Impugnación especial L. 600. N°59081 CUI 05000310700120160012101 JOSÉ MORALES ORTEGA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP185-2023 Radicación N° 59081 Acta 103. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por JOSÉ MORALES ORTEGA, en nombre propio, y su defensora, contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2020, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al implicado por el delito de Concierto para delinquir agravado, en la modalidad de promover grupos armados ilegales.
ANTECEDENTES Fácticos De acuerdo con la resolución de acusación, entre los años 2000 y 2006, en la región del Urabá Antioqueño (integrada por los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Necoclí, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía Fuerte), tuvo lugar el fenómeno expansionista de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), organizadas en el Bloque Elmer Cárdenas (BEC), al mando de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán».
Dicho grupo paramilitar pretendía cooptar las administraciones públicas de los municipios de esa región. Así, crearon con fines electorales el denominado «Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» ( «PPRUGUP» ), el cual permitió vincular a la organización al margen de la ley, a muchos dirigentes políticos. Con ese propósito, se gestaron acuerdos, alianzas y vínculos con funcionarios y políticos de los niveles regional y nacional, necesarios para consolidar el poder militar, político y económico de las autodefensas.
En ese contexto, Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», se reunió, en varias ocasiones, con aspirantes al concejo de los municipios pertenecientes al Urabá Antioqueño, en aras de organizar la participación en la contienda electoral de octubre de 2000 y, de ese modo, obtener el control político de tal territorio. Para ello, requirió el apoyo de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», entre otros.
En Arboletes (Antioquia), resultaron elegidos como concejales JOSÉ MORALES ORTEGA, Nelson Enrique Mestra Cárdenas, Efrén Amador Cogollo y muchas personas más, para el período 2001 – 2003. JOSÉ MORALES ORTEGA ya lo era desde el período 1998 – 2000 (en ambas ocasiones por el partido ASI). Los políticos alcanzaron sus correspondientes curules en aquel intervalo (2001 – 2003) en razón a conformar el denominado «Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» ( «PPRUGUP» ), bajo cuya denominación promovieron dicho grupo ilegal.
Procesales Mediante resolución de 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso la apertura de instrucción en contra de JOSÉ MORALES ORTEGA, Nelson Enrique Mestra Cárdenas, Efrén Amador Cogollo Mora y otros,[footnoteRef:1] a quienes vinculó a la actuación a través de indagatoria.[footnoteRef:2] [1: Folios 8 a 13 del cuaderno original N°1. 1 Rivelino Garavito Contreras aceptó cargos para sentencia anticipada y, en consecuencia, respecto de él fue ordenada la ruptura de la unidad procesal.] [2: Folios 18, 30, 49, 59, 70 y 104 del cuaderno original N°2.] La investigación fue clausurada el 16 de junio de 2015.[footnoteRef:3] El mérito del sumario se calificó el 28 de agosto del mismo año, con resolución de acusación contra JOSÉ MORALES ORTEGA, Nelson Enrique Mestra Cárdenas y Efrén Amador Cogollo Mora, como coautores del delito de Concierto para delinquir agravado.[footnoteRef:4] [3: Folio 213 del cuaderno original N°8.] [4: Folios 105 a 256 del cuaderno original N°9. 4 Con preclusión de la instrucción en favor de Alejandro y Ancízar Verdez Paternina.] El pliego de cargos dictado a Efrén Amador Cogollo Mora, fue apelado; la Fiscalía 68 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 14 de octubre de 2015.[footnoteRef:5] [5: Folios 73 y siguientes del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.] Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Tal autoridad avocó conocimiento y ordenó el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 16 de febrero de 2016.[footnoteRef:6] La audiencia preparatoria la celebró el 12 de diciembre del mismo año.[footnoteRef:7] La de juzgamiento la llevó a cabo en varias sesiones, los días 11 de septiembre y 20 de noviembre de 2017, 26 de julio y 22 de octubre de 2018, y 19 de julio de 2019.[footnoteRef:8] [6: Folio 65 del cuaderno original N°10.] [7: Folios 9 y siguientes del cuaderno original N°11.] [8: Folios 153, 155, 171, 193 y 211 del cuaderno original N°11.] El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió sentencia. En ella, condenó a Efrén Amador Cogollo Mora, como coautor del delito de Concierto para delinquir agravado, y absolvió a JOSÉ MORALES ORTEGA y a Nelson Mestra Cárdenas, de la acusación contra ellos formulada.[footnoteRef:9] A Cogollo Mora le impuso las penas principales de 72 meses de prisión y pena de multa equivalente a 2000 SMLMV, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad.
Además, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la sustitución por prisión domiciliaria. [9: Folios 31 y siguientes del cuaderno original N°12.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para lo que interesa al asunto, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia determinó que había duda en cuanto a la participación de JOSÉ MORALES ORTEGA en los hechos atribuidos por el ente acusador.
Para llegar a esa conclusión valoró la declaración de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», rendida en el curso de la audiencia de juzgamiento. Dicho testigo sostuvo que el nombre del referido acusado le «suena», pero no pudo precisarlo, aunado a que manifestó que «en las reuniones en las que yo estuve nunca hubo indígenas». Igualmente, apreció el testimonio de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», quien, en juicio, adujo conocer a JOSÉ MORALES ORTEGA, y agregó que habló con él porque «le hizo un reclamo cuando encontró personal armado de las AUC dentro de las tierras que ocupaba el resguardo indígena indicándole que ellos eran territorio de paz».
Añadió que «no sabe si la candidatura del indígena fue apoyada por el BEC puesto que él [alias “Cabo Rivera”] no participaba en política» y «no cree que lo hayan hecho». A la par, tuvo en cuenta el testimonio de Jorge León Pinzón Arango, quien manifestó, en juicio, que no conoce al citado acusado y que «dentro del proyecto político no participó ningún indígena».
(sic) También sopesó que el mismo acusado negó rotundamente, en la indagatoria, su cercanía con el aludido proyecto político, pues, solo tuvo contacto con alias «Cabo Rivera» porque «personal armado de las AUC se encontraban dentro de su territorio y comoquiera que ellos son neutrales no permitían ningún tipo de patrullas dentro de su asentamiento», (sic); máxime que «ni él ni ningún indígena necesitaba promocionar ningún grupo armado para obtener una curul dentro del concejo porque la Constitución del 91 ya les había concedido este derecho»; además, sostuvo que, como concejal asistió a muchas reuniones públicas «pero que recuerde nunca estuve en alguna reunión del PPRUGUP»[footnoteRef:10]; por último, señaló que es una persona de escasos recursos, sin capacidad de patrocinar «por lo alto» su aspiración política. [10: “Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz”.] El juzgador descalificó el testimonio de Wilson Londoño Pérez, por la animadversión que guarda hacia el implicado, dado que este último no lo apoyó en su aspiración a la «subgerencia del hospital» (sic).
En este sentido, acota, la afirmación efectuada por el procesado en la indagatoria «no ha sido desmentida por ninguna otra prueba». Además, la exposición de Londoño Pérez se muestra contraria al dicho de Jorge Pinzón Arango y al de alias «Cabo Rivera», quienes «fueron enfáticos en señalar que ningún indígena participó dentro del PPRUGUP».
Tampoco dio crédito a los testimonios de Jhon Fredy Londoño Pérez y Campo Elías de la Rosa, quienes manifestaron ver al «representante de los indios dentro de una reunión del PPRUGUP», en atención a que eran «simpatizante del proyecto político», porque no señalaron «de forma puntual donde fue la reunión y no existe dentro del plenario ninguna citación que acredite la misma ni ninguna otra prueba que pueda soportar lo dicho por estos declarantes».
(sic) Finalizó su argumento con la siguiente aseveración: «aunque muchos otros testigos puntualizaron en que nadie podía hacer política dentro de la región sin tener el aval del Bloque Elmer Cárdenas (BEC), con esas manifestaciones no son suficientes para derrumbar la presunción de inocencia del procesado». TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN La Fiscalía y la defensa de Efrén Amador Cogollo Mora interpusieron recurso de apelación. En respuesta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso, en fallo de 14 de julio de 2020, confirmar la condena de Efrén Afanador Cogollo Mora y la absolución de Nelson Mestra Cárdenas.
Sin embargo, revocó la absolución dispensada a JOSÉ MORALES ORTEGA y, en su lugar, lo condenó a 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, tras considerarlo coautor del delito de concierto para delinquir agravado.[footnoteRef:11] También libró orden de captura, para que cumpliera la pena en un establecimiento carcelario acorde con su condición de indígena. [11: Folios 193 y siguientes del cuaderno original N°12.] Dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia, Efrén Amador Cogollo Mora manifestó por escrito: «apelo la decisión».[footnoteRef:12] Adicionalmente, presentó un memorial mediante el cual anunció la interposición del recurso de casación y expuso sus fundamentos.[footnoteRef:13] [12: Folio 286 del cuaderno original N°12.] [13: Folios 288 a 302 del cuaderno original N°13.] Con auto de 4 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Antioquia ordenó el envío de la actuación a la Corte, con ocasión a la casación interpuesta por Efrén Amador Cogollo Mora, en nombre propio, y de la impugnación especial formulada por JOSÉ MORALES ORTEGA y su defensa técnica, la cual concedió, previo traslado a los no recurrentes, quienes no ejercieron su derecho.[footnoteRef:14] [14: Folios 321 a 323 del cuaderno original N°13.] En pronunciamiento AP972-2021, 17 mar. 2021, la Corte dispuso inadmitir la demanda de casación propuesta por Efrén Amador Cogollo Mora, por falta de legitimación para ese efecto.
DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución de JOSÉ MORALES ORTEGA, para, en su lugar, condenarlo por la presunta comisión del delito de Concierto para delinquir agravado. Estableció que Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», declaró el 27 de septiembre de 2010, y allí indicó que se reunió dos (2) veces con el acusado, cuando éste fue concejal de Arboletes (Antioquia).
La primera, cuando el testigo cruzó armado, con una tropa de las AUC, por el territorio indígena de la que es parte el implicado; éste se le acercó para quejarse por dicha situación. Y la segunda, con ocasión de que el procesado fue a hablar con el deponente para favorecer a «una comunidad indígena del VOLADO, que no tenían luz», dado que «en ese momento estaba una compañía poniendo redes eléctricas», con la finalidad que hablara «con el alcalde para que le extendiera las redes», a ello respondió el testigo que adelantaría la intermediación solicitada.
El juez plural destacó que, en una prueba trasladada, el 29 de septiembre de 2011 declaró Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», quien adujo conocer al enjuiciado, dada su calidad de concejal del mencionado municipio; afirmó que, a pesar de no haberlo visto reunido con alias «Alemán», el acusado sabía del proyecto político; y que, se habían reunidos «varias veces por ser concejal», para tratar «aspectos sociales de la comunidad»; y «los que más se relacionaban era los promotores de desarrollo social».
(sic) También especificó que Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», indicó que «Si no estoy mal, por los indígenas [ JOSÉ MORALES ORTEGA ] representaba a los indígenas, pero no sé si era indígena». Sin embargo, advirtió que, en el juicio, el mismo testigo sostuvo que el paso del tiempo hacía débil su memoria y no pudo contestar si en efecto el encartado era conocido o había participado del proyecto político del Bloque Elmer Cárdenas.
Acorde con las versiones reseñadas, el Tribunal concluyó que dicho testigo, a pesar de que «18 años después de los hechos termine diciendo que no recuerda mayor cosa», sí hizo en sus primeras declaraciones (años 2010 y 2011) señalamientos directos de reuniones efectuadas con la presencia de JOSÉ MORALES ORTEGA. Sostiene que «indiscutiblemente avizoran encuentros entre este procesado» y el mencionado deponente, pero no hay referencia a reuniones antes de las elecciones de octubre de 2000, porque siempre cita al implicado como «concejal».
Pese a ello, consideró que los acercamientos no significan «necesariamente» que el acusado «pactó con las AUC» o que promocionó el proyecto político de ese grupo al margen de la ley. Sin embargo, el juez plural aclaró: «no podemos desconocer que [Otoniel Segundo Hoyos Pérez] era la autoridad en la zona para el inicio de la década del 2000, y ante él desfilaban amigos y enemigos, pues controlaba la prácticamente toda la zona».
Analizó el testimonio de Wilson Londoño Pérez, para advertir que declaró dentro del proceso –en la fase de instrucción- el 18 de mayo de 2010. En esa oportunidad indicó que JOSÉ MORALES ORTEGA fue uno de los concejales electos con ocasión el señalado plan político adelantado por el Bloque Elmer Cárdenas. También acudió a lo declarado en otro asunto (prueba trasladada) el 9 de mayo de 2011, y allí estableció que el procesado era «uno de los que más les lamboneaba a los comandantes», (sic) al punto que buscó interceder ante diferentes comandantes de ese grupo paramilitar «para que se exigiera como personero de Arboletes a Yamil Ricardo Cárdenas y no a Jorge Wilson Gutiérrez, finalmente acordando que Villalba sería en ese período inspector de policía y en el siguiente personero».
(sic) El Tribunal expuso que dicho testigo no dudó en tratar al acusado de «lambón» y con frases que denotan desagrado hacia él. Por ende, estimó que «no se puede concluir tajantemente como lo hace la Fiscalía [en el recurso de apelación], que este testigo (…) solo busca decir la verdad y que la supuesta animadversión no existe». En cuanto al testimonio de Nairo Sabogal González, el juez plural determinó que, si bien, señala a JOSÉ MORALES ORTEGA de simpatizar con el nombrado proyecto político y agregó que fue «uno de los concejales electos por dicho proyecto político», «no hay en esta declaración una mención concreta de cómo fue que en efecto [el encausado] promovió el actuar político de las AUC».
Ahora bien, al apreciar el testimonio de José Vicente Botero Arbeláez, quien fue víctima de homicidio poco después de su declaración, en 2010, estableció que fue contundente al especificar que el encartado estuvo en dos (2) reuniones: Una, celebrada en el año 2000, en Pueblo Nuevo, corregimiento de Necoclí (Antioquia), convocada por alias «Alemán», donde JOSÉ MORALES ORTEGA «trató de sumar votos», para que Gustavo Germán Guerra fuese designado como uno de los jefes del grupo político.
Y otra, ocurrida en julio de 2003, en Arboletes (Antioquia), en la que los precandidatos a la alcaldía, entre ellos, Gustavo Germán Guerra, debían aportar $500.000.oo al proyecto político de las AUC. En vista de que dicho precandidato no tenía el dinero, el encausado «le colaboró en conseguirlo» con «una especie de colecta o vaca». José Vicente Botero Arbeláez sostuvo que tiempo después conversó con alias «Alemán», quien afirmó que Gustavo Germán Guerra, efectivamente aspiró a la alcaldía de ese municipio.
Con base en ese testimonio, el Tribunal consideró que el implicado «participó en reuniones, contribuyó económicamente con el proyecto político» Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, y que su «participación no fue espontánea sino un claro compromiso» con el citado proyecto político. En apoyo de lo anterior, el Tribunal valoró el testimonio de Jhon Fredy Pérez Londoño, rendido el 6 de abril de 2010 y recaudado como prueba trasladada -no pudo declarar ante el juez de primera instancia debido a que murió-.
El fallador colegiado advirtió que el testigo narró pormenorizadamente una reunión que sostuvo alias «Alemán» con varios dirigentes políticos del Urabá Antioqueño, para presentar el enunciado proyecto político. También destacó que en dicho testimonio quedó precisado que en el encuentro participó JOSÉ MORALES ORTEGA, quien era conocido con el mote de «El Indio Morales (…), no por su alias sino por su condición étnica», dado que representaba a los indígenas, condición en la que se le eligió como concejal de Arboletes (Antioquia) entre 2001 – 2003.
Así mismo, no duda en indicar que el incriminado hizo ingentes esfuerzos económicos y logísticos para que el señalado proyecto se cristalizara en el mencionado municipio. El juez de segunda instancia contrastó los anteriores testimonios, con el de Campo Elías de la Rosa González, quien, a pesar de sus manifestaciones genéricas, señaló a JOSÉ MORALES ORTEGA como un «líder indígena», elegido concejal de Arboletes (Antioquia), con ocasión del mencionado proyecto político, dado que «le gustaban las propuestas».
De ese modo, el Ad quem comprobó que el acusado no solo era «conocedor», sino «participante activo» del proyecto político de las AUC, con lo que «indiscutiblemente promovió el actuar ilícito de dicho grupo que buscaba pasar de control militar al control político de la zona de URABA para el inicio de la década del 2000». (sic) El Tribunal resaltó que el hecho de aparecer registrado JOSÉ MORALES ORTEGA en el partido ASI, en la contienda electoral del año 1997, con el propósito de que se le eligiera concejal de Arboletes (Antioquia), no significa que no requiriera apoyo de las AUC para obtener de nuevo la curul en el debate electoral del año 2000, de cara al período 2001 – 2003, porque en asuntos políticos la calidad de concejal no es «garantía de triunfo» para, de nuevo, ocupar un escaño en una corporación de elección popular del orden municipal, menos, cuando «en el panorama del URABA para el año 2000, aparecía un nuevo actor en la contienda política».
RECURSOS DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL JOSÉ MORALES ORTEGA recurrió, en nombre propio, el fallo de segunda instancia, mediante un escrito con características propias de una demanda de tutela contra providencia judicial. En el escrito, rescata los testimonios de Mariano Agustín Peña y Roel Falquez Alean (líderes indígenas), así como los planteamientos del fallador unipersonal, que lo favorecieron, y lo esgrimido en esa instancia por el delegado del Ministerio Público.
Invoca el fuero indígena en cargos de elección popular, para enfatizar en que no tenía la necesidad de apoyo político de las AUC. Acude a los principios, valores y cosmovisión de su comunidad (no indica cuáles), con el fin de establecer que el reclamo efectuado a Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», cuando transitaba con una tropa armada por su territorio, no es sinónimo de pacto político.
Se apoya en ello para indicar que fue «detractor» de las AUC. En lo alusivo a la declaración de Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», en la que especificó que el implicado se acercó hasta él para pedir el favor de la extensión de redes eléctricas, aduce que en Arboletes (Antioquia) no existe resguardo indígena llamado «Volao», (sic) para significar que, por la autonomía de esos cabildos, es inviable que «miembros de otras etnias o resguardos se inmiscuyan en asuntos internos».
El recurrente efectúa una transcripción del testimonio de Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», rendida antes de 2018, la cual reposa en el expediente como prueba trasladada, para indicar que dicho deponente «era comandante militar y no tenía “acceso” a relaciones con líderes socio políticos de la zona». Resalta que Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», era «el encargado de ejecutar acciones y tareas de presión, hostigamiento y represalias, entre otros, que generaban temor en la comunidad», al punto de reconocer que él administró «las armas que sometieron la voluntad de la comunidad de la región de Urabá».
Con ello, pretende dejar por sentado que entre él y Otoniel Segundo Hoyos, alias «Cabo Rivera», no hubo mayor roce o contacto. Reprocha la aplicación de la Ley 600 de 2000, en su caso, porque los hechos atribuidos discurren desde el 2000 hasta el 2006, con resolución de acusación de 20 de agosto de 2000, cuando ya había entrado a regir la Ley 906 de 2004.
Por esa senda, muestra su inconformidad con la aplicación del principio de la permanencia de la prueba, dado que el Tribunal dio más valor a las declaraciones iniciales de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», (años 2010 y 2011), que a la rendida en juicio (año 2018), en la que dijo no saber quién es el procesado, hasta añadir que en las reuniones nunca hubo presencia de indígenas.
Indica que ello es coincidente con el relato de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», quien, tanto en las declaraciones rendidas antes del juicio (2011), como en el juicio mismo (2018), sostuvo no conocer al encartado. Recrimina el mérito que dio el juez plural al testimonio de Wilson Londoño Pérez, en tanto, guarda animadversión respecto de él, dado que no lo apoyó en su campaña para ocupar el cargo de Subgerente del Hospital de Arboletes (Antioquia).
Censura la prueba traslada porque, en su criterio, puede servir de indicio, mas no de elemento determinante de responsabilidad, habida cuenta que el fiscal, por lo demás, inhabilitado, la «manipuló». Por tanto, las actuaciones del funcionario «podrían ser nulas». Así mismo, el investigador del asunto está denunciado por «alterar» las pruebas.
Aporta documentos para acreditar su dicho. Con base en el testimonio de Lucelly Orjuela, secretaria general del referido proyecto político, insiste en que no hay registro alguno donde aparezca su firma, para dar por probado, como lo hizo el Tribunal, que estuvo presente en reuniones con las AUC. Destaca el testimonio de Jorge León Pinzón Arango, coordinador general del mencionado proyecto político, quien negó conocer al acusado, así como la participación de un indígena en ese asunto.
Por ende, sostiene que esa Colegiatura apenas supone que faltó a sus principios, valores y cosmovisión «para “maquiavélicamente” aliarse con las autodefensas y su proyecto político». Reprocha los testimonios de Nelson Fabra Díaz, Denis Osorio Garcés, Guillermo Naar, José Vicente Botero Arbeláez, Nairo Antonio Sabogal, Wilson Pérez Londoño, Campo Elías de la Rosa y Jhon Fredy Pérez Londoño, porque son denunciados o simpatizantes de las AUC, sumado a que sus declaraciones están sustentadas en «sentimientos de resentimiento por el contradictor».
En concreto, frente a Denis Osorio Garcés y Guillermo Naar, indica que «fueron concejales al mismo tiempo del municipio de Arboletes en la época de pleno auge de la Autodefensa. Esto es año 2000». En lo concerniente a Wilson Pérez Londoño, arguye que no declaró ante el juez, fue denunciado por soborno y es testigo de oídas, lo mismo que José Vicente Botero Arbeláez.
En lo referente a Campo Elías de la Rosa, expone que «su testimonio es escueto», porque no narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar para incriminarlo. En cuanto a Jhon Fredy Pérez Londoño, manifiesta que, además de tratarlo despectivamente de «Indio Morales», lo cual, en su sentir, no lo incrimina, no declaró en juicio y «rehusó entregar las armas y nunca participó del proceso de reincorporación del grupo ilegal y, mintió respecte de este asunto al momento de ofrecer su testimonio ante la fiscalía 22 UNAT toda vez que en los generales de ley y en ningún otro acápite de la declaración indicó y/o hizo alusión a su oficio».
(sic) De esta forma, dichos testimonios no pueden ser empleados «como eje central para motivar la condena» en su contra. Por tanto, pide la revocatoria del fallo impugnado. La abogada de JOSÉ MORALES ORTEGA, reitera los argumentos del implicado, en lo correspondiente al inconformismo con la aplicación del principio de la permanencia de la prueba y la valoración de los testimonios de Jorge León Pinzón Arango y Lucelly Orjuela, quienes adujeron que no lo conocen y que ningún indígena participó del proyecto político en comento.
Pide, sin más, «Anular la prueba traslada que obra en el expediente y que nunca fue objeto de contradicción». También, la revocatoria de la sentencia adoptada por el juez de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por JOSÉ MORALES ORTEGA, en nombre propio, y por su defensora, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 del canon 235 de la Constitución Política,[footnoteRef:15] en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. [15: Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018.] A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte necesario asumir el estudio de varios problemas jurídicos, en el siguiente orden: I. El primer problema jurídico es determinar si existe mérito para «Anular» las pruebas trasladadas que reposan en el expediente, en atención a que (a) el Concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados ilegales atribuido a JOSÉ MORALES ORTEGA, comprende desde el año 2000, hasta el 2006, cuando entró a regir la Ley 906 de 2004, normatividad que, estiman él y su defensora, debe regir el presente asunto; y (b) los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la condena proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, no fueron presentados y debatidos en juicio, lo que, supuestamente, impidió ejercer su derecho de contradicción. La razón objetiva para la escogencia del sistema de procesamiento penal en este caso y la inviabilidad de alterarlo Con la expedición de la Ley 600 de 2000 (modelo mixto) no hubo discusiones en torno a la normatividad aplicable a los delitos cometidos a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, con la incorporación del proceso penal de tendencia acusatorio, dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004, se suscitaron diversos problemas jurídicos relacionados con el procedimiento aplicable a los delitos cuya ejecución inició en vigencia de aquella disposición normativa (Ley 600 de 2000, la que, dicho sea de paso, no ha sido derogada) y se extendió a la vigencia del último estatuto adjetivo en cita (Ley 906 de 2004), dada esa transición. Para solucionar tales inconvenientes, la Corte determinó que la selección del sistema de enjuiciamiento debe obedecer a criterios objetivos y razonables, entre ellos, a la iniciación de la respectiva averiguación. Y conforme con ello, el régimen escogido, habrá de regir toda la actuación hasta su finalización. A ello se le denominó tesis de la razón objetiva (CSJ AP, 9 jun 2008, Rad. 29586, reiterada, entre otros, pronunciamiento, en AP3315-2020, 25 nov. 2020, Rad. 57930).
La Sala precisó, empero, que también pueden operar otros criterios para resolver las tensiones existentes entre normatividades en colisión. En auto de 11 de diciembre de 2013, Rad. 41187, sostuvo: Pero esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió fijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó. Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el casacionista.
De ese modo, resulta viable y atendible que, cuando se trata de delitos de ejecución permanente o continuados, sea la ley procesal con la que se haya iniciado la investigación, la que defina el trámite por el que se regirá la actuación, en virtud de la tesis de la razón objetiva.[footnoteRef:16] [16: CSJ AP, 9 jun 2008, Rad. 29586, reiterada, entre otros, pronunciamiento, en AP3315-2020, 25 nov. 2020, Rad. 57930.] De acuerdo con lo ampliamente relatado en los antecedentes de esta providencia, ningún reparo merece que el presente asunto haya sido adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, junto con sus consecuencias, porque la investigación inició en aplicación de las disposiciones normativas contenidas en dicho estatuto adjetivo, el cual tiene vocación de aplicación. Ahora bien, la Corte ha reconocido que el principio de favorabilidad en materia procesal penal opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna; y (ii) al presentarse coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas (AP3888-2021, 1 sep. 2021, Rad. 59850).
Según el contenido de las impugnaciones, parece que el implicado y su abogada acuden a la segunda hipótesis. De esos instrumentos de impugnación se logra extraer que, aunque la presente actuación se tramita bajo las reglas de la Ley 600 de 2000, en el caso concreto resulta más favorable al procesado la aplicación de la Ley 906 de 2004. Fundamentan su disenso en que esta última normatividad no prevé el principio de permanencia de prueba, como sí lo establece el primero de dichos estatutos procesales.
Sobre la procedencia de aplicar por favorabilidad normas de un estatuto a otro, la Corte ha sido insistente en sostener que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las disposiciones del sistema que lo regula (Ley 600/00 o Ley 904/00); y que la aplicación favorable de un determinado instituto, el cual es regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es viable si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación (CSJ AP, 18 mar. 2009, Rad. 27339, reiterado, entre otras, en AP3888-2021, 1 sep. 2021, Rad. 59850).
En otras palabras, la Sala ha establecido que la aplicación por favorabilidad de un instituto de un estatuto procesal a otro, puede hacerse siempre que no implique la adopción de soluciones asistemáticas e inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse.[footnoteRef:17] [17: CSJ AP3888-2021, 1 sep. 2021, Rad. 59850.] De ese modo, el mutar disposiciones de un estatuto procesal a otro, sólo es procedente en la medida que no comporten afectación de lo vertebral de cada sistema, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus postulados como sus finalidades (AP3888-2021, 1 sep. 2021, Rad. 59850).
Imperioso resulta recordar que cada sistema penal cuenta con su propia especificidad, en el marco de una sustancialidad y de una lógica que han de preservarse durante toda la actuación; precisamente, para garantizar el debido proceso. En ese sentido, no puede perderse de vista que la Ley 600 de 2000 es un modelo mixto, mientras que la Ley 906 de 2004 se verifica un sistema con tendencia más acusatoria.
Así las cosas, cuando se reclama aplicar dentro de un modelo de procesamiento, determinada norma del otro sistema procesal, dicha solicitud no es procedente si de ella se desprende el trastrocamiento de su estructura.[footnoteRef:18] [18: CSJ AP3888-2021, 1 sep. 2021, Rad. 59850.] Además, la Sala ha consolidado una línea jurisprudencial en el sentido que no es viable acudir a la elaboración de una lex tertia, al tomar de cada legislación lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador »[footnoteRef:19]. [19: Cfr. entre muchas otras, CSJ AP782–2014, 24 feb. 2014, rad. 34099;
CSJ SP2998–2014, 12 mar. 2014, rad. 42623; CSJ AP1684–2014, 2 abr. 2014, rad. 43209; CSJ AP4465–2015, 5 ag. 2015, rad. 45584; CSJ SP16558–2015, 2 dic. 2015, rad. 44840; CSJ SP15273–2016, 24 oct. 2016, rad. 46892; CSJ SP15528– 2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP16839–2016, 16 nov. 2016, rad. 44298; CSJ AP8309–2016, 30 nov. 2016, rad. 48616;
CSJ SP13755–2017, 30 ag. 2017, rad. 50174; CSJ SP969–2018, 4 abr. 2018, rad. 46784; CSJ AP3649–2018, 29 ag. 2018, rad. 52021; CSJ AP5599–2018, 5 dic. 2018, rad. 53899; CSJ AP2510– 2019, 26 jun. 2019, rad. 54305 y CSJ AP853–2021, 10 mar. 2021, rad. 58865.] Entonces, al haber sido adoptado un modelo mixto en la Ley 600 de 2000 (compendio normativo que gobierna el presente asunto), es inviable pretender que se ignore el principio de permanencia de la prueba, dado que resulta un elemento toral de la estructura conceptual de tal sistema.
En consecuencia, las pruebas allegadas o practicadas en las fases previas al juzgamiento ostentan plena validez y merecen ser apreciadas en la sentencia. Al seguir ese hilo conductor, resulta infundado alegar que no se permitió el ejercicio del derecho a la contradicción respecto de las pruebas trasladadas, pues, con ocasión del principio en cuestión, su controversia puede materializarse durante todo el proceso, ya presentando elementos en contrario, ora pidiendo su reiteración, si se demuestra que contiene equívocos, o aspectos para ampliar o aclarar.
En este caso, las referidas pruebas han sido materia de amplia discusión durante las etapas de investigación y juzgamiento (SP2190-2020, 8 jul. 2020, Rad. 55788). Muestra de ello son las censuras elevadas por el implicado y su abogada en contra de su mérito persuasivo, como se denota al revisar los escritos de impugnaciones. De ahí que sea infundado argüir en abstracto que un sistema procesal penal sea más benéfico que otro.
En este mismo sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Corte sostiene que las pruebas debidamente practicadas en la actuación, así como las trasladadas, tienen el mismo valor probatorio (CSJ SP846-2020, 13 mar. 2020, Rad. 56434 y SP709-2019, 6 jun. 2019, Rad. 49430), al no existir tarifa legal al respecto (artículo 239 de la Ley 600 de 2000).
Por contera, se advierte improcedente la solicitud de «Anular» las pruebas trasladadas que reposan en el expediente. II. El segundo problema jurídico es determinar si el Tribunal Superior de Antioquia acertó al establecer la existencia de la conducta punible de Concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover grupos armados ilegales, atribuida a JOSÉ MORALES ORTEGA y su responsabilidad penal en ella.
La Corte anticipa que las pruebas recaudadas permiten confirmar la condena proferida por primera vez en segunda instancia, en tanto, verifican que el implicado promovió a las AUC. De acuerdo con lo reseñado, no existe discusión respecto a que JOSÉ MORALES ORTEGA fungió en calidad de concejal del municipio de Arboletes (Antioquia), en dos (2) períodos, 1998 a 2000, y 2001 a 2003, por el partido Alianza Social Independiente.
Tampoco se ha suscitado polémica en que, para el último intervalo en mención, en el Urabá Antioqueño, del que hace parte aquel municipio, operó en «pleno auge de la Autodefensa », según lo reconoce el propio implicado en su escrito de impugnación especial y lo reafirman las pruebas recaudadas en este asunto. En ese sentido, es clave el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», quien explicó cómo y cuándo se gestó y desarrolló el proyecto político de las AUC en esa región del país. Así: Declaración rendida el 15 de noviembre de 2011.
PREGUNTADO. - Manifieste si usted formó parte de las Autodefensa Campesinas de Córdoba y Urabá A.C.C.U. Bloque Elmer Cárdenas, en caso positivo qué posición tenía en dicha Organización y que zonas o municipios tenía el Bloque injerencia o influencia y mando. CONTESTO.- Sí, fui su comandante militar desde el año 96 hasta el 2006 que quedé a la desmovilización el 15 de Agosto de 2006 y asumí su comandancia general después del año 2005 que muere el comandante general CARLOS ARDILA, en inicio El BLOQUE ELMER CARDENAS tuvo injerencia en el municipio de NECOCLI, zonas rurales de TURBO, SAN PEDRO DE URABA, posterior en los municipios de UNGUIA Y ACANDI CHOCO en 1996 y hasta el 2006, a partir del año 98 y 99 en los municipios de SAN JUAN DE URABÁ, ARBOLETES Antioquia (…).
Estaban de mandos (…), FREDY RENDON, OTONIEL SEGUNDO HOYOS PEREZ, (…), etc. PREGUNTADO. - Tiene usted conocimiento sobre el PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DE URABÁ UNIDA Y EN PAZ, en caso positivo desde que fecha se gestó esta idea. CONTESTO. - Sí tengo conocimiento del Proyecto, este proyecto nace en el seno del BLOQUE ELMER CÁRDENAS a partir de 1999, con el trabajo de los PDS que eran los Promotores de Desarrollo Social del Bloque Elmer Cárdenas.
Los Cuáles desarrollaban un trabajo dentro de las comunidades, concretamente en el municipio de Necocli, Arboletes y San Juan de Urabá y que la función de los mismos era organizar las juntas de acción comunal, hacer trabajo comunitario de la mano de sus líderes, se crearon juntas de acción comunal, se hicieron kilómetros de carreteables, se legalizaron las juntas de acción comunal ante la Gobernación, de igual manera comenzó a surgir en el seno de estas comunidades y de los PDS la iniciativa de que los líderes de estas comunidades, fueran los candidatos a los concejos municipales y comenzaron a trabajar las comunidades con apoyo de los PDS y creo que algunos de estos líderes quedaron elegidos ante el concejo municipal.
Esto llamo la atención de varios líderes de la comunidad, entre ellos al Doctor JORGE PINZÓN, con quien sostuve una reunión y hablamos de la posibilidad de trabajar en la creación de un proyecto en los municipios de nuestra jurisdicción, los que mencioné anteriormente. Fue ahí donde le delego al Doctor JORGE PINZÓN, el liderazgo de sacar una representación de los municipios del norte de Urabá donde pudiera tener representación en la asamblea departamento en la que él se postuló como candidato, donde no logró la suficiente votación para quedar elegido.
Pero allí nos dimos cuenta del potencial de la región, el interés que había creado ese movimiento en el norte de Antioquia y tomamos la decisión de que sería importante trabajarlo regionalmente, ya no solo en los tres municipios, sino que en San Pedro, turbo, Chigorodó, Carepa, Mutata, Vigía del Fuerte y Murindo. Pero para esto tenía yo que reunirme con los comandantes de las Autodefensas que tenía en esas áreas, con el propósito de exponerle la idea, así fue que me reuní con HEBER VELOSA, HASBUN, y con CERO CUATRO que era el comandante designado por la casa Castaño, para el municipio de San Pedro.
Estos no objetaron la idea nuestra, de trabajar en un proyecto político regional, después de esto nos reunimos con el Dr. JORGE PINZÓN y le manifesté que no había ningún impedimento para que se trabajara el proyecto regionalmente y se comenzara a trabajar en la creación de los estatutos. Se trabajó en dichos estatutos, se hicieron varias reuniones, con líderes de toda la zona, en diferentes lugares, como fue en una finca cerca de Candelaria, de nombre cortijo, en un corregimiento llamado San Isidro, en un corregimiento Pueblo Nuevo, en una finca La Francia en pueblo Nuevo, también fue otro sitio, también la Finca Panina y otra finca conocida como El Cobre fueron como los sitios donde se llevaron a cabo varias reuniones, con los líderes de esa región para consolidar el proyecto político Urabá grande, unida y en paz.
Posteriormente, entonces ya el coordinador JORGE PINZÓN, comenzó a trabajar con los diferentes líderes de las áreas, a los que se les dio el nombre de Coordinadores y se arranca entonces un proceso de consolidación para una candidatura a la cámara de Representantes que tuviera representación de toda la región y fue así como salieron electos cuatro candidatos a la cámara de representantes, en su orden (…); pero anterior a estos se había logrado posesionar un candidato del movimiento político al Senado de la República, en la candidatura del doctor Rubén Darío Quintero, Humberto Builes, Elvo Enrique Escobar Zúñiga, quien fue el candidato del proyecto político.
Esto es como en términos generales, como (sic) arrancó el proyecto político, como (sic) se consolidó a futuro, pero que, con la reforma política, el proyecto se acaba. (Énfasis fuera de texto) Por esa misma senda, Jhon Fredy Pérez Londoño, víctima de homicidio poco después de su declaración, explicó lo siguiente: Declaración rendida el 6 de abril de 2010.
CONTESTO: (sic) El proyecto político liderado por FREDY RENDON HERRERA ALIAS EL ALÈMAN inicia de la siguiente forma: con el clamor campesino caribe C.C.C. que se da en la casa de los hermanos Castaño corregimiento de Villa Nueva del Municipio Valencia Córdoba en el año de 1999 donde invitaron líderes de Córdoba y Urabá Antioqueño, esto se hizo debido a la corrupción que había en los Municipios donde tenía dominio las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, las ACCU.
He allí donde nace el interés de FREDY RENDO (sic) en comenzar a tomar parte en el manejo político de la región, donde se invita nuevamente a los líderes de la región a un forro (sic) que tenía por nombre Poder Popular Campesino PPC, en este foro se planifico (sic) educar a los campesinos para que empezaran a tomar parte en los procesos Electorales para llevar lideres a los Concejos Municipales, y así tener el poder local con representantes propios de la parte rural que es donde se tenía total dominio;
Es aquí donde nace el Proyecto Político del Urabá Grande Unido y en Paz, entonces se desarrollaría de la siguiente forma, teniendo el manejo del potencial electoral de los concejales, de las alcaldías, pues se facilitaría la manera de adquirir una curul en el congreso, llevando líderes de la misma región. Recuerdo que a esta reunión asistieron algunos líderes;
(…) CAMPO ELÍAS DE LA ROSA, representante del municipio de San Juan de Urabá y coordinador del proyecto en ese municipio (…), GUSTAVO GERMÁN GUERRA GUERRA, coordinador de Arboletes (…). (Énfasis fuera de texto) José Vicente Botero Arbeláez, veedor del municipio de Arboletes para esa época y víctima de homicidio, ratifica lo enunciado: Declaración rendida el 21 de mayo de 2010.
PREGUNTADO. Sr. BOTERO ARBELAEZ, usted a (sic) manifestado en esta diligencia “Que como es sabido hay 2 gobiernos, uno oficial y uno extraoficial”. Indique según su conocimiento directo y personal desde cuando (sic) y hasta que (sic) fecha se viene dando ese gobierno de facto. CONTESTO. (sic) Mas (sic) o menos ahí hubo una transición por que (sic) primero estaba el gobierno extraoficial de la guerrilla, más o menos como hasta el 97, y de allí los paramilitares tomaron la rienda hasta la fecha por que (sic) aun (sic) sigue imperando esa ley.
(Énfasis fuera de texto) Y no podía ser de otra manera, en la medida en que la jurisprudencia especializada ha establecido el poderío ilícito del proyecto político «Por una Urabá Grande, Unida y en Paz», cuyo campo de acción operó, en aquel entonces, en el Urabá Antioqueño, consistente en amedrentar o intimidar al votante para cooptar las administraciones públicas de los municipios pertenecientes a esa región, al estar sometidos a su dominio, necesarios para consolidar el poder militar, político y económico de las autodefensas (CSJ SP, 6 mar. 2013, Rad. 33.713).
En este sentido, la Corte desestima el argumento de JOSÉ MORALES ORTEGA, tendiente a mostrarse como un líder político independiente o alejado de la influencia ilegítima del aludido proyecto político. Con base en lo referido con antelación, resulta inviable sostener que obtuvo la credencial de concejal de Arboletes (Antioquia), para el período 2001 a 2003, sin recibir apoyo del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, y sin la correlativa promoción suya en favor del citado grupo al margen de la ley, a modo de contraprestación. Se insiste, ya la Corte ha registrado cómo en el Urabá Antioqueño, para ese tiempo, el poderío ilegítimo de las AUC era notorio, al extremo de interferir en las elecciones regionales; disponiendo no solo quién podía ser candidato, sino de determinar la voluntad del electorado, a través de la intimidación armada que fue permanente y continua, como se deja ver con la manifestación de sus comandantes, antes transcritas, donde se verifica el interés en cooptar el poder político local y regional, para consolidar su proyecto desde la base popular.
Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera» expone la anómala situación registrada en ese territorio, para aquella época, de la siguiente forma: Declaración rendida el 27 de septiembre de 2010. PREGUNTADO.- Ha mencionado usted que para finales de 1999 a comienzos de 2000, el Bloque Elmer Cárdenas tenía un proyecto político denominado PPC PODER POPULAR CAMPESINO, recuerda si el Bloque Elmer Cárdenas para esa época agrupó a todos los aspirantes a las alcaldías y concejos, reuniéndolos para que se unieran a ese proyecto PPC? CONTESTO.
Si (sic) se reunieron en el Corregimiento la candelaria, (sic) fue una reunión que organizo (sic) la parte social del Bloque, dándoles a conocer el PPC, asistieron todos los candidatos de ese entonces, líderes de la región, comerciantes, presidentes de junta de acción comunal, no recuerdo si estuvieron personas de San Juan. (Énfasis fuera de texto) Con lo analizado hasta este punto, resulta claro que, para finales de 1999 e inicios de 2000, JOSÉ MORALES ORTEGA fue aspirante al Concejo de Arboletes (Antioquia), para el período 2001 a 2003, y emprendió su correspondiente campaña política, la que concluyó con éxito, dado que logró la anhelada curul.
Entonces, en ese contexto –en el que dicho territorio era dominado por el Bloque Elmer Cárdenas para ese momento, es decir, «en pleno auge de las AUC» -, es fácil colegir que, en efecto, el acusado contó con el aval de la agrupación ilegal; por ende, participó de la misma, pues, en ese entorno, se repite, nadie en esa zona resultaba popularmente electo sin la aquiescencia de ese grupo ilegal y sin la correlativa promoción de dicho plan ilegítimo, a título de contraprestación. Esa que, en principio, se alza como mera inferencia, encuentra cabal corroboración probatoria en la declaración de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», persona que, en el municipio de Arboletes, tenía una posición de mando al interior del mencionado grupo ilegal.[footnoteRef:20] [20: Así lo refiere Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», en su declaración rendida el 15 de noviembre de 2011, conforme se detallará más adelante.] En efecto, Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», en la declaración rendida el 27 de septiembre de 2010, expresó: PREGUNTADO. - Recuerda que (sic) concejales de Arboletes periodo 2001 – 2003, estuvieron en ese proyecto PPC PODER POPULAR CAMPESINO del Bloque Elmer Cárdenas ? (sic) CONTESTO. - Todos los concejales fueron invitados, todos los que en su momento salieron elegidos participaron de ese Proyecto, recuerdo que en su momento salieron elegidos participaron de ese Proyecto (…), recuerdo a (…) EL INDIO MORALES, no recuerdo a más por el momento, pero todos los que salieron electos en ese periodo fueron del PPC.
(Énfasis fuera de texto) Nótese que Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», es enfático y afirma categóricamente que «todos» los candidatos que resultaron electos como concejales en Arboletes, para el período 2001 – 2003, participaron del anunciado proyecto político, incluido el encartado, a quien señala de forma expresa por su origen étnico.
En otras palabras, JOSÉ MORALES ORTEGA fue electo como concejal en Arboletes, en ese intervalo, con el auspicio del proyecto político «Por una Urabá Grande, Unida y en Paz». En relación con las declaraciones de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», la Corte destaca cómo este, al interior de las AUC, no solo se dedicaba a asuntos militares, sino que acompañaba a Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», jefe del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, en las reuniones del proyecto político «Por una Urabá Grande, Unida y en Paz».
Así lo explicó alias «Alemán»: Declaración rendida el 15 de noviembre de 2011. PREGUNTADO. - Quienes apoyaron, dirigieron, orientaron y controlaron el PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DE URABÁ UNIDA Y EN PAZ. CONTESTO. - Se delegó en sus inicios por mí, al Doctor JORGE PINZÓN y posterior de la creación de los estatutos, con la participación de muchos líderes de la zona, este movimiento político estuvo direccionado por mí y JORGE PINZÓN como coordinador de proyecto, sus coordinadores municipales y por los candidatos que de una u otra manera tenían mucha ascendencia con el proyecto, como candidatos a la cámara.
Creo que sobre ellos nosotros recaía la responsabilidad de que el proyecto saliese adelante. PREGUNTADO. - Miembros del Bloque Elmer Cárdenas del Proyecto Grande Unido y CONTESTO. - Qué Otros compañeros no necesariamente con el mando de comandantes si no PDS, lideres PDS y algunos comandantes del Bloque Elmer Cárdenas y de autodefensas campesinas, no se AUC, estuvieron en varias de estas reuniones, en su orden: El comandante ALEMÁN en su momento, puedo mencionar también que me acompañó en su momento, DAIRO MENDOZA CARABALLO en algunas reuniones, OTONIEL SEGUNDO PÈREZ.
Algunos PDS, como HUMBERTO ATEHORTUA SALINAS. CARLOS NIEVES. HORACIO RESTREPO URREGO, entre otros. (Énfasis fuera de texto) Por consiguiente, es considerado como un testigo directo que merece plena credibilidad, en tanto, a más de explicar la razón de su dicho y haberse establecido que, en efecto, ocupaba un rango importante en el grupo paramilitar, como para facultarle la asistencia a reuniones políticas, no existe factor de animadversión o interés en el cual justificar un injusto señalamiento en contra del aquí acusado.
A este efecto, aunque Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», lo haya llamado «Indio Morales», tal rótulo no se presta a equívoco, dado que, sin ambages, se refiere al acusado JOSÉ MORALES ORTEGA. Así se verifica de su dicho: Declaración rendida el 27 de septiembre de 2010. PREGUNTADO.- Que (sic) sabe de una persona que le decían El Indio Morales ? CONTESTO.- (sic) Yo me reuní dos veces con él cuando era Concejal de Arboletes, él era concejal de la comunidad indígena de Arboletes, donde se quejaron por que (sic) yo dos veces pase (sic) patrullando y a ellos no les gusto, (sic) donde yo les comenté que no iba hacer daño, que solo necesitaba hacer un cruce por ahí y comente (sic) que el que nada debe nada teme, después vino hablar conmigo por una comunidad indígena del Volado, que no tenían luz, en ese momento estaba una compañía poniendo redes eléctricas que como (sic) hablaba con el alcalde para que le extendieran las redes, le comente (sic) que hablaría con el alcalde (…).
(Énfasis fuera de texto) Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», reconoce al acusado por su condición de líder político y de indígena, así como por su calidad de concejal de Arboletes entre 2001 y 2003; además, relaciona detalladamente los acercamientos que tuvo el implicado hacia él, dada su posición de mando al interior del mencionado proyecto.
Esas aproximaciones solo tienen explicación en la incidencia del citado grupo paramilitar en el Urabá Antioqueño, para ese tiempo, y la reciprocidad que lo solicitado generó en el comportamiento posterior de JOSÉ MORALES ORTEGA, a favor del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC. La referida correspondencia mutua viene inscrita desde la asistencia del implicado a las reuniones organizadas por el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, en una clara relación de beneficio común, pues, con ello, dicho grupo aseguraba sus propósitos y obtenía poder político en Arboletes, al tanto que, el acusado accedía al cargo deseado.
Así lo relata Jhon Fredy Pérez Londoño (víctima de homicidio y confeso paramilitar), en declaración rendida el 6 de abril de 2010, en la que dijo: (…) También a estas reuniones asistió un gran líder (…) y así sucesivamente muchos líderes de la región que en el momento no recuerdo sus nombres, recuerdo uno en estos momentos que me llamaba mucho la atención porque era el representante de los indígenas JOSE MORALES que lo apodan “EL INDIO MORALES”, concejal del Municipio de Arboletes en el período 2001 – 2003.
(Énfasis fuera de texto) Entre tanto, José Vicente Botero Arbeláez (víctima de homicidio y otrora Veedor de Arboletes) testificó el 21 de mayo de 2010, de la siguiente manera: PREGUNTADO. Sírvase manifestar por que (sic) razón, si en la consulta del mes de julio de 2003 realizada en el Liceo de Arboletes y avalada según usted José Vicente Botero Arbeláez por los (sic) autodefensas asistieron autoridades como Policía, Registraduría, entre otras, y estas autoridades no se percataron de la supuesta presencia de miembros de las autodefensas.
CONTESTO. (sic) Sobre toda esta asamblea no se como (sic) la llamarían que se hizo en el liceo, tenía una fachada limpia, pero allí estaban con plena seguridad el señor (…) y el señor (…) y además las autoridades, en ese entonces, comulgaban con ellos. PREGUNTADO. Tuvo usted conocimiento si en contra de las personas que participaban en dicha consulta existiera algún tipo de amenaza, por parte de las AUC.
CONTESTO. (sic) Creo que no todos estaban en el tarjetones, (sic) habían 5 en el tarjetón, menos el señor GUSTAVO GUERRA, pues para poder estar allí en dicho tarjetón tenían que aportar 500.000 mil pesos, (sic) el señor GUERRA se enojó mucho por que (sic) no lo dejaban participar, pero los que estaban allí presentes, estaba el señor JOSE MORALES ORTEGA, apodado el INDIO, que se dedicó hacer una colecta entre los seguidores de él [GUSTAVO GUERRA] para recoger los 500.000 y que lo dejaran seguir en el proceso [electoral para la Alcaldía de Arboletes].
(Énfasis fuera de texto) Con similar orientación, la Corte resalta el testimonio de Nairo Sabogal González, quien manifestó lo siguiente: DECLARACIÓN rendida el 15 de enero de 2010. PREGUNTADO.- El despacho le pone de presente una cartilla del año 2000, donde aparecen algunos candidatos al Concejo de Arboletes, recuerda usted si habían más candidatos que no aparecen allí que tuvieran que ver o formaban parte del Proyecto Político Regional y que contaran con el apoyo del ELMER CÁRDENAS.
CONTESTO.- (sic) De estos si habían más, lo que no recuerdo bien si estaban o no con el Proyecto Político. Ahí estaba ALBEIRO VEGA que era Concejal. Estaba EFREN COGOLLO, ellos hacían parte de eso, estaba también (…), estaba otro se me escapa el nombre. No recuerdo los nombres ahora. Ah! recuerdo a SOLEDAD AYALA y LUIS CARLOS ARRIETA. A mí me falta otro sé que el apellido es MORALES, pero no sé si es MIGUEL el apellido si (sic) es MORALES, él representaba los indígenas, le decían el “INDIO MORALES”.
(Énfasis fuera de texto) Se recalca, los tres testimonios en cita: Jhon Fredy Pérez Londoño (paramilitar y víctima de homicidio), José Vicente Botero Arbeláez (Veedor y víctima de homicidio) y Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», son claros en señalar la directa y voluntaria vinculación del procesado con la agrupación criminal, dada su calidad de líder de una comunidad indígena en el municipio de Arboletes y concejal en ese ente territorial en el período 2001 a 2003, características que lo distinguen e identifican sin lugar a equívocos.
Igualmente, son coincidentes en sostener que JOSÉ MORALES ORTEGA asistía a las reuniones convocadas por el proyecto político «Por una Urabá Grande, Unida y en Paz», participaba activamente en ellas, lo financiaba y recibía beneficios de ello. Allí, a su vez, cobra relevancia el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», cuando señaló, a pregunta expresa, cómo se financiaba el proyecto: Declaración rendida el 15 de noviembre de 2011.
PREGUNTADO. – Cómo se financió el PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DE URABÁ UNIDA Y EN PAZ. CONTESTO. - De varias maneras, una parte de los recursos provenían del Bloque Elmer Cárdenas, otros provenían de aportes de ganaderos, empresarios y comerciantes de toda la región, habían (sic) unos o mejor unas personas encargadas de esos comités financieros, cual era esa su función de conseguir recursos, se llevaron a cabo con esa finalidad varias subastas ganaderas y aportes de personas naturales.
(Énfasis fuera de texto) Obsérvese, además, que, en julio de 2003 y en el “Liceo de Arboletes”, colegio de esa localidad, en plena reunión política de ese grupo ilegal, el implicado hizo una colecta de dinero en favor de dicha organización criminal, para asegurar la participación de su candidato en la contienda electoral que se adelantaría en esa época, en aras de que ocupara el cargo de la primera autoridad de ese municipio, mientras él fungía como concejal.
Vistos los medios de prueba que comprometen la directa participación del acusado en el proyecto político ilegal adelantado por las AUC, carece de soporte el argumento del acusado, relativo a que, en contrario, fue él un «detractor» del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, porque los testigos lo desmienten. Se insiste, JOSÉ MORALES ORTEGA hizo una colecta de dinero, en favor del proyecto político «Por una Urabá Grande, Unida y en Paz», para asegurar que dicho grupo ilegal permitiera la participación de su candidato en la contienda electoral que se adelantaría en esa época, en aras de que ocupara el cargo de alcalde.
En consecuencia, no existe explicación diferente a la de compartir su ideario o, cuando menos, aprovecharse del mismo, para que el acusado ejerciera tales actividades ilícitas. En este sentido, los “reclamos” iniciales que al parecer efectuó el procesado a Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», cuando éste transitaba con su tropa armada por el territorio de su comunidad, apenas verifican un hecho adjetivo o incidental, que carece del efecto buscado por la defensa.
Es apenas natural que el procesado, dentro del ámbito de su tarea en el resguardo, pidiera explicación a los actores armados que, se supone, por primera vez discurrían por ese territorio. Ello, sin embargo, no lo muestra directo opositor de las autodefensas, ni advierte de algún tipo de discusión o conflicto que lo pusiera en la mira de estas, entre otras razones, porque la pregunta realizada no derivó en algún acto efectivo, ni ocasionó algo diferente a lo que describe el entonces comandante del grupo, quien se limitó a “aconsejar” al procesado que dejara las cosas tranquilas.
Sobre este punto, llama la atención lo manifestado por Roel Falquez Alean en la audiencia pública de juzgamiento -testigo de descargo-,[footnoteRef:21] en tanto, manifestó que su grupo se reconoce como comunidad ancestral; reafirmó que «los paracos» estaban «regados en todo el Urabá. Eso no lo esconde nadie. jajaja»;[footnoteRef:22] reveló que JOSÉ MORALES ORTEGA y «otros dirigentes» indígenas se reunieron «en el [año] 99» con Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», «comandante del Urabá», para «hacer interlocución (…) porque el orden público estaba muy bravo en la zona de Urabá», a fin de que «no intervinieran en nuestra comunidad y respetaran nuestros acuerdos y no nos maltrataran a nuestros miembros de la comunidad»; y exteriorizó que llegaron al acuerdo de que las AUC respetarían a la comunidad étnica Zenú de Arboletes y ésta (el resguardo), a su vez, respetaría las «leyes» de las AUC. [21: Record. 01:11:10 de la audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2017.] [22: Risas del testigo.] Esos hechos, en su correcto efecto, se perciben como un pacto con actores armados ilegales, consistente en un respeto recíproco.
Por consiguiente, en nada se opone para que el acusado se valiera del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, para obtener ventajas políticas, procurar una aparente calma en su cabildo indígena y diligenciar obras para sus hermanos comuneros, a modo de contraprestación de la financiación y promoción del proyecto político «Por una Urabá Grande, Unida y en Paz».
Ello explica la «muy buena relación» de las AUC con «la dirección que agrupa esas comunidades, esos asentamientos indígenas que hay en las diferentes zonas» del Urabá Antioqueño, como de forma enfática lo puntualiza Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán»: (…) Siempre mantuvimos una buena relación con ellos [los indígenas] y siempre fue una relación más de comunicación, porque las guerrillas en muchas regiones utilizaban los resguardos indígenas como zonas que, primero, no son bombardeables (sic) por la fuerza pública, y, segundo, muchas veces utilizaron a los indígenas para enviarles a que fueran a comprarles alimentación, para transportar suministros de una zona a otra.
Y nosotros lo que buscábamos era no afectar esas comunidades indígenas y era manejar una muy buena relación con sus directivas y era conversar, que no permitieran que sus jóvenes (sic) y cuando capturábamos guerrilleros menores de edad nos comunicábamos con los gobernadores y entregábamos a estos indígenas para que ellos los sancionaran con las leyes de ellos, mas nunca actuábamos militarmente si eran capturados.
No eran dados de baja. Y lo hacíamos a través de la Cruz Roja Internacional. [footnoteRef:23] [23: Record. 54:00 de la audiencia celebrada el 26 de julio de 2018.] La Corte advierte que JOSÉ MORALES ORTEGA jamás negó contacto con Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», confeso miembro militar de las AUC, conocido en Arboletes, aunque dio a entender que entre ellos no hubo mayor roce, a más que nunca se dio a conocer como su contradictor.
Tampoco rehusó que haya pedido auxilio a aquel sujeto para la extensión de las redes eléctricas a otra comunidad indígena llamada «El Volao», que carecía de servicio de fluido eléctrico. Simplemente, el acusado aduce que en Arboletes no existe tal resguardo, el cual tiene autonomía. Empero, tal manifestación no desmiente la relación recíproca sostenida entre el procesado y las Autodefensa, la que, precisamente, permitió la intermediación para pedirles el cableado eléctrico que le hacía falta a esa comunidad, pues, no se ofrece extraño o inusual que el acusado, dada su cercanía con ese grupo ilegal, haya pedido su intervención para ese fin.
La defensa hace ver, para sustentar su posición, que Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», sostuvo en juicio (año 2018), que el paso del tiempo hacía débil su memoria y, ante la pregunta relativa al conocimiento que tenía sobre el implicado, no pudo contestar si, en efecto, el encartado era conocido suyo o había participado del proyecto político del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC.
En unidad de criterio con el Tribunal, de todas las versiones suscritas por el testigo, se concluye que lo afirmado en la última de ellas obedece exclusivamente al paso del tiempo y a la mella que ello hizo en su memoria ese testigo. No se trata de una retractación, cabe precisar, ni de una modificación inexplicable que de alguna manera desvirtúe lo dicho en sus primeras intervenciones testificales, las cuales, por esta misma razón -se hicieron cuando todavía tenía memoria del suceso-, comportan plena validez y efectos incriminatorios.
Otro argumento esbozado por la defensa, en el sentido que, para la época de las elecciones, JOSÉ MORALES ORTEGA gozaba de una especie de fuero, por su calidad de indígena, no significa, per se, que automáticamente tuviese asegurado un escaño en una corporación pública de elección popular del orden municipal, porque tal derecho no existe en el ordenamiento jurídico colombiano. El acusado parece referirse a la garantía política establecida en el artículo 176 Superior, desarrollada en la Ley 649 de 2001, referente a la instauración de una curul de circunscripción nacional especial, para asegurar la participación de las comunidades indígenas en la Cámara de Representantes, la cual no es aplicable para los concejos municipales o distritales.
Con todo, para ocupar tal espacio en el Congreso de la República, se requiere superar a los demás contendores indígenas en las correspondientes elecciones de carácter nacional. Incluso, el hecho que el acusado haya pertenecido al partido Alianza Social Independiente (ASI), en los dos períodos que ocupó como concejal de Arboletes, tampoco lo aleja de la reciprocidad en comento, porque el testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», dio a entender que, sin importar la corriente política, «todos» los líderes políticos (incluido el recurrente) apoyaban la ideología del proyecto político «Por una Urabá Grande, Unida y en Paz».
Así lo explicó: Declaración rendida el 15 de noviembre de 2011. PREGUNTADO. - Qué se pactó y que (sic) compromisos adquirieron, con el PROYECTO POLÍTICO REGIONAL DE URABÁ UNIDA Y EN PAZ. CONTESTO. – Los compromisos, o mejor cuál era lo pensado dentro del proyecto político y que compartíamos todos, era que Urabá tenía que tener una representación en el Congreso de la República, tener representación en la Gobernación de Antioquia o asiento de líderes en la Gobernación de Antioquia, tanto en la Asamblea, además que el proyecto político, indistinto de que muchos de los líderes fueran del partido conservador, liberal, cambio radical o equipo Colombia u otros partidos, pudieran hacer un trabajo en procura de mejorar las condiciones de vida de los habitante de la región y en aras de consolidar una región con una inmensa riqueza, con identidad frente al Departamento y frente a la Nación. Digamos que en términos generales esos eran los objetivos del proyecto político y lo que se hablaba en búsqueda de lograr esas expectativas.
Estaba establecido los temas puntuales y los objetivos puntuales tanto en los estatutos, que ya conoce este despacho, como de igual manera lo que he mencionado anteriormente. (Énfasis fuera de texto) De ese modo, se descarta el argumento del acusado, consistente en que, por ser indígena o pertenecer a una corriente política alternativa, no tenía la necesidad de apoyo político de las AUC, porque el marco normativo alusivo a los derechos electorales de dicha población étnica no fija, por derecho propio, un escaño en las corporaciones públicas de elección popular, del orden municipal.
De ahí que no resulta «absurdo» sostener que un líder indígena, como lo es el acusado, se asociara «con las AUC para fines políticos», pues, la apreciación del delegado del Ministerio Público, concerniente a que «las autodefensas en todo el territorio nacional nunca han estado de parte de las comunidades indígenas, ni estas de parte de dicho grupo al margen de la ley», corresponde a un criterio subjetivo, carece de asidero y, finalmente, es desvirtuada por lo que aquí se demostró. Se repite, las pruebas analizadas permiten afirmar con certeza que el implicado fue elegido con el apoyo del Bloque Elmer Cárdenas de las AUC, como concejal de Arboletes (Antioquia), para el período 2001 a 2003; hizo parte del «Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» ( «PPRUGUP» ); y aportó dineros para soportar ese plan criminal.
De otro lado, aunque es cierto que en los testimonios de Mariano Agustín Peña y Roel Falquez Alean, se indica que el procesado es un líder indígena al que nunca lo han visto reunido con Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», ello es insuficiente para desvirtuar la solidez de la prueba incriminatoria, entre otras razones, porque la calidad de líder indígena no ha sido puesta en entredicho y, dado su carácter ilegal, no necesariamente los declarantes tendrían que haber estado en dichas reuniones.
Al ser valorados en conjunto los testimonios de Fredy Rendón Herrera (« Alemán» ), José Vicente Botero Arbeláez, Jhon Fredy Pérez Londoño, Otoniel Segundo Hoyos Pérez ( «Cabo Rivera» ) y Nairo Sabogal González, se advierte que JOSÉ MORALES ORTEGA fue simpatizante y activista del proyecto político en cuestión, pues, cada cual, desde la actividad que desarrollaba en ese momento, detalla las circunstancias en que percibieron cómo el acusado promocionó el «Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» ( «PPRUGUP» ) y se valió de ello para obtener la curul.
Si José Vicente Botero Arbeláez, Nairo Antonio Sabogal y Jhon Fredy Pérez Londoño, son o fueron denunciados o simpatizantes de las AUC, se erige en una circunstancia que, por sí misma, no resta valor probatorio a sus dichos; máxime que el recurrente no indica cómo influye esa situación, y la Corte tampoco lo percibe, sumado a que no se advierte animadversión o conflicto concreto que permita asumir interesado lo dicho.
No se advierte efecto suasorio trascendente, de cara a la prueba de cargos, en el testimonio de Lucelly Orjuela, secretaria general del referido proyecto político ilegal, quien sostuvo, ante el juez de primera instancia, que no hay registro alguno en el cual aparezca la firma del acusado, para dar por probado que estuvo presente en las reuniones con las AUC.
Pues, tal como lo explicó el Tribunal, aquella deponente indicó que no todos los presentes firmaban el registro de asistencia en las reuniones convocadas por las AUC, y que no siempre se llevaba un control de dichos encuentros políticos. Similar juicio amerita el testimonio de Jorge León Pinzón Arango, coordinador general del «PPRUGUP» hasta agosto de 2004, quien sostuvo que en esos encuentros políticos no participó indígena alguno, porque, además de no conocer al encausado, su dicho quedó desvirtuado con la declaración de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», quien, se recalca, al ocupar un cargo importante en el Bloque Elmer Cárdenas de las AUC en Arboletes (zona de influencia del implicado), tuvo pleno contacto con JOSÉ MORALES ORTEGA y explicó cómo el acusado promovía al «Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» ( «PPRUGUP» ).
El testimonio de Campo Elías de la Rosa, tampoco comporta verdadero efecto probatorio, porque él fungía como coordinador del mencionado proyecto político en el municipio de San Juan de Urabá, no en Arboletes, municipio en el cual ocupó la curul de concejal el procesado. Así, lo explicó Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera»: Declaración rendida el 27 de septiembre de 2010.
PREGUNTADO. Sírvase manifestar si hoy en día recuerda de manera concreta de los políticos que participaron en el Proyecto Político de Urabá y de la relación de esas personas con el bloque Elmer Cárdenas o con ud?- CONTESTO.- (sic) El proyecto Político de Urabá Grande Unida en paz, fue organizado por el ex comandante FREDY RENDÓN, donde él se reunió con muchos políticos de la región del Urabá, entre esos políticos de los municipios que estaban a mi cargo San Juan y Arboletes, en esos municipios como coordinadores estaban en San Juan CAMPO ELIAS DE LA ROSA y GABRIEL ALVARADO el YUPI que le dicen, en Arboletes estaban GUSTAVO GUERRA, MANUEL MORALES RENGIFO (…), (Énfasis fuera de texto) De ahí que su dicho operase «escueto», tal como lo refirió el recurrente, simplemente, porque no conocía lo que sucedió en Arboletes.
El impugnante indica que el Tribunal dio más valor a las declaraciones iniciales de Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», tomadas sin la presencia del juez de primera instancia, que a la rendida en juicio (año 2018), en la cual dijo no saber quién es el procesado y que en las reuniones nunca había indígenas, lo que coincide con el relato de Fredy Rendón Herrera, alias «Alemán», dado que este dijo, tanto en las declaraciones rendidas antes del juicio (2011), como en el juicio mismo (2018), no conocer al encartado.
Si bien es cierto, el último de los nombrados fue consecuente al indicar, tanto en las pruebas trasladadas como en la audiencia pública de juzgamiento, que no conocía al implicado, aunque su nombre «me suena», también lo es que a lo largo de sus declaraciones indicó que la persona que podía dar detalles sobre JOSÉ MORALES ORTEGA, lo era el comandante del municipio en el cual era influyente el señalado.
Así lo reseñó: Declaración rendida el 15 de noviembre de 2011. PREGUNTADO.- Informe a este despacho si conoce a las siguientes personas, en caso positivo indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar y si tuvieron vínculo o relación con el Bloque Elmer Cárdenas y del Proyecto Político Regional Urabá Grande Unido y en Paz, a saber: EFREN COGOLLO, JOSE MORALES, RIVELINO GARAVITO? CONTESTO: En el caso de EFREN COGOLLO, JOSÉ MORALES Y RIVELINO GARAVITO, no los conozco de manera personal, pero pudieron haber tenido una relación con el comandante del área de donde ellos son, y sería a ellos a los que se les podría preguntar si tuvieron alguna relación con estas personas y de que naturaleza (…).
(Énfasis fuera de texto) Ello lo reiteró en la audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de julio de 2018. Incluso, especificó y aclaró que el comandante de la zona de influencia del implicado era Otoniel Segundo Hoyos Pérez, alias «Cabo Rivera», quien, de acuerdo con lo analizado, en sus declaraciones iniciales, por un lado, reconoce al acusado por su condición de líder político y de indígena, así como por su calidad de concejal de Arboletes entre 2001 y 2003 y, por otro, relaciona detalladamente los acercamientos que el acusado tuvo con él. Ya se dijo antes, que lo declarado por alias «Cabo Rivera», en sus atestaciones iniciales, cuando aún tenía memoria de lo ocurrido, en las cuales incriminó al procesado, en nada son controvertidas por lo que manifestó con posterioridad ante el juez de primera instancia, en donde indicó no conocer el procesado, pues, tal situación se explica por el paso del tiempo, la que, huelga señalar, no varía la conclusión atinente a que, de todas las versiones del referido testigo, la última de ellas obedece solo al paso del tiempo, y no a una retractación o una modificación de su dicho.
El recurrente critica el valor probatorio que asignó el Tribunal a la declaración de Wilson Londoño Pérez, dado que, sostiene, guarda animadversión hacia JOSÉ MORALES ORTEGA -porque no lo apoyó en su pretensión de ocupar el cargo de Subgerente del Hospital de Arboletes (Antioquia)-. La Corte verifica que, en efecto, Wilson Pérez Londoño cuenta con razones para fundar algún tipo de malquerencia hacia el acusado, en tanto, en sus declaraciones lo señala como responsable de la muerte de su hermano (Jhon Fredy Pérez Londoño), sin embargo, se debe aclarar al Tribunal que esa sola circunstancia no opera, per se, como factor inexcusable u obligado para desvirtuar la credibilidad de lo dicho.
El Ad quem crea, con su apreciación, una regla absoluta de valoración testimonial que no consagra la ley, al extremo de asumirse, como criterio general e invariable, que el odio o la malquerencia tornan mendaz a la persona o le impiden decir la verdad. El suceso que alguien tenga rencor hacia otra persona no significa que, de plano, deba ser descartado su testimonio, porque, en ocasiones, son, precisamente, esos sentimientos los que motivan a decir la verdad y a acusar a un sujeto del delito que efectivamente ejecutó. El examen del testimonio, entonces, obliga a valorar esa circunstancia, sin perder de vista que no es la más importante ni es la única, en aras de constatar la veracidad de lo declarado, pues, el análisis integral reclama de otros factores, intrínsecos y extrínsecos, por cuya conjunción se llega a la determinación de credibilidad.
Con todo, en el caso concreto, debe indicarse que el examen de credibilidad resulta irrelevante en esta instancia, acorde con los motivos de impugnación, pues, conforme se describió en el correspondiente acápite, el Tribunal no tomó en consideración el testimonio de Wilson Pérez Londoño, una vez advirtió, de manera simplista, que no era creíble por la manifiesta animadversión demostrada hacia el acusado, al tratarlo de «lambón».
El recurrente también critica la forma en que se examinaron los testimonios de Denis Osorio Garcés y Guillermo Naar, los cuales, en su parecer, no deben ser tenidos en cuenta, por ser «concejales al mismo tiempo del municipio de Arboletes en la época de pleno auge de la Autodefensa. Esto es año 2000». Con su postura, aclara la Corte, el recurrente lesiona el principio de corrección material.
En efecto, el fallador plural no fincó su decisión de condena en el dicho de esas personas, sino, básicamente, en los testimonios de José Vicente Botero Arbeláez, Jhon Fredy Pérez Londoño, Nairo Sabogal González y Campo Elías de la Rosa, quienes, conforme se explicó, lo acusan de promover a las AUC, salvo el último de ellos. Los otrora colegas del encausado (Denis Osorio Garcés y Guillermo Naar) no fueron siquiera mencionados por el juez de segunda instancia para fundamentar la responsabilidad penal del encartado.
Incluso, el juez singular tampoco los refirió para absolverlo. Similar suerte corre el reproche que realiza el recurrente, de cara a la declaración de Nelson Fabra Díaz, quien brilla por su ausencia en las decisiones en comento. De otro lado, que el fiscal designado para recibir las declaraciones, en otro proceso, de los sujetos que señalan al acusado, esté o estuviese inhabilitado para esa época y que, por tanto, sus actuaciones «podrían ser nulas», sumado a que el investigador del asunto está denunciado por «alterar» las pruebas, no se alzan como argumentos válidos o de peso para revocar la sentencia condenatoria.
El obrar de tales servidores judiciales se presume conforme a derecho, al punto que no existe prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación que acredite lo contrario o soporte la crítica del recurrente, aunado a que este no argumenta cómo influye esa situación en este caso. No se puede asumir el conocimiento de los documentos aportados por el recurrente en su escrito de impugnación especial, dirigidos a acreditar su postura respecto de la supuesta inhabilidad del fiscal que «manipuló» las pruebas, porque ello lesionaría injustificadamente el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no fueron allegados oportunamente a la actuación, ni pudieron controvertirse.
En suma, la conducta ejecutada por el acusado actualiza la descripción típica del art. 340 incs. 1º y 2º del C.P., pues, JOSÉ MORALES ORTEGA efectivamente se concertó y vinculó directamente con reconocidos cabecillas de las AUC, con los que, con cognición y voluntad, interactuó en calidad de concejal de Arboletes, en el marco de la estrategia de cooptación de la administración pública regional, al tiempo que contribuyó económicamente con ese grupo armado ilegal.
A cambio de ello obtuvo ventajas políticas, con las cuales procuró una aparente calma en su cabildo indígena y diligenció obras para sus hermanos comuneros, así como ayuda para la promoción de su propia campaña al concejo, y la de Gustavo Germán Guerra Guerra, a la Alcaldía de Arboletes para el año 2003. Este último, se resalta, era el coordinador del «Proyecto Político Regional Urabá Grande, Unida y en Paz» ( «PPRUGUP» ), en dicho municipio.
De esa relación con los paramilitares, se deriva el ostensible conocimiento que tenía sobre el actuar típico -concertarse para promover y financiar grupos armados al margen de la ley- y la conciencia del riesgo antijurídico para la seguridad pública, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar. En consecuencia, al no existir causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 14