfacen el monto debido, el cual dista en cantidades considerables con el daño causado a las víctimas, el reconocimiento de la rebaja pretendida resulta improcedente. Pretender que con las sumas entregadas se les reconozca la diminuente punitiva por reparación, agrega la representante del ente acusador, desconocería que la conducta se produjo como un actuar concertado, aceptado por los procesados.

Concluye, no se está ante un yerro por falta de aplicación de la ley, sino ante una “improcedencia del reconocimiento de la rebaja de pena” contenida por el artículo 269 citado. 3.2. De cara a los cargos propuestos relacionados con la concesión de la prisión domiciliaria en favor de tres de las procesadas, luego de advertir la contradicción entre éstos, precisó la delegada Fiscal, que los mismos no están llamados a prosperar, en tanto los documentos supuestamente desconocidos, si fueron apreciados por el Tribunal.

De otra parte, descalifica tanto el acta de audiencia de conciliación ante la Comisaría de familia en la que MARGARITA SUÁREZ CAMPOS se hace cargo de sus nietos menores de edad, como la denuncia penal por inasistencia alimentaria interpuesta por AURA DEL PILAR MOLINA en contra del padre de su hija, CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 15 al haber sido posteriores a la captura e imputación de las procesadas por el presente asunto.

En suma, para los tres casos, sostiene la ausencia de acreditación de inexistencia de familia extensa y/o que estén en imposibilidad de cuidar a sus familiares. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los defectos de las demandas de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso de casación en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 1.

Problemas jurídicos a resolver Primero Deberá la Corte determinar si en el presente asunto los jueces de instancia de manera errada, excluyeron dar aplicación al artículo 269 del Código Penal, normativa que establece una rebaja de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, cuando el responsable de conducta contra el CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 16 patrimonio económico, repare –en los términos fijados por la norma– los daños causados con el delito.

Segundo De otra parte, la Sala entrará a verificar si el Tribunal incurrió en yerro de apreciación probatoria al estimar que de acuerdo con las pruebas legalmente aportadas, las sentenciadas MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, FLOR ALBA FARFÁN y AURA DEL PILAR MOLINA no reunían los presupuestos exigidos por la Ley 2º de la Ley 2ª de 1982 para ser tenidas como madres cabeza de familia, que las hiciera acreedoras del sustituto punitivo de la prisión domiciliaria contemplada en la Ley 750 de 2002.

De la resolución que se dé a los anteriores problemas jurídicos, habrá lugar a determinar si procede casar, en lo que a cada uno de ellos comporta, el fallo impugnado, o de lo contrario, el mismo se mantiene incólume. 2. De la rebaja de la pena por reparación (artículo 269 C.P) 2.1. Premisas normativas Constituye el marco jurídico aplicable al caso los artículos 269 y 94 de la Ley 599 de 2000, que a la letra indican: CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 17 «ARTÍCULO 269.

REPARACIÓN. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado». «ARTÍCULO

94. REPARACIÓN DEL DAÑO. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella». Normativa, que en virtud del principio de integración dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004, debe ser interpretada en concordancia con las reglas del Código Civil sobre la materia, entre otras:

ARTICULO 1613. . La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

ARTICULO 1614. CESANTE>. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Bajo este contexto, toda conducta punible origina en el penalmente responsable, el deber legal de reparar los daños CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 18 materiales y morales causados a las personas perjudicadas directamente con el delito, sean éstas naturales o jurídicas. Reparación que, de otra parte, conforme con el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, comprende los daños materiales y morales: los primeros, entendidos como aquellos que afectan el patrimonio económico del perjudicado o perjudicados; y los segundos, los que inciden en alguna esfera de las personas distinta a la patrimonial.

De acuerdo a la ley civil, los daños materiales comportan el daño emergente relativo a las erogaciones económicas hechas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito; y el lucro cesante, traducido en las ganancias o lo dejado de percibir con motivo de la comisión del injusto típico. Por su parte, los daños morales, tal como lo ha recordado y reseñado la Corte en pretéritas oportunidades, se clasifican en objetivados, que son «[…] aquellos daños que repercuten en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, y que por consiguiente son cuantificables pecuniariamente».

Y los subjetivados, que «[…] lesionan el fuero interno de las personas perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor, la congoja, o la aflicción que sienten las personas con la pérdida, por ejemplo, de un ser querido. Daños que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente».1 Entre muchas, CSJ, SP de 18 de junio de 2002, Rad. 19464, reiterado, entre otras, en SP16497-2014, de 03 de diciembre, Rad. 42647.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 19 En todo caso, tanto la legislación como la jurisprudencia exigen la plena demostración del daño ocasionado. Ahora bien, tratándose de los delitos contra el patrimonio económico contenidos en el Título VII del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Penal, el legislador, con el fin de otorgar preponderancia a los derechos de las víctimas, estableció, respecto a estos delitos contenidos en este título, el derecho a la rebaja de la mitad a las tres cuartas partes de la pena, cuando se cumplieren los siguientes requisitos: (i) Restitución del objeto material del delito cuando ello sea posible, o en su defecto la cancelación del valor del mismo;

(ii) Indemnización de los perjuicios ocasionados; y (iii) Que ello ocurra antes de dictarse sentencia de primera instancia. Todos y cada uno de éstos, a satisfacer de manera concurrente, es decir, es imperativo que quien persiga resultar beneficiario de la diminuente punitiva, debe cumplir a cabalidad con cada uno de aquellos. El primero (i), hace referencia a la devolución de aquello sobre lo cual se concretó la vulneración del interés jurídico que el legislador pretendió tutelar a través de los delitos contra el patrimonio económico; que en caso de CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 20 no ser posible o tratarse de un bien fungible, permite el pago del valor del objeto.

El segundo (ii), debe interpretarse de manera sistemática y armónica, en conjunto con las disposiciones que rigen la materia relativa a la reparación del daño ocasionado con la conducta punible, establecidas tanto en la parte general del Código Penal, como en el Código Civil, analizadas en precedencia. Se trata entonces, de la reparación de los daños causados con la conducta punible, esto es, tanto de los daños materiales, constituidos por el daño emergente y el lucro cesante; como también, por los daños morales.

Y finalmente, el tercer presupuesto (iii), conmina a que tanto la restitución del objeto material del delito como la indemnización de perjuicios, tenga lugar dentro de una específica etapa procesal, delimitada con el momento previo al proferimiento de la sentencia de primera instancia. Todo lo anterior, sin perder de vista, como se indicó en precedencia, que el ámbito de aplicación del debatido artículo 269 del Estatuto Punitivo, está limitado a los delitos contra el patrimonio económico, tal como lo ha resaltado recientemente la jurisprudencia en fallo SP1035-2024, Rad. 54631, reiterando criterios anteriores, entre otros SP1245- 2015, Rad. 42724 y SP de 14 de agosto de 2012, Rad. 39160.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 21 2.2. Premisas fácticas 2.2.1. En el presente asunto, como se detalló en el acápite ‘ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE’, quienes concurren en casación, aceptaron de manera libre, consciente, voluntaria y asesorados por sus apoderados, los cargos fáctica y jurídicamente atribuidos en audiencia de imputación. En efecto, allí se imputaron a los hoy recurrentes los delitos de extorsión agravada (simulando pertenecer a la Fuerza Pública y por cometer la conducta desde la cárcel) en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de cómplices, y concierto para delinquir, este último, en calidad de autores.

Tipos penales descritos en los artículos 244, 245-8-9, 340 y 31 del Código Penal. Los hechos jurídicamente relevantes allí atribuidos y que encontraron respaldo en el material probatorio que dio lugar a la legalización del allanamiento y posterior emisión de sentencia condenatoria, se contraen a la situación fáctica sintetizada en el acápite de los hechos de esta providencia. Es así que de acuerdo con la narración de aquellos por parte de la Fiscalía tanto en la audiencia de imputación como en el escrito de acusación con allanamiento, verbalizado en la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, el concurso homogéneo de las conductas atribuidas como extorsivas (en calidad de cómplices) a cada uno de los y las CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 22 procesadas, se dedujo no sólo por aparecer vinculados a denuncias concretas por extorsión, sino también, de su participación en la recepción y re-envío de múltiples sumas de dinero producto de la actividad extorsiva a través de empresas de giros en la mayoría de casos, en otras, a través de transacciones bancarias, además de interceptaciones telefónicas que develaron la interacción entre varios integrantes del grupo delictivo y los correspondientes registros de visitas a la Cárcel Nacional Modelo, esto último, para los casos de FLOR ALBA FARFÁN GARCÍA y CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ, entre otras, familiares de los cabecillas de la organización criminal y quienes cumplían el rol de ‘financieras’ dentro de la organización criminal.

En tal virtud, como se aludió al inicio de esta providencia, a los procesados hoy recurrentes en casación, se les vinculó teniendo en cuenta elementos materiales probatorios que acreditaban las siguientes circunstancias: CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ, cónyuge de JUAN CARLOS MARÍN, uno de los cabecillas de la banda criminal recluido en la Cárcel La Modelo, operaba como ‘financiera’ de la organización. Según información reportada por empresas de giros, recibió $12’509.220, $1’727.400 y $4’561.600, así como también remitió $6’808.978, $ 4’054899 y $6.858.607.

Se demostró igualmente que esta procesada aparece en el CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 23 registro de ingresos y visitas a la Cárcel Nacional Modelo en diversas oportunidades.2 NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA operaba como ‘recolectora’ dentro del organigrama de la asociación. Aparece relacionada con las denuncias identificadas en el escrito de acusación como casos 8 (víctima MARÍA TERESA ZAMBRANO BERNAL), 9 (víctima GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ BEJARANO) y 10 (víctima PUREZA MONROY FUERTES), en los que se pagaron $1’500.000, $3’500.000 y $3’500.000, respectivamente.

Además, aparece relacionada en ocho (8) transacciones dinerarias, dos de ellas como receptora de $1’973.774 y $1’342.720 a través de las empresas EFECTY y MIGIRO respectivamente.3 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND, ‘recolectora’, fue mencionada en ocho (8) denuncias en las que se anota recibió a través de diferentes empresas de giros las siguientes sumas: $400.000, $1’000.000, $200.000, $300.000, $200.000, $200.000, $600.000, $1’000.000.

Además, su nombre aparece relacionado en un total de 71 giros por cuantías totales de $43.171.903 en EFECTY, $32’052.900 en MIGIRO y $3’610.000 en SUPERGIROS.4 2 Cfr. Expediente Digital, archivo: PrimeraInstancia_CuadernoFiscaliaEMPConsueloManiosMartinez1_Cuaderno_2022044244066.pdf y Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPConsueloManiosMartinez2_Cuaderno_2022044158658.pdf. 3 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPNataliaJovanaRodriguexMahecha_Cuaderno_2022045152475.pdf. 4 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPDianaMarcelaRodriguezBrand1_Cuaderno_2022044428859.pdf.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 24 NIEVES MARÍA FAJARDO, también ‘recolectora’, es reseñada en una (1) denuncia en la que operó como receptora de $1’800.000. De acuerdo con la información reportada por las empresas de giros, a través de EFECTY recibió un total de $30’272.870 y remitió un total de $23’166.644; a través de MIGIROS remitió $30’746.038 y recibió $8’585.100; y por intermedio de SUPERGIROS remitió $1’919.080 y recibió $700.000.5 GINA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ fungió como ‘recolectora’.

La señalan de manera directa en una (1) denuncia en la que se le entregaron $1’500.000. Adicionalmente figura como remitente de $3’292.236 y $2’146.100 y receptora de sumas dinerarias por $3’120.818 y $4’164.259 a través de EFECTY y MIGIRO respectivamente.6 BEATRIZ VIVIANA VÁSQUEZ JIMÉNEZ, ‘recolectora’, es señalada en dos (2) noticias criminales en las que recibió $200.000 y $1’000.000 respectivamente.

De acuerdo con información reportada recibió $2’076.700 y $400.000, así como también, remitió $1’125.943 y $1’791.000 a través de EFECTY y MIGIRO, en su orden.7 5 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPNievesMariaFjardoFino_Cuaderno_2022045230100.pdf. 6 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPGinaBannezaToroRodriguez_Cuaderno_2022050117274.pdf. 7 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPBeatrizVivianaVasquezJimenez_Cuaderno_2022044009668.pdf.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 25 LAURA STELA OLARTE RUIZ, ‘recolectora’, está vinculada a dos (2) denuncias y le figura un total de $22’030.698 recibidos a través de giros a su nombre. ÁNGELA PATRICIA OLARTE RUIZ, ‘recolectora’, aparece su nombre en 3 denuncias en las que se indica que recibió $13’000.000, $4’500.000 y $1’400.000.

Las empresas de giros reportaron un valor total por concepto de movimientos, por un monto de $37’344.395.8 CLAUDIA PATRICIA ZAPATA, igualmente ‘recolectora’, es reseñada en una (1) denuncia, así como también, figura como receptora de veintisiete (27) giros a través del operador EFECTY por $8’248.000 y otros veintisiete (27) giros a través de MIGIRO por $2’955.100.

Además de remitente de seis (06) giros a través de EFECTY por valor de $1’065.730, diez (10) giros a través de MIGIRO, por un total de $2’200.000 y nueve (09) giros a través de SUPERGIROS, cuya sumatoria arrojan $3’518.000.9 Y MARCO ANTONIO RUEDA, también ‘recolector’, figura como destinatario de $34’000.000 remitidos a su cuenta personal de Bancolombia por parte de la primigenia denunciante.

A través de las empresas EFECTY, MIGIRO y SUPER GIROS, recibió en su orden, giros por valores de 8 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPAngelaPatriciaOlarteRuiz_Cuaderno_2022043528556.pdf. 9 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPClaudiaPatriciaZapata_Cuaderno_2022044227278.pdf.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 26 $8’248.000, $2’955.100 y $3’518.000; así como también, remitió las sumas de $1’065.730 y $2’220.000.10 A los restantes diez coprocesados (no recurrentes en casación) les fue atribuida igual imputación fáctica y jurídica, respaldada en similares circunstancias debidamente demostradas, que junto con la aceptación de culpabilidad por vía del allanamiento, constituyeron el fundamento probatorio para emitir sentencia de condena por allanamiento a cargos.

En total, la imputación elevada por la Fiscalía y aceptada voluntariamente, de acuerdo con el escrito de acusación con allanamiento, comprendió, de acuerdo con el modus operandi de la organización, las cantidades percibidas por cada uno de los imputados a través de giros y transferencias producto de las llamadas extorsivas, las cuales, de acuerdo con los informes de policía que aparecen en las respectivas carpetas correspondiente a cada uno de los procesados, suman un total de $270’569.557.oo. 2.2.2.

Ahora bien, con el objetivo de lograr la rebaja de la pena contenida en el artículo 269 del Código Penal, se acreditó que algunos de los procesados realizaron depósitos judiciales y/o pagos indemnizatorios a algunas de las víctimas, así: 10 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoFiscaliaEMPMarcoAntonioRueda2_Cuaderno_2022045001390.pdf.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 27 NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA presentó títulos judiciales Nos. A6733334 y A6782053 por valor de $3’250.000 y $250.000 (a favor de la ofendida PUREZA MONROY FUERTES), además de escrito firmado por la víctima GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ BEJARANO en el que manifiesta haber recibido $1’000.000.oo como indemnización indicando su deseo de abstenerse de iniciar incidente de reparación (fls. 92, 93 y 88 Cuaderno Principal Primera Instancia).

BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN (no recurrente en casación) presentó título judicial A6733502 por $200.000.oo y escrito firmado por la afectada ANA BEATRIZ FONSECA DÍAZ en el que indica haber sido indemnizada por concepto de daños y perjuicios causados con el ilícito de esta procesada. (fls. 89 y 90 Cuaderno Principal Primera Instancia). GINA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ presentó memorial suscrito por la representante de la ofendida MARÍA TERESA ZAMBRANO BERNAL en el que manifiesta haber sido indemnizada por daños y perjuicios causados con el ilícito cometido por esta procesada.

Anexó recibo de pago de $1’500.000 entregados a la mencionada ofendida (fls. 94 y 96 Cuaderno Principal Primera Instancia). ANA MILENA PÉREZ PINILLA, procesada no recurrente en casación, presentó título judicial A6773076 por valor de $900.000 a favor de la víctima EDELMIRA CORREDOR (fl. 86 superior Cuaderno Principal Primera Instancia). CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 28 LAURA STELA OLARTE RUIZ, allegó título judicial por $500.000 a favor de la víctima EDELMIRA CORREDOR GONZÁLEZ (fl. 86 inferior Cuaderno Principal Primera Instancia).

Obra escrito presentado por la afectada BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ, a través del cual manifiesta haber sido indemnizada por daños y perjuicios materiales y morales causados con el ilícito cometido por esta procesada (fl. 71 Cuaderno Principal Primera Instancia). ÁNGELA PATRICIA OLARTE RUIZ incorporó título judicial por $900.000 (fl. 75 Cuaderno Principal Primera Instancia), además de escrito presentado por la afectada MARINA CHÁVEZ DE KNIAZYNKI en el que manifiesta haber sido indemnizada por daños y perjuicios causados con el ilícito cometido por esta procesada y su hermana LAURA STELLA OLARTE RUIZ (fl. 74 Cuaderno Principal Primera Instancia).

En igual sentido se presentó escrito suscrito por la víctima BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ (fl. 71 Cuaderno Principal Primera Instancia). AURA DEL PILAR MOLINA SOTO, no recurrente en casación, anexó recibo por $1’000.000.oo pagados a la agraviada LUCÍA SALAMANCA FARFÁN (fl. 81 Cuaderno Principal Primera Instancia). BEATRIZ VIVIANA VÁSQUEZ JIMÉNEZ presentó dos títulos judiciales por $1’000.000 y $200.000 a favor de la víctima LUIS EDUARDO BARRIOS CRUZ (más allá de la CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 29 manifestación de su defensor en el traslado del art. 447 CPP, no aparece en el expediente prueba demostrativa de tales pagos).

CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ anexó escritos allegado por las afectadas LUCÍA SALAMANCA FARFÁN y BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ, a través de los cuales señalan haber sido indemnizadas por concepto de daños y perjuicios causados con el delito cometido por esta procesada (fls. 83 y 71 Cuaderno Principal Primera Instancia) JULLY LORENA ORTEGA AGUDELO, procesada no recurrente, respecto de la cual la Fiscalía adujo que adjuntó título judicial A6367376 por $200.000; sin embargo no aparece tal documento en el expediente.

CLAUDIA PATRICIA ZAPATA incorporó título judicial A6641938 por $2’500.000 a favor de la víctima BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ (fl. 79 Cuaderno Principal Primera Instancia) DANIEL FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, procesado no recurrente, allegó título judicial A6471418 por $6’000.000 a favor de la víctima BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ (fl. 78 Cuaderno Principal Primera Instancia) MARCO ANTONIO RUEDA presentó título judicial A6641939 por $2’500.000 a favor de la ofendida BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ (fl. 77 Cuaderno Principal Primera Instancia).

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 30 FLOR ALBA FARFÁN, no recurrente en casación en lo que refiere a la aplicación del artículo 269 CP, anexó título judicial A6642479 (sin mención de beneficiario) por valor de $500.000 (fl. 72 Cuaderno Principal Primera Instancia). DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND adjuntó recibo de pago por la suma de $400.000 entregados a la víctima AMPARO CANTOR OTÁLORA y sendos escritos presentados por esta última y la también ofendida ANA VICTORIA RAMOS, en el que manifiestan haber sido indemnizadas por concepto de daños y perjuicios causados con el ilícito cometido por esta procesada y CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ.

(fls. 66 a 68 Cuaderno Principal Primera Instancia). NIEVES MARÍA FAJARDO incorporó escrito presentado por el apoderado de la ofendida MARIA ISABEL CASTILLO DE VARELA en el que manifiesta haber sido indemnizado por daños y perjuicios causados con el ilícito cometido por esta procesada, desistiendo del trámite de incidente de reparación y a la acción civil tendiente a cobrar perjuicios (fl. 65 Cuaderno Principal Primera Instancia).

Por su parte, la Fiscalía del caso, previo a la emisión de sentencia de primera instancia, entregó al Juzgado escrito (fls. 57-61 Cuaderno Principal Primera Instancia) a través del cual se enumeran cada una de las víctimas de los procesados dentro de la presente actuación, las sumas pagadas como extorsión, la o los victimarios relacionados con el caso CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 31 particular y el monto indemnizado, el cual la Corte verifica y sintetiza así: VÍCTIMA SUMAS PAGADAS COMO EXTORSIÓN VICTIMARIO INDEMNIZACIÓN

1. JAIME RODRÍGUEZ MONTELARGO $700.000 BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN NO

2. PEDRO VICENTE PIZA ACERO $140.000 BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN NO APARECE CONSTANCIA

3. LUCÍA SALAMANCA FARFÁN $1’300.000 AURA DEL PILAR MOLINA SOTO Víctima manifestó haber sido indemnizada por daños y perjuicios (fl. 83) Pagó $1’000.000 a la víctima (f. 81)

4. JOSÉ ROBERTO SALAZAR CABALLERO $1’850.000 NO

5. MARÍA TERESA ZAMBRANO BERNAL $1’500.000 NATALIA JOVANNA RODRÍGUEZ MAHECHA BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN Víctima manifestó haber sido indemnizada por daños y perjuicios (fl. 96) Víctima recibió $1’500.000 (fl. 94)

6. GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ BEJARANO $3’500.000 NATALIA JOVANNA RODRÍGUEZ MAHECHA BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN Víctima manifestó haber sido indemnizada por daños y perjuicios, recibiendo $1’000.000 (fl. 92)

7. PUREZA MONROY FUERTES $3’500.000 NATALIA JOVANNA Títulos judiciales Nos. A6733334 y A6782053 por valor de $3’250.000 y CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 32 RODRÍGUEZ MAHECHA BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN $250.000 (fls. 93 y 88)

8. LUIS GUILLERMO CORAL ERAZO $1’500.000 BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN NO APARECE CONSTANCIA

9. MARIA ISABEL CASTILLO VARELA $4’800.000 NIEVES NARÍA FAJARDO FINO Víctima manifestó haber sido indemnizada por daños y perjuicios (fl. 65)

10. ANA BEATRIZ FONSECA DÍAZ $4’389.000 BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN Víctima manifestó haber sido indemnizada por daños y perjuicios (fl. 90) 11 AMPARO CANTOR OTÁLORA $400.000 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Víctima manifestó haber sido indemnizada por daños y perjuicios (fl. 68) Víctima recibió pago por $400.000. (fl. 67)

12. EDELMIRA CORREDOR GONZÁLEZ $1’000.000 ANGELA PATRICIA OLARTE RUIZ LAURA STELLA OLARTE RUIZ Títulos judiciales A6773076 y otro sin número, por valor de $900.000 y $500.000 (fl. 86)

14. MIRYAM PÉREZ GUERRERO $1.000.000 BEATRIZ VIVIANA VÁSQUEZ JIMÉNEZ NO APARECE CONSTANCIA

15. MARÍA CHÁVEZ DE KNIAXYNKI $4’500.000 ANGELA PATRICIA Víctima manifestó haber sido indemnizada por CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 33 OLARTE RUIZ daños y perjuicios (fl. 74) Título judicial a favor de víctima por $900.000 (fl. 75)

16. ANATILDE RAMÍREZ SOSA $1’550.000 BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN Título judicial A6733502 a favor de la víctima, por $200.000.oo (fl. 89)

17. SABINA GALLEGOS RUIZ $400.000 MARÍA ESTHER LADINO TORRES NO APARECE CONSTANCIA

18. EDUARDO ROA VEGA $5’000.000 ANLLY NATHALY QUIROGA PORRAS BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN NO

19. LUIS EDUARDO BARRIOS CRUZ $200.000 BEATRIZ VIVIANA VÁSQUEZ JIMÉNEZ NO (Se mencionan dos títulos judiciales por $1’000.000 y $200.000 que no aparecen en los cuadernos de la actuación)

20. ANA VICTORIA RAMOS BOLÍVAR $200.000 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND Víctima manifestó haber sido indemnizada por daños y perjuicios (fl. 66)

21. GINA FASIDE PEÑA --- ANLLY NATHALY QUIROGA PEÑA NO

22. MARIA FABIOLA HINCAPIÉ FLÓREZ $200.000 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND NO APARECE CONSTANCIA

23. BENJAMÍN ROA CASTAÑEDA $600.000 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND NO APARECE CONSTANCIA CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 34

24. FLOR MARÍA PIRATOVA RENDÓN $200.000 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND NO APARECE CONSTANCIA

25. FREDY PARRA JÁCOME $300.000 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND NO APARECE CONSTANCIA

26. CIRA BENAVÍDEZ HERMIDA $13’000.000 BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN NO

27. WALDINA HERNÁNDEZ PIRACHICÁN $800.000 BLANCA NIBIA RÍOS MARÍN NO

28. BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ $70’000.000 DANIEL FRANCISCO BARRIOS CLAUDIA PATRICIA ZAPATA MARCO ANTONIO RUEDA ANGELA PATRICIA OLARTE LUZ STELLA OLARTE Víctima manifestó haber sido indemnizada integralmente (fl. 71) Título judicial A6641939 a favor de la víctima por $2’500.000.oo (fl. 77) Título judicial A6471418 a favor de la víctima por $6’000.000.oo (fl. 78) Título judicial A6641938 a favor de la víctima por $2’500.000.oo (fl. 79) TOTAL $126’653.000 2.2.3.

Los jueces de primera y segunda instancia, negaron el reconocimiento de la rebaja punitiva por reparación. CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 35 2.2.3.1. El Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que si bien algunos procesados «hicieron indemnizaciones», ello no se surtió de manera integral a favor de la totalidad de los afectados con las ilicitud de extorsión agravada, siendo improcedente la rebaja punitiva pretendida. 2.2.3.2.

La Corporación de Segunda Instancia, por su parte, indicó que los pagos realizados por los implicados resultaban parciales e ínfimos «en relación con las sumas registradas a sus nombres y giradas por los afectados con el delito», destacando que de acuerdo con las sumas de dinero que les figura a cada uno de los inculpados, se calcula un total de $945’955.459, en tanto los montos cancelados por los procesados, apenas alcanzan $44’250.000, concluyendo de tal forma la no satisfacción de los requisitos establecidos por el artículo 269 del Código Penal.

Resaltó que incluso resultaba arriesgado declarar el cumplimiento de la restitución de los despojado a las víctimas, cuando, a manera de ejemplo, en el caso particular de la víctima BEATRIZ PINTO, quien por razón de la extorsión de que fue víctima, alcanzó a transferir $70’000.000, recibiendo de los procesados DANIEL FRANCISCO BARRIOS CASTILLO, CLAUDIA PATRICIA ZAPATA y MARCO ANTONIO RUEDA la suma de $26’700.000, sucediendo algo similar con los demás recurrentes. 2.3.

Subsunción de los hechos en la norma CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 36 Trasladados los hechos que se encuentran probados (2.2.) a la normativa que rige el caso (2.1.), la Sala llega a la conclusión que en el presente asunto los presupuestos requeridos por el artículo 269 del Código Penal para obtener la rebaja punitiva allí consagrada, no han sido satisfechos por los recurrentes.

Veamos: 2.3.1. En primer lugar, debe tenerse en cuenta el ámbito de aplicación al que se encuentra restringido el artículo 269 del Código Penal: los delitos contra el patrimonio económico contenidos en el Título VII del Libro Segundo de la Parte Especial del Código Penal. Es por ello por lo que una interpretación, como la pretendida por la Fiscalía Delegada ante la Corte en el traslado otorgado en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, –de acuerdo con la cual, por el sólo hecho de haberse imputado y aceptado el delito de Concierto para delinquir, les es exigible de manera a los aquí procesados la reparación integral de todas las víctimas de la asociación criminal, incluidas allí las conductas extorsivas en que no participaron de forma alguna -, o aquella que dieron a entender los jueces de instancia, al propender una responsabilidad solidaria por la totalidad de delitos cometidos por la organización criminal, se aparta de la teleología de la norma, la cual hace procedente el reconocimiento de la diminuente punitiva, cuando se restituya el objeto material del ilícito (patrimonial) y se indemnicen los perjuicios causados, con la conducta CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 37 individualmente cometida por el sujeto activo y atribuida en concreto a éste.

Lo anterior, cuando máxime aún, en el sub-iúdice, nunca se imputó un delito de extorsión en la modalidad del ‘delito masa’. En este sentido, la reciente jurisprudencia de la Sala ha indicado: «(iii) supeditar la rebaja punitiva a la indemnización de la totalidad de las víctimas de hurto de la organización delincuencia, en la práctica vulnera el principio de congruencia al derivar consecuencias adversas a la procesada respecto de hechos y cargos que no constan en la acusación […]. iv) al hilo de lo anterior, la reparación integral debe examinarse en la individualidad de cada caso de hurto calificado, al margen del monto dinerario suministrado […]».11 2.3.2.

Ahora bien, en segundo lugar y teniendo en cuenta lo hasta aquí razonado, es flagrante que aquello que constituyó el objeto material de las conductas extorsivas individualmente atribuidas, no ha sido restituido por los implicados. Al respecto, faltaron los censores al principio de correspondencia objetiva que les exige ser objetivos con la actuación procesal cuando argumenten respecto de ella.

Los aquí recurrentes, en su alegación, desconocen el componente fáctico de la imputación realizada en contra de los procesados y aceptada por éstos. Allí, el funcionario del ente 11 CSJ, SP1035-2024, de 08 de mayo, Rad. 64631. CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 38 acusador fue claro al indicar que el concurso homogéneo de los delitos de extorsión agravada, hacía referencia no sólo a las denuncias en los que aparecían involucrados cada uno de los inculpados, sino también, a las cantidades de dinero recibidas por aquellos a través de transferencias de dinero, producto de la actividad extorsiva de la organización. Luego entonces, en el sub-iúdice el objeto material del delito contra el patrimonio económico está conformado, no sólo por las cantidades que las víctimas de extorsión denunciaron haber entregado a sus victimarios, sino también, por las sumas dinerarias recibidas por los procesados a través de empresas de giros y/o transferencias, producto de la conducta ilícita extorsiva del grupo delincuencial.

De tal forma, de tenerse como restitución del objeto material del delito las sumas entregadas por los acusados, acreditadas a través de título judicial y recibos de pago, comparadas con las sumas recibidas por cada uno de ellos a través de giros y/o transferencias, se concluye que estas últimas no alcanzan ni siquiera a cubrir las cantidades reclamadas como producto de las actividades extorsivas.

A través del siguiente cuadro, es posible apreciar la diferencia en particular, en los casos de los recurrentes en casación: CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 39 PROCESADO VALOR RECIBIDO A TRAVÉS DE GIROS Y DENUNCIADOS COMO ENTREGADOS VALOR RETORNADO CONSUELO MANIOS MARTÍNEZ $18’798.220 - NATALIA JOVANA RODRÍGUEZ MAHECHA $3’316.494 $8’500.000 $4’500.000 DIANA MARCELA RODRÍGUEZ BRAND $78’835.803 $400.000 NIEVES MARÍA FAJARDO $39’557.970 -- GINA BANNEZA TORO RODRÍGUEZ $7’285.077 $1’500.000 BEATRIZ VIVIANA VÁSQUEZ JIMÉNEZ $2’476.700 $1’200.000 LAURA STELA OLARTE RUIZ $22’030.698 $500.000 ÁNGELA PATRICIA OLARTE RUIZ $37’344.395 $900.000 CLAUDIA PATRICIA ZAPATA $11’203.100 $2’500.000 MARCO ANTONIO RUEDA $48’721.100 $2’500.000 TOTAL $270’569.557 $22’100.000 2.3.3.

En tercer lugar, tratándose de la indemnización de los perjuicios ocasionados a los ofendidos con el delito –diferente a la restitución del objeto material del delito – verifica la Corte que tal presupuesto tampoco se cumplió a cabalidad. Es así que la prueba aportada, no es suficiente para encontrar acreditada en cada caso particular, la indemnización de los perjuicios (daños materiales y morales) ocasionados con el actuar delictivo en cada uno de los ilícitos contra el patrimonio económico en que participaron.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 40 De otra parte, los documentos suscritos por las víctimas MARÍA TERESA ZAMBRANO BERNAL,12 GLORIA CECILIA RODRÍGUEZ BEJARANO,13 ANA BEATRIZ FONSECA DÍAZ,14 LUCÍA SALAMANCA FARFÁN,15 MARINA CHÁVEZ DE KNIAZYNKI,16 AMPARO CANTOR OTÁLORA,17 ANA VICTORIA RAMOS,18 MARÍA ISABEL CASTILLO DE VARELA,19 a través de los cuales manifiestan haber sido indemnizadas «por los daños y perjuicios materiales y morales causados con el ilícito», y en el caso de la afectada BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ, por medio del cual declara haber sido «indemnizada integralmente»20, carecen del suficiente respaldo probatorio que demuestre una real y efectiva indemnización. Ello porque la suma dineraria que en algunos casos se demuestra como entregada, resulta irrisoria e ínfima, incluso frente a lo que fue el dinero que entonces la víctima tuvo que pagar a los extorsionistas.

Ejemplificante resulta la referencia traída por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, del caso de la afectada BEATRIZ PINTO DE MARTÍNEZ, en el que ésta alcanzó a entregar 12 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 96. 13 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 92. 14 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 90. 15 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 83. 16 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 74. 17 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 68. 18 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 66. 19 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 65. 20 Cfr. Expediente Digital, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipal1_Cuaderno_2022043220039.pdf., fl. 71.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 41 aproximadamente $70’000.000.oo a sus victimarios, recibiendo ahora, ya fuese como devolución del objeto material del delito o como reparación de los daños ocasionados con el delito, apenas $11’000.000.oo. Similar desajuste se observa en otros casos, como lo es en los que aparece como víctima MARÍA CHAVEZ DE JMIAXINKY, quien alcanzó a entregar $4’500.000.oo a los extorsionistas, aceptando ahora escasos $900.000.oo, que no alcanzan a cubrir ni en un 50% el objeto material del delito.

En efecto, la indemnización de los perjuicios al igual que la restitución del objeto material del delito, demanda probar suficientemente que el responsable o los responsables han cubierto efectivamente los daños (materiales e inmateriales) que se hubiesen causado a la víctima. Y ello, ha resaltado la Corte en pretéritos pronunciamientos, no es asunto menor o deleznable, por cuanto están en juego no sólo las legítimas expectativas de la víctima que deben ser garantizadas por la justicia en un plano material y no apenas formal, sino también, el beneficio o derecho instituido por el artículo 269 tantas veces citado, cuya filosofía estriba precisamente en que se minimice el efecto de la ilicitud, con la consecuente posibilidad de acceder a una sustancial rebaja punitiva.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 42 Recuérdese en todo caso que, si de justicia material se trata, la efectiva satisfacción de uno de los derechos fundamentales de las víctimas no es un asunto simple, que apenas demande de la formalidad de un escrito.21 Bajo este contexto, la prueba que se presente para acreditar, ya sea la indemnización de los perjuicios (daño material y mora) o la reparación integral, debe ser suficiente para determinar el porcentaje de la rebaja de pena, que no es dejado al arbitrio del juez, sino que corresponde a las características de la reparación y lo que ellas informen en torno al tipo de daño y su cabal reparación. Es por ello que la Corte, ha sido reiterada y pacífica en su jurisprudencia, en torno a la forma como debe demostrarse el cumplimiento de las exigencias del artículo 269 citado, habiéndose hecho hincapié en la necesidad de que el funcionario judicial verifique las reales condiciones en que aquellas se presentan, evitando que por la vía del simple formalismo inane, queden expuestas las necesidades de las víctimas y a la par, se otorgue al procesado un derecho que no ha merecido.22 Bajo este contexto, se da por insatisfecha, igualmente, la segunda de las exigencias del artículo 269 del Código Penal. 21 Cfr. CSJ, SP de 19 de junio de 2013, Rad. 39719, reiterada en SP16497-2014, de 03 de diciembre, Rad. 42647. 22 Cfr. CSJ, SP de 19 de junio de 2013, Rad. 39719, reiterada en SP16497-2014, de 03 de diciembre, Rad. 42647.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 43 2.4. Conclusión Incumplidos para cada caso en particular los presupuestos exigidos por el artículo 269 del Código Penal, es patente la improcedencia de la rebaja de la pena pretendida por los recurrentes, adoleciendo el fallo impugnado del defecto denunciado en sede del recurso excepcional.

El cargo no prospera. 3. De la prisión domiciliaria 3.1. Premisas normativas Regulan el otorgamiento de la prisión domiciliaria para quienes posean la calidad de madres cabeza de familia la siguiente normativa: «ARTÍCULO 1º DE LA LEY 750 DE 2002. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 44 La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. […]» «ARTÍCULO 2º DE LA LEY 82 DE 1993.

JEFATURA FEMENINA DE HOGAR. de 2008. […] En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.». 3.2.

Premisas fácticas 3.2.1. En el presente asunto la defensa de MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, FLOR ALBA FARFÁN y AURA DEL PILAR MOLINA solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria para sus representadas, aduciendo para aquellas la calidad de madres cabeza de familia. Para acreditar tal condición allegó diversa documentación tendiente a demostrar que las sentenciadas http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1232_2008.html#1 CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 45 son las únicas que pueden hacerse cargo de sus menores nieto e hija y esposo, respectivamente.

Los jueces de primera y segunda instancia, estimaron no acreditada la condición de madres cabeza de familia, al no haberse demostrado la ausencia de otros miembros del núcleo familiar que en cumplimiento de su deber de solidaridad provean por el bienestar de sus familiares. 3.3. Subsunción de los hechos en la norma De la simple lectura del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y la constatación de los delitos por los cuales en el presente asunto se emitieron los fallos de primer y segundo grado, verifica la Corte que tanto el recurrente como el Tribunal en la sentencia confutada, erraron en su argumentación para respaldar sus divergentes tesis acerca de la procedencia de la prisión domiciliaria como madres cabeza de familia.

En efecto, la normativa que regula el beneficio pretendido (inciso tercero del artículo 1 de la Ley 750 de 2002) excluye y/o prohíbe la aplicación de este específico sustituto a los autores y partícipes del delito de extorsión, entre otros. En tal virtud, como MARGARITA SUÁREZ CAMPOS, FLOR ALBA FARFÁN y AURA DEL PILAR MOLINA fueron procesadas y sentenciadas por el delito de extorsión agravada, en calidad de cómplices, por expresa prohibición legal, no se hacen acreedoras al sustituto pretendido.

Luego CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 46 entonces, cualquier razonamiento acerca del cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma resulta inane. Los cargos formulados en este sentido, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 47 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1737D51A9616AD1EEBEA07D390CCA1495C8F7BC6871B7DAE14A94C2C7EBAE41 Documento generado en 2024-07-29 CUI: 11001600000020170008601 NÚMERO INTERNO: 56761 CASACIÓN LEY 906 MARGARITA SUÁREZ CAMPO Y OTROS 48