Micelio
SP1807-2025(65636)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1807-2025 Radicación 65.636 Aprobado Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Esta revocó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS El 23 de julio de 2017, a las 10:00 a.m., aproximadamente, en la vereda San Antonio Bajo, municipio de Rondón (Boyacá), la menor N.M.B.E., de trece años, se dirigía a casa de los hermanos Samuel y Siervo Moreno Gamba Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 2 para entregarles unos quesos.

Durante el trayecto, FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA la abordó por la espalda, la tomó por el cuello, la besó y tocó sus partes íntimas -cola y vagina-. Además, intentó persuadirla para que lo acompañara a su casa, propuesta que la menor rehusó. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de octubre de 20181, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rondón, la Fiscalía formuló imputación en contra de FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA por la posible comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años (art. 209 del C.P.).

El imputado no aceptó el cargo. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 2. El 15 de enero de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación2. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá). 3. El 19 de febrero y el 8 de octubre de 2019, este realizó las audiencias de formulación de acusación3 y preparatoria4, respectivamente. 1 Folios 34 y 35 del archivo 001_ActuacionesGarantias_CUADERNO CONTROL DE GARANTIAS.

Acta de audiencia de legalización de captura imputación e imposición de medida de aseguramiento_2022072914529 del CUADERNO DE CONTROL DE GARANTÍAS. 2 Folios 1 a 9 del archivo 001_ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_CUADERNO CONOCIMIENTO PRIMERA INSTANCIA Acta audiencia juicio oral_2022073153093. 3 Folios 14 a 23, ibidem. 4 Folios 71 a 80, ib.

Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 3 4. El juicio oral lo desarrolló el 25 y 3 de diciembre de 20196. Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, N.M.B.E.; su progenitora, Yuly Milena Escobar Bautista; el patrullero Óscar Augusto Galindo Vargas; la médica Yineth Salamanca Silva; las psicólogas María Amparo Borda Álvarez y Andrea Isabel Garay Soler; la funcionaria de la Comisaría de Rondón, Aura Elvira Cárdenas Soler, y la pericia psicológica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Norma Ximena Artunduaga Tovar.

La defensa, por su parte, aportó los testimonios de Alix Margoth Mora Arias, madre del procesado; del investigador Juan Bautista Soto; de Anderson Alberto Hernández Guerra, José Efraín Gómez Mora y María Ojeda Romero, residentes en el municipio de Rondón; de Quilian René Rojas Hernández, amigo del acusado; y de este, quien renunció a su derecho a no incriminarse.

Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión; la Fiscalía y la apoderada de la víctima solicitaron sentido de fallo condenatorio. La defensa pidió la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio. El 14 de febrero de 2020 profirió la sentencia. La Fiscalía y la apoderada de la víctima interpusieron recurso de apelación. 5 Folios 109 a 111, ib. 6 Folios 112 y 113, ib.

Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 4 5. El 10 de mayo de 20227, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja la revocó. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA, por el delito de acto sexual con menor de 14 años. Le impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 6. El 13 de octubre de 2023, la Corte ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que brindara a la defensa la oportunidad de interponer y sustentar el recurso de impugnación especial.

Ello, en atención a que dicha instancia habilitó exclusivamente el recurso de casación, lo que llevó al apoderado del sentenciado a acudir a ese medio extraordinario para controvertir la primera decisión condenatoria. 7. Una vez interpuesto el recurso de impugnación especial por la defensa, el 16 de enero de 2024 el Tribunal lo admitió y concedió. IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia 7 Folios 23 a 76 del archivo 001_Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022075401143.pdf. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 5 El Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí absolvió, por duda razonable, a FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

La Fiscalía no acreditó, más allá de duda razonable, la materialidad del punible imputado a FREDY RODRIGO ni su responsabilidad. Dado que no existieron testigos directos ni medios de conocimiento que corroboraran suficientemente el relato de la menor. 2. Aunque esta afirmó haber sido tocada por el acusado, no mostró señales de afectación inmediata tras el supuesto hecho.

Los hermanos Siervo y Samuel Moreno Gamba, que la vieron justo después, dijeron que la notaron tranquila y viendo televisión. El estado emocional alterado solo fue reportado por la madre al verla más tarde, sin explicación clara del cambio. 3. Reprochó la forma en que la menor actuó inmediatamente después de lo sucedido, ya que, en lugar de querer contárselo a un familiar cercano, manifestó que deseaba hablar directamente con la Comisaría de Familia, una reacción que no se corresponde con lo que ocurre en la mayoría de los casos similares. 4.

La menor relató otro hecho de abuso previo, con un presunto autor diferente. Por ello, los informes psicológicos indicaron que los síntomas de la menor podían estar relacionados con ambos eventos, lo que genera incertidumbre sobre la causa real de su afectación emocional. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 6 5.

La menor afirmó que la Comisaría de Familia y la psicóloga la presionaron para retractarse y pedir perdón al acusado. No obstante, aquellas lo negaron, e indicaron que la menor en realidad no desdijo su incriminación, pues las dos entrevistas que rindió fueron muy similares. Sin embargo, en la segunda aclaró «estar confundida por lo sucedido con otro señor en hechos similares ya que en las dos ocasiones pasó lo mismo». 6.

La progenitora de N.M.B.E. tardó en acudir a la Comisaría de Familia y denunció primero otro caso, no el relacionado con FREDY RODRIGO. Además, informó de lo sucedido a la madre del acusado antes que a las autoridades y le insinuó una solicitud de dinero. Por otro lado, mintió al afirmar que la Comisaría de Familia, tras conocer el caso, solo emitió una amonestación y le pidió guardar silencio, ya que esto fue desmentido por las funcionarias y no coincide con los registros del proceso administrativo. 7.

Las pruebas de defensa generan dudas sobre la veracidad de la denuncia contra FREDY RODRIGO, pues acreditaron que la familia de la víctima tenía deudas económicas con varias personas del lugar donde residían y existía una denuncia previa similar, contra otro joven, también motivada por intereses económicos. Esto, aunque no probó una extorsión, sí introdujo una hipótesis alternativa verosímil que debilita la acusación. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 7 B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, por primera vez, condenó a FREDY RODRIGO.

Para ello, desarrolló los siguientes argumentos: 1. La incriminación formulada por N.M.B.E. fue persistente en el tiempo, pues reiteró su relato ante la Comisaría de Familia de Rondón, en la valoración sexológica, en la valoración psicológica, ante la investigadora del CTI que realizó la entrevista forense y en el juicio oral. Según narró, el 23 de julio de 2017, el acusado la abordó por la espalda, la sujetó por el cuello, la besó, le tocó la cola y la vagina, e intentó persuadirla para que lo acompañara a su casa, propuesta que rechazó. 2.

Aunque la menor intentó retractarse de los hechos durante la entrevista rendida en la Comisaría de Familia, esta situación motivó la intervención del representante del Ministerio Público, quien solicitó que la progenitora abandonara la sala. Una vez retirada, N.M.B.E. se ratificó en los señalamientos formulados contra FREDY RODRIGO. 3. El hecho de que la menor, después de lo ocurrido, manifestara que necesitaba hablar con la comisaria y no se lo hubiera contado de inmediato a su madre, no le resta fiabilidad a su testimonio.

Esta circunstancia se explica porque, según informó la funcionaria de la Comisaría de Familia, días antes de los hechos había llevado a cabo una jornada en el colegio de Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 8 N.M.B.E. orientada a la prevención del abuso sexual, en la cual explicó las rutas de atención y motivó a los menores a denunciar estos hechos ante las autoridades competentes. 4.

Aunque la madre del acusado, Alix Margoth Mora Arias, acostumbraba a prestar dinero a los padres de N.M.B.E., dicha circunstancia no es suficiente para desvirtuar la veracidad del relato. La supuesta inexistencia del hecho con base en un beneficio económico resulta ilógica. Incluso si se probara que los padres de la menor solicitaron dinero a cambio de no denunciar, ello no bastaría para descartar la credibilidad de la denuncia formulada por la víctima.

Como sucede en este tipo de delitos, muchas veces la niña queda sola, pero firme, enfrentando un entorno adulto que actúa motivado por intereses particulares. Además, una persona inocente frente a pretensiones extorsivas acudiría a las autoridades para denunciarlas, en lugar de acceder a ellas. 5. La víctima presentó alteraciones emocionales tras los hechos.

Así lo expresó su mamá, Yuly Milena Escobar, y lo corroboró la psicóloga Andrea Garay Soler, quien indicó que el evento fue traumático y generó un estado anímico-emocional bajo que afectó notoriamente a la menor. Esta apreciación fue consistente con los hallazgos de la perita del INML y de la médica que practicó la valoración, quienes evidenciaron secuelas emocionales como tristeza y temor a la repetición de los hechos.

Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 9 6. Con respecto a la ausencia de revelación inmediata a Siervo y Samuel Moreno Gamba, personas con las que la menor tuvo contacto poco después de ocurridos los hechos, consideró que ello obedeció probablemente a la falta de confianza en esas personas. 7.

Con base en esos argumentos, declaró la responsabilidad penal del acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Por este motivo, lo condenó a las penas de 108 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata para el cumplimiento de la pena.

V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA A. La defensa de FREDY RODRIGO le solicitó a la Corte que revoque la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal. Argumentó lo siguiente: 1. El Tribunal omitió valorar el antecedente de abuso sexual sufrido por la menor en mayo de 2017 a manos de Jesús Aurelio Arias Ojeda, hecho que pudiese explicar los hallazgos psicológicos y las consecuencias emocionales observadas por los testigos.

Además, ante la Comisaría de Familia, N.M.B.E. se mostró dubitativa respecto de si su relato aludía a ese episodio anterior o al supuestamente cometido por FREDY RODRIGO. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 10 2. Los padres de la menor mantenían una deuda significativa con la madre del procesado, cuyo pago estaba previsto precisamente para el día en que ocurrieron los hechos.

Esta coincidencia temporal permite inferir un posible motivo espurio en la formulación de la denuncia, más aún si se considera que al día siguiente la madre del acusado fue abordada para que condonara la deuda a cambio del silencio de la menor. Además, Juan Barahona, padre de N.M.B.E., le exigió dinero al procesado con el mismo propósito, solicitud que fue escuchada vía telefónica por Quilian René Rojas Hernández.

Asimismo, el recurrente resaltó que algo similar ocurrió en el caso de Jesús Aurelio Arias Ojeda, a quien le exigieron dinero por no denunciarlo. 3. La declaración de la menor no fue producto de un relato espontáneo, sino de entrevistas realizadas sin el cumplimiento riguroso de los protocolos correspondientes. Además, en múltiples escenarios, o en presencia de la niña, fue su progenitora quien relató los hechos.

Este acompañamiento, lejos de ser neutral, comprometió la autenticidad del testimonio de aquella, sin que dicha afectación pudiera ser evaluada con técnicas independientes de validación. 4. La menor presentó momentos de confusión, vacilación e incluso intentos de retractación, pero el Tribunal desatendió estas circunstancias, a pesar de que tales elementos comprometen la solidez de su declaración. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 11 5.

Después de los hechos, N.M.B.E. se mostró tranquila y sin señales de alteración, según refirieron los hermanos Samuel y Siervo Moreno Gamba. Su exaltación aparente fue atribuida por estos testigos al susto causado por una manada de perros que le salieron al paso, no a un episodio de abuso. 6. El dictamen psicológico fue elaborado sin aplicación de protocolos reconocidos para evaluar la credibilidad del testimonio infantil, no se emplearon fuentes múltiples ni técnicas de contraste, y además omitió un elemento esencial: la retractación de la menor.

Estas falencias, deslegitiman las conclusiones periciales, aún más si se considera que se trataba de la única experticia que la Fiscalía presentó. 7. La conducta del procesado ante la acusación es indicativa de que no cometió los hechos. Al enterarse por su madre de lo que se le atribuía, se desplazó en motocicleta a su casa y luego acudió directamente al domicilio de la menor para esclarecer lo ocurrido.

Allí cuestionó a la familia por haberlo involucrado «en ese chismerío» y le preguntó a la niña, cara a cara, qué había pasado. Esta simplemente bajó la cabeza y guardó silencio. 8. La actitud asumida por los padres de la menor resulta altamente cuestionable: (a) no denunciaron el supuesto delito de manera inmediata; (b) Yuly Milena Escobar se mostró evasiva y poco colaboradora frente a los requerimientos de la Comisaría de Familia de Rondón; y (c) posteriormente intentaron reanudar la relación de amistad con la familia del acusado y con la del otro presunto agresor.

Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 12 B. No recurrentes La apoderada de la víctima le solicitó a la Corte que confirme la decisión del Tribunal, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El Tribunal valoró de forma acuciosa y razonada las pruebas incorporadas. Entre estas, el relato de la víctima, el cual fue claro, preciso y coherente, y coincide con otras pruebas testimoniales y periciales.

Destacó que, en todo caso, en los delitos sexuales muchas veces no hay testigos ni evidencia física directa, por lo que el testimonio de la víctima puede ser suficiente si es creíble. 2. Recordó que el Estado tiene la obligación constitucional e internacional de proteger a niñas, niños y adolescentes y rechazó los argumentos del recurrente por incurrir en falacias y estereotipos al: a) invocar supuestas deudas económicas de la familia sin presentar pruebas que lo acrediten; b) criticar las técnicas de las entrevista realizadas a la menor, puesto que la validez de estas depende de profesionales especializados, no de la defensa; c) invalidar la afectación de N.M.B.E. por no haberse mostrado alterada ante terceros, dado que las reacciones emocionales son diversas e íntimas; y, d) alegar interés económico en la denuncia cuando la menor y sus padres sólo han contado los hechos.

Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 13 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja contra FREDY RODRIGO.

Esto, según lo previsto en el numeral 7° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en la decisión CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. 2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a la Corte para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único. En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado.

Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 14 B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo debe verificar la validez del proceso adelantado contra FREDY RODRIGO. En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles, expuso los argumentos que consideró pertinentes y declaró en su propio juicio; d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales; e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal.

Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 15 disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo en este caso. C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, FREDY RODRIGO es penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ramiriquí. La defensa de aquel planteó su inconformidad con la primera condena.

En síntesis, reprocha que el Tribunal valoró erradamente las declaraciones previas y el testimonio rendido por la víctima en el juicio oral. Además, no tuvo en cuenta que: a) existían motivos para incriminar falsamente al procesado; y, b) los supuestos cambios comportamentales de la niña obedecieron a otro episodio de abuso, cometido por otro individuo.

La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución de FREDY RODRIGO o, si, por el contrario, con las pruebas practicadas e incorporadas al proceso la Fiscalía acredita la comisión del delito por parte de aquel y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado, b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y c) expondrá la Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 16 conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada.

D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado8. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional9 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba10. 8 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Derechos Humanos, México, 1era. edición, 2022, págs. 64 y 65). 9 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional.

La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa. La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio.

La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente. (Ibidem, pág. 463 y ss.). 10 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.

En fallos como CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ SP, 20 ago. 2014, rad. 41390; CSJ SP3006-2015, 18 mar. 2015, rad. 33837; y CSJ AP5321-2022, 11 nov. 2022, rad. 62136, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 17 E. Estructura típica del delito de actos sexuales con menor de 14 años 6.

Este delito está descrito en el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». El sujeto activo es indeterminado; es decir, cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.

Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe ser menor de 14 años. La acción está descrita de forma alternativa teniendo en cuenta que el sujeto activo comete el delito en contra de la víctima cuando respecto de ella realiza (a) actos sexuales diversos del acceso carnal, (b) los ejecuta en su presencia, o (c) la induce a prácticas sexuales.

En la primera modalidad, el sujeto activo realiza actos sexuales sobre la parte del cuerpo de la víctima menor de edad. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en otra persona en presencia de la víctima. Y, en la tercera variante, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima a realizar prácticas sexuales distintas del acceso carnal.

Para la Corte, el acto sexual comprende toda conducta distinta a la penetración del pene o de cualquier otra parte del Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 18 cuerpo humano u objeto por alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Cp. Específicamente, los actos objeto de sanción conciernen comportamientos con un componente sexual que pueden concretarse, por ejemplo, a través de tocamientos, roces, besos o también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, cuya práctica impacta el desarrollo normal del menor de 14 años, en tanto afecta su libertad, integridad y formación sexual, dado que se trata de una persona cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación (CSJ SP057-2025, rad. 62688). 7.

Y, en lo que concierne a la tipicidad subjetiva, este punible solo admite la modalidad dolosa. Por lo tanto, el agente debe cometer el delito con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización. F. Razonamiento probatorio y jurídico 1. Cuestión preliminar 8. La Sala advierte que las declaraciones previas rendidas por N.M.B.E. en los siguientes escenarios: (a) anamnesis de la historia clínica del 8 de agosto de 2017 (IPS Medical Care S.A.), (b) entrevista forense del 15 de diciembre de 2017, (c) informe pericial del 4 de diciembre de 2018, (d) ante la Comisaría de Rondón (Boyacá), introducidas por las profesionales Gineth Salamanca, María Amparo Borda Álvarez, Norma Ximena Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 19 Artunduaga Tovar y Andrea Isabel Garay Soler, respectivamente, fueron válidamente incorporadas al juicio oral, sin vulneración del debido proceso.

En efecto, en la audiencia preparatoria la Fiscalía descubrió, enunció y solicitó los testimonios de dichas profesionales, indicando que relatarían los dichos de la menor respecto de los actos sexuales sufridos. El juez de conocimiento admitió la prueba en esos términos. Ya en juicio, cada testigo leyó el contenido de la declaración previa, fue contrainterrogada por la defensa, y posteriormente la Fiscalía solicitó su incorporación, petición que fue aceptada por el juez.

Estas declaraciones, por tanto, constituyen prueba de referencia admisible conforme al artículo 437 de la Ley 906 de 2004, pues fueron descubiertas oportunamente y decretadas por el Juzgado. 9. Distinta suerte corre la declaración del 14 de agosto de 2017 rendida ante la médica Luisa Fernanda Morales Pinilla, pues no corresponde al relato directo de la niña, sino al testimonio indirecto de su madre Yuly Milena Escobar Bautista, quien transmitió lo que previamente la menor le había contado.

En consecuencia, al no ser la médica quien recibió directamente la versión de la víctima, y como la progenitora estuvo disponible para declarar en juicio, esta declaración constituye una prueba de referencia inadmisible y no será valorada. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 20 2. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 10.

La Corte examinó las estipulaciones probatorias, los testimonios y la pericia aducida por la Fiscalía. Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia:  a. Juan Pablo Barahona y Yuly Milena Escobar Bautista, son los padres de N.M.B.E., quien nació el 14 de enero 2004. b. En el 2017, los tres vivían en una casa situada en la vereda San Antonio Bajo, de Rondón, Boyacá. c. En esa época, la progenitora de la víctima se dedicaba a la elaboración y comercialización de quesos.

La venta la realizaba a vecinos del sector, a quienes les entregaba el producto en sus lugares de residencia. d. En mayo de 2017, Jesús Aurelio Arias Ojeda llegó a la casa de N.M.B.E. y la obligó a sentarse en sus pierdas y a darle besos. e. El 22 de julio de 2017, Siervo de Jesús y Samuel Moreno Gamba, le compraron unos quesos a Yuly Milena.

Acordaron que la entrega se realizaría al día siguiente. f. El domingo 23 de julio de 2017, en horas de la mañana, Yuly Milena le pidió a su hija, N.M.B.E., que fuera a la residencia de Siervo de Jesús con la encomienda. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 21 Ese día, las condiciones meteorológicas impedían la visibilidad a corta distancia en el camino que conectaba los lugares de origen y destino. Siervo de Jesús Moreno Gamba acotó que el camino estaba “nublado, lleno de neblina”, afirmación conteste con el dicho de Samuel Moreno Gamba, quien describió que los meses de mayo, junio y julio suelen ser de invierno, por lo que la bruma es predominante. g. A las 9:30 a.m., aproximadamente, N.M.B.E. salió de su casa.

En un camino de herradura, ubicado en la vereda de Nariño, medio angostico, fue sorprendida por FREDY RODRIGO. Este la cogió del cuello, le dio besos en la boca, hartos besos, y le tocó la cola y la vagina por encima de la ropa. Además, le insistió en acompañarlo a su vivienda porque estaba solo, pero la menor lo rechazó. h. Luego, esta retomó su camino y llegó a la finca de Siervo Moreno para pesar los quesos.

Allí, los perros la rodearon, lo que la asustó. Después, se dirigió a la casa de Samuel Moreno para dejarlos y esperar a que su mamá la recogiera. Mientras tanto, se puso a ver televisión. Siervo y Samuel no notaron ningún comportamiento extraño en ella. i. Horas más tarde, Yuly Milena notó angustiada e inquieta a su hija. Al indagarle lo que le sucedía la menor le respondió que necesitaba hablar con la comisaría de familia.

Finalmente, N.M.B.E. le contó lo sucedido. j. El 31 de julio de 2017, Yuly Milena fue a la Comisaría de Familia a contar que FREDY RODRIGO y Jesús Aurelio habían Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 22 agredido sexualmente a su hija. La funcionaria a cargo le sugirió que interpusiera las denuncias ante la Policía Nacional e inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en el que ordenó realizar valoración psicológica y médica a N.M.B.E. y citó al acusado y los padres de la menor a audiencia para el 4 de agosto siguiente.

No obstante, no denunció la situación ante la Fiscalía. k. El 8 de agosto de 2017, la menor acudió a la IPS Medical Care S.A. por “caso de abuso sexual”. Allí, la profesional Yineth Salamanca, coordinadora de un programa de salud mental, refirió que la menor en la entrevista le indicó, de manera libre, que cuando estaba haciendo un mandado un sujeto conocido como Rodrigo la abordó y le pidió un beso, ella se negó y aquel le tocó las partes íntimas.

Refirió que antes de esta atención ya había atendido a N.M.B.E., debido a que acudió por trastorno mixto de habilidades escolares. l. El 11 de agosto de 2017, Andrea Isabel Garay Soler, psicóloga de la Comisaría de Familia de Rondón, realizó entrevista semiestructurada a la menor. Esta le contó los dos abusos que sufrió. Aquella la observó con estado anímico emocional bajo y notoria afectación por lo referido. m. El 15 de agosto siguiente, Juan Pablo Barahona, progenitor de la menor, instauró denuncia contra Jesús Aurelio Arias Ojeda.

Ese mismo día, la Comisaria de Familia, Aura Elvira Cárdenas, informó a la fiscalía de Ramiriquí los posibles hechos cometidos por FREDY RODRIGO. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 23 n. El 8 de febrero de 2018, la menor fue entrevistada en la Comisaría de Familia de Rondón con un cuestionario que la Fiscalía envió y en presencia del Ministerio Público ñ El día siguiente, Yuly Marcela llevó a su hija nuevamente a la Comisaría y pidió que volvieran a hacerle la entrevista, porque la niña no había tenido claridad en algunas preguntas.

Al hacerse la nueva entrevista, la menor afirmó que FREDY RODRIGO no la había tocado ni besado. Ante esa situación, el Ministerio Público solicitó que la diligencia continuara sin la presencia de la progenitora. Después, la psicóloga indicó que la menor nuevamente incriminó a FREDY RODRIGO y dejó constancia de que la menor manifiesta claramente que está confundida por lo sucedido con otro señor en hechos similares ya que en las dos ocasiones pasó lo mismo, pero, en todo caso, brindó una entrevista en términos similares a la del día anterior. o. Como consecuencia de la denuncia, la menor N.M.B.E. fue sometida otra entrevista realizada por María Amparo Borda Álvarez, funcionaria del CTI; una valoración psicológica practicada por Norma Ximena Artunduaga Tovar, funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y una valoración sexológica a cargo de Luisa Fernanda Morales Pinilla, médica que adelantaba sus prácticas en el centro de salud de Rondón. La menor ratificó las circunstancias temporo-modales de lo ocurrido el 23 de julio de 2017 ante la entrevistadora forense y la psicóloga.

No lo hizo ante la Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 24 profesional de la salud, pues quien habló en esa oportunidad fue su progenitora. p. La menor admitió que en una ocasión cambió su versión de los hechos y le pidió perdón a FREDY RODRIGO, porque en la Comisaría de Familia de Rondón la presionaron para hacerlo, bajo el argumento de que, si no accedía, su madre podría ir a prisión. Además, puso de presente que en una ocasión la hermana del acusado acudió a su casa y ofreció dinero a sus padres para que quitaran la denuncia. 11.

Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable. Para empezar, el testimonio de N.M.B.E. ofrece una explicación razonable y creíble de los hechos, por los siguientes motivos:  a. Es una testigo que tenía 13 años para el momento de los hechos y, 15 años cuando declaró en el juicio.

A esta edad, los niños tienen la capacidad de percibir, fijar y evocar recuerdos, especialmente cuando han generado un impacto emocional significativo11. 11 En la obra “Psicología del Testimonio: Una Aplicación de los Estudios Sobre la Memoria” de Antonio Lucas Manzanero Puebla. Ed. Ediciones Pirámide, 2008, se indica: “Similares resultados fueron encontrados por Peterson y Bell (1996) con niños de 2 a 13 años que habían sufrido un accidente y tuvieron que ser tratados en un hospital.

Los niños de todas las edades fueron capaces de recordar gran cantidad de detalles del suceso, aunque la cantidad aumentaba con la edad. Cuando compararon la capacidad de recuerdo de estos niños con otros que habían recibido tratamiento médico en una situación menos estresante encontraron que los primeros, en todas las edades, recordaban menos información sobre lo ocurrido antes y durante el tratamiento incluso sobre detalles centrales, aunque no había grandes diferencias.” Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 25 Esto es especialmente relevante considerando que no existe ninguna base empírica para afirmar que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que, por ello, su capacidad de memoria y relato estuviera afectada.

Por el contrario, se sabe que, al momento de las agresiones, era una niña que, como cualquier otra, estaba en proceso de formación, tenía dificultades de aprendizaje, pero con un desarrollo cognitivo normal. b. Su relato no resulta fantasioso ni aprendido, sino que corresponde a una narración coherente con un recuerdo vivido. En efecto, la víctima hizo un recuento preciso de elementos antecedentes, concomitantes y posteriores al vejamen padecido, en términos compatibles con su nivel de desarrollo, lo que permite inferir autenticidad en su testimonio y descarta razonablemente que se trate de un relato inducido o impuesto por un tercero. c. No existía ningún ánimo de retaliación por parte de la víctima ni de su familia.

En ese sentido, resulta relevante que la menor reconociera que el acusado es amigo de su padre y que, para la época de los hechos, trabajaban juntos en la construcción de placa huella. Además, la relación entre las familias había sido cordial y respetuosa, tanto es así que la progenitora de FREDY RODRIGO acostumbraba a prestarle dinero a los padres de N.M.B.E. Cuestión distinta es la eventual intención de Yuly Milena Escobar Bautista y Juan Pablo Barahona de querer obtener algún tipo de provecho económico a raíz de los hechos, como Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 26 medio para solventar deudas pendientes.

No obstante, esta hipótesis será examinada más adelante, al abordar la valoración de la prueba de descargo. d. Existen hechos periféricos que corroboran la declaración de la menor. Su progenitora advirtió cambios en su comportamiento después de lo ocurrido; la notó angustiada y, al consultarle si había sucedido algo, la niña adoptó una actitud evasiva y afirmó que necesitaba hablar con la comisaria de familia del pueblo.

Dada la insistencia de Yuly Milena, la menor reveló que FREDY RODRIGO había abusado de ella cuando entregaba la encomienda a Siervo de Jesús. Además, aquella refirió que después de los hechos N.M.B.E. recibió tratamiento psicológico debido a que se mostró muy distraída y, desde entonces, teme a los hombres y salir sola. También Yineth Salamanca Silva y Norma Ximena Artunduaga Tovar refirieron que, cuando la menor les narró lo que le había sucedido, lo hizo de manera espontánea y presentó rasgos de timidez, tristeza y vergüenza. e. N.M.B.E. ofreció, en al menos cuatro oportunidades distintas, un relato coherente y consistente, en el que no incurrió en contradicciones relevantes.

Esto ante las psicólogas Yineth Salamanca, María Amparo Borda Álvarez y Norma Ximena Artunduaga Tovar. Dichas profesionales contaron en el juicio oral lo que la menor les manifestó y la Corte encuentra correspondencia Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 27 entre ello y lo que la víctima declaró más de cinco años después en desarrollo del juicio oral.

Si bien es cierto que la memoria humana no opera como una cámara fotográfica que captura y conserva los hechos con precisión absoluta, resulta significativo que la claridad del recuerdo de la menor le haya permitido reconstruir los eventos de manera reiterada, sin incurrir en distorsiones ni añadir elementos ajenos a los hechos que ha narrado desde fechas próximas a su ocurrencia. f. En realidad, la menor nunca se retractó. Es verdad que el 9 de febrero de 2018, la niña negó la acusación realizada al procesado ante la Comisaría de Familia y, por ello, el representante del Ministerio Público solicitó suspender la entrevista y retirar del recinto a la señora Yuly Milena.

Después, la psicóloga dialogó a solas con la niña quien, al retomar la diligencia, sin presencia de su progenitora, persistió en la incriminación. De esta forma, lo que advierte la Corte que la presencia de la progenitora de la menor al momento de rendir la entrevista pudo incidir en la intempestiva variación de su versión, máxime que aquella solicitó tan solo un día después una nueva diligencia con el propósito de precisar y aclarar algunos aspectos del relato inicial.

Desde luego, el inusual cambio alertó al delegado del Ministerio Público porque no había razón objetiva para que N.M.B.E. variara su versión. De ahí que, su oportuna Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 28 intervención, permitió separar a la menor de su progenitora y, tras entablar un diálogo franco con la psicóloga, la víctima mantuvo indemne su acusación, y justificó su actuar en que se había confundido con los otros hechos de abuso que sufrió. 12.

Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía General de Nación: FREDY RODRIGO materializó el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuando besó y tocó las partes íntimas de N.M.B.E., de 13 años en ese entonces. 13. La Sala llega a esta conclusión tras analizar el testimonio coherente que la víctima rindió en la audiencia pública, así como las declaraciones de su progenitora y las psicólogas que la examinaron.

Mientras que la primera relató la agresión que sufrió, las demás corroboraron aspectos periféricos de su testimonio, reforzando su credibilidad. No obstante, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa.  3.

Valoración de las pruebas de la defensa   14. La Corporación analizó los contrainterrogatorios de la defensa y los testimonios que interrogó. A partir de la información proporcionada, encuentra lo siguiente: Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 29 a. En el año 2017, FREDY RODRIGO residía en la zona urbana de Rondón, Boyacá, pero realizaba labores de agricultura y pastoreo en el área rural y veredal del municipio.

Conocía a Yuly Milena Escobar Bautista, con quien compartió estudios en la primaria, así como a Juan Barahona, con quien trabajaba en una obra de placa huella. La relación con ellos era cordial y sin conflictos previos. b. Aunque vivía en el pueblo, todos los domingos acudía a la casa de su madre, Alix Margoth Mora Arias, para vigilar el inmueble y cuidar unas reses. c. El 23 de julio de 2017, aproximadamente a las 10:00 a.m., se encontró con N.M.B.E.; la saludó y sostuvieron una breve conversación, en la que esta le manifestó que se dirigía a la casa de Siervo de Jesús Moreno para entregarle unos quesos.

No hubo contacto físico y la menor continuó su camino. d. Para esa fecha, los padres de N.M.B.E. le adeudaban Alix Margoth la suma de $3.000.000, correspondiente al saldo de un préstamo inicial de $4.500.0000. Precisamente ese día - 23 de julio de 2017-, Juan Barahona había acordado saldar la deuda mediante la entrega de una cosecha de fique, lo que finalmente no cumplió. e. El día siguiente, 24 de julio de 2017, a las 6:00 a.m., aproximadamente, Yuly Milena fue a la casa Alix Margoth y le contó que su hijo había tocado las partes íntimas de su menor hija.

Además, le manifestó «y ahora con todos estos problemas Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 30 y nosotros debiéndole plata a sumercé y con estos chicharrones más encima». Aquella le respondió que no podía asumir responsabilidad por la conducta de su hijo. f. Posteriormente, Alix Margoth llamó a FREDY RODRIGO y le reclamó por lo que había hecho.

Este llegó a la casa de su mamá y le explicó que eso era un chismerío. g. Días después, FREDY RODRIGO buscó a los padres de la menor para pedirles que no lo involucraran en chismes. Le pidió directamente a N.M.B.E. que dijera qué era lo que supuestamente le había hecho, pero ella bajó la cabeza. Indicó que Juan Barahona ni siquiera tenía conocimiento de lo que pasaba y que Yuly Milena guardó silencio. h. Posteriormente, FREDY RODRIGO manifestó que Yuly Milena y N.M.B.E. lo buscaron.

Aquella le dijo: «Rodrigo, mi niña quiere pedirle disculpas», frente a lo cual él respondió: «cuáles disculpas, usted piensa que eso es así no más, yo le dije déjelo escrito en algún lado o por allá en la alcaldía». i. Tres días después, aproximadamente, FREDY RODRIGO afirmó que Juan Barahona le hizo exigencias económicas, proponiéndole llegar a un acuerdo mediante el pago de $10.000.000.

Dijo también que, durante Semana Santa, este le llamó por teléfono y le manifestó: «es que necesito saber si me va a cuadrar lo de la vuelta y si no, para que me firme una letra, porque a la niña ya la van a trasladar para Tunja». Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 31 Luego, se encontraron en la vereda de Nariño, donde FREDY RODRIGO le reiteró que no tenía dinero, que solo contaba con $80.000, los cuales Juan Barahona tomó, diciendo que le servían para los transportes. j. Jesús Aurelio Arias Ojeda también fue denunciado por los padres de N.M.B.E. por un presunto abuso sexual.

Asimismo, le habrían solicitado a su familia la suma de $10.000.000 para no continuar con la acción penal. 15. Pues bien, la hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que los hechos de la acusación no ocurrieron. Si bien admite que FREDY RODRIGO y N.M.B.E. se encontraron el 23 de julio de 2017 en horas de la mañana, niega que haya existido contacto físico entre ellos.

Según esta versión, la denuncia que originó este proceso obedeció a una deuda existente entre las familias de la menor y del acusado, y la negativa de este de entregar la suma de $10.000.0000. No obstante, las pruebas con las que la defensa pretende acreditar esa hipótesis son contradictorias y no cambian la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Las razones son las siguientes:  a. Las supuestas exigencias económicas no antecedieron en su totalidad la puesta en conocimiento del caso ante las autoridades.

Si bien el procesado refirió que recibió una primera solicitud de dinero por parte de los padres de la menor antes de que estos acudieran a la Comisaría de Familia de Rondón, dicha exigencia fue posteriormente reiterada en la Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 32 citación ante esa entidad y, más adelante, durante la Semana Santa del año siguiente, es decir, entre marzo y abril de 2018, cuando la investigación ya se encontraba formalmente en curso.

Así, la reiteración de la solicitud en un momento procesal en el que la denuncia ya había sido interpuesta y la actuación penal iniciada, resta credibilidad a la tesis defensiva según la cual el proceso se habría originado únicamente como mecanismo de presión económica. b. Tratándose de una supuesta conducta extorsiva, lo esperable, dada la gravedad del requerimiento, habría sido que el procesado informara de inmediato a las autoridades competentes.

No lo hizo. Tal como lo señaló el Tribunal al revocar la decisión absolutoria, lo común en estos casos es que una persona que se considera inocente y ajena a los hechos que se le imputan rechace de forma inmediata cualquier exigencia económica asociada a esas acusaciones. En este caso, la Sala no advierte una explicación razonable para la pasividad del procesado frente a los supuestos ofrecimientos y acercamientos con fines de negociación. c. La denuncia no estuvo orientada a condicionar el pago de la deuda pendiente con Alix Margoth.

De hecho, según manifestó la propia acreedora, en ningún momento los deudores insinuaron que se abstendrían de saldar la obligación económica con fundamento en los hechos Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 33 imputados a su hijo. En sus propias palabras: «y tampoco voy a decir que ella me pidió plata en ese momento, no, pero yo sí lo tomé como que arregláramos, porque me debía; yo lo pensé, nunca lo manifesté en el momento.

Y se fue». Esta declaración sugiere que la percepción de un interés económico fue una interpretación subjetiva de la testigo, no una exigencia directa o explícita por parte de los padres de la menor. d. Los testimonios de Alix Margoth y FREDY RODRIGO son contradictorios. Mientras que la primera afirmó que, al día siguiente de los supuestos hechos, en horas de la mañana, reclamó a su hijo por haber tocado a N.M.B.E., aquel afirmó que la llamada ocurrió en horas de la noche. e. En cuanto a las exigencias económicas dirigidas a Jesús Aurelio Arias Ojeda -posiblemente involucrado en otro episodio de abuso contra N.M.B.E.-, la Corte no advierte la existencia de un patrón sistemático de comportamiento extorsivo por parte de los padres de la menor.

Si bien María Aurora Ojeda Romero, madre de Jesús Aurelio, afirmó que Juan Barahona le solicitó la consignación de diez millones de pesos, lo cierto es que no formuló denuncia penal alguna sobre tales requerimientos, lo que debilita la seriedad de su acusación. Llama además la atención que María Aurora reconociera haber accedido inicialmente a dichas exigencias, pues según Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 34 su propio testimonio había concertado una cita para entregar el dinero acordado.

También manifestó creer que la denuncia obedecía a una deuda de $180.000, aunque reconoció que esa suma fue saldada por Juan Barahona, al igual que una obligación anterior de $2.000.000, lo que deja sin sustento su afirmación inicial sobre móviles económicos. De hecho, indicó que las relaciones entre ambas familias son buenas. En todo caso, aun cuando se acreditara algún actuar reprochable por parte de los progenitores de la víctima, ello no afecta ni compromete la fiabilidad del relato de la menor, ni puede trasladársele el descrédito derivado de comportamientos ajenos. Su testimonio, como se expuso previamente, cumple con los criterios de valoración contenidos en el artículo 404 del C.P.P. f. En cuanto a las disculpas que la víctima ofreció a su presunto agresor, la propia menor reconoció en su declaración que dichas excusas existieron, aunque afirmó que las dio por presión de la comisaria de familia.

No obstante, para la Corte, esta explicación carece de credibilidad, especialmente porque dos funcionarias de dicha entidad negaron haber influido en la retractación. Si bien es un hecho que el ofrecimiento de disculpas tuvo lugar, la Sala considera plausible que este haya ocurrido en un contexto de manipulación ejercida por la progenitora de la menor, teniendo en cuenta que, un día después de la entrevista rendida en la comisaría, la llevó a retractarse de la incriminación formulada contra FREDY RODRIGO.

Este Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 35 comportamiento genera un panorama preocupante, en el que se insinúa la posible existencia de una presión externa. Tal hipótesis se refuerza si se considera que la niña informó que, en una ocasión, la hermana del acusado acudió a su casa y ofreció dinero a sus padres para que retiraran la denuncia, lo que agrega un indicio adicional de interferencias externas que pudieron afectar el desarrollo libre de su relato. 16.

Dado que las pruebas presentadas por la defensa no modifican el panorama probatorio de la Fiscalía, la conclusión inicial se torna definitiva. 4. Respuesta a los argumentos de la impugnación  17. Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a la mayoría de esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente:   a. Es cierto que Yuly Milena, progenitora de la menor, fue quien narró los hechos que la médica Luisa Fernanda Morales Pinilla registró en su anamnesis; no obstante, la Corte no tuvo en cuenta esa declaración en la valoración de las pruebas de la Fiscalía. Por otro lado, en cuanto la atención de Yineth Salamanca, esta dejó claro que los hechos los relató la menor y que fue ella quien dijo que su agresor había sido Rodrigo, y que la progenitora solo participó para indicar el nombre completo de Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 36 este.

De igual forma, la entrevista forense la rindió la menor, no su mamá. b. El trato cordial entre Juan Barahona y Fredy Rodrigo, posterior a las denuncias, no desvirtúa la credibilidad del testimonio de N.M.B.E. Más bien, se explica por la convivencia vecinal y laboral entre ambos, lo que hace comprensible cierta interacción. No puede exigirse una enemistad manifiesta, y la existencia de contacto no implica necesariamente armonía ni ausencia de conflicto, sino un comportamiento social esperable en contextos compartidos. c. Es equivocado sugerir que, en la rememoración, la niña confundió este episodio con el posiblemente perpetrado por Jesús Aurelio Arias Ojeda.

La Sala no desconoce que, en la entrevista realizada por Ana Isabel Garay Soler, psicóloga de la Comisaría de Familia de Rondón, Boyacá, N.M.B.E. aludió que antes del 23 de julio de 2017 otro individuo la había abusado sexualmente. No obstante, ratificó que FREDY RODRIGO la besó y tocó en las condiciones descritas. Por tanto, la niña separó sin vacilación cada suceso, y la interpretación que presentó el recurrente al respecto no es más que una posición subjetiva. d. No es cierto que el relato de la menor sea un recuerdo implantado por terceros.

De ser así, la repetición en el tiempo de un mismo relato dejaría al descubierto fisuras en su construcción, por la imposibilidad de responder inquietudes asociadas a aspectos contextuales de la vivencia. La menor Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 37 respondió cada interrogante con solvencia y precisión, mediante el uso de un lenguaje adecuado para su desarrollo cognitivo, conforme lo manifestó la psicóloga Yineth Salamanca. e. El hecho de que el procesado haya asistido a todas las diligencias no constituye un indicio de ausencia de responsabilidad, como lo sugiere el apelante.

Su comparecencia es simplemente una expresión del ejercicio legítimo del derecho de defensa, sin incidencia en la valoración probatoria ni en la determinación de responsabilidad penal. f. En la valoración psicológica del Instituto Nacional de Medicina Legal, la profesional concluyó que N.M.B.E. presentaba síntomas de depresión y ansiedad, y aunque la menor no refirió otros eventos previos de agresión, ello no desvirtúa las conclusiones a las que llegó, pues se centró en evaluar el hecho específico atribuido a FREDY RODRIGO. g. En cuanto a la actitud posterior de la víctima, la Corte recuerda que, en delitos sexuales, y más aún ocurridos en menores de edad, no es válido exigir comportamientos específicos o reacciones emocionales inmediatas.

Por tanto, el hecho de que Samuel y Siervo Moreno la hayan percibido como normal al recibir los quesos no desvirtúa la ocurrencia del abuso, pues cada víctima procesa estos hechos de manera distinta. i. Aunque la defensa cuestionó que solo uno de los testigos hubiese sido decretado como perito, las referencias al Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 38 estado emocional de la menor no constituyen una experticia, sino observaciones directas derivadas del contacto personal con N.M.B.E., válidas como testimonio de percepción y no como juicio técnico especializado. 18.

En suma, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. H. Conclusión 19. La Corte examinó los hechos jurídicamente relevantes fijados por la Fiscalía y los contrastó con las pruebas que esa parte y la defensa aportaron. Así, encontró que aquellos se ajustan a lo que se probó en el juicio, más allá de toda duda razonable, según lo exigido por el artículo 381 del CPP.

N.M.B.E. fue víctima de una agresión en contra de su libertad, integridad y formación sexual, específicamente, tocamientos, por encima de la ropa, en su vagina, cola y, además, besos en la boca, todo ello cuando tenía trece años y por parte de FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA. Esa situación fáctica encuadra en la descripción del delito imputado al procesado; esto es, en el de actos sexuales con menor de 14 años.

Al respecto, la Corte examinó las declaraciones que rindió N.M.B.E. y pudo establecer que son fiables para acreditar que el 23 de julio de 2017 fue víctima de agresiones contra su integridad y formación sexual, cuando se desplazaba desde su casa a la de Siervo de Jesús Moreno Gamba a entregarle unos Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 39 quesos, y que FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA es responsable de ello.

Asimismo, en todas las declaraciones que la menor hizo antes del juicio oral fue consistente al referir los hechos de contenido sexual de los que fue víctima y ejecutó el acusado, concretamente, que este la agarró por la parte posterior del cuello le tocó las partes íntimas, y le dio un beso. Su relato, además, es respaldado con las declaraciones de Yuly Milena Escobar Bautista, mamá de ella, quien dio cuenta de la afectación emocional que sufrió con posterioridad a lo ocurrido.

En síntesis, las pruebas se muestran consistentes con la hipótesis de la Fiscalía, las cuales, analizadas en conjunto permiten acreditar la ocurrencia del delito objeto de este proceso y la responsabilidad penal del acusado. Por su parte, las pruebas y los argumentos aducidos por la defensa no generaron dudas sobre la responsabilidad de FREDY RODRIGO en la comisión del delito. 20.

Así las cosas, la Corporación está ante una sentencia jurídicamente correcta y materialmente justa, y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, la confirmará. 21. Para concluir, la Sala destaca que se encuentra ante un caso evidente de revictimización, en el que una menor de Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 40 edad fue obligada a relatar su experiencia traumática en múltiples escenarios: tres veces en la Comisaría de Familia de Rondón, una ante una funcionaria del CTI, otra ante una psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal, una más ante la psicóloga de su EPS, otra con la médica del centro de salud de su municipio -aunque su mamá fue quien narró lo que sucedió, ella lo confirmó- y, finalmente, en el juicio oral.

Esta reiterada exposición no solo debió comprometer la estabilidad emocional de N.M.B.E., sino que evidencia falencias estructurales en la articulación del sistema de protección, que debería procurar una intervención oportuna, integral y respetuosa de la dignidad de las víctimas. A ello se suma que la Comisaría de Familia de Rondón, pese a conocer los hechos desde el 31 de julio de 2017, citó a los padres de la menor y a su presunto agresor a una audiencia -sin ser claro el propósito de esta-, en vez de poner en conocimiento de la Fiscalía la situación denunciada, lo cual solo hizo 15 días después, incumpliendo su deber de protección integral inmediato según lo previsto en los artículos 7°, 8°, 10 y 18 de la Ley 1098 de 2006.

Por si fuera poco, el contexto evidenciado en el expediente sugiere que la menor pudo haber sido inducida a modificar su versión inicial, posiblemente como consecuencia de presiones familiares asociadas a exigencias económicas dirigidas al acusado y a su entorno cercano. Esta sospecha se sustenta en el intento de retractación, el ofrecimiento de disculpas, los Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 41 testimonios sobre solicitudes y ofrecimientos de dinero y el comportamiento ambiguo de la progenitora de N.M.B.E. Este tipo de actuaciones no solo vulneran los derechos fundamentales de la víctima, sino que socavan la confianza en los familiares y las instituciones encargadas de garantizar su protección, en este caso específico de la Comisaría de Familia de Rondón, que: a) permitió que la menor declarara en tres oportunidades distintas; b) no informó oportunamente de la situación a la autoridad competente y, por el contrario, c) propició un encuentro entre los progenitores de la adolescente y su agresor.

VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 10 de mayo de 2022, por medio de la cual condenó, por primera vez, a FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años. Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 42 Segundo. Comunicar esta decisión a la Comisaría de Familia de Rondón (Boyacá), con el fin de que en el futuro se abstenga de incurrir en actuaciones similares a las que realizó en este caso.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6101AADDFEE89FA37CF64233FB7E72A9E22008C60C9CADF4CFF27AF2CC554BEF Documento generado en 2025-08-25 Impugnación Especial Rad. 65636 CUI 15621610322420170003102 FREDY RODRIGO BAUTISTA MORA 44