Micelio
SP18091-2017(49186)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 49186 Elkin Johanny Gómez Cartagena y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP18091-2017 Radicación n.° 49186 Acta 363 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Realizada la audiencia de sustentación, la Corte resuelve de fondo sobre los cargos primero principal y primero subsidiario de la demanda de casación promovida por el defensor de Elkin Johanny Gómez Cartagena, José Joaquín Parra, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 25 de agosto de 2016, en virtud de la cual, tras confirmar la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, condenó a los nombrados como coautores del delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.

HECHOS Se dio por demostrado que en la tarde del 14 de febrero de 2012, tropas del Ejército Nacional hallaron, en la vereda la Laguna del municipio de Corinto (Cauca), una construcción rudimentaria en madera en la que se encontraban Elkin Johanny Gómez Cartagena, José Joaquín Parra, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina y tenían en su poder 15 bultos de 25 kilos cada uno, contentivos de una sustancia pulverulenta color oscuro; 30 cilindros de 60 libras; 15 canecas plásticas y 50 más metálicas con una solución acuosa, lo que condujo a privarlos de la libertad.

Las muestras de los insumos se pusieron bajo cadena de custodia, debidamente embaladas y rotuladas, ante los laboratorios de la SIJIN, así: (número 1): un contenedor tipo bolsa plástica transparente, con sustancia sólida, pulverulenta, granulada, de color negro, sin olor; y (número 2): un contenedor plástico de color rojo, con sustancia líquida acuosa.

Como consecuencia del estudio de la identificación preliminar homologada, se obtuvo, para la (número 1): resultado negativo para alcaloides, negativo para bicarbonatos y negativo para carbonatos, sin determinar a qué sustancia específica corresponde; y, para la (número 2): positiva para hidrocarburos. El remanente fue remitido al Instituto de Medicina Legal, a fin de que se realizara el estudio definitivo, el cual arrojó, para la (número 1): positivo decoloración de una solución acuosa azul de metileno negativo para carbohidratos, sin que se observaran características fisicoquímicas decoloración y precipitación para alcaloides cocaína, opio, permanganato de potasio, carbonatos, o bicarbonatos; y para la (número 2): positivo con prueba de ácido sulfúrico, positivo de una solución acuosa con prueba de peróxido de hidrógeno, solubles en agua, negativo para TANRED, negativo para DRAGUENDORFF, negativo para SCOTT, parcialmente positivo para la prueba de MARQUIS, concluyendo presencia de permanganato de potasio dentro de una solución acuosa.

Los señores Gómez Cartagena, Parra Murcia, Sanabria Ordoñes y Esquivel Medina adujeron haber sido contratados por José Joaquín Parra para revolver la sustancia. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, se llevó a cabo audiencia preliminar concentrada, en la que (i) se legalizó la captura de Elkin Johanny Gómez Cartagena, José Joaquín Parra, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina;

(ii) la Fiscalía Segunda Seccional les imputó, a todos, la autoría en el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos (artículo 382 del Código Penal), verbo rector “tener en su poder”, y (iii) el Juez los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. 2. El 14 de septiembre de ese año la Fiscalía Primera Especializada de Santander de Quilichao radicó escrito acusando a los nombrados por el injusto mencionado, en calidad de cómplices, excepto a José Joaquín Parra, a quien llamó como autor.

En igual sentido lo verbalizó en audiencia del 21 de marzo de 2013, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán. 3. La audiencia preparatoria se surtió el 18 de febrero de 2014 y la del juicio oral en sesiones del 13 de agosto posterior y 2 de septiembre de 2015, última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio. 4.

El 4 de diciembre sucesivo el Juez dictó sentencia y condenó a los procesados como coautores de la conducta punible endilgada. En consecuencia, les impuso las penas principales de 96 meses de prisión y 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) de multa, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la restrictiva de libertad; les negó los sustitutos penales de suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso librar en su contra las órdenes de captura. 5.

Apelado el fallo por la defensa, fue confirmado el 25 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 6. El defensor interpuso y sustentó el recurso de casación y la Corte, en auto del 25 de enero del año que avanza, dio curso a los cargos primero principal y primero subsidiario, a la vez que inadmitió los restantes. 7.

Vencido en silencio el término para la insistencia respecto de las censuras rechazadas, se fijó fecha para la audiencia de sustentación de las admitidas. LA DEMANDA Cargo principal. Nulidad por violación del principio de congruencia. Manifiesta el jurista que en la actuación se cometieron varias irregularidades que lesionaron el debido proceso y la congruencia, «todo lo cual a pesar de haber sido alegado en el recurso de alzada, no fue tenido en cuenta por el Tribunal Superior».

Se infringieron los preceptos 29 de la Constitución y 8 -literal k)- y 448 de la Ley 906 de 2004. Refiere que a sus representados se les condenó como coautores, a pesar de que únicamente José Joaquín Parra fue acusado en esa condición, en tanto a los demás se les llamó a juicio como cómplices (trascribe un segmento del escrito de acusación).

Luego de traer a colación jurisprudencia relacionada con las nulidades procesales, indica que en esta ocasión se satisfacen los principios que las rigen (taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia), en la medida que, conforme al artículo 457 del estatuto procesal penal, se quebrantó el debido proceso en aspectos sustanciales, y la congruencia está allí integrada; la defensa no contribuyó al yerro denunciado, como tampoco lo consintió y no existe otro mecanismo para lograr el restablecimiento.

Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Asegura el letrado que se emplearon incorrectamente las normas sobre coautoría y se dejaron de aplicar las de la complicidad. Luego de copiar apartes del escrito de acusación, concluye que el error es grave porque a quienes se acusó como cómplices, se les condenó como autores, lo que afecta la congruencia jurídica.

Finaliza aseverando que la colegiatura vulneró los principios de legalidad y tipicidad estricta, e infringió los cánones 29 de la Carta Política y 6, 10, 29 y 30 del Código Penal, yerro que condujo a la «indebida aplicación del artículo 382 del Código Penal», toda vez que el tipo penal debe entenderse con sus dispositivos amplificadores. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1.

El nuevo defensor reiteró los argumentos que, respecto de los cargos admitidos, se plasmaron en la demanda de casación y, en punto de la trascendencia, manifestó que, según el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, la pena prevista para el cómplice es la señalada para la infracción, pero disminuida de una sexta parte a la mitad (citó a esta Corporación en la providencia con el radicado 34022 de 2011).

Solicitó que, por razón del primer reparo, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juicio oral y se respete la garantía de congruencia; y, por el segundo, se case la sentencia impugnada para, en su lugar, proferir la que en derecho corresponda. 2. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte consideró que la pretensión del censor debe prosperar porque frente al grado de participación de los acusados, excepto el de José Joaquín Parra, no hay correspondencia entre la acusación y la sentencia (hizo mención a la providencia con radicado 21900 de 2004).

Dilucidó que la solución no es declarar la nulidad sino casar parcialmente el fallo en lo atinente a la dosificación punitiva. 3. La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte recordó que el eje temático de la demanda estriba en un problema de congruencia, en la medida en que pese a que cuatro de los procesados fueron imputados y acusados a título de cómplices, se les condenó como coautores.

Explicó que esa irregularidad se atribuye al fiscal, quien en la audiencia del juicio oral pidió que los procesados fuesen condenados como coautores. De cara a la petición de nulidad, aseguró que se verifica convalidación, puesto que la defensa no alegó esa anomalía en el recurso de apelación. Sin embargo, advirtió violación del debido proceso, razón por la cual pidió casar parcialmente la sentencia adecuando típicamente el grado de participación al de complicidad.

CONSIDERACIONES 1. El actor, por dos vías distintas, cuestiona al juzgador por violar el principio de congruencia, en la medida en que Elkin Johanny Gómez Cartagena, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina fueron acusados como cómplices y, no obstante, se les condenó en calidad de coautores. La Sala, al haber superado los defectos de la demanda, en lo que corresponde con tales censuras, tal como se señaló en el auto CSJ AP360-2017, no hará glosa alguna frente a las eventuales falencias de postulación, sino que se ocupará sobre el fondo del asunto planteado. 2.

El principio de congruencia -ha sostenido la jurisprudencia- constituye una garantía del debido proceso y su observancia implica asegurarle al encartado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, con lo cual se evita sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se resguardó y no ejerció su derecho de contradicción ( Cfr., entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685).

Dicho postulado se encuentra así consagrado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004: «el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitado condena», disposición que ha sido interpretada por la Sala en los siguientes términos: Esa norma, como de antaño lo ha sostenido la Corte, alude a la correspondencia personal (el acusado), fáctica (hechos) y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación, la intervención del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la sentencia; conformidad que, referida al debido proceso y a la garantía de defensa, se ajusta al principio de congruencia e implica que los jueces no pueden desconocer la acusación, dictando otra oficiosamente, pues se trata de un proceso adversarial que involucra, de un lado, al ente investigador y, del otro, al procesado y su defensor, en una relación contenciosa en cuyo desarrollo se debe materializar la igualdad de armas, e impone la necesidad de hacer valer en toda su extensión el principio de imparcialidad.

Es que, la formulación de acusación materializa la pretensión punitiva del Estado y, por consiguiente, contiene los límites –fáctico y jurídico– dentro de los que puede desarrollarse la correspondiente acción, que se reflejan esencialmente en el principio de congruencia, mismo que procura la salvaguarda del derecho de defensa, evitando que al procesado se le sorprenda con una sentencia ajena a los cargos formulados de los cuales, por supuesto, no se defendió. (…) […] la Corte ha admitido la posibilidad de que el Juez profiera sentencia por conductas punibles diversas a las contenidas en la acusación, siempre y cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad, (iv) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y (v) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.

En una reciente decisión acerca del tema (CSJ AP, 24 sep. 2014, Rad. 44458), reiteró la Sala que cuando de manera excepcional el juez pretendiera apartarse de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, aun tratándose de la denominada congruencia flexible, era necesario que respetara los hechos, se tratara de un delito del mismo género y que el cambio de calificación se orientara hacia una conducta punible de menor o igual entidad […].

(CSJ SP13938-2014, rad. 41253). De lo anterior emerge que si la Fiscalía pide condena y opta por una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, debe ajustarse a las condiciones indicadas; y que el juez solo podrá proferir sentencia por comportamientos punibles diversos a los allí contenidos, en condiciones similares, es decir, cuando: i) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.

En ese orden, se trasgrede el postulado de congruencia cuando el fallador agrava la responsabilidad del acusado, ya sea porque adiciona hechos nuevos, suprime causales de atenuación reconocidas en la acusación o incluye agravantes, o modifica el grado de participación atribuido en ella. 3. Con apoyo en lo expuesto, la demanda tiene vocación de prosperidad.

En efecto, la Corte pudo constatar que la Fiscalía General de la Nación acusó a Elkin Johanny Gómez Cartagena, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina como cómplices del delito tipificado en el artículo 382 de Código Penal, en tanto que solo llamó a juicio, como autor, a José Joaquín Parra. Así lo consignó en el escrito correspondiente y lo hizo público en la audiencia de formulación ante el Juez del conocimiento.

No obstante, el a quo –decisión avalada por el Tribunal Superior- los condenó a todos como coautores de la conducta punible atribuida y les reconoció la consecuencia punitiva prevista para tal grado de participación. Dicho proceder es abiertamente lesivo del principio de congruencia y con ello se afectaron los derechos de legalidad y defensa de Elkin Johanny Gómez Cartagena, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina, en tanto se les impuso una pena mayor a la que legalmente les corresponde, consecuencia de un grado de participación que no tuvieron oportunidad de controvertir.

Al parecer, como lo dejó entrever la delegada del ministerio público, ese error lo generó el delegado de la Fiscalía cuando, al enunciar su teoría del caso y sin ofrecer explicación, aseguró que todos eran coautores, y luego, durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, aseveró, genéricamente, que fueron acusados en tal calidad.

Dicha afirmación parece ser un equívoco, en cuanto no se acompañó de un mínimo sustento. En todo caso, no podía ser atendida por el juzgador, no solo por desbordar la acusación sino por ser ostensiblemente desfavorable a los intereses de los procesados. 4. Así las cosas, a efectos de preservar el postulado en comento, la Corte casará parcialmente la sentencia y readecuará las penas de Elkin Johanny Gómez Cartagena, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina, para dejar las que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal, les corresponde según el grado de participación atribuido, esto es, el de cómplice.

Como el a quo impuso las sanciones mínimas del primer cuarto -96 meses de prisión y 3000 s.m.l.m.v.-, la Sala, a dichos montos, aplicará la rebaja de la sexta parte a la mitad, lo que arroja, observando los parámetros del precepto 60 ejusdem, los montos de 48 meses de prisión y 1.500 s.m.l.m.v. En igual término de la aflictiva de libertad quedará la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5.

Finalmente, la Corporación se ocupará sobre la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, no solo como consecuencia de la readecuación punitiva descrita en precedencia, sino porque oficiosamente advierte que el Juez no tuvo en cuenta la norma vigente para la fecha de los hechos. Obsérvese: 5.1. El a quo negó la primera porque no comprobó el factor objetivo previsto en el artículo 63 del Código Penal, en tanto la sanción impuesta excedía los 4 años; y no concedió la segunda porque, a la luz del precepto 68A ibidem, el delito por el que se procedió está expresamente exceptuado.

El Tribunal no se detuvo en el tema. 5.2. Aunque el juez singular no hizo mención a la modificación introducida a los preceptos antedichos por la Ley 1709 de 2014, fácil se desprende que sí la tuvo en cuenta, pero pasó por alto que, en atención al principio de favorabilidad, era necesario inspeccionar las disposiciones que regían para la fecha de los hechos, esto es, el 14 de febrero de 2012.

La Sala, entonces, hará tal examen, atendiendo las consideraciones expuestas. 5.3. Al amparo del artículo 63 original del Código Penal, ninguna modificación sufriría el fallo en lo atinente a lo resuelto por razón de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que tampoco se satisface el elemento objetivo, pues la sanción privativa de la libertad que ahora se fija excede los 3 años. 5.4.

Cosa distinta ocurre con la prisión domiciliaria, en la medida en que el canon 68A, vigente para la época -con la modificación del precepto 13 de la Ley 1474 de 2011-, no excluía el injusto de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. Era del siguiente tenor:

ARTÍCULO 68A. No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco tendrán derecho a beneficios o subrogados quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos.

Por consiguiente, se impone constatar el cumplimiento de las exigencias allí consignadas, junto con las del artículo 38 del estatuto sustantivo, vigente para la época, según el cual, la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2.

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.

El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.

Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.

PARÁGRAFO. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante un sistema único de información de conformidad con los parámetros que para tal efecto establezca el Ministerio del Interior y de Justicia en coordinación con estas entidades, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley.

A la luz de lo trascrito, tal como se expresó en precedencia, la pena mínima de prisión es de 4 años; así mismo, según consta en el proceso –lo destacó el fallo de primer grado -, los procesados no tienen antecedentes penales y no obra elemento probatorio alguno que permita inferir que puedan colocar en peligro a la comunidad o que evadirán el cumplimiento de la pena; a la vez que no hay indicios que revelen que mientras permanecieron en detención domiciliaria hubiesen inobservado alguna de las obligaciones objeto de compromiso.

De manera que se hacen merecedores a la prisión domiciliaria, la cual se otorgará por la Corte sin lugar a imponer caución prendaria, orientada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones enlistadas en el numeral 3 del artículo 38, debido a su insolvencia económica, que de alguna manera la enunció el Juez de control de garantías cuando los afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio.

Sin embargo, sí deberán suscribir el acta de compromiso correspondiente. 5.5. La Sala deja constancia que en el expediente figura que en la audiencia concentrada del 15 de febrero de 2012 a los nombrados se les impuso detención preventiva en el lugar de domicilio, por lo que suscribieron diligencia de compromiso. Aunque no hay registro sobre la fecha en la que fueron dejados en libertad, lo cierto es que esa información la reveló el Juez de conocimiento en la audiencia de acusación –surtida el 21 de marzo de 2013-, la confirmó la defensa en la del inicio del juicio -13 de agosto de 2014- y, coherente con tal manifestación, en la sentencia se ordenó librar las órdenes de captura.

Con todo, a efectos de confirmar su estado actual, se consultó con el Juzgado de primer grado, en donde no suministraron dato concreto al respecto, con el sistema SISIPEC WEB, en el que no se obtuvieron resultados positivos para los señores Gómez Cartagena, Parra Murcia, Sanabria Ordoñes y Esquivel Medina y con la Inspección de Policía de Corinto (Cauca), cuyo titular hizo llegar, vía correo electrónico, las boletas de libertad.

En cualquier caso, en el evento de configurarse una situación contraria, los acusados podrán acudir ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. 6. Así las cosas, se casará parcialmente el fallo impugnado en el sentido de determinar que a Elkin Johanny Gómez Cartagena, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina se les condena, en calidad de cómplices, a las penas principales de 48 meses de prisión y 1.500 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de la libertad.

De igual manera, para otorgar a los nombrados la prisión domiciliaria, en los términos indicados. En lo demás, la sentencia recurrida no sufre modificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, en el sentido de determinar que a Elkin Johanny Gómez Cartagena, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina se les condena, en calidad de cómplices, a las penas principales de 48 meses de prisión y 1.500 s.m.l.m.v., y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de la libertad.

Conceder a Elkin Johanny Gómez Cartagena, Edwin Javier Parra Murcia, Duvan Andrez Sanabria Ordoñes y Yuverney Esquivel Medina la prisión domiciliaria, en los términos indicados en esta providencia. En lo demás, la decisión se mantiene. Segunda. Contra este fallo no cabe recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Acta en folios 6 y 7 del cuaderno de audiencia preliminar y disco compacto. � Cfr. Folios 16 a 23 del cuaderno principal. � Los imputados no asistieron, pero el Juez, al inicio de la sesión, afirmó que como se encontraban en libertad no era obligatoria su asistencia (cfr. acta en folios 71 a 73 Id. y disco compacto). � Cfr. Acta en folios 132 a 134 Id. � Cfr. Acta en folios 138 a 140 Id. � Cfr. Acta en folios 205 y 206 Id. � Cfr. Folios 221 a 235 id. � Cfr. Folios 305 a 314 Id. � Solo se sintetizan los cargos admitidos. � Cfr. Folio 347 del cuaderno principal. � Cfr. Folio 336 Id. � Cfr. Folio 333 Id. � Realizada el 26 de septiembre de 2017 (cfr. folios 63 y 64 del cuaderno de la Corte). � Cfr. Minuto 17:04, registro tercero del disco compacto contentivo de la sesión de acusación del 21 de marzo de 2013. � Cfr. Minuto 12:22, registro primero del disco compacto contentivo de la sesión del 13 de agosto de 2014. � Cfr. Minuto 07:53 de la audiencia del 2 de septiembre de 2015. � Cfr. Folio 222 del cuaderno principal. � Ultimo inciso del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. � Cfr. Folios 8 a 10 y 12 del cuaderno de audiencia preliminar de control de garantías. � En esa fecha los acusados asistieron. � Según la constancia de la magistrada auxiliar del Despacho del magistrado ponente, la Secretaria de ese despacho informó que el 6 de septiembre de 2012 se surtió audiencia de preclusión, solicitada por la Fiscalía, la que fue negada; y en el registro auditivo que de la sesión remitió se escucha al abogado de confianza de los acusados -minuto 03:12- manifestar que sus representados se hallan en libertad (cfr. folios 67 a 70 del cuaderno de la Corte). � Cfr. Folios 71 a 73 Id.

PAGE 2