JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente SP185-2025 Radicación n.° 60600 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Corte resuelve la impugnación especial que promovió el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 30 de agosto de 2021.
Con esta revocó la absolución de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación y, en su lugar, lo condenó como autor responsable del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 2 II.
HECHOS 2. En la casa ubicada en la carrera 6 número 8A-44 del municipio de Purificación residían B.S.G.R., un joven de 16 años y nieto de la propietaria, y RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, quien era inquilino en la misma vivienda. 3. El joven B.S.G.R. tenía la costumbre de ducharse en el baño ubicado en el patio de la casa, lo que ocurría con mayor frecuencia en la noche.
Esto fue aprovechado por ACEVEDO ÁNGEL quien, la primera vez, lo amenazó con una navaja y con hacerle «lo mismo que al veneco» para que le permitiera practicarle sexo oral y realizarle tocamientos en su miembro viril. El mismo comportamiento se repitió varias veces entre los meses de marzo y junio de 2018. III. ACTUACIÓN PROCESAL 4. El 20 de abril de 2019, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Garantías de Purificación, la fiscalía imputó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como presunto autor de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo, conducta descrita y sancionada en el artículo 206 del Código Penal.
El imputado no aceptó los cargos y, por solicitud de la fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 5. El 5 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 3 de Conocimiento de Purificación. Allí, la fiscalía llamó a juicio a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se celebró el 22 de abril de 2020 y el juicio oral, entre el 26 de mayo y el 14 de julio de 2020.
En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. El 25 de agosto siguiente profirió la sentencia de primera instancia. 6. Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de agosto 30 de 2021, la revocó para, en su lugar, condenar a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso la pena principal de doce años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 7. La defensa del procesado interpuso el recurso de impugnación especial y presentó su sustentación por escrito. Los sujetos procesales e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.
IV. LAS SENTENCIAS i) Primera instancia 8. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación absolvió a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL del delito por el que la fiscalía lo acusó. Consideró que la única prueba CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 4 de cargo directa, es decir, el testimonio de la víctima B.S.G.R., contenía serias inconsistencias que atentaron contra su credibilidad.
Quedaron en evidencia al valorar intrínsecamente su relato a la luz de la sana crítica, así como al confrontarlo con los demás testimonios que se practicaron en el juicio. 9. En particular, el juez explicó que no existe ninguna prueba contundente que demuestre la ocurrencia de la conducta punible. Además, sugirió que podría tratarse de una invención de B.S.G.R. para perjudicar al acusado o para lograr su objetivo de abandonar la casa paterna.
Asimismo, no encontró ninguna circunstancia que corroborara el relato del abuso y le permitiera «tener un conocimiento más a fondo de lo que realmente estaba pasando». 10. Manifestó que, en su opinión, lo que ocurrió es que entre RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y B.S.G.R. existía una relación consentida de tipo homosexual. No de otra manera se explica que el joven, a sabiendas de que su supuesto agresor regresaba del trabajo en horas de la noche, decidiera, en más de veinte ocasiones, esperarlo para bañarse y para que le realizara sexo oral. 11.
En estas condiciones, para el a quo no resultó creíble que estos episodios estuvieran precedidos de amenazas con un arma cortopunzante, pues no se demostró la existencia de ese objeto. Además, también genera dudas que la víctima asegurara haber visto la navaja cuando él mismo afirmó que el lugar donde ocurrieron los hechos CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 5 estaba oscuro.
Puso también en duda la violencia que podría deducirse de la presencia de un arma, porque dedujo que una navaja guardada dentro de un pantalón no representaba ninguna amenaza. 12. Por la misma línea, afirmó que no se demostró que ACEVEDO ÁNGEL fuera una persona violenta ni que tuviera antecedentes de ser una persona peligrosa dentro de su comunidad.
Por el contrario, sí encontró probado, con el testimonio de Ana Tarcilia Flórez Manrique (abuela de B.S.G.R.), es que el procesado «fue visto como una buena persona, trabajador, con quien de pronto se podría tener una buena amistad […]». 13. Para el juzgado, resultó sospechoso que la víctima no hubiera tratado de defenderse o, por lo menos, de avisar a la policía, a su abuela o a alguna persona mayor de edad.
Por el contrario, dijo el juez, «se quedó tranquilo como si no estuviera pasando nada en torno a la violencia de la cual dice era por medio de la cual le sometía su victimario». A esto agregó que el joven «le sacaba ventaja económica a la situación que estaba viviendo con RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL», como lo encontró demostrado con el testimonio de la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez, quien declaró que […] nunca le pregunté si había tenido satisfacción sexual con eso, lo que sí había era como una gratificación económica según lo que él manifiesta, que era lo que finalmente lo obtenía como una gratificación económica, pero no se habló sobre esa satisfacción sexual.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 6 14. Concluyó que, en todo caso, para que se pueda ejecutar una actividad de sexo oral «sin dificultad (…) es indispensable que el miembro viril estuviera erecto». Esta explicación, que extrajo de «las páginas de internet especializadas en salud como MedlinePlus», la utilizó para inferir que si el joven afirmó que sintió miedo y que estaba asustado, muy difícilmente iba a lograr una erección. Por lo tanto, a su juicio, era improbable que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL hubiera podido realizarle sexo oral a B.S.R.G. si este no tenía una erección de su órgano genital. 15.
En esas condiciones, aseguró que no encontró prueba que le permitiera obtener el conocimiento más allá de toda duda acerca de la existencia del delito. ii) Segunda instancia 16. Para el tribunal, contrario a lo que opinó el juez de primer grado, el testimonio de B.S.R.G. fue digno de toda credibilidad. En primer lugar, porque no se probó que el joven tuviera algún propósito o razón para perjudicar al acusado.
En segundo término, su relato fue circunstanciado, detallado y contó con un respaldo emocional que fue evidente tanto en la valoración psicológica como en su declaración durante el juicio oral. 17. Encontró demostrado que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL se valió de violencia psicológica para realizar actos sexuales sobre B.S.R.G. En su criterio, la exhibición de un arma cortopunzante junto con las amenazas proferidas, CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 7 constituyeron medios suficientemente idóneos para doblegar la voluntad del adolescente.
Este se encontraba en una situación de vulnerabilidad derivada de la disfuncionalidad de su núcleo familiar, la agresividad de su progenitor y su «particular personalidad en proceso de formación». Contra lo que argumentó el a quo, quien por esas circunstancias sospechó sobre la veracidad del relato incriminatorio, el tribunal advirtió que esos factores explican por qué el joven no se defendió ni contó inmediatamente lo que le estaba sucediendo. 18.
En consecuencia, declaró a ACEVEDO ÁNGEL como autor penalmente responsable del delito de acto sexual violento (art. 206 del Código Penal). Lo condenó a la pena principal de doce años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura inmediata.
V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 19. Contra la primera condena impuesta en segunda instancia, el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL interpuso y sustentó la impugnación especial. Solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme la absolución de primera instancia. Fundamentó su pretensión en la ausencia de prueba para cumplir con el estándar de conocimiento que exige la ley para poder emitir una decisión de condena.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 8 20. Con tal propósito, denunció que el tribunal incurrió en «falsos juicios de existencia y raciocinio» porque, a pesar de las múltiples contradicciones e inconsistencias en el testimonio del menor, le otorgó plena credibilidad. Argumentó que los relatos de B.S.G.R. acerca de la cantidad de veces que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le practicó sexo oral son inverosímiles y fantasiosos. 21.
Señaló que no se puede dar crédito a un menor que anteriormente realizó acusaciones falsas en contra de otra persona. Tal es el caso de Yesid Bravo, a quien B.S.G.R. acusó de haberlo accedido carnalmente de forma violenta en 50 ocasiones, pero que resultó absuelto debido a que el juez que conoció del juicio no encontró pruebas suficientes para condenarlo. 22.
Enfatizó la supuesta orientación sexual diversa del agraviado, para sugerir que su versión sobre la violencia e intimidación ejercida por RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL para practicarle sexo oral en más de 20 oportunidades fue para «justificar su inclinación sexual». Por eso, si el tribunal hubiera valorado el testimonio de B.S.G.R de conformidad con las reglas de la sana crítica y en conjunto con las demás pruebas aportadas por la defensa, el fallo necesariamente tendría que haber sido absolutorio. 23.
Frente al recurso de impugnación especial, los no recurrentes guardaron silencio. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 9 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 24. De acuerdo con el numeral 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, que reformó el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 25.
Para desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y cumplir con el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 26. Bajo esos lineamientos, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación. Los argumentos presentados por el recurrente a través de la impugnación especial serán evaluados siguiendo la lógica inherente al recurso de apelación. No obstante, acorde con el principio de limitación, el trabajo de la Corte se centrará en examinar los aspectos específicos que se cuestionan.
Si es necesario, este análisis se ampliará a los temas inseparablemente vinculados al objeto de la crítica. 2. Delimitación del problema jurídico CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 10 27. La impugnación especial promovida por el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL contra la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo, tiene un eje central.
No es otro que la crítica a la valoración probatoria que realizó el tribunal y que lo llevó a concluir que hay prueba suficiente de que los actos sexuales perpetrados por ACEVEDO ÁNGEL fueron producto de la violencia. El ataque invita a otro examen. Verificar si, como lo aseguraron el juez de primera instancia y el recurrente, se trató de encuentros sexuales consentidos, lo cual impondría la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y el restablecimiento de la absolución. 28.
En ese orden se desarrollarán, a manera de marco conceptual y con apoyo en la jurisprudencia, los siguientes tópicos: (i) el elemento típico de la violencia en el delito de acto sexual violento; y (ii) el caso concreto. De manera trasversal a la resolución de ese problema jurídico, la Sala analizará las medidas diferenciales obligatorias en situaciones de violencia sexual sobre menores de edad, en particular, el principio pro infans y las reglas de valoración probatoria en materia sexual. 3.
La violencia como elemento esencial del delito de acto sexual violento. Criterios para su diagnóstico 29. Toda interacción sexual debe ser genuinamente consensuada. Ha de obedecer a una manifestación CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 11 voluntaria, libre, autónoma e informada de quien tiene la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad1, siempre que se trate de personas mayores de catorce años.
De ahí, la consagración de los derechos a la libertad, integridad y formación sexuales como bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Cualquier intercambio de esta naturaleza que no goce de dichos atributos adquiere una connotación delictiva. Adquiere este cariz bien porque se doblegó la voluntad de alguno de los involucrados a través de la violencia, o porque se abusó de una situación que puso al sujeto pasivo en condición de inferioridad (minoría de edad, estado de inconciencia, trastorno mental, entre otros). 30.
El delito por el que se acusó y juzgó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL es el de acto sexual violento, conducta descrita y sancionada en el artículo 206 del Código Penal. La intelección de esta norma determina que: (i) haya un sujeto activo indeterminado; (ii) la conducta de cometer actos sexuales, recogida en el verbo rector; (iii) la violencia como elemento normativo; y (iv) un sujeto pasivo indeterminado. 31.
De acuerdo con la anterior descripción, la configuración de la violencia, como elemento típico de los delitos sexuales, implica valorar previamente la acción desplegada por el sujeto agente; de ahí que no es posible atribuir comportamiento típico o modalidad delictiva, en la que se incluya el elemento de la violencia, si «no es posible 1 CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 12 predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima». (CSJ SP2650- 2014, rad. 41778). 32. Dentro de este contexto, el Código Penal define la violencia en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. 33.
Para la Sala, el elemento normativo de la violencia, que es común a varios tipos penales que protegen la libertad, integridad y formación sexuales, debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción para examinar si conforme a las condiciones de un observador inteligente, el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.
(CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508; reiterada en CSJ SP303-2023). 34. Desde un enfoque normativo, el concepto de violencia puede ser explorado en sus distintas modalidades. La violencia física o material, que implica la ejecución de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1719_2014.html#11 CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 13 la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros.
La violencia moral, psicológica o emocional, que consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento que no implican necesariamente el despliegue de fuerza física. Son los que logran influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor para proteger su vida, integridad física, moral o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados. 35.
La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en explicar que para la realización típica de la conducta de acto sexual violento el elemento violencia debe ser valorado desde su dimensión cualitativa y no cuantitativa. Es decir, no se trata de especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación de que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima2.
En definitiva, debe haber una relación causal entre la violencia realizada por el autor sobre el sujeto pasivo y el acto agresor, ya que «sin violencia, pues, no puede haber acto sexual violento»3. 36. De modo que, al momento de establecer los criterios para verificar la idoneidad de la violencia en la consumación del delito, lo importante a considerar es el comportamiento del sujeto activo y no el de la víctima.
A esta, como lo precisó la Sala4, no se le puede exigir actuar de determinada forma, 2 CSJ SP3216-2021. 3 CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743. 4 SP126-2024; en similar sentido, SP12161-2015 y SP036-2023. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 14 ya que su respuesta o reacción al ataque es irrelevante para establecer si la acción del agresor fue violenta.
En ese sentido, no es jurídicamente exigible que el agraviado adopte cierto comportamiento o ejecute manifestaciones explícitas de rechazo, para tener por acreditada la violencia requerida por el tipo penal. 37. Para determinar si la violencia empleada fue idónea o no en la consumación del delito sexual, es imprescindible realizar un análisis minucioso de las circunstancias que rodearon los hechos.
El abordaje, a través de las pruebas, busca identificar cuál era la voluntad del sujeto pasivo al momento de la realización de la conducta de índole sexual, y cuál fue el acto específico de violencia que resultó determinante para su consumación. 38. Como ya se indicó, el defensor de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cuestionó el alcance que el tribunal le otorgó al relato de B.S.G.R. Señaló la contradicción de sus exposiciones y, a partir de ellas, construyó la hipótesis según la cual todas las interacciones sexuales que ocurrieron entre estas dos personas fueron consentidas.
Al efecto, mantiene que es inverosímil que el presunto agraviado se hubiera podido amedrentar con una navaja que el agresor portaba dentro de su pantalón. Además, consideró ilógico que el joven asegurara haber visto el arma corto punzante y, al mismo tiempo, reconociera que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba oscuro. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 15 39.
Teniendo en cuenta, entonces, los argumentos de la impugnación, entrará la Corte a analizar en detalle la declaración del menor B.S.G.R. con el fin de determinar su credibilidad, fiabilidad y valor probatorio en orden a dilucidar: i. el contexto en el que ocurrieron los hechos y la percepción que la víctima directamente tuvo de ellos; ii. cuál fue el acto de violencia que, según la acusación, el agresor cometió sobre él; y iii. la idoneidad que tuvo el constreñimiento para lograr doblegar su voluntad. 40.
Además, para esclarecer este último criterio, la Sala examinará, a la luz del principio pro infans, si el menor se encontraba en una particular situación de indefensión o vulnerabilidad más allá de las que le imponía su propia edad. 41. Durante el juicio oral, B.S.G.R. relató que la primera vez que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL lo intimidó, sucedió una noche en la que se disponía a bañarse.
Según su testimonio, en esa ocasión ACEVEDO ÁNGEL lo esperó al lado del baño, se le acercó y le expresó su atracción hacia él, mientras le acariciaba el pene. B.S.G.R. manifestó que, en ese primer encuentro, él se rehusó y trató de irse, pero ACEVEDO ÁNGEL lo amenazó con una navaja que llevaba en el pantalón y que el joven alcanzó a ver. Además, el acusado lo intimidó CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 16 diciéndole que, si no accedía, le haría «lo mismo que al veneco»5. 42.
La víctima fue consistente en indicar que se sintió amenazado por la navaja que portaba RIGOBERTO en la pretina del pantalón y que, por esa razón, no opuso más resistencia cuando aquél le bajó el pantalón y le realizó sexo oral. También fue claro en señalar que sintió «miedo» cuando le escuchó decir que le haría «lo mismo que al veneco», afirmación que el menor creyó que «era verdad», según así lo manifestó en el juicio: La parte de la intimidación era que sentía miedo en el momento en el que él me decía que me iba a hacer lo mismo que le hizo «al veneco», el que se encontraba residenciado en la casa, esa era la intimidación que él me daba a mí, y como él tenía la navaja en el pantalón, pensé que era verdad lo que él decía6. 43.
Igualmente, fue enfático en expresar que sí intentó evitar las situaciones en que ACEVEDO ÁNGEL pudiera abordarlo. Con ese propósito, empezó a ducharse más temprano, aprovechando que el acusado se encontraba trabajando y solo regresaba a la casa en horas de la noche. Al respecto indicó: y yo, para evitar eso, cambié mi horario de baño y me bañaba más temprano cuando él no se encontraba en la casa, porque él permanecía vendiendo chance y llegaba en las horas, tipo siete de la noche, en la cual me bañaba, entonces cambié mi horario de baño a las cinco o seis de la tarde7. 5 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 26 de mayo de 2020. Minuto 44:15. 6 Ibídem, minuto 50:51. 7 Ibídem, minuto 59:26. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 17 44. Queda claro, entonces, que B.S.G.R. nunca estuvo de acuerdo con actos sexuales que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL le realizó. Todo lo contario, su aquiescencia e inicial pasividad fueron producto del miedo real, serio y razonable en proporción con las amenazas que aquél le infundió. En todo caso, no fueron de un calibre menor, pues involucraron un arma corto punzante cuya sola idea de existencia puede infundir un temor mortal en cualquier persona.
Todavía más, cuando se trata de un adolescente en estado de vulnerabilidad manifiesta, no solo por su edad, sino por ciertas circunstancias que se pasan a detallar. 45. En su testimonio, B.S.G.R. relató que vivía con su padre, Jesús Ricardo Guerra Flórez, en la casa de su abuela, Ana Tarcilia Flórez Manrique quien, además, arrendaba habitaciones a otros inquilinos, entre ellos, a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL.
El adolescente agregó que su padre era una persona violenta que con frecuencia lo golpeaba y lo maltrataba verbalmente. Asimismo, mencionó que su abuela, debido a su avanzada edad, no podía hacerse cargo de su cuidado. Y, aunque B.S.G.R. dijo tener una buena relación con su madre, Sandra Patricia Rincón Cortés, no vivía con ella ni con ningún otro miembro de su familia, por lo que pasaba la mayor parte del tiempo solo.
En sus propias palabras, expresó: [E]n esos momentos mi papá estaba trabajando en la alcaldía, de guardia, y él trabajaba entre semana, o sea, una semana de día y otra semana de noche, y en algunas situaciones mi papá trabajaba de noche y me encontraba a veces solo con mi abuela o a veces no CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 18 me encontraba con mi abuela, porque permanecía donde la señora Diana trabajando y yo permanecía solo; y no le contaba tampoco a mi papá porque era un poco agresivo conmigo, él me mantenía pegando porque yo era desjuiciado y me decía muchas cosas, muchas groserías. 46.
Este contexto fue corroborado por el progenitor y la abuela. El primero ratificó que en horas de la noche su hijo B.S.G.R. se quedaba solo en la casa, y la segunda, describió cómo era el baño. Dijo que éste «quedaba retiradito» y confirmó que su nieto se bañaba en la noche. Sobre la conducta usual de la abuela, el adolescente refirió: [M]i abuela cuando yo me bañaba, mi abuela permanecía en la cama, porque ella está enferma de los pies, ella no puede casi caminar, se permanecía viendo la novela mientras que yo iba y me bañaba. 47.
Por su parte, la psicóloga forense Nancy Gordillo Ramírez8, realizó una pericia forense a B.S.G.R. para establecer sus condiciones de salud mental antes, durante y después de los hechos, valorar su relato y preservarlo para la investigación judicial. Concluyó que el menor se encontraba en un estado de «desprotección». En el informe pericial que elaboró el 14 de enero de 2020, la profesional consignó: B.S. es un adolescente, estudiante de noveno grado de Ibagué, proviene de hogar primario conformado por padres separados, es el segundo de los cuatro hijos de tres uniones de la madre, no hubo comunicación cordial con la expareja, por lo tanto, al ser separado del hogar materno a sus ocho años, llegó a la casa de su papá que vivía con la abuela paterna.
Desde siempre la relación con el papá ha sido distante por temor acercarse a él dado el mal humor, nunca ha existido diálogo entre ellos, poco se veían, aunque compartían la vivienda, se acostumbró a estar solo, no socializaba con familia ni otras personas, no sintió el apoyo ni 8 Ibídem, minuto 1:05:53. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 19 orientación familiar durante la crianza, con la mamá también escaso contacto hasta el año 2018 que llegó a vacaciones y decidió no regresar al hogar paterno. […] Al momento de la presente valoración mental B.S., presentó estado de ánimo ansioso, apatía, distanciamiento emocional, actitud de vergüenza, temor, manifestó sentirse inseguro, aislado, considera que el ambiente es pesado en esta ciudad, no se identifica con los de su edad.
Refirió sentirse afectado por las situaciones sexuales que ha vivido, se siente culpable por no haber actuado de manera más activa y decidida para evitar el abuso, comprende que el temor que presenta lo hace frágil para reclamar los derechos que merece. Es evidente que la actitud sumisa que presenta fue moldeada por una crianza carente de protección y apoyo, con una figura paterna dominante, intimidante, una madre ausente y una abuela sobreprotectora.
Se culpa por no haber reaccionado activamente para evitar que ocurriera el abuso, especialmente dice por no haber buscado protección de su papá, manifiesta que el temor lo paraliza y no cuenta con estrategias para enfrentar la situación y las consecuencias actuales. No se cuenta con historia clínica previa a los hechos, ni con la información de un cuidador primario, que conozca aspectos importantes de su crianza para entender las condiciones de salud mental del examinado antes y durante el tiempo de ocurrencia de los hechos, los informes académicos muestran bajo desempeño académico desde el año 2015, con recuperación parcial en el año 2017, no hay informes del comportamiento presentado por B., durante estas etapas de su vida.
Llama la atención las condiciones emocionales, la sensación de temor, ansiedad, pobre valoración de sí mismo, incapacidad de controlar su vida, indecisión, se siente evaluado entre otras características. La sintomatología que presenta el examinado, constituye un trastorno mixto ansioso depresivo. 48. Además, el estado de «vulnerabilidad significativa»9 en el que B.S.G.R. se encontraba no solo era atribuible a su contexto familiar disfuncional.
En la valoración psicológica que le realizó la profesional Gordillo Ramírez y en el juicio oral, el menor relató que antes de los hechos ocurridos con RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL, ya había sido abusado 9 Ibídem, minuto 1:39:29. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 20 sexualmente por otra persona de sexo masculino. 49.
El anterior panorama despeja cualquier duda respecto al elemento normativo de la violencia para estructurar el delito de acto sexual violento. Está claro que el joven nunca consintió los actos lascivos que le realizó RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL. Tampoco ofrece mayor dificultad concluir que la causa determinante para la consumación del ilícito fue la violencia moral que aquel ejerció y que materializó a través de amenazas en las que se valió de un arma cortopunzante y de la promesa de hacerle «lo mismo que al veneco», si no accedía a sus requerimientos sexuales. 50.
Con independencia de lo que en la realidad RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL «le hizo al veneco», para B.S.G.R. esa referencia constituyó una amenaza lo suficientemente grave para amedrentarlo y conseguir que accediera a sus demandas sexuales. En otras palabras, aunque el menor no conociera los detalles exactos de lo que le pasó «al veneco», como lo exigieron el juez de primera instancia y el recurrente, esto no disminuyó la efectividad de la intimidación, ya que la información que el joven tenía sobre ese episodio bastó para infundirle un profundo temor y coaccionar su voluntad.
Así lo expresó durante su declaración en el juicio: [E]n una situación, nos encontrábamos en las horas de la noche durmiendo, y llegó el señor RIGOBERTO, no sé si estaba tomado o no sé qué fue lo que pasó, y cuando entró estaba dándole duro a la puerta del otro señor que estaba arrendado, y con un cuchillo empezó también a darle a la puerta y a insultarlo, y cuando se le entró, la verdad no sé qué pasó porque mi abuelita me dijo que me quedara adentro, y mi abuelita fue la que allá arregló los CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 21 problemas10. 51.
Esta versión, además, guarda identidad con lo que B.S.G.R. le contó a la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez durante la valoración forense. Allí, el joven le relató, con menor nivel de detalle, pero con idéntico núcleo fáctico, que hubo un episodio en el que RIGOBERTO le hizo algo malo, con una navaja, a quien era conocido como «el venezolano».
Así lo plasmó la psicóloga en la entrevista: Un día en la casa de mi abuela dos señores habían alquilado habitaciones, mi abuela me contó que ellos tenían una relación y un día yo entré a bañarme, la puerta no tenía seguro, solo había una cortina y cuando ya iba saliendo del baño, él estaba en la alberca esperando que saliera, y cuando salí, me ofreció plata si me dejaba hacer un oral de él, me dijo que me daba 50 mil, yo le dije que no, él me arrinconó, yo me moví y tenía una navaja entre la pretina, me quedé callado, él bajó, me quitó el pantalón, me quedé callado, me hizo sexo oral, yo no dije nada teniendo miedo que me atacara con la navaja como lo hizo con el venezolano. Él duró haciéndome eso varias veces durante unos 5 meses hasta que me vine para Ibagué donde mi mamá. 52.
Todo ese ciclo de violencia explica por qué el menor guardó silencio y por qué no opuso resistencia frente a los ataques sexuales de RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL. Su especial estado de vulnerabilidad, su soledad y desamparo, el estado depresivo en el que lo encontró la psicóloga forense, sumados a la culpa y vergüenza que le generaba el creerse incapaz de detener esos actos que lo agredían profundamente, conformaron un conjunto de factores que lo llevaron a someterse al abuso y a mantenerlo en secreto. 10 Ibídem.
Minuto 45:32. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 22 53. La psicóloga Gordillo Ramírez, en su declaración, puso de manifiesto el complejo estado anímico y mental que estaba atravesando B.S.G.R. en ese momento. Explicó detalladamente las circunstancias adversas que rodeaban al menor y el impacto que estas tenían en su bienestar emocional y psicológico.
Así lo ilustró con su testimonio: En cuanto a las habilidades sociales, muy restringidas. Él poco compartía con nadie ni con sus hermanos ni con otros adolescentes en el colegio. Dice que le hacían bullying y los docentes intentaban integrarlo, pero no lograban integrarlo al medio (…) presentaba insomnio, comía de manera abundante, lo que se llama «hiperfagia», es decir, comer demasiado y permanecer en estado de ansiedad11. 54.
Comentó la psicóloga que el joven se encontraba en un «estado de ánimo ansioso, apatía, distanciamiento, actitud de vergüenza, cuando comentaba los hechos se mostraba avergonzado, lo martirizaba toda la situación que había vivido»12. Y agregó que ella directamente lo vio [C]on un estado de ánimo muy apático, es decir, un distanciamiento importante, mucha vergüenza, temor.
Manifestó que se sentía muy inseguro, aislado (…), se culpabilizaba por no haber sido más adecuado para defenderse de los hechos que le habían ocurrido, dijo que se «sentía paralizado frente a esa situación», él no podía responder a eso y esa era la causa por la que él decía que no había respondido de manera adecuada. 55. Finalmente, la profesional concluyó que13: Su comportamiento, su actitud, esa sensación de temor que lo invadía, la ansiedad, una valoración de sí mismo muy empobrecida, una dificultad para controlar su propia vida, indeciso, él se sentía evaluado socialmente por sus compañeros al 11 Ibídem, minuto 1:26:42. 12 Ibídem, minuto 1:30:48. 13 Ibidem, minuto 1:39:29.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 23 no responder de manera adecuada sobre el comportamiento normal de los adolescentes, ‘como que yo no encajo’ (…) esa sintomatología se traduce en un trastorno ansioso mixto depresivo. 56. Fue precisamente por esas razones, explicó la profesional, que el menor estuvo impedido para reaccionar o para oponerse a los abusos de ACEVEDO ÁNGEL.
En palabras de la psicóloga Gordillo Ramírez: […]él tenía mucho miedo de esa situación; hay que tener en cuenta una cosa y es que el miedo paraliza y el miedo impide que una persona pueda reaccionar frente a una situación. El miedo lo aprendemos, nosotros aprendemos a tener miedo a una situación y reaccionamos frente a algo que nosotros consideramos peligroso, para mí, o sea, yo no puedo hacer nada en contra de esto porque me puede pasar eso.
El miedo invade a una persona y se va apoderando de ella para reaccionar en todos los aspectos […]14. 57. Quedó así demostrado, en contravía a lo sugerido por el recurrente con sustento en la decisión de primera instancia, que los actos sexuales perpetrados por ACEVEDO ÁNGEL sobre B.S.G.R. no respondieron a la voluntad libre y autónoma de dos personas de edad superior a catorce años de realizar un intercambio de esta naturaleza.
También se probó que ese comportamiento sexual fue producto de la violencia psicológica desplegada por el procesado sobre la víctima, con la cual anuló el consentimiento de esta última para disponer libremente de su sexualidad. 58. El impugnante también quiso desacreditar el testimonio de B.S.G.R. con el argumento de que este joven, en una ocasión anterior, «denunció falsamente a otra persona» 14 ibidem, minuto 1:32:15.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 24 por un delito sexual. Con todo, esta afirmación carece de respaldo probatorio. No se incorporó al juicio ningún elemento de juicio para demostrar que la víctima mintió en otro proceso penal. Es más, el defensor ni siquiera acreditó la existencia de otra actuación judicial en la que el menor hubiera rendido testimonio en calidad de sujeto pasivo de una agresión sexual.
Se trata, entonces, de un argumento especulativo que no supera la órbita del conocimiento privado del recurrente y que, por ende, no convoca a la Sala a realizar un análisis sobre su idoneidad para derrumbar los fundamentos del fallo impugnado. 59. El recurrente, además, pretendió la absolución de su defendido por atipicidad de la conducta.
En su opinión, no quedó acreditado el elemento normativo de la violencia que, en efecto, es lo que estructura al tipo penal contenido en el artículo 206 del estatuto punitivo. En respuesta a su planteamiento, la Corte advierte que ese argumento se edificó sobre un razonamiento inadmisible desde el marco normativo del acto sexual violento y su desarrollo jurisprudencial.
En efecto, en lugar de examinar el contexto de los hechos, en realidad centró su atención en las características de la víctima y su comportamiento frente al acto sexual. 60. En este punto, la Sala encuentra fundamental enfatizar que, en el delito de acto sexual violento, el objeto de juzgamiento es la conducta del sujeto activo y no la de la víctima.
A esta no se le puede exigir actuar de determinada forma o cumplir con específicas características para poder CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 25 inferir que la acción del autor fue violenta. Resulta aún más inapropiado, responsabilizar al agredido por haber permitido que los tocamientos ocurrieran más de una vez.
Como quedó establecido con el concepto profesional que aportó la psicóloga Gordillo Ramírez, es muy probable que una persona que siente miedo por una amenaza se quede «paralizada» y no sea capaz de reaccionar en su propia defensa. Más aún si se trata de un menor de edad en evidente e incuestionable estado de desprotección y vulnerabilidad. 61.
Por esa razón, el silencio de B.S.G.R. o su aparente pasividad frente a las acciones de ACEVEDO ÁNGEL no son indicativos de que fueron actos consentidos que ocurrieron dentro del marco de una relación de pareja. Sí demuestran, en cambio, un agobiante sometimiento provocado por el miedo, tanto a su agresor como al rechazo social, y, a su vez, un profundo sentimiento de culpa por no poder detener el abuso ni denunciarlo. 62.
Ahora bien, a pesar de la coherencia, consistencia, claridad, contundencia, contextualización y criterios de corroboración periférica que le infundieron credibilidad al testimonio del menor, el juez de primera instancia no le creyó. Puso en duda la veracidad del relato, principalmente en lo que concierne al uso de la violencia. Para el efecto, el fallador acudió a razonamientos estereotipados que, de manera preocupante, dejaron en evidencia un sesgo cognitivo.
Tal desviación del razonamiento se puede formular de la siguiente manera: quien así piensa, cuando una persona es manipulada sexualmente de forma reiterada por CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 26 otra del mismo sexo y no lo detiene ni lo denuncia, asume que: i. es homosexual; ii. mantiene una relación sentimental con el supuesto agresor; iii. otorgó su consentimiento; y iv. pretende ocultar su orientación sexual ideando una falsa acusación. 63.
Un sesgo cognitivo de esta naturaleza, en el que la valoración del hecho está condicionada por prejuicios e ideas preconcebidas y estereotípicas, afecta la legitimidad racional de la decisión judicial15. Una inclinación semejante evidencia un error de razonamiento que pudo haber alterado la valoración de las pruebas y alejarlas de su real contenido. 64.
Así, la valoración de la prueba indica que el menor agraviado no detuvo a su agresor y no lo denunció porque: i. estaba en una situación de vulnerabilidad significativa debido a su edad y especiales condiciones de vida; ii. estaba «paralizado» del miedo porque fue amenazado por ACEVEDO ÁNGEL con un arma cortopunzante y con hacerle lo mismo que «al veneco»; 15 Paez, A. (2021).
Los sesgos cognitivos y la legitimidad racional de las decisiones judiciales. En F. J. Arena, P. Luque y D. Moreno Cruz (Eds.), Razonamiento jurídico y ciencias cognitivas (pp. 197-221). Universidad Externado de Colombia. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 27 iii. sentía vergüenza de lo que le estaba sucediendo; iv. padecía un trastorno mixto de ansiedad y depresión; v. no tenía ningún miembro de su familia o persona cercana que lo pudiera proteger y, al contrario, padecía la violencia de su padre y el abandono de su madre; vi. desde los catorce años fue obligado por su padre a trabajar en una plaza de mercado en donde al parecer también fue abusado sexualmente por su jefe. 65.
Sin embargo, el juez de primera instancia, guiado por un sesgo de estereotipo sexual, vio a un joven homosexual que aceptó y estuvo conforme con la actividad sexual que el acusado le estaba proporcionando. Que, para justificar su proceder y mantener oculta su orientación sexual, ideó una falsa acusación de abuso en contra de quien era su pareja sentimental. 66.
Para confirmar su sesgo o error de juicio sistemático y predecible16 el fallador encontró en el relato de B.S.G.R. ideas fantasiosas, mendaces, inconsistentes y contradictorias como, por ejemplo, que no era posible que el joven hubiera visto el arma cortopunzante porque él mismo relató que el lugar donde ocurrieron los hechos estaba oscuro. 16 Kahneman, D., Sibony, O., y Sunstein, C. R. (2021).
Ruido, una falla en el juicio humano (J. Chamorro Mielke, Trad.). Debate. (Trabajo original publicado en 2021). CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 28 67. Este pensamiento es, sin lugar a duda, erróneo y, además, contraevidente. Al imaginar la situación que describió el menor, el juez, al parecer, asumió que el lugar estaba en tinieblas o en tal grado de oscuridad que no era posible distinguir ningún objeto.
Sin embargo, desestimó la posibilidad -probada, además- de que la oscuridad no fuera absoluta porque existía una fuente de luz que, en este caso, era un bombillo. La víctima, su abuela Ana Tarcilia Flórez Manrique y el investigador del CTI Anthony Defrey Salcedo Montealegre informaron que, en efecto, a la salida del baño había un bombillo.
Este último testigo, además, declaró que las dependencias del inmueble relevantes para el caso, como la alberca y el baño, son contiguas y de uso común para todos los habitantes de la casa. 68. Por estas razones, resulta forzoso pensar que un lugar ubicado dentro de una vivienda que tiene luz eléctrica y que es de uso frecuente por todos los habitantes de la casa, pueda estar en un grado absoluto de oscuridad.
Además, el juez también pasó por alto que la percepción de oscuridad que experimenta un ser humano es subjetiva y puede variar de una persona a otra. En definitiva, no es racional ni lógico derivar un indicio de mendacidad o atribuir una contradicción a partir de la simple afirmación de haber visto una navaja en un lugar oscuro, pues este hecho involucra un alto grado de indeterminación derivada de la subjetividad inherente a cualquier percepción humana. 69.
Por esa misma línea, el juez, acudiendo a falsas reglas de la experiencia, desacreditó el testimonio del menor. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 29 Afirmó que i. si B.S.G.R. dijo que la navaja estaba dentro del pantalón de ACEVEDO ÁNGEL no es posible que hubiera podido ver sus características; ii. una navaja guardada dentro de un pantalón, por sí misma, no presenta violencia; iii. cuando ocurrió el episodio de la agresión de ACEVEDO ÁNGEL hacia el venezolano, B.S.G.R. estaba durmiendo, por lo que no es posible que supiera lo que había sucedido esa noche; iv. es «inaudito» que pueda ocurrir un abuso sexual en una casa con varios habitantes y que éstos no se hubieran «dado cuenta» de lo que estaba sucediendo. 70.
Estos razonamientos se basan en suposiciones infundadas y una comprensión limitada de la realidad del abuso sexual y la violencia. Partiendo de su particular interpretación de los hechos, el juez se aventuró a elaborar generalizaciones erróneas y a aplicarlas como si fueran verdades universales que no admiten otras posibilidades. Sin embargo, sus afirmaciones categóricas no resisten un análisis riguroso cuando se las confronta con las características que debe tener un enunciado para ser considerado como una máxima de la experiencia. 71.
De esa manera, el fallador pasó por alto que, por ejemplo, la sola presencia de una navaja -incluso estando guardada dentro de un pantalón y sin necesidad de ser CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 30 exhibida- y la amenaza de su uso pueden generar un ambiente de intimidación y violencia. O que los episodios de abuso sexual suelen ocurrir en la clandestinidad (por eso se les llama «delitos a puerta cerrada»17).
Afirmar, entonces, que el delito no ocurrió porque nadie se dio cuenta es desconocer, contra toda lógica, la naturaleza de este tipo de actos en los que, precisamente, el agresor busca un entorno íntimo y privado para someter a su víctima. 72. Como si lo anterior fuera poco, el juez, con fundamento en «páginas de internet especializadas en salud como MedlinePlus», elaboró una falsa regla de la ciencia. Aseguró que una persona de sexo masculino que siente miedo no puede lograr una erección de su miembro viril y, por lo tanto, no puede ser sujeto pasivo de una felación. En palabras del funcionario: Es posible que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y B.S.G.R., hayan tenido una relación de tipo homosexual; pero, para que se pudiera dar sin dificultad la actividad de realizar sexo oral, es indispensable que el miembro viril estuviera erecto; y de acuerdo a las páginas de internet especializadas en salud como Medline Plus, “para lograr una erección, el cerebro, los nervios, las hormonas y los vasos sanguíneos necesitan trabajar en conjunto.
Si algo interfiere con estas funciones normales, esto puede conducir a problemas de erección”. Señala que esa erección puede estar afectada por enfermedades como “diabetes, presión arterial alta afecciones del corazón o la tiroides, arterias obstruidas (arterosclerosis), depresión y trastornos del sistema nervioso, como esclerosis múltiple o mal de parkinson”.
Asimismo, cuando se tiene “sentimientos de duda o fracaso, estrés, miedo, ansiedad o ira”. Es decir, que una persona en esas condiciones, como en el presente asunto que afirma tenía MIEDO, estaba asustado B.S.G.R., lo que indica que bajo ese sometimiento de esa arma, pues muy difícilmente la persona va a tener una erección, entonces ¿cómo era posible que Rigoberto Acevedo Ángel con esas amenazas, hubiera podido practicar la fellatio in ore a B.S.G.R.? Queda la 17 CSJ SP7326-2016, SP2811-2022, SP2995 – 2021, SP4879-2021, entre otras.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 31 duda. 73. Una tesis de esta índole, además de reflejar una comprensión errónea de la fisiología de las personas con características sexuales masculinas, carece de fundamento científico. No es cierto, desde ningún punto de vista, que la erección del pene es una condición sine qua non de una felación. De hecho, la estimulación oral puede aplicarse tanto a un miembro viril flácido como a uno erecto.
Tampoco es verdad que el miedo impide una erección, pues la respuesta eréctil masculina es un proceso individual, puede variar de una persona a otra e involucra múltiples factores físicos, mentales y emocionales. 74. Esa conclusión también es errónea e inválida para efectos procesales. Se deriva de un conocimiento privado que el juez obtuvo de sus propias investigaciones en páginas de internet.
Además, la utilización de ese hallazgo, como si se tratara de un elemento de prueba más, trasgredió los límites de la verdad declarada dentro del proceso y atentó contra el debido proceso y el principio de necesidad de la prueba, en la medida en que basó sus deducciones en elementos de juicio que las partes no pudieron controvertir porque no fueron incorporados legítimamente a la actuación. 75.
En todo caso, al utilizar esta premisa infundada como base para desacreditar por completo el relato del menor y negar la existencia del delito, el juez incurrió en un error de razonamiento que incidió, de forma determinante, en la decisión de absolver al procesado por «falta de pruebas». CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 32 76.
Ahora bien, las demás expresiones que utilizó el juez de primera instancia y que el recurrente retomó para desacreditar a B.S.G.R., son profundamente discriminatorias y constituyen, atendiendo a las circunstancias, una manifestación intolerable de violencia institucional hacia una víctima menor de edad. Algunas de estas afirmaciones fueron: (i) [S]e podría colegir, por ejemplo, que entre el aquí procesado RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL y el adolescente B.S.G.R., probablemente existía una relación de tipo homosexual; atendiendo a que era costumbre que B.S.G.R., bañarse [sic] en horas de la noche, precisamente cuando llegaba a la casa el señor RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL luego de su jornada de trabajo como vendedor de chance; lo cual realizó alrededor de 20 veces, de donde podría presumirse que entre ellos existía una relación consentida, porque era evidente que teniendo conocimiento de la hora de llegada del señor RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL a la casa, pareciera que el chico lo estuviera esperando para que le realizara sexo oral; pero esta circunstancia no fue esclarecida por ninguno de los sujetos procesales, especialmente por el ente Fiscal.
(ii) [N]o se demostró que el agredido fuera amenazado para que no fuera contar lo sucedido por ejemplo a la policía, a la SIJIN, a la Fiscalía, CTI, o a una persona diferente, lo que indica que B.S.G.R., tenía la libertad para realizar actos en torno a su defensa, ya sea dando aviso a la policía, a su abuela, o a una persona mayor de edad que entendiera el peligro que supuestamente estaba pasando, pero eso no ocurrió así; por el contrario, se quedó tranquilo como si no estuviera pasando nada en torno a la violencia de la cual dice era por medio de la cual lo sometía su victimario.
(iii) [L]o que buscaba B.S.G.R., era tratar de salir de la casa de su abuela TARCILIA, para de esa manera irse a vivir con su madre, y así dejar de ser agredido por su padre, quien era una persona drástica quien al parecer lo obligaba a trabajar; cuestión esta que, al parecer, consiguió. (iv) [E]n cambio sí se pudo advertir que le sacaba ventaja económica a la situación que estaba viviendo con RIGOBERTO CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 33 ACEVEDO ÁNGEL (…). 77.
Estas manifestaciones reflejan una culpabilización a la víctima por lo que le ocurrió y sugieren, sin fundamento probatorio alguno, que existía una relación consentida y que la víctima tenía una orientación sexual diversa. El juez, además, responsabilizó al menor por no haber denunciado antes los abusos, y de ello derivó su errónea convicción de que no se trató de un hecho violento, llegando incluso a insinuar que la víctima obtuvo un provecho económico de la situación. Con estos argumentos, el a quo desconoció las dinámicas de poder y miedo que suelen silenciar a las víctimas de abuso sexual, temática sobre la cual esta Sala ha desarrollado ampliamente su jurisprudencia18. 78.
De hecho la Corte, en la sentencia CSJ SP5395- 2015, consideró que un argumento de esta naturaleza, en el que a partir del silencio de la víctima se deduce su consentimiento con el acto sexual, desconoce la normatividad internacional que estableció una serie de principios de valoración probatoria en casos de violencia sexual. Así se lee en la decisión: Pero más desafortunada se torna esa apreciación, como bien lo señala el recurrente, cuando esa misma autoridad deduce el consentimiento a la práctica sexual precisamente a partir de esa reacción de parálisis -ausencia de actos materiales de oposición- de la ofendida o de su silencio, en tanto desconoce flagrantemente instrumentos internacionales ratificados internamente por el Estado Colombiano, en particular el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, ratificado internamente 18 CSJ SP11012-2017, SP5290-2018, SP666-2017, SP2381-2020, SP680-2022, SP410-2022, entre otras.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 34 por la Ley 742 del 5 de junio de 2002, como acertadamente lo aduce el libelista. Ciertamente, en sus Reglas de Procedimiento y Prueba, adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte del Estatuto de Roma el 9 de septiembre de 2002, se previeron principios de valoración probatoria en casos de violencia sexual, y concretamente sobre los actos respecto de los cuales no es viable inferir el consentimiento de la víctima, se establece: Regla 70.
Principios de la prueba en casos de violencia sexual: En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual;
(subrayas fuera de texto)19. 79. Por la misma línea, la Corte, en CSJ SP1885-2024, recordó el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley 1719 de 2014 que incorporaron «recomendaciones para los funcionarios judiciales en el tratamiento de la prueba» y «recomendaciones para la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de violencia sexual»20 en términos similares a las previsiones que la Corte Penal Internacional fijó en las Reglas de Evidencia y Procedimiento21. 19 Cfr. Sentencia T-453 del 2 de mayo de 2005. 20 Cfr. CSJ SP3574-2022. 21 Regla 70 de las Reglas de Procedimiento y Prueba para la aplicación del Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobadas en Colombia por la Ley 1268 de 2008, declarada exequible por la Corte Constitucional en el fallo CC C-801/09.
CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 35 80. En este caso, la violencia institucional que refleja la forma en la que el juez de primera instancia valoró el testimonio del menor, entraña una doble victimización. Por un lado, está la derivada de la agresión sexual y, por el otro, la que le está ocasionando un agente del Estado al atribuirle una orientación sexual diversa que nunca fue tema de prueba ni ventilada dentro del proceso, lo cual no podía ser de otra manera, pues es un tema irrelevante para la configuraci��n del tipo penal.
Además, lo responsabilizó por no detener los actos sexuales ni denunciarlos y le impuso una especie de deber de autocuidado de su libertad sexual, lo que finalmente determinó la decisión de absolver al procesado tras concebir la idea de que se trató de una relación consensuada. 81. La Corte Interamericana de Derechos Humanos22 abordó el tema de la violencia institucional que el Estado comete contra una víctima, en este caso de un delito sexual, para explicar que: 297.
Adicionalmente, la Corte estima que en el presente caso el Estado se convirtió en un segundo agresor, al cometer distintos actos revictimizantes que, tomando en cuenta la definición de violencia contra la mujer adoptada en la Convención de Belém do Pará, constituyeron violencia institucional. En efecto, la Convención de Belém do Pará ha establecido parámetros para identificar cuándo un acto constituye violencia y define en su artículo 1º que «debe entenderse por violencia contra la mujer, cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado».
Asimismo, dicho instrumento resalta que dicha violencia incluye la que sea 22 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350. CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 36 perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra. 298.
En conclusión, la Corte considera que la niña sufrió una doble violencia: por un lado, la violencia sexual por parte de un agente no estatal; y, por el otro, la violencia institucional durante el procedimiento judicial, en particular, a raíz del examen médico forense y la reconstrucción de los hechos. La niña y su familia acudieron al sistema judicial en busca de protección y para obtener la restitución de sus derechos vulnerados.
Sin embargo, el Estado no solo no cumplió con la debida diligencia reforzada y protección especial requerida en el proceso judicial donde se investigaba una situación de violencia sexual, sino que respondió con una nueva forma de violencia. En este sentido, además de la vulneración del derecho de acceso a la justicia sin discriminación, la Corte considera que el Estado ejerció violencia institucional, causándole una mayor afectación y multiplicando la vivencia traumática sufrida por V.R.P. 299.
En consecuencia, este Tribunal determina que los actos revictimizantes llevados a cabo por funcionarios estatales en perjuicio de V.R.P. constituyeron violencia institucional y deben calificarse, teniendo en cuenta la entidad del sufrimiento provocado, como un trato cruel inhumano y degradante en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.
(Resalta la Sala). 82. Otro aspecto a considerar, es que el juez incumplió su obligación, como funcionario judicial, de aplicar el principio pro infans siempre que se encuentre frente a un caso que involucre a un menor de edad, más aún si se trata de una víctima de un delito sexual. Por eso, la Sala le hace un llamado de atención al Juez Penal del Circuito de Purificación para que, en lo sucesivo, respete los estándares normativos y jurisprudenciales en material de delitos sexuales. 83.
Además, para que se abstenga de elaborar juicios discriminatorios, que atenten contra la dignidad humana y que entrañen un trato desigual, en especial, cuando se trate de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de una CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 37 protección constitucional reforzada. 84.
De igual manera, se le exhortará para que, en adelante, cumpla con su obligación de aplicar el principio pro infans siempre que deba decidir judicialmente sobre un caso que involucre a un menor de edad. 4. Conclusión 85. En síntesis, las pruebas practicadas en el juicio demostraron, en abierta oposición a lo que alegó el recurrente con sustento en la sentencia de primera instancia, que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cometió actos sexuales sobre el menor B.S.G.R., valiéndose de actos de violencia, como fueron la amenaza con un arma cortopunzante y con causarle un daño similar al que le había ocasionado «al veneco». 86.
La presencia de la violencia, como elemento estructural del delito de acto sexual violento, quedó demostrada con el testimonio del menor, quien relató de forma detallada cómo el acusado lo amedrentó, en qué lugares y circunstancias ocurrieron los hechos, cómo se sintió y por qué razón no se atrevió a denunciar antes al agresor. Asimismo, la psicóloga Nancy Gordillo Ramírez corroboró que encontró en B.S.G.R. un respaldo emocional y psicológico del episodio sexual que vivenció, lo cual se manifestó en un trastorno mixto de ansiedad y depresión, hiperfagia, tristeza, miedo, apatía y distanciamiento emocional.
Además diagnosticó que, por su contexto familiar CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 38 y social, B.S.G.R. se encontraba en un estado significativo de desprotección. 87. Por otro lado, Sandra Patricia Rincón Cortés ratificó que cuando su hijo B.S.G.R. llegó a su casa en Ibagué a pasar las vacaciones, lo notó tan retraído, silencioso y apático que decidió abordarlo para tratar de saber qué le estaba sucediendo.
Fue en ese momento cuando se produjo la revelación del menor acerca de los actos de violencia sexual a los que ACEVEDO ÁNGEL lo había estado sometiendo. 88. Ante la contundencia de los elementos de juicio y su correcta interpretación a la luz del principio pro infans, de las normas legales y jurisprudenciales en materia de valoración probatoria en casos de violencia sexual, así como de la aplicación de las reglas de la sana crítica, la evaluación de las pruebas y consecuente decisión absolutoria del juez de primera instancia resultan inaceptables.
Su razonamiento, basado en estereotipos de orientación sexual y derivado de sesgos cognitivos, deformó los hechos probados y condujo a una conclusión errónea y revictimizante. 89. Así, al quedar demostrado, más allá de toda duda, que los actos sexuales que RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL cometió sobre B.S.G.R. fueron producto de la violencia, se impone confirmar el fallo impugnado.
VII. DECISIÓN CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 39 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO-. CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de agosto de 2021 que condenó a RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL como autor del delito de acto sexual violento en concurso homogéneo y sucesivo. SEGUNDO-. EXHORTAR al Juez Penal del Circuito de Purificación en los términos contenidos en los párrafos n.° 79, 80 y 81 de esta providencia. Contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE184120C37786074C8764940A753ECA37D07E48C12D871A8A3C2C524DCB9CEF Documento generado en 2025-02-13 CUI 73001609912620180072001 Impugnación especial 60600 RIGOBERTO ACEVEDO ÁNGEL 41