GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1831-2024 Casación No. 61816 Acta No. 168 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS MARTÍN HOYOS AMAYA en contra del fallo proferido el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena emitida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (376.3).
Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 2 II.
HECHOS El 14 de mayo de 2015, en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en un inmueble ubicado en la zona urbana de Barranquilla, LUIS MARTÍN HOYOS AMAYA fue sorprendido con 326 gramos de cocaína, destinados al tráfico en esa misma edificación. III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, al día siguiente (15 de mayo de 2015), la Fiscalía le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consagrado el artículo 376, numeral 3º, del Código Penal.
HOYOS AMAYA aceptó los cargos. La audiencia de verificación de la aceptación de cargos y de emisión del sentido del fallo (condenatorio) se surtió el 22 de febrero de 2016, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se llevó a cabo el 11 de marzo de 2021, casi 5 años después. Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 3 El 8 de abril de 2021, el Juzgado lo condenó a la pena principal de 84 meses de prisión, así como multa equivalente a 108.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena.
Lo anterior, mediante proveído del 16 de marzo de 2022. Además de desestimar las pretensiones del apelante, orientada a la concesión de subrogados penales, el Tribunal se refirió a la prescripción de la acción penal, así: Luego de relacionar las normas que regulan la prescripción de la acción penal (artículos 83 y 86 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004), concluye que el término de la misma se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un lapso equivalente a la mitad de la pena.
Además, se refirió a los múltiples Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la reciente pandemia. Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 4 Sobre esa base, concluyó: (i) La formulación de imputación se llevó a cabo el 14 de mayo de 2015, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que se corresponde con una pena de prisión de 96 a 144 meses.
(ii) El cómputo del término de prescripción fue suspendido desde el día 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2021 (por los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz del COVID 19). (iii) Así entonces, habiéndose formulado imputación de cargos el 14 de mayo de 2015, y con fundamento en lo ya descrito, la potestad punitiva del estado en el presente caso va hasta el 28 de agosto de 2022.
El defensor del procesado interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. IV. DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el defensor plantea la violación del debido proceso, porque el fallo de segunda instancia se emitió cuando la acción penal había prescrito.
Ello porque: (i) el delito imputado (376.3 del Código Penal) tiene prevista la pena de prisión de 96 a 144 meses; (ii) la Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 5 imputación se formuló el 15 de mayo de 2015; (iii) según los artículos 83 y 86 del Código Penal, en armonía con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de ese momento comenzó a correr de nuevo el término de prescripción, por el término de 72 meses, que equivale a la mitad de la pena máxima dispuesta para el delito en cuestión;
(iv) ese término se venció el 15 de mayo de 2021; y (v) la sentencia de segunda instancia se emitió el 8 de abril de 2022, casi un año después. Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte se ordene la nulidad del fallo de segundo grado y se decrete la prescripción de la acción penal. V. SUSTENTACIÓN El defensor reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda.
La delegada de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público coadyuvan la petición del censor, porque, en su opinión, no se discute que la acción penal estaba prescrita para cuando se emitió el fallo de segunda instancia. Ambos reprochan la actuación de los juzgadores, al punto que la delegada de la Fiscalía pide que se compulsen copias para Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 6 que se establezca la posible responsabilidad penal y/o disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Delimitación del debate En este caso no se discute que entre la formulación de imputación (15 de mayo de 2015) y la emisión del fallo de segunda instancia (16 de marzo de 2022), transcurrieron 6 años y 10 meses. Tampoco, que: (i) el delito objeto de imputación y condena tiene asignada la pena máxima de prisión de 144 meses;
(ii) luego de la imputación, el término de prescripción es el equivalente a la mitad de dicha pena (o sea, 72 meses); y (iii) el mismo se venció el 15 de mayo de 2021, casi un año antes de que se emitiera el fallo de segunda instancia. Al respecto, el Tribunal, el defensor, el delegado de la Fiscalía y el representante del Ministerio Público coinciden plenamente.
Además, ello se aviene por completo a la realidad procesal. Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 7 Así, el debate se reduce a la siguiente: ¿los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura sobre la suspensión de términos a raíz de la reciente pandemia, interrumpen el término de prescripción de la acción penal? 6.2.
Postura de la Sala sobre el problema jurídico en cuestión En la decisión CSJAP1071, 24 marzo 2021, Rad. 59188, la Sala dejó sentado lo siguiente: Vistas las consecuencias y particularidades de la pandemia por Covid – 19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo 111517 de 2019 ordenó suspender los términos judiciales, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de marzo del 2020.
Esa determinación fue prorrogada mediante acuerdos 11521, 11526 y 11535 hasta el día 26 de abril del 2020. Con el acuerdo 11546 dicha Corporación ordenó la prórroga de la suspensión entre el 27 de abril y el 10 de mayo. Sin embargo, en esa oportunidad, en el artículo 6 exceptuó la suspensión de los términos en ciertos asuntos1, en materia penal, tratándose de la función de conocimiento, en los procesos de Ley 906 de 2004 pendientes de proferir sentencia y en aquellos en los que esté próxima a prescribir la acción penal. 1 Literales b, c y d. Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 8 Sin embargo, los referidos actos administrativos que vienen de citarse únicamente tienen efectos laborales y administrativos, empero por su naturaleza jurídica carecen de incidencia real en la contabilización del término de prescripción instituido en normas de orden público, como garantía a favor del procesado.
Así lo reconoce expresamente el parágrafo del artículo 1° del Decreto Legislativo 564 de 17 de abril de 20202, por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, de conformidad con el cual “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. 6.3.
Solución del caso Según lo anterior, es claro que la acción penal prescribió casi un año antes de que el Tribunal emitiera el fallo de segunda instancia, ya que habían transcurrido 6 años y 10 meses, y el término de prescripción era de 6 años, equivalente a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito objeto de acusación (144 meses).
Al respecto, es inadmisible lo que plantea el Tribunal en torno a la suspensión del término de prescripción “desde el día 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021”, no 2 Negrillas fuera del texto original. Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 9 solo porque los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura no podían modificar las normas de orden público que regulan la prescripción, sino además porque, para esas fechas, ya estaba vigente el Decreto Legislativo 564 del 17 de abril de 2020, donde se ratificó que “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”.
Por tanto, el fallo impugnado debe dejarse sin efectos, por cuanto no había lugar a proferirlo toda vez que ya se había consolidado la extinción de la acción penal por prescripción. En consecuencia, se anulará la sentencia de segunda instancia, para en su lugar decretar la preclusión y se dispondrá la libertad inmediata del procesado y la cancelación de cualquier anotación o medida derivada de este proceso, que pueda afectar sus derechos.
Finalmente, no puede pasar inadvertido que el procesado se allanó a los cargos al día siguiente de ocurridos los hechos. A pesar de ello, el juzgado de primera instancia tardó alrededor de 5 años para emitir el respectivo fallo. Por tanto, como lo solicita la delegada de la Fiscalía, se compulsarán copias para que las autoridades penales y disciplinarias competentes establezcan la posible responsabilidad de los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la solicitud de condena en virtud de la aceptación de cargos.
Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 10 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Casar en el sentido de anular la sentencia emitida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó la condena proferida en contra de LUIS MARTÍN HOYOS AMAYA.
SEGUNDO: Decretar la preclusión de la actuación, por haber operado la prescripción de la acción penal ejercida en contra de LUIS MARTÍN HOYOS AMAYA, en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: Disponer la libertad inmediata LUIS MARTIN HOYOS AMAYA, por razón exclusiva del presente proceso penal, en caso de que aún no se hubiere producido. Lo anterior, previa verificación de que no sea requerido por otra autoridad judicial. Igualmente, la cancelación de cualquier medida o anotación atinente a este proceso, que pueda afectar sus derechos.
Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 11 CUARTO: Disponer la remisión de copias de la actuación a las autoridades penales y disciplinarias competentes, según lo expuesto en la parte motiva. Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 398998E6CF1F43C6AC2FBCF2AA1BEBDA3003CB83A3A518C1843B7C77DEB5EF8D Documento generado en 2024-07-17 Casación 61.816 CUI: 08001600000020150026001 Luis Martín Hoyos Amaya 12