JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1843-2025 Radicación N° 65992 CUI 11001224600020165855601 Aprobado acta N° 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial.
Mediante esta decisión, esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, con sede en Barranquilla, como autor del delito de desobediencia. Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 2 II.
HECHOS Las instancias dieron por probado que, el 15 de enero de 2016, el teniente coronel Yamith Moncada Oviedo, comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina Nº 42, con sede en Guapí, Cauca, expidió la orden de operaciones 008/CBFIM42- S3.38. Mediante este acto de servicio designó al subintendente de Infantería de Marina JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA como comandante del Elemento Fluvial Pesado EFP 42-1 «Andorra».
En ejercicio de dicha función, este asumiría la responsabilidad operativa sobre los ríos navegables, esteros, caños y bocanas del área general de Santa Bárbara de Iscuandé, Nariño, hasta finalizar la misión encomendada. El 9 de febrero siguiente, mientras la mencionada orden estaba en vigor, el teniente Carlos Alberto Plaza Salamanca, comandante del Puesto Militar en Santa Bárbara de Iscuandé, sorprendió al subintendente PARRA PERILLA en una vivienda civil, ubicada aproximadamente a 900 metros del lugar asignado a su embarcación. Plaza Salamanca lo halló acostado en una hamaca, con deficiente presentación personal y consumiendo bebidas alcohólicas, motivo por el cual informó inmediatamente estos hechos a las autoridades competentes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de abril de 2016, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar abrió investigación formal contra JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. Ello por la posible comisión del delito de abandono de comando especial, descrito en el artículo 104 de la Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 3 Ley 1407 de 2010, y ordenó la práctica de pruebas1. 2.
El 10 de mayo de 2016, el Juzgado vinculó a PARRA PERILLA mediante indagatoria2 y el 30 de junio siguiente resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por la posible comisión del delito de desobediencia, según el artículo 96 de la Ley 1407 de 20103. El 30 de septiembre de 2016, de oficio, este le concedió la libertad provisional4. 3.
El 4 de marzo de 2019, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar remitió por competencia la actuación a la Fiscalía Penal Militar ante las Brigadas de Infantería Marina. El 4 de abril siguiente, esta declaró el cierre de la investigación5. 4. El 17 de octubre de 2019, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA como posible autor del delito de desobediencia, acorde con el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, modificado por la circunstancia genérica de menor punibilidad del artículo 56-2 de esa normativa, relativa a la carencia de antecedentes penales.
El 18 de noviembre de 2019, esta decisión quedó en firme6. 5. Surtida la Corte Marcial, el 9 de febrero de 2021, el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de 1 Folios 5 a 7 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instruccion Penal Militar 1_Cuaderno_2024032120523.pdf». 2 Folios 236 a 238 ibidem. 3 Folios 241 a 253 ibidem. 4 Folios 312 y 313 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instruccion Penal Militar 2_Cuaderno_2024032144462.pdf». 5 Folios 1 a 3 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Fiscalia Instruccion Penal Militar 2_Cuaderno_2024032250288.pdf». 6 Folios 42 a 70 y 79 ibidem.
Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 4 Marina, con sede en Barranquilla, dictó sentencia condenatoria. Le impuso a PARRA PERILLA la pena de 20 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y difirió la emisión de la correspondiente orden de captura a la firmeza de esa decisión7.
El Ministerio Público8 y la defensa apelaron9. 6. El 8 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primera instancia10. La abogada de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA oportunamente interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva11. IV. LA DEMANDA 1. La demandante solicitó casar la sentencia de segunda instancia y absolver al procesado del delito de desobediencia. Para sustentar esa pretensión, identificó los sujetos procesales, expuso los hechos objeto de juzgamiento y describió la actuación procesal.
Posteriormente, formuló un único cargo, con sustento en la causal tercera de casación del artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, alegando la vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Los reparos planteados en el extenso libelo casacional fueron los siguientes: 7 Folios 90 a 179 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instancia Penal Militar_Cuaderno_2024032316890.pdf». 8 Agotado el traslado del artículo 581 de la Ley 522 de 1999, la Procuradora 03 Judicial II Penal solicitó confirmar el fallo de primera instancia, motivo por el cual el Tribunal Superior Militar y Policial solo resolvió el recurso de apelación presentado por la defensa.
Folios 6 a 9 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Penal Militar 2_Cuaderno_2024032409460.pdf». 9 Folios 204 y 206, 210 a 216 y 218 a 234 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Juzgado 107 Instancia Penal Militar_Cuaderno_2024032316890.pdf». 10 Folios 36 a 72 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Penal Militar 2_Cuaderno_2024032409460.pdf». 11 Folios 84 y 92 a 126 ibidem.
Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 5 3. Censuró que el Tribunal Superior Militar y Policial, al resolver la apelación, hubiese acogido sin análisis crítico el concepto del Ministerio Público, que reiteró la postura acusatoria de la Fiscalía, y confirmado así la condena dictada contra su representado.
Según la defensa, dicho proceder omitió considerar el contexto disciplinario del asunto, las normas específicas que regulan al personal militar y sus efectos concretos sobre el derecho fundamental al debido proceso. 4. La casacionista puso énfasis en que las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas persiguen objetivos diversos, cada una con repercusiones particulares sobre la carrera de los uniformados.
De esta forma, cuestionó que en este asunto la actuación disciplinaria hubiera influido indebidamente en el proceso penal, reduciendo el derecho de defensa a una formalidad vacía sin efectividad real. Para sustentar esta crítica, enumeró varios yerros procedimentales y sustanciales: (i) una supuesta presión ejercida sobre el procesado al momento de firmar órdenes de servicio;
(ii) la interposición oportuna de un recurso contra la resolución de situación jurídica –que, según indicó, no fue debidamente valorada–; (iii) las circunstancias exactas en las cuales el acusado no fue asistido por un abogado en la etapa inicial; Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 6 (iv) la designación irregular y simultánea de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA como comandante tanto del Elemento Fluvial Pesado 42-1 «Andorra» como de la Compañía Bravo del Puesto Destacado en Santa Bárbara de Iscuandé; y (v) la ausencia de dolo, toda vez que su representado ignoraba la orden cuyo incumplimiento se le atribuyó. 5.
Posteriormente, la memorialista dirigió sus reparos contra la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Precisó que ninguna orden operacional admite modificaciones arbitrarias, pues para su alteración resulta indispensable la autorización del Comandante de Batallón que originalmente la expidió. Por lo tanto, señaló que el teniente Carlos Alberto Plaza Salamanca carecía de facultades para asignar nuevas responsabilidades a JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA.
De igual modo, advirtió que la investigación estuvo motivada por diferencias personales entre el procesado y sus superiores Esteban Lindarte y Carlos Alberto Plaza Salamanca. Relató incidentes puntuales ocurridos con anterioridad, relacionados con incautaciones no reportadas y tratos vejatorios. Como resultado de tales circunstancias, la defensa formuló recusación contra el mayor Lindarte, quien desestimó los argumentos y continuó dirigiendo esa actuación, lo que a juicio de la censora vicia el proceso penal.
Agregó que el mayor Esteban Lindarte y el teniente Plaza Salamanca debieron concurrir al juicio en calidad de testigos, puesto que fueron ellos quienes impusieron al procesado la Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 7 citada designación irregular. Adujo que con ello ambos oficiales expusieron al personal militar a riesgos innecesarios, máxime cuando PARRA PERILLA carecía de formación en combate fluvial y de la experiencia necesaria para reemplazar al cabo segundo Mario Garizao Acosta, ausente por enfermedad. 6.
La recurrente también censuró que el Tribunal hubiese valorado testimonios trasladados del expediente disciplinario sin identificar a sus autores ni precisar el contexto, impidiendo ejercer debidamente el derecho de defensa. Aseguró que dichas pruebas carecían de eficacia jurídica y acarreaban una nulidad absoluta. Sobre el particular, invocó jurisprudencia del Consejo de Estado –sin especificarla– acorde con la cual solo es válida la apreciación de esos medios de prueba cuando la parte contra la que se aducen ha intervenido en su recaudo. 7.
Afirmó que el juez colegiado «ni leyó ni examinó adecuadamente la diligencia de indagatoria» rendida por el procesado. En dicha diligencia, explicó aspectos fundamentales sobre la orden operacional materia de acusación. No obstante, el Tribunal, a pesar de que la primera instancia descartó analizar la supuesta falta relacionada con el consumo de bebidas embriagantes, concluyó que PARRA PERILLA «procedió con cautela y disimulo al ingerir alcohol para evitar la observación por parte de sus subordinados», afirmación que la demandante tacha de infundada y contradictoria con las pruebas. 8.
La casacionista alegó igualmente que el proceso penal avanzó pese a los vicios originados en el auto que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 8 excarcelación contra JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. En particular, reprochó la negligencia de los abogados que antecedieron su gestión en la etapa disciplinaria e instructiva penal, pues ninguno alegó que el lugar en el que fue hallado su representado –una estación de servicio– era habitualmente frecuentada por uniformados para alimentarse, recargar equipos o abastecerse de agua.
En su sentir, resultaba «imposible e ilógica» la orden de servicio que le prohibía acercarse a la población civil. Reprochó la falta de claridad sobre la conducta ilícita endilgada. Explicó que la investigación inició el 7 de abril de 2016 por deserción; lo convocaron a versión libre por abandono del comando especial, y fue vinculado mediante indagatoria por desobediencia. Esta imprecisión, en su criterio, derivó de la deficiente actuación del anterior abogado, cuya negligencia ocasionó la privación de la libertad del procesado y, más adelante, su retiro de las Fuerzas Militares.
Aunado a lo anterior, indicó que algunas órdenes de servicio en el ámbito castrense son elaboradas después de ocurridos los hechos que pretenden regir, circunstancia que aconteció en este caso. Por lo tanto, concluyó que su representado desconocía la orden 008/CBFIM42-S3.38 del 15 de enero de 2016, lo que descarta cualquier responsabilidad penal derivada de su incumplimiento. 9.
Finalmente, la impugnante relacionó diversas normas constitucionales y legales sobre el debido proceso, el derecho a la defensa técnica, las reglas sobre la prueba trasladada, el valor de la diligencia de indagatoria y el trámite de recusación. Apoyó Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 9 tales referencias con citas jurisprudenciales y adjuntó varios documentos que, según afirmó, respaldaban que el informe del asesor del Ministerio de Defensa Nacional que recomendó retirar del servicio al procesado no obraba en la actuación disciplinaria.
V. CONSIDERACIONES A. Cuestión preliminar 1. La Corte precisa que en materia sustancial la norma aplicable al caso es la Ley 1407 de 2010, que reemplazó la Ley 522 de 1999 y entró a regir el 17 de agosto de 2010. Ello porque los hechos juzgados ocurrieron el 9 de febrero de 2016. 2. En cuanto al ámbito procesal, rige la Ley 522 de 1999, dada la implementación gradual del sistema penal acusatorio en la jurisdicción castrense introducido por la mencionada Ley 1407 de 2010.
En efecto, el Decreto 314 de 2014 difirió la entrada en vigor del nuevo modelo en el departamento de Nariño hasta el año 2016, término que posteriormente prorrogó el Decreto 1768 de 2020 hasta el 1º de julio de 2023. En virtud de ello, y acorde con la remisión del artículo 372 de la Ley 522 de 1999, el trámite subsiguiente a la concesión del recurso de casación debe regirse por la Ley 600 de 2000.
B. Competencia 3. De acuerdo con los artículos 75-1 y 205 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 10 sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada oportunamente por la defensa de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. Esta impugnación está dirigida contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial, por medio de la cual confirmó la condena impuesta al procesado el 9 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, con sede en Barranquilla, como autor del delito de desobediencia. c. Aspectos generales 4.
El libro I, título V, capítulo IX de la Ley 600 de 2000 regula el recurso extraordinario de casación. El artículo 206 de esa normativa establece que este tiene como finalidad la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada.
Por su parte, el artículo 207 prevé las causales para su procedencia, cada una de naturaleza distinta. 5. En ese contexto, el artículo 212 ibidem exige que el censor exponga con precisión y concisión las causales invocadas y los motivos que las sustentan. La jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Además, debe apoyarse en los principios rectores de este medio extraordinario Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 11 de impugnación12, así como los postulados que orientan la formulación de cada motivo casacional13.
C. Calificación de la demanda 6. La casacionista está legitimada para acudir al recurso extraordinario, dada su calidad de defensora de confianza de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. También ostenta interés jurídico para acudir a esta sede, puesto que, de una parte, propone un vicio de nulidad por afectación sustancial del debido proceso y el derecho de defensa, el cual encaja en una de las excepciones del postulado de unidad temática14.
De otra, dado que controvierte la materialidad y responsabilidad penal de su prohijado, asunto propuesto en la apelación. 7. De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, cuando el delito objeto de condena tenga señalada una pena de prisión superior a ocho años.
Por su parte, el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 establece un parámetro diferente: exige pena privativa de la libertad igual o superior a seis años, incluso tratándose de medidas de seguridad. 12 Los principios rectores del recurso extraordinario de casación tienen fundamento constitucional y legal. Estos garantizan la justicia material, tienen jerarquía normativa superior y carácter sustancial obligatorio.
Entre ellos sobresalen: la taxatividad, cuyo alcance limita las causales a las previstas expresamente por la ley; la excepcionalidad, que define la casación como mecanismo extraordinario y no tercera instancia; la limitación, que circunscribe el análisis a los cargos expresados por el recurrente; la oficiosidad, que autoriza excepcionalmente a la Corte para corregir errores trascendentales aun sin alegación del censor; y la extensión, que faculta aplicar efectos favorables del fallo a quienes no interpusieron el recurso. 13 Por su parte, los postulados lógicos provienen del desarrollo jurisprudencial y doctrinal, tienen jerarquía interpretativa y carácter instrumental.
Su incumplimiento ocasiona la inadmisión o ausencia de selección de la demanda. Ello sucede, entre otros casos, por falta de unidad temática, debida fundamentación, crítica vinculante, proposición jurídica completa, trascendencia del cargo frente al fallo recurrido o corrección material. 14 CSJ AP5976-2016, 7 sep. 2016, rad. 48612; CSJ AP1941-2022, 11 may. 2022, rad. 61191; y CSJ AP2038- 2023, 12 jul 2023, rad. 63385.
Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 12 Ahora bien, si el fallo impugnado incumple dicho presupuesto, el legislador otorgó a esta Corporación la facultad discrecional de admitir aquellas demandas que no cumplan rigurosamente tales requisitos legales, siempre que resulte necesario para desarrollar jurisprudencia o garantizar derechos fundamentales.
En estos casos, el demandante tiene la carga de exponer las razones por las cuales debe admitirse excepcionalmente el asunto, así como acreditar el cumplimiento de los demás presupuestos exigidos para ello. 8. En este asunto, ninguna de esas cargas fue satisfecha. Dado que el artículo 96 de la Ley 1407 de 2010 prevé sanción de dos a tres años de prisión para el delito de desobediencia, únicamente resultaba procedente la casación excepcional.
No obstante, la impugnante guardó silencio sobre la especial trascendencia del caso desde la perspectiva de la unificación jurisprudencial o la tutela de garantías fundamentales. Aunque invocó en abstracto la vulneración del debido proceso, no desarrolló algún razonamiento concreto que evidenciara un quebrantamiento real y cierto de tal garantía ni explicó cómo ello afectó de manera trascendente los derechos de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA; omisión que por sí sola compromete la admisibilidad de la demanda. 9.
Adicionalmente, esta Corporación advierte que, aun superando lo anterior, la demandante tampoco satisfizo otras exigencias formales indispensables: no precisó la decisión concreta que pretendía de la Corte, en correspondencia con la causal de nulidad invocada. En efecto, aun cuando formalmente Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 13 sustentó su ataque en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, relativa a la nulidad por violaciones sustanciales al debido proceso, solicitó la absolución de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, confundiendo así su naturaleza procesal –encaminada a sanar irregularidades procesales graves– con el resultado de un motivo casacional distinto –v.gr. la primera, por violación indirecta de la ley sustancial–.
Este planteamiento revela un desconocimiento del alcance del motivo invocado. 10. Reitera la Corte que la demanda de casación no es un escrito de libre confección en el que quepa formular toda clase de disconformidades frente al fallo de segundo grado, ni una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ya concluido. Por el contrario, tratándose de la causal de nulidad, el censor debe desarrollar su ataque acorde con los principios que la rigen.
En ese orden, le corresponde: (i) indicar la causal específica de nulidad prevista en la ley (taxatividad); (ii) acreditar que la irregularidad tuvo un efecto real y cierto en las garantías del procesado o alteró sustancialmente la base del proceso (trascendencia); (iii) verificar que el acto viciado no alcanzó el fin previsto por la ley (instrumentalidad de las formas);
(iv) constatar que la parte que alega el vicio no lo provocó (protección); (v) ni la ha convalidado, expresa o tácitamente, salvo en casos de violación de garantías no convalidables (convalidación); y (vi) establecer que no existe un medio diferente para subsanar el yerro procedimental (residualidad). En armonía con lo anterior, el recurrente tiene la obligación de señalar: (i) el motivo específico invocado;
(ii) la naturaleza del Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 14 vicio alegado; (iii) la manera concreta como la irregularidad altera el trámite procesal o lesiona garantías fundamentales; (iv) las normas vulneradas; (v) el momento de ocurrencia de la anomalía y el alcance procesal que abarca la nulidad pretendida; y (vi) la inexistencia demostrada de otro medio distinto para restablecer la garantía o subsanar el defecto denunciado15. 11.
Para la Sala, resulta evidente que el ataque de la defensa no satisface la carga mínima de argumentación exigible para sustentar la causal de nulidad propuesta. En contraste, desatendió los principios que la rigen y las directrices jurisprudenciales mencionadas. Lejos de acreditar errores judiciales, desplegó un conjunto indiscriminado de reproches propios de un alegato de instancia, en abierta contravención del carácter excepcional, técnico y restrictivo de la casación. Mírese que endilga al Tribunal una violación al debido proceso sustentada en alegaciones inconexas y confusas, desconociendo que la suma de pequeñas irregularidades nunca configurará un vicio propio de la nulidad.
Tales reproches mezclan cuestionamientos sobre la incorporación de prueba trasladada, supuestas irregularidades en la indagatoria y en la imposición de la medida de aseguramiento, así como anomalías derivadas de la recusación fallida en el trámite disciplinario. Conviene destacar que la falta de nitidez en la argumentación no es nueva, pues ya en el escrito de apelación la defensa elevó reparos vagos similares.
De hecho, el Ministerio 15 CSJ CSJ AP2185-2015, 29 abr. 2015, rad. 45429; y CSJ AP3309-2016, 25 may. 2016, rad. 47813. Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 15 Público le solicitó al Tribunal inhibirse de conocer de la alzada, ante el notorio incumplimiento de la mínima carga argumentativa. Aun así, esa corporación decidió superar sus defectos y examinó sus planteamientos para salvaguardar el derecho al debido proceso de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA. 12.
En el examen preliminar de admisibilidad, la Corte observa que la demanda tacha de ilegales las pruebas trasladadas del proceso disciplinario, arguyendo que vulneraron los principios de contradicción e inmediación por no haber participado en su práctica ni el procesado ni su defensor. Sin embargo, tal aseveración desconoce el régimen probatorio de la Ley 600 de 2000, aplicable por expreso mandato de la Ley 522 de 1999, en el cual la presencia de la defensa no es requisito para la recepción de testimonios trasladados ni rige el principio de inmediación en los términos del sistema acusatorio vigente.
De hecho, en el estatuto procedimental de 2000 la contradicción puede surtirse en la instrucción y en el juicio oral, incluso reproduciendo el testimonio ante el juez natural, y la inmediación no ostenta el carácter de principio rector de la actividad probatoria. Por ello, la ausencia del defensor o del juez de conocimiento en la práctica inicial de esos testimonios no configura irregularidad alguna en este contexto normativo, a diferencia de lo que ocurriría bajo la Ley 906 de 200416. 13.
Específicamente, la libelista plantea que la versión libre rendida por JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA en el trámite 16 CSJ AP278-2023, 8 feb. 2023, rad. 62181. Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 16 disciplinario no podía incorporarse al juicio penal como prueba trasladada porque en su recepción no estuvo asistido por un abogado.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 239 de la Ley 600 de 2000 prevé que: «las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código». En consecuencia, correspondía a la defensa cuestionar la validez de esa diligencia con fundamento en las normas disciplinarias aplicables, y no impugnar su traslado al proceso penal con base en apreciaciones subjetivas.
Adicionalmente, la casacionista omitió explicar de qué modo concreto le habría perjudicado la incorporación de dicha pieza: guardó silencio sobre cuál sería el impacto específico de excluir ese elemento en la determinación de responsabilidad. En cualquier caso, es de resaltar que las referencias que hizo el Tribunal a la mencionada versión libre fueron tangenciales, sin constituir el pilar de la condena impugnada –aspecto que más adelante se precisará–. 14.
Otro grupo de reproches gira en torno a la medida de aseguramiento impuesta en la fase instructiva. Sostiene que dicha detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, violó el debido proceso de su prohijado. Con este planteamiento, la impugnante olvida que el recurso de casación no es la vía para ventilar inconformidades relativas a la legalidad de medidas de aseguramiento ni, en general, para debatir sobre eventuales privaciones injustas de la libertad ocurridas durante el proceso.
Más aún, pasa por alto que desde, el 30 de septiembre de Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 17 2016, el Juzgado 107 de Instrucción Penal Militar le concedió la libertad provisional oficiosamente, de modo que cualquier agravio en ese sentido quedó saneado antes de la sentencia. Por tanto, este segmento del cargo, aparte de impertinente, reduce sus argumentos a un alegato propio de instancia en el que se mezclan indiscriminadamente invocaciones genéricas de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, sin identificar con precisión qué irregularidad procesal concreta vicia la validez de la actuación penal adelantada. 15.
En todo caso, aun si se consideraran de mérito las quejas relacionadas con la privación de la libertad, ellas no configuran causal de nulidad. La supuesta incorrección consistente en haber vinculado a JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA al proceso penal «sin que las pruebas trasladadas de la investigación disciplinaria N° 004 DIS-2016-SCBIM42-ARC hubiesen sido analizadas, controvertidas y adquirieran firmeza dentro del ámbito penal como exige la ley», no afectó la estructura del proceso ni cercenó sus garantías esenciales.
Sobre ese particular, la Sala ha precisado que si bien el ordenamiento protege los derechos de quien es privado de la libertad, el desconocimiento de esas prerrogativas no conlleva automáticamente la invalidez del acto de vinculación procesal ni de las actuaciones subsiguientes en su totalidad. El sistema prevé remedios específicos frente a esas irregularidades, tales como la exclusión de las pruebas obtenidas con violación de garantías o mecanismos inmediatos de protección de la libertad como el hábeas corpus.
En suma, pretender que una eventual vulneración de los derechos del capturado anule ipso facto todo Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 18 lo actuado carece de sustento jurídico17. 16. Por otro lado, no son de recibo los cuestionamientos dirigidos contra actuaciones ajenas al proceso penal, como lo son las decisiones adoptadas en la jurisdicción disciplinaria.
Cualquier inconformidad relativa a la recusación del funcionario que condujo aquel trámite o a la ausencia de determinado informe en el expediente disciplinario excede el objeto y las competencias propias de esta Sala en sede de casación. Intentar ventilar tales asuntos en este recurso extraordinario desconoce su naturaleza y fines, pues la casación no está llamada a corregir eventuales errores ocurridos en otras jurisdicciones ni un control de legalidad sobre procedimientos administrativos.
En consecuencia, resultan improcedentes las pretensiones de la defensa de aportar en casación documentos ajenos al proceso penal o de obtener pronunciamientos respecto de la validez de actuaciones disciplinarias. 17. La demanda invoca igualmente la violación del derecho de defensa, aunque en términos tan genéricos que hacen inviable cualquier análisis al respecto.
Obsérvese que la recurrente no pormenoriza qué actuaciones u omisiones relevantes de los anteriores defensores habrían menoscabado las garantías de PARRA PERILLA. En cambio, plantea su propia opinión sobre lo que hubieran podido alegar, sin que esta Sala pueda suplir o corregir tales deficiencias argumentativas, por expresa prohibición derivada del principio de limitación. 17 CSJ AP, 15 feb. 2011, rad. 35717.
Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 19 Sumado a ello, pasa por alto que la hoy impugnante asumió su representación legal desde el 4 de agosto de 2016, es decir, durante la mayor parte de la fase de instrucción y la totalidad del juicio oral, habiendo incluso recurrido la resolución de situación jurídica adversa en su momento.
Si en criterio de la casacionista existió alguna deficiencia en la asistencia letrada previa trascendental, le correspondía señalar con exactitud en qué consistió dicha falencia y cómo impactó el desarrollo del proceso, carga argumentativa que no fue afrontada en el libelo. 18. Finalmente, a pesar de haber encauzado su demanda por la vía de la nulidad, la defensora dedicó buena parte de su escrito a cuestionar las conclusiones probatorias sobre la responsabilidad penal de su representado.
En particular, insiste en que su asistido no conoció la orden legítima que debía acatar, que no existe prueba de su supuesta embriaguez en servicio, y que se presentó una situación de fuerza mayor que excluiría la culpabilidad. No obstante, tal temática corresponde a la causal primera de casación, cuerpo segundo, relativa a la violación indirecta de la ley sustancial, no a un vicio de actividad procesal.
En consecuencia, si la defensa pretendía atacar la sentencia por ese cauce, debió estructurar un cargo autónomo en esos términos, cumpliendo las exigencias técnicas propias: identificar la existencia de yerros de hecho o de derecho, señalar las pruebas concretas no valoradas o apreciadas indebidamente, indicar las disposiciones sustantivas violadas indirectamente y demostrar cómo tales desaciertos influyeron en el sentido del fallo.
Nada de ello hizo en la demanda, a pesar de que el Tribunal Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 20 de segunda instancia analizó y resolvió cada uno de esos cuestionamientos de forma expresa en su providencia. 19. En cualquier caso, la Corte no vislumbra la existencia de ningún error judicial trascendente que hubiera podido cambiar el resultado del juicio promovido contra JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA.
El fallo de segunda instancia dejó establecida la materialidad del delito de desobediencia con base en la prueba del incumplimiento de la Orden de Operaciones 008/CBFIM42- S3.38 del 15 de enero de 2016, por medio de la cual el comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 42 designó a PARRA PERILLA como comandante del Elemento de Combate Fluvial 42-1.
Para tener por acreditado ello, el Tribunal valoró el acto administrativo de la orden militar, expedido con las formalidades debidas y cuya legalidad no fue desvirtuada ni objetada por parte de la defensa. Adicionalmente, reseñó cómo dicha orden fue impartida inicialmente al oficial Mario Garizao Acosta y, cuando este cayó enfermo, comunicada al procesado, fijándole como misión ejercer control sobre ríos, esteros, caños y bocanas del área general de Santa Bárbara de Iscuandé entre el 15 de enero de 2016 y la terminación de la operación. Varios testigos presenciales –entre ellos el propio Garizao Acosta, Jader Domínguez, Sixto Meléndez, José L. Toro, Carlos A. Plaza, Edwin Orantes y Yeison Flórez– declararon que, el 9 de febrero de 2016, la embarcación a cargo de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA arribó por la mañana a una estación de gasolina contigua a la vivienda civil donde este fue hallado, sin motivo de Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 21 servicio aparente, permaneciendo allí hasta aproximadamente las 4:30 p.m. de ese día. Tales pruebas soportan la conclusión de que el procesado abandonó injustificadamente el cumplimiento de la orden recibida. 20.
En cuanto a los alegatos de la defensa, la sentencia de segunda instancia resaltó que: (i) la orden legítima que resultó desobedecida fue emitida por el comandante de la unidad militar a la cual pertenecía JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA; (ii) el procesado sí tuvo conocimiento de dicha orden y de sus deberes, pues de hecho ejercía el cargo de comandante del elemento fluvial «Andorra» y así lo reconoció al describir las instrucciones que impartió a sus subalternos;
(iii) el propio PARRA PERILLA admitió que el dueño del establecimiento civil «le brindó una cerveza y él la aceptó», reconociendo posteriormente haber ingerido «cuatro cervezas» durante su estancia en el lugar; y (iv) no existe prueba que acreditara la supuesta fuerza mayor alegada, ya que si bien era necesario que la tripulación acudiera a tierra para ciertas tareas logísticas (ir al baño, recargar baterías o recolectar agua), ninguna de esas actividades justificaba una parada de ocho horas en la población. 21.
Ante tal panorama, la Sala inadmitirá la demanda. Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 22 D. Casación oficiosa 22. Desde la sentencia CSJ SP5104-2017, 5 abr. 2017, rad. 40282, esta Corporación determinó que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por motivo del fuero, deben ser juzgados acorde con el Código Penal Militar y aquellos que están sometidos al Código Penal ordinario.
Por ende, en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como sería la prisión domiciliaria. De esta manera, estableció que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 599 de 2000, debido a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras18. 23.
En este caso, pese a que el Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina dictó la sentencia el 9 de febrero de 2021, con posterioridad al precedente mencionado, omitió analizar si el procesado JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA reúne las exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir la pena impuesta en su lugar de domicilio.
El Tribunal pasó por alto dicha irregularidad. En ese orden, en salvaguarda de los principios de legalidad e igualdad, la Corte efectuará dicho análisis en esta sede. 18 CSJ AP1049-2023, 19 abr. 2023, rad. 63521; CSJ AP1506-2023, 19 abr. 2023, rad. 62701, CSJ AP2938-2023, 27 sep. 2023, rad. 61789; y CSJ SP087-2024, 31 ene. 2024, rad. 64517.
Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 23 24. El artículo 96 de la Ley 1407 de 2010, para el delito de desobediencia por el cual fue condenado JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, establece una sanción privativa de la libertad de dos a tres años. En virtud de ello, resulta evidente la satisfacción de los dos primeros requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000.
La aludida conducta punible tiene una pena mínima inferior a ocho años de prisión y no está enlistada en el inciso 2º del artículo 68A de esa codificación. Respecto del requisito restante, relativo al arraigo familiar y social, obran en el expediente elementos que lo acreditan: PARRA PERILLA registra domicilio conocido en la ciudad de Bogotá (Carrera 15 N° 33-17, apto. 201) y para la fecha de la sentencia de segunda instancia estaba laborando en la oficina de prensa del Congreso de la República, lo que da cuenta de vínculos laborales y personales estables. 25.
Por consiguiente, la Sala dispondrá que el procesado cumpla la pena en la dirección arriba anotada o en la que señale el juzgado al momento de suscribir el acta de compromiso respectiva. Para ello, constituirá caución prendaria equivalente a un SMLMV –artículo 38B-4–. Además, asumirá la obligación de no cambiar su domicilio sin autorización previa del juez, comparecer personalmente ante el despacho que vigile la ejecución de la pena y permitir el ingreso al domicilio a los funcionarios encargados del control, así como acatar los demás compromisos que disponga la autoridad competente.
Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 24 E. Conclusiones 26. En síntesis, la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA no será seleccionada por incumplir de manera manifiesta los requisitos formales y sustanciales que condicionan su trámite. La impugnante no delimitó la decisión pretendida de la Corte acorde con la causal invocada; omitió justificar la necesidad de la casación excepcional para unificar jurisprudencia o proteger garantías fundamentales; y desatendió las pautas mínimas de argumentación para estructurar un cargo casacional.
En lugar de ello, adopta indebidamente un estilo argumentativo propio de las instancias ordinarias, mediante cuestionamientos generales y desarticulados que vulneran los principios que rigen las nulidades. Asimismo, en el único ataque propuesto, mezcla censuras contra la legalidad de algunos medios de conocimiento y la valoración probatoria del Tribunal –sin rebatir concreta y puntualmente sus consideraciones ni demostrar error manifiesto alguno– e incluso allegó documentos extemporáneos, en abierta contradicción con la naturaleza extraordinaria y restringida de este recurso. 27.
Por lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de casación. No obstante, en uso de sus facultades oficiosas casará parcialmente la sentencia recurrida para otorgar a JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA la prisión domiciliaria, en los términos expuestos ut supra. Las restantes determinaciones del fallo impugnado quedarán en firme, al no advertirse errores trascendentales susceptible de corrección en sede de casación. Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 25 VI.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA, contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior Militar y Policial. Segundo. Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado y conceder al procesado el sustituto de la prisión domiciliaria en las condiciones anotadas.
En lo demás, queda en firme. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidenta de la Sala Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 09D3948393346D29FD1FA87E82C8098476B6B9F2DC544BFBC0C35C497B7CEC02 Documento generado en 2025-09-08 Casación Radicado 65992 CUI 11001224600020165855601 JAIRO ENRIQUE PARRA PERILLA 27