Casación 58115 Ramón Saravia Saravia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP181-2021 Radicación n° 58115 Acta No. 020 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala calificaría las demandas de casación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas Caja de Compensación Familiar de Fenalco –Andi COMFENALCO- y Sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA SAS, contra la sentencia de febrero 17 de 2020 dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirma la del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad que absolvió a RAMÓN SARAVIA SARAVIA del delito de fraude procesal, sino observara que en este asunto prescribió la acción penal.
HECHOS El 13 de diciembre de 2004, al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena le correspondió la demanda de sucesión intestada contra personas indeterminadas y Bertha Paz Franco y Gloria Paz Delgado incoada por Carlos Adolfo Serna Díaz, mediante poder otorgado a Jorge Enrique Paz Soto. El 5 de marzo de 2007, Paz Soto sustituyó el mandato a RAMÓN SARAVIA SARAVIA, quien el mismo día presentó adición al trabajo de inventario con relación al lote de terreno con matrícula inmobiliaria 060-40138.
Este ocultó la nota devolutiva que la oficina de Instrumentos Públicos dirigió al juzgado informando que el embargado no era el propietario de dicho bien. Aceptado el trabajo de partición, el 3 de julio de 2007 el citado despacho judicial dictó sentencia aprobatoria de la partición de bienes, su adición y ordenó su inscripción, para lo cual dirigió a Registro de Instrumentos Públicos el oficio 1076 de 19 de julio de ese año, documento que SARAVIA SARAVIA igualmente no entregó. A la terminación del proceso, SARAVIA SARAVIA en su calidad de cesionario de los derechos herenciales otorgó poder a Luis Alfonso López Hoyos, para que en su nombre presentara demanda ordinaria de mayor cuantía contra la sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena y la Caja de compensación familiar, con fundamento en los elementos materiales probatorios que habían soportado la sentencia en el proceso de sucesión, pretendiendo la declaración de rescisión del negocio jurídico de donación efectuado entre Nicolás Macario Paz y Bertha Paz Franco con dicha sociedad, la cual fue aceptada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado 2º Civil del Circuito.
ANTECEDENTES El 26 de diciembre de 2013, en audiencia preliminar ante el Juez 8º Penal Municipal de Cartagena con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a RAMÓN SARAVIA SARAVIA por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (arts. 453, 291 modificado por el 54 de la Ley 1142 de 2007, 292 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. El 3 de marzo de 2014, la Fiscalía radicó el escrito de acusación; el 20 de abril de 2015 en audiencia ante el Juez 4º Penal del Circuito de esa ciudad, la defensa impugnó la competencia. El 29 de octubre de 2015, el Juez en obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior al resolver la apelación contra la impugnación de competencia, dispuso la ruptura de la unidad procesal para investigar en esta actuación únicamente los hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004.
El 14 de diciembre de 2015, la Fiscalía en audiencia ante el mismo juez, formuló acusación solo por el delito de fraude procesal. El 19 de diciembre de 2019 el Juez en consonancia con el anuncio del sentido del fallo absolvió a SARAVIA SARAVIA del punible. El 17 de febrero de 2020 el Tribunal Superior de Cartagena, al decidir la apelación interpuesta por la fiscalía y el apoderado de la víctima, confirmó la absolución. CONSIDERACIONES La Sala observa que en esta actuación feneció la acción penal antes de haberse proferido el fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que el término prescriptivo fue interrumpido con la formulación de la imputación. El inciso 1º del artículo 86 del Código Penal modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004, contempla que la prescripción de la acción penal se interrumpe con tal acto procesal.
El inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por su parte expresa que interrumpido el término prescriptivo este empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, pero no podrá ser inferior a tres (3) años. Esta última disposición prevé que la acción penal prescribe en un período igual a la pena máxima prevista para el delito, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo para los delitos reseñados en él. Por su parte, la Corte tiene establecido que cuando la prescripción acaece antes del fallo de segunda instancia es pertinente admitir la demanda, si en esta se alega tal fenómeno, y reconocerla casando la sentencia, lo que releva el estudio de los demás cargos planteados en el libelo.
Si no es propuesta, a la Sala le corresponde verificar la causal extintiva, casar de oficio anulando el fallo e inadmitir la demanda por carencia de objeto. Habiendo sido admitida, no emitirá pronunciamiento sobre los cargos propuestos en ella [footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 48384.] En relación con los delitos de carácter permanente, también ha dicho que el término de prescripción de la acción penal en los procesos adelantados bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, se interrumpe con la formulación de la imputación y con esta se reanuda nuevamente.
Esto es, los efectos jurídicos producidos por el delito se extienden hasta dicho momento procesal[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 27 abr. 2016, rad. 47389; AP, 6 ago. 2019, rad. 52591.] Bajo tales premisas normativas y jurisprudenciales, en este asunto la prescripción de la acción penal se presentó el 26 de diciembre de 2019. En efecto, lo imputado a SARAVIA SARAVIA es haberse prevalido de la admisión de la cesión de derechos y de la legitimación reconocida por el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, para con fundamento en ellas inducir en error al Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, que mediante auto del 19 de febrero de 2010 dictó auto admitiendo la demanda dentro del proceso ordinario de mayor cuantía promovido por él mediante apoderado contra la Sociedad de Mejoras Públicas y la Caja de Compensación Familiar.
Es evidente que tratándose de un proceso civil cuyos efectos se producen más allá del auto admisorio emitido supuestamente bajo error inducido, para la prescripción de la acción penal sus efectos se extienden en el tiempo hasta la formulación de la imputación, así el delito haya sido consumado el 19 de febrero de 2010, fecha en la cual se dictó el auto admisorio por el Juzgado 2o Civil del Circuito de Cartagena.
De otro lado, el delito de fraude procesal tiene prevista pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, debido a lo cual la conducta prescribiría en este último término. Sin embargo, conforme con las previsiones legales al interrumpirse el término con la formulación de la imputación y comenzar a correr de nuevo por uno igual a la mitad, la acción para esa conducta punible prescribe en ese caso en seis (6) años.
De modo que formulada la imputación el 26 de diciembre de 2013, la acción penal prescribiría el mismo día y mes del año 2019. Resulta entonces inobjetable que el 17 de febrero de 2020 cuando el Tribunal Superior de Cartagena emitió su fallo dicha fecha había sido superada y, por tanto, acaecido el fenómeno prescriptivo por el transcurso del tiempo y decaído el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, razón por la cual esa Corporación no tenía alternativa distinta a la de declarar la causa extintiva de la acción penal.
Ahora bien, mediante escrito dirigido al Tribunal, el apoderado de SARAVIA SARAVIA pidió no dar trámite al recurso de casación propuesto por la delegada de la fiscalía y el representante de las víctimas, y expresó que aun cuando en la sentencia no se estudia la prescripción seguramente por el sentido de la decisión adoptada, en este “asunto no se ha producido renuncia de la prescripción de conformidad con el artículo 85 de la ley 599 de 2000”.
Por tal razón, solicitó declarar “la prescripción de la acción penal, como quiera que al Estado le feneció la posibilidad de seguir ejerciendo el poder jurisdiccional”. Así las cosas, prevalece la declaratoria de prescripción en este caso, toda vez que las partes con interés buscan con la casación la revocatoria del fallo absolutorio o anulación por violación de las garantías, teniendo como sustento que la acción penal se encuentra vigente, mientras el acusado no ha renunciado al reconocimiento de dicho fenómeno[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 48384.] En consecuencia, se casará oficiosamente la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, por haber sido dictada hallándose prescrita la acción penal, para, en su lugar, con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal reconocer la prescripción como causal extintiva de la acción penal.
Esta circunstancia impide la calificación de las demandas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. Casar oficiosamente la sentencia del 17 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, por las razones anotadas en la motivación de este fallo. 2.- Declarar prescrita la acción penal adelantada a RAMÓN SARAVIA SARAVIA por el delito de fraude procesal y cesar el procedimiento seguido por esta conducta. 3.- Abstenerse de calificar las demandas de casación presentadas por la Fiscalía General de la Nación y el abogado de las Sociedades Caja de Compensación Familiar de Fenalco –Andi COMFENALCO- y Sociedad LOS CORALES DE CARTAGENA SAS, reconocidas como víctimas en esta actuación, por los motivos señalados en esta decisión. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12