Casación n.° 50764 Jhoan Ricardo Anteliz Suescún JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente SP18054-2017 Radicación n.° 50764 Acta n.° 363 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S Luego de inadmitida la demanda presentada por la defensora pública de Jhoan Ricardo Anteliz Suescún, sin que se hiciera uso del mecanismo de insistencia, se procede a proferir fallo de casación oficiosa, según lo anunciado en el proveído AP6420-2017 del 27 de septiembre del año en curso.
II. H E C H O S En las instancias se acogió la siguiente síntesis: El 2 de junio de 2014, siendo las 3:50 de la tarde, en la carrera 1 con calle 3 del barrio Santa Marta de esta ciudad, frente a la nomenclatura N° 3-16, agentes de la Policía Nacional capturaron a JHOAN RICARDO ANTELINEZ SUESCÚN, portando en la pretina de su pantalón un revólver calibre 38, junto con tres cartuchos del mismo calibre, sin el respectivo permiso para su porte, motivo por el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona condenó a Jhoan Ricardo Anteliz Suescún como autor de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal). Le impuso la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de arma e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por lapso igual al de la sanción corporal.
Además, le denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y dispuso el comiso del arma de fuego incautada. 2. Impugnada la condena por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, la confirmó integralmente, el 11 de mayo de 2017. 3.
El defensor público del acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. 4. Oportunamente, la nueva defensora pública de Jhoan Ricardo Anteliz Suescún presentó el libelo correspondiente. Empero, el mismo fue inadmitido por la Corte el 27 de septiembre del año en curso, ordenando que la actuación retornara al despacho para pronunciamiento oficioso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, tipifica la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le adscribe, en su modalidad básica o no agravada, una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión. En este caso la duración de esa consecuencia jurídica se tasó en el mínimo legalmente previsto, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión, equivalentes a nueve (9) años porque: (i) no fueron deducidas circunstancias de mayor punibilidad;
(ii) sí se presenta la de menor punibilidad consistente en la carencia de antecedentes penales; y, (iii) así lo aconsejan “(…) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, el grado de lesividad y especialmente por la necesidad de la pena (…)”. Se impusieron las penas accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de arma y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ambas se cuantificaron en el mismo lapso previsto para la privativa de la libertad, esto es, nueve (9) años. Aunque esa determinación fue acertada respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porque el inciso final del artículo 52 del Código Penal dispone que en todo caso la pena de prisión conllevará la accesoria mencionada, “(…) por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley (…)”, no aconteció lo mismo con la privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Lo anotado, toda vez que a voces del inciso sexto del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 su duración será “(…) de uno (1) a quince (15) años” y para su concreción, dentro de esos extremos, no se siguió el método de cuartos establecido por el Código Penal (art. 61), con lo cual se desconoció el principio de legalidad de manera trascendente, pues ello redundó en la aplicación de una cantidad de esta pena accesoria superior a la que por ley correspondía. Al respecto, la Sala tiene definido, en forma mayoritaria, que “(…) así como ocurre con la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos previsto en el artículo 61 y demás normas concordantes del Código Penal”.
(CSJ SP12439-2017, 16 ago. 2017, rad. 49564). En consecuencia, en este caso la sentencia de segunda instancia debe casarse oficiosa y parcialmente en el sentido de fijar la duración de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, de manera coherente con lo resuelto respecto de la pena principal, en el mínimo legalmente previsto, esto es, un (1) año. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Casar oficiosa y parcialmente la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, Sala Única, en el sentido de fijar en un (1) año la duración de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma impuesta a Jhoan Ricardo Anteliz Suescún. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2