Micelio
SP1829-2025(61135)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 890 de 2005Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1829-2025 Radicación N° 61135 Acta No. 214 Bogotá. D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial que presentó el defensor de Carlos Arturo Duque Valencia, en contra de la condena proferida el 3 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la absolución dictada el 11 de marzo de dicha anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y, en su reemplazo, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Entre los meses de julio de 2010 a diciembre de 2011, operó en los municipios de Puerto Boyacá, Cimitarra y CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 2 aledaños, una banda criminal denominada «los Botalones», organizada por varios desmovilizados de las extintas autodefensas unidas de Colombia, que se dedicaba a actividades de narcotráfico y apoderamiento de hidrocarburos en poliductos y oleoductos de Ecopetrol.

Se estableció que, ese combustible luego de que era apropiado, era transportado con destino a los departamentos de Nariño y Cauca, lugares donde serviría de insumo para la producción de sustancias estupefacientes, además de que, ese grupo delictivo, también se dedicaba a la fabricación y comercialización de sustancias ilegales. Esa organización estuvo conformada por varias personas, entre ellos, Arturo Jiménez Uribe, Víctor Julio Mahecha, Jhon Jairo Palomeque, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Omar Ancizar Poveda, Omar Egidio Carmona, Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Arturo Duque Valencia. Este último, era una de las personas que apoyaba las labores de apoderamiento del hidrocarburo y posterior transporte.

ANTECEDENTES 1. Los días 4 y 5 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Bucaramanga, una vez se legalizó los procedimientos de captura, se formuló imputación en contra CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 3 de: (i) Arturo Jiménez Uribe y Jhon Jairo Palomeque, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y apoderamiento de hidrocarburos;

(ii) Víctor Julio Mahecha Triana, Guillermo de Jesús Morales Osorio y Evelio Mosquera, por el comportamiento de concierto para delinquir agravado; (iii) Carlos Alberto Palomeque Mosquera y Carlos Arturo Duque Valencia, por concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos, y (iv) Omar Ancizar Ariza Poveda y Omar Egidio Carmona Tamayo por concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

En diligencias cumplidas los días 7 y 8 de diciembre de 2011, se realizaron audiencias con igual propósito respecto de (v) Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por los injustos penales de concierto para delinquir agravado y concusión; y, (vi) Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por concierto para delinquir agravado. Finalmente, el 16 de febrero de 2012, igual acaecer se efectuó frente a Rubén Darío Londoño Suaza, a quien se le imputó concierto para delinquir agravado y apoderamiento de hidrocarburos.

Ninguno de los citados aceptó responsabilidad y a todos, en su momento, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 4 2. La Fiscalía radicó escrito acusación en contra de los mencionados bajo dos cuerdas procesales, una, radicada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y, otra, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

Esas actuaciones, fueron luego acumuladas para tramitarse como una sola ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de Santander. 3. Ante esa autoridad se cumplieron las audiencias de acusación y preparatoria y, el juicio oral y público, el cual se desarrolló entre el 5 de junio de 2013 al 17 de enero de 2020. En sentencia del 11 de marzo de 2020, el Juzgado cognoscente, emitió sentencia en la cual: (i) condenó a Arturo Jiménez Uribe, Víctor Julio Mahecha, Jhon Jairo Palomeque, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Omar Ancizar Poveda, Omar Egidio Carmona y Rubén Darío Londoño Suaza por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena de 114 meses de prisión, multa de 5500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;

(ii) absolvió a Carlos Arturo Duque Valencia, Evelio Mosquera, Yuverney Martínez Hincapié y Héctor Hernán Calderón Torres, por la comisión de concierto para delinquir agravado, (iii) absolvió a Alexander Arnoldo Navarro Peñata, por concierto para delinquir y concusión, (iv) a todos los acusados por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes los absolvió, (v) declaró la extinción de la acción penal por muerte de CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 5 Guillermo de Jesús Morales Osorio, y (vi) declaró la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de apoderamiento de hidrocarburos. No se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria a los condenados. 4. Interpuesto recurso de alzada por la defensa y el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia del 3 de diciembre de 2020: (i) rechazó por extemporánea la alzada de Alexander Arnoldo Navarro Peñata, (ii) revocó parcialmente el fallo, para condenar a Carlos Arturo Duque Valencia, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de 100 meses de prisión y multa de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y, (iii) confirmar en todo lo demás el proveído. 5.

En contra del anterior fallo se presentó recurso de casación por la defensa de algunos de los condenados e, impugnación especial por el representante judicial de Carlos Arturo Duque Valencia. 6. Por auto del 20 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró desierto el recurso propuesto a nombre de Víctor Julio Mahecha Triana, CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 6 Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera. Al tiempo que concedió el de casación frente a los presentados a favor de Omar Egidio Carmona Tamayo, Jhon Jairo Palomeque Mosquera, Arturo Jiménez Uribe y Omar Ancizar Ariza Poveda y, el de impugnación especial de Carlos Arturo Duque Valencia. 7.

En providencia CSJ AP1730-2024 del 6 de marzo del citado año, fueron inadmitidas las demandas radicadas y, en proveído AP4709-2024 del 14 de agosto siguiente, no se accedió a la insistencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, encontró probada la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado, al dar cuenta, a partir de las pruebas practicadas, de la existencia de una organización delictiva que operaba en municipio de Puerto Boyacá y municipios aledaños, entre los años 2010 y 2011, liderada por ex miembros de las autodefensas unidas de Colombia, denominada «los Botalones».

Misma que se dedicaba a la adquisición de combustible y posterior transporte con destino a los departamentos de Nariño y Cauca, lugares donde serviría de insumo para la CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 7 producción de sustancias estupefacientes, además de que, ese grupo delictivo también se dedicaba a labores propias de la fabricación y comercialización de sustancias ilegales.

En punto a los integrantes de esa organización, conforme con las pruebas recaudadas, consistentes, esencialmente, en interceptaciones telefónicas, halló responsables a Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Rubén Darío Londoño Suaza, Arturo Jiménez Uribe, Omar Ancisar Ariza Poveda, Víctor Julio Mahecha Triana, Jhon Jairo Palomeque Mosquera y Omar Egidio Carmona Tamayo.

No así, a Carlos Arturo Duque Valencia, debido a que, en el juicio oral no se exhibió ni aportó prueba que permitiera puntualizar, más allá de toda duda razonable su participación en la organización. Se dijo que, su abonado telefónico no fue objeto de interceptación telefónica, ni fue sujeto activo en alguna comunicación objeto de control.

Advirtió el juez cognoscente que, si bien fue mencionado por su remoquete «el paisa» e, inclusive, referenciado su nombre y documento en las escuchas de la línea perteneciente a Rubén Darío Londoño Suaza, alias el «cubano», el contenido de ellas permite asumir que las referencias que de él se hicieron fue como empleado de la empresa Mansarovar, fuera de una actividad ilícita.

Consideró la primera instancia que, «esas grabaciones si bien pudieron indicar la mera posibilidad o la limitada probabilidad de este en el delito, no detentan mayor fuerza probatoria a la culminación del juicio oral». CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 8 DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, revocó la absolución de Carlos Arturo Duque Valencia, conforme con la petición que en tal sentido hizo el apoderado de Ecopetrol, víctima reconocida en este asunto.

En primer lugar, el juez colegiado estimó que le asistía interés para recurrir a Ecopetrol en calidad de víctima, en garantía de los derechos a la verdad y justicia, no obstante la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, dado que, el delito de concierto para delinquir tenía como finalidad la comisión de un ilícito que afectó el patrimonio de la empresa.

El Tribunal, luego de encontrar probada la existencia de la organización denominada «los Botalones», liderada por Jhon Jairo Palomeque Mosquera y Omar Egidio Carmona Tamayo, a la que también pertenecían Arturo Jiménez Uribe, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Rubén Darío Londoño Suaza, Omar Ancizar Ariza Poveda y Víctor Julio Mahecha Triana, y conformada para el apoderamiento de hidrocarburos y tráfico de sustancias estupefacientes, se ocupó de analizar la responsabilidad de Carlos Arturo Duque Valencia. Consideró el Tribunal Superior que, como lo encontró acreditado el a quo, con la interceptación al abonado telefónico de Rubén Darío Londoño Suaza, llamada ID 0149741 del 24 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 9 de agosto de 2010, se logró conocer los datos de identificación del procesado, a quien se le conocía como «el paisa», y quien era empleado de Londoño Suaza. Sin embargo, se apartó de la conclusión del Juzgado cognoscente, pues, además de esa comunicación, se acopiaron otras que demostraban la vinculación de Duque Valencia a la organización. Estas fueron, las identificadas con los ID0249030, 0155510, 0471079, 0471527, 0471738, 008388, 00910833, 0092335. 0118214, 0172326, 0213127, 0023713 y 0056455.

De ellas, destacó algunos de sus apartes, para dar cuenta de la contribución del procesado en el apoderamiento de hidrocarburos, situación que, incluso, llevó a su captura el 15 de agosto -no se precisa año-, conforme se narró en una llamada interceptada a Rubén Darío Londoño Suaza, quien al indagar por el paradero de Carlos Arturo Duque, le explicó a su interlocutor que, fue «cogido aquí en Puerto por la melaza».

Asimismo, expuso que, aquella llamada telefónica daría cuenta de que el acusado no solo era el empleado o mano derecha de Londoño Suaza, conforme una de las comunicaciones analizadas, sino que, recibía órdenes de otros miembros de la organización, en tal sentido, destacó el nombre de Arturo Jiménez Uribe. En consecuencia, para el Tribunal se probó que Carlos Arturo Duque Valencia era miembro más de la organización CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 10 «los Botalones», razón por la cual, revocó su absolución, para, en su lugar, condenarlo por el delito de concierto para delinquir agravado, a una pena de prisión de 100 meses y 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. La defensa. Luego de evocar la motivación del Tribunal para condenar al acusado, sostuvo que al revisar las mismas comunicaciones que refirió el fallo, no se evidencia que Carlos Arturo Duque Valencia haya actuado en mancomunidad con otras personas para cometer delitos indeterminados, además de que, al no existir cotejo de voces, o alguna conversación que determine la intervención directa de su representado, no encuentra fundamento a la condena emitida.

Indicó que, en su comprensión, el juez colegiado, halló responsable a Duque Valencia, con fundamento en suposiciones o presunciones realizadas a partir de la interpretación que se les dio a las conversaciones telefónicas. En ese orden, destacó que el raciocinio acertado, fue el realizado por el juez de primera instancia, quien señaló que, a lo sumo, las conversaciones interceptadas daban cuenta de CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 11 una relación lícita laboral del implicado con Rubén Darío Londoño Suaza. Insiste en que no hay prueba que el acusado hiciera parte de la organización que se dice, se dedicaba a la extracción ilegal de hidrocarburos o a la producción y comercialización de estupefacientes. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de segundo grado, para, en su lugar, absolver a Carlos Arturo Duque Valencia y disponer su libertad inmediata. 2.

Los no recurrentes Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala de acuerdo con el numeral 2º del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a Carlos Arturo Duque Valencia, por el delito de concierto para delinquir agravado.

De manera que, con observancia del principio de limitación que rige la impugnación y, en garantía del derecho de la doble conformidad, la Sala estudiará los reparos CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 12 presentados por el recurrente frente a la condena proferida por la conducta en mención. En ese marco, la Sala hará una referencia a: (i) el delito de concierto para delinquir, (ii) de la interceptación de comunicaciones, para después, (iii) resolver el caso concreto, en punto a si está demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Carlos Arturo Duque Valencia en el delito acusado.

(i) Del delito de concierto para delinquir. La Corte, no en pocas veces se ha ocupado de explicar la estructura del delito de concierto para delinquir, para destacar sus elementos a partir de la descripción establecida en la codificación sustancial, que dice:

ARTÍCULO 3401. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Se reseña el contenido del artículo con la reforma realizada con la Ley 890 de 2005, vigente para el momento en que se fijaron los hechos objeto de judicialización. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 13 La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Así, se tiene que este delito sanciona a quien se concierta con otros para cometer una serie de delitos indeterminados que, bien pueden concurrir como conductas homogéneas o heterogéneas, que pueden lesionar uno o varios bienes jurídicos; con la característica relevante que, ese acuerdo, debe trascender del simple pacto para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, pues, se debe ser una organización con vocación de permanencia en el tiempo.

En este sentido, en sentencia CSJ SP2551-2022, rad. 58225, se expuso, lo siguiente: De modo más específico, el concierto para delinquir exige la demostración de los siguientes elementos: (i) acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados -aunque pueden ser determinables en su especie-;

(iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y (iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SP, Jul 15 2008, Rad. 28362). Ahora bien, uno de los elementos distintivos del concierto para delinquir es su autonomía respecto de las conductas punibles que puedan cometerse en desarrollo de la asociación delictiva.

Este aspecto conceptual de la conducta tiene, al menos, tres consecuencias relevantes. En primer lugar, su tipicidad solo requiere verificar los elementos que acaban de mencionarse, sin CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 14 que sean necesarios ingredientes normativos ni el dolo específico de las conductas que luego sean ejecutadas.2 4.

Los delitos efectivamente consumados en el marco de la asociación pueden ser diversos y haber afectado distintos bienes jurídicos. Precisamente, esto se deriva del carácter indeterminado de las conductas constitutivas del acuerdo. Al margen de lo anterior, la comisión del concierto no precisa que los asociados, al emprender la empresa criminal, hayan querido lesionar uno de los objetos de tutela penal que haya resultado concretamente afectado y tampoco otros elementos objetivos de las conductas llevadas a cabo. 5.

En segundo lugar, incluso si ningún injusto se realiza en el marco del acuerdo, los concertados en todo caso deberán responder por haberse agrupado, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades ilícitas. El tipo penal precisamente prevé que se incurre en el injusto “por esa sola conducta”. De ahí que se trate de un delito que anticipa la barrera de protección de otros bienes jurídicos y constituye una conducta de peligro abstracto: Fue el legislador quien «consideró que el sólo hecho de concertarse, pactar, acordar o convenir la comisión de delitos indeterminados es ya punible, pues por sí mismo atenta contra la seguridad pública y por ello extendió la protección penal hacia esa actividad, sin que sea necesario exigir un resultado específico para pregonar el desvalor en tal conducta.».

Desconoció el libelista entonces que, el juicio de reproche por la ejecución del delito de concierto para delinquir, no demanda como presupuesto de su esencia, la atribución coetánea de responsabilidad por los punibles objeto del convenio criminal, en tanto, es una conducta autónoma que únicamente requiere la concertación para la comisión de la infracción penal, independientemente de que ésta alcance o no su consumación3. 2 Una excepción a esto solo se presenta cuando el concurso está referido a unos específicos delitos especialmente graves, conforme a los previsto en los incisos 2º y 4º del artículo 340 del Código Penal (concierto para delinquir para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión, entre otros).

En estos supuestos, las conductas objeto del acuerdo delictivo no son completamente indeterminadas, sino que están de alguna manera definidas y son particularmente graves. Por lo tanto, en este caso la tipicidad supone que el dolo del acuerdo esté asociado a la ejecución concreta y específica de estos crímenes. 3 CSJ Providencias del 23 de septiembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007, Radicados Nos. 17.089 y 26.450, respectivamente.

SP658-2021 Radicación Nº 55757 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 15 6. De esta manera, para el Legislador, el concurso de voluntades orientadas a la comisión de conductas punibles expresa en sí mismo un desvalor de acción merecedor de reproche penal. Por esta razón, no es necesaria ni la producción de un resultado ni la materialización de un delito como efecto del acuerdo.

Este es uno de los elementos que distingue, además, el concierto para delinquir de la coautoría material en torno a otras conductas. Así, mientras en la segunda su punibilidad requiere al menos el comienzo de actos ejecutivos del injusto convenido o de actos preparatorios cuando estos comportan el injusto en sí mismo, en el concierto basta el acuerdo de contenido delictual4. 7.

Y, en tercer lugar, la imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo. Esto supone que, desde el punto de vista dogmático, la circunstancia de que pueda atribuirse a una agrupación de personas la asociación para cometer delitos no supone, automáticamente, que a todos los asociados les sean atribuibles las conductas ejecutadas en desarrollo del concierto.

Cada una de las conductas impone un análisis de tipicidad y de modo de participación independiente. En ese orden de ideas, para definir la materialidad del referido comportamiento, es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal. (ii) De la interceptación de comunicaciones. En providencia SP5461-2021, rad. 54495, la Sala sostuvo que la interceptación de comunicaciones es un acto 4 En la Sentencia CSJ SP1761-2021, radicación 55687, señaló la Corte: “No es necesaria la materialización de los delitos indeterminados acordados para que autónomamente se entienda cometido el punible de concierto para delinquir, mientras que en la coautoría material no basta que medie dicho acuerdo, pues si el mismo no se concreta, por lo menos, a través del comienzo de los actos ejecutivos de la conducta acordada (tentativa), o bien, en la realización de actos preparatorios de aquellos que por sí mismos comportan la comisión de delitos (como ocurre por ejemplo con el porte ilegal de armas), la conducta delictiva acordada no se entiende cometida (principio de materialidad y proscripción del derecho penal de intención), es decir, el concierto para delinquir subsiste con independencia de que los delitos acordados se cometan o no, mientras que la coautoría material depende de por lo menos el comienzo de ejecución de uno de los punibles convenidos”.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 16 de investigación especialmente útil para el esclarecimiento de los delitos, especialmente aquellos que encajan en la denominación de crimen organizado. Así la Corte, ha hecho énfasis en las cargas probatorias que, en esos casos, debe afrontar la Fiscalía, lo que depende del uso que pretenda darle a la información obtenida a través de las interceptaciones.

En ese contexto, a manera de ejemplo, puede ser necesario demostrar: (i) el contenido de las conversaciones; (ii) la identidad de las personas que intervienen en ellas; (iii) la identidad de los titulares de las líneas, aunque esto puede ser tomado como un hecho indicador del aspecto anterior; (iv) la fecha y hora en que las comunicaciones ocurrieron; etcétera.

Sobre el particular, en la decisión CSJ SP4264-2021 Rad. 55027, se dejó sentado que Al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, la interceptación de comunicaciones es un acto de investigación dirigido a “buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda o ubicación de imputados, indiciados o condenados”.

Los datos obtenidos pueden ser utilizados de formas diversas, entre ellas: (i) como prueba en el juicio oral; y (ii) para disponer otros actos de investigación, que permitan hallar evidencias físicas u otra información con vocación de prueba. Sin perjuicio de los requisitos constitucionales y legales de este acto de investigación, dada su innegable injerencia en los derechos fundamentales, la utilización del contenido de las conversaciones interceptadas, como prueba, está supeditada a diversos requisitos.

Por su importancia para la solución del caso, es necesario resaltar los siguientes: CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 17 En primer término, debe establecerse la pertinencia de esa información, esto es, su relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes que integran el tema de prueba (CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre otros).

Este aspecto es determinante para que la prueba sea decretada en la audiencia preparatoria, y, además, tiene amplia relevancia en la fase de juzgamiento, toda vez que: (i) de ello dependen las decisiones acerca de la autenticidad del respectivo documento, bajo el entendido de que autenticar es “demostrar que una cosa es lo que la parte dice, según su teoría del caso” -CSJSP, 31 ago 2016, Rad. 43915, entre otras-; y (ii) determina su peso o incidencia en la decisión atinente a la responsabilidad penal.

En armonía con lo anterior, la Sala ha sostenido que el tema de prueba está integrado, principalmente, por los hechos jurídicamente relevantes incluidos en la acusación, sin perjuicio de las hipótesis factuales alternativas propuestas por la defensa. Además, ha resaltado que los llamados “hechos indicadores”, aunque no hagan parte de los hechos jurídicamente relevantes, también tienen que ser demostrados, pues de ello depende que puedan servir de fundamento a las inferencias a partir de las cuales se conectan con los hechos jurídicamente relevantes.

La diferencia entre hechos jurídicamente relevantes y hechos indicadores fue analizada con amplitud en la decisión CSJSP, 8 marzo 2017, Rad. 44599. En este orden de ideas, es posible que el contenido de una interceptación telefónica tenga el carácter de hecho jurídicamente relevante (por ejemplo, en un caso de extorsión: la llamó, para decirle que la mataría si no le entregaba el dinero), o de hecho indicador, a partir del cual, aisladamente o en asocio con otros datos, se puede inferir el hecho con trascendencia jurídico penal (en la conversación interceptada, Pedro y Juan hablaban del riesgo de que el cadáver fuera hallado en el lugar donde lo abandonaron, de lo que puede inferirse su participación en el homicidio).

En ambos eventos, la parte (generalmente la Fiscalía) tiene la carga de establecer con precisión los datos de la conversación interceptada, de los que depende su relación, directa o indirecta, con los hechos jurídicamente relevantes, entre ellos: (i) la identidad de las personas que intervienen en la misma, (ii) su contenido, (iii) las fechas en las que se produjo, etcétera.

Ello, bajo el entendido de que estos aspectos determinan la pertinencia de la prueba y, finalmente, su trascendencia para dirimir el debate sobre la responsabilidad penal. Como es propio de un sistema de corte adversativo, como el regulado en la Ley 906 de 2004, frente a este tipo de actividades la Fiscalía debe asumir dos tareas perfectamente diferenciables, aunque relacionadas entre sí: (i) establecer el contenido de la evidencia, en los términos referidos en los párrafos precedentes, lo que determina el juicio de CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 18 imputación y de acusación, la solicitud de medidas cautelares, entre otras actuaciones relevantes; y (ii) demostrar esos aspectos en el juicio oral, pues de ello depende que los jueces le asignen el valor pretendido por el acusador. Así, solo si se demuestra la existencia y el contenido de la conversación, la identidad de quienes participan en ella, las fechas en que se llevaron a cabo, etcétera, la parte podrá asumir que el dato está demostrado, bien porque, en sí mismo, constituya un hecho jurídicamente relevante, o porque pueda tenerse como un “hecho indicador” o un dato a partir del cual pueda hacerse una determinada inferencia. La existencia de las conversaciones interceptadas y su contenido, mirados como objeto de prueba, en principio pueden ser demostrados de diversas maneras, entre las que se destacan: (i) el documento contentivo de las mismas, presentado a través de uno o varios testigos que tengan bases suficientes (“conocimiento directo y personal”, como lo señala el artículo 402 de la Ley 906 de 2004) para autenticarlo; y (ii) a través de una persona que las haya escuchado.

Mirado solo desde la perspectiva de su eficacia probatoria, parece claro que el documento constituye mejor evidencia, entre otras cosas por las dificultades que puede tener un testigo para reproducir con exactitud los términos de una conversación, sobre todo cuando es extensa. De otro lado, la identidad de las personas que participan en la conversación puede acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas.

Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria.

Ahora bien, es posible que el contenido de las conversaciones interceptadas sea pertinente, incluso si no se demuestra la identidad de todos los que participan en las mismas. En ese caso, la parte que solicita la prueba debe explicar su relación –directa o indirecta- con los hechos jurídicamente relevantes y, a partir de ello, debe cumplir las respectivas CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 19 cargas demostrativas, en orden a que la información pueda ser valorada por los juzgadores. En cuanto a las fechas de las conversaciones interceptadas, cuya importancia no admite discusión, es un aspecto que la Fiscalía debe estar en capacidad de demostrar, toda vez que tiene a cargo la ejecución del respectivo acto de investigación. Ahora bien, si por alguna razón valedera no es posible establecer este componente temporal, la parte debe demostrar por qué, a pesar de ello: (i) la prueba es pertinente, de lo que depende su decreto en la audiencia preparatoria; y (ii) de ser el caso, explicar el peso de la misma para la solución del caso.

Como sucede con cualquier testimonio, para la demostración de estos aspectos resulta imperioso establecer si el testigo los observó o presenció “directa y personalmente”, como lo establece el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, o si obtuvo la información a partir del relato de terceros, evento en el cual se activan las reglas atinentes a la prueba de referencia (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153;

CSJSP, 25 enero 2017, Rad. 44950; entre muchas otras). 4. Del caso concreto. En este asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en coincidencia con el juzgado de primer grado, encontró demostrada la existencia de la organización denominada «los Botalones», integrada por varias personas, entre ellas, Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Rubén Darío Londoño Suaza, Arturo Jiménez Uribe, Omar Ariza Poveda, Víctor Julio Triana Mahecha, Jhon Jairo Palomeque Mosquera y Omar Egidio Carmona Tamayo.

Estas personas fueron judicializadas en este asunto, y frente a ellas, no hay lugar a hacer referencia alguna de cara a su responsabilidad, toda vez que, en esta ocasión, la impugnación especial solo se concedió respecto de Carlos Arturo Duque Valencia. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 20 A partir de esa realidad, decantada en las sentencias de primera y segundo grado, se tiene que la organización «los Botalones» conformada por las citadas personas, se situó temporalmente entre los años 2010 y 2011, con un campo de acción en el municipio de Puerto Boyacá y sus alrededores.

Esa organización criminal, se estableció, estaba dedicada a actividades delictivas varias, entre ellas, el apoderamiento de hidrocarburos y el tráfico de sustancias estupefacientes -última por la cual se agravó la conducta5-, las cuales, incluso, eran toleradas por miembros de la Policía Nacional, como quiera que, así se logró establecer con la testificación de quien obró como agente infiltrado -Idelfonso Candre Ciake-.

La primera actividad, se tuvo por cuenta de la intervención que se hacía a los poliductos y oleoductos de Ecopetrol, donde se sustraía combustible tipo ACPM o crudo, en la región del Magdalena Medio, específicamente en los municipios de Puerto Boyacá y Barrancabermeja. La segunda, por cuenta del procesamiento de sustancias ilegales -en la cual, incluso, se utilizaba el material combustible sustraído- que, se relacionó con el hallazgo y destrucción de un laboratorio en zona rural6, utilizado con tal propósito -20 de noviembre de 2010-7. 5 Artículo 340 del Código Penal, modificado por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 6 Sector denominado el “pescado”, en jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. Sobre el particular, se documentó el hallazgo y destrucción del laboratorio. 7 Sobre este hecho, dio cuenta el investigador Juan Gabriel Tabera Silva.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 21 Asimismo, se encontró probado que, tres de los principales actores de esa organización8, por ser quienes impartían órdenes y coordinaban operaciones, eran Carlos Alberto Palomeque Mosquera (alias «pluma»), Arturo Jiménez Uribe y Rubén Darío Londoño Suaza (alias «el cubano»)9, de quienes fueron interceptadas sus líneas telefónicas, a saber: 3137695746, 316898108410 y 313787690011.

Estas interceptaciones telefónicas, fueron el insumo principal para revelar la estructura delictiva y sus partícipes, al igual que, el modo de las operaciones de la organización; las que, no corresponden en esta oportunidad retomar para destacar la responsabilidad de los citados, en la medida que, como ya se dijo, la Sala solo se ocupa de la impugnación especial que, a nombre de Carlos Arturo Duque Valencia se presentó. En lo que concierte al acusado, quien fuera condenado por primera vez por el Tribunal Superior de Bucaramanga, se tiene que, la objeción del impugnante se remite a que, en su criterio, las pruebas practicadas no permitían tener acreditado que Carlos Arturo Duque Valencia fuera integrante de esa organización criminal, por cuanto, las interceptaciones no serían suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento para emitir sentencia de condena. 8 También se identificaron otras personas con relevancia en la organización, pero solo se menciona estos por su pertinencia para resolver la impugnación especial. 9 Sobre su identidad, se tiene respecto de Rubén Darío Londoño Suaza, que esta se tuvo por acreditada a partir de llamadas efectuadas los días 22 y 26 de julio, 12 de agosto y 27 de septiembre de 2010, donde se lograron obtener sus datos de identificación e, incluso, el alias con el que era conocido «el cubano». 10 Estos dos correspondían a Arturo Jiménez Uribe 11 Este correspondía a Rubén Darío Londoño Suaza CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 22 Lo anterior, con énfasis en la hipótesis que destacó el juzgado de primera instancia, según la cual, el vínculo que tenía el acusado no era con la organización delictiva, sino, con uno de los integrantes, esto era, con Rubén Darío Londoño Suaza, por razones laborales. Tesis que, el Tribunal Superior en la sentencia impugnada no acogió, puesto que, esa conclusión dejaba de lado elementos importantes revelados en las comunicaciones interceptadas, que permitían afirmar, en rigor, que la relación referida no se contenía en un trato laboral legítimo, sino con la organización criminal.

Para desatar esa controversia, la Corte se concentrará en el contenido de las comunicaciones interceptadas que guardan relación con el procesado Duque Valencia. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el evento referido al procesado fue relacionado con el apoderamiento de hidrocarburos12. Al ocuparse de éste, en el largo juicio que se adelantó, cobran relevancia las sesiones realizadas los días 12 y 13 de abril y 7 de noviembre de 201813, en las que, por petición de la delegada de la Fiscalía General de Nación, se reprodujeron varias de las llamadas que se recopilaron en el curso de los tres años que, se dijo, duró el procedimiento investigativo. 12 Cfr. Audiencia del 12 de abril de 2018, primera parte, a partir del minuto 26:30 13 En lo que concierne a este evento.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 23 Con tal propósito, compareció a juicio el investigador Bernardo Alfredo Velandia Niño quien, de manera personal estuvo a cargo de la escucha de tales interceptaciones telefónicas a través del Sistema Esperanza, en la Sala Oro de la Fiscalía General de la Nación, y realizó su respectivo análisis.

Como metodología empleada, se optó por la reproducción de cada uno de los audios, para luego, exponer, conforme con el interrogatorio efectuado por el ente investigador, algunas precisiones sobre el contenido de esas comunicaciones. Esto a fin de contextualizar los diálogos sostenidos en las conversaciones interceptadas, en especial, lo concerniente al lenguaje cifrado que se logró determinar era empleado por los integrantes de la anunciada organización ilegal.

En curso de esas sesiones, se fueron determinando diversos abonados telefónicos que fueron objeto de intervención con orden del ente acusador, cuyos resultados, fueron legalizados por un juez con función de control de garantías. Así, quedó revelado por el testigo, quien indicó que, durante tres años, estuvo a cargo de la escucha de tales interceptaciones.

En lo que interesa a este recurso de impugnación especial, dos abonados telefónicos cobraron relevancia para determinar el entramado criminal de la organización. Estas fueron, las líneas determinadas a nombre de Arturo Jiménez CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 24 Uribe y Rubén Darío Londoño Suaza, las cuales eran utilizados para concretar las actividades ilícitas, dando órdenes y disponiendo de los recursos logísticos y humanos para lograr sus finalidades delictivas.

De tal forma, fueron determinantes las comunicaciones interceptadas a los números telefónicos 3137695746, usado por Arturo Jiménez Uribe14 y, 3137876900, empleado por Rubén Darío Londoño Suaza15. Estos de manera recurrente, establecían conversaciones que sirvieron para revelar acciones de apoderamiento de hidrocarburos. En tal senda, a partir de la sesión del juicio oral del 12 de abril de 2018, la Fiscalía se ocupó de dar contexto al entramado criminal y la comunicación fluida que tenían esos dos protagonistas de la organización, donde se puede destacar la planeación de lo que sería el apoderamiento de hidrocarburos; en el cual, como se expondrá a continuación, poco a poco se fue revelando la participación activa de quien se conocía con el alias del «paisa».

Dato que la Sala, por metodología, desde ya se permite revelar, esto es, que aquel remoquete corresponde al empleado por Carlos Arturo Duque Valencia16, como así se 14 A partir de este momento, en las trascripciones de las llamadas, solo se referirá el nombre Arturo. 15 A partir de este momento, en las trascripciones de las llamadas, solo se referirá el nombre Rubén. 16 Con ocasión de la identificación que se logró de Carlos Arturo Duque Valencia, con el alias «el paisa», en lo sucesivo se tendrá como tal en las interceptaciones que se trascriben con tal seudónimo.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 25 logró dilucidar conforme con las propias escuchas efectuadas. En particular, en la llamada que a continuación se trascribe, donde sin lugar a dudas, se entregaron los datos personales de la persona, quien era conocida como el «paisa»: (…) HD17. «por cuál de todas sus empresas va? ¿Cómo se llama el paisa? Rubén: ¿Señor? H.D. ¿cómo se llama el paisa? Rubén: este, el, ay, Dios mío, como es que se llama? Carlos Arturo.

H.D. ¿Carlos es que se llama? Rubén: sí. Carlos Arturo H.D. Duque, Duque, Carlos Duque, ¿no es que se llama? Rubén: si, Carlos Arturo Duque, sí señor H.D. no se sabe el nombre de sus empleados, no joda. Rubén. Que pena, jefe. H.D. Carlos Duque, sí. 18 (…) Con lo cual, como queda en evidencia y lo expuso el analista que estuvo a cargo del proceso de interceptaciones telefónicas que concurrió al juicio, se logró establecer los datos de identificación de Carlos Arturo Duque Valencia, las que fueron corroborados en el procedimiento de identificación que se hizo en la actuación, los cuales, sea del caso señalar, no fueron objeto de disputa por la defensa, puesto que en su réplica, no se ocupó de desestimar que a su defendido fuera conocido con el referido seudónimo. 17 Según el analista, la sigla HD, se refiere a hombre desconocido. 18 ID 0149741, llamada del del 24 de agosto de 2010, hora 19:48:12, reproducido a la hora 01:55:30 de la audiencia del 7 de noviembre de 2018.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 26 Entonces, con esta información, esencial para definir el presente asunto, se analizarán las conversaciones reproducidas en el juicio oral y público, para abordar si, Duque Valencia, en efecto, integraba la banda criminal «los Botalones». En ese sentido, preciso es traer a colación varias de las llamadas que daban cuenta de la forma de operación de la organización criminal en aras de dar un contexto general y, a partir del mismo, descubrir lo que sería la intervención del acusado.

En primer lugar, en llamadas interceptadas el día 22 de julio de 2010 que tuvieron, como interlocutores principales, a Carlos Alberto Palomeque Mosquera (alias «pluma»), Arturo Jiménez Uribe y Rubén Darío Londoño Suaza (alias «el cubano»), se recuerda, sujetos frente a los cuales, ya se tiene acreditado su compromiso penal como miembros de la organización «los Botalones», se conoció algunos detalles de las operaciones que con el propósito de apoderarse de hidrocarburos se iban concibiendo.

En una de estas19, entre Carlos Alberto Palomeque Mosquera y Rubén Darío Londoño Suaza, se comienza a hablar de lo que sería la distribución de un dinero (diez -no se precisa la unidad monetaria-, de los cuales se dice, entregó 5), del cual, su remanente, sería destinado para la realización de un «huequito», para el que, se requería «conseguir materiales». 19 Cfr. ID 0200051, llamada del 22 de julio de 2010, hora 18:56:53, reproducida al minuto 55:23 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 27 Aserciones que, conforme lo destacó el analista Bernardo Alfredo Velandia Niño, hacían referencia a la fijación de una válvula de acuerdo con el lenguaje cifrado que logró deducir. En esta llamada se deja ver, que los interlocutores quedaron en encontrarse en la oficina de Londoño Suaza.

En la siguiente conversación, que se registró a poco menos de media hora20, sostenida entre Rubén Darío Londoño Suaza y Arturo Jiménez Uribe, el primero le comenta al segundo el diálogo que tuvo con Carlos Alberto Palomeque, en el que se alude a que, deben ponerse de acuerdo para ejecutar la labor, en sus palabras, «programar pegar ese botón este fin de semana».

Acá, Arturo Jiménez afirma que él está listo para el momento que lo requieran. Siguiendo con la planeación de esa operación, en conversación del día 23 de julio de 201021, Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera, nuevamente se indagan entre sí en la fecha para proceder para hacer el «rotico»; y, a pesar de que en esa interceptación no quedó fijada una fecha concreta, se reitera la disposición que tiene Palomeque Mosquera para proceder con tal idea, como fue referido por el mencionado analista después de la correspondiente reproducción. 20 Cfr. ID 0201877, llamada del 22 de julio de 2010, hora 19:10:02, reproducida al minuto 01:00:00 del respectivo audio. 21 Cfr. ID 0235535, llamada del 22 de julio de 2010, hora 19:10:02, reproducida al minuto 01:04:40 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 28 Interés que, sobre el medio día de la misma calenda22 se registró nuevamente, en la llamada que tuvo Rubén Darío Londoño Mosquera con Arturo Jiménez Uribe, en donde se indaga, otra vez, sobre cuándo «pegamos los botones», y se expone la necesidad de decirle a alias «pluma» que «aliste la indumentaria».

Estas llamadas, muestran cómo los interlocutores estaban al pendiente de colocar válvulas, en redes transportadores del hidrocarburo, conforme con la exposición que el analista que concurrió al juicio realizó. Así, de nuevo se remiten a ello, en la conversación del mismo día23, donde aluden a «montar un ordeñadero» «bueno», donde se pueda sacar insumos por distintos lugares cada día. Ante lo cual, el investigador a cargo de las escuchas expuso que la expresión relacionada con el ordeñadero, bajo el lenguaje cifrado, es disponer una válvula, es decir, claramente siguen concertándose los interlocutores en la disposición del mecanismo que les permita apoderarse del crudo de manera ilegal.

Incluso, a pesar de la inquietud que les generó el hecho de que por situación similar se habría dado la aprehensión de personas en esos días. En tal sentido, en esa llamada y en 22 Cfr. ID 0273726, llamada del 23 de julio de 2010, hora 12:14:27, reproducida al minuto 01:14:22 del respectivo audio. 23 Cfr. ID 0293665, llamada del 23 de julio de 2010, hora 14:30:38, reproducida al minuto 01:23:43 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 29 la siguiente24, sostenida por Rubén Londoño y Arturo Jiménez, queda expuesta la preocupación de lo que sería la captura en Puerto Boyacá de sujetos por estar «ordeñando», «bombeando allá por donde sabemos». Sin embargo, ello no sería obstáculo para su tarea, pues entre ellos exteriorizaron su interés por proceder con la intervención al día siguiente, al afirmar que, irían a «romper costillas».

Por modo que, queda revelado, una vez más, como estaban coordinando la fecha para proceder a la fijación de una válvula en el poliducto, como lo explicó el analista Velandia Niño. Es más, con similar alcance, se reprodujeron otras comunicaciones en las cuales, se siguen coordinando la operación, indicando que, ya tendrían las personas para «romper las costillas» a la «caña» y poner los «botones el día de mañana»25, y sólo quedaba, buscar los materiales para tal misión. Con esa directriz, continua la planeación del suceso, el cual, no se había perpetrado el «día siguiente», sino en posterior fecha, ya que en comunicaciones interceptadas el 24 de julio de 2010, se estaría gestando aun la operación relacionada con «romper las costillas», debido a 24 Cfr. ID 0294541, llamada del 23 de julio de 2010, hora 14:36:12, reproducida al minuto 01:32:50 del respectivo audio. 25 Cfr. ID 0303015, llamada del 23 de julio de 2010, hora 15:33:10, reproducida al minuto 01:36:00 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 30 inconvenientes con la adquisición de la «indumentaria»26, es decir, conforme lo deducido por el analista, el plan estaba sujeto a la obtención de todo el material para la instalación de la válvula (manguera, acoples, etc.). De modo que, hasta aquí, se tiene que esencialmente, los tres principales interlocutores de las llamadas, esto es, Arturo Jiménez, Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera27, estaban fijando un plan para el apoderamiento de hidrocarburos, teniendo pendiente la obtención de insumos que permitieran su cabal ejecución. Ahora, siguiendo tal línea, se hizo mención que, sobre las seis de la mañana del 25 de julio de 2010, se iban a encontrar para fijar válvulas, incluso, Rubén Darío Londoño Suaza le expresó a Carlos Alberto Palomeque Mosquera, la necesidad de que asistiera Arturo Jiménez por cuanto mencionó, no se iba a «quemar solo»28.

Frente a ello, en comunicación ya, del día 25 de julio de 201029, a más de darse cuenta de que no se ejecutó la cita, se sigue manteniendo la idea de hacer la intervención de las redes distribuidores del crudo, al igual que, se expresa el deseo de Arturo Jiménez de no ir a la operación, sino mandar a otras personas a la «vuelta»; posición que, no respaldó 26 Cfr. ID 0410302, llamada del 24 de julio de 2010, reproducida al minuto de 00:20 del respectivo audio. 27 Cfr. ID0482029, llamada del 24 de julio de 2010, hora 17:01:25, reproducida al minuto de 08:50 del respectivo audio. 28 Cfr. ID0519892, llamada del 24 de julio de 2010, hora. 23:53:23, reproducida al minuto de 09:00 del respectivo audio. 29 Cfr. ID 0524598, llamada del 25 de julio de 2010, hora 06:44:26, reproducida al minuto de 13:00 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 31 Rubén Londoño, quien le insistió en que vaya, pues no se demorarían mucho. No obstante, la «vuelta» no se realizó en esa data, según se indicó, porque no se habrían conseguido los «instrumentos»30. Esto a partir de la llamada sostenida entre Rubén Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera, en tanto en esta conversación, aun cuando se alude a que ya habrían obtenido los elementos31 -dialogo entre Rubén Londoño Suaza y Arturo Jiménez-, ya sería muy tarde realizar la intervención, además, los materiales no estarían completos32, lo que explicó, en sus palabras, por andar a «las carreras».

Lo que explica que, en conversación del 26 de julio de 201033, se registrara la llamada entre Rubén Darío Londoño con un sujeto no identificado, donde se apunta a la consecución de mangueras de alta presión, las que serían mejores, para no dejar evidencia, en la medida que estas se pueden meter en el «hueco». Incluso, se habla de ir a visitar el punto, para verificar su aptitud, al día siguiente.

Y en tal secuencia, se reprodujeron llamadas del 27 de julio de 2010, en donde aún se estaría pendiente de la 30 Cfr. ID 0524822, llamada del 25 de julio de 2010, hora 06:51:53, minuto 20:43 del respectivo audio. 31 Cfr. ID 0528631, llamada del 25 de julio de 2010, hora 08:19:59, minuto 23:40 del respectivo audio. 32 Cfr. ID 0536669, llamada del 25 de julio de 2010, hora 10:03:52 minuto 34:00 del respectivo audio. 33 Cfr. ID 0083686, llamada del 26 de julio de 2010, hora 15:33:36, reproducida al minuto 45:59 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 32 revisión de los materiales34, al igual que, para ir a pegar «los botones»35 en horas de la noche. Llamadas en donde se identificó como interlocutores a Rubén Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera. Luego de lo anterior, aparece el llamado que se le hace al «paisa», para que apoye la misión, contenido probatorio que, en consecuencia, permiten verificar la participación de Carlos Arturo Duque Valencia. En esa perspectiva, a partir de las llamadas que se registraron el día 28 de julio de 2010, entre Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Alberto Palomeque Mosquera, se logró identificar que, por fin, se concretó el encuentro para realizar al plan.

Así, después que en llamada registrada en horas de la mañana se averiguara por si ya se cuentan con los materiales necesarios, también se advierte que tendrían lista a la persona para pegar los «botones en la camisa»36. De igual manera, se registraron llamadas donde se observa que se estaría concertando el lugar37 para encontrarse con el «paisa» para ir a la «finca» con el señor encargado de «pegar los botones».

Como se destaca de las conversaciones sostenidas, especialmente, entre Carlos Alberto Palomeque Mosquera, Rubén Darío Londoño Suaza y 34 Cfr. ID 0013687, llamada del 27 de julio de 2010, hora 10:10:26, reproducida al minuto 01:30 del respectivo audio. 35 Cfr. ID 0023892, llamada del 27 de julio de 2010, hora 14:14:37, reproducida al minuto 04:58 del respectivo audio. 36 Cfr. ID 0059775, llamada del 28 de julio de 2010, hora 08:29:35, reproducida al minuto 10:30 del respectivo audio. 37 Cfr. ID 0063459, llamada del 28 de julio de 2010, hora 08:57:49, reproducida al minuto 14:41 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 33 Arturo Jiménez y Rubén Darío Londoño Suaza, donde, donde, además, se hace saber la necesidad de llevar a dos trabajadores38. Para tal efecto, Rubén Darío Londoño Suaza, convoca la presencia de Carlos Arturo Duque Valencia, quien se recuerda, fue identificado con el alias el «paisa».

Sobre el particular, se transcribe: Paisa: aló. Rubén: paisa, hágame un favor. Paisa: dígame. Rubén: alísteme tres palas, dos picas y un machete, me hace el favor Paisa: cuantas, ah? Rubén: tres palas, dos picas y un machete. Paisa: listo, aquí en la casa. Rubén: sí, pero, no sáquemelo ahí a la esquina, a la esquina. Paisa: ah listo, listo, no vea, vengase es que hasta ahora estoy entrando al pueblo yo lo vi a usted, ahí en el fondo ganadero, recójame aquí, en la esquina y las recogemos.

Rubén: bueno pues, hágale vaya caminando que ya lo recojo.39 Luego de ello, habría ido el procesado y Rubén Darío Londoño Suaza entonces a realizar la intervención ilícita en el poliducto. Así, en esa calenda40, sobre las 19:17, comienzan a verificarse llamadas entre Arturo Jiménez y Rubén Darío Jiménez, donde se piden entre ellos elementos, tales como una «barrita», al tiempo que, se dan la ubicación, 38 Cfr. ID 0063459, llamada del 28 de julio de 2010, hora 18:23:30, reproducida al minuto 21:30 del respectivo audio. 39 ID 0025723, llamada del 28 de julio de 2010, hora 19:08:08, reproducida al minuto 23:04 del respectivo audio. 40 Cfr. ID0026140, hora 19:10:16, ID0026857, hora 19:14:00;

ID0027992, hora: 19:20:39; ID;0028946, hora: 19:26:44; ID 0046150, hora 21:54:50, reproducidas a partir del minuto 26:40 del respectivo audio. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 34 inclusive, se dice en la conversación, que recogerían a alias «pluma» para dirigirse al punto y, que Arturo Jiménez estaría retrasado.

Y para el día siguiente, se vuelve a interceptar comunicación entre Rubén Darío Londoño Suaza y Carlos Arturo Duque Valencia, ultimó al que se le da la instrucción de que se haga un registro de la «vaina», como a continuación se expone: Rubén: Quiubo paisa. Paisa: patrón vea, resulta que las llaves de allá del negocio de allá de donde su mamá, las tengo yo, ¿las llevo o se las dejo aquí en mi casa?, usted y yo nos vemos ahorita.

Rubén: No, nos vemos ahorita cuanto venga porque usted sabe que es a las dos. Paisa: ah bueno, listo de todas maneras me las llevo. Rubén: de todas maneras, hagan un buen registro de la vaina ahí, oyó. Paisa: señor? Rubén: que hagan un buen registro de la vaina ahí. Paisa: bueno, sí señor. Rubén: Bueno pues.41 Por tanto, el analista evocó de tal comunicación, el hecho de que se le instruye al «paisa» para que realice un registró de lo que se estaba haciendo en el poliducto.

Seguidamente, se reproducen conversaciones entre Rubén Londoño Suaza, Arturo Jiménez Uribe y Carlos Alberto Palomeque Mosquera, donde dialogan sobre las «pajillas», esto es, personas vigías en el lugar de los hechos - 41 ID 0097237, llamada del 29 de julio de 2010, hora 11:59:37, reproducida al minuto 35:10 del respectivo audio. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 35 según contiene el análisis realizado por el analista del caso-, al tiempo que de la disposición de los «botones»42, cuyo alcance, como se dijo anteriormente, correspondía a válvulas ilegales, las cuales, según se reconoce en las llamadas, se habrían dispuesto en la noche, habiendo quedado todo ubicado. Es decir, a partir de estas comunicaciones se puede establecer entonces, no sólo la ejecución del plan que se habrían trazado para disponer las válvulas donde se aprovisionaría del hidrocarburo, sino que, había personas que debían verificar el sitio donde ello se ejecutó, siendo uno de ellos, el «paisa» como se destacó con anterioridad.

Labor que se extendería hasta el día 30 de julio de 2010, ya que, según se registró en la llamada realizada por Rubén Darío Londoño a el «paisa», éste le estaría indicando donde se encontraba, para que, luego, juntos se dirigieran al punto donde se habría hecho la intervención. Para respaldar ello, se cita: Paisa: dígame patrón. Rubén: quiubo paisa.

Paisa: dígame. Rubén: ¿bien o qué? Paisa: bien. Rubén: ¿dónde está? Paisa: estoy aquí en la entrada de la finca. Rubén: ah ya, ya, ya ahí por, por… Paisa: por donde estaba saliendo el ganado anoche. Rubén: ah bueno listo, yo paso por ahí, por aquí quedan por el otro lado queda más lejos si o no? Paisa: si claro, la finca está por ahí. 42 Cfr. ID 0112364, llamada del 29 de julio de 2010, hora 13:39:27, reproducida al minuto 41:05 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 36 Rubén: ah, bueno listo yo voy a salir por ahí porque, yo estoy aquí, aquí donde traen los papelitos. Paisa: a usted. Rubén: los permisos. Paisa: Ah… no, no, no es que pa’ca, más abajito. Rubén: Ah, bueno listo, pues. Paisa: ahí esta cuadrada la camioneta de los trabajadores de la autopista del sol.

Rubén: Ah, bueno listo. Paisa: ahí está, está en toda la carretera, están los caballos para ir a mirar el ganado. Rubén: Ah bueno listo, pues. Paisa: mmm. Rubén: bueno, pues, hablamos ahorita ahí. Paisa: si señor Rubén: bueno pues. 43 Y esto sería con el propósito de sacar la sustancia del sitio, ya que, en comunicación seguida entre Rubén Londoño y Carlos Arturo Londoño con Arturo Jiménez Uribe, se advierte que ya habrían conseguido la «carretilla» para sacar la «gaseosa»44, es más, se da cuenta del uso de un vehículo o transporte para esa tarea.

Para ello, Rubén Darío Londoño Suaza se comunica con un tercero -persona N.N.-, programando lo que sería el transporte del crudo en una «turbo», lo que, no se concretó, debido a que sería muy tarde para recoger las «canastas» en la «carretilla»45. 43 ID 0249030, llamada del 30 de julio de 2010, hora 12:14:36, reproducida al minuto 44:40 del respectivo audio. 44 Cfr. ID 0024618, llamada del 30 de julio de 2010, hora 17:47:24, reproducida a partir del minuto 47:40 del respectivo audio. 45 Cfr. ID 00300375, llamada del 30 de julio de 2010, hora 18:15:46;

ID 0030206, hora 18:16:34, ID 0031195, hora 18:21:58, reproducidas a partir del minuto 51:03 del respectivo audio. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 37 Conversaciones que, dejarían entrever que, finalmente ese día no se logró extraer del sitio la sustancia extraída de las válvulas, lo que sería coincidente con que ese proceder se ejecutaría al día siguiente, esto sería, en la línea del tiempo que se viene tranzado, el 31 de julio de 2010.

En esa fecha, cobran relevancia las comunicaciones que se interceptaron el día enunciado, donde se coordina lo que sería la recogida de las «canecas»46. En la conversación del 31 de julio de 2010, entre Rubén Londoño Suaza y Arturo Uribe Jiménez, se reseñó lo que sería un vehículo para sacar el producto del sitio, esto es, «la retro», en donde se alcanzó a plantear que el «paisa» fuera en moto a estar pendiente de la zona, se dijo, «a mirar el ganado»47.

Haciendo ver que se encontrarían Rubén Londoño Suaza y Arturo Uribe Jiménez con el «paisa»48, para luego dirigirse al punto. Aspecto que, en una de las llamadas, se logró corroborar que al llegar al sitio de «la vuelta», tuvieron algunos inconvenientes porque no estarían las «canecas»49. Al tiempo que, quedó registrado el incidente que habrían tenido posteriormente en el vehículo donde se 46 Cfr. ID 0144640, llamada del 31 de julio de 2010, hora 15:01:11, reproducida a minuto 59:00 del respectivo audio. 47 Cfr. ID 0155510, llamada del 31 de julio de 2010, hora 16:14:43, reproducida a la hora 01:02:20 del respectivo audio. 48 Cfr. ID 0205850, llamada del 31 de julio de 2010, hora 22:43:40, reproducida a la hora 01:06:20 del respectivo audio. 49 Cfr. ID 0208700, llamada del 31 de julio de 2010, hora 23:47:47, reproducida a la hora 01:09:13 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 38 movilizaba Rubén Darío Londoño50, el que era conducido por el «paisa»; automotor que se habría estrellado por cuenta de un hueco. Situación por la que, se requirió la ayuda de alias «pluma» para que facilitara otro carro en el que se recogieran unas manilas para ser remolcados en la casa del «paisa»51.

En esa llamada, se hizo mención de que el «paisa» «estaba acompañando la vuelta»52. Además, quedó revelada la preocupación por superar el impase rápidamente, pues, en las conversaciones que se registraron a continuación, entre Arturo Jiménez Uribe, Rubén Londoño y Carlos Alberto Palomeque, era necesario salir pronto. Es más, Rubén Londoño en una plática con su compañera sentimental donde le estaba comentando la ayuda que requería (llevar unas manilas, cuerdas, lazos), sostuvo: (…) Rubén: Bueno, pues, entonces hágale pues que, nos va a coger la policía y nos va a llevar para la cárcel Compañera: Chao, chao, chao igualito a su mamá…53 En ese sentido se comprende, a partir de la trazabilidad de las comunicaciones que se fueron generando desde el día 28 de julio de 2010 hasta el 1 de agosto ese mismo año, que habiéndose concertado para el apoderamiento de la sustancia combustible, a través de la instalación de válvulas, 50 Cfr. ID 0210778, llamada del 1 de agosto de 2010, hora 01:19:19, reproducida a la hora 01:11:58 del respectivo audio. 51 Cfr. ID 0210811, llamada del 1 de agosto de 2010, hora 01:21:51, reproducida el 01:15:00 del respectivo audio. 52 Cfr. ID 0210959, llamada del 1 de agosto del 2010, hora 01:31:00, reproducida a la hora 01:17:40 del respectivo audio. 53 ID 0212042, llamada del 1 de agosto del 2010, hora 02:45:45, reproducida a la hora 01:31:00 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 39 ello habría tenido lugar en la noche del 28 de julio de esa anualidad. Posteriormente, el grupo se ocupó de mover el hidrocarburo que sustraían de manera ilegal, operación que, se habría dado, en la noche del 31 de julio de 2010, con la clara participación de Carlos Arturo Duque Valencia, alias «paisa», quien previo a ello, estuvo vigilando el predio, para, después, conducir el vehículo donde se estaría movilizando, el líquido sustraído.

Se trata entonces, de una intervención de Carlos Arturo Duque Valencia como integrante de la organización «los Botalones», cuya existencia, sea del caso recordar, no está en debate, debido a que, en este asunto, solo compete analizar lo que corresponde al citado acusado. Visto de esta forma, quedó acreditado a partir de las comunicaciones resaltadas que, Carlos Arturo Duque Valencia acompañó la instalación de válvulas, en tal senda, llevó los materiales que le fueron reclamados -noche de 28 de julio de 2010-, procedió a hacer labores de vigilancia -9 de julio de 2010- y estuvo a cargo del transporte -1º de agosto de 2010-.

No cesando, ahí, su participación, puesto que, en las llamadas ocurridas el 2 de agosto de 2011, se registra nuevamente su intervención acorde con los señalamientos surgidos entre los interlocutores, a saber, Rubén Londoño y Arturo Jiménez. En esta relación de comunicaciones, estos dos interactúan de cara al envío de un «camión para cargar CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 40 la vaina hoy», haciendo referencia a cargar «las laticas de cerveza»54 o «sacar las vacas de la finca»55. Dentro de ese marco de interacciones telefónicas, bajo lo que sería referencias efectuadas en el lenguaje cifrado, se registró lo que sería nuevas intervenciones para sacar más hidrocarburo e, incluso, la vigilancia que se debía realizar al punto, revelándose lo que sería una labor de custodia que estaría a cargo de alias el «paisa».

Esa perspectiva se registró en el diálogo que tuvo Rubén Londoño con el «paisa», preguntándole por algunas novedades sobre el particular. En estas llamadas, por ejemplo, se hace ver que habría personas acercándose al sitio, por lo que se muestra preocupación de cara a quienes podrían ser. Paisa: Aló Rubén: quiubo paisa Paisa: quiubo patrón, oiga necesito hablar con usted o con ese señor finquero, cuando nosotros fuimos a mirar el portillo allá a ver que no se habían salido las vacas y está todo bien, pero es que hay un, que fueron a buscar al, al administrador de la finca unos manes con ganas de hacer un portillo güevon por ahí cerquita.

Rubén: mmm, Arturo (…) y ¿qué manes lo buscaron? Paisa: Los del que son muchachos que conocen los manes, entonces es como para que venga pa’hablar, pa’ que este señor hombre vaya hable con el agregado y le diga cómo son las cosas. Rubén: Ah bueno, listo ya. Paisa: Listo. Rubén: ya le digo a Arturo, bueno ya le digo a Arturo. Paisa: bueno hermano. 54 Cfr. ID 0359534, llamada del 2 de agosto de 2010, hora 12:12:38, reproducida a la hora 01:39:11 del respectivo audio. 55 Cfr. ID 0376545 llamada del 2 de agosto de 2010, hora 14:09:13, reproducida a la hora 01:42:00 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 41 Rubén: váyase para la oficina para que se vaya con esos manes adelante. Paisa: sino patrón ya voy entrando a la oficina Rubén: bueno listo, ok. Paisa: bueno señor (…)56 Y en la llamada, del mismo día, nuevamente se identifica al «paisa» como uno de los interlocutores, generando tranquilidad, sobre la situación. Paisa: Aló Rubén: Aló, quiubo paisa.

Paisa: eh, que ellos dijeron que allá, yo escuché que el señor había dicho que tenían autorización que no sé qué, se me había olvidado decirle, oyó. Rubén: ¿que tenían permiso? Paisa: si, si, Rubén: y ¿cómo se llaman, quiénes son? Paisa: no, no, pero el que los conoce es que aquel muchacho. Rubén: ¿cuál muchacho? ¿el que fue con usted? Paisa: con el que fui con él, esta mañana con él a mirar el portillo.

Rubén: ah bueno, listo. Paisa: bueno, señor. Rubén: bueno, pues.57 Así, el analista de la comunicación al dar cuenta del contenido de la comunicación dejó expuesto el rol que el procesado estaría cumpliendo, esto es, que una de las labores que desempeñaba el acusado, era aquella de vigía, la cual, incluso, ya se había destacado de manera preliminar en anteriores escuchas. 56 ID 0471079, llamada del 3 de agosto de 2010, hora 09:32:28, reproducida a la hora 01:48:10 del respectivo audio. 57 ID 0471527, llamada del 3 de agosto de 2010, hora 09:35:12, reproducida a la hora 01:52:00 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 42 De otra parte, en otras conversaciones58 registradas el día 5 de agosto de 201059 y que tendrían incidencia en la planeación de hechos a ejecutar en días sucedáneos, algunas sostenidas entre Rubén Darío Londoño Suaza con personas no identificadas -N.N.-, se retoma lo que sería la negociación de hidrocarburos, haciéndose referencia a palabras tales como «gaseosa», sobre la cual el analista al referirse a esta conversación y otras, aseveró que ese vocablo, en lenguaje cifrado, corresponde a «producto combustible» o «gasolina» u otro producto referido a «hidrocarburo»60, aserción que también era reemplazada por «melaza»61.

Se sigue así, con llamadas del 6 de agosto de 2010, en las que nuevamente se revelaría la planeación para la sustracción de hidrocarburos a ejecutar el día siguiente, en las que se relaciona al «paisa»62, como la persona que podría acompañar a «Duvan» a revisar el «punto de referencia», mientras sale Arturo y dispone el momento de la materialización del hecho.

Mientras tanto, se cruzaron llamadas entre Rubén Londoño con un sujeto no identificado -N.N.-, en las que se habla de cargar el vehículo que tienen con «hartas 58 Los siguientes audios se verifican en el siguiente archivo grabado de la misma la misma diligencia. 59 Cfr. ID0824915, llamada del 3 de agosto de 2010, hora 10:36:26, reproducida al minuto 04:40 del respectivo audio. 60 Cfr. registro de la audiencia, a partir del minuto 15:00 61 Cfr. ID 0039678, llamada del 10 de agosto de 2010, hora 18:24:55, reproducida al minuto 29:47 del respectivo audio. 62 Cfr. ID 0047548, llamada del 6 de agosto de 2010, hora 13:38:20, reproducida al minuto 16:00 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 43 canastas»63, refiriendo que este puede cargar unas «cuarenta», se dice, para que el negocio despegue suave, lo cual, es posteriormente informado a Arturo Jiménez Uribe. Todo esto, para dar cuenta que la organización de manera continua ejecutaba acciones relacionadas con el apoderamiento y comercialización de hidrocarburo de manera ilegal.

Y que en esas tareas participó el acusado, como se deduce de la comunicación intervenida del 13 de agosto de 201064, en donde se habla de su participación, indicando su labor en el cargue de «cajas»65 y su embarque en un camión66. También, conforme lo fue revelando las conversaciones, llama la atención un evento por el cual se habría producido la captura del «paisa», por la ejecución de labores de transporte.

Así, por cuenta de lo que sería el proceso de comercialización del producto, se reveló otras de las palabras clave que, bajo lenguaje cifrado, utilizaba la organización con tal finalidad. Aparece entonces, la palabra «melaza»67, la que identificó el analista de las comunicaciones como sinónimo 63 Cfr. ID 0235792, llamada del 7 de agosto de 2010, hora 20:38:34, reproducida al minuto 22:55 del respectivo audio; que guarda relación con el ID 0241636, hora 21:43:43, reproducida en el minuto 27:15 del respectivo audio. 64 Estas escuchas fueron reproducidas en la audiencia de juicio oral del 13 de abril de 2018. 65 ID 0320733, llamada del 13 de agosto de 2010, hora 17:59:04, reproducida al minuto 07:50 del respectivo audio. 66 Cfr. ID00151176, llamada del 14 de agosto de 2010, hora 14:02:20, reproducida al minuto 10:01 del respectivo audio. 67 Cfr. ID 0039678, llamada del 10 de agosto de 2010, hora 18:24:55, reproducida al minuto 29:47 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 44 de combustible, la que fue empleada especialmente con quien se identificó como «Julio», quien estaría a cargo de la venta de aquella. De manera que, importancia especial cobra la llamada del 10 de agosto de 2010, donde se habla de los términos de la oferta de la sustancia apoderada, indicándose que esta última, tendía un valor de «25» por una «carretilla grande», es decir, se expone lo que sería la negociación de dicho producto, con clara referencia al precio y cantidad de sustancia combustible que se estaba ofertando.

En esta, se dijo: Rubén: Quiubo Julio Julio: Quiubo mijo. Rubén: ¿Bien o qué? Julio: Oiga, va a ir por allá a buscar este señor, y usted no me ha dicho cuanto es la melaza, ni a cómo, ni cómo es la vuelta. Rubén: la melaza es a 25 la carretilla grande. Julio: ¿25? Rubén: sí, 25 la carretilla grande. Julio: pero ¿vale 25? Rubén: Ajá. Nosotros no le ponemos papeles, ni nada de esa vaina, se la ponemos ahí en la carreterita, para que lleve la carretilla.

Julio: Ah, bueno, bueno, yo le digo que a 25. Rubén: o que plantee como quiere el hombre y ahí cuadramos, pero entonces véndale la idea, y me timbra y yo le pongo al equipo. Julio: y ¿cuántos son? ¿cuántas carretillas? Rubén: pues la que necesiten. Julio: Ah Rubén: Se maneja diario, es que la vaina es que hay que mover eso suave, despacio.

Por ahí dos carretillas a la semana, tres. Julio: Ah bueno, pero ¿es constante? Rubén: sí, es constante. Julio: ah bueno. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 45 Rubén: Yo tengo un amiguito ahí, donde usted está, que también coordina la gente ahí, entonces podemos apoyar a la gente (…)68 En esta llamada, según el analista, se hacía referencia a la venta y comercialización de sustancia combustible, bajo el apelativo «melaza», ya indicado.

Denominación que se repitió en algunas conversaciones69, especialmente, se reitera, con quien servía de intermediario en su comercialización -Julio-. En una de ellas, «Julio» informó que la «melaza»70, ya tendría cliente, para lo cual debía fijarse hora y lugar de entrega. Y en otra, «Julio» le hace saber a Rubén Londoño Suaza que otro «amigo» que requiere la «melaza», la necesita es por «tambor» de «sesenta galones»71.

Negociación que podría haberse visto frustrada, por lo que sería, la captura del «paisa». Sobre este aspecto, en llamada del 15 de agosto de 2010, quedó grabada la referencia que se hizo a este evento, a causa de ir transportando el material apropiado de manera ilegal. En soporte, se reseña: Compañera72: Aló. 68 ID 0039678, llamada del 10 de agosto de 2010, hora 18:24:55, reproducida al minuto 29:47 del respectivo audio. 69 Por ejemplo, la identificada con el ID 0054720, donde nuevamente el interlocutor sería Julio, como persona que estaría a cargo de la negociación. 70 Sobre este término, el analista de las comunicaciones lo identificó como combustible. 71 ID 0016280, llamada del 11 de agosto de 2010, hora 13:58:39, reproducida al minuto 38:00 del respectivo audio. 72 Quien sería la compañera del Rubén Londoño Suaza, quien contesta la llamada realidad por Arturo Jiménez Uribe.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 46 Arturo: quiubo panita. Compañera: Arturo, Arturo. Arturo: Ah si, quiubo mujer. Compañera: Ah hola, él esta profundo. Arturo: ay mami, pa’ que llame la mujer del paisa, para ver si le llevan una cobijita a ellos allá porque les toca quedarse allá hasta mañana, siempre a ver qué acabamos de cuadrar bien Compañera: pero no es grave para él Arturo, no es grave para ellos ahí. Arturo: no, pues ya vamos a ver si Dios quiere mañana, un buen amigo mío vaya a hablar de los de aquí. Compañera: o sea para llevarle una cobija a ellos.

Arturo: pues si pa’ que llame la señora para ver si se la lleva allá, (ininteligible) ese loco no lo deje ir por allá porque está todo prendido. Compañera: no, este Rubén vea está profundo, imagínese que no ha escuchado ese celular, está es borracho. Arturo: entonces llame a la señora mami que baje en un taxixito y pregunte (…) y lleve eso, listo.

Compañera: no, pues, yo si tuviera el número de ella, pues le marcaría, pero yo no sé el número de ella. Arturo: (exclamación ininteligible) Compañera: pero es que vea, está profundo. Arturo: no pues, entonces cuál tú buscarías por el nombre del paisa a ver. Compañera: ah. Arturo: como buscarlo por el nombre de él. Compañera: el paisa, ah, busco al paisa y yo no sé qué me va a contestar el paisa.

Arturo: ah, pues si, dele el número a la señora Compañera: de pronto a buscar el número del hijastro de él. Arturo: eso, mire a ver. Compañera: ah bueno. Arturo: entonces si para que de pronto le lleve alguna cosita a él y mientras ya estuvieron hablando y ya que quedaron de cómo organizan, listo. Compañera: Ah bueno señor Arturo: listo pues madrecita Compañera: bueno, hasta luego Arturo: ok73 73 ID 0083888, llamada del 15 de agosto de 2010, hora 01:44:14, reproducida al minuto 14:50 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 47 Y en la siguiente llamada, también del 15 de agosto de 2010, se registró: Arturo: panita Rubén: Señor. Arturo: que vaya a donde la mujer del paisa pa’ que vayan a ver que ese muchacho qué necesita, de parte de su señor. Rubén: uju. Arturo: listo, hágale pues.74 Acontecimiento, por el que, miembros, de la organización mostraron su preocupación por buscar asistencia profesional75, de modo que, no solo se le colaborara durante el tiempo de reclusión, sino para obtener su liberación. Y se sabe que esta aprehensión tendría relación con el apoderamiento ilegal, por cuanto, recordando como se dijo, que la palabra clave con «Julio» era «melaza», en comunicación con éste se le informó de la referida situación. Entre estas llamadas se destaca: Rubén: quiubo Julio.

Julio: quiubo mijo Rubén: ¿bien o qué? Julio: oiga, estaba marcándole a Arturo que ahí me llamó el señor de aquí de Doradal, el otro que está interesado en la melaza. Rubén: ah, pero marica, lo que pasa es que el paisa esta cogido aquí en Puerto por la vaina, mañana hablamos personalmente, listo. Julio: ¿cómo? ¿cómo? 74 ID 0090833, llamada del 15 de agosto de 2010, hora 07:53:52, reproducida al minuto 19:09 del respectivo audio. 75 Cfr. ID 0092335, llamada del 15 de agosto de 2010, hora 08:19:00, reproducida al minuto 21:00 de la audiencia; al igual que el ID 017219, de la misma fecha, a la 20:09:20, reproducida al minuto 26:08 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 48 Rubén: mañana hablamos personalmente, porque el paisa está cogido aquí por la melaza. Julio: sí. Rubén: que mañana hablamos. Julio: ah, jueputa entonces ¿se les cayó la vuelta o qué? Rubén: mañana hablamos Julio: bueno pues. 76 Conversación que deja revelado, que el implicado participaba de manera activa en la organización delictiva, esencialmente, en el apoderamiento de hidrocarburos a partir de la secuencia de llamadas donde se hacía alusión a tal proceder, por lo que, fue privado de la libertad, hecho que, convocó la atención de la misma organización, procurando su liberación en poco tiempo.

Es más, las interceptaciones desarrolladas, dejaron al descubierto que esa liberación se logró. Evento que, además, no impidió que el acusado continuara participando en la organización ilegal, ya que, llamadas posteriores dejaron al descubierto que seguía involucrado con ella. Así, según se puso de presente en la audiencia del juicio oral del 7 de noviembre de 2018.

En respaldo de lo anterior, se reprodujeron nuevas comunicaciones en las que se hizo saber que el «paisa»77 ya habría recobrado la libertad y, en consecuencia, estaría 76 ID 0172326, llamada del 15 de agosto de 2010, hora 20:11:27, reproducida al minuto 30:00 del respectivo audio. 77 Cfr. ID0005680, llamada del 17 de agosto de 2010, hora 18:17:45, reproducida al minuto 51: 52 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 49 nuevamente disponible como la mano derecha78 de Rubén Darío Londoño. Por ejemplo, el 16 de agosto de 2010, se estaría coordinando nuevas acciones. En llamada entablada entre Rubén Londoño y Arturo Jiménez, este último le informó al primero que ya le «llego la niña grande ( ) para empezar la rumba»79; expresión que, lo cual interpretó el analista, como alusión a la llegada de un automotor para la movilización de material hidrocarburo.

Y una vez se comunicó el «paisa» con Rubén Londoño Suaza, Duque Valencia es convocado por este para que lo acompañe. En constancia, se trascribe la comunicación: Rubén: Aló. Paisa: quiubo patrón. Rubén: quiubo paisa. Paisa: bien o no. Rubén: bien güevon, como le fue, ¿ya está afuera? Paisa: ¿dónde está usted? Rubén: marica aquí por la casa, usted sabe a dónde es que vive Rodri, usted sabe dónde vive Evelio.

Paisa: ah si, se conoció ayer. Rubén: no, apenas vamos a hacer eso hoy, venga pa’ca. Paisa: ah listo ya voy pa’ ya entonces, ¿a dónde usted? Rubén: aquí enseguida de Evelio, usted sabe dónde vive Evelio el hermano del negro. Paisa: Ah sí, sí, sí. Rubén: bueno aquí, aquí estoy, ahí ve el carrito pequeñito. Paisa: bueno listo. Rubén: donde hay una motico azul, listo pues. 78 Esta referencia también se registró en la llamada con ID 0023713, del 17 de agosto de 2010, hora 17:30:43, reproducida a minuto 53:00 de la audiencia del 7 de noviembre de 2018. 79 Cfr. ID0196758, del 16 de agosto de 2010, hora 09:07:23, reproducida a partir del minuto 28:31 del respectivo audio.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 50 Paisa: ya le caigo pues.80 Seguidamente, se comunica Rubén Darío Londoño Suaza con Arturo Jiménez Uribe81, haciendo alusión que, para el trabajo con la «niña grande» no necesitan muchos trabajadores, siendo entonces suficiente con los dos de la finca.

Esto demuestra que, se estaba planeando otro suceso ilegal en coincidencia con la llamada que minutos después se intervino, donde interactuaron Carlos Alberto Palomeque Mosquera, alias «pluma», con Rubén Darío Londoño Suaza82 y se dice, que estarían listos con la «señora para trabajar», y que, ya «estaría ahí», para la «fiesta». En esta llamada se advierte, otra vez, que el «paisa» estaría en libertad, pero no así, el sujeto que lo acompañaba, haciendo saber Rubén Darío Londoño que a éste le darían «año y medio»83, a lo que expresa «pluma» que debían buscar solución al respecto, como se habría dado con el «paisa».

Lo anterior, sugiere entonces que, para la nueva misión podían convocar a Duque Valencia, persona con quien ya habría tomado contacto Londoño Suaza. Este panorama dejar ver que, Carlos Arturo Duque Valencia, alias «el paisa», claramente estaba vinculado a la organización «los Botalones», recibiendo distintos llamados 80 ID 0199143, llamada del 16 de agosto de 2010, hora 09:34:12, reproducida al minuto 32:060 del respectivo audio. 81 Cfr. ID 0200138, llamada del 16 de agosto de 2010, hora 09:44:50, reproducida al minuto 35:35 del respectivo audio. 82 Cfr. ID 0243127, llamada del 16 de agosto de 2010, hora 09:44:50, reproducido a partir del minuto 40:20 del respectivo audio. 83 En la conversación se dice que va a «estudiar año y medio» y el analista explica que se refiere al tiempo de privación de la libertad.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 51 para ejecutar labores, en lo que, serían diversas acciones relacionadas con el apoderamiento de hidrocarburos y en diversas oportunidades, a tal punto que, su rol era habitual y era del interés de los interlocutores contar con su asistencia. Asimismo que, era persona de confianza84 de Rubén Darío Londoño Suaza, y que más allá de una relación laboral que se anunció entre ellos, existía con ocasión de lo que sería el vínculo de Londoño Suaza con la empresa Mansarovar -que sea del caso indicar, no quedó demostrado- estuvo involucrado en el apoderamiento de hidrocarburos, de modo que, era un participe activo de la organización criminal.

Así, ciertamente quedó registrado su compromiso con las actividades ilegales que desplegaba el grupo delictivo; actuación que, da cuenta que el acusado participada de la organización criminal denominada «los Botalones», pues, como con acierto lo advirtió el Tribunal -en contravía, de la primera instancia-, se pudieron identificar varias menciones a él, bajo el alias del «paisa»; las que, no estaban dadas en un contexto laboral, sino visiblemente relacionadas con la ejecución de actividades criminales a las que, se dedicaba la organización. 84 Cfr. ID 0250839, llamada del 17:46:29 del 16 de agosto de 2010, reproducida a partir del minuto 45:00 del respectivo audio.

En esta Arturo Jiménez Uribe, se refiere a la relación tan cercana con el «paisa», único por el que se preocupa, a diferencia de la otra persona que permanecería privado de la libertad. En similar sentido, ID0023713, hora 17:30:43, reproducida a partir del minuto 53:00 del respectivo audio. CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 52 A tal punto que, no solo atendía los llamados de quien se reputaba como su empleador -se insiste, relación que no se probó-, es decir, Londoño Suaza, sino de Arturo Jiménez Uribe, comoquiera que estaba pendiente de sus demandas. De hecho, atendía instrucciones en diferentes horarios, incluso, en la madrugada, para prestar diferentes servicios, en los cuales se destacan labores de apoyo en lo que sería la extracción de hidrocarburo, vigilancia del punto de intervención, al igual que, en su transporte.

Acciones que, se fueron decantando a partir del contexto expuesto a partir de las múltiples comunicaciones que fueron interceptadas, las que, permitieron establecer relaciones de jerarquía y de organización para ejecutar trabajos dirigidos, entre otros, al apoderamiento de hidrocarburos (recuérdese que la organización también se vinculó con acciones relacionadas con el tráfico y procesamiento de sustancia estupefaciente), donde se privilegió el uso de un lenguaje cifrado.

Lenguaje que se empleó por parte de los interlocutores, quienes, sin duda, procuraron ocultar las acciones ilegales que estaban ejecutando, con aserciones tales como: «huequito» -sitio donde se iba ubicar el elemento para sustraer líquido-, «botón» -para referirse a la válvula que sería instalada de forma ilegal para la extracción-, «romper costillas» -tuberías- para pegar «botones» -válvulas-, mover «ganado» -unidad de medida de CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 53 «galón»85-, «melaza» -como sustancia cruda o derivada del crudo-, entre otros términos que fueron usados por la organización. Contexto que, en todo caso, dejó al descubierto la existencia, estructura, permanencia y ánimo de comisión indeterminada de delitos por parte de los miembros del grupo criminal, elementos constitutivos del ilícito de concierto para delinquir agravado, en cuya ejecución quedó demostrada, se reitera, la intervención activa de Carlos Arturo Duque Valencia. Pues, fueron las llamadas intervenidas, las que permitieron conocer los integrantes del grupo criminal, entre ellos, a Duque Valencia, como una de las personas que no solo se ocupaba de revisar algunos de los puntos intervenidos, sino del transporte de la sustancia una vez era extraída.

Sin que el hecho que, no se haya definido la responsabilidad de Carlos Arturo Duque Valencia, en el comportamiento punible de apoderamiento de hidrocarburos -delito por el cual se decretó la prescripción de la acción penal en la sentencia de primera instancia86- descarte su pertenencia a la banda criminal. Puesto que, para atribuir el delito de concierto para delinquir agravado, no es imprescindible ahondar en la 85 Así por ejemplo lo relacionó la responder el contrainterrogatorio, efectuado en audiencia del 29 de enero de 2019. 86 Numeral séptimo de la sentencia del 11 de marzo de 2020.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 54 comisión de delitos cometidos por la organización, pues, se recuerda que el ilícito por el que se procede no exige como presupuesto de su esencia, la atribución coetánea de responsabilidad por los punibles objetos del convenio criminal, en tanto, es una conducta autónoma.

A lo anterior se agrega que, si bien es cierto ninguna de tales interceptaciones fue al abonado telefónico que utilizaba el procesado, lo cierto es que, como ya se explicó, se logró su pleno reconocimiento como quien se identificaba con el alias del «paisa», con aquella llamada -ya trascrita- donde se brindó su nombre como Carlos Arturo Duque Valencia. Sujeto que con ese apodo se presentaba como interlocutor en varias de las comunicaciones que fueron reproducidas en juicio -ya citadas-, lo que permitió tener la claridad que era una de las personas con las que se mantenía comunicación para la ejecución de actividades delictivas, especialmente, las concernientes al apoderamiento de hidrocarburos.

Conclusión que, no se desestima por el solo hecho de que no fuera realizado un cotejo de voces o algún estudio científico similar, pues, como ya lo ha venido explicando la Sala, exigir ello, es suponer la presencia de una tarifa legal, cuando, en el sistema procesal penal de la Ley 906 de 2004 rige el principio de libertad probatoria, conforme lo prevé el artículo 373.

En este, se establece que todos los medios de prueba, legal y oportunamente incorporados a la actuación, CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 55 son idóneos para demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Sobre este particular, se recuerda: De otro lado, la identidad de las personas que participan en la conversación puede acreditarse con “prueba directa” o “prueba indirecta”, lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas.

Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: En el primer caso, este aspecto podría acreditarse, por ejemplo, con el testimonio de una persona que esté en capacidad de identificar a quienes intervienen en la conversación, porque haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier otra razón que colme las exigencias previstas en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

Lo segundo, también a manera de ilustración, a través de la demostración de datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona participó en la conversación interceptada, entre los que podrían enunciarse la titularidad sobre las líneas telefónicas, los temas tratados, etcétera. Ello, sin perjuicio de otros medios de demostración, como el cotejo de voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema procesal cimentado en el principio de libertad probatoria.

(CSJ, SP4264-2021, rad. 55027, reiterada en CSJ 2946-2024, rad. 56891) Lo transcrito permite sostener que, no se hace necesario presentar prueba de cotejo de voces u otras similares de carácter científico, cuando, la identidad de los hablantes se puede derivar de otro tipo de medios, directos o indirectos. Y acá, se reitera, la identidad se logró no solo a partir de los propios datos de identificación que fueron entregados por Londoño Suaza, sino por las posteriores formas en que se presentaba el interlocutor al atender las llamadas CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

Carlos Arturo Duque Valencia 56 telefónicas y las referencias que a su alias se hacían en otras oportunidades, como lo expuso el investigador que estuvo en la labor de escucha y análisis de las llamadas que fueron reproducidas en diferentes sesiones del juicio oral y público. Sin que, la tesis alternativa de la defensa, que fuera en su momento prohijada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, según la cual, Carlos Arturo Duque Valencia era un empleado de Rubén Darío Londoño Suaza, generara, al menos, un estado de incertidumbre sobre su responsabilidad.

Pues, más allá de que se hubiera referido en la actuación la existencia de tal relación por cuenta de que Rubén Darío Londoño Suaza, estaba vinculado, a su vez a la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda87, la cual prestaba servicios a Ecopetrol, nada quedó establecido de cara a los elementos de una relación laboral, a saber, la prestación de un servicio personal por parte de Duque Valencia, la subordinación que le debía a Londoño Suaza o la remuneración que Carlos Arturo recibía, por un vínculo contractual regular.

Es más, tampoco se demostró, considerando las pruebas de la defensa, incluidas, las de Rubén Darío Londoño, que este último tuviera un cargo directivo o similar en la empresa Mansarovar -con la cual, se dijo, tenía calidad de contratista88-, para admitirse que, en tal condición, tenía como empleado a Duque Valencia. 87 Esa es la razón social que en documentos aportados por la defensa, se verificó. Cfr. Cuaderno evidencias. 88 Por ejemplo la testificación de Milessa Edith Amaya Prada, practicada en audiencia 24 de mayo de 2019.

CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 57 Tampoco que Rubén Darío Londoño Suaza fuera propietario, poseedor o tenedor de una finca, en la cual pudiera pensarse que el procesado desarrollaba actividades lícitas como administrador o trabajador, pues sobre el particular, nada se allegó. Lo que impide admitir que, las actividades desplegadas por el implicado se ajustaban al cumplimiento de condiciones o directrices derivadas de la relación patronal.

Lo anterior, descarta que en desarrollo legítimo de una actividad con tal alcance, Carlos Arturo Duque Valencia atendía los llamados de su empleador. Bajo este panorama, se confirmará la sentencia de segunda instancia del 3 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto condenó a Carlos Arturo Duque Valencia, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en tanto de manera alguna los argumentos presentados en la impugnación especial derruyeron los atinados considerandos del juez colegiado sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 58 RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto condenó a Carlos Arturo Duque Valencia, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Contra esta sentencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/. Carlos Arturo Duque Valencia 59 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BD83FE3CFE2707CE2D0715FCC065FF77FF0C6206E8C31211A6C627F32B5EDC4 Documento generado en 2025-09-01 CUI 11001600000020120009102 No. 61135 Impugnación especial P/.

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