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SP18333-2017(50330)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 50330 Francisco Javier Valencia Serna PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP18333-2017 Radicación 50330 (Aprobado Acta n.º 363) Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Derrotado el proyecto presentado por el ponente inicial, la Sala mayoritaria dicta sentencia oficiosa de casación parcial en el proceso seguido contra FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA, en el cual resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 del Código Penal.

ANTECEDENTES 1. Fácticos El 17 de agosto de 2015 en la vereda ‘La Arrieta’, del municipio de Pácora (Caldas), la ciudadanía alertó a la Policía Nacional sobre la presencia de un hombre que se encontraba accionando un arma de fuego. Una vez los policiales se dirigieron al sector, encontraron a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA, quien al percatarse de la presencia de la autoridad se despojó del arma (escopeta).

Ante el requerimiento de los gendarmes para que VALENCIA SERNA presentara el permiso para su tenencia, este manifestó no contar con el. 2. Procesales Por estos hechos, el 18 de agosto de 2015, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguadas (Caldas), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación contra FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, previsto en el artículo 365 del Código Penal.

Cargo que no fue aceptado por el imputado. En la misma fecha, por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual se sustituyó por domiciliaria a solicitud del defensor. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), que el 3 de diciembre del mismo año realizó la audiencia. El 1º de marzo de 2016 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral el 28 de abril siguiente, fecha en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El 4 de agosto de la misma anualidad, se condenó a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiéndole la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Por último, se dispuso el comiso a favor del Estado, de la escopeta y munición incautadas al procesado. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por una Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante proveído del 30 de enero del año en curso.

Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación que en auto CSJ AP5716-2017, del 30 de agosto de 2017 fue inadmitida. En el mismo proveído se dispuso estudiar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. CONSIDERACIONES En ejercicio de la facultad prevista en el tercer inciso del artículo 184 del C.P.P., la Corte dictará fallo con el objeto de corregir la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condenar a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA por el delito de porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, partes o municiones, tipificado en el artículo 365 ejusdem, en lo que hace a la cuantía de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se le impuso.

Como se refirió en los antecedentes procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) condenó a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA a una pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte y tenencia de armas de fuego o municiones, ambas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Esa determinación fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia proferida el 30 de agosto de 2017. El artículo 52 del Código Penal dispone que «…, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley [20 años], sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51 [intemporal para servidores públicos condenados por los delitos indicados en el artículo 122-5 C. Pol.[footnoteRef:1]] ».

De ahí que ninguna incorrección exista en la decisión de igualar el monto de la referida pena a la de la prisión (108 meses). [1: Artículo 122, inciso 5, de la Constitución: «Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.

Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.»] No ocurre lo mismo con la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respecto de la cual la ley penal no prevé una duración «igual a la de la pena a que accede…», sino que establece el método de cuantificación consistente en la fijación de un ámbito punitivo de movilidad, cuyo mínimo es de 1 año y el máximo de 15 años (art. 51), y de cualificación en los términos del inciso 2º del artículo 52 ibídem que remite al art. 59.

Siendo así, la determinación de la cantidad de pena accesoria a imponer debe ser el resultado de la aplicación de las reglas previstas en los artículos 60 y 61 del Código Penal, que regulan la imposición de la pena de prisión y las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, y la cualificación se determina en la fundamentación explícita sobre los motivos que tenga el juez para deducir «la relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena».

(art. 52 ejusdem ) Bajo los anteriores criterios, observa la Sala que en torno a la “ privación del derecho a la tenencia y porte de arma ” que como pena accesoria le fue infligida al aquí procesado en el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, son dos las circunstancias por las cuales se ve impulsada a revisar si por causa de estas se lesionaron las garantías del acusado.

Tales aspectos son: i) la ausencia de razones que funden su imposición como lo exige el artículo 52, inciso segundo y 59 de la Ley 599 de 2000, y (ii) la inobservancia respecto de aquélla del régimen de cuartos ordenado en los artículos 60 y 61 del citado estatuto, mediante el cual justamente se hace efectiva la exigencia legal en el sentido de que toda “ sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena ”.

En cuanto al primer punto, constata la Corte la ausencia de lesión a la garantía de legalidad de la pena, por tratarse de un delito de porte ilegal de armas en el que la motivación de la sanción accesoria de ‘ privación del derecho a la tenencia y porte de arma’ es ingénita a la declaración de responsabilidad en la comisión de la conducta punible, razón por la cual esa demostración constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado, resultando innecesaria una motivación adicional.

Así lo viene sosteniendo mayoritariamente la Sala a partir de la SP SP2336-2015, 11 mar. 2015, Rad. 4388. Recientemente reiterada en la CSJ SP9557-2017, 5 jul. 2017, rad. 48659: «En ese orden de ideas, de acuerdo con el criterio jurisprudencial actualmente en vigor, una vez que en el fallo han sido expuestos los fundamentos acerca de la acreditación de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de los referidos injustos, ellas son razón suficiente y per se justifican la imposición de “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma” por los motivos que al efecto consagra el artículo 52 de la ley 599 de 2000, esto es, por su “relación directa con la realización de la conducta punible por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena”.» Muestra lo anterior, que en un delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, la pena accesoria de la privación de ese derecho, guarda relación directa con la conducta punible, siendo entonces necesaria y proporcional su deducción en tales casos, luego, no se requiere motivación adicional para establecerla.

Y aunque su imposición por el fallador es una facultad discrecional que depende del análisis de los presupuestos previstos por el artículo 52, inciso 1º del Código Penal, el proceso de dosificación se rige por el sistema de cuartos y la determinación de mínimos y máximos establecidos, para el caso concreto, en el inciso 6º del artículo 51 ejusdem.

La necesaria aplicación del artículo 61 sustantivo en la determinación de las penas accesorias, distintas a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ha sido reiterada por la Corte en las decisiones SP2636-2015, mar. 11, rad. 44221, y muy recientemente en la SP9557-2017, jul. 5, rad. 48659 y SP11841-2017, 9 ago. 2017, rad. 49919.

De esa manera, es evidente que en el caso bajo examen, al dosificar el monto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, impuesto a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del precitado artículo 61. En consecuencia, corresponde casar la sentencia en ese aspecto puntual y sustituirla fijando la pena que legalmente corresponde.

Una forma distinta de proceder es ilegal, tal y como se manifestó en la SP9226-2014, jul. 16, rad. 43514, que abordó un supuesto de hecho idéntico al ahora analizado, en los siguientes términos: Aun cuando el sentenciador también impuso al procesado la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, decidió determinarla en idéntico lapso al señalado para la pena privativa de la libertad, pasando por alto que para esa accesoria el artículo 51 establece los extremos punitivos dentro de los cuales procede dosificar la pena, que van de uno (1) a quince (15) años; luego, era deber para el juzgador dividir esos límites en cuartos y, luego, siguiendo los mismos criterios que aplicó para tasar la sanción principal, fijar el monto respectivo.

Desconocieron de esa manera los falladores el principio de legalidad, garantía de estirpe fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, al amparo de la cual los funcionarios están obligados a determinar las sanciones, cuando a ello hay lugar, dentro de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos en la ley. Es claro que de haber seguido el régimen de cuartos en la imposición de “ La privación del derecho a la tenencia y porte de arma ”, el juzgador de primer grado se habría percatado que existe un mínimo y un máximo para su aplicación, y que el ámbito de movilidad depende de los criterios tenidos en cuenta para fijar la pena de prisión. Entonces, el desconocimiento directo de la ley repercute en la situación del procesado frente a la mayor o menor gravedad de la sanción que en últimas se le impuso, pero además afecta el principio de estricta legalidad en el proceso de dosificación de la pena.

En conclusión, el reajuste en la dosificación de esta sanción accesoria deberá quedar encuadrado dentro del ámbito de movilidad correspondiente al cuarto mínimo o primer cuarto, y no en el cuarto máximo, como erradamente lo determinó el fallador. Así, la pena accesoria de “ privación del derecho a la tenencia y porte de arma ”, oscila entre uno (1) y quince (15) años, lapso que al ser dividido en cuartos, queda: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO MEDIO SEGUNDO CUARTO MEDIO CUARTO MÁXIMO De 12 a 54 m De 54 m y 1 d a 96 m De 96 m y 1 día a 138 m De 138 m y 1 día a 180 m Atendiendo los extremos de la pena accesoria en cuestión, el fallador de primer grado se habría tenido que mover en el primer cuarto mínimo que oscila entre doce (12) y cincuenta y cuatro (54) meses, y en ausencia de cualquier otra consideración de ese ámbito habría tenido que seleccionar el límite inferior, como igual lo hizo para tabular la pena principal de prisión. Es decir que la privación del respectivo derecho sólo habría sido posible por un lapso de doce (12) meses.

Como consecuencia de lo expuesto, la Corte casará de manera oficiosa y parcial la sentencia de segunda instancia, en el sentido de fijar en doce (12) meses la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego infligida a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA. Igualmente, precisará que la providencia de segunda instancia permanecerá incólume en los demás aspectos que no fueron materia de modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 2. Como consecuencia de lo anterior, fijar la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego que se le impuso a FRANCISCO JAVIER VALENCIA SERNA, en doce (12) meses. 3. Precisar que la decisión de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (Salva voto) LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA (Salva voto) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14