Revisión nº. 49038 HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente SP18510-2017 Radicación nº. 49038 (Aprobado en Acta nº. 372) Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Profiere la Sala sentencia de mérito con ocasión de la demanda de revisión promovida a través de apoderado por HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, contra las sentencias dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que lo declararon coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
HECHOS De acuerdo con los registros procesales se tiene que fueron objeto de investigación y juzgamiento los ocurridos el 11 de mayo de 2008, cuando a eso de las 6:30 de la tarde en el barrio Tablitas de San Andrés Isla, se presentó una riña en la que se vieron involucrados HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA alias “el cachaco”, Anderson Acevedo alias “Perilla”, Anselmo N. y alias “Ronald", reputados integrantes de una pandilla del sector que estaban consumiendo bebidas embriagantes, quienes se enfrentaron a José Gregorio Martínez Franco, situación a raíz de la cual hizo presencia una patrulla de la Policía Nacional que logró dispersar a los contrincantes.
Sin embargo, horas más tarde, aproximadamente a las 11:30 de la noche, cuando Martínez Franco se dirigía a su residencia junto con Gina Paola Chiquillo Víctor, su compañera sentimental, fue interceptado por GUERRERO RIVERA y Acevedo, el primero de los cuales entregó al segundo un arma de fuego al tiempo que le decía que lo matara. Fue así que Anderson Acevedo disparó contra la humanidad de José Gregorio Martínez Franco, que a pesar de haber sido trasladado a un centro hospitalario falleció debido a las heridas que recibió. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Con ocasión de los referidos acontecimientos, el 13 de mayo de 2008 en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés Isla, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA. Al aprehendido la Fiscalía General de la Nación le atribuyó ser coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al tenor de los artículos 103, 104-4-6 y 365 del Código Penal, con el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004; igualmente, le imputó la circunstancia de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal, artículo 58-10 del estatuto punitivo, imputación que el incriminado GUERRERO RIVERA no aceptó. Acorde con lo peticionado por la Fiscalía, se impuso a los inculpados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2.
La causa contra GUERRERO RIVERA fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés Isla, que luego de adelantar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral profirió sentencia de condena en audiencia realizada el 24 de noviembre de 2008, declarándolo coautor responsable de los delitos homicidio agravado (artículos 103 y 104-4-7), en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (artículo 365).
En el fallo se le impusieron las penas de quinientos sesenta (560) meses o lo que es igual cuarenta y seis (46) años y ocho (8) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. No le fue concedido ninguno de los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 3.
En contra del reseñado fallo interpuso la defensa del procesado recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, autoridad que mediante proveído dado a conocer en audiencia pública realizada el 18 de diciembre de 2008, resolvió su confirmación en cuanto fue objeto de impugnación. 4.
Finalmente, la defensa también hizo uso del recurso de casación que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir mediante auto de 9 de noviembre de 2009. No obstante, se dispuso que ante la eventual vulneración de garantías fundamentales en perjuicio del procesado GUERRERO RIVERA en materia de la imposición de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se emitiría pronunciamiento oficioso, el cual en efecto se produjo mediante sentencia de 20 de enero de 2010 por medio de la cual se casó el fallo de segundo grado en el sentido de fijar dicha sanción en veinte (20) años.
LA DEMANDA Por conducto de apoderado HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA promueve acción de revisión contra las aludidas sentencias proferidas en su disfavor con fundamento en la causal prevista en el numeral sexto del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dice de su procedencia cuando se demuestre que el fallo objeto del pedimento se fundamentó en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
Desarrolla el planteamiento indicando que el fallo de condena de primer grado se basó, primordialmente, en los testimonios de Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoya Altamiranda y Marcos Franco Castaño a partir de los cuales se llegó al convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, testimonios que a la postre resultaron espurios.
Al respecto explica que luego de haber sido aquellos deponentes denunciados por perjurio, el desarrollo de la investigación permitió establecer que faltaron a la verdad al declarar que GUERRERO RIVERA había estado presente en la escena delictual y suministrado el arma de fuego con que Anderson Acevedo asesinó a José Gregorio Martínez Franco.
Fue así que cada uno de ellos decidió aceptar su responsabilidad y, por ende, se profirieron en su contra sendas sentencias condenatorias de las cuales se allegan con el libelo copias de los archivos de audio de las audiencias públicas en que fueron proferidas. En consecuencia, establecido como está que esos testimonios fueron determinantes para penar a HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, se solicita declarar fundada la causal invocada y sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su perjuicio de manera injusta.
Así mismo, devolver la actuación procesal a distinto despacho judicial de igual categoría al fallador de primera instancia, para que proceda a rehacerla desde el momento procesal que se considere pertinente incluyendo las evidencias sobrevinientes que demuestran la mendacidad de los testigos en cuestión. Finalmente, se ordene la libertad provisional de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA.
ACTUACIÓN ANTE LA CORTE Por estar ajustada a los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisión del libelo presentada en nombre de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, requiriendo el expediente original de la actuación para surtir el juicio de revisión. Una vez recibido el plenario, se ordenó de oficio la práctica de pruebas entre las que se destaca la obtención, por medio del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, de copia integral y auténtica de las carpetas y registros de audio y/o video que conforman los procesos allí adelantados a Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoya Altamiranda y Marcos Franco Castaño con certificación de su estado actual de trámite y de ejecutoria de los fallos de instancia proferidos en cada uno de ellos.
Allegados estos elementos de convicción y para los fines consagrados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal fue convocada audiencia para la presentación de los alegatos finales de las partes e intervinientes, el 13 de octubre del año en curso en cuyo desarrollo intervinieron el apoderado del actor y la representación del Ministerio Público.
El censor, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en el libelo y, en subsidio, propuso se examinara como motivo de la acción de revisión la aparición de prueba nueva, adverando que desde cualquier perspectiva se demuestra la inocencia del accionante en los hechos por los cuales se produjo la condena. Por tanto, solicitó declarar fundada la acción de revisión con el fin que se rehaga la actuación según se estime procedente y la libertad de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, a garantizar con juratoria dadas las condiciones de precariedad económica que afronta por el tiempo que ha permanecido recluso sin ingreso monetario alguno. La delegación de la Procuraduría General de la Nación se refirió a las características que inspiran la causal de revisión invocada por el actor originariamente, estimando que en este caso el demandante probó la falsedad de los testimonios en que se sustentó el fallo de condena emitido en doble instancia contra GUERRERO RIVERA, razón para solicitar se declare fundada la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Corte es competente para conocer de la presente actuación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 numeral 2º de la Ley 906 de 2004. 2. Siguiendo la doctrina decantada de antaño por esta Corporación, la acción de revisión es un instrumento extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de superar o remover las consecuencias que implica la cosa juzgada en un determinado evento, en tanto la declaración de justicia deviene injusta por estar basada en supuestos fácticos o de prueba que contradicen abiertamente la realidad de lo ocurrido, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de algunas de las causales prescritas en la ley procesal penal que ha regido la actuación. Se predica, entonces, que en el marco del deber ser, justicia y verdad deben acompasarse, por lo cual la materialización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material, fin último o razón de ser de la acción de revisión, cumple los propósitos esenciales del Estado Social de Derecho que proclama la Constitución Política, como ha señalado la Corte Constitucional: En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado. (C-871 de 2003, negrilla fuera del texto original). 3. Acerca de esta causal la Sala ha explicado en CSJ SP, 17 dic. 2012, rad. 37308, lo siguiente: Relativo a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en el numeral 5º de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo de esta forma puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia. ( ) El motivo de revisión aludido por el demandante, comporta la ineludible obligación de demostrar mediante sentencia en firme, que el fallo, decisión preclusoria, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisión, se fundamentó en prueba falsa.
( ) Quiere decir lo anterior que además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, es necesario que aporte copia de la decisión mediante la cual se declara la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue. De esa manera se le comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuestión no es auténtica porque así se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085).
( ) La remoción de una decisión con base en esta causal comporta acreditar, con fundamentos fácticos y jurídicos reales, que la prueba o pruebas en que se estructuró la decisión condenatoria de su representado es falsa, porque así se determinó mediante sentencia judicial en firme y, por tanto, la verdad histórica consignada por el fallador, es totalmente distinta ».
Y en CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, se indicó, en reiteración y ratificación del aludido criterio, que: Debe señalarse que en punto de la causal 6 se ha determinado, que si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa que se allegue copia de la decisión judicial mediante la cual se declara la falsedad de la prueba, la misma sí constituye un presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria judicial.
Si no fuese así, se estaría abriendo una compuerta para que la especulación o la argumentación sofística y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen suficientes para dar inicio a la revisión. No puede pasarse por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la prueba en sí, sino la presunción de acierto y legalidad que se predica de una sentencia judicial.
Por consiguiente, no se trata de exponer subjetivas o particulares motivaciones y razonamientos acerca de la falsedad de la(s) prueba(s) en que se sustenta el fallo sino que lo requerido es allegar el pronunciamiento jurisdiccional en firme que así lo determine. En ese sentido, es criterio uniforme y reiterado de esta Sala que por prueba falsa debe entenderse que es la que no corresponde a la realidad del hecho que por su conducto se pretende demostrar, de manera que con ella se muta, limita, supone, calla, oculta o suprime la verdad.
(Ver CSJ SP, auto 6 feb. 1980; CSJ SP, 20 ago. 2002, rad 19222; CSJ SP, 17 sep. 2003, rad 20908). A lo anterior se agrega que no resulta suficiente acreditar la prueba falsa, sino que es necesario comprobar la incidencia determinante que el medio de prueba declarado judicialmente falso, haya tenido en la estructuración de las conclusiones o declaración de justicia contenida en el fallo atacado por vía de revisión. 4.
En consonancia con lo expuesto, la satisfacción de las exigencias para la prosperidad de la acción de revisión no admite discusión en el presente evento por cuanto el examen del proceso penal adelantado contra HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA revela que el juicio de responsabilidad emitido por las autoridades judiciales tanto en primera como en segunda instancia, esto es, las sentencias de condena proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, se sustentó en los testimonios vertidos por Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoyo Altamiranda y Marcos Franco Castaño, únicos testigos directos de lo acontecido.
En el fallo de primer grado, tras la acreditación de la materialidad del delito contra la vida de José Gregorio Martínez a través de estipulaciones probatorias, se dio paso a la presentación sintetizada de lo atestiguado por cada uno de los mencionados deponentes, que señaló el a quo los tendría en cuenta porque llevaban al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de HEIBER GUERRERO, precisando a ese efecto que habían sido concordantes en afirmar cómo conocían al procesado de tiempo atrás y por ese motivo pudieron señalarlo en fila personas e incluso en la propia vista pública, de ser la persona que vieron suministró el arma de fuego a Anderson Acevedo, misma que acto seguido éste accionó en contra de la víctima.
En especial indicó el fallador que el análisis detallado del testimonio de Gina Paola Chiquillo Víctor, llevaba a tenerla por la “testigo estrella” en el sentido que: …c oincide su declaración con lo dicho por el señor Anderson Acevedo de que ella estuvo en el lugar de los hechos…Y así mismo la señora Gina Paola Chiquillo expresó que ella se encontraba cerca y que escuchó los pormenores de lo que iba a suceder esa noche con el señor José Gregorio Martínez, esto es, el que le diera muerte al mismo por parte del señor Anderson (sic).
Por esta razón este Despacho llega al convencimiento que lo dicho por esta testigo no se puede desechar, por el contrario fulmina más al señor HIEBER GUERRERO en la comisión de la conducta por la cual fue llamado a juicio… [footnoteRef:1] [1: Registro 28:55 y siguientes, disco compacto contentivo del archivo de audio de la audiencia de lectura de sentencia realizada el 24 de noviembre de 2008. ] Y más adelante, en clara referencia al dicho de Fanny Santoyo Altamiranda y Marcos Franco Castaño, para restar crédito a los testigos de descargo, expuso: …el señor Anderson, la señora Enriqueta, la señora Nazaria, vemos que tratan de no involucrar al señor HEIBER GUERRERO la conducta endilgada (sic) aduciendo que le suministraron unas gotas de Sinogan y éste se quedó dormido toda la noche.
Pero vemos que son discordantes no solo en cuanto a la hora de llegada del procesado a la casa de residencia sino en el número de gotas suministradas, la hora en que se despertó, la forma cómo lo hizo. Además vemos que los testigos no obstante haber expresado que el señor HEIBER no se encontraba en el lugar de los hechos, otros testigos desvirtúan lo dicho.
Estos testigos de descargo son contradictorios entre sí y llevan a esta judicatura a la convicción de que el señor HEIBER GUERRERO estuvo en el lugar de los hechos y fue la persona que suministró el arma de fuego al señor Anderson, quienes en la forma de coautores cegaron la vida del señor José Gregorio Martínez[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Por su parte, el Tribunal al asumir el escrutinio propio del recurso de apelación contra la decisión de condena de primera instancia, refirió que las pruebas en que se sustentó la sentencia eran básicamente testimoniales, razón por la cual procedía su análisis conjunto acorde con los criterios de apreciación previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.
Desde esa perspectiva explicó que no cabía duda alguna acerca de la riña que se presentó en horas de la tarde del 11 de mayo de 2008 en la que se vieron involucrados, entre otros, el procesado GUERRERO RIVERA, Anderson Acevedo y José Gregorio Martínez, la cual dio motivo a lo que horas más tarde sucedió, esto es, al disparó que recibió el último de los mencionados de parte de Acevedo cuando estaba acompañado de Gina Paola Chiquillo, situación que la convierte a ella en testigo de excepción al percibir directamente ese acontecer.
Su testimonio, dijo el Tribunal, se considera fundamental porque estuvo en el lugar y vio lo que sucedió, esto es, que GUERRERO le entregó a Acevedo el arma de fuego con que en efecto éste atentó contra su compañero marital, como también porque conocía de tiempo atrás al primero de ellos con el apodo de “el cachaco” y carecía de razón para mentir acerca de su conducta, menos aún si se toma en cuenta la presencia de otras personas en el lugar de los hechos, a cualquiera de las cuales podría haber señalado para no dejar en la impunidad el crimen si de ello se tratara.
Descartó el ad quem credibilidad al testimonio de Anderson Acevedo, excepto en cuanto aceptó haber disparado contra la víctima, al afirmar que HEIBER GUERRERO no estaba con él y no le suministró el arma, porque resultó desmentido por la referida Gina Paola Chiquillo; y, además, porque vistas las circunstancias que narró de haberse ocultado en zona boscosa después del suceso para evadir su responsabilidad, a pesar de ello se enteró de la clase de medicamento que los familiares de GUERRERO RIVERA le suministraron para hacerlo dormir, resultando poco creíble que se preocupara más por la situación de su amigo que por el hecho de haber matado a otra persona y lograr huir de las autoridades.
Así mismo, consideró que los testimonios de descargo presentados por la defensa no tenían consistencia porque ninguno de tales declarantes presenció la muerte de José Gregorio Martínez y en cambio se coligió que trataron de elaborar una coartada para favorecer a GUERRERO RIVERA, advirtiendo serias inconsistencias en sus relatos acerca de la clase de medicina que le dieron, la posología y la forma en que le fue administrada.
Y concluyó el colegiado explicando el mérito que tenían los testimonios de Fanny Santoya y Marcos Franco en tanto conocían de antaño a HEIBER GUERRERO y por eso lo pudieron reconocer en fila de personas; igualmente, narraron las circunstancias de lo ocurrido que pudieron percibir y otros detalles como las agresiones y amenazas que sufrieron a raíz del suceso, destacando que coincidieron en decir que estaban cerca del lugar donde Anderson disparó contra José Gregorio mientras lo acompañaba su mujer -Gina Paola Chiquillo-, así como dijeron de la presencia allí de HEIBER JOSÉ, que fue quien entregó el arma homicida al autor material del atentado.
En suma, se destacó su concordancia al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y las explicaciones que dieron sobre las causas que originaron la muerte de José Gregorio Martínez. Para controvertir la cosa juzgada, en desarrollo del proceso de revisión, allegó el accionante copias de las sentencias de condena proferidas todas por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés en disfavor de Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoyo Altamiranda y Marcos Franco Castaño, por cuyo medio fueron declarados penalmente responsables de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, como consecuencia de haber aceptado que mintieron acerca del señalamiento que hicieron contra GUERRERO RIVERA.
Ciertamente se cuenta con copias fidedignas de las actuaciones judiciales adelantadas por iniciativa de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:3] en contra de Gina Paola Chiquillo Víctor[footnoteRef:4], Fanny Santoyo Altamiranda[footnoteRef:5] y Marcos Franco Castaño[footnoteRef:6]. Los respectivos fallos, en firme, proferidos en esas causas criminales, en orden cronológico, son: [3: Inicialmente bajo la radicación común 880016001209 2013 00084.] [4: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés, radicación 880013104001 2016 01100. ] [5: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés, radicación 880013104001 2015 01800.] [6: Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Andrés, radicación 880016000000 2015 00014.] a. Respecto de Fanny Santoya Altamiranda, sentencia del 31 de agosto de 2015 a raíz del allanamiento a los cargos que ella manifestó en audiencia preliminar; por tanto, se la condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. b. En cuanto a Marcos Franco Castaño, el 15 de octubre de 2015 se dio aprobación al preacuerdo que él suscribió con la Fiscalía y por ello se le condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a las penas de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. c. Y en lo que concierne a Gina Paola Chiquillo Víctor, se profirió sentencia el 15 de febrero de 2016 con ocasión del allanamiento a cargos en audiencia preliminar de imputación; fue condenada por los delitos de falso testimonio y fraude procesal a las penas de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años. 5.
Sentadas las premisas previas, se tiene que en la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida cursó el litigio criminal adelantado a HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, el carácter de medio de prueba que tiene el testimonio resulta indiscutible acorde con el rigor de los artículos 383 y siguientes de la Ley 906 de 2004. De igual forma está establecida la falsedad testimonial en que incurrieron Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoyo Altamiranda y Marcos Franco Castaño, conforme fue declarado judicialmente y, más aún, que sus relatos sobre las circunstancias en que sucedió el homicidio de José Gregorio Martínez fueron trascendentales para concluir el juicio de responsabilidad de GUERRERO RIVERA en el actuar ilícito que produjo ese resultado.
Revelan las sentencias proferidas contra el accionante que los testimonios rendidos por estas personas se erigieron en elementos determinantes acorde con la ponderación y análisis probatorio expuestos por las instancias judiciales, coligiéndose que se trata de elementos de convicción sin los cuales la declaración de verdad procesal pierde soporte.
En consecuencia, atendida la naturaleza y contenido de la prueba incorporada en el juicio rescindente, a partir del contraste entre las motivaciones probatorias de los fallos de condena y la prueba de la falsedad testimonial en que incurrieron Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoyo Altamiranda y Marcos Franco Castaño, es dable afirmar que la verdad histórica o realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada judicialmente; y que de haber sido conocida oportunamente la prueba que ahora sirve de sustento a la acción, la decisión de mérito habría sido de carácter absolutorio a favor del procesado bien sobre la base de la declaración de inocencia o, al menos, de existencia de duda razonable sobre su responsabilidad.
Corolario de todo lo expuesto es que se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal de revisión alegada en este evento. 6. Acorde con el artículo 196 de la Ley 906 de 2004, se dejará sin valor la actuación adelantada en el proceso penal seguido a HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive.
Se dispondrá, por tanto, remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para los fines de su competencia. No sobra precisar que en consonancia con el inciso segundo del numeral 1. del artículo 196 en cita, el momento procesal a partir del cual habrá de adelantarse el juicio rescisorio se determina con relación a la demostración de la causal de revisión invocada, que en el presente evento conduce a concluir la necesidad de retraer la actuación a la fase idónea para restablecerla en debida forma con salvaguarda de los derechos del ciudadano investigado, vistos los elementos probatorios que la Fiscalía presentó para acusar a HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, de los cuales deberán excluirse los testimonios de Gina Paola Chiquillo Víctor, Fanny Santoyo Altamiranda y Marcos Franco Castaño, dado que está demostrado fueron condenados por falso testimonio y fraude procesal.
De igual manera, se ordenará la libertad provisional de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, quien deberá prestar caución juratoria para ese efecto. Como quiera que el accionante se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Medina Seguridad de Valledupar - César, se comisionará a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal con sede en esa ciudad para que expida la respectiva boleta de liberación, la cual se hará efectiva siempre y cuando el ciudadano no sea requerido por diferente autoridad judicial en distinto proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR fundada la demanda de revisión invocada, a través de apoderado, por HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA. Segundo. DECLARAR sin valor la actuación adelantada en el proceso seguido contra HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a partir de la presentación del escrito de acusación, inclusive.
En consecuencia, REMITIR las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, por competencia. Tercero. ORDENAR la libertad provisional de HEIBER JOSÉ GUERRERO RIVERA, bajo caución juratoria, y COMISIONAR a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que expida la correspondiente boleta de liberación, la cual se hará efectiva siempre y cuando el ciudadano no sea requerido por diferente autoridad judicial en distinta actuación. Cuarto. Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21