FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1837-2025 Radicación No. 66520 Aprobado según acta No. 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del TN (R) FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 19 de enero de 20241, mediante el cual, confirmó la adoptada el 12 de abril de 2021, por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional2, que condenó al prenombrado por el delito de abandono del servicio.
Y oficiosamente, se analizará la procedencia de la prisión domiciliaria. 1 Expediente digitalizado, cuaderno Tribunal Superior Militar Fls 35 a 102. 2 Cuaderno Juzgado Primera Instancia fls 69 a 186 Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 2 II.
HECHOS 2. El Teniente de Navio FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, luego de vencido el término de una incapacidad médica por la especialidad de psiquiatría, otorgada por el Hospital Militar Central desde el mes de noviembre de 2015 y prorrogada hasta el 19 de marzo de 2016, no se presentó ante el Centro de Medicina Naval de la ciudad de Bogotá (CEMED), unidad médico militar a la que había sido trasladado desde Buenaventura (Valle).
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. El Director del Centro de Medicina Naval, el 26 de abril de 2016 instauró denuncia en contra del implicado por la comisión del delito de abandono de servicio3. En virtud de la aludida denuncia4, con auto del 27 de abril de 2016, el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar ordenó 3 Ley 522 de 1999, Artículo 126. Abandono del servicio.
El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10 días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años 4Expediente digitalizado 11001224600020165865001, archivo Primera Instancia_CuadernoJuz105InstruccionPenalMilitar1_Cuaderno_202411515509 3 Fl 2 y siguientes Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 3 abrir indagación preliminar en contra del TN.
FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ5. 4. Mediante proveído del 13 de junio de 2016, la Fiscalía formalizó la investigación en contra del prenombrado por el delito de abandono del servicio6. 5. Ante la imposibilidad de escucharlo en indagatoria, luego de emplazarlo7, en proveído del 30 de noviembre de 2016 lo declaró persona ausente8. 6. El Juzgado Instructor, a través de auto del 10 de enero de 2017, definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del implicado9, decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación. El recuso horizontal se resolvió por el mismo despacho el 31 de enero del mismo año10, en el cual mantuvo incólume su determinación. El Tribunal Superior Militar y Policial el 30 de octubre de 201711, emitió proveído en el que se abstuvo de resolver el recurso de apelación, en su lugar, declaró la nulidad desde la declaratoria de persona ausente. 7.
Avocado el conocimiento por el Juzgado 105 de Instrucción Penal Militar, el 29 de noviembre de 2017 se vinculó 5 Ídem fl 14 6 Ídem fl 86 7 Ibidem fl 295 8 Ibidem fls 296 a 298 9 Ibidem fls 316 a 326 10 Ibidem fl 449 a cuaderno 2 fl 3. 11 Ibidem fls 142 a 193 Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 4 al implicado mediante diligencia de indagatoria12, y el 4 de diciembre siguiente se resolvió su situación jurídica, en la cual se abstuvo de imponer medida aseguramiento13. 6.
El 5 de abril de 2019 la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Instancia de la Inspección General de la Armada Nacional declaró cerrada la instrucción14, y calificó el mérito del sumario el 23 de julio del mismo año15, con resolución de acusación contra el TN. FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, por el delito de «abandono del servicio». 7. Frente a dicha determinación, la defensa instauró recurso de reposición y en subsidio apelación; el 3 de octubre de 2019 se resolvió la impugnación, respecto del primero fue negado, y el segundo, conforme a la Ley 1058 de 2006 se rechazó de plano por improcedente. 8.
El Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional, el 23 de febrero de 2021, llevó a cabo audiencia de Corte Marcial16, y dictó sentencia el 12 de abril de esa anualidad17. En ella declaró penalmente responsable al TN. FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ por el delito de abandono del servicio, le impuso la pena de un (1) año de prisión. Fijó como reclusión el Batallón de Policía Naval Militar No. 70 de Bogotá. 12 Ibidem fls 218 a 226 13 Ibidem fls 229 a 248 14 Cuaderno primera instancia Fiscalía fl 3 15 Ibidem fls 19 a 48 16 Cuaderno primera instancia fl 34 17 Ibidem fls 69 a 186 Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 5 9.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior Militar y Policial, mediante sentencia del 19 de enero de 202418, confirmó la condena y sus consecuencias. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación19. IV. LA DEMANDA 10. La defensa formuló dos cargos. 10.1. En el primero, como principal, con fundamento en la causal 3ª prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia emitida por el Tribunal Superior Militar y Policial de vulnerar el debido proceso, pues cuando se profirió esa providencia, la acción penal estaba prescrita, lo cual conlleva a la nulidad.
Con ese propósito, afirmó la violación directa de la ley, por no aplicar los artículos 83 y 86 de la Ley 522 de 1999, o por favorabilidad, los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010. 10.1.1. En virtud de tales preceptos, explicó que el delito de «abandono del servicio» dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, contempla una pena de 1 a 3 años de prisión. 18 Cuaderno segunda instancia Tribunal Superior Militar y Policial fls 35 a 101 19 Ibidem fls 131 a 166 Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 6 10.1.2.
De acuerdo a ese quantum punitivo máximo, la prescripción de la acción penal tendría un máximo de 36 meses, sin embargo, en aplicación de las reglas del artículo 83 de la Ley 522 de 1999, incluso de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 (nuevo Código Penal Militar); cuando la pena máxima es inferior a 5 años, el término de prescripción será de 5 años o lo que es lo mismo 60 meses.
Dicho plazo se interrumpe cuando se presenta la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 86 de la Ley 522 de 1999, o por favorabilidad el artículo 79 de la Ley 1407 de 2010, cuando se realiza la formulación de imputación. Una vez ha operado la interrupción de la acción penal, el nuevo término será la mitad de la pena máxima que, en este caso especial, equivale la mitad de 60, que es 30 meses. 10.1.3.
Este término de 30 meses es aplicable en las dos sistemáticas procedimentales de la Justicia Penal Militar para delitos propios del servicio, pues el inciso final del artículo 86 de la Ley 522 de 1999, establece lo siguiente: "Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código"; y por su parte el inciso final del artículo 79 de la Ley 1407 señala: "Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este código". 10.1.4.
Al aplicar esas premisas al caso objeto de debate, a la luz de los estatus procedimentales castrenses coexistentes, la Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 7 acción penal prescribió, incluso, antes de emitirse la sentencia de segunda instancia: Si tenemos en cuenta la Ley 1407 de 2010: La formulación de imputación, que para este caso específico debe tenerse como la "vinculación mediante indagatoria", pues este tema ya ha sido decantado con suficiencia por la Corte Suprema de Justicia, tuvo ocurrencia tal como lo demuestran las actas del expediente, el día 29 de noviembre de 2017 (folios C-0.); y el día 29 de mayo de 2020 se cumplieron los 30 meses.
Si tenemos en cuenta la Ley 522 de 1999: contando los 30 meses (término máximo de prescripción de la acción penal para el delito concreto, propio de la Justicia Penal Militar), a partir de ejecutoria de la resolución de acusación antes mencionada, fenómeno que ocurrió el día 3 de octubre de 2019; el término máximo de prescripción de la acción penal se extendía hasta el día 3 de abril de 2022.
Con base en lo anterior, solicita se case el fallo demandado, se anule el proceso y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción. 10.2 En el segundo reproche, subsidiario, al tenor de la la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuestionó las sentencias, por presunto desconocimiento de las reglas de valoración de la prueba testimonial y documental.
Ello, por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de tales medios de conocimiento. 10.2.1. Enunció las pruebas que fueron inadecuadamente valoradas, luego, puso de presente que no se discutía la tipicidad objetiva; no obstante, afirmó, no es suficiente para declarar la responsabilidad penal, pues en el caso particular hubo Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 8 circunstancias especiales que permiten establecer la inexistencia de dolo. 10.2.2.
Luego de realizar la transcripción de apartados de las pruebas practicadas y las sentencias censuradas; afirma que las instancias debieron concluir que: (i) Durante el servicio militar FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ presentó serios reparos de salud, fue atendido por el área de psiquiatría otorgándole varias excusas e incapacidades médicas, las cuales obran en el proceso.
(ii) Fue trasladado a la ciudad de Bogotá y debía presentarse en el mes de diciembre de 2015, pero estuvo incapacitado, inclusive, hasta el 19 de marzo de 2016. (iii) Antes de la comisión objetiva de los hechos, (marzo 20 a mayo 14 de 2016), solicitó el retiro de la Armada Nacional en su calidad de Teniente de Navío. Obra en el proceso, el escrito remitido vía email, en el que expone su deseo de retirarse de la Institución Militar y las causas de esa manifestación. (iv) Presentaba un cuadro psiquiátrico relacionado con la aversión a la vida militar, condición corroborada por los dictámenes médicos psiquiátricos.
(v) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial mediante acta del 24 de enero de 2018, modificó el acta N° 177 del 19 de Julio de 2016; y declaró al señor FRANK LEANDRO Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 9 CORTÉS GÓMEZ como persona NO APTA para el servicio y sin lugar a ningún tipo de reubicación laboral.
(vi) Producto de esa decisión del Tribunal Médico laboral, la Armada Nacional, mediante Resolución 2263 del 11 de abril de 2018, retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al señor CORTÉS GÓMEZ; es decir, por considerarlo no APTO para la función y tampoco para una reubicación laboral. 10.2.3. Pese a dichas circunstancias probadas, las instancias erraron en la inferencia de lo indicado por la prueba testimonial, al concluir que el acusado era responsable del cargo endilgado. 10.2.4.
Desde la experiencia se puede construir una máxima que consiste en que “No todo funcionario público (integrante de la Armada Nacional) que decide no presentarse al servicio, incurre por ese solo hecho, en una conducta delictual” (sic). Y por el contrario, la afirmación según la cual, “todo funcionario público (integrante de la Armada Nacional) que no se presenta al servicio, incurre por ese solo hecho en una conducta delictual” (sic), no soporta un juicio de universalidad, por lo cual, no puede ser aceptada por todos sin reproche o critica alguna.
Para que esa máxima sea aceptada universalmente debe, necesariamente, integrar el elemento de tipicidad subjetiva en cada caso. En otras palabras, las pruebas obrantes en el proceso deben demostrar (carga de la prueba que compete al Estado), con grado de certeza, que el implicado, realizó una conducta con voluntad, intencionalidad y conocimiento, pues dada la Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 10 estructura típica del abandono del servicio, se exige integrar un elemento objetivo y un elemento de tipicidad subjetiva que así la demuestren. 10.2.5.
El juicio de valoración probatoria no se agota en el elemento objetivo del tipo penal, para el caso, no se consumó con la no presentación en el término superior a los 5 días, como lo dijeron las instancias, pues de ser así, se desconocen instituciones de la teoría del delito que hacen parte de la normatividad penal colombiana. 10.2.6. El tipo penal de "abandono del servicio", exige una adecuada interpretación en el contexto de la tipicidad subjetiva.
En otras palabras, no se agota únicamente en la no presentación del militar o policial según sea el caso, se deben analizar las circunstancias especiales para determinar si esa persona, tuvo o no la intencionalidad de cometerlo, o lo hizo en consideración a una situación fáctica concreta que lo llevó a tomar una decisión distinta a la esperada. 10.2.7.
Desde el punto de vista del elemento de tipicidad subjetiva, la conducta debe realizarse a título de dolo, lo cual supone que el sujeto agente, en este caso, el Teniente de Navío CORTÉS GÓMEZ, actuó con conocimiento, voluntad e intencionalidad de infringir la norma (artículo 24 del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010). Bajo el anterior contexto, solicitó, subsidiariamente, la absolución del implicado del delito por el que resultó condenado.
Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 11 V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75- 120, 20521 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de las demandas de casación que se interponen contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. 12.
El libelo presentado por el defensor de FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ no satisface los requisitos establecidos en los artículos 205 (casación discrecional) y 212 (argumentación lógica en la formulación de los cargos) de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 13. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente 20 «Artículo 75.
De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. De la casación…» 21 “Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…) De manera excepcional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.” Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 12 –si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. 14.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. 15.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. 16.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 13 sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 17.
De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, aplicable a los asuntos adelantados por la Ley 522 de 1999, la casación procede contra sentencias de segunda instancia “en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.” 18.
Como en el presente asunto, el implicado fue acusado y condenado en las instancias por el delito de abandono del servicio, que se reprime con prisión de uno (1) a tres (3) años, de conformidad al artículo 126 de la ley 522 de 1999, se concluye que el asunto no admite la casación común y que, por tanto, eventualmente podría aceptarse la impugnación extraordinaria si la Corte lo estima necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. 19.
En ese orden de ideas, era necesario que el libelista acudiera a la casación excepcional que prevé el inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos constitucionales que hubieren sido transgredidos en Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 14 el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la admite o rechaza. 20.
Así las cosas, en tratándose de casación excepcional, es imprescindible dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente. 21.
Ello implica que el estudio acerca de los aspectos lógico argumentativos de la demanda se efectuará a posteriori, una vez la Corte haya arribado a la conclusión de que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 22. Como ninguno de esos aspectos fue abordado, más allá de un escueto enunciado, la demanda, presentada cual si se tratara de casación común, es improcedente y por ello será inadmitida, disponiendo consecuentemente la devolución de las diligencias al Tribunal de origen. 23.
No obstante, en el cometido de ofrecer la respuesta más completa posible a la demanda, la Sala examinará si los Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 15 reproches propuestos resultan suficientes para tenerla por procedente y admisible. 24. En lo que respecta al primer cargo, es claro que el reproche de la defensa sobre la prescripción de la acción penal es infundado.
El demandante adujo que, para el momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, la acción penal por el delito atribuido estaba prescrita. Aseguró que dicho fenómeno se habría desencadenado luego de su interrupción, debiéndose efectuar el conteo según lo dispuesto en la Ley 522 de 1999 o la 1407 de 2010, que establece ese término de prescripción, luego de la resolución de acusación, en la mitad del máximo de la pena, sin que se pueda aplicar reglamentación adicional para la Justicia Penal Militar. 25.
En este orden, el demandante incurre en falencias de lógica y argumentación, en perjuicio de su claridad y precisión, corroboran su falta de idoneidad formal. A ello se suma que tampoco resulta apta sustancialmente para abrir paso a su estudio de fondo, en cuanto no es cierto que la acción penal en el caso objeto de estudio haya prescrito. 26.
Conforme se indicó, el procedimiento aplicado en este asunto fue el previsto en la Ley 522 de 1999, porque, aunque los hechos ocurrieron cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que prevé la implementación del sistema penal acusatorio para la Justicia Penal Militar, Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 16 para el momento de los hechos no había entrado a regir, dada su implementación gradual.
Pese a ello, es posible la aplicación de institutos de la nueva ley en la medida en que resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes sistemas de enjuiciamiento criminal, como así lo recalcó la Sala en AP3976, jul. 15 de 2015, rad. 45632: (…) En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas previstas en el anterior Código Penal Militar mientras no se implemente el sistema penal acusatorio, por exclusión devienen inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004. 27.
Bajo este entendido, en relación con la interrupción del término de prescripción de la acción penal, ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las disposiciones de la Ley 1407 de 2010. Ello, en cuanto el acto de formulación de imputación, que en esta última norma sirve de referente para el reinicio del cómputo de prescripción de la acción penal en el juicio; es de la esencia del sistema penal acusatorio, como así también se ha venido indicando de manera invariable en relación con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados por la Ley 600 de 2000.
De ahí, la improcedencia de acoger la tesis del censor que, aunque plantea el cargo por las dos normatividades, invoca el principio de favorabilidad, para que se tenga en cuenta lo previsto en la Ley 906 de 2004, en cuanto al Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 17 término prescriptivo una vez interrumpido con la formulación de imputación (es decir, de 3 años como mínimo y no de 5 años como lo establece la Ley 522 de 1999). 28.
En lo que atañe a las normas regentes de la justicia castrense, la Sala explicó desde la decisión de 6 de julio de 2011, rad. No. 35517, lo siguiente: (…) con la expedición de la Ley 1407 de 2010, Nuevo Código Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua codificación) se presenta el fenómeno denominado coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los institutos de los que se peticiona su aplicación en una y otra codificación son equivalentes.
Como lo tiene sentado la Sala: ‘…el concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a la aplicación del principio de favorabilidad, no puede conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la aplicación íntegra del nuevo sistema procesal a un caso no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u otro método de juzgamiento –los contenidos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coetáneamente, y, de otro, la igualdad sólo es predicable frente a individuos que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como el fin último de cualquier sistema procesal es el de servir de ámbito de garantía a los derechos del individuo, es claro que cada sistema por sí mismo contiene una estructura interna propia que materializa y desarrolla el catálogo de garantías fundamentales consagradas en la Carta Política.
(…) Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 18 De allí que la aplicación de la favorabilidad respecto de determinadas normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, depende de la equivalencia de los respectivos institutos…’. 2. En este evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen distintas formas de participación, varía el sistema de aducción de pruebas, se modifican los términos en cada estadio procesal y por consiguiente los institutos jurídicos que las gobiernan se transforman sustancialmente. 3.
Dentro de la nueva dinámica procesal de la Ley 1407 de 2010, al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de investigación sufre serias modificaciones, entre ellas la forma de contar los términos con los que cuentan para adelantar la investigación. En tal sentido el artículo 444 del nuevo estatuto procesal consagra la formulación de imputación como ‘el acto a través del cual la Fiscalía General Penal Militar comunica a una persona su calidad de imputado…’, es decir, lo vincula a la investigación, siendo por tal razón que es a partir de tal momento que el término prescriptivo se interrumpe; situación que no se puede equiparar con la interrupción de la prescripción que opera en la Ley 522 de 1999, en los términos pretendidos por la defensa. 4.
Nótese cómo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los límites para la interrupción de la prescripción no guardan identidad, toda vez que en la Ley 522 de 1999, (artículo 86) aquél término se cuenta a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (actuación con la que termina la instrucción, y se da inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la formulación de la imputación (como forma de vinculación a la averiguación penal) que se interrumpe el termino de prescripción de la acción. Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 19 5.
De ahí que esté llamada al fracaso la solicitud de la apoderada, pues para apoyar su pretensión equiparó dos institutos jurídicos disímiles en cuanto que la audiencia de formulación de imputación que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resolución de acusación del sistema procesal anterior, sencillamente porque el nuevo sistema también establece en sus artículos 481 y ss la audiencia de formulación de acusación, con lo cual no resulta posible la aplicación del principio de favorabilidad, en la medida en que el artículo 78 del nuevo Código Penal Militar no guarda similitud con ningún instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, que es la normatividad que regula este proceso”. 29.
De esta manera, el cálculo de prescripción de la acción penal luego de su interrupción inicia, según el artículo 86 de la Ley 522 de 1999, con la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código”. Esta última norma, por su parte, establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). 30.
En este caso, el delito atribuido al procesado es el de abandono del servicio, que se sanciona, como ya se refirió, en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 con una pena máxima de tres (3) años de prisión. Con la interrupción de la prescripción, el término que se debe tener en cuenta es cinco (5) años, pues, como así lo Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 20 prevé el artículo 83 de la Ley 522 de 1999, no puede ser inferior a ese monto (SP2162, jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras).
Dicho lapso, a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, toda vez que, para la fecha de los hechos por los que se procede, ya había entrado en vigor el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se aplica independientemente de si se trata de delito común o típicamente militar en procura de no afectar el principio de igualdad22.
Entonces, de acuerdo con las anteriores premisas, los cinco (5) años mínimos de prescripción de la fase del juicio se incrementan en la mitad, para un monto definitivo de siete (7) años y seis (6) meses. Contado ese término a partir del 3 de octubre de 2019, esto es, la fecha en que la resolución de acusación proferida en contra del procesado cobró ejecutoria, el fenómeno extintivo de la acción penal se verificaría el 3 de abril de 2027; con lo cual refulge diáfano que el casacionista en su reproche acude a fundamentos que desconocen la realidad y que, por ello, conspiran contra la admisión del cargo.
En consecuencia, ante la falta de idoneidad sustancial, lo procedente es inadmitir el primer reproche. 31. En lo relacionado con el segundo, como se indicó, el censor acusa al Tribunal de incurrir en la causal de casación prevista en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 22 CSJ, AP761, mar. 3 de 2021, rad. 59010. Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 21 207 de la Ley 600 de 2000.
En apoyo, invocó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. 30. El falso raciocinio, implica aceptar que la prueba no es tarifada y se allegó con sujeción a las ritualidades que la gobiernan, además, que los funcionarios fueron fieles u objetivos a su contenido, pues el desacierto recae en las deducciones hechas a partir de su fidedigna literalidad, cuando dichas inferencias desconocen los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
De ahí que en tal especie le compete al censor desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que corresponde utilizar, con el fin de arribar a una conclusión jurídica correcta y favorable a sus intereses. En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento23.
Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 23 CSJ AP1504-2015, rad. 45.235 Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 22 A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un «conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales»24.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Por último, las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptible de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico, los que al tener pretensiones de carácter universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»25, por lo que su construcción lógica no puede devenir de juicios sensoriales o particulares vivencias26. 31.
Luego de lo anterior, es indispensable ilustrar cómo los respectivos desaciertos fueron determinantes de una resolución jurídica equivocada, en la medida que la corrección de tales desatinos y la nueva valoración lleve a una solución favorable a la parte que los alegó. 24 CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488 25 CSJ AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688. 26 CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086;
CSJ AP, 15 sep. 2021, Rad. 57257. Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 23 32. Entonces, al acudir a esa senda casacional, el demandante queda compelido a: i) identificar el tipo de error y su especie; ii) proceder a su acreditación con apego a los requerimientos exigidos para la modalidad de vicio seleccionada; y iii) demostrar la trascendencia, es decir, que, de no incurrirse en él, sería diferente el sentido del fallo.
Si no cumple con ello la demanda es inadmisible. 33. El recurrente se equivoca en la forma de su reclamación, pues desconoce y modifica los hechos declarados probados por los juzgadores, para así sustentar su pretensión de absolución con el rotulo de la violación directa por falso raciocinio en la apreciación probatoria realizada. 34. Así, no solo desconoce que se declaró probado que el procesado, conociendo su obligación de reintegrarse al servicio después de superada la incapacidad médica; no lo hizo, incluso envió una comunicación en la cual así lo expresó al Ministro de Defensa y al Comandante de la Armada Nacional.
De otra parte, también cuestiona las conclusiones jurídico probatorias sobre la responsabilidad del procesado con las cuales se llegó al conocimiento necesario para condenarlo, análisis que ni siquiera se aborda en la formulación del reproche, pues sólo propone una hipótesis valorativa alterna; planteamiento que en todo caso resulta ajeno a una censura por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad rotulada. 35.
Los defectos en la confección del supuesto yerro se Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 24 advierte aún más, cuando deja en evidencia su propósito de imponer su criterio valorativo sobre el de las instancias, al referir: “La prueba que rotulamos anteriormente demuestra una serie de circunstancias que, en conjunto, permiten realizar una inferencia distinta y permiten llegar a una conclusión distinta a la realizada por las instancias.” (sic). 36.
Como se aprecia, la defensa, en la elaboración de la demanda, sólo se opone a la valoración probatoria realizada por las instancias, a las deducciones a las que llegaron, pero sin acreditar el falso raciocinio, al punto que planteó una supuesta máxima de la experiencia sin demostración de su universalidad. 37. El censor planteó como máxima de la experiencia que: ““No todo funcionario público (integrante de la Armada Nacional) que decide no presentarse al servicio, incurre por ese solo hecho, en una conducta delictual”, pues, lo contrario a ello, es decir, “todo funcionario público (integrante de la Armada Nacional) que no se presenta al servicio, incurre por ese solo hecho en una conducta delictual”, no soporta un juicio de universalidad, es decir, no puede ser aceptada por todos sin reproche alguno” (sic).
Tales apreciaciones de ninguna manera pueden entenderse como reglas de experiencia, pues se parte de premisas equivocadas al entender que, siempre o casi siempre, los integrantes de la Armada Nacional al no presentarse al servicio por decisión voluntaria no incurren en conducta punible alguna; pues lo contrario constituiría una generalización que no puede ser aceptada.
Lo anterior, Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 25 teniendo en cuenta que las circunstancias antes anotadas no corresponden a fenómenos comportamentales generalizados y uniformes y por demás dependen de factores específicos que se deben desarrollar en cada caso, lo que impide que tales premisas se tengan con vocación de universalidad.
Además, entender sin demostración de generalidad de ese comportamiento, ni siquiera en ese grupo poblacional; que cuando los integrantes de la Armada Nacional omiten su deber y obligación de presentarse al servicio cuando son requeridos, siempre constituye una decisión que debe ser aceptada como justificada porque no en todos los casos se incurre en una conducta delictual, no deja de ser un planteamiento personal, pues si bien en algunos eventos se han verificado que corresponden a conductas no susceptibles de reproche penal, ello no constituye una regla.
Ejercicio argumentativo en cual solo se verifica la intención de imponer su particular, personal y subjetivo criterio de interpretación probatoria. 38. En otras palabras, el demandante olvidó las premisas básicas de la senda escogida y procedió, sin ningún rigor argumentativo, a insistir en las inconformidades planteadas contra la sentencia de primera instancia, de cuya resolución se ocupó con suficiencia el Tribunal al resolver el recurso de apelación promovido. 39.
El casacionista, con tal proceder desconoció que el mecanismo extraordinario no constituye sede adicional para Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 26 continuar la controversia probatoria. Este debate se agota en las instancias y concluye con el fallo de segundo nivel. Por tal razón, su admisión exige el sometimiento del interesado a las exigencias formales previstas para demostrar que la declaración de justicia allí contenida se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o que se profirió en un juicio viciado, de lo cual nada demostró. 40.
El Tribunal Superior Militar y Policial plasmó en el fallo que fueron varias las pruebas de las cuales se infirió que el sentenciado no se presentó voluntaria y oportunamente en el CEMED, luego de vencida la incapacidad médica otorgada entre noviembre de 2015 y el 26 de abril de 2016; además, no sólo verificó la acreditación material de la conducta punible, sobre lo cual no existió discusión, también descartó la acreditación de un estado de necesidad como causal de ausencia de responsabilidad, a saber: Ahora bien, conocimiento y la voluntad del acusado estuvo dirigida hacia la realización del injusto, en la medida que según acta de junta medico laboral provisional No. 23del 17 de diciembre de 2015 emitida por la Dirección de Sanidad Naval, se declaró que el TN.
CÓRTES GÓMEZ si bien presentaba un “trastorno adaptativo con síntomas mixtos ansiosos y depresivos al parecer por situación laboral”, no obstante, la recomendación médica era de permanecer con tratamiento fármaco por seis (6) meses, siguiendo las pautas del concepto de Psiquiatría y Salud Ocupacional, que lo consideraron para esas calendas como asintomático y sin limitaciones psicofísicas que le impidieran el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la especialidad a la que pertenecía en la Armada Nacional.
En ese sentido cobra especial importancia, lo sostenido en diligencia de testimonio de la Psiquiatra ÁNGELA CASTILLO RANGEL33, pues dio a conocer que al procesado Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 27 le fue advertido que no se le renovaría la incapacidad para los días posteriores al 19 de marzo de 2016 por las siguientes razones: i) el estado depresivo presentado por el teniente FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ para ese momento no ameritaba incapacidad, ii) mediaban razones de ética profesional que le impedían renovar al incapacidad, y iii) de acuerdo con el concepto de salud ocupacional el paciente estaba en condiciones de laborar para esas calendas.
También se desprende de las probanzas que la voluntad del enjuiciado estuvo orientada hacia la no presentación al cumplimiento de los deberes y obligaciones con el servicio, en tanto antes de que se venciera la última incapacidad, esto es el 19 de marzo de 2016, presentó un oficio el 17 de marzo de 2016 ante el Comandante de la Armada Nacional y del señor Ministro de la Defensa con el fin de obtener su retiro por voluntad propia de la Institución Castrense.
Sin embargo, cabe advertir que con oficio No.20150423310250121/MDN- CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-C/O del 26 de agosto de 2016 se le dio repuesta al oficial CORTÉS GÓMEZ en el sentido de negar su retiro de la Institución por necesidades del servicio. (…) No resulta dable lo pretendido por el impugnante en la medida, que con la sola dejación sin justificación de los deberes por parte del encausado, se produce la disminución ostensible del personal disponible para el servicio en la institución castrense, máxime si como ocurre en esta ocasión, se trata de un personal cualificado como lo era el procesado para los servicios médicos de la sanidad militar, pues se trataba de un médico internista capacitado académicamente por la Armada Nacional durante tres (3) años en la Universidad Militar Nueva Granada de esta ciudad capital, precisamente con el objetivo de que luego de finalizados sus estudios retribuyera a la Fuerza Pública y a la comunidad militar con sus conocimientos científicos adquiridos.
Luego entonces, resulta verificable que el servicios verdaderamente fue puesto en peligro cuando menos en tratándose de la prestación de los servicios de salid que debía garantizar el CEMED hacia donde fue ordenado el traslado del oficial CORTÉS GÓMEZ dada su especialidad, experiencia y formación profesional con que contaba para la época de los hechos, por lo que la Sala colige que en tal sentido sí hubo una perturbación en el normal Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 28 funcionamiento del Establecimiento de Sanidad Militar CEMED y por contera en el cumplimiento de la misión constitucional confiada a la Armada Nacional en este sentido.
Y en concreto, respecto al estado de necesidad como causal de justificación de la conducta, para proteger su derecho a la vida y salud, el fallo demandado explica: Llama la atención de la Sala, que según las observaciones consignadas el día 18 de febrero de 2016 por psiquiatría GABRIEL HERNÁNDEZ KONZEL, una vez el hoy acusado es comunicado sobre el resultado del concepto emitido por la especialidad de psiquiatría del Hospital Militar Central a través de la Junta Médica provisional que lo declara APTO para el servicio, luego de habérsele brindado tratamiento psiquiátrico a lo largo de los anteriores ocho (8) meses, manifestó enfáticamente su·inconformidad ante el galeno llegando a lanzar tanto el procesado como su señora esposa que lo acompañaba en ese momento, serias amenazas homicidas contra el personal de la Armada Nacional.
Se dice textualmente en la historia clínica y en las constancias dejadas por el galeno HERNÁNDEZ en este sentido, que el TN. CORTÉS GÓMEZ afirmó en ese momento lo siguiente: “va a correr sangre” (…) “No voy a volver a la ARC por ningún motivo primero llegó allá en un ataúd”. De las probanzas reseñadas se desprende contrario a lo sostenido por el impugnante, que la conducta ejecutada por el enjuiciado para ese momento no tenía como único propósito la protección de su derecho a la salud e integridad física pues claramente éste nunca estuvo bajo amenaza, ya que lo avizorado era una finalidad dirigida a obtener a toda costa el retiro de la Institución Armada, véase que lo atestiguado por la psiquiatra ÁNGELA CASTILLO RANGEL corrobora que el procesado era un paciente funcional y apto para cumplir con sus funciones en la Armada Nacional como médico en la época de marras, por tales razones no le fue renovada la incapacidad a partir del 19 de marzo de 2016.
Ahondó la testigo que no consideró ético mantener la incapacidad del TN. FRANK GÓMEZ cuando éste se encontraba laborando de manera particular en la EPS SANITAS y estudiando en la UIS de la ciudad de Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 29 Bucaramanga, es decir, fuera del ámbito militar, siendo estas situaciones, claros presupuestos de lo innecesario que resultaba la prolongación de las excusas medicas por el servicio de psiquiatría del Dispensario Militar de Bucaramanga.
En igual sentido véase que el doctor GABRIEL HERNÁNDEZ KUNZEL ratificó en su declaración jurada que atendió al procesado desde junio de 2015 hasta marzo de 2016, es decir, en días anteriores y concomitantes a la realización del injusto, y que si bien para ese momento presentaba síntomas ansiosos y depresivos los cuales atribuía a condiciones laborales adversas por sentirse acosado laboralmente por sus superiores en el Batallón de Buenaventura (Valle del Cauca), no obstante en criterio del galeno el procesado "tenía la suficiente fortaleza yoica para reincorporarse a su trabajo con el apoyo del equipo de salud mental en un proceso de rehabilitación en coordinación con salud ocupacional de su respectiva Fuerza, sin embargo se encontró que este no tenía la suficiente motivación para hacerlo".
Además, indicó que bajo estas circunstancias se recomendó su traslado a la ciudad de Bogotá precisamente para mejorar su tratamiento y que pudiera acceder a mejores servicios de salud mental. 41. Claro es que el Ad quem, realizó un estudio de la totalidad de las pruebas allegadas, como los testimonios de los médicos que atendieron al acusado, la esposa del mismo, la historia clínica y demás documentos aportados, con los cuales descartó la acreditación de una circunstancia de ausencia de responsabilidad como lo es el estado de necesidad, contrario a ello, explicó las razones por las cuales se estructura el delito de abandono del servicio ejecutado por FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, quien tenía la capacidad de comprensión de lo irregular de su determinación de no presentarse al servicio luego de finalizada la incapacidad médica otorgada, aun así, sin justificación alguna quiso imponer su voluntad frente a su deber legal de cumplir sus deberes para con la institución castrense.
Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 30 42. Argumentos que no fueron confrontados por el demandante, quien no logra acreditar el desconocimiento de la sana crítica por omisión de las reglas de la experiencia, ni ninguna otra modalidad de motivo casacional. 43. En estas condiciones, en el fallo de segunda instancia se evidencian serios motivos para que el Tribunal desestimara dichos reparos de la defensa, que el demandante no criticó con la lógica del recurso extraordinario.
El cargo, entonces, carece de sustento y será inadmitido. Sin embargo, como pasa a explicarse, la Sala detecta una falencia que debe ser corregida oficiosamente. Casación oficiosa. 44. Desde la emisión de la sentencia CSJ SP5104-2017, rad. 40282, la Sala determinó que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la ejecución de la pena de quienes, por razón del fuero, deben ser juzgados conforme con el Código Penal Militar y aquellos ciudadanos que están sometidos al Código Penal ordinario.
Por consiguiente, es criterio de la Corte27 que en ambos escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena, como sería la prisión domiciliaria y su ejecución condicional. 27 CSJ, AP1056-2023, 19 abr. 2023, rad. 62701; AP1049-2023, 19 abr. 2023, rad. 63521; AP2592-2023, 6 sept. 2023, rad. 64183;
AP2938-2023, 27 sept. 2023, rad. 61789; y AP1555-2024, 15 mar. 2024, rad. 65362; entre otras. Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 31 45. Con el propósito de resolver dicha antinomia, la Sala tomó en consideración la sentencia C-358 de 1997. En ésta, la Corte Constitucional examinó la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos artículos del Código Penal Militar y precisó que: (…) el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y además, estar acorde con los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario.
Por ello, las diferencias existentes deben estar debidamente justificadas. 46. De esta manera, la misma providencia estableció que la prisión domiciliaria es procedente respecto de los miembros de la Fuerza Pública condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aprobación en la Ley 599 de 2000, en razón a que la privación de la libertad, en una y otra sistemática, cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. 47.
Como se indicó, la solución reseñada integró el fallo de casación proferido dentro de la actuación CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 40282. El fin con el que fue emitido, según el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que unificar la jurisprudencia para la debida interpretación y aplicación de las normas jurídicas relativas a la concesión del sustituto de prisión domiciliaria en asuntos regidos por el Código Penal Militar.
Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 32 48. Bajo este entendido, acorde con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, se examina si en el caso específico el procesado FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ cumple con las exigencias del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 para purgar la pena impuesta como autor del delito de abandono del servicio en su lugar de domicilio.
La verificación de tal omisión en las instancias habilita a la Sala a efectuar dicho análisis en esta sede. 49. Así, FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ fue condenado como autor de la conducta punible de abandono del servicio. Esta se encuentra tipificada en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010 y sanciona con pena de 1 a 3 años al “Oficial o Suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de cinco (5) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente”. 50.
En este orden, no hay duda del cumplimiento de los dos primeros requisitos del artículo 38B de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el que se emitió condena tiene prevista una pena mínima inferior a 8 años y no se Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 33 encuentra incluido en el inciso 2º del artículo 68A de la misma codificación. 51.
En lo que atañe al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social del condenado, se tiene conocimiento que FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ, miembro activo de la Armada Nacional, según la información que reposa en la actuación, durante las fases de investigación y juzgamiento, compareció a las diligencias a las que fue citado y permaneció de forma estable y regular en la misma dirección -carrera 34 N° 36-31 apto 1402 edificio Alto Prado, barrio Prado de Bucaramanga. 52.
Por consiguiente, se dispondrá que el sentenciado cumpla la pena en la referida dirección o en la que indique al juzgado al momento de suscribir acta en la que se comprometa, bajo juramento, a no cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, además de las obligaciones que imponga la autoridad competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 34 PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación instaurada por la defensa de FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar y Policial el 19 de enero de 2024, que confirmó la condena de primera instancia como autor del punible de abandono del servicio.
SEGUNDO. Casar parcialmente y de oficio, el mencionado fallo, en el sentido de CONCEDER a FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ el sustituto de prisión domiciliaria en las condiciones anotadas en el numeral 52 de esta providencia.
TERCERO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADF2CEB9E2F3A9F009941CD6A87B8D3D276F602D0336B5A15514AA35FEC69674 Documento generado en 2025-09-03 Casación Rad 66520 CUI N°11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 36 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y DEL MAGISTRADO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO A LA SENTENCIA SP1837-2025, rad. 66520 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de nuestros colegas, salvamos el voto en el asunto bajo examen, pues consideramos que no había lugar a examinar la admisibilidad de la demanda de casación, por cuanto la acción penal respecto al delito de abandono del servicio prescribió luego de la emisión de la sentencia de segunda instancia. 2.
En efecto, como la pena máxima para el abandono del servicio es de 3 años (art. 107 de la Ley 1407 de 2010), ha de partirse del mínimo legal prescriptivo de 5 años (establecido en el art. 83 de la Ley 522 de 1999). A su paso, esos 5 años deben aumentarse en la mitad por la calidad de servidor público (art. 83 inc. 6° ídem, modificado por el art. 14 de la Ley 1474 de 2011), lo que arroja un término prescriptivo de 7,5 años en la investigación (5÷2=2,5 → 5+2,5=7,5). 3.
Si los hechos acaecieron en marzo de 2016, tal plazo extintivo fue interrumpido oportunamente el 3 de octubre de 2019, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Desde ese momento, corría un lapso de Salvamento de voto Casación Radicado n.° 66520 CUI: 11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 2 prescripción de 5 años, por lo que la acción prescribió el 3 de octubre de 2024, es decir, después de la sentencia de segunda instancia (19 de enero de 2024), pero antes del pronunciamiento de la Corte (20 de agosto de 2025). 4.
De ahí que, según nuestro entender, la Sala debió haber prescindido del examen de admisibilidad, para en su lugar declarar prescrita la acción penal y, consecuentemente, decretar la cesación de procedimiento (al respecto, ver CSJ SP762-2025, rad. 66.538, p. 15). 5. Sin embargo, la Sala mayoritaria inadmitió la demanda porque aplicó un conteo de prescripción que, en nuestro criterio, es errado.
A la decisión de la cual nos apartamos subyace un doble incremento, irrespetuoso del principio de legalidad. Conforme a tal cálculo, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, aquél vuelve a correr con aplicación del mínimo legal (5 años), aumentados -nuevamente- en la mitad, conforme al art. 83 inc. 6° del C.P. Por ello, para la mayoría, el término de prescripción en el juicio es de 7 años y 6 meses. 6.
Mas esa forma de contabilizar el término prescriptivo luego de la interrupción comporta una interpretación inadmisible, pues es lesiva de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, máxime que, por tratarse de un asunto que impacta en la libertad personal, ha de guiarse por una hermenéutica restrictiva. Salvamento de voto Casación Radicado n.° 66520 CUI: 11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 3 7.
El principal problema de la perspectiva aplicada por la decisión mayoritaria radica en que comporta un doble incremento del término prescriptivo, por la condición de servidor público del sujeto activo del delito. En efecto, al lapso de prescripción calculado antes de ocurrir la interrupción, con el aumento previsto para el servidor público, se le adiciona una vez más ese incremento en el cómputo del tiempo que comienza a correr de nuevo.
Por lo tanto, el término prescriptivo final contiene dos veces la aplicación de la medida en mención. 8. Un incremento sobre el incremento resulta excesivamente gravoso para los derechos del procesado y no consulta el sentido de la regla. La norma sobre el aumento en cuestión tiene el propósito de adicionar en una proporción el tiempo del que dispone el Estado para sancionar.
Esto se justifica en el rechazo a la impunidad de los delitos cometidos con abuso de la condición de servidor público, así como en que la posición en la que se encuentran los servidores públicos, en términos de posibilidades de obstrucción de la investigación, no es la misma en la que se hallan los particulares. Pero la finalidad no ha sido la generación de sucesivos incrementos con el fin de extender y dificultar a toda costa la consumación del fenómeno extintivo1. 9.
Antes bien, el art. 86 inc. 2º del C.P. establece únicamente dos reglas sobre la prescripción del tiempo que comienza a correr de nuevo, en los siguientes términos: 1 Esto ya había sido puesto de presente en la decisión CSJ AP2816-2015, rad. 45441. Salvamento de voto Casación Radicado n.° 66520 CUI: 11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 4 “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. // En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. 10.
De esta manera, por un lado, se fija la proporción que en adelante comenzará a correr; por otro, se establece una regla sobre el tiempo mínimo legal de prescripción en esta segunda etapa. No hay razones, vinculadas a la semántica de la disposición, que permitan considerar que se activa, una vez más para esta etapa, el incremento previsto para los servidores públicos. 11.
En nuestro criterio, la estricta sujeción a la referida regla implica entender que, en aplicación del art. 86 del C.P. -y, en los casos pertinentes, el art. 292 de la Ley 906 de 2004-, solamente se divide la mitad del término de prescripción computado conforme a las reglas del artículo 83 del C.P. y se asume la cifra resultante como el tiempo de prescripción que comienza a correr de nuevo, sin aumentos ulteriores.
Lo anterior, sin perjuicio de lo relativo a las reglas sobre los topes mínimos legales de 3 o 5 años (arts. 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004), los cuales tampoco son susceptibles de un nuevo incremento. 12. Bajo esa óptica, en el asunto bajo examen, disminuido el término de prescripción en la investigación (7,5 años) en la mitad (3.75 años), en el juzgamiento se debería tener en cuenta el mínimo legal de 5 años, sin volverse a adicionar el Salvamento de voto Casación Radicado n.° 66520 CUI: 11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 5 incremento de la mitad.
Por ende, a nuestro modo de ver, la acción penal prescribió el 3 de octubre de 2024. 13. Un cálculo así logrado es más acorde con el alcance textual del art. 86 del C.P., pues aplica las dos reglas diseñadas para el cómputo del nuevo término de manera clara y directa. Así, solo divide el tiempo resultante del art. 86 y emplea la norma sobre el término mínimo legal.
No adiciona procedimientos relacionados con incrementos no previstos expresamente para esta nueva etapa. 14. Asimismo, se materializa la intención legislativa de mantener la reducción de los tiempos de prescripción de la acción penal, luego de producida su interrupción. De esa manera, en el universo de casos cuya pena máxima para el delito es menor al extremo mínimo legal, el lapso prescriptivo para la segunda parte sería solo este mínimo.
En cambio, antes de la interrupción, lo sería este extremo inferior más el incremento previsto para los servidores públicos. Los mismos tiempos diferenciales tendrían las conductas punibles que no tienen prevista pena privativa de libertad. 15. Ello supone un balance adecuado entre los derechos e intereses concernidos. De un lado, el interés del Estado en sancionar los delitos y amparar los derechos de las víctimas a que se haga justicia, se les garantice la verdad y tengan reparación, se asegura con un tiempo ampliado de prescripción en la investigación, con el fin de que esta pueda ser adecuadamente perfeccionada.
De otro lado, el derecho Salvamento de voto Casación Radicado n.° 66520 CUI: 11001224600020165865001 FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 6 del acusado a un debido proceso sin dilaciones injustificadas se realiza materializando la intención legislativa de reducir el tiempo de prescripción luego de producida la correspondiente interrupción. 16. Por último, llamamos la atención en que el Estado debe asegurar una pronta y cumplida justicia en la persecución penal, por lo que figuras como la prescripción de la acción penal, instituida en orden a garantizar lo anterior, no puede tornarse difícilmente alcanzable en el terreno práctico.
En este sentido, carecen de asidero las aproximaciones que tienden a prolongar, sin una justificación suficiente, los tiempos razonables del proceso fijados por el Legislador, particularmente luego de avanzada la investigación. En adición, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso para las víctimas también comporta la adopción de decisiones en plazos razonables y adecuados.
En esos términos dejamos sentados nuestros argumentos de disidencia a la decisión adoptada por la Sala en mayoría. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 16767215B6A5BD7EA14D1E4E402BBE5D7C5C60060CA49A4EFB26CCC850080E90 Documento generado en 2025-09-25 Salvamento de voto Casación Radicado n.° 66520 CUI: 11001224600020165865001 7 SALVAMENTO DE VOTO Referencia: 66520 Procesado: FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ Delito: Abandono del servicio Magistrado Ponente: Fernando León Bolaños Palacios Con mi acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, a continuación, expreso las razones que me imponen apartarme de la decisión de mayoría. 1.
En mi criterio, no había lugar a resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa del Teniente de Navío FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ y elevado contra la sentencia emitida por la Segunda Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial el 19 de enero de 2025, que confirmó la decisión condenatoria del 12 de abril de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección de la Armada Nacional, que lo declaró penalmente responsable por el delito de abandono del servicio.
Ello, comoquiera que la acción penal ya había prescrito, y, por esta razón, la Sala debió haber decretado el fenómeno extintivo y declarar la cesación de procedimiento. 2. De acuerdo con el planteamiento de la decisión de mayoría, una vez ocurrida la interrupción del término CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 2 de prescripción con la ejecutoria de la resolución de acusación, en este caso el 29 de noviembre de 2017, aquél vuelve a correr con aplicación del mínimo legal (5 años), aumentado en la mitad, conforme al artículo 14 de la Ley 1474 de 2011.
Por ello, para la Sala, el término de prescripción en el juicio es de7 años y 6 meses, el cual no había culminado para el momento en que se adoptó esta decisión. 3. Considero que esa forma de contabilizar el término prescriptivo comporta una interpretación lesiva de los principios de estricta legalidad y proporcionalidad, máxime cuando, por tratarse de un asunto que impacta en la libertad personal, el tema ha de guiarse por una interpretación restrictiva. 4.
El delito de “Abandono del servicio” es uno de los ilícitos que, por su naturaleza, solo puede ser cometido por miembros de las FF.AA. en servicio activo. Es decir, es un delito especial, por expresa disposición del legislador. De acuerdo con ello. i) En etapa de juicio se debe entender que el término de prescripción puede ser inferior a 5 años. ii) En esa fase no se debe incrementar el término de prescripción con la aplicación del aumento para el servidor público.
CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 3 5. Esas conclusiones devienen claras de los mandatos legales así: 5.1. Los artículos 83 de la Ley 522/1999 y 76 de la 1407/2010, establecen que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad “pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20)”. 5.2.
Para la etapa del juicio, las normas generales, que aplican en algunos casos de miembros de la Fuerza Pública –cuando cometen delitos comunes — establecen que la contabilización del término de prescripción se verifica por la mitad del término a partir del acto procesal de su interrupción. Y en ese evento se indica que “(…) el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 5.3.
En esas ocasiones, la posición mayoritaria de esta Sala ha sido la de incrementar este lapso con la tercera parte o la mitad del aumento general que corresponde para los servidores públicos. Así, según corresponda de acuerdo a la fecha de comisión de los hechos, el término de prescripción en fase de juzgamiento es mínimo de 6.8 (o de 7.5) y máximo de 13.6 (o de 15) años.
CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 4 5.4. No obstante, la situación para el caso de la prescripción de la acción penal de los llamados delitos especiales en el régimen de la Jurisdicción Penal Militar es otra, porque para tales eventos hay norma especial que los excluye del régimen general de prescripción de los servidores públicos, aunque evidentemente todos los miembros de las FF.AA, lo sean. 5.5.
Los hechos que motivaron esta actuación acaecieron el 26 de abril de 2016. Son aplicables, entonces la Ley 1407/2010 (Código Penal Militar) para la parte sustancial y para la procesal la Ley 522 de 1999. de los llamados delitos especiales. 5.6. las dos normas regulan de manera similar el tema de la prescripción de la acción penal. 5.6.1.
El artículo 83 de la Ley 522/1999 establece: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.
En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 5 el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”. (Subrayado fuera de la norma) 5.6.2. El artículo 86 de la misma ley consagra el fenómeno de la interrupción del término prescriptivo así: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.” 5.6.3. Por su parte, el artículo 76 de la Ley 1407/2010 establece: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 6 inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).
Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años. Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos.” (Subrayado fuera de la norma) 5.6.4. El artículo 79 de la Ley 1407/2010 consagra: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este Código.” 6.
Surgen entonces las siguientes cuatro conclusiones: CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 7 6.1. La normatividad distingue claramente en asuntos relacionados con miembros de las FF.AA entre delitos comunes y delitos especiales. 6.2. La normatividad otorga un trato diferenciado en materia de prescripción entre delitos comunes y delitos especiales. 6.3.
No se trata de una omisión, sino de una clara voluntad legislativa, pues el mismo texto se repite en circunstancias históricas diferentes. En 1999 y en 2010. 6.4. La fórmula “cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos” contiene un operador deóntico que debe leerse estrictamente en que única y exclusivamente a los delitos comunes cometidos por miembros de las FF.AA les caben “las previsiones contendidas en el Código Penal Ordinario” en materia de prescripción. Los delitos especiales corren la suerte de los preceptos especiales atrás transcritos.
El siguiente cuadro condensa mejor la idea: CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 8 LEY 522/1999 LEY 1407/2010 LEY 599/2000 Aplicable solo a delitos comunes de la JPM. Artículo 86: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código. Artículo 79: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este Código.
Artículo 86: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Es mi opinión minoritaria, que el incremento previsto para los punibles realizados por un servidor público, en este caso no aplica pues el delito por el que aquí se procede es de naturaleza especial, dado que se comete en servicio activo por un miembro de la Fuerza Pública y este guarda relación de causalidad con las funciones asignadas por su cargo, de modo que no es pasible del incremento que solo opera para los casos de los delitos comunes. 7.
Ante este escenario, reitero, debe entenderse que el legislador le quiso dar un trato diferente a los procesos CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 9 que se siguen por el cauce de la Justicia Penal Militar, al omitir, de manera consciente, el apartado según el cual el término de prescripción en la etapa del juicio “no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)” y al determinar expresamente que en el incremento de servidor público se impondrá a los delitos comunes y no a los especiales. 8.
Así entonces, en este caso concreto, el delito de abandono del servicio, por el que se acusó y condenó al Teniente de Navío FRANK LEANDRO CORTÉS, es de naturaleza especial, y tiene establecida pena de prisión “de uno (1) a tres (3) años”, conforme el artículo 107 de la Ley 1407/2010. Teniendo en cuenta que la resolución de acusación data del 29 de noviembre de 2017, y cobró ejecutoria el 4 de diciembre de 2017, desde esa fecha se contabilizarían dos (2) años y seis (6) meses -la mitad de los cinco (5) años mínimos de prescripción en la etapa de investigación- como término que tiene el Estado para ejercer su potestad punitiva.
En consecuencia, hasta el 4 de junio de 2020 el Estado podía ejercer el ius puniendi. Se verifica entonces que el fenómeno prescriptivo de la acción penal acaeció en la etapa de juicio antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, que fue del 12 de abril de 2021. CUI 11001224600020165865001 NÚMERO INTERNO 66520 SALVAMENTO DE VOTO FRANK LEANDRO CORTÉS GÓMEZ 10 Por estas razones, considero que la Sala debió declarar extinguida la acción por prescripción y decretar la cesación de procedimiento.
En los anteriores términos sustento las razones por las cuales salvo mi voto en la referida sentencia Fecha ut supra Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A2759518DB777E3DD2153E318765782AA86EAE3B491D9A59B3BC495C2A682F2 Documento generado en 2025-09-25 11001224600020165865001-SP1837-2025-fhwWM57ewE29Hm9JzyEZsw_Firmado.pdf (p.1-36) 11001224600020165865001-SP1837-2025-Salvamento-de-voto-1-voFDrFSEqbs7P7gvYag_Firmado.pdf (p.37-43) 11001224600020165865001-SP1837-2025-Salvamento-de-voto-2-UyNzufQ7USVDVeIMYEdg_Firmado.pdf (p.44-53)