GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1825-2025 Impugnación Especial No. 58910 Aprobado acta No. 214 Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada por la defensa técnica de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de decisión penal, que revocó parcialmente el fallo absolutorio dictado a su favor en primera instancia y, en su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos A partir de lo expuesto en las audiencias de formulación de imputación y acusación, los supuestos fácticos se contraen a los siguientes: El 20 de febrero de 2017, hacia las 9 a.m., en el barrio La Iguaná de la ciudad de Medellín, la menor L.P.O.V, de 11 años, se dirigía en su bicicleta al restaurante de su mamá y, en ese momento, ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, conocido como «el Pana», la llamó y le pidió el favor que le comprara unas arepas.
Cuando la menor ingresó al lugar en el que se encontraba aquél individuo -un establecimiento de comercio de su propiedad-, éste la amenazó con un cuchillo y la llevó a una habitación interior del inmueble. En ese espacio, BLANDÓN LOAIZA le retiró a la niña su ropa y le comenzó a dar besos en la boca y en otras partes del cuerpo. Luego, aquel se despojó de su pantalón; se subió encima de ella, tocando su zona genital y anal con sus manos, así como con su pene, e introdujo sus dedos en esas mismas cavidades.
Al no conocer el paradero de L.P.O.V, sus familiares recorrieron el barrio y uno de ellos observó la bicicleta de aquella, al lado del negocio de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, por lo Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 3 que inicialmente indagó con este último el paradero de la niña, quien manifestó desconocerlo.
En ese momento, el aquí procesado coaccionó a la menor para que se escondiera debajo de la cama y no hablara, porque de hacerlo atentaría en contra de su vida. Al llegar otros parientes a dicho establecimiento, el procesado nuevamente negó la presencia de L.P.O.V, pero ante la intención que manifestaron de pedir el apoyo de la Policía Nacional, BLANDÓN LOAIZA permitió que revisaran el lugar y la menor aprovechó la oportunidad para salir y pedir ayuda.
Posteriormente, la víctima «revela que ya esto venía pasando». 2.2. Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 22 de octubre de 2017, el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín legalizó la captura de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA y le comunicó la imputación formulada en su contra por el representante de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años1.
Los cargos no fueron aceptados por el 1 Es importante precisar que la Fiscalía no imputó el fenómeno concursal -concurso homogéneo- respecto del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Así se constata cuando el juzgado de control de garantías comunica a Isaías Blandón Loaiza los términos de la imputación formulada por la representante del órgano acusador, así: “(Récord. 00:47:32) La señora fiscal entonces también invoca razones que se tienen Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 4 imputado y, posteriormente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2. 2.
El 26 de diciembre de 2017 se presentó el escrito de acusación, en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes a los delitos de secuestro simple, acceso carnal violento y acto sexual violento, en concurso homogéneo. Además, estos dos últimos delitos fueron agravados, de acuerdo con la circunstancia prevista por el artículo 211, numeral 4, del C.P3.
Además, el 13 de febrero de 2018 se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación4. 3. El 11 de marzo de 2019 se celebró la audiencia preparatoria5 y en sesiones de audiencia comprendidas, desde el 22 de marzo hasta el 18 de julio de 2019, se desarrolló el juicio oral6. En esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio. 4.
El 19 de diciembre de 2019, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dictó sentencia absolutoria a favor de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA7. En para considerar que Isaías Blandón Loaiza es posible autor de ese concurso de delitos y efectuar el proceso de encuadramiento típico de las conductas, trayendo a consideración las normas que las describen y la sancionan, para el acceso carnal violento, el artículo 205, con las circunstancias de agravación del numeral cuarto, del artículo 211, porque hay una víctima que es menor de 14 años, en concurso con actos sexuales abusivos, según el artículo 209, precisamente intitulado actos sexuales abusivos con menor de 14 años y el artículo 168, que consagra el secuestro simple en donde aparece como víctima aquella misma menor, según las explicaciones de la señora fiscal y pues para lo cual anuncia que tiene unos suficientes elementos materiales de convicción (…)”. 2 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 4.
Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente digital. 3 Escrito de acusación. Folios 8 al 15. Cuaderno de primera instancia No. 1. 4 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 39 y 40. Cuaderno de primera instancia No. 1. 5 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 129 al 131. Cuaderno de primera instancia No. 1. 6 Actas de las sesiones del juicio oral.
Folios 138 a 142, 146, 152, 155 y 156. Cuaderno de primera instancia No. 1. 7 Sentencia de primera instancia. Folios 164 a 178. Cuaderno de primera instancia No. 1. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 5 contra de esta providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. 5.
El 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo8. 2.3. Sentencia de primera instancia Los fundamentos que sustentaron la decisión de absolución se pueden resumir así: Inicialmente, el a quo revisó el contenido de las principales pruebas testimoniales de cargo, es decir, de la menor L.P.O.V; de su abuela, Petrona Isabel Ortiz Villareal, y de sus tías, Keyla Margarita Ortiz Villareal y Margarita María Jiménez Ortiz e indicó que, con independencia de algunos hechos manifestados, que parecen contrarios a las reglas de la experiencia, sus relatos se advertían, en principio, coherentes y creíbles.
Sin embargo, al contrastar los anteriores elementos con la prueba científica, en particular, con el dictamen que contenía los resultados del cotejo genético de ADN entre la muestra corporal encontrada en la ropa interior de la víctima que usó el día de los hechos y aquella obtenida del procesado, 8 Sentencia de segunda instancia. Folios 201 al 228.
Cuaderno de segunda instancia. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 6 era posible llegar a una conclusión diferente. En efecto, en dicho estudio se excluyó a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA «como el origen de los espermatozoides encontrados en la evidencia. Se encontraron dieciséis (16) exclusiones en los sistemas genéticos analizados (…) [y] como el origen del haplotipo encontrado en la fracción espermática del fragmento de tela de pantalón interior.
Se encontraron trece exclusiones en los sistemas genéticos analizados». Por tanto, si bien los testigos ubicaron al aquí procesado en el lugar de los acontecimientos y lo identificaron como único autor de los graves episodios de abuso sexual denunciados, la prueba científica lo controvertía, al descartar su intervención en ese momento. Al respecto, la perito en genética forense, Luz Eliana Giraldo Vásquez, informó que el fluido recogido tenía el cromosoma Y, por lo que pertenecía exclusivamente a un ser humano de género masculino, y que las células espermáticas eran de difícil alteración, al tener una membrana muy resistente.
Frente a ese panorama, los testimonios de cargo perdieron toda credibilidad, incluso frente a la narración realizada sobre otros tocamientos previos al 20 de febrero de 2017. Asimismo, tampoco podía sostenerse, como lo manifestó de manera conveniente la Fiscalía, que el hecho de que la muestra correspondiera a otro hombre no suprimía la participación del procesado en los hechos investigados, más cuando los declarantes fueron enfáticos en señalar a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA como el único individuo que se encontraba con la víctima y, por esa misma vía, el autor de dichos comportamientos de naturaleza sexual.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 7 En conclusión, como la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, se imponía su absolución por los delitos objeto de imputación. 2.4. Sentencia de segunda instancia impugnada Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo, en calidad de autor, y le impuso la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término9.
Inicialmente, resaltó la prueba principal de cargo, esto es, el testimonio de L.P.O.V, quien, con un lenguaje «descarnado», contó de manera detallada los 4 episodios de abuso sexual a los que fue sometida, bajo amenaza -con un cuchillo- por el aquí procesado, en los momentos en que se quedaba sola con él en el establecimiento de comercio de su propiedad, ocurriendo el último de ellos el 20 de febrero de 2017.
Asimismo, la menor narró la estrecha relación de amistad que tenía con BLANDÓN LOAIZA, «pues lo visitaba todos los días en su negocio, él le enseñó a jugar maquinitas, le daba dinero 9 Sentencia de segunda instancia. Folios 201 al 228. Cuaderno de segunda instancia. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 8 por hacerle mandados y, días antes a que se conociera el último hecho aquí investigado, este le regaló una bicicleta».
Estos hechos también fueron corroborados por la madre y la abuela de la niña, Ana Paola y Petrona Isabel Ortiz Villareal, respectivamente. En relación con el último comportamiento abusivo, la menor L.P.O.V también narró que su tía, María Margarita Jiménez Ortiz, pasó al negocio del procesado buscándola, razón por la cual este último la escondió debajo de su cama, sin embargo, se golpeó en su cabeza y se desmayó, por lo que no recordaba nada más sobre lo que allí sucedió. Respecto a este último hecho en particular, la Sala descartó que así hubiera ocurrido, debido a que la víctima contó de manera minuciosa todo lo acontecido ese día, sin que hubiera podido quedar inconsciente por algún lapso, lo que no afectaba la consistencia de su relato.
De manera coincidente, la tía referida por L.P.O.V, al observar la bicicleta de su sobrina afuera del negocio de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, miró por una ventana ubicada en la reja instalada en la fachada del inmueble y «vio los pies de su sobrina colgando de la cama y con los pantalones abajo y al procesado enfrente de esta, parado y semi desnudo, por lo que de inmediato le gritó a Isaías que le abriera y él le contestó que se fuera, por lo que se dirigió de inmediato donde la madre de la niña para contarle lo que acababa de ver».
Este hecho, es decir, la abertura que tenía la cobertura metálica y la posibilidad de divisar la cama ubicada al fondo de la edificación, fue constatado por el patrullero de la Policía Nacional, Dubán Ferney Morales Cárdenas. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 9 De igual manera, la abuela de la niña, Petrona Ortiz; otra de sus tías, Keyla Margarita Ortiz Villareal y el hermano de L.P.O.V, Sergio Rafael Castillo Ortiz, manifestaron, casi de manera uniforme, que los aquí referidos se fueron a buscar a su familiar en el negocio de BLANDÓN LOAIZA; que la reja del lugar había sido movida parcialmente; que el procesado solo vestía un pantalón, que portaba un cuchillo, que negó que L.P.O.V se encontrara en ese sitio e impidió que ingresaran a su establecimiento -aunque algunos sostienen lo contrario- y que cuando advirtieron que se llamaría a la Policía Nacional, «salió de debajo de la cama la niña revolcada y emparamada diciendo que el procesado había abusado de ella y la tenía amenazada con un cuchillo, manifestación frente a la cual este guardó absoluto silencio».
Frente a las condiciones en que encontraron a L.P.O.V, la madre y abuela de la niña también manifestaron que le habían revisado su zona vaginal, poco tiempo después de que fue rescatada de ese lugar y «la notaron enrojecida y que la ropa la tenía húmeda de un líquido pegajoso y viscoso que identificaron como semen». Si bien es cierto, los testimonios de cargo incurrieron en algunas contradicciones, como las condiciones en que la menor víctima salió de la cama o la forma en que el procesado empleó el cuchillo, constituyeron imprecisiones menores, que no afectaron su credibilidad frente a la demostración de las conductas investigadas y la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 10 Lo anterior, además, sirvió para analizar el ingrediente valorativo de la violencia presente en el delito objeto de imputación. A pesar de que la menor refirió que fue sometida por ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, mediante el ejercicio de fuerza física -halada bruscamente hacia el interior del establecimiento e intimidada con un cuchillo- y la coerción moral -«si decía algo, ya sabía»-, lo cual trató de ser reforzado por sus parientes al aludir al cuchillo que portaba aquel individuo cuando fueron a buscar a L.P.O.V a su negocio, del análisis en conjunto de la prueba era posible concluir que los actos de connotación sexual ocurrieron con el consentimiento viciado de la víctima, «quien era vilmente seducida por el procesado (…) lo cual le permitió al acusado contar con la presencia cotidiana de la niña en ese lugar».
En efecto, el procesado le hacía constantes regalos de dinero, en pequeñas cantidades, para que jugara día tras día en su establecimiento de comercio; recompensaba los favores que la menor le hacía y le hacía obsequios, como la bicicleta que le entregó días antes del 20 de febrero de 2017. Incluso, esa interacción permitió que la niña se hiciera amiga de los hijos de BLANDÓN LOAIZA o que estuviera preparada para actuar con normalidad si alguna persona extraña llegaba durante el desarrollo de algún contacto sexual.
Asimismo, L.P.O.V nunca mostró miedo, animadversión o repulsión hacia ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA y los reportes médicos de la primera atención a la menor tampoco registraron ninguna señal de violencia en su cuerpo. Por tanto, ese aspecto en particular resultaba artificioso, lo cual Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 11 podía explicarse por la vergüenza que debió experimentar la víctima una vez se descubrieron dichos encuentros de índole sexual.
Sin embargo, «estas mentiras conscientes de L.P.O.V., no afectan para nada su versión que da cuenta de que fue víctima de cuatro abusos sexuales por parte del procesado, pues se considera que estos eventos sexuales en contra de la niña sí existieron dado que fueron narrados de manera totalmente detallada por la menor (…)». Así las cosas, los testimonios de cargo son coherentes y consistentes en sus aspectos centrales y también se ven respaldados con la prueba científica, a excepción del cotejo de ADN, e indiciaria -indicios de amistad, presencia, comportamiento y situación sospechosa, entre otros-.
Precisamente, en la historia clínica de la menor se consignó el diagnóstico de abuso sexual, al evidenciarse laceraciones en su zona vaginal durante su atención por el servicio de urgencias. Sobre aquel medio de convicción, se calificó de desafortunada la argumentación del juzgado de conocimiento al considerar que «la prueba testimonial, per se, es débil, falible, influenciable y que la prueba técnica es todo lo contrario, ya que el valor o peso de una prueba dentro de un juicio no puede provenir de juicios ex ante o apriorísticos (…)».
Por ello reprochó que en la sentencia recurrida no se hiciera un examen cuidadoso y en conjunto de las pruebas recopiladas durante la actuación, dado que, en su lugar, solo se confrontaron dos bloques de prueba, como si se trataran de extremos opuestos, lo que llevó a que se presentaran conclusiones ajenas a la realidad. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 12 Es más, el hecho de que la muestra corporal recogida en la ropa interior de la menor excluyera a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, no negaba la existencia de los tocamientos o la presencia de este último para el 20 de febrero de 2017, ni tampoco permitía suponer, como lo manifestó la primera instancia, que se buscaba encubrir al verdadero autor de los comportamientos investigados.
Por el contrario, existían dos alternativas admisibles dentro del contexto fáctico: «uno, que eventualmente la menor de edad en ese día tuvo otro contacto sexual con otra persona diferente al procesado, puede ser de manera antecedente o concomitante con el abuso de este, o que accidentalmente haya habido una transferencia de fluidos de otro hombre en las ropas de la víctima».
De todas maneras, en este caso en particular, la menor víctima y los otros testigos siempre señalaron a BLANDÓN LOAIZA como el autor de los episodios de abuso sexual, sin que se advierta algún móvil para que declararan falsamente sobre esos hechos. Aunado a la falta de una explicación razonable por parte del procesado sobre lo que sucedió en esa fecha y lugar, lo «que deja abierto el panorama para pensar que, en efecto, el procesado sí cometió el hecho que se le endilga».
Por otra parte, en relación con el delito de acceso carnal, no se demostró su materialidad. De un lado, si bien es cierto el examen médico sexológico reportó desgarros en el himen, eran antiguos o, en todo caso, anteriores al 20 de febrero de 2017, sin que se hubiera esclarecido su causa y los resultados de las muestras tomadas en diferentes cavidades corporales de la menor no fueron incorporadas al juicio.
Adicionalmente, la menor L.P.O.V solo refirió que el Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 13 procesado le rozó el pene por su vagina, pero que fue cuidadosa al impedir que existiera penetración. De otro, a pesar que la víctima aludió a una posible introducción digital por vía anal, se trató de un comentario aislado, descontextualizado, que no fue esclarecido durante su interrogatorio en el juicio y que no tiene soporte en otras pruebas, en particular, con el examen sexológico que no reportó ningún hallazgo compatible con penetración anal.
Ahora, frente al delito de secuestro, debido a que la menor acudió, «por voluntad propia» al negocio del procesado y consintió los actos sexuales cometidos en su contra, debía descartarse la estructuración típica de dicha conducta. Por lo anterior, declaró la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo10. 2.5.
Impugnación especial Del escrito presentado por la defensa, la Sala observa que, básicamente, fueron 2 los cuestionamientos presentados en contra de la sentencia de segunda instancia: 10 Frente a esta decisión se presentó un salvamento parcial de voto, al no haberse dispuesto el trámite previsto por el artículo 447 del C. de P.P, sobre la audiencia de individualización de la pena y sentencia. Además, un salvamento de voto respecto a la determinación de revocar la sentencia recurrida y condenar, dado que, las explicaciones presentadas para desechar la prueba de ADN y justificar la exclusión del origen de la muestra, solo evidenciaban la presencia de una duda razonable, que imponía confirmar la absolución. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 14 (i) Inicialmente, el recurrente resaltó que, todos los testigos -víctima y sus familiares- indicaron que, ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA abusó sexualmente de L.P.O.V el 20 de febrero de 2017, al ingresarla por la fuerza a su establecimiento de comercio, desnudarla, tocarle sus partes íntimas y dejar material seminal por su cuerpo.
Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se reconoció que dichos declarantes mintieron en varios aspectos trascendentes, pero se minimizaron esas inconsistencias, con el único propósito de salvar la acusación presentada por la Fiscalía. En su lugar, se construyeron varios indicios que contenían múltiples referencias de comportamientos o actitudes sospechosas, pero que estaban «desprovistos de los criterios de lógica o de máximas de experiencia que le den generalidad».
(ii) De otro lado, debía tenerse en cuenta que, el mismo día de los hechos, la víctima fue ingresada a una institución hospitalaria, lugar en el cual se tomaron muestras de las sustancias halladas en sus prendas y se enviaron para su cotejo genético. Bajo un razonamiento lógico inductivo, el fluido hallado en las prendas que utilizó ese día la niña deberían ser compatibles con la información genética del procesado, sin embargo, la prueba pericial excluyó a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, por lo que no podría afirmarse que este último individuo vertió ese material biológico en el cuerpo de L.P.O.V. y mucho menos que fue el autor de los graves comportamientos sexuales denunciados.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 15 Del mismo modo, tampoco podría mantenerse la verosimilitud de esos señalamientos respecto de los otros episodios abusivos. A pesar de ello, para el Tribunal debía preferirse la prueba testimonial, así estuviera sustentada en meras suposiciones y fuera contradictoria con la evidencia científica.
Si bien no se podría atribuir la infabilidad de toda prueba técnica, este elemento de convicción podía proporcionar contenidos más aproximados a la realidad, por lo que no debería descartarse de manera tan escueta. La anterior paradoja fue resuelta por el a quo, al aludir a una tercera persona que necesariamente se encontraba en la escena de los hechos, pero que fue ocultada por los testigos.
Ese argumento fue descalificado ampliamente por el Tribunal, al señalarlo de ilógico y apresurado, no obstante, acudió a otras alternativas probabilísticas que contrarían su propio razonamiento y que llevaron a conclusiones incorrectas; mismas que supuestamente le reprocha al juez de conocimiento. En este caso, se acudieron a las simples especulaciones, al punto de exigirle al procesado una defensa activa para combatir su culpabilidad.
Todo lo anterior permitía advertir que el Tribunal, de manera infundada, desechó las conclusiones del a quo, con las que se preservaban el derecho de defensa y los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Por tanto, solicitó que se revocara la sentencia recurrida, se absolviera Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 16 a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, se dispusiera la cancelación de la orden de captura dictada en su contra y se libraran las comunicaciones necesarias para impedir su detención o la inclusión de cualquier reporte negativo. 2.6.
Traslado para los no recurrentes Las restantes partes e intervinientes no realizaron ningún pronunciamiento dentro del respectivo traslado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2018, así como a partir de las directrices señaladas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, la Sala es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, al cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.2.
Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 17 sucesivo, respaldado principalmente en el testimonio de la menor L.P.O.V, quien, con un alto nivel de detalle, narró los 4 episodios de naturaleza sexual de los que fue víctima.
En contrapartida, la defensa sostiene que, del análisis conjunto de las pruebas practicadas en el juicio y, en particular, de la prueba de cotejo genético, que lo excluye del escenario de los acontecimientos, no es posible llegar al convencimiento razonable respecto de la alegada responsabilidad de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por la conducta punible atribuida.
Bajo ese contexto, la Sala, en coherencia con el principio de limitación, procederá a resolver los planteamientos del recurrente, así como los temas vinculados de manera estrecha con ellos. En consecuencia, la Sala revisará los hechos jurídicamente relevantes presentados por la Fiscalía y su correspondencia con los elementos de los respectivos tipos penales atribuidos en las audiencias de formulación de imputación y acusación. De manera seguida, se determinará si la descripción normativa de dichas conductas punibles se encuentra suficientemente demostrada, a partir de los medios probatorios allegados de forma regular a esta actuación. Por último, se examinará la condena proferida por el Tribunal y se adoptarán las respectivas determinaciones, en consonancia con el principio de no reforma en perjuicio.
Una vez resueltos los tópicos anteriores, se anuncia, desde ahora, que la Sala, de un lado, en ejercicio de su Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 18 facultad oficiosa, ante la existencia de vicios sustanciales que afectan de manera importante el derecho de defensa, declarará la nulidad parcial de las sentencias de instancia, únicamente en lo relacionado con los supuestos fácticos que no fueron investigados y acusados por la Fiscalía, es decir, aquellos constitutivos de los delitos de actos sexuales, diversos del acceso carnal.
Además, se compulsarán las respectivas copias penales. De otro lado, mantendrá la sentencia condenatoria dictada en contra de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, solo que por un delito más leve -actos sexuales con menor de 14 años- del que finalmente fue probado -acceso carnal violento agravado-. Por lo anterior, se ajustarán sus consecuencias punitivas, al eliminar el incremento aplicado por el concurso de conductas punibles -3 delitos de actos sexuales con menor de 14 años-, toda vez que, en términos fácticos, no fueron objeto de imputación. Es importante precisar que la Sala no abordará el examen de la materialidad y responsabilidad penal del delito de secuestro, dado que la defensa no planteó ninguna discusión sobre la determinación adoptada frente a este comportamiento y su argumentación, por el contrario, se centró solo en aquellos de connotación sexual.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 19 3.3. Análisis de fondo 3.3.1. Los hechos jurídicamente relevantes y el ejercicio de adecuación típica Los hechos jurídicamente relevantes se identifican con los presupuestos fácticos que encuadran en el supuesto hipotético previsto por el legislador en el Código Penal.
Es decir, la relevancia jurídica del hecho depende de su correspondencia con la norma penal (Cfr. CSJ SP3168-2017, Rad. 44599; SP2042–2019, rad. 51007, entre otras). Precisamente, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en señalar que la correcta formulación de los hechos jurídicamente relevantes no se limita a la narración de todos los acontecimientos ocurridos, ni a reproducir el contenido de la denuncia. Su elaboración implica abarcar, organizar y enunciar con precisión todos los elementos fácticos necesarios -circunstancias de tiempo, modo y lugar- para que la adecuación típica se realice al o los delitos que comprendan el comportamiento realizado por el autor, al igual que las eventuales circunstancias de agravación punitiva (CSJ SP2222-2024, Rad. 56631).
En consecuencia, los hechos jurídicamente relevantes deben corresponder a los que objetivamente se desprendan de los elementos de conocimiento con que cuenta la Fiscalía y la calificación jurídica debe ser la que corresponda a esa Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 20 descripción fáctica, con estricto apego a la legalidad (CSJ AP3382-2025, Rad. 60721).
Para lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes11, la Sala ha reiterado que resulta necesario: (i) interpretar de manera correcta la norma penal, para lo cual deberán determinarse los presupuestos fácticos previstos por el legislador para que proceda una específica consecuencia jurídica; (ii) verificar que la hipótesis manejada por la Fiscalía, abarca todos los aspectos previstos en el respectivo precepto y (iii) diferenciar los hechos jurídicamente relevantes, de los hechos indicadores y medios de prueba.
Es decir, como lo ha explicado de manera consistente esta Corporación, «al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal;
(iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera» (CSJ SP3168-2017, Rad. 44599). 11 Cfr. CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599, SP1271-2018, rad. 51408; SP072-2019, rad. 50419;
AP283- 2019, rad. 51539; SP384-2019, rad. 49386, AP5204-2019, rad. 54814, entre otras. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 21 Además, esos hechos deben estar en simetría con la sentencia. En efecto, la congruencia es una garantía para el procesado, según la cual, a éste solo se le puede declarar responsable por los hechos y delitos que le fueron atribuidos en la acusación. En esa medida, los cargos puestos allí de presente «constituyen el marco conceptual, fáctico y jurídico a partir del cual se soportan tanto el juicio como el eventual fallo, de tal manera que no puede el juez de conocimiento hacer más gravosa la situación de los acusados adicionando hechos no contemplados en aquél, suprimiendo atenuantes allí reconocidas o incluyendo agravantes que no hayan sido contempladas por el instructor12» (CSJ, AP3752-2016, Rad. 48457).
Pero, esa obligación constitucional y legal no solo se predica entre los hechos de la acusación y sentencia, sino también entre los componentes fácticos de la imputación y la acusación. Así lo ha explicado, de manera consistente, esta Corporación: “La formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.// Con esta perspectiva, la Sala más allá del principio de congruencia que se materializa desde el acto de acusación al definir los aspectos material, jurídico y personal del objeto del proceso los cuales se reflejarán en la sentencia, ha hecho énfasis en el principio de coherencia a fin que a lo largo del diligenciamiento se preserve el núcleo fáctico entre los actos de formulación de imputación y acusación, estándole vedado al ente investigador adicionar gradualmente hechos nuevos (CSJ SP 8 jul 2009 rad. 31280, SP 1° feb. 2012, rad. 36907, entre otras)” (CSJ, SP5543-2015, Rad. 43211). 12 Nota original a pie de página.
Cfr. CSJ SP, 2 sep. 2008, rad. 22076. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 22 En este caso, la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes presentada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación fue la siguiente: “(Récord. 00:29:58) Los hechos se dieron a conocer el pasado 21 de febrero de la presente anualidad y tuvieron ocurrencia precisamente en el barrio la Iguaná, el 20 de febrero del 2017, a eso de las 9:00 de la mañana, en el inmueble ubicado en la calle 59 con la carrera 65, lugar donde funciona una tienda que maneja el señor Isaías, en momentos en que la menor L.P, de 11 años de edad, se dirige en su bicicleta para el negocio de su madre.
Es llamada entonces por el ciudadano a quien ella conoce como el dueño del negocio y a quien conoce como ‘Pana’, dice que es llamada por el señor ‘Pana’ para que le compre unas arepas. La niña entra a este local, deja la bicicleta afuera y allí este ciudadano la ingresa, la coge de manera violenta, la amenaza y con un cuchillo la tira, la lleva a la pieza.
Allí, la tira a la cama, comienza entonces a darle besos, le besa la boca, le besa los senos, comienza y le toca la vagina con el pene, le pasa el pene en la vagina y en el ano, le introduce los dedos, la niña llora, el señor la amenaza para que no grite, para que no llore. Le pone más volumen a un radio que tiene. En esas, al rato su familia que la está buscando, toca la puerta, al sentir entonces que están tocando la puerta, este ciudadano, PANA, le dice que se meta debajo de la cama, le dice que si sale o que si grita la mata y entonces abre la puerta, entra la familia de la menor.
La menor [una tía de la víctima, también menor de edad] requiere al señor y le dice que ahí está la niña, que porque ahí está la bicicleta, este dice que no está, les dice que miren, les permite ingresar a cierta parte de su casa, ellas miran, ven que no está ahí, sale, se queda una de ellas en la puerta, la otra sale a buscar más ayuda y a pedirle apoyo a la Policía porque consideran de que ahí está la niña. Posteriormente vienen más miembros de la familia.
Ya cuando la menor dice que siente la voz de la abuela, entonces grita, el señor ‘Pana’ tira el cuchillo, la niña sale corriendo y es auxiliada por sus parientes. Minutos después llega la Policía, la Policía identifica a este ciudadano con el nombre de Isaías Blandón Loaiza, la policía no lo retiene, aduciendo de que en ese momento ya la menor no se encuentra.
La menor es llevada a la institución médica y allí los galenos efectivamente encuentran que hay laceraciones a nivel genital coincidentes con la narración de la menor”. A partir del anterior marco fáctico, de manera seguida la Fiscalía realizó el respectivo ejercicio de adecuación típica y consideró que se podían configurar los delitos de secuestro, acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.
Al explicar la calificación jurídica respecto de las conductas contra la libertad, integridad y formación Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 23 sexuales, la representante del órgano acusador nuevamente precisó su sustento fáctico de la siguiente manera: “(Récord 00:37:06) En este caso el delito más grave atendiendo a la naturaleza, sería el delito de acceso carnal y concurre con el secuestro para que usted me entienda, señor Isaías, porque yo le he leído, son unas normas, pero para que usted entienda, cuando usted ingresa la menor, según los elementos que se tiene, cuando la menor ingresa y se revela, que usted la entra, la lleva a la cama, utiliza un arma, ella dice cuchillo, la toca, le pasa el pene, le mete los dedos en su vagina y en su ano, cuando usted elabora, o sea se hacen ese tipo de conductas, ahí se tipifica un delito que se llama acceso carnal, pero como la menor refiere que se utiliza, que se amedranta, que se le dice, que se le ordena, que se calle y que se utiliza un arma, pues esa esa conducta se agrava además porque es una menor de edad, es una menor de 11 años y entonces se agrava de conformidad con el artículo 211.
Y por eso, entonces esta delegada dice que es un acceso carnal violento, porque ya no es un acceso carnal abusivo, sino que es violento y es agravado porque es una menor de 14 años, como dice la norma (…) pero también esta menor revela que esto ya venía pasando y que incluso usted le daba dinero y le dio una bicicleta, que venía pasando estos actos, entonces por eso es que esta delegada también le imputó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, porque la menor revela es que se trata de tocamientos en sus partes íntimas, o sea, cuando no hay penetración, bien sea de los dedos, del pene o cualquier otro objeto, sino que sea un tocamiento a las partes íntimas de otra persona, en este caso de una menor de 14 años, entonces estamos hablando de actos sexuales con menor de 14 años.
Esos son los cargos (…)”13. De la exposición anterior, la Sala observa que la Fiscalía no realizó ninguna comunicación de los cargos fácticos que sustentaban la imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Precisamente, los hechos allí informados se subsumían únicamente en el tipo penal de acceso carnal violento, dado que, los tocamientos se realizaron de manera previa y concomitante a la penetración vaginal y anal, integrando una unidad de acción, razón por la cual fueron valorados por la representante del órgano acusador como una sola conducta punible. 13 Audiencia de formulación de imputación celebrada el 27 de octubre de 2017.
Sistema de grabación de audiencias. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 24 Así se confirma cuando, de manera independiente a la narración anterior, la misma funcionaria señaló que los actos sexuales abusivos, diversos del acceso carnal, se desplegaron con antelación al 20 de febrero de 2017, en un contexto caracterizado por la entrega de regalos y pequeñas cantidades de dinero del procesado hacia la menor víctima, pero sin delimitar la conducta reprochada, con la descripción clara, completa y suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. En efecto, la Fiscalía solo indicó que esos comportamientos consistieron en tocamientos de las partes íntimas de L.P.O.V, los cuales ya venían pasando.
Además, se imputó un solo delito de actos sexuales con menor de 14 años. Las mismas deficiencias sustanciales en torno a la fijación de los hechos constitutivos de este segundo tipo penal se replicaron en la audiencia de formulación acusación, así: “(Récord 00:08:35) Gracias su Señoría, la Fiscalía entonces presenta acusación en contra del ciudadano que responde al nombre de Isaías Blandón Loaiza y que se identifica con la Cédula (…) expedida en el municipio de San Carlos, Antioquia, fecha de nacimiento, el 18 de marzo del año de 1969, cuenta entonces con 48 años de edad, su lugar de nacimiento es el municipio también de San Carlos, departamento de Antioquia, es conocido, apodado como el PANA, su ocupación es comerciante (…) lugar de residencia para el momento de la captura es la calle 59 (…) barrio La Iguaná, ubicado en el municipio de Medellín, departamento de Antioquia, el teléfono (…) Los hechos tuvieron entonces lugar en esta ciudad, en el barrio La Iguaná, el 20 de febrero del 2017 a eso de las 9:00 de la mañana, en el inmueble sin nomenclatura ubicado en la calle 59 con la carrera 65, lugar donde funciona una tienda, en momentos que la menor LP de 11 años de edad se dirige en bicicleta para donde su madre, al pasar por el negocio de ‘Pana’, él la llama y le pide que le compre unas arepas, se baja de la bicicleta y la deja en la acera, al tanto que ingresa por el dinero.
En ese momento, este hombre la toma del brazo y amenazándola con un cuchillo, la lleva a la pieza, la tira a la cama, le quita el pantalón, la ropa interior, le besa la boca, los senos, él Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 25 se quita el pantalón y obliga a la niña a tocarle el pene en varias oportunidades.
La niña comienza a llorar, le pide que la suelte, éste le dice que se calle, le sube el volumen a la radio, después la coge de las manos, se le monta encima, empieza a tocarla entonces la vagina con el dedo, después le toca la vagina y el ano con el pene. Mientras su familia comienza a buscar la niña en el sector, ven la bicicleta en la calle, al frente del negocio de ‘Pana’, comienzan a tocar la reja, en ese momento, ‘Pana’ le dice a la niña que se vista, amenazándola con un cuchillo, la obliga a meterse debajo de la cama, sale a la puerta, le dice a la tía que ahí no está la niña, la tía insiste, sale en busca de ayuda, dejando afuera a la niña Sofía. Al rato, llegan más tarde personas ingresando a la casa, donde comienzan a buscar la menor, al escuchar LP a su abuela le pide ayuda y es rescatada debajo de la cama, siendo atendida horas más tarde por los galenos que encuentran laceración a nivel genital.
Escuchada a la menor en entrevista judicial revela que el año pasado, sin recordar la fecha, la niña entró al negocio a jugar maquinitas, ‘Pana’ la sentó en la silla, le dijo que era muy linda, ofreciéndole dinero para que estuvieran juntos, dice que no había contado porque él la tenía amenazada con matarle a la familia (…)”. El núcleo fáctico de la conducta de acceso carnal violento se mantuvo inalterado, sin embargo, la Fiscalía nuevamente dejó de hacer una mínima precisión sobre los cargos fácticos que sustentaban la acusación por el delito de actos sexuales -ahora violento, agravado y en concurso homogéneo y sucesivo-.
Incluso, en su apretada exposición, ya no se hizo referencia a los tocamientos de connotación sexual enunciados anteriormente, sino, al parecer, a otra de las formas de comisión descritas en el artículo 209 del C.P, es decir, la inducción a prácticas sexuales, cuando resaltó que, en el año 2016, ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA le ofreció dinero a L.P.O.V «para que estuvieran juntos».
Lo anterior revela que las circunstancias fundamentales que daban cuenta de la materialidad de los 3 delitos de actos sexuales, diversos del acceso carnal, no hicieron parte de los hechos jurídicamente relevantes informados en las audiencias de formulación de imputación o acusación, y solo Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 26 se fijaron en el juicio oral, después de que la menor L.P.O.V narrara, en detalle, dichos comportamientos de naturaleza sexual, que precedieron a la última conducta ocurrida el 20 de febrero de 2017 -respecto de la cual si existió una adecuada comunicación de los cargos fácticos y jurídicos-.
En consecuencia, los hechos constitutivos de los delitos de actos sexuales, en la forma como fueron planteados por la delegada de la Fiscalía, no constituyeron presupuesto de validez de las actuaciones procesales subsiguientes, lo que afectó, sin duda, el derecho de defensa, ante la imposibilidad que tuvo el procesado de conocer la totalidad de los hechos por los cuales estaba siendo investigado.
Por esta razón, las sentencias de instancia no podían pronunciarse de fondo sobre la configuración de esas otras conductas punibles, sea para descartarlas, como lo hizo el juzgado de conocimiento, o para declarar la responsabilidad penal por su presunta comisión, como lo realizó el Tribunal, debido a que esos hechos no fueron investigados, ni acusados por la Fiscalía. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía tiene la obligación de «realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito».
Por ello, una vez «se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga» -art.287 del C. de P.P-, se formulará imputación, en la que se expresará la «[r]elación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes» -art.288 del C. de P.P. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 27 Asimismo, si es posible «afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe» -art.336 del C. de P.P-, se deberá presentar acusación, que contendrá la «relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible» -art.337 del C. de P.P-.
En coherencia con lo anterior, el juez debe «verificar que los mínimos legales se introduzcan en la imputación y acusación (…) [y de no hacerlo] se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto» (CSJ, SP1677-2024, Rad. 63403). En este asunto no ocurrió ello. Así, por ejemplo, en la audiencia de formulación de imputación, el juez de control de garantías señaló que, «los hechos jurídicamente relevantes se expusieron con toda claridad, precisión, en palabras sencillas y comprensibles».
De manera similar, en la audiencia de acusación, la Fiscalía procedió a dar lectura al escrito de acusación y solo adicionó la información sobre algunos testigos y un informe de policía judicial, sin que se hiciera ninguna observación sobre los cargos fácticos allí expuestos. Es cierto que, no cualquier inconsistencia en la presentación de los cargos fácticos conduce a la declaratoria de nulidad de la actuación. Si los términos de la imputación fáctica son aclarados en las fases procesales siguientes, en coherencia con el principio de progresividad, y, además, se permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no se configura una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso o los derechos fundamentales del procesado.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 28 Pero, en este caso, el acto comunicacional no cumplió con los presupuestos mínimos de claridad y precisión sobre la conducta concretamente desplegada por ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA -diferentes al acceso carnal-, por lo que los escasos enunciados fácticos carecían de la aptitud sustancial para explicar el juicio de adecuación típica frente a los elementos del delito de actos sexuales con menor de 14 años o acto sexual violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
En otras palabras, durante el curso del proceso no se contó con una verdadera imputación fáctica respecto de aquellas conductas punibles, por lo que los funcionarios de instancia no podían decidir de fondo sobre su configuración y la responsabilidad penal que eventualmente se le podía atribuir al procesado. A pesar de ello, desde el mismo relato fáctico presentado en las sentencias de instancia, se incluyeron los 3 comportamientos abusivos, que tardíamente fueron aprehendidos en el juicio oral, por el testimonio de L.P.O.V. Así las cosas, la Sala ha podido constatar el grave desconocimiento del principio de congruencia, como quiera que el procesado fue condenado por varios hechos que no constaban en la acusación y que solo se conocieron durante la actividad probatoria del juicio oral.
Por esta razón, se declarará la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia, únicamente en lo relacionado con los 3 actos de naturaleza sexual ocurridos, al parecer, con Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 29 anterioridad al 20 de febrero de 2017, tal como se ordenará en la parte resolutiva.
Además, la Sala dispondrá la respectiva compulsa de copias penales ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión de estos últimos delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Queda claro que esta orden no se dirige a investigar y juzgar dos veces la conducta de acceso carnal ejecutada el 20 de febrero de 2017, sino las hipótesis delictivas que no fueron objeto de imputación y acusación. 3.3.2.
La materialidad de la conducta de acceso carnal violento y la correlativa responsabilidad penal El artículo 205 del C.P describe típicamente la conducta de acceso carnal violento, así: «El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años». Se trata de una conducta con sujeto activo indeterminado, toda vez que, cualquier persona que, mediante el ejercicio de la violencia, acceda carnalmente a otra, ajusta su comportamiento al referido tipo penal.
El artículo 212 de la misma normativa explica que el acceso carnal debe entenderse como «la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto». Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 30 Asimismo, la violencia es un elemento estructural de la conducta, toda vez que es el medio a través del cual se logra la ejecución del acceso carnal.
El despliegue o amenaza de ejercer dicha fuerza, coacción o presión puede ser de naturaleza física o psicológica, entendiéndose la primera como «cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros» y la segunda, toda «intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente (…)».
(CSJ, Sentencia de 23 de enero de 2008, Rad. 20413). Ahora bien, la inconformidad del recurrente se centra en cuestionar la valoración probatoria, así: (i) A pesar de las varias contradicciones e inconsistencias advertidas en los testimonios de cargo, se les resta importancia y, a partir de esos elementos, se establece el conocimiento necesario para demostrar la materialidad del comportamiento investigado y la responsabilidad de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA.
(ii) La prueba pericial excluyó al procesado como origen del material seminal hallado en la ropa interior de la víctima, por lo que no podría concluirse que aquel es el autor de dicha conducta punible y tampoco las referidas pruebas de cargo serían suficientes para soportar la condena. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 31 Además, esta confrontación es solucionada por el ad quem con simples especulaciones y con cuestionables indicios de comportamientos sospechosos.
(i) Prueba testimonial de cargo Inicialmente debe anotarse que, de manera genérica, el recurrente alude a las contradicciones advertidas en los testimonios de cargo y a la imposibilidad de que estas pruebas sustenten la condena, sin embargo, no desarrolla su argumento, por lo que no se detiene a analizar si las posibles diferencias presentadas entre los distintos relatos hacen referencia a aspectos accesorios o si, por el contrario, aluden a temas centrales que afectan su coherencia y, de manera correlativa, su grado de convicción. Por su parte, el Tribunal resaltó algunas inquietudes acerca de: las referencias aisladas y descontextualizadas específicamente sobre el acto de penetración; la existencia, así como el posible uso de un cuchillo que, al parecer, portaba ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA en el desarrollo de los hechos y el breve estado de inconsciencia alegado por la menor L.P.O.V, en el momento en que golpeó su cabeza con la cama, debido a la exigencia que le hizo el procesado para que se escondiera y evitar que se conociera su paradero por sus familiares.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 32 A partir del anterior escenario, al revisar en detalle las exposiciones que hizo la víctima en las fases de indagación y juicio oral y contrastarlas con lo informado por sus familiares, así como por los funcionarios y profesionales de salud que intervinieron en este caso, la Sala descarta que se traten de verdaderas contradicciones y más bien responden a la forma como cada testigo narró lo percibido directamente el 20 de febrero de 2017, a partir de sus propias vivencias y su participación concreta en esos sucesos.
Además, la credibilidad otorgada por el ad quem a sus manifestaciones no provino de la sola alusión a la gravedad de los hechos investigados, sino por factores internos y externos, como su consistencia, lógica y concordancia con otras circunstancias demostradas en la actuación. Ahora bien, pocos días después de que hubiera ocurrido el episodio de abuso sexual, es decir, el 28 de febrero de 2017, la menor L.P.O.V fue escuchada en entrevista por parte de la psicóloga Lina María Hoyos López, investigadora del C.T.I, adscrita al CAIVAS, con el único propósito de «sacar información sobre quién, cuándo y dónde ocurrieron unos hechos de materia de investigación»14, por lo que se trató de una diligencia muy concreta, que no se prolongó por más de 25 minutos.
Es por ello que su relato se centró básicamente en lo acontecido el 20 de febrero de 2017, así (se transcribe): “(Récord 00:06:35) El 20 de febrero de 2017 no hubiera escuela, salí de mi casa a dar un vueltón en la loma, al bajar de la loma, el señor me llamó a decirme que si le podía hacer el favor de comprarle un 14 Sesión del juicio oral de 7 de mayo de 2019, jornada de la tarde.
Testimonio de Lina María Hoyos López, a partir del Récord 00:07:20. Sistema de grabación de audiencias. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 33 paquete de arepas y yo le dije que con mucho gusto yo se lo hacía, entonces él me dijo venga, reciba la plata, entonces yo se la fui a coger y me agarró, me tiró al baño, cerró la reja y me tiró a la cama de él. Al tirarme a la cama de él, me quitó la ropa, él se bajó la pantaloneta hasta aquí, después qué pasó, se montó arriba mío, me tocó con la mano de él y me sobó el pene en mi vagina y él me decía que qué rico, cierto, y yo pedía ayuda y él me dijo que nadie me iba a escuchar, entonces yo (inaudible) lloré y lloré y lloré y me volteó, en la nalga me metió un pedacito del pene, que me estaba doliendo bastante y yo lloré y lloré y lloré y él me dijo que me callara y ya cuando terminó, me volteó de atrás para adelante y se redució y botó el semen y el semen me cayó unas partes y el me limpió con papel, me quedó uno pegado aquí. Y llega mi tía en ese momento, toca la reja, porque ella venía bajando, me había estado buscando y vio la bicicleta mía que estaba tirada ahí, entonces ella dijo aquí está mi sobrina voy a tocar para ver si abre, entonces ella tocó todo duro, yo ya tenía la ropa, ya me la había puesto, él me dijo bájate pa’ la cama y yo le dije yo no voy a bajarme, me voy a quedarme aquí para que me vea, le dije yo, entonces me dijo él, cogió el cuchillo me dijo te bajas o te chuzo, a mí me dio miedo y me bajé, él me tiró, caí desmayada y mi tía toca la reja y él que abre, entonces mi tía le dice por qué la bicicleta está aquí de mi sobrina y él le dice, ah, porque me la dejó, porque estaba jugando y mi tía dice, me hace el favor y me deja ver y él le dice no, porque ella no está aquí y entonces ella llegó con dos, mi mejor amiguita y ella, entonces ella a entrar a ver, el señor la empujó, no la dejó ver, entonces mi amiguita se quedó a vigilar ahí para ver el señor qué hacía y mi tía se fue a buscar a mi otra familia, que se fue a buscar a Petrona, a Margarita, a Sergio Rafael, Sofía y María y entonces ella fue a buscarlos y entraron y él apenas le mostró la cocina y el baño y las cervezas, no le mostró más nada y ella les dijo, déjeme ver abajo de la cama, y yo escuché la voz de mi abuela, que dije, no pues abuela, abuela, le pedí ayuda, le dije, me lloró, y entonces él salió y soltó el cuchillo, cayó y él también tenía miedo y me agarraron de la mano y me llevaron allá y mi mamá se desmayó, lloró, yo no se y entonces llamamos a la policía de infancia, entonces me llevaron al doctor, donde el médico, bueno un doctor, me revisaron, me pidieron topitos y por detrás me dieron topitos y me inyectaron y sacaron 6 tarros de sangre, entonces eso y aquí tengo como unas cosas blancas, aquí pegadas, me las quitaron.
Preguntado: ¿en dónde? Contestó: aquí por las partes de mis piernas, por la vagina y por detrás. Preguntado: ¿y por detrás dónde, en qué parte? Contestó: en las nalgas y entonces ya quedó ahí, entonces él fue allá supuestamente infancia lo llevó, (inaudible), pero no se dejó y entonces él se fue, cerró el negocio y dejó el negocio a mi mamá (inaudible) y como a mí se me dio por comprar ese paquete de arepas, lo que me pasó. Preguntado: ¿Yo quiero hacerte unas preguntas, tú a qué hora saliste de tu casa? Contestó: a las 8:30.
Preguntado: ¿De qué, de la mañana, de la tarde? Contestó: de la mañana. Preguntado: ¿Cómo se llama ese señor? Contestó: Le dicen el ‘Pana’ (…) (Récord 00:12:53) Preguntado: ¿Y cuando te tocó con eso, ¿cómo se llama? Contestó: pene. Preguntado: ¿Cuándo te tocó con el pene, aquí en la vagina fue por encima o por dentro? Contestó: por encima, por aquí, por esa rayita que tiene dos tapitas.
Preguntado: ¿Y fue dentro o fuera de las tapitas? Contestó: dentro de las tapitas, pero no me dañó por dentro, hay un Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 34 huequito. Preguntado: ¿Cuando te hizo por dentro, te dolía, que sentías? Contestó: Las partes me dolían, yo gritaba, me dolía mucho. Preguntado: ¿Y cuando te tocó con el pene, aquí en la nalga, señálame, píntame, a donde te tocó? Contestó: en ese huequito.
Preguntado: ¿Cuando entró el pene en el huequito, qué sentías? Contestó: un ardor. Preguntado: ¿Él cuándo te tocó acá en el huequito, él te echó algo?. Contestó: no, lo echó afuera, una cosa blanca (…)”. Es importante recordar que, en relación con el testimonio del menor de edad, sea que éste comparezca al juicio o que no concurra al mismo, sus declaraciones anteriores constituyen prueba de referencia admisible, sin que sea necesario probar su indisponibilidad -como ocurre con el testigo mayor de edad-.
Es decir, «tratándose de menores víctimas, la incorporación al juicio de sus declaraciones anteriores es un asunto de puro derecho definido por el legislador en el literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013» (CSJ, SP337-2023, 16 de agosto de 2023, Rad. 56902). Adicionalmente, se deben cumplir ciertos presupuestos de validez, como descubrir dichos elementos oportunamente, justificar su pertinencia y conducencia en la audiencia preparatoria, así como obtener su efectivo decreto15.
En este caso, se anunció, descubrió, solicitó e incorporó, mediante el testimonio de la psicóloga Lina María Hoyos López, el Informe de investigador de campo FPJ-11 de 20 de abril de 2017 que contenía la entrevista forense de la menor L.P.O.V. 15 Como lo ha explicado la Sala, en el ámbito de las declaraciones de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos sexuales u otros punibles graves, el ente acusador –y, en su caso, la defensa– tiene diversas opciones, a saber: (i) requerir la práctica de prueba anticipada;
(ii) pedir sus declaraciones anteriores como prueba de referencia; (iii) solicitar la incorporación de las mismas como testimonio adjunto, cuando el testigo se retracte o cambie su versión; y, (iv) instar la incorporación de prueba de referencia, incluso cuando el menor de edad comparece al juicio oral pero su disponibilidad como testigo sea relativa, entre otros eventos, por su edad o condición mental.
En esos escenarios, deben agotarse algunas reglas sencillas, orientadas a garantizar el debido proceso. Sobre la prueba de referencia, las mismas se reducen a lo siguiente: (i) solicitar que la declaración anterior sea admitida como prueba; (ii) demostrar la causal legal de admisión excepcional de prueba de referencia (frente a menores de edad, opera por disposición legal expresa); y, (iii) incorporar la declaración anterior, lo que se traduce en la demostración de su existencia y contenido (Cfr. CSJ SP2709–2018, 11 jul. 2018, rad. 50637;
CSJ SP3981–2022, 30 nov. 2022, rad. 56993; entre muchas otras). Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 35 Del elemento anterior, la Sala advierte que, la narración de la víctima estuvo acompañada de múltiples y significativos detalles que revelan la naturaleza del episodio sexual al que fue sometida por parte del procesado, por lo que se encuentra lejos de tratarse de la reproducción mecánica de algunas frases preestablecidas.
Precisamente, L.P.O.V es descriptiva y refiere circunstancias particulares que caracterizaron la agresión, como el fuerte dolor que sintió frente a las acciones de penetración que procuró realizar ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, el líquido seminal que expulsó, las áreas de su cuerpo con las que dicho residuo entró en contacto o la manera como el procesado trató de limpiarla, para tratar de eliminar cualquier rastro.
Así, la menor, de manera espontánea, fluida y empleando sus propios términos para describir los hechos a los que estuvo expuesta, recordó las vivencias de ese traumático suceso; la forma violenta en que se ejecutó; las sensaciones que experimentó durante algunos actos específicos, todo lo cual reafirma la coherencia y consistencia de su relato, más si se tiene en cuenta que carecía de cualquier experiencia previa en ese ámbito.
No sobra recordar que en la historia clínica de la atención prestada el día de los hechos se consignó que la paciente negó el inicio de vida sexual previa, así como que «otras personas la hayan tocado previamente»16. En esa misma dirección, la psicóloga Lina Hoyos López precisó lo siguiente: 16 Folio 30. Cuaderno de pruebas. Expediente digital.
Primera instancia cuaderno estipulaciones probatorias. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 36 “(Récord 00:22:27) Preguntado: ¿De acuerdo a sus conocimientos y obviamente a su experiencia durante tantos años en el Caivas, pero también al observado por usted en el desarrollo de la entrevista, usted encontró coherencia en el discurso de la menor? Contestó: Sí. Preguntado: ¿Qué le permite hablar de coherencia? Contestó: Que ella todo lo que se le preguntaba y por más que yo le cambiara la pregunta siempre fue coherente, decía siempre lo mismo que se le preguntaba, yo se la cambiaba, le cambiaba alguna palabrita y ella siempre era coherente con lo que decía, manifestaba siempre lo mismo”17.
Posteriormente, en la audiencia de juicio oral, L.P.O.V no solo se mantuvo en los señalamientos realizados en contra de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA por los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2017, sino que, a partir de los interrogantes formulados por la Fiscalía, precisó la razón por la cual había conocido al aquí procesado; la naturaleza de su relación; la frecuencia y duración de sus interacciones, así como el momento en que consideró que la dinámica del vínculo había cambiado y había tomado una dirección diferente.
En efecto, en sesión de 22 de abril de 2019, fecha para la cual la víctima tenía 14 años, narró que conoció a BLANDÓN LOAIZA, referido por todos los vecinos como ‘Pana’, quien tenía «un negocio donde había maquinitas»18, en el que también habitaba, el cual se localizaba en el barrio La Iguaná; lugar este, en el que la menor ya no residía con su familia, «por amenazas de muerte, por miedo»19, que el procesado lanzó como advertencia de que su familia y ella misma podrían estar en peligro si contaba algo de lo allí sucedido. 17 Sesión del juicio oral de 7 de mayo de 2019, jornada de la tarde.
Testimonio de Lina María Hoyos López. Sistema de grabación de audiencias. 18 Récord 00:11:54. 19 Récord 00:10:37. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 37 A pesar de que no recordó el año exacto en que comenzó a tratar con ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, la menor precisó que, para ese momento, tenía 11 años y que fue la persona que le enseñó a jugar en las tragamonedas, para lo cual utilizaba el dinero que le entregaba Pana por los mandados que hacía para él, lo que llevó a que asistiera con bastante regularidad a ese establecimiento, «como a las 5 de la tarde estuve allá, a 6, todos los días, todos los días, iba todos los días»20.
Situación ésta que fue reprendida varias veces por su madre, Ana Paola Ortiz, como lo declaró en el juicio oral, por lo que en varias ocasiones le tocó buscarla y sacarla de ese lugar. Sin embargo, luego de que el procesado le regaló una bicicleta, L.P.O.V notó un cambio significativo en él, esto es, «me trató con cara que no me gustó (…) con unas meloserías que a mí no me gustaba»21, lo que constituyó el preludio del comportamiento sexual ejecutado el 20 de febrero de 2017.
En relación con la naturaleza del episodio sexual, la menor fue prolífica en las referencias proporcionadas sobre la forma cómo se acercó el procesado a su cuerpo, las zonas con las que tuvo algún contacto y las sensaciones visuales, olfativas y táctiles advertidas por la niña durante ese impactante suceso. No puede perderse de vista que, por la edad -11 años- y nivel de maduración, L.P.O.V carecía por completo de referentes de contenido sexual que le permitieran diferenciar 20 Récord 00:14:48. 21 Récord 00:18:56 y 00:20:10.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 38 un acto constitutivo de acceso carnal, de otro tipo de tocamientos. A pesar de ello, su relato siempre fue descriptivo de un acceso carnal violento. Como lo ha explicado la Sala, «el criterio pro infans, le exige al juez, entre otros aspectos, ‘tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas’ (T-351/21, retoma T-843/11).
Para esta suprema Corte, en el ámbito del proceso penal, esa regla jurisprudencial implica que el fallador valore el testimonio del menor de manera razonada y ponderada, teniendo especial consideración por su situación de indefensión, condición de vulnerabilidad o demás circunstancias de vida que advierta en el infante y sean de importancia a la hora de escrutar su versión de los hechos» (CSJ, SP3240-2024, Rad. 62446).
Precisamente, la menor, desde su entrevista inicial, indicó que fue volteada por el procesado y que sintió dolor, así como ardor en su vía anal. Si bien en algún aparte sostuvo que la penetración fue parcial con el órgano reproductor del procesado, debido a que fue tocada con su miembro viril por todo su cuerpo, también señaló que ‘Pana’ le introdujo uno de sus dedos en la misma zona.
Debe tenerse en cuenta que, por la posición de la niña, resultaba difícil que pudiera observar de qué manera el procesado materializaba el acceso. Además, por el estado de zozobra y temor experimentado -relató que lloraba profusamente y la médico pediatra la encontró «angustiada y nerviosa»22, aunado al grado de desarrollo cognitivo de un menor de esa edad, 22 Récord 00:12:54.
Sesión de juicio oral de 13 de mayo de 2019. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 39 resulta perfectamente razonable que L.P.O.V tuviera dificultad en evaluar esa situación compleja y determinar, con exactitud, el mecanismo empleado por el procesado para violentar su humanidad. Un escenario similar se presenta con las acciones ejecutadas vía vaginal.
A pesar de que la niña manifestó que, «yo forcejee mucho para que no me lo metiera», el contexto dentro del cual los hechos transcurrieron, la intención manifestada con claridad por el procesado en ese momento, los hallazgos médicos consignados en su historia clínica y los posteriores signos reportados por la madre de L.P.O.V -I.T.S- sugieren inequívocamente un acceso carnal y no solo un acto abusivo, como lo concluyó el Tribunal.
Debe recordarse que en la entrevista forense, la menor víctima señaló, en un lenguaje propio para su edad, que, dentro de las tapitas de su vagina, BLANDÓN LOAIZA pasó su pene, por lo que sintió mucho dolor. Además, en el juicio oral, recordó que, aquel «empezó a ofrecerme plata, a ofrecerme 15.000 por mi virginidad»23; que «en mi vagina no vi que me echó semen, no vi, no vi cuando me lo echó, pero si lo sentí, la cremosidad, que huele horrible»24 e, incluso, precisó que «él sí me penetró, pero yo no sentí cuando, yo no vi cuando él me penetró la vagina, pero sí sentí caliente que se siente, cuando él tenía su chimbito lo tenía muy caliente, sí lo 23 Récord 00:28:08. 24Récord 00:06:47.
Grabación identificada así: 05001600020720170018501_L050013109021CSJdownloa_15_20190422_112300_V.mp3. Sistema de grabación de audiencias. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 40 sentí»25. De otro lado, L.P.O.V refirió que había salido de su casa, el día de los hechos, hacia las 8.30 a.m. y la atención médica se prestó después de las 2.11 p.m., en cuyo reporte se anotó que había «signos agudos de lesiones en vagina consistentes en laceraciones a nivel de las 12, las 7 y las 5 del reloj, himen de bordes irregulares sin sangrados activos, no lesiones en región anal, además se observa material seco en cara interna anterior de muslo izquierdo del que se tomas muestras en busca de espermatozoides»26.
Al respecto, la médico pediatra, María Paulina Vélez Tejada, informó los resultados del examen físico realizado a L.P.O.V y el protocolo clínico seguido en ese tipo de casos, así: “(Récord 00:15:10) se encuentra en la vagina en ese momento 3 lesiones agudas, una a las 12 del reloj, otra a las 5 y otra a las 7, tipo laceraciones en ese momento no sangrantes, una vagina que estaba eritematosa todo alrededor, sin secreciones, sin mal olor.
De inmediato, en compañía de la enfermera jefe, se toman las muestras pertinentes (…) (récord 00:19:26) examen de frotis vaginal, normal, no evidenció espermatozoides; examen de muestra rectal, tampoco evidenció de espermatozoides; examen de muestra bucal, tampoco evidenció espermatozoides y examen de la secreción seca de la pierna, tampoco evidenció espermatozoides en el laboratorio; prueba de embarazo negativo (…) (récord 00:21:22) Preguntado: ¿Infórmele al señor juez si esos hallazgos que usted encontró, al analizar de manera general y por regiones o partes del cuerpo a esta menor, son compatibles con esa información que se le entregó inicialmente al abordar a esta menor? Contestó: Sí, son compatibles.
Preguntado: ¿Qué le permite hablar de esa compatibilidad? Contestó: el tipo de las lesiones vaginales, que eran unas lesiones agudas (…) (récord 00:31:21) Preguntado: ¿Cómo se evidenciaron las laceraciones? Contestó: Como estaba escrito en la historia clínica, laceraciones significa pérdida de la continuidad del tejido normal de la vagina, una a las 12, todas eran de punto 2, punto 3 mm, otra a las 5 y otra a las 7.
Dice que no estaban sangrando en 25 Récord 00:04:58. Grabación identificada así: 05001600020720170018501_L050013109021CSJdownloa_16_20190422_114700_V.mp3. Sistema de grabación de audiencias. 26 Folio 31. Cuaderno de pruebas. Expediente digital. Primera instancia cuaderno estipulaciones probatorias. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 41 ese momento y que había eritema en la vagina.
Preguntado: ¿Quisiera preguntarle por cuáles razones médicamente no había sangrado? Contestó: Perdón, no escuché por cuáles razones. Preguntado: ¿Que no había sangrado? Contestó: Porque ya habían pasado 3 o 4 horas, puede que ya el sangrado hubiera parado y porque las lesiones no eran muy profundas, por eso se llaman laceraciones, si no fueran heridas.
Preguntado: Bueno, a ver, muy bien. ¿Es posible, es posible que si hubo sangrado ya hubiese pasado? ¿está?. Contestó: es posible. Preguntado: ¿O también es posible que no hubiese sangrado, es así, que no hubiese existido? Contestó: Con seguridad sí sangraron, pero probablemente poco por la profundidad de las lesiones. Preguntado: ¿Con seguridad sí hubo?.
Contestó: Cualquier pérdida de continuidad del tejido causa sangrado, aunque sea mínimo (…) (Récord 00:36:17) Preguntado:¿Me pregunto, y en esto puedo tener algo de ignorancia en el tema y acudo a sus conocimientos para que usted me lo diga, tratándose de un acceso carnal violento, donde hay hallazgos de fluidos de secreciones que son analizadas, por cuáles razones si se trata de un abuso sexual, no se encontraron espermatozoides? Contestó: Intervienen muchos factores.
Interviene la humedad, el calor, la limpieza que le realizaron a la paciente, que no sabemos realmente con qué fue, el tiempo que se demora en llevarlo al laboratorio, la forma como se toma de la muestra, múltiples factores pueden influir en que tengamos ahí un falso negativo”27. Todo lo anterior permitió presentar un diagnóstico clínico concreto por parte de la doctora Vélez Tejada, que fue el de «paciente víctima de abuso sexual, acceso carnal violento»28.
En esta misma línea, el también médico pediatra, Santiago Cárdenas Escalante, confirmó, en el marco de las preguntas formuladas por la defensa, que es posible que exista un acto de penetración, sin que quede rastro de ello. Aquello también se conecta con lo informado por la madre de la niña, Ana Paola Ortiz Villareal, acerca del tratamiento médico que aún para la fecha del juicio oral debía seguir la menor, por el virus del papiloma humano, una infección de transmisión sexual, cuyas primeras 27 Sesión de juicio oral de 13 de mayo de 2019.
Sistema de grabación de audiencias. 28 Récord 00:22:11. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 42 manifestaciones se observaron 3 meses después de los hechos aquí investigados29. Así las cosas, las pruebas, analizadas en conjunto, daban cuenta de la materialidad de un acceso carnal y no solo de un acto abusivo, delito por el cual se varió y degradó la responsabilidad penal.
De hecho, desde el primer reporte que hizo la menor, comprendiendo las dificultades propias de ese momento, debido a su nerviosismo y la imposibilidad de que pudiera indicar con precisión la naturaleza de los graves actos de los que fue víctima, hizo alusión a acciones compatibles con penetración, al indicar inicialmente una introducción digital vía anal –la cual no siempre debe dejar alguna lesión visible al examen físico-, pero también a otras actividades de índole sexual realizadas por el procesado en su zona vaginal, lo que hizo que experimentara un gran dolor.
Como se evidenció de la historia clínica, la menor víctima presentaba un «himen de bordes irregulares». Al respecto, el Tribunal sostuvo que se trataba de un desgarro antiguo, sin embargo, esa conclusión no se desprende de los hallazgos clínicos, ni de las explicaciones otorgadas por la médico Pediatra Vélez Tejada, quien precisó que al momento del 29 El hallazgo fue explicado así por la madre de la menor L.P.O.V, en la sesión de juicio oral de 5 de abril de 2019: “(Récord 00:24:41) y eso la niña le salió la primera bolita a los 3 meses, pero yo no le presté atención, o sea, yo dije, normal, porque a veces uno como mujer le salen tantas cosas, entonces yo dije, no. A los 3 meses y medio llegó mi hermanita y se estaba bañando con ella en el baño y le dijo, LP, vamos a depilarnos, pues entonces ella le dijo, bueno, empieza tú primero y después la niña, cuando la niña empezó, empezó a botar mucha sangre y ella le dijo, LP tú que tienes ahí, eso qué es y ella le dijo, yo no sé, no sé qué será eso.
Ella agarró y vino corriendo hacia mí, mi hermana y me dice, Paola, LP tiene muchas verruguitas, como unas bolitas en la parte de la vulva, arriba y al lado de la pierna tiene otra, pero tiene muchas, es arriba. Y yo le dije, muéstrame LP, cuando ella se quitó la toalla, yo me puse a llorar y salí de una vez con ella para el hospital. Cuando la llevé a urgencias, el médico me dijo de una vez, mamá, la niña se queda, tenemos que hacerle unas topicaciones porque este es papiloma y la revisaron profundamente y me dijo profundamente no tiene, las tiene todas por fuera y en la pierna (…)”.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 43 examen físico, practicado más de 4 horas después de la agresión, no había sangrado activo para ese momento, sin que esto significara que se hubiera tratado de una actividad previa al día de los hechos. Además, resultaba compatible con ese relato, la zona eritematosa advertida a nivel vaginal, las 3 laceraciones antes descritas, los rastros secos de material seminal en el cuerpo de la niña y, lo más importante, la vívida narración realizada por L.P.O.V acerca de las diferentes actividades de naturaleza sexual realizadas por BLANDÓN LOAIZA en su cuerpo.
En síntesis, los actos desplegados por el procesado el 20 de febrero de 2017 no solo son coherentes con múltiples tocamientos de contenido libidinoso, sino con un acceso carnal, con fundamento en: (i) la descripción detallada y resonante, en términos afectivos, realizada por L.P.O.V, quien siempre identificó a su único agresor, esto es, a ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, así como el contenido de las acciones lascivas de las que fue víctima y (ii) la evidencia clínica compatible con el anterior relato, que mostró lesiones importantes en la zona vaginal para el día de los hechos, pero también el diagnóstico de una infección de transmisión sexual pocos meses después de ese suceso, que confirma el despliegue de actividad sexual reciente.
De otro lado, la prueba testimonial también da cuenta del ejercicio de la violencia para doblegar la voluntad de la víctima y lograr la materialización del referido comportamiento sexual. Si bien es cierto, el procesado poco Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 44 a poco se fue acercando a la víctima, al obsequiar pequeñas cantidades de dinero para asegurar su permanencia en el local de maquinitas y, luego, hacerle un regalo de mayor significación económica -una bicicleta- para, al parecer, establecer una relación cercana o, incluso, a la espera de algún sentimiento de gratitud, los elementos de conocimiento descartan que se hubiera tratado de un acto consentido -que de todas maneras, estaría viciado-.
Del contexto de los acontecimientos se observa que el procesado anuló la libre disposición de la víctima, al atraerla con la solicitud que le hizo para que le comprara un artículo y, posteriormente, sujetarla con fuerza, encerrarla en su establecimiento de comercio y llevarla a una habitación que de manera improvisada tenía en ese mismo lugar y en el que BLANDÓN LOAIZA había fijado su residencia. Si bien ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA buscaba ganarse la confianza de L.P.O.V y así crear espacios y oportunidades para cumplir sus velados propósitos, el comportamiento que planeaba ejecutar no podía ser agotado de manera furtiva, aprovechando los momentos en que no había ningún otro cliente en su establecimiento de comercio, como ocurrió, al parecer, previo al 20 de febrero de 2017 -actos que no serán valorados en esta decisión, por las razones explicadas en el anterior acápite-.
Por el contrario, BLANDÓN LOAIZA ingresó a la fuerza a L.P.O.V y la encerró en su negocio, a pesar de que a esa hora ya era usual que se encontrara dicho establecimiento abierto al público. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 45 Precisamente, la menor narró que en el momento en que iba a recibir el dinero para comprar las arepas que el procesado le pidió el favor de conseguir, la haló, la llevó para la habitación de al fondo, la tiró a la cama, la desnudó y la sometió a diversas maniobras sexuales.
Al constatar lo que estaba ocurriendo, la menor lloró desconsoladamente, exteriorizando así manifestaciones de resistencia, razón por la cual BLANDÓN LOAIZA la requirió para que se callara y le subió el volumen a la radio. En la misma dirección, el Tribunal resaltó -solo que para descartar el acceso carnal y degradar la responsabilidad- que la menor forcejeó para evitar ser penetrada, por lo que la tesis de que el episodio sexual fue consentido -al margen de que no sea válido-, resulta contraevidente.
Si bien es cierto esta Corporación ha explicado que la víctima del delito sexual no se encuentra obligada a comportarse de una forma determinada o evidenciar explícitamente el rechazo frente al ataque del que está siendo víctima, en este caso, la menor indicó en varias ocasiones que trató de repeler el ataque, lloró enérgicamente y le manifestó a BLANDÓN LOAIZA «usted me da asco»30.
De otro lado, tampoco se advierte que el cuchillo y la función que, según la víctima y sus familiares, prestó en la escena de los acontecimientos, sea el producto de su imaginación o de la intención de los testigos de deformar la 30 Récord 00:30:09. Sesión de juicio oral de 22 de abril de 2019. Archivo juicio oral 05001600020720170018501_L050013109021CSJdownloa_13_20190422_102100_V.mp3.
Sistema de grabación de audiencias. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 46 realidad de los hechos, para así reafirmar la idea de que L.P.O.V no participó, ni mucho menos consintió -de forma viciada- esa agresión sexual. En la entrevista de policía judicial, L.P.O.V recordó un uso particular del cuchillo y fue en el momento en que su tía, María Margarita Jiménez Ortiz, llegó al establecimiento de comercio del ‘Pana’ y comenzó a tocar la reja, así como a preguntar por ella.
Debido a que la menor se encontraba encima de la cama e, inicialmente, se rehusó a bajarse de ella, para que su tía se percatara que se encontraba ahí, ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA le mostró el cuchillo y la amenazó para que se escondiera y no manifestara nada. Por su parte, los familiares de L.P.O.V manifestaron que el procesado los recibió con un cuchillo en la mano que, si bien no usó en su contra, lo portó durante todo el recorrido que ellas hicieron por su negocio, en la búsqueda de la niña. Además, resaltaron que ‘Pana’ se encontraba muy nervioso; que en repetidas ocasiones expresó que L.P. no se encontraba ahí, así como que él no había hecho nada y que se ubicó en una esquina de la cama improvisada, para evitar que buscaran hacia ese lado.
Al respecto, la abuela de L.P, Petrona Ortiz Villareal informó lo siguiente en el curso del juicio oral: “(Récord 01:05:34) Cuando nosotros llegamos al negocio del señor ‘Pana’, la reja estaba alzada hasta la mitad. Preguntado: ¿Explíquele al señor juez, cómo es esa reja? Contestó: Esa es una reja, como una Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 47 compuerta que se hace así como para una tienda.
Preguntado: ¿ Y dice usted que estaba abierta hasta la mitad? Contestó: Estaba abierta hasta la mitad, hasta la cintura y nosotros entramos. Cuando nosotros entramos, el señor tenía un cuchillo en la mano, un cuchillo como este grande, cacha negra y nosotros le dijimos danos permiso para requisar, para buscar la niña y él no nos quería dar permiso y yo vine y agarré una botella de gaseosa de las grandes en la mano. Cuando yo agarré la botella de gaseosa en las manos, el señor se abrió un poquito y se corrió hacia la cama y nosotras requisamos el baño y unas cajas que tenía arriba.
Entonces Keyla Margarita dijo estas palabras, dame permiso para requisar abajo de la cama y él no quería. Fue cuando Keyla dijo, si no me das permiso, viene la mamá de la niña con la policía y la niña empezó a gritar tía, mami, mami, sáqueme de aquí que el señor ‘Pana’ me tiene amenazada con un cuchillo. Nosotros sacamos a la niña debajo de la cama, la hija mía, Keyla Margarita sacó a la niña debajo de la cama, mientras que yo tenía la botella en la mano buscando que este señor no nos diera con el cuchillo que tenía en la mano”31.
En términos similares, Keyla Margarita Ortiz Villareal, tía de la menor, confirmó su presencia ese día, junto con su madre y abuela de la niña, Petrona Ortiz, y observó directamente al procesado cuando portaba un arma cortopunzante, mientras ellas indagaban por el paradero de la niña L.P.O.V32. El anterior aspecto no se advierte inverosímil y tampoco se observa algún ánimo particular de las testigos de exagerar la connotación de los hechos en los que participaron y tuvieron conocimiento directo.
Por tanto, en este punto, la Sala discrepa con el Tribunal, dado que, de la secuencia de 31 Sesión de juicio oral de 5 de abril de 2019. Archivo 05001600020720170018501_L050013109021CSJdownloa_08_20190405_094100_V.mp3. Sistema de grabación de audiencias. 32 Así lo informó la testigo en la misma sesión de audiencia de 5 de abril de 2019: “(Récord 01:44:02) Nosotras le dijimos, mi mamá y yo le dijimos, déjenos requisar porque aquí está la niña y él no contestaba nada, todo nervioso y yo entré hasta el baño, pero él estaba ahí en la orilla de la cama y no se quitaba.
Requisé el baño y no había nada y de arriba de la cama, pegado al techo, había unas tablas pegadas y había un reflujo ahí arriba, no sé qué eran, pues ahí no había nada tampoco. Y le dije, déjeme requisar debajo de la cama y él no se quitaba de la orilla de la cama. Pero como la cama era muy alta, sí se podía ver muchos reflujos debajo de la cama, pero no se alcanzaba a ver la niña. Si yo le dije, me deja ver debajo de la cama y él no se quitaba, ni respondía, ni nada, sino era todo nervioso y con el cuchillo en la mano. Y yo volví y le dije, me deja requisar debajo de la cama porque si no, ya viene la mamá de la niña con la policía. Cuando yo dije viene la mamá de la niña con la policía. La niña gritó debajo de la cama, mami, mami, tía, sáqueme de aquí que el PANA me tiene, me la saco el cuchillo y no me dejaba salir”.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 48 acontecimientos y de las explicaciones allí otorgadas sobre la razón por la cual el procesado portaba un cuchillo, no se observa ninguna alteración de la realidad o mendacidad de las declarantes. Por otra parte, tampoco se advierte que la víctima hubiera mentido sobre un posible desmayo en el curso de los hechos.
Nuevamente, la maduración de su parte cognitiva aún se encuentra en evolución, lo cual, aunado con su falta de experiencia previa respecto a situaciones similares y la posible confusión de sus síntomas con otros coherentes con el estado de miedo o pánico que afrontaba en ese momento, explicarían la razón por la cual L.P.O.V utilizó esa palabra para describir lo que sintió. De todas maneras, también es cierto lo resaltado por el Tribunal, en cuanto a que se tratan de aspectos menores que no afectan el núcleo central del relato.
Así las cosas, la defensa solo presenta una discrepancia generalizada frente al contenido de los testimonios de cargo, básicamente por el hecho de que resultan contradictorios con la evidencia científica, lo cual no es suficiente para restarles credibilidad, debido a que ésta proviene de factores internos y externos, como su coherencia, consistencia, lógica y concordancia con otras circunstancias demostradas en la actuación, que el recurrente no se ocupa de abordar.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 49 (ii) Prueba científica y valoración en conjunto de la prueba De acuerdo con lo previsto por el artículo 405 del C. de P.P, «[l]a prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.
Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio». Además, según lo dispuesto en el artículo 417 de la misma normativa, el perito deberá explicar su conocimiento teórico, práctico, así como su experiencia en el uso de instrumentos en relación con la ciencia en la que es experto y si, durante sus exámenes o verificaciones, «utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza».
Todo esto, «bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto» (CSJ, SP2708-2018, Rad. 50637). Ahora bien, la investigadora de policía judicial, Natalia Carvajal, rindió declaración en el juicio oral e incorporó el informe de campo fechado el 29 de diciembre de 2017.
En este documento se consignó una de las labores desarrolladas dentro de este asunto, consistente en la solicitud dirigida al Hospital San Vicente de Paul de Medellín, para que entregara las prendas de la menor L.P.O.V que se hallaban en custodia en esa institución, con el propósito de realizar el respectivo estudio. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 50 Posteriormente, la profesional universitaria forense, Luz Natalia Alzate de León, adscrita al Instituto de Medicina Legal, recibió un tubo plástico con dos elementos filamentosos -posiblemente, pelos-, así como las prendas de la menor L.P.O.V. Después de realizar los respectivos exámenes, se encontró que solo uno de los elementos correspondía a pelo de origen humano y que en las muestras extraídas de la ropa interior de la niña se detectó material seminal, con presencia de espermatozoides.
Los resultados de su actividad fueron consignados en el Informe pericial de biología forense de 9 de junio de 2018, incorporado en el transcurso del juicio. Luego, la perito de laboratorio de genética forense de la misma entidad, Luz Eliana Giraldo Vásquez, recibió los elementos filamentosos y varios fragmentos de tela de la ropa exterior e interior de L.P.O.V, pero solo respecto de estos últimos se desarrolló un estudio de genética forense y concluyó que: “ISAIAS BLANDON LOAIZA se excluye como el origen de los espermatozoides encontrados en la evidencia. Se encontraron dieciséis (16) exclusiones en los sistemas genéticos analizados.
ISAIAS BLANDON LOAIZA, se excluye como el origen del haplotipo encontrado en la fracción espermática del fragmento de tela de pantalón interior. Se encontraron trece (13) exclusiones en los sistemas genéticos analizados”. Este segundo informe pericial, con fecha 31 de diciembre de 2018, se descubrió como base de la opinión pericial de la respectiva profesional y fue incorporado al juicio.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 51 Para el recurrente, el Tribunal desechó, de manera precipitada, la prueba científica, a pesar de que sus conclusiones podrían permitir una reconstrucción más adecuada de la realidad. En su lugar, se inclinó por sustentar la condena en la prueba testimonial de cargo, que resultaba especulativa y contradictoria con dicha evidencia. Como lo destacó el Tribunal, según el particular criterio de la defensa, los resultados del cotejo genético simplemente deben anteponerse a cualquier otro elemento de convicción incorporado a la actuación, al punto de prescindirse de la valoración conjunta de las pruebas.
De hecho, el impugnante insiste en que se deben acoger las conclusiones que allí se reportan, lo que permitiría inferir que ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA no puede ser el autor del comportamiento sexual aquí investigado, al haber sido excluido como origen del material seminal hallado en la ropa interior de la víctima. No obstante, no se detiene a hacer un mínimo análisis sobre sus fundamentos técnicos, para así demostrar que la prueba testimonial resulta contraevidente o plantea un escenario poco plausible.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la defensa, las pericias dejaron de explicar la totalidad de los procedimientos seguidos para obtener los resultados allí presentados o el cumplimiento de los protocolos que permitieran garantizar la confiabilidad de esos datos. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 52 En efecto, de manera bastante general, las respectivas profesionales especializadas indicaron que se había observado la cadena de custodia o que las células reproductoras masculinas poseían una membrana resistente que permitía su posterior estudio por bastante tiempo, pero no se indicó si, en este caso en particular, las condiciones de humedad o temperatura fueron las propicias para obtener un resultado confiable o si, a pesar de que las muestras fueron analizadas casi un año después de que fueron recolectadas, permanecieron en las condiciones propicias.
Lo anterior no es irrelevante, sino que resulta de gran importancia al momento de recoger y preservar la muestra, tal como lo explicó la médico pediatra de la institución de salud, en la que precisamente se guardaron las prendas de la víctima que posteriormente fueron sometidas a análisis. Así, al responder al interrogante de por qué en ocasiones no era posible hallar espermatozoides en una muestra, indicó que «intervienen muchos factores, interviene la humedad, el calor, la limpieza que le realizaron a la paciente, que no sabemos realmente con qué fue el tiempo que se demora en llevarlo al laboratorio, la forma como se toma de la muestra (…)»33.
De otro lado, los datos obtenidos con el cotejo no se correlacionaron con las otras evidencias obtenidas en la escena de los hechos, en particular, con el elemento filamentoso, identificado como pelo humano. En el informe pericial se indicó simplemente que no se procedió a realizar un estudio genético de esa muestra biológica y en el juicio, la 33 Récord 00:36:46.
Sesión de juicio oral de 13 de mayo de 2019. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 53 perito manifestó que los resultados se demoraban varios meses en procesarse, a pesar de que en el mismo informe se anotó que no se realizaría ningún examen, sin que se conozca la causa. Por último, la perito forense señaló que los resultados se debían leer en términos de posibilidad, más no de certeza: «(Récord 01:24:19) (…) pues es un resultado que en este momento coincide, ¿qué puede afectar? la forma cómo yo analice, cómo yo tome, entonces todo eso va a disminuir, decir certeza como tal no, son métodos de posibilidad, porque yo realmente lo que hago es un análisis de laboratorio que van a mostrar unas evidencias que van a ser interpretadas por un juez en este momento que es la persona que interpreta lo que yo hallo en el laboratorio, pero yo no hago afirmaciones».
Así las cosas, al valorar en conjunto todos los elementos de convicción, el aludido cotejo genético no tiene la capacidad de generar una duda razonable respecto del acceso carnal violento. Por el contrario, en este caso se probaron varios hechos que permiten dar cuenta de la materialidad del delito de acceso carnal violento, así como de la responsabilidad del procesado: (i) El 20 de febrero de 2017, la menor se encontraba encerrada en el establecimiento de comercio de maquinitas, en un horario en que el negocio debía estar abierto al público, con la única compañía de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, de casi 48 años.
Así lo constató su tía Margarita Jiménez Ortiz, quien observó la bicicleta de L.P a la entrada de este lugar Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 54 y alcanzó a ver las piernas de su sobrina, que colgaban de la cama del aquí procesado. Asimismo, su abuela y su otra tía, Petrona y Keyla Margarita Ortiz, respectivamente, constataron que la menor se hallaba escondida en la habitación de aquel.
Al confrontar al procesado, siempre se mantuvo callado, muy nervioso y no pudo proporcionar ninguna explicación de por qué la menor se encontraba sola con él o la razón para que hubiera negado inicialmente su paradero. Negar este contexto, en la valoración de las pruebas, tal como lo hace la defensa, constituye un desconocimiento inaceptable de la realidad mostrada en el proceso.
Aunado al mismo hecho de que el procesado contó con el tiempo suficiente para ejecutar ampliamente el comportamiento sexual aquí investigado. (ii) No se probó, ni se evidenció ningún motivo que hubiera impulsado a la víctima o a sus familiares de inculpar falsamente a BLANDÓN LOAIZA. El procesado no era una persona cercana para el entorno familiar, de modo que no existía ningún ánimo de perjudicarlo.
Debe tenerse en cuenta que la familia de la víctima residía en Sucre y debió desplazarse, por la Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 55 situación de violencia, a Medellín, por lo que no tenían una relación estrecha o, incluso, alguna enemistad con el procesado. Por el contrario, después de los hechos, y como medida de restablecimiento de los derechos de la menor, cambiaron de domicilio -como lo informó la defensora de familia, Ángela María Oquendo Arango-, lo que generó importantes pérdidas económicas para la familia, al no poder continuar con el restaurante que la madre de L.P había establecido en el barrio La Iguaná. (iii) La menor L.P.O.V fue conducida, por la Policía Nacional, a una institución de salud, el mismo día de los hechos, y allí fue valorada, encontrando signos evidentes en su zona genital que eran compatibles con un comportamiento de acceso carnal violento.
Además, en la valoración psiquiátrica realizada durante su hospitalización, la profesional Paula Andrea Duque Ríos señaló que la menor se encontraba bajo el efecto de una conmoción emocional, con evidentes sentimientos de ansiedad, miedo, estrés, nerviosismo, entre otros. (iv) La niña L.P.O.V debió recibir acompañamiento terapéutico en la organización Asperla, para tratar los signos y síntomas psicológicos del abuso, como lo refirió la defensora de familia, Ángela Oquendo Arango.
Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 56 (v) La menor evidenció cambios comportamentales importantes, como lo manifestó su abuela, Petrona Ortiz, al señalar que había perdido su felicidad característica, y la propia víctima, quien indicó que su comportamiento se había tornado violento, agrediendo a los niños para proteger a sus compañeras.
En síntesis, la narración de la menor se acompañó de elementos significativos, que revelan una correcta ubicación espacial y temporal de L.P.O.V. En efecto, su relato incorpora circunstancias de tiempo, modo y lugar verificables y verosímiles, que han sido corroboradas, no solo por sus familiares, sino también por los profesionales de la salud que la atendieron en febrero de 2017 y que informaron del impacto psicológico que el episodio de índole sexual tuvo para ella.
Así las cosas, contrario a lo sostenido en el escrito de impugnación, el testimonio de la menor corresponde a una descripción coherente, vívida, uniforme, reiterada y verosímil, que incorpora aspectos que no podrían ser producto de la fantasía o la invención. Los medios de prueba aquí analizados permiten concluir, conforme al estándar requerido, la materialidad del delito de acceso carnal violento agravado, así como la responsabilidad penal de ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA.
No obstante, para no agravar Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 57 la situación del apelante único, se mantendrá la condena por el delito de acto sexual abusivo. Además, con ocasión de la nulidad parcial de las sentencias de instancia, conforme a lo ya explicado, se modificará la pena, para ajustarla a un solo comportamiento típico.
Es decir, en la sentencia de segunda instancia se tasó la pena más grave en 9 años y se incrementó en 18 meses -6 meses por cada delito-, por el concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles. Por tanto, se impondrá finalmente la pena principal de 9 años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las sentencias de 19 de diciembre de 2019 y 22 de septiembre de 2020, únicamente en lo relacionado con los 3 comportamientos de naturaleza sexual ocurridos, al parecer, con anterioridad al 20 de febrero de 2017, que no fueron investigados, ni objeto de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 58 SEGUNDO: COMPULSAR copias penales para que se investiguen los presuntos delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales que pudo cometer ISAÍAS BLANDÓN LOAIZA, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR la sentencia de 22 de septiembre de 2020, para, en su lugar, imponer la pena principal de 9 años de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
QUINTO: NO PROCEDE recurso alguno en contra de esta decisión. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 59 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6385F120B7675C476FD6E43D1E25D7B4653B04628ACB794C0447F8A72ACA6658 Documento generado en 2025-08-26 Impugnación especial N°. 58910 CUI 05001600020720170018501 Isaías Blandón Loaiza 60