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SP1822-2025(58904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1236 de 2008Ley 1652 de 2013Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1822-2025 Radicación n.º 58904 CUI: 117001610679920128226302 Aprobado acta n.º 214 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de FABIO PATIÑO contra la sentencia del 16 de marzo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Esta decisión revocó el fallo absolutorio del 14 de julio de 2014, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a aquél, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 2 II.

HECHOS 1.- En los años 2006 a 2008, los esposos FABIO PATIÑO y Gloria Amparo Álvarez residieron en la vivienda ubicada en la calle 27 n.° 12-28, barrio San José de Manizales. Allí, después de la jornada escolar, los hermanos L.A.A.S. y L.L.S.L. acudían en forma rutinaria a tomar el almuerzo. Gloria Amparo Álvarez era la abuela paterna de L.A.A.S., más no de L.L.S.L. 2.- En el mencionado lugar, FABIO PATIÑO tocó a L.L.S.L. en las piernas, senos, vagina y, le dio besos en la boca y cuello.

Ello, desde que la menor contaba con 9 años y hasta los 11 años -nació el 26 de noviembre de 1997-. 3.- Luego de un cambio de lugar de domicilio de la pareja de esposos, a un inmueble situado en el barrio Las Delicias de la misma ciudad, FABIO PATIÑO, bajo amenazas, accedió carnalmente a la menor L.L.S.L. en varias oportunidades, entre febrero y mayo de 2012.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 1º de noviembre de 2013, el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales legalizó la captura de FABIO PATIÑO. En esa misma fecha, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado y acceso carnal violento agravado, uno y otro en concurso homogéneo - artículos 205, 209 y 211.2 del C.P.-.

El imputado no aceptó los Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 3 cargos. 5.- A FABIO PATIÑO le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 6.- El 15 de noviembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales.

El 10 de diciembre de 2013, el fiscal delegado formuló oralmente la acusación a FABIO PATIÑO por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente. 7.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de febrero de 2014. En sesiones del 5, 9 y 16 de mayo de 2014 se llevó a cabo el juicio oral y público. El último día fue anunciado el sentido absolutorio del fallo, en consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado. 8.- El 14 de julio de ese mismo año, el juzgado de conocimiento profirió la sentencia absolutoria a favor de FABIO PATIÑO por los cargos objeto de acusación. Frente a esa decisión, la Fiscalía interpuso el recurso de apelación. 9.- El 16 de marzo de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado como autor de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo.

Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 4 10.- El abogado defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. Mediante auto AP5744- 2015 del 30 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. 11.- El defensor de FABIO PATIÑO, en forma oportuna, presentó solicitud de impugnación especial ante esta Corporación y, el 2 de diciembre de 2020, se concedió. Fue sustentada el 12 de enero de 2021, de la cual se dio traslado a los no recurrentes.

IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 12.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales estableció que respecto a la existencia de las conductas y la responsabilidad penal del procesado se presentaban dudas de imposible eliminación. 13.- En esencia, el a quo sustentó esa conclusión en el contraste del testimonio de la menor víctima L.L.S.L., con lo consignado en la anamnesis que aparece en el informe médico legal del 8 de junio de 2012.

A partir de ello, derivó que no coinciden el número de oportunidades en las cuales, según el relato de L.L.S.L., ocurrieron los accesos carnales. Señaló, esa situación daba cuenta, bien de un olvido ante el Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 5 profesional que la examinó, un recuerdo tardío o una «inventiva» para agravar la situación del acusado. 14.- Trajo a colación lo concluido en el dictamen médico legal sexológico, según el cual, los hallazgos físicos no permitían confirmar ni descartar un posible abuso sexual.

Derivó de ese concepto una duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos. 15.- Del testimonio rendido por Ibed Astrid Sánchez Londoño -progenitora de la víctima-, notó la misma imprecisión en relación con el número de eventos del acceso. Además, encontró disonancia entre los lugares de los hechos, porque la testigo en comento mencionó que tuvieron ocurrencia en habitaciones diferentes, pero la menor L.L.S.L. aludió a un mismo sitio -la habitación de Gloria Amparo Álvarez-. 16.- Como contradicción adicional, destacó, la madre de la afectada dio cuenta de algunos inconvenientes entre L.L.S.L. y la «abuela Amparo», pero la mencionada menor negó la existencia de «problemas con sus abuelos». 17.- Abordó el testimonio de Gloria Amparo Álvarez - compañera permanente del acusado- del cual señaló que, si bien no aportaba datos frente a los hechos objeto de acusación, daba cuenta de una «motivación malsana» en la presunta víctima y su progenitora.

Lo anterior, por cuanto sí existieron inconvenientes con L.L.S.L., uno de ellos relacionado con el presunto hurto, por parte de esta última, de comestibles y Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 6 dinero de las ventas de una cafetería que funcionaba en la casa de Gloria Amparo Álvarez y el procesado, al punto que, en una oportunidad la menor le dijo a FABIO PATIÑO «tranquilo abuelito, me las vas a pagar por sapo y lo va a lamentar». 18.- Agregó que, dicho evento encontraba alto grado de corroboración con lo narrado por Sandra Patricia Velásquez Valencia, Alba Luz Correa Henao, Ángela Janeth González Álvarez y Javier García Ospina, vecinas y familiares, cuyos apartes relevantes de los testimonios citó. 19.- Hizo referencia al contexto familiar y a las circunstancias personales de L.L.S.L. que, desde su punto de vista, generaron en la menor sentimientos como el de venganza, dirigida contra FABIO PATIÑO. 20.- También, señaló que otra situación que contribuyó a formar sentimientos negativos en la presunta afectada, tiene que ver con la vivida por la progenitora de la menor, Ibed Astrid Sánchez Londoño con Alexander Álvarez -hijo de la compañera permanente del acusado-, esto es, una relación sentimental entre los mencionados, que tras terminar no impidió al segundo rehacer su vida sentimental y vivir en la casa de Gloria Amparo Álvarez. 21.- Frente al momento en el cual presuntamente sucedían los hechos, el juez de primera instancia hizo un recuento de las actividades personales y laborales de FABIO PATIÑO, unido a que la menor no acudía los días sábados y domingos a la casa del acusado, a menos que fuera invitada Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 7 junto con su hermano. Además, Gloria Amparo Álvarez y otros deponentes afirmaron que los domingos, FABIO PATIÑO acudía junto con su compañera permanente a un establecimiento de juegos de azar, surgiendo así duda en torno a los días y horas de los sucesos. 22.- Así, absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 23.- El Tribunal Superior fijó en el centro del debate la valoración del testimonio de la víctima.

De entrada, anunció que se apartaba de la conclusión del fallo absolutorio, en cuanto a que la menor L.L.S.L., en su testimonio, no fue precisa al referirse a los momentos en los que el acusado perpetró el delito. 24.- En desarrollo de ese argumento, afirmó que L.L.S.L. sostuvo en el juicio oral y público que los hechos ocurrieron 4 o 5 años atrás, primero en la vivienda ubicada en el barrio San José y, luego en la casa del barrio Las Delicias.

En ese último lugar, la menor describió que el acusado la penetró en 2 o 3 oportunidades, previos requerimientos vía telefónica bajo amenazas. 25.- Con apoyo en una transcripción del testimonio de la víctima, acotó que una mirada atenta de este no dejaba duda alguna en punto a que L.L.S.L. no mintió al exponer los Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 8 actos libidinosos desplegados por el procesado, lo que conducía a otorgarle credibilidad. 26.- Para dar sustento a esa asignación de credibilidad, se refirió a la edad de L.L.S.L. y el discernimiento para el momento en el cual rindió testimonio que, en forma articulada, daban cuenta de una persona que detalla en forma adecuada los sucesos que vivió, con claridad en lo esencial. 27.- Hizo alusión a que, en la valoración de los testimonios rendidos por menores, tiene especial preponderancia la regla de la experiencia, según la cual, la memoria de éstos, por encontrarse en proceso de formación, lleva a que puedan recordar con mayor facilidad acontecimientos recientes, en comparación con aquellos de más lejana ocurrencia. Sumado a que, en todo caso, para cualquier ser humano el tiempo milita en contra de los recuerdos. 28.- Agregó, lo narrado por la joven guarda coherencia con aquello que comentó a su progenitora, así como, lo plasmado en la anamnesis ante el médico legista que le practicó el examen sexológico el 8 de junio de 2012.

Eso sí, con algunas divergencias que catalogó como insulares. 29.- De otro lado, respecto a los testimonios de Amparo Álvarez -compañera permanente del procesado- y Francisco Javier García Ospina -vecino-, derivó, que no niegan ni confirman la Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 9 existencia de los hechos.

Sin embargo, buscan hacer ver a la menor como problemática e, incluso, consumidora de sustancias estupefacientes, cuando ello no necesariamente se desprende de lo ventilado en juicio. 30.- Del dictamen sexológico, resaltó la conclusión, para así hacer notar que era concordante con lo expuesto por la afectada. A ello sumó que, no afloraban circunstancias sólidas y demostrativas de un ánimo de venganza. 31.- En tales condiciones, el Tribunal Superior encontró acreditado que FABIO PATIÑO realizó actos sexuales a la menor.

A su vez, descartó la existencia de acceso carnal porque las pruebas alejan cualquier posibilidad de penetración vía vaginal, puntualmente por lo revelado con el examen sexológico que dio cuenta de un himen anular integro y dilatable. 32.- En cuanto a la circunstancia específica de agravación punitiva prevista en el numeral 2º del artículo 211 del C.P., determinó que entre el acusado y la joven víctima no existía ningún lazo de familiaridad o consanguinidad.

Por esa razón, no la aplicó. 33.- Tras verificar que los comportamientos probados se subsumían en el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, previsto en el artículo 209 del C.P., así como, que la antijuridicidad y culpabilidad también estaban acreditadas, revocó la sentencia Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 10 absolutoria. 34.- Tasó la pena en 108 meses de prisión que, es el extremo mínimo regulado en la norma antes citada, con el incremento del artículo 5º de la Ley 1236 de 2008.

Sumó 24 meses por el concurso homogéneo, para una pena privativa de la libertad definitiva de 132 meses. 35.- Como sanción accesoria, impuso la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Negó el derecho a acceso a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la prisión domiciliaria, por insatisfacción del requisito objetivo de los artículos 63 y 68 del C.P., de ahí que, ordenó librar orden de captura.

V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 5.1. Recurrente 36.- La defensa técnica solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria. En su criterio, la segunda instancia dejó de lado la mayoría de las pruebas y, sin mayores argumentos, dio plena credibilidad a la narración de la menor, restando importancia a las inconsistencias detectadas en el fallo absolutorio. 37.- Cuestiona que el juez plural sostuviera que bastaba con una mirada atenta al testimonio de L.L.S.L. para Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 11 tenerlo como creíble, porque desatendió la obligación de examinarlo en forma cuidadosa y en el marco de la sana crítica. 38.- Sostiene que el Tribunal Superior se centró en las declaraciones de la menor, su progenitora y lo dicho por el galeno que practicó el examen médico-sexológico dejando de lado el mandato del artículo 380 de la Ley 906 de 2004, de valoración conjunta de la prueba de cara a la corroboración periférica que debe cumplirse en casos como el de la especie. 39.- Señala que, de haberse ponderado las pruebas en forma conjunta, se presentaría incertidumbre en aspectos como la oportunidad del acusado para encontrarse a solas con la menor.

En ese sentido, anotó que tal incertidumbre también surgía por una investigación deficiente y poco rigurosa de la Fiscalía 40.- De otra parte, hace una transcripción de algunas de las respuestas proporcionadas por los testigos José Hernán Gómez Castaño, Diana Patricia Valencia Osorio, Gloria Amparo Álvarez, Sandra Patricia Velásquez Valencia y Francisco Javier García Pineda.

Con base en éstas, afirma que los hechos narrados con ocurrencia los domingos quedaban desvirtuados porque, en esos días FABIO PATIÑO se dedicaba a vender mercancías fuera de la ciudad y, en horas de la noche se dirigía, junto con su esposa, a un establecimiento de juegos de azar. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 12 41.- Igualmente, indica que estaba acreditado que su representado era quien atendía la cafetería de su propiedad y no la cerraba al medio día. Subraya que la cafetería inicialmente funcionó en un bien alejado de la vivienda -barrio San José- y, con posterioridad, en el mismo inmueble destinado a la vivienda del acusado -barrio Las Delicias-. 42.- Lo relatado por L.L.S.L. lo asocia a una lección bien aprendida, por injerencia de terceros.

Destacó la actitud de la presunta víctima cuando expuso en el juicio oral y público que no tenía inconvenientes con sus abuelos, lo cual, daba cuenta que buscaba ocultar la existencia del móvil para obrar en contra de su representado. 43.- Para el defensor, es relevante que la progenitora de L.L.S.L. negara la existencia de las malas relaciones entre su hija y quienes percibía como sus abuelos, pese a que, otros testigos, como Angela Janeth González Álvarez y Alba Luz Correa Henao dieron a conocer las problemáticas que se presentaban. 44.- Para terminar, ahonda en que, L.L.S.L. tenía una motivación que le generó un sentimiento de venganza, como se desprendía de las manifestaciones amenazantes e insultantes contra sus abuelos.

Suma que, «la condición de consumidora de drogas» de la presunta víctima era un factor con incidencia en su personalidad y, pudo «influir en su intención de buscar la forma de vengarse de su abuelo». Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 13 5.2. No recurrente 45.- La agente del Ministerio Público indica que, aunque el propósito de la defensa se concentró en restar credibilidad al testimonio de la afectada, según su observación, ésta se mostró tranquila durante el debate oral y público, sin que evidenciara interés en perjudicar al sujeto pasivo de la acción penal. 46.- Acompaña la valoración de los medios de conocimiento que hizo la segunda instancia al ajustarse a lo establecido en el artículo 380 del C.P.P., así como, a los criterios determinados en la materia por la Sala de Casación Penal y el mandato de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes. 47.- Desde su punto de vista, las pruebas fueron ponderadas a la luz de la sana crítica, con la suficiencia necesaria para derrumbar la presunción de inocencia del procesado.

Como pretensión frente a la impugnación especial, pide la confirmación del fallo condenatorio. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 48.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por la defensa técnica contra la Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 14 sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 49.- La perspectiva propuesta por el recurrente apunta a la existencia de una duda razonable que debe resolverse a favor de su representado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Lo anterior, con fundamento en el planteamiento y desarrollo de una teoría del caso alterna a la del ente acusador que, en esencia, se funda en que L.L.S.L. y su progenitora impulsaron la acción penal contra FABIO PATIÑO motivadas por diferencias a nivel familiar. 50.- Con ese panorama, corresponde a la Sala determinar si de cara a la acreditación del componente fáctico de la acusación, la tesis defensiva cuenta con tal grado de confirmación probatoria que funde dudas insuperables.

Ello, a partir de la valoración de los medios de prueba practicados en el juicio oral y público. 51.- Por resultar relevante para el análisis de este asunto, la Sala reiterará las subreglas de derecho fijadas por Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 15 la jurisprudencia de esta Corporación en torno al carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales (6.3) y la metodología de la corroboración periférica (6.4).

En ese marco, abordará el caso concreto (6.5). 6.3.- Carácter probatorio y tratamiento de las declaraciones anteriores de los menores víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales 52.- Uno de los principios de la Ley 906 de 2004 es el de la inmediación, según el cual, el escenario natural de producción de la prueba es el juicio oral y público ante el juez de conocimiento.

Es de tal manera que el fallador se aproxima racionalmente a los hechos jurídicamente relevantes. 53.- Ahora, tanto la Fiscalía, como la defensa, están habilitadas para realizar entrevistas o declaraciones juradas. Estas, por regla general, no tienen vocación probatoria en virtud del principio de inmediación antes señalado. Su uso está destinado a permitir su consulta por los testigos, para recordar -art. 392 del C.P.P.- o como se suele denominar, con fines de refrescar memoria y, para impugnar credibilidad - arts. 393 y 403 del C.P.P.-. 54.- Sin embargo, las declaraciones previas también constituyen una categoría probatoria, aunque de carácter Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 16 excepcional, bajo la definición del artículo 437 de la Ley 906 de 2004, como prueba de referencia. Tienen esa categoría las declaraciones realizadas fuera del juicio oral y público, llevadas a éste a través de otro medio de prueba. 55.- Ubicados en el ámbito de prueba de referencia, en cuyo marco se hallan las versiones anteriores de las víctimas menores de edad en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, éstas revisten algunas particularidades. 56.- Como reflejo de la protección reforzada que ampara a los niños, niñas y adolescentes, establecida en el artículo 44 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 1652 de 2013.

El artículo 3º agregó como un supuesto admisible de prueba de referencia que se trate de menor de 18 años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal y otros. 57.- A partir de la decisión CSJ SP337-2023, 16 ago. 2023, rad. 56902, la Corte precisó que esa causal se caracteriza por su naturaleza objetiva.

En ese sentido, la admisión de la prueba de referencia no está sujeta a juicios de disponibilidad de la víctima. Ello, en atención a la finalidad protectora de la norma, sin que nada obste para que el menor también rinda testimonio. 58.- Las declaraciones anteriores de menores víctimas, que ingresen al juicio como prueba de referencia, sólo están Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 17 condicionadas a las fases que integran el debido proceso probatorio.

Entonces, deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria. Se reitera, no es necesario examinar lo relativo a la disponibilidad del testigo, ni aludir expresamente al rótulo de prueba de referencia. De esta manera se mantiene un equilibrio entre los derechos de las víctimas y el debido proceso probatorio. 59.- La parte interesada tiene la carga de agotar cada una de las exigencias de ordinaria satisfacción. No obedecen a especiales ritualidades, apuntan a la satisfacción de los pasos que garantizan la confrontación. 60.- De suerte que, si materialmente se cumplen las condiciones que garanticen esa confrontación, el fin de aproximación racional a la verdad es preponderante frente a la forma como se solicite la prueba, cuya aducción y valoración no puede cuestionarse por incumplir fórmulas sacramentales, sin perjuicio de la necesidad de cumplir los presupuestos de validez de rigor (CSJ SP1034-2024, 8 may. 2024, rad. 58321). 61.- Cabe distinguir entre la prueba de referencia, esto es, el contenido de la manifestación de la víctima rendida antes del juicio oral y el medio a través del cual se acredita la existencia de esa declaración previa (formato de entrevista, testimonio, entre otros).

La declaración anterior al juicio del menor puede ser acreditada por diversos medios, en la Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 18 medida en que se verifica una de las causales que hace admisible la prueba de referencia y, de ese modo, resulta válido considerar como elemento autónomo de referencia las versiones del menor previas al juicio (CSJ SP069-2025, 29 ene. 2025, rad. 58.179). 62.- En ese entendido, las declaraciones anteriores de la víctima pueden incorporarse mediante el testimonio de quienes las escucharon, sin exigencia de un formalismo como constar por escrito en un determinado formato.

Incluso, pueden estar contenidas, también, en las anamnesis de valoraciones físicas, sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, en documentos de contenido declarativo o testimonios, entre otros, y ser admisibles como prueba de referencia, aun cuando no correspondan en estricto sentido a una entrevista forense (CSJ SP754-2025, 19 mar. 2025, rad. 61272). 63.- Todo lo anterior sin perder de vista que, por expresa disposición legal, la prueba de referencia trae consigo una tarifa legal negativa de cara al fallo de condena -artículo 381 del C.P.P.-.

Luego, la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en esa clase de pruebas. 64.- En suma (i) las declaraciones previas de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como prueba de referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 19 de 2013;

(ii) su decreto e incorporación debe atender las reglas generales de admisión y práctica probatoria previstas en el Ley 906 de 2004; (iii) ingresan al debate probatorio a través de diversos medios de conocimiento -no se limita a una entrevista forense-; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad (CSJ SP1768-2025, 30 jul. 2025, rad. 61821). 6.4.- La metodología de corroboración periférica 65.- Esta Sala, en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que una característica común de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales es su comisión en lugares reservados, privados y fuera del alcance de cualquier observador, por lo que muchas veces la víctima resulta ser el único testigo de la agresión o abuso (CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097). 66.- Cuando tales conductas ilícitas no dejan rastros visibles, como sucede generalmente con los actos sexuales, la Fiscalía enfrenta una desafiante labor para demostrar lo sucedido, a pesar de la dificultad probatoria que supone la comisión secreta del delito. 67.- Esa característica también demanda de los jueces un examen minucioso del caso.

De ahí que, la Corte con apoyo de la jurisprudencia española ha recurrido a la metodología de la «corroboración periférica», la cual propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 20 que puedan hacer más creíble la versión de la víctima de la agresión sexual (CSJ SP086-2023, 15 mar. 2023, rad. 53097). 68.- A modo de guía de los aspectos que tienen la potencialidad de corroborar la declaración de la víctima, la Sala ha mencionado algunos, tales como: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.

(CSJ SP3332-2016, rad. 43866, 16 mar. 2016, reiterada en, SP1590-2025, rad. 69070, 4 jun. 2025, entre otras). 6.5.- Caso concreto 69.- Para un mejor entendimiento de los hechos y, a efectos de decantar los contornos de la valoración probatoria, la Sala trazará el contexto en el cual la Fiscalía atribuyó las conductas punibles a FABIO PATIÑO. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 21 70.- La menor L.L.S.L., de lunes a viernes, después de la jornada escolar, solía acudir a la residencia de la abuela paterna de su hermano L.A.A.S. -Gloria Amparo Álvarez-, donde también residía el esposo de aquélla, FABIO PATIÑO. Allí, les era proporcionado el almuerzo y, con posterioridad, los menores se dirigían a su vivienda. 71.- Cabe anotar que, L.L.S.L. percibía a Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO como sus abuelos, pese a que no contaban con ese parentesco.

Tal solo recaía entre el hermano de la víctima y Gloria Amparo Álvarez. 72.- Inicialmente, el lugar de residencia de Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO correspondía al ubicado en la calle 27 n.°12-28, en el barrio San José de Manizales, luego, se trasladaron a un inmueble en el barrio Las Delicias de la misma ciudad. Es un referente relevante, porque la Fiscalía situó los sucesos delimitados temporal y espacialmente en dos escenarios: (i) en la primera vivienda, cuando la menor L.L.S.L. contaba con 9 y hasta los 11 años -nació el 26 de noviembre de 1997-, que describió como tocamientos en las piernas, senos y vagina, así como, besos en el cuello y boca y, (ii) en la segunda vivienda, para los meses de febrero a mayo de 2012, por hechos relacionados con la penetración del miembro viril vía vaginal por parte de FABIO PATIÑO a L.L.S.L., bajo amenazas, en 3 oportunidades. 73.- La calificación jurídica consistió en un concurso heterogéneo de los delitos de actos sexuales con menor de 14 Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 22 años -escenario (i)- y acceso carnal violento -escenario (ii)-, ambos agravados y en concurso homogéneo. 74.- La segunda instancia subsumió los hechos jurídicamente relevantes, en su integridad, en el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del C.P. Al margen del acierto o desacierto de la segunda instancia al valorar el informe médico legal sexológico y derivar de éste la inexistencia de los accesos carnales, en aplicación de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, la Sala no está habilitada para ajustar la calificación jurídica respecto de tales hechos. 75.- El fallo condenatorio se funda en la valoración del testimonio de la menor L.L.S.L., que halló corroborado, en lo esencial, con la anamnesis consignada en el informe médico legal sexológico y el relato de la progenitora.

Tal se constituye en el eje de la declaración de responsabilidad del acusado y, objeto de ataque del impugnante. 76.- Para determinar si esa valoración probatoria cuenta con corrección jurídica, la Sala, inicialmente, se detendrá en el testimonio de la víctima, con posterioridad, abordará las demás pruebas de cargo y descargo. 77.- L.L.S.L., de 16 años para la fecha en la cual rindió su testimonio en cámara de Gesell, bajo la gravedad de juramento, sostuvo que conocía las razones por las cuales Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 23 acudía al juicio oral y público.

En sus palabras, dijo «vine a declarar porque mi abuelo abusó de mí, entonces vine a declarar lo qué pasó (…) mi abuelo es el esposo de mi abuela, o sea, yo siempre le dije abuelo, pero él es el esposo de mi abuela, o sea, él no es nada mío (…) siempre le he dicho abuelo»1. 78.- Fue así como refirió la dinámica bajo la cual su hermano y ella compartían con Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO. En punto de los hechos, abordó el primer escenario descrito párrafos atrás. Indicó «entonces, después Fabio empezó o sea como a molestarme, o sea él empezó a decirme cosas así, como venga, deme un besito y cosas así. Ya entonces después, él empezó a tocarme, a tocar mis partes íntimas.

En ese entonces estaban en el segundo piso, porque mi abuela como ella a veces bajaba mucho al piso de abajo, porque como eran dos pisos, ella bajaba y hablaba pues mucho rato con los alquilinos (sic), ¿es que se dice? Entonces, él me decía que me acostara en la cama y, cosas así, entonces él empezaba a tocarme y así. Entonces, yo no podía decir nada, pues porque él me decía que, si decía algo, me pasaba algo» 2. 79.- Agregó que, después, empezaron la construcción de un tercer piso y, sucedía lo mismo3.

Sostuvo que, producto de esa situación, su hermano y ella, a veces, se encerraban en el cuarto que allí les tenían asignado. 1 Récord 00:05:10 del registro n°.2 de audio y video audiencia del 5 de mayo de 2014. 2 Récord 00:08:06 ibidem. 3 Récord 00:09:10 ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 24 80.- Luego, describió las razones por las cuales Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO cambiaron de lugar de domicilio, así como, porqué durante aproximadamente 2 años no frecuentó la nueva vivienda ubicada en el barrio Las Delicias.

También, relató que, desde febrero de 2012, se presentaron los accesos carnales, porque recuerda que por esa fecha le celebraron su cumpleaños en la casa del barrio Las Delicias. 81.- En concreto, relató «en febrero, él me dijo, un domingo, porque mi abuela se iba para los bingos y así y, él a veces se quedaba ahí en la casa, entonces, él me dijo que fuera, me llamaba que si no iba pues que me pasaba algo (…).

Yo tenía mucho miedo que me pasara algo a mi o a mi mamá o a mi hermano. En ese momento, yo no pensaba pues que era lo que podía pasar (…). Entonces pues yo llegué, me dijo que me acostara en la cama y todo, ahí empezó a tocarme y ahí fue que abuso de mí. Yo en ese momento no podía decir nada, yo sí hacía fuerza y hacia caras y de todo, sin embargo, abusó de mí. Abuso de mí significa que él introducio (sic) pues el pene en mi vagina»4. 82.- A continuación, narró que, el 6 de junio de 2012, la denuncia fue presentada producto de la revelación que de lo sucedido le realizó a su progenitora.

Sobre esa revelación, relató que se desencadenó con ocasión de un llamado de atención en el colegio. 4 Récord 00:12:18 ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 25 83.- Tomó como referente la interposición de la denuncia, para narrar que 15 días antes, cuando su abuela tenía programada una cirugía, FABIO PATIÑO la abusó. Ese episodio lo contó de la siguiente manera: «a mi abuela la iban a operar por la mañana, no recuerdo bien la hora, pero a ella la iban a operar.

Entonces, él me dijo que a esa hora tenía que ir, él siempre me llamaba, siempre me llamaba al celular, yo a veces le rechazaba la llamaba o yo se la colgaba o así. Entonces, él me dijo que fuera, yo fui y, bueno, pues volvió a pasar lo mismo, él abusó de mí. Me decía que no podía decir nada y ahí ya fue, pues, en la misma recamara fue donde, en la recamara pues de mi abuela»5. 84.- De lo hasta aquí reseñado, el testimonio de la menor cuenta con elementos para mantener la credibilidad asignada en el fallo de reproche.

La adolescente, bajo la gravedad de juramento, con un tono tranquilo y neutral hizo mención al procesado y, a Gloria Amparo Álvarez, a quien en algunos momentos refirió como sus abuelos. Ubicó los sucesos con referencias temporales y espaciales concretas, en tanto, mencionó los lugares y fechas aproximadas en los cuales se presentaron, recuerdos ligados a la rutina que cumplía con su hermano tras salir del colegio, así como, a fechas significativas, como su cumpleaños o, cuando intervinieron quirúrgicamente a Gloria Amparo Álvarez. 5 Récord 00:17:16 ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 26 85.- Proporcionó datos suficientes para recrear el marco de los hechos, incluso, dio cuenta de sensaciones cuando señaló sabores u olores que asociaba a los hechos. Así lo relató «después de lo que pasó, ya, por ejemplo, la sopa, sopas así como la de pasta o así, eso de daba maluquera, porque mi abuela hacía mucha sopa de pasta, cuando yo comía, no sé por qué, de un momento a otro me dejó de gustar, me daba asco y por ejemplo, el jabón ese como de coco me daba asco (…) ese jabón porque un día que pasó eso, que Fabio abusó de mí, olía a ese jabón»6. 86.- Los detalles que la defensa extraña bien pudo abordarlos durante el contrainterrogatorio, pero ello no sucedió. De acuerdo con el registro de audio y video de la sesión de juicio oral y público del 5 de mayo de 2014, la defensa no planteó interrogantes tendientes a despejar los aspectos ahora planteados, tampoco refutó lo dicho por la menor de la forma prevista en el artículo 403 del C.P.P. 87.- Entonces, no se trató de deficiencias en la recordación de la testigo, sino del estilo de interrogantes planteados por la defensa técnica durante el examen cruzado, que no incluyó preguntas con tal grado de especificidad como para que la adolescente precisara algunas circunstancias. 88.- Ahora bien, lo consignado en la anamnesis del informe médico legal sexológico sustentado en juicio por el 6 Récord 01:07:40 ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 27 perito William Escobar Vallejo es prueba de referencia admisible. Pertenece a esa categoría porque, en esencia, se trata de una declaración rendida por fuera del juicio oral y público. 89.- Su incorporación, como parte del informe base de opinión pericial, estuvo precedida de la satisfacción de las fases del debido proceso probatorio, conforme a las subreglas de derecho desarrolladas por la Corporación (ver ut supra 6.3).

En ese informe, de fecha 8 de junio de 2012, en el aparte de la anamnesis aparece expuesto que «refiere la menor que hace mucho tiempo, hace como 5 años, el esposo de mi abuela me tocaba. Yo deje de ir como dos años a esa cas (sic). Y en febrero del 2012, él ya abusó de mí, me decía que si no lo hacía lo que él decía me iba mal, en febrero el (sic) me llamo (sic) y yo tenía que ir un domingo y entonces en (sic) metió el pene, y yo a la final pues me deje y la última vez de eso fue hace 2 semanas, él me llamó por la mañana y yo tenía que ir, porque si no el (sic) me decía que me iba mal». 90.- Cabe mencionar que, el perito William Escobar Vallejo explicó que la joven examinada presentaba himen anular integro elástico.

Es decir, esa característica permitía el paso del miembro viril erecto sin desgarro del himen. 91.- De ese modo, ante el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, L.L.S.L. mantuvo su señalamiento frente a FABIO PATIÑO, con la exposición de dos escenarios diferenciados de actos sexuales y accesos Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 28 carnales.

Igualmente, expuso los contactos telefónicos previos y las presiones ejercidas por el procesado. 92.- En lo que tiene que ver con las imprecisiones advertidas por el juez de conocimiento, relacionadas con el número de veces que ocurrieron los accesos, ello no le resta credibilidad al testimonio de la menor. Es un aspecto accesorio, cuya puntual recordación, puede obedecer a múltiples factores como el paso del tiempo.

Además, es inherente que las diferentes versiones de una misma cadena de sucesos cuenten con algunas divergencias entre sí, porque no se trata de recitar, sino recordar y verbalizar. 93.- Lo anterior resta contundencia al argumento del impugnante, quien plantea que tales obedecen a que L.L.S.L. fue aleccionada, impulsada por diferencias familiares entre ella y su señora madre, con Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO. Como antes se vio, al analizar el testimonio rendido por la menor en la audiencia de juicio oral y público, la Sala no detecta indicadores que den cuenta de la reproducción de una suerte de guion aprendido.

Además, como pasa a explicarse, tampoco se detecta en la progenitora de la menor un nivel de animadversión o antecedentes problemáticos con la dimensión que la defensa busca atribuir. 94.- Ibed Astrid Sánchez Londoño -progenitora de la víctima-al declarar expuso que L.L.S.L. y su hermano acudían en forma rutinaria a almorzar a la casa de Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO. En particular, expuso, «ellos iban Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 29 todos los días a almorzar, porque lastimosamente yo he tenido una situación económica más bien como maluca (sic) y entonces la abuelita siempre les daba el almuerzo y ellos iban todos los días ( ) L.L.S.L. iba todos los días a almorzar (…)»7. 95.- De tal medio de prueba también se deriva el contexto en el cual surgió la revelación. Esto es, luego de ser citada en el colegio en el cual L.L.S.L. estudiaba por bajo rendimiento académico e indisciplina.

En palabras de la testigo «se estaba comportando muy maluquita en el colegio (…) un día me llamaron que porque L había llevado marihuana al colegio y se la estaba comiendo con unas niñas en unas galleticas». 96.- Después de recibir esa información en su condición de acudiente de L.L.S.L., retornaron a su vivienda, donde habló con la menor acerca de su comportamiento, la niña le dijo que «no mami es que yo estoy muy aburrida.

Yo, pero cuénteme ¿qué es lo que le pasa?, usted no es así. Entonces, ella me dijo no mami, es que ella no me podía contar, que no me podía contar. Entonces, bueno, diciéndole, llorando y rogándole pues para que me contara, ella me contó, mami lo que pasa es que están abusando de mi (…) lo que pasa es que mi abuelito Fabio me está haciendo cosas (…) mí abuelito Fabio abusó de mi»8. 97.- Agregó que su hija le contó que ello sucedía desde que L.L.S.L. tenía 9 o 10 años, en la casa de a quien 7 Récord 00:45:36 del registro n°.1 de audio y video audiencia del 5 de mayo de 2014. 8 Récord 00:30:37 ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 30 identificaba como sus abuelos, que la última vez ocurrió cuando operaron a Gloria Amparo Álvarez, esto es, dos semanas antes del 6 junio de 20129. 98.- Explicó que con ocasión de lo que su hija le relató no sabía qué hacer y, se sentía muy mal, pero decidió hablar con su hermano y por orientación de éste interpuso la denuncia.10 99.- Acerca de las interacciones que observó entre su hija y el acusado describió «para ella, él era el abuelito, nunca yo vi pues que pelaban o discutían o cosas así, no. Él sí a veces la molestaba, pero así recochando, yo lo veía como recochando, que él le decía L(…) deme un besito o venga mamita despídase pues y así. L(…) sí le decía no abuelito deje de ser tan cansón. Pero entonces yo nunca lo vi pues mal, nunca pensé que era que estaba pasando algo»11. 100.- En punto de su relación con de Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO, la catalogó como buena12.

En ese aspecto, agregó los abuelos siempre fueron bien con los niños, siempre fueron muy colaboradores, los llevaban a paseos, por eso yo nunca pensé, nunca pensé nada que iba a pasar 13. 101.- Lo relatado por Ibed Astrid Sánchez Londoño deja ver la perplejidad que le causó lo revelado por su hija. 9 Récord 00:35:00 ibidem. 10 Récord 00:51:10 ibidem. 11 Récord 00:40:35 ibidem. 12 Récord 00:40:16 ibidem. 13 Récord 00:52:03 ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 31 Igualmente, da cuenta de una postura ecuánime frente a Gloria Amparo Álvarez y FABIO PATIÑO, pese a lo sucedido, en tanto, los reconoce como figuras cuidadoras y proveedoras frente a los menores. 102.- Ello permite descartar animadversión o enemistad que impulsara a la interposición de la denuncia. De hecho, Ibed Astrid Sánchez Londoño narró que formuló la denuncia por indicación de su hermano, lo que da cuenta de que ante lo revelado por L.L.S.L. no sabía cómo actuar y, por esa razón, acudió a un familiar. 103.- Un aspecto de singular relevancia narrado por la progenitora de la víctima tiene que ver con el cambio comportamental de la última y los sentimientos de rechazo a sí misma.

La testigo expuso que su hija «no quiso pues volver a modelaje, ya tenía mucho tiempo libre, ella no quería nada, no quería ni estudiar (…) ella después de eso se sintió una niña, como ella misma me decía, que ella era fea, gorda, fea» 14. 104.- Tal situación es compatible con escenarios de abuso sexual por el impacto que suele generar y producto de las experiencias que sufren pueden alterar hábitos o su autopercepción, como en efecto sucedió respecto de L.L.S.L. 105.- En ese ámbito es oportuno señalar que, profesionales en trabajo social y piscología rindieron su 14 Récord 00:56:54 ibidem.

Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 32 testimonio, a saber, Flor Miriam González Corrales, Gloria Inés Calvo Mejía y Beatriz Helena Guiza Gaviria, adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Desde sus áreas de competencia intervinieron en la verificación de garantía de derechos, como parte del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de la menor, luego de la interposición de la denuncia. 106.- Puntualmente, Beatriz Helena Guiza Gaviria, psicóloga con maestría en psicología clínica, fue quien proporcionó atención terapéutica a L.L.S.L. y su progenitora.

Expuso que la menor presentaba dificultades en los diferentes contextos en los que se desenvuelve un niño o un adolescente15. 107.- Igualmente, describió el plan de manejo que llevó a cabo y a los indicadores predominantes en L.L.S.L. Entre estos últimos, estableció «una niña con baja autoestima, que me llama mucho la atención, es una niña (…) que se siente gorda, que se siente fea, que no se siente a gusto con ella misma, no siente factores protectores en su núcleo familiar y social»16. 108.- En cuanto al abuso sexual, destacó que la menor dio cuenta de éste con un abuelo, sin entrar en detalles.

Respecto a ello identificó sentimientos de culpa, por ello inició un proceso de «desculpabilización»17. Señaló que no 15 Récord 00:08:33 del registro de audio n.° 3 del 5 de mayo de 2014. 16 Récord 00:14:30 ibidem 17 Récord 00:16:50 ibidem Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 33 culminó en el manejo de la menor porque se presentó un cambio de terapeuta. 109.- En el sentido que lo describió Ibed Astrid Sánchez Londoño, la profesional en psicología también percibió las dificultades que en diferentes áreas presentaba L.L.S.L. y, en forma enfática ante pregunta de la Fiscalía acerca de si la afectación en los contextos familiar, social y académico guardaban relación con el abuso sexual, respondió en forma afirmativa18.

Como puede advertirse, la testigo dio cuenta de varios signos que apuntan a un daño psíquico relacionado con los episodios de abuso sexual. 110.- Un análisis conjunto de las pruebas de descargo, que corresponden a las antes examinadas, permite a la Sala afianzar la credibilidad del testimonio de la víctima, en el cual presentó una exposición verosímil, y consistente acerca de los hechos constitutivos de abuso sexual. 111.- Esa credibilidad aparece reforzada con la concurrencia de varios elementos de corroboración periférica, así: (i) un cambio comportamental en diferentes ámbitos en los cuales la menor se desenvolvía para el tiempo de los hechos;

(ii) signos indicativos de un daño psíquico compatible con los abusos sexuales por parte de quien percibía como su abuelo; (iii) las circunstancias de tiempo y lugar generaban una cercanía constante entre el procesado y la menor, debido a las rutina de L.L.S.L.; (iv) no se detecta 18 Récord 00:24:10 ibidem Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 34 un motivo de parcialidad por parte de la víctima o su madre que condujera a afectar al procesado. 112.- Precisamente, frente a los dos últimos tópicos la defensa argumenta que se presentó un episodio que impulsó a la presentación de la denuncia y que su representado no contó con la oportunidad para encontrarse a solas con la menor. 113.- En cuanto a la oportunidad para desplegar los comportamientos, el defensor toma como base que el acusado tenía una cafetería, por él atendida, la cual permanecía abierta todos los días desde horas de la mañana, hasta las 6 o 7 de la noche, aproximadamente, a excepción de los domingos o festivos. 114.- Gloria Amparo Álvarez declaró en el juicio oral y público que, L.L.S.L. y su hermano, de lunes a viernes, cuando salían del colegio, llegaban a su casa a tomar el almuerzo.

Indicó que, almorzaban allí, a veces hacían una siesta y se iban. Frente a la asistencia de los menores a la vivienda los sábados y domingos, acotó que acudían en forma muy excepcional, cuando tenían planeado algún paseo. 115.- Adicionalmente, aseguró que su esposo FABIO PATIÑO, durante algún período, sin precisar la fecha, los domingos por la mañana se dedicaba a otras labores comerciales, fuera del lugar de domicilio y, en la tarde salían «a jugar bingo o a andar por el Chipre».

Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 35 116.- Cabe anotar que, varios clientes de la cafetería acudieron a rendir su testimonio, entre ellos, Jorge Hernán Gómez Castaño, Diana Patricia Valencia Osorio, Sandra Patricia Velásquez Valencia y Amparo Valencia Llano, quienes coincidieron en sostener que FABIO PATIÑO era quien se ocupaba de atenderla en forma diaria, con contadas excepciones.

Esa circunstancia también fue reconocida por L.L.S.L. 117.- Alba Luz Correa Henao también fue escuchada en el debate oral y público. Manifestó que, Gloria Amparo Álvarez la cuidaba desde los 4 años y, con ocasión de ello conoció a L.L.S.L., respecto de quien manifestó la relación con FABIO PATIÑO era mínima, en tanto, el último permanecía en la cafetería. También, informó que, con posterioridad, en el inmueble del barrio Las Delicias, pese a que no vivía allí, acudía con frecuencia y percibía la dinámica familiar. 118.- Como parte de esa dinámica relató que, en una oportunidad L.L.S.L. tomó, sin autorización, una chocolatina y un dinero de la cafetería, situación que propició una discusión que percibió desde las escaleras.

Gloria Amparo Álvarez, en términos similares, también relató ese suceso19. 119.- La Sala no advierte que ese incidente, de haber sucedido, necesariamente, hubiese sido el móvil para la presentación de la noticia criminal, como lo sostiene la 19 Récord 01:08:39 del registro n°.1 de audio y video audiencia del 9 de mayo de 2014. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 36 defensa.

No se acreditó la fecha en que tuvo ocurrencia para así proyectar una relación de inmediatez con la formulación de la denuncia y tampoco se cuenta con elementos de juicio adicionales para conocer la real dimensión del mencionado suceso. 120.- Adicionalmente, se pierde de vista que los comportamientos desplegados por FABIO PATIÑO se extendieron en el tiempo, con un avance progresivo, característica que resta contundencia al señalamiento de la defensa. 121.- De otro lado, el recurrente retoma las circunstancias antecedentes de ese momento para referirse a un consumo de sustancias estupefacientes que, desde su punto de vista, es un rasgo en la personalidad de la joven con influencia en la formulación de la denuncia. Es apresurada la apreciación del censor al atribuir al referido suceso una consecuencia que no guarda relación directa con el episodio comentado. 122.- No es dable asociar ese suceso como una causa para la presentación de la denuncia con ánimo retaliativo, porque obedecen a contextos diversos.

En suma, es un dato neutral que no alimenta la teoría del caso de la defensa. 123.- De otra parte, en la sentencia de segunda instancia no se minimizó la pertinencia de lo dicho por los testigos de descargo, en tanto, nada indicaron acerca de la Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 37 esencia de los acontecimientos.

Si bien el propósito de la defensa era traer conocimiento acerca de las actividades rutinarias de FABIO PATIÑO, las declaraciones sobre el particular tampoco desmienten el dicho de la menor. 124.- Por la dinámica familiar descrita, era frecuente la presencia de L.L.S.L. en las viviendas en las cuales residió el acusado y su esposa, incluso, los fines de semana.

Frente a las conductas que tuvieron lugar en la última vivienda, la menor refirió que los sucesos ocurrieron los domingos, entre los meses de febrero a mayo de 2012, cuando FABIO PATIÑO no desempeñaba actividades laborales. De manera específica, la menor situó uno de esos episodios de abuso sexual para la fecha en la cual su abuela era intervenida quirúrgicamente y, por tanto, no se encontraba en el inmueble. 125.- Es un hecho incontrovertible que la víctima y el procesado compartieron un mismo espacio.

Tampoco, puede perderse de vista que los sujetos activos de la conducta punible son quienes controlan las condiciones en las cuales se perpetran los abusos, muchas de las cuales no requieren amplios lapsos, como sucede con los tocamientos. 126.- Son muchas las oportunidades, como en el caso analizado, en las que los adultos tienen la posición para propiciar espacios y momentos, en busca de un contexto que les proporcione privacidad con los menores.

Así ocurrió, por ejemplo, cuando la menor señaló que con ocasión de la Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 38 intervención quirúrgica de su abuela acudió a la vivienda del procesado o, que algunas veces no salía con su abuela. 127.- Si bien los testimonios de descargo pueden dar fe de algunas actividades del acusado, no lo extraen por completo del lugar de los hechos y, menos aluden a que conocieran en forma permanente aquello a lo que se ocupaba incluso en su tiempo libre. 128.- A modo de conclusión, evaluado el testimonio de la menor en conjunto con los demás medios de prueba, encuentra consistencia y corroboración suficiente para dar por acreditados los comportamientos atribuidos a FABIO PATIÑO, más allá de toda duda razonable. 129.- Como cuestión final, pese a que no fue objeto de impugnación, la Sala advierte que, frente a la decisión CSJ SP11648, 7 oct. 2015, Rad. 46482, surge la necesidad de realizar una variación favorable al procesado, atendiendo el criterio jurídico que sustentó la punibilidad de la sentencia condenatoria, en tanto, el Tribunal Superior tasó la pena con aplicación del incremento normativo previsto en la Ley 1236 de 2008 – vigente desde el 23 de julio de 2008-. 130.- El criterio favorable a aplicar consiste en que para fijar la pena de delitos sexuales que concursan, por tratarse de comportamientos punibles de ejecución instantánea, debe observarse lo ocurrido en vigencia de una y otra ley, con el fin de dosificar la sanción a partir de la Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 39 disposición que rija el momento de consumación de cada comportamiento.

Esta postura ha sido reiterada por la Sala en decisiones CSJ SP666, 25 ene. 2017, rad. 41948; CSJ SP4329, 9 oct. 2019, rad. 50825; CSJ SP1028, 3 jun. 2020, rad. 51230; CSJ SP1342, 27 abr. 2022, rad. 55672 y CSJ SP191-2023, 10 may. 2023, rad. 60665, entre otras. 131.- En esas providencias, para efectos de redosificación, la Corporación ha establecido la cantidad de tiempo en que los delitos se ejecutaron e identificado, desde el punto de vista temporal, los que tuvieron lugar antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1236 de 2008. 132.- En el asunto particular, la segunda instancia, en la dosificación de la pena, tomó como referente los extremos punitivos previstos en el artículo 209, con la modificación del artículo 5º de la Ley 1236 de 2008 y, ubicado en el primer cuarto, impuso la pena mínima de 108 meses de prisión. A ello, incrementó 24 meses por el concurso homogéneo. 133.- Como quedó reseñado al inicio del estudio del caso concreto, los hechos jurídicamente relevantes se dividen en dos escenarios: (i) cuando la menor L.L.S.L. contaba con 9 y hasta los 11 años -nació el 26 de noviembre de 1997- y, (ii) para los meses de febrero a mayo de 2012. 134.- La menor contó con 9 años desde el 26 de noviembre de 2006 y cumplió 11 años el 26 de noviembre de 2008.

Para la primera data no estaba vigente el artículo 5º de Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 40 la Ley 1236 de 2008, mientras que para la segunda sí, en tanto, rige desde el 23 de julio de 2008. 135.- Así, los comportamientos se extendieron por 28 meses. De éstos, el tramo desde el 26 noviembre de 2006 al 22 de julio de 2008, corresponde a 1 año, 7 meses y 26 días -70,95%-, mientras que las conductas cometidas en vigor de la citada ley corresponden a las presentadas entre: (i) el 23 de julio al 26 de noviembre de 2008 y (ii) desde febrero a mayo de 2012 que equivalen a 8 meses y 3 días -29,05%-. 136.- Ello quiere decir que, si la segunda instancia fijó en 24 meses de prisión por el concurso homogéneo de delitos, entonces por los cometidos antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008 impuso 17 meses20 y por las conductas posteriores, 7 meses21. 137.- Como el único periodo objeto de la redosificación debe ser el primero, dado que para ese momento no regía la Ley 1236 de 2008, la Sala tomará como base, respecto de ese tramo, la pena mínima -siguiendo el criterio del Tribunal- para el punible de actos sexuales con menor de 14 años, conforme al artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Esa pena mínima corresponde a 48 meses y, se correlacionará con la sanción de 108 meses de prisión, que fue aquella de la cual partió el fallador. En ese orden, los 20 La operación aritmética es la siguiente: 24 meses x 70,95/100= 17 meses. 21 La operación aritmética es la siguiente: 24 meses x 29,05/100= 38,4 meses. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 41 referidos 17 meses se deben reducir a 7 meses y 15 días22 por el monto redosificado. 138.- Así las cosas, la pena dosificada se ubica en 115 meses y 15 días de prisión23, que corresponde al monto por el cual se modificará la sanción privativa de la libertad, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el entendido que: (i) la pena de prisión impuesta corresponde a 115 meses y 15 días de prisión, y (ii) por igual término opera la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Segundo: Confirmar, en todo lo demás, el fallo impugnado. 22 La operación aritmética es la siguiente: 17x48/108=7 meses y 15 días. 23 La operación aritmética es la siguiente: 108 meses + 7 meses y 15 días=115 meses y 15 días. Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 42 Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8960F44BE70F941383C904E13443F274D33B16821D5ADD099CF14F3057E504F2 Documento generado en 2025-08-25 Impugnación especial Radicado n.° 58904 CUI: 17001610679920128226302 FABIO PATIÑO 43