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SP1817-2025(56741)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1817-2025 Radicación Nº 56741 Aprobado Acta No.214 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en torno a la acción de revisión promovida por el apoderado de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el emitido el 23 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 2 ciudad, mediante el cual lo condenó a 56 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y concierto para delinquir agravado.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Por la naturaleza de la decisión, en este caso se tomarán los hechos que consignó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia que confirmó la condena: “En esencia, consisten en que el día 31 de mayo de 2.011, aproximadamente a las 07:00am, la Policía Nacional recibió información de que en la carretera que conduce a Ragonvalia, a la altura del Corregimiento de Juan Frio, se encontraban cinco cadáveres de sexo masculino que presentaban heridas con arma de fuego, determinándose después de las diligencias de inspección a cadáveres, que se trataban (sic) de Juan Gabriel Jiménez Rojas, Richard Antonio Mendoza Dadavia, Manuel Abraham Mena Palacio, Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Hernández.” Se estima necesario aclarar que, posteriormente, en allanamiento a un inmueble (como adelante se precisará) se produjo la captura de EDWARD ALFIRIO NIETO Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 3 CORONEL, a quien las autoridades encontraron en ese lugar, donde incautaron pluralidad de armas de fuego; aun cuando no se tenía noticia de que NIETO CORONEL hubiere participado de algún modo en la denominada «masacre de Juan Frío».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. En atención al informe recibido en la central de radio, miembros de la Policía Nacional se trasladaron a la vereda Juan Frío, municipio de Ragonvalia (Norte de Santander), lugar de los hechos, y encontraron cinco (5) cadáveres. 3.1 En desarrollo del programa metodológico, el 31 de mayo de 2011 se realizó un primer allanamiento en un inmueble ubicado en la Avenida 53 No. 18-25, barrio Antonia Santos de Cúcuta, donde fueron capturados Obeimar Guzmán Simanca, Euclides Manuel Feria Pineda y Diomedes Hortua Blandón, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Estas personas aceptaron cargos1 por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas -dada su intervención en los hechos acaecidos en el corregimiento de 1 Fls. 14 a 15 del cuaderno 1. Número interno 2011-1069. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 4 Juan Frío- en audiencias celebradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta; en consecuencia, fueron condenados mediante proveído del 28 de junio siguiente2, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3.2 El 1° de junio de 2011 se llevó a cabo un segundo allanamiento, en inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15-03 y 15-07, barrio Aguas Calientes de la misma ciudad.

Se encontraron cartuchos, armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, una agenda, un “fillat” camuflado de uso privativo, tres celulares, dos motocicletas, entre otros. Fueron capturadas 9 personas: EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, Blaudemir Rodríguez Ortiz, Juan Carlos Ramírez Cetina, Henry Polo Aguilar, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina, Alirio Antonio López Rodríguez, Blanca Flor Cetina Hernández y Leidy Marcela Aldana Cetina. 3.3 El 2 de junio de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander) se realizó audiencia de control posterior a la orden de allanamiento y registro. 3.4 Los días 2 y 3 de junio, ante el Juzgado Segundo de la misma especialidad y ciudad, se llevaron a cabo las 2 Fls. 95 a 111 del cuaderno 1.

Número interno: 2011-1069. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 5 audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El delegado de la fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, a lo cual accedió el titular del despacho.

De los 9 implicados, únicamente admitió su responsabilidad Blaudemir Rodríguez Ortiz3, hubo ruptura de la unidad procesal; y, en consecuencia, el asunto continuó con los 8 restantes. 4. El 23 de agosto siguiente, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 19 de octubre; y en sesiones del 21, 22 y 23 de noviembre y 15 y 28 de diciembre, se desarrolló el juicio oral. 3 Fue condenado mediante sentencia del 28 de junio de 2011, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, donde además se condenó a las tres personas que fueron capturadas en el primer allanamiento realizado: EUCLIDES MANUEL FERIA PINEDA, HOBEIMAR GUZMÁN SIMANCA y DIOMEDES HORTÚA BLANDÓN. Sentencia visible a folios 95 a 111 del cuaderno 1.

Número interno: 2011-1069. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 6 6. El 23 de febrero de 2012, el juzgado de conocimiento condenó4 a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, Juan Carlos Ramírez Cetina, Henry Polo Aguilar, Jairo Eliécer Cetina Hernández, Joseph Alexander Aldana Cetina y Alirio Antonio López Rodríguez como coautores de los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y concierto para delinquir agravado, cada uno, a las penas de 56 años de prisión y multa de 2.800 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.1 En el mismo proveído se condenó a Blanca Flor Cetina Hernández y Leidy Marcela Aldana Cetina, a 7 años de prisión, como coautoras de tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, y se les absolvió de los cargos por homicidio y concierto para delinquir agravados. 6.2 A todos los implicados les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.

Los defensores apelaron y con fallo del 10 de mayo de 20125, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su 4 Fls. 64 a 110 del expediente físico. 5 Fls. 111 a 132 del expediente físico. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 7 integridad las decisiones adoptadas en la sentencia de primera instancia. 8.

Inconformes con lo decidido, los apoderados de los ocho sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuya demanda inadmitió6 esta Corporación con auto de 10 de diciembre siguiente (rad. 39441). IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN 9. El apoderado de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, fundamentó la demanda en la causal tercera de revisión, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 9.1 Como sustento, allegó la entrevista rendida ante un investigador privado el 1° de octubre de 2019 por Alirio Antonio López Rodríguez, alias “Águila 7”, ex comandante del grupo “Los Urabeños” condenado por los mismos hechos (masacre de Juan Frío), en la cual manifestó que el señor NIETO CORONEL no hizo parte de ese grupo delincuencial, ni participó en los hechos acaecidos los días 30 y 31 de mayo de 2011, que ocasionaron su condena. 6 Fls. 133 a 168 del expediente físico.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 8 El defensor sostuvo que esa prueba es novedosa y no pudo ser conocida durante el curso del proceso penal, en la medida en que López Rodríguez no declaró en juicio oral, pues hizo uso de su derecho constitucional a no autoincriminarse. 9.2 Afirmó que no discute la ocurrencia de los hechos, sino la equivocada conclusión de que NIETO CORONEL pertenecía al grupo “Los Urabeños”; y que por ello intervino en los delitos por los cuales fue declarado penalmente responsable; a pesar de que nunca formó parte del grupo al margen de la Ley, ni, por supuesto, en la masacre de Juan Frío. Insistió en que los jueces de instancia soportaron la condena emitida en contra de su prohijado, exclusivamente, en que se encontraba en uno de los inmuebles objeto de allanamiento, donde incautaron armas y otros elementos, ignorando que su presencia ahí obedecía únicamente a que estaba visitando a su novia Erika Lorena Aldana Cetina. 9.3 Con tal convicción, pretende la rescisión de los fallos proferidos por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad; y se ordene la libertad inmediata de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL.

V. TRÁMITE EN LA CORTE Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 9 10. Encontrándose en estudio la demanda, el 27 de enero de 2020 el accionante recusó a algunos integrantes de la Sala de Casación Penal, en tanto habían suscrito las decisiones que inadmitieron7 dos demandas de revisión promovidas inicialmente.

Sin embargo, mediante AP2163-2020 del 7 de septiembre del mismo año, una Sala de conjueces declaró infundada la recusación. 11. Luego de aquel incidente, el 23 de octubre siguiente se admitió la demanda y se solicitó8 el proceso de radicado 54001-6106-079-2011-81332 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander). 12.

Cumplido lo anterior, mediante proveído del 10 de junio de 2021 se habilitó el término de quince días para que las partes solicitaran pruebas. A través de AP5457-2022 del 23 de noviembre de 2022, se decretaron los testimonios de i) Alirio Antonio López Rodríguez, alias “Águila 7”, ii) Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes” y, iii) Moreire Enrique Ladeus Hernández, alias “More”; y se 7 A través de AP8037-2017 (rad. 50830) del 29 de noviembre de 2017, se inadmitió demanda de revisión promovida por el ahora accionante, con fundamento en la causal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, mediante AP2939-2018 (rad. 52605), se inadmitió segunda demanda de revisión, en la cual invocó la causal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, relativa a cambio jurisprudencial. 8 El expediente fue recibido vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021, proveniente del juzgado de primera instancia. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 10 negaron otras solicitudes probatorias también realizadas por el apoderado del sentenciado.

Los referidos testigos fueron escuchados en audiencias del 19 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2024. 13. Posteriormente, se fijó el 13 de febrero de 2025, para llevar a cabo la audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, en cuyo desarrollo intervinieron el apoderado del demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público.

VI. ALEGATOS 14. Los asistentes a la diligencia, manifestaron lo siguiente: 14.1 Apoderado del accionante: afirmó que los fallos de instancia se limitaron a afincar la responsabilidad penal en la presencia del sentenciado en la casa donde se realizó el segundo allanamiento; sin embargo, con las pruebas nuevas, se acreditó que NIETO CORONEL no hizo parte del grupo “Los Urabeños”, no tuvo relación con las armas encontradas en el allanamiento y, tampoco con la masacre de Juan Frío. En cuanto al carácter novedoso de las pruebas practicadas, explicó que los testimonios de Moreire Enrique Ladeus Hernández, alias “More” y Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes” Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 11 no fueron escuchados durante el trámite ordinario, dado que fueron capturados con posterioridad a la culminación del juicio oral; y en el caso de Alirio Antonio López Rodríguez, alias “Águila 7”, aunque fue procesado en la misma causa, hizo uso de su derecho constitucional a guardar silencio.

Agregó, se debe otorgar credibilidad a dichos testigos, por cuanto: i) tuvieron conocimiento directo de los hechos, ii) no tienen razones personales para favorecer al accionante -pues ya están condenados por esos hechos, de manera que no se genera consecuencia negativa o positiva alguna-, iii) sus relatos coincidieron en elementos fundamentales, como que los ejecutores eran miembros de “Los Urabeños”, quien organizó la masacre fue alias “Visaje” y quien la coordinó en terreno fue alias “Águila 7”, identificaron a los responsables con alias, después de la masacre algunos autores huyeron y otros fueron capturados, y EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL fue aprehendido y condenado sin tener relación con los hechos.

Para concluir, reiteró su solicitud consistente en que se declare fundada la causal de revisión prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y se ordene la libertad inmediata de NIETO CORONEL. 14.2 La Fiscalía General de la Nación: la Fiscal Séptima Especializada de Cúcuta (Norte de Santander) no Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 12 presentó alegatos y dejó a consideración de la Sala la decisión correspondiente. 14.3 Ministerio Público: el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal respaldó plenamente la pretensión del demandante y solicitó que se declare fundada la causal invocada.

Afirmó que debe flexibilizarse la intangibilidad del fallo condenatorio cuando sea evidente una injusticia material, como en el presente caso, en el que las decisiones se basaron únicamente en la presencia física del accionante en el inmueble allanado. Indicó que, si bien durante el desarrollo del juicio oral se probó la presencia de NIETO CORONEL en el lugar de los hechos, la insuficiente labor investigativa del ente acusador impidió entender que respecto de él no podía predicarse responsabilidad penal por los delitos imputados.

Resaltó que los demás implicados en el proceso fueron identificados mediante alias –sin que ocurriera lo mismo con el accionante-; y aunque se encontró una agenda en el inmueble objeto de allanamiento, que contenía información relevante acerca de la operación, en ella no figuraba el nombre de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL. Para concluir, destacó que los tres testimonios practicados en la actuación coincidieron en lo sustancial, y recalcó que ninguno de ellos tiene interés directo en el resultado del asunto, comoquiera que ya fueron condenados, Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 13 por lo cual no obtendrían beneficio jurídico alguno ante una eventual decisión favorable al demandante.

VII. CONSIDERACIONES 15. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20049, la Sala es competente para conocer de la demanda de revisión presentada en nombre de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, toda vez que se promueve contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander).

Para efectos de resolver, la Corte adelantará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará la naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión; luego, se estudiará la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; y, finalmente, se resolverá el caso concreto. A. Naturaleza, finalidad y alcance de la acción de revisión. 16.

Está prevista por la ley para la mayoría de las áreas del derecho; se erige en un mecanismo judicial mediante el cual se logra que la justicia material prime sobre el principio 9 “ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 14 procesal de la cosa juzgada, cuando se demuestre que se cometió una grave injusticia contra un ciudadano. Por lo anterior, la acción de revisión tiene carácter excepcional; de allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para su admisión, trámite y decisión10. 16.1 En la sentencia C 979 de 2005, en relación con la acción de revisión en materia penal, y su vínculo con el principio de cosa juzgada, la Corte Constitucional precisó: «No obstante, la decidida importancia que en materia punitiva reviste el principio de la cosa juzgada, y su derivado, la prohibición de la doble incriminación fundada en un mismo hecho y respecto de un mismo sujeto, es evidente que no se trata de un derecho absoluto, particularmente cuando no se encuentra trascendido por el valor justicia. Ninguna cosa juzgada puede ser oponible válidamente en un asunto que envuelve un acto de intolerable injusticia. Es aquí donde cobra importancia la acción extraordinaria de revisión prevista en los sistemas jurídicos con el propósito de enfrentar situaciones en las que no obstante haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, que en situaciones normales activaría la fuerza protectora del non bis in ídem, en las circunstancias excepcionales en las que ella opera se genera una ruptura de ese principio, cuando 10 Ver CSJ AP3033-2017, rad. 47599;

CSJ AP5380-2017, rad. 45946. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 15 hechos o circunstancias sobrevivientes develan que ella entraña una injusticia. 9. El carácter extraordinario de la acción alude a su capacidad para remover la cosa juzgada, en situaciones en que ella es el producto de errores de hecho que afectan la verdad histórica y se proyecta en una inequidad que contraviene los fines de una recta administración de justicia. Este valor se proyecta fundamentalmente en dos aspectos: de una parte, su potestad para remover la cosa juzgada que ampara una sentencia en firme, y de otra, la taxatividad de las causales a través de las cuales opera, pues como lo ha señalado esta Corte se trata de “una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada”, y por ello “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”». 16.2 Con la misma orientación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado11 que la acción de revisión, como excepción a la cosa juzgada, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando falten los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Y que, contrario a continuar “los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias 11 Entre los pronunciamientos más recientes, ver AP1974-2025, AP2933- 2025, entre otros.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 16 ejecutoriadas”, su finalidad es “remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada”. 16.3 De manera que, es un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo e irrebatible de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, por lo que sólo procede frente a decisiones ejecutoriadas. 16.4 Debido a su carácter excepcional, y dado que tiene como principal efecto flexibilizar el principio de la cosa juzgada de los fallos judiciales, procede exclusivamente cuando se demuestre la existencia de alguno(s) de los motivos taxativamente establecidos por el legislador, los cuales deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido, sin que sea posible aducir otros distintos no previstos en el ordenamiento jurídico.

B. Antecedentes y análisis de la causal de revisión invocada. 17. Se trata de la prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que dispone: La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.

(…). Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 17 17.1 Sobre el mencionado motivo de revisión, la Sala ha precisado: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 18 No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”.

(Énfasis añadido) 17.2 Bajo tal orientación jurisprudencial, es claro que el predicado “nuevo” de la causal en comento, referido al hecho o prueba, no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada. El carácter novedoso se reputa del conocimiento actual –posterior al juzgamiento- que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible. 17.3 Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal 3 en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 19 17.4 Además, en orden a demostrar la causal invocada, no basta con que el libelista presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 17.5 De ahí que, se ofrece necesario que los medios de convicción aportados tengan la capacidad de desvirtuar los supuestos fácticos determinantes en el juicio y, por ende, el sentido del fallo objeto de la acción. C. Análisis del caso concreto 18.

En el presente asunto, el demandante pretende derruir la condena a 56 años de prisión impuesta a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL; y, para ello, con la prueba nueva aportada al presente trámite, intenta desvirtuar su pertenencia al Grupo Armado “Los Urabeños”, así como su intervención en los hechos endilgados. 18.1 La verificación de lo sucedido en la audiencia de imputación12 llevada a cabo el 3 de junio de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander), permite extraer que el ente acusador de manera muy somera se refirió a la vinculación del implicado con los 12 Récord 38:23 a 1:10:30 de la audiencia de formulación de imputación. Archivo denominado “3 DE JUNIO DE 2011 CUADERNO 1 (1).WMA”.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 20 hechos materia de investigación, en tanto estaba en el lugar que fue objeto de allanamiento. 18.2 En idéntico sentido, la formulación de acusación13 realizada el 23 de agosto siguiente ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tuvo como sustentos fácticos la captura en flagrancia de los implicados en la casa allanada, donde además se incautó material de intendencia y armas, que luego de realizado el cotejo balístico se corroboró guardaban correspondencia con las ojivas encontradas en los cuerpos hallados en el corregimiento Juan Frío, contiguo al municipio de Ragonvalia.

Nada se dijo, en concreto, sobre el rol desempeñado por el ahora accionante el día de los hechos, y tampoco sobre su pertenencia a la organización “Los Urabeños”. 18.3 Al revisar la sentencia de primera instancia emitida el 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al referirse a NIETO CORONEL, se indicó: “( ) si bien se pretendió por la defensa acreditar a través del testimonio de TEODULIO ZUSUNUAGA SÁNCHEZ que tanto JOSEPH ALEXANDER como EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, laboraban en una fábrica de bolsos, su dicho no es de credibilidad; pues siendo la fábrica familiar, donde se llevaba la contabilidad de lo que 13 Récord 22:13 a 1:02:45 de la audiencia de acusación. Archivo denominado “23 AGOSTO 2011 CUADERNO 6”.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 21 invierten y producen en un simple cuaderno, no es creíble que el propietario de la misma les pagara a cada uno la suma de $150.000.oo pesos para que aprendieran, puesto que él afirmó que los acusados no sabían nada y lo que es peor que EDWARD ALFIRIO CORONEL quien se había desempeñado como Dragoneante del Inpec, aceptara laborar por la cuarta parte del salario mínimo, cuando bien pudo solicitarle el empleo al señor ALBERTO VELASQUEZ en uno de sus almacenes de calzado, donde había laborado con anterioridad en vacaciones y en época de descanso cuando estudiaba y ganarse el mínimo.

Nótese cómo el testigo también mintió cuando afirmó que tanto JOSEPH como EDWARD habían laborado el 1° de junio hasta las cinco o seis de la tarde y al ser contrainterrogado por el Fiscal y especificarle éste que para la hora que mencionaba los acusados estaban detenidos, optó por decir que ese día no estaba pues había viajado para Bucaramanga, viajó en la mañana y regresó en la noche, un día se fueron y no regresaron y se enteró de lo ocurrido días después a través de la prensa”. 18.3.1 En el extenso texto del proveído de primer grado, nada se dijo, con base en pruebas, sobre la supuesta pertenencia de NIETO CORONEL a algún grupo ilegal, ni al rol que habría desempeñado en los homicidios ocurridos en Juan Frío. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 22 18.3.2 De ese extracto de la sentencia, se colige que el a-quo desechó la tesis de la bancada defensiva que intentaba demostrar la actividad económica a la que se dedicaba NIETO CORONEL, pero no realizó mayor análisis en cuanto a su responsabilidad por los hechos. 18.3.3 El fallador de primera instancia agregó que, necesariamente, el ahora demandante –y los otros implicados-, hacían parte de la organización “Los Urabeños”, dado que alias “Flechas” consignó en la agenda incautada la existencia de dos grupos, y que cada uno de ellos estaba conformado por siete hombres, lo cual corresponde con el número de personas que fueron capturadas en el segundo allanamiento. 18.3.4 Esto es, fue suficiente la coincidencia en el número de siete (7) para erigir en indicio y motivo concluyente acerca de la supuesta participación de NIETO CORONEL en los hechos investigados. 18.4 En concordancia con ello, al desatar la apelación contra aquel proveído, en fallo de 10 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Cúcuta, afirmó que en la referida agenda se hizo alusión a los grupos “A” y “B” -conformados para desplegar la masacre-, cada uno integrado por siete personas de sexo masculino, lo cual guarda correspondencia con el número de personas que se encontraban en el lugar del allanamiento.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 23 18.4.1 Sostuvo que, existe un “nexo causal insoslayable” entre la masacre y la casi inmediata captura, por la solidez y coherencia en cómo se desarrolló el accionar ilícito y la forma como fueron capturados los implicados tan solo pocas horas después de ocurridos los hechos. 18.4.2 En lo que atañe a la responsabilidad penal de NIETO CORONEL, afirmó no ser producto del azar “que hayan encontrado abundantes teléfonos móviles, entre otros a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, de quien se dice que solo estuvo en el lugar equivocado, pues entre otras cosas si su novia era consciente del apremio de la situación ilícita, quien entre otras cosas no estaba en la casa, no lo hubiese citado a un lugar con más de ocho personas desconocidas cuando estaban todos reunidos y abundaban las armas y el armamento ostensiblemente”14.

Agregó el Tribunal en su decisión: “Es que nada de lo anterior es producto de la mala suerte y la simple coincidencia, como lo señalan algunos apelantes sino que de la evidencia recogida al momento de las capturas se infiere, sin ningún esfuerzo, que los capturados, fueron los autores, junto con los otros aprehendidos, de la masacre materia de imputación”. 18.4.3 Afirmó esa Corporación que de la sentencia apelada se extrae la responsabilidad penal de todos los aprehendidos, por la totalidad de los delitos, “significándose 14 Fl. 15 de la sentencia de segunda instancia. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 24 que no se necesita plasmar un ítem separado en las consideraciones sobre la responsabilidad de cada procesado, en razón a que se extrae de la sentencia apelada desde el principio hasta el final, la cual con esta providencia forma una unidad inescindible, la responsabilidad de todos los aprehendidos, tanto en el concierto para cometer homicidios, como en los propios homicidios y delitos conexos”15.

Y continuó afirmando que: “Menos se necesita dicho “ítem” cuando los delitos por los cuales se condena presentan homogeneidad y se probaron una serie de hechos indicadores, como ya se dijo”. Siguiendo ese hilo argumentativo, agregó: “No puede perderse de vista que los procesados y las dos procesadas no se hacen menos responsables penalmente, por decirse de alguna manera, por la cantidad de armas que se hayan encontrado en las piezas donde habitaban o frecuentaban, pues entre otras cosas, realizado el registro y el allanamiento, no se estableció en las actas en qué piezas o lugares exactos se halló a cada uno de los aprehendidos, contrario a lo dicho por la defensa de NIETO CORONEL.

Lo probado es que fueron sorprendidos TODOS JUNTOS, con abundantes armas, celulares, uniformes, avanteles y demás elementos, usados en la masacre.” 18.4.4. Finalmente, explicó que el contenido de los testimonios de quienes aceptaron cargos, la información 15 Fl. 16 de la sentencia de segunda instancia. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 25 consignada en la agenda incautada, la prueba pericial y las armas encontradas en el lugar, permitían arribar a la conclusión que todos los capturados al interior de la vivienda sabían del accionar ilícito de la banda “Los Urabeños”, formaban parte de ella, y participaron en la masacre.

Contra las citadas conclusiones, se esgrime la pretensión del actor de demostrar, con los medios cognitivos allegados, que la sindicación contra EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL no se aviene a la verdad de lo acontecido, y que básicamente fue vinculado por haber estado presente en el lugar en el cual se realizó uno de los allanamientos, donde se encontraba visitando a su novia Erika Lorena Aldana Cetina, quien le pidió que fuera para entregarle un regalo que ella quería enviarle al progenitor de él, con ocasión al cumpleaños de este último. 19.

Para la Sala, las pruebas decretadas y practicadas en sede de revisión, responden al calificativo de novedosas, comoquiera que no fueron conocidas ni recaudadas al tiempo de los debates en las instancias, pues había sido imposible escucharlos. Además, son trascendentes por su contenido, de acuerdo a lo escuchado en sesiones del 19 octubre de 2023 y 17 octubre de 2024 ante esta Sala, así: Testimonio de Alirio Antonio López Rodríguez, alias “Águila 7”. 19.1.

En el caso de Alirio Antonio López Rodríguez alias “Águila 7”, es novedoso y eficaz, en tanto, aunque fue Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 26 sentenciado al interior del mismo proceso penal, hizo uso de su derecho constitucional de no autoincriminación, por ende, no pudo declarar en el debate oral y público.

De haber sido así, las decisiones cuestionadas hubieran podido arribar a una conclusión distinta en cuanto al análisis que se hizo de los indicios que soportaron la condena emitida en contra de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL. En su declaración en audiencia pública ante esta Corporación, explicó lo siguiente: -. Fue contactado por Cipriam Manuel Palencia González “alias Visajes” para que se encargara de la vigilancia de la zona urbana de Cúcuta, y, con ocasión a ello, arribó a la ciudad a inicios de mayo de 2011, donde asumió como “tercero al mando” en la organización, y su misión era liderar homicidios en contra del grupo “Los Rastrojos”. -.

En cuanto a los hechos que dieron ocasión a su condena, fue una masacre coordinada con 3 personas más, a quienes identificó por los alias de “visajes”, “more” y “cejas”; y de cuya ejecución se encargaron 6 personas: “more”, “cejas”, “carequeso”, “pocho”, “diomedez” y “ferias”. -. Las armas incautadas al momento del allanamiento las había recibido él, de alias “cejas”, la noche anterior, sin que nadie presenciara la entrega.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 27 -. Él (Águila 7) se encontraba en la casa de la señora Blanca Flor Cetina al momento de la captura, porque allí había pernoctado. Adicional a ello, fue enfático en que no conocía con anterioridad a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, pues solo lo conoció al momento de la aprehensión; y agregó que aquél no hizo parte del grupo “Los Urabeños” y tampoco intervino en la masacre perpetrada.

Al respecto, indicó: “(00:56:58) Defensor: Voy a darle un nombre y quiero que le diga a los honorables magistrados si ese nombre de esa persona participó en la coordinación de la masacre de Juan Frío: Edward Alfirio Nieto Coronel. (00:57:12) Testigo: Su señoría, la verdad, yo a este muchacho lo vine a conocer cuando nosotros nos capturan y nosotros nos llegan en el carro y ya cuando estuvimos en la estación, pero yo a Nieto Coronel, yo no lo conocía. (00:57:25) Defensor: Pero digamos, para que quede claramente registrado.

La pregunta es, ¿Edward Alfirio Nieto Coronel inicialmente hizo parte de los Urabeños cuando usted estuvo? (00:57:35) Testigo: No su señoría, no hizo parte. (00:57:38) Defensor: ¿De alguna manera él intervino en esa masacre de Juan Frío en la coordinación? Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 28 (00:57:43) Testigo: De ninguna manera, de ninguna manera, porque él no, el muchacho verdaderamente, yo el muchacho no lo conocía ni tenía nada que ver con nosotros, nada.

Yo el muchacho cuando lo vi fue que estaba allá y yo hasta yo siempre me sorprendí, porque la verdad, nosotros, la gente que nosotros habíamos llamado era lo que hacía parte que estaban en Antonia Santos. (00:58:05) Defensor: ¿Por usted tuvo conocimiento de por qué él estaba allí, entonces, en esa casa? (00:58:10) Testigo: El conocimiento que yo estuve, porque él era novio de la muchacha que se llamaba Lorena, de una de las niñas menores de la señora.

Es el único conocimiento que yo sé que él estaba allá. El resto no tengo más conocimiento, señoría. (00:58:27) Defensor: A mi lado hay una persona. ¿Esa persona usted la observó en ese momento participando como parte de los Urabeños? (00:58:40) Testigo: No su señoría. (00:58:50) Defensor: Esta persona que está observando, ¿participó de alguna manera en la masacre de Juan Frío? (00:58:55) Testigo: No, su señoría.” (Énfasis de la Sala) Para reafirmar su dicho, sostuvo que era imposible que alias “more” le hubiera ocultado si alguien más intervino en Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 29 el episodio violento, toda vez que, al estar bajo su mando, todas las informaciones le eran reportadas.

En consecuencia, por su contenido, el testimonio de Alirio Antonio López Rodríguez (Águila 7) tiene el valor suasorio para demostrar el yerro de las sentencias de instancia, y, por tanto, derruir la cosa juzgada que pesa sobre las decisiones condenatorias atacadas. De haber valorado el contenido de esta prueba, en conjunto con los indicios que soportaron la condena, el análisis de la responsabilidad penal hubiera sido distinto.

Su relato fue coherente en cuanto al contexto en que ocurrieron los hechos, dio cuenta de cómo él (Águila 7) lideró la masacre mientras era comandante del grupo “Los Urabeños” en la ciudad de Cúcuta; informó que no conocía a NIETO CORONEL, quien resultó condenado; e identificó a seis personas que se encargaron de la ejecución del crimen, sin incluir en ese grupo al ahora accionante.

La información que suministró sobre las personas que identificó como responsables, guarda relación con lo consignado en el proceso penal, así: -. Coordinaron los hechos Alias Nombre Situación jurídica por este proceso Visajes Cipriam Manuel Palencia González Desconocida. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 30 More Moreire Enrique Ladeus Hernández Desconocida.

Cejas Blaudemir Rodríguez Ortíz Condenado por aceptación de cargos. Capturado en segundo allanamiento a inmueble. -. Ejecutaron los hechos Alias Nombre Situación jurídica More Moreire Enrique Ladeus Hernández Desconocida. Cejas Blaudemir Rodríguez Ortíz Condenado por aceptación de cargos. Capturado en segundo allanamiento. Carequeso No recordó su nombre y no se puede identificar dentro de la actuación Se desconoce.

Pocho Obeimar Guzmán Simanca Condenado. Capturado en el primer allanamiento a inmueble. Diomedes Diomedes Hortua Blandón Condenado. Capturado en el primer allanamiento. Ferias Euclides Manuel Feria Pineda Condenado. Capturado en el primer allanamiento. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 31 19.2.

De otra parte, los testimonios de Moreire Enrique Ladeus Hernández alias “More” y Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes”, fueron decretados y practicados por esta Sala en la medida en que permiten corroborar la versión ofrecida por Alirio Antonio López Rodríguez alias “Águila 7”. Estas dos pruebas tienen el carácter de novedoso, dada la imposibilidad de haber sido aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, pues para las fechas en que se desarrolló el juicio oral –preparatoria el 19 de octubre y juicio oral 21, 22 y 23 noviembre, y 15 y 28 de diciembre de 2011- continuaban su actuar delictivo.

En el caso concreto, Ladeus Hernández informó en audiencia que su captura se materializó en diciembre de 2011; y Palencia González fue aprehendido en 2013 en Madrid, España. Testimonio de Moreire Enrique Ladeus Hernández, alias “More”. 19.2.1 En concreto, Moreire Enrique Ladeus Hernández, alias “More”, hizo estas afirmaciones: -. Fue contactado por Alirio Antonio López Rodríguez alias “Águila 7”, para hacer parte de la organización criminal, dado su conocimiento del sector porque laboraba en una empresa de vigilancia, lo cual resultaba ser estratégico.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 32 -. Recibía órdenes directas de López Rodríguez (Águila 7) e intervino directamente en la masacre de Juan Frío. -. En la madrugada del 1 de junio de 2011, horas después de ocurridos los hechos, logró "escapar antes del allanamiento" a la casa ubicada en el barrio Antonia Santos. -.

Con posterioridad a los hechos, vivió durante un tiempo en la ciudad de Cúcuta, posteriormente se trasladó a Montería, y finalmente su captura por cuenta de ese acontecer fáctico se materializó en diciembre de 2011. -. A EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL sólo lo ha visto en dos oportunidades, mientras eran trasladados para intervenir en audiencias de pruebas ante esta Sala, el 19 de octubre de 2023 y 17 de octubre de 2024.

Al respecto, refirió16: (00:49:32) Magistrado Ponente: Al iniciar su testimonio, usted dijo que estando ya en la privación de la libertad se enteró que había una persona que había sido condenada, pero esa persona es inocente. ¿Eso es cierto? (00:49:38) Testigo: Así es, señor. (00:49:41) Magistrado Ponente: ¿Cómo hizo usted para enterarse de que había una persona que estaba condenada pero era inocente? ¿En qué momento se entera de eso? 16 Audiencia de práctica de pruebas celebrada el 17 de octubre de 2024 ante la Sala de Casación Penal.

Récord 00:49:32 a 00:51:43. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 33 (00:49:48) Testigo: Pues, si no estoy mal, está eso está en los expedientes. Y no solamente el muchacho que está presente, pues yo no lo distingo, ni distingo a otra persona que también está sentenciada muchos años, que ya eso me dicen, y esa es la verdad.

Habemos (sic) personas que estamos privados de la libertad y nosotros no participamos en nada, solamente porque hicieron un allanamiento y encontraron ese señor Águila Siete. (00:50:21) Magistrado Ponente: El señor Edward Alfirio Nieto Coronel, que es el que usted ya miró, el que está acá en la audiencia, ¿él habló con usted para él decirle a usted que el señor era inocente? (00:50:36) Testigo: Señoría, como le digo nuevamente, al joven aquí presente en ningún momento me encontré con él afuera, nunca recibí una orden, una llamada.

Nunca se encontró conmigo. Nos encontramos como le digo nuevamente cuando veníamos ahorita para acá. Del resto, no sé quién es él. Y lastimosamente, pues, está aquí. (00:50:59) Magistrado Ponente: Es decir, con el señor Edward Alfirio Nieto, que está aquí, ¿usted no había hablado antes del transporte de hoy desde la cárcel hasta acá? (00:51:09) Testigo: Se le diría que no, mintiera, porque ya con esta son dos veces que, pues, nos citan para esta También la por la primera vez que nos trajeron, creo que hace un año, también, pues, nos encontramos en la misma buseta y cuando me encuentro allá en La Picota, yo digo, ¿y tú quién Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 34 eres? Y me dice, no, que yo soy Edward Nietos.

Y yo, pues, si yo no te conozco a ti, él me dice, pues yo tampoco a ti. Entonces, pues ahí medio entablamos una conversación, nada más. (Énfasis de la Sala) Testimonio de Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes”. 19.2.2. A su vez, Cipriam Manuel Palencia González, sostuvo durante su testimonio ante la Sala de Casación Penal, lo siguiente: -.

En el año 2011 hizo parte del grupo armado “Los Urabeños", para lo cual ejerció como comandante militar de la zona, en concreto, en la ciudad de Cúcuta y municipios aledaños, cuya misión principal era atacar a “Los Rastrojos", y él (alias Visajes) se encontraba físicamente desde territorio venezolano. -. Dio la orden a Alirio Antonio López Rodríguez - comandante de zona urbana- de coordinar la masacre de Juan Frío, en la cual participaron personas en su mayoría provenientes de Córdoba y del Urabá. -.

Identificó como intervinientes en los hechos a algunas personas distinguidas con los alias de “carequeso”, “chopo”, “cejas”, “águila 7”, “ferias”, “diomedes”, “kuzumbo”. -. Por ser comandante militar, todos los pormenores de las operaciones se le debían reportar; como ocurrió cuando Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 35 capturaron a las personas encontradas en el allanamiento al inmueble. -.

Sostuvo que no conocía el nombre “EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL”, pues no trabajaron juntos en la organización. En su relato ante esta Sala, indicó17: (00:26:04) Defensor: Voy a mencionarle un nombre, y quiero que le informe a los honorables magistrados si esa persona, en primer lugar, en algún momento mientras usted estuvo como comandante hizo parte de las autodefensas llamadas popularmente Los Urabeños.

El nombre es Edward Alfirio Nieto Coronel. (00:26:21) Testigo: No, no sé quién es. (00:26:26) Defensor: La persona que se encuentra aquí a mi lado es Edward Alfirio Nieto Coronel. ¿En alguna oportunidad usted lo vio? ¿En ese momento? (00:26:36) Testigo: Doctor, primera vez que lo veo. (00:26:41) Defensor: ¿No le informaron de alguien con el nombre de Edward o de Alfirio, de Nieto, de Coronel, que hiciera parte de la organización? (00:26:47) Testigo: No, doctor, cuando nosotros llegamos a Cúcuta, le explico.

Estábamos, para esa época estábamos recién llegados a la ciudad de Cúcuta, llebávamos creo que 17 Audiencia de práctica de pruebas celebrada el 19 de octubre de 2023. Récord 00:26:00 a 00:28:05. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 36 un mes no más operando. La mayoría de gente que vino era toda todos eran de Urabá y Córdoba, los que llegamos a Cúcuta.

Después, como a los seis meses, fue que se ingresó gente de nuevo de la región, pero la mayoría de gente, toda era de Córdoba y Urabá. (00:27:19) Defensor: Quiero, por favor, que le diga a los honorables magistrados, ya que usted mencionó que esta persona que está aquí a mi lado no hace parte de los Urabeños, no le informaron ni lo había visto.

Ahora, concretamente en la masacre de Juan Frío del año dos mil once, quiero que le informe a los magistrados si en algún momento le manifestaron, le dijeron que iban a llevar a una persona con ese nombre, Edward Alfirio Nieto Coronel, a la masacre. (00:27:46) Testigo: Doctor, siempre cuando se hacía un operativo, a mí me pasaba el informe de los pormenores, de lo que pasaba.

Los muchachos hacen el operativo, en el transcurso de los dos o tres días en adelante del operativo, se nos cayó casi toda la gente que estuvo en el operativo de o sea, los capturaron”. (Énfasis de la Sala) 19.3. De acuerdo con lo anterior, las declaraciones de Moreire Enrique Ladeus Hernández alias “More” y Carlos Andrés Palencia González o Cipriam Manuel Palencia González, alias “Visajes” guardan coherencia en punto a que confirmaron su pertenencia a la organización, cuyo objetivo principal en la ciudad de Cúcuta era combatir al grupo “Los Rastrojos” para obtener control territorial.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 37 También coincidieron en los roles que cada uno desempeñaba, en la forma en cómo se organizó y ejecutó la acción criminal. Respecto al sentenciado EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, de manera unánime afirmaron que no era miembro de “Los Urabeños” y no participó en aquella, por lo cual concluyeron su ajenidad tanto a la organización delictiva como a los hechos por los que resultó condenado.

En concordancia con ello, la consistencia y contundencia de estas pruebas refuerzan el testimonio de Alirio Antonio López Rodríguez alias “Águila 7”, en lo que respecta a los roles que cada uno de ellos desempeñaba en la organización criminal y el conocimiento que tuvieron sobre las personas que intervinieron en los hechos por los cuales resultó condenado EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL.

Incluso, en el caso de Moreire Enrique Ladeus Hernández alias “More”, fue uno de los perpetradores, tuvo conocimiento directo de los hechos y aseguró que NIETO CORONEL no tuvo que ver con aquellos y únicamente lo conoció con ocasión al presente trámite de revisión. 20. En consecuencia, en conjunto, se trata de elementos consistentes, coherentes, con fuerza suasoria que, recaudados años después de concluida la actuación, involucran únicamente a quienes realmente hicieron parte del grupo “Los Urabeños”, al tiempo que los relaciona directamente con el resultado muerte de cinco personas Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 38 (Juan Gabriel Jiménez Rojas, Richard Antonio Mendoza Dadavia, Manuel Abraham Mena Palacio, Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Hernández). 20.1 Además, tienen la potencialidad demostrativa suficiente para desvirtuar las conclusiones consignadas en los fallos de primer y segundo grado; y por consecuencia, sus contenidos de justicia, en la medida en que dan cuenta de aspectos que no fueron explorados en su momento por los jueces de instancia, pues no había otra forma de haberlos conocido. 20.2 En concreto, se ha cuestionado seriamente la pertenencia de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL a la organización criminal y perpetradora, y su intervención en los hechos por los cuales resultó condenado. 20.3 Nótese que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fundaron la formulación de imputación, la acusación, y posteriormente la declaratoria de responsabilidad en la sentencia de primera instancia, confirmada en sede de apelación, por los delitos de concierto para delinquir y homicidio -ambos agravados-, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal, encontraron sustento principalmente en el indicio de presencia de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL en el inmueble donde se realizó uno de los allanamientos y fueron incautados Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 39 cartuchos, armas, una agenda, un “fillat” camuflado de uso privativo, tres celulares, dos motocicletas, entre otros. 20.4 No obstante, era necesario que los jueces de instancia constataran cada uno de los elementos estructurales de los delitos endilgados al ahora accionante, para estructurar su participación en la conducta punible; sin que así hubiera ocurrido, pues no se estableció de manera concreta el actuar de NIETO CORONEL, su aporte o comportamiento específico para contribuir en la materialización de los delitos por los cuales resultó condenado. 20.5 Tampoco se delimitaron las razones por las cuales el sentenciado se encontraba en la vivienda, si residía allí o si solo estaba de paso, pese a que a lo largo del proceso penal su defensor insistió en ello desde los alegatos de conclusión18, la apelación de la sentencia condenatoria19 y en sede de casación20, cuando afirmó que se encontraba en el lugar por la llamada que realizara su novia Erika Lorena Aldana Cetina; situación que, al contrastarse con las pruebas nuevas aportadas al presente trámite, logran poner en tela de juicio la pertenencia de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL a la organización criminal y su intervención en la masacre del corregimiento de Juan Frío. 18 Audiencia de juicio oral del 28 de diciembre de 2011, cuaderno No. 6 del proceso penal.

Récord 3:01:20 a 3:03:53. 19 Fls. 72 a 85 del cuaderno No. 2 del proceso penal. Archivo denominado “OK N.I. 2011-01169” 20 Fl. 191 del cuaderno No. 9 del proceso penal. Archivo denominado “OK N.I. 2011-1069 CUAD 9.” Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 40 21. A pesar de ello, se torna necesario precisar, frente a algunas argumentaciones del defensor relativas a la necesidad de declarar la inocencia del sentenciado y a la valoración probatoria que pretende se haga en esta sede, que no es en desarrollo de la presente acción extraordinaria que habrá de esclarecerse aquella, pues solo atañe a la Corte, en caso de que prospere la causal, declarar sin valor el pronunciamiento objeto de la revisión y devolver la actuación a un despacho judicial de la misma categoría, diferente al que profirió la decisión, para que imparta el trámite nuevamente.

Además, debe quedar claro que la presente acción de revisión no se fundamenta en que las pruebas valoradas en su momento en las instancias pudiesen resultar insuficientes sino en la potencialidad de la nueva prueba y sus corroboraciones para remover la entidad de cosa juzgada alcanzada por aquellas. 21.1 Bajo tales presupuestos, no corresponde a esta Sala hacer valoraciones de la prueba que son del resorte del juez natural; no es la finalidad de la presente acción extraordinaria esclarecer la responsabilidad o no de NIETO CORONEL por las conductas juzgadas en primera y segunda instancia, que dieron lugar a sentencias condenatorias por los punibles por los que fue acusado. 21.2 En otros términos, la Sala únicamente debe pronunciarse en torno a si están satisfechos o no los requisitos inherentes a la causal aducida, a fin de disponer Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 41 que se rehaga la actuación; por ende, carecería de sentido resolver en esta sede sobre la responsabilidad del accionante, y pese a ello, ordenar rehacer el proceso21. 21.3 En síntesis, es claro que, no bastaría el carácter novedoso de las pruebas para que pueda declararse fundada la causal invocada, pues es necesario que las mismas tengan alguna trascendencia en la declaración de justicia hecha en la sentencia objeto de revisión, pero ella no puede examinarse a la luz de la eventual responsabilidad o absolución propiamente dicha del sentenciado, sino desde la potencialidad en esos propósitos, pues mal podría utilizarse este escenario para efectuar una valoración que exclusivamente le corresponde al juez que habrá de conocer el caso en cuanto la acción resulta fundada. 22.

Hechas tales apreciaciones, se declarará fundada la causal invocada y se ordenará rescindir parcialmente el fallo emitido el 23 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que condenó a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, y que fue confirmado en sede de apelación el 10 de mayo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; únicamente, en punto a la responsabilidad penal del aquí accionante. 21 Así lo ha hecho la Sala, entre otros, en SP352-2022, rad. 51188.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 42 22.1 En esa medida, como ya se anunció, se retrotraerá lo actuado22, para que se emita la sentencia que en derecho corresponda con las pruebas que hasta ahora se han practicado, incluidas las producidas en el trámite de esta acción. 22.2 En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta (reparto).

Deberá asignarse a un funcionario diferente al que emitió el proveído de primera instancia, para que asuma el conocimiento del asunto y dicte una nueva con las pruebas existentes anteriormente precisadas. Además, a partir de la recepción del proceso por parte del funcionario a quien le corresponda, se reanudará el término de prescripción de la acción penal. 22.3 No habrá lugar, en todo caso, a considerar para esos efectos, el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia de condena, como tampoco aquél que tomó la Corporación para decidir la acción de revisión. Así lo tiene definido la jurisprudencia de la Corte23, en precedentes donde se ha indicado: Ejecutoriada una sentencia… decae cualquier posibilidad de prescripción pues el proceso ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Es decir, resulta inocuo, a 22 En idéntico sentido, CSJ decisión del 2 de diciembre de 2008, rad. 20912; CSJ SP032-2025, rad. 54517; entre otros. 23 Así se indicó en fallos de revisión de 15 de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007, 24 de febrero de 2010 y 2 de octubre de 2019, radicaciones N.º 18769, 26077, 31195 y 49222, respectivamente, entre otros.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 43 partir de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno extintivo de la acción. Si se acude a la acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado. Si la acción prospera y se retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la caída de la sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es posible reanudar, para proseguir, el término de prescripción contando el tiempo utilizado por la justicia para ocuparse de la acción de revisión, precisamente porque el fallo rescindente no “prolonga” el proceso ya finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.

Por consiguiente: Si respecto del fallo –obviamente en firme- se interpone la acción de revisión, no opera para nada la prescripción. Durante el trámite de la acción en la Corte o en el Tribunal, tampoco se cuentan términos para efectos de la prescripción. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez de revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripción, como si jamás se hubiera dictado.

Recibido el proceso por el funcionario al cual se le adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que se habían cumplido hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia. Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 44 El motivo, se repite, es elemental: la acción de revisión es un fenómeno jurídico extraordinario que, si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la prescripción. 22.4 Se exhortará, entonces, al juez de conocimiento para que imparta celeridad al trámite y tome las medidas necesarias para evitar que esta actuación prescriba. 22.5 Adicionalmente, dada la prosperidad de la causal, y comoquiera que el accionante se encuentra detenido, se ordenará su libertad inmediata por cuenta exclusiva de este proceso, siempre que no esté siendo requerido por alguna otra autoridad judicial.

D. Cuestión adicional. 23. Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 906 de 2004, los efectos del fallo rescindente -como el que acá se profiere- se extenderán a los no accionantes, salvo que se trate de las causales 4 y 5 de revisión. A pesar de ello, la eventual aplicación extensiva supone que el no demandante se encuentre en las mismas circunstancias de quien ejerció la acción24, lo cual no se advierte en relación con los siete sentenciados restantes, pues más allá de acreditarse que resultaron condenados en 24 Así lo indicó la Sala en CSJ SP1475-2020, radicado 48861, 17 de junio de 2020.

Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 45 la misma sentencia acá cuestionada, no obra en el asunto, prueba que acredite una situación novedosa. En consonancia con lo anterior, no es posible considerar respecto de las demás personas condenadas, que se encuentren satisfechas las condiciones que han conducido a rescindir el fallo en relación con EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, cuyos efectos, por ende, no son extensibles. 24.

Con los argumentos expuestos en precedencia, se da respuesta a los planteamientos formulados por la defensa y el representante del Ministerio Público durante la audiencia de alegatos, en la cual solicitaron declarar fundada la causal de revisión; así como lo manifestado por la delegada de la Fiscalía, quien dejó a consideración de esta Sala la decisión correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la causal 3a del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, invocada por el apoderado de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 46 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 23 de febrero de 2012 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 10 de mayo siguiente, ÚNICAMENTE en cuanto se condenó a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos; fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso personal y concierto para delinquir agravado.

En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.

TERCERO: RETROTRAER lo actuado hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta lo indicado en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: ORDENAR la devolución de la actuación a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cúcuta (reparto), para que asuma el conocimiento del asunto un despacho diferente a aquél que emitió la sentencia de primera instancia, y dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral precedente.

QUINTO: ORDENAR LA LIBERTAD inmediata e incondicional de EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.408.435 de Cúcuta, por cuenta exclusiva de este proceso, siempre Revisión No. 56741 CUI 11001-0204-000-2018-00823-02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 47 que no sea requerido por otra autoridad judicial. Expídase la correspondiente boleta de libertad.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ha venido controlando la pena impuesta a EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Revisión No. 56741 CUI 11001­0204­000­2018­00823­02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E5392450F4A93D6673BF40A0DB0EBA8A33B5E79B65E6E359962B3192E287ED5F Documento generado en 2025-08-20 Revisión No. 56741 CUI 11001­0204­000­2018­00823­02 EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL 49