FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1834-2025 Radicación Nº 67396 Aprobado Acta No.214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. En los términos de la providencia AP2650 de 30 de abril de 20251, procede la Sala a pronunciarse de oficio sobre la causal de agravación específica deducida en los fallos de instancia que condenaron a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
ANTECEDENTES 2. En el auto inadmisorio la Corte los sintetizó, así: 1 Se indicó que «del estudio del proceso se advierte una posible afectación de garantías fundamentales, en lo relacionado con el quantum punitivo, motivo por el que, una vez se agote el trámite de insistencia, el proceso deberá regresar al despacho del ponente para emitir pronunciamiento de fondo».
CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 2 Fácticos 3. El 16 de diciembre de 2015 aproximadamente a las 23:00 horas, JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA llegó al inmueble ubicado en la carrera 49F No. 68D-14 de Bogotá, donde convivía con su compañera sentimental Rosalba García Ramírez. 4. Luego de que ella (i) le manifestara a ARANZA GARCÍA que “decidiera si se iba a quedar con la amante o que se fuera”;
(ii) le pidiera las llaves de la casa y la moto; y (iii) le empacara la ropa; ante lo cual aquel le propinó «puños y patadas»; que le generaron a Rosalba García Ramírez una incapacidad médico legal definitiva de 10 días «sin secuelas», tras ser valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Procesales 5. El 15 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 376 local formuló imputación en contra de JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 2292 - inciso 2º del C.P.), sin que el imputado aceptara el cargo.
En esa fecha, no fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 6. El escrito de acusación fue radicado el 6 de marzo de 2018 por idéntica ilicitud. El diligenciamiento se asignó al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento 2 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1959 de 2019 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1959_2019.html#1 CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 3 de Bogotá, despacho judicial que luego de adelantar la actuación procesal, en sentencia del 4 de febrero de 2021 condenó a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA como autor de delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso la pena de 72 meses de prisión; lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 7.
Apelada esta decisión por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo del 11 de marzo de 2022, en el sentido de confirmarla íntegramente, providencia que es recurrida en casación por el profesional del derecho. 8. El expediente fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 30 de septiembre de 2024. 9.
Mediante providencia AP2650-2025 de 30 de abril de 2025, la Sala inadmitió la demanda de casación que presentó la defensa de JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; determinación contra la cual el apoderado de ARANZA GARCÍA presentó el mecanismo de insistencia. Sin embargo, en el mismo auto se ordenó retornar la actuación para verificar la procedencia de los motivos del agravante (ser mujer).
CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 4 10. Surtido el trámite inherente al mecanismo de insistencia ante el Ministerio Público, a través de concepto PDI1PCP No. 277 de 16 de julio de 2025 el Procurador Primero Delegado en Casación Penal no accedió a la solicitud elevada por el defensor de ARANZA GARCÍA. Cumplido ello, el proceso regresó al Despacho, en orden a proferir el fallo que corresponda.
III. CONSIDERACIONES 11. Conforme fue reseñado, los hechos por los que resultó condenado JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA acaecieron el 16 de diciembre de 2015. Para dicha calenda, el texto del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por las Leyes 882 y 890 de 2004 y Ley 1142 de 2007) tenía previsto el delito de violencia intrafamiliar, así: «El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo»3. 3 Las negrillas son ajenas al texto. CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 5 12.
De la descripción normativa se desprende que al tiempo de los hechos, tanto el sujeto pasivo como el sujeto activo son calificados: (i) solo puede ser víctima de la acción prohibida cualquier miembro del mismo núcleo familiar; y (ii) la violencia debe ser desplegada o ejercida igualmente por alguien que pertenezca a ese núcleo o que ostente la condición de estar «encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia». 13.
En lo que respecta a la agravante punitiva por recaer la conducta sobre una mujer, la Sala mayoritaria4 ha señalado que esta circunstancia que incrementa la sanción no se aplica objetivamente en razón de ser el sujeto pasivo de sexo femenino, sino que debe producirse en el marco de una pauta o parámetros culturales de género, que signifique sometimiento a la mujer por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación la réplica de estereotipos relacionados con la supremacía masculina. 14.
Así, impera resaltar respecto a la agravante que los factores que la generan sean contenidos en la imputación y en la acusación, y, además, implica la necesidad de acreditar probatoriamente en el juicio que el agresor realizó la conducta en un contexto de subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido, esto es, que en estos supuestos, corresponde a la Fiscalía demostrar dicho contexto, no solo en procura de confirmar la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de 4 CSJ, SP017-2023, febrero 1°, Rad. 57.009.
CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 6 violencia de género, dado el hecho que su concurrencia conlleva una mayor drasticidad punitiva; siendo, por ende, insuficiente en la constatación de la misma que se esté frente a un sujeto pasivo de sexo femenino, sino el imperativo de estar debidamente sustentadas con elementos probatorios las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión en orden a establecer que la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género. 15.
Es por ello que la Sala Mayoritaria5 ha sostenido en líneas generales, lo siguiente: (i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva6, por lo que es insuficiente para predicarlo invocar, per se, la condición de mujer de la víctima agredida; (ii) Ello es así porque, en ese específico supuesto, la «…conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»7; y 5 Sentencias SP4135-2019, 1 octubre, rad. 52394;
SP468-2020, 19 de febrero, rad. 53037; SP922-2020, 6 de mayo, rad. 50282; SP3261-2020, 2 de septiembre, rad. 55325; SP048- 2021, 27 enero, rad. 57188; SP047-2021, 27 enero, rad. 55821; SP2158-2021, 26 de mayo, rad. 58464; SP3965-2022, 23 de noviembre, rad. 59956; SP017-2023, 1° de febrero, rad. 57009; SP045-2023, 8 de febrero, rad. 61103 6 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325;
SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 7 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 7 (iii) En consecuencia, la configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»8. 16.
De ahí que se imponga reiterar que «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar [cuando la víctima es una mujer] requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido… [y] corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación»9. 17.
Cabe aclarar que esa compensación del incremento punitivo no significa que la Sala Mayoritaria entienda que la conducta punible en su modalidad agravada sólo se configura cuando se demuestre que se trató de un obrar repetitivo y sistemático; pues, lo verdaderamente relevante es que tanto en el acto de acusación y en el debate probatorio, independientemente de que lo acaecido se reduzca a un solo episodio de violencia, 8 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464. 9 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464.
CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 8 frente a ese supuesto fáctico esté debidamente circunstanciada la violencia perpetrada por un integrante de la familia, ya que: «la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres;
(ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular»10.
Caso concreto 18. Al contrastar lo anterior, frente al supuesto de hecho por el que fue condenado JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA, se advierte lo siguiente: 19. El 15 de diciembre de 2017 la Fiscalía 376 local, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, imputó a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA, del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 - inciso 2º del C.P.), con fundamento en lo siguiente: «Atendiendo los elementos materiales probatorios usted el día 16 de diciembre de 2015, llegó aproximadamente a las 19:00 de la noche a su residencia ubicada en la carrera 49F No. 68D-14 de Bogotá. Su compañera sentimental señora Rosalba Garzón le hizo el reclamo y le dijo que decidiera si se iba a quedar con la amante o que se fuera, le 10 CSJ, SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52394.
CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 9 pidió las llaves de la casa y de la moto y le empacó la ropa y su respuesta fue agredirla verbal y físicamente, se le lanzó le pegó puños en las piernas, en los brazos patadas y el día 17 de diciembre a las 6:00 a.m. usted se fue. Esos son los hechos señor JUAN RICARDO ARANZA que llevado a nuestro ordenamiento penal, verbo rector maltratar, como la conducta ha recaído sobre una mujer en este caso la sanción que está conducta le impone es de 6 a 14 años, agravado por ser la víctima una mujer que es un sujeto de protección especial por el Estado»11. 20.
En el escrito de acusación12 radicado el 6 de marzo de 2018 por idéntica ilicitud, se indicó que: «la pena se aumentará de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, (…)». 21. Se observa entonces que nada dijo ni argumentó sobre un contexto de discriminación o de subyugación; además de haber incurrido en la impropiedad de afirmar que toda mujer por el solo hecho de ser mujer, «es un sujeto de especial protección por el Estado»; en independencia de que sean válidas ciertos enfoques diferenciales en los casos a que a ello haya lugar. 22.
Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, expuso, la situación fáctica así: «Según denuncia presentada por la señora Rosalba García Ramírez, se tiene que el 16 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 23:00 horas, se encontraba en su residencia ubicada en la carrera 49 F Nº 68 D-41 sur, luego de una discusión con su compañero sentimental a quien le dijo que decidiera si se quedaba 11 Cfr. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125103614.
Récord: 5:40 a 12:36 minutos. 12 Cfr. Folios 121 al 124 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125103614. CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 10 con la amante, con ella o que se fuera de la casa y su respuesta fue agredirla verbal y físicamente propinándole puños y patadas en las piernas y brazos, para finalmente salir de la residencia. Por estos hechos fue valorada por parte de Medicina Legal y Ciencias Forenses y se le dictamina una incapacidad definitiva de 1º días, sin secuelas medico legales.
Y le fue emitida a su favor medida de protección»13. 23. Y, al referirse a la agravante, expuso: «Por todo lo anterior señalado y una vez analizado el material probatorio allegado por las partes y los testimonios practicados en juicio, se encuentra que la conducta desplegada por el acusado el día 16 de diciembre de 2015 se configura en una conducta típica, antijurídica y culpable del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada de conformidad al inciso 2 del artículo 229 del C.P, ya que vulneró el bien jurídico protegido de la familia recayendo la conducta sobre una mujer»14.
Como se aprecia, el A quo aplicó la circunstancia de agravación cual si se tratara de una adecuación puramente objetiva. 24. Y, al momento del A quo realizar la dosificación punitiva reseñó: «La pena prevista para la conducta punible de Violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 inciso 1° del Código Penal, oscila entre cuarenta y ocho (48) y noventa y seis (96) meses de prisión. Siendo los cuartos los siguientes.
Como quiera que la conducta recayó sobre un menor (sic), la pena se aumentará dela mitad a las tres cuartas partes, para un rango punitivo de setenta y dos (72) y ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión»15. 13 Cfr. Folio 36 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024125103614. Página 1 sentencia primera instancia. 14 Cfr. Folio 47, ib.
Página 12 sentencia primera instancia. 15 Cfr. Folio 48, ib. Página 13 sentencia primera instancia. CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 11 25. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo del 11 de marzo de 2022, en los antecedentes refirió: «Ocurrieron el pasado 16 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 23:00 horas, cuando Juan Ricardo Aranza García agredió física y verbalmente a su compañera sentimental Rosalba García Ramírez, propinándole puños y patadas, en el momento en el que llegó al inmueble donde convivían, ubicado en la carrera 49F No. 68D-41 de esta ciudad, por haberle exigido que se marchara de la casa.
Hechos por los que el Instituto Nacional de Medicina Legal, le dictaminó a la denunciante incapacidad médico legal definitiva de diez (10) días sin secuelas, lesión ocasionada con mecanismo traumático contundente»16. 26. Y, en concreto, sobre la agravante, dijo: «la Sala encuentra que en el juicio se demostró sin la menor duda, que Juan Ricardo Aranza García objetiva y subjetivamente realizó, el comportamiento de violencia intrafamiliar por el que fue acusado contra su pareja Rosalba García Ramírez, con la circunstancia de agravación contenida en el inciso 2° del artículo 229 del C. Penal, esto es, por el hecho de ser mujer; agresiones que estuvieron además precedidas, de un contexto de discriminación y disminución hacía la víctima por los malos tratos a los que esta fue sometida»17. 27.
Aún así, nada explicó el Tribunal Superior acerca del supuesto contexto de discriminación y disminución hacía Rosalba García Ramírez. 28. Revisadas las consideraciones plasmadas en las sentencias de primera y segunda instancia, se advierte que la Fiscalía, para probar su pretensión de condena, se conformó con 16 Cfr. Folio 2 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_202412514344.
Página 1 sentencia segunda instancia. 17 Cfr. Folio 19, ib. Página 18 sentencia segunda instancia. CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 12 practicar la declaración de la víctima y el testimonio del perito médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, Carlos Alfredo Caicedo Bolaños, el cual se refirió a las huellas de violencia física encontradas en la afectada. 29.
Ese conjunto probatorio lo orientó la Fiscalía, con exclusividad, a acreditar la ocurrencia del episodio de violencia y las consecuencias directas en la humanidad de la agraviada; ningún otro ejercicio de esclarecimiento acerca de un escenario de discriminación, dominio y subyugación que enmarcara el suceso, fue adelantado por el ente encargado de la persecución penal, ni se advierte insinuado en el contenido de los elementos de conocimiento analizados por los juzgadores; sin que sobre resaltar que por parte de la defensa la labor de contradicción redundó en acreditar que JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA y Rosalba García Ramírez no conformaban una unidad familiar, pues, no compartían lecho; ello, con miras establecer que «se configuró el delito de lesiones personales» y no el que se le atribuyó. 30.
Desde esa perspectiva, el juez de primer grado concluyó que los medios de prueba informaron, con certeza, los elementos del tipo penal básico de violencia intrafamiliar, esto es, que la acción típica fue desplegada por parte de un hombre, contra una mujer, componentes ambos de un mismo núcleo familiar por tratarse de compañeros permanentes que hasta la fecha de los hechos hacían vida en común; empero, acerca de la condición fáctica que permitiría la atribución de la modalidad agravada de la conducta punible, nada indicó y contrario a ello, se limitó a señalar lo concerniente a la circunstancia dispuesta en el inciso CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 13 2° del artículo 229 del Código Penal, sin respaldo probatorio alguno y sin plasmar cualquiera otra consideración al respecto. 31.
Aunado a lo anterior, al momento de realizar la dosificación punitiva reseñó que la conducta «recayó sobre un menor»18 cuando ello no se ajusta a los hechos, pues, la víctima fue una mujer. 32. El Tribunal, por su parte, al decidir el recurso de apelación, no encontró reparo en confirmar la condena por la hipótesis agravada del delito de violencia intrafamiliar, con fundamento en que, las «agresiones que estuvieron además precedidas, de un contexto de discriminación y disminución hacía la víctima por los malos tratos a los que esta fue sometida»19, empero, la Sala no advierte a partir de cuáles hechos imputados habría surgido tal apreciación; y, por lo mismo, carece de soporte probatorio. 33.
Frente a esa realidad procesal y fáctica, se advierte que los falladores de primero y segundo grado dieron por probados unos hechos sin estarlo, por cuanto, no se practicó prueba alguna que permitiera enmarcar los hechos en un contexto de discriminación o de subyugación. 34. Contrario a lo anterior, el supuesto fáctico de la acusación no contempló que la única acción reprochada a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA: la agresión verbal y física consumada el 16 de diciembre de 2015 sobre su entonces 18 Cfr. Folio 48, ib.
Página 13 sentencia primera instancia. 19 Cfr. Folio 19, ib. Página 18 sentencia segunda instancia. CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 14 compañera permanente, Rosalba García Ramírez, obedeciera a la existencia de una pauta cultural de discriminación, dominación y subyugación; esto es, a una conducta maltratante en razón y con ocasión del género, que justificara una mayor intensidad en la sanción. 35.
La deducción, en las sentencias de instancia, de la causal de agravación obedeció a la convicción, errada, de la fiscal delegada para la acusación, en cuanto a que ese motivo de mayor punibilidad operaba de manera objetiva, como así lo expresó en la audiencia de imputación celebrada el 15 de diciembre de 2017 y lo redundó en el escrito que acusación que radicó. 36.
De ahí que, la disertación de los juzgadores redunda en una atribución mecánica e impensada del motivo de intensificación punitiva, por cuanto, no están debidamente sustentadas en elementos probatorios las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión en orden a establecer que la conducta reprodujo la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género. 37.
Consecuente con lo expuesto, la Sala casará parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2022, contra JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA, en sentido de declarar que él incurrió en el delito de violencia intrafamiliar básico. De la prescripción CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 15 38.
La Corte de antaño ha precisado que la calificación asumida en la sentencia, pese a no estar ejecutoriada, debe considerarse para los cómputos propios de la prescripción. «2.4 En el caso que se examina la Fiscalía Delegada profirió resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, calificación que, sin embargo, fue modificada en la sentencia de primera instancia, que condenó por de homicidio simple, y el Tribunal Superior confirmó dicha decisión. En tales condiciones, siguiendo la misma línea jurisprudencial, el término para la prescripción de la acción penal es el que corresponde al delito de homicidio simple, en el Código Penal de 1980, que, según viene de explicarse, es aplicable por favorabilidad» (Radicado 18641 del 25 de febrero de 2004). «Si esa calificación fuese el referente para el cálculo de la prescripción la razón estaría de lado del Delegado.
Pero no es así. Ha sido criterio arraigado de la Corte que la calificación asumida en la sentencia, pese a no estar ejecutoriada, debe considerarse para los cómputos propios de la prescripción». (Radicado 31424 del 13 de mayo de 2009). 39. En reciente pronunciamiento, la Sala retiró del delito de violencia intrafamiliar el agravante «por ser mujer» y ello, conllevó a decretar la extinción de la acción penal: «(…) la Corte debe casar la sentencia para advertir que el delito ejecutado es el de Violencia intrafamiliar consignado en el inciso primero del artículo 229 del C.P., sin la agravación referida a la condición de víctima de la mujer.
CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 16 Ello implica, sin embargo, que se decrete la extinción de la acción penal, por prescripción, dado que entre el momento en el que se formuló la imputación y aquel en el cual se emitió el fallo de segundo grado –incluso antes de proferirse la sentencia de primera instancia-, discurrió un lapso superior a la mitad de la pena máxima dispuesta para el punible».
(SP894-2022 del 23 de marzo de 2022. Radicado 60781). 40. Los hechos por los que resultó condenado JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA datan del 16 de diciembre de 2015. Para dicha época, el texto del artículo 229 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por las Leyes 882 y 890 de 2004 y Ley 1142 de 2007) tenía previsto el delito de violencia intrafamiliar, así: «El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. 41.
El 16 de diciembre de 2015 ocurrieron los hechos y el 15 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la formulación de imputación, de modo que no alcanzaron a transcurrir los 8 años (máximo de la pena). La acción penal, por ende, no prescribió en esa primera etapa. 42. Con la formulación de la imputación se produjo la interrupción del plazo y comenzó de nuevo a correr por el tiempo equivalente a la mitad del máximo de la pena (4 años), de modo que, sin la circunstancia de agravación la acción habría fenecido el 15 de diciembre de 2021.
CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 17 43. De lo anterior se sigue, entonces, que para el 11 de marzo de 2022 cuando se emitió la decisión de condena habían transcurrido más de 4 años, por lo cual, sin el incremento punitivo «por ser mujer», la acción penal ya se encontraba prescrita. 44. En ese orden de ideas al suprimir el agravante, la Sala observa que al emitirse la sentencia de segundo grado el Estado ya había perdido la potestad para sancionar a JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA. Por lo tanto, se dispondrá la preclusión de la investigación y la extinción de la correspondiente acción penal, a favor del procesado. 45.
Además, se dispondrá que el juez de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado con ocasión de este proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
1. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia de segunda instancia dictada el 11 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; en el sentido de declarar que JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA incurrió en el delito de Violencia intrafamiliar simple, previsto en el artículo 229 del Código Penal. CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 18 2.
En consecuencia de lo anterior, DECLARAR la extinción de la acción penal, por prescripción, y precluir en favor de JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA. 3. DISPONER que el juez de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra del acusado con ocasión de este proceso. 4. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 19 Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1825F2EB28148D42DEDF3435BDBE9D481A35E8EEFD98BA1ED32704F617F48909 Documento generado en 2025-10-24 CUI 11001600001620160172801 Casación 67396 Juan Ricardo Aranza García 20 SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN y DE LOS MAGISTRADOS GERARDO BARBOSA CASTILLO, JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ A LA SENTENCIA SP1834-2025, rad. 67396 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, a continuación, expresamos las razones que nos llevaron a apartarnos de la mayoría. Consideramos que estaban dados los presupuestos legales para sostener la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Por lo tanto, no había lugar a suprimir la circunstancia de agravación punitiva, relativa a la condición de mujer de la víctima. 2.
Como lo ha sostenido una parte de la Sala en varios salvamentos de voto1, la exigencia de acreditar un contexto de violencia para la configuración de la citada agravante constituye un desacierto, al menos desde dos puntos de vista: (i) infringe el principio de legalidad del delito, pues, a partir de una inadecuada interpretación de la finalidad de la circunstancia de agravación, adiciona un ingrediente normativo para la tipicidad del delito agravado (art. 229 inc. 2° C.P.), no contemplado por el Legislador, y (ii) comporta afectaciones al principio de igualdad de armas y a los derechos de las víctimas. 1 Ver los salvamentos a las decisiones CSJ SP894-2022, rad, 60781;
CSJ SP3002- 2022, rad. 56205; CSJ SP010-2023, rad. 58524; CSJ SP017-2023, rad. 57009; CSJ SP045-2023, rad. 61103. Salvamento de voto Casación Radicado n.° 67396 CUI 11001600001620160172801 JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA (i) La infracción al principio de legalidad del delito 3. La conducta de violencia intrafamiliar fue concebida como un instrumento para propender por la unidad y armonía familiar.
Así, se acudió a la sanción de comportamientos violentos que rompen con estos vínculos y lesionan a quienes por alguna condición son más vulnerables (CC C-029 de 2009). Además de lo anterior, el Legislador introdujo un incremento punitivo como medida de amparo reforzado hacia «menores de edad, personas con discapacidad, ancianos, mujeres» (CC C-285 de 1997). 4.
De conformidad con los antecedentes de la Ley 882 de 20042, la citada agravante está orientada a proteger, desde el principio de igualdad, a los sujetos que, con mayor intensidad, en la práctica son víctimas de maltrato físico y psicológico en el núcleo de la familia. Se parte, así, de una realidad empíricamente verificada, con miras de lograr erradicarla, o al menos, reducirla, mediante el desestimulo derivado de imposición de penas más drásticas.
En el caso de la violencia contra la mujer en el ámbito doméstico, esa mayor sanción se funda en la discriminación que, históricamente, ha asignado unos roles específicos a cada género y que atribuye al hombre la posición dominante, de apropiación y control sobre la mujer. (CC T-072 de 2017) 5. De esta manera, es claro que el contexto de violencia estructural para la intensificación punitiva quedó implícito en la decisión político criminal de la agravante a favor de la mujer, como protección reforzada y desagravio de sus 2 Cfr. Gaceta del Congreso No 304 del 29 de junio de 2002, Proyecto de Ley No 18 de 2002- Senado “Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”.
Pág. 25. Salvamento de voto Casación Radicado n.° 67396 CUI 11001600001620160172801 JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA derechos. Ello, por cuanto en el espacio intrafamiliar tiende a invisibilizarse en mayor medida y a volverse más insidiosa esta clase de discriminación. De ahí que el Legislador haya procedido con mayor determinación hacia la finalidad de lograr su erradicación o disminución. 6.
Por lo tanto, la posición de la mayoría de la Sala incurre en un indebido juicio de adecuación típica. Con la exigencia del elemento “contextual” de violencia como ingrediente normativo de la agravante, no solo desconoce la teleología de esta, sino que se extralimita en sus facultades interpretativas, en la medida en que asume una labor de creación normativa.
Se trata de un ingrediente no previsto por el Legislador ni susceptible de ser inferido de una interpretación conjunta de varias disposiciones. Además, esa perspectiva trae como consecuencia una sensible reducción del ámbito de protección que la Ley quiso establecer en favor de la mujer. (ii) Las afectaciones a la igualdad de armas y a los derechos de las víctimas 7.
El requisito introducido por la mayoría de la Sala impone a la Fiscalía la práctica de pruebas suficientes para acreditar el “patrón de dominación” o el “contexto de subyugación de la víctima”. No obstante, de esta manera se tiende a menoscabar el principio de igualdad de armas. Ello, por cuanto se impone a la Fiscalía cargas investigativas, probatorias y argumentativas desproporcionadas.
Se le conmina a acreditar cuestiones que desbordan la exigencia de suficiencia, que ha de regir todo juicio de adecuación típica. Salvamento de voto Casación Radicado n.° 67396 CUI 11001600001620160172801 JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA 8. Colateralmente, se impone a la víctima una carga probatoria que no le corresponde, por cuanto debe demostrar que el ataque fue ejecutado por consideraciones de género.
Aunque esta interviniente no es quien jurídicamente defiende la acusación, naturalmente está interesada en una decisión que materialice y reivindique sus derechos. Por lo tanto, en últimas, el requisito en cuestión crea cargas desequilibradas e injustas en perjuicio de la víctima. Por ese camino, se le obstruye también su prerrogativa a que se aplique debida justicia, entendida desde los planos de adecuada censura de la violencia de género y suficiente sanción del responsable.
(iii) El caso concreto 9. En el presente caso, está probado que la noche de los hechos la víctima hizo un reclamo al procesado, derivado de una presunta infidelidad, y consecuentemente le pidió la entrega de las llaves de la vivienda común y de la motocicleta. En respuesta, el imputado procedió a maltratarla verbalmente y a propinarle puñetazos y patadas.
Como resulta evidente, el conjunto de agresiones por parte del acusado contra su compañera sentimental se produjo con ocasión y en el marco de la relación de pareja que existía entre los dos. 10. Motivado en las inconformidades expuestas por ella, el implicado procedió con la convicción de estar legitimado para someterla mediante la fuerza y la violencia. Airado por los reclamos, derivados de un malestar propio de desacuerdos de la relación, consideró que tales manifestaciones debían ser acalladas a través de la violencia verbal y psicológica.
Salvamento de voto Casación Radicado n.° 67396 CUI 11001600001620160172801 JUAN RICARDO ARANZA GARCÍA Bajo estas circunstancias, es patente que el acusado ejecutó una agresión de género, es decir, acudió a la violencia como forma de discriminación contra su compañera. 11. Así, conforme a las consideraciones señaladas, la agravante se configuraba y, por ende, no había razón alguna para disponer su supresión. Al hacerlo, además, la sentencia no solo incurrió en los señalados problemas técnicos y de derechos fundamentales, sino que dejó este caso en la impunidad.
Debido a que el retiro de la agravante comportó la calificación de la violencia intrafamiliar en la modalidad simple, se concluyó que se había extinguido la acción penal por prescripción. De este modo, la posición de la que discrepamos condujo también aquí a una decisión injusta y constitucionalmente indeseable. 12. En los anteriores términos, respetuosamente, dejamos plasmadas las razones por las que salvamos nuestro voto frente a la decisión adoptada Sentencia la SP1834-2025, rad. 67396.
Fecha ut supra. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 22D1BC731A9A942F4CFFE19717DB1F5B13624ECF9DB4D09BDB3DA3683C2BC51D Documento generado en 2025-10-24 Salvamento de voto Casación Radicado n.° 67396 CUI 11001600001620160172801 6 SP1834-2025(67396).pdf (p.1-20) 11001600001620160172801-SP1834-2025-Salvamento-de-voto-1-4ymQcXwbAkSxAFmAM8uy1A_Firmado.pdf (p.21-26)