CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 41084 Diana Fernández de Castro Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente SP 1845-2014 Radicación n° 41084 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce (2014).
La Sala se ocupa de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta contra la sentencia absolutoria proferida por esa Corporación a favor de DIANA FERNÁNDEZ de CASTRO SÁNCHEZ por prevaricato por acción, presuntamente cometido en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de dicha ciudad.
I.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La imputación fáctica tuvo origen en la actividad de la acusada al interior de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su Despacho, cuya base de ejecución era la condena en costas reconocida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito en un proceso especial de restitución de inmueble arrendado de Jaime Gómez Gómez y la sociedad Variedades Santander Ltda., contra Fátima Said de Faillace, Martha Lucía Faillace Said y Carmelo Faillace Said –cuya primera instancia se había adelantado en el mismo Juzgado Cuarto Civil Municipal-, en el que se cobraba, las costas y agencias en derecho.
En el nuevo proceso, mediante auto de 4 de junio de 2003, la acusada inadmitió la demanda a efectos de que se corrigieran los poderes con los cuales se actuaba, ya que habían sido conferidos solo para el proceso inicial de restitución de inmueble arrendado; lo que luego de ser subsanado permitió la continuación del trámite, dentro del cual por auto de 18 de junio siguiente se libró mandamiento de pago; y no habiéndose presentado excepciones y cuando el proceso se encontraba para la emisión de la sentencia, la juez profirió la providencia de 22 de enero de 2004 -que se califica de prevaricadora-, revocando el mandamiento ejecutivo y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, puesto que la sociedad co-demandante Variedades Santander y Cía Ltda., omitió acreditar su existencia y representación legal, ya que con la demanda no se adjuntó el correspondiente certificado.
Como consecuencia de la denuncia formulada se profirió resolución de apertura de instrucción el 17 de enero de 2005, por prevaricato por omisión, sumario en el que luego de escucharse en indagatoria a FERNÁNDEZ de CASTRO SÁNCHEZ se le impuso detención preventiva por el delito de prevaricato por acción, la cual le fue sustituida por domiciliaria, y luego revocada en virtud del recurso de reposición, por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad generada con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004.
Por medio de providencia de 5 de enero de 2011 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, la cual fue confirmada en desarrollo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, por resolución de 31 de agosto del mismo año. Convocado el juicio y luego del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la audiencia preparatoria se efectuó el 13 de febrero de 2012, el debate público se agotó el 27 del mismo mes; y el 12 de diciembre de dicha anualidad, se profirió sentencia absolutoria a favor de la juez DIANA FERNÁNDEZ de CASTRO SÁNCHEZ.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adoptó dicha decisión como resultado de realizar un riguroso y juicioso análisis, tanto del contenido de la acusación como de la doctrina y las normas llamadas a regular el caso; todo lo cual confrontado con las pruebas recaudadas sirvió de base para concluir que la juez ciertamente tenía la obligación, tal como lo hizo, de corregir el acto irregular –mandamiento de pago proferido sin que se hubiesen acreditado los extremos de la litis, y en particular la capacidad procesal para actuar-; lo cual debía comprobarse, no obstante que el título base de la ejecución fuera una sentencia –esto último sustentado con un planteamiento expresado en sede de tutela por la Corte Constitucional -; y, en consecuencia, su actuar fue considerado indiferente para la ley penal.
Parar arribar a dicha conclusión, el Tribunal reflexionó acerca de que la acusada “ lo que hizo fue realizar una interpretación válida de artículos del Código de Comercio, Civil, Procedimiento Civil, normas rectoras del proceso y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los presupuestos procesales para el desarrollo normal del proceso civil y que devienen indispensables para proferir sentencia. Interpretación que no es manifiestamente contraria a la ley, sino una interpretación de ésta admisible, objetiva y razonable, por tanto: no prevaricadora… ” III.
LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía expresó su inconformidad en un alegato en el que insiste en las razones que se tendrían para condenar a la acusada, esto es, en la reiteración de los argumentos contenidos en la acusación. El planteamiento central del fiscal apelante se concreta en que, en su entender, si bien aquel proceso ejecutivo adolecía de un vicio remediable por la vía de la nulidad, esta era saneable por otros medios, y por tanto la emisión de un fallo inhibitorio era extremo, ya que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil exhorta al juez para que evite este tipo de pronunciamientos, y que al escoger ese camino encuadró su conducta en el tipo penal del prevaricato por acción. También refiere el impugnante que el Tribunal incurrió en la “falacia de petición de principio” y en otros errores lógicos en su argumentación. Posteriormente su reflexión la conduce a que, si las partes le habían planteado a la juez la posibilidad de convenir el fin del conflicto por estar en busca de un acuerdo, dicha funcionaria debió pronunciarse sobre un escrito presentado al respecto, dado que teniendo disponibilidad de los derechos en litigio, las partes en cualquier momento podrían darlo por terminado.
Señala el censor que al advertir la irregularidad: el juez debió inadmitir la demanda para que fuera subsanada, pero, en el evento de no advertirla en dicho estadio procesal, tal situación configuraba una causal de nulidad que debió ser alegada por la parte adversa o declarada de oficio, o “si el funcionario judicial considera que sin el soporte le era imposible fallar, decrete de oficio la práctica de la prueba, mas nunca inhibirse o desestimar las pretensiones, más aún sabiéndose que el vicio procesal no cobijaría a la totalidad de los demandantes.” Precisamente por eso, las pretensiones debieron ser declaradas prósperas aunque fuera para uno de los demandantes –Jaime Gómez Gómez-, esto es, quien no estaba afectado por la falta de la prueba de existencia y representación legal, dado que entre los accionantes no había un litis consorcio necesario, sino un típico facultativo, y que razonando “dentro de la lógica del intelecto”, a cada uno de los demandantes les correspondía una mitad, respectivamente.
En conclusión, solicita revocar la sentencia absolutoria y en su lugar que se profiera una de carácter condenatorio. Como sujeto no recurrente sólo intervino la defensa solicitando la confirmación de la sentencia absolutoria, sujeto procesal que se ocupó de contestar algunos aspectos relacionados en el escrito de sustentación del recurso, advirtiendo que 1) la Fiscalía no podía afirmar haber probado nada en el juicio toda vez que su solicitud de pruebas fue declarada extemporánea, 2) que fue uno de los abogados demandantes el que indujo en error a la juez quien si había advertido en la inadmisión de la demanda lo relacionado con la indeterminación de la parte activa, 3) que si bien es cierto uno de los abogados demandantes hizo solicitud de que se terminara el proceso por un eventual acuerdo entre las partes, dicha manifestación se allegó sin la presentación personal del abogado de la demandada, requisito imprescindible para que la juez pudiese pronunciarse sobre la disposición del derecho en litigio, 4) que dada la condición de comuneros que ostentaban los dos demandantes respecto de las costas y agencias en derecho, se trataba de una litispendencia obligatoria porque la acreencia era proindiviso; y, 5) que el fiscal sustenta sus apreciaciones en lo que “a él le parece” debió hacer la juez, no exhibiendo contrariedad alguna con el orden jurídico, y que en esa medida, respecto de la decisión cuestionada, si bien puede no estarse de acuerdo, en manera alguna puede calificarse de prevaricadora.
IV. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso presidido por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Con fundamento en lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 la Sala se limitará a revisar estrictamente los aspectos que fueron materia de inconformidad en la sustentación del recurso y a lo inescindiblemente vinculado a ellos.
Precisamente por esto, esta Colegiatura debe ocuparse de verificar, primeramente, algunas insinuaciones contenidas en el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de apelación, vinculadas con una indebida motivación de la sentencia, lo cual, de comprobarse, posiblemente conduciría a su anulación. En varios apartes del planteamiento de las censuras, el fiscal recurrente acusa al Tribunal de incurrir en errores de razonamiento, pues presenta como correcto el argumento pero una vez analizado con más cuidado se hacen evidentes sus errores y por tanto “el proceso persuasivo resulta incomprensible e impreciso para la solución del caso, al establecerse inadecuadas relaciones entre causa-efecto…”; y que “la instancia incurre en la denominada “falacia de petición de principio”, esto es, toma como válida o acertada una conclusión omitiendo aspectos relevantes que pueden ser decisivos para resolver el asunto,…”.
Frente a este tópico la Sala pudo comprobar que la sentencia, desde el inicio de su itinerario valorativo, anuncia que la sustentación de la providencia que se califica como prevaricadora, no la encuentra caprichosa, ni infundada y menos aún como abiertamente contraria a la ley, y por tanto, la conclusión que anuncia es que impartirá la absolución. El argumento sostenido durante todo el fallo, tiene una dinámica coherente, basado en que se había presentado una irregularidad que debía ser corregida, y que dentro de las posibilidades que tenía el juez civil para ello, estaba aquella que finalmente adoptó la acusada; en lo cual no se encuentra incoherencia, contradicción o anfibología alguna.
Es más, cuando se avanza en el recorrido de la inconformidad, se llega a la conclusión de que las incorrecciones lógicas que el apelante denuncia no existieron y en su lugar termina presentando su desacuerdo frente a la forma en que se resolvió el asunto en cuestión, o mejor, como le pareció al apelante que debió procederse para corregir la irregularidad; en todo caso imbuido de la sistemática procesal penal en la que el instituto de las nulidades está presidido por unos principios, que no son compartidos por la práctica civil, la cual está inspirada en una principialística diferente, propia de otra dimensión del derecho.
Basten estos breves planteamientos para concluir que la estructura argumentativa en la que se monta la apelación, esto es, la incorrección formal y material de la sentencia, no se presenta, y en consecuencia, la nulidad insinuada tampoco cobra presencia. Los aspectos centrales de la apelación. Los ataques basilares de la sustentación están orientados a que se concluya como probado que la juez acusada: 1) omitió dar trámite a la solicitud de disposición del asunto en litigio, 2) que se extralimitó al pronunciarse mediante sentencia inhibitoria cuando lo que debió fue ordenar oficiosamente la prueba de la existencia y representación legal de la co-demandante –Variedades Santander Ltda.-, con lo cual quiso perjudicar a la parte actora; y, 3) en todo caso debió procurar que del perjuicio originado con la sentencia inhibitoria, quedara excluido el co-demandante Jaime Gómez Gómez, sujeto procesal respecto de cuya existencia y representación legal no existía irregularidad alguna, al tratarse de un litisconsorcio meramente facultativo.
Para dar respuesta a los tópicos que motivan la impugnación, la Sala encuentra imperioso revisar el contenido fáctico y jurídico de la acusación con el fin de limitar los puntos respecto de los cuales se puede ocupar, considerando imprescindible auscultar la actuación surtida ante los jueces civiles en lo que respecta a dicha incriminación. En efecto, en la resolución de acusación el delito de prevaricato por acción se hace consistir en la emisión de la “sentencia que puso fin al proceso”, proferida por la juez acusada, revocando el mandamiento de pago y ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los dineros embargados a la parte demandada a quien quería favorecer con dicho acto; con lo cual vulneró el principio de buena fe, pues no tenía argumentos para pensar que la composición de la sociedad y su representación legal que se mostraba en el certificado de existencia y representación legal aportado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en primera instancia en el mismo despacho judicial regentado por la acusada, hubiera cambiado, desconociendo el mandato contenido en el inciso 2º del artículo 507 del C. de P.C., que sólo le permitía dictar sentencia en la cual ordenara seguir adelante con la ejecución. Ilegalidad que se acrecienta cuando se observa que tal irregularidad no fue planteada por la parte interesada, o bien como excepción previa o como nulidad, en las oportunidades previstas en la ley.
Ahora, revisados los procesos civiles se observa, dentro de la restitución de inmueble arrendado que mediante sentencia calendada el 23 de julio de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, a cargo de la doctora Dolly Esther Goenaga Cárdenas, decretó la restitución de inmueble arrendado, la cual, apelada, fue revocada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito por sentencia de 28 de junio de 2002, con el argumento de que los desahucios fueron suscritos por la señora Fátima Said de Fiallace como arrendadora, cuando en realidad obraba con poder general de sus hijos arrendadores y por tanto obraba en nombre de ellos y no en el propio, sentencia contra la cual el abogado de los demandantes solicitó que se decretara la nulidad, la cual le fue denegada por auto de 10 de octubre de 2002.
En el fallo de segunda instancia se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, las cuales fueron tasadas en $ 3.300.761.oo. Con fundamento en estas decisiones, los antes demandados, Jaime Gómez Gómez y la Sociedad Variedades Santander y Cia Ltda, iniciaron proceso ejecutivo en contra de sus arrendadores, el que, por reparto, volvió a corresponder al Juzgado Cuarto Civil Municipal, ahora regentado por la acusada.
La demanda fue inicialmente inadmitida por auto de 4 de junio de 2003, por falta de poder para actuar en el trámite ejecutivo –ya que aquel con fundamento en el cual se formuló la acción, fue concedido para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado-, irregularidad que una vez subsanada motivó el mandamiento ejecutivo, emitido el 18 de junio siguiente.
En el proceso se observa que los demandantes, Jaime Gómez Gómez, y Expedito Gómez Gómez, quien firma como gerente de Variedades Santander y Cía Ltda., presentan un escrito al juzgado en el que dejan constancia de la “Ratificación y confirmación de cesión de los derechos y acciones que por concepto de costas y agencias en derecho nos fueron liquidadas y que constituyen el título ejecutivo de este proceso, para que pasen a favor de quien fuera nuestro apoderado Dr. FRANCISCO A. RIOS BEDOYA.” También aparece –folio 34 del cuaderno en que reposa el proceso ejecutivo- un escrito firmado por la señora Fátima Said de Fiallace, en el que manifiesta coadyuvar “la solicitud del demandante, para que se digne ordenar a su favor la entrega de los títulos consignados por el señor JAIME GÓMEZ y VARIEDADES SANTANDER, por concepto de arrendamientos, hasta la cuantía y liquidación ordenada por su despacho para la cancelación de la obligación. ”, solicitud que no suscribe nadie más que la demandada.
Así mismo, en el proceso reposa el proveído que se califica como objeto material del prevaricato, en el que se indica que si bien es cierto se subsanó lo señalado en la inadmisión, la parte omitió presentar con el nuevo poder, la certificación expedida por la Cámara de Comercio que precisara que la sociedad en cuestión existía y que para la fecha del poder, su representante legal era quien lo otorgaba; y que, tal situación afectaba la capacidad procesal, la que no habiéndose acreditado, impedía proferir sentencia estimatoria.
Indica la juez acusada en dicho proveído que aunque tal situación no fue advertida por el juzgado que procedió a emitir el mandamiento de pago, no por ello está obligada a ser indiferente frente al vicio generado, y por tanto, se considera obligada a corregirlo. Es en ese contexto argumentativo que revoca el mandamiento de pago, y como era la base de las medidas cautelares, también ordena su levantamiento, y finalmente condena en costas a los demandantes.
Con fundamento en lo anterior, para la Sala queda claro que la ejecución de las costas y agencias en derecho se realizaron en un proceso judicial completamente diferente e independiente de aquel en que se impusieron –habiéndose podido ejecutar en el mismo expediente según lo autorizado por el artículo 335 del C. de P.C.-, y por tanto, no se puede exigir que los documentos que hacen parte del primero, sean valorados en el segundo, más aún cuando el certificado de existencia y representación legal que reposa en la restitución de inmueble arrendado, data del 16 de noviembre de 1999.
Por tanto, surge incuestionable que en el nuevo proceso se hacía necesario para los demandantes acreditar la calidad procesal en la que actuaban, así fuera un proceso ejecutivo, no siendo procedente invocar el principio de buena fe en la actuación judicial como lo hace la Fiscalía. Pero además, que siendo evidente que se trataba de la ejecución de una obligación ordenada en una sentencia, existía una limitación legal para que las partes pudieran proponer excepciones, ya que el numeral segundo del artículo 409 del C. de P.C. así lo dispone, y por tanto no se puede identificar como una irregularidad que la juez decida corregir un yerro no advertido por la parte interesada, precisamente porque ésta, no tenía oportunidad para ello.
Y, como quiera que en el proceso ejecutivo no estaba acreditada la existencia y representación legal de la co demandante Variedades Santander y Cía Ltda, no se debió proferir el mandamiento de pago, y así, dicha providencia constituía una decisión que fue emitida sin que los extremos procesales se hubieran demostrado; y por ende dicho error debía corregirse.
La discusión que plantea la Fiscalía en su apelación está referida a establecer cuál era la forma de remediar dicha situación, y concluye que la juez acusada, en lugar de proferir aquel fallo inhibitorio, debió ordenar oficiosamente allegar el certificado en cuestión. Sin embargo, el censor al adoptar tal postura desconoce que el problema no era ontológicamente la ausencia de un documento, sino la prueba de la existencia y la representación legal del demandante, y por tanto, obligarlo a dicho decreto oficioso sería vincularlo con las resultas de tal pesquisa; lo que suponía, de una parte aceptar, sin prueba, que la sociedad demandante para la época del otorgamiento del poder, existía, y que estaba representada legalmente por quien otorgó el mandato para el cobro judicial.
Y, en segundo término, vincular al juez con la prueba de un presupuesto procesal que debió acreditar quien invocó la calidad en la cual presentó la demanda, implicaba nada menos que, como la litis no se había trabado legalmente, solucionar aquello que le correspondía a la parte como carga procesal y no al juez, quien se reputa imparcial. Otro aspecto que plantea como irregular la Fiscalía, y consiguientemente como parte integrante del prevaricato, es la omisión del juez de haber dado por terminado el proceso por solicitud de las partes.
Sin embargo, de cara a enfrentar con conocimiento de causa dicha argumentación, la Sala pudo constatar que la supuesta solicitud de terminación del proceso por acuerdo entre las partes, no existe. Solo una petición, visible a folio 37 del proceso ejecutivo, en el que la demandada afirma coadyuvar una solicitud de la otra parte, la cual no existe en el proceso, en virtud de la cual autoriza que se entreguen unos títulos.
Pero como tal, no existe una solicitud de terminación anticipada del proceso, suscrita por los representantes de las partes; por lo que no se puede asignar una consecuencia delictiva a la omisión de contestar una solicitud que no existe, como lo pretende el fiscal apelante. Otro aspecto que se le reprocha a la acusada DIANA FERNÁNDEZ de CASTRO SÁNCHEZ en la apelación está relacionado con haber proferido una decisión que afectaba a los dos demandantes, cuando, según alega el impugnante, bien ha podido salvar la acreencia del señor Jaime Gómez Gómez, persona natural co demandante, que no estaba afectada por la falta de prueba de la capacidad procesal de Variedades Santander y Cía Ltda. Sin embargo, es incuestionable que los dos co demandantes ostentaban una comunidad en relación con las agencias en derecho que se les había fijado, sin que se hubiera determinado la titularidad del porcentaje en relación con tal acreencia, y por tanto no se podía hablar sino de que por activa existía un litis consorcio obligatorio, hasta tanto existiera división material de aquel monto del que eran propietarios en común y proindiviso Jaime Gómez y Variedades Santander y Cía Ltda. Pero aún así, existía en el proceso un escrito en el que quien dijo ser representante legal de la sociedad mencionada y el señor Jaime Gómez Gómez, cedían el derecho contenido en aquella sentencia, a favor del abogado que los había representado en el proceso de restitución de inmueble arrendado; razón adicional para predicar la indivisibilidad del título ejecutivo con el que se adelantaba el cobro judicial de las costas y agencias en derecho.
De lo anterior surge nítido que al apelante no le asiste razón en sus argumentos y que la acusada no irrumpió en los linderos del prevaricato con aquella decisión que ahora se le cuestiona. En todo caso, no deja de ser oportuno reconocer que el proceso civil está presidido por unas ritualidades que en su mayoría son extrañas en el procedimiento penal, esquemas de la administración de justicia en los que la nulidad y la invalidación de los actos irregulares tienen alcances distintos, siendo relativamente habitual que en uno de ellos se decreten nulidades que arrasan todo el horizonte procesal, por irregularidades que en el procedimiento criminal carecen de importancia o por lo menos que no tienen la trascendencia que se les confiere en el derecho privado.
Y cuando se mira el procedimiento civil con la óptica de aquel en que se debate la libertad y la vida misma del procesado y su círculo más cercano, no dejan de generar cierta frustración e impotencia dichos actos de invalidación, pero que por ser propios del proceso civil, tienen su propia dinámica y hermenéutica. Como se puede advertir, no existe acto alguno que se pueda calificar de delictivo en el actuar de la acusada DIANA FERNÁNDEZ de CASTRO SÁNCHEZ, y aunque pueda ser discutible que el remedio del fallo inhibitorio es extremo y poco deseable, su adopción no convierte per sé, al juez quien lo suscribe, en reo del delito de prevaricato.
Por tanto, para la Sala no son de recibo las alegaciones planteadas por la Fiscalía en su recurso, y por tanto la sentencia apelada será confirmada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la decisión apelada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-328 de 2002. � A lo que se dedica el escrito de apelación entre los folios 7 y 11. � Folio 11 del escrito mediante el cual se sustenta el recurso de apelación. � Folio 40 de la sentencia, párrafo identificado con el No 45. � Parte considerativa vertida entre los folios 39 y 61 de la sentencia atacada. � Folios 53 a 57 del cuaderno de anexos correspondiente. � “2.
Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida.
En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la vía de la reposición. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.
El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia que no es apelable.” 1 PAGE 20