Micelio
SP1811-2025(67792)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente SP1811-2025 Doble conformidad n.º 67792 Acta n.º 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación especial presentada por la defensa de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que lo había absuelto por el delito de receptación y, en su lugar, lo condenó. Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 2 1.

HECHOS 1. Aproximadamente a las 13:00 horas del 29 de mayo de 2018, integrantes de la Policía Nacional recibieron información sobre la comisión de un hurto en la vereda El Diamante, finca La Providencia, municipio de Sabana de Torres, en perjuicio de la infraestructura petrolera de la empresa Ecopetrol S.A. 2. Tras conocer el hecho, los uniformados se desplazaron al lugar indicado, donde fueron informados de que un vehículo tipo camión, color azul, había salido minutos antes por el sector conocido como Vara – El Retorno, en dirección al casco urbano de Sabana de Torres.

Durante el recorrido de búsqueda, en el sector denominado Las Palmas, vereda El Diamante, los agentes avistaron un camión con características similares y procedieron a detener su marcha. 3. El vehículo, identificado como un camión marca Daihatsu, placa XMC-596, color azul tinta, modelo 2008, con carrocería de estacas, era conducido por Eduard Gerardo Galvis Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.493.897 de Bucaramanga, quien viajaba en compañía de Agustín Antonio Carrillo Machado, William Arenales Suárez y Luis Saravia López.

Al verificar la carga, se estableció que transportaban cuarenta y seis (46) tubos de aproximadamente 2,50 metros cada uno. Ante la solicitud de explicar la procedencia de la mercancía, el conductor manifestó que le habían pagado por realizar un acarreo, pero Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 3 no presentó documento alguno que acreditara la legalidad o procedencia del material. 4.

En consecuencia, los funcionarios procedieron a la captura de los ocupantes, así como a la incautación del vehículo y de la mercancía, poniéndolos a disposición de la autoridad competente. Posteriormente, con base en una noticia criminal vigente y en la denuncia formulada por Luis Enrique González Briñez, coordinador de seguridad operativa de Ecopetrol, se estableció que la tubería pertenecía a dicha empresa y había sido hurtada meses atrás.

2. ACTUACION PROCESAL 1. La audiencia de formulación de imputación1 fue celebrada el 30 de mayo de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a GALVIS MARTÍNEZ el delito de receptación, en calidad de coautor, cargo que no aceptó. 2. La audiencia de formulación de acusación2 se realizó el 24 de octubre de 2019 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Barrancabermeja.

En esa diligencia el ente Fiscal refrendó la acusación contra GALVIS MARTÍNEZ por el delito de receptación, en calidad de coautor. Lo anterior, con fundamento en idénticos hechos a los expresados en la imputación. Dentro de la misma 1 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 1-2. 2 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 59-61 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 4 audiencia no se presentó ninguna observación por parte de la defensa; tampoco se interpuso recusación alguna por las partes. 3.

El escrito de acusación consignó los hechos jurídicamente relevantes en idénticos términos a los expresados en la formulación de la imputación. 4. Así las cosas, el ente persecutor acusó el delito de receptación descrito en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 contra EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, Agustín Antonio Carrillo Machado, William Arenales Suárez y Luis Saravia López por los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2018. 5.

El descubrimiento probatorio de la Fiscalía3 inició y terminó durante la audiencia de acusación, el 24 de octubre de 2019. La defensa no presentó objeción alguna. 6. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de abril de 20224, en la cual la defensa partió por acreditar que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía había sido íntegro.

Posteriormente, procedió a realizar su descubrimiento probatorio, del cual la Fiscalía no hizo objeciones. Respecto de la solicitud probatoria, la Fiscalía solicitó se decretaran aquellas pruebas que fueron relacionadas en el escrito de acusación y la defensa requirió se solicitaran aquellas que anteriormente descubrió. El a quo 3 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 8-14 4 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 106-110 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 5 corrió traslado a las partes respecto de la solicitud probatoria, ante lo cual la Fiscalía no tuvo reproche; sin embargo, la defensa solicitó que se inadmitieran las pruebas testimoniales en que se relacionaban sus prohijados. 7.

En la continuación de la audiencia preparatoria el 6 de junio de 20225, el despacho a quo resolvió el decreto probatorio, en el sentido de inadmitir los testimonios de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ y Agustín Antonio Carrillo Machado, solicitados por la Fiscalía, y respecto de la defensa se rechazó el testimonio de Luis Enrique González, en vista de que no fue descubierto oportunamente.

El restante de pruebas fue admitido y respecto de aquellas inadmitidas y rechazadas no se interpuso recurso. 8. Respecto de las estipulaciones probatorias6, se concretó que serían; (i) las fichas de individualización, registros decadactilares y actas de arraigo de los procesados, realizadas por el investigador Joaquín Mejía Sierra adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación;

(ii) oficio número 20180313361 SUBOIN-GRAIC 1.9 del 30 de mayo de 2018, suscrito por Olga Lucia Sánchez Cruz, auxiliar de identificación y Registro de la Policía Nacional, donde informa sobre las anotaciones y antecedentes de los procesados; (iii) informe de investigador de laboratorio del 31 de mayo de 2018, y anexos, firmado por el patrullero Carlos Andrés Rincón Melo de la Policía Nacional, quien allegó experticia técnica y verificación de los guarismos del vehículo tipo 5 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 117-118 6 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 108 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 6 camión, placas XMC-56, modelo 2008, color azul, de servicio público;

(iv) informe de investigador de campo del 5 de julio de 2018, firmado por el investigador Joaquín Mejía Sierra, adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, que allega acta de entrega y cancelación del formato de registro de cadena de custodia. 9. Como último acto de la audiencia preparatoria, se reconoció a Ecopetrol S.A como víctima7 dentro del presente proceso. 10.

La audiencia de juicio oral inició8 el 31 de octubre de 2022. La defensa no presentó teoría del caso. La Fiscalía presentó su teoría del caso, asegurando que demostraría más allá de toda duda la responsabilidad penal de los coacusados EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, Luis Saravia López, Agustín Antonio Carrillo Machado y William Arenales Suárez, en calidad de coautores de la conducta punible de receptación. 11.

El 5 de diciembre de 2022 en audiencia de continuación de juicio oral9 se recaudó el testimonio del Subintendente de la Policía Nacional Sergio Armando Peña Peralta, mediante el cual se aunó informe de casos de captura en flagrancia. También, se escuchó el testimonio del Patrullero Darwin Herrera Reyes, con quien se introdujo Acta de Incautación de Elementos, referente a 46 tramos de tubo 7 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 118. 8 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 123-124. 9 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 132-134.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 7 de 2.50 metros aproximadamente. Igualmente, se introdujeron las estipulaciones probatorias previamente descritas. 12. Durante el desarrollo del juicio oral, el 18 de abril de 202310 se recaudó el testimonio del investigador Alexander López de la Rosa, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, y con él se incorporó el concepto técnico emitido por Ecopetrol S.A. el 29 de mayo de 2018. 13.

Posteriormente, el 16 de junio de 2023 en continuación del juicio oral11, se practicaron pruebas solicitadas por la Fiscalía, entre ellas la declaración de Luis Enrique González Briñez, contratista de Ecopetrol, concluyéndose en esa audiencia la etapa probatoria a cargo de dicha parte. 14. En la continuación del juicio oral, el 12 de julio de 202312 se inició la práctica probatoria de la bancada defensiva con la declaración de Nelson Guerrero Vargas.

En esa misma diligencia, el acusado EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ renunció a su derecho constitucional a guardar silencio y rindió versión sobre los hechos. 15. En audiencia celebrada el 24 de agosto de 202313 se escucharon los testimonios de Emiliano Montes Jiménez 10 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 179-180. 11 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 189-190. 12 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 193-195. 13 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 199-202 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 8 quien incorporó la certificación de la empresa Transportes El Gato del 26 de septiembre de 2018, Nilson Vallen Ortega, Juan Carlos Sierra, la investigadora Laura Daniela Hernández Gómez mediante la cual se incorporó 9 fotografías, la factura No. 1857 del 28 de mayo de 2018 expedida por Colombia S.A.S., certificación de Pinturas y Herramientas de Colombia S.A.S., factura de venta de Bloquearía Salida La Gómez del 23 de mayo de 2018, y certificación de Serprocons Ltda. del 1 de octubre de 2018 y, finalmente, se practicó el testimonio de Benjamín Sierra Castillo. 16.

En audiencia de juicio oral del 13 de febrero de 202414 rindió declaración el procesado William Arenales Suárez, quien también renunció a su derecho a guardar silencio. Con la declaración del procesado Luis Sarabia López el 1 de abril de 2024, quien igualmente renunció a dicho derecho, concluyó la etapa probatoria de la defensa. 17. En audiencia de 1 de abril de 202415 se descorrió el traslado a las partes e intervinientes para realizar sus alegatos de conclusión, los cuales por parte de la bancada acusatoria solicitaron se profiriese fallo condenatorio, pues a su juicio quedó acreditado la responsabilidad penal de los procesados por el delito de receptación. Por parte de la defensa, se solicitó la absolución de los procesados, pues a juicio del apoderado judicial, la Fiscalía no acreditó que los procesados tuvieran conocimiento del origen ilícito de los 14 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 227-228. 15 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 235-237.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 9 bienes incautados, a su vez, no se probó por parte del ente acusador que los bienes encontrados a los procesados el 29 de mayo de 2018 fueran propiedad de Ecopetrol y que tuvieran un origen ilícito. Dentro de la misma audiencia se profirió por parte del a quo sentido de fallo absolutorio en favor de los procesados.

3. SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMERA INSTANCIA 18. Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja consideró que la Fiscalía General de la Nación no logró acreditar, más allá de toda duda, los presupuestos normativos exigidos para la configuración del delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal.

Señaló que, si bien se demostró la existencia del hurto de la tubería de propiedad de Ecopetrol S.A, hecho ocurrido el 27 de mayo de 2018, no fue posible establecer de manera cierta e inequívoca que los procesados tuvieran conocimiento del origen ilícito de los elementos que transportaban, ni que realizaran alguno de los verbos rectores exigidos por la norma penal, tales como adquirir, poseer, convertir, transferir, ocultar o encubrir dichos bienes. 19.

Indicó el fallador de primera instancia que la captura en flagrancia de los acusados fue realizada bajo la sospecha de la comisión del delito de hurto y no por receptación, como luego se pretendió imputar. En efecto, los Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 10 informes de policía, las actas de incautación y las declaraciones de los funcionarios intervinientes no permitieron probar que los procesados hubieran adquirido o recibido la tubería sabiendo que era hurtada, ni que existiera una concertación previa con quienes sustrajeron dicho material.

Tampoco se logró probar que tuvieran el dominio del hecho desde el momento de su sustracción o que participaran de manera dolosa en la actividad típica descrita. 20. Resaltó el juzgador a quo que los testimonios recaudados por la defensa, especialmente los de Nelson Guerrero Vargas, Nilson Vallen Ortega y Emiliano Montes Jiménez, así como la versión libre rendida por los procesados, permitieron establecer que estos se encontraban realizando actividades de acarreos en calidad de jornaleros o trabajadores ocasionales, sin que se evidenciara una relación directa con el hurto ni con el conocimiento del origen ilícito de la tubería. De igual forma, se dio valor a los documentos y facturas presentados, pese a que algunos no coincidían plenamente con la fecha y hora de los hechos, al estimarse que contribuían a generar una duda razonable sobre la ilicitud de la conducta desplegada. 21.

Subrayó además el juzgado de primera instancia que los elementos incautados, si bien eran de uso exclusivo de Ecopetrol S.A., no tenían marcas, códigos ni distintivos que permitieran su identificación unívoca. Así, resultaba difícil para un tercero reconocer con certeza que dichos bienes eran producto de un ilícito. De allí que, en ausencia de una prueba directa sobre el conocimiento de la ilicitud, se Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 11 impone la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de los encartados. 22.

Finalmente, se concluyó que las pruebas recaudadas no eran suficientes para demostrar, con la certeza que exige el proceso penal, la responsabilidad penal de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, Luis Saravia López, Agustín Antonio Carrillo Machado y William Arenales Suárez en los hechos del 29 de mayo de 2018, razón por la cual se profirió sentencia absolutoria.

La decisión se sustentó, además, en la ausencia de prueba directa sobre la ejecución de alguno de los verbos rectores del tipo penal de receptación y en la necesidad de preservar el derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados.

4. LA APELACIÓN 23. El apoderado de víctimas sustentó su recurso de apelación solicitando la revocatoria parcial de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, limitando su inconformidad exclusivamente frente a EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ. Precisó que no tenía objeciones respecto de la absolución de los demás procesados, toda vez que durante el juicio quedó demostrado que estos actuaban en calidad de cargadores o descargadores al servicio eventual de una bloquera, sin vinculación alguna con la propiedad ni operación del vehículo en el que se transportaba el material objeto de incautación. Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 12 24.

Señaló que el juicio oral permitió acreditar que, para la época de los hechos, mayo de 2018, Ecopetrol había reportado varios hurtos de tubería en la zona de Sabana de Torres. En particular, mediante patrullajes móviles se logró advertir la presencia de un vehículo tipo turbo que transportaba tubos metálicos, los cuales ya se encontraban cortados y listos para ser extraídos.

Tras su intercepción por parte de la Policía Nacional, se hallaron en el automotor 46 tubos de diferentes dimensiones, motivo por el cual se procedió a la captura de los ocupantes. Los agentes Alexander López de la Rosa y Sergio Armando Peña confirmaron que se trató de una captura en flagrancia. 25. El recurrente centró su censura en la conducta de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, por considerar que, a diferencia de los otros implicados, este ostentaba la doble condición de conductor del vehículo y propietario de la empresa Transportes El Gato, lo cual le otorgaba un mayor grado de responsabilidad frente a los hechos.

Destacó que GALVIS MARTÍNEZ contaba con una trayectoria de más de 16 años en labores de transporte, por lo que debía tener conocimiento sobre las obligaciones que impone el Código de Comercio respecto de las condiciones de cargue, la verificación de los elementos transportados, el destino de la mercancía y la identificación del remitente y destinatario. 26.

Afirmó que GALVIS MARTÍNEZ tenía dominio del hecho, en la medida en que pudo renunciar a la prestación del servicio al advertir que no se trataba del acarreo inicialmente pactado, sino del transporte de tubería cubierta Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 13 con palma. Pese a ello, decidió continuar la actividad, lo cual revelaba su aquiescencia con la operación. Sostuvo que, siendo el conductor y responsable del vehículo, tenía el deber de actuar con debida diligencia, particularmente cuando las condiciones del cargue resultaban irregulares o sospechosas. 27.

El apoderado de víctimas hizo referencia al testimonio de Luis Saravia, uno de los cargadores, quien relató que al llegar al lugar encontraron la tubería cubierta con hojas de palma. Dicha circunstancia les permitió inferir que se trataba de material posiblemente hurtado, por lo que algunos decidieron no participar en el cargue. Contrastó esta actitud con la de GALVIS MARTÍNEZ, quien, a pesar de contar con mayor experiencia en el sector petrolero, por haber trabajado como cuñero en empresas del ramo, no objetó la situación ni se abstuvo de ejecutar el transporte. 28.

Rebatió la consideración de la jueza de primera instancia respecto de la supuesta relevancia de la ausencia de declaración de un sujeto apodado «Agua Masa», al señalar que, aun si tal persona existiera, no estaba obligado a declarar en su contra. Indicó que el centro del reproche no radicaba en la actuación de terceros, sino en la omisión deliberada de GALVIS MARTÍNEZ frente a indicios objetivos de ilicitud, como la falta de documentación, la modalidad de ocultamiento del material y el desconocimiento del destino final de la carga. 29.

Finalmente, sostuvo que EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ conocía que la tubería transportada era Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 14 de propiedad de Ecopetrol, dada su experiencia previa y el conocimiento de que dicho tipo de elementos solo se encontraba en campos petroleros.

Por tanto, solicitó al Tribunal revocar la absolución emitida en su favor y, en su lugar, dictar sentencia condenatoria, al considerar acreditado que el procesado transportaba bienes cuya procedencia conocía como ilícita, configurándose de esta manera el delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal. 30. Respecto del traslado a la defensa el apoderado judicial de GALVIS MARTÍNEZ cuestionó la validez del recurso interpuesto por el representante de víctimas, al considerar que resultaba incoherente aceptar la absolución de algunos procesados y al mismo tiempo pretender la condena de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, cuando todos enfrentaron un mismo acervo probatorio y fueron capturados en circunstancias idénticas.

A su juicio, la actuación del representante de víctimas desconocía el principio de igualdad procesal y pretendía una diferenciación injustificada sobre una base probatoria común. 31. Sostuvo que la captura de los procesados obedeció inicialmente a una presunción de hurto, y no al delito de receptación, como luego fue imputado. Indicó que los testigos de cargo no lograron acreditar, con el nivel de certeza requerido, que GALVIS MARTÍNEZ conociera la procedencia ilícita de la tubería. Por el contrario, sostuvo que su actuación se limitó a cumplir un encargo de acarreo hacia una bloquera, en condiciones que no permitían inferir de Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 15 manera inequívoca su intención de encubrir o movilizar bienes hurtados. 32.

Finalmente, reiteró que no se acreditó el elemento subjetivo del tipo penal imputado, ya que no existían pruebas que demostraran que GALVIS MARTÍNEZ actuó con dolo ni que participara de forma consciente en la receptación del material. Por ello, solicitó confirmar íntegramente la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, al estimar que la misma respetó el principio de presunción de inocencia y se fundamentó en una valoración razonable del material probatorio.

5. SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA 33. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga consideró que, el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja respecto de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ no se ajustaba a una valoración razonable e integral del acervo probatorio, en la medida en que omitió apreciar debidamente los elementos de juicio que demostraban el conocimiento doloso del procesado sobre el origen ilícito de la carga que transportaba.

Señaló que el procesado, con más de 16 años de experiencia como transportador y antiguo cuñero en empresas vinculadas a Ecopetrol, tenía capacidad suficiente para identificar que los tubos que llevaba eran de uso exclusivo de esa empresa, y que la modalidad clandestina de su cargue, así como las Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 16 circunstancias en que aceptó el encargo, eran reveladoras de su participación voluntaria en el ilícito. 34.

La Sala ad quem resaltó que, según los testimonios rendidos en juicio, el procesado fue abordado en la vía por un sujeto conocido como Uriel, quien le ofreció un supuesto trasteo. Sin embargo, al arribar a la finca donde debía recoger la carga, advirtió que no se trataba de enseres domésticos sino de tubería metálica tapada con paja, cuya apariencia era notoriamente incompatible con el objeto inicial del contrato.

A pesar de ello, accedió a transportarla, sin exigir más información ni verificar su procedencia, lo cual evidenciaba su conformidad con la nueva naturaleza de la mercancía y su intención de facilitar su desplazamiento hacia un lugar distinto al de su ocultamiento inicial. 35. A juicio del Tribunal de segunda instancia, las manifestaciones del procesado durante el juicio, en las que alegó haber actuado bajo coacción al observar que el contratante portaba un arma, carecían de verosimilitud.

Ninguno de los testigos refirió actos de intimidación y el propio GALVIS MARTÍNEZ no mencionó en el momento de la captura que estuviera siendo forzado, sino que afirmó que el dueño de la carga era el sujeto que lo escoltaba en motocicleta. Esta versión, sostuvo el Tribunal, no era más que una exculpación posterior que se contradecía con su conducta objetiva, pues, de haber percibido una amenaza real, habría procurado ponerla en conocimiento inmediato de las autoridades.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 17 36. Consideró también la Sala de segunda instancia que los testimonios de los acompañantes del procesado, quienes se abstuvieron de participar en el cargue de la tubería y dedujeron que su origen era ilícito, reforzaban la conclusión de que GALVIS MARTÍNEZ tenía elementos suficientes para advertir la ilegalidad de la operación. Añadió que, como lo explicó uno de ellos, la actitud evasiva del contratante, la falta de información sobre el destino de la carga y el hecho de que esta estuviera oculta, constituían indicios graves y convergentes que, analizados bajo las reglas de la sana crítica, permitían deducir el conocimiento subjetivo exigido por el tipo penal de receptación. 37.

Frente a la conducta desplegada, el Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que no se trataba simplemente de una omisión en verificar la documentación de la mercancía, sino de una aceptación activa de condiciones que hacían evidente su origen ilícito. A pesar de haber tenido oportunidad de abstenerse, como lo hicieron sus compañeros de trabajo, pues estos no participaron en el cargue de los bienes por atender sus necesidades fisiológicas, el procesado accedió a continuar con la labor, lo cual reflejaba su intención de obtener provecho económico del transporte del material hurtado. 38.

A partir de los elementos objetivos y subjetivos demostrados, la Sala ad quem concluyó que en el caso de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ se configuraba plenamente el delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal, toda vez que adquirió la posesión y Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 18 movilizó bienes cuya procedencia conocía como ilícita, lo cual, además de lesionar el bien jurídico de la administración de justicia, representó una contribución efectiva al ocultamiento y circulación del producto del delito base de hurto, también demostrado en el proceso. 39.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria proferida en su favor y, en su lugar, emitió fallo condenatorio, imponiéndole la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 6.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Asimismo, negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.

6. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 40. El apoderado judicial de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ sustentó la impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al considerar que dicha decisión vulneró gravemente los principios de inmediación, contradicción y presunción de inocencia, así como el debido proceso.

Sostuvo que el fallo condenatorio se basó en una apreciación sesgada, fragmentaria y descontextualizada del acervo probatorio, contraria a la lógica y a las reglas de la sana crítica, lo que comportó una Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 19 valoración arbitraria y carente de motivación suficiente para desvirtuar la sentencia absolutoria de primera instancia. 41.

Alegó que el Tribunal modificó el fundamento del fallo sin la debida inmediación probatoria, atribuyéndole a su defendido un conocimiento doloso sobre la procedencia ilícita de la tubería transportada, sin que existiera prueba directa o inferencia razonable que lo justificara. Cuestionó que se otorgara valor probatorio preferente a algunos testimonios sin justificación argumentativa ni motivación expresa, en especial cuando la defensa había ofrecido una versión plausible, corroborada por testigos imparciales, en la que se explicó que el servicio de transporte fue contratado de forma espontánea en carretera, sin conocimiento previo de la carga ni posibilidad de verificar su legalidad. 42.

Reprochó que el Tribunal ad quem hubiere desconocido el principio de congruencia, al condenar por un supuesto hecho de receptación a partir de circunstancias que, a su juicio, fueron debatidas como constitutivas de hurto. Resaltó que la captura se produjo inicialmente bajo una presunción de hurto y que solo en la audiencia de imputación se formuló la conducta como receptación, lo que generó una mutación de la imputación que no fue debidamente controvertida por la defensa, configurándose así una violación al derecho de defensa y a la garantía de contradicción. 43.

Señaló que el fallo de segunda instancia incurrió en una inversión de la carga de la prueba, al exigirle al Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 20 acusado que acreditara el desconocimiento de la procedencia ilícita del material transportado, cuando esa carga correspondía a la Fiscalía. Sostuvo que no se presentó ningún elemento que probara de forma inequívoca que GALVIS MARTÍNEZ supiera que la tubería era hurtada, ni que existiera concierto con terceros para ocultarla o trasladarla, por lo que no podía fundarse la condena en conjeturas, sospechas o apreciaciones subjetivas del juzgador. 44.

Finalmente, el defensor invocó el principio in dubio pro reo sobre la necesidad de certeza para emitir un fallo condenatorio. Afirmó que el estándar probatorio exigido no fue alcanzado en el caso concreto, y que el Tribunal Superior de Bucaramanga omitió las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, al no construir una inferencia razonable más allá de toda duda.

Por tales razones, solicitó se revoque la sentencia de segunda instancia y se restablezca la decisión absolutoria dictada en favor de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 45. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, conforme a lo dispuesto en el numeral 7 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 21 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y conforme las directrices plasmadas en el auto AP1263-2019, 3 abr. 2019 (rad. 54215). 46.

Con miras a garantizar el principio de doble conformidad judicial, corresponde a la Sala examinar en esta instancia la corrección de la decisión del tribunal de proferir condena por primera vez en segunda instancia. 7.2. Problema jurídico y estructura de la decisión 47. La Corte se ocupará de establecer si están llamados a prosperar los argumentos de la defensa técnica de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, en cuanto solicita la revocatoria del fallo de segunda instancia, que lo condenó por primera vez por el delito de receptación. Lo anterior, por haber transportado con fines de ocultamiento 46 tubos de 2.5 metros de largo, aproximadamente, pertenecientes a la sociedad Ecopetrol S.A. el 29 de mayo de 2018. 48.

Para la solución del problema jurídico, la Sala (i) reiterará el precedente sobre la configuración del delito de receptación y (ii) responderá los motivos de inconformidad expuestos frente a la sentencia de segundo grado, escenario en el que analizará el caso concreto a partir del supuesto fáctico y del conjunto de pruebas que sirvieron al tribunal para declarar la responsabilidad penal de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ. 7.3.

Del delito de receptación Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 22 49. La conducta delictiva de receptación se encuentra prevista en el artículo 447 de la Ley 599 de 2000, que establece: El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito» incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas. 50.

Respecto de los elementos constitutivos de este punible, la Corte ha establecido que son: (i) un sujeto activo determinado, en vista de que incurre en el mismo quien no ha participado en la conducta punible de la cual provienen los bienes; (ii) una conducta alternativa, ello en tanto que incurre en este delito el que adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles que tienen origen mediato o inmediato en un delito, o realiza cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito;

(iii) es un delito doloso, debido a que exige que el autor conozca el origen ilícito de los bienes sobre los cuales recae la conducta y; (iv) el bien jurídico protegido es el de la administración de justicia, en razón a que quien ejecuta el tipo de receptación frustra las expectativas de la comunidad que se depositan en sus ciudadanos a la espera de que estos contribuyan a la justicia (CSJ SP2633-2022, 27 jul. 2022, rad. 61237).

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 23 51. Como se precisó de manera previa, para acreditar el delito de receptación es menester que su autor no haya participado en la conducta punible de la cual se origina la receptación de los bienes, pues, de lo contrario, estaría incurso en un delito principal y debería ser juzgado por tal y no por el de receptación, en vista que este último es subsidiario. 7.4 Caso concreto 52.

El apoderado judicial del procesado erige su reproche bajo tres argumentos principales, a saber: (i) una afectación al principio de congruencia, en vista de que la denuncia se realizó por hurto y el proceso se siguió por receptación; (ii) que el Tribunal ad quem realizó una valoración incompleta y descontextualizada de las pruebas; y (iii) que el sentenciado no conocía el origen ilícito de la carga que llevaba 7.4.1.

Primer cargo 53. Respecto del alcance y contenido del principio de congruencia, la Corte ha establecido que: [S]e constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que, solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita, así, sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió o no ejerció su derecho de contradicción. (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493, Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 24 reiterada entre otras en CSJ AP3095-2024, 12 jun. 2024, rad. 65800 y en CSJ SP20949-2017, 06 dic. 2017, rad. 45273). 54.

De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, de manera pacífica y reiterada, que el precitado principio puede afectarse mediante acción u omisión, es decir, cuando el fallador condena por: (i) Hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación. (ii) Un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) El injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y, (iv) El reato imputado en la acusación, al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. (CSJ AP29633-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 55.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el principio de congruencia se predica de la relación fáctica entre imputación y acusación, de una parte; y entre la acusación y la sentencia, de otra. Por tanto, no resulta procedente extender dicho principio a la denuncia, en la medida en que dicho acto no comporta la fijación de la pretensión punitiva de la Fiscalía, en tanto parte del proceso penal.

De manera que no resulta acertado el argumento planteado por el recurrente, en cuanto a que, según sostiene, Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 25 se vulnera la congruencia, debido a que, en el presente caso, la denuncia presentada por Ecopetrol el 29 de mayo de 2018 versaba sobre el delito de hurto, ya que, como se ha relatado en los antecedentes procesales, el núcleo fáctico fijado por la Fiscalía General de la Nación en la formulación de imputación del 30 de mayo de 2018 se mantuvo idéntico, posteriormente, en la acusación del 24 de octubre de 2019 y, finalmente, en las sentencias del 11 de abril de 2024 (primera instancia) y 27 de mayo de 2024 (segunda instancia). 56.

Como se describió de manera preliminar, el sentenciado fue imputado el 30 de mayo de 2018 por el delito de receptación, en los siguientes términos16: Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías De Barrancabermeja el día 30 de mayo de 2018 se llevo a cabo audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra los señores Luis Saravia Lopez, EDUARD GERARDO GALVIS MARTINEZ, Agustin Antonio Carrillo Machado y William Arenales Suárez, a quienes una vez decretado legal el procedimieto de captura en situación de flagrancia, se les formuló cargos como coautores a titulo de dolo del delito de receptación. 57.

Posteriormente, en la audiencia de formulación de acusación se registró la siguiente imputación fáctica y calificación jurídica17: Siendo aproximadamente las 13:00 horas del 29-05-18, uniformados de la policía nacional son informados de la ocurrencia 16 Primera instancia, cuaderno principal 1, fol. 2. 17 Primera instancia, cuaderno principal 1, fols. 7-8.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 26 de un hurto que se había presentado en la vereda el diamante, finca la providencia, municipio de sabana de torres, a la infraestructura petrolera de la empresa Ecopetrol. Conocida la situación, proceden a realizar el desplazamiento hasta el lugar señalado y al llegar al mismo, les informan que un vehículo tipo camión, color azul, acababa de salir por el sector conocidos como vara el retorno, vía al municipio de Sabana de Torres.

Al hacer el recorrido los policiales observan un vehículo tipo camión con las características similares, detienen su marcha en el sector denominado Las Palmas, vereda El Diamante, establecen que el automotor es conducido por el señor Eduard Gerardo Galvis Martínez quien les exhibe la c.c.n. 91.493.897 de Bucaramanga y les indica sus generales de ley.

El automotor es un vehículo tipo camión, marca Daihatsu placa xmc-596, color azul tinta, modelo 2008, carrocería de estacas y lo conduce en compañía de los señores Agustín Antonio Carrillo Machado, William Arenales Suarez y Luis Saravia López. Al verificar la carga que transportaba, se observa que se trata de tubería, contiene 46 tubos de 2,50 mts, aproximadamente, cada uno. Al preguntarle sobre la procedencia de esta tubería manifestó que le habían pagado para llevarla, que estaba haciendo un acarreo y además no contaba con ninguna documentación que certificara la legalidad y procedencia. Razón por la cual los policías proceden a capturarlos e incautar el vehículo y la mercancía, para ser dejados a disposición de la autoridad competente.

Atendiendo a noticia criminal ya existente, acción penal iniciada por Luis Enrique González Briñez, en calidad de coordinador de seguridad operativa de Ecopetrol campo provincia Sabana de Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 27 Torres, se pudo establecer que esa tubería es de propiedad de Ecopetrol S.A y había sido hurtada en meses anteriores.

La tubería es reconocida por el cómo de propiedad de Ecopetrol por ser de las mismas características de la que se habían hurtado hace unos meses, hecho que como ya se dijo había sido denunciado en su momento y se radicaron las diligencias bajo el numero 686556105927201800040. de igual manera la policía nacional solicitó concepto técnico para establecer si la tubería es de propiedad de Ecopetrol, a lo cual en respuesta entregada por el personal de mantenimiento y producción de Ecopetrol S.A informan que dicha tubería si es de propiedad de esa empresa y que esta avaluada en aproximadamente en 15.000.000 de pesos.

ACUSACIÓN: La Fiscalía formula acusación a los señores Luis Saravia Lopez, EDUARD GERARDO GALVIS MARTINEZ, Agustin Antonio Carrillo Machado Y William Arenales Suarez, en calidad de coautores a titulo de dolo del delito de receptacion. 58. Como se advierte, al sentenciado GALVIS MARTÍNEZ siempre se le atribuyó el hecho de transportar, con conocimiento de la ilicitud de su origen, los bienes hurtados a la empresa Ecopetrol, bajo el nomen iuris de receptación, lo cual desestima una variación en la imputación fáctica entre la imputación, la acusación y las sentencias de instancia. En consecuencia, no se configura afectación al principio de congruencia, toda vez que, como se ha establecido jurisprudencialmente, no se le sorprendió al procesado con imputaciones fácticas y jurídicas no conocidas previamente, por lo cual el cargo no prospera.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 28 8.4.1. Segundo cargo 59. En relación con el segundo reproche, dirigido contra la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, considera la Sala que dicho cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que la sentencia de segundo grado valoró de manera íntegra la totalidad de pruebas que se allegaron a juicio, así como tuvo en cuenta los testigos de cargo y descargo que se presentaron en la fase de juicio para, a través de dicho análisis, dar por probado los elementos constitutivos del delito de receptación. 60.

Respecto de los testimonios de la acusación, Sergio Armando Peña Peralta18, policía de la estación Sabana de Torres, aseguró en audiencia de juicio oral que el 29 de mayo de 2018 recibió una llamada de alerta proveniente de Ecopetrol, en la que denunciaba el hurto de una serie de tuberías en dicho campo. Esta llamada motivó la movilización del patrullero Peña Peralta al sector de Las Palmas, donde ubicó un vehículo conducido por GALVIS MARTÍNEZ y que cargaba los bienes extraídos a Ecopetrol. 61.

A su vez, en desarrollo del juicio oral se recabó el testimonio del patrullero Darwin Herrera Reyes19, quien afirmó que el 29 de mayo de 2018 realizó la captura de GALVIS MARTÍNEZ y de sus ayudantes, en vista de que conducía un vehículo con las mismas características de aquel que fue denunciado por Ecopetrol como portador de los 18 Audiencia de juicio oral, 5 de diciembre de 2022, min. 00:21:16. 19 Audiencia de juicio oral, 5 de diciembre de 2022, min. 00:59:56.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 29 bienes hurtados. Afirmó el patrullero Herrera Reyes que, al realizar la captura del procesado, se le encontraron 46 tubos de 2.5 metros de largo, aproximadamente, respecto de los cuales GALVIS MARTÍNEZ no dio razón ni otorgó certificado alguno que probara su procedencia, pues se limitó a afirmar que había sido contratado para un acarreo por un sujeto conocido como Uriel, a lo cual Herrera Reyes le indicó que aquel era un recurrente ladrón del sector. 62.

Así mismo, en audiencia de juicio oral se practicó el testimonio del investigador Alexander López de la Rosa20, Técnico Investigador II adscrito al CTI de la Fiscalía, quien dio cuenta de haber recabado el concepto técnico de Ecopetrol del 29 de mayo de 2018, el cual aseguraba que la tubería incautada a GALVIS MARTÍNEZ era perteneciente a Ecopetrol y utilizada para el transporte de hidrocarburos. 63.

Posteriormente, en audiencia de juicio oral, se escuchó a Luis Enrique González Briñez21, contratista de la empresa Ecopetrol, quien dio cuenta de los repetidos hurtos en el campo de la sociedad víctima, expresó que constantemente se presentaban hurtos de tubería de Ecopetrol, a su vez, aseguró que la tubería hurtada no se encontró de inmediato, pues esperaron a que quienes la hurtaran se dispusieran a sacar la tubería para poder adelantar el operativo. 64.

Ahora bien, respecto de la bancada defensiva se recabaron los testimonios de los habitantes de Sabana de 20 Audiencia de juicio oral, 18 de abril de 2023, min. 00:31:40. 21 Audiencia de juicio oral, 16 de junio de 2023, min. 00:06:27 - 00:48:34. Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 30 Torres Nelson Guerrero Vargas22, Emiliano Montes Jiménez23, Nilson Vallen Ortega24, Juan Carlos Sierra25 y Benjamín Sierra Castillo26, quienes dieron cuenta de la calidad de comerciante de GALVIS MARTÍNEZ y de su titularidad como dueño de un vehículo de placas XMC-596. 65.

De manera seguida, los coprocesados William Arenales Suárez27 y Luis Sarabia López28, en audiencia de juicio oral, al renunciar a su derecho a guardar silencio aseveraron de manera congruente que el día 29 de mayo de 2018 se encontraban realizando una labor acarreo, en la cual en el camino fueron abordados por un individuo denominado como Uriel, quien habló con el conductor GALVIS MARTÍNEZ, para solicitarle que transportara un material que se encontraba en un finca, material que terminó por ser un conjunto de tuberías de las cuales no conocían su procedencia, pero advirtió Sarabia López29 que se encontraban tapadas por paja. 66.

A su vez, GALVIS MARTÍNEZ30 también renunció al derecho a guardar silencio y en desarrollo del juicio oral aseveró que era propietario de un vehículo de placas XMC- 596, que utilizaba para desarrollar su labor como trasportador, la cual desempeñaba desde hace más de 16 años. Afirmó que el 29 de mayo de 2018, en desarrollo de 22 Audiencia de juicio oral, 12 de julio de 2023, min. 00:12:15. 23 Audiencia de juicio oral, 24 de agosto de 2023, min. 00:12:07. 24 Audiencia de juicio oral, 24 de agosto de 2023, min. 01:08:58. 25 Audiencia de juicio oral, 24 de agosto de 2023, min. 01:32:05. 26 Audiencia de juicio oral, 24 de agosto de 2023, min. 04:44:12. 27 Audiencia de juicio oral, 13 de febrero de 2024, min. 00:08:42. 28 Audiencia de juicio oral, 01 de abril de 2024. 29 Audiencia de juicio oral, 01 de abril de 2024, min. 00:11:36 – 00:26:45. 30 Audiencia de juicio oral, 12 de julio de 2023, min. 01:09:41.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 31 una actividad de transporte para la empresa Pinturas y Herramientas, fue abordado por un individuo conocido como Uriel, quien le solicitó el transporte de una tubería, de la cual desconocía su procedencia. Acto seguido a su cargue fue escoltado por los acompañantes de Uriel, quienes le guiaron en todo momento y afirmó que este último constantemente le enseñaba un arma que llevaba en la pretina.

Finalmente, fue capturado por uniformados de la Policía Nacional, quienes le indicaron a GALVIS MARTÍNEZ que Uriel era señalado por constantes hurtos en la zona31. 67. Así las cosas, los testimonios practicados en desarrollo del juicio oral dan cuenta de la acreditación de cada uno de los elementos previamente descritos del tipo penal de receptación, como se expone a continuación. 68.

Respecto del primer elemento, sujeto activo calificado, los testimonios de los coprocesados William Arenales Suárez y Luis Sarabia López, a su vez que el del procesado EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ, dan cuenta de que el 29 de mayo de 2018 se encontraban realizando labores de transporte y que fueron contactados por un tercero, conocido como Uriel, alias Aguamasa, quien les solicitó el transporte de un conjunto de tuberías.

Esto implica que GALVIS MARTÍNEZ no participó en la conducta delictiva que origina la posesión de las tuberías pertenecientes a Ecopetrol, pues como se recabó de los testimonios precitados, este se limitó al transporte de mercancía, acreditando así ser un sujeto activo calificado, en 31 Audiencia de juicio oral, 12 de julio de 2023, min. 01:42:20.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 32 la medida en que no participó en la conducta punible de la cual provenían los bienes. 69. Respecto del segundo de los elementos del tipo de receptación, conducta alternativa, el testimonio del patrullero Darwin Herrera Reyes dio cuenta de que a GALVIS MARTÍNEZ se le encontró al momento de su captura, el 29 de mayo de 2018, transportando 46 tubos de 2.5 metros de largo, aproximadamente, que se habían sido hurtados a Ecopetrol, acreditándose de esa manera el verbo rector de poseer. 70.

Sobre el alcance del verbo «poseer», contenido en el artículo 447 del Código Penal, la Sala ha precisado que: [E]l sentido hermenéutico que le corresponde es el propio de la normativa penal en el que ha sido insertado y que por ende supone una comprensión acorde con la finalidad que ha tenido en el tipo penal que lo incluyó como modelo alternativo de la conducta en el punible de receptación.» (CSJ SP3837-2021, Por tanto, el verbo rector “poseer” debe asumirse en sentido lato, es decir, como tenencia de una cosa corporal y no desde luego como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño” en los términos ius privatistas del Art. 762 del Código Civil.

Es bien sabido que pese a ser el bien jurídico materia de tutela penal la eficaz y recta impartición de justicia, el sujeto activo del delito de receptación procura aprovecharse de los efectos (las más de las veces patrimoniales) derivados del bien que ha sido objeto de un delito y que a los fines propios del verbo rector en comento, tratándose de un bien mueble como lo es un vehículo de transporte, Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 33 tal beneficio proviene regularmente de su uso, conforme sucedió en este caso.

En este sentido, atendiendo al imperativo de consultar el alcance típico del verbo rector utilizado por el legislador en el Art. 447 del C.P., ya la Corte había indicado que el concepto material de poseedor está inescindiblemente vinculado a la conducta de quien decide aprovecharse de los efectos derivados de la comisión de un delito y por lo mismo que su sentido y significación no puede encontrarse en la noción propia del derecho privado, ni la idea civil.

(CSJ SP2827-2021, 1 sep. 2021, rad. 58662). 71. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la conducta de GALVIS MARTÍNEZ se ajusta al tipo objetivo del delito de receptación, habida cuenta de que sostuvo una relación de tenencia con los tubos hurtados a la empresa Ecopetrol, es decir, los tuvo en su poder y, además, dicha relación no fue neutra, sino que con ella persiguió ilegítimamente aprovecharse de dichos bienes, lo cual fue tenido en cuenta por el fallador de segunda instancia, que consideró que «es posible determinar que Eduar Gerardo Galvis Martínez tenía el conocimiento del origen ilícito de los tubos y medió su deseo intrínseco de buscar un provecho económico de aquello, respecto de lo cual, su testimonio y el de los propios coacusados ofrecieron corroboración»32. 72.

Respecto del tercer elemento, conducta dolosa, debe acreditarse (i) el origen ilícito de los bienes receptados y (ii) el conocimiento de dicho origen ilícito por parte del sujeto agente. 32 Segunda instancia, cuaderno principal 1, fol. 21. Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 34 73.

El origen ilícito encuentra sustento en los testimonios del patrullero Sergio Armando Peña Peralta, quien en juicio oral declaró haber recibido la alerta de un hurto proveniente del campo de Ecopetrol en Sabana de Torres, y en el testimonio del investigador Alexander López de la Rosa, quien aseguró haber recibido el concepto técnico de Ecopetrol del 29 de mayo de 2018, que certificaba que las tuberías incautadas a GALVIS MARTÍNEZ eran propiedad de Ecopetrol.

Así las cosas, es evidente que los 46 tubos de 2.5 metros de largo, aproximadamente, encontrados el 29 de mayo de 2018 en el vehículo de placas XMC-596, propiedad del sentenciado, no pertenecían a este ni a quien se hizo llamar Uriel, sino a la sociedad Ecopetrol. 74. El conocimiento del precitado origen ilícito se acredita mediante las declaraciones de los habitantes de Sabana de Torres Nelson Guerrero Vargas, Emiliano Montes Jiménez, Nilson Vallen Ortega, Juan Carlos Sierra y Benjamín Sierra Castillo, y del procesado Luis Sarabia López.

Estos aseguraron que GALVIS MARTÍNEZ era un antiguo transportador del sector, quien contaba con reconocimiento y trayectoria en dicha actividad, lo cual le otorgaba notable experiencia respecto de las actividades de transporte, que le permitió advertir irregularidad en la actividad de cargue y transporte de las tuberías incautadas, máxime cuando sus ayudantes le mencionaron tales circunstancias. 75.

La Sala destaca las contradicciones en la conducta de GALVIS MARTÍNEZ, en la medida en que fue convocado inicialmente para realizar un acarreo de enseres, pero, Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 35 habiendo llegado al lugar en que se encontraba la tubería de propiedad de Ecopetrol y luego de darse cuenta de que el sujeto conocido como Uriel lo había engañado, pues no se trataba de enseres, sino de material industrial, aun así accedió a transportarlos, lo cual denota la actualización de su conocimiento respecto de la ilicitud de los bienes.

Además, los acompañantes de GALVIS MARTÍNEZ advirtieron sospecha, en vista de que la mercancía se encontraba tapada con paja y que quienes lo escoltaban poseían armas, como lo relató en su testimonio el procesado Sarabia López. 76. Sobre el particular, de forma acertada Tribunal valoró los distintos elementos probatorios y construyó un indicio sólido respecto del tipo subjetivo, en el sentido de que, en consideración de la experiencia de GALVIS MARTÍNEZ como transportador y las circunstancias irregulares en que se encontraban los bienes, condujo su entendimiento respecto de la ilicitud de la procedencia de los bienes: [N]o es el solo hecho de no presentar a las autoridades los datos de la contratación informal pactada lo que compromete al conductor, o la ausencia de documentación que probara de manera irrefutable el origen de la tubería, sino que además de lo contingente de la negociación, se suman todas las circunstancias atrás reseñadas, como que resultara evidente que Uriel Pedraza abiertamente le dijo mentiras sobre lo que iba a transportar, que sus acompañantes se mantuvieran al margen de participar -como él mismo lo dijo-, que la mercancía estuviera almacenada bajo una cubierta de paja, lo cual de inmediato condujo a Luis Saravia a entender la ilicitud de su procedencia, agregando a que por su propia experiencia, podía conocer.33 33 Segunda instancia, cuaderno principal 1, fol. 20.

Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 36 77. Así las cosas, la Sala concluye que los 46 tubos, de aproximadamente 2.5 metros de largo, hallados el 29 de mayo de 2018 en el vehículo de placas XMC-596, propiedad del condenado, tenían como origen un hurto cometido contra Ecopetrol.

Se evidenció que el procesado conocía dicha procedencia ilícita, en tanto su experiencia como transportador le permitía advertir las circunstancias sospechosas del cargamento, el cual se encontraba oculto bajo paja, además de la actitud agresiva del sujeto que le encomendó el transporte, identificado como Uriel y quien portaba un arma de fuego. 8.

Respecto del cuarto elemento del delito de receptación, afectación al bien jurídico de administración de justicia, mediante el testimonio del patrullero Darwin Herrera Reyes se puede establecer una afectación al bien jurídico precitado por parte del sujeto agente. Pues, en audiencia de juicio oral, Herrera Reyes aseguró que GALVIS MARTÍNEZ no indicó, a la hora de su captura, la situación en que se encontraban las tuberías al momento de su cargue, denotando así la intención por continuar con la finalidad defraudatoria del bien jurídico de la administración de justicia y obstaculizar tanto a las autoridades judiciales perseguir el delito de hurto, como a los reales propietarios de las mercancías, su recuperación. 78.

En vista de lo anterior, la Corte considera que los testimonios practicados en juicio permiten establecer la acreditación de la totalidad de los elementos constitutivos del Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 37 delito de receptación, desestimando así reproche de una indebida valoración probatoria en la sentencia condenatoria de segunda instancia. 8.4.2.

Tercer cargo 79. Respecto del último de los cuestionamientos del impugnante, consistente en la falta de conocimiento del sujeto agente respecto del origen ilícito de la carga que llevaba, la Sala considera que, conforme los testimonios practicados en juicio, se probó que GALVIS MARTÍNEZ conocía que los 46 tubos, de aproximadamente 2.5 metros de largo que transportaba tenían origen en un hurto. 80.

Como se expuso previamente, las declaraciones de los habitantes de Sabana de Torres, Nelson Guerrero Vargas, Emiliano Montes Jiménez, Nilson Vallen Ortega, Juan Carlos Sierra y Benjamín Sierra Castillo, así como la del procesado Luis Sarabia López, permitieron establecer el conocimiento especializado de EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ en el oficio de transportista, así como las condiciones sospechosas en que se produjo el cargue y transporte de las tuberías hurtadas.

Tales circunstancias, unidas a su experiencia, debieron generar en el condenado una sospecha razonable sobre la ilicitud de los bienes transportados. 81. A su vez, el testimonio del contratista Luis Enrique González Briñez permitió probar que los hurtos a tuberías del campo de Ecopetrol en Sabana de Torres eran recurrentes. Con ello es posible afirmar que un experimentado Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 38 transportador, como lo era el sentenciado, advirtió en una carga de tuberías cubiertas por paja un indicio de ilicitud o hurto, como era común en la zona. 82.

Así mismo, lo dicho en juicio oral por el patrullero Darwin Herrera Reyes permite afirmar que el sujeto conocido como Uriel, alias Aguamasa, era un ladrón reconocido en el sector, pues ya se habían realizado señalamientos en su contra. Sin embargo, en contra de las evidentes señales de ilicitud, el procesado se abstuvo de corroborar la procedencia de la carga y se dispuso a su transporte, conducta que demuestra aquiescencia con el origen de las tuberías hurtadas. 83.

Ahora bien, como quedó consignado en lo dicho por GALVIS MARTÍNEZ en el juicio oral, el individuo denominado como Uriel «lo hizo sentir constreñido a realizar el viaje, además porque le vio en la pretina un arma a él y a otro de los sujetos presentes»34. Sin embargo, para la Sala ello no supone una coacción que hubiere podido viciar la voluntad del encartado para conducir la tubería hurtada.

Lo anterior, toda vez que, a pesar de la existencia de dicha arma, el sentenciado accedió a negociar la labor de acarreo, como lo expuso Luis Saravia López en juicio oral: [C]uando se dirigían a Sabana de Torres, en la zona de Sapo Escondido, un hombre de facciones indias a bordo de una motocicleta interceptó al conductor y le ofreció una barbacha para 34 Audiencia de juicio oral del 12 de julio de 2023, 01:42:20 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 39 llevar un trasteo, no sabe lo que transaron pero se dirigieron a una finca»35. 84.

A su vez, de lo dicho por Darwin Herrera Reyes36 en desarrollo del juicio oral, se tiene que, al momento de realización de la captura del sentenciado, este no indicó la presencia de ningún arma o coacción realizada por Uriel, pues se limitó a indicar que el material pertenecía a este último y que había sido contratado por el precitado para realizar la labor de transporte, de manera que, aunado a la falta de información clara sobre la gestión que realizaba, GALVIS MARTÍNEZ tampoco manifestó a la autoridad encontrarse bajo una situación de coacción o amenaza en el momento en que fue detenido, y fue solo hasta el desarrollo del juicio oral cuando expuso esta coartada, razón por la cual no resulta creíble. 85.

Así las cosas, para la Sala resulta evidente que, a pesar de la existencia de un arma, no existen elementos de juicio que permitan aducir que esta fue empleada de manera alguna para viciar la voluntad de contratar del sentenciado ni para obligarlo a transportar los elementos industriales, con lo cual se concluye su clara voluntad de poseer los bienes previamente hurtados a Ecopetrol S.A. y, con ello, afectar la recta y eficaz impartición de justicia. 86.

En consecuencia, la Sala ratifica la estructuración del tipo subjetivo del delito de receptación, por lo cual el cargo tampoco está llamado a prosperar. 35 Audiencia de juicio oral del 1 de abril de 2024, 00:11:36 36 Audiencia de juicio oral, 5 de diciembre de 2022, min. 00:59:56 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 40 8.5.

Conclusión 87. De acuerdo con lo anterior, la Corte no considera acertados los argumentos expuestos en la sustentación de la impugnación especial, consistentes en (i) una afectación al principio de congruencia, (ii) una indebida apreciación de los elementos de prueba, y (iii) la ausencia de conocimiento de GALVIS MARTÍNEZ, respecto del origen ilícito de las tuberías transportadas. 88.

Frente al primer reparo, la Corte concluye que no asiste razón a la defensa, en cuanto a que en el presente caso se hubiera vulnerado el principio de congruencia. Como se precisó, la fijación de la pretensión punitiva por parte de la Fiscalía se produce a partir de la imputación y no desde la presentación de la denuncia, como erradamente lo plantea el escrito de impugnación. En tal sentido, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solo puede predicarse una afectación a dicha garantía cuando existe una variación en la imputación fáctica entre la imputación y la acusación, o entre esta y la sentencia, circunstancia que no se presenta en el presente caso, dado que en la totalidad de las etapas procesales se atribuyó a EDUAR GERARDO GALVIS MARTÍNEZ el acto de transportar el material industrial bajo el título de receptación, y no el de hurto. 89.

Con relación al segundo reproche, la Sala advierte que el Tribunal Superior de Bucaramanga hizo una Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 41 valoración íntegra de los testimonios de la bancada acusatoria y de la defensa, y con base en ello estableció, conforme la jurisprudencia de esta Corporación, que se estructuran elementos requeridos para la acreditación del delito de receptación. 90.

Respecto del tercer argumento, la Corte concluye que, en virtud a los testimonios de Nelson Guerrero Vargas, Emiliano Montes Jiménez, Nilson Vallen Ortega, Juan Carlos Sierra, Benjamín Sierra Castillo, Luis Enrique González Briñez y Darwin Herrera Reyes, se acreditó que GALVIS MARTÍNEZ, debido a su experiencia como transportador, sumado al estado en que se encontraba la tubería a la hora de su cargue, del estado armado de quien le encomendó el transporte y abonado al reconocimiento del individuo Uriel como ladrón de la zona, tenía conocimiento del origen ilícito de la mercancía que estaba transportando, y aun así decidió voluntariamente asumir su posesión. 91.

De acuerdo con lo anterior, la Sala desestima los reproches esgrimidos contra el fallo de segunda instancia, lo cual, aunado a que se acreditó la concurrencia de cada uno de los elementos del punible de receptación, conlleva confirmar la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 42

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó en la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, la cual había absuelto a EDUAR GERADO GALVIS MARTÍNEZ por el delito de receptación y, en su lugar, lo condenó.

SEGUNDO. DEVOLVER LAS DILIGENCIAS a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

TERCERO. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BD46542A9E4D582F617BFED76705F33AD8F75BD50EFA70F9EA271E468B162732 Documento generado en 2025-08-26 Impugnación Especial Ley 906 Radicado No. 67792 CUI 68655600022520180023801 Eduar Gerardo Galvis Martínez 44