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SP1835-2025(58624)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1652 de 2013Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1835-2025 Impugnación Especial No. 58624 Acta No. 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de impugnación especial presentados por la defensa técnica de JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se condenó por primera vez a los acusados como coautores del delito de concusión. Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos El 2 de enero de 2013, JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, adscritos a la Policía Nacional SIJIN de Facatativá, realizaron la captura y posterior judicialización de Elicenia Robles Velásquez por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; sin embargo, conforme a la acusación, exigieron a su esposo, Alexander Valderrama Gutiérrez, la suma de $4.000.000 a cambio de no dar impulso al proceso policial o judicial.

Es preciso contextualizar que, tanto Elicenia Robles Velásquez, su esposo y testigo principal de cargo, Alexander Valderrama Gutiérrez, y el informante que permitió la captura de aquella, Carlos Andrés Varón, alias “Albeiro”, son desmovilizados de las FARC y conocidos en razón de sus actividades ilegales clandestinas. Carlos Andrés Varón suministró al grupo de la SIJIN (aquí acusado) que realizó el operativo de captura en flagrancia de Elicenia Robles Velásquez, la información acerca de la comisión de un presunto delito de tráfico de drogas. 2.2.

Procesales Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 3 El 20 de enero de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO como coautores del delito de concusión, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 numeral 10 del mismo código.

Los procesados no aceptaron el cargo imputado. El 3 de marzo de 2017, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá, se realizó la audiencia de formulación de acusación. En sesiones de 17 de mayo y 16 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se inició el 27 de septiembre de 2018 y culminó en sesión del 25 de octubre de 2019.

En esta última fecha, presentados los alegatos de conclusión -en los que la fiscalía solicitó condena y la defensa y la agencia especial del Ministerio Público absolución-, la jueza de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo. El 28 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de lectura de sentencia de primera instancia, mediante la cual los procesados fueron absueltos del delito acusado.

La fiscalía interpuso recurso de apelación. El 30 de agosto de 2020 el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia impugnada y condenó, por primera vez, a JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 4 DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO como coautores del delito de concusión al cumplimiento de una pena de 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La audiencia de lectura de fallo se realizó el 10 de septiembre siguiente. En contra de esta decisión la defensa técnica de los procesados interpuso y sustentó oportunamente recurso de impugnación especial. El 9 de noviembre de 2020 venció el término de traslado a las partes e intervinientes no recurrentes sin que haya realizado pronunciamiento alguno. 2.3.

Fundamento de las sentencias de instancia 2.3.1. Sentencia absolutoria en primera instancia La jueza de conocimiento, luego de reseñar íntegramente la práctica probatoria, precisó en su sentencia que, con base en el análisis «minucioso, integral, coherente, conjunto de los medios de convicción y las reglas de la sana crítica», no se puede concluir con claridad y más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos en la forma en que fueron narrados por la presunta víctima.

Explicó que, aunque está probado que Elicenia Robles Velásquez efectivamente fue capturada y que coinciden Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 5 algunos valores que recibió Alexander Valderrama, al parecer de un préstamo, así como de la enajenación de una motocicleta, no se ofrece claridad por qué se desistió del testimonio del acreedor que lo podría corroborar y en la transacción de dicho vehículo no tuvieron intervención los acusados.

La juzgadora reprochó que la fiscalía, habiendo solicitado el testimonio de Elicenia Robles Velásquez y de Alcides Yustes, presunto prestamista, haya desistido de sus declaraciones en el juicio oral, dejando la hipótesis de cargo exclusivamente en el testigo Alexander Valderrama Gutiérrez. Expuso que, en su criterio, no se superó el estándar probatorio que se refiere a la demostración de la ocurrencia de los hechos porque, aún si la defensa no hubiese realizado ningún esfuerzo probatorio, de todas maneras se habría mantenido incólume la decisión absolutoria, pues con el único testigo de cargo no se satisface la exigencia del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que al investigador de la parte acusadora no le constaba nada sobre la ocurrencia de los hechos, toda vez que su conocimiento lo adquirió al recopilar las respuestas a las solicitudes realizadas y obtener las entrevistas de los potenciales testigos. Agregó que, al parecer, «el fiscal en este particular caso se quedó anclado en el sistema inquisitivo, en el que bastaba con recopilar la denuncia o entrevista y por Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 6 virtud del principio de permanencia de la prueba la misma era una evidencia que podía valorarse con plenos efectos aun después del paso del tiempo y la contraparte no tenía mayor posibilidad de contrastar esa versión».

Con el investigador se ingresó evidencia que no se puede tener en cuenta, entre ellas, diversas entrevistas, en atención a que constituyen prueba de referencia inadmisible. Así, consideró que con la sola declaración de Alexander Valderrama, atendida su versión, no se podía concluir que los acusados constriñeron para hacer entrega de una suma de dinero, que era muy difícil con esa única versión emitir una condena en contra de los acusados, pero, adicionalmente, que el fiscal no solo desistió de tres testigos que al parecer tenían conocimiento de los hechos, sino que se limitó a incorporar prueba de referencia inadmisible «que no tiene fuerza para sustentar las manifestaciones hechas por la presunta víctima».

Afirmó que, en esas condiciones, comprendía las dudas insalvables que expuso la representante del Ministerio Público, por lo que insoslayablemente tenía que darse aplicación al artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo. En ese sentido, concluyó que no existe el grado de conocimiento requerido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una sentencia de carácter condenatorio, Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 7 pues «concurre un manto de duda respecto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad, debiéndose absolver a los señores José Patrocinio Pardo Gordillo, Diego Mauricio Palacios González y Jesús Andrés Rojas Agudelo». 2.3.2.

Sentencia condenatoria en segunda instancia El Tribunal, luego de hacer algunas precisiones sobre el delito de concusión, expuso que este injusto penal no requiere que lo prometido por el servidor público sea realizable y tampoco que se cause efectivamente el desembolso de la prestación exigida, pues la conducta típica se realiza cuando el funcionario, abusando de su cargo o de sus funciones, ejecuta las maniobras necesarias para lograr que la víctima acceda a sus pretensiones.

En relación con el testimonio de Alexander Valderrama Gutiérrez, se destacó que relató que los primeros $2.000.000 se los entregó a José Patrocinio Pardo Gordillo y a Diego Mauricio Palacios González el día 3 de enero de 2013, sobre las 7:00 de la noche, al interior de una camioneta color gris en la estación de la policía; y los $2.000.000 restantes se los entregó a Diego Mauricio Palacios González y Jesús Andrés Rojas Agudelo en su casa, pasados ocho a quince días después de la captura de su esposa, dinero que les fue entregado para que su pareja, Elicenia Robles Velásquez, quedara en libertad y su hijo no fuera llevado al I.C.B.F. Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 8 Para el Tribunal ese testimonio está revestido de credibilidad pues, pese a que habían transcurrido cinco años desde los acontecimientos investigados, «tuvo gran capacidad de rememorar los hechos de forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que le fue exigido por los procesados la suma de $4.000.000, cuando indagó con aquellos la razón por la cual su pareja Elicenia Robles Velásquez había sido aprehendida y además dio cuenta del temor que le produjo que su esposa, que para la fecha tenía ocho meses de gestación, fuera privada de la libertad y el hijo que estaban esperando fuera dejado al cuidado del I.C.B.F.».

Sobre la ausencia de otras declaraciones que dieran cuenta de la comisión de la conducta punible investigada, recordó que de conformidad con el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso pueden probarse con cualquiera de los medios de conocimiento establecidos en esa legislación; por ello, aunque consideró lamentable que la fiscalía desistiera de los demás testimonios, «ello no impedía que conforme a la valoración probatoria y el análisis de los medios cognoscitivos en conjunto no pudiera (sic) encontrarse la verdad, partiendo de diversos factores que permitieran confirmar la correspondencia entre lo narrado por el deponente y la situación fáctica estudiada».

Estimó que, pese a que la defensa alegó que el relato de Alexander Valderrama fue propiciado como una estrategia defensiva dentro del proceso penal adelantado en contra de Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 9 su esposa, que además pretendía una retribución económica por medio de una demanda de reparación directa, se trata de una serie de afirmaciones sin sustento, pues aunque se allegó al plenario la documentación relacionada con la acción iniciada en contra de la Nación, son elementos que por sí solos no permiten llegar a esa conclusión; solamente acreditan el empleo de los mecanismos judiciales para reclamar una indemnización por un acto que en su criterio era injusto.

Si se analiza lo declarado por Alexander Valderrama, explica el Tribunal, es posible colegir que sabía que su accionar era contrario a la ley y denunció cuando notó que su esposa seguía «enredada», refiriéndose a que continuaba vinculada a la investigación, lo que le imprime espontaneidad a su relato. En relación con algunos vacíos del declarante, se indicó que no le era exigible que la rememoración de ciertos aspectos se vertieran con absoluta precisión, pues habían pasado varios años desde su ocurrencia, como que no recordara con exactitud el momento en que su esposa fue llevada ante el juez de control de garantías, o que no pudiera dar cuenta sobre la fecha puntual en que se realizó el segundo pago exigido por los policiales, lo que no permite «vilipendiar la totalidad de las afirmaciones».

Agrega que, con el informe del investigador de campo que introdujo la respuesta emitida por la empresa Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 10 Supergiros, se corrobora que Alcides Yustes Vargas el 3 y 4 de enero de 2013 realizó dos giros a nombre de Alexander Valderrama por valor de $974.639 cada uno. Y, si bien no fue posible verificar el destino y la finalidad de esa suma de dinero, lo cierto es que dichos movimientos financieros coinciden con lo expuesto por el testigo de cargo.

Lo mismo ocurre con la declaración de Miguel Ángel Morales, quien confirmó que para el año 2013 compró la motocicleta de placa TUH53C, perteneciente a Alexander Valderrama. Luego de mencionar la restante prueba de cargo, que en general se consideró sin mayor relevancia probatoria, el Tribunal analizó la declaración de los procesados en los siguientes términos: De otro lado, en cuanto a la valoración de lo narrado por José Patrocinio Pardo Gordillo, Diego Mauricio Palacios González y Jesús Andrés Rojas Agudelo, la misma debe hacerse teniendo en cuenta que aquellos tienen directo interés en las resultas del proceso y por ende es ostensible que hubieren negado los señalamientos realizados por Alexander Valderrama en su contra.

En ese orden, pese a que aquellos relataron casi al unísono y con detalle la información dada por la fuente, esto es, Juan Carlos o alias “Albeiro” para la captura de Elicenia Robles, aquellos a modo de alegato y no de testimonio intentaron restarle credibilidad a lo narrado por Alexander Valderrama dada su condición de ex combatiente de las FARC, pues les resultaba inverosímil que aquellos no hubieren tomado previsiones de grabar las exigencias de dinero o el pago.

Empero, los antecedentes personales de Elicenia Robles y Alexander Valderrama no son por sí solos suficientes para negar la idoneidad del testimonio de este último, y además el grado de conocimiento de aquellos respecto de la actuación procesal o medios idóneos para documentar los hechos de los que eran víctimas, no fue objeto del debate y dichas elucubraciones no contaron con respaldo probatorio.

Es así, que los testimonios de los procesados se tornan insuficientes para descartar la suficiencia de las pruebas de cargo y advertir mendacidad en lo narrado por la víctima, siendo por Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 11 demás lógico que aquellos descartaran cualquier tipo de participación en la conducta punible, pues de lo contrario habrían visto comprometida su responsabilidad en el reato que les fue atribuido.

Se concluye que, atendiendo la descripción típica, la sola manifestación «necesitamos plata», sin necesidad de otra coacción o amenaza, es suficiente para configurar el delito y no era necesario que la dádiva requerida ingresara al dominio de los sujetos activos, pues toda solicitud indebida por parte de un funcionario público comporta constreñimiento, pues el compelido se encuentra bajo su dominio.

En ese sentido, contrario a lo considerado en primera instancia, el Tribunal estimó que no existían fisuras probatorias para abrir paso a la duda razonable respecto del delito cometido y la responsabilidad penal de los acusados en su ejecución. III. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 3.1. Defensa de JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO Luego de transcribir íntegramente las consideraciones plasmadas en la sentencia de primera instancia y de referir algunos apartes de la sentencia impugnada, el recurrente cuestiona que el Tribunal le haya otorgado credibilidad al testimonio de la víctima con fundamento en la «gran capacidad para rememorar los hechos de forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que le fue exigido por los procesados la suma de $4.000.000, cuando Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 12 indagó con aquellos la razón por la cual su pareja Elicenia Robles Velásquez había sido aprehendida”, pues, de conformidad con el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, también debe ponderarse el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad, lo que sí fue valorado por la primera instancia y la representante del Ministerio Público.

En relación con los aspectos o situaciones que, en su criterio, debieron tenerse en cuenta para restarle credibilidad al testigo y confirmar la decisión absolutoria, se encuentran los siguientes: Según Martha Esperanza Cristancho Salamanca, fiscal delegada ante los jueces penales del circuito de Facatativá, Elicenia Robles Velásquez le comentó que Cristián Fernando Peñuela, jefe de la unidad investigativa de la SIJIN del mismo municipio, «también estaba metido ahí».

El recurrente expone que esa afirmación no concuerda con la realidad porque, como quedó establecido en el juicio oral, ese funcionario para los días 2 y 3 de enero de 2013 se encontraba en vacaciones, lo que no fue objeto de valoración por parte del Tribunal en la sentencia impugnada. El testigo Alexander Valderrama declaró que los primeros $2.000.000 se los entregó a JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO y DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ el día 3 de enero de 2013, en el interior de una Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 13 camioneta color gris en la estación de policía. Además, sostuvo que ese dinero se lo prestó Alcides Yustes Vargas.

El recurrente, con base en una comunicación remitida por la empresa Super Giros al investigador de la fiscalía, en la que aparece un giro de esa fecha por valor de $974.659, asegura que el testigo está mintiendo, pues, si solo recibió esa cantidad por parte del prestamista, no es cierto que les haya entregado a los acusados la suma declarada.

De otro lado, Alexander Valderrama Gutiérrez negó conocer a un abogado de nombre Martín, sin embargo, mediante certificación expedida por el secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, se demostró que dos meses antes de la captura de Elicenia Robles Velásquez, un hermano del declarante fue asistido profesionalmente por el abogado Martín Orlando Gómez Jaramillo dentro de un proceso penal, por lo que, en criterio del recurrente, se debió restar credibilidad al testimonio de Valderrama Gutiérrez.

En relación con el testigo Miguel Ángel Morales, persona que le compró a Alexander Valderrama Gutiérrez la motocicleta de placa TUH53C para la época de los hechos, el recurrente sostiene que declaró sobre el destino que el vendedor le daría al producto de la venta cuando respondió: «si, él me dijo yo necesito esa plata porque necesito pagar un abogado, pero a mí no me interesaba ninguna otra cosa más, yo no le pregunté para qué, él me dijo que era para pagar un abogado».

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 14 Con base en esos aspectos puntuales, el recurrente considera que lo afirmado por Alexander Valderrama Gutiérrez no ofrece ninguna garantía de estabilidad, pues su testimonio, confrontado con los demás elementos probatorios, resulta bastante complejo e impreciso.

Concluye, «las inconsistencias, incoherencias e imprecisiones observadas a lo largo del testimonio de Alexander Valderrama Gutiérrez demuestran fehacientemente que ha mentido en sus afirmaciones. Si esas aseveraciones fueran ciertas, dada su experiencia como ex integrante de las FARC e informante de las autoridades, indiscutiblemente no las hubiera ocultado, las habría puesto en conocimiento de las autoridades inmediatamente y no hubiera esperado más de seis meses para hacerlo por intermedio de su esposa».

Solicita que se revoque la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia y que se emita una decisión de reemplazo que confirme la sentencia absolutoria proferida en la primera. 3.2. Defensa de DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO El recurrente señala que la sentencia absolutoria proferida en primera instancia no se fundamentó en una tarifa legal derivada de la falta de otros testigos, sino que, luego de apreciar el testimonio del testigo de cargo, los Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 15 movimientos dinerarios, la venta de la motocicleta y la ausencia del testimonio de Elicenia Robles y Alcides Yustes, no era posible adelantar una crítica testimonial completa sobre la versión de Alexander Valderrama Gutiérrez, que permitiera aflorar un conocimiento sin margen de duda, por tanto, no puede decirse que se haya tratado de una postura contraria a la libertad probatoria.

En la absolución originaria no se aduce nunca que sea indispensable una multiplicidad de testigos para formar el conocimiento, sino simplemente que la ausencia de algunos testigos daba lugar a la incertidumbre, como fenómeno relacionado con el estándar probatorio y la carga procesal de la fiscalía. Luego, el recurrente anuncia que la impugnación se concentrará en acometer una crítica del testimonio de Alexander Valderrama desde el contenido mismo de su narración y desde la información recopilada en juicio, para concluir que las inconsistencias e inexactitudes «dan al traste con la credibilidad que se le dispensó en la instancia del Tribunal y que, correlativamente, rescatan la valoración probatoria que fundamentó la sentencia de absolución».

Con la finalidad de contrastar el testimonio de cargo, la defensa indica que se verá en la imperiosa necesidad de utilizar una información que consta en documentos que no ofrecen ninguna dificultad probatoria y otra que reposa en las entrevistas que la fiscalía adujo e incorporó al juicio como Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 16 anexos de los diferentes informes del investigador de campo, que la juez de primer grado desestimó por tratarse de prueba de referencia inadmisible y el Tribunal pretermitió asumiendo implícitamente esa misma consideración. La propuesta del recurrente sobre algunos elementos materiales probatorios se concreta de la siguiente manera: Para entonces nos encontramos frente a una serie de entrevistas de testigos que fueron requeridas por la fiscalía y autorizadas en sede preparatoria, para ser incorporadas como anexos de los diferentes informes y efectivamente incorporadas en el juicio oral sin ninguna oposición. Y a pesar de considerar la naturaleza de esos elementos, puede estimarse que se trata de información que reposa en el caudal acopiado y que como información disponible requerida por el propio ente acusador, es posible usar esa información con miras al contraste de la declaración jurada del señor Alexander Valderrama, pero no como si se tratara de prueba testimonial y menos documental, sino como simple información cuya única finalidad es mostrar, desvelar o proyectar que en realidad existía potencialidad de inconsistencias e inverosimilitudes en el testimonio en cita, que se habrían consolidado si esa información se hubiese incorporado por el canal convencional de los testimonios renunciados, de suerte que todo ello exhibe y consolida la alegada duda derivada de la ausencia del material probatorio, en los términos de la sentencia absolutoria.

Los puntos o aspectos que son objeto de crítica al único testimonio directo de cargo son los siguientes: Inconsistencias e incoherencias relacionadas con la manera como el testigo relata que se contactó con Carlos Andrés Varón o alias “Albeiro”, así como las circunstancias antecedentes y concomitantes a la captura de Elicenia Robles el 2 de enero de 2013.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 17 Inconsistencias e inverosimilitud relacionadas con las circunstancias posteriores a la captura de Elicenia Robles y la supuesta motivación para hacerla víctima de un montaje policial.

Imposibilidad de la realización del primer pago de $2.000.000 a los acusados, en los precisos términos relatados por el testigo Alexander Valderrama. Imposibilidad e inverosimilitud relacionadas con la finalidad o la motivación de la exigencia económica por parte de los acusados a Alexander Valderrama. Inconsistencias relacionadas con la realización del segundo pago de $2.000.000 a los acusados, en los precisos términos relatados por el testigo Alexander Valderrama.

Además de los cuestionamientos a los aspectos centrales del testimonio de cargo, el recurrente presenta unas consideraciones sobre el perfil o personalidad del declarante, su motivación o interés para declarar en esos términos y la crítica a los aspectos periféricos de su relato. Finalmente, cuestiona que en la sentencia impugnada no se haya tenido en cuenta lo declarado por uno de los testigos de descargo, se refiere a Edwar Gonzalo López Mejía, policía que realizó directamente el procedimiento de captura de Elicenia Robles.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 18 En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada y se restablezca la absolución originaria. IV. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Revisada la actuación no se advierte pronunciamiento alguno de las partes e intervinientes no recurrentes.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica de JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019 dentro del radicado 54215.

Esta competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos, así como la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado cuando es apelante o recurrente único. Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 19 5.2.

Delimitación del debate La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, especialmente con el relato incriminatorio del testigo Alexander Valderrama Gutiérrez, los acusados son penalmente responsables del delito de concusión. En consecuencia, por solicitud de la fiscalía, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá. El planteamiento de los impugnantes se refiere a los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia, especialmente en lo que respecta a la credibilidad concedida al testimonio incriminatorio de Alexander Valderrama Gutiérrez, persona que declaró haber recibido una solicitud o exigencia económica por parte de los procesados, con la finalidad de favorecer la situación de su esposa recién capturada en flagrancia. Así las cosas, le corresponde a esta Sala definir si, de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral -valoradas individualmente y en su conjunto-, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados como coautores del punible de concusión o si, por el contrario, lo procedente es su revocatoria.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 20 Para resolver el anterior problema jurídico la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: (i) la estructura típica del delito de concusión;

(ii) fundamento de una sentencia condenatoria y testimonio único incriminatorio; (iii) el uso legítimo de las declaraciones previas (iv) análisis del caso concreto; (v) conclusiones. 5.3. La estructura típica del delito de concusión Aunque los recurrentes no formulan ningún reparo especialmente relacionado con la estructura típica del delito de concusión, a efectos de precisar los comportamientos que se imputan y su momento consumativo, la Sala estima pertinente reiterar lo consignado en CSJ SP246-2025, 12 may. 2025, rad. 60526.

El artículo 404 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de concusión como el comportamiento que se presenta cuando el servidor público abusando de su cargo o de sus funciones constriñe, induce o solicita a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos. Como se evidencia, los elementos que componen este tipo penal son: (i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público, que actúe con abuso del cargo o de sus funciones, (ii) una conducta alternativa que se concrete en cualquiera de los siguientes verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar, (iii) que la conducta esté dirigida a obtener dinero o utilidad indebida, y, (iv) que exista relación de causalidad entre el acto del servidor público y el efecto buscado de dar o entregar el dinero o la utilidad indebida.

(CSJ SP457-2023, rad. 60885) Frente al sujeto activo de carácter calificado -servidor público-, es necesario que actúe con abuso de su cargo o de su función. Se trata de conceptos distintos, pues mientras que en el primer evento se acude indebidamente a la calidad de su investidura, en el Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 21 segundo actúa con desviación del poder que le confiere la función pública.

Al respecto, la Corte ha dicho que, el abuso del cargo inherente al delito de concusión exige que el agente haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido para atemorizar al particular y conseguir sus propósitos, es decir, aprovecha indebidamente su vinculación legal o reglamentaria con la administración pública y sin guardar relación con sus funciones consigue intimidar al ciudadano a partir de su investidura oficial.

(CSJ SP457-2023, rad. 60885) Por su parte, el abuso de las funciones públicas que también corresponde al delito de concusión, está determinado por el desvío de poder del servidor público, quien desborda sus facultades regladas, restringe indebidamente los límites de éstas o pervierte sus fines, esto es, la conducta abusiva tiene lugar con ocasión del ejercicio funcional o en relación con el mismo.

(CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP457-2023, rad. 60885) Respecto a las modalidades, constreñir significa obligar, presionar, compeler por la fuerza a alguien a que haga y ejecute algo. Por su parte, inducir es mover a alguien a algo o darle motivo para ello, mientras que solicitar alude a pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado.

Respecto a la solicitud, esta debe ser expresa, clara e inequívoca, con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. (CSJ SP3962-2022, rad. 59740 y CSJ SP457-2023, rad. 60885).

El dinero que se pretende obtener es aquel medio de cambio o de pago aceptado generalmente. La utilidad es el provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo; uno y otro son indebidos cuando se carece de una causa jurídica por la que deba pagarse o prometerse por el particular, o lo que es lo mismo, cuando no tienen causa o título legítimo alguno (CSJ SP3962- 2022, rad. 59740 y CSJ SP457-2023, rad. 60885).

En todo caso, debe subrayarse que se trata de un delito de mera conducta y, por lo tanto, no se requiere que la víctima entregue o prometa el provecho exigido por el sujeto activo. Basta que medie la solicitud o la inducción por parte del servidor público. Tanto la promesa como la entrega de dinero pueden tener como destinatario al propio funcionario o a un tercero, particular o servidor público (CSJ SP479-2023, rad. 59538).

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 22 5.4. Fundamento de una sentencia condenatoria y testimonio único incriminatorio Comoquiera que se trata de recursos interpuestos contra el primer fallo condenatorio, es pertinente recordar que la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad de los procesados.

Este estándar probatorio, establecido en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, exige que la hipótesis delictiva se encuentre suficientemente acreditada con las pruebas debatidas en juicio oral, valoradas de manera individual y conjunta, siguiendo las reglas de cada medio probatorio. La Sala, por tratarse de un asunto discutido en las instancias, debe reiterar su criterio consistente en que, tratándose de prueba directa, es suficiente con lo declarado por un testigo en la audiencia de juicio oral para soportar la sentencia de condena, siempre y cuando se considere creíble, en la medida en que ella se soporta en consideraciones cualitativas y no cuantitativas (CSJ SP833-2024, rad. 57803).

En CSJ AP5641, 7 dic. 2022, rad. 54335, la Sala expuso que «la persuasión del juez dependerá de la solidez del testimonio -sea que proceda de un tercero o del ofendido- la cual puede derivar, entre otros factores, de las condiciones de percepción del testigo, de su capacidad de recordación, de la ausencia de circunstancias anteriores o concomitantes al Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 23 hecho incidentes en su imparcialidad, de la ponderación, coherencia, razonabilidad y seguridad, y no del número de testigos con que se cuente».

En la misma providencia se señaló que «ello explica la prevalencia de la apreciación cualitativa y no cuantitativa al acervo probatorio por parte del juez, donde lo importante no es el número de pruebas de respaldo a una y otra teoría del caso, sino la coherencia interna del elemento de juicio y su corroboración externa con los restantes medios probatorios que llegasen a concurrir».

Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004, los aspectos que pueden afectar o disminuir la credibilidad de un testigo son: (i) la naturaleza inverosímil o increíble de su relato; (ii) la incapacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre su declaración; (iii) existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad;

(iv) inconsistencias con sus manifestaciones anteriores, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías; (v) carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad; (vi) contradicciones en el contenido de su misma declaración. 5.5.

Uso legítimo de las declaraciones previas Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 24 Con el estudio de la actuación procesal, la Sala encuentra que se ha discutido en las instancias la posibilidad de utilización y valoración de las declaraciones previas.

En particular, en la sentencia de primera instancia se llamó la atención a la fiscalía por renunciar a varios testigos, para suplirlos con las entrevistas o interrogatorios contenidos en los anexos de los informes de investigación, lo que además quedó reflejado en algunas consideraciones del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia absolutoria de primera instancia. Y ahora, con lo que se consigna en uno de los recursos de impugnación especial, se propone la utilización de esas mismas entrevistas de la fiscalía, que no fueron utilizadas en manera alguna durante la práctica testimonial, con la finalidad de desvirtuar o desacreditar lo declarado por un testigo en la respectiva audiencia. Por tanto, la Sala estima oportuno recordar su criterio sobre el uso legítimo de las manifestaciones o declaraciones previas de un testigo.

En primer lugar, conviene recordar que una declaración previa es «cualquier exteriorización del fuero interno de una persona, realizada con anterioridad al juzgamiento, que conste en algún soporte, cualquiera que este sea. En este contexto, pueden ser catalogadas como tales, las entrevistas, las declaraciones juradas, documentos sin vocación probatoria sustantiva y los informes de policía judicial».1 1 Litigación penal, juicio oral y prueba.

Andrés Baytelman y Mauricio Duce, editorial Ibañez, 2007. Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 25 Otros ejemplos de declaraciones previas o manifestaciones realizadas por fuera del juicio oral son: (i) lo que una persona le haya contado a otra sobre los hechos penalmente relevantes, o sobre los autores y partícipes del delito;

(ii) las declaraciones rendidas o consignadas en medios de comunicación o en redes sociales; (iii) las declaraciones realizadas en otro proceso o actuación; (iv) las declaraciones consignadas por una persona en un documento escrito, grabado o filmado. En CSJ SP606-2017, 25 ene. 2017, rad. 44950, la Sala se refirió a esta problemática en los siguientes términos: (…) en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral no son prueba.

Sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Las entrevistas y declaraciones juradas que obtienen las partes son actos preparatorios del debate. Para esos efectos, el artículo 347 faculta al fiscal para tomar declaraciones juradas si ello “resultare conveniente para la preparación del juicio”, y los artículos 271 y 272 le otorgan una posibilidad equivalente al defensor.

En esa misma línea, el artículo 16 (norma rectora) establece que “en el juico únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación2 y contradicción…”. La misma orientación tiene el artículo 402, en cuanto establece que el testigo “únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”, y el artículo 403, que regula los temas sobre los que puede versar la impugnación de la credibilidad de 2 (…) el derecho a la confrontación puede verse total o parcialmente afectado cuando la presencia del testigo en el juicio oral es reemplazada por las declaraciones rendidas por fuera de ese escenario.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 26 los testigos y las herramientas jurídicas que pueden utilizarse para tales efectos. Ello en consonancia con lo establecido en los artículos 392 y siguientes sobre el interrogatorio cruzado de testigos, especialmente en lo que atañe al contrainterrogatorio, como elemento estructural de derecho a la confrontación. De otro lado, debe tenerse presente que una declaración anterior no pierde su carácter (testimonial), porque haya sido documentada de cualquier manera (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153), ni, obviamente, porque las partes o el juez la denominen “prueba documental”, “elemento material probatorio” o de cualquier otra forma.

Cuando se pretende ingresar una declaración anterior al juicio oral, como medio de prueba, deben considerarse todos los aspectos constitucionales y legales que resulten relevantes: la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros.

En todo caso, estos temas no pueden eludirse, bajo el sofisma de que no se trata de una declaración sino de un medio de conocimiento de diversa naturaleza, como si el cambio de denominación fuera suficiente para superar los aspectos constitucionales y legales atinentes a la prueba testimonial. Finalmente, esta Corporación ha resaltado que en materia de prueba testimonial tiene especial relevancia el derecho a la confrontación, que tiene entre sus elementos estructurales: (i) la posibilidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo;

(ii) la oportunidad de controlar el interrogatorio (por ejemplo, a través de las oposiciones a las preguntas y/o las respuestas); (iii) el derecho a lograr la comparecencia de los testigos al juicio, incluso por medios coercitivos; y (iv) la posibilidad de estar frente a frente con los testigos de cargo (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; CSJ SP, 28 Sep. 2015, Rad. 44056, CSJ SP, 4 May. 2016, Rad. 41.667, CSJ SP, 31 Agost. 2016, Rad.43916, entre otras).

Igualmente, se ha resaltado la importancia del derecho a la confrontación para establecer si una declaración anterior al juicio oral constituye o no prueba de referencia (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Radicado 43866, entre otras). La Corte, entonces, ha reiterado que las declaraciones previas, rendidas por fuera del juicio oral, pueden ser Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 27 utilizadas para distintos efectos: (i) para refrescar la memoria del testigo;

(ii) para impugnar la credibilidad del testigo; (iii) como prueba de referencia; y (iv) como testimonio adjunto. En los dos primeros casos, refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad, el uso de las declaraciones previas no se hace con la finalidad de incorporarlas al juicio para demostrar un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador, ni por ende con la pretensión de utilizarlas como prueba.

Lo que se pretende en estos casos es desarrollar y controlar la práctica del interrogatorio y el contrainterrogatorio, dar cumplimiento a sus finalidades. Se trata de refrescar la memoria del declarante cuando no recuerda algún aspecto que puede ser rememorado, o de impugnar la credibilidad del testigo en alguno de los aspectos legalmente permitidos y que fueron previamente señalados.

Estos usos se inscriben dentro de la regla general que consiste en apreciar y valorar solamente las declaraciones rendidas en el juicio oral. El juzgador apreciará y valorará únicamente lo declarado por el testigo en la audiencia, incluyendo lo que fue objeto de rememoración y de impugnación. En estos casos, se insiste, no se incorporan las declaraciones previas como prueba.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 28 Ahora bien, en los otros dos casos mencionados, como prueba de referencia3 y como testimonio adjunto4, el uso de las declaraciones previas se hace con la finalidad de que sean incorporadas al juicio para demostrar un hecho jurídicamente relevante o un hecho indicador, es decir, como medio de prueba, como elemento demostrativo para soportar una teoría del caso o una hipótesis.

Sobre estos aspectos que forman parte del debido proceso probatorio, en CSJ SP3756-2022, 2 nov. 2022, rad. 56705, de nuevo la Sala precisó: En el sistema de enjuiciamiento criminal implementado por la Ley 906 del 2004, por regla general solo pueden ser consideradas como pruebas y, por ende, servir de soporte a las providencias judiciales, aquellas que hayan sido debidamente sometidas al debate en el juicio oral, en virtud del principio de inmediación previsto en el artículo 379, según el cual «[e]l Juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia».

Por eso, todo aquel elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida que no sea oportunamente descubierto y no se practique en el debate oral dentro de las condiciones señaladas -entre estos, las exposiciones anteriores de los eventuales testigos- no puede ser sopesado por el juzgador sin incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, por cuanto, el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, prohíbe que la información contenida en aquellos representen medios válidos de conocimiento.

Excepcionalmente, es viable incorporar al debate oral las entrevistas rendidas con anterioridad al juicio oral, en los supuestos de prueba de referencia, esto es, cuando el testigo no se encuentra disponible, como ocurre en las situaciones descritas en el artículo 438, adicionado por el 3º de la Ley 1652 de 2013; igualmente, en aquellos eventos en que el testigo comparece a la audiencia pública de juzgamiento y cambia su versión anterior o se retracta de ella, caso en el cual ingresa como complemento del testimonio, en calidad de 3 Ver CSJ SP1679-2025, 25 jun. 2025, rad. 59341. 4 Ver CSJ SP1686-2025, 2 jul. 2025, rad. 68350.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 29 testimonio adjunto (CSJ SP606-2017, rad. 44950; CSJ SP2667- 2019, Rad. 49509). La situación encontrada por la Sala en este caso concreto, surge de dos prácticas que resultan contrarias al actual régimen probatorio y por ende deben ser erradicadas: (i) Asumir que cuando una declaración está consignada en un escrito o una grabación adquiere la condición de prueba documental y, por tanto, que para su incorporación al proceso penal basta con sujetarse a las reglas previstas para la introducción de este medio de prueba.

Este entendimiento es equivocado, pues el carácter testimonial de una declaración no se pierde por el hecho de estar documentada, aspecto que la Corte ha reiterado en diferentes providencias. En CSJ AP3379-2025, 28 de mayo de 2025, rad. 64995, se precisó: Sobre ello, la Sala coincide con los fundamentos de la colegiatura de primer grado.

Si bien la Fiscalía pretende la incorporación de la entrevista en comento como prueba documental autónoma por tratarse de un documento público, tal planteamiento desconoce una distinción fundamental entre el elemento continente (documento) y el objeto contenido (declaración previa al juicio). Dicha distinción, acogida por la jurisprudencia de esta Corporación5, obedece a que la entrevista que contiene una manifestación personal previa al juicio es en esencia una declaración de naturaleza testifical, cuyo ingreso exige, como regla general, la comparecencia del declarante al juicio oral, público y contradictorio, o en su defecto, la acreditación de alguna de las circunstancias excepcionales que justifique su incorporación a la luz de lo normado en los artículos 437 y ss. de la Ley 906 de 2004.

En los pronunciamientos comentados, la Corte ha indicado que, aun cuando el soporte material de la entrevista pueda tener, en gracia de discusión, el carácter de documento público -por haber 5 Cfr. CSJ AP5462-2022, rad. 61974 Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 30 sido recaudada en una diligencia de inspección judicial por un servidor público-, ello no basta para justificar su incorporación como prueba documental; menos en estos eventos, cuando lo que se pretende valorar es el contenido declarativo de quien no comparecerá al juicio.

En ese orden, aunque pueda tratarse de un documento auténtico en su forma, no podrá valorarse como prueba en juicio si contiene una declaración que no ha sido objeto de contradicción, salvo que, se itera, se haya demostrado la imposibilidad fáctica o legal de hacer comparecer al testigo. (Cfr. CSJ AP5785-2015, rad, 46153 y AP4813-2021, rad. 55836, entre otras).

(ii) Aceptar, desde la audiencia preparatoria o en la audiencia de juicio oral, la incorporación de informes de investigación con todos sus anexos, incluyendo los documentos que contienen declaraciones previas como las entrevistas y los interrogatorios, lo que con frecuencia termina transmitiendo información al juzgador de manera indebida, o provocando un error de derecho por falso juicio de legalidad por su utilización no autorizada.

Así las cosas, los recursos de impugnación especial que convocan la atención de la Sala serán resueltos teniendo en cuenta, únicamente, la información legalmente incorporada al proceso. En consecuencia, se hará caso omiso a cualquier referencia o información que no provenga de pruebas oportuna y legalmente incorporadas a éste. 5.7. Análisis del caso concreto 5.7.1.

Contexto El 2 de enero de 2013, en el municipio de Facatativá, Elicenia Robles Velásquez fue capturada en flagrancia por Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 31 agentes de la Policía Nacional, portando una bolsa con sustancia estupefaciente.

Esta situación generó la iniciación de un proceso penal en su contra y la imposición de una medida de aseguramiento de detención domiciliaria. En curso la actuación procesal, aproximadamente seis meses después de su iniciación, Elicenia Robles y su esposo Alexander Valderrama, le informaron a la fiscal cognoscente que la captura en flagrancia se produjo por un montaje y que en la estación de policía les habían solicitado dinero a cambio de su libertad, lo que a la postre generó su absolución por solicitud de la misma fiscal y el inicio de estas investigaciones. 5.7.2.

Recuento probatorio En sesión de audiencia de juicio oral de 27 de septiembre de 2018, las partes estipularon la plena identidad de los acusados, la carencia de antecedentes penales y su calidad de servidores públicos para el momento de ocurrencia de los hechos investigados, por lo que no existe ninguna discusión probatoria al respecto. En la misma sesión se practicó el testimonio de Martha Cristancho Salamanca, fiscal delegada ante los jueces penales del circuito que tuvo a su cargo la actuación penal adelantada en contra de Elicenia Robles.

La testigo relató que formuló unas denuncias, entre ellas la que dio origen a esta actuación penal. Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 32 Informó que dentro del proceso penal que le correspondió adelantar en contra de Elicenia Robles, la acusada a través de su defensor le insistió en varias oportunidades que la escuchara en diligencia de interrogatorio, hasta que finalmente aceptó. Expuso que solicitó la absolución porque existían elementos que indicaban que «había sido cargada».

En la misma sesión se recibió la declaración de Alexander Valderrama Gutiérrez, cuyo testimonio, por ser la única prueba directa de cargo, será sometido a escrutinio más adelante. En la misma sesión de audiencia se practicó el testimonio de Edgar Velásquez Muñoz, investigador de la fiscalía adscrito al Grupo Especializado Anticorrupción del CTI, con quien se incorporaron varios informes, documentos y entrevistas.

Con el informe de 2 de septiembre de 2014, se anexaron los documentos relacionados con las audiencias preliminares realizadas en el Juzgado 2º Penal Municipal de Facatativá, dentro del proceso seguido contra Elicenia Robles. También lo relacionado con la inspección a la empresa Supergiros, en donde se hallaron dos giros realizados desde Florencia, Caquetá, los días 3 y 4 de enero de 2013, por valor de $974.659 cada uno, a favor de Alexander Valderrama.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 33 En lo que respecta a las entrevistas de Elicenia Robles, Alexander Valderrama, Alcides Yustes, Carlos Andrés Varón, Miguel Ángel Morales y Johnny Osorio, se evidencia que se trata de prueba de referencia inadmisible que se anexó a los informes de policía judicial, sin que mediara solicitud alguna de la fiscalía para su admisibilidad e incorporación excepcional, tal como acertadamente lo consideró la jueza de conocimiento en primera instancia. En sesión de audiencia de juicio oral de 26 de octubre de 2018, se practicó el testimonio de Cristian Peñuela Muñoz, jefe de la SIJIN en Facatativá para el momento de los hechos investigados.

Informó que los acusados eran parte de su grupo operativo. Explicó sobre la existencia de un esquema de informantes conformado por personas que están involucradas en el medio respectivo y que son fuente de las autoridades, dentro de los que se encuentra Yesid Valderrama, hermano de Alexander, quien le colaboró con información en un caso de extorsión. Expuso los conflictos personales y laborales que había tenido con la fiscal Martha Cristancho, quien presentó una denuncia en su contra.

Sin embargo, agregó que para el día de la captura de Elicenia Robles se encontraba en vacaciones. En la misma sesión de audiencia se practicó el testimonio de Miguel Ángel Morales, quien para la fecha de los hechos era subcomisario de la policía en Facatativá. El testigo declaró que adquirió la motocicleta porque vio un letrero que decía que estaba en venta.

No pudo recordar el Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 34 valor que pagó, tampoco si se realizó traspaso, ni el nombre exacto del vendedor, pero recordó que trabajaba en un cultivo de flores. Sin embargo, puesto de presente el documento del contrato celebrado el 25 de enero de 2013, reconoció su firma y el valor allí consignado, $2.200.000.

En relación con la prueba de descargo, en sesión de 7 de marzo de 2019, se practicó el testimonio de Edwin Canchila Palencia, intendente de la Policía Nacional, quien mencionó que en enero de 2013 se capturó a Elicenia Robles, pero no recordó los detalles del caso, se limitó a aseverar que no tuvo ningún conocimiento de problemas en el procedimiento de captura.

En la misma sesión de audiencia se practicó el testimonio de Edwin Carmelo Gómez Espinosa, subintendente de la Policía Nacional, quien declaró que en el año 2013 trabajaba en Facatativá, los acusados eran sus compañeros y no tuvo ningún conocimiento sobre exigencias indebidas atribuibles a ellos. Con este testigo se ingresaron unos documentos: una certificación del secretario del Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá y los cuadernos correspondientes a dos procesos de reparación directa promovidos por Alexander Valderrama y Elicenia Robles.

En sesión de 31 de mayo de 2019, se practicó el testimonio de Pedro Ferney Guerrero Avendaño, funcionario Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 35 de la Policía Nacional, quien declaró que la oficina de la SIJIN se encontraba en el interior del distrito de la policía de Facatativá, la describe como un salón grande con escritorios ubicados hacia las paredes.

Para el año 2013 trabajaban como 8 funcionarios. Manifestó que no escuchó ninguna exigencia de dinero, ni presenció actos de corrupción. En esa misma sesión de audiencia se practicó el testimonio de Edward Gonzalo López Mejía, patrullero de la Policía Nacional, quien declaró que el 2 de enero de 2013, participó en la captura en flagrancia de una señora que llevaba sustancias estupefacientes.

También intervino en la incautación, actos urgentes, judicialización y audiencias preliminares. En relación con el procedimiento de captura, en el que estuvo precisamente encargado de la requisa inicial, expuso que apoyó a los compañeros que tenían información de una fuente. Indicó que Elicenia Robles no manifestó queja alguna durante el procedimiento, ni en las audiencias posteriores en las que se legalizó su captura.

Finalmente, en sesiones de 31 de mayo y 28 de agosto de 2019, se practicaron los testimonios de JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO, quienes declararon sobre la información que les había transmitido la fuente, la manera en que se produjo la captura en flagrancia de Elicenia Robles y las actividades realizadas con posterioridad a su aprehensión. Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 36 5.7.3.

Solución del caso y respuesta a las impugnaciones La sentencia absolutoria proferida en primera instancia, tiene como fundamento la insuficiencia del testimonio de Alexander Valderrama para sostener una declaratoria de responsabilidad penal de los acusados, pero no como un asunto de tarifa legal, sino por las falencias o inconsistencias que fueron presenciadas por la juzgadora en la audiencia de juicio oral.

La sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, tiene como fundamento el testimonio de Alexander Valderrama. El Tribunal lo consideró creíble porque encontró «gran capacidad para rememorar los hechos de forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que le fue exigido por los procesados la suma de $4.000.000».

La Sala, con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos de los recurrentes, analizará de manera individual y conjunta el testimonio de Alexander Valderrama Gutiérrez, bajo los criterios expuestos en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, y teniendo en cuenta, únicamente, la prueba legalmente incorporada al proceso. Lo anterior porque, como previamente se expuso, el apoderado de DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, solicita que se Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 37 tengan como elementos materiales probatorios para confrontar y refutar el testimonio de Alexander Valderrama, sus declaraciones previas y las de Elicenia Robles, Alcides Yustes y Carlos Andrés Varón, quienes no prestaron su testimonio en juicio por decisión de la fiscalía y cuyas entrevistas fueron indebidamente incorporadas como anexos de los informes del investigador de campo.

Frente a esta solicitud, con base en lo expuesto en los fundamentos teóricos de la sentencia, la Sala responde que ese uso de las declaraciones previas que se postula resulta inadmisible y contrario al debido proceso probatorio, y su ponderación constituiría un yerro probatorio de derecho por falso juicio de legalidad. Aclarado ese punto, se procede con el análisis del testimonio de Alexander Valderrama Gutiérrez.

El relato del testigo, rendido primordialmente mediante una respuesta narrativa, inicia con su encuentro el 31 de diciembre de 2012 con Carlos Andrés Varón o alias “Albeiro”, sigue con el momento de la captura de Elicenia Robles, luego con su llegada a la estación de policía donde recibió una solicitud dineraria, continúa con la búsqueda de dinero y la realización de un primer pago de $2.000.000, y finaliza con la obtención del dinero para la realización de un segundo pago por otros $2.000.000.

(i) El declarante comenzó manifestando que es desmovilizado de la guerrilla de las FARC, que ingresó al Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 38 programa de reinserción del Gobierno Nacional con sus dos hermanos y su esposa, y que ha trabajado en el área de cultivos y construcción. Afirmó que el 31 de diciembre de 2012, se encontró con alias “Albeiro” (en adelante Carlos Andrés Varón), un desmovilizado de las FARC con quien había tenido un conflicto tiempo atrás, conversaron sobre su trabajo en el cultivo de flores y Carlos Andrés le preguntó si podía ingresar a la misma empresa, Alexander le contestó que hablaría con su jefe y que le presentara una hoja de vida el siguiente 2 de enero de 2013, porque hasta ese día regresaría a trabajar.

Ese día 2 de enero, Carlos Andrés lo llamó cuando él ya estaba trabajando en la empresa, pero como su esposa Elicenia Robles lo estaba esperando en el parque, le dijo que se encontraran por ahí para recibirle la hoja de vida. Según su relato, Carlos Andrés Varón se encontró en la zona acordada con su esposa Elicenia, conversaron un momento y él le pidió el favor de sostenerle una bolsa mientras hacía una vuelta, instante en el que fue capturada por agentes de la policía. Alexander Valderrama, quien aseveró que nunca llegó al parque porque estaba trabajando, se enteró telefónicamente por cuenta de un cuñado que a Elicenia la habían capturado.

Un rato después, cuando acudió en su motocicleta a la estación de policía para buscar a su esposa que tenía ocho meses de embarazo, advirtió que en el mismo lugar se Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 39 encontraba Carlos Andrés Varón, a quien le preguntó qué había pasado y éste le contestó: «gran hijueputa me desquité», entonces le preguntó de qué y le respondió: «se acuerda la vez que peleamos en el bazar de su prima», con lo que le hizo saber que la captura de su esposa en estado de embarazo era una venganza por ese conflicto anterior.

Respecto de este primer momento del relato, puede reconocerse la existencia de aspectos contrarios al sentido común y otros que, contrastados con el restante material probatorio, podrían plantear dudas sobre su veracidad. Si la enemistad entre Alexander Valderrama y Carlos Andrés Varón era tan profunda, al punto de «cargar» a su esposa con una bolsa de cocaína cuando tenía ocho meses de gestación, no tiene mucho sentido la historia de recibirle la hoja de vida para ayudarlo a ingresar a la misma empresa para ser compañeros de trabajo.

Además, al menos en condición de hipótesis, es posible que el encuentro con Carlos Andrés Varón tuviera otra motivación y que Alexander Valderrama el día 2 de enero de 2013, en contra de lo afirmado, estuviera en un lugar diferente a su sitio de trabajo, veamos: Del testimonio rendido por los tres acusados y el testigo Edward López Mejía, se desprende que el informante Carlos Andrés Varón, también conocido como “Juan Carlos” o como “Albeiro”, le informó a JOSÉ PATROCINIO PARDO que el 31 Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 40 de diciembre de 2012 sostuvo un encuentro con una persona que traería 3 kilos de base de coca y le solicitó colaboración para encontrarle un comprador.

Con base en la información transmitida por la fuente, coordinaron un operativo en el que participaron los policiales Canchila, Rojas, Palacios, López y Pardo. Y, aunque PARDO GORDILLO declaró que no conocían la identidad de la persona que llevaría la sustancia para encontrarse con un supuesto comprador, lo cierto e indiscutible es que la persona que apareció en el lugar y que resultó capturada en flagrancia no fue Alexander Valderrama, sino su esposa Elicenia Robles Velásquez, independientemente de si se trató de un macabro montaje orquestado por Carlos Andrés Varón en venganza por un viejo episodio, o de una situación en la que Alexander Valderrama puso en riesgo a su esposa por comercializar una droga.

Sobre esta última hipótesis, PARDO GORDILLO declaró que Alexander Valderrama transportó hasta las cercanías a su esposa Elicenia para que entregara la droga y que, luego de producirse la captura, se presentó rápidamente en la estación de policía. Pero, además, informó que solicitó a la empresa RT que «habilitara la información» sobre si Alexander Valderrama se había presentado ese día a trabajar y, en respuesta, la jefe de gestión de talento humano certificó que el trabajador estuvo vinculado desde el 18 de diciembre hasta el 8 de enero en esa flora y que el 2 de enero de 2013 no se presentó a trabajar6; no obstante el testigo Valderrama 6 Audiencia de juicio oral, 31 de mayo de 2019, tiempo 01:08:47.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 41 Gutiérrez menciona reiteradamente en su declaración que se encontraba trabajando en dicho lugar. Lo anterior no descarta por sí mismo la credibilidad del testimonio, pero, sin lugar a dudas, demuestra que unos apartes de la declaración de Alexander Valderrama pugnan con el sentido común y otros con la veracidad.

(ii) Luego, Alexander Valderrama refirió que llegó a la estación de policía para preguntar por su esposa y, presuntamente, le exigieron dinero para que ella no se fuera a la cárcel. Lo expuso de la siguiente manera: Entonces le pregunté a los muchachos del CAI y yo les dije que qué había pasado, y me dijo la mujer suya está capturada por lo que le cogimos en la bolsa, y yo le dije, cómo así, si ella está en la casa, yo trabajo para el sustento de nosotros, para el arriendo y me dijeron no, ella está capturada, y pregunté, bueno, capturada por qué, yo miraba al otro señor que los habían capturado supuestamente, estaba sin esposas, estaba recostado contra la pared, entonces yo le dije que entonces qué íbamos a hacer ahí, porque la mujer mía como así que íbamos a…entonces me dijeron ellos, su mujer sea o no sea está capturada y se va para la cárcel, necesitamos que nos den plata, y yo les dije cómo así que plata, plata yo no tengo hermano, yo trabajo por un mínimo, lo único que me acompaña a mi es una moto que yo tengo para mi trabajo, - entonces necesitamos que nos de plata para poder que ella quede libre-, entonces yo les dije plata yo no tengo, lo único que me acompaña es una moto y si usted quiere recíbanme esa moto y dijeron, -no, motos nosotros tenemos, necesitamos cuatro millones de pesos-, entonces yo no tenía plata, no tenía nada (…) Alexander Valderrama precisó su llegada y permanencia en la estación de policía de la siguiente manera: Fiscal7: ¿cuándo le hicieron esa exigencia de dinero? ¿en qué momento? 7 Audiencia de juicio oral, 25 de septiembre de 2018, tiempo 02:04:50.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 42 Testigo: el día 2 de enero cuando yo llegué a la estación de policía, ellos me pidieron ese dinero para que ella quedara libre (…) Defensor8: para mayor claridad del señor juez y de todos, ¿más o menos qué tiempo habría transcurrido desde el momento en que usted llegó a la estación de policía, al momento en que se fue en la moto a conseguir plata.

Testigo: cuando me llamaron a mi yo ya venía de camino en la moto, venía como a las 6…iban a ser las 7, y cuando fui a empeñar la moto, ya eran como las 7 ya pasadas, ya pasadas las 7 de la noche cuando yo ya fui a empeñar la moto. La documentación legalmente incorporada al proceso corrobora que, desde el momento de la realización de la captura de Elicenia Robles, los funcionarios de la policía judicial, especialmente JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO y Edward López Mejía que suscriben los informes, realizaron de manera inmediata todos los actos necesarios para la judicialización de la capturada y la realización de las audiencias preliminares correspondientes.

El acta de incautación de elementos registra las 18:05 horas del 2 de enero de 2013, el acta de derechos del capturado las 18:07, el reporte de iniciación para el fiscal seccional las 18:10, la realización de la prueba de identificación preliminar homologada las 18:25, entre otras, por lo que no se advierte ninguna situación compatible con la dilación de la judicialización o la posibilidad de interferir en la liberación de la capturada, de hecho, las audiencias preliminares se realizaron desde las horas de la mañana del 3 de enero de 2013 y a las 2:45 de la tarde, ya se había 8 Audiencia de juicio oral, 31 de mayo de 2019, tiempo 02:21:03 Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 43 concedido a la imputada la detención domiciliaria y se había firmado el acta de compromiso, sin intervención o injerencia alguna de los acusados.

Lo anterior tiene relevancia inferencial por dos motivos: (i) cuando Alexander Valderrama llegó a la estación de policía para preguntar a los funcionarios por su esposa, hasta el reporte de iniciación de la actuación para el fiscal seccional de la URI se encontraba realizado, luego, parece menos viable el propósito de una supuesta exigencia a cambio de su liberación; y (ii) cuando a Elicenia Robles le concedieron la detención domiciliaria, sin intervención alguna de los acusados, Alexander Valderrama insiste en su relato que se encontraba buscando dinero para pagarles lo exigido por evitar que su esposa fuera a la cárcel.

Llama igualmente la atención que durante la realización de las audiencias preliminares, empezando por la de legalización de la captura, no se haya realizado ninguna manifestación sobre el montaje del que habría sido víctima Elicenia Robles, por cuenta de una venganza de Carlos Andrés Varón o alias “Albeiro”. No se puede desconocer, al menos como elemento de ponderación testimonial, que la hipótesis del montaje, acompañado de una exigencia económica por una supuesta liberación, tal como lo demuestra la prueba incorporada al proceso, se conoció cerca de seis meses después, a partir de una solicitud de interrogatorio solicitada por la entonces acusada Elicenia Robles.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 44 Es cierto, como lo sostuvo el Tribunal que, desde la arquitectura típica del delito de concusión, no se requiere para su configuración que el compromiso asumido por el servidor público sea realizable, o que se encuentre bajo su dominio o control, o que se haya efectivamente realizado, pero es que, desde el punto de vista de la crítica testimonial que se aborda, la versión del testigo mengua en su posibilidad y sentido.

(iii) Pero hay mucho más. En las anteriores circunstancias, necesariamente pasadas las 7 de la noche del 2 de enero de 2013, cuando ya se encontraban realizadas las labores necesarias para la judicialización de la capturada en flagrancia, incluyendo el informe de iniciación para el fiscal de turno, Alexander Valderrama narró que como no tenía absolutamente nada de dinero, cosa que reiteró en múltiples oportunidades dentro de su declaración en juicio, resolvió salir de la estación de policía para empeñar su motocicleta en alguna prendería de Facatativá y obtener algo de dinero para entregárselo a los acusados.

Pero, agregó a su relato que los tres funcionarios se fueron a acompañarlo por las prenderías de la municipalidad, dos de ellos escoltando en la camioneta de la Policía y uno como parrillero en su propia moto. Y que como no logró empeñarla porque la documentación del vehículo era de Pitalito, Huila, -así lo explicó el testigo-, los acusados le Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 45 hicieron guardar la moto hasta el día siguiente en un parqueadero ubicado al frente de la estación, veamos: entonces yo le dije, hermano, pues lo único sería conseguir yo la plata para empeñar la moto, alguna cosa hacer, entonces se montó el señor PARDO detrás de la moto mía como parrillero, se puso un casco, nos fuimos, detrás de mi iba una camioneta de la policía, fuimos a tres prenderías, no me empeñaron por la moto porque yo la había comprado en Pitalito, Huila, dimos la vuelta y no prestaron por la moto, llegue a la estación y entonces en frente de la estación hay un parqueadero, allá la metieron allá, hasta el otro día la moto parqueada, entonces me dijeron vaya y trate de conseguir la plata, entonces yo le dije, -plata yo no tengo hermano, recíbame esa moto-, -motos nosotros tenemos hartas, nosotros necesitamos es plata-, al otro día llegué como a las 7:30 de la mañana, saqué la moto, me fui para la prendería otra vez a arreglar el problema, a ella se la habían llevado para medicina legal, di la vuelta, por ahí bregué con la moto y no pude, ya a la final le dije hermano, ya estaba acá, estaba el señor PALACIOS, y yo le dije, -yo la moto ya no la pude empeñar hermano, y yo qué hago, y dijo -usted verá qué va a hacer hermano, su mujer se va para la cárcel y su hijo para el bienestar familiar-, La idea de que los policiales, después del periplo por tres prenderías de Facatativá en horas de la noche, hayan requerido que la moto se quedara guardada en un parqueadero al frente de la estación, es la que más carece de posibilidad y sentido.

En todo caso, de conformidad con el relato, al día siguiente, 3 de enero de 2013, cuando ya estaban programadas las audiencias preliminares, DIEGO MAURICIO PALACIOS le recordó que consiguiera dinero porque, de lo contrario, Elicenia Robles se iría para la cárcel. Este es un momento crucial para la valoración del testimonio de Alexander Valderrama.

El testigo declaró que no tenía dinero y que no pudo empeñar la moto en ninguna parte. Entonces, resolvió llamar a Alcides Yustes para que le Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 46 prestara $2.000.000, quien finalmente accedió al préstamo que se materializó ese día, 3 de enero de 2013, en horas de la tarde a través de un giro desde la ciudad de Florencia, Caquetá, que procedió a entregar íntegramente a los acusados, en el interior de una camioneta como parte del pago exigido, veamos: (…) pues yo que hago hermano, y dije lo único sería llamar al gordo que vive por allá y se llama Alcides, que él me prestó un millón cuando estuve en Pitalito, Huila, él me prestó un millón para yo trabajar con venta de minutos, pues lo único es eso, entonces Pardo sacó el celular y me dijo -pues márquele- le marqué y ahí hable con él, que si me puede prestar una plata, dos millones de pesos hermano, y el -pero qué le pasó-, que me pasó este caso, dijo -pues denuncie-, y yo no hermano, pero ese problema, entonces yo le dije consígame eso, ella habló con él, luego ella me lo pasó y le dije señor Alcides, por favor colabóreme, présteme esa plata, dijo, -mijo, esa plata no tengo-, yo le dije -colabóreme hermano, que mi mujer está en ocho meses de embarazo, yo no sé qué hacer, mire, solo tengo una moto, entonces dijo -hagamos una cosa, yo le voy a prestar la plata, porque yo a usted lo conozco de tiempo y me prestó la plata, me la envió aquí al chance de la esquina del parque.

PREGUNTADO: ¿qué cantidad? CONTESTÓ: dos millones de pesos. PREGUNTADO: ¿y cómo le envió esa cantidad? CONTESTÓ: por Pagatodo. Entonces yo hablé con ellos y les dije hermano, yo conseguí dos millones de pesos, no tengo más plata les dije, dejemos eso así, entonces ellos, -no hermano, lo que necesitamos es la plata-. Entonces me dieron espera con los otros dos millones, fuimos al puesto de la policía, cuando yo retiré la plata, por la tarde fui al puesto de policía, el 3 por la tarde y ahí me metieron en la camioneta, estaba el señor PALACIOS y el señor PARDO dentro de la camioneta (…).

Como ya se indicó, para ese momento, 3 de enero de 2013 en horas de la tarde, las audiencias preliminares habían culminado y Elicenia Robles había firmado el acta de compromiso de detención domiciliaria, sin tener nada que Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 47 pagarles o agradecerles a los procesados, pero mucho menos existir la posibilidad de enviarla a la cárcel.

Pero, lo cierto, es que el testigo afirmó que ese mismo 3 de enero de 2013, al final de la tarde, procedió a entregarle 2 millones de pesos provenientes del préstamo de Alcides Yustes a los acusados. Sobre el día no existe ninguna duda, pues, no solo era el día siguiente al de la captura, el día en que se realizaron las audiencias preliminares, sino que el mismo testigo relató que en horas de la noche salió con Elicenia Robles del hospital para su casa.

Sin embargo, la prueba legalmente incorporada al proceso demuestra que Alexander Valderrama no pudo haber entregado esa suma de dinero en los términos que ha relatado. Con el testigo Edgar Arturo Velásquez, se incorporó prueba documental proveniente de la empresa Supergiros, que demuestra que Alcides Yustes Vargas realizó dos giros diferentes desde Florencia, Caquetá, por valor de $974.659, los días 3 y 4 de enero de 2013, por lo que dichos documentos refutan esa parte esencial del relato y sugieren imposibilidad o falta de veracidad.

En este caso no se trata de un simple vacío o problema de rememoración sobre una fecha, es que el testigo ha relatado que no tenía ningún dinero y que el 3 de enero de 2013, día siguiente al de la ocurrencia de la captura, les entregó a los acusados $2.000.000 en un solo pago. Es decir, no existe ninguna posibilidad probatoria para concluir que Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 48 se entregó una parte el 3 de enero y la otra el 4 de enero, o que la cifra se completó con dinero proveniente de otra parte, o que la totalidad del dinero se entregó realmente el 4 de enero de 2013, pues el relato del testigo, precisamente, ubica la entrega de ese pago como un momento previo a la salida de Elicenia Robles para su casa, lo que sin lugar a dudas tuvo ocurrencia el día 3 de enero de 2013, pues, como se ha reiterado, su detención domiciliaria fue concedida desde las 2 de la tarde de ese mismo día y el testigo refirió que en horas de la noche la llevó desde el hospital para su casa.

Ahora bien, podría pensarse que, aunque las fechas no coincidan con el relato, lo cierto es que un sujeto Alcides Yustes le envió esos dos giros dinerarios a Alexander Valderrama los días 3 y 4 de enero de 2013. Pero es que, ante esa comprobada imposibilidad de entregar el dinero el 3 de enero de 2013, lo que refuta al declarante, se incrementa la incertidumbre y se refuerza la posibilidad de que los giros tuviesen en aquel tiempo una motivación diferente.

(iv) En relación con el segundo pago que relata el testigo, cuando su esposa Elicenia Robles ya completaba una o dos semanas en detención domiciliaria, la versión del declarante tampoco está exenta de inconsistencias e incluso acomodaciones que sugieren una falta de veracidad. El testigo declaró que los señores PALACIOS y ROJAS iban a su casa para solicitarle el resto de la plata.

Entonces, como no tenía ningún dinero, en este caso resolvió vender la Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 49 moto para entregarles los $2.000.000 restantes. El testigo precisó que les pagó en su casa con el producto de la venta, veamos: Tiempo 02:01:12 Fiscal: señor Alexander, concrete en esta audiencia, al señor Juez, en concreto ¿usted qué recursos dinerarios le entregó y a quién? (…) Fiscal: 2 millones de pesos, una segunda suma que usted acaba de relatar.

¿en qué forma se entregaron y a quién? Testigo: se la entregué al señor Rojas y al señor Palacios en la casa donde yo vivía en el apartamento. Fiscal: ¿cuántos días después de la captura de su señora? Testigo: eso fue como…eso fue poquito, como 15 días, 8 días, no me acuerdo exactamente de la fecha. Fiscal: ¿usted conoce a alguien de nombre Miguel Ángel Morales? Testigo: ¿Miguel Ángel Morales? Fiscal: ¿usted conoce a alguien apodado “Pastusito”? Testigo: pues el que yo le decía de la moto.

Fiscal: ¿en cuánto se la compró? Testigo: me la compró en $2.400.000. Fiscal: ¿y usted qué hizo con esa plata? Testigo: acabar de pagarle a ellos. Sin embargo, durante el contrainterrogatorio de la defensa y las preguntas aclaratorias de la agencia especial del Ministerio Público, al ser confrontado con la fecha de realización del contrato de compraventa y los pagos allí pactados, el testigo inmediatamente acomodó su versión, Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 50 introdujo una situación inédita y nuevamente abrió la puerta de la incertidumbre sobre la sinceridad y veracidad de su declaración, veamos: Tiempo 02:26:44 Defensor: a ver, usted nos ha dicho que para conseguir la segunda cuota que debía entregarles a los agentes vendió la motocicleta ¿es cierto? Testigo: sí, vendí una motocicleta.

Defensor: ¿usted recuerda en qué fecha vendió esa motocicleta? Testigo: la moto la vendí después, pero yo como ya había conseguido plata, me tocaba pagar esa plata, a mí me tocaba pagar esa plata, porque nosotros…porque la plata se le pagó a ellos, pero ya estaba debiendo, me tocaba vender la moto para reembolsar lo que me habían prestado.

Tiempo 02:41:48 Procuradora: señor Alexander, ¿usted se acuerda de la fecha de esa segunda entrega de dinero? Testigo: no me acuerdo la fecha. Testigo: antes de vender la moto, o sea la moto yo la tenía que traer, pero como el cuñado me prestó otra parte, pues para cubrir todo eso me tocó la moto venderla, pues casualmente yo le comenté el día de la moto al que me la compró, él me dio $1.400.000, me dijo yo le doy $1.400.000 y me trae los papeles, me tocó ir hasta Pitalito, Huila, hacer un papel allá con el traspaso y volver acá para que me dieran el resto de la plata, me dio el otro millón… Procuradora: ¿y la segunda entrega de dinero que usted hizo en su casa no provenía ese dinero de la venta de la moto porque usted menciona que fue posterior? ¿verdad? Testigo: pero fue de la venta de la moto porque yo no tenía más recursos, la moto, con la moto yo pagué. Procuradora: ¿o sea usted ya había recibido dinero de la venta de la moto? Testigo: ya estaba entonces vendida Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 51 Procuradora: ¿pero había recibido dinero de la venta de la moto? Testigo: … Como puede apreciarse, se trata de una contradicción y acomodación dentro de la misma versión del testigo en la audiencia de juicio oral, que se produjo cuando la defensa realizó la primera pregunta sobre la fecha de realización del contrato.

Dentro de las pruebas legalmente incorporadas al proceso, se tiene que el contrato de compraventa de la motocicleta, celebrado con Miguel Ángel Morales, se realizó el 25 de enero de 2013, momento en el que Elicenia Robles ajustaba 22 días de detención domiciliaria y la exigencia de un pago asociado con la pérdida de su libertad resulta mucho menos verosímil.

Y por si fuera poco, el testigo Miguel Ángel Morales declaró en juicio que efectivamente compró la motocicleta en los términos del contrato de compraventa y que el vendedor, Alexander Valderrama, le indicó que la estaba vendiendo porque necesitaba pagar un abogado9. Lo afirmado por el declarante Morales, testigo de la fiscalía, sin interés alguno que comprometa su imparcialidad, plantea una hipótesis plausible conforme a la experiencia general, atendiendo la situación jurídica en la que se encontraba Elicenia Robles, al menos parece más razonable que la de la realización de un segundo pago a cambio de algo que no se advierte o evidencia en realidad. 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 27 de septiembre de 2018, tiempo 02:05:47.

Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 52 Pues bien, la Sala no desconoce, como se indicó en esta parte considerativa, que el delito imputado a los acusados es de mera conducta y que se realiza con la sola solicitud abusiva del servidor público; sin embargo, de lo que se trata este caso, es que el único testimonio que finalmente fue ofrecido por la fiscalía para demostrar la existencia de una solicitud indebida, sometido a valoración bajo los criterios establecidos en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, no resulta confiable para definir la suerte de los acusados con una sentencia de carácter condenatorio.

En la sentencia impugnada, con base en CSJ SP16841, 10 dic. 2014, rad. 44602, el Tribunal destacó que se puede soportar una sentencia condenatoria con un testigo único, cuando no comporta contradicciones internas, ni externas con otros medios de prueba; pero es claro que el testimonio de Alexander Valderrama no se sometió a ningún proceso crítico de valoración cuando existían razones fundadas para hacerlo, de hecho, lo único que se destacó es que el testigo «tenía gran capacidad de rememorar los hechos de forma detallada bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar…», como si de ello dependiera únicamente su credibilidad o confiabilidad como declarante.

En este caso, teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento teórico de la sentencia sobre los criterios para valorar la credibilidad del testigo, además de los aspectos de menguada verosimilitud o posibilidad, los elementos que Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 53 sugieren falta de veracidad, la acomodación de su relato en aspectos importantes, las contradicciones con sus propios dichos y con el restante material probatorio que fueron analizadas, también existía un criterio que obligaba el emprendimiento de un análisis del testimonio con mayor rigurosidad, pues de ninguna manera se puede desconocer que en este caso se está ante un testigo de especial interés, similar al que podrían tener los procesados en las resultas de la actuación. Esto no se soporta exclusivamente en lo alegado por la defensa, que incorporó como prueba el proceso de reparación directa que Elicenia Robles inició con posterioridad a su absolución por solicitud de la fiscalía y el proceso de reparación directa que Alexander Valderrama inició con posterioridad a su absolución dentro de otro proceso penal en el que se alegó la existencia de un montaje, sino en que, de ninguna manera se puede dejar de lado como criterio para valorar rigurosamente la credibilidad del testigo que, de lo declarado por Valderrama Gutiérrez, no solo dependió la absolución de su esposa Elicenia Robles, sino que surge evidente que, con la hipótesis del montaje, cuya veracidad no corresponde en este caso establecer, también puso a salvo su eventual compromiso penal, situación que se desprende de la prueba de descargo.

Ahora bien, en las condiciones expuestas, no es viable considerar, sin más, que el testimonio incriminatorio de Alexander Valderrama es confiable porque rememora Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 54 situaciones y describe circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues, aisladamente, eso también sería predicable de un relato completamente ajeno a la verdad.

Es más, en este caso existían elementos que parecían ofrecer corroboración al testimonio de cargo, especialmente lo relacionado con el giro del dinero y la venta de la motocicleta, pero, como se analizó críticamente, también terminan por refutar lo declarado por el testigo o menguar la posibilidad de su ocurrencia, al menos en los términos en que son relatados, lo que inevitablemente incrementa la incertidumbre para sostener la condena de los acusados.

Lo anteriormente expuesto, no conlleva a descartar la posibilidad de una solicitud indebida por parte de los acusados a Alexander Valderrama, sino a declarar que con el único testimonio directo presentado por la fiscalía, sometido al proceso crítico de valoración que ordena la ley, no es posible soportar una sentencia condenatoria. Así, la Sala considera que este testimonio único incriminatorio, bajo los criterios establecidos en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, no resulta confiable ni suficiente para alcanzar el grado de conocimiento que se requiere para sostener la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados 5.8.

Conclusión Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 55 De conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, la Sala considera que no concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados como coautores del punible de concusión. En consecuencia, revocará la sentencia impugnada y confirmará la decisión absolutoria proferida en primera instancia. El testimonio de Alexander Valderrama Gutiérrez, sometido al escrutinio de los criterios expuestos en los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004, no resulta suficiente para alcanzar el grado de conocimiento necesario para proferir una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

La Sala informa que para elaborar las consideraciones precedentes, se adelantó un examen integral y completo de los medios de prueba legalmente incorporados, no solo frente a lo propuesto por los recurrentes, sino dentro de un contexto amplio y carente de formalidades propio del mecanismo de impugnación especial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO 56 RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de agosto de 2020, mediante la cual se condenó por primera vez a JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO, DIEGO MAURICIO PALACIOS GONZÁLEZ y JESÚS ANDRÉS ROJAS AGUDELO como coautores del delito de concusión; y en su lugar CONFIRMAR la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá. Segundo: ORDENAR que las cancelaciones y anotaciones a que haya lugar como consecuencia de esta decisión, se realicen en el juzgado de conocimiento en primera instancia. Tercero: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen.

Presidenta de la Sala Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO 57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F57D7FD4A867D2E980857B57BE3B62A44AD5152A53E9BD4FF639AA5BD2AC711 Documento generado en 2025-08-26 Impugnación Especial Radicado interno n.º 58624 CUI 11001600071720130015201 JOSÉ PATROCINIO PARDO GORDILLO 58