DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1818-2025 Radicado N° 64406 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). V I S T O S La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual lo condenó, en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el reato de cohecho propio.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 2 El 23 de junio de 2015, Mireya Herrera Novoa denunció a los esposos Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas por el delito de abuso de confianza. La indagación preliminar fue identificada con el CUI 500016105671201583233 y le correspondió a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en su condición de Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros.
JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, el 1° de febrero de 2016, ordenó el archivo de la indagación alegando la atipicidad objetiva de los hechos denunciados. La decisión de archivo es manifiestamente contraria a la ley, porque a partir de una argumentación “sofística, aparente, contraevidente y amañada”, concluyó que los hechos denunciados eran objetivamente atípicos, pese a que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes que así lo acreditaran, con lo cual contrarió el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Para ello, el fiscal se abstuvo de adelantar las labores investigativas necesarias y suficientes dirigidas a constatar la posible ocurrencia de los hechos relacionados en la denuncia y si, en definitiva, revestían o no las características Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 3 de un delito, como lo ordena el artículo 250 de la Constitución Política.
JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) como contraprestación por haber emitido la decisión de archivo a favor de los investigados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas. 2. Procesales Previa solicitud de la fiscalía, en sesiones que se adelantaron entre los días 1 y 26 de julio de 2017, ante el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, CARLOS HUGO ALFONSO URREA, OMAR ENRIQUE DE LA HOZ MATAMOROS, CARLOS ARTURO GALARZA GUTIÉRREZ, NÉSTOR ARIEL GORDILLO GUERRERO, LUIS EVER SALAZAR ZARRIA, CLAUDIA PATRICIA SILGADO LEÓN, AYDA MARÍA SILGADO LEÓN, CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ ACOSTA, CARLOS HERNÁN GARZÓN VILLAMIL y GERMAN RUIZ BELTRÁN. Al primero se le atribuyó la comisión del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo con el reato de prevaricato por acción (artículos 405 y 413 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el incriminado.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 4 El 8 de noviembre de 2017, la fiscal presentó el escrito de acusación, que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dada la condición de fiscal 13 seccional de la Unidad Primera de Fe Púbica y Patrimonio Económico de Villavicencio, que detentaba el procesado para cuando ocurrieron los hechos imputados.
La audiencia de formulación de acusación se llevó cabo en sesiones que se adelantaron los días 26 de abril y 16 de mayo de 2018, y 20 de marzo de 20191. En esta última, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA fue acusado por los mismos delitos objeto de imputación2. La audiencia preparatoria se realizó los días 10 de mayo y 21 de junio de 2019, y 13 de octubre de 2020.
El juicio oral inició el 1 de julio de 2021, y luego de varias sesiones concluyó el 17 de mayo de 2023, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 31 de mayo de 2023. A través de esta se condenó a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el reato de cohecho 1 En ese interregno, se resolvió una solicitud de nulidad que elevó el defensor del procesado, en primera y segunda instancia, y varios impedimentos manifestados por algunos magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2 A partir del récord 19:10.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 5 propio, a 94 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 102 meses y multa en cuantía equivalente a 134,66 s.m.l.m.v. Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue oportunamente sustentado. LA SENTENCIA IMPUGNADA De manera inicial, se indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio es competente para juzgar al procesado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, porque los hechos investigados ocurrieron cuando se desempeñaba como fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito de esa ciudad, y fue en tal calidad que realizó las acciones reprochadas.
Definido lo anterior, la Sala procedió a analizar de manera individual la existencia de los delitos atribuidos al acusado y su consecuente responsabilidad penal. Así, con relación al delito de prevaricato por acción, el tribunal encontró acreditado que el procesado, en su calidad de Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 6 Villavicencio, el 1 de febrero de 2016 profirió decisión de archivo dentro de una investigación por el delito de abuso de confianza, por denuncia que interpuso Mireya Herrera Novoa contra Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas - identificada con radicado 50001-61-05671-2015-83233-, por atipicidad de la conducta.
La Sala, después de examinar los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida durante la indagación, estimó que la conducta del fiscal configuró el delito de prevaricato por acción porque la decisión de archivo es manifiestamente contraria al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y a la sentencia C-1154 de 2005.
El A-quo refirió que el archivo de las diligencias solo procede en los eventos de atipicidad objetiva, sin embargo, en este caso, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA «no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer si se había configurado la conducta punible»; por el contrario, le dio credibilidad al interrogatorio rendido por Ana Isabel Rodríguez Pulido, sin agotar las diligencias mínimas para constatar los hechos.
Así, no escuchó en entrevista a la hija de la denunciante, pese a que fue localizada; tampoco a Saúl Fabián Riveros Nieva, quien fue mencionado tanto en la denuncia, como por la indiciada Rodríguez Pulido, en tanto, manifestó que intermedió entre ella y Mireya Herrera Novoa; dio por cierto Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 7 un documento aparentemente suscrito por la hija de la denunciante «cuya autenticidad no era clara», pese a que Mireya Herrera Novoa denunció que su hija había sido engañada por los denunciados, «lo que hacía imperioso escucharla en entrevista a fin de aclarar lo realmente sucedido».
De manera que, con la precaria actividad que hasta ese momento se había efectuado no era jurídicamente posible emitir una orden de archivo, «en cuanto de los elementos materiales probatorios recaudados de ninguna manera se podía concluir que se trataba de una conducta atípica». A partir de lo anterior, el tribunal encontró demostrado que la decisión proferida por JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA es manifiestamente contraria a la ley y, por tanto, su comportamiento es objetivamente típico del delito de prevaricato por acción. De otro lado, el tribunal concluyó que el procesado actuó con dolo.
Así, en su condición de Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, con amplia formación jurídica y experiencia funcional, conocía con claridad los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y la interpretación que de esa norma realizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1154/15, tanto así, que las citó en el auto de archivo que profirió. No obstante, omitió intencionalmente actos mínimos de investigación, desestimó la recolección y práctica de Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 8 elementos materiales probatorios y evidencia pertinentes y necesarias, y dio por válidas afirmaciones provenientes de los indiciados, sin verificación ni sustento probatorio.
El dolo se ve reforzado por la evidencia concurrente de un beneficio económico que recibió, como consecuencia de haber proferido la referida decisión, lo que elimina cualquier duda razonable sobre la intención inserta en ese acto. Con su comportamiento, dijo el tribunal, ALDANA VEGA vulneró el bien jurídico de la administración, al tiempo que le era exigible actuar conforme a derecho.
Por lo expuesto, el tribunal concluyó que el ente acusador logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito de prevaricato por acción y la responsabilidad del procesado en su comisión. Seguidamente, la Sala realizó un análisis dogmático del tipo penal de cohecho propio y concluyó que en este caso se acreditó que el procesado, en su calidad de Fiscal 13 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, recibió la suma de $7.000.000, como contraprestación por haber emitido la decisión de archivo a favor de los investigados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas; suma que fue entregada a través de la funcionaria del CTI Claudia Patricia Silgado León y canalizada a la cuenta bancaria de la hermana de esta Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 9 última, Aida María Silgado León, configurándose así la recepción indirecta de la dádiva por parte del servidor público.
De manera particular, la Sala apreció y valoró las interceptaciones telefónicas de las conversaciones sostenidas entre las hermanas Silgado León, en las que se aludía expresamente a la entrega del dinero para el fiscal ALDANA, así como a la inmediatez de la decisión de archivo luego del fallecimiento de la denunciante. A lo anterior se suman los extractos bancarios que fueron incorporados a la actuación, que evidencian la existencia de transferencias desde la cuenta del indiciado Heliodoro Rojas Rojas hacia la cuenta de Aida María Silgado León, coincidentes en el tiempo con los hechos investigados, junto con los testimonios rendidos por Ana Isabel Rodríguez Pulido y Wilson Fernando Adame Ochoa, quienes confirmaron que la investigadora Claudia Silgado era la intermediaria y punto de enlace con el fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA.
Es cierto, dijo el Tribunal, que no existe una conversación interceptada directamente a ALDANA VEGA, atinente al recibo de dinero para emitir la orden de archivo, sin embargo, «los medios de prueba anteriormente analizados permiten concluir de forma indubitable que ejecutó un acto contrario a los deberes oficiales consistente en el archivo de la indagación, a cambio de una suma de dinero».
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 10 Desde el punto de vista del dolo, la Sala encontró acreditado que ALDANA VEGA no solo conocía el carácter ilegal de su actuación, sino que actuó con plena voluntad de favorecer a los denunciados, a cambio de una compensación económica. Por lo expuesto, se concluyó que la conducta desplegada por el acusado se subsume integralmente en el tipo penal de cohecho propio, al haberse verificado tanto la aceptación del beneficio como la ejecución del acto funcional en contravención de sus deberes legales.
Por lo anterior, el tribunal encontró acreditadas, más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y la responsabilidad de JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, EN los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. Finalmente, en acápite separado resolvió lo concerniente a las sanciones y los subrogados penales. EL RECURSO El defensor, como fundamento de su impugnación, expone una serie de reparos de carácter fáctico, probatorio y jurídico, que divide en lo que él denominó «componentes temáticos».
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 11 En primer lugar, en un acápite que titula «1. Vulneración de la cadena de custodia», el defensor refiere que el resultado de las interceptaciones de las comunicaciones de Claudia Patricia y Aida María Silgado León no puede ser objeto de apreciación ni valoración probatoria, dado que los testigos con quienes se incorporaron -Eduard Yesid Idrobo Hoyos y Wilson Enrique Mondragón Piñeros- se limitaron a manifestar que se había cumplido con el protocolo de cadena de custodia, pero no demostraron que ello, en efecto, hubiese sucedido, «pues, no se colocó de presente a la Sala ni partes e intervinientes existencia alguna de embalaje, rotulación, soporte o de una correcta extracción de los CDs».
En segundo lugar, en un acápite que titula «Indebida valoración probatoria», el defensor refiere que no se encuentra acreditado que el procesado hubiese recibido o aceptado una promesa remuneratoria, elementos indispensables para la configuración del tipo penal de cohecho propio. Lo anterior, porque, si bien, en varias conversaciones interceptadas se hace referencia al fiscal ALDANA y a sumas de dinero entregadas por terceros, tales menciones son insuficientes y susceptibles de diversas interpretaciones, entre ellas, la posibilidad de que Claudia Patricia y Aida María Silgado León hayan invocado su nombre sin su consentimiento ni conocimiento, con el fin de obtener beneficios económicos indebidos.
Por otra parte, respecto al delito de prevaricato por acción, el defensor sostiene que la decisión de archivo Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 12 proferida por el procesado no es manifiestamente contraria a la ley, porque los elementos materiales probatorios recaudados hasta ese momento acreditaban la atipicidad objetiva de los hechos denunciados, a lo que se suma que el procesado ordenó y realizó los actos investigativos que consideró necesarios y suficientes, a partir de los cuales concluyó que los hechos denunciados no se adecuaban al delito de abuso de confianza, sino que, por el contrario, todo se trataba de un asunto de naturaleza eminentemente civil.
De manera que, la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino fundada en el examen de los elementos probatorios disponibles, efectuado por el fiscal con base en su criterio jurídico, lo que descarta la existencia del referido delito. Además, el tribunal extrajo el dolo del prevaricato por acción exclusivamente porque, supuestamente, recibió una suma de dinero a cambio de emitir la referida decisión, mismo hecho que prefigura el delito de cohecho propio.
Finalmente, aunque el defensor presenta dos acápites adicionales, que titula ««Inexistencia de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes» y «Aplicación inadecuada de las reglas de la experiencia (falso juicio de identidad y falso raciocinio)», en realidad no formula ninguna crítica nueva. Simplemente, insiste en que (i) las interceptaciones de las comunicaciones de Claudia Patricia y Aida María Silgado León no pueden ser valoradas Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 13 porque no se cumplió con el procedimiento de cadena de custodia;
(ii) la fiscalía no probó que el procesado hubiese aceptado, al menos, una promesa remuneratoria a cambio de emitir la decisión de archivo, ni mucho menos, que ALDANA VEGA efectivamente recibió el dinero; (iii) lo que ocurrió es que Claudia Patricia y Aida María Silgado León utilizaron el nombre del procesado sin su consentimiento ni conocimiento, para obtener de manera ilícita sumas de dinero; y (iv) la decisión de archivo que profirió el procesado no es manifiestamente contraria a la ley.
En consecuencia, al no haberse acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, ni los hechos jurídicamente relevantes que estructuran los delitos imputados, la defensa solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoque la sentencia condenatoria emitida contra JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA y, en su lugar, se dicte decisión absolutoria.
Intervención de los no recurrentes El delegado del Ministerio Público le solicita a la Corte confirmar la sentencia impugnada, con base en las siguientes razones: (i) está probado que las hermanas Silgado León intervenían ante funcionarios judiciales, a quienes les ofrecían dádivas a cambio de que emitieran decisiones que favorecieran a los procesados;
(ii) las interceptaciones de las comunicaciones de las hermanas dan cuenta de que le Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 14 entregaron la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) al fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, para que favoreciera a los denunciados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas;
(iii) que el 1 de febrero de 2016, el procesado emitió una orden de archivo a favor de los denunciados; (iv) la decisión es manifiestamente contraria a la ley, pues, dio por terminada la indagación sin adelantar actos de investigación necesarios para esclarecer los hechos denunciados, comportamiento que evidencia que su intención no era otra que «terminar a toda costa el proceso», con argumentos caprichosos y falaces; y (v) no existe ningún yerro que afecte la legalidad de las interceptaciones de las comunicaciones de las hermanas Silgado León. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. Dicho esto, la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por los aspectos objeto de inconformidad planteados por el recurrente y los que resulten inescindiblemente vinculados a aquéllos.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 15 En consecuencia, a fin de resolver el recurso se seguirá la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la responsabilidad penal del procesado en el delito de prevaricato por acción, acápite en el que se recordará la línea jurisprudencial de la Corte sobre la estructuración de este reato, cuando se comete a través de la emisión de una orden de archivo de las diligencias; seguidamente, analizará el caso concreto, a partir de las críticas formuladas por el defensor.
En segundo lugar, en un acápite separado, la Corte examinará la responsabilidad penal del procesado en el delito de cohecho propio. Se iniciará haciendo un breve recuento jurisprudencial sobre el referido delito, para, seguidamente, examinar y valorar las pruebas y dar respuesta a los argumentos expuestos por el defensor. 2. Sobre la responsabilidad del procesado por el delito de prevaricato por acción El delito de prevaricato por acción se encuentra tipificado en el artículo 413 del Código Penal de la siguiente manera: «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)».
El presupuesto fáctico de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 16 (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna» (CSJ SP1657-2025, Rad. 63765;
SP1515-2025, Rad. 65909; SP114-2025, Rad. 61917; SP2287-2024, Rad. 63785; SP1040- 2024, Rad. 60626; SP228-2024, Rad. 62282, entre otras providencias). En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.
En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que, en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 17 en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP14999-2014).
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato por acción es atribuible a título de dolo, bajo el entendido que el artículo 21 del Código Penal, establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo en los casos expresamente señalados en la ley, asunto ajeno al punible en cuestión, de modo que esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrarios a la ley. 2.1 Sobre la estructuración del delito de prevaricato por acción a través del proferimiento de una orden de archivo de las diligencias El artículo 79 de la Ley 906 de 2004, regula la figura del archivo de las diligencias en los siguientes términos: «Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieron nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.».
En relación con esta figura, la Corte en la decisión CSJ SP4319-2015, Rad. 44792 -reiterada en las decisiones SP8383- 2017, Rad. 46206; SP3718-2022, Rad. 61092; AP1634-2025, Rad. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 18 65453; AP3192-2025, Rad. 64121, entre otras- dilucidó los siguientes aspectos: «Se trata de una orden que no admite recursos (artículo 161–3 ibidem), impartida por el fiscal cuando en la etapa de la indagación preliminar constata que (i) los hechos no existieron y/o (ii) que no hay motivos o circunstancias que permitan caracterizarlos como delito.
Sin embargo, para colegir la inexistencia del hecho o su no caracterización como delictivo, la Fiscalía en cada caso concreto debe cumplir la función impuesta por el artículo 250 de la Constitución Nacional, según la cual “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.
En ese contexto, el ente investigador está compelido a desarrollar los actos de investigación que le permitan establecer o desvirtuar la materialidad de la conducta y su connotación delictiva. De no hacerlo, no sólo incumple el deber de investigar, sino que también defrauda la confianza de la comunidad y limita el acceso a la justicia de las víctimas que esperan que el Estado garantice verdad, justicia y reparación. De esta manera, para acudir al archivo de las diligencias, los operadores jurídicos deben corroborar que los hechos no se concretaron fenomenológicamente, como cuando se denuncia la muerte de una persona y ésta aparece con vida, o que los acontecimientos objetivamente no configuran ningún hecho punible. [negrilla original del texto].
Por esa vía, en la decisión CSJ SP3270-2020, Rad. 55508, sobre las facultades y limitaciones de la Fiscalía General de la Nación a la hora de definir el archivo de las diligencias, la Corte señaló lo siguiente: «El artículo 79 de la Ley 906 de 2004 fue examinado por la Corte Constitucional y declarado ajustado a la Carta Política mediante Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 19 decisión C-1154 de 2005, en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito», corresponde al concepto dogmático la tipicidad objetiva, y que la decisión debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Sobre las facultades y limitaciones del órgano Investigador al definir el archivo de las diligencias, indicó el Tribunal Constitucional: «No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.» Conforme a esta interpretación, el archivo de las diligencias solo procede cuando de la información recogida aparezca que los hechos no existieron o no son objetivamente típicos.
Frente a hipótesis distintas de éstas, verbigracia, autoría, ausencia de dolo, o cualquier causal que excluya la responsabilidad, será necesario acudir ante el juez para solicitar la preclusión de la investigación. Sobre al particular, ha dicho esta Sala: «Ahora bien, de la circunstancia referida por la Corte Constitucional en el sentido de la procedencia del archivo de las diligencias «cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción», no se deriva que en ese juicio puedan verse involucrados aspectos valorativos relativos a la responsabilidad penal, pues en estos eventos, cuando se precisa de juicios de valor para establecer si un indiciado tuvo o no participación en la realización de la conducta punible, es al juez de conocimiento a quien corresponde definir, por vía de la preclusión de la investigación, si es procedente que la Fiscalía decline en su interés de persecución penal, cuando, por ejemplo, se acredite la «Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado» (artículo 332 de la Ley 906 de 2004).»3 Es importante precisar, por erigirse en fundamento de la decisión tildada de prevaricadora, que la decisión de la Corte de 5 de julio de 2007, emitida en sede de Sala Plena, que se cita en el texto del auto de archivo, reconoció que la Fiscalía podía acudir al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, cuando «luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto 3 “CSJ SP4513-2018, rad. 51885”.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 20 activo de la acción», afirmación que ilustró en los siguientes términos: «5. Algunos supuestos en los que la Fiscalía puede aplicar el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. (…) 5.1. En cuanto a los sujetos: 5.1.1. Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer el sujeto activo de la acción; 5.1.2.
Cuando luego de adelantadas las averiguaciones resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la acción; 5.1.3. Cuando el sujeto se encuentra en imposibilidad fáctica o jurídica de ejecutar la acción. Es el caso del extranjero que no debe obediencia al Estado colombiano y que por lo mismo no puede recibir imputación a título de autor del tipo denominado hostilidad militar del artículo 456 del Código Penal.
Cualquier discusión que desborde los anteriores parámetros, como por ejemplo las que se refieran a la calidad del sujeto activo del punible, impide que las diligencias puedan ser archivadas directamente por parte de la Fiscalía». Subrayas fuera de texto. Estos antecedentes jurisprudenciales muestran que tanto la doctrina constitucional como la penal, son uniformes en sostener que la facultad de la Fiscalía de ordenar el archivo de las diligencias al amparo de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, solo procede cuando se establece que el hecho no ha existido, o que la conducta es objetivamente atípica, o no se ha logrado determinar el sujeto activo del delito».
De manera reciente, en la sentencia CSJ SP1118-2025, Rad. 68550, la Corte se pronunció sobre la causal de archivo por atipicidad de la conducta y su relación con la labor que debe adelantar el fiscal del caso, dirigida a constatar la posible ocurrencia de los hechos denunciados, en los siguientes términos: Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 21 «En que lo que respecta a la causal de atipicidad, el análisis que realiza el fiscal, como ya se dijo, tiene como referencia los delitos contenidos en la parte especial del Código Penal, por lo que solo procederá al archivo cuando no exista correspondencia entre los hechos puestos a su conocimiento y alguno de los punibles allí contenidos.
Además, solo cabe un juicio de tipicidad de carácter objetivo (conducta, sujeto activo y pasivo, bien jurídico, circunstancias de modo tiempo y lugar, resultado, imputación objetiva, etc.), descartando cualquier consideración al aspecto subjetivo o los demás elementos de la responsabilidad penal (CSJ SP230 de 2023, 21 jun, rad. 61744, entre otras).
En cuanto a la labor del ente investigador, la Corte ha dicho: Las funciones judiciales en la fase preprocesal de indagación, en la que «se adelantan pesquisas o averiguaciones con la exclusiva finalidad de determinar o lograr establecer si se debe o no adelantar el ejercicio de la acción penal4» se concretan en el recaudo de información, realizar entrevistas, recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física.
Por eso, la Corte Constitucional, sobre la naturaleza jurídica del ejercicio de la acción penal en esta fase, determinó que implicaba la verificación de motivos y circunstancias fácticas sobre la posible comisión de un delito, a las cuales se sujetaba la obligatoriedad de la misma, a efecto de que el ente acusador pueda proceder con la labor investigativa y de acusación5.
En esta línea, cuando la Fiscalía emite una orden de archivo no ejerce la acción penal, precisamente porque se concibe conforme al entendimiento de que «el ente acusador ha podido descartar la necesidad de ejercer la acción penal al constatar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación o pesquisas no se adecuan a los elementos objetivos de los tipos penales contenidos en la legislación penal»6.
(CSJ SP230 de 2023, 21 jun, rad. 61744). Sin ánimo reduccionista, de lo antedicho se pueden abstraer las siguientes consideraciones: (i) En cabeza de la Fiscalía General de la Nación recae la obligación de ejercer la acción penal, cuando los hechos puestos a su conocimiento “revistan las características de un delito” -art. 250 Const. Pol, 66 CPP-.
(ii) Se trata de un juicio cuyo marco de referencia son los delitos contenidos en el Código Penal. 4 “CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759”. 5 “Sentencia C-1154 de 2005”. 6 “CSJ, AP336-2017, 25 ene., rad. 48759”. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 22 (iii) Para realizar el análisis, la fiscalía cuenta con un catálogo de actos de investigación que le permiten realizar pesquisas o averiguaciones de cara a constatar la posible ocurrencia de los hechos o determinar sí hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito.
(iv) En caso negativo, la fiscalía puede archivar las diligencias, ante la inexistencia del hecho, la atipicidad objetiva de la conducta, la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción, la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo y la imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo7. Adicionalmente, debe decirse que la ley no le exige a la fiscalía la realización de un acto de investigación en concreto o la estructuración de un programa metodológico.
Sin embargo, sí le endilga, se repite, la obligación de constatar la existencia de los hechos puestos a su conocimiento y si estos se adecúan a un delito en concreto. De allí que el presupuesto básico para poder optar por el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva, es la claridad sobre los hechos incluidos en la noticia criminal.
Solo si se conocen los hechos es posible concluir que no se adecúan a uno de los tipos penales contenidos en la parte especial. De lo contrario, es decir, ante una ausencia de claridad sobre los hechos, la fiscalía debe realizar los actos de investigación que correspondan según cada caso en concreto, de cara a verificar su ocurrencia, determinar los presuntos responsables, entre otras.
Una vez agotadas las diligencias que se consideren razonables de cara a clarificar los hechos, la fiscalía puede optar por el archivo cuando constate su inexistencia, su atipicidad, o la imposibilidad fáctica y jurídica de efectuar la acción, de encontrar o establecer el sujeto activo y/o pasivo». En conclusión, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a ejercer la acción penal y adelantar la investigación cuando existan motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia de un delito.
Por tanto, la 7 “CSJ, SP, 21 sep. 2011, rad. 37205 en donde se referencia a la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 5 jul. 2007. Expediente 11001023001520070019”. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 23 decisión de archivo solo procede cuando, tras realizar actos de investigación serios y suficientes, se concluye que el hecho no existió o que objetivamente no configura un delito.
Aunque los fiscales son autónomos en sus decisiones, no pueden, motu proprio, renunciar al ejercicio de la acción penal y abstenerse de manera caprichosa de desplegar actos de investigación que permitan determinar si procede el archivo, la solicitud de preclusión o la imputación de cargos -lo que dependerá del caso- en tanto, ello resulta contrario a la Constitución Política y al ordenamiento jurídico. 2.2 Análisis del caso JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA fue condenado en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, porque el 1 de febrero de 2016, en la indagación identificada con el CUI 500016105671201583233, emitió una orden de archivo manifiestamente contraria a la ley, dado que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes que acreditaran que la conducta denunciada era objetivamente atípica.
El defensor sostiene que, contrario a lo referido por el tribunal, su representado ordenó y adelantó los actos investigativos necesarios y suficientes para clarificar los hechos denunciados, los cuales le permitieron descartar la existencia objetiva del delito de abuso de confianza y Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 24 confirmar que lo discutido corresponde a un conflicto de naturaleza eminentemente civil, razón por la que, la orden de archivo no es arbitraria, caprichosa ni manifiestamente contraria a la ley.
Pues bien, del material probatorio debatido en la audiencia de juicio oral se tiene que a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en calidad de Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, de la Dirección Seccional de Fiscalías Villavicencio, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y otros, le correspondió la indagación preliminar identificada con el CUI 500016105671201583233, que inició por denuncia que interpuso Mireya Herrera Novoa, el 23 de junio de 2015, en contra de los esposos Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, por el probable delito de abuso de confianza.
Mireya Herrera Novoa refirió en su denuncia, que el 3 de marzo de 2015, le entregó en préstamo a Ana Isabel Rodríguez Pulido, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), la cual debía ser pagada seis meses después. Ese mismo día, las contratantes firmaron un documento en el que se hizo constar que Ana Isabel Rodríguez Pulido le entregó a Mireya Herrera Novoa dos vehículos, tipo ambulancia, de placas CYU285 y REZ922, como garantía del pago del préstamo del dinero.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 25 Herrera Novoa refirió que un día del mes de junio de 2015, Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, aprovechando que ella no estaba en el país, abordaron a su hija y al administrador del parqueadero donde se encontraba guardada una de las ambulancias, y bajo engaños lograron que estos les entregaran los dos vehículos, los cuales se encontraban bajo su tenencia, precisamente, como garantía de un crédito que finalmente no fue pagado.
Dijo, además, que en otra oportunidad le prestó a Ana Isabel Rodríguez Pulido una suma de dinero que logró recaudar luego de haber dejado joyas de su propiedad en prenda. Para el pago del préstamo, la deudora le entregó un cheque por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), el cual no fue pagado por el banco, por fondos insuficientes.
La denunciante manifestó que su esposo -Fabián Riberos Nieva-, su hija -María Fernanda Perilla Herrera- y el administrador del parqueadero El Madrigal -no dijo su nombre- eran testigos de lo sucedido. Sin embargo, ninguna labor se adelantó con el propósito de localizar a los posibles testigos, de manera que, no fueron entrevistados. Con su denuncia aportó un documento de fecha 3 de marzo de 2015, titulado “GARANTÍA DE PAGO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”, suscrito por Ana Isabel Rodríguez Pulido y Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 26 Mireya Herrera Novoa, y autenticado ante la Notaría 18 del Círculo de la Ciudad de Bogotá el día siguiente, en el que, además de consignar los términos del contrato de muto de dinero, se hizo constar lo siguiente: «CUARTA.
GARANTÍA: Para garantizar el pago de su obligación LA DEUDORA además de comprometer su responsabilidad personal deja en garantía a favor de LA ACREEDORA y durante el tiempo que tenga obligaciones a su cargo por este crédito los derechos de prenda como la TITULARIDAD Y POSESIÓN de los vehículos automotores AMBULANCIAS, de placas CYU285… y REZ922.
NOVENA. CLAUSULA PENAL. Las partes establecen como sanción pecuniaria a cargo de quien incumpla una de cualquiera de las estipulaciones derivadas de este acto jurídico, la pérdida de los vehículos automotores objeto de esta garantía…DÉCIMA SEGUNDA. CLAUSULA ADICIONAL. LA ACREEDORA manifiesta que ella se guardará la posesión sobre los automotores dados en garantía por LA DEUDORA para que pueda trabajarlos en la sociedad denominada Soporte Vital Emergencias y podrá contratar y asignar a una persona capacitada para conducir los mismos dentro del territorio colombiano, aclarando que LA DEUDORA hará entrega de la documentación pertinente para el funcionamiento de las ambulancias, de igual forma LA DEUDORA firmará un poder especial amplio y suficiente con el fin de que LA ACREEDORA pueda administrar de los (sic) vehículos, estipulándose de igual manera que hasta el día que LA DEUDORA cancele la totalidad de la deuda LA ACREEDORA hará entrega material de los vehículos en el mismo estado en que los recibió».
Asimismo, anexó un memorial a través del cual Ana Isabel Rodríguez Pulido le otorgó «PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE» a Mireya Herrera Novoa, «para que a mi nombre y representación realice cualquier trámite pertinente, administre, arriende…a la persona que sea conveniente, firme contrato de arrendamiento, reciba dinero producto del canon de arrendamiento, los vincule, y así mismo que los utilice en la empresa denominada Soporte Vital Emergencias de propiedad de mi apoderada, sobre los vehículos automotores ambulancias de placas CYU285, Frontier, modelo 2008 y REZ922 Renault, modelo 2010».
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 27 Pues bien, en curso de la indagación se aportó el certificado de tradición N° CT9015935778, del vehículo de placas REZ922, documento que evidencia que, para la época en que Ana Isabel Rodríguez Pulido se lo entregó materialmente a Mireya Herrera Novoa, en prenda como garantía del préstamo de dinero -3 de marzo de 2015-, el automotor se encontraba a nombre de Heliodoro Rojas Rojas.
Por lo tanto, Ana Isabel Rodríguez Pulido no podía empeñar el vehículo de placas REZ922, a favor de Mireya Herrera Novoa, porque no tenía la facultad de enajenarlo, dado que no era su dueña (art. 2412 del Código Civil), ni estaba autorizada por su legítimo propietario para constituir la prenda (art. 2413 del Código Civil). Por otro lado, es cierto que para la fecha en que Ana Isabel le entregó en prenda a Mireya Herrera Novoa, el vehículo de placas CYU285 era de propiedad de la primera, sin embargo, el certificado de tradición N° CT9015935789, del referido bien, muestra que el 9 de mayo de 2015 –es decir, después de haber entregado en prenda el vehículo y antes de que se cumpliera el plazo para el pago del préstamo- Ana Isabel Rodríguez Pulido se lo traspasó a Helidoro Rojas Rojas, maniobra que dejó pendiendo de un hilo la garantía prendaria constituida. 8 A folios 46 y 47, carpeta de evidencias. 9 A folios 48 y 49, carpeta de evidencias.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 28 Ahora bien, el 7 de septiembre de 2015, se escuchó en interrogatorio a Ana Isabel Rodríguez Pulido, quien manifestó que para la época de los hechos era socia, junto con su esposo Heliodoro Rojas Rojas y Carlos Bonilla, de una empresa llamada Servicios Asistenciales Médicos SAM, hasta el mes de agosto de 2014, fecha en la que la empresa pasó a ser íntegramente de su propiedad.
Dijo que la empresa tenía muchas dificultades económicas, por lo que, entre los meses de agosto y septiembre de 2014, Mireya Herrera Novoa le prestó la suma de $45.000.000, a un interés del 10%. Refirió que un día del mes de noviembre, Mireya Herrera Novoa sacó la ambulancia de placas CYU285, del taller donde se encontraba, y la escondió aduciendo que no la entregaba hasta que no le pagara su dinero, sin embargo, en el mes de diciembre Mireya le ofreció que se asociaran y así ocurrió, por lo que le entregó la otra ambulancia, de placas REZ922, y continuaron trabajando juntas.
Sin embargo, adujo la interrogada, Mireya Herrera Novoa decidió crear una nueva empresa, denominada Soporte Vital de Emergencias, pero no tenía móviles (ambulancias) por lo que «Mireya comienza a hacerme llamadas a mediados de febrero del 2015 para que le cediera las móviles, yo le decía que sí, que no había problema, pero según ella tenía que tener un soporte ante la Alcaldía de Villavicencio, dando crédito que las ambulancias eran de ella», lo que motivó que suscribieran el documento titulado “GARANTÍA DE Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 29 PAGO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”.
A cambio, Mireya Herrera Novoa le dijo que le conseguiría un contrato a la empresa SAM. Ana Isabel Rodríguez Pulido manifestó que, cuando leyó el documento vio que allí se anotaba la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), a lo que Mireya le contestó «que era un requisito, más no que era un compromiso, pero me cogieron de buena fe y firmé un contrato de garantía de pago sobre vehículos automotores junto con un poder especial dándoselo a Mireya».
Y a los 15 días «comenzó mi tortura con Mireya», quien la llamó insistentemente, diciéndole que no le debía $35.000.000, sino la suma de $200.000.000. Señaló que Mireya Herrera Novoa llamó a Heliodoro Rojas Rojas, para llegar a un acuerdo, pero tuvo que salir del país, por lo que encargó a su hija, María Fernanda Perilla Herrera, a fin de finiquitar el asunto.
Fue así como, entre el 20 de mayo y el 3 de junio de 2015, María Fernanda les entregó los vehículos y, a cambio, ellos le consignaron a María Fernanda y a su novio, Luis Fernando Arias Giraldo, la suma de $35.000.000, desde unas cuentas bancarias que la interrogada suministró. Las inconsistencias e inverosimilitudes en las que incurrió la interrogada, como que: (i) se asoció con Mireya Herrera Novoa, pese a que la acusó de haberle hurtado una ambulancia (cuando dijo que la sacó del taller en el que se guardaba el vehículo y la escondió);
(ii) firmó un documento en el cual se Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 30 obligó a pagarle a Mireya Herrera Novoa, la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), los cuales le fueron entregados en calidad de préstamo, pese a que, según ella, ese dinero jamás le fue entregado;
(iii) entregó dos vehículos en prenda, pese a que no tenía la disposición de uno de ellos, y el otro lo trasladó a su esposo antes de que se venciera el plazo para cumplir la obligación; y, (iv) consignó la suma de $35.000.000 a cuentas que no le pertenecían a su acreedora; obligaban del fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, ordenar el adelantamiento de nuevas actividades investigativas.
Así, y sólo por citar algunos ejemplos, debió ordenar (a) la entrevista de María Fernanda Perilla Herrera y Luis Fernando Arias Giraldo; (b) la obtención del certificado de existencia y representación legal de las sociedades mencionadas por la interrogada; y, (c) solicitar a las entidades bancarias en las que supuestamente se hicieron los pagos por la suma de $35.000.000, las certificaciones de las referidas transacciones, y sus destinatarios; sin embargo, nada de eso hizo el fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA.
Ahora bien, Ana Isabel Rodríguez Pulido incorporó a la investigación un documento aparentemente suscrito por María Fernanda Perilla Herrera, del siguiente contenido: “Yo, María Fernanda Perilla Herrera…en representación de mi señora madre Mireya Herrera Novoa…certifico que estamos a paz y salvo con el señor Heliodo Rojas Rojas identificado…y la señora Ana Isabel Rodríguez identificada… Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 31 Que no tenemos ninguna clase de deuda económica y se anula el documento de garantía de pago sobre vehículos automotor con número 03-4514 registrado y notariado el día 3 de marzo de 2015 en la ciudad de Bogotá…a la vez también se anula el poder especial que fue registrado y notariado el día 3 de marzo en la ciudad de Bogotá Estos documentos no tienen ninguna validez para ejercer sobre las ambulancias ni tampoco sobre la empresa SAM Servicios Asistenciales Médicos SAS.
Dichos documentos, que fueron otorgados a la señora Mireya Herrera por respaldo las ambulancias. Nota. Con el transcurso del tiempo los documentos originales del documento de garantía y el poder se los hará llegar al señor Heliodoro Rojas». La sola lectura del documento arroja muchas dudas en torno a su validez, pues, aunque María Fernanda Perilla Herrera asegura actuar en representación de su madre, no existe ningún medio de conocimiento que respalde tal afirmación, de manera que, no podía, a nombre de esta última, emitir algún certificado, ni mucho menos, “anular” un contrato -documento titulado “GARANTÍA DE PAGO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”- del que ella no hizo parte.
De manera que, el fiscal debió ahondar su investigación para dilucidar este punto. Por último, en un informe de policía judicial de fecha 19 de noviembre de 2015, la investigadora manifestó que por una llamada que hizo a María Fernanda Perilla Herrera, conoció que Mireya Herrera Novoa había fallecido. Con esa información, consultó el SPOA y encontró una indagación por el delito de homicidio, en la que aparece como víctima Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 32 Herrera Novoa, por hechos ocurridos el 25 de octubre de 2015.
Con esa información, dijo la investigadora, «El día 2015/11/12 me trasladé a la Fiscalía 42 Seccional, ubicada en el Palacio de Justicia en el tercer piso, siendo atendida por la fiscal…, informa que dicha investigación fue recibida por ese despacho, además, no obra protocolo de necropsia, documento que se requiere para solicitar el registro de defunción».
Sin embargo, el fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA no insistió en la recolección de este elemento material probatorio. Ahora bien, es cierto que el procesado, el 27 de agosto de 201510, emitió las siguientes órdenes a la policía judicial: (i) realizar entrevista a Mireya Herrera Novoa; (ii) entrevistar «a las personas mencionadas por la denunciante en su relato»;
(iii) establecer la ubicación actual de los bienes mencionados en la denuncia, quiénes son sus propietarios y si sobre los mismos recaen medidas cautelares; (iv) escuchar en interrogatorio a la denunciada, conforme la solicitud elevada por su defensor; y (v) realizar un estudio socioeconómico a la indiciada y a Heliodoro Rojas Rojas, junto con la determinación del arraigo y los antecedentes y anotaciones de ambos. 10 A folios 27 y 28, carpeta de evidencias.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 33 Sin embargo, estas labores investigativas no fueron realizadas en su totalidad. Así, no se entrevistaron las personas que Mireya Herrera Novoa refirió en su denuncia, pese a que eran fácilmente localizables, a tal punto, que la investigadora manifestó en su informe que fue a través de María Fernanda Perilla Herrera -hija de Herrera Novoa- que conoció de su presunto fallecimiento; no se estableció la ubicación de los vehículos de placas REZ922 y CYU285; ni se realizó el estudio socioeconómico a los denunciados.
Pese a ello, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA no solo no insistió en su realización, sino que se abstuvo de emitir nuevas órdenes dirigidas a aclarar los hechos denunciados y a corroborar o desmentir los sucesos referidos por una de las personas denunciadas. En vez de ello, el 1 de febrero de 2016 procedió, sin más, a emitir una orden de archivo de la indagación, alegando «ATIPICIDAD», con base en los siguientes argumentos: 1.
Entre Ana Isabel Rodríguez Pulido y Mireya Herrera Novoa existió «una negociación contractual civil tal como se evidencia de acuerdo al documento aportado en la denuncia y a lo que ella misma expresó». Sin embargo, el fiscal pasó por alto que Ana Isabel Rodríguez Pulido no solo ofreció y entregó en prenda un vehículo, pese a que no tenía la facultad de enajenarlo, dado que no era su dueña, ni estaba autorizada por su legítimo Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 34 propietario para constituir la prenda; a lo que se suma que el otro automotor lo trasladó a su esposo, pese a que había sido entregado en prenda, maniobra que puso en riesgo la garantía prendaria que había constituido, en forma totalmente cuestionable. 2.
No fue posible ubicar a la denunciante para que «aportara datos más precisos respecto de la negociación, los bienes supuestamente recibidos, testigos, entre otras circunstancias». Esta afirmación es parcialmente cierta, pues, aunque es evidente que no fue posible ubicar a la víctima, también lo es que no se hizo ninguna labor investigativa dirigida a corroborar o descartar los hechos denunciados.
Así, por ejemplo, pese a que la denunciante manifestó que su esposo -Fabián Riberos Nieva-, su hija -María Fernanda Perilla Herrera- y el administrador del parqueadero El Madrigal -no dijo su nombre- eran testigos de lo sucedido, no se llevó a cabo ninguna labor dirigida a su localización con el propósito de ser entrevistados. De manera que, si la indagación se encuentra desprovista de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitiera determinar si los hechos denunciados sucedieron y si eran o no constitutivos de un delito, ello obedece a que JAVIER Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 35 EDUARDO ALDANA VEGA no adelantó actos investigativos con ese propósito. 3.
Se conoció que Mireya Herrera Novoa falleció «para el día de las elecciones». Pese a que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA conoció el 19 de noviembre de 2015, de la presunta muerte de la aquí denunciante, no adelantó ninguna labor investigativa dirigida a determinar ese hecho. 4. Ana Isabel Rodríguez Pulido dio cuenta de varias negociaciones que realizó con Mireya Herrera Nova «en donde, en resumen, se denotan aspectos de préstamos entre ellas desde antes de la negociación que es objeto de controversia en este caso».
Además, «La indiciada narra en su interrogatorio también que firmó el documento, pero que su génesis tiene otra realidad que fue la denunciante quien abusó de su buena fe, como quiera que ella le resultó cobrando un dinero que ella nunca recibió como préstamo». El fiscal paso por alto las inconsistencias e inverosimilitudes en las que incurrió la interrogada, que lo obligaban, al menos, a ordenar el adelantamiento de nuevas actividades investigativas de poca complejidad, dirigidas a corroborar o desvirtuar el dicho de Ana Isabel Rodríguez Pulido. 5.
María Fernanda Perilla Herrera «en representación de su señora madre Mireya Herrera Novoa», en un documento de fecha 5 Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 36 de junio de 2015 señaló que «HELIODORO ROJAS Y ANA ISABEL RODRÍGUEZ se encuentran a PAZ Y SALVO de todo concepto, más exactamente en relación con el documento firmado y notaria el día 3 de marzo de 2015».
El fiscal soslayó que no estaba acreditado, de ninguna forma, que María Fernanda Perilla Herrera poseía la capacidad de representar a su madre, ni mucho menos, de certificar o “anular” el contrato que su progenitora y Ana Isabel Rodríguez Pulido habían suscrito, el 3 de marzo de 2015, sencillamente, porque no era parte contratante del mismo.
Pese a ello, el fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA concluyó lo siguiente: «Es claro que el artículo 79 del CPP es el fundamento claro para que la fiscalía en este caso encuentre que no existen esos hechos jurídicamente relevantes que sean motivos o circunstancias fácticas que tengan caracterización de delito o indique su posible existencia, en el delito del presunto abuso de confianza, pues si bien es cierto solo se está reclamando en denuncia que la indiciada tomó al parecer los vehículos que había dejado en garantías, hecho que no está claro hasta el momento de acuerdo a lo antes esbozado por las circunstancias de negociación que venían realizando denunciante e indiciada.
Al no tener los hechos denunciados esa característica de delito hace la conducta evidentemente atípica y que el conflicto deberá ser ventilado si fuese el caso ante una inspección de policía para diriman (sic) las diferencias que existen sobre las deudas por el supuesto incumplimiento al pago, o en su defecto requerir de manera ejecutiva en la jurisdicción civil, como quiera que además no está estipulado civilmente que se dejen con un documento autenticado vehículos o bienes en garantía sin el lleno de los requisitos legales, no implicando que no se puedan realizar dichos trámites de negociación civil.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 37 Por todo lo anterior y aunado a que desafortunadamente no se cuenta con el suficiente de EMP Y EF que lleven como ya se citó a la configuración de la conducta, y a ello se suma la misma afirmación que de ello da la hija de la denunciante cuando aporta un documento sobre el paz y salvo de toda negociación que su señora madre tuvo con la indiciada ANA ISABEL RODRÍGUEZ, y así no fuera objeto de entrevista de acuerdo a los hechos denunciados es evidente la atipicidad de la conducta» Lo anterior evidencia, sin ninguna duda, que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA contrarió el artículo 250 de la Constitución Política, en tanto, desconoció las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se realicen las labores necesarias para constatar la existencia de los hechos relacionados en la noticia criminal y definir si revisten o no las características de un delito.
Fue así como, sustrayéndose de su obligación y sin conocer lo acontecido, emitió una orden de archivo alegando la atipicidad objetiva de los hechos denunciados, apelando a una argumentación sofística, aparente, contraevidente y amañada, con lo cual contrarió el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. En efecto, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA adujo que en la denuncia «solo se está reclamando… que la indiciada tomó al parecer los vehículos que había dejado en garantías», afirmación que muestra, no solo el evidente cercenamiento de los hechos denunciados, sino, la intención del procesado de desestimarlos y restarles importancia. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 38 De otro lado, el procesado manifestó que el conflicto denunciado corresponde a un asunto de naturaleza eminentemente civil, del todo ajeno al objeto del proceso penal, desconociendo, de manera caprichosa, las maniobras presuntamente fraudulentas cometidas por Ana Isabel Rodríguez Pulido, con el propósito de defraudar el patrimonio económico de Mireya Herrera Novoa.
Así, Ana Isabel Rodríguez Pulido, mediante el uso de artimañas, vació de contenido jurídico y material la prenda que había constituido a favor de Mireya Herrera Novoa, al tiempo que aportó un documento de muy dudosa validez; hechos que, sin más, fueron omitidos por el fiscal ALDANA VEGA. Se quejó, además, de que no contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física «que lleven como ya se citó a la configuración de la conducta», pese a que ello deriva de su propia desidia y del abandono de sus obligaciones constitucionales y legales.
Finalmente, pese a reconocer que no se realizó la entrevista a María Fernanda Perilla Herrera, adujo que «es evidente la atipicidad de la conducta», sin embargo, no se detuvo a explicar por qué no insistió en su realización, pese a su trascendencia, de cara a esclarecer los hechos denunciados. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 39 En síntesis, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA profirió una resolución manifiestamente contraria a la ley, por archivar las diligencias sin cumplir las cargas de constatar la posible ocurrencia de los hechos y definir si, en definitiva, revestían las características de un delito, como lo ordena el artículo 250 de la Constitución Política.
Ahora bien, el defensor asegura que el tribunal extrajo el dolo del delito de prevaricato por acción, exclusivamente, porque el procesado, supuestamente, recibió una suma de dinero a cambio de emitir la referida decisión, mismo hecho que prefigura el delito de cohecho propio. La Corte advierte que la afirmación del defensor viola el principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, pues, a la acreditación del dolo se arribó a partir de valorar varios criterios.
Sobre este específico tema, esto se dijo en la decisión impugnada: «El aspecto subjetivo de este tipo penal, se traduce en el conocimiento y voluntad del servidor público, en este caso, un funcionario judicial, de contrariar el ordenamiento jurídico. A juicio de la Sala es evidente que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA actuó de forma caprichosa, arbitraria y con evidente intención de trasgredir el ordenamiento jurídico, al emitir la decisión del primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en que dispuso el archivo de la indagación adelantada en contra de Ana Isabel Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 40 Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas por denuncia instaurada por Mireya Herrera Novoa.
En efecto, a un fiscal de su trayectoria le era exigible un comportamiento diferente, pero dolosamente estructuró una argumentación amañada que desconoció las exigencias contenidas en el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia que declaró su exequibilidad condicionada C-1154 de 2015 que conocía cabalmente, e incluso, citó en la decisión cuestionada.
Ahora, del análisis de la actuación efectuada en dicha indagación es evidente que se trataba de una determinación carente de complejidad y a ello se suma en punto del elemento subjetivo que la Fiscalía no debe probar el eventual móvil que conllevó el actuar del acusado, pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo trascendente en el delito de prevaricato por acción es que11: "se tenga conciencia de que el pronunciamiento se aparta ostensiblemente del derecho, sin que importe el motivo específico del servidor público para actuar de esa manera".
No obstante, y como se analizará en el acápite siguiente que corresponde al cohecho propio, existe una estrecha relación entre este delito y el de prevaricato por acción, pues se acreditó que, a cambio de emitir la decisión de archivo cuestionada, el procesado ALDANA VEGA recibió una suma de dinero.» La lectura anterior deja en evidencia que, en efecto, el tribunal valoró el hecho que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA recibió una dádiva a cambio de la orden de archivo, sin embargo, no fue este el único criterio que tuvo en cuenta el A-quo para determinar el dolo con el que obró el procesado.
Además, valoró su trayectoria y experiencia laboral, el conocimiento que tenía del ordenamiento jurídico y la complejidad del caso. 11 “Ver sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 6 de mayo de 2015, SP5399-2015" radicado No 44.850”. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 41 La Corte no encuentra ningún yerro en los argumentos del tribunal, al tiempo que la defensa no formuló ninguna crítica en contra de ellos.
Por lo expuesto, la condena emitida en contra de JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, por el delito de prevaricato por acción, se confirmará. 3. El delito de cohecho propio La Corte de manera reiterada ha señalado que el delito de cohecho propio se realiza cuando el sujeto activo cualificado recibe para sí o para otro, dinero o utilidad diversa a éste, o acepta promesa remuneratoria, con el fin de (i) retardar un acto propio del cargo, (ii) omitir un acto propio del cargo, o (iii) ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales; resultando intrascendente, de cara al juicio de adecuación o encuadramiento, si éste se realiza o no. Respecto de la conducta que ahora se analiza, la Corte, pacíficamente ha señalado lo siguiente: (CSJ AP1938-2017, 23 mar. 2017, rad 34282-A -reiterada en CSJ SP14985-2017, 20 sept. 2017, rad. 50366;
CSJ SP1209-2021, 7 abr. 2021, rad. 54384, CSJ SP1136-2025, 30 abr. 2025, rad. 67446): «La configuración de este punible demanda la convergencia de los siguientes elementos: Un sujeto activo calificado, por requerir que el supuesto de hecho sea ejecutado por un servidor público permanente o transitorio, y el pasivo constituido por la administración pública y finalmente Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 42 por el Estado como titular del bien jurídico tutelado, no obstante, también puede resultar perjudicada una persona natural.
El objeto jurídico se relaciona con la necesidad de impedir que la administración pública y sus cargos sean el origen de enriquecimientos indebidos, y usados como instrumentos de injusticia, mientras el material está integrado por el acto vendido, cuya realización dependerá del pago o el cumplimiento de lo ofrecido. En el momento de la dación o aceptación de la promesa el sujeto agente ha de ostentar la condición de servidor público y tener facultad para decidir lo pedido o tener la posibilidad de hacerlo.
La ilicitud se debe valorar en el instante de la entrega o la aceptación antes del retardo, omisión o ejecución del acto ilegal, sin requerir su ejecución para alcanzar el perfeccionamiento. El acto ha de ser futuro, atendiendo a que el fin de la dádiva o la promesa es obtener del actor hacer u omitir algo, encerrando con ello el inicial pago o aceptación de la promesa y después el acto convenido.
La gratificación debe tener el alcance de recompensa o estimulo como contraprestación por lo prometido a realizar, es intrascendente la cuantía y el pago o cumplimiento de lo ofrecido. El agente debe tener la competencia para ejecutar el acto arbitrario bien sea por acción u omisión, o tener la posibilidad de realizarlo, por su calidad, por el organismo a que pertenece o el oficio que ejecuta.
El acto propio de la función es realizado por el agente atendiendo sus facultades específicas deferidas por la ley. La pretermisión implica tener la competencia pues solo se puede omitir o retardar los comportamientos que está compelido a cumplir o ejecutar en determinado plazo. El convenio para realizar un acto contrario a los deberes oficiales, conlleva la violación de las atribuciones concedidas por la constitución o la ley.
El material tiene que ver con el precio o la promesa. Promesa es el ofrecimiento de un estímulo por su actuación. Remunerar es retribuir, gratificar, recompensar, pagar o premiar no solo con dinero sino de otras maneras. El costo o la promesa pueden ser para el autor o para un tercero que en todo caso ha de ser indebido, no interesa para su perfección el monto o la calidad Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 43 de lo cedido o prometido.
Debe ser trascendente como para constituir causa eficiente de la conducta, basta el sólo acuerdo. Recibirá o aceptará la dádiva o la promesa de forma directa cuando en persona toma el dinero o la utilidad indebidos o admite o accede a la promesa, e indirecta de hacerlo por medio de un tercero. La conducta es alternativa recibir dinero u otra utilidad, o aceptar promesa remuneratoria, con el propósito de retardar u omitir un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a sus deberes.
No cabe la tentativa porque el delito se perfecciona desde el momento en que el funcionario acepta la promesa remuneratoria». 3.1. Análisis del caso El tribunal condenó a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en calidad de autor penalmente responsable del delito de cohecho propio, luego de encontrar acreditado más allá de toda duda razonable, que el fiscal recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) como contraprestación por haber emitido la decisión de archivo a favor de los investigados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, a partir de los testimonios rendidos por Ana Isabel Rodríguez Pulido, Wilson Fernando Adame Ochoa, las interceptaciones de las comunicaciones de los abonados telefónicos usados por las hermanas Claudia Patricia y Aida María Silgado León, y los extractos de una cuenta bancaria a nombre de esta última.
La primera crítica que plantea el defensor en contra de la decisión del tribunal radica en que, en su sentir, el resultado de las interceptaciones de las comunicaciones surtidas entre de Claudia Patricia y Aida María Silgado León, Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 44 no puede ser objeto de apreciación ni valoración probatoria, dado que no se acreditó el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia.
Al respecto, basta recordar que la Corte, de manera pacífica, reiterada y unánime, ha establecido que la inobservancia de los protocolos de cadena de custodia no condiciona la admisión de la prueba ni mucho menos afecta su legalidad. De ahí que, en caso de presentarse irregularidades concernientes a ella, la consecuencia que se deriva es únicamente la disminución de eficacia, credibilidad y asignación de mérito de conocimiento al elemento (CSJ AP, 28 abr. 2021, rad. 52062;
CSJ AP, 8 mar. 2023, rad. 58237; CSJ SP, 22 mar. 2023, rad. 60461; CSJ AP, 5 jul. 2024, rad. 61770; CSJ AP, 17 jul. 2024, rad. 66158, entre otras). Así, en la decisión CSJ AP, 27 de junio de 2013, Rad. 34867 -reiterada en CSJ SP4352-2021, Rad. 56962; SP2348-2021, Rad. 49546; SP10303-2014, Rad. 43691, entre otras- la Sala explicó lo siguiente: «El principio de legalidad de la prueba tiene que ver con el acatamiento de las condiciones que la ley ordena cumplir en el proceso de formación, producción o incorporación del medio, para que adquiera validez jurídica, mientras que la autenticidad guarda relación con el cumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos para su protección o conservación a partir de su descubrimiento o recaudo.12 Las consecuencias de la inobservancia de estos protocolos son diferentes.
Si las condiciones de legalidad de la prueba se incumplen, la ley ordena dar aplicación a la regla de exclusión, lo cual implica su separación del debate, pero si los procedimientos 12 “Artículos 276 y 277 de la Ley 906 de 2004”. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 45 que dejan de acatarse son los referidos a la cadena de custodia, esta inconsistencia solo podría eventualmente afectar la aptitud probatoria del medio.
Lo anterior, porque la cadena de custodia es solo un medio a través del cual se demuestra la autenticidad, no siendo el único, en cuanto la propia ley establece la posibilidad de hacerlo en forma distinta cuando no se ha cumplido, o cuando lo ha sido irregularmente, alternativa que impide albergar como opción la aplicación de la regla de exclusión cuando la cadena de custodia no se cumple, “ARTÍCULO 277.
Autenticidad. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia”. “La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”.
La ventaja que se deriva del cumplimiento del protocolo de cadena de custodia es que releva a la parte que presenta el elemento probatorio o la evidencia física del deber de demostrar su autenticidad, pues cuando ello ocurre la ley presume que son auténticos. Y la desventaja de no hacerlo es que traslada la carga de la acreditación de la indemnidad del elemento probatorio o de la evidencia física a quien la presente.
Las precisiones que vienen de hacerse encuentran también sustento en el artículo 273 ejusdem, que consagra los criterios que deben tenerse en cuenta en la valoración de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, de cuyo contenido surge claro que los juicios de legalidad y de autenticidad responden a momentos distintos, “ARTÍCULO 273.
Criterios de valoración. La valoración de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica, técnica o artística de los principios en que se funda el informe”. Es por esto que la Corte ha sido insistente en sostener que la inobservancia del protocolo de la cadena de custodia no presupone la inadmisión ni la exclusión del elemento material probatorio o la evidencia física, y que lo correcto, cuando se presentan estas inconsistencias, no es proponer un error de derecho por falso juicio de legalidad, ni pedir la exclusión de la prueba, sino atacar la valoración que los juzgadores hicieron de su aptitud probatoria Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 46 o de su mérito, dentro del ámbito de la especie de error de hecho correspondiente, según las argumentaciones en las que hayan fundado su conclusión.13 Esto impone probar, no sólo que la cadena de custodia no se cumplió, o que se cumplió defectuosamente, sino que la autenticidad del elemento material probatorio o de la evidencia física no logró establecerse por otros medios, y que existen fundados motivos para creer que el elemento no es genuino, o que pudo haber sido alterado, modificado o falseado en el proceso de protección o conservación».
Ahora bien, la Corte ha referido que la autenticación de los elementos materiales probatorios se puede lograr a través de cualquiera de los medios de conocimiento reglados por la ley de procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, y, en todo caso, su valor será el equivalente al de su capacidad probatoria y al alcance de su autenticación (CSJ SP2560-2024, Rad. 58388;
SP1284-2025, Rad. 36784, entre otros). Dicho esto, no le asiste razón al defensor, pues, la inobservancia de los protocolos de cadena de custodia no conduce irremediablemente a la exclusión de la prueba. Por otro lado, en el juicio oral se recibió el testimonio de Eduar Yesid Idrobo Hoyos -analista de comunicaciones criminales del C.T.I.-, quien manifestó que le correspondió analizar las comunicaciones del abonado telefónico XXXXX2007, utilizado por Aida María Silgado León, desde el 21 de 13 “C.S.J., Casación 25920, sentencia de 21 de febrero de 2007.
En el mismo sentido, Casación 28282, auto de 12 de septiembre de 2007; Casación 30598, sentencia de 19 de febrero de 2009; Casación 31898, auto de 5 de agosto de 209; Casación 32361, auto de 15 de septiembre de 2010; Casación 35133, auto de 21 de septiembre de 2011; Casación 37298, auto de 30 de noviembre de 2011, entre otras”. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 47 diciembre de 2015 hasta el 8 de abril de 2016, en cumplimiento de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación14.
Dijo que, finalizada la actividad de escucha, el 11 de mayo de 2016 realizó un informe que dirigió líder de la investigación -Wilson Enrique Mondragón Piñeros-, en el que realizó una sinopsis de las comunicaciones que consideró relevantes, al cual adjunto un CD que contiene todos los audios interceptados. Sobre la identificación de la evidencia que recolectó, el policial refirió lo siguiente: «Se le entregó una evidencia al señor investigador, se le entregó un DVD con sus detalles, color blanco, marca Princo, con la evidencia del número celular interceptado, que en este caso era el XXXX2007, el cual arrojo una cantidad de 6197 archivos en 109 carpetas… el número del serial para ese DVD fue el 8395459001427943»15, y seguidamente, señaló que la evidencia «se entrega cumpliendo el protocolo de cadena de custodia, se embala, se rotula, se llena la cadena de continuidad y se le entrega al investigador líder de la investigación que en este caso era mi sargento Wilson Mondragón»16.
Asimismo, en el juicio oral se recibió el testimonio del policial Wilson Enrique Mondragón Piñeros -investigador criminal en la Dirección de Investigación Criminal e Interpol- quien manifestó que una vez recibió la evidencia procedió a analizar 14 A partir del récord 24:16. 15 A partir del récord 26:54. 16 A partir del récord 28:03. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 48 de manera personal y directa los audios interceptados relevantes para la investigación, los cuales procedió a transliterar, de lo cual elaboró un informe que dirigió a la fiscalía17.
Durante la declaración del testigo, la fiscal procedió a reproducir 11 audios que consideró de interés para su teoría del caso. En esa oportunidad, el defensor del procesado, mismo que aquí recurre en apelación, no presentó ninguna objeción ni crítica en cuanto a que lo escuchado no coincidía con las conversaciones interceptadas, las que le fueron descubiertas en el momento procesal correspondiente.
El anterior recuento procesal y el análisis de las pruebas testimoniales referidas no dejan duda de que en este caso no solo se cumplió con el procedimiento de cadena de custodia, sino también, que los audios incorporados al debate probatorio son auténticos. En segundo lugar, el defensor del procesado refiere que la fiscalía no probó que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA hubiese aceptado, siquiera, una promesa remuneratoria a cambio de emitir la decisión de archivo, ni mucho menos, que hubiese recibido efectivamente alguna suma de dinero.
Lo que aquí sucedió, dice el abogado, es que Claudia Patricia y Aida María Silgado León utilizaron el nombre del procesado sin su 17 A partir del récord 55:33. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 49 consentimiento ni conocimiento, para obtener de manera ilícita sumas de dinero. Desde ya, la Corte debe señalar que la tesis del defensor es entusiasta, pero carente de todo éxito dada la contundencia de la prueba incriminatoria.
Así, los medios de conocimiento practicados en este asunto no dejan duda de que, cuando Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas conocieron que habían sido denunciados por Mireya Herrera Novoa, contactaron a Claudia Patricia Silgado León, quien para esa fecha laboraba como investigadora del C.T.I. Esta funcionaria les ofreció a los denunciados un servicio criminal completo, con el propósito de “solucionarles el problema” a cambio de una suma dinero, que incluía asesoría jurídica, la designación de un abogado que intervendría en la indagación y, la pieza más importante de todo el entramado criminal, el fiscal del caso, pues solo él podía emitir una decisión que los favoreciera.
El ofrecimiento fue aceptado por Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, quienes le pagaron a Claudia Patricia Silgado León, al menos, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000). Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 50 Para cumplir lo acordado, Claudia Patricia Silgado León se asoció con su hermana, Aida María Patricia Silgado León, quien era la encargada de recibir los pagos en su cuenta bancaria y de contactar a Antonio –“brujo” de cabecera de las hermanas- quien hacia “maleficios” para que todo fluyera;
Wilson Fernando Adame Ochoa -el abogado que fungió como defensor de Ana Isabel Rodríguez Pulido- y JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, fiscal del caso, quien finalmente profirió la orden de archivo. Cada uno de los ejecutores realizó su función, de acuerdo con el plan criminal común, que no era otro que favorecer a los denunciados a cambio de recibir una dádiva, desde sus diversos roles y posiciones.
De acuerdo con el plan, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, el 1 de febrero de 2016 emitió una orden de archivo manifiestamente contraria a la ley, a favor de Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, por lo que recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). En efecto, en este asunto se recibió el testimonio de Ana Isabel Rodríguez Pulido, quien manifestó que, enterada de la denuncia que en contra de ella y su esposo Heliodoro Rojas Rojas, había interpuesto Mireya Herrera Novoa, contactó, por intermedio de una sobrina, a Claudia Patricia Silgado León. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 51 La testigo refirió en reiteradas oportunidades que Claudia Patricia se presentó como la abogada del fiscal ALDANA, su mano derecha, su persona de confianza, y con quien trabaja, junto con el abogado Wilson Fernando Adame Ochoa, y le dijo que los podía «asistir y colaborar» para «solucionar ese problema».
La declarante se refirió en los siguientes términos: «Fiscal: Cuando Claudia Silgado se presentó y dijo que era la abogada de ALDANA, ¿qué quería decir con eso o qué entendió usted con eso? Testigo: Yo nunca había tratado con los abogados ni nada, esa era mi primera vez de tratar, pero esa era como la carta de presentación de ella, siempre era resaltando que "yo trabajo con el fiscal ALDANA entonces cualquier cosa que doña Ana que se le ofrezca a la orden, todo es fácil”, o sea, a ella todo se le hacía fácil, que eso no hay problema, o sea como dar un voto de confianza, como para que, mejor dicho, le tuviera ahí el caso, porque no podía ser con otro abogado, era con ella, y eso lo resaltaba hacia un fiscal ALDANA.
Fiscal: ¿Quién era esa fiscal ALDANA? ¿Supo usted? Testigo: no, nunca lo conocí, nunca lo vi, nada de esas cosas, hasta ahora sé que es un señor»18 Más adelante, esto sucedió: «Fiscal: ¿Le indagó usted a la señora Claudia Silgado en qué fiscalía laboraba? Testigo: No, ella siempre me decía era que trabajaba con el fiscal Aldana, ella siempre recalcaba "el fiscal ALDANA, yo trabajo con el fiscal ALDANA, que el fiscal ALDANA" pero nunca me decía ni donde trabajaba realmente, nunca vi una oficina de ella.
Solamente, ella nos atendía era en una cafetería ahí afuerita de la fiscalía, a tres casitas, ahí en un kiosco, pero ese decir "venga y conozca mi dependencia o mí oficina", nunca»19 18 A partir del récord 42:00. 19 A partir del récord 45:33. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 52 Y, sobre este mismo tema, al ser interrogada por el delegado del Ministerio Público, esto ocurrió: «MP: ¿Usted sabía que esta doctora Claudia Silgado laboraba en la fiscalía? Testigo: Ella lo que nos decía era eso, doctor, o sea, que era abogada, que trabajaba con el señor ALDANA, con el fiscal Aldana, mas no sabía nada más, porque como nosotros vivimos aquí en Bogotá. MP: ¿Nunca le dijo que trabajaba en la fiscalía? Testigo: No señor, supuestamente trabajaba con la fiscalía, que era abogada y que trabajaba con el fiscal ALDANA.
MP: Cuando ella le decía que trabajaba con la fiscalía y que trabajaba con el doctor ALDANA, ¿usted entendió en relación con esa postura qué era lo que ella le estaba queriendo decir? Testigo: Es que era como la carta de presentación, como para que estuviéramos más seguros que con ella era una abogada, mejor dicho, que podíamos salir adelante, que me iba a colaborar, que me iba a solucionar ese problema.
O sea, en mi buena fe, le dimos el voto de confianza, nada más. MP: ¿La señora Claudia Silgado le dijo a usted que el fiscal de su caso era el Dr. ALDANA, con el que ella trabajaba? Testigo: Si, ella era siempre diciendo que, con el Fiscal ALDANA, fiscal ALDANA. MP: ¿ella le dijo que era el fiscal ALDANA el que tenía su caso? Testigo: Con todo respeto, ella siempre me relucía al doctor ALDANA y que con el doctor ALDANA trabajaba y que eso se solucionaba.
MP: ¿Es decir usted nunca supo en el momento en que habló con claudia, quien era el fiscal que tenía el asunto suyo? Testigo: no señor. MP: ¿Cuándo usted hablo con el doctor Adame, el doctor Adame le explicó, le dijo cuál era el procedimiento, que era lo que se iba a hacer y si le habló de la relación de Claudia con el doctor ALDANA? Testigo: En esa conversación, cuando estuvimos hablando con el doctor Adame, más que todo fue mi esposo con él, yo me acuerdo que estuvimos en un apartamento, estuvimos en entrevista con él. Mi esposo lo que decía era que le damos el caso, que le diéramos el poder para que nos asistiera y que él trabajaba con la doctora Claudia Silgado y con el fiscal ALDANA, pero, así como detalles, yo no conozco mayor cosa.
MP ¿O sea, Adame también dijo que él también trabajaba con Aldana? Testigo: si, que trabajaban los 3, ellos dos conjuntos con el doctor ALDANA, con el fiscal ALDANA. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 53 MP: ¿De la plata que usted le dio a Claudia Silgado o de la que se enteró después que su marido le dio, le dijeron que plata de esa, era para el doctor ALDANA para que le ayudara en su caso? Testigo: no, eso era para Claudia Silgado»20 La testigo, naturalmente, evadió varias preguntas que la comprometían, asegurando que no sabía que su caso le había correspondido al fiscal ALDANA, y sosteniendo que el dinero que le entregó a Claudia Patricia Silgado León-la suma de siete millones de pesos- iba destinado exclusivamente para esta última.
Sin embargo, de su dicho se rescatan los siguientes hechos: (i) Claudia Patricia Silgado León fue contactada por Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, por la denuncia que en contra de ellos interpuso Mireya Herrera Novoa; (ii) Claudia Patricia Silgado León y Wilson Fernando Adame Ochoa se presentaron ante ella como personas que trabajan en conjunto con el fiscal ALDANA; y (iii) Claudia Patricia Silgado León les garantizó que les resolvería el problema.
De otro lado, aparece probado que el fiscal a quien le correspondió la indagación por la denuncia que interpuso Mireya Herrera Novoa contra Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, lo fue el aquí procesado JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA. 20 A partir del récord 56:45. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 54 De manera que, cuando Claudia Patricia y Wilson Fernando refirieron que trabajaban con el fiscal ALDANA, se estaban refiriendo a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA.
La testigo -Ana Isabel Rodríguez Pulido- manifestó que al día siguiente de conversar con Claudia Patricia, se reunió con el abogado Wilson Fernando Adame Ochoa, quien efectivamente la acompañó a una diligencia en la fiscalía. Entre todos ellos acordaron que los honorarios por los servicios prestados ascendían a la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), dinero que ella consignó personalmente.
Sin embargo, refirió que luego se enteró de que su esposo les había dado ocho millones de pesos ($8.000.000) adicionales21. Pues bien, en el juicio se escuchó el testimonio del abogado Wilson Fernando Adame Ochoa, quien manifestó que Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas lo contactaron por recomendación de Aida María Silgado León. Cuando se le preguntó si esta persona tuvo alguna participación o injerencia en el proceso, contestó: «no, ella solamente me presentó a estas personas. porque ella es contadora, ella no es abogada, ella es contadora»22.
Sin embargo, durante el contrainterrogatorio que realizó la fiscal, esto sucedió: 21 39:38. 22 A partir del récord 2:16:20. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 55 «Fiscal: ¿Doctor, podría repetirle a la Sala quien es esa amiga que lo contactó para que usted se constituyera como abogado de esta pareja de Bogotá? Testigo: Aida María Silgado.
Fiscal: ¿Y quién es Aida María Silgado? Testigo: Ella es una contadora pública, la conocí aquí por intermedio de Marta Janeth Gonzales, que es una amiga en común, y casualmente también es hermana de una muchacha Claudia Silgado, que fue o es funcionaria del CTI. Yo trabajé en el CTI y también conocí a la hermana. Fiscal: ¿Además de conocer a Aida Silgado León, también conoce a Claudia Silgado León? Testigo: Sí señora.
Fiscal: ¿Tuvo Claudia Patricia Silgado León alguna actuación en este caso en el que usted actuó como litigante? Testigo: No, que yo me acuerde, en este caso no tuvo ninguna injerencia. Fiscal: ¿Y en algún otro? Testigo: En otro sí. Fiscal: ¿Ella no tuvo injerencia o no lo recuerda doctor Adame? Testigo: Que me acuerde yo, no tuvo injerencia, hablando de Claudia».23 Como se ve, el testigo no solo vinculó a Aida María Silgado León a este entramado, sino que, además, explicó su vínculo con Claudia Patricia, el cual surgió porque ambos laboraron en el C.T.I. Y, aunque refirió que esta última no tuvo ninguna injerencia en el proceso, la revisión de la indagación que se adelantó contra Ana Isabel y Heliodoro evidencia todo lo contrario, tal y como se verá más adelante Lo que se quiere destacar en este punto, es que la intervención de Aida María Silgado León se encuentra plenamente acreditada, pues, justamente los dineros que pagaron Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas fueron consignados a una cuenta bancaria de la primera. 23 A partir del récord 2:31:48.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 56 Así, en este asunto se encuentra demostrado que el 6 de julio de 2015, Aida María Silgado León recibió una transacción por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que fueron consignados por Heliodoro Rojas Rojas, la cual fue retirada al día siguiente24.
Y el 10 de noviembre de 2015, la misma ciudadana recibió en su cuenta de ahorros la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) consignada por Heliodoro Rojas Rojas, el cual fue retirado al día siguiente25. Esto quiere decir que, entre el mes de julio y noviembre de 2015, Heliodoro Rojas Rojas le consignó a Aida María Silgado León, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000); igual cantidad que Ana Isabel Rodríguez Pulido refirió, le fue entregada a Claudia Patricia Silgado León, por sus servicios.
No hay duda, entonces, que el dinero que Heliodoro Rojas Rojas le consignó a Aida María Silgado León corresponde a una contraprestación respecto de los servicios ofrecidos por su hermana Claudia Patricia Silgado León, los cuales, se insiste, incluían su asesoría jurídica, la designación del abogado que intervendría en la indagación - Wilson Fernando Adame Ochoa-, y la anuencia del fiscal del caso, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA. 24 A folio 179, cuaderno de evidencias. 25 A folio 170, cuaderno de evidencias.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 57 Ahora bien, la intervención ilícita de Claudia Patricia Silgado León, Wilson Fernando Adame Ochoa y JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en la indagación seguida contra Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, por la denuncia que interpuso Mireya Herrera Novoa, aparece acreditada.
Así, el examen de esa indagación refleja que la denuncia se formuló el 23 de junio de 2015, y esta le correspondió a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en su condición de Fiscal 13 Seccional de Villavicencio. El 6 de julio de 2015, Aida María Silgado León recibió una transacción por la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que fue consignado por Heliodoro Rojas Rojas, suma que fue retirada al día siguiente26.
Esto quiere decir que, entre el 23 de junio y el 6 de julio de 2015, se produjo el acuerdo entre los denunciados y Claudia Patricia Silgado León. El 27 de julio de 2015, es decir, un mes después de interpuesta la denuncia y veinte días después de que Heliodoro Rojas Rojas le enviara la suma de ocho millones de pesos a la cuenta de Aida María Silgado León, el abogado Wilson Fernando Adame Ochoa envió un memorial a través 26 A folio 179, cuaderno de evidencias.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 58 del cual solicitó que se escuchara en interrogatorio a Ana Isabel Rodríguez Pulido, esposa de Rojas Rojas27. Al mes siguiente, esto es, el 27 de agosto de 201528, el fiscal JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA emitió varias órdenes al investigador líder de la investigación, el policial Jhon Carlos Cuéllar Gómez, quien adelantó la investigación con Patricia Jiménez Delgado -técnico investigador II del C.T.I.-, entre ellas, recibir el interrogatorio de la indiciada Ana Isabel Rodríguez Pulido.
El 7 de septiembre de 2015, se realizó el interrogatorio a Ana Isabel Rodríguez Pulido, quien estuvo asistida, precisamente, por el abogado Wilson Fernando Adame Ochoa. Como se ve, no hay duda en torno a la intervención de Wilson Fernando Adame Ochoa en la indagación que adelantó el fiscal ALDANA VEGA, conforme al rol que le fue asignado en virtud del acuerdo criminal.
Ahora bien, el 9 de noviembre de 2015, Claudia Patricia Silgado León le entregó a Patricia Jiménez Delgado -técnico investigador II del C.T.I.-, un documento suscrito por Ana Isabel Rodríguez Pulido, mediante el cual aportó la constancia suscrita aparentemente por María Fernanda 27 A folio 26, carpeta de evidencias. 28 A folios 27 y 28, carpeta de evidencias.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 59 Perilla Herrera –en este documento, se certificó que Rodríguez Pulido y Rojas Rojas estaban a paz y salvo y se “anuló” el documento titulado “GARANTÍA DE PAGO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”-,para que fuera incorporado como evidencia. Así lo consignó Patricia Jiménez Delgado -técnico investigador II del C.T.I.-, en su informe: «Es de anotar, que por parte de la funcionaria CLAUDIA PATRICIA SILGADO, adscrita al C.T.I. hace entrega de un documento de fecha 2015-11-09 el cual fue enviada (sic) por la señora ANA ISABEL RODRÍGUEZ, para que haga parte dentro de las presentes diligencias; al observar el documento, en uno de los apartes se encuentra un número de celular de ubicación de los señores MARÍA FERNANDA PERILLA (hija de la denunciante) 320…».
La intervención de Claudia Patricia Silgado León se ofrece del todo irregular, pues, por un lado, no era la investigadora del caso; y, de otro, en este punto ya no hay duda de su particular interés en ese asunto, en virtud del acuerdo al que había llegado con los esposos Rodríguez Pulido y Rojas Rojas. Al día siguiente, es decir, el 10 de noviembre de 2015, Aida María Silgado León recibió en su cuenta de ahorros la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) que fue consignado por Heliodoro Rojas Rojas, dinero retirado al día siguiente29. 29 A folio 170, cuaderno de evidencias.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 60 Finalmente, el 1 de febrero de 2016, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA emitió una orden de archivo a favor de Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, con conocimiento y voluntad de que con su emisión estaba contrariando el ordenamiento jurídico.
El anterior recuento deja en evidencia, como se dijo líneas arriba, la intervención de cada uno de los ejecutores en la indagación tantas veces referida, de acuerdo con sus roles y funciones. Ahora bien, el defensor refiere que las hermanas Silgado León utilizaron el nombre del fiscal, sin su consentimiento ni conocimiento, con el fin de obtener beneficios económicos indebidos.
Esta es una postura contraria al contenido objetivo de las pruebas, el cual debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como se verá a continuación. En este asunto se incorporaron once audios que contienen las comunicaciones telefónicas que sostuvieron la hermanas Claudia Patricia y Aida María Silgado León, entre el 24 de diciembre de 2015 y el 6 de abril de 2016.
A continuación, la Corte se detendrá en el análisis de las más relevantes. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 61 El 24 de diciembre de 2015, a las 5:46 horas30, las hermanas Silgado León sostuvieron el siguiente dialogo: «Aida: esos casos son imposibles hermanita, imposibles, imposibles Claudia: sí, sí Aida: imposibles, imposibles Claudia: ¡Y a ganar uno chichiguas! Aida: exacto, porque a la larga ganamos poquito, ¿si me entiendes? ahí salió fue el enanito este Claudia: Yo ayer me cansé de marcarle a doña Ana y no contestó Aida: ¿Y le dijiste a él? Claudia: No, no le dije a él, se me olvidó, pero no me contestó la vieja, es que la vieja es mala paga de hecho (…) Aida: Sí, tome y chao y a don Heliodoro es el cobro, no a ella, a don Heliodoro Claudia: No, no, yo apenas me llegue el archivo, don Heliodoro ya llego el archivo ta, ta Aida;
¿y cuándo te dijo ALDANA? que por ahí en enero ¿cierto? Claudia: Pues es que no le ha llegado el informe de Bogotá Aida: ¿y eso que quiere decir? Claudia: Pero la otra semana me acompañas, porque el vuelve hasta enero Aida: Claro, eso, vamos las dos y le preguntamos, vamos las dos y le preguntamos si, si vamos las dos un momentico Aida: ¿eso fue lo más fácil que se pudo resolver, no Clau? lo de ALDANA…» Como se ve, para el 24 de diciembre de 2015, el asunto ya estaba resuelto.
Lo único que se esperaba era que ALDANA VEGA emitiera la orden de archivo, lo que ocurriría para el mes de enero del año siguiente. La orden de archivo la profirió el 1 de febrero de 2016. El informe de Bogotá al que se aludió en esa conversación correspondía al estudio socio económico de los 30 ID 1496225. Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 62 denunciados, que fue ordenado, pero, finalmente no se realizó. Ocurrió que el 28 de diciembre de 2015, las hermanas Silgado León se enteraron de que Mireya Herrera Novoa -la denunciante- había fallecido, por lo que, por un lado, contactaron a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA para que emitiera la orden de archivo, pues, en su sentir, el fallecimiento de la denunciante conducía irremediablemente al archivo de la indagación; de otro, se comunicaron con los denunciados para informales lo sucedido y solicitarles el reconocimiento de una especie de prima de éxito por la labor; y, por último, contactaron a Antonio –“brujo”- para que hiciera “maleficios” con el propósito de influir en Heliodoro Rojas Rojas respecto del monto y fecha de entrega de la prima de éxito.
Así, el 28 de diciembre de 2015, a las 12:41 p.m., las hermanas sostuvieron la siguiente comunicación31: «Claudia: Acabé de llegar a la casa hermanita linda Aida: Bueno cuéntame cómo fue lo que, lo que Claudia: resulta que fui a llevar unos papeles a la Sección de Investigaciones con William, mi jefe ¿sí? Aida: aja Claudia: él me dijo, acompáñame, y me encontré a John Aida: ¿John quién es? Claudia: El que lleva la investigación, y me conto y me dijo ¿si supiste? a la señora la mataron hace dos meses Aida: ¿la mataron? Claudia: “parece que se suicidó, la mataron, no sé cómo es, ya se le paso el informe al fiscal”, entonces yo ya por la tarde no voy a la oficina Aida: ¿no? ¡Ay que bien! 31 ID 0335839, a partir del récord 1:07:05.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 63 Claudia: A las tres de la tarde me voy a ir para donde JAVIER ¿sí?, y allá le comento a ver cuándo entrega el archivo, de ahí llamo a don Heliodoro y le digo “Don Heliodoro, paso esto, esto y esto, usted verá cuanto me reconoce, ya lo que se está esperando en el proceso es el certificado de defunción”, ¿sí me entiendes? y listo (…) Claudia: La mataron Aida: la mataron Claudia;
Entonces yo estoy esperando es ir a donde JAVIER para poder llamar a don Heliodoro Aida: esa señora debería tener muchos favores, por estafa Clau». Tal y como se había anunciado, Claudia Patricia Silgado León visitó a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA. Así se lo contó a su hermana en una comunicación que sostuvieron ese mismo día -28 de diciembre de 2015- a las 4:13 p.m.32: «Claudia: Aló hermanita linda, bueno hablé con Javier y me dijo estas palabras Aida: ¿Hablaste con Javier y qué? Aló ¿hablaste con Javier y qué? Claudia: Hable con Javier y me dijo “hay marica yo no sabía” y entonces ya va a pedir, ya va a llamar a la investigadora, para que me explique bien y va a pedir el certificado de defunción y archiva eso después del 15, después de que le lleven el Certificado de Defunción, pero ahí no hay problema Aida: No, no hay problema, se puso contento claro, Claudia: llamé a don Heliodoro y me contesto doña Ana y se puso a llorar que como así, le dije sí, por favor mire, no vaya a decirle nada a don Helidoro, me dijo no él salió, pero apenas llegue le digo que la llame, le dije doña Ana (…) Claudia: … entonces yo le dije “doña Ana vea, ya están pidiendo el certificado de defunción de ella”, una vez llegue el Fiscal archiva eso me notifica a mí y me manda eso y ustedes verán que me reconocen”, Claro doctora yo ya le digo Helio a ver cuánto le reconoce, que no sé qué, tienes que hablar con Don Antonio»33 32 ID 1496340. 33 A partir del récord 1:22:00.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 64 Hasta aquí podría pensarse que Claudia Patricia Silgado León se aprovechó de la confianza depositada en ella por JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en tanto, él era fiscal y ella investigadora del C.T.I., sin embargo, cualquier duda se disipa con la conversación sostenida por Aida María Silgado León y el “brujo Antonio”, ese mismo día. En efecto, después de que Claudia Patricia le refirió a su hermana la muerte de Mireya Herrera Novoa, Aida María llamó al “brujo Antonio” y sostuvieron el siguiente diálogo34: «(…) Aida: Huy ojalá, ojalá, ojalá, don Antonio.
¿qué le iba a decir?, otra cosa, ¿se acuerda del caso de don Heliodoro y doña Ana con el Fiscal ese ALDANA? Antonio: mju, cuénteme Aida: esta mañana notificaron a Claudia de que (no se entiende) doña Ana, ¿sí?, ¡la mataron! Antonio: ¿Cómo? Aida: La mataron, mataron a la que denunció a la esposa de don Heliodoro, ¿sí?, ¿sí?, una señora Mireya que le había puesto demandas y todo eso y que por eso fue que se le dio Wilson Adame la plata para pagar y que Wilson se embolsilló toda la plata, hum, también, que esa era la plata de don Heliodoro, que el mismo Heliodoro pagamos los siete millones de pesos ($7.000.000) al fiscal Aldana, ¿se acuerda? Que eso fue lo primero que pudimos resolver.
Pues la que denunció en contra de doña Ana, la esposa de don Heliodoro, la mataron, a esa señora, entonces Claudia va a llamar a don Heliodoro en la tarde a contarle de que, porque ella va a ir a las tres de la tarde a hablar con el fiscal Aldana, porque ya tienen que cerrar el proceso, ya no hay denunciante para poder tener ese proceso abierto, ¿sí?, entonces, entonces va a llamar a don Heliodoro, para decirle don Heliodoro le tengo dos noticias, mataron a la señora que estaba estafando a su esposa y además de eso van a precluir ya la investigación porque la mataron, ya no hay denunciante, ¿sí?, entonces para ver si don Heliodoro paga los honorarios en la tarde a Claudia…» 34 ID, 0341750, a partir del récord 1:12:46 Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 65 De esta conversación se extrae, sin ninguna dificultad, que por cuenta del convenio que hicieron con Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, respecto de la denuncia que en contra de ellos presentó Mireya Herrera Novoa, al abogado Wilson Fernando Adame Ochoa se le entregó una suma de dinero «para pagar y que Wilson se embolsilló toda la plata»; y que Heliodoro Rojas Rojas le entregó a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), con lo cual se resolvió el asunto.
Estos dos hechos aparecen corroborados con otras conversaciones que sostuvieron las hermanas Silgado León. Así, el 25 de febrero de 2015, a las 15:21 horas35, fecha para la cual JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA ya había proferido la orden de archivo, las hermanas Silgado sostuvieron el siguiente dialogo: «Aida: Hola hermosura Claudia: Bueno te tengo una noticia, no sé cómo la tomes, me parece que es excelente Aida: ¿De lo de la tutela? Claudia: No, no nada de eso, de Adame.
Estaba aquí en el segundo piso y me lo encontré frente a frente, no podía salir huyendo, lo abracé y le dije ¿por qué me hiciste eso?, ¿por qué te desapareciste? ¿Por qué hiciste tal cosa y tal otra?, necesito que te apersones de eso, necesito que me devuelvas la plata Aida: Los cinco millones hum, Claudia: Necesito que te pongas trucha (las hermanas hablan de otro caso en el que también intervinieron) …entonces lo que hablábamos las dos, ¿sí?, que mañana le marque a las 07:00 de 35 ID 6665059.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 66 la noche y me entrega tres millones de pesos lo de Javier, yo le dije con eso voy y le pago a Javier ¿sí? porque ya se archivó eso, pero yo le debo esa plata a Javier, me dijo cuenta con eso…»36 Ese mismo día, a las 22:34 p.m.37, las hermanas se volvieron a comunicar y esto sucedió: «Aida: Y cuando le dijiste -A Adame-, y la plata, eso, los cinco millones de don este hum Claudia: él me dijo puedo darte tres, yo le dije yo le debo esa plata a Javier, yo se la debo porque Javier ya archivó ¿y qué pasó?, yo me apersono del proceso mañana, le dije “que te vas a apersonar si ya lo archivaron, que vas a demandar a la señora si a esa señora la mataron en diciembre, le dije yo Javier archivó en noviembre y Javier me dijo que apenas te viera iba a hablar contigo, no, yo con ese man (sic) no quiero hablar, yo te doy la plata a ti.
Ya con eso quedamos hechas…»38 Y, al día siguiente, esto es, el 26 de febrero de 2016, a las 20:50 horas39, las hermanas sostuvieron el siguiente dialogo: «Aida: Hola Hermanita linda Claudia: Ya me acabó de entregar los tres millones de pesos, y yo le dije “ya con esto ya se pagaron los diez de Javier, ¿oíste?”, me dijo “bendito sea mi Dios porque me acabó de llegar esta plata, estaba estresado”.
Ya mismo voy a bajar al Consuerte que está debajo de mi oficina pa (sic) consignarte eso, ¿pero sale mañana oíste? Aida: Claro porque es que eso me toca es en el grande, en el Centro Mayor, allá porque allá Claudia: Sí ¿pero te puedo pedir un favor? ¿te puedo pedir un favor?, esto es para la matrícula de Paula y el arriendo que debes. Aida: Pues claro, es para eso Clau».40 36 A partir del récord 1:31:27. 37 ID 6739014. 38 A partir del récord 1:34:26. 39 ID 6905709. 40 A partir del récord 1:36:06.
Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 67 Es verdad que los tres millones de pesos que Wilson Fernando Adame Ochoa les devolvió a las hermanas Silgado León no fueron a parar a las manos de JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, aunque así se lo hayan manifestado a Adame Ochoa. Sin embargo, de lo que no hay duda es que a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA se le entregaron siete millones de pesos ($7.000.000), hecho que era conocido por todos los que participaron en el acuerdo y en la actividad criminal.
Es cierto que, en este caso, como en muchos otros, no existe una prueba directa que dé cuenta del momento exacto en el que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000) a cambio de proferir la orden de archivo a favor de Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas. Sin embargo, ello no descarta que ese hecho haya sucedido.
Por el contrario, es suficientemente conocido que en no muy pocos eventos los servidores públicos que venden su función utilizan muy variados métodos para no aparecer recibiendo la dádiva o aceptando la promesa remuneratoria directamente, y así evitar ser descubiertos, tal y como ocurrió en este caso. Precisamente, en este caso, el método que utilizaron los coejecutores fue disponer que el dinero fuera consignado en Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 68 una cuenta bancaria de Aida María Silgado León, quien, en principio, no tenía ninguna relación con la indagación que adelantaba JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA en contra de Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas, para evitar algún relacionamiento entre el dinero consignado y el trámite judicial.
Recibido el dinero en la cuenta de Aida María Silgado León, esta procedía a extraerlo de su cuenta al día siguiente, comportamiento que evidencia que los pagos se hacían en efectivo, para evitar dejas rastros. Esto es lo que explica que no exista una prueba directa que dé cuenta del momento exacto en el que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA recibió el dinero a cambio de la orden de archivo, sin embargo, las comunicaciones de las hermanas permiten reconstruir lo sucedido.
Por último, el contenido de las comunicaciones de las hermanas Silgado León es creíble pues, las conversaciones sucedieron en un contexto de confianza y desparpajo, propio de quien no sabe que está siendo escuchado. En conclusión, la fiscalía logró probar más allá de toda duda razonable que JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA recibió la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), con el propósito de ejecutar un acto contrario a sus deberes Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 69 oficiales y con ello favorecer ilícitamente a Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas.
Así, la Constitución Política y la Ley le ordenaban a ALDANA VEGA, en su condición de fiscal, investigar con objetividad, imparcialidad, seriedad y exhaustividad los hechos denunciados, deberes todos que contrarió a cambio de la venta ilegal de su función. En este caso, la conducta se consumó y agotó, pues, JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA efectivamente emitió una decisión manifiestamente contraria a la ley, como contraprestación al dinero ilícitamente recibido.
En consecuencia, dentro del presente asunto se demostró más allá de toda duda razonable la existencia del delito de cohecho propio y la responsabilidad de JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA en su comisión. Por lo anterior, la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual condenó a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con el reato de cohecho propio, se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 70 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual condenó a JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA, en calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el reato de cohecho propio.
Segundo: Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 71 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CBE40B6850938C998E671B9C6820ACFDC7E229C72F6FEDCA2674B067A6177F5 Documento generado en 2025-08-27 Segunda instancia acusatorio No. 64406 CUI: 11001600000020170228903 JAVIER EDUARDO ALDANA VEGA 72