Micelio
SP1842-2025(62559)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991Ley 1257 de 2008Ley 1542 de 2012Ley 1652 de 2013Ley 1719 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente SP1842-2025 Radicación N° 62.559 CUI 11001600001920200138401 Aprobado acta N° 208 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación presentado por la Fiscalía contra la sentencia emitida el 17 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión revocó la condena impuesta a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esa ciudad, como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años y, en su lugar, lo absolvió. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 2 II.

HECHOS J.D.R.P.1 nació el 8 de octubre de 2005 y es hija de Paula Judith Peña Sánchez y Mauricio Robles Acosta. El 22 de febrero de 2020, ella y sus hermanos, J.S. y T.V., se quedaron en la casa de su abuela paterna, ubicada en la localidad de Bosa, de Bogotá. J.D.R.P. y T.V. durmieron junto a su abuela en la misma cama, mientras que, PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA, tío de los menores, durmió en otra cama, ubicada en la misma habitación. A las 2:00 a.m., aproximadamente, J.D.R.P. se despertó al sentir que PABLO CÉSAR le jalaba de los pies hacia el borde inferior de la cama.

Ella, aunque trató de defenderse con una patada, este la redujo, le tapó la boca con fuerza, le bajó el pantalón y la ropa interior, le tocó sus partes íntimas y le introdujo sus dedos y su pene por la vagina. Al día siguiente, la menor les contó a sus hermanos y a su progenitora lo sucedido. Además, le reveló a esta última que, desde el año anterior, su tío, en al menos diez oportunidades, le tocó las partes íntimas, le introdujo los dedos en la vagina, le dio besos en las orejas y en la cara, se masturbó en su presencia y le decía «que la amaba mucho».

A pesar de que J.D.R.P. le relató esta situación a su padre, quien 1 La Sala referirá las iniciales del nombre de esta persona, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en la medida en que la recepción, difusión y reproducción de las decisiones de la jurisprudencia, a través de sus mecanismos habituales, pueden ser catalogadas como medios de comunicación de masas o mass media.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 3 confrontó a su tío, este último aseguró que se trataba de una mentira. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 11 de marzo de 2020, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra ROBLES ACOSTA. Esto por la posible comisión de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, según los artículos 205, 209, 211.5, 212, 212A y 31 de la Ley 599 de 2000.

El procesado no aceptó los cargos2. El despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 23 de julio de 2020, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por esos mismos delitos. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del caso3. 3. El 21 de octubre de 2020, este adelantó la audiencia de formulación de acusación. La Fiscalía fijó los cargos del mismo modo que lo hizo en la imputación. 4.

El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. Las partes acordaron como estipulaciones probatorias la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de la víctima4. 2 Folios 142 a 142 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022114652358.pdf». 3 Folios 137 a 141 ibidem. 4 Folios 108 y 115 ibidem.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 4 5. El juicio oral lo desarrolló entre el 16 de febrero y el 20 de octubre de 2021, así: a. El acusado compareció privado de la libertad. b. La Fiscalía anunció que probaría la responsabilidad de PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA en las conductas punibles mencionadas y solicitaría la emisión de sentencia condenatoria.

La defensa no presentó teoría del caso. c. La Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima J.D.R.P.; su madre, Paula Judith Peña Sánchez; sus hermanos, J.S.R.P. y T.V.R.P.; y, de los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), Ingri Mayerly Cañón Rojas, Carlos Enrique Lozano Reyes y Rosa Katherin Burbano Castro.

Incorporó las experticias forenses practicadas a la menor. d. La defensa presentó los testimonios de María del Carmen Acosta Valbuena y Leidy Yulieth Fonseca Acosta; progenitora y hermana del procesado, respectivamente. f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía y el representante del Ministerio Público solicitaron dictar sentencia condenatoria por los delitos acusados.

La defensa pidió la absolución. g. El Juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 5 6. El 20 de octubre de 2021, el Despacho dictó sentencia. Condenó al procesado a 250 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa apeló5. 7. El 17 de mayo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA. La Fiscalía interpuso y sustentó recurso de casación6. 8. El 27 de octubre de 2023, la Corte admitió uno de los cargos de la demanda de casación y el 23 de febrero de 2024 llevó a cabo la audiencia de sustentación7.

IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA por los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. La víctima J.D.R.P. rindió un testimonio claro y coherente en todas las salidas procesales.

Identificó inequívocamente al procesado como su agresor, relató los actos de violencia sufridos desde el 2019, en la casa de su 5 Folios 12 a 38 ibidem. 6 Folios 13 a 28 y 45 a 62 del archivo digital «EXPEDIENTE REMITIDO_Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022011916396». 7 Anotaciones 4 y 47 del Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 6 abuela paterna, y mostró afectación emocional durante la audiencia de juicio oral. 2. Las pericias sexológicas practicadas por profesionales del INML evidenciaron que el relato aportado por la menor durante la anamnesis guardaba correspondencia con los hallazgos clínicos observados en la valoración. En efecto, se identificó un desgarro en el himen y dos equimosis violáceas en las piernas, una de ellas localizada en la cara interna del muslo, la cual, según el médico Carlos Enrique Lozano Reyes, es una lesión frecuentemente asociada a delitos sexuales cometidos con violencia. 3.

Los testimonios de la progenitora y los hermanos de la víctima corroboran el relato de esta. Señalaron que se enteraron del abuso sexual al que fue sometida al día siguiente y que, esa mañana, notaron en ella cambios en el comportamiento. Asimismo, dieron cuenta de la afectación psíquica y emocional que los hechos le ocasionaron. 4. No existe ánimo vindicativo en J.D.R.P.; por el contrario, ella manifestó que su relación con su tío PABLO CÉSAR era muy buena, afirmación que fue corroborada por sus hermanos y su progenitora. 5.

Descartó el argumento defensivo acerca de la supuesta contradicción entre las dos pericias sexológicas, pues, aunque el médico Carlos Enrique Lozano determinó que el desgarro himeneal tenía una data superior a diez días y la médica Indri Mayerly Cañón consideró que era reciente, ello se explica Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 7 porque la valoración de esta se basó en la historia clínica del Hospital El Tintal, elaborada el mismo día de los hechos, mientras que aquella se efectuó varios días después. Además, la menor afirmó que su tío ya le había introducido los dedos en ocasiones anteriores. 6.

También rechazó la posibilidad de que los hechos no hubiesen ocurrido, porque no es creíble que la hermana y la abuela de J.D.R.P. no se hubieran percatado de lo sucedido, pese a encontrarse en la misma habitación. Esto, debido a que la menor explicó que tenía miedo y no pudo gritar porque su tío le tapó fuertemente la boca. 7. Con fundamento en lo anterior, declaró la responsabilidad penal del acusado y, para fijar las consecuencias punitivas, tomó como base el delito más grave, acceso carnal violento agravado, y partió del primer cuarto del marco legal.

Por la gravedad del daño y la intensidad del dolo, no partió de la pena mínima, sino de 200 meses. A este guarismo le aumentó 20 meses por el concurso homogéneo y sucesivo. Luego, sumó 30 meses más por el concurso con actos sexuales con menor de 14 años, para un total de 250 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.

B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y absolvió al procesado, debido a que concluyó que existía duda razonable sobre su responsabilidad Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 8 penal. Estos fueron sus argumentos: 1. Lo dicho por la víctima en la anamnesis no puede ser valorado como entrevista ni como declaración, ya que el propósito de la pericia médica es exclusivamente identificar posibles huellas físicas, no efectuar valoraciones de credibilidad.

En esa línea, indicó que las manifestaciones anteriores al juicio solo pueden utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad, y no pueden ser consideradas prueba de referencia. 2. El relato de la menor no fue acorde con su edad ni con su nivel de desarrollo intelectual. A pesar de tener 13 y 14 años al momento de los hechos, y 15 cuando rindió su declaración, no presentó una narración estructurada, rica en detalles y coherente en aspectos temporales, espaciales y modales; por el contrario, fue amplia, deshilvanada e incurrió en contradicciones. 3.

En relación con el delito de actos sexuales con menor de 14 años no hubo una sola referencia precisa sobre los diez episodios de tocamientos que denunció. Ninguno pareció dejar una huella particular en la memoria de la menor, ni siquiera el primero o el último, lo cual genera dudas sobre la veracidad del relato. 4. «Lo poco que dijo» J.D.R.P. fue producto de un interrogatorio antitécnico y dirigido por la Fiscalía con preguntas sugestivas -como aquella en la que se le preguntó si los tocamientos fueron por encima o por debajo de la ropa-, sin que el juez Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 9 o la defensa intervinieran para garantizar la neutralidad de la declaración. 5.

La menor afirmó que los hechos sucedían «siempre igual», cuando ella estaba dormida y no había nadie más presente. Esta versión resulta contradictoria, pues no es lógico que pudiera evidenciar los tocamientos si, según su dicho, ocurrían mientras dormía. 6. En relación con el delito de acceso carnal violento agravado, consideró que la decisión de primera instancia tuvo una dependencia excesiva del testimonio de la menor, a pesar de que las múltiples incongruencias en que incurrió hacen pensar en una «posible creación mental».

J.D.R.P. afirmó que el día de los hechos dormía contra la pared, que su tío la jaló de los pies para accederla y que lloró; sin embargo, resulta poco creíble que el acusado hubiese intentado una agresión sexual de esa magnitud mientras en la misma habitación se encontraban la hermana y abuela de aquella, quienes manifestaron que no advirtieron lo sucedido ni alguna anomalía. 7.

En cuanto a la valoración sexológica realizada por el médico Carlos Enrique Lozano, consideró que los hallazgos en punto a un desgarro de himen de más de 10 días no pueden atribuirse al procesado, ya que, según el relato de la menor, el abuso habría ocurrido 4 días antes del examen médico. 8. Las equimosis halladas en el cuerpo de la menor Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 10 tampoco pueden atribuirse al procesado, debido a las dudas sobre la fiabilidad de la narración de aquella. 9.

Aunque en la prenda interior de la menor, la perita encontró saliva, la Fiscalía no acreditó que esta correspondiera al procesado. 10. La declaración de la progenitora de J.D.R.P. carece de fuerza probatoria, pues se limitó a repetir lo que su hija le contó posteriormente, sin aportar elementos adicionales. 11. La imposibilidad de acreditar la materialidad de los delitos endilgados a PABLO CÉSAR no solo obedece a la falta de precisión de la víctima, sino a la deficiencia investigativa de la Fiscalía. Esta no presentó ningún elemento objetivo que corroborara el testimonio de la menor. 12.

En aplicación de los principios de razón suficiente e in dubio pro reo, revocó la sentencia condenatoria, absolvió al acusado y ordenó su libertad inmediata. IV. LA DEMANDA La Fiscalía solicitó casar el fallo de segunda instancia y mantener la condena impuesta a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA. Como punto de partida, sostuvo que con la demanda persigue la efectividad del derecho material y el reclamo de las garantías constitucionales y legales consagradas en favor de la víctima, menor de edad, como sujeto de especial protección. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 11 Aunque fundamentó la petición en dos cargos, cimentados en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, solo el primero fue admitido.

En este identificó la modalidad de error de hecho de falso raciocinio y expuso lo siguiente: 1. El Tribunal se equivocó al restarle valor suasorio al testimonio de la víctima y calificarlo de deshilvanado y contradictorio, y poco ajustado al desarrollo cognitivo de la afectada. Asimismo, al sugerir una regla de la experiencia según la cual, «[e]l abusado sexual siempre cuenta todo con lujo de detalles», sin reparar en los sentimientos la víctima que dificultan su verbalización. En todo caso, destacó que la menor sí dio cuenta de cómo ocurrieron los tocamientos de los que fue víctima por parte de su tío durante el 2019. 2.

Existen pruebas periciales y testimoniales que respaldan el relato de la menor sobre el acceso carnal violento. La médica Ingrid Cañón, con base en la historia clínica del 23 de febrero de 2020, reportó un hematoma en la rodilla izquierda y una incapacidad de seis días, lesión que la menor atribuyó a la fuerza ejercida por su agresor. El médico Carlos Enrique Lozano, en examen del 27 de febrero de 2020, halló otra lesión e indicó que es común en casos de abuso, por la resistencia de la víctima.

También evidenció un desgarro himeneal antiguo, compatible con accesos previos como los que la menor describió. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 12 La bióloga forense encontró en la ropa interior de la menor rastros de saliva y sangre, aunque no fue posible identificar al autor. Por último, los testimonios de la madre y los hermanos confirmaron cambios en el comportamiento de la menor y señalaron que, en la mañana de los hechos, se encontraba visiblemente alterada. 3.

El fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta la existencia de un indicio de oportunidad, acorde con el cual, el acusado aprovechó que se encontraba en la misma habitación con J.D.R.P. y que su madre y sobrina menor se encontraban dormidas, para violentarla, sino que, con este argumento consideró improbable la ocurrencia de los hechos, primordialmente, porque los involucrados no estaban solos en el lugar en que sucedieron. 4.

También incurrió en un error al calificar de dudoso el testimonio de la menor con base en conjeturas carentes de sustento probatorio. Esta descalificación vulneró las reglas de la sana crítica, al apoyarse en una supuesta regla de la experiencia sin respaldo lógico ni empírico, lo que condujo a un juicio defectuoso. 5. En lo que respecta a la trascendencia del error, mencionó que de no haberse restado credibilidad al relato de la menor y haberse valorado de manera íntegra las pruebas se habría concluido la capacidad demostrativa de su dicho y, con ello, la necesidad de mantener la condena.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 13 V. ALEGATOS DE LAS PARTES A. La Fiscalía 1. Indicó que se atiene a lo expresado en la demanda de casación y no presentó argumentos adicionales. B. Apoderado de la víctima 2. Respaldó la petición formulada por la Fiscalía. Afirmó que la víctima narró con naturalidad, y sin ser inducida mediante preguntas sugestivas, los hechos que venían ocurriendo desde 2019 en la casa de su abuela, durante la noche y en distintas oportunidades hasta el año 2020, cuando el acusado aprovechaba los momentos en que se encontraba a solas con ella.

En consecuencia, concluyó que la valoración realizada por el Tribunal no fue acertada, a diferencia de la de primera instancia, que sí respondió a los elementos probatorios del caso. Por ello, solicitó que el testimonio de J.D.R.P. sea valorado en conjunto con los peritajes que lo corroboran, y que se revoque la decisión de segunda instancia para mantener la condena, en aplicación del principio pro infans, que ordena dar prevalencia a los derechos de los menores en caso de duda.

C. El Ministerio Público 3. El Tribunal incurrió en un falso raciocinio al asumir como regla de experiencia que las víctimas de delitos sexuales Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 14 deben presentar una narración detallada y precisa de los hechos, como si tal exigencia fuera una norma jurídica aplicable.

Esta premisa desconoce que es común que los niños y adolescentes incurran en confusiones o divagaciones al relatar hechos traumáticos, lo cual no puede conducir, sin más, a una decisión absolutoria, y menos aún por ambos delitos imputados. Por esta razón, le solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida, revoque la absolución por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y dicte condena.

Asimismo, que mantenga la absolución por el acceso carnal violento, dado que los hallazgos periciales no permiten vincular a PABLO CÉSAR con dicho punible, sino a conductas previas de naturaleza sexual. D. La defensa 4. Solicitó confirmar la sentencia del Tribunal. Expresó que la declaración de la menor carece de coherencia, presenta contradicciones relevantes y se aparta de la realidad.

En este caso, la víctima es una joven mayor de 15 años, en formación académica y sin discapacidades, por lo que se esperaba una versión coherente y estructurada. No obstante, su relato fue cambiante y confuso, ofreció tres o cuatro versiones distintas sobre los hechos, al punto que no precisó el lugar exacto donde ocurrieron -en una ocasión mencionó que fue «en el orillo de la cama» y en otra que ocurrió «en el piso»-.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 15 Además, la supuesta agresión habría tenido lugar en un espacio reducido y en presencia de varias personas, lo que resulta abiertamente inverosímil. Estos elementos justifican plenamente la decisión absolutoria adoptada por el Tribunal. VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1.

Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia de segunda instancia emitida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. B. Delimitación del problema jurídico 2. Admitida la demanda de casación presentada por la Fiscalía, la Sala examinará de fondo si hay lugar a casar el fallo absolutorio emitido por el juez plural.

Esto haciendo caso omiso a las deficiencias de orden formal y argumentativo advertidas en el escrito, en atención a los fines de la casación de buscar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, acorde con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, normativa aplicable en el presente asunto.

En este sentido, establecerá si el Tribunal incurrió en un Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 16 error de hecho por falso raciocinio o en otro tipo de yerro que incida en el sentido de la sentencia de segunda instancia recurrida. Esta decisión revocó la condena impuesta a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA, como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, y, en su lugar, lo absolvió. 3.

Para resolver el problema jurídico, la Corte reiterará la jurisprudencia sobre los enfoques obligatorios que los operadores judiciales deben atender en casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Con base en ello, analizará el trámite y estudio del presente caso en las instancias previas, determinando si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado o en otros inescindiblemente vinculados, susceptibles de influir en la decisión adoptada.

C. Enfoques obligatorios en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes 4. Los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección reforzada debido a su especial condición de vulnerabilidad y desarrollo. Esta protección no constituye un privilegio, sino un mandato derivado de su calidad de sujetos en formación. El principio del interés superior, la prioridad de sus derechos y su salvaguarda integral bajo un enfoque de acción sin daño se fundamentan en tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 93, inciso 3, C.P.).

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 17 Así, este deber está fijado en múltiples instrumentos internacionales. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968) impone la adopción de medidas especiales de protección (art. 24.1); el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales asigna a la familia, la sociedad y el Estado una responsabilidad conjunta (art. 10.3); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972) refuerza esa obligación (art. 19); y la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 12 de 1991) erige el interés superior como principio rector (art. 3.1) y exige garantizar su bienestar (art. 3.2).

En el ámbito interno, la Constitución (art. 44) dispone que la familia, la sociedad y el Estado deben proteger integralmente los derechos de los menores de edad. Esta obligación se desarrolla en la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), cuyo artículo 8° reconoce el carácter prevalente e interdependiente de sus derechos, y el 9° ordena su primacía sobre los derechos de otros sujetos.

En consecuencia, toda actuación institucional debe ser célere, efectiva y orientada a evitar afectaciones, pues cualquier dilación puede comprometer el bienestar del menor y la responsabilidad del Estado. 5. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han consolidado esta protección. Han reiterado que el interés superior del menor, la preeminencia de sus derechos y su protección integral no son solo principios orientadores, sino mandatos de orden público que imponen obligaciones concretas a las autoridades.

Cualquier pronunciamiento que Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 18 los afecte debe garantizar su primacía, exigiendo adoptar medidas efectivas para su bienestar y desarrollo, en armonía con el bloque de constitucionalidad y los compromisos internacionales8. 6. En ese contexto, el principio pro infans constituye un mandato ineludible que le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas»9.

Para la Corte, en el ámbito del proceso penal, esta regla implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo en cuenta su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que puedan incidir en su manera de narrar los hechos. 7. Este principio encuentra una concreción técnica en la aplicación del enfoque etario, el cual exige adaptar la intervención institucional al nivel de desarrollo evolutivo del niño, niña o adolescente, según su etapa vital: primera infancia, infancia o adolescencia. Cada una de estas etapas implica diferencias sustanciales en los planos cognitivo, emocional y social, que inciden en la forma en que perciben, procesan y relatan los hechos.

En consecuencia, el enfoque etario no supone una mayor exigencia probatoria a medida que aumenta la edad, sino una valoración diferenciada y contextualizada, que evite trasladar parámetros adultos a quienes aún se encuentran en formación. 8 CC C-653 de 2003, CC C-997 de 2004, CC-T-543 de 2004 y CC C-804 de 2009; y CSJ SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637;

CSJ SP3520-2022, 5 oct. 2022, rad. 60553; CSJ SP3989-2022, 30 nov. 2022, rad. 52947; y CSJ SP045-2023, 8 feb. 2023, rad. 61103. 9 Sentencias T-351 de 2021 y T-843 de 2011. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 19 Este enfoque distingue entre las condiciones estructurales y sociales de vulnerabilidad del menor, y su grado de desarrollo neuropsicológico, autonomía y comprensión, evitando así abordajes uniformes que desconozcan su realidad.

Su aplicación no solo es pertinente, sino obligatoria, por derivar del principio de protección integral, del interés superior del menor y del deber de acción sin daño, todos reconocidos en la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Corporación. En tal sentido, debe ser incorporado tanto en la etapa investigativa como en el juzgamiento, como presupuesto para una valoración probatoria racional, respetuosa de la dignidad e integridad de la víctima (SP719-2025, rad. 59479, 5 de marzo de 2025). 8.

Por otra parte, en los casos de violencia sexual, el enfoque de género también es de aplicación obligatoria. Esta herramienta de análisis está destinada a deconstruir y superar las prescripciones normativas y razonamientos judiciales aparentemente neutrales, pero en realidad impregnados de sesgos patriarcales. Este enfoque tiene como objetivo la plena realización de los principios de igualdad y no discriminación. En lo que aquí interesa, obliga a los jueces a examinar las pruebas, y en particular el testimonio de la víctima, «eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad simples (prejuicios) machistas»10 (SP2136-2020, rad. 52897, 1° jul. 2020). 10 RAMÍREZ ORTIZ, José Luis.

“El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”. En Quaestio Facti: Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio (n. 1), 2020, págs.. 201 – 246. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 20 El derecho internacional impone mandatos categóricos en materia de equidad de género.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, así como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)11 establecen obligaciones precisas para eliminar patrones estructurales discriminatorios y comprometen a los Estados a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia. Estos compromisos han sido reiterados en decisiones del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité IDH)12 y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Este último tribunal internacional ha sancionado la omisión de la perspectiva de género en la investigación y juzgamiento de delitos, calificándola como una forma de impunidad institucionalizada13. En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), condenando aquellas prácticas judiciales que perpetúan discriminación y violencia de la mujer14. 9.

La normativa interna ha integrado de manera expresa el enfoque de género como herramienta para eliminar las 11 Incorporadas al ordenamiento jurídico mediante las Leyes 16 de 1972, 51 de 1981, 984 de 2005 y 248 de 1995. La Corte Constitucional declaró exequibles las dos últimas en las sentencias C-322 de 2006 y C- 408 de 1996. Sobre la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, ha confirmado que cumplen las exigencias del artículo 93.1 de la Constitución Política y forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto (CC T-260 de 1999;

CC C-774 de 2001; CC C-802 de 2002; CC C-355-2006; CC C-667 de 2006 y CC C-452 de 2016). 12 Caso Vertido vs. Filipinas, 16 jul. 2010; caso Ángela González Carreño vs. España, 16 jul. 2014 y caso de las esterilizaciones forzadas en Perú, 25 oct. 2024. 13 Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México, 16 nov. 2009; caso Fernández Ortega y otros vs. México, 30 ago. 2010 y caso “Beatriz” vs. El Salvador, 20 dic. 2024. 14 Caso Talpis vs. Italia, 2 mar. 2017; caso Volodina vs. Rusia, 9 jul. 2019 y caso J.L. vs. Italia, may. 2021.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 21 barreras históricas que han impedido el acceso equitativo a la justicia. Este compromiso se encuentra respaldado por diversos artículos de la Constitución Política (1°, 2°, 5°, 13, 22, 40, 42, 43 y 53), y ha sido desarrollado legislativamente a través de instrumentos como la Ley 1257 de 2008, que establece medidas de prevención, atención y sanción frente a la violencia contra las mujeres; la Ley 1542 de 2012, que suprime la posibilidad de desistimiento en casos de violencia intrafamiliar y exige su investigación de oficio; y la Ley 1719 de 2014, que prohíbe expresamente la aplicación de estereotipos de género en el ámbito judicial. 10.

La Sala ha consolidado jurisprudencialmente la perspectiva de género como eje transversal e imperativo en el proceso penal. La ha definido como un mandato convencional y constitucional que vincula a todas las instituciones del poder público y les impone identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres.

La persistencia de prácticas sociales machistas y androcéntricas perpetúa esa desigualdad, por lo que corresponde a los operadores judiciales desarticularlas16. 11. Para cerrar este apartado, cabe subrayar que ni el principio pro infans ni los enfoques de género y etario suponen la predeterminación del sentido de una decisión. Sencillamente, son herramientas analíticas que permiten a la administración de justicia aproximarse con sensibilidad y objetividad a las difíciles historias que mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas del delito comparten en los estrados Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 22 judiciales, sin deslegitimarlas bajo parámetros adultocéntricos ni estereotipados.

D. Razonamiento probatorio 12. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. Este estándar, regulado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba. 13. El juez puede errar al valorar la prueba por fallos de hecho o de derecho. Incurre en errores de hecho cuando omite pruebas válidas, supone pruebas inexistentes (falso juicio de existencia), tergiversa su contenido (falso juicio de identidad) o las interpreta contra la sana crítica (falso raciocinio).

Comete errores de derecho cuando admite pruebas inválidas, descarta pruebas legítimas (falso juicio de legalidad) o desatiende la tarifa legal negativa vigente o aplica una inexistente a una prueba (falso juicio de convicción). Estos errores vulneran la ley sustancial de forma indirecta, pues derivan de una apreciación probatoria defectuosa.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 23 14. En este caso, la casacionista alega que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocino, al desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de J.D.R.P. y afirmar que no existían pruebas que respaldaran su relato, a pesar de que al proceso se allegaron dictámenes periciales y testimonios que lo corroboraban.

A continuación, la Corte analizará de los reparos formulados. a. Testimonio de J.D.R.P. (i) Del delito de actos sexuales con menor de 14 años 15. La Sala ha señalado que las reglas de la experiencia derivan de patrones de comportamiento generalizados y recurrentes en un contexto social y cultural. Su validez depende de su aplicabilidad universal o alta probabilidad, salvo que existan factores excepcionales que modifiquen el resultado.

Por ello, deben basarse en criterios objetivos y verificables, no en apreciaciones subjetivas ni en conjeturas sin respaldo empírico. En el razonamiento jurídico, operan como premisas en un silogismo: la máxima de la experiencia actúa como premisa mayor, el hecho acreditado como premisa menor y la conclusión surge de su integración lógica15. 16.

En este caso, el Tribunal aplicó una supuesta regla de la experiencia según la cual todas las personas que sufren un abuso sexual, entre los 13 y 14 años, están en la capacidad 15 CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 42086; CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175 y CSJ SP1557-2018, 9 may. 2018, rad. 47423. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 24 de narrar con detalles, por lo menos, el primer y el último vejamen que padecen.

Con base en esta premisa, afirmó que J.D.R.P. no describió con exactitud las agresiones sufridas y desestimó su testimonio. En concreto, dijo: «Esas características de su personalidad, desarrollo mental y capacidad intelectual permitirían que a esa edad el contenido de su narración fuera más amplio, rico en aspectos circunstanciales y modales; pero, contrario a ello, su exposición sobre los actos sexuales es muy general y amplia.

No muestra un mínimo de detalle sobre la forma, modo o circunstancias de cómo se produjo alguno de los actos que dice efectuó el procesado. No hay una sola referencia sobre los aspectos de las 10 oportunidades que la tocó: nada le llamó la atención, tanto el primero como el último de dichos episodios le fueron llamativos como para que le quedara grabado en su memoria»16. 17.

El juez plural erró al asumir que todos los adolescentes entre 13 y 14 años están en la capacidad de detallar con lujos de detalles el primer y último evento de las agresiones sexuales que sufren. Esto debido a que no existe un criterio universal que garantice la exactitud de sus relatos, ya que su capacidad para describir experiencias traumáticas no solo depende de factores como la edad, sino también de la madurez neuropsicológica, del contexto y de la exposición a contenidos relacionados con la sexualidad.

Exigir a una menor víctima una narrativa lineal y detallada puede traducirse en una forma indirecta de revictimización, al poner sobre ella una carga desproporcionada de precisión narrativa para validar su 16 Pág 12 de la decisión del Tribunal. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 25 testimonio. 18.

Al ignorar el enfoque diferencial etario de niños, niñas y adolescentes el Tribunal desconoció el principio pro infans y desestimó el contexto padecido por J.D.R.P. Si bien, por su edad, ya estaba en una etapa de fortalecimiento de la identidad personal y social17, en la que tenía una mayor capacidad de compresión, lo cierto es que la valoración de su testimonio debió, al menos, tener en cuenta el entorno en el que se perpetraron los abusos y la incomodidad que evidenció durante el juicio.

El Tribunal ignoró que el agresor de la menor no era un extraño, sino su tío, figura cercana y que en un principio lo apreció, pero con el paso del tiempo le fue teniendo miedo. A ello se suma que, desde los tres años, J.D.R.P. ha estado bajo el cuidado de su padre, hermano de aquel, quien, a pesar de haber sido informado por ella sobre los tocamientos, no activó rutas de protección ni denunció los hechos, lo que facilitó la continuidad de los abusos y expuso a la adolescente a compartir espacios con PABLO CÉSAR en un entorno que debió ser seguro.

Esa pasividad propició que la menor, por temor, no relatara oportunamente lo que sucedía a otras personas, como sus hermanos o su progenitora, a quien veía esporádicamente. Según lo manifestó, temía que no le creyeran y, con justa razón: cuando finalmente decidió hablar, nadie la escuchó. 17 SNARIV Lineamiento de Enfoque Diferencial Niños, Niñas y Adolescentes. 2014.

P 4. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 26 19. El juez colegiado desconoció que la manera en que la Fiscalía -por medio de la defensora de familia del ICBF- condujo el interrogatorio influyó en que la menor no aportara muchos de los detalles que echó de menos. Y es que, aunque la menor siempre estuvo dispuesta a responder las preguntas que se le formularon, en ningún momento se le indagó por las circunstancias temporomodales específicas del primer y del último acto sexual que PABLO CÉSAR perpetró. 20.

Entonces, no dar detalles del primer y el último evento no implica falsedad de lo narrado. Exigir a una adolescente de 15 años, edad que tenía J.D.R.P. cuando declaró, una descripción prolija y cronológica de los abusos sufridos no solo es injusto, sino que desconoce el enfoque etario, el principio pro infans, el trauma psíquico asociado al abuso y los compromisos internacionales de protección reforzada. 21.

La administración de justicia está obligada a valorar los dichos de las víctimas menores de edad desde su contexto vital, con sensibilidad, comprensión de los efectos del trauma y con su condición de sujetos en formación; no hacerlo configura un error de hecho en la modalidad de falso raciocino. 22. Además de lo anterior, la Corte, tras revisar minuciosamente los registros audiovisuales de la declaración rendida por la menor, advierte que el juez colegiado incurrió en un error en la apreciación de la prueba.

Desde el inicio, ella identificó a su tío, PABLO CÉSAR, como el responsable de los hechos, describió la forma en que la sometía y, contrario a lo sostenido por el Tribunal, sí rememoró, aunque de manera Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 27 aproximada, cómo iniciaron los tocamientos: « Todo comenzó más o menos unos meses en el 2019.

Él se había ido a vivir a la casa de mi abuela, porque la esposa había tenido un problema y entonces terminaron, no sabía dónde ir, y se fue a la casa de mi abuela, unos meses después de haberse ido a vivir allá, o sea todo bien, todo normal. Pero un día que me quedé allá con mis hermanos y mi papá, entonces yo siento que él me toca, entonces bueno. Y me volví a dormir, a la mañana resulta que el señor estaba al borde de la cama y me estaba tocando, no le di tanta importancia y pues por miedo a hablar, que me dijeran mentirosa, entonces no dije nada, así duró hasta más o menos marzo de 2020»18.

Situó los supuestos fácticos en un contexto espacio- temporal definido al señalar que ocurrieron cuando estaba en la casa de su abuela paterna y ante las preguntas formuladas en el interrogatorio precisó: a) que los hechos comenzaron a mediados de 2019 y ocurrieron en más de diez oportunidades; b) que su tío le tocaba la cola y los pechos por debajo y por encima de la ropa; c) que lo hacía con las manos; d) que le decía que: «[era] su novia chiquita, que [la] quería mucho, y que no [la] iba a dejar, algo así»; e) que sucedieron algunas veces en el día y otras en la noche; f) que lo hacía cuando «tenía ventaja», es decir, cuando «todos estaban en otro lugar, o sea yo estaba durmiendo y no había nadie, entonces él se acercaba disimuladamente me tocaba, o cuando nadie estaba viendo él me tocaba»; y, g) que al principio solo tocó sus partes íntimas, pero después empezó a introducir sus dedos. 23.

El Tribunal restó vocación probatoria, sin fundamento, a la versión de la menor rendida en juicio, la cual fue espontánea, natural y consistente. Esa línea de 18 Sesión de juicio oral de 20 de abril de 2021. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 28 pensamiento condujo a que esa Corporación abordara el análisis de su testimonio prevalido de un manto de incredibilidad generador de duda en torno a la forma en que ocurrieron los episodios de abuso, sin reparar en los sentimientos de miedo, incertidumbre y rechazo que surgen en los menores violentados en su integridad sexual al momento de evocar estas vivencias y que dificultan su verbalización. 24.

Aunado a ello, incurrió en un yerro al afirmar que «lo poco que dijo» la menor fue producto de un interrogatorio dirigido por la Fiscalía mediante preguntas sugestivas -como aquella en la que se le preguntó si los tocamientos fueron por encima o por debajo de la ropa-, sin que el juez o la defensa intervinieran para garantizar la neutralidad del interrogatorio.

Dicha apreciación es imprecisa, pues el único ejemplo citado por esa Corporación no constituye, en rigor, una pregunta sugestiva. Al momento de ser formulada, la menor ya había relatado de manera clara y espontánea que su tío le tocaba los senos y la vagina con las manos cuando se quedaba en la casa de su abuela. Por lo tanto, el cuestionamiento en comento no introdujo un hecho nuevo ni indujo su existencia, sino que se trató de una legítima pregunta de acotación o profundización sobre un aspecto previamente narrado por la víctima. 25.

El Tribunal también restó credibilidad al relato de la menor al considerar ilógica su afirmación de que los hechos ocurrieron mientras dormía. A su juicio, dicha versión resulta contraria a la razón, en tanto que, según su lógica, una Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 29 persona que duerme no puede percatarse de lo que ocurre a su alrededor.

Sin embargo, esta afirmación desconoce injustificadamente el testimonio de la víctima, quien explicó con claridad por qué sabía que quien la tocaba era su tío. Véase: PSICÓLOGA: ¿Cómo sabías que era él que te estaba tocando si estabas durmiendo? J.D.R.P: O sea, cuando yo estaba durmiendo él llegaba, al yo sentir sus manos en mi cuerpo, yo me despertaba; pero digamos, tenía los ojos cerrados, haciéndome la dormida, pero pues obviamente yo sabía que era él, porque nadie más lo hacía. PSICÓLOGA: ¿Tú lo veías a él? J.D.R.P: Sí, a veces me decía, abra los ojos, y yo lo veía19. 26.

Por si lo anterior no bastara, el juez de segundo grado no contrastó la declaración de la menor con los elementos que la respaldaban, a pesar de que esta Sala reiteradamente ha sostenido que mediante la metodología de la corroboración periférica es posible comprobar datos marginales o secundarios que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual10.

En este caso, la madre de J.D.R.P. observó cambios en su estado de ánimo y rendimiento escolar, indicios compatibles con la agresión denunciada. Su hermano, afirmó: «antes de lo que ocurrió mi hermana era siempre sonriente, tenía sus carácteres, como siempre, pero antes era pero re feliz». Así pues, el daño psíquico sufrido por la menor y las alteraciones en su 19 Ibidem.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 30 comportamiento, percibidas por algunos de sus familiares, sí corroboran su relato, en contra de lo sostenido por el Tribunal. 27. En fin, el Tribunal, al aplicar una regla de la experiencia errónea, exigió una descripción exacta de los hechos, desconociendo el contexto de J.D.R.P. y la realidad del abuso infantil, pues muchas veces las víctimas carecen del lenguaje preciso para expresarlo y se sienten intimidadas el tener que contar lo sucedido.

En consecuencia, desestimó la espontaneidad, naturalidad, reiteración y coherencia del testimonio de aquella, lo que impactó directamente la decisión adoptada. 28. Como puede verse, esta conclusión tiene un peso trascendental en la decisión. El Tribunal, basándose en una supuesta regla de la experiencia e ignorando por completo lo narrado por la menor y las demás pruebas que la Fiscalía aportó, estableció que no se podía considerar, con grado de conocimiento más allá de toda duda, la concurrencia de los hechos que constituyeron el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

Por ende, tampoco la responsabilidad penal del acusado. No obstante, las cosas distan de ser así. Si el Tribunal hubiese valorado el testimonio con enfoques de género y etario, y sin recurrir a una máxima de la experiencia inexistente, habría advertido, con un alto grado de probabilidad, que PABLO CÉSAR tocó en múltiples las partes íntimas de J.D.R.P. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 31 (ii) Del delito de acceso carnal violento 29.

Para desestimar la ocurrencia de este delito el Tribunal también partió de una regla de la experiencia, que formuló mediante el siguiente silogismo: Premisa mayor: las agresiones sexuales no ocurren en presencia de otras personas presentes en el mismo lugar. Premisa menor: la víctima afirmó que fue accedida sexualmente por su tío mientras dormía en la misma cama su abuela y su hermana menor.

Conclusión: los hechos narrados por la víctima no pudieron haber ocurrido y constituyen «una posible creación mental». 30. La Sala advierte que en muchas ocasiones los delitos sexuales se cometen en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor propende por actuar cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento; es decir, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.

Esto lleva a que, por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad20. Lo anterior, justifica su denominación como delitos «a puerta cerrada»21. 31. Aunque las máximas de la experiencia tienen como 20 SP150-2024, rad. 60307, 7 feb. 2024. 21 CSJ SP3644-2021, 18 ago. 2021, rad. 59370 y CSJ SP3993-2022, 14 dic. 2022, rad. 58187.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 32 función servir de «soporte argumentativo o explicativo para apreciar el alcance de las aserciones de hecho comunicadas por un testigo» y, por ello, deben proponerse a partir de hechos o circunstancias acreditados. Con todo, son susceptibles de desvirtuarse si el fenómeno de que dan cuenta no tiene respaldo en el material probatorio22.

Ello es así, porque no corresponden a una afirmación cierta por sí misma o irrebatible, sino a una especie de inferencia particular extraída desde el conocimiento apenas aproximado de lo que acostumbra a suceder. Sin embargo, precisamente por su carácter meramente aproximativo, la regla de la experiencia puede ser rebatida con solo demostrar fehacientemente que eso que comúnmente ocurre, en el caso específico no sucedió (CSJ AP, 30 sept. 2015, rad.46758). 32.

Pues bien, en este caso, la solidez del acervo probatorio allegado por la Fiscalía para acreditar la materialización del punible referido, incluidos dictámenes periciales, testimonios y el propio relato de la víctima, permite concluir que dicha regla de la experiencia no opera válidamente en este caso como fundamento para restar credibilidad al testimonio de la menor. 33.

J.D.R.P. narró de manera clara, detallada y coherente que el 22 de febrero de 2020, se quedó a dormir en la cama de su abuela, junto con su hermana y que entre las 2:00 y 3:00 am, aproximadamente, PABLO CÉSAR, quien también dormía en la misma habitación, la haló de las piernas con fuerza, la tiró 22 AP2298-2020, rad. 57898, 16 sep. 2020. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 33 al piso, le bajó los pantalones, le introdujo sus dedos por su vagina, le tocó los senos y trató de besarla.

En medio de esa exposición J.D.R.P. se vio altamente afectada al rememorar lo que pasó después de los actos libidinosos que acababa de referir; guardó silencio, bajo la mirada y rompió en llanto. La diligencia debió suspenderse con el propósito de que la funcionaria del ICBF que acompañaba a la menor en cámara Gesell la tranquilizara y brindara agua con el fin de continuar.

Posteriormente, esta indicó: «yo la verdad no quiero hablar de eso (…) La verdad no quiero dar detalles porque me pongo a llorar»23. Pese a ello, logró continuar con su relato. Explicó de manera clara cómo PABLO CÉSAR finalmente le introdujo su pene por la vagina, lo que le generó mucho dolor. Afirmó que sintió «como si me desgarraran algo por dentro».

Precisó que durante esa agresión trató de no mirar a su agresor, porque le tiene miedo24 y que aquel cesó el acto de penetración cuando sintió que su abuela se despertó. Luego, ella se puso a llorar y se acostó a dormir. Al finalizar el interrogatorio, la Fiscalía le preguntó qué sentía por su tío y si los hechos que había narrado la habían afectado de algún modo.

Ella respondió: «le siento asco, lo odio (…) antes era más alegre, era más sociable, hablaba harto, pasaba más tiempo en familia, pero después de esto me volví 23 Ibidem, récord 00:29. 24 Ibidem, récord 00:43. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 34 antisocial, no hablo casi, no salgo»25. 34. El Tribunal desestimó el testimonio de la menor con base en una regla de experiencia que, como se ha advertido, no puede considerarse absoluta.

Tal razonamiento resulta especialmente problemático en casos como este, en el que, aunque había otras personas presentes en el lugar de los hechos, estaban dormidas. En consecuencia, no puede afirmarse de forma categórica que la agresión era inverosímil únicamente por la presencia de terceros. Si bien no existía una clandestinidad total, ello no descarta la posibilidad de que el delito se consumara sin que quienes dormían en la habitación lo advirtieran. 35.

Aunado a lo anterior, el Tribunal empleó expresiones descalificatorias al referirse al testimonio de la víctima, sugiriendo, por ejemplo, que su manifestación de haber llorado tras la agresión fue una invención destinada a «matizar su narración», calificándola como «producto de la imaginación». Tales afirmaciones no solo desestiman sin fundamento la veracidad del relato, sino que son inapropiadas y revictimizantes, pues reproducen estigmas negativos sobre las víctimas de violencia sexual.

En consecuencia, merecen un firme reproche desde una perspectiva judicial comprometida con los estándares de protección reforzada de niñas, niños y adolescentes. 36. Finalmente, la Sala pone énfasis en que, como se verá 25 Idibem, récord 01:16:00 Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 35 más adelante, el relato de J.D.R.P. no presenta contradicciones cuando se compara objetivamente con los demás elementos probatorios presentados en el juicio, ni siquiera es susceptible de sospechas ni incredulidad al no haberse demostrado circunstancias de resentimiento o animadversión entre los involucrados que sugieran un señalamiento falso. b. Pruebas periciales 37.

En el desarrollo del juicio la Fiscalía presentó la declaración de tres profesionales del INML. (i) Médica Ingri Cañón Rojas, quien introdujo el informe pericial de clínica forense No.: UBAM-DRBO-02072-2020 del 26 de febrero de 2020. En este, consignó los hechos que J.D.R.P. le narró: «EL ME COGIÓ DURO DE LAS PIERNAS, ME BAJÓ AL PISO, ME BAJÓ LOS PANTALONES Y ME METIÓ CREO QUE LOS DEDOS, DESPUÉS DE ESO BAJO LA CABEZA, EMPEZÓ A HACER COSAS NO SÉ RARAS, EMPEZÓ A HACER COSAS COMO TOCANDO PERÓ SE SENTÍA SUPER FEO, EN ESO ME SACÓ LOS DEDOS Y DEJO DE HACER LO QUE ESTABA HACIENDO, LUEGO ME METIÓ ALGO GRANDE, ME DOLIÓ MUCHO (…) LUEGO ME DEJO TIRADA EN EL PISO Y EL SE ACOSTÓ EN LA CAMA (PRESENTA LLANTO) (…) ME CHUPO LOS PECHOS, ME LAMBIA LA CARA Y LAS OREJAS, ME TRATO DE DAR BESOS PERO YO NO DEJABA Y ME DECÍA EN LA OREJA QUE ME ÁMABA» Refirió que la menor no permitió el examen genital, porque estaba alterada, lloraba y no quiso pasar por una valoración similar a la que el 23 de febrero de 2020 -día de los Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 36 hechos- le practicaron en el Hospital El Tintal.

En este lugar, de acuerdo con la historia clínica que le fue remitida a la perito, se concluyó que J.D.R.P. presentaba desgarro reciente en el himen. Asimismo, en esa institución le tomaron muestras a) del pabellón auricular izquierdo; b) de la ropa interior; y, c) del introito vaginal. Finalmente, cuando le practicó el examen físico a la menor, encontró una equimosis violácea de 2 x 1 cm en región suprapatelar izquierda, producida por un mecanismo contundente, que le generó una incapacidad médico legal de seis días.

(ii) médico Carlos Enrique Lozano Reyes, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense No.: UBAM-DRBO- 02139-2020 del 27 de febrero de 2020. Durante la anamnesis, J.D.R.P. le contó que los hechos ocurrieron del siguiente modo: «Como a las 2 de la mañana sentí que me halaron las piernas, sabía que era mi tío, yo me resistí y le tiré una patada, el igual me halo, me tiró al piso ( ) me bajó los pantalones y empezó a introducir los dedos en la vagina, después me coge mis pechos, me roza su miembro en la cara, después de eso me abre las piernas y empieza a hacer algo con la lengua, en mi vagina, me lamió, después me voltea me puso boca abajo y me metió su genital en la vagina, yo me resistí y el me agarró de la cintura y me volvió a meter los dedos en la vagina, después me besó los senos, después me lamió la cara, las orejas y me dijo que me amaba, después me dejó tirada en el piso ( ) me quedé llorando, me vestí y me acosté de nuevo» De acuerdo con ese relato, en el examen físico el perito Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 37 halló una equimosis violácea en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo de aproximadamente 1 cm, producida con un mecanismo traumático de lesión contundente, por la que otorgó una incapacidad médico legal definitiva de siete días.

Explicó que la equimosis en el muslo que presentaba J.D.R.P. es muy habitual en los eventos de abuso sexual violento. Ello debido a que, ante la resistencia de la víctima de tener los muslos cerrados, el victimario ejerce mucha fuerza en la cara interna para separarlos y lograr la penetración.26 Por otro lado, en el examen sexológico encontró un himen con desgarro antiguo en el meridiano de las tres y de las nueve.

Aclaró que se catalogan como antiguos, porque son de más de diez días, por lo que esas lesiones no pueden corresponder a los hechos, si se tiene en cuenta que estos habían sucedido cuatro días antes del examen. Sin embargo, explicó que lo anterior no descarta la situación de acceso que expuso la menor, pues «es posible que hubiese habido penetración digital y del pene a través de la vagina sin problema, si los desgarros son previos no impide que hubiese penetración y que no encontremos huellas recientes»27.

(iii) Bacterióloga Rosa Katherine Burbano Castro, quien introdujo el informe pericial de biología forense No. DRB-LBIF- 0000907-2020 – 12/05/2020 Informó que recibió en el laboratorio un interior tipo bóxer 26 Ibidem 01:40:00 27 Sesión de juicio oral del 25 de mayo de 2021, 01:19:35. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 38 femenino, una chaqueta deportiva, dos escobillones de saco vaginal, un escobillón de introito vaginal y un escobillón de pabellón auricular izquierdo, con el fin de buscar en ellos saliva, sangre o semen.

Luego del análisis científico, concluyó que en la entrepierna de la ropa interior de J.D.R.P. se hallaron restos de sangre y saliva humana. Esta última también fue encontrada en el hisopo con frotis vaginal. La perita aclaró que no discriminó si la sangre provenía, por ejemplo, de un sangrado menstrual; simplemente estableció que se trataba de sangre humana.

Asimismo, indicó que no le correspondía determinar a quién pertenecía la saliva hallada. 38. Pues bien, en primer lugar, llama la atención de la Sala que el juez de segunda instancia haya considerado que las declaraciones rendidas por la menor ante los peritos, en desarrollo de la anamnesis, no puedan ser valoradas, por cuanto, según su criterio, su finalidad es meramente orientativa y, durante el juicio oral, solo pueden utilizarse para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

Más aún si se tiene en cuenta que J.D.R.P. compareció al juicio. Tal afirmación, desconoce que, según el literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013, la Fiscalía tiene la facultad de introducir las declaraciones previas de la menor por medio de los profesionales que la valoraron.

En relación con la mencionada norma, esta Corporación Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 39 aclaró que, por regla general, mediante las pruebas de referencia ingresan al juicio oral las declaraciones de testigos no disponibles para su confrontación e interrogatorio. Sin embargo, cuando las víctimas son menores de edad, como en este caso, sus declaraciones anteriores se incorporan de pleno derecho, debido a que su aducción al debate no está sujeta a juicios de disponibilidad28. 39.

En ese orden, la declaración de los médicos del INML que valoraron directamente a J.D.R.P. y que escucharon de ella el relato de lo que le había sucedido constituyen prueba de referencia admisible. En tal virtud, resulta evidente que el Tribunal incurrió en un error ostensible al prescindir indebidamente de su valoración. Además de ser prueba de referencia en punto a lo que escucharon de la menor, son prueba directa de lo que percibieron durante el examen, esto es, el llanto y afectación que mostró aquella cuando les contó lo que su tío le había hecho.

Es cierto que las declaraciones anteriores al juicio pueden usarse con el fin de refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; no obstante, el Tribunal desconoció la disposición legal expresa contenida en la norma en cuestión que establece de manera clara que las declaraciones dadas por menores de edad víctimas de delitos sexuales son admisibles.

Solo basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia 28 CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902, reiterada recientemente en CSJ SP722-2025, 26 mar. 2025, rad. 60889. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 40 preparatoria y que sean decretadas (SP1034-2024 del 8 de mayo). Y, en este caso, ello ocurrió. 40.

Entonces, de acuerdo con las pericias referidas, la Corte concluye lo siguiente: a). Confirmaron la declaración que J.D.R.P. ofreció en el juicio en sus aspectos sustanciales. Además, aportaron más detalles de los múltiples actos que PABLO CÉSAR ejerció sobre el cuerpo de la menor en la madrugada del 23 de febrero de 2020. b). Confirmaron la violencia física que el agresor ejerció, específicamente en los miembros inferiores de aquella.

Las dos lesiones las encontraron compatibles los hechos que contó la menor y el tiempo transcurrido. c). Los dos médicos que valoraron directamente a J.D.R.P. concluyeron que hay correspondencia entre el relato de la menor y los hallazgos. d). Si bien la historia clínica del Hospital El Tintal indica que el desgarro genital era reciente y la valoración realizada por el perito Carlos Enrique Lozano concluyó que era antiguo y mayor a 10 días, lo cierto es que este precisó que las penetraciones no siempre dejan huellas. e).

En la ropa interior y en el introito vaginal de la menor se halló saliva humana, lo que hace muy probable que los hechos hayan ocurrido como la menor indicó, si se tiene en cuenta que ella informó a los médicos que la atendieron que Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 41 PABLÓ CÉSAR lamió su vagina. 41.

Si bien, en delitos de violencia sexual, el testimonio de la víctima constituye un medio de prueba determinante para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad penal del procesado, en los casos en los que existen rastros físicos de la agresión, el dictamen pericial en medicina legal cobra especial relevancia, pues permite constatar el ataque52. 42.

Desconocer los elementos probatorios descritos mediante argumentos circulares, consistentes en afirmar que el abuso no ocurrió porque el relato de la víctima no encaja con una supuesta máxima de experiencia, y que por tanto deben desecharse las pruebas objetivas que apuntan en sentido contrario, implica asumir desde el inicio una conclusión sin someterla a un análisis objetivo, anulando cualquier posibilidad de refutación a partir de la prueba pericial.

Tal proceder no solo vulnera de forma palmaria el principio de valoración integral de la prueba, que exige al juez apreciar la totalidad del material probatorio de manera conjunta, racional y libre de sesgos, sino que además perpetúa prácticas revictimizantes, inadmisibles en un Estado Social de Derecho. 43. Por si lo anterior no bastara, los testimonios de los hermanos y la progenitora de J.D.R.P. que corroboran su dicho también fueron injustamente descalificados.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 42 c. Testimonios de los hermanos y progenitora de J.D.R.P. 44. Tanto J.S.R.P. como T.V.R.P. coincidieron en que su tío PABLO CÉSAR era más cercano a J.D.R.P. que a ellos, que siempre le compraba lo que ella quería y la consentía. 45. El 22 de febrero de 2020, J.S.R.P. y T.V.R.P también se quedaron a dormir en la casa de su abuela paterna.

Esa noche, el primero de ellos durmió en el sofá y la segunda con su abuela y J.D.R.P. Ninguno escuchó nada de lo que ocurrió durante el abuso; sin embargo, ambos notaron que, a la mañana siguiente, su hermana se despertó muy temprano, se bañó y estaba distante y extraña. Al salir rumbo a encontrarse con su mamá, les contó lo que había sucedido esa madrugada. 46.

Por su parte, Paula Judith Peña Sánchez, madre de J.D.R.P., manifestó que el 23 de febrero de 2020, cuando se reunió con sus tres hijos, notó que su hija estaba llorando. Al preguntarle qué le pasaba, la menor le respondió: «mi tío abusó de mí». Al escuchar esto, se alteró y le pidió a su hijo J.S. que fuera al CAI más cercano a informar a la policía, mientras ella llamaba a la línea 123.

Agregó que cuando la policía llegó a la casa de la abuela paterna de los niños, intentó confrontar a PABLO CÉSAR, pero él evitó dar la cara; no obstante, la autoridad se lo llevó. Posteriormente, llevó a la menor al Hospital El Tintal para que le practicaran los exámenes pertinentes. Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 43 También refirió que desde mediados de 2019 había notado cambios significativos en su hija: su rendimiento académico había bajado notablemente, comenzó a deprimirse y a llorar sin motivo aparente, además de descuidar su aspecto personal, ya que decía que no quería que la vieran bonita.

Finalmente, confirmó que, a raíz de los eventos traumáticos que vivió, J.D.R.P. recibió atención psicológica por parte del ICBF. 47. La Corte advierte que el juez plural incurrió en una errónea apreciación probatoria al descalificar el testimonio de la madre y de los hermanos y restarles valor probatorio. Aunque no presenciaron directamente el abuso, sus declaraciones trascienden la simple reproducción del relato de J.D.R.P., por cuanto incorpora elementos percibidos de manera directa que fortalecen la credibilidad del testimonio incriminatorio.

En este sentido, las declaraciones de los familiares referidos constituyen prueba de corroboración. Sus observaciones sobre la afectación emocional de su hija y hermana, su deterioro escolar y la necesidad de intervención psicológica refuerzan la credibilidad del testimonio incriminatorio. Exigir otro tipo de pruebas como lo sugirió el Tribunal introduce una restricción probatoria infundada. 48.

Entonces, la Corte advierte, con el claro, coherente y preciso relato de J.D.R.P., que PABLO CÉSAR fue la persona que la accedió carnalmente, mediante el uso de violencia física y psicológica. Esto debido a que, además de tomarla por la fuerza Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 44 de sus piernas, ejerció coacción moral.

Aunque J.D.R.P. durante la agresión estuvo en silencio, el consentimiento no puede inferirse de ello, no solo porque así lo indica la razón, sino también de acuerdo con el numeral 2° del artículo 18 de la Ley 1719 de 2014, Así mismo, se estipuló en el numeral 1° de tal precepto que la aquiescencia tampoco podrá derivarse de ninguna palabra, gesto o conducta de la víctima cuando esta no sea voluntaria y libre.

En síntesis, quien es víctima de un delito sexual, mediante el ejercicio de la violencia, no está obligada a actuar de determinada manera o a desplegar deberes de acción para que se pueda establecer que la conducta del autor es violenta. Corresponde al juez valorar la idoneidad del comportamiento perpetrado por el actor en atención de las circunstancias particulares de cada asunto, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación de la víctima) ante las agresiones sexuales29. 49.

Por último, la Corte aclara que, contrario a lo aducido por el apoderado de la víctima, el principio pro infans no implica que las dudas probatorias existentes tengan que resolverse a favor de las víctimas menores, pues en ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en tal calidad tienen derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia condenatoria, así ello implique la eliminación de los derechos del acusado: El 29 CSJ SP-12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 45 proceso penal de hoy procura un punto de equilibrio entre el derecho al juicio justo que les asiste tanto al procesado, como a la víctima y la justicia de ese juicio pasa, entre otras cosas, por la vigencia de la presunción de inocencia hasta que la responsabilidad se acredite más allá de toda duda razonable. 50.

En fin, en este caso, la valoración integral de los medios de conocimiento que aportó la Fiscalía acredita que los cuestionamientos de la casacionista son fundamentados y trascendentes, al punto que la Corte debe casar el fallo de segunda instancia. 51. Finalmente, la Corte destaca que la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes exige un actuar riguroso, con enfoque y con sentido de responsabilidad.

Frente a estos delitos, la justicia no puede permanecer indiferente ni replicar argumentos descontextualizados que terminen desprotegiendo a quienes gozan de una protección reforzada debido a su especial condición de vulnerabilidad y desarrollo. Hacer justicia, es aplicar el derecho con perspectiva, racionalidad y humanidad. De ahí la obligatoriedad de incorporar los enfoques diferenciales en la valoración probatoria en los delitos relacionados con violencia sexual infantil.

Lejos de ser herramientas retóricas, constituyen mandatos constitucionales y jurisprudenciales que exigen al juez adoptar una visión más humana, más empática y despojada del estándar de racionalidad adultocéntrico que suele imponerse a los relatos de quienes han sido silenciados y, como en este Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 46 caso, desamparados incluso por su propia familia.

El tío de la víctima fue el agresor, y su padre, aun sabiendo lo que ocurría, no actuó con diligencia para detener los abusos que, lamentablemente, escalaron hasta el acceso carnal. No hay una infancia única ni una adolescencia igual. Ignorar estas diferencias es aplicar una justicia rígida y ciega a las realidades sociales. Por ello, que una adolescente no brinde una versión lineal y exacta de los abusos sufridos no puede ser interpretado como falta de fiabilidad.

Exigirlo es ignorar los efectos adversos que generan hechos como los aquí analizados. F. Conclusión 52. La Sala encuentra que el Tribunal realizó una valoración de la prueba que adolece de defectos por falso raciocinio lo cual lo llevó a reconocer erróneamente la duda en favor del procesado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Contrariamente, la evidencia probatoria de cargo fue consistente: a) la menor describió los tocamientos que en múltiples oportunidades PABLO CÉSAR le realizó antes de cumplir los 14 años. También explicó cómo este la accedió carnalmente en tempranas horas de la madrugada del 23 de febrero de 2020. b) Su progenitora y hermanos dieron cuenta de su afectación emocional y cambios comportamentales.

Y, d) las pericias aportadas corroboraron elementos objetivos del acceso carnal violento -como las lesiones físicas y la presencia de Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 47 fluidos biológicos-. El análisis conjunto de las pruebas referidas, bajo los principios de la sana crítica, permite acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialización de los hechos denunciados y la responsabilidad penal de PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA.

El fallo absolutorio emitido por el Tribunal fue producto de una valoración probatoria claramente descontextualizada y alejada de los estándares constitucionales y jurisprudenciales aplicables en casos de violencia sexual contra menores de edad. La exigencia de un relato exhaustivo, detallado y cronológicamente preciso por parte de una adolescente que había sido víctima de múltiples agresiones sexuales por parte de un familiar desconoce el principio pro infans y el enfoque etario diferencial, que obligan a considerar las limitaciones propias del desarrollo cognitivo, emocional, afectivo y de contexto de la víctima.

Además, al descartar las pruebas periciales con argumentos meramente formales y desestimar los signos objetivos de violencia encontrados en el cuerpo de J.D.R.P., el tribunal incurrió en un análisis fragmentado mediante una argumentación revictimizante y ajena al enfoque de género que debió guiar su decisión. En consecuencia, la Corte casará el fallo del Tribunal y confirmará la sentencia condenatoria de primera instancia, sin que resulte necesario ningún pronunciamiento adicional.

Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 48 VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CASAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual absolvió a PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA, como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años. Como consecuencia, dejar en firme el fallo condenatorio de primera instancia emitido el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad.

Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9916F381487103AEF755675A86320C8246D7AAE2537B49DE7089409B49935C3B Documento generado en 2025-09-05 Casación Radicado 62559 CUI 11001600001920200138401 PABLO CÉSAR ROBLES ACOSTA 50