GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1830-2025 Radicación no 60323 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Derrotada la ponencia presentada, decide la Sala la impugnación especial interpuesta por el defensor de RAFAEL RAUL VALLE OÑATE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de julio de 2021, mediante la cual revocó la absolución emitida a su favor y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Código Penal.
CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 2 HECHOS
1. RAFAEL RAÚL VALLE OÑATE, médico especialista en medicina interna, reumatología e inmunología, era el profesional que trataba a T.R.R.1 desde el año 2002, aproximadamente. Él le diagnosticó a ella, síndrome de fatiga crónica y fibromialgia. 2. El 25 de julio de 2018, después de la 1 de la tarde, T.R.R.2 asistió a una cita de control con el mencionado médico, en la clínica “Salud Reinum” propiedad de este, ubicada en la ciudad de Bogotá en la carrera 19 a # 82-5. 3.
Durante la cita el médico y la paciente trataron varios temas personales. Luego de ello, VALLE OÑATE le preguntó a T.R.R. que con quién había asistido a la cita, a lo que esta respondió que sola. A esta respuesta, el profesional de la salud indagó por la razón por la que el esposo de la paciente no la había acompañado y ella contestó qué, porque habían peleado. 4.
Cuando el médico le preguntó si ya había ido a consultas con los otros especialistas, ella respondió que el día anterior había acudido al ginecólogo y comentó que le había preguntado si tenía la premenopausia, toda vez que, su apetito sexual había disminuido pero que el profesional de la salud (el ginecólogo) le había dicho que no. 1 La Sala, en aplicación del artículo 8 literal f) de la Ley 1257 de 2008, reserva la identidad de la mujer adulta por tratarse de una víctima de violencia sexual. 2 Tenía 46 años para el momento en el que tuvieron lugar los hechos https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 3 5.
En el transcurso de la consulta, T.R.R. le comentó a VALLE OÑATE que tenía problemas en el manguito rotador. Acto seguido el médico procedió a examinarla y durante el examen le manifestó que debía infiltrarla, le palpó lo senos, el abdomen y la zona pélvica. En ese momento le tocó la vagina y le introdujo, sin guantes, uno de sus dedos en la vagina; le preguntó que, si le gustaba, luego le introdujo otro dedo y le preguntó si ya se había venido, a lo que ella le respondió que cómo se le ocurría, al tiempo que, VALLE OÑATE le daba un beso en la boca3. 6.
El profesional de la salud le dijo T.R.R. que dejaran así, que ya iba a llegar su esposa, quien trabajaba en la misma clínica y que podría estar sospechando. Procedió a lavarse las manos y – mientras la paciente se terminaba de vestir- le entregó los exámenes y le dijo que la esperaba el próximo miércoles. 7. La víctima señaló que en ese momento se sintió “desconcertada, abusada y violada”.
Sumado a ello, manifestó que, debido a la confianza que había depositado en VALLE OÑATE, no se esperaba que él fuera a hacerle eso y presentó la denuncia4. 3 Cuaderno principal de primera instancia. pp. 270 a 273. Audiencia de acusación.15 de mayo de 2019, minuto: 03:07 - 16:40. 4 Cuaderno principal de primera instancia. pp. 270 a 273. Audiencia de acusación. 15 de mayo de 2019, minuto: 03:07 - 16:40.
La denuncia fue interpuesta el 30 de julio de 2018. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 4 ACTUACIONES PROCESALES 1. El 15 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra Rafael Raúl Valle Oñate por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, previsto en los artículos 210 y 211 numeral 2 del C.P., en calidad de autor.
El cargo no fue aceptado por el imputado. 2. El 15 de mayo de 2019 se celebró la audiencia de acusación, ante el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de septiembre de 2019. Por su parte, la audiencia de Juicio Oral se adelantó los días 21 de abril, 14, 16 de julio y 22 de septiembre de 2020, por conexión virtual, debido a la pandemia provocada por el COVID 19.
El 8 de abril de la misma anualidad se profirió sentencia absolutoria a favor del acusado. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y el apoderado de las víctimas. 3. El 9 de julio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia apelada y declaró penalmente responsable a RAFAÉL RAÚL VALLE OÑATE por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 5 En la misma decisión se le negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la condena y, en consecuencia, el fallador de segunda instancia ordenó la captura del procesado para el cumplimiento de la sentencia. 4.
Contra el referido fallo condenatorio el defensor, dentro de los términos previstos, interpuso y sustentó el mecanismo de impugnación especial. Se realizaron, además, los traslados de rigor a las partes intervinientes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, absolvió al VALLE OÑATE del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, contenido en el artículo 210 del CP. 2.
Para el Juez de primera instancia, La Fiscalía incumplió la carga legal de concretar los hechos jurídicamente relevantes lo que resquebraja el principio de congruencia (artículo 448 del CPP), lo que -por fuerza – lleva a la absolución del procesado. Lo anterior porque “en manera alguna circunstanció la condición de incapacidad de resistir en que se encontraba la presunta víctima al momento de ser accedida carnalmente por su médico y, además, que esa condición fue conocida y aprovechada por éste para proceder en tal sentido”.5 5 Cuaderno principal de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado 8vo Pena del Circuito con funciones de conocimiento. p. 45. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 6 3.
Para demostrar la incapacidad de resistir, la Fiscalía ofreció el testimonio de T.R.R. El juzgador no advirtió contradicciones en el núcleo del relato de la presunta víctima, toda vez que coincidían con otros testimonios practicados en juicio. Y aunque se advirtieron algunas imprecisiones, estas no son suficientes para restarle credibilidad al dicho de T.R.R. Así las cosas, los elementos esenciales del testimonio de ella permanecieron inmutables con respecto a la ocurrencia del acceso carnal.
Conclusión que se reafirmó gracias a la valoración, en conjunto, de otros testimonios. 4. Concluyó que relatos de los y las psicólogas son narraciones uniformes sobre los síntomas que presentó T.R.R., luego del evento traumático al que fue sometida por parte del galeno, el 25 de julio de 2018. Sin embargo, la perita de descargo cuestionó la metodología usada por los y las profesionales para determinar los síntomas identificados, toda vez que, para ese entonces, T.R.R., ya padecía -según la historia clínica realizada en la Clínica >, determinadas afecciones de salud.
Consideró el Juez que ambas posiciones partían de especulaciones y, como no había una tesis más sólida que la otra, la duda debía actuar en favor del procesado. 5. A criterio del juzgador unipersonal, los supuestos enunciados por la Fiscalía no tenían la virtualidad de estructurar la incapacidad de resistir. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 7 6.
Con base en lo anterior, concluyó el despacho que no se acreditó la tipicidad objetiva del precepto contenido en el artículo 210 del CP, partiendo “de la falta de atribución de los hechos jurídicamente relevantes que los cimentan”6. Todo lo anterior, sumado a la forma en la que la Fiscalía le atribuyó – desde lo fáctico – la responsabilidad al procesado, impide variar la calificación jurídica debido a que los hechos jurídicamente relevantes se circunstanciaron a establecer que aquél accedió carnalmente a su paciente, tras introducirle dos de sus dedos en la cavidad vaginal, en desarrollo de la revisión médica.
Por lo tanto, se debía proferir decisión absolutoria. 7. La Fiscalía y la representación de la víctima interpusieron recurso de apelación contra esta decisión, solicitando la revocatoria de la misma y la condena del procesado como autor del delito contenido en el artículo 210 del CP. DECISIÓN IMPUGNADA 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 9 de julio de 2021, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, condenó a VALLE OÑATE como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del CP) – en modalidad de acceso carnal - a la pena de 144 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 6 Cuaderno principal de primera instancia. Sentencia proferida por el Juzgado 8vo Pena del Circuito con funciones de conocimiento. p. 60. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 8 2.
Luego de realizar algunas precisiones generales sobre – primero- la obligación que reposa en cabeza de la Fiscalía, relativa a concretar los hechos jurídicamente relevantes y – segundo- el contenido estructural del artículo 210 de CP, procedió el Tribunal a pronunciarse sobre la correcta atribución de los hechos jurídicamente relevantes a la luz del caso concreto. 3.
Respecto a lo primero, afirmó el ad quem que, contrario a lo que sostuvo el Juez de primera instancia, la Fiscalía sí cumplió con la carga de indicarle al procesado los hechos jurídicamente relevantes por los que se le atribuyó la conducta contenida en el artículo 210 del Código Penal7. No obstante, aclaró que lo anterior no se realizó en la forma en la que lo alegó el Fiscal en el escrito de apelación, relacionada a que previo a los hechos el médico le había hecho a la víctima algunas manifestaciones intimidantes, como su pertenencia a una familia Wayuu, sino en punto del aprovechamiento de la confianza que ella había depositado en el profesional de la salud para realizar el acceso carnal.
Así, para el Tribunal, es falso que la Fiscalía no hubiese especificado en qué consistió la incapacidad para resistir de la víctima, porque quedó consignado en la imputación que el acusado actúo aprovechándose de la confianza existente, en el caso concreto, entre médico y paciente. De allí que, le resulte “desatinado” al Tribunal la afirmación relativa a que la defensa 7 Cuaderno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. p. 25. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 9 no pudo saber en cuál hecho se fundó la incapacidad de resistir de la víctima.
Concluyó que al procesado se le informó de manera suficiente sobre los hechos y la calificación jurídica de estos. Esto también fue considerado así por la defensa, toda vez que, no tuvo observaciones respecto a la acusación8. 4. Ahora bien, aclaró el juez de segunda instancia, que lo que se debía determinar era si la confianza depositada por T.R.R. en el médico era suficiente para restringir su resistencia, agregando que ese asunto se debería esclarecer a la luz de las pruebas practicadas en el juicio oral. 5.
Con ello en mente, el ad quem inició sus consideraciones sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado. 6. En primer lugar, le otorgó credibilidad al testimonio de la víctima al considerar que este fue detallado y coherente. Sumado a ello fue acompañado de respuestas emocionales como el llanto y la evidente incomodidad al narrar lo sucedido.
Agregó que la víctima había incurrido en algunas contradicciones, usadas por la defensa para impugnar credibilidad, pero que estas resultan accidentales y no minan el merito suasorio del testimonio9. 8 Cuaderno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. p. 26. 9 Cuaderno principal de segunda instancia. Sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá. P. 29. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 10 Acto seguido, desvirtuó, uno a uno, los testigos de descargo de la defensa mediante los cuales se buscaba impugnar la credibilidad del testimonio T.R.R. 7.
En segundo lugar, analizó los elementos de convicción aportados por la Fiscalía que pretendían servir de corroboración de lo dicho por la agraviada con base en las afectaciones psíquicas que sufrió a raíz de los hechos. De todo lo anterior, concluyó que se encontraba probado el hecho de que VALLE OÑATE había accedido carnalmente vía vaginal, usando sus dedos, a T.R.R. 8.
Ahora bien, sobre la incapacidad de resistir, consideró el Tribunal que el Juez de primera instancia llegó a la errada conclusión de que T.R.R. no se encontraba en dicha situación, porque realizó un análisis equivocado sobre el origen de la incapacidad de resistir. A juicio del ad quem, esta no tuvo origen en una coacción psicológica por la conversación previa que sostuvieron médico y paciente y por la posición de poder en la que se encontraba el profesional de la salud - como lo consideró el a quo -, sino en la confianza que ella depositó en su tratante, luego de 17 años en los que este la venía tratando, lo que le impidió prever el ataque sexual, dejándola en una situación en la que no podía reaccionar, ni rehusarse al contacto sexual.
Con base en lo anterior, no condenó por el agravante imputado. Lo anterior porque la confianza era el fundamento de la incapacidad de resistir y, por tanto, no era posible tener en cuenta la circunstancia especial de agravación contenida en el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 11 numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, toda vez que, de hacerlo, se estaría violando el non bis in idem. 9.
Por último, analizó la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, para concluir que la materialidad de ésta fue probada y procedió a condenar al VALLE OÑATE como autor del delito de acceso o acto sexual abusivo con incapaz de resistir – en modalidad acceso – a la pena de 144 de meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, negó los mecanismo sustitutivos, por expresa prohibición legal y libró orden de captura en contra del condenado. 10.
Esta decisión fue impugnada por la defensa. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. El abogado de la defensa sustentó la impugnación especial argumentando que la sentencia de segunda instancia se profirió con sendos errores al momento de la apreciación de la prueba, “hierros [sic] que conspiran en contra de la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo de segunda instancia”10. 2.
Para el defensor, el Tribunal, de manera errada, acreditó la materialidad de la conducta del testimonio de T.R.R. al que le dio una credibilidad, que no tiene. Lo anterior, porque cercenó medios de prueba practicados, valorando incorrectamente el mencionado testimonio, desestimando otros a partir de reglas de la experiencia que, a su juicio, son 10 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. p. 60. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 12 inexistentes desde el punto de vista de la sana crítica y no valorando algunas reglas de la experiencia que indican la imposibilidad de que su defendido hubiera cometido el hecho. 3.
En primer lugar, como se mencionó anteriormente, alegó el recurrente que los medios de prueba fueron cercenados para acreditar la materialidad de la conducta generando que, de manera equivocada, se estableciera que la declaración de T.R.R. correspondía con la evidencia practicada en juicio fijando unos hechos que distan de la realidad. A su juicio, no se le podía dar credibilidad a este testimonio.
De igual manera, pasó por alto las contradicciones que se evidencian al valorar conjuntamente las pruebas, en las que incurrió T.R.R. en las versiones dadas a los profesionales de la salud. 4. Así, alegó que, para valorar el testimonio de T.R.R., no se tuvieron en cuenta los resultados sobre el aspecto de la personalidad relativo a la inclinación por la mentira, del test MMPI- II y del dictamen psicológico forense que le realizó Roberto Sicard León a ella, así como las explicaciones de los resultados que hizo Adriana Espinoza, testigo experta de la defensa.
Si ello se hubiera hecho, se habría configurado una duda razonable a favor del procesado. 5. A su juicio, el Tribunal cercenó también la declaración del médico forense Rubén Darío Angulo en lo referente a la imposibilidad de que el procesado le hubiese introducido los dedos en la vagina a T.R.R. Pero también alegó que no tuvo en https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 13 cuenta que el perito explicó y precisó el procedimiento realizado desde la técnica de la medicina. 6.
Por otra parte, a juicio del abogado de la defensa, el tribunal tampoco valoró de manera integral, ni cotejó con los otros medios de prueba, el testimonio de Roberto Sicard en el punto de lo dicho sobre el índice de disfunción sexual de T.R.R. que ponen en duda la credibilidad del testimonio de ella; evidenciándose así “la intención dolosa de la declarante en faltar a la verdad”11.
Alegó lo mismo respecto a la alegada contradicción en la que incurre Roberto Sicard en el contrainterrogatorio efectuado por la defensa, sobre lo relativo al padecimiento de agorafobia, por parte de T.R.R. A su juicio, «no existe una coherencia entre el dicho de la testigo, la valoración psicológica que le hizo el perito Roberto Sicard y lo conceptuado por la psicóloga Adriana Espinoza Becerra, desde luego a esta conclusión no llegó el Tribunal por cuanto cercenó estos medios de prueba lo cual le hubiera permitido arribar a la conclusión consistente en que en este punto específico el relato de la testigo tampoco fue consistente»12. 7.
Esto surge a raíz del cercenamiento del dictamen de la perita Adriana Espinoza Becerra sobre las preexistencias psicológicas. El recurrente sostuvo que no se tuvo en cuenta, a la hora de valorar el testimonio de T.R.R., el hecho de que Adriana Espinoza hubiera hecho referencia a que la demandante había presentado antes trastornos psicológicos. 11 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial.
P. 91. 12 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. P. 97. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 14 Como la víctima, en el interrogatorio de la Fiscalía, afirmó no haberlos tenido antes, esto, a juicio de la defensa, evidencia la mendacidad de su dicho. 8.
El demandante consideró que en el testimonio de T.R.R. se evidenciaron “contradicciones con otros testigos y pruebas documentales, y conceptos de peritos que confrontaron su dicho”13, que muestran un “patrón de mendacidad”. Así, resaltó: El motivo de la consulta, al mencionar unas veces que iba a una cita de control y en otras que tenía una dolencia en el hombro, en el «manguito rotador», sobre el que, en el juicio, no pudo precisar si era el izquierdo o el derecho.
La supuesta amenaza durante la consulta, derivada de la descendencia o pertenencia del procesado a una familia «Wayuu», toda vez que, en relatos anteriores al juicio, unas veces indicó que la charla se desarrolló en términos cordiales, mientras que en los reportes de la psicóloga Martha Chinchilla expresó que la conversación fue amenazante.
La existencia de un supuesto beso, porque no precisó si fue en la boca, en la cara o si se trató de un “pico”. La afirmación de la no presencia de otros pacientes, aspecto desmentido con los testimonios de Silvia Inés Santana Guzmán, auxiliar de la clínica, y Rafael Valle Mercado —hijo del acusado—, gerente de “Salud Reinum”. 13 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial.
P. 100. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 15 La duración de la consulta por cerca o más de 30 minutos y la negación del ingreso al consultorio de Silvia Inés Santana durante la auscultación, aspectos contradichos con lo expresado por Rafael Valle Mercado y Silvia Inés Santana en juicio que, además, fueron desechados con base en reglas de la experiencia inexistentes.
El hecho de afirmar de manera «inconsistente» con sus relatos previos al juicio que el médico la acompañó afuera una vez terminada la consulta, aspecto que fue negado por Silvia Inés Santana y que no fue tenido en cuenta por el Tribunal. La supuesta llamada por parte de T.R.R. al consultorio del acusado, dos días después de los presuntos hechos, acerca de cuyo fin no hay coincidencia en las distintas versiones por ella ofrecidas. 9.
Según el recurrente, el Tribunal incurrió en un error al afirmar que las inconsistencias y contradicciones evidenciadas en el testimonio de T.R.R. eran > o que >. 10. Lo anterior se materializó en la vulneración de la presunción de inocencia de su representado. Además, indicó que la acusación presentada por la Fiscalía se fundamentó solamente en el testimonio de T.R.R. y que este medio de prueba tiene incongruencias y no cuenta con un medio de corroboración fiable.
Recordó que con sujeción a la jurisprudencia de esta Sala (SP3006-2015, rad. 33837), como los https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 16 elementos de conocimiento que sustentan la hipótesis factual de la fiscalía no resisten la crítica, entonces, se debe acoger la de la defensa. 11.
Según el impugnante, la segunda instancia incurrió en errores de raciocinio, en primer lugar, por establecer como criterio de valoración que las reacciones emocionales observadas en el testimonio de T.R.R. (llanto, tristeza, etc.) constituyen respaldo suficiente para brindarle credibilidad y que por tanto la prueba de corroboración periférica de su dicho no era imprescindible, deducción que calificó de equivocada, además de ser contraria a la jurisprudencia de la Corte. 12.
En segundo lugar, en el mismo sentido precisó que el juez de segunda instancia también erró al fijar de manera equivocada una regla inexistente para desestimar la declaración de Silvia Inés Santana, al cuestionar como contrario a la experiencia y sentido común que la auxiliar del galeno entrara en más de una oportunidad y sin previo aviso al consultorio durante la cita médica en la que habría ocurrido el suceso, el cual fue descartado con el testimonio de la referida auxiliar, quien puntualizó que las veces que ingresó a esa dependencia siempre vio a la mencionada denunciante al frente del escritorio del acusado, y que concluida la consulta no tuvo que cambiar la sábana de la camilla porque estaba en perfecto estado. 13.
El impugnante concluyó la sustentación indicando que el contexto del día en que supuestamente ocurrieron los hechos ofrece elementos indicativos que muestran la poca https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 17 probabilidad de que en realidad VALLE OÑATE hubiera accedido carnalmente a T.R.R. Así, en primer lugar, recordó que el consultorio médico de VALLE OÑATE no es un lugar donde se facilite la ejecución de conductas como la denunciada.
No solo por ser «imposible» su realización, como lo sostuvieron Rubén Darío Angulo González y Duvay Hernando Berrio Bernal, sino, también, por la proximidad de la sala de espera, la cercanía con la oficina de la esposa de VALLE OÑATE, y por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la forma en que llegó el acusado a atender las consultas en esa fecha, y la forma como esta se desarrolló, según lo señalaron los testigos, Silvia Inés Santana y Rafael Valle Mercado.
En segundo lugar, que luego de los hechos, el médico no trató de intimidar a T.R.R. en busca de que no dijera nada de lo que había sucedido, ello, dice el recurrente, “no es congruente con la reacción de una persona que comete este tipo de vejámenes, en la medida en que frente a los pacientes que estaban en espera o incluso sus familiares que hacen las veces de compañeros de trabajo se hubiera podido advertir la afrenta”14.
En tercer lugar, que, según el peritaje rendido en juicio por el psiquiatra Álvaro Rodríguez Gama, se descartó que VALLE OÑATE tuviera alguna patología psíquica asociada a elementos psicopatológicos de abusador sexual, aún ocasional. 14 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. p. 100. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 18 14.
En consecuencia, afirmó que al no encontrarse acreditados en debida forma y de manera suficiente los hechos que soportan la acusación, la decisión objeto de impugnación debe ser revocada, para, en su lugar, absolver a su representado por duda razonable. Los no recurrentes Fiscalía General de la Nación 1. En su escrito, la Fiscal delegada buscó desvirtuar las afirmaciones realizadas por la defensa respecto a la cercenación de los medios de prueba que, a juicio del recurrente, le restan credibilidad al dicho de T.R.R. 2.
Así, refutó lo que refirió la defensa respecto a los resultados expuestos en juicio por el perito Roberto Sicard, obtenidos por la víctima en el test MMPI II. Argumentó la Fiscalía que la interpretación hecha por el impugnante fue descontextualizada y amañada y que en realidad nunca se dictaminó que la personalidad de T.R.R. fuera tendiente a la mentira. 3.
Respecto de lo aducido por Rubén Darío Ángulo, sobre la imposibilidad de que el hecho hubiese ocurrido, manifestó que es contrario a las reglas de la experiencia y una mera especulación, sobre todo porque las afirmaciones realizadas por el perito no se sustentan en principios científicos y las conclusiones a las que arribó incumplen los parámetros de claridad y exactitud. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 19 4.
Sobre el alegato referente a que el dictamen pericial presentado por Roberto Sicard, en lo que respecta a la disfunción sexual de T.R.R., fue cercenado por el ad quem, para hacerlo coincidir con el testimonio de ella, aseguró la Fiscalía que a lo largo del escrito de defensa se pretendió descalificar a toda a costa esta declaración, que es de suma importancia, en los procesos por delitos sexuales.
A opinión de la Fiscalía, fue el recurrente quien cercenó las pruebas y evadió hacer un análisis en conjunto de ellas, porque lo que se afirmó en juicio, tanto por T.R.R., como lo que arrojó el dictamen proferido por Roberto Sicard, fueron las dificultades sexuales que ella presentó, producto de la agresión. 5. Por otra parte, con respecto al mismo medio de prueba, pero en referencia a lo dicho sobre la agorafobia, sostuvo la Fiscalía que la defensa omitió mencionar que Roberto Sicard, respondió de manera afirmativa, cuando se le preguntó si T.R.R., padecía agorafobia dentro del cuadro de estrés y ansiedad, más no como diagnóstico. 6.
Sobre lo dicho por el recurrente respecto al cercenamiento del dictamen de la perita Adriana Espinoza en lo referente a las preexistencias psicológicas de T.R.R., precisó que la profesional referida nunca valoró a esta, lo que le imposibilitó llegar a una conclusión sólida sobre si había o no las mencionadas preexistencias. Arribó a esta conclusión revisando la historia clínica de atención por reumatología emitida por el procesado, no, una realizada por un especialista en psiquiatría o psicología, únicos que pueden diagnosticar este tipo de afecciones. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 20 7.
La Fiscalía se pronunció también sobre las alegadas contradicciones que, para la defensa, se evidenciaron en el testimonio T.R.R. Así: Frente al motivo de la consulta manifestó que T.R.R. fue clara al indicar que iba a una cita de control y que precisó lo que sucedió durante esta. Sobre la amenaza en la consulta, resaltó que T.R.R. pudo haber percibido, en un inicio, la conversación previa a la agresión, como normal y cordial, porque se trataba de una charla con su médico de confianza y que el hecho de que le hubiera referido, posteriormente a Martha Chinchilla que la había sentido como amenazante, responde al que para el momento de la cita con la referida psicóloga “ya había podido procesar lo ocurrido y se pudo dar cuenta cómo esa conversación con su médico no tuvo nada de normal, fue una amenaza previa al acto delictivo”15.
Para la Fiscalía, resultó irrisorio que se le restase credibilidad al testimonio de T.R.R. con base en que en una ocasión indicó que VALLE OÑATE trató de darle un beso y en otra que se lo dio. Como el beso o casi beso ocurrió mientras la víctima estaba siendo accedida carnalmente, ella se encontraba en estado de shock y no puede exigírsele a una persona en esta situación que recuerde a la perfección algo > como lo es un beso. 15 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de intervención como no recurrente de la Fiscalía General de la Nación. p. 201. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 21 Sobre la no presencia de otros pacientes, afirmación hecha por la acusada y que, según la defensa, fue rebatida por el testimonio de Silvia Inés Santana, la Fiscalía lo descalificó aduciendo que no es confiable, porque al llevar trabajando 26 años con VALLE OÑATE, estaba tratando de ayudar a su jefe.
Sus relatos fueron incoherentes e ilógicos y por lo mismo no pueden ser tenidos en cuenta. Refirió lo mismo respecto de lo dicho por Silvia Inés Santana sobre la duración de la consulta y su ingreso en varias ocasiones al consultorio y sobre las afirmaciones de esta que, contradijeron las realizadas por T.R.R. referente a que el médico la acompañó hasta el lugar de trabajo de su asistente.
Finalmente, sobre la llamada telefónica, explicó el sin sentido de afirmar que el hecho de que T.R.R. se encontrara callada y de mal genio, como consecuencia de la agresión sexual, no implicaba que no estuviera en capacidad de realizar una llamada telefónica. 8. Concluyó afirmando qué, quien cercenó las pruebas fue la defensa en el escrito de apelación y solicitó que se confirmara la sentencia de segunda instancia. El apoderado de la víctima 1.
El apoderado de la víctima inició sus alegatos afirmando que el testimonio de T.R.R. es creíble. 2. En primer lugar, adujo que no es cierto que el perito Sicard León hubiese dictaminado que T.R.R. tiene una https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 22 personalidad mentirosa.
Contrario a lo afirmado por la defensa, el peritaje evidenció que no había intención de simular en la personalidad de su representada y que el resultado obtenido por ella, en la prueba MMP-II, está dentro del rango de normalidad. Sumado a ello, adujo que la psicóloga Adriana Espinoza nunca trató a T.R.R. y descalificó los diagnósticos de otros profesionales.
Sin embargo, “(…) cuando se le preguntó a esta perito si utilizó técnicas de observación o probabilidad para su dictamen, ella admitió que no utilizó técnicas de observación ni de probabilidad. Respondió que su labor fue una revisión documental. Admitió que no se puede diagnosticar a una persona a partir de lo que dicen terceros y sin valoraciones directas.”16. 3.
Sobre el testimonio de Rubén Darío Angulo, en punto de la imposibilidad de que el acusado le hubiese introducido los dedos en la vagina T.R.R., adujo que esta versión fue contraria a la lógica, pues como lo consideró el Tribunal, es una mera especulación y no se le puede dar credibilidad, además, por no cumplir con los parámetros del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Respecto de la valoración hecha por el perito Sicard, relativo al índice de función sexual no contradice el testimonio de la víctima. En lo referente a lo dicho por el profesional, sobre la agorafobia padecida por la denunciante, adujo que fue malinterpretado por la defensa. 16 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de intervención como no recurrente del apoderado de la víctima. p. 215. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 23 5.
A su juicio el Tribunal no cercenó el testimonio de la perita Adriana Espinoza en lo relativo a las preexistencias psicológicas y psiquiátricas de T.R.R., por el simple hecho de no referirse a ellas. 6. En lo que refiere a las contradicciones en el testimonio de la víctima alegadas por la defensa, manifestó que estas no existieron. Sobre el motivo de la consulta, alegó que el defensor busca valerse de unas pocas e irrelevantes contradicciones, para restarle credibilidad al dicho de T.R.R. Respecto de la amenaza realizada en la consulta explicó que T.R.R. declaró que en ese momento no se sintió amenazada, sino después de consumado el abuso, con lo que se descarta la argüida contradicción. Sobre la duración de la consulta, refirió que la víctima detalló la conversación que tuvieron de manera precisa, evidenciando que fue larga, de lo que se desprende que tiene sentido que se haya demorado y, por tanto, no tiene cabida lo dicho por la defensa respecto a que no hubo tiempo para que se consumara la agresión sexual.
En la misma y con la misma finalidad, aseveró que las reglas de la experiencia muestran que las consultas médicas se realizan a puerta cerrada y que las interrupciones de las asistentes o secretarias no son comunes. Para finalizar recordó que del testimonio de SILVIA INÉS SANTANA se pudo establecer que no había constancias https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 24 de ingreso y salida de los pacientes, por lo que no se puede probar cuánto tiempo duró la cita.
Frente al punto relativo a si VALLE OÑATE acompañó, o no, a T.R.R. a la salida, afirmó el apoderado que hay dos versiones encontradas y que no es posible saber cuál es cierta. Sumado a ello, conocer la realidad al respecto no va a ser útil para establecer si se configuró, o no, la conducta. Expresó lo mismo respecto a la alegada contradicción sobre la llamada hecha al consultorio por parte de T.R.R. 7.
El apoderado de T.R.R. concluyó su escrito solicitando se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8. El Ministerio Público, como parte interviniente, guardó silencio. CONSIDERACIONES Competencia 1. Siguiendo lo establecido en el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1º de 2018, la Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó por primera vez a RAFAEL RAÚL VALLE OÑATE, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 25 2.
La impugnación especial se debe analizar siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. Por tanto, en virtud del principio de limitación, la labor de la Sala se concreta en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad. Sin perjuicio de que se extienda el análisis a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura.
Problema jurídico y estructura de la decisión. 1. Considerando que los cuestionamientos que la defensa planteó están dirigidos a desvirtuar el testimonio de T.R.R., será labor de la Sala, realizar la valoración probatoria de cara a los reproches sustento de la impugnación, para establecer si soporta la decisión confutada, o si, por el contrario, conduce por senda diferente. 2.
Así, la Corte debe establecer si las pruebas permiten arribar a un conocimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad penal de RAFAEL RAUL VALLE OÑATE por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir contenido en el artículo 210 del Código Penal, derivado de los hechos sucedidos el día 25 de julio de 2018 en contra de T.R.R. 3.
En ese orden de ideas, en el desarrollo de las consideraciones se seguirá la siguiente estructura: a) Los elementos típicos del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 26 b) La violencia sexual como manifestación de violencia contra la mujer c) El testimonio de la víctima en casos de violencia sexual y la valoración periférica como aplicación del enfoque de género en el ámbito probatorio d) Análisis del caso concreto a) El acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir 1.
La conducta punible se encuentra contenida en el artículo 210 del Código Penal, como sigue: «El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años. Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años». 2.
Se trata de un tipo penal que no exige cualificación alguna para el sujeto activo. Lo que significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica. 3. La conducta descrita es compuesta-alternativa. Incurre en ella quien: (i) accede carnalmente al sujeto pasivo del delito o (ii) realiza actos sexuales diversos del acceso.
Por acceso carnal se entiende, según el artículo 212 del Código Penal, «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». Por su parte, el acto https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 27 es cualquier acto de contenido sexual, que no constituya acceso carnal17. 4.
Ahora, para que la conducta se configure, se requiere que el autor o partícipe del delito se aproveche18 de alguno de los estados o situaciones en las que se encuentra el sujeto pasivo de la acción que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, pueden ser: (i) inconsciencia, (ii) padecimiento de trastorno mental o (iii) incapacidad de resistir.
El tipo penal no exige que el sujeto activo provoque en la víctima ninguno de los señalados estados, sino que se valga de alguno de ellos para realizar el acceso carnal o el acto sexual. La incapacidad de resistir está vinculada con la capacidad de la persona para rechazar el acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella19.
En otras palabras, no solo se encuentra en una situación en la que no puede negarse a mantener el contacto sexual, sino que tampoco puede consentirlo20 y de ello es de lo que se aprovecha el sujeto activo. Es decir, del hecho de que la posibilidad de 17 CSJ SP 29 de enero de 2025, Rad 56221 18 CSJ SP, 6 de abril de 2022, Rad. 60743 19 CSJ SP, 6 de abril de 2022, Rad. 60743 20 CSJ SP, 9 de febrero de 2022.
Rad 50487 «…la esencia del injusto no reposa basilarmente en la capacidad de la persona para comprender la conducta sexual, sino en la trasgresión de las condiciones normales en las que puede dar su aquiescencia para la misma, ya que es esta última esfera ontológica el objeto de custodia del bien jurídico tutelado en esta clase de ilícitos, pues un aspecto esencial de la dignidad humana es el respeto y la protección de la libre expresión de la voluntad, entendida como la capacidad y posibilidad concreta en un momento dado de elegir, decidir libremente, externa e internamente, entre actuar o no hacerlo”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 28 autodeterminación de la víctima -en el contexto- se ve limitada21 o anulada.
Al respecto, tiene dicho esta Sala que en estas situaciones hay «una limitación a la capacidad de decisión que en el plano sexual se reconoce a las personas mayores de catorce años, en consideración a su autonomía ética y a su capacidad de autodeterminación sexual como expresión de su libertad y dignidad»22. 5. Esa incapacidad para dar el consentimiento atenta contra la manifestación negativa de la autonomía sexual23 que también se protege a través de la criminalización de algunas de las conductas contenidas en el Título IV del Código Penal, como la acá explicada. 6.
Esta hipótesis puede configurarse en circunstancias en las que la confianza que deposita la víctima en el sujeto activo hace que este se aproveche de ello para realizar la agresión sexual. Dicha confianza le da a la víctima la seguridad de que la otra persona, por ejemplo, no actuará de manera que ponga en riesgo su integridad o no hará algo peligroso para su salud o, que no actuará de manera lasciva o impúdica; y el agresor -precisamente- se aprovecha de esta certeza. 21 CSJ SP, 27 de noviembre de 2011, Rad. 59216 22 CSJ SP 17 de noviembre de 2011, Rad. 58051. 23 Para una definición de autonomía sexual negativa, ver: Green p. Stuart, La criminalización del sexo.
Una teoría liberal unificada. Marcial Pons. Madrid, 2024, p. 61. “(…) el derecho a no participar en, o ser sujeto de, una u otra forma de conducta sexual”. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 29 b) La violencia sexual como forma de violencia contra la mujer 1.
La violencia sexual es una manifestación de violencia contra las mujeres. Así, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer– Convención de Belem do Pará24-en su artículo 1° define la violencia contra la mujer como «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado» y en el artículo 2° agrega que «se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica». 2.
A nivel nacional, la Ley 1257 de 2008, define la violencia contra la mujer como «cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado». 3.
La Sala ha conceptualizado la violencia contra la mujer como aquella que es ejercida en una relación asimétrica, bajo condiciones de discriminación basada en estereotipos, sobre la idea -errada y recurrente- de inferioridad femenina25 y está dirigida a perpetuar el estado de dominación y opresión que se ejerce sobre una fémina y mantener las circunstancias 24 Instrumento internacional del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos que hace parte del ordenamiento constitucional interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política y de la figura del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
Aprobada por la Ley 248 de 1995 declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C 408 de 1996. 25 CSJ SP 5 de febrero de 2025, Rad. 65753; CSJ SP, 30 de abril de 2025, Rad. 64953.; CSJ SP, 31 de julio de 2024, Rad. 59219. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 30 discriminatorias a las que está sometida26.
Siguiendo lo anterior, ha manifestado entonces que, «La violencia de índole sexual ejercida en contra de la mujer ha sido entendida como una forma de discriminación que en la mayoría de las ocasiones se produce en circunstancias de indefensión»27. 4. Y ello es así porque es una práctica que refleja un ejercicio de poder, basado en la discriminación, que objetiva el cuerpo femenino y desconoce los derechos de las mujeres, tales como la autonomía y la libertad de decisión a la hora de mantener un contacto de índole sexual. 5.
Así, la agresión sexual es una forma de violencia contra las mujeres y, como tal, requiere ser investigada, juzgada y sancionada aplicando una perspectiva o enfoque de género. c) El testimonio de la víctima en casos de violencia sexual y la valoración periférica como aplicación del enfoque de género en el ámbito probatorio 1. La Sala ha reconocido que, en los casos de violencia sexual, la víctima suele ser la única persona, junto con el victimario, que presencia los hechos.
En este sentido, ha señalado que la primera, es testigo de excepción porque sobre ella recaen las acciones que configuran una posible agresión sexual28. Ello, porque estos actos se cometen en entornos privados, alejados de los ojos de terceros29, lo que 26 Al hilo de las Recomendaciones 19 y 35 del Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas. 27 CSJ SP. 23 de octubre de 2019, Rad. 53125. 28 CSJ SP. 26 de abril de 2023.
Rad. 58617 29 CSJ SP, 24 de mayo de 2023. Rad. 58820. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 31 hace que las versiones de la víctima y el victimario puedan ser contradictorias. Sumado a lo anterior, no suelen haber pruebas directas que corroboren lo que realmente ocurrió. 2.
No obstante, esto no quiere decir que una sentencia no pueda sustentarse en una única prueba -por ejemplo, el testimonio de la víctima-. Si ello fuera así no habría forma de obtener el conocimiento, más allá de toda duda razonable, para tomar una decisión en derecho en este tipo de casos, donde los únicos testigos directos son el agresor y la persona agredida30. 3.
Según lo establecido por el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, el sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria. Según éste los hechos y circunstancias de interés, para resolver cada caso, podrán ser probados por cualquiera de los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal, incluido el técnico o científico, siempre que sea respetuoso de los derechos humanos. 4.
La capacidad demostrativa del testimonio de la víctima entonces va a depender de que se pueda descartar que esta tenía razones para mentir y/o animadversión contra el procesado o hubiese realizado la denuncia por motivos ajenos a los propios hechos. A su vez, se debe establecer su sanidad mental y la coherencia interna de la narración de los hechos.
De ahí que, en la valoración del relato de un testigo, 30 CSJ SP 17 de noviembre de 2021, Rad. 58051; CSJ SP 12 de febrero de 2025. Rad. 59066. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 32 en este caso, de quien alega ser la víctima, prestan efectivo auxilio criterios tales como, la persistencia en la incriminación, la verosimilitud y la ausencia de incredibilidad subjetiva.
Siguiendo lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, ello implica evaluar, de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria, lo manifestado por la víctima. Particularmente (i) lo relativo al objeto percibido, (ii) el estado de sanidad de los sentidos de percepción, (iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido, (iv) los procesos de rememoración, (v) su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, (vi) la forma de sus respuestas y (vii) su personalidad.
Por último, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena. 5. Este análisis se puede concretar por medio de la metodología de corroboración periférica que, en casos de violencia sexual contra mujeres y niñas, es una forma de aplicar el enfoque de género en la valoración probatoria, como se explicará a continuación. 6.
La Sala ha puntualizado que el enfoque de género, en materia penal: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 33 «(…) es esencial para garantizar un sistema judicial más equitativo e inclusivo, que promueva la igualdad de género y responda a las crecientes demandas sociales y legales.
No es una herramienta hermenéutica retórica y vacía de contenido; al contrario, impone a los operadores judiciales la obligación de reconocer, identificar y desmontar estructuras discriminatorias que históricamente han sostenido dinámicas de violencia, inequidad y exclusión. De otro modo, corren el riesgo de seguir siendo desconocidas, invisibilizadas o, peor aún, negadas»31. 7.
Se trata entonces de un eje transversal e imperativo del proceso penal que constituye un mandato - convencional32 y constitucional33- vinculante para todas las instituciones que deben «identificar, cuestionar y erradicar la discriminación social, económica, familiar e institucional que, por razones históricas, ha afectado especialmente a las mujeres». 8.
Por tanto, los operadores judiciales tienen que desarticular las prácticas machistas y patriarcales que perpetúan la discriminación y la opresión de las mujeres. La persistencia de prácticas sociales machistas y androcéntricas que no tienen en cuenta las experiencias, necesidades y afectaciones particulares de las mujeres, perpetúan la desigualdad estructural en la que ellas se encuentran con respecto a los hombres, por lo que corresponde a los funcionarios judiciales desarticularlas34 9.
En aplicación del enfoque de género, también es de suma importancia atender al contexto específico en el que 31 CSJ SP: 2 de abril 2025. Rad. 61219. 32 Que emanan de diferentes instrumentos internacionales tales como La Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo Facultativo, así como la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - Convención de Belem do Pará -. 33 CC T064 del 13 de marzo de 2023;
CC T459 del 31 de octubre de 2024. 34 CSJ SP, 1 de julio de 2020, Rad. 52897; CSJ SP, 1 de noviembre de 2023, Rad. 64028, CSJ SP, 2 de abril de 2’25. Rad. 61219. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 34 tienen lugar los hechos y atender a las particularidades propias de los mismos.
Así, esta Corporación ha establecido que: «( ) en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular ( )»35 10. En este punto, no sobra recordar que la Sala ha precisado de forma enfática que realizar análisis o aproximaciones desde el enfoque de género no modifica el estándar probatorio requerido para dictar una condena, ni obliga a aceptar automáticamente el testimonio de quienes denuncian violencia sexual.
Por tanto, la aplicación de esta no se traduce en un enfoque diferencial que afecta o que desconoce las garantías fundamentales de los procesados. En esa medida, los principios de presunción de inocencia y de resolución o aplicación de la duda en favor del procesado se mantienen incólumes. 11. Con lo anterior como parámetro, y teniendo en cuenta las particularidades propias del contexto en el que suelen tener lugar los delitos sexuales36 -por ello denominados «delitos de puerta cerrada»- y, en aras de poder esclarecer la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, la Sala ha recurrido a la metodología de la corroboración periférica, normalmente usada en casos contra niñas, niños y adolescentes –sin perjuicio de que pueda ser aplicada en 35 CSJ SP, 2 de septiembre de 2020, Rad. 50587;
CSJ SP, 18 de Agosto de 2021, Rad. 57196. 36 CSJ SP, 20 de marzo de 2024, Rad. 57837; CSJ SP, 15 de marzo de 2023, Rad. 53097. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 35 casos de agresiones sexuales contra personas adultas- mediante la cual se acude a la comprobación de datos marginales o secundarios para examinar la credibilidad de la versión de la víctima37.
Metodología que les otorga a los funcionarios judiciales herramientas para resolver este tipo de casos38, contrastando el testimonio de la víctima con otras pruebas que obren en el expediente para establecer la comisión, o no, de los hechos. 12. La Sala ha indicado, como ejemplos más comunes de corroboración periférica, «el daño psíquico sufrido, la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron haber estado a solas según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros»39. 13.
Se debe valorar el testimonio de la víctima en conjunto con el resto del acervo probatorio, buscando elementos que confirmen lo dicho por ella. Así, como se adelantó anteriormente, en este tipo de situaciones, la aplicación de la corroboración periférica del relato de la denunciante de violencia sexual es una concreción del análisis probatorio con enfoque de género.
Ello, no implica, evidentemente, que no pueda aplicarse en otros casos de violencia sexual que no requieran una aproximación desde un enfoque diferencial o cuando se requiera atender a contextos especiales de comisión de conductas específicas. 37 CSJ SP, 20 de marzo de 2024, Rad. 57837; CSJ SP, 15 de marzo de 2023. Rad. 53097. 38 CSJ SP, 7 de febrero de 2024, Rad. 61317;
CSJ SP, 15 de marzo de 2023, Rad. 53097. 39 CSJ SP, 7 de febrero de 2024, Rad. 61317; CSJ SP 15 de marzo de 2023, Rad. 53907. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 36 d) El caso concreto Delimitación del asunto
1. RAFAEL VALLE OÑATE, médico internista, reumatólogo e inmunólogo, llevaba tratando a T.R.R. durante varios años debido a su diagnóstico de fibromialgia y síndrome de la fatiga crónica. Según el dicho de la denunciante, el día 25 de julio de 2018, durante una cita médica, el galeno la accedió, vía vaginal, con los dedos, situación que ella no esperaba ni había consentido. 2.
Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar y dar respuesta a las objeciones planteadas por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que condenó a RAFAEL RAUL VALLE OÑATE como autor penalmente responsable del delito contenido el artículo 210 del Código Penal, en la modalidad de acceso carnal. 3.
El acervo probatorio construido en el juicio está integrado, como sigue: Pruebas de la Fiscalía: (i) el testimonio de T.R.R., víctima y denunciante de los hechos; (ii) la declaración de Martha Elena Chinchilla de Murillo, psicóloga clínica que desde el 4 de octubre de 2018 inició tratamiento terapéutico a la denunciante, a raíz del desorden emocional diagnosticado por ella, consistente en «desorden de estrés postraumático», asociado al evento objeto de debate, profesional que incorporó la respectiva https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 37 historia clínica y explicó el fundamento de su diagnóstico y (iii) la narración del perito Roberto Sicard León, psicólogo forense, quien rindió dictamen acerca de la «lesión psíquica» que sufrió T.R.R. debido, justamente, a las alteraciones emocionales inherentes al episodio denunciado.
Pruebas de la defensa, consistieron en las declaraciones de: (i) Adriana Patricia Espinoza Becerra, psicóloga forense, quien presentó un «análisis crítico» o «concepto técnico psicológico forense» sobre la idoneidad del diagnóstico de «trastorno de estrés postraumático» y del dictamen de lesiones asociadas al episodio de violencia sexual, sustentados por Chinchilla de Murillo y Sicard León;
(ii) Duvay Hernando Berrio Bernal, investigador, con quien se incorporó un informe que contiene un video y fotos acerca de la distribución de las dependencias de la clínica Salud Reinum; (iii) Silvia Inés Santana Guzmán, auxiliar de esta entidad, que introdujo la planilla de control de citas médicas del día de los hechos y narró lo que percibió sobre cómo ocurrió la consulta de T.R.R. en esa fecha;
(iv) Rafael Raúl Valle Mercado, gerente de Salud Reinum, con quien se incorporó el comprobante de pago de la consulta médica; (v) Álvaro Rodríguez Gamma, perito psiquiatra, el cual sustentó su dictamen acerca de ausencia de patologías en el procesado como abusador sexual; y (vi) Rubén Darío Angulo González, perito médico que adjuntó su experticia sobre la «imposibilidad» de llevarse a cabo la ejecución del suceso investigado en las condiciones y escenario denunciado por T.R.R. 4.
Durante el interrogatorio directo de la Fiscalía, la denunciante afirmó que el 25 de julio de 2018, día en que, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 38 tuvieron lugar los hechos, asistió sola a una cita de control, aunque normalmente lo hacía con su esposo o su madre.
Refirió que entró al Consultorio privado del médico RAFAEL RAÚL VALLE OÑATE y, al inicio de la consulta médica, tuvieron una conversación cordial, por un lapso aproximado de media hora. Durante ese tiempo dialogaron de un reciente viaje a Paris que el galeno había realizado con su familia para asistir a la boda de su hija y sobre el otro descendiente de éste.
Agregó que el profesional de la medicina le comentó que se quería retirar del hospital militar, en el que también trabajaba, debido a la corrupción que había, aunque le mencionó que, allí, lo respetaban porque provenía de una familia Wayuú y le explicó que, por su origen, «cuando cometían algún error contra uno ellos podían mandar a hacer daño a esta persona y a su familia, y que tenía muchos amigos fiscales y muchos conocidos en Valledupar»40.
Sumado a lo anterior, refirió T.R.R. durante su testimonio, que el galeno le dijo que quería terminar un curso de coaching y que le preguntó por qué había asistido sola a la cita; a lo que respondió que su mamá estaba en la finca y su esposo no la había acompañado porque habían discutido. Por otra parte, afirmó la denunciante que no consideró problemático asistir sola ese día a la consulta porque después de tantos años de tratamiento con el mismo 40 Registro de audio de la sesión del juicio del 21 de abril de 2020, minuto 27:45. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 39 profesional de la salud, asumía que había confianza entre ellos.
Acto seguido, narró que VALLE OÑATE le preguntó si había asistido a sus chequeos médicos generales, a lo que T.R.R. respondió que sí y que esa semana se estaba concentrando en eso. La denunciante también afirmó que le dijo al procesado que había ido al ginecólogo el día anterior y le había comentado que su apetito sexual estaba disminuido, que, si esto podría deberse a que estaba entrando a la premenopausia, ante lo cual el último profesional le dijo que no y que luego le manifestó al implicado sobre algunos problemas laborales.
Luego de esta conversación, adujo la víctima en su declaración en juicio, que VALLE OÑATE procedió a examinarla. Para ello, se quitó los zapatos y se sentó en la camilla ubicada al lado izquierdo del escritorio del médico. Afirmó que éste la auscultó, le tomó la presión, le revisó los ojos y la boca, tras lo cual se acostó en la camilla que describió como «una camilla de cualquier clínica de emergencias», el médico le palpó los senos, el abdomen y en ese momento sintió que le introdujo los dedos en su vagina y le preguntó si le había gustado.
Aseveró haberse sentido asustada e incómoda. Continuó con su relato narrando que el médico introdujo otro de sus dedos en su vagina y le preguntó si ya «se había venido», a lo cual la denunciante refirió haberlo mirado «aterrada» y responderle que cómo se le ocurría. Acto https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 40 seguido, precisó T.R.R., que el galeno le dio un beso y le dijo que dejaran «ahí» porque su esposa podría entrar y sospechar algo.
Manifestó también que el médico no estaba usando guantes durante el examen y que ella se había «quedado congelada, asustada, petrificada», se sintió «abusada, vulnerada». Mientras el procesado se lavó las manos en el baño que está dentro del consultorio, ella se puso los zapatos y éste le entregó las fórmulas médicas y órdenes para exámenes.
Afirmó que el aludido profesional de la salud le dijo que se veían en 8 días y la acompañó, abrazada, a la recepción. Concluyó su declaración manifestando que, en ese momento, se sentía confundida y que, antes de irse, le pagó el monto de la consulta a la asistente VALLE OÑATE41. 5. Como se mencionó, los reparos de la defensa apuntan, en su totalidad, a restarle credibilidad al testimonio de la denunciante.
Por ello, le corresponde a la Sala valorarlo para establecer si de este se puede predicar, o no, credibilidad y capacidad demostrativa. Así, en primer lugar, se hará una valoración del dicho de T.R.R., a la luz de los criterios reseñados anteriormente, para luego realizar la corroboración periférica y luego se dará respuesta a los reparos del impugnante. 6.
Inicialmente, siguiendo lo expuesto anteriormente, a la hora de valorar el testimonio de la víctima, es necesario 41 Registro de audio de la sesión de juicio del 21 de abril de 2020, minuto 0:23:21. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 41 establecer si de éste se puede predicar incredibilidad subjetiva.
Es decir, analizar si tenía algún tipo de animadversión por el procesado y/o si su denuncia estuvo guiada por un motivo ajeno a los hechos. 7. En el relato ofrecido por T.R.R. no se observa animadversión en contra del procesado ni que hubiese denunciado guiada por motivos ajenos a los hechos, lo cual tampoco se extrae de la actuación. 8.
No sobra recordar que el día de la consulta, en la que tuvieron lugar los hechos objeto del presente estudio, T.R.R. afirmó que ellos sostuvieron una conversación informal, amigable, sobre aspectos personales de la vida de cada uno42. Esto indica que, entre los dos, existía una relación afable, cordial y mediada por la confianza, tanto así, que compartían información personal y familiar. 9.
Apartes del contenido de lo que la víctima afirmó que le dijo el galeno -en el marco de dicha charla- fue confirmado por el testimonio de Rafael Raúl Valle Mercado, hijo del procesado y gerente de la Clínica de propiedad de su padre. Por ejemplo, el hecho de que, en efecto, estuvieron en Francia en el matrimonio de su hermana43: 10. Ello evidencia que lo dicho por T.R.R. sobre lo que le comentó el galeno en dicha charla -sobre su familia- es cierto.
Así que, es posible concluir, por el tono y el contenido de la 42 Registro de audio de la sesión del juicio del 21 de abril de 2020, minuto 27:45. 43 Registro de audio de la sesión del juicio del 22 de septiembre de 2020, minuto 1:42:04. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 42 conversación que mantuvieron el día de los sucesos, que entre VALLE OÑATE y la víctima hubo una relación cordial durante los años en los que él fue su médico.
Por tanto, ningún elemento de juicio permite perfilar, así fuese dentro del ámbito de la posibilidad, la existencia de incredibilidad subjetiva en dicho testimonio44. 11. Ahora bien, a la luz de lo establecido en el acápite anterior de esta decisión, se puede afirmar que del testimonio de T.R.R. es dable predicar credibilidad. 12. En primer lugar, porque nada indica que T.R.R. se encontrará en algún tipo de situación que comprometiera la sanidad mental requerida para realizar la narración de los hechos. 13.
T.R.R. afirmó, de manera persistente, tanto en el interrogatorio como en el contrainterrogatorio, que VALLE OÑATE le introdujo los dedos en la vagina, durante el examen que le realizó. 14. Sumado a ello, fue capaz de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que sucedieron los hechos por ella denunciados, de manera consistente y sin contradecirse. 44 Según El Tribunal Supremo español (TSe.), para que haya ausencia de incredibilidad subjetiva, se requiere que, de las relaciones procesado /víctima se pueda establecer que o deducir la inexistencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
Ver: Sentencia del TSe. 10437/1988. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 43 15. La denunciante describió, de manera detallada, la Clínica de propiedad del acusado, así como su consultorio, la ubicación de los muebles dentro del espacio; cómo era la camilla, dónde se encontraba el baño y, en general, la distribución de este45. 16.
De igual modo, de manera coherente, precisa y sin contradecirse, relató lo que sucedió en la consulta -antes y después de que ocurriera la alegada agresión sexual-. De la misma manera, su dicho frente a la referida agresión fue pormenorizado. Así, T.R.R. fue consistente y descriptiva al mencionar detalles de la conversación inicial que tuvo con el procesado, al igual que al narrar que el reconocimiento físico que le realizó empezó estando sentada en la camilla; en ese momento le tomó la tensión, le examinó los ojos, la boca y le revisó los hombros y cuello.
Luego, el procesado la hizo acostar y continuó auscultándola en la zona del pecho y el abdomen hasta que le introdujo, primero un dedo y luego otro, en la vagina. Sumado a ello, fue capaz de rememorar y traer a colación, detalles específicos. Por citar algunos ejemplos, la denunciante hizo alusión a que el galeno, durante la charla que tuvieron al inicio de la cita médica, le comentó que había realizado un curso de coaching.
De igual modo, refirió que ese día llevaba puesto un pantalón. Estos detalles no resultan menores porque, el 45 Audiencia de Juicio Oral, Sesión del 21 de abril de 2020, minuto: 37:28 -39:29. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 44 hecho de que la víctima los recuerde y haya sido capaz de referenciarlos arrojan confiabilidad sobre el testimonio de T.R.R. Así mismo, la víctima manifestó que, mientras el médico tenía uno de sus dedos en su vagina, le preguntó si le gustaba y, después de introducirle otro, si se había «venido».
Esto que, en un escenario descontextualizado y estereotipado, podría ser usado para alegar un posible consentimiento, fue narrado por ella de manera detallada y persistente, lo cual indica sinceridad de su parte. Fue también persistente, reiterativa y coherente al señalar que ella le había respondido a VALLE OÑATE que cómo se le ocurría, luego de que este le realizara las preguntas referidas.
Manifestación que denota inequívoca desaprobación de la conducta efectuada por el procesado. Manifestó, de manera reiterada, -tanto en el interrogatorio, como en el contrainterrogatorio- haberse sentido «vulnerada», «asustada» «abusada» y «confundida», luego de que el médico le introdujera los dedos en su zona vaginal. 17. Ahora, respecto a su actitud mientras testificaba, es relevante mencionar que T.R.R. en varias oportunidades, cuando narraba los sucesos -se le cortó la voz-46 e, incluso, lloró47.
Se le notaba incómoda, sobre todo al narrar cómo el 46 “Y en un momento yo sentí que él había ingresado a de sus dedos en mi vagina. Yo me sentí incómoda, asustada…. y después me introdujo otro dedo, en mi vagina nuevamente y me dijo que si ya me había venido.” Registro de audio de la sesión del juicio del 21 de abril de 2020, minuto 0:33:39.
“(..) único que me dijo fue que si ya me había venido.”. Registro de audio de la sesión del juicio del 21 de abril de 2020, minuto 0:52:05 47 Registro de audio de la sesión del juicio del 21 de abril de 2020, minuto 0:33:39.0:54:50 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 45 médico introdujo los dedos en su vagina, evidenciándose la dificultad que le generaba el proceso de rememoración. De hecho, durante el contrainterrogatorio practicado por la defensa manifestó que volver a hablar sobre lo ocurrido era muy difícil para ella48.
Eso demuestra el importante respaldo afectivo de su relato, lo que lo hace aún más digno de crédito. 18. Así las cosas, considera la Sala que el núcleo esencial fáctico de la narración de T.R.R. no cambió al hacer referencia a los sucesos, tuvo manifestaciones emocionales como el llanto y la angustia -que le cortaba la voz-. Además, la ofendida fundamentó su narración al hilar de manera paulatina, ordenada y consecuente lo que ocurrió. Sumado a ello fue capaz de relatar, de manera coherente, lo percibido a través de sus sentidos y el tipo de emociones que el hecho le hizo sentir. 19.
Así las cosas, es claro que a la denunciante no le asistieron razones de mendacidad, no existe duda sobre sus condiciones objetivas y subjetivas ni su capacidad perceptiva se encuentra trastocada, tanto así que, fue capaz de recordar detalles específicos y su narración fue coherente y consistente. A la luz de la valoración general del testimonio de la denunciante, es posible afirmar, que de este se puede predicar capacidad demostrativa y credibilidad o fiabilidad49. 48 Registro de audio de la sesión del juicio del 21 de abril de 2020, minuto 1:57:36. 49 Esta Sala, ha afirmado que, “(…) un testigo adquiere la identidad de fiable, cuando no está asistido por razones de mendacidad, sus condiciones objetivas y subjetivas no suscitan duda, su capacidad perceptiva no se encuentra trastocada, la coherencia de su narrativa o, resultar corroborada su versión total o parcialmente por otros medios”.
CSJ SP, 24 de abril de 2024, Rad. 60185. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 46 20. Ahora bien, la Sala considera que el dicho de T.R.R. se puede corroborar periféricamente con otras pruebas que integran el acervo.
Es relevante recordar que, como se planteó anteriormente, el daño psíquico sufrido por la víctima, la verificación de la posibilidad de que ésta y el procesado pudieran haber estado a solas y la confirmación de circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar, son formas de realizar la mencionada corroboración50. 21. En primer lugar, se pudo verificar que T.R.R., en efecto, asistió el día 25 de julio de 2018 a una consulta médica con el procesado.
Esto fue ratificado por la auxiliar de VALLE OÑATE, Silvia Inés Santana -testigo de la defensa-, quien, según su propio dicho, llevaba trabajando 26 años con el galeno y era la encargada de coordinar lo relacionado con pacientes e historias clínicas51. Así, durante el interrogatorio el abogado defensor le preguntó si recordaba la fecha de la última consulta a la que había asistido T.R.R., ante lo cual Silvia Inés Santana respondió que sí, que había sido el 25 de julio de 201852.
Entonces, en efecto, T.R.R., asistió a consulta en la fecha que ella señaló en su testimonio, lo que corrobora las circunstancias de tiempo y lugar. 50 CSJ SP. 7 de febrero de 2024, Rad. 61317; CSJ SP, 15 de marzo de 2023, Rad. 53097. 51Registro de audio de la sesión del juicio del 22 de septiembre de 2020, minutos y 54: 36 y 56:24. 52 Registro de audio de la sesión del juicio del 22 de septiembre de 2020, minuto 57 en adelante. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 47 22.
Ahora bien, Silvia Inés Santana, también señaló que recordaba con precisión esa fecha porque ese día VALLE OÑATE había regresado de un viaje durante el cuál se había casado su hija53. Esto, sumado al dicho del hijo del procesado, reseñado anteriormente, corroboran apartes del contenido de la charla que, según T.R.R., sostuvo con el galeno, antes de que éste procediera a examinarla. 23.
Por otra parte, el testimonio de Duvay Hernando Berrio, perito de la defensa, y el informe realizado por él, corroboran lo dicho por T.R.R. respecto de la distribución de los muebles y, en general del espacio, dentro del consultorio y la clínica de VALLE OÑATE, así como la descripción física que de dichos espacios hizo la denunciante. 24.
Por otra parte, el hecho de que se tratara de una consulta médica, como ha quedado establecido a lo largo de la presente decisión, indica necesariamente que T.R.R. y VALLE OÑATE pudieron haber estado a solas, al menos, durante el tiempo que duró el examen, en medio del cual se configuró el acceso carnal vía vaginal. 25. Por otra parte, de acuerdo con el testimonio del perito Roberto Sicard54, psicólogo forense y testigo de la Fiscalía, T.R.R. presentó alteraciones emocionales y síntomas de un 53 Registro de audio de la sesión del juicio del 22 de septiembre de 2020, minuto 57 en adelante. 54 Quien evaluó la condición emocional de la agraviada a través de cuatro pruebas psicométricas practicadas el 4 de marzo de 2019.
Su dictamen fue sustentado, a partir de los resultados de aquellas y la versión del suceso de la ofendida, sino que también tuvo en cuenta cerca de cincuenta documentos relacionados con la salud de su consultante, anteriores y posteriores al suceso y la historia clínica concerniente al tratamiento prestado por Martha Elena Chinchilla. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 48 trastorno de estrés postraumático posiblemente generado por la agresión sexual de la que adujo ser víctima.
Afirmó el profesional, que T.R.R. estaba ansiosa, depresiva y podría presentar un cuadro de estrés postraumático, síntomas que estaban estrictamente relacionados con lo que manifestó haber experimentado en el consultorio de VALLE OÑATE. Agregó que éstos -los síntomas- coincidieron con el «(…) rango de tiempo, cuando ella consultó a su profesional, coinciden en las manifestaciones habituales y no son de carácter endógeno (…)»55.
De la afectación emocional de T.R.R. también dio cuenta Martha Elena Chinchilla de Murillo, psicóloga que la atendió, después de que tuvieron lugar los hechos, quien afirmó que, para ese momento, la denunciante presentaba los síntomas característicos del trastorno de estrés postraumático56. Estas conclusiones son útiles para corroborar lo dicho por la denunciante.
Lo anterior, porque muestran que T.R.R. desarrolló un cuadro psicológico que suele presentarse en casos de víctimas de violencia sexual, lo cual es consecuente con el acto de agresión por ella descrito. Sumado a ello, según el perito Sicard, el cuadro clínico, tuvo lugar en fechas posteriores a los hechos, de lo que se infiere que su origen fueron los vejámenes sexuales a los que la sometió el procesado. 26.
A la luz de lo anterior, se puede concluir que el testimonio de T.R.R. es confiable y fiable y que, además, es corroborado por otras pruebas que obran en el expediente. 55 Registro de audio de la sesión de juicio del 14 de julio de 2020, minuto 2:08:28. 56 Registro de audio de la sesión de juicio del 14 de julio de 2020. Minuto 16:09 en adelante. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 49 27.
Los alegatos de la defensa están dirigidos a demostrar, con base en las pruebas de descargo, la mendacidad del dicho de la denunciante. Así las cosas, procede la Sala a valorarlas, a la luz de los reparos del impugnante y el resto del acervo probatorio, siguiendo el orden en el que los planteó. 28. Con el fin de evidenciar la falta de veracidad del dicho de la denunciante, la defensa alegó que a la hora de realizar la valoración del testimonio de T.R.R. el ad quem no tuvo en cuenta los resultados del test MMPI-II practicado por Roberto Sicard, relativos a la inclinación por mentir.
Según el defensor, el testimonio del perito de cargo mostró «que la presunta víctima (…) tiene una personalidad donde el criterio de MENTIRA es significativo o en palabras de la Doctora Adriana Espinoza Becerra tiene una tendencia a mentir», a lo que se suma que, a juicio del impugnante, se desechó el análisis realizado por Adriana Espinoza sobre dichos resultados57.
Es importante aclarar que uno de los aludidos resultados que arrojó la práctica de esta prueba, por parte de Roberto Sicard, a T.R.R. mostró un índice un poco por encima de 60 (acercándose, según el gráfico a 70) en la escala denominada mentira58. De allí que, la defensa, en el contrainterrogatorio que le practicó al profesional, le indagara al respecto.
El defensor, luego de utilizar el informe con los resultados de la prueba practicada a T.R.R. realizado por Roberto Sicard para refrescar 57 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. P. 91 58 Ver: Peritaje psicológico forense, emitido por Roberto Sicard. P. 16 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 50 memoria, le preguntó exactamente por lo consignado en la página 16 del mismo, referente al índice de mentira.
Específicamente, lo interrogó en punto de si los resultados por encima de 40 serían significativos para predicar, en este caso, la inclinación por la mentira de una persona. A esta pregunta el perito respondió que no. Precisó que, teniendo en cuenta las oscilaciones y desviaciones, la «franja de la normalidad debe estar realmente entre 40 a 75, en ocasiones 80, pero esa es la franja, digamos, de lo convencional.
Todo lo que esté por encima de eso, por encima de 75 y por debajo de 40, sería algún tipo de anomalía o por lo menos una diferencia significativa de los grupos poblacionales»59 Así, no es cierto, como afirma la defensa, que el testimonio del perito evidenciara que T.R.R. tiene una personalidad donde el criterio de mentira es significativo.
Por el contrario, lo que afirmó Roberto Sicard fue que un resultado que oscila entre 40 y 75, en el criterio analizado, suele ser entendido como normal. 29. Ahora, con respecto al hecho de que no se tuvo en cuenta el análisis realizado por Adriana Espinoza -perito de la defensa- relativo a que dichos resultados evidenciaban la tendencia a mentir de la denunciante, debe decir la Sala que tal aseveración está soportada apenas en su criterio, el cual sustentó en el análisis de aislados ítems del peritaje proferido por Roberto Sicard. 59 Registro de audio de la sesión de juicio del 14 de julio de 2020, minuto: 2:18:03 - 2:20:22. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 51 30.
Peritaje cuyos resultados, según Espinoza, estaban plagados de errores60. Así, la forense de descargo sustentó su afirmación relativa a que T.R.R. era tendiente a la mentira, en unos resultados que –ella misma– consideró errados. La Sala evidencia la falta de objetividad y seriedad de la experta, al incurrir en evidentes contradicciones que rayan con la lógica.
Por lo anterior, a juicio de la Sala, las manifestaciones hechas por los profesionales en juicio constituyen interpretaciones de resultados fundadas en criterios propios que no son suficientes para probar que la denunciante estaba mintiendo, lo cual, de hecho, fue reconocido por el propio recurrente cuando afirmó que estas declaraciones no eran suficientes para descartar de plano el relato de la testigo61. 31.
En segundo lugar, argumentó el impugnante que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración del médico forense Rubén Darío Angulo González62, que le resta veracidad al testimonio de la víctima. Según el citado profesional, atendidas las condiciones físicas del consultorio, como la estrechez y ubicación de la camilla63, y debido a su conocimiento de la anatomía del cuerpo femenino, resulta imposible penetrar con los dedos a una mujer, a no ser que esta se halle en «posición ginecológica»64. 60 Así lo afirmó en diferentes momentos del interrogatorio que le practicó la defensa.
Ver: Audiencia de juicio oral. Sesión del 16 de julio de 2020. Inicia en el minuto: 5:47. 61 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. P. 67. 62 Sesión del juicio oral del 22 de septiembre de 2020, minuto 2:48:58 - 3:32:15. 63 Sobre esto, volverá la Sala más adelante. 64 Sesión del juicio oral del 22 de septiembre de 2020, minuto 3:12:38 a 3:20:00. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 52 Al igual que el Tribunal, considera la Sala que las declaraciones del médico Angulo González no le restan merito suasorio al dicho de T.R.R. Primero, porque no se encuentra una determinada ley de la praxis médica o de la biología humana o una regla lógica o máxima de la experiencia, en la que se pueda fundamentar lo afirmado por el perito.
En segundo lugar, porque, como afirmó el ad quem65, la ofendida no manifestó la profundidad de la penetración de la que fue víctima. Tampoco se hizo referencia, durante el juicio, a las medidas de ella ni a la posición específica de sus piernas, mientras que estaba acostada en la camilla, por lo que la afirmación realizada por Angulo Gonzáles resulta meramente especulativa.
Adicionalmente, al no tener claridad sobre esta información, lo manifestado se tornan falaz, por constituir una generalización inadecuada. El testigo de la defensa hizo aseveraciones generales respecto a situaciones que se deben valorar caso a caso, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean los hechos, pero, además, éstas también se alejan de los postulados de la sana crítica. 32.
En tercer lugar, consideró el recurrente que, para acreditar la materialidad de la conducta, el Tribunal predicó coherencia del relato de T.R.R. No obstante, como –a su juicio – el testimonio de Roberto Sicard también fue cercenado en lo 65 Cuaderno de segunda instancia. Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. p 33. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 53 referente al índice de disfunción sexual de la denunciante, el dicho de ésta no ostenta la coherencia endilgada por el ad quem.
La víctima afirmó –durante el interrogatorio que le practicó la Fiscalía– que su relación de pareja había sufrido mucho en el ámbito sexual después de lo sucedido66. Por su parte, durante el contrainterrogatorio, se le indagó a Roberto Sicard sobre lo consignado al respecto, en su dictamen: «(…) D: En el punto sobre dominio de la satisfacción, ella señala lo siguiente, “Existe una alta satisfacción de su vida sexual, logrando conseguir una sintonía emocional con su esposo”, eso lo señala en la página 20 … el mismo, el mismo, la misma prueba, ¿cierto? R.S. Así es D: Gracias doctor Sicard, doctor Sicard» 67 Según el abogado defensor, esta discordancia entre lo dicho por T.R.R. en juicio y el dictamen del perito «ponen de presente una intención dolosa de la declarante de faltar a la verdad».
Considera la Sala que la defensa le otorga a esta aludida discordancia una trascendencia que no la tiene. La referencia a las consecuencias negativas para la vida sexual de la demandante que pudiera haber acarreado o no el abuso sexual del que fue víctima, no forma parte del núcleo esencial de su testimonio ni afectan, en nada, la coherencia de este con respecto a la ocurrencia de los hechos. 33.
Continuando con los reparos del recurrente, la referida intención dolosa de mentir se pone de presente también en el hecho de que ella afirmó que sus problemas 66 Registro de audio de la sesión del 21 de abril de 2020, minuto 1:01:14. 67 Registro de audio de la sesión del 14 de julio de 2020, minuto 2:30:56. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 54 psiquiátricos y psicológicos, así como el cambio negativo en su vida sexual, se debieron a la agresión sufrida.
Sin embargo, según Adriana Espinoza68, de la historia clínica de la denunciante se desprende que ella ya tenía inconvenientes en su vida marital y sexual desde antes de lo sucedido y, también, antecedentes psicológicos y psiquiátricos69. Al respecto, es importante referenciar que estas afirmaciones realizadas por Adriana Espinoza se basan en la historia clínica de T.R.R. que le fue entregada a la defensa por parte de la clínica de propiedad de VALLE OÑATE.
Sin embargo, no se refirió al fundamento ni a los profesionales de la salud que la completaron, la que, tampoco, fue utilizada para confrontar a la ofendida sobre tales aspectos ni expuesta ante los peritos de la Fiscalía para rebatir sus conclusiones. 34. En la misma línea de desacreditación del testimonio de T.R.R., denunció el impugnante, que contrario a lo indicado por esta, acerca de su miedo a salir o estar sola en lugares públicos (agorafobia) generado por la aludida agresión sexual, el perito Roberto Sicard, en su testimonio, en ocasiones reconoció que la denunciante sí presentaba esa patología y en otras, que no encontró síntomas de dicha alteración. 35.
En contraste, Adriana Espinoza, sostuvo que no era frecuente encontrar tanta variedad sintomatológica en una persona y, teniendo en cuenta que T.R.R. no era una paciente psiquiátrica, era necesario corroborar si los síntomas estaban 68 Audiencia de juicio oral. Sesión del 16 de julio de 2020, minuto 0:52:30 - 1:07:49. 69 Cargos III y V de la impugnación Especial. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 55 presentes con diversas metodologías, como las entrevistas colaterales, técnica que esta forense echó de menos en el dictamen de Roberto Sicard, entre otros aspectos criticados por aquella.
Considera la Sala que lo anterior no acredita el patrón de mentira que le endilgó la defensa al testimonio de la procesada. Ello, una vez más, porque en nada contradice el núcleo esencial de este, relativo a los sucesos objeto de estudio en la presente decisión. La afirmación contradictoria respecto al padecimiento de agorafobia, en nada, le resta coherencia a lo dicho por la víctima, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido. 36.
Como se mencionó anteriormente, la defensa también identificó lo que, a su juicio, constituye «patrón de mendacidad» por parte de la víctima, que se evidencia en lo que consideró contradicciones, incoherencias e inconsistencias en las que habría incurrido T.R.R. 34.1. Manifestó el recurrente que lo relativo a «la discusión» sobre el motivo de la consulta de T.R.R. es relevante porque evidencia el patrón de mendacidad y le resta credibilidad a su testimonio, en la medida en que resulta inverosímil «desde el punto de vista de dos peritos»70.
Para fundamentar la mencionada relevancia a la hora de evidenciar el patrón de mendacidad, afirmó la defensa que, en 70 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. p. 101. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 56 el interrogatorio practicado por la Fiscalía, T.R.R. no especificó el motivo de la consulta del día en el que tuvieron lugar los hechos, pero que en el contrainterrogatorio «negó repetidas veces que tuviera una dolencia específica; sin embargo, al ser confrontada con la denuncia presentada como declaración previa al juicio oral, la testigo aceptó que tenía una dolencia específica en el hombro»71.
Al respecto, debe recordar la Sala que T.R.R. siempre sostuvo que la consulta médica era por un control y que cuando el acusado empezó a examinarla, le dijo que «tenía problemas con el manguito». En igual sentido se pronunció en el contrainterrogatorio y reiteró que se trataba de una cita de control, en el marco de la cual le manifestó a su médico que le dolía un hombro72.
No encuentra la Sala entonces contradicción alguna en este aspecto. La defensa hizo alusión a ello para demostrar que era mentira que T.R.R. tuviera ese padecimiento, ya que, según lo indicó el médico Rubén Darío Angulo González, un examen de hombro solo puede realizarse si la persona está sentada, no acostada. Sumado a ello según las fotos y video aportados del lugar en el que se ubica la camilla en el consultorio de VALLE OÑATE, el hombro izquierdo de la denunciante tendría que haber quedado contra la pared impidiendo la práctica del examen.
La Corte considera que nada de lo anterior demuestra dicho patrón de mendacidad, toda vez que la denunciante, en 71 Cuaderno principal de segunda instancia. Escrito de Impugnación Especial. p. 101. 72 Audiencia de juicio oral. Sesión del 21 de abril de 2020, minuto 1:37:39 a 1:47:15. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 57 ninguno de los diferentes escenarios en los que narró lo sucedido, manifestó que VALLE OÑATE le hubiera examinado el hombro cuando estaba acostada ni tampoco mencionó, en ningún momento, cuál era el que le dolía -refiriéndose al hombre-. 34.2.
En igual sentido, para evidenciar el patrón de mendacidad, sostuvo la defensa que, mientras que, en juicio T.R.R. afirmó que su conversación inicial con el galeno fue cordial, en otros escenarios como la consulta con la psiquiatra Graciela Barrera y la psicóloga Martha Chinchilla, afirmó que VALLE OÑATE la había amenazado cuando hizo referencia a que pertenecía a una familia Wayuu y era amigo de fiscales.
Una vez más, no es cierto lo que afirma la defensa. De las respuestas dadas por T.R.R., al contrainterrogatorio hecho por la defensa, se desprende claramente que, durante la cita médica, ella percibió esto como parte de la conversación informal, amable y cercana que tuvo con VALLE OÑATE. Sin embargo, luego de sucedidos los hechos, recordó ese aparte de la charla que –en ese momento- le generó temor.
Cuando el abogado defensor le preguntó que, si se había sentido amenazada por las afirmaciones del médico, ella respondió que «en ese momento no, pero cuando sucedieron las cosas sí, porque, pues ya cuando yo salí del Consultorio, pues empecé a hilar todo y pues me sentí amenazada (…)»73 34.3. La defensa también adujo la existencia del patrón de mendacidad, toda vez que, T.R.R. afirmó en juicio que el procesado la había besado en los labios, le había dado un «pico», 73 Juicio Oral.
Sesión del 21 de abril de 2020, minutos 1:07:25 -1:08:52. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 58 luego de accederla carnalmente, mientras que en la consulta que tuvo con la psicóloga María del Pilar Fonseca Mojica, el 1° de agosto de 2018, manifestó que le trató de dar un beso en la cara.
En este punto es importante resaltar que la entrevista que tuvo T.R.R. con la psicóloga María del Pilar Fonseca constituye prueba de referencia inadmisible, por tanto, no es susceptible de ser valorada. Se trata de una declaración previa que no ingresó a juicio ni tampoco fue usada para refrescar memoria o impugnar credibilidad por parte de la defensa.
Si bien el defensor realizó, en juicio, la lectura del acta de la consulta en punto de que T.R.R. había dicho, en la entrevista con la psicóloga María del Pilar Fonseca, que luego del acceso, VALLE OÑATE le había dado un beso, en ningún momento el profesional del derecho realizó un ejercicio claro de contrastación para impugnar credibilidad, entre este dicho y el que la denunciante expresó en el interrogatorio.
La contradicción aludida solo está planteada en el escrito de impugnación. Aun así, la argüida contradicción resultaría irrelevante. En juicio T.R.R. afirmó que el médico le había dado un beso en los labios y utilizó, la expresión «pico», para realizar una aclaración y responderle a la Fiscal la pregunta relativa a cómo había sido el beso. 34.4.
En la línea dirigida a mostrar el aludido patrón de mentiras endilgado a la denunciante, la defensa afirmó T.R.R. manifestó durante el juicio que: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 59 a) cuando llegó al consultorio de VALLE OÑATE, el día de los hechos, no había más pacientes en la sala de espera, lo cual fue controvertido por los testimonios de Silvia Inés Santana y Rafael Valle Mercado. b) la consulta había durado aproximadamente 40 minutos, lo cual no concuerda con el dicho de Silvia Inés Santana y Valle Mercado ni con el desprendible de pago de la tarjeta de crédito de la denunciante (introducido durante el testimonio de este último), quien canceló el valor de la consulta al final de esta, documento que evidencia que tardó 15 minutos. c) el médico la acompañó hasta el lugar de trabajo de Silvia Inés Santana al finalizar la consulta, lo cual también fue controvertido en juicio durante el testimonio de la asistente de VALLE OÑATE. d) llamó dos días después de ocurridos los hechos al consultorio de VALLE OÑATE a pedir otra fórmula médica.
A juicio de la defensa esto contradice el dicho de Roberto Sicard, quién afirmó en su informe que T.R.R, le comentó que duró varios días callada, de mal humor, que llamó al consultorio y, ante la información relativa a que VALLE OÑATE no se encontraba, manifestó que iría el lunes siguiente a las 2 pm. La Corte debe destacar que la falta de coincidencia absoluta en detalles insulares del relato de la denunciante, con otros testimonios obrantes en el acervo fue capitalizada por el impugnante para atribuirle un efecto que no tiene.
Es importante recordar que, como lo ha manifestado esta Sala, «no https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 60 toda suerte de incoherencia narrativa conviene a concluir en que un testigo no es fiable, de hecho, si ha habido varias atestaciones, es muy probable que la coincidencia no sea perfecta»74 y agrega: «( ) la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.
Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales»75 Además, ninguna de las pruebas de descargo aducidas por el recurrente, le restan merito al núcleo central del relato de la víctima, por cuanto su contenido no infirma el encuentro privado que el acusado tuvo en su consultorio médico con aquella ni tampoco que hubo el tiempo suficiente para ejecutar el acto de agresión sexual narrado por la denunciante. 34.4.
En este caso, considera la Sala que las alegadas incoherencias, inconsistencias o contradicciones, en las que - según la defensa- incurrió T.R.R. son de carácter accesorio y/o tangencial, que en nada le restan credibilidad a su narración sobre los hechos nucleares objeto de valoración y, por tanto, no evidencian patrón de mendacidad alguno. 37.
Por otra parte, aseguró la defensa que «ubicar a la testigo T.R.R. encima de la camilla que se encuentra al interior del consultorio médico del procesado presenta sendas dudas», toda vez que Silvia Inés Santana aseguró que había entrado varias veces durante la consulta y la denunciante estaba sentada 74 CSJ SP, 24 de abril 2022. Rad. 60185 75 CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305;
CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30305 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 61 en la silla frente al escritorio del médico y que, sumado a lo anterior, una vez terminada la aludida cita médica, no tuvo necesidad de cambiar la sábana, lo que lleva a concluir que la denunciante no se acostó en ningún momento en la referida camilla y, por tanto, su dicho frente a lo sucedido no es cierto.
La Sala considera que, de nuevo, la defensa quiere darle una relevancia, que no tiene, a apartados de los testimonios de descargo. El dicho de Silvia Inés Santana no es útil para desmentir el testimonio de la acusada. Ello es así porque, de ser cierto que entró y salió en diferentes ocasiones del consultorio, lo relevante es que no estuvo todo el tiempo al interior del mismo, para poder –con base en su declaración- afirmar que T.R.R. no se acostó en ningún momento en la camilla.
Además de lo anterior, no se puede ignorar el vínculo existente entre la testigo Santana y el procesado, quien afirmó llevar más de 20 años trabajando con él. De esto, es posible inferir un interés de favorecer a VALLE OÑATE. 38. Ahora bien, otra razón que encontró la defensa para tildar de inverosímil el relato de la agraviada, fue que, a su entender, con el testimonio del perito Duvay Hernando Berrio Bernal, quien elaboró un informe que introdujo en el juicio oral, con contenido fotográfico y un plano de las instalaciones físicas del consultorio de VALLE OÑATE, se evidenció que dicho espacio no resultaba ser un sitio idóneo para realizar la agresión sexual, debido a la distancia con el puesto de trabajo de la https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 62 auxiliar, el consultorio de la médica Beatriz Mercado, esposa del procesado y la oficina de Rafael Valle Mercado, hijo de la pareja.
De la revisión del citado informe, puede concluir la Sala que la ubicación de los muebles y la disposición física del consultorio, específicamente de la camilla, permiten que una persona se acueste, o recueste, totalmente, bien sea boca arriba o boca abajo. Sumado a ello, evidencia que el consultorio está aislado de las demás dependencias de la clínica, por muros y una puerta, que garantizan la privacidad requerida de este espacio.
Así, como ya se estableció, lejos de desvirtuar el dicho de la agraviada, el testimonio brindado por Duvay Hernando Berrio, lo corrobora, toda vez que coincide con la descripción e identificación que T.R.R. hizo del espacio76. 39. La defensa también manifestó que el perito psiquiatra de descargo, Álvaro Rodríguez Gamma afirmó que VALLE OÑATE no padecía patología psíquica alguna asociada a elementos psicopatológicos de un agresor sexual, lo cual no fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia a la hora de establecer la responsabilidad penal del procesado.
Parece que el impugnante, con esta afirmación, insinuó la existencia de una regla de la experiencia relativa a que quien no padece patologías como las mencionadas, no puede cometer delitos sexuales. 76 Audiencia de Juicio Oral, Sesión del 21 de abril de 2020, minuto: 37:28 -39:29. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 63 En ese sentido, resulta necesario manifestar que las reglas de la experiencia «se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.
Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles»77, de ahí que, su estructura sea aplicable, en términos generales y abstractos, construida por hechos que se repiten frente a las mismas circunstancias y bajo determinadas condiciones.
La experiencia justamente lo que ha demostrado es que, no todos los agresores sexuales presentan patologías asociadas a sus acciones y, además, que las razones por las que se comenten las agresiones sexuales son muy variadas, así como los contextos específicos relacionales en los que estas ocurren. Ello, evidencia que la insinuación de la defensa no se puede entender como una regla de la experiencia. 40.
Por tanto, la valoración conjunta de los medios de convicción, bajo las reglas de la sana crítica, le permiten a la Sala arribar a un conocimiento, más allá de duda razonable, sobre la responsabilidad penal de VALLE OÑATE, por los hechos de agresión sexual de que fue víctima T.R.R. 77 CSJ SP, 28 sep. 2006. Rad. 19888 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 64 El delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir en el caso concreto. 41.
Así las cosas, se demostró que VALLE OÑATE introdujo sus dedos en la vagina de T.R.R., mientras ella estaba acostada o recostada en la camilla de su consultorio; acción que ella no esperaba 42. Valga recordar que por estos hechos le fue endilgada a VALLE OÑATE, la conducta contenida en el artículo 210 del Código Penal, a saber, acceso carnal o acto sexual con incapaz de resistir. 43.
La conducta de VALLE OÑATE se ajusta a la descripción típica contenida en el artículo 210 del Código Penal, toda vez que, éste accedió carnalmente, por vía vaginal, a T.R.R. La penetración se realizó con los dedos, forma esta reconocida como modalidad del acceso carnal, en el artículo 212 del prenombrado estatuto. 44. El tipo penal no exige cualificación alguna para el sujeto activo, sin embargo, sí lo hace para el pasivo.
Debe tratarse de una persona que esté en incapacidad de resistir. Esta situación, como ya se expuso, está relacionada con el hecho de que la persona no puede consentir ni tampoco repeler la acción de contenido sexual. Y por ello, el agresor se aprovecha de la situación para realizar el contacto sexualizado. 45. En este caso concreto, T.R.R. estaba en incapacidad de resistir, toda vez que no esperaba, como es obvio, que el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 65 médico fuera a realizar sobre su cuerpo acciones de contenido sexual.
Ella estaba esperando un examen de rutina, más teniendo en cuenta que una de las razones por las que el médico la estaba revisando, era porque le había manifestado una molestia en su hombro. Y tan no se lo esperaba que, adujo, haberse sentido desconcertada, abusada y violada y, que, en ese momento, quedó «congelada, asustada, petrificada».
T.R.R. no podía adelantar el hecho de que el galeno fuera a introducirle los dedos en la vagina sin previo aviso. Y ello, porque confiaba en que su médico, quien la había atendido durante más de 10 años, iba a practicarle un examen rutinario, siguiendo los postulados de la lex artis, explicándole qué estaba haciendo y por qué y no que iba a introducirle, se reitera, sin previo aviso y sin su consentimiento, los dedos en su vagina.
En las relaciones médico paciente media siempre un principio de confianza, que se ve reforzado en situaciones en las que -como en este caso– un profesional de la salud lleva muchos años tratando a una persona. En estos contextos existe una relación basada en la confianza que habilita al profesional para prestar asistencia, pero también fundamenta -de manera legítima– una expectativa en él o la paciente referente a que el galeno no se comportará incorrectamente y no se aprovechará de la confianza para realizar ningún tipo de conducta dañina.
Tanto es así que, quien «(…) acude a un médico, se pone realmente en sus manos; que es por lo https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 66 que también, puede decirse, se trata de una relación que, de algún modo, confiere poder al facultativo implicado en ella»78.
Así, la víctima estaba desprevenida, como cualquier persona lo estaría en una cita médica con su galeno de cabecera. Desprevención esta de la que, se aprovechó VALLE OÑATE para realizar la conducta constitutiva de acceso carnal. 46. El contenido en el artículo 210, es un tipo penal de comisión dolosa. En este sentido, para su configuración se requiere entonces que, a la luz del artículo 22 del Código Penal, el sujeto conozca los hechos constitutivos de la infracción penal y quiera su realización.
47. VALLE OÑATE conocía los elementos constitutivos de la infracción y quería su realización. Esto lo indica el hecho de que, siendo médico, realizó sin guantes un procedimiento que, según lex artis de ser necesario, debe ser ejecutado usando implementos que aseguren la higiene y asepsia. Además, quería su realización. Ello, porque las preguntas, con evidente carga sexual, que le realizó a la agraviada, tales como «¿te gustó?» y «¿te viniste?», muestran su voluntad de ejecutar acciones de contenido libidinoso. 48.
Con base en lo anterior, la conducta desplegada por VALLE OÑATE en contra de T.R.R. es objetiva y subjetivamente típica. 78 Tribunal Supremo español. Sentencia del 11 de junio de 2014. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 67 49.
Por su parte, el comportamiento realizado es formalmente antijurídico, toda vez que contraría la prohibición implícita, contenida en el artículo 210 del Código Penal. Es también materialmente antijurídico porque T.R.R. se vio agredida en su autonomía sexual –tanto en su manifestación positiva- porque no pudo consentir la interacción sexual, como en la negativa, dado que la propia imposibilidad de repeler el contacto le impidió negarse a este.
En otras palabras, no pudo decir sí pero tampoco no. 50. Por último, nada de lo contenido en el acervo probatorio indica que VALLE OÑATE no estuviera en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de autodeterminarse conforme a dicha comprensión, lo que evidencia la existencia de la culpabilidad. 51. Concluye la Corte que la conducta cometida por RAFAEL RAÚL VALLE OÑATE, consistente en la introducción de sus dedos en la vagina de T.R.R., supera los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y, por tanto, siguiendo lo establecido en el artículo 9º del Código Penal colombiano, es constitutiva de delito; en este caso, acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir -en modalidad de acceso– al tenor del artículo 210 del estatuto penal. 52.
Pero esta conducta no solo es constitutiva de delito, es también una clara manifestación de violencia contra la mujer. La objetivación del cuerpo femenino y los estereotipos sociales basados en género, construidos – históricamente- sobre https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 68 los roles femeninos, se materializan, a través de las agresiones sexuales.
El cuerpo femenino como objeto y fuente de placer y la obligación de la mujer de brindarlo -el placer-. La violencia sexual materializa la idea relativa a que el cuerpo femenino es un objeto carente de autonomía. Como ya se expuso, esta Corporación ha establecido que la violencia sexual es una forma de violencia contra la mujer. Violencia que puede tener lugar en diversos escenarios y contextos.
Esta Sala ha entendido que la agresión sexual se comete, en la mayoría de los casos, cuando la mujer se encuentra en circunstancias de indefensión79. Y este caso es un ejemplo claro de ello: un médico, que se aprovecha de la confianza que su paciente tiene en él y, dejando de lado las reglas básicas de la interacción sexual, decide realizar -sobre el cuerpo de ella- acciones encaminadas a satisfacer sus deseos libidinosos, sin consultar ni solicitar su consentimiento. 53.
Por último, debe la Sala realizar una consideración final. Los y las profesionales de la medicina tienen la obligación de no causar daño, de hecho, ese es uno de los compromisos que adquieren al realizar el juramento hipocrático. Que alguien que se comprometió a velar por la salud, la integridad y la vida de los demás, se aproveche de la confianza depositada en él, y en sus conocimientos, para ejercer actos de violencia sexual, no 79 CSJ SP, 23 de octubre de 2019, Rad. 53125. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 69 es de recibo y debe ser reprochado, también, desde un punto de visto ético y social. 54.
Por lo anterior y dado su acierto, la Corte confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2021, por medio de la cual condenó a RAFAEL VALLE OÑATE como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (artículo 210 del CP) – en modalidad de acceso carnal.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001600072120180114601 Salvamento de voto CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 70 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CF312D650928019B25912D9D2451120C58277B18475DFB1C69D77CE12611427F Documento generado en 2025-08-27 CUI 11001600072120180114601 N.I. 60323 Impugnación especial Rafael Raúl Valle Oñate 71