1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP1810-2025 Radicación N° 61970 Acta n°. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ, contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, dictada el 10 de mayo de 2022, mediante la cual fue condenado a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, como autor del delito de prevaricato por acción. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 2 II.
HECHOS 2. El 6 de febrero de 2018, WILSON KENNEDY COHEN GUITIÉRREZ, como Fiscal Trece Seccional de Sucre (Sucre) —cargo que ejercía desde el 17 de octubre de 2017—1, con base en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, ordenó archivar la indagación N° 707716001045201600021, adelantada contra Ricardo Antonio Montes Madrid, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años —cometido el 31 de enero de 2016, en una menor de 9 años de edad—.
Para esos efectos, no obstante contar con elementos de juicio debidamente recaudados —entre ellos, las entrevistas de la infante, y su tía materna, esta última quien sorprendió al agresor en flagrancia; y un reconocimiento médico que confirmó el hallazgo de «himen desflorado»— contrarios a esa decisión, tuvo como sustento de la misma las posteriores versiones de la progenitora de la víctima, y de esta, en las que se retractaron del inicial señalamiento del indiciado —a la sazón, compañero sentimental de la mamá de la agraviada— y justificaron la primera sindicación debido a la «manipulación de un tercero allegado a la familia», motivo por el que el fiscal consideró que esas dos evidencias permitían concluir que «la conducta presuntamente delictiva endilgada [a Montes Madrid] es ABSOLUTAMENTE INEXISTENTE»2. 1 Se vinculó a la Fiscalía, como escribiente, el 1 de julio de 1992, y desde 4 de mayo de 2001 desempeñaba el cargo de Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito. 2 Situación fáctica extractada de la acusación y el fallo de primera instancia. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 3 III.
SÍNTESIS PROCESAL 3. Por lo anterior, el 23 de octubre de 2019, ante un juez con función de control de garantías de Majagual (Sucre), la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra WILSON KENNEDY COHEN GUITIÉRREZ, como autor de prevaricato por acción, según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, modificado en cuanto a la pena por la Ley 890 de 2004, artículo 14, cargos a los cuales no se allanó el procesado3. 4.
El 18 de diciembre de 2019 el ente encargado de la persecución penal presentó escrito de acusación por los mismos hechos y calificación jurídica, pliego de cargos formalizado en audiencia pública celebrada el 28 de enero de 2020, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, juez plural de primer grado ante quien se realizó (en sesiones de 27 de agosto, 5 y 26 de noviembre de 2020, 9 de septiembre de 2021) la audiencia preparatoria, y la de juzgamiento (en sesiones de 26 de octubre de 2021, 24 de marzo y 21 de abril de 2022), a cuya culminación se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito atribuido, decisión efectivamente emitida el 10 de mayo de 2022, y comunicada en estrados el 26 del mismo mes, acto en el que el defensor interpuso apelación4.
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3 Carpeta de primera instancia, folios 4 a 10. 4 Ídem, folios 11-33, 49, 63, 64, 72, 73, 77 a 80, 83 a 87, 89 a 115 y 116. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 4 5. El Tribunal empezó por recordar la estipulaciones de las partes, las cuales comprendieron los siguientes hechos: (i) la plena identidad e individualización del acusado;
(ii) su vinculación a la Fiscalía desde el 1 de julio de 1992, así como que para la época de los hechos, desde el 17 de octubre de 2017, fungía como Fiscal Trece Seccional de Sucre (Sucre); y (iii) que en esa condición profirió, el 6 de febrero de 2018, la orden de archivo de la indagación N° 7077160010452016000021, seguida contra Ricardo Antonio Montes Madrid, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la cual registró en el sistema SPOA el 9 del mismo mes y año. 6.
Luego recapituló el contenido probatorio del juicio, en orden a resaltar que, conforme al mismo, para el momento en que el acusado emitió el pronunciamiento reprochado contaba con las siguientes evidencias: (i) Denuncia formulada el 31 de enero de 2016, por N M A O, en la que señaló a Ricardo Antonio Montes Madrid, pareja sentimental de ella, de acceder carnalmente a su hija J P F A, de 9 años para entonces, según relato que del suceso le hizo C del C A O, hermana de la denunciante.
(ii) Entrevista rendida ante un investigador de la Fiscalía, el 1 de febrero de 2016, por C del C A O, en la que narró que, el día anterior, al llegar a la residencia de su hermana, escuchó a su sobrina «…como pidiendo auxilio “hay (sic) ombe (sic) Ricardo hay ombe (sic) no lo hagas…», y al empujar la puerta del cuarto Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 5 sorprendió a Ricardo Antonio Montes Madrid sobre la infante, ejecutando la acción atribuida, le observó «el pene afuera y erecto y enseguida se lo guardo», luego el agresor abandonó el inmueble; la entrevistada sostuvo que, al revisar a su colateral, «le observé que tenía esperma bastante entre sus partes (vagina)».
(iii) Reconocimientos psicológico y médico legal de 1 de febrero de 2016, practicados en el Centro de Salud de Majagual a J P F A, en los que, ante los diferentes galenos, ella señaló «mi padrastro me iba a violar»; en el último de tales dictámenes el facultativo dejó constancia de que la menor indicó: «…estaba en la casa y el padrastro la tiró a la cama, le quitó la ropa, él se abrió la corredera del pantalón y sacó el pipí y me lo metió en la cuca y me metió la mano en la cuca, luego llegó la tía C [del C A O] y le dijo que me dejara quieta, además refiere la niña que ya eso lo había hecho anteriormente…»; el forense constató así mismo que la púber tenía en el órgano «genitourinario» un «desgarro a las 9 según las manecillas del reloj», y como «Impresión Diagnóstica» consignó: «abuso y acto sexual a menor de 14 años / himen desflorado».
(iv) Entrevista rendida el 1 de febrero de 2016, ante el Comisario de Familia de Majagual, por J P F A, en la que hizo una narración del suceso coincidente con lo indicado por C del C A O, además de referir que cuando fue revisada por ella, tras sorprender al agresor —quien huyó—, «mi tía me encontró una cosa blanca que él botó por el pipi», y (v) El acta de la diligencia reservada celebrada el 25 de mayo de 2016, ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sucre (Sucre), en desarrollo de la cual el fiscal que antecedió al Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 6 aquí acusado, con base en los elementos de persuasión antes referidos, obtuvo la expedición de orden de captura contra Ricardo Antonio Montes Madrid como «presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contemplado en el artículo 208 del C.P», orden de aprehensión igualmente anexa, y para la cual la autoridad judicial fijo una vigencia de un año, prorrogable por un periodo igual, previa solicitud de la Fiscalía. 7.
El Tribunal resaltó que pese a la existencia de esos elementos de persuasión y al conocimiento de los mismos por parte del fiscal COHEN GUTIÉRREZ, él, tras asumir la dirección del respectivo despacho, sustentó la orden de archivo en versiones posteriores rendidas por N M A O, progenitora de la infante: (i) una ante notario —del 16 de marzo de 2016—, en la que afirmó que su hija J P F A, después de la denuncia, le había asegurado que «quien abusó de ella fue un señor que no conoce»;
(ii) otra, el 20 de diciembre de 2017, vertida ante el procesado, en la que sostuvo que la menor le dijo que «quien le hizo eso fue un compañero de estudio que tenía 13 años, [de iniciales] C E S P», (iii) en ambas ocasiones aseguró que el primer señalamiento contra su pareja sentimental fue un «invento» de su hermana C del C A O, quien nunca se había llevado bien con Montes Madrid; y (iv) la ampliación de entrevista de J P F A, a solicitud de su progenitora, ante el Comisario de Familia de Sucre (Sucre), rendida el 11 de enero de 2018 por orden del aquí acusado, en la que al ser preguntada acerca de si en su anterior versión alguien «te dijo como tenías que contestar», la infante indicó «Si, mi tía..C [del C] A O», además de asegurar que las partes íntimas de su cuerpo, nunca habían sido tocadas por persona alguna.
Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 7 8. Resaltó el juez plural que, con base en esos elementos de persuasión, y no obstante referir, someramente, en la orden de archivo, las evidencia anteriores a las nuevas versiones de N M A O y J P F A, el fiscal acusado concluyó: «Lo que aquí se infiere es la existencia de una denuncia precipitada e infundada (como así lo dice la propia progenitora de la menor J.P.F.A) carente de soporte probatorio alguno, que desemboca en congestión a la administración de justicia, en especial la penal, puesto que ningún elemento material probatorio o evidencia física es indicativa de la existencia alguna (sic) de los hechos inicialmente denunciados y posteriormente negados por la señora ANAYA ORTEGA, madre de la menor.
Tan es así de cierto que es la propia denunciante, quien acude a esta Fiscalía y pide que se corrija su errada denuncia, en aras de que no se cometa una injusticia contra el señor MONTES MADRID, ya que contra éste es que fuera iniciada y dirigida la acción penal del Estado. Debe advertir el Despacho que son exiguas las probanzas contra el indiciado MONTES MADRID y juega en su favor la corrección que hace la denunciante al rendir la declaración jurada a la que se ha hecho referencia en renglones precedentes y que fuera ratificada por la menor en una nueva entrevista ante el Comisario de familia.
Lo anterior hace concluir razonablemente al despacho, que definitivamente se archivará esta actuación en favor del señor RICARDO ANTONIO MONTES MADRID, habida cuenta que la conducta presuntamente delictiva a él endilgada es ABSOLUTAMENTE INEXISTENTE». 9. Para el fallador de primer grado la referida orden de archivo es «manifiestamente ilegal», porque: (i) La misma no podía sustentarse en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, dado que esa norma ampara un tal Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 8 pronunciamiento, únicamente frente a casos de atipicidad objetiva, o de absoluta imposibilidad de establecer el responsable del suceso investigado.
(ii) Concluir la inexistencia del hecho es contraevidente a la entrevista de C del C A O, testigo directo de la acción típica, así como a los hallazgos reportados en los reconocimientos psicológico y médico legal practicados a la niña J P F A, el 1° de febrero de 2016. (iii) La credibilidad otorgada a las posteriores ampliaciones de entrevista de la infante y su progenitora, choca con las reglas de la sana crítica, atendidas las serias contradicciones que se evidencian en esos relatos, y el contenido objetivo de los otros elementos de convicción, cuya valoración armónica y en conjunto no se encuentra expresada en la orden de archivo.
(iv) El fundamento de la orden de archivo evidencia el desobedecimiento de la obligación constitucional y legal (C.P., art. 250 y Ley 906 /04, art. 114-1°) inherente a la función atribuida al procesado, esto es, adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar los actos de investigación necesarios para ese cometido. (v) Si, como se propuso en el juicio, la tesis subyacente al archivo era que el indiciado Ricardo Antonio Montes Madrid no era el autor del acceso carnal abusivo investigado, lo pertinente era solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento.
(vi) La orden de archivo, atendida la amplia experiencia del acusado, no puede ser concebida como una «torpeza», o una Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 9 simple equivocación frente a un asunto complejo que admitiera disimiles y validas interpretaciones jurídicas o probatorias, sino que corresponde a una decisión intencional y manifiestamente ilegal, motivada en el ánimo de «descongestionar su despacho», y «doblegarse» a la retractación infundada de la denunciante. 10.
Por último, señaló el Tribunal que el tipo subjetivo, esto es, el actuar doloso del acusado, fluía evidente por el innegable conocimiento que tenía el procesado en cuanto a que los elementos acopiados «demostraban la existencia del delito de acceso carnal abusivo con la niña J P F A y que por lo tanto no era jurídicamente admisible decretar su archivo», y que esas fuentes de conocimiento debían ser valoradas en conjunto con la «retractación inconsistente» de la progenitora de la aludida infante.
En conclusión, para el Tribunal, la amplia experiencia del procesado como Fiscal Seccional, le permitía comprender que la decisión no era el archivo, sino profundizar en la investigación para confirmar que el indiciado Montes Madrid no era en verdad ajeno al acto denunciado y, aun en ese evento, su deber era acudir ante el juez de conocimiento para solicitar la preclusión en su favor, por lo que, al obrar como lo hizo, abdicó de sus deberes como administrador de justicia, sin que la instrucción recibida en el sentido de descongestionar el despacho legitimaran la adopción de decisiones contrarias a la Ley, ni pueda ser aplicado a este caso el fallo de 21 de septiembre de 2011, adoptado por la Sala de Casación Penal en el radicado 37205, pues no hay analogía fáctica.
Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 10 V. APELACIÓN Y ALEGATOS DE NO RECURRENTES 11. El defensor del acusado estuvo de acuerdo con el análisis del sentenciador de primera instancia en cuanto a que la orden de archivo dispuesta por su asistido, efectivamente, es «manifiestamente contraria a la ley».
Sin embargo, enseguida destacó que ello no implica necesariamente la emisión de una sentencia condenatoria contra el acusado, porque el tipo penal de prevaricato por acción exige «entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida y conciencia de que con tal proveído se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que es sometido al conocimiento del servidor público». 12.
En esa dirección el apelante sostuvo que el Tribunal se limitó a hacer un recuento probatorio con el que acreditó el aspecto objetivo de la conducta de prevaricato por acción, sin reparar en que el acusado, en su condición de fiscal, «realizó todas las gestiones y averiguaciones que demandaba su cargo para lograr desvirtuar la presunción de inocencia» del indiciado, y que en el ejercicio de su función «realizaba la coordinación, dirección y control de la investigación de manera socializada con todos los funcionarios de policía judicial que se encontraban a su servicio, por lo tanto no existían decisiones arbitrarias», circunstancias que el apelante encontró respaldadas en el testimonio del auxiliar del fiscal, quien indicó que «el manejo otorgado a la denuncia de la víctima fue eficiente y oportuno» y que merced a ello «había consenso Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 11 en cuanto a la imposibilidad de demostrar la responsabilidad penal de Ricardo Antonio Montes Madrid». 13.
Con base en lo anterior indicó el apelante que los elementos de conocimiento permiten aceptar, también, como probable la existencia de duda sobre la responsabilidad de Ricardo Antonio Montes Madrid en el hecho investigado, de suerte que si bien es cierto lo procedente era «la solicitud de preclusión por la causal 6 del artículo 332 del C. P. P., y no la orden de archivo», igualmente era verdad que aun cuando «se emitió una orden manifiestamente contraria a la ley en que debía fundarse, dicho pronunciamiento no fue producto de una intención maliciosa y consciente por parte del servidor público, sino de un error en la aplicación de la normativa procesal, de manera que no se encuentra probado el aspecto subjetivo del tipo», razón por la que solicitó la absolución del acusado. 14.
En el traslado a los no recurrente la Delegada de la Fiscalía se opuso a la pretensión de absolución. En primer lugar calificó de insuficientes las razones de inconformidad presentadas por la defensa, por lo que, en su opinión, el recurso debería declararse desierto por indebida sustentación. En segundo término, para respaldar la decisión de condena, puso especial énfasis en el fundamento de la orden de archivo adoptada por el acusado, para concluir que atendido los medios de conocimiento que detentaba en el respectivo asunto, la misma fue manifiestamente contraria a derecho, sin que el sentido ilegal de ese pronunciamiento pueda justificarse, de un lado, por la sencilles del objeto a decidir; y de otra, por la amplia Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 12 experiencia del procesado como fiscal, además que la defensa, en sede de culpabilidad, «tampoco demostró que el procesado no estuviera en la posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de auto regularse según dicha comprensión».
En consecuencia, solicitó confirmar la condena. 15. A su turno, el delegado de la Procuraduría, coincidió en todo con la oposición de la Fiscalía: esto es, estimó insuficiente las motivaciones de la apelación para justificar la intervención del juez de segundo grado; y, de otra parte, también aseguró que la manifiesta ilegalidad de la resolución reprochada, evidenciaba el querer del acusado de decidir de forma contraria a derecho, injustificable en una persona con la experiencia funcional del acusado, razones por las que en criterio del citado interviniente, el procesado «sobrepasando sus límites legales, con conocimiento y voluntad, quiso y así procedió en contravía y en forma burda y grosera a violentar la ley», motivo por el que deprecó confirmar la condena.
VI. CONSIDERACIONES 16. De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 13 Así mismo, resulta importante destacar que la revisión a la que está convocada esta Sala Penal con ocasión del anunciado mecanismo, es funcional; es decir, limitada al estudio de los temas de inconformidad oportunamente expuestos por el impugnante, sin perjuicio de extender el respectivo análisis a aquellos ligados de manera inescindible a los mismos. 17.
En esta oportunidad, según los aspectos a los que se contrae el recurso de apelación y los alegatos de los no recurrentes, la Sala advierte dos problemas jurídicos: (I) en primer lugar la debida fundamentación del recurso vertical, pues los no recurrentes coinciden en señalar que la parte inconforme no expuso en el memorial verdaderos argumentos de confrontación de la sentencia de primera instancia acerca de la tipicidad subjetiva, y (II) de ser negativa la respuesta a esa proposición, si el fallador de primer grado acertó en tener por acreditado el aludido elemento estructural del delito de prevaricato, de cara a los supuestos fácticos del caso debatido. 18.
Acerca del primer punto, impera recordar que el recurso de apelación pretende hacer efectiva la doble instancia e implica que las decisiones del juez natural en ese primer nivel pueden ser revisadas en cuanto a sus fundamentos probatorios (arista fáctica) y jurídicos (en lo sustancial y lo adjetivo), por un juez distinto y superior en el plano decisorio.
La ley específica cuáles resoluciones judiciales pueden ser cuestionadas por la vía de la Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 14 apelación, por solicitud de la parte (o interviniente) con interés, para que las conozca un juez en segunda instancia5. 19. En razón del objetivo de esa herramienta, quien la esgrime tiene el deber de fundamentar su desacuerdo, tributo que, ciertamente, se ha erigido en acto trascendente en la composición del procedimiento o rito procesal, por cuanto la exposición de las razones de disentimiento necesariamente deben implicar una relación dialéctica o de contradicción de los soportes de la providencia recurrida, tensión que es justamente sobre la que debe pronunciarse el funcionario competente de segundo nivel, mediante la confrontación de la discrepancia propuesta a los cimientos de la decisión atacada, para así llegar a una conclusión sobre el acierto o no de ésta. 20.
Por lo tanto, «la sustentación del recurso de apelación como carga para el impugnante, cumple una función asaz relevante para la actuación, en tanto una vez satisfecho el requisito para acceder a la segunda instancia, la fundamentación expuesta, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, a quien sólo se le permite revisar los aspectos impugnados»6, sin perjuicio, se insiste, de que en esa labor se extienda a los asuntos que resulten inescindible vinculados a la controversia. 21.
La jurisprudencia de la esta Sala Penal, en cuanto al deber de sustentar la inconformidad en el recurso de apelación, tiene decantado que el mismo no está sujeto a formalidades, ni 5 Ley 906 de 2004, artículo 176. 6 Cfr. CSJ. SP709-2019, 6 de marzo, Rad. 49430. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 15 condicionado a extensas y elaboradas argumentaciones, ya que lo verdaderamente relevante es que la parte con interés haga una manifestación explícita de rechazo del fundamento de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que estima equivocadas, y la presentación del criterio cuya prevalencia demanda, exigencia que en el asunto debatido está satisfecha. 22.
En efecto, los fundamentos de la apelación, resumidos con anterioridad, evidencian que la contrariedad con el fallo de primera instancia estriba en que, para el recurrente, el a-quo no consideró que los elementos de persuasión acreditan un obrar «diligente» y «no arbitrario» del procesado, de cara a su rol como instructor del asunto penal en el que emitió la orden de archivo tachada de ilegal, mismos medios de conocimiento con base en los cuales el apelante sostiene, contrario a lo precisado en primera instancia, que el actuar el enjuiciado no fue doloso sino atribuible a un «error en la normatividad procesal aplicable», pues no era el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 en el que tendría respaldo la «intima convicción» de su defendido expresada en la decisión cuestionada, sino el numeral 6 del artículo 332, por la «imposibilidad de demostrar la responsabilidad» de Ricardo Antonio Montes Madrid como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, del que era señalado. 23.
Desde esa perspectiva, no es de recibo la crítica de los no recurrentes acerca de la ausencia de un auténtico motivo de controversia con el fallo de primer grado, pues, es palmar que lo refutado es la tipicidad subjetiva de la conduta punible de prevaricato, y que tal discrepancia se sustenta en que para el Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 16 apelante la orden de archivo estuvo determinada por un «error de selección normativa» cometido de buena fe, o con ausencia de dolo, por parte del acusado, discusión de cara a la cual, a pesar de la parquedad de los argumentos que la respaldan, la Sala debe ahora abordar su resolución, ejercicio en el que, desde ahora, advierte la improsperidad de la tesis defensiva. 24.
En esa dirección, aun cuando la tipicidad objetiva no fue controvertida, conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, a la hipótesis delictiva de prevaricato por acción7 le son inherentes los siguientes elementos estructurales: «…Un sujeto activo cualificado, es decir, un delito en el que únicamente puede incurrir aquel que ostenta la calidad de servidor público, en ejercicio de sus correspondientes funciones legales y reglamentarias. …Ese individuo calificado debe adoptar o proferir un pronunciamiento que revista la forma de resolución, dictamen o concepto (decisiones judiciales y actos administrativos). …La decisión u opinión8 emitida se caracteriza por ser manifiestamente contraria a la ley, es decir, una determinación cuya irregularidad es notoriamente visible sin recurso a complejas elucubraciones. 7 Ley 599 de 2000, artículo 413 (con la modificación que en cuanto a la pena le introdujo la Ley 890 de 2004, art. 14): «Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis, coma, sesenta y seis (66,66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.» 8 Cfr. CSJ.
SP 6 de abril de 2005, Rad. 19761. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 17 …De relevancia para los actuales fines, en el marco trazado, corresponde reiterar que en el caso del prevaricato por acción el juicio es de legalidad y no de acierto, analizado en el momento histórico en que fue adoptada la resolución, dictamen o concepto. …En ese orden, resulta insuficiente que el pronunciamiento sea formalmente ilegal.
Lo realmente desvalorado es la existencia de una manifiesta disparidad entre el acto (motivación; decisión) y una comprensión racional de los textos o enunciados normativos llamados a regular el asunto. …Dicho de otro modo, lo argumentado y decidido por el servidor público carece de justificación razonable, pues el acto censurado, en cualquiera de sus manifestaciones: resolución, dictamen o concepto, únicamente obedece al capricho y la arbitrariedad del funcionario con lo que desconoce de forma ostensible los lineamientos legales, los precedentes vinculantes o la realidad probatoria, según se trate. …En tal sentido, no pueden reputarse como prevaricadoras aquellas decisiones que resultan de la complejidad del tema, la diversidad de posturas hermenéuticas válidas, como situaciones valoradas desde una perspectiva objetiva, empero no a juicio particular e infundado del llamado a emitir una resolución, concepto o dictamen. …La contradicción entre la manifestación prevaricadora y el ordenamiento jurídico debe ser evidente, palmaria y fácilmente identificable. …Finalmente, la conducta solo admite la modalidad dolosa, por lo que incurre en el tipo penal el servidor público que con conocimiento y voluntad profiere la resolución, concepto o dictamen apartada, de modo incontestable, de la legalidad»9. 9 Cfr. CSJ.
SP089-2023, marzo 15, Rad. 59034; reiterada en SP1523-2024, junio 19, Rad. 61174. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 18 25. En este asunto, por virtud de las estipulaciones acordadas entre las partes, la condición de servidor público del acusado no remite a controversia, como tampoco que él, en su condición de Fiscal 13 Seccional de Majagual (Sucre), cargo al que había sido trasladado desde el 17 de octubre de 2017, emitió la orden de archivo adiada 6 de febrero de 2018, en la indagación N° 707716001045201600021, adelantada contra Ricardo Antonio Montes Madrid, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 26.
Tampoco se discute, conforme a la propuesta de inconformidad de la apelación, el carácter ilegal de la citada orden de archivo, dado que la misma se sustentó en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, norma en la que está previsto que «cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación»; es decir que el órgano encargado del ejercicio de la acción penal está facultado para emitir un tal pronunciamiento frente a supuestos facticos en los que evidencie atipicidad objetiva, como así se desprende del alcance constitucional fijado al precepto en cuestión por el órgano de cierre en esa materia: «La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”.
La amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo hace necesario precisar la expresión para que se excluya cualquier interpretación de la norma que no corresponda a la verificación de la tipicidad objetiva. También, Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 19 para impedir que en un momento inicial se tengan en cuenta consideraciones de otra naturaleza sobre aspectos que le corresponden al juez, y no al Fiscal.
No le compete al fiscal, al decidir sobre el archivo, hacer consideraciones sobre elementos subjetivos de la conducta ni mucho menos sobre la existencia de causales de exclusión de la responsabilidad. Lo que le compete es efectuar una constatación fáctica sobre presupuestos elementales para abordar cualquier investigación, lo que se entiende como el establecimiento de la posible existencia material de un hecho y su carácter aparentemente delictivo.
En ese sentido se condicionará la exequibilidad de la norma»10. 27. Acorde con tal precisión, es palmar que la orden de archivo proferida por un fiscal sólo resulta legal cuando el hecho investigado no satisface los elementos estructurales objetivos de uno cualquiera de los tipos penales previstos en el ordenamiento penal sustantivo; esto es, cuando el obrar atribuido al indiciado es objetivamente atípico, lo cual implica, por antonomasia, que la decisión de archivo es improcedente cuando está motivada en la atipicidad subjetiva (dolo) de la acción reprochada, o en el reconocimiento de causales de justificación o inculpabilidad, o conforme a consideraciones que apunten a sostener que el indiciado no es autor o partícipe de un comportamiento que efectivamente tipifica una determinada hipótesis delictiva. 28.
Frente al caso debatito, conforme al conjunto de elementos de conocimiento acopiados en la indagación preliminar N° 707716001045201600021, para cuando el procesado adoptó la orden de archivo (juicio ex ante), obraba: 10 Cfr. CC. C-1151 de 15 de noviembre de 2005. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 20 (i) Reconocimiento médico que constató, en una niña de 9 años de edad, «desgarro a las 9 según las manecillas del reloj», «himen desflorado», evidencias físicas que, sumadas al relato de la menor ante el galeno sobre el motivo de la peritación, en el sentido de que «…el padrastro la tiró a la cama, le quitó la ropa él se abrió la corredera del pantalón y sacó el pipí me lo metió en la cuca», permitieron una impresión diagnostica de «abuso y acto sexual a menor de 14 años»; y (ii) Entrevista de una testigo de excepción —directa—, la tía materna de la aludida púber, que, ante un investigador de la Policía Nacional, sostuvo haber sorprendido a Ricardo Antonio Montes Madrid, compañero sentimental de la mamá de la aludida menor, cuando ejecutaba la acción reprochada, la cual, valga aquí el énfasis, también fue referida por la joven ante los facultativos que la auscultaron, y el Comisario de Familia de Majagual (Sucre), como consta en diligencias igualmente adosadas a la indagación preliminar. 29.
COHEN GUTIÉRREZ, no desconoció esos elementos de conocimiento, por el contrario, los relacionó en las consideraciones de la orden de archivo cuestionada; sin embargo, privilegió sobre aquellos, los relatos que ofrecieron posteriormente la progenitora de la menor, y ésta, a pesar de las objetivas contradicciones de la primera, y no obstante la falta de coincidencia de ésta con la segunda; obsérvese: (i) N M A O, en la declaración extra proceso adjunta, así como en la entrevista que rindió ante el fiscal hoy acusado, no infirmó que su hija, de 9 años, hubiese sido sometida a trato Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 21 sexual, sino que, primero, adujo que la niña, luego de la inicial denuncia, le dijo que el respectivo acto lo había cometió «un señor que no conoce», y luego —ante el acusado—, la misma adulta sostuvo que había sido otro menor de edad, amigo de la púber, compañero del colegio, que ya no residía en la misma localidad, asegurando en amabas oportunidades que la denuncia de ella y su hija contra su compañero sentimental, Ricardo Antonio Montes Madrid, como autor del suceso, no era cierta, sino que había sido determinada por su hermana materna, debido a la animadversión (sin explicar el por qué) que ella profesaba contra aquel; y (ii) En contraste, la joven J P F A, en la segunda entrevista practicada por el Comisario de Familia de Sucre (Sucre), conforme a las preguntas que para esos efectos remitió el procesado, se limitó a responder que su primer señalamiento contra Montes Madrid fue porque su tía le había dicho como declarar (sin que le preguntaran el por qué), y agregó, escuetamente, ante una pregunta en ese sentido, que a ella ninguna persona le había tocado sus zonas íntimas. 30.
Sin entrar en consideraciones acerca del acierto o no del entonces fiscal COHEN GUTIÉRREZ, en la estimación o peso suasorio conferido a esas narraciones, lo que aquellas se limitaban a poner de presente era que, al parecer, Montes Madrid no era el autor de los actos deshonestos sufridos por la púber —evidenciados, también, con la prueba médica—; por tanto, los supuestos fácticos continuaban ilustrando sobre la concurrencia de elementos estructurales objetivos de una conducta punible contra la libertad, integridad y formación Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 22 sexual de un menor de catorce años, necesariamente perseguible de oficio. 31.
De ahí la manifiesta contrariedad de la orden de archivo con el ordenamiento jurídico, pues, según el alcance del artículo 79 del Código Penal Adjetivo, y de cara a los hechos informados por los medios de conocimiento acopiados, no podía afirmarse atipicidad por inexistencia de «presupuestos objetivos mínimos» sobre la ocurrencia de una conducta prevista como delito, ya que los elementos suasorios de la investigación permitían advertir reunidas esas exigencias para continuar con el impulso de la investigación, en aras de esclarecer si el inicial indiciado era o no responsable (como autor) del suceso, o si, en su lugar, la atribución de responsabilidad se decantaba, ciertamente, hacía un menor de edad, con el fin de adoptar las determinaciones que ese riguroso ejercicio investigativo determinaran. 32.
Puesto en otros términos, si las «retractaciones» ofrecidas por N M A O y J P F A, llevaban al aquí acusado a considerar, conforme a su fuero íntimo, que el acervo de elementos de persuasión permitía asegurar que Ricardo Antonio Montes Madrid no era el autor de la conducta típica o que no había forma de vencer la presunción de inocencia que lo cobijaba, lo procedente era la solicitud de preclusión, bien por la causal 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004: «Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado», ora la consagrada en el numeral 6 mismo precepto, inherente a «Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia », y no la orden de archivo, sindéresis que lleva a concluir, como Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 23 acertadamente lo hizo el Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de primera instancia, que la decisión cuestionada es, en efecto, manifiestamente contraria a la ley. 33.
No esta demás señalar que de ninguna manera es posible señalar que lo realizado por el acusado emerge neutro o carente de afectación en punto del bien jurídico de la administración pública, cuando se ha verificado que respecto de una investigación en la que se advertía objetivo el menoscabo del derecho a la libertad, integridad y formación sexual de una menor de catorce años, el procesado adoptó la resolución de archivo por «absoluta inexistencia de la conducta», con lo cual se advierte la afrenta directa en punto de las garantías al debido proceso, el derecho de acceso a la justicia y el principio de legalidad o estricta tipicidad, pues un tal pronunciamiento, está fuera de discusión, genera desdoro en la Administración de Justicia y pone en entredicho su finalidad, para no hablar del descrédito público, y la falta de confianza en la intervención judicial, al poner en tela de juicio la credibilidad, transparencia, rectitud y probidad, de quienes, como él, han sido encargados de la noble tarea de administrar justicia. 34.
Ahora bien, frente al tipo penal en estudio, como se puntualizó líneas atrás, no basta con que la resolución, dictamen o concepto se opongan en forma crasa a un determinado mandato jurídico, es fundamental que esa contrariedad obedezca al capricho o arbitrariedad del funcionario, valga decir, que ese obrar haya sido ejecutado en forma consciente y voluntaria, esto es, con dolo.
Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 24 35. Lo anterior conduce a abordar el objeto concreto de la réplica, frente a lo cual es oportuno recordar que la Ley 599 de 2000, en el Título dedicado a las normas rectoras, en su artículo 12, prevé como característica del hecho punible el “principio de culpabilidad”, el cual implica que solo pueden imponerse penas frente conductas delictivas cometidas con dolo, culpa o preterintención, y que en el ordenamiento jurídico penal colombiano queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, norma que, a su vez, armoniza con el artículo 9 ídem, en el que está previsto que para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo perentoriamente que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 36.
Desde esa perspectiva es claro que la responsabilidad penal, es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida como una categoría político-jurídica de raigambre constitucional, dado que constituye el contrario de la presunción de inocencia, según la cual, conforme al artículo 29 de la Carta, «Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable».
Ese canon se erige, entonces, de manera insoslayable, en una garantía ciudadana y en un límite inequívoco al ius puniendi, ya que sólo se puede ser culpable por un obrar humano —típico y antijuridico— cometido dentro de condiciones de elegibilidad; vale decir, con la conciencia, tanto del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a esa conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne, o que él mismo asume y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la cual ese Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 25 comportamiento trasciende.
Es así como se ha desarrollado el principio de culpabilidad por el hecho11. 37. Con sujeción a ello, el artículo 21 del ordenamiento penal sustantivo vigente (Ley 599 de 2000, artículo 21), estableció que en Colombia se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales; pero en los dos últimos eventos, sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. 38.
La conducta punible se entiende que es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. El dolo, como manifestación o forma de culpabilidad —según el derogado Decreto Ley 100 de 1980, artículo 35— o como modalidad de ejecución de la conducta punible, como lo prevé el ordenamiento penal sustantivo vigente —artículo 21—, significa, en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante de daño o de puesta en peligro, sin justificación alguna (antijuridicidad material). 39.
El dolo requiere, por tanto, de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace; de ahí que, como lo tiene decantado la Corte desde hace lustros12, con independencia de los simientes estructurales de las variadas escuelas que se 11 Teoría político-criminal del sujeto responsable en LECCIONES DE DERECHO PENAL.
Vol. I. P. 153 y ss. y Vol II, p. 311 y ss. JUÁN J. BUSTOS RAMÍREZ. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE. Ed. Trotta. 1997. 12 Cfr. CSJ. SP 8 de octubre de 2003, Rad. Nº 19792. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 26 ocupan de explicar o construir una teoría del delito, esté el dolo en la tipicidad objetiva, esté en la culpabilidad, o esté en la acción, lo indiscutible o común frente a las respectivas corrientes de pensamiento, es que cuando una persona sabe que aquello que hace está prohibido, y voluntariamente hacia allí dispone su conducta, actúa con dolo y, por tanto, merece reproche porque es imputable, se le podía exigir una conducta conforme con el derecho y obra con plena conciencia de ilicitud, es decir que la persona es culpable cuando debiendo y pudiendo proceder de acuerdo con el derecho, no lo hace. 40.
Ahora bien, al sujeto activo se atribuye el resultado dañoso, no sólo cuando en forma directa lo quiere y lo procura, sino igualmente cuando la realización de la conducta implica el riesgo de causarlo, sin que la probable producción detenga el actuar, con tal de obtener el propósito inicial. Esto es lo que en la doctrina se conoce como «dolo eventual», especie a la que se refiere el ordenamiento penal sustantivo al señalar que la conducta punible también será dolosa «…cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (Ley 599 de 2000, artículo 22). 41.
Bajo esa comprensión, no sobra apuntar que por ser el dolo una manifestación del fuero interno puede conocerse, directamente por confesión, o indirectamente por manifestaciones externas concretadas durante el iter criminis, o con posterioridad a la consumación del delito. A este respecto, la Sala sigue la línea de examinar cada caso en concreto, probatoriamente, para establecer si racional y razonablemente el sujeto agente conocía y comprendía aquello quería hacer, y Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 27 voluntariamente hizo, o si asumió como probable o posible el resultado que jurídicamente se le recrimina y cuya no producción dejó librada al azar. 42.
De acuerdo con aquellas categorías dogmáticas, el actuar doloso inherente al delito de prevaricato por acción, «como viene en juzgarlo la Sala, requiere entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la providencia proferida y consciencia de que con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al conocimiento del servidor público, quien podía y debía producir un pronunciamiento ceñido a la ley y a la justicia»13 43.
Y ello es así porque la conducta punible de prevaricato por acción no se tipifica por la ocurrencia de una mera equivocación valorativa de las pruebas, o por la interpretación infortunada de unas normas, o por el desacierto de la determinación que se investiga; la verdadera esencia del tipo de prevaricato activo es un actuar malicioso dentro del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le estaba impuesto al proferir una resolución, dictamen o concepto contrario a derecho. 44.
En el asunto analizado, contrario a la propuesta del apelante, y en armonía con lo alegado por los no recurrentes, el conocimiento de acerca del manifiesto carácter ilegal de la resolución se aprecia en el hecho de que COHEN GUTIERREZ tuvo a su alcance y por tanto conoció el contenido objetivos de 13 Cfr. CSJ. SP 15 de septiembre de 2004, Rad. 21543;
SP591-2019, Feb. 27, Rad. 51942, y SP1297-2024, May. 29, Rad. 59688. Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 28 los elementos de convicción anteriores a las retractaciones de la progenitora de la menor víctima y de esta, en particular el reconocimiento médico legal que confirmaba la existencia de hallazgo o evidencias físicas indicativas de manipulación de tipo sexual en la vagina de la niña, conforme a lo indicado por la propia infante al respectivo galeno. 45.
Sin embargo, ningún juicio de valor consignó de cara a esa realidad, en orden a justificar su conclusión acerca de la «inexistencia de la conducta». 46. Igualmente, conociendo el contenido de la entrevista tomada al testigo directo del suceso, como pocas veces ocurre en estas conductas, resolvió privilegiar, sin el menor esfuerzo argumentativo ni ejercicio de confrontación alguno, las ulteriores retractaciones de la menor y su progenitora, pasando por alto las explicitas contradicciones de la última, acerca del autor del hecho, supuestamente distinto de su expareja sentimental (Montes Madrid), y sin considerar que las escuetas afirmaciones hechas por la púber en la segunda entrevista, contradecían tanto el diagnostico médico como el hecho reconocido por su progenitora de que había sido objeto de un agravio sexual, pues en aquella segunda oportunidad la menor sostuvo que nunca nadie había tocado sus partes íntimas. 47.
El silencio guardado por el acusado de cara a esos supuestos fácticos revelados paladinamente por los rudimentos probatorios con los que contaba, evidencian la arbitrariedad de su raciocinio, esto es, que por su simple voluntad o capricho quiso creer en que las retractaciones concernidas, de pleno Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 29 derecho desvinculaban al inicial indiciado de cualquier atribución de responsabilidad frente a la conducta investigada, y que ello era suficiente, como no podía serlo según ya se indicó, para ordenar el archivo de las diligencias. 48.
No puede tenerse como justificación valida, como bien se resaltó el Tribunal, que el acusado tuviese la apremiante directriz de «descongestionar» de asuntos el despacho a él confiado, como lo sostuvo en el testimonio que de manera libre ofreció en su juicio; al contrario, esa manifestación, que también soslayadamente aparece mencionada en las consideraciones de la resolución de archivo, evidencia que el acusado quiso actuar de manera contraria a derecho, pretextando, con abstracción de la realidad, que el señalamiento del indiciado carecía de soporte probatorio y, en consecuencia, ello desembocada en «en congestión a la administración de justicia, en especial la penal, puesto que ningún elemento material probatorio o evidencia física es indicativa de la existencia alguna (sic) de los hechos inicialmente denunciados». 49.
Para la Sala, como igualmente lo resaltó el fallador de segundo grado, y lo ponen de presente los no recurrentes, el acusado obró de manera dolosa en la emisión de la decisión cuestionada, «ya que por su rol de fiscal seccional y director de la indagación abierta contra el señor Ricardo Antonio Montes Madrid, sabía que los elementos materiales probatorios recopilados hasta ese momento demostraban la existencia del delito de acceso carnal abusivo contra la niña JPFA y que, por lo tanto, no era jurídicamente admisible decretar su archivo», conocimiento y voluntad que resultan confirmados si se tiene en cuenta que para cuando Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 30 adoptó la orden de archivo «debido a su vasta experiencia en el campo de la investigación e instrucción de procesos penales y naturalmente en la adopción de decisiones, pues en esa fecha llevaba 26 años vinculado a la Fiscalía General de La Nación y 17 años en el cargo de Fiscal Seccional, tal como fue estipulado entre las partes, tenía la formación jurídica suficiente» para obrar conforme a se lo imponían las normas jurídicas, no obstante resolvió obrar de manera contraria, lo que deviene en la configuración de la tipicidad subjetiva de la conducta punible endilgada. 50.
Suficientes resultan las consideraciones plasmadas para afirmar que, reunidos y debidamente acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la conducta punible de prevaricato por acción atribuida al aquí procesado, se impone la CONFIRMACIÓN de la decisión de condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo contra WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia emitida el 10 de mayo de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante la cual WILSON KENNEDY COHEN GUTIÉRREZ fue condenado como autor del delito de prevaricato por acción, respecto de los hechos de los que se ocupó la presente Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 31 actuación, de conformidad con las consideraciones plasmadas en este pronunciamiento.
Contra la presente providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 32 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBA315D7FCA95C5025C27FADEF15665EF119F408874BF420AAD160DA1713F26B Documento generado en 2025-08-26 Segunda Instancia N° 61970 CUI Nº 70001600103720180168102 Wilson Kennedy Cohen Gutiérrez 33