HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP1851-2024 Radicado 56583 Aprobado Acta Nro. 127 Bogotá DC., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se resuelve el recurso de casación impetrado por la representante de la víctima Lucía González Rivera, en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO del delito de Lesiones personales dolosas agravadas por el que había sido condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad el 30 de noviembre de 2018.
II.
HECHOS CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 2 La señora Lucía González Rivera denunció que el 22 de marzo de 2010, a las 7:30 p.m. llegó del trabajo a su casa ubicada en la carrera 81 I Nro. 42D-25 sur de Bogotá, en compañía de un amigo y fue recibida por MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO, su exesposo, que vivía en un apartamento en el primer piso de la mencionada vivienda; relató que se encontraba en estado de embriaguez y con un cuchillo la gritó, la insultó y le dijo que la iba a matar; su hijo menor discutió con su papá y una hija también lo hizo; ella subió a su apartamento en el segundo piso, llamó a la Policía y al llegar lo detuvieron.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El 20 de enero de 2016, la Fiscalía imputó a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO el delito de violencia intrafamiliar (artículo 229 inc, 2º del CP), cargo no aceptado. 3.2. El 9 de febrero de 2016 se presentó escrito de acusación1, y el 30 de enero de 2017 en el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá se le formuló acusación sin variar la calificación jurídica.
El 15 de mayo de 2017 se realizó la audiencia preparatoria. 3.3. El juicio oral inició el 9 de octubre de 2017 y culminó el 28 de septiembre de 2018 con cambio en la calificación jurídica por parte del Fiscal al delito de lesiones 1 Fls. 64 ss. C.2. CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 3 personales dolosas agravadas (artículos 111, 112 inciso 2º, 115 inciso 2º y 119 del C.P.).
En la sentencia de primera instancia se consideró que RINCÓN PARDO le causó lesiones personales dolosas agravadas a Lucía González Rivera al intimidarla con arma blanca y agredirla psicológicamente con palabras soeces generando un trastorno mixto de ansiedad y depresión secundaria que conllevó a una perturbación psíquica permanente, situación demostrada con el testimonio de la víctima y con la declaración de la psicóloga forense que la examinó el 5 de marzo de 2018.
De la circunstancia de agravación del inciso 2° del artículo 119 del C.P. ("en mujer por el hecho de ser mujer") aseguró que hubo dominación y discriminación. La defensa apeló. 3.4. El Tribunal revocó la sentencia y absolvió con base en las siguientes consideraciones: Las lesiones personales son un tipo de resultado donde debe probarse la lesión, la conducta que la produjo, la responsabilidad de quien las ocasionó y los perjuicios en la víctima con base en el principio de unidad punitiva.
La Fiscalía acusó por violencia intrafamiliar delimitando el marco fáctico para el 22 de marzo de 2010, sin especificar los actos de maltrato físico, verbal y psicológicos sistemáticos que la víctima relató en el juicio oral y que determinaron el cambio de adecuación típica a lesiones personales. Además, de ese testimonio, incoherente, dado su interés de afectar al CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 4 procesado, solo se extrae un maltrato verbal por parte del procesado sin determinar un vínculo entre esa conducta (marco fáctico de la acusación) y el daño psicológico, lo que imposibilita el ajuste a las lesiones personales.
La peritación de la psicóloga refirió circunstancias anteriores y posteriores a los hechos de la acusación, olvidando la Fiscalía los requerimientos que le hizo el juez para que en el juicio se circunscribiera a ellos. Además, la psicóloga declaró que realizó dos informes. Uno, el 19 de noviembre de 2012, y otro, el 22 de junio de 2018, pero solo declaró en juicio sobre el último, el cual fue una ampliación del informe base que no fue llevado a juicio a pesar de ser descubierto.
Ese peritaje solo obedeció al querer de la fiscalía de variar la calificación jurídica. Según el Tribunal, la perito señaló que la examinada fue víctima de maltratos psicológicos que le generaron una enfermedad mental diagnosticada con antelación a los hechos de la acusación y consideró que el peritaje no era confiable porque la información fue descontextualizada y atemporal con situaciones del 2008 hasta 2013, fuera del marco fáctico de la acusación, y donde ya había una condena por violencia intrafamiliar del 2 de diciembre de 2010 por el Juzgado 10° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá que condenó a RINCÓN PARDO a 48 meses de prisión. 3.5.
La apoderada de la víctima interpuso el recurso de casación y la demanda fue admitida por auto del 21 de CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 5 noviembre de 2023. La audiencia de sustentación (art. 184 CPP/2004) se llevó a cabo el 18 de enero de 2023. IV. LA DEMANDA En un cargo único al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 181 del CPP/2004 expuso reparos en “la apreciación probatoria” y “vulneración de derechos y garantías fundamentales”.
Refirió, en extenso, el concepto de sana crítica sin desarrollar idea alguna al cortar los párrafos y alegó que se le restó legitimidad y veracidad al peritaje forense incurriendo en un falso raciocinio. Adujo que en el examen psicológico se encontró que Lucía González padecía de un trastorno mixto de ansiedad y depresión secundaria a los hechos investigados.
La psicóloga siguió un protocolo el 28 de noviembre de 2017 y concluyó que la víctima “fue valorada por psicología el 18 de marzo de 2018 por presentar sintomatología depresiva y por psiquiatría el 3 de abril de 2019 recibiendo tratamiento farmacológico para el diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo padecido desde el año 2005”. Entonces, los hechos del 2010 generaron vulnerabilidad en su condición de minusvalía. Sostuvo que el Tribunal, en la inferencia lógica, se apartó de las leyes de la ciencia pues el dictamen era confiable al cumplirse con la aplicación del conocimiento científico en psiquiatría y psicología forense.
CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 6 Expuso que el Ad Quem no aplicó el enfoque diferencial con perspectiva de género violando los derechos de la víctima según la Constitucional, la Organización Mundial de la Salud, la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana, el Instituto Nacional de Medicina Legal y esta Sala.
La vulneración al debido proceso se dio porque la víctima fue violentada psicológicamente privilegiando los derechos del agresor, al no restaurar la dignidad humana de su representada. Solicitó casar la sentencia para enviar un mensaje a la ciudadanía en general del respeto a la valoración de la prueba y en especial del pleno respeto a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Apoderada de la víctima. Recurrente. Se ratificó en la totalidad de la demanda. 5.2. Fiscalía Solicitó no casar la sentencia porque las pruebas no demostraron un nexo causal entre la conducta del 22 de marzo de 2010 y el trastorno mixto de ansiedad y depresión. El dictamen psicológico da cuenta de presuntos atentados contra la integridad de la víctima que desbordan los hechos CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 7 jurídicamente relevantes.
Del dictamen y de lo expuesto por la víctima se concluye que el diagnóstico se dio por maltratos irrogados en circunstancias diferentes a las de la acusación. Expuso que el Tribunal acertó al predicar que el reato es de resultado y sin demostrar que el daño fue producido por la conducta descrita en los hechos, falta un elemento estructural del tipo objetivo y ello conlleva la absolución. Del enfoque de género esgrimió que no se advirtió ningún sesgo en la valoración realizada por el Tribunal pues concluyó que no se logró determinar con precisión que la agresión del 22 de marzo de 2010 fuera la causa del trastorno (i) porque el diagnóstico es del año 2005 y (ii) el dictamen de la psicóloga se basó en acontecimientos ocurridos en fechas diferentes a la de los hechos jurídicamente relevantes, y (iii) el testimonio de la víctima desbordó el marco factual. 5.3.
Ministerio Público Adujo que en el presente caso no se estableció el vínculo entre los hechos del 22 de marzo de 2010 con la perturbación de carácter psíquico, el cual no se podía deducir del dictamen pericial del 28 de noviembre de 2017, pues el mismo refiere eventos aislados ocurridos a lo largo de varios años, desde el 2005, y apoyándose en historias clínicas del 2008 y 2009.
No se puede, so pretexto de aplicarse una perspectiva de género, desconocer la exigencia del nexo causal entre la CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 8 acción delimitada en el tiempo, 22 de marzo del 2010, con la perturbación psíquica, lo que en este caso no sucedió. Señaló que coincidía con el Fiscal para que no se case la sentencia y se mantenga la absolución. 5.4.
Defensa. Apoyó la postura del Fiscal y del Ministerio Público en el sentido de que no existió nexo causal porque el trastorno de ansiedad y de depresión se diagnosticó desde el año 2005. Además, la representante de la víctima debió hacer una valoración ex post y no ex ante del tratamiento psiquiátrico con el medicamento fluoxetina, que es continuo.
Resaltó que la demanda no se sustentó en debida forma. VI. CONSIDERACIONES La Sala observa que la demanda presentada por la apoderada de la víctima Lucía González Rivera, carece de los presupuestos lógicos argumentativos propios del recurso extraordinario; sin embargo, al ser admitida, la Corte se pronunciará de fondo para establecer si, valorados los medios de prueba conforme el enfoque de género requerido por la libelista, los hechos por los cuales se acusó a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO causaron en la denunciante lesiones personales dolosas agravadas.
CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 9 5.1. El enfoque de género como criterio de valoración en las decisiones judiciales. El enfoque de género debe entenderse, desde un contexto socio cultural, como la especial forma de observar las relaciones que se suscitan entre las mujeres y los hombres, y además, todas aquellas personas que se encuentren en condiciones de indefensión, en virtud a las dinámicas de subyugación y las relaciones de poder que se presentan en la sociedad.
Esa especial forma de entender el comportamiento humano, implica observar con detenimiento los roles propios de cada sujeto en una determinada sociedad y la forma en que interactúan, los mecanismos que brinda el Estado a nivel institucional y legal para garantizar el efectivo goce del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991; esto para reducir las brechas y desventajas en que se encuentra la mujer en su desarrollo social, económico, cultural, político y sexual, garantizarle el respeto de su dignidad humana.
En materia de violencia contra la mujer, el enfoque de género permite al Estado, entre otras acciones, (i) investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (ii) establecer normas penales, civiles y administrativas, necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; (iii) “modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”;
(iv) establecer procedimientos eficaces en procesos CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 10 donde la mujer haya sido sometida a violencia; (v) establecer los mecanismos judiciales para asegurar que la mujer tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.
Lo anterior conforme lo establece el artículo 7º de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en Belem Do Para (Brasil el 9 de junio de 1994.2 En la decisión SP931-2020 (Radicado 55406), la Sala fue enfática en señalar: “[la] Convención de Belem Do Para, se constituyó en un “avance fundamental para ampliar la definición de los actos de agresión contra las mujeres al señalar que se entenderá por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado La violencia contra la mujer puede consistir, entonces, en cualquier acción, omisión, coacción o privación que cause daño en la vida, integridad física, psicológica, sexual, o cualquier tipo de perjuicio, los cuales pueden ocurrir en cualquier momento y en el ámbito público o privado.
De tal manera, la violencia de género es un concepto amplio que abarca una multitud de comportamientos alejados del tipo afectivo, en que predomina el sometimiento de la mujer a la voluntad del hombre.” La Corte también ha señalado que la Ley 1542 de 2012, tiene como fin “garantizar la protección y diligencia de las 2 Convención aprobada por la Ley 248 de 1995.
CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 11 autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer”3. Esa protección no debe verificarse exclusivamente en las conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual, o en el delito de violencia intrafamiliar, sino en todos aquellos donde se verifique violencia contra la mujer, incluyendo, como en el sub examine, los que vulneren el bien jurídico tutelado de la vida y la integridad personal.
El enfoque de género permite entonces “contextualizar y definir episodios ocurridos antes, con ocasión y luego de la violencia ejercida sobre la mujer, orientados a verificar si medió una relación asimétrica de poder […] corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres4 a partir de preconceptos machistas y androcéntricos5, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio6 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial. ”7 Ahora, en el proceso penal, aplicar un criterio diferencial, obliga a los funcionarios judiciales a que sus decisiones sigan parámetros de racionalidad y estén libres de 3 CSJ SP451-2023 (Radicado 64028), entre otras. 4 Cfr. CSJ SP, 25 may. 2022.
Rad. 51527. 5 Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 6 Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. 7 Ibídem CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 12 cualquier clase de sesgos, prejuicios, posturas culturales, ideológicas o religiosos, o de su libre arbitrio y discrecionalidad, para que sus decisiones garanticen los fines del Estado asegurando a sus integrantes la justicia, la igualdad, la convivencia pacífica y sus derechos fundamentales.
La sana crítica, como criterio de valoración probatorio, conduce a los jueces (singulares y plurales) al ineludible seguimiento de unas reglas claras con base en razonamientos que acaten los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las máximas de la experiencia. En este plano probatorio, la perspectiva de género, es una especial forma de contextualizar la prueba conforme las máximas de la experiencia, con el fin de auscultar los verdaderos problemas que surgen en la sociedad cuando la víctima es una mujer o cualquier persona en condición de indefensión, subyugación o dominación, por virtud de su género.
El valorar las pruebas con un enfoque de género no significa desde ningún punto de vista, desequilibrar la balanza de la imparcialidad a la que está sometido el funcionario judicial, ni desconocer el debido proceso probatorio, la realidad a la que conducen las pruebas valoradas en conjunto conforme las reglas de la sana crítica, y menos atentar contra las garantías con las que cuenta el acusado.
CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 13 En punto de pesos y contrapesos en relación con los derechos del procesado y de la presunta víctima, la Corte ha sido enfática en señalar que: “En el ámbito penal, lo anterior debe armonizarse con los derechos y las garantías del procesado, muchos de ellos consagrados, igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14), entre los que cabe destacar la presunción de inocencia y las diferentes facetas del debido proceso.
No sobra advertir que este aspecto también ha sido objeto de un copioso desarrollo por los Tribunales Internacionales, por la Corte Constitucional y por esta Corporación. Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal.
Este, sin duda, no es un postulado novedoso, pues sobre el mismo descansa, en buena medida, la exclusión de pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. El mismo ha sido reivindicado recientemente por esta Corporación, para concluir que la prevalencia de los derechos de los niños y los deberes de protección a cargo del Estado no pueden dar lugar a la violación de los derechos del procesado (CSJSP, 11 jul. 2018, Rad. 50637).
Quien comparece a la actuación penal en calidad de víctima, tiene derecho a que el Estado actúe con diligencia, según la distribución constitucional y legal de funciones, de tal manera que se adelante un verdadero proceso, orientado a esclarecer los hechos y, a partir de CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 14 ello, a la toma de las decisiones que en derecho correspondan”.8 Aclarado lo que debe entenderse por enfoque de género, aspecto reclamado en el actual caso por la recurrente en casación, la Sala asumirá, con esa precisión y alcance, la valoración probatoria frente a las reclamaciones de la bancada de la víctima. 5.2.
El delito de lesiones personales El delito de lesiones personales dolosas agravadas por el que se terminó acusando en sesión de juicio oral del 28 de septiembre de 2018, cuando la Fiscal delegada cambió la calificación jurídica (artículos 111, 112 inciso 2º, 115 inciso 2º y 119 del C.P.), se caracteriza por ser un tipo penal de resultado donde se exige de manera expresa que la conducta genere un efecto en el cuerpo o la salud del presunto ofendido.
La descripción básica que del tipo hace el artículo 111 del C.P., “el que cause a otro daño”, exige un necesario nexo de causalidad entre la conducta por la cual se acusa (la acción del procesado) y el resultado lesivo, para el caso en estudio de la Sala, la perturbación psíquica de carácter permanente (inciso 2º del artículo 115 del CP) que complementa el tipo básico. 8 SP4135-2019 (Radicado 52394) CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 15 Esta definición concuerda igualmente con la concepción del delito de lesiones personales como un tipo de lesión, entendida como la mengua o disminución efectiva del bien jurídicamente tutelado, esto es, la integridad personal.
Es por ello que las conductas punibles de lesiones personales no admiten el dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, como quiera que el tipo básico (artículo 111 del C.P.), “siempre remite, para la correspondiente punibilidad, al daño efectivo y concreto que se registre en la víctima, a su vez, desarrollado en las normas subsecuentes”9, (con la excepción del artículo 116A del C.P. adicionado por la Ley 1773 de 2016)10 Ahora, para concretar el daño causado exigido en la descripción típica del delito por el cual se acusa, la Sala ha considerado que, no obstante existir el principio de la libertad probatoria, es necesario un dictamen médico que determine la naturaleza de las lesiones bien sean estas físicas o psicológicas, pues es la forma de complementar el tipo penal y asignar la pena previamente establecida por el legislador.
El testimonio de la víctima se convierte en un aspecto fundamental para determinar los hechos, pero tratándose de lesiones personales la naturaleza del perjuicio y sus efectos, como componentes básicos del tipo objetivo, la debe suministrar un profesional de la medicina por ser la persona idónea para establecer el diagnóstico y las conclusiones.
Tal conclusión es aún más estricta cuando se trata de lesiones 9 SP2916-2020 en radicado 55653. 10 SP2916-2020 en radicado 55653. CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 16 de tipo psicológico que escapan a las huellas y los rastros físicos que se presentan en el cuerpo. Solo con ese dictamen, propio de la medicina o de la psicología se podrá realizar el proceso de adecuación típica para demostrar así “la materialidad de la infracción”.11 5.3.
El caso concreto Establecidos los conceptos de valoración con perspectiva de género y las características del tipo penal de lesiones personas y su demostración, deberá la Sala establecer si los hechos por los cuales se acusó a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO configuran el delito de lesiones personales dolosas agravadas establecido en los artículos 111 y 115 inciso 2 del Código Penal.
Para tal fin es necesario revisar la formulación de acusación, extraer los hechos jurídicamente relevantes y posteriormente determinar si los mismos encuentran demostración con las pruebas practicadas en el juicio, para establecer si la responsabilidad penal del acusado se demostró más allá de toda duda como lo exigen los artículos 7, 372 y 381 del CPP/2004.
Veamos: El 30 de enero de 2017 la Fiscalía acusó a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO por el delito de Violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso 2º del C.P.) y fijó los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 11 CSJ SP del 17/09/08 en radicado 30214, AP721-2019 en radicado 53949 y SP2195-2022 en radicado 59601, entre otras. CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 17 “De conformidad con lo manifestado por la señora Lucia González Rivera, el 23 de Marzo de 2010, en su denuncia, en la cual señala que el 22 de marzo de 2010, cuando ella llegó del trabajo a la casa con mercado, que el acusado también acababa de llegar en estado de embriaguez y cuando la vio sacó un cuchillo y le dijo que iba a buscar a la persona que la había acompañado a la casa, como ella le preguntó qué era lo que iba a hacer, el acusado le dijo entonces ¿quién va a responder?, ¿es usted? y si me tengo que ir a la cárcel pues me voy.
Señala que en ese momento llegó uno de los hijos y el acusado lo empujó diciéndole que eso era un problema de él y ella. Dice que en ese momento ella subió al segundo piso a llamar la policía, mientras tanto el acusado se puso a discutir con el hijo y gritaba que la iba a matar a ella y a su amigo, pero llegó la policía y se lo llevó. Señala que el acusado la ha agredido infinidad de veces, tanto física, verbal y psicológicamente, que es una persona que no ha podido vivir tranquilo.
Señala que como le fijaron el arriendo como cuota alimentaria de sus hijos, pero se molesta y trata mal a las personas que se les arrienda, que no ayuda para nada en la casa y por el contrario se ha dedicado a destruir lo que hay. Señala que le compra cosas a los niños para manipularlos, que debido al maltrato psicológico del que ha sido víctima se encuentra en tratamiento psicológico, pues no solo la maltrata a ella sino a sus hijos, razones por las que tuvo que separarse del acusado.
Por lo que pide que se haga justicia pues ella no aguanta más esta situación. Es del caso señalar que si bien es cierto en la carpeta no obra dictamen médico legal de lesiones personales no fatales, se remitió a la víctima para que fuera valorada por el Grupo de Psicología y Psiquiatría Forenses, valoración que tuvo como conclusión que la señora Lucia González sufre un trastorno mixto de ansiedad y depresión los cuales son asociados a los hechos motivo de la presente denuncia”.12 Como puede advertirse, la Fiscalía lo que hizo fue exponer la denuncia, confundiendo los hechos jurídicamente relevantes con los hechos indicadores y los hechos materia de prueba.
Sin embargo, tal yerro no invalida la actuación porque de manera clara estableció que el 22 de marzo de 12 Registro 00:13:20 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 18 2010, cuando Lucía González llegó del trabajo a la casa con mercado y un amigo que la acompañaba, el acusado en estado de embriaguez sacó un cuchillo y le dijo que los iba a matar, momento en que llegó su hijo y empezaron a discutir para terminar el altercado cuando llegó la Policía. No puede considerarse como un error por parte de la Fiscalía el no haber acusado, con base en esos hechos, por el delito de lesiones personales, pues la acusación se verificó el 30 de enero de 2017 y fue posteriormente, el 7 de junio de ese mismo año, que la Corte en providencia SP8064-2017 dentro del radicado 48047, cambio su criterio hasta entonces vigente, para establecer que desde esa fecha, el delito de violencia intrafamiliar no se configura entre los miembros de la pareja que no comparten un núcleo familiar o una unidad doméstica.
Ahora, para demostrar su teoría del caso, la Fiscalía llevó a juicio a Lucía González Rivera y a la psicóloga Rocío Esmeralda Pérez Cely, las que testificaron el 14 de septiembre de 2018.13 Lucía González Rivera declaró que convivió con RINCÓN PARDO, tuvieron 4 hijos, se separaron en el año 2000 porque la agredía física, sicológica y verbalmente: “me golpeaba, me daba patadas, me empujaba, me gritaba, me decía mucha grosería, vulgaridades y más encima cuando llegaba borracho a gritar a golpear puertas, en otras ocasiones me golpeaba en la puerta, me ultrajaba, 13 La defensa renunció a la práctica de su testigo en sesión de audiencia del 28 del mismo mes y año. CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 19 me desnudaba agresivamente, eh, hasta me violaba con la mano disque para descubrir si yo tenía relaciones con otra persona a pesar de que ya estábamos separados”14 Manifestó que denunció todos esos hechos pero como RINCÓN PARDO es manipulador, conciliaban y después volvía a ser igual.
Frente a los hechos acaecidos el 22 de marzo de 2010, expuso: “yo llegaba del trabajo con unas bolsas de mercado y él salió a la puerta, apenas oyó que yo llegué a la puerta y me siguió discutiendo y a agredirme con un cuchillo y decía que me iba a matar y que iba a matar a la persona que me iba a acompañar. Tenía un amigo que me acompañaba hasta la esquina y entonces se quería salir a agredirlo y entonces yo me paré en el portón y para que no la embarrara más y entonces dijo es que aquí tenemos es que morirnos los 2, pues entonces mi hijo menor lo escuchó y bajó corriendo se agarraron los 2 a forcejear, hasta se cayeron al piso y todo y el con el cuchillo en la mano y yo pues asustada subí a llamar a la policía y ya llegó la policía y le dije por favor colabórenme porque él es un señor manipulador y él a mí me tiró el cuchillo antes de que la policía lo viera tiró el cuchillo y dijo que no que él no estaba agrediendo nada que no pasaba nada que yo era la infiel, empezó a dar quejas ahí, entonces como la policía ya como había ido en varias ocasiones no se dejó convencer en esa ocasión y se lo llevaron, esa vez estuvo detenido solo 12 horas”.
Reiteró que ese día no la agredió físicamente, pero sí psicológicamente. Indicó que después del año 2010 él volvió a agredirla en 2 ocasiones más, hechos que también denunció. La agredía dándole patadas, en otra ocasión la “escalabró”, le dio puños, le dejaba la cara negra, le decía groserías. Relató que después de mucho tiempo se fue a vivir al primer piso, pero la seguía agrediendo. 14 Registro 00:08:11 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 20 Ante la pregunta de la Fiscal para que le indicara cómo eran “esas” agresiones el juez indicó a la Fiscal que el aspecto temporal se debía respetar y que se centrara en los hechos del “22 de marzo de 2010, porque si no vamos a generar una serie de hechos que no podemos entrar a valorar para la sentencia condenatoria”15 De los hechos del 22 de marzo requeridos por la Fiscal, indicó que el procesado le decía que era una “puta” una “perra” que “andaba con muchos mozos”.
Indicó que ella no decía nada porque lo único que hizo fue defenderse para que no le pegara en la cara y que su hija también bajó para ver qué se podía hacer y ella le dijo que no se metiera ante el peligro del cuchillo. A los requerimientos de la apoderada de víctimas por medio de la Fiscal, indicó que los hechos se presentaron entre las 7:30 y 8:00 de la noche, que su hijo no quiso comparecer al juicio porque el papá es muy manipulador.
Expuso que antes de los hechos fue condenado a 4 años de prisión por las denuncias que ella interpuso. En el contrainterrogatorio manifestó que denunció los hechos del 22 de marzo de 2010, que fue a Medicina Legal donde la valoraron por estos hechos y por otros anteriores y posteriores. Indicó que también acudió a la Comisaría de Familia y reiteró que dejó de convivir con RINCÓN PARDO en el año 2000.16 15 Registro 00:16:55 16 Registro 00:25:00 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 21 En el redirecto aclaró que para el 22 de marzo de 2010 ya no eran pareja, pero vivían en la misma casa, RINCÓN PARDO en el primer piso y ella en el segundo.17 El juez indagó por la claridad de los hechos y ella expuso que cuando ella abrió la puerta RINCÓN PARDO salió de la habitación a gritarla y a amenazarla con el cuchillo “y también quería salir a agredir al amigo que me acompañaba”,18 y que era fácil que sus hijos escucharan la discusión porque RINCÓN PARDO gritaba mucho.
En la misma sesión de juicio oral, la psicóloga Rocío Esmeralda Pérez Cely declaró que labora en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el área de psiquiatría y psicología forense. Reconoció que valoró a Lucía González Rivera el “21 de noviembre del año 2017” y antes de dar lectura del informe remitido el 22 de junio de 2018 a la Fiscalía, fue interrumpida por la Fiscal Delegada quien recordó que al inicio del juicio, al establecer que Lucía González Rivera y MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO no hacían vida en común, la Fiscalía se vio obligada variar la calificación jurídica provisional de Violencia intrafamiliar agravada a Lesiones personales dolosas agravadas.
En el juicio la Fiscal manifestó que para ese entonces contaba con un informe médico legal realizado por otra perito anterior donde “se logró establecer que este informe de 17 Registro 00:33:50 18 Registro 00:34:40 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 22 fecha 26 de junio de 2012 no acreditaba las lesiones psicológicas de las cuales habría podido haber sido víctima la presunta víctima, por lo anterior, la Fiscalía se vio obligada de nuevo a remitir a la señora Lucía para que fuera valorada en debida forma y se determinara frente a esas lesiones personales por las cuales la Fiscalía debió degradar la conducta”.19 Al tomar nuevamente la palabra, la psicóloga procedió a leer el informe del 28 de noviembre de 2017, indicando que Lucía González Rivera fue examinada el 5 de marzo de 2018 y que el motivo del peritaje obedeció a: “Según se encuentra en el oficio petitorio enviado por la autoridad se solicita practicar examen psicológico forense a LUCIA GONZALEZ RIVERA con el fin de determinar: "variar conclusión por la variación típica el delito de lesiones personales dolosas" (resaltado de la Sala).
Frente a los hechos expuso: “Según se encuentra en los documentos allegados por la autoridad, en Informe psicológico forense emitido por el INMLYCF con fecha 18 de marzo de 2008”20, Lucía González Rivera ha presentado una sintomatología depresiva que ella relaciona con el maltrato descrito por parte de su exesposo. La psicóloga manifestó que tuvo los siguientes insumos (documentos) con los cuales soportó su informe: 19 Registro 00:45:00 20 Subrayado destacado en esta providencia CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 23 1.- Proceso del “7/01/2010” donde la víctima expuso que no deseaba conciliar y la entrevista FPJ-14 realizada a Lucía González (no por la declarante), el 15 de julio de 2010 donde la víctima consignó: “ese día yo llegue de trabajar. yo tengo un amigo que me acompaña a tomar la buseta cuando salgo para el trabajo y también cuando llego del trabajo mi amigo me acompaña cerca de mi casa.
Ese día o sea el 22 de marzo MANUEL ENRIQUE RINCÓN, quien es mi exesposo se encontraba embriagado y cuando yo llegué salió por la ventana a gritar ofensas como por ejemplo decía, ofendiendo al señor que me acompaña a tomar el transporte, le decía “papito venga” y le decía groserías. Pero mi amigo no le paró bolas, él se fue. Entonces cuando yo voy entrado a la casa, MANUEL ENRIQUE salió con un cuchillo en la mano y me decía que a ese gran hijueputa lo voy a matar y a usted también, y me arrinconó contra el muro y me gritaba, “acá nos tenemos que morir los dos”.
Al mismo tiempo quería salir a agredir a mi amigo, pero yo puse el pasador a la puerta para impedir que el saliera. Entonces yo grité porque yo me asusté mucho, y grité "Fredy llame a la Policía", Fredy es mi hijo menor. Llegó mi hijo y le dijo "papá que le pasa”, y le dio un empujón y MANUEL ENRIQUE, le dijo usted también quiere y se pusieron a forcejear y mientras tanto yo me subí al segundo piso y llamé a la Policía. Ésta llegó y mi hijo y MANUEL estaban todavía discutiendo.
Mi hija también llegó a intervenir en el problema. Mi hija los encontró forcejeando y ella intervino también y mi hija me dijo "por culpa suya mi papá casi me chuza". Fredy también después me contó que salió lesionado en una pierna con el cuchillo que tenía MANUEL ENRIQUE, pero no sé cómo. Pero Fredy ahora no dice la verdad, y disculpa al papá igual que la niña también porque MANUEL ENRIQUE los manipula mucho, les dice que, si quieren que su papa se vaya para la cárcel, les dice a los hijos que depende de lo que ellos digan lo meten a la cárcel y por eso ellos le tapan muchas cosas y no cuentan las cosas como son.” La psicóloga leyó que en esa entrevista Lucía González relató que las agresiones e insultos iniciaron al año de haberse casado, que agredió física y verbalmente por años, por lo que se encontraba enferma y en tratamiento CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 24 psiquiátrico durante cuatro o cinco años atrás para mantenerla tranquila y tomando “Fluoxetina”. 2.- Oficio del 16 de enero de 2012, donde Lucía González informó (sin indicar a quién), que su exesposo había sido condenado a 4 años de cárcel por el delito de Violencia intrafamiliar. 3.- Medida de protección 08-3-15-0906 del 30 de abril de 2010 informó que de manera provisional se ordenó a RINCÓN PARDO abstenerse de maltratar a Lucía González. 4.- Constancia de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, corroborando que RINCON PARDO fue condenado por el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá por el delito de violencia intrafamiliar. 5.- Informe psicológico forense realizado a Lucía González el 10 de diciembre de 2012. 6.- Historia clínica del 3 de abril de 2009, allegado por la Clínica Inmaculada, donde se informó que Lucía González “acude por un diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo, en manejo farmacológico con Fluoxetina […] siguen conflictos con su exesposo”. 7.- De la misma entidad, historia clínica del 3 de octubre de 2008, donde se estableció: “enfermedad actual: la paciente refiere que hace tres años inicia síntomas que describe como CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 25 sensación de angustia […] el diagnóstico principal es un trastorno mixto de ansiedad y depresión que está confirmado como nuevo”21.
Después del recuento extenso de los documentos que soportaron el informe, la Fiscal le solicitó a la psicóloga que, ante la “falta de claridad de muchas cosas”, se saltara a la página 10 del informe.22 La declarante expuso al juez que en esa entrevista, por protocolo, debía tomarse literal lo expuesto por Lucía González, y leyó: “he puesto muchas denuncias en varias comisarías por diferentes hechos y ya estaba desesperada y no hallaba qué hacer, dónde quedarme porque como siempre me insultaba y me amenazó con un cuchillo23 porque yo llegaba de la calle de trabajar con un mercado y bajo mi hijo y lo amenazó y yo subí y llamé a la policía y mi hija a impedir que yo llamara a la policía porque ella ha estado al lado del papá, la manipula le dice que le lleve los recibos de agua, y él llora y todo y que el papá también tiene parte de la casa, en el noviazgo me pegó en una pierna, pero no le puse interés a eso, nos casamos porque estaba en embarazo y estábamos contentos y cuando el niño tenía como 8 meses me hizo un juegos brusco, me subió la nuca y me asustó y el corriendo y le dije que no fuera brusco y lo empujé y me puse a llorar del miedo y me pegó puños y me agarró en la cama, me dio muchos golpes durante el matrimonio, me decía que tenía que cuidar al niño y que no lo podía dejar en el jardín, y dije tiene razón y no trabajé. Y después ya me decía que me iba era a conseguir mozos y me retiré el trabajo, lo demandé por los golpes y yo era tan ingenua y seguí así aguantándome, varias veces se iba a tomar, no le importaba si teníamos de comer o no, y ya después me decía que trabajara y ya se descargó prácticamente, no quería ni pagar servicios, pagaba el arriendo y yo trabajaba para la comida, y cuando tuvimos la casita fue a poquitos y dejaba un apartamento para que no trabajara y no me dejó el arriendo para mí y dijo que todo lo que ganaba era para él y ya no 21 Registro 01:00:54 22 Registro 01:07:58 23 Registro 01:08:51 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 26 hacía mercado, no paga servicios y me obligaba a tener relaciones sexuales, me decía que era que tenía amante y me di cuenta que me estaba siendo infiel y por eso no daba para la casa, me cogió a la fuerza, me miraba con la mano en la vagina para ver si yo había estado con otra persona, y yo no quería, me decía que me pusiera falda corta, y después me celaba, si me arreglaba malo y si no me arreglaba malo, yo le alegaba y le decía pero cuando me pegaba me quedaba quieta y me ponía a llorar y lo ultimó no me sentía con ganas de defenderme (la examinada presenta llanto) fue muchos años, siempre él llegaba a buscar pelea, y a veces no le peleaba y me empujaba pera que yo le alegara, que era la persona más horrible, que era el único marica que se había metido conmigo, eso me lo decía porque yo no había tenido más novios, me daba mucho dolor de saber que yo era muy buena persona, y llegó a decir que era lesbiana, a lo último le pegué con una olleta para defenderme y se enfureció peor, varias veces me amenazó de muerte, se fue hasta hace seis meses, en un tiempo volvimos y fue peor, y se fue para otra habitación pero hace como tres años y subía a pegarme a insultarme, y le habla a los inquilinos de mí y los inquilinos no quieren pagar el arriendo y me ha tocado pelear con los inquilinos porque no pagan, vivo con mi hija y los recibos se siguen perdiendo, yo los pago y luego cuando me doy cuenta no los encuentro y después veo que los tiene él, y dice que ya los pagó, cuando yo los había pagado y en eso le ayuda mi hija y él dice que yo me quiero quedar con la casa, y mi hija llega rebelde después de estar con él, él me seguía al trabajo y hablaba con los señores en el trabajo y que yo tenía algo con los patrones y yo que vergüenza que fuera a molestar, me atormentó terriblemente me dicen que tengo depresión desde el 200424 y he venido tomando diferentes medicamentos, yo me la pasaba llorando, y me empezó a tratar de lo peor, eso fue desde 1999 y por ahí en ese tiempo duré aguantándole todo eso terrible y en el 2001 logré separarme por ley, pero seguía viviendo en la misma casa, hace 17 años que ya no duerme conmigo, cuando se enteró que había puesto la demanda se puso peor, me amenazaba con cuchillo y después fue peor, dijo que prefería verme muerta y a mi hijo mayor lo ultrajaba, un día casi lo mata y el muchacho le dijo que no me había visto con nadie en cambio a él si lo había visto con una vieja, el muchacho tendría como 23 años el mayor y nos trataba mal y eso era un infierno terrible, antes yo sí había estado triste cuando mi mamá murió, pero me fue pasando, cuando el segundo niño tenía un año fue que se murió mi mamá, yo no hacía sino llorar, no dormía, pero eso me fue pasando, pero con lo de él 24 Registro 01:12:11 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 27 yo no sabía cómo salir del problema, no tenía mucho apoyo ni por las autoridades, ni por mi familia, yo no quería ver a nadie y me paraba y le hacía de comer a los hijos, pero por allá a las cuatro de la tarde cuando alguno me decía que tenía hambre, yo no comía y me empecé a ver peor, empecé a sentir un ruido extraño, pensé en que ya no podía más con la situación y no hacía sino llorar, pensé varias veces en morirme y pensaba en cómo hacerlo, y pensaba en mis hijos y que quién los iba a cuidar (llanto), volvía atrás, no me acordaba de nada, porque yo misma me ayudaba, me decía que tenía que salir de esa, no tenía trabajo, no podía hacer una suma ni pequeña, ahora voy cada tres meses al psiquiatra estoy más tranquila, pero no puedo tener malgenio, ni tristeza, porque todo me afecta, y me quedé sin medicamento y lloré y lloré, y en psicología no sé cuánto tiempo he estado, como desde el 2013, en este momento me ayuda mi trabajo y ellos son el motivo, porque me tratan muy bien y hay mucha comprensión y eso me motiva a ir, pero si estoy en la casa no me da por levantarme, a veces trato de perderme en sitios conocidos y eso es cuando estoy mal que no duermo, eso es cuando no sé para dónde iba a hacer y me pasa eso, cuando me entorpezco, he tenido poco apetito, he tenido más tranquilidad desde que se fue de la casa, ya ahora puedo salir más tranquila, que no me va a perseguir, me entorpezco, me falta el sueño, se me olvida todo, lo que es mi hija y mi nuera le ayudan a él y todo eso me da mucha tristeza y que hasta la propia familia le han estado colaborando a él, yo no tengo pruebas, pero él me mandó atracar porque encontré cosas en la pieza de él, cosas que yo llevaba en el bolso que me robaron a veces sigo sin comer, a veces como, ya no me da casi hambre".
“En cuanto a su análisis”, la psicóloga expuso los antecedentes familiares y las relaciones con padre, madre, hermanos y esposo. La declarante expuso que “La relación violenta vivida con el denunciado ha generado un impacto a nivel relacional en su núcleo familiar, por tanto, la relación con la hija se ha tornado distante y disarmónica, lo cual le genera gran tristeza, también se encuentra falta de soporte económico y social por parte del hijo”.
Y manifestó: “En los folios allegados por la autoridad se encuentra que ya se surtió un proceso por violencia intrafamiliar siendo reconocida corno víctima la examinada y condenado el CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 28 denunciado en el presente proceso, tres años después se impuso medida de protección a favor del denunciado, siendo encontrada como agresora la examinada, lo cual evidencia la cronicidad del conflicto”.25 Para la psicóloga, “Como consecuencia de los hechos investigados, la examinada ha tenido un deterioro en su salud mental por lo cual acudió a psiquiatría recibiendo un diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo y su tratamiento correspondiente desde el año 2005, (aunque se anexa historia clínica del año 2008)”.26 Finalmente, en las conclusiones del informe aseveró: “1º.
La examinada presenta un trastorno mixto de ansiedad y depresión secundaria a los hechos investigados, que le causa importante sufrimiento psicológico y que ha persistido por más de ciento ochenta días. 2º. La examinada presenta perturbación psíquica de carácter permanente como consecuencia de los hechos actualmente investigados. 3º. La examinada requiere atención psicológica clínica especializada, una vez a la semana, en sesiones de una hora, mínimo durante 4 meses, extendidos hasta que el profesional tratante lo considere necesario, y se mantengan los controles periódicos indefinidos por parte de psiquiatría de por lo menos una vez al mes”.27 Reiteró, ante interrogatorio de la Fiscal, que tuvo en cuenta varios documentos, entre ellos, las evaluaciones que había hecho el grupo de psicología “en los años 2008 y en el año 2017 o 2018, no sé, en donde también se constató presencia de alteración mental como consecuencia de los hechos 25 Registro 01:20:45 26 Registro 01:21:22 27 Registro 01:23:19 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 29 investigados en ese momento que era la violencia intrafamiliar denunciada”28 La Fiscal manifestó que no entendía “lo de los 180 días posteriores a los hechos” y preguntó, sobre cuáles hechos: “la ocurrencia de los hechos que ella narró en el año 2010, o cuáles son los que usted refiere?29.
La psicóloga fue enfática al responder: “Este caso digamos que no es típico de unas lesiones personales, típico no estoy hablando en términos jurídicos, sino que es un caso que se instauró dentro del contexto de una violencia intrafamiliar, en una violencia intrafamiliar no podemos hablar de un caso específico, hablamos de una cronicidad en una serie de eventos de maltrato, hablamos de una cantidad de tiempo en el cual hubo maltrato físico, psicológico, sexual, tal como lo describimos en los informes, como se ha encontrado, a partir de todo ese tiempo, ese evento traumático que la examinada padeció, se generó una enfermedad mental que fue diagnosticada en el año 2009”30 La psicóloga fue enfática en señalar que desde el año 2005 se presentó “una lesión en su salud psíquica asociada con esos hechos de violencia intrafamiliar y se ha mantenido en el tiempo”.
En el contrainterrogatorio la psicóloga confirmó que la enfermedad mental se configuró desde el año 2005 y que tuvo como soporte las historias clínicas de los años 2008 y 2009. 28 Registro 01:25:45 29 Registro 01:27:15 30 Registro 01:28:05 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 30 Ante la pregunta (según el juez aclarativa), para que le estableciera como esa ruptura del año 2005 la afectó frente a los hechos del “22 de marzo de 2010”, la psicóloga expuso que la salud mental se fue “cronificando” (aumentado su condición de minusvalía), aspecto que se observó en los informes de los años 2008, 2009 y 2017.
Terminada la declaración de la psicóloga, el defensor desistió de sus pruebas, se presentaron los alegatos y se concluyó la audiencia con sentido del fallo condenatorio. El Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en sentencia del 30 de noviembre de 2018 condena y, ante la apelación de la defensa, el Tribunal de Superior de Bogotá absolvió a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO del delito de Lesiones personales dolosas agravadas.
En este caso, debe recordarse que el Tribunal sustentó su decisión absolutoria en los siguientes aspectos: Las lesiones personales son un tipo de resultado; la Fiscalía acusó por violencia intrafamiliar sin especificar los actos de maltrato físico o verbal anteriores al 22 de marzo de 2010; el testimonio de Lucía González Rivera solo reflejaba una situación de maltrato verbal para esa fecha y, su relato fue incoherente y falto de credibilidad debido al interés en afectar al procesado al exponer toda su historia de conflicto.
Frente a la prueba pericial, sobre la cual la defensa sostiene la aplicación del falso raciocinio, el Tribunal indicó que se fundó en circunstancias anteriores y posteriores a los CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 31 hechos del 22 de marzo de 2010; también consideró que el peritaje base no fue aportado al juicio pero si su ampliación por parte de la perito en el juicio, quien por cierto, indicó que la víctima fue maltratada psicológicamente lo que generó una enfermedad mental, pero diagnosticada con antelación a la fecha de los hechos objeto de este proceso.
Finalmente, aseveró que el peritaje se soportó en información fragmentada, descontextualizada y atemporal (teniendo hechos desde el año 2008 hasta el 2013), fuera del marco fáctico de la acusación (22 de marzo de 2010), y donde ya se había condenado a RINCÓN PARDO por el delito de violencia intrafamiliar en sentencia del 2 de diciembre de 2010.
La Sala no advierte en la decisión del Tribunal un falso raciocinio que desconozca las máximas de la experiencia o algún error de hecho al valorar la prueba científica. El enfoque de género en la valoración probatoria permite otorgarle credibilidad al testimonio de Lucía González Rivera en cuanto a que el 22 de marzo de 2010, a las 7:30 p.m. llegó del trabajo a su casa ubicada en la carrera 81 I Nro. 42D-25 sur de Bogotá, en compañía de un amigo y fue recibida por MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO, su exesposo, que vivía en un apartamento en el primer piso de la mencionada vivienda; relató que se encontraba en estado de embriaguez y con un cuchillo la gritó, la insultó y le dijo que la iba a matar; su hijo menor discutió con su papá y una hija CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 32 también lo hizo; ella subió a su apartamento en el segundo piso, llamó a la Policía y al llegar lo detuvieron.
En cuanto a la discusión presentada entre los exesposos, la misma se extrae de la propia declaración de Lucía González Rivera, y no puede ser desconocido por la Sala pues no existe prueba en contra que desvirtúa esa situación. También, observada la declaración de la víctima desde una perspectiva diferencial por su condición de mujer, es viable otorgarle credibilidad a la señora Lucía González Rivera, cuando reveló situaciones propias de subyugación y dominio con anterioridad a esos hechos por parte del procesado, al golpearla desde que estaba embarazada de su primer hijo y de maltratarla física y psicológicamente desde que se unieron en matrimonio hasta la fecha de su separación en el año 2000.
Es más, la misma Lucía González relató que por esos hechos fue condenado por el Juzgado 10º Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá por el delito de violencia intrafamiliar. Dicho que encuentra respaldo en la extensa declaración de la psicóloga Rocío Pérez, quien informó que su informe se basó en lo relatado por la presunta víctima y en un documento allegado por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL el 23 de enero de 2014, dando cuenta de esa condena.
Tampoco puede desconocerse, bajo una óptica diferencial, que la señora Lucía González, fue diagnosticada con un CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 33 trastorno mixto de ansiedad y depresión. Tal hecho encuentra demostración en la declaración de la psicóloga al exponer que la propia examinada le refirió: “me dicen que tengo depresión desde el 200431 y he venido tomando diferentes medicamentos”.
Igualmente, la profesional refirió que el trastorno mixto se presentó desde el año 2005 y que el historial médico allegado desde la Clínica Inmaculada refleja que en el año 2008 y en el año 2009 se le diagnosticó “un trastorno mixto de ansiedad y depresión”32. No obstante lo anterior, aun con la perspectiva de género aplicada al presente caso, no es posible demostrar la materialidad del delito de lesiones personales dolosas por el que la Fiscalía solicitó condena.
La apreciación en conjunto de la escasa prueba practicada en el juicio oral, genera fuertes dudas en torno a que la agresión verbal y la amenaza física del 22 de marzo de 2010, fueran las causantes de las lesiones personales atribuidas al procesado, consistentes en una perturbación psíquica permanente por ocasionar un trastorno mixto de ansiedad y depresión. La duda se concreta es en la necesaria relación de causalidad que debe existir entre los hechos acaecidos el 22 de marzo de 2010 (por los cuales se acusó a RINCÓN PARDO), y la enfermedad denominada trastorno mixto de ansiedad y depresión. Surge, en primer lugar, como 31 Registro 01:12:11 32 Registro 01:00:54 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 34 consecuencia de las manifestaciones realizadas por la Fiscalía en el juicio oral.
Recuérdese que en sesión del 14 de septiembre de 2018, la delegada manifestó que acusó por el delito de violencia intrafamiliar y al establecer que Lucía González y MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO no hacían vida en común, varió la calificación jurídica al delito de Lesiones personales dolosas agravadas. La Sala advierte en ese punto que lo que se hizo fue variar el nomen iuris más no la situación fáctica.
Posteriormente y de manera categórica, la Fiscal expuso: “se logró establecer que este informe de fecha 26 de junio de 2012 no acreditaba las lesiones psicológicas de las cuales habría podido haber sido víctima la presunta víctima, por lo anterior, la Fiscalía se vio obligada de nuevo a remitir a la señora Lucía para que fuera valorada en debida forma y se determinara frente a esas lesiones personales por las cuales la Fiscalía debió degradar la conducta”.33 Esa situación refleja que en la primera valoración que se le realizó a Lucía González para determinar los perjuicios causados en su salud con ocasión de los hechos suscitados el 22 de marzo de 2010, no se dictaminaron “lesiones psicológicas”.
Recuérdese que el dictamen no se realiza sobre la calificación jurídica que provisionalmente otorga la Fiscalía, el dictamen, en el delito de lesiones personales, debe soportarse en los hechos por los cuales se imputó y/o acusó, para determinar si los mismos son la causa de la 33 Registro 00:45:00 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 35 enfermedad.
Esa situación advierte la presencia de una duda razonable frente a la materialidad del delito por el que se acusó. La segunda situación que genera dudas frente al nexo causal que exige el tipo penal de lesiones personales entre la conducta y el daño irrogado, nace del análisis de la forma en que se solicitó la valoración psicológica. La Sala recuerda que la prueba pericial es procedente para efectuar valoraciones que requieran conocimientos especializados (artículo 405 CPP/2004).
El peritaje está integrado por un “informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba” (artículo 415 ibidem, sin el subrayado). Además, se impone la obligación al perito de declarar en el juicio, de no hacerlo, la consecuencia será la prohibición de utilizar el informe como evidencia (no es autónomo).
Cuando el legislador indicó que la declaración debe estar procedida del informe, la parte que solicita la prueba pericial debe ser clara en exponerle al perito lo que pretende con la prueba. En los eventos de lesiones personales como el que acá se estudia, se le debe indicar al profesional que determine si los hechos puestos en conocimiento de la fiscalía generaron un daño, un perjuicio en la salud y determinar claramente cuál fue el mismo y sus consecuencias (perturbación psíquica para el sub examine).
CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 36 Empero, en este caso, la Fiscalía no realizó ese requerimiento al Instituto Colombiano de Medicina legal, sino que, en su afán por obtener el dictamen que se acomodara a sus intereses, requirió que se practicara un examen psicológico forense a Lucia González para "variar conclusión por la variación típica el delito de lesiones personales dolosas." Esa orden de variar la conclusión del dictamen anterior (aquel del “26 de junio de 2012” que “no acreditaba las lesiones psicológicas de las cuales habría podido haber sido víctima la presunta víctima”) no debió ser tramitada por la profesional en psicología, pues su labor no consiste en acatar las órdenes de la Fiscalía, sino en realizar un estudio objetivo que obedezca a los principios de la ciencia en los cuales posea el conocimiento específico para que posteriormente sea el funcionario judicial quien determine con base en esa prueba si existe tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
El hecho de que la perito no hubiera devuelto la solicitud a la Fiscalía para que se aclarar el objeto del dictamen genera serias dudas frente a la objetividad del mismo. Finalmente, el tercer factor que hace dudar sobre la existencia del nexo causal entre conducta y perjuicio, está dado al apreciar la prueba pericial conforme lo establece el artículo 420 del CPP/2004, que obliga al juez a tener en cuenta “la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 37 técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.
En este caso la idoneidad del perito ya fue analizada con anterioridad (debió devolver la petición para que se aclarara el objeto de la prueba). Sin embargo, ese no fue el único yerro, sino que además, frente a la claridad de las respuestas, los instrumentos utilizados (en este caso documentos como antecedentes judiciales e historias clínica) y la consistencia de sus respuestas, también generan serias dudas frente al nexo causal necesario entre la conducta imputada y la consecuencia que se le atribuye.
Obsérvese que la declaración de la presunta víctima, repetida a la psicóloga, y reproducida por ella, in extenso, en el juicio oral, da cuenta de innumerables hechos de maltrato anteriores al 22 de marzo de 2010. Esa falta de concreción en relación con la conducta desplegada por el procesado para la específica fecha por la cual se acusó, la atemporalidad y descontextualización de los mismos, impide establecer un nexo causal con los daños que se requiere acomodar a la tipicidad el delito de lesiones personales por perturbación psicológica.
A lo anterior debe agregarse que el dictamen establece que a la víctima se le generó una enfermedad mental, pero ésta fue diagnosticada con antelación al 22 de marzo de 2010, hechos unívocos por los cuales se acusó. Recuérdese que la perito expuso que: CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 38 1.- Según el informe psicológico forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de 18 de marzo de 2008”, Lucía González Rivera presenta una sintomatología depresiva relacionada con maltrato por parte de su exesposo. 2.- El historial clínico de Lucía González en la Clínica Inmaculada daban cuenta de que el 3 de octubre de 2008, se estableció: “el diagnóstico principal es un trastorno mixto de ansiedad y depresión”.
Y el 3 de abril de 2009, se informó que acudió por un diagnóstico de trastorno mixto ansioso depresivo. La última confirmación evidencia que no se trató de alguna equivocación en la fecha de diagnóstico de la enfermedad. 3.- Lucía González le manifestó que tenía “depresión desde el 2004”, encontrando en la examinada un trastorno mixto ansioso depresivo desde el año 2005, (aunque se anexa historia clínica del año 2008)”. 4.- Desde el año 2005 se presentó “una lesión en su salud psíquica asociada con esos hechos de violencia intrafamiliar y se ha mantenido en el tiempo”. 5.- La enfermedad mental se configuró desde el año 2005 y que tuvo como soporte las historias clínicas de los años 2008 y 2009.
Con base en el dictamen elaborado por la psicóloga, la Sala de Casación Penal no establece errada la conclusión a CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 39 la que arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando concluyó que el peritaje no fue “confiable” porque se soportó en información fragmentada, descontextualizada y atemporal.
Es el mismo dictamen el que genera dudas en relación con la relación de causalidad que necesariamente debe probarse entre la agresión del 22 de marzo de 2010 y el daño causado, en este caso, la perturbación psíquica del trastorno mixto de ansiedad y depresión, pues en todo lo expuesto por la perito, no se realiza esa concreción, y contrario sensu, se expone categóricamente que la enfermedad surgió desde 2005, demostrada clínicamente en el año 2008, dos años antes del marco fáctico establecido en la acusación para el presente proceso.
Y sin que la Sala deba desconocer que por los hechos narrados con anterioridad al 22 de marzo de 2010, MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, no se casará el fallo recurrido, por cuanto la valoración del hecho aislado del 22 de marzo de 2010, tal como fue objeto de acusación, no permite establecer que el Ad quem haya incluido en algún yerro de los corregibles en casación al absolver a RINCÓN PARDO al hallar que existen serias dudas frente a la materialidad del delito por el que se le acusó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 40 RESUELVE No casar la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO del delito de Lesiones personales dolosas agravadas por el que había sido condenado por el Juzgado 34 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, conforme las consideraciones plasmadas con anterioridad.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Aclaración de voto CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3EDA47A003815B8ECDF35A8FEE63AC7A9A7E32BF96558355799821A10098C14A Documento generado en 2024-07-29 CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 42 ACLARACIÓN DE VOTO SP1335-2024 Radicado Interno 56583 1.
Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, en cuanto resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió a MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO del delito de lesiones personales agravadas, aclaro el voto en los siguientes términos. 2. A partir de mi voto disidente al auto CSJ AP710- 2024, rad. 62387, he sido consistente en sostener que la mujer pertenece a un grupo poblacional que, desde épocas antiguas, ha permanecido en un estado de constante vulneración. De allí que las normas penales incorporadas por el legislador, tales como la causal de agravación descrita en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no han hecho otra cosa que compensar y rehabilitar los derechos históricamente vulnerados a las mujeres. 3.
Por consiguiente, a mi juicio, esos agravantes son meramente objetivos. De allí que haya manifestado mi preocupación en relación con la carga probatoria desproporcionada que la Sala mayoritaria ha impuesto a la Fiscalía y a las víctimas para demostrar el contexto de violencia, en orden a aplicar la causal de agravación en comento. Casación Radicado interno 56583 MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO 2 4.
No obstante, como bien lo refleja la sentencia proferida en esta oportunidad, el enfoque de género debe ser un criterio de valoración en las decisiones judiciales, pero no puede operar de manera incondicional, pues aquél obliga al funcionario a seguir, en sus providencias, parámetros de racionalidad y que ellas estén «libres de cualquier clase de sesgos, prejuicios, posturas culturales, ideológicas o religiosos, o de su libre arbitrio y discrecionalidad». 5.
En consecuencia, al revisar el caso bajo esa óptica, no fue posible lograr una solución que favoreciera los derechos de la mujer que se reconoció como víctima, pues a pesar de que el enfoque de género en la valoración probatoria permitió conferirle credibilidad a su testimonio, en cuanto que (i) el 22 de marzo de 2010, a las 7:30 p.m. llegó del trabajo a su casa, en compañía de un amigo y fue recibida por el acusado, su exesposo, que vivía en un apartamento en el primer piso de la misma vivienda;
(ii) el último se hallaba en estado de embriaguez y con un cuchillo la gritó, la insultó y le dijo que la iba a matar; (iii) su hijo menor y su hija discutieron con él, (iv) ella subió al apartamento, llamó a la Policía y al llegar detuvieron al procesado, y (v) fue diagnosticada con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, lo cierto es que las pruebas en su conjunto no resultaron suficientes para alcanzar la certeza necesaria en torno a que la agresión verbal y amenaza física que RINCÓN PARDO le perpetró ese 22 de marzo de 2010 causaron las lesiones personales atribuidas por la Fiscalía General de la Casación Radicado interno 56583 MANUEL ENRIQUE RINCÓN PARDO 3 Nación. Esa duda frente a la relación de causalidad impidió a la Corte confirmar la condena de primera instancia. 6.
Si bien pudo evidenciarse de tiempo atrás una forma de violencia contra Lucía González Rivera, por parte del acusado, lo cierto es que la Fiscalía erró en su labor investigativa al momento de realizar la imputación, cuestión que, sin duda, repruebo. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A355A1630B3E37CBB931A03D4E653FA606AA2AEC20B019CF93B9C6CCA08AADA6 Documento generado en 2024-07-29 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y DE LOS MAGISTRADOS GERARDO BARBOSA CASTILLO y DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN A LA SENTENCIA CSJ SP1851-2024, rad. 56583 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos exponer las razones por las cuales nos apartamos de la Sentencia CSJ SP -2024, rad. 56583. 2. La mayoría consideró que existía duda sobre la relación de causalidad existente entre el hecho de violencia registrado el 22 de marzo de 2010, por el cual, afirma, se acusó al procesado, y el trastorno mixto de ansiedad y depresión padecido por la víctima.
Ello, debido a la “falta de concreción” de la mencionada conducta y a la “atemporalidad y descontextualización” de otras agresiones anteriores conocidas también dentro del proceso. En consecuencia, dispuso no casar la sentencia absolutoria adoptada en segunda instancia. 3. En nuestro criterio, el fallo no logra comprender la particularidad de las lesiones ocasionadas a la víctima.
Pierde de vista las características del daño causado y de las acciones que lo generaron (i). Ello, a su vez, se debe en gran CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 2 parte a que, si bien dice aplicar, en realidad carece también del enfoque de género requerido para entender la complejidad de la violencia crónica y sistemática sufrida por la víctima (ii).
A continuación, desarrollamos estos dos argumentos. Por último, hacemos mención a una perplejidad que deja la aproximación de la mayoría (iii). (i) Las particularidades de las lesiones causadas 4. Como lo reconoce la sentencia, la víctima ha sido objeto por parte del procesado, de violencia física, moral, verbal, económica, sexual y psicológica por aproximadamente 17 años.
Aquél la ha sometido a toda clase de maltratos, humillaciones y discriminaciones de género en el ámbito intrafamiliar. De acuerdo con las pruebas, las agresiones comenzaron en 1999, al año de haberse casado, y en 2004 la víctima fue diagnosticada con depresión. Debido a la persistencia de la violencia, su salud mental se fue deteriorando paulatinamente y tuvo que iniciar tratamiento psiquiátrico con medicamentos.
En el 2008, según los conceptos médicos de 2008, 2017 y 2018, la agredida comenzó a padecer perturbación psíquica permanente derivada de trastorno mixto de ansiedad y depresión. 5. En medio del contexto anterior, se produjeron las agresiones ejecutadas por el acusado en marzo de 2010, que dieron lugar al presente proceso. De esta manera, es evidente que el daño sufrido por la afectada no se perpetró con el solo hecho ejecutado en marzo de 2010, como, según el fallo, debió quedar probado.
Por la naturaleza de la lesión, esta no CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 3 fue el resultado de un solo acto ni de un solo episodio. Fue el producto de la violencia crónica sufrida por la víctima durante un periodo significativo de tiempo. 6. Por lo tanto, no es que el acto de violencia de marzo 2010 que dio lugar a estas diligencias no tenga nexo causal con el resultado dañoso, como afirma la sentencia. Es obvio que lo tiene.
Lo que ocurre es que ese solo hecho no lo explica. Dicha específica agresión no puede analizarse de forma aislada sino como parte de la secuencia prolongada de violencias a la que fue sometida la víctima, secuencia que sí explica nítidamente la lesión. 7. Los ataques morales y psicológicos de marzo de 2010 se inscriben en ese contexto de violencia, pues guardan una conexión de sentido y se ubican dentro del mismo patrón de agresiones reiteradas.
Dicho de otro modo, es un acto más dentro de la serie de hechos discriminatorios que desencadenaron las lesiones psíquicas a la afectada. Por esta razón, también en esa conducta de 2010 recae la causa eficiente de las lesiones por las cuales se acusó al procesado. 8. La cuestión fue explicada, incluso, por la perito psicóloga que concurrió al juicio oral, en un fragmento citado por la decisión: “Este caso digamos que no es típico de unas lesiones personales, típico no estoy hablando en términos jurídicos, sino que es un caso que se instauró dentro del contexto de una violencia intrafamiliar, en una violencia intrafamiliar no podemos hablar de un caso específico, hablamos de una cronicidad en una serie de eventos de maltrato, hablamos de una cantidad de tiempo en el cual hubo maltrato físico, CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 4 psicológico, sexual, tal como lo describimos en los informes, como se ha encontrado, a partir de todo ese tiempo, ese evento traumático que la examinada padeció, se generó una enfermedad mental que fue diagnosticada en el año 2009”. 9.
La Sentencia asume una visión unidimensional sobre la causación de las lesiones personales, asociada al daño mediante una sola acción concreta, que pierde de vista las características de la salud mental, las manifestaciones de sus afectaciones y sus causas. Como consecuencia, cualquier esfuerzo destinado a buscar el origen del trastorno mixto de ansiedad y depresión únicamente en la agresión del 10 de marzo de 2010 estaba destinado al fracaso.
Omitió, sin embargo, que ese acto es muestra patente (es parte) del escenario violento que terminó por causar la perturbación psíquica dictaminada. 10. Ahora, la providencia parte de que la Fiscalía acusó al procesado solo por las amenazas con arma blanca ejecutadas el 10 de marzo de 2010. Conforme se ha dejado expuesto, aun bajo este presupuesto, una aproximación adecuada a la clase de daño conducía a la conclusión de que el procesado es responsable.
Sin embargo, debe subrayarse que en la acusación, la Fiscalía, pese a hacer referencia inicialmente al evento de 2010, también afirmó que el procesado: “la ha agredido (a la víctima) infinidad de veces, tanto física, verbal y psicológicamente, que es una persona que no ha podido vivir tranquilo”. 11. La acusación mostró la realidad de las causas asociadas a las lesiones ejecutadas.
Puso de manifiesto los hechos en CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 5 perspectiva histórica y contextual y, además, hizo referencia a algunas de las formas de violencia perpetradas contra la víctima. En consecuencia, la imputación fáctica realmente era mucho más compleja y amplia que como lo pretendió hacer ver la mayoría en la sentencia. Abarcaba la serie de acciones causantes y buscaba enjuiciar al procesado por el daño psíquico irrogado a su exesposa.
Ello hacía aún más claro que era responsable de las lesiones objeto de acusación y así debió haberse declarado. (ii) La falta de enfoque de género al analizar el caso 12. En buena medida, la falta de una aproximación adecuada de la mayoría, para analizar las lesiones a la salud mental ocasionadas en este caso, se debe a que la sentencia carece del enfoque de género requerido a fin de comprender la complejidad de la violencia crónica sufrida por la víctima. 13.
El fallo elabora un extenso argumento teórico sobre la perspectiva de género y dice aplicarla en varios momentos del examen del caso. Sin embargo, la pasa por alto en relación con el problema central. Adoptar la perspectiva en mención no es solamente darle credibilidad al relato incriminatorio de la víctima y al concepto técnico que dictamina las lesiones sufridas.
Es también algo más allá de lo anterior, de radical importancia para analizar un asunto bajo el principio constitucional de no discriminación. 14. Implica superar la visión formalista de la realidad a la cual se aplica el derecho penal. Supone identificar que a los CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 6 simples hechos subyacen prácticas y tradiciones de sometimiento de la mujer, que adquieren ciertos rasgos a los cuales puede escapar la visión clásica de las categorías dogmáticas.
La finalidad de esa metodología es, por lo tanto, captar el fondo de esa realidad material y, desde esa óptica, entender y aplicar las reglas jurídicas. 15. En el presente caso, si se hubiera adoptado realmente el enfoque de género, la mayoría habría logrado comprender que, por razones culturales, en el espacio doméstico la violencia contra la mujer tiende a tolerarse, normalizarse e invisibilizarse.
Y, en particular, habría podido identificar que esa clase de discriminación generalmente se prolonga en el tiempo, se vuelve crónica y se recrudece. Además, que el espiral de violencia padecido por la víctima en este asunto era la mejor muestra de todo lo anterior. 16. La perspectiva de género permitía reconocer que todos los hechos de discriminación de los que la agredida ha sido objeto a lo largo de más de una década tienen unidad de sentido y siguen el mismo patrón. Por lo tanto, que el hecho que dio lugar al proceso penal estaba enlazado a esa cadena de violencias.
Así, tal perspectiva, que buscar impedir la prolongación de prácticas discriminatorias, habría conducido a la conclusión de que el procesado es responsable del trastorno mixto de depresión y ansiedad padecido por la víctima. (iii) Una perplejidad que deja la sentencia CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 7 17.
Por último, la Sentencia resalta “la gravedad de los hechos de que ha sido víctima la señora LUCIA GONZÁLEZ por parte de RINCÓN PARDO que constituyen un verdadero escenario de sojuzgamiento y control permanente de ella que inició desde cuando era su pareja y continúa ahora que ya no mantiene ningún vínculo con él”. Este reconocimiento es desconcertante a la luz de la decisión aprobada por la mayoría. Ello, más aún con la determinación que se adopta, de oficiar a la Secretaría Distrital de la Mujer y a la Policía, para que se tomen medidas de prevención. 18.
El caso analizado pone de relieve no solamente una transgresión grave a los bienes jurídicos de la víctima. También hace manifiesto un riesgo latente de que la violencia continúe escalando y las consecuencias sean aún más lamentables. Pues bien, el papel de sancionar la comprobada vulneración a los intereses jurídicos, así como la función de prevenir futuros atentados y daños aún más intensos a la integridad física y psicológica de la afectada, competía a los jueces penales y, en último término, a la Corte. 19.
Las autoridades administrativas convocadas por la Sentencia tienen una misión preventiva en el marco de la convivencia ciudadana e intrafamiliar. Sin embargo, cuando la violencia ha adquirido matices graves como en este caso, los jueces penales no pueden abdicar de su función de garantía en el marco del Estado constitucional de derecho. El fallo tiene un doble efecto perjudicial.
El daño a la salud mental ejecutado contra la víctima por ahora quedó en la CUI: 11001600010720100123501 Casación Número Interno 56583 Manuel Enrique Rincón Pardo 8 impunidad y, además, su integridad continúa en riesgo, bajo el mismo contexto de dominación sufrido durante años. 20. En los anteriores términos dejamos expuestas las razones que nos llevaron a apartarnos de la decisión mayoritaria.
Fecha ut supra. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA801ED1F509833A89D4ECDDAFADD37491D0A3846918456F7A6A5709C68A96C3 Documento generado en 2024-07-30 11001600010720100123501-SP1851-2024-empMnk9iSUSDgbH8rwXhOg_Firmado.pdf (p.1-42) 11001600010720100123501-SP1851-2024-P0X7kFSPP0W9wfc5DKuEA_Firmado.pdf (p.43-45) 11001600010720100123501-SP1851-2024-ksfeBwKx0OpsKY8iFq43Q_Firmado.pdf (p.46-53)