FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1821-2024 Radicación Nº 56196 Aprobado Acta No.083 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el Procurador 15 Judicial II Penal, contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá modificó Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 2 parcialmente la decisión del Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de condenar a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ como “autora del delito de homicidio agravado, en la modalidad de comisión por omisión”; y, a NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA en calidad de “autor material” de la conducta punible de homicidio agravado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Para el 13 de abril de 2016, J.A.S.P.1, de 8 meses de edad2, vivía bajo el mismo techo con su madre biológica OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y su padrastro NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, únicos responsables de su cuidado desde el mes de diciembre de 2015. Ese día, en horas de la mañana, OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA ingresaron a J.A.S.P., sin signos vitales al Hospital de Engativá de Bogotá, donde, pese a las maniobras de reanimación practicadas por el personal de la salud, el menor falleció por “una hemorragia masiva, debido a un trauma cerrado de abdomen de alta energía, 1 En aplicación del numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, en protección anticipada de sus derechos superiores, toda vez que, debido a la naturaleza pública del juicio oral, esta providencia puede ser divulgada. 2 Nació el 22 de julio de 2015.
Registro Civil con indicativo serial 55799344. Carpeta de primera instancia (folio 81). Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 3 (…) trauma craneano contundente con fractura craneana y lesiones múltiples de tipo traumático en tejidos blandos en diferentes grados de evolución”3, según informe pericial de necropsia.
Cuestionados OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA sobre lo sucedido, ambos ofrecieron versiones distintas; por un lado, refirieron que el bebé había dejado de respirar cuando se encontraba jugando; y, por otro, manifestaron que mientras tomaba tetero el niño se cayó de la cama y quedó inconsciente. 3. Al interior del proceso se logró establecer que J.A.S.P., dos meses antes de su muerte, fue hospitalizado por una afección respiratoria.
Durante su estancia, en el centro de atención médica le encontraron lesiones, fracturas y golpes, entre otros hallazgos, sugestivos de maltrato infantil. Por ello, para esa fecha se recomendó dejar al lactante a disposición de una defensora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; no obstante, el menor fue devuelto a su entorno familiar, después de su egreso de la clínica, sin ningún seguimiento del caso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3 Carpeta de Primera Instancia, folio 94 (anverso). Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 4 4. El 15 de junio de 20164, ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA5.
Igualmente, les formuló imputación en calidad de coautores del delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 -numeral 1º-6 del Código Penal, con las modificaciones de los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 26 de la Ley 1257 de 2008, respectivamente. Así mismo, la fiscal delegada indicó que concurrían “(…) esas circunstancias del artículo 257 [del Código Penal], por la violación a esa posición de garante que les era exigible en ese momento al convivir bajo una unidad doméstica con este menor y generarse la muerte por maltrato infantil”8. 4 Carpeta de Primera Instancia, folio 20. 5 El 18 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió orden de captura en contra de Omaira Estefanía Peña Bohórquez y Néstor Orlando González Acosta.
Carpeta de Primera Instancia, folio 6. 6 “ARTÍCULO 104. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica (…) ”. 7 “La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley. Son constit utivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones: (…) 2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas”. 8 Audiencia de formulación de imputación, audio “110016000028201601131_5”, récord 46:41 a 47:12 minutos.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 5 Los implicados no se allanaron y fueron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en centro de reclusión. 5. Presentado el escrito de acusación9, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la misma el 23 de noviembre de 2016, sin modificaciones respecto de la calificación jurídica de la conducta punible10. 6.
Celebrada la audiencia preparatoria11 y el debate oral y público12, el 4 de diciembre de 201813 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que condenó a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y a NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA como “autores con posición de garantía del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, descrito y sancionado en los artículos 103, 104-1, 25 y 29 del Código Penal, comisión por omisión impropia”14.
En consecuencia, les impuso la pena de 400 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la principal. Les negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión 9 Carpeta de Primera Instancia, folios 30 - 35. 10 Carpeta de Primera Instancia, folios 47 y 48. 11 Se adelantó el 24 de marzo de 2017.
Carpeta de Primera Instancia, folios 58 - 63. 12 Se celebró los días 18 de julio y 24 de octubre de 2017; y, 29 de enero y 9 de abril de 2018. Carpeta de Primera Instancia, folios 98 - 102; 145 – 151; 156 – 161; y, 164 – 169, respectivamente. 13 Carpeta de Primera Instancia, folios 180 – 203. 14 Carpeta de Primera Instancia, folio 185.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 6 condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7. Apelada esa providencia por NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, los defensores técnicos y el representante del Ministerio Público, mediante fallo de 21 de mayo de 201915, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente; y, en su lugar, condenó a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ como “autora del delito de homicidio agravado, en la modalidad de comisión por omisión”16, y a NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA como “autor material”17 de la conducta punible de homicidio agravado.
También, modificó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para fijarla en 20 años; y, compulsó copias disciplinarias ante el “Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o ante el que corresponda, para que se investigue la presunta falta en que pudo haber incurrido la defensora de familia (…) en el manejo del caso de J.A.S.P., víctima dentro de estas diligencias”18.
En lo demás, la providencia impugnada fue confirmada. 15 Carpeta de Segunda Instancia, folios 13 – 36. 16 Carpeta de Segunda Instancia, folio 32. 17 Carpeta de Segunda Instancia, folio 32 (anverso). 18 Carpeta de Segunda Instancia, folio 35 (anverso). Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 7 8.
Contra la anterior determinación, el Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá y la defensa de NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA presentaron recursos extraordinarios de casación. 9. Mediante auto AP1821 de 12 de mayo de 2021, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda interpuesta por el apoderado del sentenciado y admitió la del agente del Ministerio Público19. 10.
El 5 de noviembre de 2021, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 2020, se dispuso que la sustentación de la demanda se hiciera por escrito. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN 11. El Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá, con fundamento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postuló como único cargo el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. 12.
Como sustento del mismo, adujo que el Tribunal Superior de Bogotá transgredió el principio de limitación y la garantía de la doble instancia; pues, en lugar de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, dictó un nuevo fallo, desbordando sus atribuciones y competencia. Incluso, 19 Cuaderno de la Corte, folios 6 – 14.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 8 fundó la responsabilidad de los acusados en supuestos fácticos diferentes a los imputados y por los cuales dictó condena el A quo. 13. En su criterio, se pasó de una mora o retraso, por parte de los implicados, en trasladar a J.A.S.P. a la institución hospitalaria y no decir la verdad a los médicos tratantes sobre lo ocurrido con el menor, a que NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA de manera violenta y dolosa le causó la muerte a su hijastro; mientras que OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ no evitó, debiendo y pudiendo hacerlo, la agresión a su descendiente.
Por ello, adujo que se asignó a los procesados una nueva forma de participación, cambiando la coautoría por las que se les imputó, acusó y condenó en primera instancia, por una autoría por acción en relación con el primero y por omisión respecto de la segunda. 14. Agregó que, el Tribunal desbordó las limitaciones que los recursos de apelación le imponían, en la medida en que realizó una construcción indiciaria para probar el maltrato infantil al que fue sometida la víctima por parte de los acusados, aspecto no considerado en la sentencia apelada; de ahí, que la defensa haya sido sorprendida con apreciaciones novedosas que nunca tuvo la oportunidad de controvertir. 15.
En ese orden, aseguró que si el Ad quem detectó errores en la calificación jurídica, participación de los acusados o en la limitación de los hechos jurídicamente Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 9 relevantes, ciertamente debía enmendarlos, pero no dictando una providencia bajo unos presupuestos diferentes a los debatidos en juicio, sino decretando la nulidad de la actuación; máxime, cuando ninguno de los intervinientes, menos la fiscalía, solicitó condenar a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ como autora del delito de homicidio agravado por omisión, al no cumplir con su posición de garante y evitar que NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA ultimara al niño a golpes; afirmación esta que también es novedosa. 16.
En ese contexto, solicitó casar el fallo impugnado; y, en su lugar, decretar su nulidad, para que el Tribunal Superior de Bogotá dicte una nueva decisión respetando los principios de limitación y doble instancia. V. SUSTENTACIÓN DE LOS CARGOS 17. El Procurador Primero delegado para la Casación Penal peticionó anular la sentencia recurrida, debido a que se alteraron los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios fijados por el A quo.
Lo anterior, por cuanto en primera instancia la responsabilidad penal de los acusados se fundamentó en que estos guardaron silencio sobre el origen y alcance del evento que ocasionó el deceso de J.A.S.P.; no obstante, al resolver los recursos de apelación, el Tribunal, bajo la Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 10 afirmación del principio de congruencia fáctica absoluta, coligió que NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA era el autor material del homicidio; y, que OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ conoció y consintió dicho comportamiento.
Es decir, el fallo demandado varió la atribución inicial de responsabilidad a los implicados, sin el debido control de legalidad de la determinación recurrida a partir de los argumentos de los apelantes, producto de lo cual se produjo la efectiva y radical vulneración de las garantías procesales de los acusados. 18. Para el Fiscal 12 delegado ante la Corte el cargo admitido no tiene vocación de prosperidad, como quiera que, contrario a lo manifestado por el censor, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver las apelaciones, se circunscribió al objeto de las mismas, a los asuntos inescindiblemente vinculados con estas y a los que le demandaron un examen oficioso en virtud de la protección de los derechos fundamentales quebrantados. 18.1.
A su juicio, tanto la imputación, la acusación, el fallo de primera instancia y la decisión demandada son congruentes en punto a los hechos y los delitos por los cuales se investigó y juzgó a los implicados; sin que la variación de la forma de participación de coautoría a autoría haya transgredido el principio de congruencia. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 11 18.2.
Además, aseveró que la modulación que efectuó el Tribunal fue en aplicación de las reglas de apreciación probatoria, que permitieron la construcción de la verdad judicial y garantizar la intangibilidad del núcleo fáctico de la imputación. 18.3. Por otra parte, afirmó que el contexto de maltrato infantil que rodeó la muerte de J.A.S.P. no fue una iniciativa argumentativa de la segunda instancia, porque ello constituyó un aspecto medular de la sentencia de primera instancia, edificada en las pruebas practicadas en el juicio oral que dieron cuenta, de manera contundente, que las lesiones encontradas en el cuerpo de la víctima evidenciaban la violencia ejercida contra su integridad física; incluso, meses atrás del resultado fatal. 18.4.
Refirió que, se descartaron las inverosímiles tesis defensivas relativas a supuestas caídas de la cama y/o de las escaleras, esta última en el supuesto afán del procesado GONZÁLEZ ACOSTA de procurar la rápida atención médica del menor; por cuanto, todos los elementos válidamente incorporados como prueba en el juicio oral demostraron su responsabilidad dolosa en el homicidio, con la tolerancia de la madre biológica de la víctima, quien debía garantizar la protección de su hijo. 18.5.
Finalmente, adujo que el Tribunal ejerció la función que le correspondía al desatar los recursos, ya que respondió a los planteamientos efectuados por los apelantes; sin dejar de lado los presupuestos de acierto y Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 12 legalidad de la sentencia apelada. Así, se respetó el principio de limitación, sin que, en ningún caso, se hubiere dictado un nuevo fallo o sentencia de reemplazo. 19.
El apoderado de OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA dijo no tener objeción al recurso interpuesto por el Ministerio Público, por lo que lo coadyuvó. Reiteró que, efectivamente, el Tribunal transgredió el principio de congruencia y los derechos al debido proceso y de defensa, en atención a que no resolvió las impugnaciones interpuestas contra la sentencia de primer grado, sino que dictó un nuevo fallo bajo unos presupuestos fácticos por los que no se imputó ni acusó a los nombrados.
VI. CONSIDERACIONES 20. Como la demanda que presentó el Procurador 15 Judicial II Penal fue declarada (desde un punto de vista formal) ajustada a derecho, la Sala tiene el deber de resolver de fondo los temas jurídicos planteados en el escrito, en armonía con los fines de la casación de buscar la eficacia del derecho material, respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia, según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 13 21. En el caso que se examina, el censor planteó el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y solicitó decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión de la sentencia de segunda instancia, porque el Tribunal Superior de Bogotá se excedió en su competencia funcional en desmedro del principio de limitación que la regula. 22.
El recurso de apelación constituye una forma de control, al interior de la actuación, de la decisión de primer grado; y, una garantía de las partes que no están de acuerdo con la misma, para que una autoridad superior la revise y decida imparcialmente sobre sus pretensiones. Al respecto, la Sala ha afirmado que, la doble instancia o “juicio del juicio” es para la parte una “ultragarantía” constitucional que materializa el debido proceso, la impugnación, la contradicción, la defensa y el acceso a la administración de justicia y tiene por objeto que se revise una decisión para corregir errores, agravios, arbitrariedades, mantener, restablecer o proteger derechos y lograr que las providencias judiciales acaten el régimen de un orden justo, propósitos que se logran ante un juez (singular o plural) jerarquizado (ad quem) que puede revocar, confirmar, anular, sustituir o modificar el auto o la sentencia del a quo.
(CSJ SP740-2015, rad. 39417) 23. Así, la doble instancia, como manifestación del debido proceso, impone al juez de segundo grado adelantar Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 14 un control judicial efectivo a la sentencia controvertida y examinar, dentro del marco de la apelación, las consideraciones exhibidas por el inferior, los eventuales defectos de actividad y los errores o desviaciones en el juicio lógico, a fin de depurarlos o corregirlos, si es del caso. 24.
El límite de la competencia del Ad quem está circunscrito a las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y exteriorizan en la alzada, pero siempre de frente a los argumentos del juez de primera instancia, sin dejarlos de lado, en la medida en que la impugnación descansa, justamente, sobre dichos fundamentos. Por ello, en virtud del principio de limitación “la competencia del funcionario de segundo grado queda restringida al objeto específico del disenso, o sea a la identificación temática de la inconformidad y a cuanto esté inescindiblemente vinculado con la misma”20.
Es decir, la competencia funcional del juez que resuelve la apelación debe enmarcarse en el “interés jurídico del impugnante, en razón del agravio recibido con la decisión refutada”21. 25. En consecuencia, si el recurrente no critica determinado aspecto del fallo de primer grado, el encargado de desatar la alzada no puede oficiosamente extender su estudio a otros aspectos, salvo que: i) advierta 20 CSJ SP341-2018, rad. 49406. 21 CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiterando lo dicho en CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26128.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 15 la violación de garantías fundamentales, caso en el cual debe intervenir para salvaguardarlas22 y corregir los actos irregulares23; y, ii) cuando el pronunciamiento recaiga en aspectos inescindiblemente vinculados con el fallo, esto es, “que dependen directamente del supuesto básico analizado y de sus fundamentos o se vinculan de manera necesaria con ellos”24. 26.
También, se ha sostenido que el principio de limitación representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte descontenta con el fallo; y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte25. 27.
Entonces, la competencia funcional del juez de segundo nivel no puede traducirse en una excusa para corregir, subsanar o enmendar las deficiencias absolutas argumentativas de la decisión cuestionada ni para ajustar el proceso a la legalidad en disfavor del apelante, pues ello constituiría una afrenta a la prohibición de reforma en peor; aunque, sí está habilitado para expresar fundamentos adicionales a los consignados por el de 22 CSJ SP4886-2016, rad. 45223. 23 CSJ SP3329-2020, rad. 52901. 24 CSJ SP341-2018, rad. 49406, reiterando lo dicho en CSJ SP740-2015, rad. 39.417. 25 CSJ, SP15880-2014, 20 nov. 2014, rad. 43557.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 16 primer grado, en virtud del principio de inescindibilidad o unidad jurídica de las decisiones. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido tradicionalmente que, (…) no significa que el juez o Tribunal de segundo nivel no pueda, jamás, expresar fundamentos adicionales a los consignados por el de primer grado en su sentencia, pues es en este punto donde opera el principio de inescindibilidad o unidad jurídica de decisiones, según el cual los argumentos señalados por los juzgadores en una y otra instancia, siempre que guarden identidad de sentido jurídico, constituyen un todo que ha de ser leído en su íntegra dimensión, a fin de ser discutido en sede de casación. Lo que es imposible avalar, es que al adicionar, agregar o complementar los argumentos del inferior, el superior se encuentre facultado para exceder la doble frontera de legalidad impuesta por los principios de limitación y no reformatio in pejus, bajo el falso predicado de los efectos del postulado de inescindibilidad de decisiones”26. 28.
En este asunto, la Sala encuentra que el Tribunal no desbordó el ámbito de su competencia, en la medida en que se limitó a examinar los aspectos propuestos por los apelantes (Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá, NÉSTOR 26 CSJ SP341-2018, rad.49406. Sobre el principio de inescindibilidad destacan, entre otras, CSJ, AP420-2021, rad.58931, CSJ AP5210-2019, rad. 51193, CSJ AP3723-2018, rad, 48636, CSJ SP341- 2018, rad. 49406 Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 17 ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA y los defensores técnicos), como pasa a exponerse. 28.1.
La impugnación presentada por el abogado de NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA se centró en los siguientes puntos: i) su poderdante no incurrió en ninguna omisión, por el contrario, una vez advirtió que el menor J.A.S.P. se cayó de la cama y convulsionó, inició la atención médica domiciliaria y lo llevó a un centro asistencial. ii) “La situación de salir en busca de atención médica para su hijastro, por el cuadro clínico que padecía en ese momento, además, de resbalarse por las escaleras y sufrir ambos impactos contra la baranda, dado que el menor llevó las peores consecuencias, los mismos son actos que constituyen una situación ajena a la voluntad del ser humano, catalogados como casos fortuitos.
Situaciones posteriores ex post a los hechos originados”27. iii) Se cercenó el testimonio de la médica Yady Jimena Durán Téllez, quien manifestó que las lesiones descritas en el informe pericial de necropsia le fueron causadas a la víctima en el proceso de reanimación cardiopulmonar al que fue sometido. 27 Cuaderno de Primera Instancia, folio 214.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 18 iv) No se valoró correctamente las pruebas aportadas, como quiera que ninguna de ellas evidenció que los acusados realizaron un traslado lento o tardío del menor a la institución asistencial; y, mucho menos, que desinformaron al personal médico sobre lo realmente acontecido con el bebé J.A.S.P. v) Los medios de conocimiento no revelan una concertación previa ni una distribución de funciones por parte de los implicados, con la intención de consumar la conducta punible endilgada; vi) “[L]as apreciaciones del Ministerio Público no son desacertadas, en cuanto a que las lesiones halladas en la primera hospitalización del menor pudieron ocurrir por personas distintas a sus progenitores, por cuanto aquellos no fueron los únicos cuidadores de la etapa inicial de vida el infante”28. vii) No se acreditó el actuar doloso de NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, ya que las lesiones padecidas por J.A.S.P. obedecieron a un accidente, producto de una situación de emergencia.
28.2. NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, en su propia apelación, realizó un recuento de los hechos acaecidos el 13 de abril de 2016; principalmente, lo relacionado con el supuesto accidente sufrido en las 28 Cuaderno de Primera Instancia, folio 209. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 19 escaleras de la vivienda donde residía, cuando tenía en brazos a su hijastro J.A.S.P., luego de advertir que el bebé se había caído de la cama y no se encontraba bien. 28.3.
El apoderado de OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ, en la impugnación, sostuvo que, es común, en los procesos de reanimación de menores que estos presenten fracturas; por ende, no era procedente atribuirle a la procesada el delito de homicidio, cuando lo cierto es que a J.A.S.P., desde su primera hospitalización en el mes de enero de 2016, no se le brindó un adecuado seguimiento, tratamiento y atención médica.
De forma subsidiaria, deprecó se reconociera a favor de la acusada la condición de marginalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 599 de 200029. 28.4. Por su parte, el Ministerio Público argumentó, como motivo principal de disenso, que la conducta de NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA no fue dolosa sino culposa, pues infringió un deber objetivo de cuidado, relacionado con tomar las precauciones necesarias al bajar las escaleras con el niño en brazos, lo que puede explicar las lesiones sufridas por J.A.S.P. 29 “ARTÍCULO 56.
El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición”.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 20 28.4.1. En su criterio, no se aportaron pruebas de cargo sobre la real ocurrencia de los hechos ni la participación de los procesados en el maltrato infantil que padeció la víctima meses antes de su deceso. Por tanto, aseveró que no se acreditó la coautoría de los acusados en el homicidio del menor J.A.S.P.; máxime, que la imputación y acusación fueron escuetas y lacónicas, en la medida en que no se precisó si la conducta punible se cometió por acción u omisión. 28.4.2.
También, criticó que el juez de primer grado encontrara demostrada la coautoría endilgada a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, cuando lo cierto es que no existe suficiente prueba en torno a un acuerdo entre ellos para lesionar al lactante o en aras de ocultar la verdad del traumatismo al personal del Hospital de Engativá. 28.4.3.
En lo que respecta a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ, el agente del Ministerio Público solicitó emitir sentencia absolutoria, como quiera que, si bien, “fue negligente, descuidada e inapropiada como madre, quien no cumplió con sus deberes, teniendo en cuenta los eventos de descuido y maltrato, creería yo por negligencia, que ya se constataban desde enero de 2016, lo cual es justificadamente censurable, lo cierto es que no fue la causante del evento traumático ocurrido el 13 de abril de Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 21 2016, que fue la causa eficiente y adecuada que conllevó a la muerte de su menor hijo”30. 29.
Al resolver las apelaciones, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de referirse a los hechos jurídicamente relevantes imputados por la fiscalía y por los que acusó a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, estimó que: 29.1. El politraumatismo contundente que operó como causa básica del fallecimiento del infante se originó por los implicados dentro de un contexto de maltrato infantil que venía de tiempo atrás. 29.2.
Los testimonios de los profesionales que atendieron a J.A.S.P., Julie Andrea Melo Rojas (pediatra), Isabel Cristina Pizza Becerra (médica general), Andrés Fernando López Cadena (radiólogo) y Yady Jimena Durán Téllez (médica forense), permitieron concluir que, entre el mes de diciembre de 2015 y el 12 de abril de 2016, se causaron al niño diferentes tipos de lesiones, lo que sumado a otros hallazgos, como su desaseo personal, sin lugar a dudas evidenciaron que estaba siendo maltratado físicamente por su progenitora y padrastro. 29.3.
Los acusados en su rol de cuidadores de un bebé, absolutamente dependiente de ellos, afectaron de forma progresiva y reiterada su integridad física, 30 Folio 219. Cuaderno de primera instancia. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 22 embarcándose así en un ciclo de violencia y de profundo desinterés por su cuidado, que lo condujo finalmente a su muerte el 13 de abril de 2016. 29.4.
La necropsia del menor indicó que el fallecimiento se presentó “por una hemorragia masiva, debido a un trauma cerrado de abdomen de alta energía”31, acompañado de un trauma cráneo-encefálico y de tejidos blandos; y, que la causa de la muerte fue “politraumatismo contundente. Manera de muerte: homicidio en contexto de maltrato infantil”32. 29.5.
Lo que produjo el resultado típico investigado no fue una torpeza o negligencia de NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, sino el despliegue de los actos idóneos e inequívocamente que aquel dirigió contra la integridad física y vida del menor. Además, “a la luz de los hallazgos de medicina forense, se comprende que el 13 de abril de 2016, Néstor Orlando González Acosta golpeó al menor en el abdomen, ocasionándole la ruptura del hígado y del páncreas, y luego lo impactó contra una superficie dura, con lo cual le fracturó el cráneo.
Así, el fallecimiento comprobado del niño, dentro de un contexto de maltrato infantil, le es imputable en calidad de autor material”33. 31 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 37. 32 Cuaderno de Primera Instancia, folio 94 (anverso). 33 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 29 (anverso). Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 23 29.6.
No es atendible la hipótesis defensiva del acusado, frente a los indicios inferidos a partir de las diferentes manifestaciones de los médicos tratantes del menor, quienes dieron cuenta de la violencia y maltrato físico antes de su muerte, lo que torna inverosímil cualquier teoría que quisiera presentar el deceso como un hecho inesperado, imprevisto o fortuito, dando fuerza a que el desenlace fatal fue producto de un patrón violento o agresivo de comportamiento que adoptó GONZÁLEZ ACOSTA contra el menor. 29.7.
No existe prueba que permita inferir más allá de toda duda que, el 13 de abril de 2016, OMAIRA ESTEFANÍA agredió violentamente a su hijo, o que mediando un acuerdo previo o concomitante con NÉSTOR ORLANDO, hizo alguna contribución esencial en la fase ejecutiva del iter criminis; sin embargo, ella sí tuvo una participación activa en el maltrato infantil que antecedió a la muerte de J.A.S.P., de modo que nada impide “atribuirle responsabilidad a la madre de la víctima, por omisión impropia, también conocida como comisión por omisión”34. 29.8.
Aunque el juez de primera instancia se aproximó de alguna manera a dicho supuesto, al asegurar que la procesada toleró la brutal agresión que sufrió su hijo, y que con su inactividad permitió el fatal desenlace, se equivocó al decir que el fundamento de la omisión impropia estaba dado en conductas como retrasar el 34 Cuaderno de Segunda Instancia, folio 30.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 24 traslado del niño al centro asistencial luego de sufrir las graves lesiones, porque dicho supuesto no fue demostrado en juicio. Además, no es posible sostener que al tergiversar la información ante los médicos tratantes se redujo la expectativa de vida del menor, cuando lo cierto es que aquel llegó sin signos vitales al establecimiento hospitalario. 29.9.
Corolario de lo anterior, el Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia; en el sentido de condenar a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ como “autora del delito de homicidio agravado, en la modalidad de comisión por omisión” y a NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA como “autor material” del ilícito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104 -numeral 1º- del Código Penal; luego de descartar, como lo solicitó la defensa, la circunstancia de marginalidad, extrema pobreza e ignorancia en la que se mencionó incurrió la procesada. 30.
Conforme lo descrito, el supuesto desconocimiento del principio de limitación demandado es infundado. 30.1. Para la Sala no es atendible la crítica del censor, dirigida a acreditar que el Tribunal no resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado. El resumen efectuado en precedencia (tanto de las impugnaciones como de la providencia impugnada) evidencia una situación diferente.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 25 En efecto, se constata que el juez colegiado se ocupó de estudiar cada uno de los reparos de los recurrentes; esto es, principalmente, la causa del fallecimiento del menor J.A.S.P., la forma de participación de los procesados, la propuesta de modificar la calificación jurídica de homicidio doloso a culposo (al estimar los censores que se acreditó y probó que la muerte del infante se produjo por el “aparatoso accidente” que sufrió en las escaleras a manos de su padrastro) y el reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal.
Situación diferente es que el Tribunal no haya acogido favorablemente los cuestionamientos de los apelantes. 30.2. También, la Sala encuentra que el maltrato infantil al que fue sometido J.A.S.P. sí fue considerado en la sentencia de primera instancia. De la simple lectura del fallo emitido por el Juez 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se advierte que se aludió valorativamente a tal situación. Incluso, se concluyó, como lo estimó el Tribunal, que esta fue la causa que llevó a la muerte del menor.
El A quo realizó las siguientes reflexiones35: Ahora bien, una primera noticia respecto de los antecedentes de maltrato que sufrió el infante al interior de su hogar, lo revelaron los estudios 35 Cuaderno de Primera Instancia, folio 188. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 26 ordenados en virtud a la sospecha de maltrato, sospecha que confirmó el Dr. Andrés Fernando López, médico adscrito al hospital de La Misericordia, quien realizó un informe de radiología e interpretación de imágenes diagnósticas (…) Sin duda alguna, los dos procesados ocultan el verdadero acontecer de los hechos que, como se dijo al momento de emitir el sentido del fallo, estos tratan de favorecerse mutuamente frente a una evidencia contundente que indica sin lugar a equívocos que el menor venía siendo objeto de maltrato recurrente y violento, que el día 13 de abril de 2016 desbordó todos los límites.
(…) Es incuestionable que, las reveladoras lesiones que presentaba el menor como (…) eran señales inequívocas de que el menor fue sometido a agresiones violentas que no podían explicar los procesados e incluso ni siquiera con el impacto de la caída por las escaleras que dice el procesado Néstor Orlando sucedió (…). 31. En este orden, la complementación argumentativa que fundó el fallo atacado en sede de casación integró tanto los aspectos básicos expuestos por el A quo como los cuestionamientos de las alzadas. 32.
También, se advierte que el Tribunal Superior de Bogotá sustentó la responsabilidad penal de los acusados en los supuestos fácticos que les fueron atribuidos; de modo que no se desconoció el principio de congruencia. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 27 33. En la formulación de imputación realizada el 15 de junio de 201636, al comunicarle a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA los hechos que se subsumían en el delito de homicidio agravado, la fiscalía optó inicialmente por realizar un inventario detallado de los medios de conocimiento que tenía en su poder. 33.1.
En ese contexto, se refirió, in extenso, al informe FPJ4 del primer respondiente de 13 de abril de 2016; a la inspección técnica al cuerpo sin vida de J.A.S.P.; al informe de investigador de campo contentivo de 12 imágenes del menor; a las historias clínicas del Hospital de Engativá de fecha 13 de abril de 2016, dónde fue llevado el infante para la atención médica por parte de su progenitora y padrastro, y del Hospital La Misericordia de fecha 28 de enero de 2016; al registro civil de nacimiento; a la entrevista de Mauricio Solano Holguín (progenitor del infante); al informe pericial de necropsia; a un oficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través del cual, se informaron las medidas preventivas tomadas ante el maltrato físico de que era objeto J.A.S.P.; y, a los informes tendientes a establecer la plena identidad de los procesados. 36 A partir del récord 09:11, Corte 2, del CD que contiene la audiencia del 15 de junio de 2016.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 28 33.2. Según la fiscal delegada, estos elementos, en términos generales, recogían los hallazgos37 y conclusiones médicas y forenses38; las actividades de policía judicial; y, de paso visibilizaban las versiones contradictorias39 e incompatibles con la ciencia médica40 brindadas por los indiciados, respecto de la forma en que se produjo el fallecimiento del menor a causa de un politraumatismo contundente. 37 Principales hallazgos de la necropsia: “A. EVIDENCIA DE TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN CONTUNDENTE DE ALTA ENERGÍA. 1.
Hemoperitoneo de 105 CC. 2. Estallido de lóbu lo hepático izquierdo, el cual se encuentra fragmentado en tres partes. 3. Ruptura del cuerpo del páncreas. B. EVIDENCIA DE TRAUMA CRANEANO CONTUNDENTE. 1. Hematoma subgaleal frontal derecho 2x1 cm. 2. Hematoma subgaleal temporal derecho 2x1 cm. 3. fractura occipital derecha lineal de 5 cm. 4.
Edema cerebral. C. EVIDENCIA DE TRAMA CERRADO DE TÓRAX CONTUNDENTE POR PROBABLE REANIMACIÓN ENÉRGICA. 1. Hematoma de hemitórax izquierdo de 4x5 cm. 2. Hematoma esternal de 2x5x1 cm. 3. Hematoma en hemitórax izquierdo de 5x2 cm. 4. Fracturas costales del tercero al cuarto arco costal izquierdo. D. EVIDENCIA DE TRAUMA MENOR DE TEJIDOS BLANDOS CONTUNDENTE. 1.
Equimosis y hematomas múltiples en diferente grado de evolución, en cara, tórax, abdomen, miembros inferiores y do rso. E. EVIDENCIA DE TRAUMA DE TEJIDOS BLANDOS CON SUPERFICIE ABRASIVA EN ABDOMEN Y DORSO”. 38 El informe pericial de necropsia refiere: “CONCLUSIÓN PERICIAL. Lactante menor en quien la muerte se explica por una hemorragia masiva, debido a un trauma cerrado de abdomen de alta energía; se observa trauma craneano contundente con fractura craneana y lesiones múltiples de tipo traumático en tejidos blandos en diferentes grados de evolución, dichos hallazgos configuran un maltrato infantil Causa básica de la muerte: Politraumatismo contundente.
Manera de muerte: homicidio en el contexto de un maltrato infantil”. 39 En el informe de primer respondiente, el funcionario de la policía judicial Daniel Eduardo Ruiz, refirió que al llegar al Hospital de Engativá el 13 de abril de 2016, la madre del menor le manifestó: “(…) estando en su residencia en la carrera 111 D con calle 68B-12, barrio Porvenir, el menor sufre una caída de la cama y por tal motivo es trasladado al centro asistencial donde se realizan procedimientos de reanimación porque al parecer el menor ingresa sin signos vitales”.
Por su parte, a los funcionarios que llevaron a cabo la inspección técnica a cadáver, OMAIRA ESTEFANÍA les indicó: “el día de hoy se encontraba junto con su esposo haciendo aseo y dejaron al niño en la cama tomando biberón en eso escuchan un golpe y se dirigieron a la habitación encontrando al menor tendido en el suelo inconsciente, tratan de darle reanimación, pero al ver que no reacciona se dirigen a la calle a buscar un vehículo para trasladarlo y le brinden atención tomando un taxi al centro de salud Villa Amalia, donde no le prestan atención, por no tener médicos pediatras, en el mismo taxi se dirigen al hospital de Engativá donde informan que el menor llega sin signos vitales”.
Y en la historia clínica del Hospital de Engativá de 13 de abril de 2016, se consignó: “Madre refiere 20 minutos de evolución en el cual están jugando con ella y de un momento a otro deja de respirar”. 40 La médica forense Yady Jimena Durán Téllez, concluyó que: “La versión inicial de los padres nos es congruente con los hallazgos encontrados a la necropsia.
Causa básica de la muerte: Politraumatismo contundente. Manera de muerte: homicidio en el contexto de un maltrato infantil”. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 29 33.3. En términos de la fiscal los hechos que dieron lugar a la investigación: (…) surgen del informe del primer respondiente FPJ4 del 13 de abril de 2016, donde el funcionario de la Policía Judicial Daniel Eduardo Ruiz, pone en conocimiento que siendo las 13:20 horas de esa fecha, el cuadrante 8, a quien le corresponde el Hospital de Engativá, informa que siendo aproximadamente las 10:18 horas ingresa un menor de 8 meses de edad, de nombre JASP, con registro civil No (…), ingresado al centro hospitalario por la señora OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA, con CC No (…), quien manifiesta que estando en su residencia en la carrera 111 D con calle 68B-12, barrio Porvenir, el menor sufre una caída de la cama y por tal motivo es trasladado al centro asistencial donde se realizan procedimientos de reanimación ya que al parecer el menor ingresa sin signos vitales.
Es de aclarar que el caso llega al Hospital de Engativá siendo las 10:18 horas, atendiéndolo por el cuadrante número 8 del CAI de Riachué. El mismo 13 abril de 2016, sobre las 13:56 horas, los funcionarios de la SIJIN homicidios reciben llamada para realizar inspección a cadáver en el hospital de Engativá en la morgue a un cuerpo de género masculino que responde al nombre de J.A.S.P., y una vez obtenida dicha información se desplazan al Hospital de Engativá, se entrevistan con la señora OMAIRA PEÑA, la progenitora del Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 30 menor, y manifiesta que el día de hoy se encontraba junto con su esposo haciendo aseo y dejaron al niño en la cama tomando biberón, en eso escuchan un golpe y se dirigieron a la habitación encontrando al menor tendido en el suelo inconsciente, lo levantan, tratan de darle reanimación, pero al ver que no reacciona se dirigen a la calle a buscar un vehículo para trasladarlo y que le brinden atención, tomando un taxi al centro de salud Villa Amalia, donde no le prestan atención, por no tener médicos pediatras, en el mismo taxi se dirigen al Hospital de Engativá donde informan que el menor llega sin signos vitales.
No es posible realizar más preguntas porque ella entra en shock, entonces hablan con el compañero, el señor NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ, compañero permanente de la madre del obitado, quien es la persona que suministra los datos para la investigación, dice que su labor es de vigilancia y que su esposa se dedica al hogar. Aparece la respectiva inspección técnica a cadáver a folio 4 del mismo 13 de abril a las 14:52 horas, donde hacen contacto los funcionarios de la SIJIN Homicidios con el funcionario del Hospital de Engativá, Arenis Machado, técnico en salud, quien entrega el cuerpo y se trata de un menor de 8 meses de edad, establecen algunos signos cadavéricos y algunos signos de violencia, apreciando también procedimientos médicos como tubo orotraqueal y electrodos en la región torácica, se observa escoriación en región escapular derecha, equimosis Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 31 en región flancos derecha, equimosis en región masetérica derecha, equimosis en región auricular derecha, equimosis en región frontal derecha.
Y la inspección del cadáver finaliza tomándose las medidas de bioseguridad y realizando las fijaciones fotográficas. Dejan constancia que se toma contacto con el compañero permanente de la madre del obitado. De la misma forma refiere que el día que se encontraba junto con su esposa haciendo aseo, dejaron al niño en la cama tomando tetero, en eso escuchan un golpe, se dirigen a la habitación, encontrando al menor tendido en el suelo inconsciente, lo levantan, tratan de darle reanimación, pero al ver que no reacciona se dirigen a la calle a buscar vehículo para trasladarlo para que le brinden atención, tomando un taxi hacia el centro de salud Villa Malia, donde no le prestan atención por no contar con médicos pediatras, toman nuevamente el mismo taxi hacia el Hospital de Engativá donde el menor llega sin signos vitales.
(…) Conclusión pericial. “(…) lactante menor en quien la muerte se explica por una hemorragia masiva, debido a un trauma cerrado de abdomen de alta energía; se observa trauma craneano contundente con fractura craneana y lesiones múltiples de tipo traumático en tejidos blandos en diferentes grados de evolución, dichos hallazgos configuran un maltrato infantil.
La versión inicial de los padres no es congruente con los hallazgos encontrados a la Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 32 necropsia. Causa básica de la muerte: Politraumatismo contundente. Manera de muerte: homicidio en el contexto de un maltrato infantil. 33.4. Una vez terminó de narrar las lesiones encontradas al menor en el cráneo, cara, abdomen, tórax, dorso y extremidades, continuó la representante del ente acusado el relato de la imputación, de la siguiente manera: Aparece historia clínica de la Fundación Hospital de La Misericordia, donde se registra que el menor ingresa el 28 de enero de 2016, a las 16:06 horas, y sale el día14 de febrero de 2016.
El menor presenta enfermedad general, dice el ingreso, el paciente tiene un contexto social de riesgo, el tío paterno refiere que sospecha que sea víctima de maltrato, la madre lo deja al cuidado del padrastro, lo anterior acompaña algunos signos de maltrato como equimosis en hombro derecho, descuido aseo personal, lesión en cuero cabelludo región occipital de cúbito, signos de quemaduras solar antigua región frontal de la cabeza, dados estos hallazgos solicita valoración por trabajo social, cita a la madre de la (sic) menor (…) El 1º de febrero de 2016 siguen en seguimientos del menor y ordenan radiografías donde encuentran hallazgos de fracturas.
En los hallazgos de las imágenes diagnósticas aparece fractura con reparación del arco costal anterior No. 8 izquierdo, reacción perióstica reparativa, y llama la atención el desplazamiento de la tráquea hacia la derecha, se debe descartar lesión mediastinal, imagen de fractura del radio distal izquierdo en su diáfisis Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 33 media, fractura incompleta con reparación y desprendimiento perióstico, reacción perióstica en tipo continuo como cambio reparativo, con pequeña irregularidad tibial distal derecha, probable fractura.
Opinión: fractura costal como se describió, fractura de miembro superior, fractura de miembro inferior. Considerar trauma no accidental. Indicación: sospecha de maltrato infantil. Con sustento en esas imágenes diagnósticas entonces se concluye una situación clara de maltrato infantil, frente a la cual se cuestiona a la progenitora teniendo en cuenta la anterior valoración y que reiteradamente manifestó que el niño era cuidado únicamente por ella, dado que hacía 3 meses se encontraba sin empleo y el día de hoy manifiesta con expresión confusa que el niño lo cuidaba una señora que la mamá le pagaba y al parecer según ella la señora lo recogía y lo llevaba varias veces.
De igual manera aparece que se le informa a la progenitora que se le reporta el caso a Bienestar Familiar por el maltrato infantil quedando reportado y direccionado al Centro Zonal de Bienestar Familiar Engativá en donde se considera de alto grado de vulnerabilidad y se debe colocar a disposición el niño una vez cuente con orden de salida para iniciar el respectivo trámite de restablecimiento de derechos con Bienestar Familiar. 33.5.
Posteriormente, la Fiscal concretó la calificación jurídica de los hechos en el delito de homicidio Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 34 agravado, descrito en los artículos 103 y 104 -numeral 1º-41 del Código Penal, con las modificaciones de los artículos 14 y 26 de las Leyes 890 de 2004 y 1257 de 2008, respectivamente.
Además, indicó: (…) tenemos entonces que para los padres existe una posición de garante respecto a sus menores hijos, y se debe predicar también el contenido del artículo 25 que nos dice que la conducta punible se realiza por acción y por omisión. Y la Fiscalía invoca el numeral 2º cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
La señora OMAIRA ESTEFANÍA decide formar un hogar con NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ. En ese momento forman una comunidad de vida respecto del menor J.A.S.P., quienes legal y constitucionalmente debían velar por su vida, por su integridad, por todos los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, como lo establece el contenido del artículo 44 de la Constitución, ejerciendo una posición de garante respecto a cualquier actividad que se tenga respecto a ese menor, estando obligados constitucionalmente a protegerlo en todo momento y se alejaron de ese rol en el momento en que deciden, de lo que aparece en la historia clínica de enero de 2016, que el menor había sido víctima de maltrato infantil en forma permanente; y, pese a que dura 15 días hospitalizado, sale, y el 13 de abril de 2016 se produce la muerte, como lo dice medicina legal, por 41 “(…) en los descendientes de los anteriores… y en todas las demás personas que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica”.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 35 maltrato infantil que devino en la muerte de este menor. (Resalta la Corte) Es por eso que la Fiscalía informa que concurre esta conducta a título de dolo conforme lo establece el artículo 22 del Código Penal (…), y tenemos que es de público conocimiento el contenido del artículo 44, donde los derechos de los niños priman sobre los demás y que se debe garantizar la vida, la integridad, el buen trato de niños, niñas y adolescentes, máxime cuando son hijos o hijastros, en este caso son los descendientes conforme lo establece el agravante para el homicidio y se debe predicar a título de coautores conforme lo establece el artículo 29 en el inciso 2º: Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división de trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Y también debemos tener en cuenta que en el caso de los coautores a través de las diferentes acciones que ejercen tanto OMAIRA como el señor NÉSTOR ORLANDO respecto a la forma en la que debían cuidar a este menor, aparecen diferentes lesiones que nos llevan a pensar o que dictaminaron en la historia clínica maltrato infantil que devino en la muerte de este menor, y tenemos entonces que de acuerdo al contenido de la Ley de Infancia y Adolescencia, la Ley 1098 de 2006, en su artículo 14 y en su artículo 17, también nos dice sobre la responsabilidad parental, que es un complemento de la patria Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 36 potestad establecida en la legislación civil y las obligaciones inherentes a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación, incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos y en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
(Resalta la Sala) En este caso esta violencia conllevó a la muerte del menor. Y nos dice entonces que tienen derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente, y desde el 28 de enero de 2016, cuando el menor ingresa por urgencias observamos que ya venía con síndromes de maltrato infantil (…). 33.6.
Para finalizar, la fiscal adujo: Entonces en estas condiciones queda realizada la formulación de imputación por homicidio agravado, cuya pena mínima parte de 400 meses a 600 meses de prisión, en calidad de coautores a título de dolo, donde concurren esas circunstancias del artículo 25, por la violación a esa posición de garante que les era exigible en ese momento al convivir bajo una unidad doméstica con este Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 37 menor y generarse la muerte por maltrato infantil.
En esta forma queda formulada la imputación.». (Resalta la Sala) 34. Esta narración se mantuvo invariable en el escrito de acusación42, cuyo contenido se verbalizó en la audiencia celebrada el 23 de noviembre de 201643. 35. Ahora, el Tribunal Superior de Bogotá advirtió que las pruebas debidamente incorporadas al juicio oral permitían establecer que: i) desde el mes de diciembre de 2015 hasta abril de 2016, el cuidado exclusivo del niño J.A.S.P. lo asumieron su madre biológica -OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ- y su padrastro -NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA-. ii) En enero de 2016, los médicos encontraron que el menor presentaba diversos tipos de lesiones, como equimosis, fracturas y quemaduras solares, que no tenían explicación lógica en las actividades normales y en la atención adecuada por parte de los padres de un niño de pocos meses de nacido. iii) Las lesiones descritas se correlacionan con la existencia de traumas no accidentales; es decir, con un contexto de maltrato infantil reiterado y permanente. 42 Carpeta de Primera Instancia, folios 30-35. 4343 Carpeta de Primera Instancia, folios 47 y 48.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 38 iv) Los acusados, en su rol de cuidadores de un bebé, absolutamente dependiente de ellos, afectaron de forma progresiva y reiterada su integridad física, implementando así en un ciclo de violencia y de profundo desinterés por la suerte de la víctima, que lo llevó a su fallecimiento el 13 de abril de 2016. v) OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ, pese a tener la obligación legal y constitucional de velar por la protección de su pequeño hijo, no desplegó acciones específicas de salvamento para resguardarlo de los riesgos derivados de la convivencia con su compañero sentimental y del contexto de maltrato infantil al que lo sometía; y, por ello, la condenó como como “autora del delito de homicidio agravado, en la modalidad de comisión por omisión”44.
Para el Ad quem, “(…) no hay prueba alguna que permita dilucidar que el 13 de abril de 2016, ella misma [OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ] golpeó al menor para comprimirle el abdomen o lo arrojó contra una superficie dura para fracturarle el cráneo, o que, mediando un acuerdo previo o concomitante con Néstor González Acosta, hizo alguna contribución esencial en la fase ejecutiva del iter criminis”45. 44 Carpeta “Segunda Instancia”, folio 32. 45 Carpeta “Segunda Instancia”, folio 30.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 39 vi) Por su parte, respecto de NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, indicó que fue el “autor material”46 de la conducta punible de homicidio agravado, debido a la narración inverosímil de los hechos por él efectuada, pues los golpes y traumas que presentó la víctima no coinciden con su versión; esto es, que se cayó por las escaleras con el bebé en brazos.
Por ello, según el Tribunal, “(…) lo único que es creíble del testimonio del acusado, es que tuvo contacto directo con la víctima el 13 de abril de 2016, antes de su muerte, y que produjo el resultado típico, pero no por una torpeza o negligencia, sino mediante el despliegue de actos idóneos e inequívocamente dirigidos a ello, con pleno conocimiento y voluntad de realización de los elementos estructurales del tipo penal de homicidio.
A la luz de los hallazgos de la medicina forense, se comprende que el 13 de abril de 2016, Néstor González Acosta golpeó al menor en el abdomen, ocasionando la ruptura del hígado y del páncreas, y luego lo impactó contra una superficie dura, con lo cual le fracturó el cráneo”47. 36. Para la Sala, el anterior razonamiento del Tribunal; y, en concreto, la forma de participación de los acusados (crítica del recurrente), compagina con la atribución fáctica y jurídica de responsabilidad penal a OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA; en la medida en que, la 46 Carpeta “Segunda Instancia”, folio 32 (anverso). 47 Carpeta “Segunda Instancia”, folio 29 (anverso).
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 40 representante de la Fiscalía, tanto en la formulación de imputación como en el acto de acusación, expresó que los acusados ejercían posición de garante respecto del menor. También, circunstanció el fallecimiento de J.A.S.P. al politraumatismo contundente originado dentro de un contexto de maltrato infantil, que venía de tiempo atrás y continuó hasta el “desenlace fatal” el día de los hechos, cuando los dos implicados se encontraban en la misma casa donde habitaba la familia.
Es decir, los cargos presentados abarcaron tanto la modalidad de comisión por acción como por omisión. 37. En ese contexto, se demostró que OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA decidieron convivir desde el mes de diciembre de 2015 y asumieron el cuidado exclusivo de J.A.S.P. Para ese propósito, PEÑA BOHÓRQUEZ abandonó sus estudios y trabajo, según lo informaron los mismos procesados en el juicio; y, la señora María Janeth Bohórquez Ruiz, madre de OMAIRA ESTEFANÍA. 38.
De igual manera, se acreditó que J.A.S.P., meses antes de su fallecimiento, fue objeto de varias agresiones. De ello dan cuenta los resultados de las radiografías de huesos largos tomadas al menor el 29 de enero de 2016, durante su estancia en el centro médico donde fue atendido por una afección respiratoria. En el informe de las imágenes diagnosticas, incorporado al proceso a través del testimonio de Andrés Fernando López Cadena, médico Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 41 general y radiólogo del Hospital La Misericordia, se hallaron las siguientes lesiones48: (…) Fractura con reparación del arco costal anterior No. 8 izquierdo, reacción perióstica y reparativa.
(…) Llama la atención desplazamiento de la tráquea hacia al (sic) derecha, se debe descartar lesión mediastinal. (…) Imagen de fractura del radio distal izquierdo en su diáfisis media, fractura incompleta con reparación y desprendimiento perióstico. (…) Reacción perióstica de tipo continuo como cambio reparativo, con pequeña irregularidad tibial distal derecha, probable fractura. 39.
Es de resaltar, que el anterior examen fue ordenado al advertirse por parte de los galenos algunos signos de maltrato en el bebé, como: “equimosis en hombro derecho, descuido en aseo o personal, lesión en cuero cabelludo región occipital por decúbito supino prolongado, signos de quemadura solar antigua en región frontal de la cabeza”49. De ahí, que se haya solicitado, igualmente, que J.A.S.P. fuera valorado por trabajo social. 40.
Sobre la antigüedad de esas lesiones que, se reitera, fueron evidenciadas a finales de enero de 2016, la 48 Cuaderno de Primera Instancia, folio 71 (anverso). 49 Cuaderno de Primera Instancia, folio 141 (anverso). Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 42 pediatra Julie Andrea Melo Rojas, en juicio, aseveró que obedecieron a traumas y exposiciones solares prolongadas acaecidos en menos de una semana previa a la valoración. Y, en concreto, sobre las fracturas con “desprendimiento perióstico” de “radio distal izquierdo” y “tibia distal derecha” que presentaba J.A.S.P., el radiólogo Andrés Fernando López Cadena afirmó que “tuvieron que haber ocurrido en menos de 15 días”, dada la evolución de las lesiones. 41.
Conforme lo descrito, no resulta plausible la pretensión defensiva dirigida a acreditar que dichas heridas del menor podían haber sido ocasionadas por la persona encargada de su cuidado sus primeros meses de vida, de acuerdo con lo relatado en el juicio por María Janeth Bohórquez Ruiz, progenitora de OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ, quien aseveró que una señora de nombre “Gloria” -a quien no se logró identificar ni mucho menos ubicar- cuidó a su nieto por un tiempo en el año 2015.
Por el contrario, se probó que, durante el lapso en el que el menor pudo ser agredido (máximo 15 días antes de su valoración médica) los últimos días del mes de enero de 2016, ya convivía con los aquí enjuiciados, únicos responsables para ese momento de su bienestar, de quienes, por demás, dependía en su totalidad, debido a su corta edad.
Por ello, se concluyó por parte de los profesionales de la salud, que esas lesiones se correlacionaban con la existencia de Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 43 “traumas no accidentales”, materializadas en un posible contexto de maltrato infantil. 42. En estas condiciones, el proceder delincuencial en el que participaron OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ y NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, el 13 de abril de 2016, no fue ajeno a los actos violentos a los que habían sometido al menor. 43.
Lo anterior se refuerza al descartarse la primera teoría exculpatoria de los procesados, relacionada con la supuesta caída del lactante de la cama. Ello, por cuanto las lesiones encontradas en el cuerpo del menor50, según la testigo Yady Jimena Durán Téllez51 (médica forense), no se corresponde con esa versión. Así, la deponente explicó que el trauma cerrado de abdomen, que generó la ruptura del hígado y páncreas del niño, fue de alta intensidad y directo; es decir, se provocó con un objeto o fuerza contundente que comprimió la pared del abdomen, que no es congruente con el golpe que se recibe por una caída desde una cama; máxime, si se tienen en cuenta las múltiples equimosis que tenía en todo el cuerpo el menor, en diferentes grados de evolución, “que no se explican por una sola caída”. 50 Informe pericial de necropsia refiere: «CONCLUSIÓN PERICIAL. lactante menor en quien la muerte se explica por una hemorragia masiva, debido a un trauma cerrado de abdomen de alta energía; se observa trauma craneano contundente con fractura craneana y lesiones m últiples de tipo traumático en tejidos blandos en diferentes grados de evolución, dichos hallazgos configuran un maltrato infantil Causa básica de la muerte: Politraumatismo contundente.
Manera de muerte: homicidio en el contexto de un maltrato infantil». 51 Audiencia de juicio oral de 24 de octubre de 2017, video 3, récord 0:32:50 a 1:25:10 minutos. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 44 44. También, se encontró que los traumas de abdomen y cráneo que presentaba la víctima no coincidían con el relato efectuado por NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA, en torno a su supuesta caída por las escaleras de la vivienda, cuando tenía en brazos a J.A.S.P. De forma acertada, el Tribunal se refirió sobre el particular en los siguientes términos52: De hecho, si la ruptura de las vísceras no es congruente con la caída de una cama y tampoco las distintas lesiones que tenía en diferentes partes del cuerpo; lo que se advierte es que el procesado quiso explicar la muerte del niño y desdibujar el contexto de maltrato infantil, con el supuesto accidente que sufrió en las escaleras.
Dicho accidente no es creíble por varias razones. La primera, porque el suceso fatal no puede reinterpretarse, por completo, a la luz de la novedosa información que dio a conocer Néstor González Acosta. En efecto, del testimonio de la perito Durán Téllez, se extracta que el sangrado interno que contribuyó a la muerte, se produjo por una fuerza que comprimió el abdomen, y precisamente en esa área la víctima presentaba unas equimosis circulares, que podrían 52 Cuaderno “Segunda Instancia”, folio 29 (anverso).
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 45 correlacionarse con los nudillos de las manos o los pulpejos de los dedos. Con tales hallazgos, se puede concluir que el elemento contundente que chocó contra la humanidad del menor, debería tener esa forma, no la de unas escaleras. La segunda razón, consiste en que los galenos que tuvieron contacto con el niño o que pudieron estudiar su caso, han sido consistentes en señalar que estaba siendo maltratado antes de su muerte y durante su muerte; lo que hace inverosímil cualquier hipótesis que quiera presentar el deceso como un hecho inesperado, imprevisto o fortuito.
La tercera, radica en que los indicios construidos por la Sala en el acápite precedente [relacionados con el maltrato infantil al que fue sometido J.A.S.P.], señalan a los acusados como los responsables de ese maltrato infantil, de modo que siendo esto cierto, fácilmente se aprecia que el desenlace fatal, es solo el producto de un patrón violento o agresivo de comportamiento que adoptaron los adultos para interactuar con el menor. 45.
Así mismo, se descartó que los traumas de abdomen y cráneo obedecieron al proceso de reanimación al que fue sometido J.A.S.P., como lo alegó la defensa. La profesional en medicina Yady Jimena Durán Téllez53, al ser 53 Audiencia de juicio oral de 24 de octubre de 2017, video 3, récord 0:32:50 a 1:25:10 minutos. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 46 cuestionada al respecto, afirmó que, tanto la lesión en el hígado como en el páncreas no pudieron originarse por la reanimación, ya que esta se realiza sobre el esternón; entonces, (…) este tipo de lesiones, tanto la ubicación anatómica del lóbulo izquierdo y el páncreas es un órgano que es retroperitoneal que está casi pegado a la columna vertebral, no se lesionan con una reanimación, anatómicamente no es posible esa lesión. Ahora, ¿por qué el trauma del tórax puse que era por reanimación enérgica?, porque solamente evidencié la fractura del arco costal con el hematoma adyacente, y no lo pensé que hubiese sido o no consideré que hubiese sido por un trauma de tórax, por el mismo trauma de abdomen; es decir, asociado al trauma de abdomen, debido a que no había compromiso pulmonar y no había ningún tipo de sangrado a nivel de la cavidad pleural, por eso se consideró que pudo haber sido secundaria la reanimación, pero el de abdomen sí se descarta completamente54.
Acto seguido, la testigo precisó que la reanimación enérgica no tuvo ninguna relación con la afectación del páncreas e hígado, pues, para que un niño tenga un paro cardiorrespiratorio, debe presentarse una condición previa que lo lleve a este; y, en el caso concreto, “consideramos que el paro fue por el trauma y el sangrado que tenía en el abdomen y el trauma del cráneo”. 54 Audiencia de juicio oral de 24 de octubre de 2017, video 3, récord 1:11:00 a 1:12:30 minutos.
Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 47 46. En este orden, el ente acusador logró demostrar que J.A.S.P., encontrándose a solas con los acusados en el inmueble donde residían, recibió varios golpes que le generaron, principalmente, el “(…) Estallido de lóbulo hepático izquierdo, el cual se encuentra fragmentado en tres partes.
(…) Ruptura del cuerpo del páncreas [y] TRAUMA CRANEANO CONTUNDENTE (…)”55; descartándose que estas lesiones fueran ocasionadas por una supuesta caída de la cama, un accidente por las escaleras o por el proceso de reanimación, de acuerdo a las razones ya explicadas; conjunto de hallazgos sobre los cuales ambos implicados, en modo evidente, faltaron a la verdad, con versiones incompatibles, como lo explicaron los expertos forenses. 47.
En razón de lo expuesto, es que la Sala advierte que la propuesta hermenéutica del Ad quem reposa en una premisa fáctica correcta, que no es novedosa para los acusados, pues no se han incorporado aspectos factuales que pudieran dar lugar a la aplicación de un tipo penal diferente; tampoco, se les abocó a enfrentar hipótesis diversas a aquellas que fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de imputación y de las que tuvieron oportunidad de defenderse y contradecir. 48.
Por consiguiente, de cara a los principios que rigen el decreto de las nulidades, en este caso, no se cumplió con el de acreditación, en tanto no se hizo 55 Carpeta de Primera Instancia, folio 94. Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 48 palpable la situación generadora del desconocimiento al debido proceso.
En consecuencia, no hay lugar a casar la sentencia, ya que las censuras son infundadas y, por tanto, no prosperan. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en contra de NÉSTOR ORLANDO GONZÁLEZ ACOSTA y OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 49 PRESIDENTE Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 50 Casación No. 56196 CUI 11001600002820160113001 OMAIRA ESTEFANÍA PEÑA BOHÓRQUEZ Y OTRO 51 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria