CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 42959 YAMID MINA SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP1848-2014 Radicado N° 42959. Aprobado acta No. 46. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). V I S T O S Examina la Corte en sede de casación discrecional la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el 15 de agosto de 2013, confirmatoria, con aclaración y modificación, de la dictada por el Juzgado 1° Penal Municipal de la misma localidad, el 4 de enero de 2011, por medio de la cual se condenó a YAMID MINA SERRANO, a la pena principal de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en calidad de autor del delito de lesiones personales culposas.
Además, se le impusieron las sanciones accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como la de conducir vehículos automotores, por un lapso igual a la pena privativa de la libertad, la primera, y dos años, la segunda. De igual manera, fue dispuesto que a título de perjuicios materiales y morales fuera pagado a Sandra Patricia Lasso, la suma de $ 656.150, y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente; y por perjuicios morales, en favor de Juan Carlos Moreno Bucurú y Carlos Alberto Moreno Bucurú, 10 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Al acusado se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
H E C H O S A eso de las once y treinta de la noche del domingo 18 de junio de 2006, en la intersección de la carrera 22 con calle 20B, zona urbana del municipio de Puerto Tejada, Cauca, colisionaron el vehículo Chevrolet Chevette de placas VBB 387, conducido por Juan Carlos Moreno Bucurú y en cuyo interior se hallaban su hermano Carlos Alberto Moreno Bucurú y Sandra Patricia Lasso, con el automotor de servicio público tipo taxi, marca Daewoo, de placas VKJ 995, al mando de YAMID MINA SERRANO. Producto de ello resultaron lesionados Sandra Patricia Lasso, a quien se dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 25 días y secuela permanente por deformidad física que afecta el rostro; y Carlos Alberto Moreno Bucurú, al cual se le determinó incapacidad definitiva de 25 días y perturbación funcional transitoria del órgano de la respiración. ACTUACIÓN PROCESAL Apoyada en los informes de tránsito, la Fiscalía abrió formal investigación el 29 de junio de 2006 y dispuso vincular mediante indagatoria a YAMID MINA SERRANO, diligencia que se realizó el 18 de junio de 2008.
El 1 de diciembre de 2008, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 4 de mayo de 2009 se calificó su mérito con resolución de acusación proferida en contra de YAMID MINA SERRANO, en calidad de autor “del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS ”, respecto de las heridas causadas a Carlos Alberto Moreno Bucurú y Sandra Patricia Lasso Vivas.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, el 5 de junio de 2009, despacho judicial que realizó la audiencia preparatoria el 7 de octubre de 2009. Los días 22 de septiembre y 2 de noviembre de 2010, luego de varios aplazamientos, fue realizada la audiencia pública de juzgamiento.
El fallo de primer grado se profirió el 4 de enero de 2011. En su contra interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el apoderado común del procesado y del tercero civilmente responsable. La sentencia de segunda instancia se emitió el 15 de agosto de 2013 y en ella, como se anotó al inicio, además de confirmarse la condena, el fallador Ad quem aclaró que los terceros civilmente responsables encargados de pagar los perjuicios deducidos por el A quo, corresponden a la Cooperativa Multiactiva Unión de Transportadores Rio Palo y la propietaria del vehículo, María Elsa Serrano. Además, fue reformado el fallo de primer grado en el sentido de rebajar a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, el monto de los perjuicios morales a pagar en favor de Juan Carlos Moreno Bucurú. Contra lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, interpuso recurso de casación el defensor del acusado y a la vez representante del tercero civilmente responsable, el cual fue concedido por el Tribunal e ingresó a la Corte el 14 de enero de 2014.
El 15 de enero siguiente se admitió la demanda y ordenó el inmediato traslado al Procurador, el cual rindió su concepto el 5 de febrero siguiente. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único. Con base en la causal segunda dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa al fallo de segundo grado de no guardar consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Al efecto, después de realizar algunas apreciaciones respecto del principio de congruencia, soportadas en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, el demandante advierte que en curso de la audiencia pública de juzgamiento no se recurrió a lo consagrado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que regula la posibilidad de modificar la denominación jurídica del delito objeto de acusación, no obstante lo cual en la sentencia de primer grado se dedujeron hechos diferentes a los contemplados en la resolución de llamamiento a juicio.
Particularmente, el impugnante destaca cómo en la resolución de acusación expresamente se consignó que el delito por el cual se vinculaba en juicio al procesado dice relación con las lesiones personales ocasionadas a Sandra Patricia Lasso Vivas y Carlos Alberto Moreno Bucurú, sin que nunca, así fuese accesoriamente, se vinculara en calidad de afectado o lesionado a Juan Carlos Moreno Bucurú. Empero, acota el casacionista, con vulneración del debido proceso y derecho de defensa, el fallo de primer grado impuso la condena, no solo por los dos afectados consignados en la resolución de acusación, sino respecto de Juan Carlos Moreno Bucurú, en decisión que fue confirmada por el Ad quem, pese a que ese específico punto fue controvertido a través del recurso de apelación. En el entendido que fue violado el principio de congruencia, pide el recurrente que la Corte case el fallo “y dicte en su reemplazo el que corresponda ” u ordene rehacer el trámite.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar lo ocurrido, resumir el trasunto procesal y detallar el motivo de inconformidad del impugnante, pide casar la sentencia, como así lo solicita el demandante, dado que, advierte, efectivamente se vulneró el principio de congruencia, en tanto, los fallos no se compadecen con los cargos consignados en la resolución de acusación. En aras de soportar su tesis, la representación del Ministerio Público detalla lo consignado en la resolución de acusación, en especial, la delimitación de que el accidente vehicular produjo lesiones exclusivamente a Sandra Patricia Lasso Vivas y Carlos Alberto Moreno Bucurú. En concreto, prosigue la Delegada, los hechos relatados por la Fiscalía en la resolución en cuestión verifican que por ocasión de la colisión operada entre el automotor conducido por el acusado y aquel al mando de Juan Carlos Moreno Bucurú, emergieron lesionados únicamente Carlos Alberto Moreno Bucurú y Sandra Patricia Lasso Vivas, de lo que se siguió la imputación jurídica limitada a estas lesiones.
Esa manifestación expresa del ente investigador, prosigue la Procuradora, fue reiterada a lo largo del auto de llamamiento a juicio, en el cual siempre se detalla como lesionados exclusivamente a los dos antes citados. Destaca la funcionaria adscrita a la Procuraduría, que incluso en la parte motiva del fallo de primer grado, expresamente se limita el daño a las lesiones padecidas por Sandra Patricia Lasso y Carlos Alberto Moreno Bucurú, no obstante lo cual, al momento de referirse a la indemnización de perjuicios, agregó como afectado a Juan Carlos Moreno Bucurú, en favor de quien fijó pago de daños morales por el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.
Esa actuación del fallador de primer grado, estima la Procuradora, representa un desbordamiento de la delimitación fáctica procesal. Pese a ello, acota, el sentenciador de segundo grado confirmó lo decidido por el A quo -aunque rebajó el monto de los perjuicios morales a pagar a Juan Carlos Moreno-, aduciendo que desde un comienzo se conoció de la calidad de afectado de este, dado que al expediente se agregó el dictamen médico legal que reporta el daño padecido.
Esa postura del Ad quem, acota la representante del Ministerio Público, resulta inaceptable, en tanto, poco importa a la defensa que existan determinados elementos de juicio, cuando su defensa se halla gobernada por los cargos que específicamente son consignados en la acusación. Entonces, para la Procuradora es evidente la inconsonancia existente entre los cargos contenidos en la resolución de acusación y la sentencia de condena, en cuanto, dispuso decretar el pago de perjuicios morales a favor de Juan Carlos Moreno Bucurú. A renglón seguido, cita la representante del Ministerio Público, jurisprudencia de la Corte referida al principio de congruencia, para después deprecar de esta Corporación casar el fallo atacado, a efectos de ajustarlo a los cargos, por lo que se debe revocar la condena en perjuicios morales a favor de Juan Carlos Moreno, aunque sin modificar la pena impuesta, en respeto del principio de no reformatio in pejus, pues, allí se condenó por un solo delito pese a tratarse, lo ejecutado, de un concurso de ilicitudes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte desde un comienzo elemental la resolución del tema objeto de debate, pues, como así lo sostuvieron el demandante en casación y la Procuradora Judicial en su concepto, la decisión de las instancias de condenar al pago de perjuicios morales en favor de quien no se entendió víctima, o mejor, jamás se relacionó en los hechos como afectado por el accidente de tránsito, representa ostensible vulneración del principio de congruencia que, de paso, afecta el debido proceso y el derecho de defensa de las partes obligadas a pagar solidariamente lo dispuesto por los falladores.
En este sentido, ya suficientemente decantado se tiene, porque así lo referenciaron el casacionista y la representación del Ministerio Público, que nunca en las diferentes decisiones tomadas por la Fiscalía o en sus intervenciones como parte durante el trámite del juicio, se entendió o siquiera de forma adjetiva propuso, la existencia de afectados distintos a Carlos Alberto Moreno y Sandra Patricia Lasso.
Es así como en el auto de llamamiento a juicio, en el acápite de hechos expresamente fue reseñado que producto de la colisión emergieron lesionados “ CARLOS ALBERTO BUCURÚ (sic) y SANDRA PATRICIA LASSO VIVAS ”. A renglón seguido, cuando se busca determinar la materialidad del delito de lesiones personales culposas, ello se limita a los reconocimientos médico legales de CARLOS ALBERTO MORENO BUCURÚ y SANDRA PATRICIA LASSO, sin que jamás se relacione un tercer lesionado.
Al definirse la calificación jurídica provisional de la conducta atribuida al acusado, en concreto se especifica ejecutado el delito de lesiones personales respecto de CARLOS ALBERTO MORENO BUCURÚ y SANDRA PATRICA LASSO VIVAS, en quienes se relacionan las correspondientes incapacidades y secuelas. En curso de la audiencia pública de juzgamiento, al tomar la palabra para presentar sus alegaciones finales, el Fiscal parte por referir los hechos, advirtiendo que se corresponden con el accidente de tránsito sucedido el 18 de junio de 2006, “ resultando lesionados los señores CARLOS ALBERTO BUCURÚ (sic) y SANDRA PATRICIA LASSO VIVAS”.
A continuación, el representante del ente investigador sostiene, en punto de tipicidad, que el hecho arrojó como lesionados apenas a los ocupantes del automotor citados en el párrafo precedente, reiterando después que por esta conducta, que arrojó dos víctimas, debe ser condenado el acusado. El escrito presentado por la Fiscalía para ampliar su concepto, ratifica que los hechos condujeron al doble lesionamiento tantas veces citado aquí. El defensor del acusado y de los terceros civilmente responsables, en su alegación final se refiere a los hechos tomados en consideración por la Fiscalía, delimitando en dos las víctimas del accidente, a partir de lo cual presenta su tesis defensiva.
Por último, en el fallo de primer grado se parte por significar de forma expresa que el cometido de la decisión es proferir sentencia en el asunto seguido YAMID MINA SERRANO, “por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, siendo ofendidos CARLOS ALBERTO MORENO y SANDRA PATRICIA LASSO”. Y, consecuente con ello, en la parte motiva de la sentencia se detalló que los afectados corresponden a los mencionados en precedencia, limitándose la decisión a registrar como soporte de los efectos de la colisión, los dictámenes médico legales de estos.
Así se refirió al momento de determinarse la tipicidad del hecho y se ratificó cuando fue despejada su antijuridicidad. Ya en punto de responsabilidad penal, se concluyó: “No existe duda alguna que quien conducía el taxi que impactó con el vehículo de placas VBB-387, piloteado por JUAN CARLOS MORENO BUCURÚ causándole lesiones a CARLOS ALBERTO MORENO BUCURÚ y SANDRA PATRICIA LASSO VIVAS no fue otro que el procesado YAMID MINA SERRANO ”.
Sin embargo, ya cuando estudió el acápite correspondiente a la indemnización de perjuicios, el despacho A quo se refirió a tres personas que resultaron lesionadas, incluyendo a Juan Carlos Moreno Bucurú, en cuyo favor dispuso, también en la parte resolutiva de la sentencia, el pago de diez salarios mínimos legales mensuales por concepto de daño moral, después rebajado por el Ad quem a dos salarios mínimos legales mensuales.
El recorrido procesal realizado por la Corte evidencia incontrastable que efectivamente siempre, durante la instrucción y el juicio, se tomó como cierto que la colisión sólo produjo dos víctimas, dentro de las cuales nunca se incluyó al conductor del automotor, Juan Carlos Moreno Bucurú. Así, expresamente, lo consideró la Fiscalía en la resolución de acusación, como quiera que en el acápite de hechos y en la subsecuente motivación del auto, partió de la base fáctica referida a que el accidente arrojó dos víctimas y el llamamiento a juicio, en lo que corresponde al delito de lesiones personales, se formulaba por virtud del doble lesionamiento, en manifestación concreta reiterada durante el alegato final propio de la audiencia pública de juzgamiento.
Ya de manera pacífica y reiterada la Corte, en seguimiento de claros preceptos constitucionales y legales que, además, obedecen a estándares internacionales, ha sostenido cómo la determinación fáctica definida en la resolución de acusación se erige en inmodificable, pues, la posibilidad de variación consignada en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, únicamente opera con respecto a la denominación jurídica del hecho.
Ello, en atención a que el principio de congruencia, erigido en garantía para el procesado y su defensa dado que materializa el debido proceso y posibilita el derecho de defensa, obliga que el juicio se afronte con el conocimiento cabal de cuál, específicamente, es la conducta que se atribuye al acusado. De esta manera, el fallo es congruente si consulta lo consignado en la acusación. También ha significado la Sala que el principio de congruencia comporta una triple arista: fáctica (que dice relación con los hechos o comportamiento atribuido a la persona), personal (referida a la identidad entre la persona acusada y la condenada) y jurídica (atinente a la denominación típica o ubicación concreta del hecho dentro de la norma penal que lo regula), relevando que los dos primeros aspectos son, en todos los casos, inamovibles, al tanto que el tercero puede ser objeto de variación siempre y cuando se cumplan unos mínimos presupuestos encaminados a permitir el conocimiento y consecuente posibilidad de defensa por parte del acusado, como ocurre con el trámite contemplado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000.
Para el caso concreto, efectivamente el fallador de primer grado, prohijado en ello por el Ad quem, introdujo una circunstancia trascendente novedosa en el apartado fáctico del delito atribuido al acusado, en tanto, incluyó como afectado del accidente a Juan Carlos Moreno Bucurú, pese a que siempre, desde la acusación, la Fiscalía advirtió lesionados únicamente a Sandra Patricia Lasso y Carlos Alberto Moreno Bucurú. Esa modificación fáctica, además, produjo efectos dañosos concretos, pues, si bien, cual anota la representante del Ministerio Público, en nada incidió respecto de la fijación de la pena, sí condujo a que se ordenara el pago de perjuicios morales a favor de Juan Carlos Moreno. Desde luego, la afectación al debido proceso y el derecho de defensa asoma igualmente trascendente, como quiera que los alegatos de la representación judicial del acusado y los terceros civilmente responsables, expresamente remitieron al hecho despejado desde la resolución de acusación referido a que fueron dos los lesionados en el accidente, y por ello nada alegó en punto de los daños materiales o morales que pudieron causarse a ese tercero expurgado desde un comienzo de la definición de lo ocurrido y sus efectos tanto penales como civiles.
Para la Sala emerge obvio, como lo sostienen de consuno el demandante y la representación del Ministerio Público, que esa postrera inclusión de un tercer lesionado en la definición de lo ocurrido y sus efectos, sí sorprendió a la defensa, independientemente de que al interior del expediente –como lo sostiene el Ad quem para negar lo solicitado por el apelante- existan registros del lesionamiento.
Debe quedar claro que las pruebas y argumentaciones consignadas en el acervo procesal no tienen valor por sí mismas, sino en virtud de la apropiación que de unas y otros haga el funcionario judicial, condensada, para el caso, en la resolución de acusación, que es precisamente el hito jurídico básico de los cargos atribuidos a la persona y bajo cuya férula se gobierna el enjuiciamiento, al punto de atar al Fiscal con la definición fáctica de lo ocurrido, aunque permitiendo en determinadas circunstancias la variación de su denominación jurídica.
Sobra anotar que las solicitudes probatorias planteadas en la audiencia preparatoria, así como las alegaciones que cierran la audiencia pública de juzgamiento, tienen como norte necesario esa precisa formulación de cargos realizada en la resolución de acusación y no cualesquiera lucubraciones particulares que puedan surgir de los acopiado probatoriamente en la instrucción. Dígase, además, que en el asunto examinado lo resuelto por los falladores de instancia comporta un contrasentido jurídico que desconoce la necesaria vinculación que existe entre la condena en perjuicios civiles y la determinación de responsabilidad penal, en jerarquía vertical de lo principal hacia lo accesorio.
Vale decir, la posibilidad de ordenar el pago de perjuicios directos de cualquier tipo a la víctima del delito de lesiones personales culposas, implica indispensable demostrar la responsabilidad penal que le sirve de sustento, cuando menos en lo que corresponde al proceso penal. Entonces, si se advierte inconcuso que el fallo penal únicamente tuvo en cuenta, para la definición de este tipo de responsabilidad y consecuente dosificación punitiva, el lesionamiento de dos personas, a cuya consecuencia también fue ordenado en su favor el pago de perjuicios materiales y morales, de ninguna manera puede extenderse este último efecto civil a un tercero, simplemente porque no cuenta con el soporte básico –condena penal- que así lo faculta.
No sobra mencionar, eso sí, que la confusión pudo originarse por ocasión de la indebida calificación que de los hechos hicieron tanto el Fiscal acusador como los jueces, quienes entendieron que el doble lesionamiento, por derivar del mismo accidente, comportan un solo delito, pasando por alto la evidente existencia de un concurso de ilicitudes.
En este sentido, en la resolución de acusación jamás se precisa la existencia de un número plural de ilicitudes, pese a significarse desde un comienzo que de la colisión emergieron dos lesionados, limitándose el instructor a señalar que esos hechos se compadecen con el delito de lesiones personales culposas. Con similar criterio, el fallador A quo únicamente tasó la pena de un delito, en inadecuada lectura de lo consignado por el artículo 117 de la Ley 599 de 2000, que contempla el principio de unidad punitiva.
Pasó por alto el juez de primera instancia, que la norma en cuestión impone escoger el daño más grave, para efectos punitivos, pero solo respecto de aquellos que se causan a una misma persona, pues, en razón a la naturaleza personalísima del bien tutelado, cuando son varios los lesionados necesariamente ha de acudirse al instituto del concurso de conductas punibles en la tasación de la pena.
No puede la Sala, sin embargo, modificar esa tasación punitiva para adecuarla con la legalidad, en respeto del principio no reformatio in pejus, visto que la demanda de casación fue instaurada por la parte defensiva. Acorde con lo anotado y como quiera que el cargo presentado en la demanda de casación prospera, la Sala casará parcialmente el fallo a efectos de revocar la condena en perjuicios morales a favor de Juan Carlos Moreno Bucurú. Casación oficiosa.
Observa la Sala que en la tasación de la pena el fallador de primer grado incurrió en varios errores objetivos que no fueron considerados por el Ad quem y por ello obligan de la intervención oficiosa de la Sala dentro de su obligación de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes e intervinientes en el proceso penal. 1.
En la tasación de la pena de prisión. El A quo erró al momento de dosificar la pena de prisión, pues, una vez definida la lesión más grave -deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente-, que sirve de base a la misma y establecido que la sanción oscila entre 24 y 112 meses de prisión, en lugar de aplicar a este mínimo y máximo el porcentaje de reducción por tratarse de un ilícito culposo –de las cuatro quintas a las tres cuartas partes-, dado que se trata de una circunstancia modificadora de límites, determinó aplicar el monto inferior de la sanción consagrada en el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, y a ello redujo las cuatro quintas partes de la pena, hasta derivar en sanción que en la parte motiva estableció en “ cinco meses de prisión ”, pero ya en la resolutiva plasmó en “CINCO (5) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN ”.
Huelga referir que el yerro deriva no sólo de la inadecuada forma de dosificación, sino de la evidente contrariedad entre lo manifestado en la parte motiva del fallo y lo finalmente dispuesto en la resolutiva. Acerca de lo primero, como es claro que el fallador tuvo la intención de partir de imponer el mínimo contemplado en la ley, no existe mayor dificultad en el hecho de no haber utilizado el porcentaje de reducción por tratarse de delito culposo, como sustento modificador de límites punitivos, en tanto, al mínimo del delito, 12 meses, perfectamente puede reducírsele el máximo porcentaje de reducción, cuatro quintas partes.
Sucede, sin embargo, que la operación aritmética realizada por el A quo se reputa errada, sea que se atienda a lo señalado en la parte motiva, o se tome en cuenta lo consignado en la resolutiva, como quiera que nunca el resultado arroja cinco meses, ni tampoco cinco meses y veinticuatro días. En estricto rigor matemático, si a 24 meses se le restan las cuatro quintas partes, esto es 19 meses y seis días, el resultado, vale decir, la pena a imponer, se fija en 4 meses y 24 días de prisión. Visto que la sanción ordenada es superior, la sentencia se casará a efectos de reducir la pena de prisión a cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
En este mismo lapso se determina la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2. En la imposición de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos y motocicletas. En la sentencia de primer grado el A quo dispuso imponer “…como pena ACCESORIA a la principal, la de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA CONDUCCCIÓN, DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un periodo igual al de la pena principal, (artículo 52 inciso 3 )” Dejando de lado que ya en la parte resolutiva del fallo sin mayores consideraciones advirtió que accesoriamente se condenaba “ A LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES por el mismo término de dos años ” (esto es, no un periodo igual al de la pena principal, como anunció anteladamente), es lo cierto que nunca en la providencia se explica por qué se impone dicha sanción –que, debe relevarse, no surge automática con la pena de prisión, como sucede con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas-, con lo cual se viola el principio de legalidad, entendido en su acepción de argumentación suficiente que la justifique.
Al respecto, importa destacar cómo el inciso segundo del artículo 52 del C.P., estatuye: “En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59 ”. El artículo 59 citado, dispone: “Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ”.
Mayor claridad no puede pedirse y, en consecuencia, como el fallador jamás dilucidó, así fuese de forma adjetiva, las razones que condujeron a privar del derecho de conducir vehículos automotores al acusado, ni mucho menos los motivos que imperaron en la fijación de los dos años contemplados en la parte resolutiva del fallo, la Corte oficiosamente casará la sentencia para eliminar de la misma dicha sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1- CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, de oficio y en relación con el cargo propuesto por el defensor del procesado. 2.
En consecuencia, MODIFICAR la pena principal de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas al acusado YAMID MINA SERRANO, que se rebajan a cuatro (4) meses y 24 días. Así mismo, REVOCAR la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y la condena al pago de perjuicios morales en favor de Juan Carlos Moreno Bucurú. 3.
En lo demás, permanece incólume el fallo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente voto en el presente caso.
Mi respetuosa discrepancia con la providencia adoptada por la Sala en este proceso se concreta al aspecto donde se hace prevalecer el principio de la no reformatio in pejus sobre el principio de legalidad para abstenerse de enmendar el error cometido por el juzgador al no imponer a los procesados la pena que correspondía por razón del concurso de hechos punibles.
No comparto la postura según la cual el principio de legalidad debe ceder a la reformatio in pejus, pues en mi concepto, aquel principio es uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, sin el cual no es posible asegurar la realización de fines esenciales del Estado, tales como la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el artículo 2º de la Constitución Política, de tal forma que el principio de legalidad está llamado no sólo a lograr los principales fines del Estado de Derecho sino a evitar el caos y la arbitrariedad.
En otras palabras, habrá tranquilidad en el seno de la sociedad si el Estado, a través de sus funcionarios, actúa siempre con sujeción a la ley. Ello, además, constituirá garantía de que sus decisiones sean justas. El ceñimiento a la ley por parte de todas las autoridades públicas está consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123 de la Constitución Política.
Sobre estas normas ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente: “Así las cosas, encontramos que el artículo 1 constitucional señala que Colombia es un Estado Social de Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del principio de legalidad, como la necesaria adecuación de la actividad del Estado al derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que tienen una vinculación más directa con el principio democrático, como es el caso de la ley.
En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, pues señala expresamente que: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos. … Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de presente que las autoridades administrativas de todo orden deben respetar la jerarquía normativa y acatar, además de la Constitución y la ley, los actos administrativos producidos por autoridades administrativas ubicadas en el nivel superior”.
La función judicial no constituye una excepción al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en el artículo 230 de la Carta se consagra la siguiente perentoria disposición: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es tan trascendental para un Estado la misión de administrar justicia, que el constituyente quiso reiterar en esa norma la necesidad de que los jueces, en el ejercicio de sus funciones, estén sometidos a la ley.
Sería inimaginable lo que podría suceder si no fuera así. El capricho y la arbitrariedad prevalecerían. Las decisiones justas y adoptadas en derecho desaparecerían del concierto nacional para convertirse en cosa del pasado. En materia punitiva, el principio de legalidad está consagrado en el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución política.
Conforme a esa disposición, “ (N)adie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Estatuir que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para condenar a una persona se requiere que su conducta esté previamente definida como delito; de la misma manera, que sólo puede imponérsele la pena previamente establecida en la ley.
El reconocimiento universal del principio de legalidad no fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en gran medida a CESARE BECCARÍA, quien inspirado en el pensamiento iluminista y en reacción a los desafueros de la monarquía, postuló el apotegma “nullum crimen, nulla poena sine lege”, cuyo fin estaba dirigido a propender porque se erigieran como delito solamente aquellas conductas que produjeran daño social, sin que pudiese existir persecución por los denominados vicios o pecados, según las definiciones de carácter meramente moral que los gobernantes asignaban ex novo a comportamientos de esa naturaleza.
Buscaba también que las sanciones no fuesen inhumanas y que se aplicaran, además, en forma proporcional al delito cometido. El pensamiento de BECCARÍA se inspiró en el contrato social de HOBBES y ROUSSEAU, entre otros. Conforme a esa concepción, los hombres vivían en un estado de naturaleza donde las constantes guerras hacían imposible la convivencia pacífica.
Por eso decidieron celebrar un acuerdo, en virtud del cual entregaron a un tercero (el Estado) la potestad de regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el poder total, “ sino la porción necesaria para ‘mantener el buen orden’”. De ahí que “ con quien ha realizado un comportamiento que se considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no se puede hacer lo que se venga en gana”.
Base del modelo contractualista fue, entonces, la imposición de límites al ejercicio del poder del Estado. Su control opera a través de las leyes que, en el campo punitivo, presupone definir en éstas qué acciones son constitutivas de delitos y cuál la sanción a imponer por su realización. Las ideas de los iluministas constituyeron motor de la revolución francesa de 1789, movimiento que llevó a la proclamación, ese mismo año, de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en cuyos artículos 5º y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley.
El siguiente es el texto de esas disposiciones: “Articulo 5: La ley puede prohibir las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie está obligado a hacer lo que la ley no ordena”. “Articulo 6: La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes.
La ley debe ser igual para todos, tanto para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley, cada cual puede aspirar a todas las dignidades, puertos y cargos públicos, según su capacidad y sin más distinción que la de sus virtudes y talentos”. A su turno, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, cuyos textos son del siguiente tenor: “Articulo 7: Nadie puede ser acusado, detenido ni encarcelado fuera de los casos determinados por la ley y de acuerdo con las formas por ellas prescritas.
Serán castigados quienes soliciten, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias. Todo ciudadano convocado o requerido en virtud de la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir a la ley. “Articulo 8: La ley no debe establecer más penas que las necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”.
La declaración de los derechos del hombre y del ciudadano inspiró las Constituciones de los países donde se instauró posteriormente el modelo de Estado de Derecho, en el cual, por tanto, el principio de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamente del mismo. A tono con esa concepción, la Corte Constitucional colombiana ha expresado que el referido principio tiene una posición central en la configuración del Estado de derecho, en la medida en que es rector del ejercicio del poder y rector del derecho sancionador.
Es tal la trascendencia del principio de legalidad en los Estados democráticos de Derecho y tan importante para la convivencia de los ciudadanos, que ni aun en los estados de excepción es posible su suspensión. Así lo tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte del denominado bloque de constitucionalidad, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Carta Política.
En efecto, el artículo 27 de la citada Convención dispone: “ Suspensión de garantías. 1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos” (el subrayado es nuestro).
De tal manera que corresponde a las autoridades públicas no sólo cumplir las leyes sino velar porque no se desconozcan. Esa función, como servidores públicos que son, recae también en los jueces de la República. Por ello, cuando algún funcionario judicial, cualquiera que sea su jerarquía, advierta la vulneración del principio de legalidad, su deber es corregir dicho dislate.
No puede, en modo alguno, erigirse en obstáculo del cumplimiento de esa obligación constitucional la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el inciso segundo del artículo 31 superior. La veda de la reforma en peor no constituye un derecho absoluto, de modo que si entra en tensión con el principio de legalidad es necesario ponderarlos para determinar cuál de los dos tiene prevalencia. “ La ponderación es… la actividad consistente en sopesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cuál de ellos determina la solución para el caso” Soy del criterio de que en esa ponderación es indispensable considerar la mayor jerarquía que tiene el principio de legalidad, en razón a su carácter estructural y fundante del Estado de Derecho, según quedó visto atrás. Esa mayor jerarquía determina que cuando entra en colisión con la no reforma peyorativa, deba siempre preferirse aquél. Por lo demás, sabido es que en el moderno constitucionalismo el proceso penal ya no se concibe como el conjunto de normas orientadas, preferentemente, a garantizar los derechos defensivos del procesado.
Hoy en día constituye también presupuesto de legitimación del sistema punitivo el respeto de los derechos a la víctima a buscar la verdad, la justicia y la reparación. En la resolución de la tensión entre el principio de legalidad y la prohibición de la reformatio in pejus, es insoslayable, en consecuencia, verificar si con la decisión judicial donde se aplica el segundo de esos principios se vulneran o no los derechos de las víctimas, siendo claro que lo primero acontece cuando, con evidente desconocimiento del ordenamiento jurídico, se impone una pena por debajo del mínimo previsto por la ley para el delito cometido.
En ese caso, la víctima no obtendrá la debida justicia por el daño infligido. De ahí que cuando la pena impuesta quebrante la legalidad, es deber del superior restablecer el ordenamiento jurídico, así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa manera puede afirmarse que la decisión judicial está sometida al imperio de la ley y, por consiguiente, a los dictados de la Constitución Política.
Lo contrario sería concluir que la Carta, al paso que exige a los funcionarios judiciales someterse a la ley, al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal antinomia resulta constitucionalmente inadmisible, pues comporta desconocer otros principios esenciales para la convivencia ciudadana, como la seguridad jurídica y la igualdad. Se quebranta la seguridad jurídica, porque sin los límites que presupone el principio de legalidad, cada juez adoptaría sus decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas.
Y se vulnera el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley penal recibirán un tratamiento punitivo distinto, sin importar que se encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. En suma, a nuestro juicio, la Constitución Política presupone, para la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, que la pena sea legal.
Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento jurídico cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos en él. Los anteriores razonamientos constituyen los motivos que soportan mi inconformidad parcial con respecto a los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Sentencia C-028 de 2006. � BECCARÍA, Cesare.
De los delitos y de las penas. Estudio preliminar de Nódier Agudelo Betancur. Universidad Externado de Colombia, pags. XVII y 18. Beccaría rechazó firmemente la idea de que la pena tuviera fines expiatorios. � Estaba en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así como con la pena de muerte como sanción generalizada. � Dentro de sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones.
Decía: “Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen a él unida mayor ventaja” (pág. 20 ob. cit.). � VANOSSI, Jorge Reinaldo. Teoría Constitucional. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1975. � BECCARÍA, Cesare. Ob. cit.
Pág. XVII. � Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003. � Aprobado mediante la Ley 16 de 1972. � En la sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos absolutos. � BERNAL CUÉLLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, tomo I, fundamentos constitucionales del nuevo sistema acusatorio, Universidad Externado de Colombia, 2004, pág. 269. � “…la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material.
Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”.
Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002. PAGE 25