Casación Rad. 47608 William Alexander Alvarado Ramírez Camilo Javier García León FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente SP18449-2017 Radicación No. 47608 (Aprobado Acta No. 372) Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal (Tol.) que absolvió a William Alexander Alvarado Ramírez y Camilo Javier García León del delito de homicidio en concurso homogéneo.
HECHOS Fueron sintetizados por el juez a quo de la siguiente manera: El 27 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 17.45 horas, los patrulleros CAMILO JAVIER GARCÍA LEÓN Y WILLIAM ALVARADO RAMÍREZ, fueron informados a través del radio de la central, que en el barrio San Luis del municipio de Flandes Tolima, unos individuos en una motocicleta azul de placas terminadas en 81C, estaban traficando con estupefacientes, por lo que se dirigieron hacia la carrera 13 con calle 10 del mencionado barrio, observando que un grupo de personas que se encontraba allí, ante su presencia, emprendieron la huida hacia el sector conocido como "Puerto Camacho", realizando en la huida algunos disparos con arma de fuego; por lo que GARCÍA LEÓN respondió accionando su arma de dotación hacia el lugar de donde provenía la agresión. También observaron cuando uno de los individuos en la fuga, arrojó un elemento al suelo, por lo que ALVARADO RAMÍREZ, hizo un disparo al aire, como protección, mientras que GARCÍA LEÓN se dispuso a recogerlo, resultando ser un revólver calibre 38 largo, contentivo de 4 vainillas y dos cartuchos.
Una vez en la estación de policía se enteraron que como consecuencia de los acontecimientos, había resultado muerto el adolescente J. M. T. T., y herido en su humanidad FREDY ALEXÁNDER BOHÓRQUEZ AYALA. Por tal motivo fueron vinculados a la actuación procesal los señores CAMILO JAVIER GARCÍA LEON y WILLIAM ALVARADO RAMÍREZ, como presuntos autores de los delitos de homicidio en concurso homogéneo con el de tentativa de homicidio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los anteriores hechos, luego de que el 10 de abril de 2013 formulara la correspondiente imputación ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías del Espinal (Tolima), la Fiscalía presentó el 17 de julio siguiente escrito de acusación contra los patrulleros de la Policía Nacional William Alexander Alvarado Ramírez y Camilo Javier García León, enrostrándoles su participación, a título de coautores, en los delitos de homicidio del menor J.M.T.T. y el homicidio tentado de Fredy Alexander Bohórquez Ayala.
Ante ese despacho judicial se surtió la fase de juzgamiento y se celebró la audiencia de juicio oral; finalizada la fase probatoria de éste, el Fiscal acusador, al momento de presentar su alegato final, manifestó que ante la imposibilidad de demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados, solicitaba sentencia absolutoria, incluso por considerar que los patrulleros pudieron actuar inmersos en una causal de justificación del hecho.
Cabe anotar que tanto el representante de las víctimas como los defensores de ambos acusados, presentaron sus alegatos de conclusión en los cuales analizaron y evaluaron cada uno, desde su punto de vista, el acervo probatorio e hicieron sus respectivas solicitudes. Así las cosas y ante esta solicitud de la Fiscalía, el Juzgado 1º Penal del Circuito del Espinal, el 10 de julio de 2015, profirió fallo absolutorio por los delitos que fueron acusados los patrulleros de la Policía Nacional, pues consideró que lo señalado por la Fiscalía no era otra cosa que un “ retiro de los cargos ” y un “ abandono de la acusación ”, con efectos vinculantes para el juez de conocimiento.
Solo se ocupó el Juez, adicionalmente, de estudiar en el fallo el pedido de nulidad elevado por el apoderado de las víctimas, en el sentido de cuestionar que el funcionario judicial que presenció el juicio oral y, por ende, el recaudo probatorio, fue distinto al que profirió el fallo absolutorio, solicitud que, tal cual se dijo en la parte motiva, fue negada por no configurarse una lesión trascendente al debido proceso, para lo cual se hizo una extensa transcripción de citas jurisprudenciales.
Apelado el fallo por el apoderado de las víctimas, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó el 27 de octubre de 2015. Solamente se argumentó por el ad quem que, en razón a la posición jurisprudencial vigente hasta ese momento, la solicitud de absolución por parte de la Fiscalía era vinculante y obligatoria, por tanto, el fallo no podía ser otro que absolutorio.
En conclusión, en ninguno de los fallos se hizo un análisis fáctico, jurídico o probatorio sobre la conducta y la responsabilidad de los acusados. Contra el fallo del ad quem, el abogado que representa los intereses de los familiares del fallecido menor J.M.T.T., y del lesionado Fredy Alexander Bohórquez Ayala, constituidos en víctimas en esta actuación, interpusieron recurso de casación. Mediante auto adiado el 3 de mayo del año en curso se admitió la demanda y el 11 de septiembre siguiente se cumplió la respectiva audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA El demandante formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal con apoyo – cada uno y respectivamente - en las causales previstas en el numeral 1º, 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que se resumen de la siguiente manera: Respecto al primer cargo, el censor denuncia que dentro de la actuación se incurrió en violación del debido proceso en tanto el juzgador que presenció el juicio oral y recaudó el material probatorio no fue el mismo que emitió el fallo condenatorio, con lo cual se lesionaron principios tales como la inmediación, la concentración, el juez natural y la publicidad, en su criterio, claramente esenciales del sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004.
Como soporte para reclamar la necesidad de preservar esos principios, el censor cita sentencia de esta Corporación (CSJ SP, 7 sep 2011, Rad. 35192), y dentro de ella destaca que su transgresión conlleva la nulidad de lo actuado. En el segundo cargo, el demandante invoca la causal 2ª del artículo 181 del C. de P.P., vía por la cual reclama la lesión al debido proceso por “ afectación sustancial de su estructura al omitir ” las pruebas que en su concepto demuestran que los patrulleros dispararon a “ mansalva ” e “ indefensión ”, en tanto se demostró que los impactos a las dos víctimas fueron por la espalda, que solo fueron tres disparos y que las víctimas eran jóvenes normales sin antecedentes penales.
Señala, además, que las declaraciones de los patrulleros son diametralmente opuestas a lo manifestado por los testigos presenciales de los hechos, quienes dejaron en claro que se trató de una injusta agresión de los policías, pruebas que sumadas al restante material probatorio han debido llevar a la Fiscalía a solicitar condena. Al respecto, considera que las declaraciones de los testigos Ananías Ávila Soto y William Roberto García Gutiérrez, pruebas que – sostiene - pusieron a dudar a la Fiscalía, no son creíbles y los cataloga como “ mentirosos ” pues estaban distantes del lugar de los hechos y aun así dijeron que escucharon una “ balacera ”, pretendiendo corroborar la versión de los policías.
Por último, asegura que los falladores incurrieron en un “ craso error ” al no haber valorado “ todo ” el acervo probatorio y por dictar un fallo injusto, en tanto la sana crítica les hubiera enseñado que la agresión a los jóvenes fue en indefensión, además de que el arma encontrada por los patrulleros fue “ sembrada ” y sobre la misma no se hizo experticio técnico alguno. En el tercer cargo, por vía de la causal tercera de casación, denuncia el demandante que no se investigó el delito de concierto para delinquir que claramente concurría en el comportamiento de los patrulleros, como tampoco se acusó por el ilícito de terrorismo, en la medida que involucraron a la población civil y cometieron los homicidios con las armas oficiales de dotación. Igualmente en este cargo reitera que los vecinos del sector residencial donde sucedieron los hechos, testificaron que solamente se escucharon tres disparos y que los jóvenes no tenían armas, lo que descarta un enfrentamiento tal cual lo aseguraron los policías.
En consecuencia, dice el demandante que notorio es el yerro judicial por haber dejado de imputar los señalados delitos –concierto para delinquir y terrorismo-, pero especialmente por pedir absolución, cuando era claro que existía mérito probatorio para condenar, incluso destaca que se aportó “ prueba sumaria ” respecto de que la jurisdicción contencioso administrativa responsabilizó a la Nación por estos hechos.
Así, concluye el libelista: Para el Fiscal de la teoría del caso como al juez A quo y a la Sala Ad quem, les importó un rábano todo el material probatorio recogido inicialmente por el CTI de la Fiscalía de Girardot, posteriormente ratificada por el mismo CTI de la Fiscalía del Tolima, donde se llevaron a cabo entrevistas, planimetría, inspección, declaraciones, versiones libres a los policiales judicial de los hechos en el sitio de los acontecimientos.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA 1.- El defensor pide que se case la sentencia de segunda instancia recurrida y se remite a los mismos argumentos contenidos en la demanda, la que condensa su inconformidad. 2.- Por su parte la Delegada de la Fiscalía General de la Nación solicita se case la sentencia y se declare la nulidad, pues asegura que en los fallos de instancia, no obstante que en la audiencia de juicio oral se recaudó la totalidad de la prueba, no fue valorada para definir la responsabilidad de los acusados.
Anulación que principalmente solicita a partir de la fase probatoria del juicio oral o, en subsidio, desde el anuncio del sentido del fallo, inclusive. 3.- La señora Procuradora en igual sentido pidió que se case el fallo y se declare la nulidad desde el fallo de segunda instancia, con el objeto de que se valore la prueba recaudada, pues no se hizo análisis probatorio alguno que permita saber el valor asignado a los elementos de prueba aportados a la actuación. 4. - A su turno, los apoderados de Camilo Javier García León y William Alexander Alvarado Ramírez, solicitaron que no se case la sentencia, el primero, por cuanto se trata de un “ punto resuelto ”, en tanto la tesis jurisprudencial imperante es la de que la petición de absolución por parte de la Fiscalía tiene efecto vinculante y por tanto no otra cosa puede hacerse por los jueces de instancia sino absolver; mientras que el segundo, por cuanto además de no advertir lesión a los principios de inmediación y concentración, evidencia inconsistencias en los cargos presentados por el demandante pues encuentra contradictorio que se diga al mismo tiempo que no hubo valoración probatoria y, seguidamente, que se aplicaron indebidamente las reglas que rigen su apreciación. En esa medida, ambos solicitan a la Corte desestimar la censura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Bajo esa concepción, la Corporación emprenderá el estudio de este asunto, a partir de los reparos que eleva el apoderado de las víctimas, demandante en casación, y en el mismo orden presentado en su libelo.
Primer cargo: El censor, a través de la causal primera – violación directa -, pretende enrostrar como yerro el hecho que el juez del juicio oral fue distinto al que emitió finalmente el fallo condenatorio, lo cual asocia con una violación del debido proceso que lesionó el principio de inmediación, concentración y juez natural, entre otros, los que califica como esenciales al proceso penal de la Ley 906 de 2004.
No obstante el censor cita como precedente la sentencia CSJ SP, 7 sep 2011, Rad. 35192, inapropiadamente hace a un lado el hecho que precisamente en esa posición jurisprudencial se dejó en claro que la nulidad solo podrá decretarse de manera excepcionalísima, en el evento que se demuestren “ graves afectaciones a derechos o principios de más hondo calado” y una vez sopesados los motivos que precedieron al cambio del funcionario judicial.
Igualmente se tiene dicho que el simple cambio del juzgador no configura violación del debido proceso, pues para ello se cuenta con las diferentes formas de registro de los sucesos orales en el devenir procesal. Respecto a esto, se señaló en la citada posición jurisprudencial, lo siguiente: […] no puede desconocerse cómo al día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación in situ que realiza el juez dentro de la audiencia”.
Y, entonces, si los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al juez anterior.[…] Más recientemente se ha expuesto (CSJ AP 26 oct. 2016, rad. 43392): […] ha insistido la Corte que se preservan los principios de oralidad, inmediación y concentración, cuando además, según lo ordena el mismo ordenamiento procesal (artículo 146 de la Ley 906 de 2004), las actuaciones son aseguradas por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales.
Medios que, igualmente, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración […] De acuerdo con lo anterior, sin que se encuentre reparo alguno a la idoneidad y precisión de los registros de audio con que se cuenta en esta actuación, tampoco el demandante precisó alguna anomalía en los mismos, el cambio del juez, tal como sucedió en este caso, no representa por una lesión al debido proceso, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo y tercer cargo: 1.- El análisis en torno a la posible afectación del trámite judicial por violación del debido proceso respecto a los dos cargos restantes se hará conjuntamente, pues para la Sala es evidente que ambos reproches se enfocan a cuestionar los fallos de las instancias por carecer de valoración probatoria, hecho que representaría, en criterio del demandante, una flagrante violación de las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes en el presente asunto. 2.- No se desconoce en manera alguna que la debida motivación de la decisión judicial es un principio fundamental y un imperativo en el Estado Social de Derecho a cargo de los funcionarios judiciales, no obstante, en este asunto lo que concluyeron los falladores, luego de citar y transcribir apartes de algunas decisiones emitidas por esta Corporación (Rad. 41570 y 40988), es que la petición de absolución por parte de la fiscalía al momento de la alegación conclusiva del juicio oral, equivale al retiro de los cargos y, por tener efecto vinculante para el juez, no otra sentencia podía proferirse que una de carácter absolutorio.
Concretamente, dijo el Juez del Espinal que si el ente acusador en la teoría del caso pretendió demostrar más allá de toda duda la responsabilidad de los acusados, pero finalmente solicitó absolución, ello comporta la imposibilidad de despejar el estado de incertidumbre y, por ende, profería fallo en ese mismo sentido. A su turno el Tribunal Superior de Ibagué, siguiendo idéntica línea, confirmó el fallo de primera instancia. Es decir, ninguna de las instancias judiciales realizó estudio alguno de carácter jurídico ni probatorio en relación con la conducta punible y la responsabilidad de los acusados, pues frente al alegato final de la Fiscalía estimaron que la única decisión procedente era absolverlos por ausencia de cargos.
Cabe recordar que para el momento en que se profirieron las sentencias de primer y segundo grado, lo que se hizo fue aplicar la jurisprudencia reinante que permitía colegir que el pedido de absolución de la fiscalía se entendía como el retiro de la acusación y, por ende, dado su efecto vinculante, solo era viable proferir fallo absolutorio.
Así lo pregonaba tal posición jurisprudencial: [ ] en cuanto en el sistema acusatorio si el Fiscal retira los cargos el Juez no puede emitir sentencia condenatoria, en la Sentencia del 13 de abril de 2008 (radicación 27413), la Sala de Casación Penal señaló: “En el sistema regulado por la Ley 906, la fiscalía es la titular de la acción penal durante todo el proceso, de tal forma que al formular la acusación no renuncia a la potestad de retirar los cargos formulados, pues es dueño de la posibilidad de impulsarla o no. La acusación, no es una decisión judicial, sino su pretensión. El Juez está impedido para actuar de oficio porque se está ante un sistema de partes”.
(CSJ SP 22 may 2008, Rad. 28124) La jurisprudencia también precisó: […] ningún yerro se le puede atribuir al sentenciador por haber proferido sentencia absolutoria frente a la petición en tal sentido formulada por la fiscalía, en la audiencia del juicio oral. Ello es así, porque en el proceso de tendencia acusatoria que adopta la Ley 906 de 2004 la acusación es un acto de parte.
Por tanto, una petición como aquella, proveniente de su exclusivo titular, equivale a su retiro, sin que al juez de conocimiento le sea permitido, como ocurre en el sistema mixto acogido por la Ley 600 de 2000, asumirla como propia o tomar el rol de acusador oficioso, en atención a lo que estime probado en el juicio. Por tanto, ante la petición absolutoria de la fiscalía la acusación decae y es por eso que el funcionario judicial no puede más que fallar según lo pedido.
(CSJ AP, 27 feb 2013, Rad. 43837) 3.- A partir de un nuevo estudio acerca del alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004 que desarrolla el principio de la congruencia, la Sala Penal, en decisión mayoritaria (CSJ SP, 25 may. 2016, rad. 43837), cambió su postura y concluyó, entre otras cosas, que el alegato conclusivo de la Fiscalía no es vinculante para los efectos de constatar el respeto del principio aludido, y así se ha venido reiterado de manera invariable (por ejemplo en CSJ SP, 26 oct. 2016, rad. 45654).
En otras palabras, a partir de la nueva línea jurisprudencial, la solicitud de absolución del Fiscal no implica per se que el pronunciamiento judicial deba ser necesariamente absolutorio, pues una vez formulada la acusación es al juez a quien le corresponde resolver el caso de fondo atendiendo el mérito de las pruebas practicadas en el juicio.
Así las cosas, es claro que conforme a la actual postura mayoritaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias no pueden sustentarse solamente en el alegato final de la Fiscalía, pues en nuestro sistema procesal no está previsto el retiro de cargos y la solicitud de absolución hecha por la Fiscalía no es más que un pedido de parte, con igual valor que el de la defensa.
Por manera que la solicitud de absolución que haga la Fiscalía carece de fuerza vinculante y no exonera al juez de valorar las pruebas, por tanto, si omite hacerlo el fallo estará viciado de nulidad por falta de motivación. 4.- Ahora bien, como en este asunto los falladores acogieron la tesis jurisprudencial vigente para ese momento, no puede afirmarse que se hubiera incurrido en yerro alguno y por tanto nada hay por corregir a pesar de la nueva postura jurisprudencial, pues siendo el precedente de obligatorio acatamiento, en la medida que debe entenderse como la ley interpretada para el caso concreto, sus efectos desfavorables solo pueden regir hacia el futuro, según se encuentra definido por el principio de favorabilidad en materia penal.
Conforme con lo anterior, no es procedente decretar la nulidad o proferir un fallo de reemplazo, sino que lo adecuado es avalar lo decidido por los falladores de instancia, así no esté vigente la tesis otrora aplicada, por las siguientes razones: 4.1.- En Colombia se ha consolidado una nueva visión acerca de las fuentes del derecho y, concretamente, sobre la importancia de la jurisprudencia, entendiéndola como una herramienta transversal para actualizar y precisar la voluntad del legislador dentro de un contexto social con permanentes transformaciones.
En otras palabras, aun cuando la tradición jurídica colombiana acudió al “ imperio de la ley ” como eje en la labor interpretativa de los funcionarios judiciales y caracterizó a la jurisprudencia como “ criterio auxiliar ”, no por ello la apartó de ser una fuente del derecho y, por consiguiente, con fuerza vinculante para la solución de casos similares.
En la tarea de precisar los alcances del precedente judicial se ha ocupado ampliamente la Corte Constitucional (p. ej. C-083, T-123/1995; C-447, SU-049/1997; C-836/2001: C-252/2001; SU-120/2003; C-539/2011), a su turno la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia también lo ha hecho (p. ej. CSJ SP, 9 feb 2009, Rad 30571; AP, 18 feb 2009, Rad. 30775;
AP, 16 ab 2009, Rad. 31115; AP 28 ab 2010, Rad. 33659; AP, 19 may 2010, Rad. 32310; SP, 6 may 2010, Rad. 33331; AP 19 sep 2011, Rad. 36973, SP, 1 feb 2012, Rad. 34853 y SP, 10 ab 2013, Rad. 39456). Incluso, sectores doctrinarios no escatiman argumentos para describir la importancia de la jurisprudencia, de la siguiente manera: […] la jurisprudencia (junto con otras fuentes vivas) transforman el derecho pre-interpretado en derecho post-interpretado, lo contextualiza, les da la razón o no a los intereses y derechos en juego, en fin, vuelve concreto y actual lo que en los enunciados normativos es abstracto y meramente potencial.
En todas estas circunstancias concretas el juez está vinculado por la norma legal o constitucional, cierto, pero su trabajo juris-prudencial usa y/o transforma el significado normativo, a veces de manera incremental, a veces de manera radical. Ese derecho secundario (de la jurisprudencia) se incorpora a las normas primarias (de la Constitución y la ley) con tal fuerza que su aparente auxiliaridad se desvanece y el sistema de fuentes se vuelve dialógico y horizontal y no exclusivamente monológico y vertical. 4.2.- Dada la importancia del precedente y, concretamente, equiparada la jurisprudencia al nivel de fuente del derecho, también resulta evidente que los principios que ilustran y guían la aplicación de la ley igualmente la deben seguir, por ejemplo, que la nueva posición jurisprudencial rige, como regla general, hacia el futuro sin efectos retroactivos.
O sea, que el ámbito de comprensión de la nueva tesis jurisprudencial es para casos ulteriores o por venir, lo cual, de manera general, excluye su aplicación retroactiva. La imposibilidad de que se aplique la nueva jurisprudencia con efectos retroactivos, cuando comporta una situación o efecto nocivo o negativo para el procesado, fue acogida recientemente por esta Sala Penal a partir de la decisión contenida en CSJ SP, 27 sep 2017, Rad. 39831.
En ella se concretó: 6.- La Corte debe precisar, finalmente, que como en este evento los Juzgadores de instancia, acorde con la jurisprudencia por entonces vigente, decidieron no aplicar las previsiones del artículo […] que conforme al entendimiento que ahora se reproduce […] resulta claro que en respeto por el debido proceso, dado el carácter restrictivo de esta intelección, la misma no será aplicada al caso presente.
Así mismo lo ha entendido recientemente el Consejo de Estado, por ejemplo, cuando señaló: 4.4.- Esta Sala considera que una razonable aproximación a esa problemática desde un enfoque basado en derechos impone asumir una premisa fundamental: las buenas razones que impulsan el progreso del pensamiento jurídico, por la vía del cambio de jurisprudencia, no justifican que a costa de tal evolución sea legítimo y proporcional el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movidos por lo que mandaba el antiguo precedente.
Así, aun cuando no existe un derecho subjetivo de persona alguna de impedir la evolución y cambio de las soluciones que provea el derecho de fuente jurisprudencial, sí es razonable demandar que tales mutaciones sean respetuosas de los derechos subjetivos de los justiciados. 4.5.- Entonces, la garantía de los derechos individuales en el marco de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales lleva a afirmar por regla general que todo cambio de jurisprudencia que altera de manera sustantiva el contenido y alcance de las competencias estatales, de los derechos de las personas o los mecanismos de protección de los mismos, necesariamente debe ser adoptado e interpretado con efecto prospectivo o a futuro, esto es, que de manera ínsita se encuentra envuelto en él su radio de acción temporal o ratione temporis gobernando las situaciones problemáticas que se susciten a partir de la fecha posterior a su adopción, lo que excluye cualquier suerte de aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial. 4.3.- Entonces, en el presente asunto, es claro que cuando los falladores de instancia resolvieron acoger el precedente jurisprudencial y, en consecuencia, a raíz de la solicitud de la fiscalía, decidieron absolver a los acusados, consolidaron una situación evidentemente favorable a sus intereses.
Absolución que a la luz de la nueva jurisprudencia debería ser removida a través de la nulidad a efectos de que los falladores motiven sus fallos, pero que, por respeto al debido proceso y al principio de favorabilidad, concretamente a la irretroactividad del precedente más gravoso, no puede hacerlo la Corte ahora por vía del recurso de casación, menos aun cuando anular lo actuado desconocería la situación generada que beneficia a los procesados.
Corolario de lo anterior, la variación jurisprudencial no puede aplicarse en este asunto y, por tanto, no emerge yerro que deba ser corregido, resaltando que acertaron las instancias cuando emitieron los fallos absolutorios, razón por la cual las censuras edificadas sobre el supuesto de la presencia del error ante la ausencia del análisis probatorio, no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NO CASAR el fallo impugnado. 2.- Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando León Bolaños Palacios Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras providencias: CSJ SP, 13 jul 2006, Rad. 15843;
CSJ SP, 27 oct 2008, Rad. 26099; CSJ AP, 11 sep 2013, Rad. 43837. � Con cuatro salvamentos de voto. � Art. 230 de la Constitución Política � LOPEZ MEDINA, Diego. Eslabones del Derecho. Bogotá. Ed Legis2017, pg. 9 � Sentencia del 4 de septiembre de 2017. Rad. 68001-23-31-000-2009-00295-01 (57279) PAGE 21