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SP1816-2025(61042)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1816-2025 Radicado N° 61042 Acta 214. Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia mixta proferida el 6 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la absolución emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad en favor de GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado, a la pena de 15 años de prisión, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le fueron negados los subrogados de la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 2 A su turno, se confirmó la sentencia absolutoria proferida por el A quo en favor de LEÓN ARAGÓN, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal violento, ambos agravados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Desde que la menor A.P.C.A. tenía diez años de edad y aprovechando su cercanía con la misma, dado que se trataba del esposo de una tía de ésta, GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN la sometió de manera continua a diferentes actos sexuales –tocarle sus partes íntimas, darle besos, rozar su pene en el ano y la vagina-, en hechos ocurridos entre 2008 y 2012, en el interior de la residencia ubicada primero en el barrio San Fernando y después en la Ciudadela 20 de Julio de la ciudad de Santa Marta.

Presentada la correspondiente denuncia penal por la madre de la afectada, el 14 de enero de 2013, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta, fue legalizada la captura de GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN; le fueron imputados los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado, a los cuales no se allanó. Pese a la solicitud de la Fiscalía, el juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento.

Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 3 El 2 de octubre de 2013 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se desarrolló desde el 28 de marzo de 2014, hasta el 19 de febrero de 2019. El 12 de diciembre de 2019, fue proferido el fallo absolutorio de primer grado. Apelada dicha decisión por la Fiscalía, con fecha del 6 de octubre de 2021, el Tribunal de Santa Marta emitió la decisión mixta ya reseñada, que fue objeto del mecanismo especial de impugnación, por parte de la defensa, en lo que toca con la primera condena registrada respecto del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

EL FALLO DE PRIMER GRADO Después de referenciar los hechos y las pruebas recogidas, el A quo delimita los delitos objeto de acusación, para de allí extractar, desde el inicio, que no existe prueba de algún tipo de acceso carnal, en tanto, el dictamen médico lo descarta y tampoco es posible sostener que ello ocurrió por vía oral, pues, la víctima dijo en juicio que no conoce qué es el “sexo oral”.

Igual sucede, se agrega, con el delito de acto sexual violento, dado que de lo declarado por la afectada no es Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 4 posible afirmar que los tocamientos denunciados estuvieron mediados por algún tipo de violencia. Ahora bien, en torno de la materialidad de un concurso de ilicitudes de actos sexuales abusivos, el A quo parte por remitirse a lo declarado en juicio por la afectada, para de allí extractar sus dudas en torno de las fechas que pudieron abarcar el vejamen.

A renglón seguido, asume el estudio teórico de los efectos del testimonio único, de acuerdo con lo que sobre el particular ha sostenido la Corte. Si bien, acota el fallo, lo dicho por la víctima puede ser suficiente para condenar, en este caso no es así, dado que las manifestaciones de la menor ofrecen muchas dudas e incluso aparecen mendaces en algunos aspectos, entre ellos, lo dicho a sus compañeras de estudio respecto a que se encontraba embarazada, a más que “no especificó con claridad la fecha en que ocurrieron los hechos”.

Y, respecto de las otras pruebas recogidas, sin otra consideración afirmó el despacho de primer grado que “no podemos extraer informaciones que corroboren lo dicho por la menor”. Nada más argumentó el A quo para, a renglón seguido, determinar que debe absolverse al acusado. Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 5 SENTENCIA RECURRIDA Luego de delimitar aspectos de competencia y procesales, el Tribunal resume las razones que gobernaron el fallo de primer grado y el contraste probatorio entregado en su apelación por la Fiscalía, hasta desembocar en la respuesta de fondo, que pasa por examinar, en primer lugar, lo que la jurisprudencia de esta Sala ha referido en torno del testimonio rendido por las víctimas de delitos sexuales, su naturaleza y efectos.

De ello destaca, en particular, el carácter casi único o individual de lo referido por la víctima en este tipo de delitos de puerta cerrada, y la posibilidad, mucho más cuando se trata de menores de edad, de que se incurra en imprecisiones o contradicciones, explicadas en la corta edad y la influencia que el hecho produce, las cuales no conducen, por sí mismas, a generar falta de credibilidad, si no influyen en el núcleo central de lo referido.

Respecto del caso concreto, el ad quem comienza por detallar lo narrado por la menor durante su intervención jurada, adelantada en el juicio oral, a efectos de significar que para ese momento contaba ya con 16 años de edad y advirtió que desde los diez, hasta los catorce, fue abusada por el esposo de su tía, el aquí acusado, quien la llevaba a un cuarto y allí la sometía a tocamientos, con sus manos, Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 6 en las partes íntimas, a más que la penetraba, con el pene, en el ano y la vagina.

Hecho ello, se refiere a las contradicciones en que dice el A quo y reitera el defensor, incurrió la menor. Así, en lo tocante con la introducción del pene en las vías anal y vaginal, desvirtuada por el informe sexológico, que referencia íntegros el himen y el ano, el sentenciador advierte que puede existir un error dada la corta edad de la afectada, lo que la llevó a confundir con penetración el roce del pene con sus partes íntimas –entre otras cosas, porque no pudo diferenciar contacto con penetración-.

Algo similar a lo ocurrido con la manifestación realizada ante las compañeras de colegio, atinente a que creía estar embarazada, pues, si creyó que la relación sexual se había consumado, desde luego, también pudo pensar en un posible estado de gravidez producto de ello. De esta manera, razona el fallador, aunque debe descartarse el acceso carnal, no ocurre igual con los actos sexuales.

Y, en lo que toca con la determinación efectuada por la Fiscalía, que se presentaron circunstancias de sexo oral referidas a que presuntamente el acusado hizo ingresar el pene en la cavidad bucal de la menor, destaca el ad quem Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 7 que de ello no existe registro probatorio, pues, la víctima no lo mencionó en su testimonio, ni se registra en la anamnesis de los informes sicológico y sexológico.

Solo se menciona el punto, destaca el sentenciador, por la médica Eliana Wisman, quien advirtió que ello le fue confiado por la madre de la afectada, que, a su vez, lo escuchó de boca de ésta. En estas condiciones, se sostiene en el fallo atacado, ni siquiera medio indirecto puede entenderse la mención del hecho -en sus declaraciones juradas del juicio no fue reseñado por la afectada o su madre-, motivo por el cual debe eliminarse del comportamiento atribuido al acusado, en confirmación de lo decidido por el A quo.

De otro lado, en torno de la fecha en la cual entendió el a quo que pudo ejecutarse el punible, que lo tornaría atípico por haber llegado la menor a los 14 años, el Tribunal advierte un profundo yerro, en tanto, con citación expresa de lo referido por la afectada en el juicio, se verifica que los hechos ocurrieron desde que descontaba los diez años, cuando vivía en el barrio San Fernando de Santa Marta, hasta mucho después, ya residiendo en otro barrio de esa capital.

Incluso, acota el fallo de segundo grado, en un apartado de su declaración, desconocido por el A quo, la Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 8 víctima destacó que, contando con once años y en la época en que acostumbraban dejarla en casa de su tía Carmen, esposa del procesado, le confió a su madre la existencia del persistente vejamen, pero esta no le creyó. Testimonio corroborado en la audiencia de juicio oral por la progenitora de la víctima.

Detalla el A quo, entonces, que sí se encuentra demostrado el delito de actos sexuales abusivos, en tanto, ello es corroborado por las sicólogas que examinaron a la menor, quienes dan cuenta, no solo de su aprensión emocional producto del vejamen, sino de la capacidad de recordación que esta posee. Junto con ello, en su atestación jurada la madre de la víctima ratifica los lugares en los que vivieron y el estado emocional que evidenció en su hija, bastante alterada al saber de la presencia del acusado en la residencia. Además de ello, una de las tías de la menor advierte haber observado el mismo estado de ánimo en su sobrina, en un conjunto probatorio amplio referido al tema.

Acerca de la prueba de descargos, en concreto, lo referido por el abuelo de la menor, que dice haber custodiado siempre su vivienda para que nadie ingresara, el Ad quem señala que esta afirmación es desmentida por los otros testimonios recabados, aunque sirve para confirmar Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 9 que el acusado sí acudía en las mañanas a la casa de la afectada.

En punto de la agravante despejada desde la imputación, el Tribunal verifica que, acorde con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 211 del C.P., la relación del procesado con la tía de la menor y con su familia en general, facilitó la comisión del ilícito, en atención a la confianza generada. Acerca del delito de acceso carnal violento agravado, destaca el fallador que la absolución del mismo no fue objeto de controversia por La Fiscalía, a más que tampoco reposa prueba de su ocurrencia, razón suficiente para confirmar lo decidido al respecto por el A quo.

En suma, el Tribunal revoca lo correspondiente a la absolución por el delito de actos sexuales abusivos y emite condena, para lo cual dosifica la sanción, que parte del mínimo imponible, ante la inexistencia de circunstancias genéricas de agravación y vista la esencia del punible respecto de la sanción fijada por el legislador. Impone, entonces, 15 años de prisión, y niega la posibilidad de otorgar subrogados penales, por expresa prohibición legal.

En consecuencia, ordena emitir orden de captura contra el procesado. Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 10 LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL En tres acápites diferentes, el defensor del acusado busca derrumbar la condena por el delito de actos sexuales abusivos. Así se resumen los mismos: 1. Falta de credibilidad de la víctima.

Estima que el ad quem desconoció las profundas contradicciones e inconsistencias que encierra lo expuesto por la afectada, las cuales, señala, lejos de corresponder a aspectos accesorios, remiten al núcleo mismo de los delitos atribuidos al acusado, en particular, la fecha de los hechos y el mentís que ofrece la prueba científica. Respecto de lo segundo, manifiesta la defensa que de manera clara el informe médico sexológico desvirtúa cualquier tipo de penetración anal o vaginal, en evidente desmentido de lo dicho por la afectada, en cuanto, sostuvo que el acusado le introducía el pene en su vagina y ano. Algo similar ocurre con el embarazo que la menor dijo padecer a sus compañeras de colegio.

Por lo demás, acota, los demás testigos de cargo no pueden servir de corroboración, ya que estos apenas reiteran lo que escucharon de boca de la víctima. Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 11 Estima, así mismo, “inverosímil” que la afectada pudiera ser objeto de vejámenes cuando residió en el barrio San Fernando, julio de 2011, dado que “siempre y en toda circunstancia” se hallaba al cuidado de alguien.

Verifica, de otro lado, que existe una profunda contradicción con lo expuesto por su madre, dado que la víctima dijo en juicio que no sabe en qué consiste el sexo oral, al tanto que, según expresó la médica, aquella le confió haber escuchado de boca de su hija que el acusado la obligaba a sostener este tipo de actividades. Concluye, con lo anotado, que no se cubren los presupuestos consignados en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para emitir sentencia de condena. 2.

Falta de motivación del fallo de segundo grado. Sostiene el impugnante, que en su calidad de no recurrente y dado que a la Fiscalía se le concedió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, presentó escrito para que fuera considerado por el Ad quem, en el cual explica las razones por las que debe confirmarse la absolución. Sin embargo, acota, el Tribunal no respondió de forma expresa a sus manifestaciones, lo que se erige en violatorio del debido proceso, toda vez que el no recurrente, en un Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 12 sistema de partes, cuenta con los mismos derechos que asisten al apelante.

Considera que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en omisión grave, comoquiera que, reitera, debe responder de forma explícita a lo consignado en su memorial de no recurrente. Termina peguntándose por la razón que puede explicar que el Tribunal otorgue plenos efectos al dictamen sexológico, para descartar el delito de acceso carnal abusivo, pero no ocurra igual en lo que toca con los actos sexuales. 3.

Falso juicio respecto de los testimonios recabados. En concreto, luego de cita de doctrinante extranjero, destaca que debe examinarse en conjunto la prueba recogida. Asume, a su vez, que la declaración del abuelo de la afectada no se examinó de fondo, pasando por alto que expresamente el declarante desvirtúa la posibilidad de que el acusado pudiera ejecutar el delito, sin que haya sido impugnado lo dicho por este.

En contrario, sostiene, lo relatado por la víctima se ofrece confuso, contradictorio e incoherente, a más que Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 13 desconoció el Tribunal, que se trata de “afirmaciones tendenciosas, infamantes y mentirosas”, pues, repite, la prueba científica desvirtúa la existencia de penetración anal o vaginal.

Además, añade, la declaración de la menor en juicio se ofreció dubitativa y evasiva, buscando apoyó visual de su madre. Junto con ello, culmina, no se puede aceptar que la afectada mienta respecto del acceso carnal, pero diga la verdad en torno del acto sexual; por ello, la víctima carga el “lastre” de sus mentiras y la manipulación de su madre.

Acorde con lo anotado, pide la defensa que se revoque la sentencia de segundo grado, a efectos de que se absuelva al acusado, por el delito de actos sexuales abusivos. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala posee competencia para resolver la impugnación presentada por la defensa del acusado, en tanto, se trata de examinar de fondo el primer fallo de condena emitido por un Tribunal de distrito judicial.

Comoquiera que corresponde a una alegación que, por sí misma, puede dar al traste con la validez de parte de lo actuado, la Sala abordará, en primer lugar, el tema Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 14 correspondiente a la supuesta falta de motivación advertida por el defensor en el fallo de segundo grado.

A renglón seguido, examinará en un solo tópico los dos apartados restantes de la impugnación, como quiera que no poseen un norte concreto que los diferencie y, en esencia, se dirigen a controvertir la valoración que efectuó el Tribunal de los medios de prueba recogidos. 1. La omisión en responder de forma expresa los alegatos que como no recurrente presentó la defensa.

El defensor plantea un argumento completamente intrascendente respecto de la naturaleza y efectos de lo que como no recurrente alegó ante la segunda instancia, a partir de su particular y muy interesada visión del debido proceso. Es cierto que el fallador de segundo grado no destinó un acápite específico a examinar de manera expresa dicha alegación. Pero, ostensible surge que ninguna razón tenía para hacerlo, pues, en lo argumentado la defensa simplemente se opone a la pretensión planteada por la Fiscalía, que busca revocar el fallo de primer grado a partir de proponer un distinto examen de las pruebas recogidas.

Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 15 Definido por la Fiscalía el objeto de debate, en cuanto único apelante, es claro que este marca necesario el espacio de la oposición pasible de plantear por la contraparte y, a su vez, atendido el principio de limitación, del objeto de pronunciamiento a cargo del ad quem.

Entonces, en la necesaria dialéctica propia del discurso, es claro que esta opera a partir de examinar la tesis –fallo de primer grado-, con la antítesis –alegato de la Fiscalía-, para llegar a la síntesis que resuelve la cuestión, en la cual, cabe decir, la postura de la defensa, en calidad de no recurrente, de ninguna manera opera principal o indispensable.

A lo sumo, acorde con su condición de parte beneficiada con la sentencia atacada, coadyuvando con más o mejores argumentos lo resuelto por el A quo. En sintonía con ello, si es claro que el postulado argumentativo de la Fiscalía reclamó una mejor valoración de toda la prueba practicada y, a su vez, que el Tribunal efectuó esa tarea, no puede caber duda de que el ejercicio en cuestión necesariamente respondió a los planteamientos de la defensa, como no recurrente, independientemente de que no lo hiciera de forma expresa o en un apartado específico.

Entonces, no advierte la Sala cuál puede ser la violación que de principios básicos del debido proceso pregona aquí Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 16 la defensa del acusado, cuando ni siquiera precisa su naturaleza concreta o efectos. Ahora, si se dijera, en un plano eminentemente material, que con la presunta omisión del ad quem se afectó en concreto a la parte defensiva, lo menos que cabe esperar es la delimitación de cuál fue el daño ocasionado, para el caso, con dejar de considerar un argumento como no recurrente, que de manera sustancial variaría el valor otorgado a determinada prueba o al conjunto suasorio.

Sin embargo, nada de ello presentó el impugnante, en omisión que deja huérfana de soporte su tesis, presentada apenas como argumentación abstracta e indeterminada. Por último, advierte la Sala que, una vez verificado el fallo de primer grado, la apelación allegada por la Fiscalía, el alegato de no recurrente planteado por la defensa y el contenido de la sentencia de segunda instancia, no es posible encontrar algún punto o aspecto fundamental que hubiese dejado de lado la decisión atacada y, por consecuencia, faculte al ahora impugnante para pregonar alguna omisión efectiva que vulnere el debido proceso o el derecho de defensa.

Es, este, motivo suficiente para desestimar su pretensión. 2. La valoración probatoria Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 17 La Corte detalló en los acápites pertinentes lo que respecto de las pruebas y su efecto consignó el fallo atacado, junto con la crítica puntual que en contra de ello presentó la defensa.

La simple confrontación de ambos polos opuestos permite verificar que el impugnante se funda en proposiciones erradas o contrarias a lo que efectivamente consignó el Tribunal en la motivación de la condena. En efecto, el recurrente parece buscar advertir algún tipo de omisión en el examen de determinados medios de prueba, o cuando menos, en el contenido íntegro de estas, lo que supuso pasar por alto aspectos basilares que soportan la absolución. En concreto, dice el defensor que el Ad quem no consideró las que estima contradicciones amplias e importantes en que incurrió la menor afectada –cifradas en el momento en el cual sucedieron los vejámenes y la afirmación, rendida en juicio, respecto a desconocer en qué consiste el sexo oral-, o que pasó por alto el mentís que a ello entrega, en especial, el dictamen sexológico.

Empero, es claro que todos esos puntos sí fueron examinados de forma concreta y profunda por el Tribunal, aunque, desde luego, en conclusión completamente diferente a la que ahora busca entronizar la defensa, pese a Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 18 que obvia considerar, para controvertirlas, esas puntuales valoraciones.

Así, en torno del dictamen sexológico y sus efectos respecto de lo referido por la menor acerca del tipo de vejamen padecido, esto anotó expresamente el Ad quem: …la Corporación considera que para el adulto desde su propia experiencia expresiones como “metía el pene” se asocian a la penetración del miembro viril a las cavidades –oral, vaginal, anal-, pero para un menor de edad desde su propio desconocimiento o entendimiento diferente sobre las prácticas sexuales, incluso el rozamiento del pene en el vestíbulo vaginal o su introducción a los labios mayores sin que implique la entrada al introito o desgarre del himen, lo que no prueba el acceso carnal pero tampoco desmerece el testimonio respecto de los tocamientos libidinosos.

Y es que incluso, para un menor de edad con limitados conocimientos sobre educación sexual, pude llegar penar (sic) que en las anteriores circunstancias podría producirse un embarazo o que solamente bastaría el derramamiento del semen en la parte externa de la vagina para que este se ocasione. El impugnante elude cualquier referencia a este apartado del fallo, pues, se limita a advertir la aparente contradicción con el examen sexológico, sin controvertir las razones que expone el fallador en aras de explicarla.

En torno de cuándo ocurrieron los hechos o el tiempo en que se prolongaron los mismos, el ad quem citó expresamente la narración que del tópico hizo la menor en juicio, para derivar evidente de ello, que de manera expresa Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 19 describió un lapso desde los 10 hasta los 14 años, en dos barrios diferentes de la ciudad de Santa Marta; la primera época cuando, precisamente, era cuidada por el procesado y su esposa.

Detalla el fallo atacado, además, que la menor, en su declaración, afirmó que cuando tenía aproximadamente once años, le confió a su madre el vejamen al que la sometía el procesado, pero ésta no le creyó, porque junto con su hermana –esposa del acusado- observaron que su himen permanecía íntegro. Desde luego que, advierte la Sala, al momento en que la menor cumplió los 14 años, ya la conducta no cubre su arista de tipicidad, tal cual anota el impugnante.

Empero, ello no comporta un efecto trascendente frente a lo que se discute, pues, cabe relevar, la víctima efectivamente detalló un amplio lapso, 4 años, de ejecución del punible, que se prolongó desde los 10 años y muestra un hito fáctico concreto a los once años. Lo anotado, evidencia que carece de razón la crítica de la defensa en lo que toca con la supuesta contradicción o confusión respecto de cuándo se materializó el vejamen, en manifestación que, cabe destacar, no detalló o justificó con soporte probatorio, ni advierte la Corte que se haya presentado.

Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 20 Señaló también el impugnante, que se alza otra contradicción evidente, esta vez entre la afectada y su madre, producto de que la menor en juicio diga desconocer en qué consiste el sexo oral, al tanto que la progenitora manifestó a la médica forense, que su hija le confió haber sido sometida a este tipo de prácticas por el acusado.

En este punto, la Corte se ve obligada a reiterar su ya pacífica jurisprudencia respecto de la forma de examinar manifestaciones de terceros, acorde con su admisibilidad y la forma en que se introducen. Esto, por cuanto, verifica la Sala que de forma indiscriminada tanto la defensa como los juzgadores utilizan las declaraciones anteriores de la menor, vertidas ante diferentes profesionales, sin definir su admisibilidad para el efecto, ni mucho menos, la manera en que fueron solicitadas y admitidas.

Al efecto, cabe recordar que, si bien, dichas entrevistas anteriores de los menores víctimas de delitos sexuales pueden introducirse y examinarse como prueba de referencia, aún en los casos en los que la víctima acude al juicio y responde los cuestionamientos de las partes, dado el privilegio que comportan, ello no significa que la introducción opere automática.

Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 21 En estos eventos debe cumplirse con el debido proceso probatorio, lo que obliga del interesado exponer la calidad en la que se utiliza el medio anterior y obtener la correspondiente autorización o ingreso del juez. Para el caso, como se anotaba, las partes y los jueces de ambas instancias, sin más, se valieron de las declaraciones anteriores de la menor, como si se tratase de medios automáticos de prueba, con lo cual pasaron por alto que se hacía necesario solicitar en la audiencia preparatoria su introducción, luego de haberlas descubierto, a efectos de obtener la correspondiente autorización del juez para que después, en curso del juicio, se realizara de forma adecuada su introducción, que implicaba dar a conocer el contenido íntegro de lo revelado por la menor, a través del correspondiente testigo de acreditación, que debió asumirse en esta especifica condición Como así no sucedió con las entrevistas anteriores de la víctima, no era posible examinar su contenido, así fuese para ratificar la credibilidad de lo afirmado en juicio.

De igual manera, como el contenido de la anamnesis rendida ante la médica forense, junto con las entrevistas otorgadas ante los profesionales en sicología, en las cuales la menor narra lo sucedido, tampoco cumplieron con el debido proceso probatorio, de ninguna manera pueden utilizarse las declaraciones juradas de dichos profesionales Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 22 para introducir por ese medio las afirmaciones puntuales efectuadas por la menor acerca de lo sucedido y la responsabilidad atribuida al acusado, motivo por el cual, emerge completamente inadecuado su examen.

De los profesionales médicos o sicólogos, cabe destacar, se busca su conocimiento versado en la materia, para efectos de determinar aspectos como el estado emocional o sicológico de la víctima, los rastros del vejamen, la forma en que se expresa, su capacidad de rememoración, etc.; e incluso, la percepción directa que en la entrevista perciben acerca del comportamiento, carácter, reacciones o manifestaciones emocionales.

Y, si lo que se busca es introducir como prueba de referencia la entrevista anterior del menor, se obliga de la parte interesada que demuestre la razón para ese efecto, expresamente reclame hacer valer las declaraciones anteriores y referencie con quién las introducirá –desde luego, aquí sí puede intervenir el profesional con la lectura de la entrevista, pero no como experto, sino apenas para validar el medio-; hecha la solicitud, de esta debe darse traslado a la contraparte, para su cabal controversia y, finalmente, operar el pronunciamiento expreso del juez, que permita su aducción legal.

Hecho el paréntesis, la Sala verifica, entonces, que ninguna de las entrevistas anteriores de la menor puede Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 23 hacerse valer, lo que obliga expurgarlas del análisis obligado de realizar. Y si bien, en algunos casos la Corte ha advertido que no se trata de establecer fórmulas rígidas, entregando cierta laxitud a la introducción, es lo cierto que en este caso ni siquiera se verifica la intención expresa de ingresar alguno de esos medios.

En similar sentido, ningún efecto tiene acudir a esa especie de reseña de la referencia en que basa la defensa su crítica al conocimiento o desconocimiento que la afectada puede tener del término “sexo oral” y su significado, en tanto, corresponde a un inadmisible medio referencial, si se tiene en cuenta que el contraste no se hace con alguna manifestación admisible que directamente hubiese realizado la víctima, sino por ocasión de lo que la profesional de la medicina escuchó de boca de la madre de la menor, quien, a su vez, dijo oírlo de esta.

Por lo demás, para la Corte es evidente que los términos utilizados por la madre de la menor ante la médica, si de verdad escuchó algo de boca de su hija respecto del tipo de vejamen padecido, no necesariamente tienen por qué compadecerse con la manera en que la víctima le confió lo ocurrido, de lo cual se sigue, así, que la discusión no supera el campo simplemente gramatical, dejándola huérfana de Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 24 cualquier efecto concreto dentro de los linderos de la credibilidad.

En otro apartado de su crítica, el recurrente advirtió que el Tribunal solo apreció de soslayo lo expresado por el testimonio de descargos allegado al juicio, correspondiente a lo dicho por el abuelo de la menor, quien aseveró que el hecho no pudo ocurrir, ya que siempre custodió la puerta de la entrada a la vivienda donde residía su nieta.

Al respecto, la Corte observa que, si bien, el Tribunal no dedicó amplio espacio a examinar la declaración del abuelo de la afectada, sí aludió expresamente al contenido de su atestación y entregó el mérito que le otorgaba. Señaló el fallo atacado: Dijo que él no tenía conocimiento y niega que GILBERTO LEÓN pudiera entrar porque él se sentaba en la puerta y que sería incapaz de mentir porque él de ninguna manera se convertiría en un alcahuete.

El abuelo refiere que su guardia era inquebrantable, aspecto que no se corrobora si se estudian los demás testimonios vertidos en el juicio oral. Lo relevante del testimonio del abuelo, es que sí corrobora el dicho de la menor y de la madre, en punto que el acusado iba en las mañanas a la vivienda de la menor de edad en el barrio La Ciudadela de Santa Marta.

Se advierte unanimidad probatoria que soporta las manifestaciones de la menor. Aunque es deseable una mayor elaboración argumentativa sobre el tema, se advierte que el Tribunal sí Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 25 respondió a la cuestión puntual planteada por la defensa con su testigo, referida a la imposibilidad material de que el acusado ejecutara el ilícito, para significar que ello fue desmentido por la otra prueba recogida –precisa la Sala, que previo al argumento transcrito, el fallador ad quem examinó las declaraciones de la afectada, su madre, una hermana de esta y los expertos en sicología, para de allí desentrañar absoluta credibilidad en la primera-.

Es aquí donde reposa la manifestación consignada en el fallo, atinente a que los demás testimonios dejan de corroborar lo expuesto por el abuelo de la víctima. La Corte, sobre este aspecto, añade a lo expresado por el Tribunal, la manifiesta impropiedad que encierra el hecho incontrastable e invariable reseñado por el testigo, pues, de ninguna manera es posible afirmar, alejando cualquier excepción, que a su edad provecta –cerca de 70 años para la época de los hechos-, todos y cada uno de los días estuvo él como custodio de la vivienda e impidió siempre que alguien ingresara a ella cuando se hallaba la menor.

Desde luego que, en tan amplio lapso muchas debieron ser las ocasiones, por múltiples motivos –salud, entre los más destacables-, en las cuales no pudo estar presente el septuagenario. Por lo demás, si se dice que ninguna razón especial motivaba esa especie de guarda implacable de la vivienda, Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 26 nada explica que el abuelo de la menor debiera ser excesivamente celoso en el cuidado, ofreciéndose razonable que, precisamente por su relación familiar –esposo de la tía de la menor- y la completa carencia de cualquier sospecha, al acusado se le franquease el paso sin problemas, como lo afirma la menor.

Junto con lo anotado, la víctima es clara, sin que haya por qué encontrar mendacidad en su dicho, en que las maniobras lascivas las ejecutaba el procesado aprovechando que el custodio, su abuelo, se hallaba dormido. Además, con la afectada y su madre se conoce que en una primera época tenían su residencia fijada en otro barrio y que la víctima era llevada al cuidado de la tía, esposa del acusado, lo que desvirtúa cualquier posibilidad efectiva de vigilancia por parte del abuelo.

Respecto de este último tópico, en su escrito de impugnación el defensor sostiene que también en el barrio San Fernando ocupaba tareas de cuidado el abuelo de la menor, pero no soporta su afirmación con algún medio de prueba. Por último, en un plano lógico jurídico, más que probatorio, el impugnante cuestiona que el Tribunal solo otorgue al dictamen sexológico un efecto parcial, pues, le Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 27 sirve para eliminar los delitos de acceso carnal –abusivo y violento-, pero no, como entiende necesario, a efectos de absolver también por los actos sexuales.

La confusión del defensor se ofrece evidente, pues, a más que no se registra ningún error argumentativo en el Tribunal, desconoce el efecto probatorio concreto del medio en cuestión. En efecto, el examen de lo analizado por el Tribunal permite verificar que se compadece completamente con el informe forense, pues, concluido que no se observa afectación del himen o el ano, determina imposible de verificar la penetración y, por ello, obliga la absolución. Eso sí, explica que en la menor no puede asumirse mendacidad, en tanto, estimó, acorde con sus pocos conocimientos, que el rozar o frotar el pene en esas áreas representaba el acto sexual y así lo narró. Como el dictamen médico legal no puede, acorde con su naturaleza, definir la existencia o inexistencia de actos sexuales diferentes del acceso carnal, es claro que su efecto se ofrece completamente neutro respecto de esta conducta, así que ninguna contradicción o desconocimiento puede operar porque en razón de ella se emita sentencia de condena.

Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 28 Igual sucede con la credibilidad de la menor –el impugnante sostiene que el fallador de segundo grado la estimó creíble respecto de los actos sexuales, pero no acerca del acceso carnal-, pues, es claro que el cuerpo colegiado nunca ha puesto en tela de juicio la veracidad de la víctima en torno de ninguno de los vejámenes padecidos.

En contrario, el Tribunal explicó que, por ocasión de su corta edad y pocos conocimientos en la materia, lo que la afectada narró como penetración del pene en su ano y vagina, corresponde a la comprensión que tenía acerca del acto sexual. Ello, incluso, se ratifica cuando acudió al colegio a decir a sus amigas que se hallaba en embarazo. En lo fundamental, entonces, el grueso de la crítica presentada por el defensor se evidencia contrario a lo que reflejan el fallo atacado y los medios de prueba recogidos.

La Corte, de igual manera, ha examinado el conjunto suasorio recogido en el juicio –acorde con su validez, se destaca- y puede concluir que ningún vicio valorativo comporta lo decidido por el Tribunal, pues, la condena proferida por el delito de actos sexuales abusivos se aviene completamente con lo que la prueba informa. A este efecto, para la Sala comporta completa credibilidad lo narrado en el juicio oral por la menor, Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 29 detallando la época en que el esposo de su tía la sometió a continuos y variados vejámenes sexuales.

En concreto, durante la diligencia surtida el 28 de mayo de 2014, la ya joven en ese momento partió por señalar que “Gilberto”, cuñado de su madre -casado con una hermana de esta- la tocaba en “la vagina, el ano y los senos”, desde que ella contaba con 10 años y hasta los 14. Relata que el acusado “llegaba a la casa donde yo vivía, mi abuelo se dormía, él esperaba…y ahí me empezaba a tocar mis partes íntimas”; además “también me llevaba al apartamento donde él arrendaba”, en una moto de su propiedad.

Después detalla que los hechos comenzaron cuando contaba con diez años, época en la que su madre la llevaba a casa de su tía, esposa del acusado y este aprovechaba que quedaban solos, oportunidad en la que “me tocaba, me metía el pene en el ano”. En concreto, asevera que el procesado, cuando se hallaban en su casa -de la menor-, aprovechaba que el abuelo, quien la cuidaba, se quedaba dormido, la llevaba al cuarto y allí “me tiraba a la cama, me metía el dedo, me “manoseaba” mis senos, el pene en el ano, la vagina”.

Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 30 A pregunta expresa del interrogador aseveró que el procesado sólo le bajaba los pantalones, al tanto que él hacía lo mismo, y luego procedía a ejecutar el vejamen. Destaca, así mismo, que el último hecho ocurrió “el 23 de mayo”, y ello se lo contó a tres compañeras de estudio, las cuales, a su vez, lo dieron a conocer a las directivas del colegio, las que pusieron en alerta a sus padres.

La Corte destaca, del resumen efectuado, que la fuerza intrínseca de lo narrado reposa en la manera en que fue revelado en el juicio, con completa ilación temporal y fáctica, a más de detalle concreto acerca de las circunstancias en que los hechos se fueron ejecutando -lugares, épocas, circunstancias específicas y maniobras lascivas-. La coherencia lógica de lo narrado se ofrece incontrastable, en cuanto, detalla que el esposo de su tía aprovechaba la soledad del lugar, que los otros habitantes de la residencia se hallaban en otro sitio o que su abuelo dormía, para perpetrar las sucesivas agresiones, descritas como caricias en partes íntimas y penetración –cuya correcta definición ya se verificó antes- en el ano y la vagina.

Así mismo, la posibilidad de que el acusado efectivamente desarrollara esas conductas se ofrece evidente, en tanto, la menor, su madre, una hermana de esta e incluso el abuelo, destacan la cercanía entre las Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 31 familias, la época en que la víctima era resguardada en casa del procesado y cómo este sí acudía en las mañanas a la residencia de la afectada, cuando la afectada ya habitaba en otro barrio.

No aprecia la Corte que la acusación obedezca a algún tipo de animadversión o ánimo inclinado en contra del procesado, pues, todos los testimonios recogidos en juicio advierten de la excelente relación entre ambas familias, solo rota cuando se conoció lo ocurrido. Es claro, de igual manera, que tampoco la denuncia operó por querer directo o expreso de la madre de la afectada –si se tratase de asumir una repentina e inexplicable actuación-, en tanto, se conoce que ello derivó de un simple comentario efectuado por la víctima a sus compañeras de colegio –que estaba embarazada-, el que fue escalando hasta la profesora y, finalmente, la madre, lo que obligó acudir a las autoridades.

No es tampoco factible significar, como de soslayo lo intentó en una oportunidad la defensa, que todo obedeció a una especie de alardeo de la afectada ante sus compañeras, pues, ello desconoce que desde tiempo atrás la víctima había confiado a su madre lo que ocurría, tal cual corrobora ésta en su atestación jurada del juicio, solo que no se le creyó. Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 32 Por lo demás, al juicio concurrió también una tía de la menor –a su vez, sicóloga- y los profesionales que la atendieron, todos coincidentes en referir el estado emocional profundamente afectado que evidenciaba palpable la víctima –llorosa, pálida y temerosa ante la presencia del procesado-.

Los sicólogos, además, precisaron que se trata de una menor centrada temporo - espacialmente, sin tendencias fantasiosas y con plena capacidad de rememoración, como lo destacó el ad quem. Se ofrecen, por lo anotado, completamente gratuitas y carentes de cualquier soporte, las afirmaciones efectuadas por el defensor, referidas a una supuesta intención proterva de la madre de la menor, dado que tales aseveraciones son completamente desmentidas por las pruebas.

Nada diferente, entonces, al profundo efecto dañoso que causaron los vejámenes y la necesidad de castigar al culpable, explica la denuncia y posteriores atestaciones de la menor y de su madre, cuya credibilidad se mantiene incólume. Y si bien, el abuelo de la menor buscó desmentirla, en evidente afán por favorecer al acusado, esposo de una de sus hijas, es lo cierto que la exposición jurada vertida en juicio resulta insuficiente para ese efecto, entre otras cosas, Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 33 porque apenas abarca dos de los años, de los cuatro que configuraron el vejamen sexual.

Además de lo dicho por el Ad quem respecto de la falta de credibilidad que acompaña lo dicho por el testigo en cuestión, la Sala verifica en su atestación jurada un ostensible interés por desmentir a la menor, al punto de que la tilda de “embustera”, sólo porque esta no hacía las tareas y manifestaba lo contrario. En esa atestación jurada el abuelo de la menor dejó ver su contrariedad por la acusación vertida contra su yerno, al extremo de sostener;

“me duele lo que le están haciendo”, significando que la menor y su madre “están mintiendo” y que “eso no se hace”, hasta ratificar que “Ana Paola le mentía embustes a su mamá”. La evidente intención del testigo, contrastada con lo dicho por la menor, de cara a la inexistencia de alguna razón para denunciar de manera falsa al acusado, con quien sostenían ella y su familia una relación cordial, permiten decantar en favor de la víctima el factor de credibilidad en la relación de lo ocurrido.

De esta manera, observa la Corte, en examen conjunto de los medios de prueba acopiados, que, en efecto, el procesado ejecutó los actos sexuales que se le atribuyen, Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 34 con consciencia y voluntad, razón suficiente para que se entienda adecuada la decisión emitida por el Tribunal.

Dígase, por último, que la dosificación de la pena adelantada por el ad quem se encuentra completamente apegada a la ley y, en particular, a la delimitación típica objeto de acusación y condena. Igual sucede con la decisión de no otorgar al acusado ningún subrogado. En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad el fallo de segundo grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual condenó a GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 35 Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D1D702C27D4E3C6310524F4865F4012451030818BDC86590C4A6049339E1ADDE Documento generado en 2025-09-02 Impugnación especial N° 61042 CUI: 47001610952720128098301 GILBERTO ANTONIO LEÓN ARAGÓN 36