Micelio
SP1805-2025(54967)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1922 de 2018Ley 270 de 1996Ley 418 de 1997Ley 434 de 1998Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP1805-2025 Radicación n° 54967 Acta Nro. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO, contra el fallo de 15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirma sin modificaciones el proferido el 20 de junio del mismo año por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que condenó al acusado en calidad de coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 2 HECHOS A JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO se le acusa que en el período de 1998 a 2005, cuando ocupó la presidencia de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN y fue miembro de la Comisión de Paz creada en el marco de la Ley 434 de 1998, asistió a reuniones con las Autodefensas Unidas de Colombia AUC en las fincas “La 7”, “La 21” y “La 53” en el departamento de Córdoba, en las que además de mostrar afinidad con dicha organización armada ilegal y empatía con Carlos Castaño Gil, sugería su expansión a territorios de actividad ganadera que en ese entonces tenían presencia guerrillera.

Igualmente, de financiar a las AUC, a la que pagaba cuotas para su sostenimiento a cambio de seguridad, y ser miembro de la parte política, al integrar el “Grupo los Doce” que asesoraba a Carlos Castaño Gil en asuntos de trascendencia para el grupo armado ilegal. Tales hechos son referidos por Salvatore Mancuso Gómez, Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, “Alfonso Paz”, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez” y Freddy Rendón Herrera, alias “El Alemán”, miembros y comandantes de bloques de las desmovilizadas AUC.

ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de abril de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de instrucción por el delito de concierto C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 3 para delinquir agravado y vincular mediante indagatoria a JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO. El 14 de julio de 2011, el Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia comisionado por la Fiscal General, oyó en indagatoria a VISBAL MARTELO.

El 14 de marzo de 2012, el Fiscal 7º al resolver la situación jurídica del indagado, le impuso a VISBAL MARTELO medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario como autor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promover, financiar, fomentar y promocionar a las AUC, descrito en los incisos 2º y 3º del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.

El 4 de junio de 2012, el Fiscal 5º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia clausuró el ciclo instructivo y el 17 de agosto del mismo año, acusó a VISBAL MARTELO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal1. El 6 de mayo de 2013, el Vicefiscal General de la Nación confirma la acusación, precisando que VISBAL MARTELO es coautor del delito de concierto para delinquir agravado descrito en el numeral 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 20022. 1 Folios 66 y 68 de la citada resolución de acusación. 2 Folio 123, cdno 2 de 2ª instancia, fiscalía. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 4 El 20 de junio de 2018, el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien por reparto correspondió adelantar el juzgamiento, condenó a VISBAL MARTELO por el delito de concierto para delinquir agravado, conforme al art. 340 inciso 2º del Código Penal.

Le impuso nueve (9) años de prisión, multa de once mil (11.000) smlmv, y lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la Libertad. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá por vía de apelación de la sentencia, confirmó sin modificaciones la decisión de primer grado.

Contra el fallo del ad quem, acudió en casación el defensor de VISBAL MARTELO. El 12 de diciembre de 2018, el acusado solicitó al Tribunal Superior la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la PAZ-JEP, por haberse postulado de manera libre y voluntaria, para lo cual allegó el acta de sometimiento presentada el día anterior en la Secretaria de la JEP.

El 20 de marzo de 2019, la Sala declaró ajustada la demanda de casación. El 9 de abril de 2019, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal rindió concepto en el que pide no casar C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 5 la sentencia por ninguno de los doce (12) cargos propuestos en la demanda de casación. El 11 de abril de 2019, VISBAL MARTELO reiteró su solicitud para que la actuación fuera remitida a la JEP.

El 12 de abril de 2019, los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero, declaran que no se configura motivo alguno para conocer del recurso de casación, a la cual adhiere el magistrado Eyder Patiño Cabrera. El 3 de mayo de 2019, la Sala integrada con Conjueces, declara infundada la recusación de los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya, Patricia Salazar Cuéllar, Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Patiño Cabrera, propuesta por la defensa del acusado.

El 8 de mayo de 2019, la Sala resuelve remitir la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, con fundamento en la manifestación voluntaria de sometimiento a aquella por parte del procesado VISBAL MARTELO. El 29 de junio de 2023, mediante Resolución 1893 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Subsala B de la Jurisdicción Especial para la Paz, rechaza la solicitud de sometimiento a la JEP, excluye de esa Jurisdicción a JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO, dispone comunicar esta decisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 6 remitir las copias del expediente para lo de su competencia, decisión que causó ejecutoria el 15 de marzo de 20243.

El 13 de junio de 2025, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, mediante oficio SJ.SDSJ.0022584.2025 dispuso la remisión del expediente, el cual fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 17 de junio de 20254. DE LA DEMANDA El demandante propone doce (12) cargos. 1. Cargo primero. Con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce la nulidad de la actuación por haber el Tribunal Superior dictado el fallo de segunda instancia hallándose prescrita la acción penal.

Invoca como normas violadas los artículos, 82, 83 y 86 del Código Penal, 15, 38 y 200 de la Ley 600 de 2000. El libelista propone una nueva manera de computar el término de prescripción, en especial cuando este es interrumpido por la resolución de acusación. A su juicio, dado que los términos en materia penal son perentorios, la prescripción de la acción penal comienza a correr de nuevo desde el vencimiento del término legal que tenía el Vicefiscal para decidir la apelación y no de la ejecutoria de la acusación. 3 Resolución 1384 de 6 de mayo de 2025, numeral 7º, pág. 8. 4 Informe Secretarial de 25 de junio de 2025.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 7 En este sentido expresa que el ad quem tenía conocimiento de la apelación a partir del 12 de septiembre de 2012, luego a más tardar debía resolverla el día 28 de ese mes y año, toda vez que contaba con diez (10) días hábiles para pronunciarse. Sin embargo, el Vicefiscal decidió la apelación el 6 de mayo de 2013, esto es, ciento veinte (120) días después del término legal.

En su opinión el término de prescripción se cuenta desde el vencimiento del plazo legal para resolver el recurso y no desde la ejecutoria de la acusación. Bajo tal interpretación, la acción penal habría prescrito el 26 de septiembre de 2018, esto es, antes de que el tribunal dictara la sentencia que resolvía la impugnación vertical. 2. Cargo Segundo. Bajo el mismo numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega la nulidad de la actuación por “recomendación no permitida y contaminante de la Sala de Casación penal con desconocimiento de la autonomía e independencia judicial”.

Tal irregularidad se habría originado en la decisión de 16 de diciembre de 2009, en la cual la Sala dispuso la devolución de la instrucción a la Fiscalía y recomendó una serie de pruebas con la finalidad de “evacuar las posibles dudas que motivaron la apertura de esta diligencia preliminar y para determinar la responsabilidad que pueda asistirle al investigado JORGE VISBAL MARTELO”.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 8 Para el recurrente la falta de disposición legal o motivación que otorgara dichas facultades afecta la estructura del proceso, dado que con dicho acto procesal la Sala establece un parámetro orientador que atenta contra la independencia y el criterio del funcionario investigador.

Expresa que las versiones de Luis Enrique Ramírez Murillo alias “Micky”, Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Centella”, Ever Veloza García, alias “H.H”, Salvatore Mancuso Gómez, alias “Mono Mancuso” y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, sugeridos por la Sala, fueron ordenadas por la fiscalía el 6 de enero de 2010. Precisa que la casación es parcial, dado que los testimonios de los tres primeros no incidieron en la determinación del juez.

Así las cosas, considera nulas de pleno derecho las declaraciones de los dos últimos y, como consecuencia, nulo el proceso desde la citada decisión. 3. Cargo tercero. Al amparo de la misma causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente sostiene que la resolución de acusación de segunda instancia es nula, por haber sido emitida por un funcionario que carecía de competencia, de tal modo que “se violó la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Expresa que a VISBAL MARTELO se le juzga por hechos de 1998 a 2005, época durante la cual era un particular, por tanto, no gozaba de fuero. Advierte que si el 6 de mayo de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 9 2013, fecha en la que el Vicefiscal confirmó la acusación, y el día 8 de ese mes y año la Sala dentro de la actuación 39769 dispuso la apertura de investigación previa contra el acusado por los hechos referidos por Rafael Marenco Egea, en su declaración rendida en el proceso matriz 26625, el proceso es nulo por quebrantamiento de la garantía del juez natural.

Señala que como la Sala tenía definida la competencia desde el 21 de agosto de 2012, dada la expedición de copias ordenadas en la actuación preliminar 26625, es evidente que el Vicefiscal no tenía competencia para decidir la impugnación contra la acusación de primera instancia. De este modo, la nulidad se estructura con sustento en la causal 1ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000. 4.

Cargo cuarto. Con invocación igualmente de la causal 3ª de la citada Ley 600 de 2000, el impugnante denuncia la violación del juez natural ocasionada por la “indebida segregación de la actuación”. Señala que en el período de 1998 a 2004, el acusado ocupó el cargo de presidente de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN, y que, en esa calidad, con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 434 de 1998, integró el Consejo Nacional de Paz.

Del mismo modo que en virtud del decreto 2239 de julio de 2004, desempeñó el cargo de embajador de Canadá hasta septiembre de 2005. Expresa que de 2009 a 2018, período de la actuación jurisdiccional, VISBAL MARTELO fue Senador del 8 de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 10 febrero de 2007 al 26 de mayo de 2009; de enero de 2011 al 14 de marzo de 2012, embajador de Colombia ante el gobierno de Perú. Manifiesta que debido a la apertura de investigación previa el 8 de mayo de 2013 con fundamento en la declaración de Mario Rafael Marenco Egea, el acusado fue vinculado simultáneamente a dos investigaciones por sus supuestos vínculos con las AUC, las cuales, en virtud de la decisión de 27 de noviembre de 2013 de la Sala de Casación Penal, fueron unificadas por considerar que lo dicho por aquél testigo era una extensión en el tiempo de los hechos por los cuales VISBAL MARTELO había sido acusado.

Dicha determinación fue anulada por la misma Sala el 12 de octubre de 2016, al concluir que se trataba de hechos diferentes. A su juicio, la segregación de la investigación previa y orden de devolverla al archivo el 16 de mayo de 2017, implicó perjuicio al acusado en vez de favorecerlo, pues dichas diligencias habrían dado luz a la administración de justicia si se hubiera garantizado el juez natural, que en este caso era la Sala de Casación Penal debido al fuero parlamentario, y la unidad procesal.

Así las cosas, la nulidad y segregación de la actuación procesal unificada desde el 27 de noviembre de 2013, ordenadas en el auto del 12 de octubre de 2016 desconoce las garantías constitucionales y el debido proceso. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 11 5. Cargo quinto. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 200, el demandante aduce la violación del derecho de defensa debida a la segregación de material probatorio.

Manifiesta que, mediante el auto de 7 de marzo de 2016 proferido en la actuación unificada5, a esta fueron allegadas las declaraciones de Mario Rafael Marenco Egea y Fernando Barreto Martínez. Así mismo que con la nulidad dispuesta por la Sala de Casación Penal el 12 de octubre de 2016, en la que ordenó desagregar la investigación previa6 y devolver el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado7, la defensa no pudo valorar los testimonios de dichos testigos en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Advierte que los declarantes daban cuenta del supuesto apoyo electoral de dicho grupo al acusado para las elecciones parlamentarias de 2006-2010, en las que VISBAL MARTELO no obtuvo la curul. Ello habría permitido determinar si era viable, como lo consideran las sentencias, otorgar certeza sobre el nivel de máximo consultor político de las AUC que se le atribuye. 6.

Cargo sexto. Con sustento en la misma causal 3ª de casación, el impugnante aduce la nulidad por quebrantamiento de la garantía de un juez imparcial, al señalar que la Sala de Decisión Penal de segunda instancia 5 Se le había asignado la radicación 46840. 6 Se le asignó la radicación 39769. 7 Identificado con la radicación 110013107005201300127.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 12 estuvo integrada por un magistrado que fungió de fiscal en la misma actuación procesal. En su opinión hay una clara causal de impedimento del magistrado del tribunal Fabio David Bernal Suárez, quien en su condición de Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, conoció el memorial de la defensa que contenía una petición de prueba y el oficio sobre la posibilidad de viajar a Estados Unidos a oír en declaración a Ever Veloza; suscribió el oficio para la práctica de dicha prueba, el despacho comisorio con el cuestionario e interrogatorio propuestos por los intervinientes y el correspondiente exhorto dirigido al Cónsul de Colombia, para fijar fecha para escuchar en indagatoria a VISBAL MARTELO; y, fijó fecha y hora para recibir la declaración de Salvatore Mancuso Gómez.

Así mismo, aun cuando no suscribió la sentencia de segunda instancia por hallarse de permiso y con excusa justificada, hacía parte de la Sala encargada de resolver la apelación. En ese sentido, la doble actuación como fiscal y magistrado, comprometía su imparcialidad de acuerdo con las causales 6 y 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, de manera que al no haberse declarado impedido o haber sido recusado, la sentencia se encuentra viciada de nulidad.

Añade que la garantía de imparcialidad es reconocida en distintos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, que hacen parte del bloque de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 13 constitucionalidad, tales como el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Finalmente, manifiesta que así se sostenga que la decisión es imparcial porque no participó en la Sala que la aprobó, tampoco había quorum para deliberar y decidir, dado que de acuerdo con el artículo 13 del reglamento interno del funcionamiento de los tribunales, que exige la mitad más uno de sus integrantes, en este caso sería de dos y medio, en cuyo caso la interpretación hace relación a la mayoría. 7.

Cargo séptimo. El casacionista invoca la misma causal 3ª de casación, para alegar el quebrantamiento de la garantía del juez imparcial, dado que la sentencia de segunda instancia tuvo participación de un magistrado que intervino como fiscal; y, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 1 del artículo 217 de la Ley 600 de 2000.

Considera que a diferencia del cargo anterior en el que se considera que la nulidad afecta solo a la sentencia de segunda instancia y no desde la conformación de la Sala de Decisión de segunda instancia, ahora se plantea, además de la existencia del quebrantamiento de la imparcialidad judicial, la aplicación de dicha excepción. Advierte que la disposición citada quebranta el derecho a la igualdad y el debido proceso, porque lo que se impone en el caso de declarar la nulidad es la conformación de una nueva Sala de Decisión encargada de definir el recurso de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 14 apelación, toda vez que el acusado sería objeto de un trato desigual, pues habiendo presentado la solicitud de nulidad ante el tribunal este no la resolvió bajo el supuesto de su falta de competencia. Expresa que mientras el tribunal no remitiera la actuación a la Corte para decidir la casación, la competencia reposaba en esa Corporación para pronunciarse frente a la nulidad propuesta, toda vez que esta puede invocarse hasta dos veces, en sede ordinaria y en casación, conforme a la previsión del artículo 309 de la Ley 600 de 2000.

En este caso la Corte está facultada para reconocer la nulidad, pero no para dictar el fallo de reemplazo. 8. Cargo octavo. Con sustento en el numeral 1º del artículo 207 aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”.

Manifiesta que a pesar de la sentencia de primera instancia destacar el liderazgo al interior de las AUC, era miembro del estado mayor, resulta extraño que el a quo no hubiera apreciado lo dicho por el citado testigo en la declaración rendida en el juicio. Precisa que, aunque el ad quem se refirió al mencionado declarante, mutiló las partes de la declaración en las que el testigo sostiene que VISBAL MARTELO no aparece en la contabilidad del bloque de las AUC a su cargo como C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 15 aportante; en lo relacionado con el grupo consultor de última instancia para decisiones políticas y el papel que desempeñaba Rodrigo García Caicedo, como consultor permanente de Carlos Castaño Gil.

La supresión de lo expresado por el testigo en torno a la consultoría en cabeza de García Caicedo y de que el acusado no había realizado aportes a las AUC, relacionados con los otros medios de prueba, entre ellos, las declaraciones por certificación jurada del general Óscar Adolfo Naranjo Trujillo y del expresidente Álvaro Uribe Vélez, despejan el camino para una absolución dada las dudas insalvables que surgen del acervo probatorio. 9.

Cargo noveno. El casacionista alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al manifestar que la declaración de 25 de julio de 2017 por certificación jurada del expresidente Álvaro Uribe Vélez fue cercenada. En este sentido, expresa que el tribunal pasó por alto que el testigo manifestó que el acusado, siempre de manera activa, trabajó para la paz, nunca en favor de grupo ilegal, toda vez que sus preocupaciones eran por la paz y actúo sin afinidad con las AUC, lo cual le impidió reconocer la calidad de gestor de paz de VISBAL MARTELO, restándole credibilidad a los testimonios sobre los cuales se fundamentaba una sentencia absolutoria.

Con esa intención, el demandante cita lo dicho por Salvatore Mancuso el 23 de abril de 2010 y 20 de diciembre C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 16 de 2011, e Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez el 14 de abril de 2010, acerca del interés del acusado por la paz y los propósitos de las visitas a Carlos Castaño Gil; lo expresado por el expresidente Andrés Pastrana Arango, sobre las reuniones que VISBAL MARTELO mantuvo con distintos grupos armados al margen de la ley; y, la anécdota referida por Juan Manuel Ospina Restrepo, entre el buen entendimiento de Raúl Reyes y el acusado.

A partir de tales manifestaciones, expresa que la sentencia desconoce los requisitos para condenar y vulnera el principio in dubio pro reo, dado que la falta de confrontación de las partes omitidas del testimonio del expresidente Uribe Vélez con las mencionadas pruebas, se elude resolver a favor de VISBAL MARTELO las innumerables dudas que surgen alrededor de los hechos que se le atribuyen. 10.

Cargo décimo. El demandante denuncia un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica, que recae sobre la calidad del acusado como miembro del Consejo Nacional de Paz. A su juicio la sentencia viola el principio lógico de no contradicción, toda vez que a pesar de reconocer que el acusado era integrante de dicho consejo y gestor de paz ante los distintos grupos armados al margen de la ley, le atribuye haberse concertado con las AUC a partir de su afinidad ideológica, convirtiéndose en un consultor de alto nivel dentro de la organización paramilitar.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 17 De este modo, si VISBAL MARTELO se reunía con los grupos armados ilegales en tal calidad, al mismo tiempo no podía concertarse con ellos asumiendo los roles de ideólogo, consultor, promotor y aportante. Estima que la inferencia sería correcta si el acusado solo se hubiera reunido con las AUC; sin embargo, asistió a reuniones en distintos lugares del país con integrantes de otros grupos armados ilegales, ELN y FARC.

También lo sería, si el órgano del cual hacía parte era unipersonal, pues siendo colectivo resulta contradictorio afirmar que lo hacía en la clandestinidad. En el mismo error habrían incurrido los falladores, al señalar que el acusado aún hacía parte del concierto cuando fungía de embajador ante el Gobierno de Canadá. En conclusión, VISBAL MARTELO no podía ser gestor y no gestor de paz en el período en que fue miembro del Consejo Nacional de Paz. 11.

Cargo undécimo. El recurrente alega la violación directa de la ley sustancial debida a error de hecho por falso raciocinio, originado en el quebrantamiento de las reglas de la lógica en la apreciación del testimonio de Diego Fernando Murillo Bejarano alias “Don Berna”, al no tener en cuenta el tribunal las contradicciones en las que el testigo incurre.

En este sentido advierte que alias “Don Berna” en su declaración del 17 de marzo de 2012, a pesar de afirmar que el Estado Mayor era la máxima instancia de las AUC, al C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 18 mismo tiempo atribuye a un grupo de civiles el mismo rol. Ello implicaría la transgresión del principio de no contradicción. 12.

Cargo duodécimo. El casacionista invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley 418 de 1997 y 3 de la Ley 434 de 1998. Expresa que las dos últimas disposiciones que excluyen de responsabilidad penal a quienes participan en los acercamientos, diálogos o negociaciones, como en la celebración de los acuerdos con los integrantes de grupos armados ilegales, y crean el Consejo Nacional de Paz con participación de civiles no fueron aplicadas, a pesar de VISBAL MARTELO haber actuado en dicha condición. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Procurador Delegado en relación con el primer cargo advierte que los instrumentos internacionales y las disposiciones penales vigentes, obligan a definir la situación jurídica del procesado en términos y plazos razonables, los cuales son fijados en la ley. Expresa que no comparte la tesis del libelista, dado que la prescripción de la acción penal es fenómeno procesal que corre por ministerio de la ley, el cual no puede ser modificado bajo el argumento de la demora de la fiscalía para desatar la apelación, toda vez que conforme lo tiene definido la jurisprudencia el término interrumpido por la resolución de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 19 acusación, empieza a correr a partir de su ejecutoria y no a partir del vencimiento del plazo, 10 días, que tenía la fiscalía para decidir la apelación. Bajo tales presupuestos, encuentra que al momento en el que el tribunal profiere la sentencia, aún no había prescrito la acción penal, pues al quedar ejecutoriada la acusación el 8 de mayo de 2013 la misma se produciría el 8 de mayo de 2019, esto es, al transcurrir el nuevo término de seis (6) años.

En relación con la nulidad propuesta en el cargo segundo, el Procurador Delegado expresa que no existe irregularidad alguna en la decisión del 16 de diciembre de 2009, en la que la Sala de Casación Penal al definir la competencia en este asunto, recomendó a la fiscalía resolver las dudas que motivaron la investigación preliminar, mediante la práctica de las pruebas relacionadas en ella.

Precisa que algunos de tales medios probatorios hacían parte de las diligencias preliminares como las solicitadas por el Ministerio Público, manuscrito firmado por alias “Pecas” y los archivos encontrados en el computador de alias “Antonio”, las cuales no habían sido practicadas, sin que la recomendación sea violatoria del debido proceso, pues la misma no puede entenderse como orden de obligatorio cumplimiento, ya que su finalidad era la de esclarecer las dudas sobre la responsabilidad del procesado, que podía ser acogida o no por el ente acusador.

Además, la defensa de la época avaló la práctica de las pruebas ordenadas por la fiscalía, controvirtió en la C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 20 investigación las posibles contradicciones en las versiones de Salvatore Mancuso, de modo que no se avizora la nulidad cuestionada sobre la supuesta afectación del debido proceso y derecho de defensa, ya que las pruebas fueron ingresadas y controvertidas en la actuación procesal.

Frente a la nulidad invocada en el cargo tercero, el Delegado precisa que por los hechos ocurridos de 1998 a 2005 la Fiscalía en su momento adoptó las decisiones correspondientes, hasta que en virtud del auto de 27 de noviembre de 2013 la Sala de Casación Penal reclamó su competencia para bajo una misma cuerda procesal continuar con la investigación contra VISBAL MARTELO, debido a las copias dispuestas por sus presuntos vínculos con las AUC durante su ejercicio de Senador en el período constitucional 2006-2010.

Sin embargo, el 12 de octubre de 2016 la Sala declaró nulo lo actuado desde la fecha a partir de la cual había reclamado la competencia, por estimar que “el presunto vínculo del acusado con las autodefensas cuando presidió Fedegan e hizo parte del Consejo Nacional de Paz, actividades que para la época en que se desempeñó, 1998 a 2004, ningún nexo tenía con la función congresional asumida en febrero de 2007 como Senador de la República".

En este sentido, el Procurador encuentra que la decisión estuvo encaminada a proteger el proceso de posibles nulidades, dado que la renuncia a la curul le hacía perder competencia respecto de los hechos investigados en este proceso, en los que el acusado no gozaba de fuero alguno, de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 21 modo que la alegada violación del principio de juez natural no se estructura en este evento.

Para el Delegado, el cargo cuarto edificado también en una supuesta irregularidad por violación del fuero constitucional que amparaba a VISBAL MARTELO tampoco tiene vocación de prosperidad, a partir de los principios que rigen las nulidades y el desarrollo jurisprudencial de los mismos. Advierte que, si el acusado desde el 13 de julio de 2004 hasta septiembre de 2005 desempeñó el cargo de embajador del país ante el Gobierno de Canadá, periodo en el cual gozaba de fuero, no comprometió dicha función pública ni la puso al servicio de los intereses de las AUC, razón por la cual tratándose de un delito común la investigación correspondía a la fiscalía desde un principio, porque para la época en la que la asumió el procesado había cesado en el ejercicio cargo.

Al cargo quinto, en el que el demandante aduce la violación del derecho de defensa porque no se le permitió, oír en declaración a los exparamilitares Mario Rafael Marengo Egea y Luis Fernando Barreto Martínez, quienes daban cuenta de los presuntos vínculos de VISBAL MARTELO con los grupos irregulares, el Procurador pide tener en cuenta el principio de investigación integral enlistado en la Ley 600 de 2000, bajo la cual se ritúa esta actuación. Al examinar la prueba que deja de practicarse, resulta imperativo determinar si la misma incide en el resultado final de la investigación, de modo que, si dichos testimonios C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 22 guardan relación con los posibles vínculos del procesado con las AUC en la época que ocupó la curul de Senador, el cargo carece de sustento, toda vez que lo investigado en este proceso son sus nexos con ese grupo ilegal durante el período 1998 2005.

Bajo tales circunstancias, dichas pruebas carecen de trascendencia en este proceso por ser impertinentes. Al cargo sexto, en el que el demandante invoca la nulidad de la actuación, debido a que el Fiscal 7º Delegado ante la Corte ahora lo hace como integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, encargada de resolver la apelación contra el fallo de primera instancia, el Procurador replica que frente a la causal de impedimento prevista en el numeral 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se tiene dicho que no se trata de cualquier intervención sino de aquella que tenga aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario judicial.

De esta manera advierte que, examinada la actuación procesal, el Fiscal 7º Delegado que ahora funge de Magistrado en el Tribunal Superior de Bogotá no suscribió la sentencia emitida por la Sala de Decisión de la cual hace parte, mientras que en su condición de fiscal no resolvió asuntos de fondo, sino que emitió resoluciones de impulso y de práctica de pruebas.

Además, su participación en la investigación adelantada por la Corte fue por hechos distintos a los aquí investigados. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 23 Conforme con ello advierte que la actuación en ese doble rol del funcionario judicial que no se declaró impedido, no afectó de modo alguno la transparencia y objetividad de él en la impartición de justicia, por lo cual estima que el libelista carece de razón en la postulación de la nulidad.

Al cargo séptimo, similar al anterior en el que el libelista insiste en que la actuación es nula por la participación en este proceso del funcionario judicial, que antes había actuado como Fiscal 7º Delegado ante la Corte y ahora lo hace como integrante del Tribunal Superior de Bogotá, el Delegado relaciona las intervenciones del citado servidor público en su condición de fiscal para manifestar que libró oficios y despachos comisorios para recaudar la versión de alias “H.H” en Estados Unidos.

A partir de los motivos de impedimento previstos en los numerales 6 y 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en los que no basta cualquier intervención sino aquella que sea trascedente, el Ministerio Público encuentra que las actuaciones del citado funcionario no comprometieron la imparcialidad frente a los sujetos procesales ni las garantías constitucionales de las partes al integrar la terna encargada de resolver la alzada.

Adicionalmente, al no haber suscrito la sentencia que confirma la condena del acusado, no existe motivo alguno para invalidar la actuación. Al cargo octavo, en el que el casacionista denuncia el cercenamiento de la declaración de Edward Cobos Téllez, C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 24 alias “Diego Vecino”, en la parte que el testigo manifiesta que VISBAL MARTELO no aparece en la contabilidad detallada que él llevaba, el Procurador señala que no le asiste razón, pues propuesto este reparo inicialmente en la apelación, el Tribunal se ocupó de él. Agrega que, en esa oportunidad procesal, el ad quem una vez acreditó la calidad del testigo como miembro de las AUC y jefe político de la organización en la zona de Córdoba y Urabá, integrando el bloque Montes de María, sostuvo que lo dicho por alias “Diego Vecino”, cede ante la abundante prueba incorporada al proceso que compromete al acusado.

Añade que Salvatore Mancuso Gómez, habló de la simpatía del procesado por la ideología de las AUC y sobre las sugerencias y recomendaciones que les hacía para enfrentar las FARC; de igual manera Iván Duque y Diego Fernando Murillo afirmaron la pertenencia, promoción y alineación ideológica de VISBAL MARTELO. A partir de tales consideraciones, descarta la incidencia que en el sentido del fallo pudiera tener lo dicho por alias “Diego Vecino y lo expresado por el general Óscar Naranjo Trujillo, ya que para el Delegado la prueba enseña el compromiso penal del implicado en el delito atribuido.

Al cargo noveno, en el que el impugnante acusa al tribunal de cercenar el testimonio del expresidente Álvaro Uribe Vélez, sobre la autorización plena concedida para que VISBAL MARTELO se reuniera con los cabecillas de las AUC, el Ministerio Público advierte que los juzgadores analizaron, C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 25 estudiaron y evaluaron dicha prueba de modo que no existe el cercenamiento alegado.

Precisa que, con sustento en la prueba, los jueces estimaron que el acusado se valió de su calidad de dignatario del Gobierno y con esta fachada participó en reuniones documentadas en zonas del departamento de Córdoba, tal como lo refiere Roberto Iván Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, en las que mostraba su afinidad con la ideología paramilitar y sugería la expansión a territorios de actividad económica ganadera donde la presencia de la subversión era determinante.

En tales condiciones, no encuentra fundamento para el error alegado en la demanda, toda vez que el tribunal realizó un estudio ponderado y acucioso de la versión del expresidente Uribe Vélez, y concluyó que la designación era para ejercer funciones como integrante de la Comisión de Paz y no para fungir de asesor de la cúpula de la organización criminal.

Al cargo décimo, sustentado en un error de hecho por falso raciocinio que condujo a no resolver la duda a favor del acusado, el Procurador manifiesta que no es cierto que las instancias hayan vulnerado el principio de no contradicción, porque se acreditó que VISBAL MARTELO hizo parte de las AUC en defensa de los intereses personales y del gremio que representaba, dado que las reuniones que el procesado sostuvo con otros grupos armados al margen de la ley, nada modifica la situación, pues lo discutido en este proceso son C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 26 las llevadas a cabo con las AUC y los vínculos establecidos con esta organización armada ilegal.

Reuniones que, de otro lado, fueron calificadas de ilegales, ya que su finalidad era para que las AUC incursionaran en ciertas áreas del territorio nacional con las intenciones ya dichas, a partir de su vínculo e integración a la asociación criminal. Al cargo undécimo, fundado también en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Diego Fernando Murillo, alias “Don Berna”, debido a las contradicciones de su dicho, el Delegado estima que el tribunal da validez a lo dicho por el citado testigo reconociendo que las discordancias existentes en él no desvirtúan la credibilidad ni la veracidad de su relato, el cual entiende es corroborado por los demás testigos de cargo.

Precisa que la jurisprudencia tiene dicho que las contradicciones en las que incurre un testigo, por sí solas, no son suficientes para descartar su versión, dado que corresponde al funcionario judicial establecer a partir del contenido de las varias declaraciones, con apoyo en las reglas de la sana crítica, a cuál o cuáles les concede crédito.

En este sentido, expresa que en términos generales y por razón de justicia material, es factible dar validez a lo declarado por el testigo, dado que no obra elemento de juicio alguno que permita duda de su imparcialidad y veracidad, por no haberse acreditado circunstancias o factores C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 27 inherentes en la personalidad del declarante que afecte la credibilidad de su relato sobre los hechos.

Sobre la base de que el testigo entregó datos concretos y pormenorizados sobre la presencia, impartición y orientación en la organización, coadyuvando sus órdenes, el Delegado expresa que la censura no logra evidenciar defectos trascedentes de estimación probatoria ni de irregularidades que impongan la revocatoria de la condena. Y al cargo duodécimo, sustentado por el casacionista en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 12 de la Ley 418 de 1997 y 3 de la Ley 434 de 1998, el Ministerio Público conceptúa que el demandante se equivoca, toda vez que la condena impuesta a VISBAL MARTELO obedece al hecho de haber quedado demostrado que las reuniones ilegales no se correspondían con su función de gestor de paz.

En su opinión, ello encuentra fundamento en la prueba incorporada a la actuación, de manera que los planteamientos esbozados por el demandante no logran variar el sentido de la decisión ni debilitan la fuerza demostrativa de los elementos de juicio aducidos para imponer la condena, toda vez que, son válidos y gozan de la entidad suficiente, con mayor razón si los jueces no partieron de hechos dudosos o inciertos ni forzaron el curso de las inferencias lógicas con conclusiones irracionales, pues en detalle explican los motivos por los cuales estimaron jurídico C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 28 y acertado declararlo responsable penalmente de los hechos investigados.

CONSIDERACIONES 1. La Sala fallará de fondo el asunto sin consideración a las falencias de la demanda presentada por el defensor del acusado JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO; su trámite supuso el cumplimiento de las formalidades mínimas exigidas en casación, teniendo en cuenta la prevalencia de los fines del recurso vinculados con la efectividad del derecho material, las garantías debidas a los intervinientes en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia impugnada. 2.

La Sala advierte que ninguno de los doce (12) reparos propuestos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá tiene vocación de prosperidad, de manera que mediante esta decisión la Corte Suprema de Justicia al no casar el fallo recurrido, deja en firme la condena impuesta en las instancias al procesado JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO. En el orden propuesto en la demanda, se dará respuesta a cada uno de ellos. 3.1 En el cargo primero, el demandante desarrolla una nueva interpretación de la forma como se contabiliza la prescripción, teniendo como inicio del término el previsto en la C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 29 ley procesal penal para la adopción de la decisión judicial8 y no el previsto en el artículo 86 del Código Penal.

Bajo dicha propuesta, en este asunto el término interrumpido por la resolución de acusación comenzó a correr de nuevo al vencimiento de los diez (10) días con los que contaba el Vicefiscal para resolver el recurso de apelación y no en la fecha que dicho funcionario decidió la impugnación. 3.2 Una interpretación de tal naturaleza, riñe con la claridad del inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, conforme al cual “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, y del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, de acuerdo con el cual, la providencia que “decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 3.3 Además el libelista confunde el lapso previsto en la ley para que opere la prescripción con los términos en los que al funcionario judicial le corresponde adoptar las decisiones.

El primero, relacionado con el tiempo para el ejercicio de la facultad punitiva por el Estado; los segundos, vinculados con la oportuna impartición de justicia y la celeridad procesal. En este caso, con los previstos en el artículo 200 de la Ley 600 de 2000 para que el funcionario judicial de 2ª instancia decida la apelación contra providencias interlocutorias. 8 Artículo 200, Ley 600 de 2000.

De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 30 3.4 Las consecuencias son distintas. Mientras la prescripción extingue la acción penal; el incumplimiento del término procesal por el funcionario judicial genera consecuencias de otro orden, entre ellas, otorgamiento de libertades al acusado, aunque por ese camino pueda producirse eventualmente el decaimiento del poder punitivo.

Esta última circunstancia no habilita ni conduce a un replanteamiento que lleve a modificar el texto legal. 3.5 Para la Sala resulta inadmisible la tesis de la defensa apartada de la disposición legal y de la jurisprudencia, sobre el alcance y entendimiento de la prescripción y su interrupción como causal de extinción de la acción penal, toda vez que la resolución de la apelación contra la acusación por fuera de los términos legales no modifica el cómputo de la prescripción. 3.6 En consecuencia, establecido que el Vicefiscal el 6 de mayo de 2013 decidió la apelación contra la resolución de acusación, a partir de esta fecha comenzó a correr de nuevo la prescripción por la mitad del término previsto en el artículo 83 del Código Penal, de manera que si la pena abstracta prevista para el delito de concierto para delinquir agravado es dieciocho (18) años, a la fecha en que fue proferida la sentencia de 2ª instancia, 15 de noviembre de 2018, la acción penal no había prescrito, toda vez que, entre la ejecutoria de la acusación y ella, no habían trascurrido más de los nueve (9) años en que opera el término prescriptivo.

El cargo no prospera. 3.7 Ahora bien, la Sala examinará si a la fecha tal fenómeno aconteció, teniendo en cuenta que la actuación fue remitida el 8 de mayo de 2019 a la Jurisdicción Especial para C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 31 la Paz JEP, con ocasión de la manifestación de sometimiento del acusado a dicha jurisdicción, presentada el 12 de diciembre de 2018, y devuelta a esta Corporación el pasado 17 de junio de 2025, debido al rechazo de dicha solicitud. 3.8 Lo anterior porque mediante resolución 1893 de 29 de junio de 2023, la Subsala B de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, rechazó la solicitud de sometimiento y excluyó de esa jurisdicción al acusado; resolución que alcanzó ejecutoria según constancia CSJ.SA.0000069.2024 de 15 de marzo de 20249, conforme lo indicado en la resolución 1384 de 6 de mayo de 2025, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que dispuso comunicar dicha resolución con las decisiones de rechazo o inadmisión, entre las cuales, relaciona la de VISBAL MARTELO. 3.9 Para ello tendrá en cuenta dos situaciones: i) la suspensión del término de prescripción por la remisión de la actuación del proceso a la JEP y su reanudación tras la devolución del expediente. ii) la pena abstracta prevista para el delito de concierto para delinquir agravado. 3.10 Por lo primero, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en relación con el trámite de la solicitud de sometimiento a la JEP por parte de terceros no integrantes de la fuerza pública, dispuso que “la actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”. 9 Resolución 1384 de 6 de mayo de 2025, literal i. numeral 7, Folio 8.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 32 La citada disposición también señala que la JEP tendrá cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver la solicitud, contados desde la fecha de recepción de la misma. Periodo durante el cual seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del procesado y se suspenderán los términos del proceso penal.

Vencido ese plazo, la JEP proferirá una resolución, en la que determinará si el caso es de su competencia o no. Precisa, en su inciso 7º: “Si concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que así lo hubiere decidido.

Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los términos del proceso penal ordinario”. De acuerdo con lo anterior, la suspensión del término de prescripción del proceso ordinario se produce en el instante en que el tercero o el agente del Estado no integrante de la fuerza pública manifiesta su voluntad de someterse a la JEP. A su vez, la reanudación de dicho término fue vinculada al trámite de remisión del expediente al despacho de la jurisdicción ordinaria.

Así, luego de que la JEP desestime su competencia sobre el asunto y tras la ejecutoria de la decisión que así lo determine, el legislador establece la obligación para que, dentro de los cinco días siguientes, las diligencias sean devueltas a la Jurisdicción Ordinaria, de modo que, finalizado este procedimiento, se reanuda el término prescriptivo.

Nótese que la reactivación de este fenómeno no está ligada a la fecha de la providencia de la JEP, ni a su ejecutoria ni, en rigor, al término de cinco días posterior a la firmeza de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 33 la decisión. La ley ciertamente otorga cinco días, después de la ejecutoria de la resolución, para que la JEP envíe el proceso, junto con las pruebas a la justicia ordinaria, de donde se sigue que la reanudación del lapso de prescripción está realmente ligada al agotamiento del procedimiento que la JEP debe cumplir, una vez haya determinado su incompetencia sobre el asunto.

Es claro, por lo mismo, que la devolución del expediente y todo el material probatorio a la Jurisdicción Ordinaria por parte de la JEP constituye un acto condición para la reanudación de los términos en el proceso penal, incluyendo la prescripción. Si bien, como ya se ha dicho, la norma fijó para ello cinco días contados desde la ejecutoria de la resolución que define la competencia, esto no significa que culminado ese plazo se renueven aquellos de forma automática, sin que el proceso haya arribado efectivamente al juez o corporación de la Jurisdicción Ordinaria que tuvo a cargo el asunto, al momento de la remisión a la jurisdicción especial.

La literalidad de la norma expone, no solamente un plazo, sino especialmente una condición en orden a reestablecer la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y la reanudación de los términos. Esto es así, a partir de una interpretación en doble vía del procedimiento señalado en el artículo 47 en mención, que resulta necesaria para la cooperación entre jurisdicciones, sin que los traumatismos propios de la implementación de esa justicia transicional y del cambio de competencia signifiquen una afrenta a los derechos fundamentales del procesado y de las víctimas, ni a la administración de justicia, lo que equivale C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 34 a desentrañar el efecto útil de las normas10, como criterio hermenéutico constitucional válido.

En esa línea, el inciso 4º del citado artículo precisa que, realizada la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP por parte del tercero o agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, el órgano competente de la jurisdicción ordinaria debe remitir de inmediato las actuaciones, lo que constituye un presupuesto indispensable para que, de ida, la JEP establezca si es competente para conocer el caso.

A su turno, descartada la solicitud por parte de la JEP, en vía de retorno o de vuelta, el órgano de la Jurisdicción Ordinaria no restablece su competencia plena para continuar el proceso penal ni se reanuda el cómputo de términos, hasta que la devolución del expediente no se materialice con su arribo efectivo, de suerte que, aunque hayan trascurrido cinco días tras la ejecutoria de la resolución, sin el retorno real del asunto, es a todas luces imposible proseguir con el trámite procesal, si éste aún se halla sin finiquitar en la justicia transicional.

Esas condiciones, es decir, encontrándose el proceso en la JEP tras rehusar el sometimiento voluntario mediante resolución ejecutoriada, impide el restablecimiento de los 10 CC569/04: Según este principio, en caso de perplejidades hermenéuticas, el operador jurídico debe preferir, entre las diversas interpretaciones de las disposiciones aplicables al caso, aquella que produzca efectos, sobre aquella que no, o sobre aquella que sea superflua o irrazonable.

Este criterio hermenéutico encuentra indudables puntos de contacto con diversos principios constitucionales. Así, por ejemplo, cuando se aplica a la interpretación de disposiciones constitucionales, es un desarrollo de los principios de supremacía y del carácter normativo de la Constitución; cuando se aplica a la interpretación de disposiciones legales, permite concretar la voluntad del legislador y, en consecuencia, salvaguardar el principio democrático.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 35 términos de prescripción de la acción penal, dado que no se estaría ante un supuesto de inactividad prolongada de la Jurisdicción Ordinaria, como esencia del fenómeno extintivo, sino de ausencia de reactivación de la competencia, la cual, se insiste, tiene lugar solo hasta la devolución efectiva del expediente al órgano respectivo, ante la suspensión que opera por virtud del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.

En síntesis, la finalidad de esta norma es, por un lado, fijar una obligación temporal en cabeza de la JEP para la devolución del expediente y, por otro, sujetar al cumplimiento de esta regla o condición, la reactivación de la competencia y los términos, incluido desde luego el de prescripción, en la justicia ordinaria, pues es evidente que solo cuando el proceso ha sido remitido sale de la competencia de la JEP y pasa, de nuevo, al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, de ahí que es a partir de este instante que se retoma el cómputo de los términos. 3.11 En el caso concreto, la Sala dispuso la remisión de la actuación a la JEP debido a la manifestación voluntaria de sometimiento a ella por parte del acusado, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018 y dispuso “la suspensión de la actuación en la justicia ordinaria, y del término de prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 7 de la Ley 1922 de 2018”.

La JEP, por su parte, mediante Resolución 1893 del 29 de junio de 2023 emanada de la Subsala B de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, rechazó esa solicitud de sometimiento y excluyó de esa jurisdicción al procesado, resolución que alcanzó ejecutoria el 15 de marzo de 2024. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 36 Sin embargo, a través de Resolución 1384 del 6 de mayo de 2025 dicha Sala indicó que la decisión, entre otras, de rechazo a la solicitud de sometimiento de Visbal Martelo no se había comunicado a la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria que venía conociendo el asunto, ni tampoco se había ordenado el archivo allí de las diligencias, por eso dispuso que así se procediera y en tal virtud la secretaría de la JEP en efecto, remitió el proceso mediante oficio del 13 de junio de 2025, siendo recibido en la secretaría de la Sala de Casación Penal el 17 siguiente, lo que indica que a partir de esta fecha se reactivó la competencia de la Corte y reanudaron los términos, incluido el de prescripción. 3.12 Recapitulando: conforme al precepto legal y la decisión adoptada por la Sala, la prescripción se suspendió en este asunto desde el 12 de diciembre de 2018 y se reanudó el 17 de junio de 2025; esto, se reitera, por cuanto, si bien la resolución que rechazó la solitud del acusado de sometimiento a la JEP cobró ejecutoria el 15 de marzo del 2024, el expediente fue recibido en la Corte el 17 de junio del presente año, al disponerse su remisión por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la citada Corporación el 13 del referido mes y año. Con mayor razón en este caso, donde solo, según ya se dijo, mediante resolución 1384 del 6 de mayo del 2025, dispuso la JEP comunicar y remitir a la Corte, entre otros expedientes, el del acusado VISBAL MARTELO, recibiéndose el asunto, como ya se anotó, el 17 de junio del año en curso.

Ello, en atención a que, como se reconoce en dicha resolución, tal trámite no había tenido lugar y, por consiguiente, el C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 37 proceso continuaba a cargo de la JEP, al punto que, es en la citada resolución que se dispone el archivo definitivo de las diligencias a cargo de esa Corporación. 3.13 Ahora, en lo que hace al segundo tema, esto es la pena abstracta prevista para el delito de concierto para delinquir agravado, el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, la fija entre seis (6) y doce (12) años de prisión. La misma, sin embargo, no tiene en cuenta el aumento general previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 que la incrementaría en su mínimo a 9 años y en su máximo a 18.

Diríase que por haberse tramitado el asunto bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, tal incremento se hace inviable, lo cual resultaba cierto hasta antes de que la Corte hubiere sentado un criterio diverso en la sentencia SP379 del 21 de febrero de 2018, Rad. 50472, como que a partir de entonces y de forma reiterada se ha precisado que el aumento general de penas aplica con independencia del régimen procesal, a condición que: i) se trate de hecho cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005; ii) la sentencia haya sido proferida después del 21 de febrero de 2018 y iii) la imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado.

Tales exigencias con excepción de la última, se satisfacen ciertamente en este evento, pues los hechos que se imputan al acusado van hasta su desmovilización C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 38 ocurrida después del 1º de enero de 2005 y las sentencias de instancia fueron proferidas la de primera el 20 de junio de 2018 y la de segunda el 15 de noviembre del mismo año. Que en la acusación no se haya hecho referencia alguna a la Ley 890 de 2004 no excluye la aplicación de su artículo 14 por cuanto, para la fecha de la acusación, 17 de agosto de 2012 en primera instancia y 6 de mayo de 2013, en segunda, era incuestionable la inaplicabilidad de la Ley 890 a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, lo cual sin duda impacta en la flexibilidad de este requisito, como ya ha tenido oportunidad la Sala de admitirlo en sentencia SP339 de 2024, Rad. 64824: “…en lo que tiene que ver con la imputación jurídica expresa del aumento del quantum punitivo que debió consignarse en la resolución de acusación, se tiene que esta se profirió el treinta (30) de octubre de 2015, y que tal y como se señaló en dicha decisión no se tuvo en cuenta el aumento de penas de la Ley 890 de 2004, pues la línea jurisprudencial vigente para esa época así lo precisaba”.

Sin embargo, “se dará aplicación a la jurisprudencia de la Sala, hoy en vigor, que advierte necesario, por razones de igualdad, seguridad jurídica y estricta legalidad, aplicar el incremento de penas contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a delitos ocurridos con posterioridad al año 2005, con independencia de que se trate de procesos excepcionales en los cuales sigue vigente el trámite procesal de la Ley 600 de 2000”.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 39 Bajo tales derroteros, entonces, la pena que, por principio de legalidad, correspondería al procesado sería la de 9 a 18 años de prisión, dado el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, solo que para fines punitivos no tendría en este asunto incidencia alguna por efecto de la prohibición de reforma peyorativa, ya que fue el defensor del procesado el recurrente único.

Empero, esa limitación no opera en relación con la prescripción, pues en ese ámbito se excluye un tratamiento a modo de sanción que pretenda modificar la ya impuesta, se trata es de establecer la vigencia de la acción penal y no de adecuar la pena a la norma que resultaba aplicable. Menos aún, si como sostiene la jurisprudencia (Auto del 14 de noviembre de 2018, Rad. 52220), “Para efectos de determinar el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, en los términos del artículo 83 del Código Penal, se considera en abstracto la pena legal máxima fijada en la ley para el hecho punible y no la que constituyó fundamento del proceso de individualización para establecer los límites mínimos y máximos aplicables de la sanción concreta.

Aun cuando casi siempre la determinación de esta parte de aquella, el error en su concreción no incide ni modifica el término de prescripción de la acción penal, el cual corresponde inevitablemente a la sanción penal abstracta señalada en el tipo penal respectivo. En este sentido, contrario a lo afirmado ningún derecho resulta lesionado o afectado cuando para determinar la C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 40 causa extintiva de la acción penal, se tiene en cuenta la pena que para el momento de comisión del delito preveía la ley, salvo los casos de favorabilidad penal que no es predicable en este asunto, en tanto no se trata de un supuesto de tránsito de legislación que permitiera entrar a establecer cuál pena era la aplicable a partir de ese principio”. 3.14 Definido entonces, de un lado, que el término de prescripción en este asunto se reanudó el 17 de junio de 2025 y, de otro, que el lapso de prescripción correspondiente al delito objeto de este juicio es de 9 años en el juicio, se tiene: Desde la ejecutoria de la resolución de acusación, 6 de mayo de 2013 al 12 de diciembre de 2018, fecha esta en la que se suspendió la prescripción por la manifestación del acusado de sometimiento a la JEP, habían transcurrido cinco (5) años, siete (7) meses y seis (6) días.

Y desde el 17 de junio del 2025 a hoy -13 de agosto-, un (1) mes y veintiséis (26) días. En total han transcurrido cinco (5) años, nueve (9) meses y dos (2) días, tiempo inferior a los nueve (9) años requeridos para que en este caso opere la prescripción de la acción penal. 3.15 Bajo tales premisas, la Sala encuentra que la causal extintiva de la acción penal no ha operado. 4.

En el cargo segundo, el casacionista aduce que el juicio se encuentra viciado de nulidad, debido a que la Corte el 16 de diciembre de 2009 habría desconocido la autonomía e independencia judicial, al recomendar a la fiscalía la evacuación de pruebas dirigidas a esclarecer las dudas que C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 41 motivaron las diligencias preliminares y la responsabilidad que pudiera asistirle a VISBAL MARTELO, sin que exista disposición o motivación legal para hacerlo. 4.1 El artículo 5 de la Ley 270 de 1996, establece el principio de autonomía en la rama judicial, al señalar que ningún superior jerárquico puede insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial la decisión o criterio que debe plasmar en sus providencias.

Del mismo modo, el artículo 12 de la Ley 600 de 2000 establece el principio rector de autonomía e independencia judicial, conforme al cual i) las decisiones judiciales solo pueden ser expresión de la función constitucional de administrar justicia y ii) los funcionarios judiciales son autónomos e independientes. 4.2 Tales disposiciones son desarrollo de lo contemplado en las normas convencionales y en el artículo 228 de la Constitución Política, disposición esta que al señalar que la administración de justicia es función pública, agrega que sus decisiones son independientes, mientras el canón 30 consagra que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. 4.3 A partir de tales premisas, es pertinente precisar que la Sala el 14 de mayo de 2009 dispuso abrir investigación previa contra VISBAL MARTELO por el delito de concierto para delinquir agravado, quien para esa época ocupaba la curul de Senador, con fundamento en la copia de la declaración de Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 42 Báez”, rendida el 26 de febrero de ese año en la radicación 26625. 4.4 Con ocasión a la renuncia del acusado a la curul de Senador11, el 17 de junio de 2009 ordenó remitir a la fiscalía dicha averiguación por competencia. 4.5 El 23 de septiembre de 2009, el Fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia con apoyo en los autos de 1º y 15 de septiembre del mismo año, en el que la Sala decidió asumir exclusiva y excluyente la competencia para investigar los vínculos de los miembros del Congreso con los grupos armados ilegales, devolvió la citada indagación previa. 4.6 Ello provocó que la Corte en auto de 16 de diciembre de 2009, precisara que la situación de VISBAL MARTELO no se ajustaba a lo previsto en tales decisiones, razón por la cual declaró que la competencia continuaba siendo de la Fiscalía General de la Nación. 4.7 En dicha decisión recomendó la práctica de pruebas testimoniales, las solicitadas por el Ministerio Público y llevar a cabo labores de policía judicial, con la finalidad “de evacuar las posibles dudas que motivaron la apertura de esta preliminar y para determinar la responsabilidad que pueda asistirle al investigado JORGE VISBAL MARTELO”12, la cual a juicio del demandante afecta la estructura del proceso por una indebida injerencia en la autonomía e independencia judicial. 11 Aceptada el 26 de mayo de 2009 en sesión plenaria; certificación del Subsecretario General del Senado de la República. 12 Folio 7, auto 16 de diciembre de 2009, cdno de instrucción 4 digitalizado C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 43 4.8 Tal alegación carece de fundamento jurídico.

En efecto, según lo dicho, la autonomía e independencia es principio de la rama judicial, conforme el cual el funcionario judicial debe decidir los asuntos sometidos a su competencia sin injerencia de ninguna naturaleza por parte de sus superiores jerárquicos en el orden administrativo o jurisdiccional. 4.9 La disposición legal desarrollo del artículo 228 de la Constitución Política, persigue que los funcionarios encargados de administrar justicia no sean objeto de presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias o consejos, de manera que sus decisiones y criterios adoptados en sus providencias correspondan a los intereses de la ley, bajo cuyo imperio se encuentran sometidos.

Tal prohibición no comprende el carácter vinculante que pueda tener la doctrina constitucional. 4.10 Ahora bien, la “recomendación” de la Sala para la práctica de pruebas con la finalidad de resolver las dudas que motivaron la investigación preliminar, de ningún modo configura una transgresión de la independencia y autonomía de la fiscalía, ya que algunos de los medios de convicción habían sido solicitado por el Ministerio Público y aquella perseguía dar impulso a la actuación procesal, sin que pudiera entenderse como una orden de obligatorio cumplimiento 4.11 Además la defensa en su época avaló dichas pruebas, tuvo la oportunidad de controvertirlas y fueron ingresadas a la actuación legalmente, y de otro lado, estaban C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 44 fundadas en los elementos de juicio incorporados hasta ese momento a dicha indagación previa. 4.12 De otro lado, las motivaciones que tuvo la fiscalía en el ordenamiento de pruebas no están sustentadas únicamente en la sugerencia de la Sala.

Conforme puede leerse en la resolución que las ordenó, el funcionario judicial las dispuso “en armonía con los principios de utilidad, conducencia y pertinencia”13, esto es, que su decisión observó los principios generales de la prueba previstos en el artículo 232 y siguientes de la Ley 600 de 2000 y bajo los mismos fueron practicadas. 4.13 Desde esta perspectiva, además de no acreditar que la Sala hubiera impuesto su criterio al fiscal, toda vez que la fiscalía no adopto decisión que comprometiera o afectara la situación jurídica de VISBAL MARTELO, la pretensión del recurrente para que la anulación de la actuación comprenda solo las pruebas que inciden en la decisión final de los jueces y no todas las practicadas y mencionadas en dicha “recomendación”, revela la falta de fundamento jurídico del reproche que en tales condiciones no tiene vocación de prosperidad. 5.

Aduce el casacionista en el cargo tercero un nuevo motivo de nulidad, fundado este en la violación de la garantía del juez natural, ya que la apelación contra la resolución de acusación fue resuelta por el Vicefiscal en la época que la Corte dispuso la apertura de investigación previa contra 13 Resolución 6 de enero de 2010, fl. 135, cdno de instrucción 4 digitalizado.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 45 VISBAL MARTELO, a partir de lo declarado por Rafael Marenco Egas. 5.1 Las disposiciones convencionales, constitucionales y legales prevén que toda persona acusada de un delito sea juzgada por el acto que se le imputa ante juez o tribunal competente. La Ley 600 de 2000, en su artículo 11 contempla el principio rector del juez natural, según el cual, nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente. 5.2 El desconocimiento de esta garantía prevista en el numeral 1º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 configura causal de nulidad, al señalar que es causal de invalidación de la actuación la falta de competencia del funcionario judicial. 5.3 La fiscalía había investigado y acusado el 17 de agosto de 2012 a JORGE VISBAL MARTELO por el delito de concierto para delinquir agravado, debido a sus posibles vínculos con las AUC desde 1998 hasta su desmovilización en 2005, lapso en el cual fungía como presidente de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN y miembro del Consejo Nacional de Paz. 5.4 En dicha época VISBAL MARTELO no era miembro del Congreso de la República, toda vez que solo hasta el 8 de febrero de 2007 entró a ocupar una curul en el Senado de La República, a la cual renunció el 26 de mayo de 200914, motivo por el cual su defensor que hoy oficia de casacionista, solicitó 14 Certificación del Subsecretario General del Senado de la República, folio 56 cdno 1 instrucción digitalizado.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 46 a la Corte la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, ya que el imputado no tenía fuero parlamentario y que, de no hacerlo, se llegaría “a la paradójica situación de incluir en la justicia foral, conductas extrañas a la función parlamentaria y excluir conductas propias de la misma”15. 5.5 Ahora la Sala en decisión del 8 de mayo de 2013, dispuso la apertura de indagación previa a VISBAL MARTELO por los hechos referidos por Mario Rafael Marenco en su declaración rendida en la actuación matriz 2662516.

Esta circunstancia de ninguna manera sustraía a la fiscalía del conocimiento del proceso por los hechos ocurridos de 1998 a 2005. 5.6 Los hechos relatados por Mario Rafael Marenco Egea y Luis Fernando Barreto Martínez, “dan cuenta de la presunta alianza de miembros de las autodefensas y el imputado [VISBAL MARTELO], precisamente relacionada con la campaña electoral que este desarrolló al Senado de la República para el periodo constitucional 2006-2010, cuya curul ejerció desde el ocho (8) de febrero de 2007 hasta el veintiséis (26) de mayo de 2009, como así lo acredita la certificación expedida por el Secretario General de esa Corporación”17. 5.7 En tales condiciones que la Sala reclamara como de su competencia los hechos presuntamente cometidos por VISBAL MARTELO con posterioridad al 2005, no imposibilitaba que el Vicefiscal resolviera la apelación de la acusación por hechos, que como puede verificarse, son 15 Memorial visible a folio 34, cdno 1 de instrucción digitalizado. 16 Folio 253, cdno 1 de instrucción 2ª instancia digitalizado. 17 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, folio 149, cdno 2 de instrucción 2ª instancia digitalizado.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 47 distintos, así su calificación jurídica correspondiera a una misma descripción típica. 5.8 En tanto frente a los cometidos en 1998 a 2005 el acusado no ostentaba calidad foral, respecto de los ejecutados en la campaña al Senado 2006 2010 su conocimiento correspondía a la Sala conforme la jurisprudencia, sin que esta circunstancia, se insiste, ipso facto trasladara la competencia de los primeros a esta Corporación. 5.9 Bajo tales premisas no existió vulneración de la garantía de juez natural, y por tanto el cargo no prospera, dado que el Vicefiscal al resolver la apelación contra la acusación actúo dentro del ámbito de su competencia. 6.

En el cargo cuarto, el demandante denuncia la violación del principio de juez natural por “indebida segregación de la actuación” dispuesta mediante auto del 12 de octubre de 2016, al concluir la Sala que los hechos eran diferentes. 6.1 El artículo 89 de la Ley 600 de 2000, dispone que por cada conducta punible se adelantará una sola actuación con independencia del número de autores o partícipes y las conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente.

Señala que en todo caso la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte las garantías constitucionales. 6.2 Apartado de tal fundamento legal, no ofrece las razones jurídicas por las cuales la Corte debía conocer en C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 48 todo caso de la actuación seguida a VISBAL MARTELO por los hechos acaecidos entre 1998 y 2005, cuando siendo un particular carecía de fuero parlamentario, obligado como lo estaba el recurrente, pues según lo visto acápites atrás, él mismo había reclamado su remisión a la Fiscalía General de la Nación. 6.3 La Sala no encuentra irregularidad alguna en dicha decisión, en la que después de examinar detalladamente la actuación la Corte concluyera que “carecía de competencia para reclamar al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el proceso e incorporar a éste las diligencias previas; al hacerlo no solo desconoció el principio de juez natural sino que también lesionó el derecho a un debido proceso, ya que al unificarlas contrarió lo previsto en el numeral 1 º del artículo 92 de la Ley 600 de 2000”18. 6.4 En consecuencia, la orden de separar o segregar de este proceso la indagación previa que había sido unificada a él, no configura violación del principio del juez natural ni de la unidad procesal, respecto de la cual la defensa guardó silencio al no interponer recurso alguno, de modo que, no solo avaló lo decidido, sino que con su actuación convalidó la determinación adoptada. 6.5 Precisó la Corporación en esa oportunidad, que no podía conocer de la actuación seguida a VISBAL MARTELO por los hechos acaecidos de 1998 a 2005, dado que en estos este actúo o intervino como particular.

Tal decisión de modo alguna es contraria a lo previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, conforme al cual “el fuero solo se 18 CSJ AP, 12 de octubre de 2016, folio 18, cdno 6 de instrucción 2ª instancia digitalizado. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 49 mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, lo que obviamente no era posible en este asunto toda vez que para esa época VISBAL MARTELO jamás había ocupado curul en el Congreso de la República. 6.6 Así las cosas, el reconocimiento por la Sala de que “la Corte no podía asumir como lo hizo ni continuar tramitando un juicio donde la acusación formulada por la Fiscalía había sido proferida dentro del ejercicio de su competencia, por eso mismo legal y sin vicio invalidante, en razón a que los hechos investigados guardaban relación con el presunto vínculo del acusado con las autodefensas cuando presidió Fedegan e hizo parte del Consejo Nacional de Paz, actividades que para la época en que las desempeñó, 1998 a 2004, ningún nexo tenían con la función congresional asumida en febrero de 2007 como Senador de la República”, no causó perjuicio ni empeoró la situación jurídica del acusado en este proceso. 6.7 Bajo tales condiciones, el reproche no está llamado a prosperar. 7.

Con sustento en la misma causal 3ª de casación, en el cargo quinto de la demanda, el casacionista ahora sostiene que la segregación del material probatorio lesionó el derecho de defensa de VISBAL MARTELO, al impedirle dicha circunstancia interrogar a Mario Rafael Marenco Egea y Fernando Barreto Martínez y establecer, por esa vía, la certeza sobre el grado de máximo consultor político de las AUC atribuido al acusado. 7.1 En principio olvida el libelista que la práctica probatoria bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 se rige por los principios de necesidad, pertinencia, C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 50 conducencia y utilidad, luego siendo inanes las que no versan sobre los hechos materia del proceso, las ineficaces y las superfluas, era imperativo demostrar que las incorporadas a actuación distinta a esta eran oportunas y convenientes para las resultas de este proceso. 7.2 Por esta razón, pasa por alto que los testimonios de Marenco Egea y Barreto Martínez fueron fundamento para que la Corte dispusiera una nueva averiguación contra VISBAL MARTELO, debido a que dichos testigos afirmaron que este en su campaña al Senado de la República para el período constitucional 2006-2010 habría contado con la ayuda de las AUC, para poner a su servicio la labor congresional. 7.3 En tanto en este proceso VISBAL MARTELO es investigado por sus vínculos con las AUC desde 1998 hasta 2005 fecha de su desmovilización. Entonces, era imperativo que el demandante, en orden a mostrar la importancia probatoria de las declaraciones de los dos testigos mencionados, señalara que estos se habían referido específicamente a los hechos de ese período. 7.4 En este sentido, para enseñar la transgresión del derecho de defensa no basta que el casacionista manifestara que con las versiones de ellos se podría determinar el rol que el acusado jugó en los años 1998 a 2005, era necesario que revelara que los testigos Marenco Egea y Barreto Martínez también tenían conocimiento de estos hechos, pudiendo en el curso de la audiencia de juzgamiento solicitar que fueran convocados a dicha diligencia a rendir declaración dentro de C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 51 esta actuación o la incorporación como prueba trasladada de las versiones rendidas en la indagación preliminar iniciada contra VISBAL MARTELO por hechos posteriores a aquellos. 7.5 A este propósito baste reseñar, que el juez en la decisión del 3 de abril de 2017, además de negar la cesación del procedimiento solicitada a favor de VISBAL MARTELO, también dispuso incorporar en calidad de “prueba sobreviviente” certificaciones y elementos de juicio que la defensa pidió trasladar de otra investigación, entre ellas, el testimonio de Salvatore Mancuso rendido el 22 de mayo de 2013 en la radicación 12279-7 de la fiscalía19, de manera que si no lo hizo respecto de las declaraciones ahora mencionadas, era porque estas ninguna importancia probatoria tenían frente a los hechos de este proceso. 7.6 Desde esta perspectiva, pretende el impugnante convertir en irregularidad invalidante de la actuación lo que no lo es, en la medida que contó con las oportunidades procesales para solicitar las pruebas que ahora echa de menos y su omisión no puede servir de excusa para anular el proceso, con mayor razón cuando no demostró la pertinencia de los testimonios que según él no pudo valorar. 8.

En el cargo sexto del libelo, el demandante alega la nulidad de la actuación por vulneración de la garantía de un juez imparcial, la cual sustenta en el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal encargada de resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia estaba 19 Transcripción de la decisión, folio 4 cdno original 10 de juzgamiento digitalizado.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 52 integrada por un magistrado que desempeñó el cargo de fiscal en este proceso. 8.1 Conforme a los numerales 6 y 11 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 son motivos de impedimento que el funcionario hubiere participado en el proceso y que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso, los cuales a juicio del demandante obligaban al fiscal 7º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y ahora Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá20, a declararse impedido. 8.2 La jurisprudencia ha dicho frente a ambos motivos que la participación del funcionario judicial en el proceso del cual debe conocer ha de ser sustancial y no meramente formal, esto es, no operan de manera automática por el hecho de haber sido fiscal o juez, toda vez que es aquella participación que tiene la capacidad de comprometer la ecuanimidad y el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver.

“La participación que vicia la parcialidad no debe ser mirada de manera simplemente objetiva a partir de la llegada múltiple de un asunto a un juez determinado, pues puede suceder que en cada caso se trate de asuntos diversos, sin relación alguna entre ellos, desde donde deriva que esa intervención debe apuntar a temas sustanciales de los que resulte que una decisión previa puede constituir un prejuzgamiento de la que ahora corresponde adoptar.

Así, la argumentación de un auto que negó la nulidad nada comprometería el criterio cuando se trate de valorar la responsabilidad en la sentencia (confrontar auto del 27 de octubre de 2008, radicado 30.580). La intervención previa del funcionario que se convierte en inhabilitación para conocer de un asunto específico es aquella 20 Fabio David Bernal Suárez.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 53 que sustancialmente hubiese comprometido el criterio del juzgador en el tema que debe decidir en la actualidad, en el entendido de que ese pronunciamiento anterior constituye un verdadero acto de prejuzgamiento”21. 8.3 Conforme con ello se entiende que estos motivos impedientes se presentan cuando (i) el funcionario ha participado en el proceso del cual debe conocer, (ii) su intervención ha sido sustancial, de fondo, que trascienda lo meramente formal, y (iii) tengan capacidad de comprometer su ecuanimidad, en detrimento de la transparencia y rectitud de la justicia. 8.4 Frente a la causal prevista en el numeral 11 del citado artículo 99, la Sala ha precisado: “[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal.

Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado 53885) y AP2392-2019 (55505).

Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que actualiza automáticamente la causal, dado que se debe consultar el fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad de la funcionaria judicial a quien le corresponde decidir. Así lo ha señalado esta Sala: (I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad.

Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648)”22. 21 CSJ AP, 2 abr. 2013, rad. 40985. 22 CSJ, AP 21 jun. 2023, rad. 64056.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 54 8.5 Así las cosas, corresponde al demandante acreditar que el funcionario judicial obró de manera parcializada con la finalidad de afectar la situación jurídica del sujeto procesal, lo cual se echa de menos en este asunto, pues no se evidencia que en su condición de fiscal el ahora magistrado hubiera adoptado decisión de fondo o hubiera imprimido un manejo arbitrario a la actuación, ni el casacionista en la censura muestra a través de un ejercicio dialéctico y argumentativo la real y concreta lesión al principio de imparcialidad. 8.6 Las diligencias procesales citadas por el casacionista, relacionadas con el conocimiento de i) un memorial de la defensa sobre una solicitud probatoria, ii) el oficio para oír a un testigo fuera del país, iii) el despacho comisorio con el cuestionario e interrogatorio al testigo, iv) la fijación de fecha para oír en indagatoria al acusado y v) a Salvatore Mancuso Gómez en declaración como testigo, son actos de impulso que no acreditan que el fiscal haya en tales resoluciones tomado decisiones o adelantado criterios que pudieran incidir en su ánimo e imparcialidad.

“Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general " Entonces, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, pero además que lo vincule directamente con la actuación puesta a su consideración, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera”23. 23 CSJ AP, 22 may. 2013, rad. 40996;

También AP, 8 nov. 2017, rad. 50288; AP, 16 ene. 2019, rad. 54400. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 55 8.7 Tampoco prueba que ahora como magistrado hubiera intervenido en la discusión y aprobación de la sentencia emitida por el Tribunal, dado que como el casacionista lo expresa y se evidencia en el fallo de segunda instancia, no lo suscribe por hallarse de permiso y con excusa justificada, de manera que esa doble actuación, primero como fiscal y luego como magistrado, no revela que dicho funcionario tuviera comprometida su imparcialidad. 8.8 Adicionalmente no basta la acreditación de la omisión del funcionario judicial de declararse impedido por alguna de las causales legales para invocar la nulidad del proceso, siendo imprescindible para quien la alega mostrar que efectivamente existió la violación de la garantía de imparcialidad, revelando que de los hechos se infiere que el funcionario actúo con ánimo sesgado o parcializado.

“Empero, si bien es cierto que en desarrollo de este principio imperativo en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto, como ya se anotó, una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia, no menos lo es que no basta la omisión que en dicho sentido haya podido concretar un funcionario judicial, ni puede entenderse que automáticamente se genere invalidez de lo actuado por su no declaración, la cual sólo sería procedente en cuanto, demostrada la condición objetiva o subjetiva de impedimento, se acredite que a partir de ella el funcionario impedido incurrió en sesgo que afectara ilegítimamente la situación de alguna de las partes”24. 24 CSJ SP, 25 sept. 2024, rad. 58444.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 56 8.9 Dado que el demandante circunscribe el reparo a mostrar que el magistrado que integraba la Sala había sido fiscal y no suscribió la decisión de fondo, el reparo carece de vocación de prosperidad, pues no acredita que en su condición de fiscal hubiera adoptado decisión en la que apareciera probada su parcialidad o hubiera intervenido en los debates y aprobación de la sentencia confirmatoria que no suscribió por encontrarse de permiso. 8.10 En punto a la convalidación de la actuación que el demandante tacha de irregularidad capaz de invalidarla, es pertinente recordar lo dicho por la Sala en ese sentido: “Por consiguiente, es improcedente que tardíamente se pida la invalidación de lo actuado, porque «si la declaración de impedimento es un deber del funcionario, la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad».

(CSJ AP 5148- 2015, Rad 42754). En este orden de ideas, la hipotética irregularidad habría terminado siendo convalidada”25. 8.11 Finalmente sobre la supuesta falta de quorum en la aprobación del fallo de segunda instancia, el demandante desconoce que, tratándose de una providencia de juez colegiado, las decisiones se adoptan por mayoría de los miembros de la Sala.

Así lo disponen los artículos 54 de la Ley 270 de 1996, relativo al quorum deliberatorio y decisorio, y 172 de la Ley 600 de 2000. 8.12 En consecuencia estando integrada la Sala de Decisión del Tribunal por tres (3) miembros, la aprobación de 25 CSJ AP, 9 mar. 2022, rad. 60688 C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 57 la sentencia por parte de dos (2) de los magistrados, constituye la mayoría que la hace legal. 8.13 De modo que es un sofisma del demandante, la pretensión a partir del reglamento interno del Tribunal, previsto para las situaciones administrativas, aseverar que la aprobación de la sentencia impuesta a VISBAL MARTELO exigía el voto de dos (2) magistrados y medio (1/2), en tanto en él se prevé que para deliberar y decidir se requiere la mitad más uno de sus integrantes. 9.

En el cargo séptimo y bajo propuesta similar al anterior reproche, el recurrente señala que la garantía de imparcialidad fue vulnerada con la participación en la sentencia de un magistrado que intervino como fiscal y que, en todo caso, ante su prosperidad debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad del numeral 1º del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque en este evento habría que anular la actuación y no dictar un fallo de reemplazo. 9.1 Estima que la nulidad afecta a la sentencia porque habiendo presentado solicitud para que fuera invalidada, no fue resuelta con el argumento de la falta de competencia, pasando por alto el Tribunal que puede invocarse dos veces, tanto en sede ordinaria como de casación en los términos del artículo309 de la Ley 600 de 2000. 9.2 El artículo 412 de la Ley 600 de 2000 consagra el principio de irreformabilidad de la sentencia, señalando que esta no puede ser reformada ni revocada por el juez o sala de decisión que la dictó, salvo error aritmético, en el nombre del C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 58 procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, lo cual constituye garantía jurídica para los sujetos procesales. 9.3 De manera que, una vez dictado el fallo, el juez que lo profirió queda impedido no solo para reformarlo o revocarlo sino para anularlo, en tanto que corresponde al superior encargado de resolver los recursos interpuestos contra él, definir las inconformidades y puntos de disenso de los intervinientes con lo decidido y resuelto en ella.

Esto es, pierde competencia para adoptar decisiones distintas a la simple corrección o aclaración derivadas de los supuestos previstos en la disposición legal anteriormente citada. 9.4 La defensa en el término de quince (15) días para interponer la casación, previsto en el artículo 223 del decreto 2700 de 1991, presentó un escrito solicitando al Tribunal integrar una nueva sala de decisión o la que resolvió el recurso, para que, según el caso, invalidara la actuación y garantizara la imparcialidad judicial bajo el supuesto de que uno de sus miembros no se había declarado impedido. 9.5 Es preciso indicar que el recurrente invoca un trámite no previsto en la ley, toda vez que aceptado el impedimento manifestado por uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal o prosperada la recusación contra el que no manifestó su impedimento, lo pertinente es la designación de conjuez para la integración del quórum deliberatorio y decisorio en el caso que este se hubiera disuelto y no la conformación de una nueva sala.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 59 9.6 Al margen de las anteriores consideraciones carece de fundamento el reproche, ya que la abstención del tribunal de resolver la solicitud no constituye irregularidad alguna y, por el contrario, está acorde a las disposiciones legales citadas. 9.7 Además carece de fundamento jurídico la solicitud de aplicar por inconstitucional el numeral 1º del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, dado que la falta de prosperidad del cargo no impone modificación alguna de la sentencia atacada en casación y cualquier decisión en el sentido solicitado por el casacionista resulta abiertamente inane. 10.

El demandante en el cargo octavo aduce la existencia de un error probatorio de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, el cual habría recaído en la apreciación del testimonio de Edwar Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”26, quien como miembro del estado mayor de las AUC, aseveró que i) el acusado no aparecía en la contabilidad del bloque como aportante y ii) Rodrigo García Caicedo era el consultor permanente de Carlos Castaño Gil.

A su juicio el tribunal nada dijo sobre tales manifestaciones, las cuales relacionadas con las declaraciones por certificación jurada del general Óscar Adolfo Naranjo Trujillo y del expresidente Álvaro Uribe Vélez, generan duda sobre la participación de VISBAL MARTELO en los hechos atribuidos. 10.1 El libelista pasa por alto que el tribunal en relación con el testigo “Diego Vecino”, advierte que este en su declaración asumió una “actitud de desconocimiento” y dirigió 26 Declaración en audio de 15 de noviembre de 2017.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 60 sus respuestas a la negociación y acuerdos obtenidos con el Gobierno Nacional para su desmovilización en 2003. Precisa que Cobos Téllez insistió en no recordar o no estar presente en las reuniones a las cuales asistía el acusado o si en las carpetas que entregó este aparecía como uno de los financiadores del bloque.

Por estas razones, el ad quem considera que esta prueba “no confirma ni niega que JORGE VISBAL no participó en manera alguna en la promoción, financiación o expansión de las AUC”. 10.2 En este sentido, para el tribunal la declaración del citado testigo no sirve a los fines del proceso, es neutra. Su valor probatorio, en consecuencia, es ambiguo, indeterminado y, como tal, no aporta nada a los fines del proceso. 10.3 Por eso, Cobos Téllez no afirma que VISBAL MARTELO nunca fue asesor de Carlos Castaño Gil, sino que, “no supe de una relación de esa índole”, y agrega que tenía claro que Rodrigo García Caicedo, presidente del gremio ganadero de Córdoba, era un consultor permanente del citado jefe paramilitar. 10.4 Y tampoco es asertivo en relación con que el acusado no hubiera financiado a las AUC, ya que después de manifestar que a Justicia y Paz entregó las carpetas originales de la contabilidad mes por mes y año por año, expresa que “no recuerdo que aparezca el nombre del doctor Visbal Martelo, no, no, no tengo esa recordación, puedo decir que no, no aparece ahí puedo decir que no, el nombre de él”.

Y añade: “las fincas pues ahí hay una serie de fincas a las que se les cobraba la vacuna y la que no C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 61 pagaba entonces se le sacaba lo referente en ganado, no sé si ahí hay alguna finca de propiedad del doctor Visbal, pero el nombre de él no aparece ahí”. En este sentido, es dubitativo. 10.5 Así las cosas, no puede concluirse que el tribunal haya mutilado la declaración de Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, al señalar en la sentencia que este “No recuerda que el nombre de Visbal Martelo aparezca en las carpetas que entregó con la información de quienes financiaban el bloque.

No sabe si dentro de esa información aparezca el nombre de alguna finca de Visbal, a las que en todo caso se les cobraba vacuna”. 10.6 De otro lado, es indiferente que el tribunal dejara de calificar la intervención de Rodrigo García Caicedo. Primero, esta persona no es objeto de investigación en este asunto. Segundo, que García Caicedo fuera consultor de Carlos Castaño Gil, no excluye que VISBAL MARTELO cumpliera también dicho rol como lo declaró Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”.

Frente a la manifestación de este testigo, el casacionista guarda silencio, siendo imperativo que ofreciera las razones por las cuales esta afirmación no podía ser acogida por el fallador y ser privilegiada la de Cobos Téllez. 10.7 Ahora bien, el general Naranjo Trujillo en su condición de Director de la Policía Nacional o la Dijin, dijo no conocer o tener informaciones sobre la pertenencia del acusado al grupo de los doce apóstoles, que promocionara o financiara las AUC, o evidencias que lo relacionaran con los C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 62 grupos armados ilegales.

En similar sentido se expresa, el expresidente Álvaro Uribe Vélez27. 10.8 A partir de lo manifestado por los citados testigos y lo supuestamente mutilado de la declaración de Cobos Téllez, el casacionista expresa que hay lugar a la duda que debe ser resuelta a favor del acusado. Sin embargo, deja de contrastar tales aseveraciones con lo atestiguado por los jefes paramilitares Salvatore Mancuso Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez” y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, quienes según el tribunal “gozan de credibilidad de cara a las reglas de la sana crítica, como quedó dicho, y sin evidencia en absoluto que de parte de los declarantes exista o se perciba un ánimo malicioso o mendaz con el único propósito de afectar al procesado VISBAL MARTELO”28. 10.9 Baste señalar que el tribunal refiere que alias “Don Berna” sostuvo que "El Dr. Visbal Martelo era un asesor político de las autodefensas, iba más allá de temas relacionados con la paz"; y Salvatore Mancuso declaró que “el doctor Visbal traía información a nosotros, no solo información sino sugerencias sobre la posibilidad de algunos ganaderos en las áreas nuestras de influencia, donde tenemos presencia como ganaderos y agropecuaria, tenemos demasiada presencia de guerrilla”. 10.10 Desde tal perspectiva carece de prosperidad el cargo, y aun asumiendo que el tribunal hubiera cercenado el dicho de Cobos Téllez, alias “Diego Vecino”, tal circunstancia carecería de trascendencia, toda vez que la declaración del 27 Declaraciones de Óscar Adolfo Naranjo Trujillo, 30 de junio de 2017, folio 134; y, Álvaro Uribe Vélez, 25 de julio de 2017, folio 176, cdno d10 de juzgamiento digitalizado. 28 Sentencia de 2ª instancia, folio 32; cdno principal 2 digitalizado.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 63 testigo no es sustento de la condena y el libelista no rebate las aseveraciones de los citados comandantes paramilitares, a las que el tribunal otorga plena credibilidad. 11. En el cargo noveno, el casacionista propone el error de hecho por falso juicio de identidad, al acusar al tribunal de haber cercenado el testimonio del expresidente Álvaro Uribe Vélez presentado mediante certificación jurada el 15 de julio de 2017. 11.1 A juicio del demandante, el tribunal no habría tenido en cuenta que el expresidente en su declaración manifestó que VISBAL MARTELO desde antes del inicio de su gobierno era muy activo en los acercamientos con grupos al margen de la ley, hablaba en favor de la paz y nunca a favor de un grupo ilegal, en sus discursos no decía nada distinto, eran preocupaciones por la paz y sin afinidad con grupo violento alguno. 11.2 El libelista reproduce el punto 3.8 de la sentencia, en el que el tribunal considera que la existencia o no de autorización del Gobierno al acusado para que se reuniera con los cabecillas de las AUC carece de la importancia que se le quiere dar, toda vez que “las reuniones las hubo a título personal, como dirigente gremial o esgrimiendo la calidad de miembro del Consejo Nacional de Paz”. 11.3 El recurrente confronta lo dicho por el expresidente Uribe Vélez con lo declarado por Salvatore Mancuso Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, Andrés Pastrana Arango también expresidente, Juan C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 64 Manuel Ospina Restrepo y Luis Eduardo Garzón, i) sobre los temas que tenían que ver con la exploración de un posible proceso de paz, labores iniciadas por el acusado desde 1997; ii) el papel importante que jugó en la reunión del Nudo de Paramillo y sus gestiones para la desmovilización del bloque norte de las AUC; iii) las negociaciones que adelantó con las FARC y el ELN, dentro del marco de la iniciación del proceso de paz con la primera organización guerrillera citada; iv) la buena relación que sostuvo con Raúl Reyes; y, v) no fue visto estimulando la guerra. 11.4 El impugnante se ocupa en resaltar los aspectos de la prueba que favorecen al acusado, pero omite todo aquello que lo compromete.

Por esta razón, nada dice respecto a la crítica que el tribunal hizo a la defensa por “hacer una lectura sesgada del ofrecido por SALVATORE MANCUSO e IVAN ROBERTO DUQUE, favoreciendo al encartado, y desechar el de DIEGO F. MURILLO BEJARANO, solo porque, por ejemplo, no detalla algunas reuniones e incurre en imprecisiones irrelevantes que mantienen invariable el relato”29. 11.5 Ello por cuanto SALVATORE MANCUSO señaló la existencia de una afinidad ideológica del acusado con las AUC, las múltiples reuniones de este con sus comandantes y la cúpula, la entrega de información y sugerencias para combatir a la guerrilla, la ilegalidad del movimiento y la solicitud para que hicieran presencia en los lugares o sitios donde operaba esta30. 29 Sentencia 2ª instancia, folio 38 cdno principal 2 digitalizado. 30 Declaraciones de 23 de abril de 2010 y 20 de diciembre de 2011.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 65 11.6 Así mismo alias “Ernesto Báez”, refirió haber visto en múltiples ocasiones a VISBAL MARTELO, a quien conoció en el año 1998, reunido con Carlos Castaño Gil en las fincas la 7, 21 y 53, ingiriendo “bebidas embriagantes”, exponiendo el caso de algún ganadero que venía siendo extorsionado por un comandante paramilitar y que los encuentros con los dirigentes de las AUC no todos obedecían a las negociaciones del proceso de paz31. 11.7 Igualmente Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna” indicó que VISBAL MARTELO era cercano a las AUC, varias veces se reunió con él, fue integrante de la parte política de la organización y del “Grupo los Doce”, y como orientador, consejero y asesor de las AUC tenía contacto directo con Carlos Castaño Gil32. 11.8 Era necesario entonces que el demandante abordara tales testimonios en su integridad y mostrara que a pesar de los citados testigos hacer parte del Estado Mayor de las AUC y haber admitido las reuniones con VISBAL MARTELO y el rol que este desempeñaba dentro de la organización armada ilegal, los testimonios de los expresidentes Uribe Vélez, Pastrana Arango y de Ospina Restrepo y Garzón desvirtuaran tales acusaciones o por lo menos dieran lugar a la duda. 11.9 Sin embargo en la censura, el casacionista limita su disertación a reproducir partes de lo dicho por Mancuso Gómez y Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, en las que 31 Declaraciones de 26 de febrero de 2009 y 14 de abril de 2010. 32 Declaraciones de 14 de abril de 2010 y 16 de marzo de 2012.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 66 ambos jefes paramilitares se refieren al interés del acusado en los asuntos de la paz, al igual que lo manifestado por la prueba de descargo, lo cual desde luego no desvirtúa el compromiso penal de VISBAL MARTELO, toda vez que el tribunal en la sentencia admite su doble rol: financiador y promotor de las AUC y miembro de la Comisión de Paz. 11.10 Las declaraciones de los expresidentes Uribe Vélez y Pastrana Arango y de Ospina Restrepo y Guzmán, reiteran que VISBAL MARTELO adelantaba gestiones de paz y el hecho de no tener conocimiento que al mismo tiempo apoyaba a las AUC.

Sin embargo, desde el punto de vista probatorio no controvierten lo manifestado por los comandantes paramilitares ni siembran un manto de duda acerca de lo que estos dijeron. 11.11 En el punto de la trascendencia del reparo, el libelista afirma que la apreciación íntegra del testimonio del expresidente Uribe Vélez sobre la actuación activa del acusado a favor de la paz y nunca de un grupo ilegal imponía una sentencia absolutoria, pero se insiste, deja de lado referirse integralmente a lo declarado por Mancuso Gómez, Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez” y Murillo Bejarano, alias “Don Berna”.

Ningún elemento de juicio o argumentativo asoma, tendiente a revelar que tales declaraciones están sustentadas en motivaciones que las hagan increíbles o dudosas, razón por la cual el cargo no prospera. 12. En el reproche décimo, el casacionista denuncia el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, en este caso del principio lógico de no contradicción. A su juicio, el C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 67 tribunal incurre en falso raciocinio al inferir que no obstante la condición de miembro del Consejo Nacional de Paz y gestor de paz con los distintos grupos armados al margen de la ley, el acusado financió y promocionó las AUC, convirtiéndose en un consultor del grupo paramilitar. 12.1 En opinión del impugnante, si VISBAL MARTELO se reunía con los grupos armados ilegales en esa calidad, al mismo tiempo no podía concertarse con las AUC, menos fungiendo de ideólogo, consultor, promotor y aportante.

En este sentido, no podía ser gestor de paz y no ser gestor de paz al mismo tiempo. 12.2 Para que la inferencia sea lógica, agrega, era necesario que el acusado no fuera miembro del Consejo Nacional de Paz durante los gobiernos de los presidentes Samper Pizano, Pastrana Arango y Uribe Vélez; se hubiera reunido únicamente con las AUC; el Consejo Nacional de Paz fuera un órgano unipersonal; y, sostener que aun siendo Embajador ante el gobierno de Canadá hacía parte del grupo armado ilegal. 12.3 Tales asertos son insulares y no son acompañados de reflexión alguna que permita evidenciar la contradicción que según el casacionista encierran.

Ello obedece a que parte de un supuesto equivocado: no se puede buscar la paz si al mismo tiempo se está promoviendo la guerra. 12.4 VISBAL MARTELO desde 1998 hizo parte del Consejo Nacional de Paz creado en virtud de lo establecido en las Leyes 418 de 1997, encaminado en principio a C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 68 entablar diálogos con las FARC, y 434 de 1998, que permitieron luego buscar posibles acuerdos o negociaciones de paz con las AUC.

La participación en dicho Consejo, per se, no le impedía al mismo tiempo promocionar y financiar a las AUC. 12.5 La circunstancia de que como miembro de ese organismo se reuniera inicialmente con representantes de las FARC para adelantar negociaciones en búsqueda de la paz, no impide aseverar que no hiciera parte de las AUC, en tanto que inicialmente el Consejo surgió para buscar acuerdos con esa organización guerrillera y posteriormente sirvió para adelantar posibles negociaciones con las autodefensas.

De manera, que su participación en los diálogos con la guerrilla, FARC y ELN, no muestran su ajenidad a las AUC. 12.6 Tampoco la naturaleza plural del organismo impedía sus vínculos con las AUC. Baste recordar que a las reuniones en las fincas donde se encontraba Carlos Castaño Gil, el acusado asistía solo, tal como lo declaró Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez”, quien en varias oportunidades lo viera en predios de Tierra Alta Córdoba, incluso ingiriendo bebidas embriagantes con el citado jefe paramilitar. 12.7 Así mismo, Murillo Bejarano, alias “Don Berna” dijo haberse reunido varias veces con el acusado, al que señaló de integrante de la parte política de la organización armada ilegal, ya que “daba orientaciones y directrices a la organización; era un grupo asesor, como la última instancia de la organización, con la cual tenía contacto el comandante CARLOS CASTAÑO”.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 69 12.8 Desde luego a tales reuniones VISBAL MARTELO no iba acompañado de los otros miembros del Consejo Nacional de Paz, como sugiere el casacionista, para considerar correcta la inferencia del tribunal. Lo hacía desde la clandestinidad, esto es, en secreto, sin que sus compañeros de Consejo tuvieran conocimiento de ellas.

El comportamiento individual del acusado no hacía desaparecer el organismo creado con la finalidad de buscar y adelantar gestiones de paz con los grupos armados ilegales, dada su naturaleza plural. 12.9 Ni riñe con la lógica, que al mismo tiempo que buscaba adelantar negociaciones con las FARC y ELN, en su condición de promotor y financiador de las AUC pidiera a estas intervenir en aquellos territorios, en donde la influencia de la guerrilla afectaba a los ganaderos cuya representación ejercía como presidente de la Federación Nacional de Ganaderos FEDEGAN.

Como tampoco el cargo de Embajador era obstáculo para que mantuviera sus vínculos con las AUC, en tanto que la promoción y financiación de estas no requería su permanencia en territorio nacional. Tales propósitos podía cumplirlos desde el exterior. 12.10 La Sala no encuentra razones lógicas ni jurídicas por las cuales al establecer la sentencia que el acusado al mismo tiempo que era miembro del Consejo Nacional de Paz lo era de las AUC, ni advierte que, el tribunal transgreda el principio de no contradicción, puesto que en el mundo de los fenómenos en situaciones como las definidas en la condena ese doble rol es y era posible, según lo visto en precedencia. En consecuencia, el reparo no prospera.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 70 13. En la censura undécima el impugnante alega falso juicio de raciocinio en la apreciación de la declaración de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, al estimar que el tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones del testigo en su testimonio del 17 de marzo de 2012, en el que manifiesta que el Estado Mayor era la máxima instancia de las AUC y luego señala que esta recaía en un grupo de civiles. 13.1 La contradicción puesta de presente en el testimonio de Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, según la cual, el testigo identifica como máxima instancia de las AUC a dos órganos diferentes, uno al Estado Mayor y otro a un grupo de civiles, es aparente y en realidad no tiene trascendencia alguna en el sentido del fallo, dado que ella no excluye ni pone en duda los vínculos que el acusado estableció al promocionar y financiar a esa organización armada ilegal. 13.2 La supuesta falta de claridad del testigo sobre cuál era la cúpula de las AUC, esto es, cómo y quienes las integraban, no diluye el compromiso penal de VISBAL MARTELO ni desvirtúa de modo alguno las aseveraciones de Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, quien dijo conocer al acusado como miembro de la federación de ganaderos, cercano a las autodefensas e integrante del “Grupo de los Doce”, “que era orientador, consejero, que también daba orientaciones y directrices a la organización, que era un grupo que manejaba directamente, que manejaba no, era un grupo asesor y como la última instancia de la organización con el cual tenía contacto el comandante Carlos Castaño”.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 71 13.3 Lo que no dice el casacionista es que el testigo precisó que "el comandante CASTAÑO era el que tenía relación y contacto con este grupo (de los Doce); cuando habían decisiones de alta relevancia ellos eran los que orientaban o con los cuales CARLOS (CASTAÑO) consultaba qué se podía hacer en ese aspecto, eran los que de una u otra manera apoyaban a la organización, los que tenían contactos a nivel de altos representantes de las diferentes instancias gubernamentales, y eran como la última instancia”33, grupo que según Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, fue conformado desde la creación de las AUC y que operó hasta su desmovilización en el años 2005. 13.4 Que Murillo Bejarano haya dicho que este grupo era “como la última instancia”, no quiere significar que hiciera parte de la cúpula o se confundiera con el Estado Mayor de las AUC, sino que era un grupo consultivo o asesor al cual solía acudir el comandante superior de las AUC, Carlos Castaño Gil, conforme puede inferirse de la precisión del citado testigo. 13.5 A la existencia de dicho grupo integrado por líderes políticos, industriales, particulares y militares también se refirió el jefe paramilitar Fredy Rendón Herrera, alias “El Alemán”34, quien aclaró que era secreto y manejado por Carlos Castaño Gil, al que este consultaba temas trascendentales para la organización. 13.6 En este sentido, lo dicho por Murillo Bejarano, alias “Don Berna” no es una contradicción; la máxima instancia de las AUC era el Estado Mayor conformado por los 33 Declaración 16 de marzo de 2012., 34 Declaración de 25 de mayo de 2012.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 72 comandantes paramilitares, y el grupo del cual hacía parte el acusado era asesor o consultivo del máximo comandante de las AUC. El testigo siempre dijo que Carlos Castaño Gil era quien acudía a él, sin que mencione a otros jefes paramilitares cuando se refiere a ese órgano, de manera que el falso raciocinio es inexistente en cuanto el tribunal no violó el principio lógico de no contradicción. El cargo no prospera. 14.

En el cargo doce, el casacionista alega la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 340 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 12 y 3 de las Leyes 418 de 1997 y 4334 de 1998, en cuanto estas normas establecen que no hay lugar a responsabilidad penal para las personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones o acuerdos con autorización del Gobierno Nacional y crea el Consejo Nacional de Paz con participación de la sociedad civil. 14.1 Considera que bajo los supuestos fácticos previstos en ellos el acusado desempeñó las labores como miembro del citado Consejo, luego la exclusión de responsabilidad opera por vía de atipicidad de la conducta. 14.2 La Sala no pone en duda que el acusado hizo parte del Consejo Nacional de Paz desde 1998 hasta 2004 y que en tal condición intervino en los acercamientos y Diálogos no solo con organizaciones guerrilleras, FARC y ELN, sino también con las AUC, y que en tales actividades contó con la autorización del Gobierno Nacional, en cuyo caso, estas no pueden generarle ninguna responsabilidad penal.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 73 14.3 Pero también concuerda con los jueces de instancia, en que al lado de tal labor realizó actividades punibles como lo enseña la prueba legal, regular y oportunamente incorporada a la actuación. Desde esta perspectiva, es claro que la promoción y financiación de las AUC que se le atribuye no pueden enmarcarse en su gestión como Miembro del Consejo Nacional de Paz y, por tanto, ajenas a la responsabilidad penal atribuida. 14.4 Lo que revela la prueba es que además de la afinidad ideológica mostrada con las autodefensas, acudía a los jefes paramilitares para pedirles que hicieran presencia en aquellos territorios o zonas ganaderas con alto predominio guerrillero, como también hacía parte de un grupo asesor o consultor del máximo comandante de las AUC, cuando este requería opiniones o consejos. 14.5 Para ello asistía a reuniones, no en compañía de los demás miembros del Consejo Nacional de Paz, sino solo a fincas ubicadas en Tierra Alta Córdoba, en donde era visto compartir con Carlos Castaño Gil, con quien, además, solía ingerir bebidas alcohólicas. 14.6 Tales hechos referidos por los líderes paramilitares Salvatore Mancuso Gómez, Iván Roberto Duque Gaviria, alias “Ernesto Báez” y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, no corresponden a las labores propias derivadas de su condición de miembro del Consejo Nacional de Paz, son ajenas a las señaladas en el artículo 12 de la Ley 418 de 1997 y, por tanto, punibles.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 74 14.7 En las sentencias de instancia contrario a lo dicho por el casacionista, se expone con sustento en la prueba testimonial citada que VISBAL MARTELO en su condición de presidente de la Federación Nacional de Ganaderos desde el 1º de noviembre de 1991 al 15 de julio de 2004 y de miembro del Consejo Nacional de Paz, a partir de 1998 hasta 2004, compartía la ideología de las autodefensas y ante el actuar de la guerrilla “suceden hechos como que el doctor Visbal llegue donde nosotros a proponernos, ehh a traernos las propuestas de los ganaderos”35, razón por la cual acudía a reuniones solo con integrantes de la cúpula de las AUC como Carlos y Vicente Castaño Gil, y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias “Don Berna”, entre otros. 14.8 El acusado actuaba al margen del Consejo Nacional de Paz y de las autorizaciones concedidas por el Gobierno Nacional para los acercamientos, diálogos, negociaciones o acuerdos con los grupos armados ilegales, puesto que como lo dijo el juez de primera instancia “el contacto del procesado no solo se limitó a ser un simple facilitador en un proceso de negociación con el Gobierno Nacional como miembro del Consejo Nacional de Paz, ya que los demás acercamientos lo fueron para buscar, en forma por demás ilícita, esto es, por fuera del marco constitucional y legal o de encargo gubernamental alguno, la presencia del grupo de autodefensas en las zonas de interés para quienes se dedicaban a actividades ganaderas, esto es, en beneficio propio y de terceros”36. 14.9 Por su parte, el tribunal al reconocer la doble condición del acusado y examinada la prueba testimonial, 35 Salvatore Mancuso Gómez, 23 de abril de 2010. 36 Sentencia de 1ª instancia, folio 41.

C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 75 expresa que “más allá de las funciones que en las dos instituciones pudo haber cumplido JORGE ANÍBAL VISBAL MARTELO, clandestina y gradualmente se fue implicando con la organización criminal hasta hacer parte de ella integrando, por ejemplo, el llamado 'Grupo de los doce' creíblemente órgano consultivo de aquella, con claras manifestaciones delictivas de participación, ora aconsejando, avalando acciones, ora formulando recomendaciones con la mira puesta en exterminar a la subversión”37. 14.10 Siendo esos los hechos probados, a partir de la prueba testimonial a la que los jueces le otorgan plena credibilidad, la censura carece de vocación de prosperidad, toda vez que las actuaciones del acusado VISBAL MARTELO no se enmarcan únicamente en las señaladas en el artículo 12 de la Ley 418 de 1997, desbordan los alcances de este y generan responsabilidad penal. 14.11 En la sentencia atacada no se reconoce que el actuar del acusado como miembro del Consejo Nacional de Paz se ajusta al precepto que se dice no fue aplicado; por el contrario, se enfatiza que aprovechó dicha condición para promocionar a las AUC hasta la fecha de su desmovilización, de manera que el casacionista no acredita la infracción directa propuesta en el cargo examinado.

Bajo las premisas anteriores, la Sala no casa la sentencia impugnada en sede de casación. 37 Sentencia 2ª instancia, folio 33. C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 76 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia proferida el15 de noviembre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma la condena impuesta a JORGE ÁNIBAL VISBAL MARTELO.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Aclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto Aclaración de voto C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 77 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EC7A565E1E1A03C1BBAAE588F1C845E62716FD0F68CAD90D0D0C16D4B1B1BE62 Documento generado en 2025-08-19 C.U.I 11001310700520130012701 N.I 54967 Casación Jorge Aníbal Visbal Martelo 78