Micelio
SP1823-2025(59691)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente SP1823-2025 Radicación n.º 59691 (Acta n.º 214) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ contra la sentencia del 11 de febrero de 2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Con esta decisión revocó la absolución del procesado. En su lugar, lo condenó, por primera vez, como autor del delito de lesiones culposas. II.

HECHOS 1.- El 25 de septiembre de 2014, alrededor de las 11:00 p.m., a la altura de la calle 18 con carrera 116 de la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca, se presentó un accidente de Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 2 tránsito, cuando el señor SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ conducía el vehículo de marca Nissan, tipo campero, de placas NCH-558.

Al omitir detenerse ante la luz roja del semáforo colisionó con el vehículo de marca Audi, tipo camioneta, de placas MCO-359, conducido por el señor Carlos Olmedo Arias Rey y en el que iba como pasajera Carolina Buriticá Rubio. 2.- Como consecuencia del siniestro, Carolina Buriticá Rubio sufrió lesiones. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 150 días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación psíquica de carácter permanente.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 22 de marzo de 2018, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ por el delito de lesiones culposas (conforme a los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 117 y 120 del C.P.), cargo que no aceptó. 4.- La actuación correspondió por reparto al Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, ante el que se llevó a cabo audiencia concentrada el 12 de octubre de 2018. 5.- El juicio oral se desarrolló en sesiones de 8 de noviembre de 2018, 26 de febrero de 2019, 23 de septiembre, 2 de octubre y 26 Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 3 de octubre de 2020.

El 3 de noviembre de 2020 la juez anunció sentido de fallo absolutorio, plasmado en sentencia de 10 de noviembre del mismo año. 6.- Contra la anterior decisión, el apoderado de la víctima y el delegado de la Fiscalía General de la Nación presentaron recursos de apelación. Fueron resueltos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual revocó la absolución y, en su lugar, condenó al procesado a las penas de 9 meses y 18 días de prisión, multa de 9.2 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por dos años.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. 7.- La defensa del procesado interpuso y sustentó la impugnación especial en contra de dicha decisión, sobre la cual pasa la Sala a ocuparse. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1 Sentencia de primera instancia 8.- La juez de primera instancia consideró que no se logró el grado de certeza necesario para emitir una sentencia condenatoria, ya que las pruebas presentadas no fueron concluyentes respecto a la responsabilidad del acusado.

Aunque existieron pruebas de las lesiones sufridas por la víctima, no se pudo probar inequívocamente que SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ hubiera infringido la norma de tránsito y causado el accidente. Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 4 9.- La declaración del agente de tránsito, Carlos Arturo Peña Rodríguez, quien atendió el siniestro, fue clave en la descripción del lugar del hecho, pero no pudo determinar de manera concluyente cuál de los dos conductores infringió la norma del semáforo.

Aunque formuló la hipótesis de que uno de los conductores se pasó el semáforo en rojo, no pudo verificar de manera precisa cuál de los dos vehículos cometió esa infracción. 10.- Los testimonios de los involucrados y testigos presenciales presentaron versiones contradictorias. La señora Carolina Buriticá Rubio afirmó que el semáforo estaba en verde para su vehículo, mientras que el acusado y sus acompañantes sostuvieron que el semáforo estaba en verde para su vía. Los testigos adicionales también coincidieron en señalar que uno de los vehículos pasó el semáforo en rojo, pero no pudieron identificar con certeza cuál de los dos. 11.- El informe de la clínica forense documentó las lesiones sufridas por la víctima, Carolina Buriticá Rubio, pero no aportó evidencia sobre la responsabilidad del acusado.

La naturaleza de las lesiones fue probada, pero la causa específica del accidente y quién incurrió en la infracción no fue esclarecida. 12.- El informe de accidente de tránsito, aunque detallado, no permitió determinar con claridad el comportamiento de cada conductor, ya que no se encontraron testigos adicionales y no hubo pruebas de video que respaldaran alguna de las versiones.

Además, el agente de tránsito no pudo determinar si el semáforo estaba en verde para el acusado o para el otro conductor, lo que resultó en un punto de incertidumbre. Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 5 13.- La juez destacó que, en el contexto de la duda generada por las pruebas presentadas, el principio de in dubio pro reo debía prevalecer, es decir, que las dudas razonables sobre la responsabilidad penal del acusado debían resolverse a su favor.

Las versiones contradictorias, la falta de testigos imparciales y la imposibilidad de establecer con certeza cuál de los conductores infringió la norma, generaron una duda razonable sobre la culpabilidad de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ. 14.- Además de lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión se consignó lo siguiente: «Las partes quedan notificadas en estrados, sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta decisión. Se ordena levantar el acta de la presente actuación y la copia de seguridad respectiva.

Se levanta la sesión, siendo las _____.» [sic]. 4.2 Sentencia de segunda instancia 15.- El Tribunal consideró equivocada la inferencia realizada por la juez de primera instancia. Según esta, el hecho de que el agente de tránsito no encontrara al conductor del Audi, Carlos Olmedo, cuando lo buscó en la clínica Valle de Lili, indica que esta persona estaba alicorada para al momento del accidente.

Por el contrario, para el Tribunal, «se desconocen las razones por las cuales el señor CARLOS OLMEDO abandonó la clínica, si es que realmente se fue o si solamente estaba alertando de lo sucedido a sus familiares en el momento en que el agente de tránsito intentó localizarlo». Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 6 16.- Indicó que, por el contrario, se cuentan con dos testimonios de una médica y un paramédico, Sandra Lorena Olaya y Carlos Ernesto Muriel, quienes estaban en un taxi en la misma intersección. Estas personas aseguraron que el vehículo de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ se pasó el semáforo en rojo y circulaba a alta velocidad.

El Tribunal subrayó que la primera instancia había desestimado estos testimonios sin fundamento sólido, sugiriendo incorrectamente que los testigos podrían tener alguna relación con los afectados, sin ninguna evidencia de ello. 17.- A pesar de que la juez de primera instancia sugirió que estos testigos podrían tener alguna relación con los afectados, el Tribunal no encontró pruebas que desvirtuaran su credibilidad y valoró sus testimonios como directos y coherentes.

Indicó que estas pruebas eran suficientes para demostrar que el acusado incumplió el deber de cuidado y fue responsable del accidente. 18.- También cuestionó el análisis de la credibilidad del testimonio de Carlos Olmedo Arias, conductor del Audi, quien relató que su semáforo estaba en verde y fue impactado por el vehículo de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ.

La juez de primera instancia descalificó su testimonio por su ausencia al momento de la llegada del agente de tránsito a la clínica y por no haberse practicado una prueba de alcoholemia. En cambio, el Tribunal consideró que esto no descalificaba su versión de los hechos, ya que su relato coincidía con el de los testigos Olaya y Muriel. 19.- Sobre la hipótesis de que el accidente se pudo haber producido porque el semáforo estaba en rojo para uno de los conductores, el Tribunal señaló que la duda sobre cuál semáforo estaba en rojo no es suficiente para absolver al acusado.

Aunque el Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 7 agente de tránsito no pudo determinar con certeza cuál de los dos semáforos estaba en rojo, para el Tribunal, basado en los testimonios coherentes de los testigos y las circunstancias del accidente, está claro que el acusado incumplió el deber de cuidado al no detenerse en el semáforo y conducir a alta velocidad.

De hecho, señaló que, si el vehículo de SILVA GONZÁLEZ hubiera estado circulando a la velocidad mínima que alegaba la defensa, habría tenido tiempo de evitar el accidente, lo que refuerza la idea de que el acusado manejaba imprudentemente. V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 20.- La defensora presentó dos escritos con la sustentación de la impugnación especial.

En el primero de ellos informó a esta Corporación que, con anterioridad, el 16 de marzo de 2021, había radicado un derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sin que le hubiesen dado respuesta. 21.- Indicó que la sentencia de primera instancia ya estaba ejecutoriada cuando la Fiscalía y el representante de la víctima interpusieron el recurso de apelación, lo que violó los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicita que se revoque o anule la sentencia de segunda instancia, pues aquella decisión es ilegal y contraria a derecho, ya que la sentencia de primera instancia insiste, ya estaba ejecutoriada. 22.- Sostuvo que la sentencia del Tribunal de Cali violó el debido proceso, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, además de otros derechos fundamentales.

Refirió que el Tribunal actuó de manera incorrecta al aceptar la sustentación del recurso de apelación sin haber sido interpuesto en el momento Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 8 oportuno, lo que constituye una infracción a la normativa procesal. 23.- Indicó que en este caso no se acreditaron los elementos del delito culposo, concretamente la relación causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y la consecuencia lesiva, en tanto la Fiscalía no la probó y, de esta forma, no logró construir el principio de responsabilidad. 24.- Aseveró que en el proceso penal no se logró probar de manera clara y suficiente que el procesado, SEBASTIÁN SILVA, se hubiese pasado el semáforo en rojo. 25.- Realizó un análisis de la prueba testimonial y resaltó que el agente de tránsito Carlos Arturo Peña Rodríguez, quien fue un testigo imparcial, señaló en su informe que no se pudo determinar cuál de los dos vehículos involucrados en el accidente se pasó el semáforo en rojo.

A pesar de que este agente de tránsito realizó una descripción detallada del lugar y el accidente, no se pudo establecer con certeza quién había infringido la señalización del semáforo, ya que no existían cámaras de seguridad que pudieran esclarecer este punto. 26.- Por otro lado, cuestionó la credibilidad de los testimonios presentados la Fiscalía, como los de Carolina Buriticá y Carlos Olmedo Arias Rey, quienes aseguraron que el semáforo estaba en verde para el vehículo de SILVA GONZÁLEZ y que él se pasó el semáforo en rojo.

Indicó que estos testimonios se contradijeron con la declaración del agente de tránsito, quien no pudo determinar con certeza quien cometió la infracción. 27.- Además, argumentó que el testimonio del conductor del Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 9 vehículo Audi, Carlos Olmedo Arias Rey, era cuestionable, ya que este no permitió que se le realizara la prueba de alcoholemia en la clínica, lo cual constituye un indicio de su posible estado de embriaguez en dicho momento. 28.- En cuanto a la declaración de los testigos de descargo, como SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ, conductor del campero involucrado en el accidente, y su acompañante Alejandro Muñoz Villegas, destacó que ambos coincidieron en que el semáforo estaba en verde cuando pasaron por la intersección. SILVA GONZÁLEZ renunció a su derecho de guardar silencio, lo que refuerza su versión de los hechos.

El resultado negativo de la prueba de alcoholemia a SILVA refuerza su defensa. 29.- También subrayó que el principio in dubio pro reo establece que en caso de duda sobre la responsabilidad del procesado la decisión debe ser favorable a este, no fue aplicado correctamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. La ausencia de pruebas concluyentes que demuestren que SILVA GONZÁLEZ fue el responsable del accidente llevó a la defensora a solicitar la revocación de la sentencia de segunda instancia, alegando que la duda sobre la responsabilidad debía resolverse a favor de su defendido. 30.- En el escrito adicional, radicado el 5 de abril de 2021, la defensora señaló que la magistrada ponente del Tribunal Superior de Cali le respondió el derecho de petición. La funcionaria le informó que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se cometió un error de digitación en la frase en la que se indicó que dicha providencia estaba ejecutoriada y que contra ella no procedía ningún recurso.

Además, que la notificación de dicha Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 10 providencia no se surtió en estrados sino mediante el envío de correo electrónico a las partes e intervinientes. 31.- Frente a ello, la recurrente replica que, contrario a lo manifestado por la magistrada, la notificación de la sentencia de primera instancia se surtió conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por lo que los recurrentes no interpusieron el recurso de apelación conforme a lo establecido en esta norma.

El hecho de enviarla vía correo electrónico no significa que no estuviesen notificados previamente (sin precisar cómo, al parecer según su postura, en estrados). Insiste en que no se trató de un error de digitación, lo cual podría ocurrir al digitar un número, pero no en una frase en la parte resolutiva. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada por la defensora de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme al numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices plasmadas en la providencia AP1263- 2019, 3 abr., rad. 54215. 33.- En estricta sujeción del principio de limitación atado a la impugnación especial, por su naturaleza la Sala analizará los aspectos sobre los que se fundan los reparos del recurrente.

Además, de ser necesario, se extenderá a los temas Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 11 inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y a aquellos en los que, de manera oficiosa, sea ineludible intervenir. 34.- En consecuencia, los problemas jurídicos que corresponde resolver a la Sala son: (i) En primer lugar, determinar si, como lo plantea la impugnante, la sentencia de segunda instancia estuvo viciada de nulidad al dictarse en un proceso que ya estaba ejecutoriado en tanto la fiscalía y el apoderado de víctima no interpusieron recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, sino que únicamente lo sustentaron.

(ii) En segundo lugar, en caso de que no prospere la anterior solicitud de la defensa, corresponde a la Sala analizar si con base en las pruebas practicadas en el juicio se demostró más allá de toda duda razonable la comisión del delito de lesiones culposas y la responsabilidad por este de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ en calidad de autor. 6.2.

De la nulidad por el error cometido por la juez de primera instancia 35.- Señaló la impugnante en repetidas ocasiones que el Tribunal cometió una irregularidad al aceptar la sustentación de los recursos de apelación presentados por la fiscalía y el apoderado de víctimas, porque no los interpusieron debidamente, sino que solo los sustentaron.

A su modo de ver, cuando esto último ocurrió la sentencia de primera instancia ya había quedado en firme. De tal manera se vulneraron los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 12 2004. 36.- Al respecto, la Sala encuentra importante reiterar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en las normas rectoras de la Ley 906 de 2004, el procesado tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, entre otras garantías. 37.- Ahora, en relación con las irregularidades que puedan surgir durante un proceso penal, la Sala recuerda que la nulidad es un instituto excepcional que se emplea únicamente como última alternativa para corregirlas, cuando no exista otro medio menos severo que permita convalidar el trámite procesal. 38.- El artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, establece que no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en título VI del libro III, dentro de las cuales se encuentra la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 39.- En ese orden, debe recordarse que no basta con invocar una causal de nulidad, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1.

Estos principios son: i) taxatividad: la causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso; 1 Cfr., entre muchas otras decisiones, CSJ AP1945-2025, 26 mar., rad. 66571. Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 13 ii) protección: quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) convalidación: la parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales; iv) instrumentalidad: si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa; v) trascendencia: al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) residualidad: la declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) acreditación: quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición2. 40.- En el presente asunto, como lo menciona la recurrente, en la sentencia de primer grado se plasmó la siguiente afirmación en la parte resolutiva: Las partes quedan notificadas en estrados, sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta decisión. Se ordena levantar el acta de la presente actuación y la copia de seguridad respectiva.

Se levanta la sesión, siendo las _____. [Negrilla suplida] 41.- Sin embargo, es evidente que la incorporación de la afirmación según la cual «las partes quedan notificadas en estrados, sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta decisión» se trató de una equivocación cometida por la juez de 2 Cfr., entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 9 feb., rad. 53728.

Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 14 primera instancia, al parecer por un error de digitación, según lo afirma la misma impugnante. 42.- Al tratarse de una sentencia de primera instancia en un procedimiento especial abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, su notificación no podía realizarse conforme a los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004 -como lo alega la recurrente-, sino con arreglo a lo dispuesto en el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 22 de la Ley 1826 de 2017, esto es:

ARTÍCULO 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:

ARTÍCULO 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. 43.- En esa medida, es claro que el procedimiento para la interposición y sustentación del recurso de apelación, más allá del dislate cometido por la juez de primera instancia, era el establecido en la Ley 1826 de 2017.

Por eso, la afirmación referida contenida en la parte resolutiva de dicha decisión, no pasa de ser un simple error, al parecer cometido porque la funcionaria utilizó una Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 15 plantilla de un caso que no se regía por la Ley 1826 de 2017 sino por la Ley 906 de 2004. 44.- Es tan evidente el error de la juez, que tanto el delegado de la Fiscalía como el apoderado de víctimas interpusieron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2020, ambos el 11 de noviembre de 20203.

Los sustentaron en escritos que también radicaron oportunamente y a los cuales la juez de primera instancia les dio el respectivo trámite. Luego no es cierto, como lo asevera la impugnante, que dichos sujetos procesales no hayan interpuesto el recurso de apelación oportunamente. 45.- Así las cosas, la solicitud de nulidad de la impugnante, sustentada en el yerro previamente referido, no solo desconoce los principios de trascendencia y residualidad anteriormente mencionados, sino que es abiertamente contraria al principio de lealtad procesal.

Así es, pues pretende que quede en firme una sentencia de primera instancia frente a la cual tanto el apoderado de víctimas como el delegado de la Fiscalía interpusieron y sustentaron oportunamente y conforme a los derroteros legales recursos de apelación. 46.- Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad elevada por la defensa. 6.3.

De la responsabilidad del procesado por el delito de lesiones culposas 3 Cfr. Archivo digital. Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021070220478» Fls. 48 y 50. Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 16 47.- La recurrente sostiene que a partir del material probatorio recaudado en el juicio oral no era viable arribar a una decisión de condena, como a pesar de eso lo hizo el tribunal en la sentencia de segunda instancia. Afirma que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad imprudente, concretamente la «relación causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado y la consecuencia lesiva».

Por el contrario, consideró que subsistía una duda razonable que debía favorecer al acusado, razón por la cual respaldó la decisión absolutoria adoptada en primera instancia. 48.- Para resolver tales reproches, en primer lugar, la Sala hará una breve referencia a los elementos que se deben acreditar para edificar la responsabilidad penal por un delito culposo o imprudente.

En segundo lugar, se realizará una reseña de las pruebas practicadas en el juicio oral. Finalmente, se determinará si, con base en ellas, acertó o erró el Tribunal al encontrar a SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ como penalmente responsable del delito de lesiones culposas por el cual fue acusado. 6.3.1. De los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad jurídico-penal por un delito culposo 49.- En el Código Penal -Ley 599 de 2000- hay tres normas que resultan particularmente relevantes a la hora de edificar la responsabilidad jurídico penal por un delito culposo o imprudente.

La primera de ellas es el artículo 9, según el cual: «[p]ara que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 17 la imputación jurídica del resultado». 50.- La segunda es el artículo 23, conforme al cual «[l]a conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». 51.- La tercera corresponde al artículo 12, según el cual «[s]ólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.

Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». 52.- A partir de esta normativa, esta Sala ha señalado (Cfr. CSJ-SP1605-2024, jun. 19, rad. 56833) que en el ámbito de la investigación y juzgamiento de delitos culposos, las autoridades judiciales están llamadas a establecer en cada caso los siguientes presupuestos mínimos: (i) cuál fue la conducta desplegada por el agente, comportamiento que puede ser activo u omisivo;

(ii) cuál fue el resultado antijurídico causado. Esta fase analítica -claramente avalorada- por lo regular no conlleva mayores dificultades pues constituye la materialidad misma de la conducta típica; esto es, la constatación empírica de la causalidad natural. (iii) si el comportamiento del sujeto creó efectivamente un riesgo desaprobado, esto es, si se ajustó a las prácticas sociales -riesgo permitido- o si, no habiéndose infringido norma alguna, el resultado se produjo por la inobservancia del cuidado debido por Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 18 parte de la víctima o un tercero -principio de confianza-.

(iv) si esa infracción es la que explica el resultado, no solo desde el plano fáctico, sino del normativo, esto es, la realización del riesgo. Para ello, no bastan las premisas de infracción y resultado, sino que se requiere constatar que no haya concurrido un curso causal imprevisible. O bien, que el marco de competencias delimitado por las normas conculcadas esté orientado a la evitación de ese tipo de resultado específico. 6.3.2.

De las pruebas practicadas en el juicio 53.- Con base en las anteriores precisiones, la Sala hará un breve resumen de las pruebas practicadas en el juicio, tanto de las presentadas por la Fiscalía como por la defensa. Antes de ello resulta importante precisar que las partes acordaron como estipulaciones probatorias: (i) La incapacidad médico legal de 150 días de la víctima Carolina Buriticá Rubio.

(ii) Que la misma víctima, Carolina Buriticá Rubio, conforme a dictamen de 15 de junio de 2016, sufrió perturbación psíquica de carácter permanente. (iii) Que la misma víctima, Carolina Buriticá Rubio, presentó querella dentro del término legal. (iv) Que las partes fueron llamadas a una conciliación el 9 de octubre de 2014, la cual resultó fallida.

(v) La plena identidad del acusado, SEBASTIÁN SILVA Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 19 GONZÁLEZ4. a. Pruebas practicadas por solicitud de la Fiscalía: Testimonio de Carlos Arturo Peña Rodríguez 54.- Agente de tránsito. Relató que el 25 de septiembre de 2014, a las 11:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle 18 con carrera 116 en el barrio Ciudad Jardín de Cali.

Señaló que, al llegar al lugar del accidente, 40 minutos después de ocurrido, encontró dos vehículos involucrados: un Nissan y un Audi, que habían colisionado en la intersección, ambos sin conductores ni personas lesionadas en el sitio. Indicó que según la información que le dieron los primeros respondientes, dos agentes de policía, todos los conductores y pasajeros habían sido trasladados a distintos centros asistenciales. 55.- Explicó que, a partir de la evidencia en el lugar, pudo determinar que el accidente ocurrió en la calzada sur, sobre el carril central, donde los vehículos se impactaron.

También detalló que la visibilidad en el lugar era buena y el semáforo funcionaba correctamente. A pesar de que no encontró a los conductores en el sitio, tras visitar las clínicas logró identificar al del Nissan, SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ, y le realizó una prueba de alcoholemia que dio negativa. Sin embargo, no pudo encontrar al conductor del Audi, pues no estaba presente en la clínica al momento de su visita. 4 Cfr. Archivo digital.

Cuaderno denominado: «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2021070220478» Fl. 128. Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 20 56.- También explicó que la información sobre los vehículos y los conductores fue obtenida de los familiares. Aclaró en el informe que los datos sobre el conductor del Audi no eran definitivos, ya que no pudo identificarlo personalmente.

Además, precisó que no se encontraron cámaras de seguridad en el área que pudieran haber registrado el incidente. Testimonio de Carolina Buriticá 57.- Relató que el 25 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito mientras viajaba como copiloto en la camioneta de su novio, Carlos Arias. La colisión ocurrió cuando ellos realizaban un giro en la Avenida Cañas Gordas, en dirección norte-sur.

Según su testimonio, el semáforo estaba en verde cuando realizaron el giro, y un vehículo, al que identificó como un Nissan o una camioneta azul, se pasó el semáforo en rojo y los impactó en el lado derecho de la camioneta, donde ella se encontraba. 58.- Pese a que no recordó la hora exacta del accidenté, afirmó que tuvo lugar después de las 9 de la noche.

Tras el impacto, dos personas se acercaron y les prestaron primeros auxilios. La testigo detalló que el vehículo en el que viajaba estaba en el carril izquierdo al momento del accidente, ya que estaban en el proceso de hacer el retorno. Fue valorada por Medicina Legal para determinar la incapacidad médica. Además, presentó una querella contra SEBASTIÁN SILVA por el accidente.

Testimonio de Sandra Olaya Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 21 59.- Médica con especialización en Medicina de Urgencias, relató que el 25 de septiembre de 2014, alrededor de las 10:30 p.m. o 11:00 p.m., viajaba en un taxi con su amigo Carlos Muriel hacia la «Maldita Primavera» en Ciudad Jardín, Cali.

Mientras realizaban un giro en U en la Avenida Cañas Gordas, observó que un vehículo tipo jeep, que venía a alta velocidad, se pasó el semáforo en rojo y casi los impacta. El taxi logró esquivarlo, pero el jeep colisionó con una camioneta Audi que también realizaba una U en la misma intersección. 60.- Indicó que ella y su amigo fueron los primeros en bajar del taxi tras el impacto.

Ella se dirigió hacia el jeep, donde verificó que sus ocupantes estaban conscientes y sin signos graves de lesiones, mientras que su amigo fue hacia el Audi, donde la pasajera estaba herida y atrapada en el vehículo. Llamaron a bomberos y a una ambulancia, que extrajeron a la herida y la trasladaron a la clínica. También destacó que la persona lesionada en el Audi era mujer y que el conductor era hombre.

En cuanto a la causa del accidente, atribuyó la responsabilidad a la alta velocidad del jeep y el paso del semáforo en rojo. 61.- La defensa cuestionó si ella y su acompañante se registraron como testigos ante la Policía, ya que los oficiales indicaron que no hubo testigos. Ella explicó que, en su calidad de médica, se concentraron en ayudar a la víctima del Audi y no recordaba con claridad si se reportaron oficialmente ante los agentes.

Testimonio de Carlos Muriel Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 22 62.- Paramédico y enfermero, relató que el 25 de septiembre de 2014 viajaba en un taxi con Sandra Olaya por la Avenida Cañas Gordas. Llegaron a un semáforo en el que tenían que hacer un retorno, pero el taxi se pasó, lo que lo obligó a continuar hasta el siguiente retorno, donde observó a un jeep a alta velocidad que se pasó un semáforo en rojo y colisionó con una camioneta Audi que también hacía una U. El jeep impactó la camioneta, que giró y quedó en el carril contrario. 63.- Dijo que él y Sandra bajaron del taxi para auxiliar a las personas involucradas en el accidente.

En el jeep, los ocupantes estaban conscientes y no presentaban lesiones graves, mientras que en la camioneta Audi, la pasajera estaba atrapada y herida. Carlos y Sandra prestaron primeros auxilios hasta que llegaron los bomberos y la ambulancia, que trasladó a la herida. 64.- Explicó que, después del accidente, se reportaron como testigos a los oficiales de policía presentes en el lugar, proporcionando sus datos.

Afirmó que él y Sandra habían dejado el lugar después de que la ambulancia se llevó a los heridos. Testimonio de Carlos Olmedo Arias Rey 65.- Relató que el 25 de septiembre de 2014 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su camioneta Audi, acompañado por Carolina Buriticá, su novia para ese entonces. El accidente ocurrió en la Avenida Cañas Gordas, en una intersección cerca de Ciudad Jardín. Explicó que, al hacer un giro en U, un vehículo a alta velocidad, que venía en dirección sur-norte, se pasó un semáforo en rojo y los colisionó, impactando en la puerta donde Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 23 iba Carolina. 66.- Detalló que, tras el impacto, él se concentró en ayudar a Carolina, quien no podía moverse debido a las lesiones.

Fueron asistidos por una pareja de personas que se identificaron la mujer como médico y el hombre como paramédico. Ellos le dijeron que vieron previamente al otro vehículo a alta velocidad pasándose semáforos en rojo y que incluso comentaron entre sí que «estos tipos van a matar a alguien así». 67.- Posteriormente, la policía llegó al lugar y Carlos se identificó. Luego llegó la ambulancia y en ella se fueron a la clínica con Carolina. 68.- Al ser cuestionado por la defensa por el motivo por el cuál no se le practicó la prueba de alcoholemia a él, explicó que acompañó a Carolina a la Clínica, pero también tenía que estar pendiente de su carro que había quedado abierto, por lo que se ausentó unos momentos, pero un amigo suyo se quedó cuidando a Carolina. 69.- Atribuyó la causa del accidente al exceso de velocidad del otro vehículo y a que se pasó el semáforo en rojo.

También mencionó que, como abogado, entendía la importancia de la prueba de alcoholemia, pero en ese momento priorizó la atención médica de Carolina. b. Pruebas practicadas por solicitud de la defensa: Testimonio de Alejandro Muñoz Villegas Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 24 70.- Relató que el 25 de septiembre de 2014 viajaba en un vehículo propiedad del padre de SEBASTIÁN SILVA, de regreso de la Universidad.

Venían en dirección sur-norte por la Avenida Cañas Gordas, cuando impactaron con otro vehículo. Aseguró que el semáforo estaba en verde para ellos y viajaban a una velocidad de aproximadamente 40 a 50 km/h. Tras el impacto, el vehículo en el que viajaban terminó contra una reja de una unidad y ellos fueron trasladados a la clínica. 71.- Negó haber ingerido licor esa noche y precisó que no fue hasta después del accidente cuando se enteraron de que el conductor que los impactó, un hombre con un vehículo Audi, se había dado a la fuga.

También explicó que el vehículo impactante venía a alta velocidad y perdió el control, explicando así el fuerte golpe. Detalló que su asiento estaba en la parte trasera del lado derecho y que después del accidente, fue atendido por paramédicos. Testimonio de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 72.- SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ renunció a su derecho a guardar silencio para declarar en este proceso en su contra.

Relató que el 25 de septiembre de 2014 viajaba con dos amigos, Kevin Moreno y Alejandro Muñoz, en un Nissan Patrol. Estaban bajando por la Avenida Cañas Gordas, cuando se acercaron a un semáforo que estaba en verde para ellos. Mientras cruzaban, un vehículo de color negro se les atravesó y colisionaron. Después del impacto, el vehículo que él conducía quedó sobre la acera, y el otro automóvil terminó más lejos, aproximadamente media cuadra de distancia. Afirmó que el accidente fue causado por el otro vehículo Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 25 que venía a alta velocidad y no respetó el semáforo en rojo. 73.- Tras el accidente, él y sus acompañantes fueron atendidos por paramédicos y llevados a la clínica, donde se le realizó la prueba de alcoholemia, la cual dio negativa.

Explicó que el vehículo que conducía tenía frenos de tambor y pipas de gas, lo que explicaba su baja velocidad de alrededor de 40 km/h. c. Valoración de las pruebas 74.- A partir del análisis de los elementos materiales probatorios practicados en el juicio, la Sala concluye que la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ.

En efecto, aportó evidencias que demuestran que fue él quien infringió las normas de tránsito, específicamente al pasarse el semáforo en rojo, lo que provocó el siniestro en el que la señora Carolina Buriticá resultó gravemente lesionada. En contraposición, las pruebas presentadas por la defensa no lograron sustentar una hipótesis alternativa a la teoría del caso presentada por la Fiscalía, como se detallará a continuación. 75.- Cuatro testigos de los hechos, incluyendo a dos de los que resultaron afectados con el siniestro, manifestaron que fue el vehículo conducido por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ el que infringió las normas de tránsito, al pasarse el semáforo en rojo, lo que provocó el siniestro en el que la señora Carolina Buriticá resultó con graves lesiones. 76.- Entre dichos testimonios resultan particularmente relevantes los de Sandra Olaya y Carlos Muriel, quienes relataron Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 26 que la noche en la que ocurrió el accidente ambos venían en un taxi y advirtieron que un vehículo tipo jeep venía a alta velocidad, se pasó el semáforo en rojo y colisionó con una camioneta marca Audi. 77.- Ambos fueron coincidentes en que, dadas sus ocupaciones profesionales (ella médico y él paramédico) auxiliaron a las personas accidentadas.

Dado que los ocupantes del vehículo tipo jeep estaban en buenas condiciones, se ocuparon de los ocupantes del otro vehículo, en particular de la mujer, quien estaba inmovilizada debido a las lesiones. Ambos relataron que gracias a la llegada de los bomberos lograron sacarla del vehículo y llevarla a la clínica. 78.- La Sala encuentra que estos relatos se muestran espontáneos y nada forzados.

Contaron lo sucedido en sus propias palabras y es evidente que no recitan o leen y que no fueron aleccionados de alguna forma. Pese a dicha espontaneidad, coinciden en aspectos centrales de lo sucedido, por lo que sus asertos son de gran relevancia, particularmente cuando señalan que el accidente ocurrió porque el vehículo jeep no respetó el semáforo en rojo y que iba a gran velocidad. 79.- De hecho, ambos pueden considerarse como testigos fiables en lo que tiene que ver con los primeros auxilios que le ofrecieron a la víctima, pues la primera de ellos es una médico y el segundo es un para médico.

Incluso detallaron que fueron ellos quienes pidieron auxilio, gracias a lo cual llegaron las ambulancias y el carro de bomberos, con quienes se pudo sacar a Carolina. 80.- Además de haber percibido de primera mano todo el Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 27 desarrollo del suceso, coinciden con los relatos de Carlos Olmedo Arias y Carolina Buriticá, quienes señalaron de manera espontánea que las primeras personas que los socorrieron fueron efectivamente dos personas, una médica y un paramédico. 81.- Por el contrario, la teoría o hipótesis alternativa de la defensa se sustenta simplemente en el hecho de que no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia al señor Carlos Olmedo Arias, quien iba conduciendo el vehículo de marca Audi que fue impactado por el vehículo tipo jeep conducido por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ. 82.- Sin embargo, encuentra la Sala que ello no tiene ninguna incidencia en relación con la responsabilidad de SILVA GONZÁLEZ.

En primer lugar, porque no resulta nada irracional o descabellada la explicación que brindó Arias Rey acerca del motivo por el cual no se le pudo practicar la prueba de alcoholemia la noche del accidente. Indicó que, básicamente por la confusión a raíz del siniestro, si bien estuvo pendiente del estado de salud de su novia y la acompañó a la clínica, no estuvo ahí todo el tiempo, pues debió desplazarse para verificar que el vehículo de su propiedad no haya quedado abierto. 83.- Pero en todo caso, incluso suponiendo que es verídica la tesis de la defensa y que el señor Arias Rey presentaba algún grado de embriaguez para el momento del accidente, en esa hipótesis le seguiría siendo atribuible el accidente a la infracción cometida por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ.

Consistió esa inobservancia en ignorar el semáforo en rojo, la cual la Fiscalía logró demostrar con las declaraciones de los testigos ya mencionados, no solo los directamente afectados, Carolina Buriticá y Carlos Olmedo Arias Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 28 Rey, sino dos adicionales, Sandra Olaya y Carlos Muriel. 84.- Es muy relevante que estos se percataron momentos antes del siniestro que el vehículo que conducía SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ venía muy rápido, ignorando los semáforos en rojo.

Esto lo pudieron percibir porque se desplazaban en un taxi por el mismo sector. Esto les permitió ver el siniestro ocurrido entre este automotor y el vehículo de marca Audi, a raíz del cual quedó lesionada Carolina Buriticá. 85.- Al respecto, la Sala encuentra importante recordar que en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano opera el principio de libertad probatoria5.

En virtud de este, los hechos y circunstancias que interesan al proceso pueden probarse a través de cualquier medio de conocimiento, siempre que no afecte los derechos y garantías de las personas, como establece el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Por el contrario, no rige, como parece entenderlo la defensora en sus reproches, una tarifa legal sobre la materia, por lo que el hecho de que no haya videos o grabaciones de lo ocurrido no implica que no se pueda demostrar con otros elementos materiales probatorios, como efectivamente ocurrió. 86.- Además, la Sala no encuentra ningún motivo para desconfiar de los relatos brindados por los testigos ofrecidos por la Fiscalía, como pretende la defensa.

Ellos no tendrían ningún motivo para inventar o decir mentiras sobre lo sucedido, como sí ocurre con los relatos que brindaron el propio SEBASTIÁN SILVA y su acompañante, quienes intentaron hacer creer a la judicatura 5 Cfr. CSJ-AP5785-2015, 30 sep., rad. 46153; CSJ-SP022-2021, 20 ene., rad. 52261; CSJ-AP4234-2018, 26 sep., rad. 53194, entre otros.

Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 29 que él no infringió ninguna norma de tránsito, con el evidente propósito de evadir su responsabilidad penal por lo acontecido. 87.- Vale la pena aclarar que no se trata de una suma aritmética de testigos la que hace a la Sala darle mayor crédito al relato de los testigos de la Fiscalía y no a los de la defensa.

Es la valoración de sus relatos, conforme a las reglas de la sana crítica, la que hace que los estime como fiables, pues, se insiste, fueron espontáneos y armónicos en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, motivos por los cuales merecen credibilidad. 88.- En consecuencia, conforme a los criterios previamente expuestos, la Sala concluye que la Fiscalía logró acreditar los elementos necesarios para establecer la responsabilidad culposa de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ, ya que: (i) Demostró que atropelló el vehículo conducido por Carlos Olmedo Arias Rey al pasarse un semáforo en rojo.

(ii) Como resultado de dicha infracción al deber objetivo de cuidado, Carolina Buriticá sufrió graves lesiones. (iii) Dicha conducta generó un riesgo no permitido. (iv) Ese riesgo se materializó en un resultado antijurídico, precisamente el tipo de consecuencias que las normas de tránsito buscan prevenir, las cuales fueron violadas por el procesado, pese a que nada lo impelía a hacerlo.

Vale decir, le era exigible realizar la actividad riesgosa con apego a las reglas de tráfico automotor. 89.- En suma, teniendo en cuenta que la defensa no logró Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 30 acreditar ningún motivo para invalidar la actuación y que, conforme al análisis anterior, quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, conforme al artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ es responsable por el delito de lesiones culposas, la Sala confirmará la condena emitida por primera vez en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por la defensora de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ. Segundo: CONFIRMAR la sentencia impugnada, emitida el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual condenó a SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ por el delito de lesiones culposas.

Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 31 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 98826EA63EDEC9F2C2BA0372C9F51F820B9325EE4B637085726C6A1D1977F409 Documento generado en 2025-08-26 Impugnación especial Radicado n.° 59691 C.U.I: 76001600019620140284601 SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ 32