CASACIÓN. RADICACIÓN No. 42.019 HORACIO RUGELES ARANDA y O. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP18096-2017 Radicación No. 42019 (Aprobado acta No. 363) Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, contra el fallo de segunda instancia proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, a que se contrae la actuación, fueron reseñados por el Tribunal de la manera siguiente: Los denuncia en escrito JORGE ATALLAH MURRA mediante apoderado, abogado CARLOS A. MORENO NOVOA, manifestando que habiendo adquirido el inmueble rural denominado “Menegua”, dentro del cual se encuentra englobado el predio “El Broche”, este último comprado por su padre BENOI ATALLAH al señor HORACIO RUGELES ARANDA en el año 1968, se tuvo conocimiento que nuevamente HORACIO RUGELES lo vende, autorizando a su hija MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, ostentando la calidad de nueva propietaria la señora LUZ MARINA ROJAS FERNÁNDEZ.
Centra la acusación en el hecho de que, pese a que HORACIO RUGELES ARANDA era conocedor directo de la venta que se hizo en aquel entonces, cuando autorizó a su cónyuge, señora ISABEL CUÉLLAR DE RUGELES para la transacción, elaboración y firma de la escritura pública No. 069 del 4 de junio de 1968, opta por autorizar nuevamente para esta misma finalidad, pero ya a su hija MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, quien se presta para suscribir la escritura pública No. 608 del 5 (sic) de agosto de 2007 a favor de LUZ MARINA ROJAS HERNÁNDEZ, consignando en dicho documento hechos que chocan con la realidad, pues no se podían mostrar como propietarios o poseedores del predio en litis y que éste se encontraba libre de cualquier limitación; además, que con la suscripción de la escritura pública No. 608, se hizo incurrir en error tanto al Notario Público del Círculo de Puerto López, como al Registrador de Instrumentos Públicos de esta misma municipalidad, al haberse consignado en los documentos signados por éstos, hechos que se apartan de la realidad”. 2.- El 14 de abril de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez 2º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Puerto López - Meta, en audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de los indiciados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR.
Respecto de ésta, la imputación se efectuó por el concurso de delitos de fraude procesal (artículo 453), obtención de documento público falso agravado (artículos 288, 289 y 290), y falsedad en documento privado. Con relación a HORACIO RUGELES ARANDA la imputación se formuló por el concurso de delitos de fraude procesal (art. 453) y obtención de documento público falso (art. 288 del Código Penal).
Ninguno de los indiciados aceptó la imputación formulada en su contra. 3.- Posteriormente, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Puerto López (Meta), el día 2 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a los imputados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR del referido concurso de delitos-, el 4 de agosto siguiente la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a donde fueron reasignadas las diligencias por razón del impedimento manifestado por el anterior funcionario judicial, los días 7 y 8 de abril, y 8 y 9 de junio de 2011, el juicio oral.
En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR como coautores del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso y la absolución de la señora RUGELES CUÉLLAR por el delito de falsedad en documento privado. 4.- La sentencia fue proferida el 30 de junio de 2011[footnoteRef:1], y con ella se puso fin a la instancia condenando a los acusados MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR y HORACIO RUGELES ARANDA a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del concurso de delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso, imputado en la acusación. En esa misma decisión se absolvió a la acusada MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR por el delito de falsedad en documento privado, que también le había sido atribuido por la Fiscalía. [1: Fls. 306 y ss.
Cno. 2.] 5.- Apelada dicha determinación por la defensa - quien a partir de manifestar su inconformidad con la apreciación probatoria, solicitó revocarla y absolver a los acusados de los cargos endilgados, en cuanto consideró ausentes los presupuestos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para proferir fallo de condena-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:2], mediante providencia de 27 de mayo de 2013 decidió confirmar la absolución de MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR por el delito de falsedad en documento privado y revocar la condena dispuesta por la primera instancia respecto de los acusados MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR y HORACIO RUGELES ARANDA como coautores del delito de fraude procesal y en su lugar absolverlos de dicha conducta. [2: Fls. 27 y ss.
Cno. Tribunal.] Asimismo, el Tribunal confirmó parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto hace a la condena de los mencionados como coautores del delito de obtención de documento público falso, respecto del cual fijó la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena de prisión, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria y dispuso «dejar sin efecto la Escritura Pública No. 608 del 6 de agosto de 2007 constituida en la Notaría Única del Círculo de Puerto López, así como las anotaciones efectuadas con base en la misma, cuyo cumplimiento está a cargo del A quo», entre otras determinaciones. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[footnoteRef:3], la cual fue admitida por la Sala[footnoteRef:4], llevándose a cabo la correspondiente audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5]. [3: Fls. 73 y ss.
Cno. Tribunal.] [4: Fls. 12 y ss. Cno. Corte.] [5: Fls. 40 y ss. Cno. Corte.] LA DEMANDA Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal primera de casación un cargo postula el recurrente contra el fallo del Tribunal, acusándolo de incurrir en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 288 del Código Penal que define el delito de obtención de documento público falso.
Señala que sus asistidos fueron condenados en las instancias por haber manifestado falsamente el ser poseedores del predio en venta, mas no por haber obtenido, mediante inducción en error al Notario, un documento público en el cual el Notario consignara una falsedad en torno a lo ocurrido en su presencia o que éste hubiese callado total o parcialmente la verdad, situación que conlleva a que la conducta no corresponda a la referida descripción típica.
Seguidamente trae a colación apartes del fallo de segunda instancia, así como algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la escritura pública, y considera que las manifestaciones de los comparecientes, así sean falaces, no constituyen motivo suficiente para dar por sentado que se indujo en error al funcionario público, pues éste da fe que lo anotado en la escritura pública corresponde simple y llanamente al dicho del compareciente.
Por esto, en su criterio, no puede afirmarse que se indujo en error al Notario Único del Círculo de Puerto López, Meta, cuando la compareciente afirma ser poseedora del predio que dice vender, y menos puede decirse que el Notario fue inducido en error porque la compareciente dice ser la dueña y poseedora del predio, pues la función del notario no es establecer ni dar fe sobre el dicho de la compareciente, sea cierto o no sea cierto lo que ella dijo.
Concluye entonces que el yerro del juzgador de alzada resulta manifiesto, pues el artículo 288 del Código Penal fue indebidamente aplicado en razón a que no recoge en su descripción típica el comportamiento realizado por los acusados, por lo cual no pueden ser condenados por el delito de obtención de documento público falso. Solicita, en consecuencia casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, absolver a sus representados por el delito de obtención de documento público falso y levantar la medida cautelar dispuesta sobre el bien inmueble.
Audiencia de sustentación.- En la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.- Del defensor de los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR. El profesional del derecho que defiende los intereses de los acusados, insiste en los mismos argumentos presentados en la demanda en relación con el único cargo allí formulado contra la sentencia del Tribunal, y como consecuencia de ello reitera su solicitud de casar parcialmente el fallo ameritado y absolverlos del delito de obtención de documento público falso.
Con apoyo en algunos pronunciamientos jurisprudenciales, manifiesta que a las voces del artículo 288 del Código Penal, se tiene, para hablar de obtención de un documento falso, que incurre en él quien para obtener el mismo, que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, haciéndole consignar una manifestación falsa, o callar total o parcialmente la verdad.
Si ello es así, lo que sus representados hoy condenados hicieron, no fue lo que describe el artículo 288 del Código Penal, toda vez que no indujeron o instigaron al señor Notario del Circuito de Puerto López, Meta, para que él dijera una mentira en la Escritura que se refiere en los hechos, pues en este caso el Notario dice la verdad de lo que ante él ocurrió, y esa es la función notarial.
Anota que mientras que el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del Notario quien lo autoriza, es decir, el Notario sólo da fe de la celebración del acto, como lo dispone el artículo 9º del Decreto 960 de 1970. Estima que lo anterior, conlleva a predicar que las manifestaciones hechas por los comparecientes, así sean falaces, no constituyen motivo suficiente para dar por sentado que se indujo en error al funcionario público, en este caso el señor Notario, pues éste simplemente da fe de lo anotado en la escritura pública, de que corresponde simple y llanamente al dicho del compareciente.
Considera entonces que los Notarios simplemente están instituidos para dar fe pública o notarial, como lo establece la Ley 29 de 1973. Es decir, el notario legitima y autentica los actos en los que interviene revistiéndolos de fe pública, pero finalmente debe decir que la labor o función de los notarios no es dar fe de las afirmaciones que ante él hicieren los contratantes.
De esta suerte, dice, al haber comparecido ante el Notario Único del Circuito de Puerto López, Meta, la condenada MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR en representación de su señor padre el señor HORACIO RUGELES ARANDA, como reza textualmente la escritura pública ya mencionada, la 608 del 6 de agosto de 2007, folio 43 al 150, y dijo vender los derechos de dominio y la posesión sobre el predio denominado “El Broche”, el señor Notario al recoger así lo sucedido no está haciendo una manifestación falsa, y menos aún que con ello esté ocultando la verdad.
Así las cosas, como en su criterio tiene que inferirse que esta conducta es atípica, la conducta endilgada a los procesados como obtención de documento público falso, ello impone la obligatoriedad de absolver por este delito a los mismos. Señala que otra de las exigencias normativas del tipo penal que nos ocupa, esto es que pueda servir de prueba, pues si de prueba de la posesión se trata, dicho instrumento no la constituye, la escritura pública no comporta la prueba para demostrar la posesión, y por tanto al aplicar así la norma sustancial se está haciendo indebidamente al pretender que obre en un asunto que ella no regula ni consagra, dado que la posesión material como hecho que es, sólo se demuestra con hechos y no afirmando, confesando o negando esa determinada situación jurídica.
Por último, solicita que la Corte disponga en sede de casación, casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, y que se dicte el fallo de sustitución en que se absuelva a sus representados. 3.- De la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte. Como sujeto procesal no recurrente, en relación con la demanda formulada por el defensor, la Fiscal Delegada manifiesta que contrario a lo referido por el censor, la Corte ha reiterado pacíficamente que en casos como el que aquí se analiza, efectivamente se estructura el delito de obtención de documento público falso, pues en las declaraciones dadas por los intervinientes ante Notario, para la conformación de la Unidad denominada Escritura Pública, el Notario como autor del documento es inducido en error para la aprobación del negocio jurídico que allí se lleva a cabo.
En esas condiciones se destruye la hipótesis del togado y cobra firmeza de que el Tribunal Superior de Villavicencio no habría incurrido en ningún error de casación sino que por el contrario habría acertado al condenar a los acusados por el delito de obtención de documento público falso, descrito en el artículo 288 de la norma adjetiva. En efecto, los hechos tanto fácticos como jurídicos por los cuales el Tribunal Superior de Villavicencio terminó condenando a los señores MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR y HORACIO RUGELES ARANDA, se avienen en estricto sentido a la estructura dogmática del tipo penal de obtención de documento público falso, tanto en su estructura objetiva como subjetiva, por reunirse los elementos para la construcción de dicho tipo penal.
En el caso concreto, la señora MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR actuando en nombre de su padre HORACIO RUGELES ARANDA, concurrió el 6 de agosto de 2007 a la Notaría Única del Círculo de Puerto López, suscribió la Escritura Pública número 608 de esa fecha, y en ella hizo las siguientes manifestaciones: Primero, que vendía a Luz Marina Rojas Fernández el predio rural denominado “El Broche”, ubicado en la vereda Menegua de Puerto López, Meta.
Segundo, que sobre dicho predio, desde hacía varios años tenía derecho de dominio y posesión. Sin embargo, contario a lo por ella afirmado ante el Notario, en la actuación quedó plenamente probado que el predio que decían los otorgantes tener el dominio y posesión de tiempo atrás, había sido vendido desde el año 1968 por el acusado HORACIO RUGELES ARANDA al señor BENOI JAMIEL YIRIS ATALLAH quien desde entonces lo viene poseyendo como señor y dueño. Bajo esas premisas, la manifestación de voluntad realizada por parte de los condenados sobre la disposición y tenencia de un bien que ya no les pertenecía de tiempo atrás, resultó completamente alejada de la realidad, y ella, precisamente, fue la base para llevar o elevar a escritura pública la venta del predio.
Por lo tanto, considera que el funcionario autor del documento, o sea el Notario, fue utilizado como instrumento e inducido en error para obtener la escritura inveraz que luego fue radicada en la oficina de instrumentos públicos en donde también se protocolizó el título traslativo de dominio sobre un bien inmueble que ya no les pertenecía. En consecuencia, la situación fáctica aquí analizada se constituye en el tipo penal de obtención de documento público falso descrito en el artículo 288 del Código Penal, pues es evidente que el Notario fue instrumento idóneo para lograr el fin trazado por los acusados.
La Fiscalía considera por lo tanto: (i) que atendiendo la línea de pensamiento que sobre el tema ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, no se debe acceder a las pretensiones del accionante por resultar jurídicamente improcedente casar la sentencia impugnada. (ii) Que el fallo de segundo grado no desconoció de manera directa la Ley sustancial por aplicación indebida de la norma sustancial como erradamente lo pide la defensa.
(iii) Se debe mantener incólume la condena impuesta a los Rugeles por el delito de obtención de documento público falso de que trata el artículo 288 del Código Penal, así como las medidas que dieron lugar al restablecimiento del derecho a favor de las víctimas. 4.- Del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. En uso de la palabra comienza por manifestar que no le asiste razón al defensor en su planteamiento relativo a que la conducta de los procesados resulta atípica.
Señala que lo anterior obedece a que si bien es cierto el Notario en ejercicio de funciones no puede dar fe sino de una parte de la escritura pública, esto es del acto que se surte ante él, y en tal sentido no podría dar fe de las manifestaciones de los declarantes, en cuanto tales circunstancias escapan a su conocimiento, como en esta oportunidad no es la responsabilidad del Notario la que se está examinando, sino la de la persona o personas que indujeron en error a este funcionario para obtener un documento público inveraz, es decir la de los procesados RUGELES ARANDA y RUGELES CUÉLLAR, quienes a través de un engaño lograron obtener un documento declarativo de una situación que resultaba ostensiblemente irreal, la censura carece de fundamento.
Ninguna incertidumbre se presenta, a su juicio, entonces, en cuanto a que los procesados incurrieron en la conducta prevista en el artículo 288 del Código Penal, obtención de documento público falso, toda vez que la función notarial es entendida como una función testimonial de autoridad que implica la guarda de la fe pública, ejercicio en el cual otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, función que desarrolla dentro de los lineamientos del ordenamiento jurídico en virtud de una delegación de una competencia propiamente estatal y por consiguiente de interés general.
En tales condiciones, como el Notario debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y, en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de su competencia o de su función, según lo especificó la Corte Constitucional, es claro que los particulares que acuden ante él, deben hacerlo exponiendo hechos verdaderos, pues, de lo contrario, como ocurre en este caso, se está verificando y se está incurriendo en el delito de obtención de documento público falso.
Por lo expuesto, la Procuraduría Segunda Delegada sugiere a la Sala que no case la sentencia impugnada. 6.- Del Apoderado del señor Jorge Atallah Murra como víctima reconocida en el proceso. El apoderado del señor Atallah Murra, en su condición de sujeto procesal no recurrente y de víctima reconocida en el proceso, en uso de la palabra solicitó a la Sala denegar las pretensiones del demandante, como quiera que las afirmaciones allí hechas en el sentido de haberse violado el artículo 288 del CP, por aplicación indebida en la condena que se profiriera contra el señor HORACIO RUGELES ARANDA y la señora MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, no corresponden ni a la realidad fáctica ni a la realidad jurídica.
Sostiene que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han sido enfáticas en afirmar que los ciudadanos están en la obligación de ser veraces en sus actuaciones ante los servidores públicos, como un compromiso de cumplir, desde el preámbulo de la Constitución, el deseo lograr una convivencia pacífica y los fines del Estado.
Sostiene que si bien es cierto, el Notario da fe única y exclusivamente de aquello que ante él manifiesta el ciudadano, también lo es que quien hace las afirmaciones está en la obligación de ser veraz, en la medida que está obteniendo un documento que va a servir de prueba en un acto ad substantiam actus como es la venta y la transferencia de dominio de bienes inmuebles que tienen una regulación especial.
Sobre ese supuesto, sobre la base de que los ciudadanos están en la obligación de ser leales ante la administración, de ser veraces para que pueda existir una convivencia, de que el bien jurídico de la fe pública resulta fundamental para efectos de las relaciones interpersonales y de la seguridad de todos los actos jurídicos y particularmente de este tipo de actos jurídicos, no es posible argumentar que la conducta imputada a los acusados no corresponde a la prescripción establecida en el artículo 288 de CP,.
Al contrario de lo afirmado por el censor, considera además que la escritura pública sí constituye un medio para demostrar la posesión puesto que en el medio colombiano existe la libertad de prueba, luego entonces el argumento de que la posesión no puede ser demostrada por otras vías, a su modo de ver resulta exótico, por lo menos para ser planteada en una situación tan absolutamente seria como es la audiencia de sustentación de la casación. Finalmente, después de hacer referencia a la forma en que el predio denominado “El Broche” fue adquirido en el año 1968 por sus asistidos, le solicita a la Corte no casar la sentencia por los motivos que la defensa de los acusados aduce.
SE CONSIDERA: 1.- Como quiera que en el auto admisorio de la demanda de casación la Corte dio por superados los defectos de postulación que el libelo ostenta en orden a definir de fondo la controversia sometida a su consideración, en esta ocasión no se referirá a la manera como en sede extraordinaria se deben formular los reparos por violación directa de la ley.
Además, dado que no se presentan censuras a la validez del trámite llevado a cabo, ni a la apreciación de los medios que sirvieron de sustento al fallo materia del recurso, dichos aspectos tampoco serán objeto de evaluación por la Sala, máxime si es de la esencia de la violación directa de la ley acoger los hechos y las pruebas tal cual fueron declarados los unos y ponderadas las otras por los juzgadores en la sentencia materia del recurso extraordinario, y respecto de ellos no se evidencia transgresión de garantías fundamentales que amerite un pronunciamiento oficioso en esta sede por parte de la Corte. 2.- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, el casacionista sostiene que los juzgadores violaron directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 288 de la Ley 599 de 2000 que define el delito de obtención de documento público falso.
La norma en mención, con el incremento punitivo de que trata la Ley 890 de 2004, es del siguiente tenor: ART. 288. - Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 3.- En el fallo de primera instancia, en relación con la objetividad del comportamiento materia de acusación, el Juzgador declaró lo siguiente: Esta conducta predicada de ambos acusados, fundamentada indudablemente por la fiscalía con base en el otorgamiento o extensión del poder que otorga el señor HORACIO RUGELES ARANDA a su hija MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, autenticado el 30 de julio de 2007 ante la Notaría Octava de Bogotá, documento donde se consigna que el predio el Broche es de propiedad del señor HORACIO RUGELES CUÉLLAR, circunstancia que en la realidad no era cierta, pero que sirvió de fundamento para que el Notario Único de Puerto López otorgara y autorizara la escritura 608 de 2007 mediante la cual MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR vende a LUZ MARÍA ROJAS FERNÁNDEZ el predio el Broche. 4.- El Tribunal, por su parte, después de descartar la configuración de los motivos de nulidad invocados por la defensa así como la realización del tipo de fraude procesal imputado en la acusación, sostuvo que: 4.4.2.- Ahora bien, no puede ignorarse como ya se ha dicho, que MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR con base en el poder otorgado por su padre HORACIO RUGELES ARANDA para la venta de un inmueble, acudió ante la Notaría del Círculo de Puerto López con el fin de protocolizar la venta del predio “El Broche”, haciendo manifestaciones falaces en cuanto al ejercicio de la posesión del mismo, lo que sin dudas tiene trascendencia en el ámbito penal, pues logró obtener un documento público falso como lo es la escritura pública de compraventa. 4.4.2.1.- Para la Sala contrario a lo sostenido por el A quo, la prueba testimonial y documental arrimada al juicio, no permite más allá de toda duda, determinar jurídicamente que el dominio del predio “El Broche”, ubicado en la vereda Alto de Menegua del Municipio de Puerto López, Meta, estuviera en cabeza de Benoit Jamil Jiryies Atallah o de su hijo Jorge Atalah Murra. 4.4.2.1.1.- En efecto, se allegó a juicio copia de la resolución 11068 del 24 de agosto de 1967, mediante la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER), adjudicó el predio “El Broche” a HORACIO RUGELES ARANDA, asignándosele la matrícula inmobiliaria No. 234-0005/836 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López.
Asimismo, obra copia de la Escritura Pública No. 069 del 4 de junio de 1968, mediante la cual la señora Isabel Cuéllar de Rugeles, según poder especial otorgado por su entonces esposo y aquí acusado RUGELES ARANDA, transfirió derechos de dominio y la posesión de ese predio “El Broche” a Benoit Atallah, venta de la cual este último en juicio dio cuenta que así ocurrió, pero que por equivocación y olvido, no se registró en la oficina de instrumentos públicos.
De otro lado, se cuenta con la Resolución de adjudicación No. 0725 del 29 de julio de 1977 del predio denominado Menegua a Benoit Atallah, al cual se le asignó la matrícula inmobiliaria 234-0000399 y número catastral 00-02-0004-0005-00 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, predio dentro del cual no sólo el mentado testigo señaló que en el mismo quedó incorporado el inmueble “El Broche”, sino que acorde con el informe de investigador de campo introducido al juicio por medio del funcionario de policía judicial Juan de Jesús Bernal Carreño, da cuenta de la diligencia mediante la cual tomaron las coordenadas a los linderos del citado predio, siendo enviadas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que constató a través de su director territorial Meta, que las mismas hacían parte del predio “Menegua” con número catastral 00-02-0004-0005-00. 4.4.2.1.2.- Se probó que mediante escritura pública No. 608 del 5 de agosto de 2007, la acusada MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, mediando poder especial otorgado por su padre y también acusado HORACIO RUGELES ARANDA, se protocolizó la venta del predio “El Broche”, que la primera le hizo a la señora Luz Marina Rojas Fernández, consignando para ello que transfería el pleno derecho de dominio, posesión y la propiedad que tenía sobre el mismo y cuya matrícula inmobiliaria corresponde al número 234-0005-836.
Esta venta efectivamente la refrendó Rojas Fernández, quien adujo que para dicha adquisición verificó el certificado de tradición y libertad del mismo, no encontrando impedimento alguno para efectuar la compra, la que se hizo por valor de $31.250.000 pesos. 4.4.2.1.3.- Hasta aquí es claro entonces, que para la fecha de los hechos acusados, sobre el mismo bien “El Broche”, existían dos matriculas inmobiliarias diferentes en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, estas son, la de No 234-005/836 asignada con ocasión de la adjudicación efectuada por el INCORA a HORACIO RUGELES.
Y la No. 234-0000399 asignada con ocasión de la asignación efectuada por el INCORA a Benoit Atallah del predio “Menegua”, dentro del cual se englobó “El Broche”. Del mismo modo, existen dos títulos de venta sobre el mismo lote, estos son las escrituras públicas No. 069 del 4 de junio de 1968, mediante la cual la señora Isabel Cuéllar de Rugeles apoderada de RUGELES ARANDA, transfiere el mismo a Benoit Atallah y que no fue inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 234-0005/836, y la No. 608 del 5 de 3 agosto de 2007, por la cual la acusada MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, transfirió el dominio y posesión a Luz Marina Rojas Fernández, que al parecer fue inscrita en la citada matrícula. 4.4.2.1.4.- Ante la existencia de dos matrículas sobre el mismo predio “El Broche”, una en la que figura como predio individual y otra como parte de uno de mayor extensión denominado “Menegua”, las cuales a su vez se encuentra a nombre de diferente persona, la primera del acusado HORACIO RUGELES ARANDA y otra en la actualidad a nombre del reconocido como víctima Jorge Atallah Murra, a quien en el año 2003 le fue transferido en compañía de sus hermanas el predio “Menegua” por parte de su padre Benoit Atallah, no se puede afirmar por la Sala, no se tiene convicción, que jurídicamente para el momento de la segunda venta efectuada por parte de los acusados (2007), el dominio o propiedad del bien en comento, estuviera en cabeza de una u otra parte contendientes en el presente asunto, como para señalar que las manifestaciones consignadas en la escritura pública de venta por MARÍA ISABEL RUGELES CUELLAR en virtud del poder conferido por su padre HORACIO, de que tenía la propiedad y dominio sobre el predio “El Broche” fuera falaz, y con ello darle un significado penal a dicho comportamiento. 4.4.2.2.- No obstante, como no sucede lo mismo con la manifestación efectuada por RUGELES DE CUÉLLAR en esa escritura pública de compraventa (No. 608 del 5 de agosto de 2007), de ejercer la posesión del predio “El Broche”, pues la prueba testimonial da cuenta que en efecto, en dicho inmueble ejercían de tiempo atrás actos de señor y dueño la familia Atallah a través de Benoit Atallah y sus hijos. 4.4.2.2.1.- Ciertamente son contestes y contundentes los testimonios de Luis Rafael Guzmán Amaya, José Omar Hernández Parada, Julián Botero Arango, Ricardo Sierra, puntualizados en la sentencia de primera instancia, y que por demás no han sido impugnados de credibilidad por el defensor, dando cuenta los dos primeros de la venta que hiciera HORACIO RUGELES a Benoit Atallah del predio “El Broche”, posterior a la cual el acusado se fue de Puerto López, y en conjunto con los otros dos, expusieron acerca de los actos de señor y dueño que ejercían tanto Benoit Atallah como sus hijos con actividades tales como pago de impuestos, actividad piscícola y otras labores, sobre el inmueble conocido en la actualidad como “Menegua”.
Por su parte Benoit Jamil Atallah, expuso la manera como adquirió el predio “El Broche”, posterior a lo cual HORACIO RUGELES y su familia se desplazaron a la ciudad de Barranquilla, volviendo a saber de ellos en el año 2007. Dio cuenta además del englobamiento de ese inmueble al predio “Menegua”, el cual transfirió en el año 2003 a sus hijos Jorge, Sonia y Sandra Atallah Murra, mediante escritura pública 2017 del 03 de junio de ese año, documento que fue incorporado por su intermedio.
El denunciante Jorge Atallah Murra, actual propietario del perdió “Menegua”, refrendó el dicho de su padre frente a la situación jurídica del citado predio, el cual adujo ha sido objeto de invasiones por lo cual e ha visto en la necesidad de adelantar acciones policivas. De una de esas acciones policivas dio cuenta María del Pilar Buitrago Torres, quien actuó como Procuradora 14 Judicial Agraria dentro del proceso policivo de amparo a la posesión adelantado por Benoit Atallah vs. Omar Díaz Vergel, a quien Luz Marina Rojas Fernández arrendó “El Broche”, habiendo realizado diligencia de inspección al predio “Menegua”, por cuyo medio se introdujo el acta que se levantó en razón de esa diligencia, en donde se consignaron del buen estado de conservación del inmueble en comento, en el cual ejercía actos de señor y dueño Benoi Atallah. 4.2.2.2.2.- Y corroboran el dicho de los Atallah de ejercer actos posesorios sobre el predio “Menegua”, los documentos incorporados a través de Jorge Atallah Murra, entre ellos copias de cancelación de servicios domiciliarios del año 1995, 2002, 2005, 2007, 2008, impuesto predial de los años 1992, 1996, 1997, 1999, 2003, 2006, 2007, así como los incorporados por intermedio de Benoi Atallah, estas son, la escritura pública No. 226 del 07 de octubre de 1981 y la No. 440 del 31 de octubre de 1991, mediante las cuales el citado constituyó y amplió, respectivamente, la garantía real de hipoteca del predio “Menegua” a favor del Banco Ganadero sucursal Puerto López, las que fueron efectivamente registradas en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese municipio. 4.2.2.2.3.- Inequívocamente las anteriores probanzas, de manera fehaciente dejan sin fundamento la manifestación efectuada por MARÍA ISABEL RUGELES DE CUÉLLAR, en la escritura pública No. 608 del 06 de agosto de 2007 de venta del predio “El Broche”, en cuando a que ejercía la posesión, pues para la fecha de constitución de la misma, los actos de señor y dueño eran ejercidos desde cerca de 30 años antes por parte de los Atallah a través del señor Benoit y sus hijos, actuales propietarios del predio.
Incluso esa manifestación de RUGELES CUÉLLAR es discordante con el acta privada de entrega material que con ocasión de la venta que da origen a esta actuación, del predio “El Broche” le hizo a la compradora Luz Marina Rojas Fernández el 07 de marzo de 2008, siendo introducida por su intermedio, pues en dicho documento se consignó un mal estado del predio, que en sana lógica no da cuenta de posesión por parte de terceros, ya que por tanto no estaba cuidado, cultivado o explotado, con lo cual podría colegirse que tampoco la acusada, ni su padre, ejercían actos posesorios sobre el mismo.
(…) 4.4.3.- De esa manera, RUGELES CUÉLLAR hizo que el Notario del Círculo de Puerto López, Meta, consignara en la escritura pública de venta No. 608 del 05 de agosto de 2007, documento público según lo conceptúa el inciso 3º art. 251 del CPC, una manifestación falsa, esto es, la de que ejercía posesión sobre el predio “El Broche”, pues se itera, la prueba documental es contundente en cuanto a que la misma venía siendo ejercida por Benoit Atallah y sus hijos, quedando así en evidencia la materialidad de la ilicitud adosada (se destaca ahora por la Sala). 5.- El delito de obtención de documento público falso, por el cual los procesados fueron condenados en las instancias, prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad.
De la redacción normativa surge nítido que el autor del comportamiento es cualquier persona sin cualificación ninguna, esto es, el particular que engaña al servidor público para que éste extienda un documento materialmente auténtico pero ideológicamente falso en todo o en algunos de sus contenidos con repercusiones en el tráfico jurídico.
Lo censurable social y jurídicamente es el actuar del particular que se sirve del servidor público para que, en ejercicio de sus funciones normativamente asignadas, documente con potencialidad probatoria, acontecimientos o manifestaciones carentes de verdad, con el fin de crear, modificar o extinguir un hecho, un derecho o una situación jurídica, capaces de afectar las relaciones sociales o jurídicas con terceros.
En este sentido, la Corte[footnoteRef:6] de antiguo tiene establecido que [6: CSJ AP mayo 25 de 1948. M:P. Dr. Jorge E. Gutiérrez Anzola. Gaceta Judicial LXV Páginas 100 y ss. ] “La falsedad, en términos generales, es la alteración consciente de la verdad. Falsedad tanto quiere decir como faltar maliciosamente a la verdad. Pero para que esa mutación a la verdad en escritos pueda ser delictuosa, es necesario que recaiga, no en cualquier clase de documentos, sino en aquellos escritos que se han otorgado para establecer, modificar o dejar sin efecto un derecho o una relación jurídica; o más claro, que se trate de un documento destinado a dejar testimonio de un hecho de importancia en las relaciones sociales.
Y esa exigencia es fundamental, porque el objeto jurídico que la falsedad ataca y que la ley penal protege, es la fe pública que los hombres depositan en los escritos o documentos que tienen alguna firmeza y seriedad en la vida civil y en el comercio humano. La fe pública es, por lo tanto, un verdadero bien jurídico tutelado para asegurar la confianza colectiva recíproca que hace posible el desenvolvimiento de la vida común. Esta es la objetividad jurídica violada directamente por el delito de falsedad.
Consumada ésta, queda traicionada la confianza colectiva y el delito es perfecto, sin que, por lo mismo, sea de la esencia de la falsedad el perjuicio de tercero, especialmente cuando ella se realiza en documentos públicos, ya que éstos valen por sí mismos. Naturalmente, la falsedad, aparte de vulnerar la fe pública, crea al mismo tiempo una situación de peligro contra los derechos ajenos, individualmente considerados, de tal suerte que si se hace uso del documento falso, a sabiendas de que lo es, se incurre en un concurso de delitos, o al menos se agrava la sanción. Por tanto, la falsedad y el uso del documento falsificado son hechos distintos, tan distintos que pueden ejecutarse por personas diversas que no han tomado parte en el delito principal, o sea la falsedad.
Para la realización de la conducta falsaria de que trata el art 288 del C.P, se requiere que el sujeto agente conozca la condición de servidor público y que éste actúe en ejercicio de sus funciones al expedir o extender el documento público que el particular engañosamente obtiene con la censurable pretensión de acreditar un hecho falso o una relación jurídica particular y concreta que no guarda correspondencia con la verdad. 6.- Ahora bien, conforme ha sido puesto de resalto por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana resulta indiscutible la condición de servidor público que el Notario ostenta.
Sobre el particular pertinente se ofrece recordar que la Corte Constitucional[footnoteRef:7] ha indicado lo siguiente: [7: Corte Constitucional. Sentencia C - 1508 de 2000. ] 2. Notas que caracterizan la función notarial en nuestro régimen jurídico. 2.1 En diferentes oportunidades la Corte ha sometido a su análisis la institución del notariado, y como resultado de ello ha podido elaborar un diseño doctrinario sobre dicho asunto donde se examinan temas relacionados con su naturaleza jurídica, la condición misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad de la función fedante y el ámbito de competencias del legislador para configurar la regulación sobre la materia.
A partir de estos pronunciamientos, la Corporación ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales les otorga, la condición de autoridades.
Es por estas connotaciones que la actividad notarial está sujeta a un sistema normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha función, se le somete a reglas más exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que también ejercen funciones públicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la función fedante.
Es claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuación notarial obedece al propósito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad. 5.1.- Siendo ello así, como en realidad es, y si el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 establece que para todos los efectos de la ley penal también se consideran servidores públicos «los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria», no cabe duda que los notarios pueden ser pasibles de engaño para efectos de la realización del delito de obtención de documento público falso, de que trata el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, conforme asimismo ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte[footnoteRef:8]. [8: CSJ SP Nov. 27 de 2013.
Rad. 36380 ] En el referido pronunciamiento la Corte precisó que si bien es cierto el Notario en ejercicio de sus funciones al suscribir una escritura pública no puede dar fe sino del acto que se surte ante ente él, no así de las manifestaciones de los declarantes, toda vez que ello escapa a su conocimiento, para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad.
Al efecto la Corte trajo a colación la postura de la jurisprudencia sobre dicho particular [footnoteRef:9], pues, como allí se indicó « Una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo.
Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto. A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables” [footnoteRef:10]. [9: Casación 16678 de 14 de febrero de 2000. ] [10: Sentencia de julio 27 de 2006, rad. 23872.] 7.- Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 si se entiende como documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier otro medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos con capacidad probatoria, y si a tenor de las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, documento público es el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención, de suerte que si es otorgado por un notario y ha sido incorporado en el respectivo protocolo se denomina escritura pública, no cabe duda que la escritura pública cuando ha sido incorporada en el respetivo protocolo, es un documento público cuyo alcance probatorio aparece determinado por el artículo 264 ejusdem, en tanto hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que la autoriza, mientras que «Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública, tendrán entre éstos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 258; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica».
En este caso, en la Escritura Pública Número 608 otorgada el 6 de agosto de 2007 ante la Notaría Única del Círculo de Puerto López, Meta, consta que compareció MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR en representación de HORACIO RUGELES ARANDA conforme al poder que se protocolizó con dicho instrumento, para manifestar su voluntad de transferir a título de venta real y efectiva a favor de LUZ MARINA ROJAS el pleno derecho de dominio y posesión y la propiedad que tiene y ejerce sobre el predio denominado “El Broche” ubicado en la vereda Menegua del Municipio de Puerto López por un precio de $31.250.000 suma que declaró recibida a satisfacción. Declaró además la vendedora que el referido inmueble se encuentra libre de censo, hipoteca, embargo, pleito pendiente, demanda civil registrada, arrendamiento, anticresis, patrimonio de familia, condiciones resolutorias de dominio, limitaciones del mismo y en general libre de todo gravamen.
Asimismo, las comparecientes manifestaron, entre otras cosas, que «Las declaraciones consignadas en este instrumento corresponden a la verdad y en consecuencia, asumen la responsabilidad de lo manifestado en caso de utilizarse esta escritura con fines ilegales». Dijeron igualmente conocer la Ley y que el Notario no responde de las declaraciones de los otorgantes ni de la autenticidad de los documentos que hacen parte del instrumento. «La Parte compradora, verificó que la parte vendedora, es realmente la titular del derecho de dominio y posesión real y material del inmueble que se transfiere, pues tuvo la precaución de establecer la situación jurídica con base en los documentos de identidad de la parte vendedora, copias de escrituras y certificado de Tradición y Libertad». «Se protocolizan los siguientes documentos: Paz y Salvo Único Municipal, número 6165 de fecha agosto 06 de 2007 con vigencia hasta noviembre 06 de 2007, del predio rural con cédula catastral número 00-02-0004-0028-000, Paz y Salvo de Valorización Departamental No. 070 788 de fecha agosto 06 de 2007 y Paz y Salvo de Valorización Municipal de fecha Agosto 06 de 2007 con vigencia hasta diciembre 31 de 2007, comprobantes fiscales que acreditan que el interesado pagó los derechos fiscales respectivos con el fin de que hagan parte del presente acto». 6.- Entonces si al notario no le compete determinar la veracidad o no de las manifestaciones de los otorgantes de una escritura pública, pues ninguna responsabilidad cabría atribuirle por la suscripción de un documento que contenga expresiones de voluntad contrarias a la verdad, lo que corresponde establecer ahora es si los particulares se hallan en la obligación de ceñirse a la verdad en las actuaciones que demanden la facultad fedataria del Notario Público, o si por el contrario el ordenamiento les permite apartarse de ella sin consecuencia punitiva alguna.
Sobre el particular, ya la Corte[footnoteRef:11] tuvo ocasión de pronunciarse, indicando que: [11: CSJ SP marzo 16 de 2011. RAD. 34718. ] Tratándose del delito de falsedad documental, es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno auténtico.
Para la estructuración de la acción falsaria se ha insistido en que debe mediar el deber jurídico de decir la verdad. Así, lo problemático se presenta cuando a los particulares se les exige legalmente no mentir, pues sin tomar tal deber como regla moral absoluta (Kant), se asume que toda actuación de las personas ha de estar conforme con la verdad, esto es, afirmar hechos verídicos sin trastocar fácticamente la realidad.
El alcance de las consecuencias de su infracción determinará si éste es de índole jurídica, es decir, si faltar a la verdad en determinados contextos trasciende la esfera del ordenamiento legal. Entonces, el deber de veracidad de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, cuenta con indiscutible soporte normativo, a tal punto que el artículo 83 de la Carta Política establece expresamente que deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, máxime si lo que constitucionalmente se pretende en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho es el compromiso de asegurar a los integrantes de la nación, la convivencia, la justicia, la libertad, y la paz, entre otros ideales, dentro del marco jurídico que la propia Carta Política prevé, conforme se pregona desde el Preámbulo mismo, nada de lo cual podría lograrse si la propia normatividad autorizara la mentira, el engaño y la trampa, como medios lícitos para lograr los pretendidos fines individuales y egoístas. 7.- Si a más de lo anterior, se toma en consideración que si el artículo 32 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) establece como disposición especial en materia de inmuebles que «Será necesario indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro.
Si el disponente careciere de título inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho», es claro que la legislación interna atribuye expresamente al particular la obligación de ser veraz en cuanto a tales aspectos al momento de enajenar, gravar o limitar el derecho de dominio de inmuebles, pues de no hacerlo habrá de soportar las consecuencias jurídicas que el mismo ordenamiento establece.
Es precisamente en razón de lo anterior, que el artículo 33 ejusdem, prevé expresamente que «El disponente está en el deber de manifestar la existencia de gravámenes, derechos de usufructo, uso y habitación, servidumbres, limitaciones o condiciones y embargos o litigios pendientes, y en general, toda situación que pueda afectar al inmueble objeto de su declaración o los derechos constituidos sobre él, y si lo posee materialmente».
Esto indica, sin lugar a dudas que si en este caso los acusados HORACIO RUGELES ARANDA y MARÍA ISABEL RUGELES CUÉLLAR, al extender y otorgar la escritura pública de venta No. 608 del 6 de agosto de 2007 manifestaron falsamente que el vendedor ejercía la posesión sobre el predio El Broche materia de negociación, indudablemente realizaron la conducta que el artículo 288 de la Ley 599 de 2000 define como obtención de documento público falso, pues la escritura pública en tales condiciones, cuenta con una inobjetable vocación probatoria, no solo de la fecha, lugar e identidad de los otorgantes y el servidor público que la autoriza, sino de las manifestaciones inveraces que éstos ante el Notario hicieron con el inocultable propósito de documentarlas y hacerlas valer como prueba ante terceros.
La Corte no podría culminar sin dejar de advertir que con el pronunciamiento que ahora emite, se produce una variación jurisprudencial con respecto al criterio mayoritariamente sentado por la Sala en la providencia CSJ SP17352-2016, 30 nov. 2016, Rad. 45589, en cuanto considera que para efectos de aplicar la ley penal colombiana, acorde con lo normado por el artículo 20 de la Ley 599 de 2000 y lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1508 de 2000, cuando el notario actúa en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento, es una autoridad que ejerce funciones públicas, por lo cual debe ser considerado servidor público, con todas las consecuencias que ello implica.
En las anotadas condiciones, en total acuerdo con el criterio expuesto por los Delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario sobre la carencia de razón en la postulación del disenso por parte del casacionista, para la Corte es claro que el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA- EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 32