CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 48.679 Manuel A. Carebilla C. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP18022-2017 Radicación n.º 48679 Acta 364 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se dicta sentencia dentro del proceso adelantado contra el ex Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, quien fue acusado por la Sala de Instrucción No. 3 como «[…]presunto autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARIA DEL PILAR TORRES HAYDEN y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición del carné No. 45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal[…]».
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO Manuel Antonio Carebilla Cuéllar se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.565.585 de Leticia (Amazonas), nació el 6 de junio de 1972 en Puerto Santander (Amazonas), hijo de Alfonso Carebilla Ramírez (fallecido) y Rosa Cuéllar Andoque; en unión libre con Dina Yadira Deaza Curico; graduado en Licenciatura en Ciencias Sociales de la Universidad del Amazonas.
Ejerció la profesión de maestro en la misma área en los Colegios Jorge Eliécer Gaitán, Sagrado Corazón de Jesús, Inem José Eustacio Rivera, Normal Nacional con sede en Leticia; fue Presidente de los sindicatos Único de Educadores – Sudea -, Central Unitaria de Trabajadores -C.U.T.- del Amazonas y Presidente del Consejo de la Caja de Compensación del mismo territorio –Cafamaz-;
Representante a la Cámara en los periodos 2006-2010 y 2010-2014; elegido Gobernador del departamento del Amazonas el 30 de octubre de 2015, en representación del Partido Cambio Radical, cargo que desempeñó del 29 de diciembre 2015 al 4 de abril de 2016, fecha última en la que fue suspendido por el Ministerio del Interior a través del Decreto 0000 534.
Actualmente se encuentra en centro de reclusión en razón a la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Sala de Instrucción el 16 de marzo de 2016, puesto a disposición de esta Sala de Juzgamiento una vez en firme la resolución acusatoria el 22 de agosto de la misma anualidad. II.
HECHOS Rafael Moreno Godoy presentó denuncia en contra de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar el 11 de septiembre de 2009 por haber cometido unas conductas punibles en su calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Amazonas. Adujo que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar negoció los nombramientos de Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio, en la Unidad de Trabajo Legislativo –U.T.L.- asignada en su condición de Congresista, por $180.000.000,oo y $80.000.000,oo, respectivamente, quienes se posesionaron en sus cargos el 1º de agosto y 8 de mayo de 2007, como asistente V -inicialmente- y asesor I, respectivamente, con el fin de obtener una mayor mesada pensional; y pagaron el precio fijado.
Señaló el denunciante que Carebilla Cuéllar en la campaña al Congreso de la República del año 2006 fue apoyado por Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Olbar Andrade Rincón, a quienes prometió vincular a la U.T.L., en caso de que saliera electo, promesa que cumplió por interpuesta persona, una vez posesionado como Representante.
Sin embargo, como estaban inhabilitados los dos primeros, por sanciones de destitución de la Procuraduría General de la Nación, y en razón a la pérdida de capacidad laboral –pensión de invalidez- del tercero, y dado que el último tenía « deuda castigada » con una entidad bancaria, Carebilla Cuéllar designó, en su lugar, a María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Helena Orjuela Zapata, María Isabel Díaz Márquez y a Óscar Freddy Mora Márquez, quienes tomaron posesión de los cargos, pero eran aquellos los que en realidad cumplían con las funciones encomendadas, devengaban los salarios y les entregaban un reconocimiento monetario a estos últimos.
Bajo tal acuerdo, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar hizo figurar como miembros de la U.T.L. a su cargo a: (i) María Del Pilar Torrres Hayden entre el 21 de julio de 2006 al 31 de enero de 2007 -asistente III-; (ii) Margartia Guerra Manuyama del 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009 -asistente III, IV y I-; (iii) María Helena Orjuela Zapata, del 21 de julio de 2006 al 31 de marzo de 2008 -asesor I y asistente III-; y a (iv) María Isabel Díaz Márquez, del 7 de mayo al 31 de julio de 2007 y a partir del 6 de diciembre de esta anualidad al 30 de septiembre de 2009 -asistente I-.
Del mismo modo se advierte que el acusado, en calidad de Presidente de la Comisión IV Constitucional Permenente, hizo aparecer en nómina oficial a Óscar Freddy Mora Márquez en el cargo de conductor grado 2, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 1º de julio de 2008, pero quien trabajaba y recibía el salario era Juan Carlos Pérez Uribe, recibiendo Mora Márquez los servicios de salud y una « bonificación » de cien a ciento cincuenta mil pesos -$100.000,oo a $150.000,oo- mensuales.
Manuel Antonio Carebilla Cuéllar ordenó al Director Administrativo de la Cámara de Representanres expedir la credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe, con vigencia al 31 de julio de 2008, con la finalidad de que el citado pudiera desarrollar la función de conductor asignado al servicio del ex Representante, el cual contenía una falsedad en cuanto Pérez Uribe no tenía ninguna vinculación laboral formal con esa Corporación. Para cancelar la nómina correspondiente a los integrantes de la U.T.L. asignada, en los periodos señalados Manuel Antonio Carebilla Cuéllar certificó, mes a mes, al Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes, el cumplimiento de labores y funciones de: (i) María Del Pilar Torres Hayden;
(ii) Margarita Guerra Manuyama; (iii) María Helena Orjuela Zapata; (iv) María Isabel Díaz Márquez; y (v) Óscar Freddy Mora Márquez, no obstante que quienes materialmente laboraban eran Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe. Manuel Antonio Carebilla Cuéllar en el año 2007 exigió a Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy la financiación de las campañas políticas regionales de los candidatos del Partido Cambio Radical en el departamento del Amazonas del año 2007, razón por la que María Helena Orjuela Zapata y Margarita Guerra Manuyama adquirieron créditos en las entidades bancarias Davivienda - por libranza - y Bbva, siendo descontadas las cuotas de la nómina de la U.T.L. El ex Representante en el año 2006 exigió a Rafael Moreno Godoy asumir los gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta oficial asignada, de placas MQL-590 de Mosquera, marca Toyota Prado, a través del crédito cuyo descuento se hizo del salario correspondiente a la nómina de María Helena Orjuela Zapata, bajo la amenaza de que si no lo hacía, sería retirado de la U.T.L. de Carebilla Cuéllar.
De igual manera, Carebilla Cuéllar solicitó a Rafael Moreno Godoy pagar las cuotas mensuales correspondientes al crédito con motivo de la compra de la moto Bross 125 marca Honda, modelo 2007, tipo NXR, color azul, de placas HLC 98B, adquirida por Manuel Antonio Carebilla Cuellar, por medio de su cuñado Orlando Deaza Curico, en el « Almacén Créditos Parra » con sede en la ciudad de Leticia (Amazonas).
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La denuncia fue formulada por el ciudadano Rafael Moreno Godoy el 11 de septiembre de 2009. En razón de ello, la Sala de instrucción abrió investigación previa el 1º de octubre de la misma anualidad. El 4 de marzo de 2010 se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Con auto del 4 de octubre de 2013 se dispuso la apertura de instrucción frente a unos hechos y se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar; respecto a otros se profirió inhibitorio. 2.
La indagatoria de Carebilla Cuéllar fue recibida en dos sesiones -11 y 17 de septiembre de 2014- y el 28 de marzo de 2016 se resolvió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva como « posible autor responsable de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo, peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal, con fundamento en las razones atrás expuestas, medida que se hará efectiva una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta decisión ».
De igual manera, se ordenó la suspensión del cargo de Gobernador del Amazonas, conforme el art. 359 de la Ley 600 de 2000. A Carebilla Cuéllar se libró orden de captura No. 0283913 y en virtud de esta, se presentó el 7 de abril de 2016 ante el C.T.I.. El 31 de mayo de 2016 se cerró la investigación y el 27 de julio de la misma anualidad se profirió acusación en contra de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, providencia recurrida por la defensa.
El 16 de agosto de 2016 se resolvió el recurso de reposición y se dispuso no reponer la misma. Los cargos de la acusación fueron los siguientes: Autor de los delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo y sucesivo en calidad de autor mediato –respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ y de la expedición del carné No. 45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.
Con la ejecutoria de la convocatoria a juicio el proceso fue asignado a esta Sala de Juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en el numeral 3º del artículo 235 de la Carta Política y Acuerdo 001 de 2009 que modificó el Reglamento General de la Corporación. En el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a los sujetos procesales, el defensor solicitó la nulidad de lo actuado, pretensión que fue negada en la audiencia preparatoria celebrada el 25 de octubre de 2016; en escrito separado hizo solicitud probatoria.
En esa misma sesión se ordenó la práctica de pruebas y se negaron otras. Frente algunas de estas últimas, la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto favorablemente el 8 de noviembre de la misma anualidad. La audiencia pública de juzgamiento se inició el 23 de enero de 2017, en cuyo curso se recaudaron los elementos probatorios decretados en la audiencia preparatoria.
Una vez se culminó con esa labor, el expediente pasó al despacho para elaborar el respectivo proyecto de fallo. En esta actuación el 15 de marzo de 2017 fue allegado poder por parte de la Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes a una profesional del derecho para que actúe en nombre y representación de tal entidad, sin que se haya presentado demanda de constitución de parte civil.
Así mismo, en la etapa de instrucción aparecen sendos poderes con igual objetivo sin que se materializara pretensión alguna. IV. SÍNTESIS DE LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Alegato conclusivo del defensor Para efectos de la exposición de su argumento, abordó por separado cada uno de los « siete cargos » (sic) de la acusación y señaló los motivos por los cuales debe proferirse sentencia absolutoria.
Las razones de su pedido son las siguientes: 1.1. Frente al delito de cohecho impropio: 1.1.1. Respecto a Amparo Ospina De Vacca En relación con la situación de Amparo Ospina De Vacca dividió el análisis en torno a dos ejes centrales: (i) la eliminación de las suspicacias que condujeron a concluir que existía un acuerdo ilícito entre el acusado y la citada; y (ii) la demostración de la falta de solidez de la prueba de cargo. 1.1.1.1.
Sobre los eventos que generaron sospecha Frente al primer evento -«lo que generó sospecha»- en relación con los varios ascensos durante la permanencia de Amparo Ospina De Vacca en la U.T.L. del ex Representante Carebilla Cuéllar, considera que esa situación no es desconocida y que encuentra explicación en lo afirmado tanto por el acusado como por aquella, quien reiteradamente manifestó -declaración del 2 de febrero de 2017 en audiencia pública, que coincide con lo manifestado el 10 de noviembre de 2009- que llegó a la U.T.L. del citado, luego de trabajar en la Oficina de Protocolo, en consideración a su amplio recorrido y las excelentes recomendaciones que sobre ella se dieron.
Por eso aspiraba a un salario mejor y en vista de la imposibilidad de otorgárselo de inmediato, se acordó realizarlo de forma gradual. No existe, en consecuencia, ninguna irregularidad en los aumentos salariales que recibió Amparo Ospina De Vacca; tampoco se traduce en la confirmación de las « falsas acusaciones » proferidas en contra de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar por los que fue llamado a juicio.
Resulta natural que una persona que ha dedicado la vida entera al servicio de una entidad quiera recibir una mejora en su situación económica. No se puede desconocer la importante labor que desempeñaba la referida en la U.T.L., en especial, cuando los testigos la señalan como « un elemento medular en el funcionamiento del equipo de trabajo », de quien fuera en esa época « un novato » Representante a la Cámara, elegido como Presidente de la Comisión IV, con la carga laboral que ello significa.
La propuesta de abandonar su cargo de carrera por uno de libre nombramiento y remoción –con la inestabilidad que ello conlleva- debía resultar atractiva económicamente para la señora Amparo Ospina o, de lo contrario, ningún sentido tendría ese cambio. Sin embargo, la falta de presupuesto del momento, derivó en el acuerdo entre Carebilla Cuéllar y Ospina De Vacca de un incremento salarial progresivo que llenara las expectativas de la última, lo que explica que haya seguido laborando luego de adquirir sus derechos de pensión en procura de obtener las « pretensiones económicas » definidas desde un inicio sin que ello tradujera un acuerdo criminal entre esta y el acusado.
En la audiencia pública quedó desvirtuado que Ospina De Vacca haya entregado una suma millonaria al acusado para hacerse a un nombrmiento en su U.T.L., pues ni las pruebas en contra son tan contundentes ni las de descargo se ofrecen tan débiles como se quiso hacer ver en la acusación. 1.1.1.2. La falta de solidez de las pruebas de cargo Consideró que las inconsistencias de Rafael Moreno Godoy, a quien la Sala de instrucción le da credibilidad por su cercanía a Carebilla Cuéllar, quedaron en entredicho por varias razones: (i) existen testigos que dejaron ver claras las intenciones del referido por perjudicarlo.
Tal es el caso de Luis Arturo Hayden, quien refirió sobre el particular que fue buscado por el denunciante en momentos en que fue declarada insubsistente su esposa Margarita Guerra Manuyama, para que formulara una denuncia en contra de Carebilla Cuéllar y, como no quiso hacerlo, entonces, le dijo que sirviera como testigo. Hayden adujo que el hoy Representante Edwar Benjumea se acercó a decirle lo mismo y le manifestó que ya habían « cuadrado » todo con Jorge Luis Canchala para que, en el caso de que este « subiera », luego de « tumbado » el acusado, se repartiría una asesoría, plan al cual se opuso.
Corrobora lo anterior las manifestaciones de Gloria Orobio, detractora política de Carebilla Cuéllar, quien afirmó que Rafael Moreno Godoy acudió a ella con la finalidad de informarle que estaba programando una denuncia para presentar en contra de Carebilla Cuéllar y que la iba a citar como testigo para que declarara sobre aspectos que no le constaban.
De lo anterior deduce que el denunciante convocó a varias personas para que rindieran testimonio sobre aspectos que no habían presenciado, todo con el objeto de torpedear la carrera política del acusado para favorecer a Jorge Luis Canchalá. Por eso, no es extraño que Juan Carlos Pérez Uribe y Vicente Garzón Cahuache hayan hecho las manifestaciones que obran en el expediente y que no son otra cosa que el producto del plan fraguado por Rafael Moreno Godoy.
Era un secreto a voces que Moreno Godoy tenía profundas diferencias con Carebilla Cuéllar lo cual se comprueba con la redacción de su denuncia, donde lo califica de « inescrupuloso » y « corrupto », siendo evidente su interés en desvirtuar la notoria « animadversión ». Así, según Moreno Godoy, interpuso denuncia en contra de Carebilla Cuéllar al advertir supuestos actos de corrupción desarrollados por este último, lo cual no resultaría extraño si se tratara de un hombre con sólidas bases morales –que no lo es-, siendo insólito que se afirme ello y acto seguido asegure que él y su familia apoyaron al mismo en la campaña que adelantó para aspirar a la Gobernación del Amazonas -posterior a la denuncia-.
El afán del denunciante por mostrarse como una persona objetiva e interesada por la protección de la administración pública y la salvaguarda de los recursos del Estado, lo lleva a hacer afirmaciones contradictorias pues la defensa no entiende cómo un hombre indignado por la corrupción que ha evidenciado en un Representante a la Cámara quiere después que este mismo sea Gobernador del departamento donde ejerce funciones como Personero.
Destacó las inconsistencias de Moreno Godoy, que constituyen yerros. Resalta algunos: (i) En la ampliación de denuncia del 20 de octubre de 2009, Moreno Godoy refirió que Juan Carlos Pérez Uribe y César Lugo presenciaron los hechos. Sin embargo, en la misma declaración adujo que quienes podían dar fe de esta situación eran Pérez Uribe y Luis Arturo Hayden y « el testimonio del suscrito, quienes fuimos testigos presenciales de estos hechos ».
Es así que primero se excluye como testigo presencial de los hechos para luego incluirse como uno de los espectadores de los mismos. Así, Moreno Godoy no logró acogerse a una versión uniforme en algo tan elemental como lo es la manera en que se enteró de los hechos denunciados. (ii) María Helena Orjuela Zapata se hizo presente ante la Sala y explicó la forma en que Moreno Godoy se aprovechó de su crítica situación para obtener un provecho económico, llegando al punto de manejar sus cuentas bancarias.
Quedan descubiertas, en su sentir, las verdaderas calidades del señor Moreno Godoy desdibujándose la imagen de hombre recto y honesto que pretendió crear ante la Corte para develarse como realmente es: « un personaje cuyos intereses individuales lo hacen capaz de cualquier cosa », con lo que denota su « astucia e inteligencia » pues utilizó hechos que realmente ocurrieron, tergiversándolos de manera que sin revestir el carácter de delito les dio tal apariencia y, aquellos que « per se » resultaban ilícitos los manipuló para atribuir responsabilidad al acusado.
El poder suasorio de la declaración de Moreno Godoy no tiene la fortaleza que se le dio en la acusación, no solo por la inconsistencia de sus propias afirmaciones, sino también porque su dicho fue desvirtuado con las pruebas allegadas al expediente. Para reforzar este argumento, el denunciante adujo que Amparo Ospina pagó el dinero acordado con el acusado, con los recursos obtenidos de la liquidación de las cesantías, tal como lo señaló la Sala de Instrucción. Sin embargo, no fueron de recibo las aseveraciones de la misma en cuanto al cambio de destinación de las cesantías y los costos de la reparación de su vivienda, lo cual fue explicado por Félix Vacca Villalobos, en declaración del 17 de marzo de 2010, aduciendo que la negativa del Congreso de la República a entregar las cesantías para vivienda fue porque contaban con un inmueble de su propiedad.
Por otro lado, la reducción de costos obedeció a la reevaluación de aspectos relacionados con materiales y estructuras que implicaban menor valor considerados más recomendables en su momento, lo cual es normal en cualquier tipo de construcción, sin que existan elementos que permitan concluir que ello tuvo el interés de inflar las cuentas para contar con dinero disponible y sellar el acuerdo con Manuel Antonio, como infundadamente lo dedujo la acusación. El destino del dinero sobrante fue justificado en el curso del juicio cuando Vacca Villalobos puso a disposición sus extractos bancarios correspondientes a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda No. 00088-00204417.
Aduce que de los recursos provenientes de las cesantías consignadas el 10 de diciembre de 2008, « 120 millones fueron designados a la remodelación de la casa », de lo cual no hay ninguna discusión. El resto del dinero fue consignado mediante el cheque el día 12 de diciembre de 2008 a la cuenta del referido Vacca Villalobos, donde aparece registro de consignación por valor de $ 85.450.000,oo.
Analizados los extractos bancarios de esta cuenta se observa que ese dinero fue gastado en un periodo de un año, invertido en compras en establecimientos de comercio, pago de tarjetas de crédito, préstamos a familiares, vacaciones y gastos personales, de acuerdo con esos documentos, que coincide con lo afirmado por Vacca Villalobos en declaración del 17 de marzo de 2010, lo cual fue corroborado en la declaración del 2 de febrero de 2017 en audiencia pública.
Además, la defensa encontró inconsistencia en los testigos que respaldan a Moreno Godoy y señala que a Jesús Vicente Garzón Cahuache no se le debe dar credibilidad pues reconoció las diferencias que tenía con su defendido por asuntos estrictamente personales, lo cual justifica que se haya aliado con Moreno Godoy para perjudicarlo. Para la defensa es improbable que el testigo haya permanecido cerca de un año y medio a la espera del cumplimiento de estos compromisos –nombramiento en la U.T.L. -, en especial, cuando todas « las U.T.L. » (sic) fueron asignadas desde el mismo ingreso de Carebilla Cuéllar.
En cuanto a Juan Carlos Pérez Uribe dice que faltó flagrantemente a la verdad y sus falsedades fueron reveladas en la audiencia pública, pues mientras Moreno Godoy lo ubica como testigo directo, él mismo aduce que conoció de los hechos –respecto de Amparo De Vacca- por comentarios del acusado en estado de embriaguez. Si bien las declaraciones de los tres coinciden en varios puntos, lo cierto es que cuando se falta a la verdad es inevitable que aparezcan diferencias en las mismas, por lo que existen elementos suficientes para poner en tela de juicio los señalamientos del « tridente » conformado para perjudicar a Carebilla Cuéllar, pues existen testimonios que los ubican en reuniones programadas exclusivamente para fijar los términos en los que se denunciaría al citado. 1.1.2.
Delito de cohecho impropio frente a José Ramón Becerra Osorio Dividió su análisis en dos ejes: (i) lo relacionado con los recursos que manejaba para la época de los hechos; y (ii) la supuesta ajenidad de funciones antes y después de su ingreso a la U.T.L. que hacen improbable, según la acusación, que este haya sido recomendado por su trayectoria.
En relación con el primer aspecto, hace común el análisis realizado respecto de Ospina De Vacca. Asegura que en la audiencia pública quedó en evidencia la mendacidad del testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe en cuanto fue quien acompañó a Becerra Osorio a retirar dinero de un banco con sede en la localidad de Fontibón para llevarlo a su casa y luego a la oficina del Congreso, de donde partieron con rumbo a la casa del ex Representante para entregarle a la esposa de este último la suma de $35.000.000,oo que correspondía, supuestamente, a la última cuota de pago de la U.T.L. Esto lo informó en la declaración juramentada del 23 de julio de 2009 ante la Notaría 9ª del Círculo Notarial de Bogotá, dentro de la cual Pérez Uribe entró en detalles innecesarios para dar la sensación de que conoce a las personas que menciona en su relato, cuya redacción denota falta de espontaneidad.
Además, Pérez Uribe utiliza un hecho cierto –el haber acompañado a José Ramón a un banco en Fontibón- para manipular y crear una historia fantasiosa de corrupción que solo cabe en su cabeza. Recordó que José Ramón Becerra Osorio admitió dicho acompañamiento, pero aclaró lo realmente ocurrido, soportando con evidencias documentales y advirtió que ese episodio tuvo lugar el día 23 de octubre de 2007, cuando se dirigió a Bancolombia con sede en Fontibón en compañía de Pérez Uribe y Nereida Osorio Espitia, esposa del primero, pero no a retirar dinero en efectivo sino a recoger el cheque No. 589425 por valor de $92.654.273, lo cual tuvo ocurrencia a las 11:18 a.m. Luego se dirigieron al barrio Álamos donde dejaron a la señora Osorio Espitia; y « tomaron rumbo » al Congreso de la República, lugar en el que José Ramón consignó el cheque en la cuenta bancaria No. 00130126800200920248 del banco Bbva, dinero que dos días después transfirió a otra cuenta a su nombre –Fondo de Inversión; «cuenta fam (sic)»- con base en la cual realizó operaciones en la medida en que fuera necesitando el dinero, destinado a diferentes objetos: (i) creación de un C.D.T. por 20 millones de pesos, cancelado un año después de la supuesta entrega de la última cuota de la U.T.L. que refirió Pérez Uribe;
(ii) el pago de un crédito a Credi - servicios por valor de $9.552.619,oo el 11 de julio de 2007; (iii) cancelación a la Caja de Compensación CAFAM de la suma de $13.522.504,oo el 1º de noviembre de 2007; y (iv) también se aportó certificado expedido por la captadora D.M.G. donde quedó registrado que la señora Nereyda Osorio Espitia consignó $ 20.000.000.oo.
En relación con los créditos solicitados para esa época, los mismos se justifican por cuanto el matrimonio Becerra Osorio necesitaba pagar la universidad de su hijo mayor y el cubrimiento de otras erogaciones personales. Por tanto, es falsa la afirmación de Pérez Uribe en cuanto que los recursos con los que pagó la U.T.L. provenían de la venta de un inmueble, pues un investigador criminalístico adscrito al C.T.I. indicó que José Ramón era propietario de un solo inmueble y no fue objeto de venta para esa época.
En lo que tiene que ver con el segundo aspecto, -ajenidad de las funciones-, en la audiencia pública quedó visto que la trayectoria de Becerra Osorio influyó en su designación en la U.T.L. Advirtió que de la Ley 5ª de 1992, que regula el funcionamiento del Congreso de la República, es fácil advertir que las U.T.L. no cuentan con funciones específicas.
Señala que la labor encomendada al Congreso de la República, por tratarse de una Corporación de representación popular, es exclusiva y, por lo mismo, sería imposible pretender que existiera un manual específico de las labores que deben desempeñar los miembros del equipo de trabajo de un parlamentario, pues son las circunstancias diarias las que van generando las necesidades y, en consecuencia, las funciones que cada quien desempeña son genéricas, aspecto que se refleja en los certificados de labores mensuales que hacían constar el cumplimiento de las tareas encomendadas a los miembros de la U.T.L., s in especificación de las tareas que cada uno de estos realizaba.
Ahora, frente a la cercanía de la edad de pensión de Becerra Osorio al ser nombrado, manifiesta que esta situación no es anómala pues si de lo que se trataba era de conseguir una persona con trayectoria en el Congreso de la República, lo cierto es que esta debía reunir las características de antigüedad y edad avanzada sin que ello debiera erigirse como impedimento para la contratación del referido, aspecto que no hacía parte de los criterios que evaluaba Manuel Antonio a la hora de contratar a los miembros de su U.T.L. Opina que, de acuerdo con lo anterior, es imposible que los hechos hayan ocurrido y si la Sala no está de acuerdo, plantea una duda al respecto. 1.2.
Delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso 1.2.1. Situación de Luis Arturo Hayden, María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama Considera que sí existió un acuerdo, el cual fue reconocido por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, consistente en otorgarle un cupo en la U.T.L. a la familia de Luis Arturo y no a él personalmente, conociendo la imposibilidad que tenía para contratar.
Este compromiso fue cumplido y, por ello, fueron designadas, en su orden, María Del Pilar Torres Hayden y, posteriormente, Margarita Guerra Manuyama. Lo que no es cierto es que Luis Arturo estuviera cumpliendo las funciones que le fueron encomendadas a aquellas. Aduce que Luis Arturo definió con su hermana que los recursos serían utilizados para sostener a toda la familia, la cual era humilde, acuerdo en el que nada tiene que ver Carebilla Cuéllar.
En relación con María Del Pilar Torres Hayden –vinculada del 21 de julio de 2006 hasta el 31 de enero de 2007- se tiene que fue contratada para labores asistenciales que no conllevaban mayor complejidad, lo cual explica que esta no conociera aspectos como la Comisión donde se desempeñaba el ex Representante ni los días de las plenarias o sesiones.
De esto dio fe Sandra Liliana Ortíz Nova cuando la mencionó dentro de los miembros que integraban la U.T.L., al igual que Olbar Andrade Rincón. Es imposible que Luis Arturo reemplazara a su hermana si se considera que en el periodo en que esta desempeñó sus funciones el primero se encontraba en la ciudad de Leticia, mientras que la segunda cumplía sus labores en Bogotá, siendo que Luis Arturo nunca estuvo en las oficinas en ese lapso.
Que existan personas que señalan a Luis Arturo como alguien que, en muchas ocasiones, se encontraba junto al ex Congresista, ello no se discute, pues no era el único que lo hacía sin que esto traduzca irregularidad. Elmotivo de la permanencia de Luis Arturo en las instalaciones del Congreso obedeció al querer suyo de estar activo en la política, por lo que frecuentemente lo acompañaba a las actividades sociales e, incluso, en reuniones que organizaba a las cuales asistían miembros de la U.T.L. y amigos del ex Congresista, como lo reconocen Rosendo Ahue Coello y Juan Carlos Pérez Uribe.
La anterior no era la única razón pues allí también trabajaba la esposa de Luis Arturo, con quien pasaba « una difícil situación personal », por lo cual la acompañaba permanentemente, circunstancia que no excluye que sus familiares estuvieran ejerciendo las funciones encomendadas. En lo que a Margarita Guerra Manuyama se refiere, afirmó la defensa que se vinculó a la U.T.L., luego de la salida de María Del Pilar, desde el 5 de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2009, persona que alternó sus funciones entre Leticia y la capital de la República, las cuales corrobora Amparo Ospina De Vacca en diligencia de declaración del 10 de noviembre de 2009 y Rosendo Ahue Coello, en testimonio del 5 de mayo de 2010.
Por esta razón, no entiende el motivo por el que la Sala de Instrucción adujo que ninguno de sus compañeros en Leticia la reconoce. Además, el cumplimiento de las labores de Guerra Manuyama en la capital del Amazonas, se acreditó con la expedición del certificado del 21 de julio de 2016 expedido por el Curaca del Resguardo Indígena Cocama San José del Río donde se hace constar que la referida desarrolló « labores sociales entre 2007 y 2008 », cuando se encontraba vinculada con Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, lo que confirma la información suministrada por el acusado en su indagatoria del 11 de septiembre de 2014 Considera que hay que quitarle misterio al hecho por el cual el 25 de febrero de 2008 se expidió una autorización por parte de Amparo Ospina De Vacca para ingresar a las instalaciones del Congreso a favor de Margarita Guerra Manuyama, situación que se explica como un escenario cotidiano de haberse olvidado o extraviado el carné de ingreso, eventos en los cuales el personal de seguridad exigía la presentación de una autorización por escrito para poder ingresar, de lo que dio fe Rafael Acero López, en declaración del 10 de abril de 2014, miembro del grupo de seguridad del Congreso para esa época. 1.2.2.
Situación de Olbar Andrade Rincón y María Isabel Díaz Márquez Se tiene que esta última se vinculó con la U.T.L., desde el 7 de mayo hasta el 31 de julio de 2007 y tuvo un segundo periodo desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 31 de enero de 2011 (sic), tiempo dentro del cual la referida cumplió funciones relacionadas con el ámbito legislativo, las cuales fueron señaladas en concreto por el acusado -proyecto de reforma del artículo 310 de la Carta Política y la ley de modernización de los municipios de acuerdo a la Ley 1551 de 2012-, sin que exista ningún motivo por el cual esta se presentara como funcionaria en representación de su esposo Olbar Andrade Rincón. Andrade Rincón, antes de la vinculación de su cónyuge, era parte de la U.T.L. hasta el momento en que se retiró para lanzarse a la Gobernación del Amazonas en el año 2007, en las cuales no fue elegido, sin que existiera ningún motivo para no reintegrarse al cargo que le significaba unos ingresos superiores a los que percibía María Isabel Díaz Márquez.
Y si bien Andrade Rincón era otra de las personas que acompañaba a Carebilla Cuéllar en las instalaciones del Congreso, este hecho obedecía a la necesidad de mostrarse como cercano a una figura política del departamento, sin que esto signifique vínculo laboral. Contrario a la acusación, las entradas de Olbar Andrade Rincón a esa Corporación - 54 en total en un periodo de 2 años y dos meses- no se pueden considerar como asistencia frecuente.
Se trata de un simple acompañante del ex Congresista, quien no sabía conducir, lo cual fue corroborado a través del « certificado Sim ». Quedó desvirtuado que Olbar Andrade se haya abstenido de continuar en la U.T.L. con ocasión de una deuda que tenía con el banco Citibank. Esta entidad bancaria allegó el oficio No. 6877 del 15 de noviembre de 2016, donde se hace constar que no se han iniciado procesos ejecutivos en su contra. 1.2.3.
Situación de Rafael Moreno Godoy y María Helena Orjuela Zapata Sobre la situación de Rafael Moreno Godoy y María Helena Orjuela Zapata -quien se desempeñó en la U.T.L. de Manuel Carebilla Cuéllar desde el 21 de julio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008-, si bien es cierto que existen testigos que reconocen a Rafael Moreno Godoy como asesor de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, ello obedece a su cercanía con él, al igual que Luis Arturo Hayden y Olbar Andrade, quienes acompañaban al acusado sin estar vinculados con la U.T.L. La defensa no entiende cómo se considera « permanente » 63 registros de acceso al parqueadero, en un periodo de 1 año y 4 meses - del primero de agosto de 2006 hasta el 29 de enero de 2008- del vehículo de placas MQL-590, cuando lo evidente es la « intermitencia ».
No se desconoce que Orjuela Zapata era la cuota política de Moreno Godoy, lo cual no es irregularidad pues este fue el compromiso derivado del « acuerdo político programático Carebilla /Lozada Moreno » y que Moreno Godoy manejara sus cuentas bancarias e, incluso, le exigía la adquisición de créditos que después él recibía. Sin embargo, todo esto fue una « treta » planeada y ejecutada por el señor Rafael Moreno Godoy sin que de ello tuviera conocimiento Carebilla Cuéllar.
Por lo tanto, con fundamento en lo aducido por María Helena, afirma que fueron Moreno Godoy y su esposa –Amparo Lozada- quienes acudieron a ella conociendo la difícil situación económica que atravesaba en la época para proponerle que aceptara el cargo y a cambio le entregarían un porcentaje de su salario; acuerdo que desconocía Carebilla Cuéllar.
Ahora, sobre el cumplimiento de las funciones opinó que María Helena sí cumplió con estas a pesar que en forma honesta mencionó que no recordaba el proyecto de Ley relacionado con el tema de « guarda bosques ». Para la defensa la testigo fue « un elemento valioso » en la U.T.L., tal como lo reconocen Luis Arturo Hayden, Pastora Orobio Carvalho, Sandra Liliana Ortíz Nova y Olbar Andrade Rincón. Frente a la manera en que Carebilla Cuéllar se enteró de las exigencias económicas que Moreno Godoy le hacía a María Helena considera que no hay claridad, pues el primero no sabe si lo hizo por terceras personas o por la misma Orjuela Zapata, siendo cierto que al hacerlo separó del cargo a esta última, lo que « detonó la ira del denunciante », quien decidió fraguar un montaje en contra de aquél. Afirma que la declaratoria de insubsistencia no resulta extraña, dado que ella era cuota política de Moreno Godoy, por lo que que ante esas « inconsistencias », era normal que procediera a terminar su vinculación, no en retaliación hacia ella sino a quien era su « padrino » como se conoce en el « argot de la política ».
Por ello, « no se trataba de proteger al verdugo dejando a merced a la víctima », sino que el objetivo era sanear su U.T.L. Por ello, el hecho no ocurrió. 1.2.4. Situación de Óscar Freddy Mora Márquez y Juan Carlos Pérez Uribe Considera que Óscar Freddy Mora Márquez, estuvo vinculado desde « diciembre de 2007 hasta el 19 de julio de 2008 », cumpliendo funciones de conductor en la Comisión IV, sin perjuicio de que el señor Juan Carlos Pérez Uribe fuera el chofer particular de Manuel Antonio, -quien no sabía conducir-, aspecto que no resulta extraño en atención a que aparecen numerosos ingresos del referido Pérez Uribe al Congreso de la República, pues el procesado contribuía a la difícil situación económica por la que atravesaba Pérez Uribe.
Asegura que si bien el trabajo de Mora Márquez –de quien se afirma en la acusación recibía solo 100 mil pesos y su afiliación a salud- no le generaba mayores esfuerzos, ello no se traduce en que hubiera prestado su firma para recibir una irrisoria cantidad de dinero, de acuerdo con la acusación, porque en su « espontánea y objetiva » declaración adujo que iba al Congreso a cumplir con sus deberes.
Por ello, percibía su salario íntegro, ya que nunca le fue solicitado « ni un solo centavo », como puede advertirse de sus extractos bancarios correspondientes a la cuenta No. 200-670369-27 de Bancolombia, donde se observan retiros progresivos e incluso gastos en establecimientos de comercio. Si los hechos hubieran ocurrido como manifiesta el denunciante, simplemente, habría un retiro por la totalidad de los recursos.
Además, sostiene que temporalmente no coinciden en el Congreso Óscar y Juan Carlos por lo que resulta imposible que uno trabajara y el otro devengara el salario, ya que el primer ingreso de Juan Carlos figura el 14 de agosto de 2007, es decir, 4 meses antes del nombramiento de Óscar. Si este se posesionó en diciembre de 2007, lo cierto es que ello ocurre tan solo unos días antes de que comiencen las vacaciones del Congreso, las cuales terminan a finales de enero de 2008 y el último registro de Pérez Uribe, conduciendo la camioneta del aforado, fue el 20 de febrero de 2008. 1.2.5.
Sobre las certificaciones de cumplimiento de funciones por parte de María Helena Orjuela Zapata, María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez Considera la defensa que ha quedado demostrado que los citados sí desempeñaron las funciones encomendadas como miembros de la U.T.L. y, por ende, ninguna falsedad se desprende de las certificaciones de cumplimiento suscritas por Manuel Carebilla.
Y en cuanto a Óscar Freddy Mora Márquez no se podía atribuir esta conducta a título de autor directo, en la medida en que Carebilla Cuéllar no era quien emitía la certificación de cumplimiento de sus labores sino el Secretario de la Comisión IV, Jaime Darío Espeleta Herrera, dependencia a la que estaba adscrito. 1.2.6. Frente a la solicitud de expedición del carné No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe Para la defensa existe duda sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues « nutridos » elementos probatorios conducen a pensar que estos en realidad no se presentaron o, por lo menos, de la forma en que fueron denunciados.
Admite que Carebilla Cuéllar elevó una petición, pero para que se expidiera lo que dentro del juicio se denominó « credencial » o « carné de cortesía », que dista de la figura del « carné para funcionarios ». Así lo acredita el oficio del 14 de septiembre de 2007 suscrito por Carebilla Cuéllar, a través del cual solicitó a la Dirección Administrativa expedir una « credencial de ingreso » a su « asesor externo » Juan Carlos Pérez Uribe, sin que, por ello, induzca en error a esa dependencia puesto que el documento no refiere que Pérez Uribe ostente la calidad de servidor público, sino que es su « asesor externo », concepto que debe entenderse como naturalmente corresponde, esto es, « quien le brinda una colaboración sin hacer parte de su U.T.L».
Con el oficio SG.2328.16 del 14 de diciembre de 2016 se aclaró que estas « cortesías » (sic) existían y eran expedidas a solicitud del Congresista con indicación del beneficiario, tal como lo corroboró Amparo Ospina De Vacca – funcionaria de la U.T.L -. Además, a efectos de expedir un carné que reflejara la condición de funcionario de la entidad, no bastaba la simple solicitud del parlamentario sino que era necesario allegar copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión, como lo hizo saber Judhy Stella Velásquez Herrera, Directora Administrativa de la Cámara de Representantes para la época, en declaración que rindió el 8 de mayo de 2015, quien, además, afirmó, cuando tuvo a la vista el documento que aportó el denunciante, que el mismo « no era para laborar »; de donde infiere la defensa que de los sucesos relacionados con el carné expedido a Pérez Uribe era imposible que se hubiera engañado a la Cámara de Representantes.
Ahora, si, en gracia a discusión, se especulara, que a través de cualquier tipo de maniobra, se logró conseguir el carné sin la documentación exigida, esa posibilidad se descarta con el oficio S.G. 2-1840.10 del 23 de septiembre de 2010 por el cual el Secretario General de la entidad informó que el carné No. 45 fue expedido a nombre de Jesús Antonio López Bejarano, a solicitud de la Representante Sandra Arabella Velásquez Salcedo, y luego de la reanudación de la numeración consecutiva se expidió un nuevo carné No. 45 a solicitud del Representante Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas.
Por lo anterior, la defensa concluye que en ese mismo oficio se señaló que no fue posible determinar que haya sido expedida una credencial No. 045 a favor de Juan Carlos Pérez Uribe, ni la persona que elevó la solicitud y en la actuación no se entiende qué documento fue el que allegó el señor Juan Carlos Pérez Uribe al expediente. 1.3. En relación con el delito de Peculado por apropiación a favor de terceros Considera que este cargo se descarta al quedar desvirtuada la existencia de los falsos nombramientos, pues si de las pruebas se desprende que María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Elena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez prestaron las funciones para las cuales fueron contratados o, por lo menos, existe duda sobre ello, desde luego se descarta la indebida apropiación de recursos presuntamente organizada por el acusado, por lo que se debe absolver por el peculado.
Advierte que en el caso de María Helena Orjuela Zapata se acreditó que su salario terminaba en manos de otra persona, de manera irregular, sin que existan elementos de prueba que den cuenta de la responsabilidad del acusado, siendo Moreno Godoy el único comprometido en ello. 1.4. Frente al delito de concusión Analizó por separado los tres hechos endilgados por este cargo. 1.4.1.
Adujo que la supuesta solicitud de dinero hecha por el acusado para el financiamiento de campañas políticas regionales del año 2007, presuntamente atendida por Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata, mediante créditos bancarios, que son ciertos, fue una situación manipulada por el denunciante para presentarla a las autoridades como conductas delictivas cometidas por Carebilla Cuéllar.
Frente a María Helena, señala que su testimonio desmiente que el crédito se haya solicitado a pedido de Carebilla Cuéllar, en atención a que ese favor lo solicitó Rafael Moreno Godoy « para comprar un lote en Leticia ». Cuando se retiró de la U.T.L. quedó un saldo y ante la preocupación de que Rafael Moreno Godoy no colaborara con el pago de esa deuda tuvo que presentar demanda civil en su contra y en el año 2016 llegó a un acuerdo con él, razón por la que está a paz y salvo con el banco.
Al respecto, en la audiencia Moreno Godoy fue dubitativo al explicar la relación del acusado con ese crédito y no se entiende por qué Moreno Godoy nunca hizo una reclamación directa a Carebilla Cuéllar sino que, simplemente, se limitó a pagar la obligación dentro del proceso ejecutivo. De donde surge como respuesta que en el negocio solo intervinieron María Helena y Moreno Godoy.
En cuanto a Margarita Guerra Manuyama si bien esta expuso en la declaración del 21 de octubre de 2009 que el dinero del préstamo se destinó a un proyecto de carpintería, el cual entregó a Luis Arturo Hayden para la compra de maquinaria, y que « la gente le pedía colaboración », razón por la que ellos « le conseguían de a poquito », también lo es que acto seguido aclaró que esa plata no la invirtió en la campaña proselitista sino en el proyecto mencionado.
De otro lado, la declaración de José Ricaurte Rojas Guerrero desvirtúa que esos recursos se destinaran a gastos de su campaña, pues adujo que no recibió aportes de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, Luis Arturo Hayden o Rafael Moreno Godoy, manifestación confirmada por Jhicel Benjumea, quien definió como « muy pobre » la campaña política realizada por Rojas Guerrero.
Igual aconteció con Olbar Andrade Rincón, candidato a la Gobernación del Amazonas, quien afirmó que no recibió apoyo en recursos de esas tres personas en sus aspiraciones políticas. Las manifestaciones de Rojas Guerrero y Andrade Rincón se corroboran al advertir que en los registros de aportes a sus campañas no aparecen aquellos nombres. Por lo anterior, infiere que estos hechos no existieron y recuerda que « los Hayden » apoyaron a un candidato del partido conservador familiar de ellos, y Moreno Godoy a Jorge Luis Canchala Cárdenas como candidato a la Alcaldía, por lo que se confirma que la idea de las denuncias era « sacar » del ruedo político a Carebilla Cuéllar y consolidar al referido. 1.4.2.
La solicitud de dinero para el arreglo de la camioneta oficial, se descarta en atención a que el acusado podía acudir al seguro para que este asumiera los gastos sin necesidad de constreñir a Moreno Godoy. Se opone al argumento de la acusación en el sentido que resulta normal que Carebilla Cuéllar no hubiera acudido al seguro de la camioneta para sufragar los gastos al saber que en el momento del accidente quien conducía la misma era Moreno Godoy, persona que no tenía ningún vínculo con la Corporación, lo cual podía entenderse como una « irregularidad ».
Pero ese argumento desconoce un hecho: Carebilla Cuéllar nunca tuvo reparo en admitir que otra persona, sin vinculación laboral, conducía el vehículo, lo que demuestra que no comprendía que existiera irregularidad alguna en el hecho de que individuos ajenos a la entidad asumieran esa función, en atención a que no contaba con licencia de conducción. La defensa aclaró que el acusado en su indagatoria recordó un episodio en el que se presentó el choque con otro vehículo en la vía a La Calera.
El arreglo consistió en una reparación de pintura con un costo aproximado de « 100 mil pesos », siendo este un evento distinto al objeto de investigación. A pesar de ello, la Sala de Instrucción asume como una manifestación de aceptación de los hechos cuando en realidad hizo alusión a episodios diferentes. Acotación que es relevante pues Carebilla Cuéllar reconoce que de haberse tratado de un arreglo considerable, hubiera acudido a la Dirección Administrativa a fin de que el seguro cubriera los gastos de reparación como lo hizo en numerosas ocasiones, por ejemplo, a través del oficio « O.M.A.C.C. 025 LEG 07-08 del 14 de abril de 2008 » o por medio del oficio del 8 de mayo de 2008. 1.4.3.
En relación a la supuesta solicitud de dinero para el pago de una motocicleta tipo « NXR 12 c.c. », modelo 2007, considera que dado el salario que devengaba Carebilla Cuéllar –cerca de $16.000.000,oo- no tendría por qué comprar una motocicleta a crédito ni acudir a un intermediario para hacerlo, pues conforme al oficio del 30 de octubre de 2009, expedido por Robinson Parra, Gerente General del « Almacén Créditos Parra », para la época de compra de la moto, « no tenía deuda o reporte negativo de crédito con esa empresa ».
Por ello, plantea que este es un evento parcialmente cierto manipulado por Moreno Godoy para darle la apariencia de delito, puesto que la compra de la moto se presentó, pero esta fue adquirida por Orlando Deaza Curico, cuñado del acusado. También corresponde a la realidad que Rafael Moreno Godoy canceló las cuotas mensuales del saldo pendiente, pero es falso que ello haya obedecido a una exigencia de su prohijado.
Lo real fue que Deaza Curico le había prestado un dinero a Moreno Godoy, y entre estos se pactó la manera de cancelarlo, asumiendo las cuotas correspondientes a la adquisición de la motocicleta. Negocio de mutuo sin soporte documental que por su cuantía de $4.000.000,oo, no puede considerarse como « una negociación millonaria ». Considera la defensa que las reglas de la experiencia de la Sala de instrucción –que echa de menos la suscripción de un título valor por el préstamo- son propias de una sociedad como la nuestra, las cuales no se aplican en Leticia, pues, por ejemplo, el pago de impuestos de una moto no se hace dado que « allá no molestan por eso ».
Además, el destino de la moto descarta que Carebilla Cuéllar tuviera relación con la adquisición de la misma ya que fue objeto de « compraventa con pacto de retroventa », sin que se haya recuperado el velocípedo, como consta en el oficio del 8 de noviembre de 2016, algo extraño si se considera los recursos económicos que tenía el acusado para esa época.
Señaló que quien realizó ese « negocio de empeño » de la moto fue Cleber Cruz Pinto, conforme el testimonio de Lisardo Vargas Chavarro y no su defendido. 2. Alegato conclusivo de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar Hizo un recuento de la denuncia que dio origen a la investigación, presentada el 11 de septiembre de 2009, en la cual se adjunta un documento elaborado el 23 de julio de 2009 por Juan Carlos Pérez Uribe, autenticado ante la Notaría Novena de Bogotá, pero « nunca fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia ».
Se refiere a cada uno de los cargos, indicando las inconsistencias de las manifestaciones de Rafael Moreno Godoy, Vicente garzón Cahuache y Juan Carlos Pérez Uribe. En relación con la supuesta venta de U.T.L., afirmó que Amparo Ospina De Vacca y su esposo –Félix Vacca Villalobos-, junto a José Becerra, han manifestado que en ningún momento esto se dio.
Además, existen pruebas que desvirtúan las afirmaciones de Moreno Godoy tal como ocurre con las declaraciones de Nereida Osorio, esposa de Becerra, y todos los miembros de la U.T.L. En cuanto a la falsedad ideológica afirmó que los testigos Amparo Ospina De Vacca, José Becerra, Sandra Ortíz, Vicente Garzón Cahuache, Luis Arturo Hayden, Margarita Guerra, han afirmado que María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez si prestaron servicio en su U.T.L.-.
No es cierto que Olbar Andrade Rincón tenía un embargo y, por eso, no figuraba en la U.T.L. Sobre el carné No. 45 aduce que en la actuación se encuentra el modelo de este para los funcionarios, que no es igual al que muestra Pérez Uribe y tampoco « se parece » a los denominados de « cortesía » que daba el Congreso. En relación a la concusión, derivada de tres hechos, asegura que: (i) no solicitó dinero a Luis Arturo Hayden y a Rafael Moreno Godoy para financiar campañas.
Además, José Ricaurte Rojas Guerrero y Olbar Andrade Rincón aseguraron que nunca recibieron apoyo económico de Moreno Godoy; (ii) frente a la adquisición de la moto, Orlando Deaza Curico adujo que con Moreno Godoy realizó un negocio, de donde « salió el dinero para pagar las cuotas de la misma »; (iii) Rafael Moreno Godoy, por una sola vez y por voluntad propia, asumió los gastos de la reparación de la camioneta MQL 590, ya que esta estaba asegurada.
Pide se le absuelva de los cargos. V. CONSIDERACIONES
1. LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Esta Sala de Juzgamiento es competente para proferir el presente fallo, en tanto está atribuida a la Corte Suprema de Justicia la función de « investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República », de conformidad con el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política y el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
La Secretaría General de la Cámara de Representantes certificó que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar fungió como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Amazonas, conforme lo reconoció el procesado, para los periodos constitucionales 2006-2010 y 2010-2014. Aun cuando en el acusado para la época de los hechos (2006) concurría la calidad de Congresista, sin encontrarse actualmente en esta, no hay duda de la competencia de esta Sala, la cual se mantiene en tanto los comportamientos atribuidos a Carebilla Cuéllar se llevaron a cabo mientras ostentó aquella, los que tienen conexión con las funciones desempeñadas.
Lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política de 1991 que prevé: « Cuando los funcionarios antes enumerados hubieran cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones ». Los alcances de la norma transcrita han sido objeto de interpretación en esta Corporación: […] Al tenor del numeral 3º del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia es la autoridad competente para la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República (aforados constitucionales), en los siguientes eventos: Primero, respecto de todas las conductas punibles que realicen o se atribuyan a los Senadores y Representantes a la Cámara, mientras se encuentren desempeñando la función, sin consideración al tiempo de su comisión o la índole de delitos, propios o comunes.
(Competencia por razón del fuero o personal). Segundo, de acuerdo con la orientación hermenéutica que hoy impera sobre el alcance del parágrafo del artículo 235 Superior, cuando los Congresistas hayan cesado en el ejercicio de la función legislativa, por cualquier motivo, siempre que la conducta imputada guarde relación con las funciones desempeñadas.
(Competencia por razón de las funciones o funcional). Frente a esta segunda situación, que es la que concierne a este asunto por tratarse de una imputación contra un ex Congresista, necesario es recordar que fue mediante la expedición de los autos del 1° y 15 de septiembre de 2009, respectivamente, que la Corte adoptó la línea jurisprudencial que hoy se reitera sobre los alcances del antedicho parágrafo 235 Superior, a través de la cual zanjó la discusión acerca de la forma como esta jurisdicción atraía a los citados ex funcionarios, referida a si la cesación, pérdida o renuncia a la investidura de Congresista conllevaba a la claudicación automática del fuero, como criterio absoluto.
Consideró en aquella oportunidad esta Colegiatura, que bajo las nuevas directrices ya no era posible sustraer del fuero a los Congresistas que hubiesen renunciado a su curul y por ende, de la competencia de la Corte, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley.
(CSJ SP, AP35932016, 8 jun. 2016, rad. 33.848). Conforme a lo anterior, esta Sala Penal ha indicado los lineamientos del alcance del parágrafo, a partir de decisiones que datan del año 2009. En ese sentido, se ha determinado que: […] 6. Conservación de competencia cuando el delito tiene relación con la función. Como viene de verse, en el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, se exige para mantener el fuero a los congresistas después de haber cesado en el desempeño de sus labores, que se proceda por un delito de los denominados “propios”, cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la Normativa fundamental establece que el fuero se mantendrá “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida antes por la Sala, que se convertiría por consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política.
Ciertamente, respecto de “delitos propios” el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de “delitos propios”, sino de punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.
La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
(CSJ SP, auto 1° sep. 2009, rad. 31653). Hermenéutica que ha sido también ponderada por la Corte Constitucional: […] La reorientación de su jurisprudencia que hizo la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, a partir del auto del 1º de septiembre de 2009, en el sentido de considerar que no solamente los “delitos propios” habilitan a esa corporación para retener la competencia en caso de pérdida o renuncia a la investidura, sino aquellas conductas que tiene relación con la función desempeñada, no solamente respondía a la necesidad de ajustar el criterio de competencia al parámetro constitucional del cual se había desviado, sino a la exigencia de adecuar la interpretación de dicho criterio, a nuevas realidades y a desafíos sobrevinientes que imponía a la jurisprudencia penal el juzgamiento de conductas desarrolladas en un contexto de violencia generalizada, por organizaciones delictivas, para lo cual resultaban insuficientes las categorías dogmáticas y las interpretaciones que se desarrollaron frente a expresiones delincuenciales individuales, ajenas a contextos de violencia sistemática que desafiaban los fundamentos mismos de la institucionalidad.
(CC, SU198/2013). Así las cosas, y siguiendo la línea jurisprudencial anterior, no obstante que Carebilla Cuéllar, a partir del 21 de julio de 2014, dejó de ser Congresista, la Corte Suprema de Justicia mantiene la competencia pues, conforme la acusación, las conductas punibles fueron cometidas con abuso de las funciones, siendo que su calidad de Representante a la Cámara fue la que permitió abusar de las mismas para: « …hacer exigencias patrimoniales a los miembros de la UTL y a las personas que lo acompañaron en el proceso electoral, alterando documentación y procesos administrativos para garantizar el desarrollo de sus fines ». 1.1.
De otro lado, conforme los hechos demostrados en la presente actuación, los comportamientos atribuidos a Carebilla Cuéllar se cometieron a partir del 20 de julio de 2006, pero sus efectos se extendieron en el tiempo al punto que hay acciones cuestionadas que datan del año 2011. Esa temporalidad es importante procesalmente, frente a los lineamientos contenidos en la sentencia C-545 del 29 de mayo de 2008, que dispuso la división de las funciones de investigación y juzgamiento de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, lo que generó la modificación al Reglamento General de esta Colegiatura, introducida a los artículos 55 a 59, mediante el Acuerdo 001 de 2009.
En ese sentido, le correspondió a la Sala de Instrucción, investigar y acusar la situación fáctica acaecida en las circunstancias mencionadas, y a esta Sala su juzgamiento, con lo que se garantiza el derecho fundamental al debido proceso según el referente constitucional citado.
2. REQUISITOS PARA CONDENAR Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente (i) la existencia de la conducta punible y (ii) la responsabilidad penal del acusado. Para facilitar la comprensión de este fallo, es necesario señalar que, en primer término, se hará mención a las conductas imputadas, en específico, a la manera en que se tipifican y demuestra su materialidad; en segunda medida, se analizará y apreciarán los medios de prueba en concreto con el propósito de determinar si le asiste responsabilidad penal a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar en los delitos imputados en la acusación, siguiendo el orden impuesto en esta última y se expondrán los argumentos por los cuales se les concede o no credibilidad a los medios de convicción y, en su análisis, se ofrecerá la respuesta a los argumentos defensivos.
Para finalizar se responderá a específicas situaciones planteadas por la defensa frente a la credibilidad de los testigos de cargo.
3. SOBRE LAS CONDUCTAS PUNIBLES A Manuel Antonio Carebilla Cuéllar en la acusación, se le convocó a juicio por su presunta autoría en los delitos de cohecho impropio, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor mediato respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de María Helena Orjuela Zapata, María Isabel Díaz Márquez, Margarita Guerra Manuyama, María Del Pilar Torres Hayden y Óscar Freddy Mora Márquez, y de la expedición del carné No. 45; y como autor material de las certificaciones mensuales de cumplimiento de labores correspondiente a los antes nombrados; en concurso heterogéneo con peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo como autor y, concusión en concurso homogéneo y sucesivo como autor, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal.
Respecto de esos delitos y la materialidad de los mismos, es necesario considerar lo siguiente: 3.1. La tipicidad del delito de cohecho impropio La conducta punible está descrita en el artículo 406 de la Ley 599 de 2000: Art. 406.-Cohecho impropio. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho años.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.
La línea jurisprudencial de esta Corporación ha determinado que los elementos del ilícito son los siguientes: (i) que el sujeto activo sea un funcionario público; (ii) que reciba indebidamente para sí o para un tercero, dinero, utilidades o promesa remuneratoria, directa o indirectamente; y, (iii) el acto que aquél se compromete a ejecutar ha de ser propio de sus funciones.
En ese sentido se ha dicho: […] Se encuentra claramente definido que el delito de cohecho impropio se configura cuando el acuerdo entre el particular y el funcionario público recae sobre un acto que el servidor debe cumplir en el ejercicio de sus funciones. Resultan, entonces, esenciales para la estructuración de la conducta punible de acuerdo con la previsión legal: a) el acuerdo de voluntades entre el tercero y el servidor público, b) el ofrecimiento de las dádivas, representadas en dinero o cualquiera otra utilidad o beneficio e incluso la promesa de su cumplimiento posterior, sin importar que el ofrecimiento sea realizado en forma directa por quien resulta beneficiado con el acto o que aquél se efectúe indirectamente, c) que dicho ofrecimiento tenga por finalidad motivar la ejecución de un acto que deba cumplir el servidor, es decir, que corresponda al ejercicio, al desempeño de las funciones que la ley, el decreto o el reglamento le han atribuido y d) que tales manifestaciones se produzcan con anterioridad a la realización del acto que se debe cumplir. 2.
Tratándose del delito de cohecho en cualquiera de sus modalidades, la Corte ha precisado que: “No requiere la conducta, que el servidor reciba el dinero, la utilidad o acepte la promesa remuneratoria, para omitir o retardar un acto propio de su cargo, para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, o uno que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, comportamientos que se tipifican y sancionan en otras disposiciones penales, las cuales definen los delitos de cohecho propio e impropio, de acuerdo con lo prometido por el funcionario; lo que la norma busca es proteger la inmaculación del bien jurídico de la administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o los negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función" Entonces, el bien jurídico tutelado tanto en el caso del cohecho impropio como el propio es la administración pública, en cuanto los atributos de transparencia, legalidad, imparcialidad, objetividad, moralidad, entre otros y que le son propios, no se vean empañados o cuestionados, por la ejecución de los actos que han sido confiados a sus servidores, por consiguiente, no se requiere que con la conducta cuestionada se hayan ocasionado efectos dañinos para la administración para que ésta merezca reproche penal, ya que lo que sanciona no es el resultado sino la puesta en peligro, el deterioro de la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad sobre la administración pública.
Concluyese, entonces, que el hecho de aceptar o recibir algo por el funcionario en cumplimiento de las funciones que le corresponden puede dar lugar a la estructuración del delito de cohecho en cualquiera de sus diversas modalidades, las que podrán ser determinadas según la finalidad perseguida por quien da u ofrece y por quien acepta o recibe, dando lugar al cohecho propio en cuanto se pretenda "retardar u omitir un acto propio del cargo, o ejecutar uno contrario a los deberes oficiales", en tanto que cuando se acepta o recibe por "acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones" corresponderá a cohecho impropio.
(CSJ SP, sentencia, 5 abril 2005, rad. 20403). También se ha determinado que el interés jurídicamente tutelado es la administración pública, entendida como actividad oficial del Estado ejercida a través de las ramas del poder público, cuyo ejercicio está en búsqueda del interés general. Por eso, sobre el objeto jurídico tutelado a través de la citada hipótesis delictual, se ha considerado: […] busca proteger la «inmaculación del bien jurídico administración pública a través de la insospechabilidad de la conducta de los servidores vinculados a ella, de manera que las actividades o negocios particulares de los funcionarios no pongan en duda la integridad y moralidad que debe gobernar el ejercicio de la función», o como desde antaño se dijo «en el sentido que refulge de la norma, el interés del Estado en la irreprochabilidad e insospechabilidad de los servidores de la administración pública, la cual sufriría por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asuntos sometidos a su conocimiento» (Entre otros pronunciamientos, en CSJ SP, 24 enero 2001, Rad 13155 y CSJ SP, 19 nov. 2002, Rad. 16547).
Agregando más adelante que se debía matizar la jurisprudencia para indicar que la percepción pública del favoritismo no es el fundamento de la antijuridicidad en el delito de cohecho impropio, «sino la imparcialidad en la toma de decisiones públicas en las que está en juego la noción de interés general como fundamento de un orden justo» (CSJ SP, 1° oct. 2009, Rad. 29110).
(CSJ, SP10693-2014, sentencia, 13 agos. 2014, rad. 40933). 3.1.1. La materialidad del delito de cohecho impropio y análisis de responsabilidad Es oportuno destacar que, según lo reseñó la acusación, no hay duda de que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar se desempeñó como Representante a la Cámara en los periodos constitucionales 2006-2010 y 2010- 2014, en los términos que certificó el Secretario General de esa Corporación, tal como lo reconoció en su diligencia de indagatoria, lo que le dio la calidad de servidor público para la fecha de los hechos.
El Jefe de la División de Personal de esa institución, certificó que dentro de los funcionarios debidamente identificados « que colaboran y/o han colaborado en las U.T.L. » – Unidad de Trabajo Legislativo, - del entonces Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar se encontraban Amparo Ospina De Vacca, C.C. 41.707.872 y José Ramón Becerra Osorio, C.C. No. 6.755.453.
Estos últimos, fueron vinculados en los cargos de Asistente V y Asesor I, respectivamente, a solicitud del referido según oficio del 25 de julio y 27 de abril de 2007, conforme se desprende de los actos administrativos de nombramiento, signados por el Director Administrativo y Secretario General de tal Corporación, hecho ratificado en la declaración jurada de los mencionados.
En el siguiente cuadro se observa la situación administrativa de los referidos, antes y después de integrar la U.T.L.: Nombre Cargo que ocupaba antes de ingresar a la U.T.L. Cargo en el que fue nombrado en la U.T.L. Cargos ocupados en la U.T.L. Amparo Ospina De Vacca Secretaria Ejecutiva Grado 05 –cargo de carrera-. (Comisión V Constitucional permanente).
En encargo Asistente administrativo Grado 06 –Oficina de Protocolo- Asistente V Asesor VII Asesor VIII José Ramón Becerra Osorio Auxiliar Administrativo Grado 04 (sección de suministros) Asesor I Asesor I El análisis de la información anterior, permite contextualizar las circunstancias laborales en las que se encontraban Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio para el año 2007, como pasa a analizarse, aspecto de relevancia frente a la conducta punible de cohecho impropio. · Situación administrativa de Amparo Ospina De Vacca Amparo Ospina De Vacca fue vinculada a ese despacho por así disponerlo el acusado y obtuvo ascensos.
Así mismo, se le concedió comisión por tres años para desempeñar el cargo de Asistente V, en razón a que se encontraba en carrera administrativa en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 05 de la Comisión V Constitucional permanente. Para el momento de su posesión en la U.T.L., 1º de agosto de 2007, la asignación básica en el empleo citado de la U.T.L. era de $3.035.900,oo.
Con Resolución No. 1955 del 4 de octubre de 2007 le fue aceptada renuncia al cargo de Asistente V, y ese día fue nombrada por Resolución 1956 como Asesor VII con un salario de $6.071.800,oo. Es decir, a dos meses de su primera posesión, tuvo un ascenso que le duplicó el salario. El 1º de abril de 2008, a través de la Resolución 1043, se aceptó renuncia a este último cargo y en la misma fecha se le nombró como Asesor VIII con una remuneración de $6.922.500,oo, con lo que se le incrementó su sueldo.
A Ospina De Vacca, el 31 de enero de 2011 le fue aceptada la renuncia a los cargos de carrera administrativa –Secretaria Ejecutiva -, a través de la Resolución No. 0166, y de Asesor VIII al interior de la U.T.L. del acusado – Resolución No. 0167-, a partir del primero de febrero siguiente. · Situación administrativa de José Ramón Becerra Osorio A Becerra Osorio se le otorgó comisión por el término de tres años para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción – Asesor I - en la U.T.L. del ex Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, a través de la Resolución No. 6431 del 8 de mayo de 2007, quien fungía en calidad de Auxiliar Administrativo Grado 04 de la sección de suministros del Senado de la República.
En la U.T.L. se desempeñó como Asesor I, desde esa fecha al 30 de junio de 2009, pues le fue aceptada la renuncia a partir del 1º de julio siguiente. Entró devengando un salario mensual de $3.469.600,oo y al momento de su retiro su estipendio era de $3.975.200,oo. Así mismo, se obtuvo prueba de que a los ciudadanos Ospina De Vacca y Becerra Osorio les fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República, de acuerdo con el siguiente cuadro: Nombre Acto administrativo que otorga pensión Monto de la mesada pensional Cargo que ocupaba al momento del reconocimiento de la pensión Amparo Ospina De Vacca Resolución No. 0884 del 28 de julio de 2011. $13.390.000,oo Asesor VIII –U.T.L- José Ramón Becerra Osorio Resolución 245 del 25 de marzo de 2009. $2.395.468, 98 Asesor I –U.T.L.- Para la primera, en Resolución 0884 del 28 de julio de 2011 se consignó lo siguiente: (i) cotizó hasta el 31 de enero de esa anualidad, desempeñando como último cargo el de Asesor VIII de la Cámara de Representantes;
(ii) estaba en el régimen de transición, por lo que la mesada pensional se calculó otorgando un 75% del promedio devengado y aportado en el último año de servicio; (iii) es beneficiaria de las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, por favorabilidad. En consecuencia, se le aplicó en la liquidación de la pensión todos los factores salariales que devengaba – asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio -; y, (iv) la cuantía de la prestación reconocida lo fue por valor de $ 13.390.000,oo.
En relación con el segundo, se tiene que por Resolución No. 245 del 25 de marzo de 2009 se determinó: (i) el último empleo que ocupó fue el de Asesor I de la Cámara de Representantes; (ii) beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994, y le eran aplicables los requisitos del Decreto 2837 de 1986; se calculó el monto de su pensión con el 75% del promedio devengado;
(iii) los factores salariales de liquidación fueron sueldo básico, prima técnica y bonificación por servicios; y, (iv) la cuantía de la misma fue $2.395.468,98. Su efectividad quedaba condicionada hasta la fecha en la que se acreditara su retiro definitivo, ocasión en la que se le reliquidaría el valor reconocido. Conforme a lo prescrito en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000- en esta materia existe libertad probatoria con el objetivo de establecer los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
A su turno el artículo 277 ejúsdem determina los criterios para la apreciación del testimonio. Estos son: «…los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias del lugar, tiempo, modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y la singularidad que pueda observarse en el testimonio ».
Del mismo modo, el análisis testimonial implica una valoración global frente al universo probatorio en atención a que la constatación de la veracidad de las manifestaciones de los declarantes involucra una corroboración de estas con los otros medios de convicción en orden a lograr un encajamiento razonable, lógico y coherente. Lo anterior es consecuencia de lo normado en el artículo 238 Ibídem, al establecer que: «Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En esas condiciones, frente al universo probatorio legal, regular y oportunamente allegado a la actuación y de cara a este cargo se encuentra plena certeza de la conducta punible y de la responsabilidad penal del procesado, lo que permite condenarlo como autor del ilícito de cohecho impropio.
Las razones son las siguientes: No hay duda de que el acusado Manuel Antonio Carebilla Cuéllar ejerció la calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Amazonas en los periodos legislativos 2006-2010 y 2010-2014, aspecto certificado por la autoridad competente –Secretaría General de la Cámara de Representantes- y reconocido por el referido en diligencia de indagatoria.
Es decir, para el momento de ocurrencia de los hechos investigados ejercía como servidor público. En su calidad de Representante a la Cámara, a través de los oficios del 25 de julio y 27 de abril de 2007, dirigidos al Jefe de la División de Personal de esa Corporación, solicitó el nombramiento de los ciudadanos Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio, pedido que se materializó a través de los actos administrativos números 1471 del 27 de julio y 0978 del 2 de mayo de 2007 mediante los cuales se les nombró como Asistente V y Asesor I de la Unidad de Trabajo Legislativo –U.T.L.- del referido Carebilla Cuéllar.
La vinculación de Ospina De Vacca y Becerra Osorio no fue el producto de un « proceso de selección » en el que primaran sus cualidades laborales o experiencia, como lo advierte el procesado, sino el resultado de un convenio ilegal en el que los mencionados sufragaron a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar el precio fijado por acceder a esos cargos, lo cual, no obstante la contraprestación económica pagada a este último, les significó un beneficio en cuanto a que accedieron a una mesada pensional cuya base de cotización fue un salario más alto del que devengaban para antes de tomar posesión en aquellos.
La Sala realizará separadamente el análisis probatorio de cada uno de estos episodios que dieron origen a la configuración del delito de cohecho impropio. 3.1.2. Cohecho impropio en relación con Amparo Ospina De Vacca En lo que respecta a Amparo Ospina De Vacca, obsérvese que, a través de la Resolución 1519 de 2007, se le otorgó una comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento en la U.T.L. mencionada.
La referida fue incorporada a carrera administrativa el 8 de julio de 1993 –Resolución No. MD-375- en el cargo de Secretaria Ejecutiva, grado 05 de la Comisión V. Según certificación del Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, revisada su hoja de vida, 13 años después de su inscripción en carrera administrativa, fue encargada el 30 de agosto de 2006 como Asistente Administrativo, grado 06, de la Oficina de Protocolo de esa Corporación, tomando posesión del mismo el 1º de septiembre siguiente.
Su salario para esa época era de $1.685.799,oo. Contrasta ese único ascenso con el acelerado movimiento laboral vertical que obtuvo en la U.T.L. del procesado. Las funciones como Secretaria Ejecutiva, según lo hace constar la Jefatura de Personal, a través de certificación No. C.T.S. No. 3660, del 4 de noviembre de 2016, eran las siguientes: 1.
Tomar dictados en taquigrafía y transcribirlos a máquina. 2. Redactar oficios, memorandos, correspondencia, etc., transcribirlos a máquina y efectuar trabajos a mecanográficos que se indique. 3. Tramitar correspondencia. 4. Atender directa y telefónicamente el público. 5. Transcribir y recibir mensajes telefónicos. 6. Llevar el archivo de la dependencia y mantenerlo actualizado. 7.
Colaborar con su superior inmediato en la elaboración de su agenda de trabajo, y recordarle los compromisos más importantes. 8. Recibir la correspondencia, analizarla y buscar datos que ayuden a su pronta y adecuada tramitación. 9. Las demás que le asignen, acordes con la naturaleza de su cargo. Por su parte, las labores correspondientes al cargo de « Asistente de Protocolo », que ejercía en la modalidad de encargo, para el momento de su nombramiento en la U.T.L., se contraían a: 1.
Colaborar con el superior inmediato en el cumplimiento de las actividades de Protocolo que deba realizar la Cámara. 2. Elaborar un registro de las personas extranjeras que tengan relación con la cámara (sic). 3. Tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pasaportes, visas u otros documentos que soliciten los Parlamentarios. 4.
Coordinar y supervisar la realización de las Actividades de la oficina en ausencia del Jefe. 5. Traducir a lengua materna los documentos, conferencias o correspondencia que se le asignen. 6. Servir de intérprete en las conversaciones oficiales. 7. Tomar nota, grabar y traducir posteriormente las conversaciones o discursos. 8. Hacer traducciones de la lengua materna a otro idioma de las cartas o documentos que se le asignen.
Así mismo, las funciones de Asistente en la Unidad de Trabajo Legislativo, cargo inicial con el que fue nombrada por el procesado, consistían en: 1. Colaborar en todas y cada una de las actividades desarrolladas por el Honorable Representante. 2. Mantener informado al honorable (sic) Representante sobre las citaciones para las sesiones de las Comisiones y Plenarias de la Cámara. 3.
Recoger y distribuir diariamente la correspondencia del honorable Representante. 4. Suministrar oportunamente el Orden del Día (sic) de las sesiones plenarias, la Gaceta del Congreso y demás documentos que requiera el honorable Representante, para su labor legislativa. 5. Las demás que le asigne directamente el Representante al cual presta sus servicios.
Estas labores administrativas objetivamente no requieren la experticia requerida que pudiera significar una habilidad o conocimiento especializado en temas de « agenda legislativa » al interior de una U.T.L., siendo contrarias a la realidad las manifestaciones del procesado, y de la defensa técnica, tendientes a exaltar la experiencia de Ospina De Vacca como el factor que primó en la selección de la misma para « un cupo » en esa oficina, circunstancia que la beneficiaria de la designación negó en su declaración del 10 de noviembre de 2009, en la que advirtió que conoció personalmente a Carebilla Cuéllar tan solo desde la fecha de su posesión del cargo de Asistente I –1º de agosto de 2007-, aspecto que descarta tal proceso selectivo.
Con esa manifestación ni siquiera hubo entrevista previa. Así, Ospina De Vacca señaló: […] Conocerlo desde el primero de agosto del 2007. […] Laboralmente. Yo trabajaba en la oficina de protocolo de la Cámara de Representantes y un compañero, JOSE (sic) RAMÓN BECERRA, me informó que el Representante estaba buscando una persona con experiencia en el Congreso que si quería presentara mi hoja de vida.
Yo presenté mi hoja de vida y consideró el Representante, que tenía las cualidades necesarias para desempeñarme como su Asesora por cuanto en esa época él era presidente (sic) de la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes, desde la fecha de presentación de mi hoja de vida y mi posesión, transcurrió un tiempo en que yo tenía que entregar mi cargo en la oficina de Protocolo y me posesioné el primero de agosto de 2007. […].
En esta atestación descartó la realización de alguna entrevista tendiente a un encuentro personal entre futuro jefe y subalterna que permitiera medir y evaluar la idoneidad de la aspirante para el puesto de trabajo al interior de la U.T.L. Así mismo, pese a que Carebilla Cuéllar haya afirmado que conformó un « Comité de Selección » integrado por César Antonio Lugo Morales y Olbar Andrade Rincón, Ospina De Vacca no hizo mención a tal mecanismo de selección, aspecto que también fue negado por los referidos.
Además de esa vinculación laboral se tiene que esta última fue ascendida en cortos periodos al interior de esa U.T.L.: Por Resolución No. 1471 del 27 de julio de 2007 se nombró en el cargo de Asistente V, con un salario de $ 3.035.900,oo. Se posesionó el 1º de agosto siguiente. Dos meses después, el 4 de octubre de 2007 fue nombrada a través de la Resolución No. 1956 del 4 de octubre de 2007, como Asesor VII, tomando posesión en la misma fecha, con una asignación salarial de $6.071.800,oo, con lo que se le duplicó su ingreso mensual.
Seis meses más tarde, por resolución No. 1043 del 1º de abril de 2008, fue nombrada en el cargo de Asesor VIII, posesionada ese mismo día y con un salario de $6.922.500,oo, lo que significó un aumento de $850.700,oo. Se hace claridad que estos ascensos no significaron su renuncia a los derechos de carrera ni a los factores salariales a que tenía derecho por su antigüedad, contrario al alegato final del defensor técnico, pues conforme las Resoluciones Nos. 0166 y 0167 del 31 de enero de 2011, le fue aceptada su renuncia a partir del día siguiente en relación con los cargos de Secretaria Ejecutiva, grado 05 de la Comisión V Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes –de carrera administrativa- y Asesor VIII de la U.T.L. del entonces Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, devengando como último salario la suma de $8.034.000,oo.
Esto significó que para computar el promedio de lo devengado a efectos de calcular su pensión de jubilación, y en atención a ser beneficiaria del régimen pensional contemplado en la Ley 33 de 1985, se tomó el promedio de lo devengado por la señora Ospina De Vacca en el periodo comprendido entre el primero de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, de acuerdo con la siguiente tabla: Año 2010 Factores salariales Valores Sueldo $7.725.000,oo Prima de Antigüedad $3.862.500,oo Prima técnica $1.114.535,oo Prima semestral de junio $12.702.035,oo Prima semestral de diciembre $12.702.035,oo Quinquenio $12.875.000,oo Prima de vacaciones $15.571.097,oo Sueldo promedio $17.822.418,92 Año 2011 Factores Valores Sueldo $8.034.000,oo Prima de Antigüedad $4.017.000,oo Prima técnica $1.149.864,29 Sueldo promedio $13.200.864,29 Además, se condicionó el pago del retroactivo en el sentido de demostrarse el retiro definitivo del servicio público a partir del 1º de febrero de 2011, aspecto que denota la ventaja económica que se generó a partir de su nombramiento al interior de la U.T.L., desde el punto de vista presupuestal, beneficio para sus finanzas personales que no hubiera sido posible obtener si se hubiese quedado en el cargo de Secretaria de la Oficina de Protocolo de la Cámara de Representantes –en encargo- hasta el momento de solicitar su pensión. Por ello, el provecho por ingreso salarial es un hecho cierto e indicador de que sí contaba con los recursos necesarios para pagar el nombramiento al acusado y sus ascensos, tal como lo refiere el denunciante Rafael Moreno Godoy.
Estos no solo se advierten para el momento de la liquidación de su mesada pensional sino en la época en que decide retirar sus cesantías, frente a las que también operaban factores salariales en su cálculo, tales como primas técnica y de antigüedad, las cuales se incrementaron a la par de sus nuevos sueldos al interior de la U.T.L., conclusión a la que se llega con solo comparar los salarios que percibía antes de la posesión al cargo de Asistente V y con mayor razón cuando logró escalar a los de Asesor VII y VIII.
Ello se demuestra con el siguiente cuadro: Período Asignación Básica Prima técnica Prima de antigüedad Mes Julio / 2007 Cargo: Asistente administrativo Grado 06. $1.761.650,oo $672.151,oo $880.830,oo Total: $1.761.650,oo $672.151,oo $3.314.581,oo Cuando tomó posesión en el cargo de Asistente V, en la U.T.L. del acusado, estos factores se incrementaron, al punto que su salario se duplicó con todos los factores salariales: Período Asignación Básica Prima técnica Prima de antigüedad Mes 1º de agosto de 2007 $3.035.90,oo $672.151,oo $ 3.035.900,oo Total: $ 6.743.951,oo Sumas que recibía como ingreso mensual, a las que hay que agregar las primas de mitad de año y navidad, además del quinquenio al que tenía derecho, tal como se observa en la liquidación final de su mesada pensional.
El incremento salarial fue uniforme y abarcó los dos ascensos que obtuvo en menos de un año, cuando logró ser nombrada en los cargos de Asesor VII y VIII: Período Asignación Básica Prima técnica Prima de antigüedad Mes: 4 de octubre de 2007. Cargo: Asesor VII $5.768.210 $672.151,oo $3.035.900,oo Total: $9.476.261,oo Período Asignación Básica Prima técnica Prima de antigüedad Mes: abril de 2008.
Cargo: Asesor VIII $ 6.922.500 $789.330,oo $3.461.250,oo Total: $11.173.080,oo Estos aspectos objetivos, comprobados documentalmente, generan credibilidad en el testigo de cargo Rafael Moreno Godoy, quien desde el inicio de la investigación aseguró que la referida Ospina De Vacca « negoció » con el ex Representante uno de los cargos de su U.T.L. con la finalidad de « lograr su tiempo de pensión ».
Al respecto, en la denuncia consignó lo siguiente: […] PRIMER HECHO PUNIBLE · El haber vendido o negociado dos -(02) Cupos O (sic) Cargos (sic) en la UTL de su Unidad Técnica Legislativa en la Cámara de Representantes a las siguientes personas quienes no tienen ninguna vinculación o relación con el Departamento del Amazonas ellos son: la señora.
(sic) AMPARO OSPINA, quien es una persona que tiene una antigüedad de diecisiete (17) o más años al servicio del Estado y necesitaba dicho nombramiento para lograr su tiempo de pensión, por eso el señor REPRESENTANTE CAREBILLA CUELLAR (sic) MANUEL ANTONI0, de manera inescrupulosa, corrupta, y dolosa aprovechándose de la necesidad de la señora AMPARO OSPINA;
(sic) le cobró o exigió la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE.- (180.000.000,oo) por acceder a dicho cargo; al parecer dicha servidora pública habría pagado dicha suma de dinero del retroactivo de sus cesantías que le fue Re (sic) liquidada nuevamente después de su vinculación al servicio de la Cámara de Representantes como asesora de la UNIDAD TECNICA LEGISLATIVA, U.T.L. del Denunciado (sic) Representante a la Cámara de Amazonas. […].
(negrillas del texto). En este primer relato, el denunciante ofreció tres circunstancias objetivas comprobadas en estas diligencias que fortalecen sus aseveraciones, las que constituyen hechos indicadores a partir de los cuales se colige que el nombramiento como Asistente V, y sus ascensos a los cargos de Asesora VII y VIII, es consecuencia de una ilícita transacción en la que primó el pago de un dinero concertado: (i) La necesidad de Amparo Ospina De Vacca para acceder a una mesada pensional alta;
(ii) la cancelación de un dinero por el nombramiento efectuado previo acuerdo con el procesado que correspondía a un cupo en su U.T.L.; y, (iii) la « reliquidación » de las cesantías para sufragar el precio fijado como promesa de pago, realizada una vez fuera nombrada en la U.T.L. Estos aspectos no fueron un invento del quejoso pues constituyen circunstancias que acaecieron en el mundo real, lo que denota la fuerza vinculante de su manifestación, a partir de lo cual se afirma que la citada tenía disposición de capital para cancelar la contraprestación acordada dado su propósito de obtener un salario mejor y así lograr una mesada pensional superior a la que le correspondería en el cargo que ocupaba antes de posesionarse en la U.T.L. del procesado, razón por la cual se desprende que la referida canceló el dinero acordado con Carebilla Cuéllar.
Nótese cómo la antigüedad como servidora pública de Amparo Ospina De Vacca era una variable a su favor pues dada su vinculación al Congreso de la República antes del año 1996 era beneficiaria del sistema de cesantías retroactivas, las que se liquidan con base en el salario devengado de los últimos 12 meses percibidos por el trabajador, multiplicado por el número de años en que trabajó. Además, gozaba del derecho a las primas técnica y de antigüedad, como del llamado « quinquenio», por lo que era evidente el beneficio económico al lograr un cargo con mejor salario, para que ello se reflejara en el cálculo de su mesada pensional.
Esta pendía del salario del cargo para el que fue nombrada en la U.T.L. y sus ascensos, lo que le permitía adquirir una estabilidad laboral que reflejaba la disponibilidad patrimonial derivada, por lo cual se infiere que el pacto ilícito se enmarcó en promesas mutuas entre Carebilla Cuéllar y Ospina De Vacca. Así, el primero nombraba y ascendía, y la segunda, pagaba la cifra acordada como compromiso por el favor recibido dado que la finalidad de un cargo mejor remunerado iba a influir en el cálculo del monto de su pensión. Además, contó con un ingreso adicional como lo fue el retiro de cesantías.
Esta inferencia se deriva no solo de las manifestaciones del denunciante, quien estuvo cerca del escenario fáctico, pues para el año 2007 tenía contacto con el procesado, sino de las mismas aseveraciones de Ospina De Vacca y de los argumentos de defensa de Carebilla Cuéllar, así como del acopio de documentos allegados. Recuérdese que el denunciante adujo que el dinero para pagar el precio fijado del cargo en el que fue nombrada la citada procedía de la liquidación de sus cesantías, aspecto último que es reconocido por Ospina De Vacca y comprobado con la prueba documental allegada, según certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Tesorería del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, a través de la cual se hizo constar que a la referida se liquidaron y cancelaron cesantías el 10 de diciembre de 2008 por valor de $210.140.608,oo para « reparación, ampliación y mejora de vivienda».
Y aunque niega que de ese rubro realizó pago ilegal a Carebilla Cuéllar, las pruebas indican lo contrario. Afirmó Ospina De Vacca que retiró cesantías parciales «[…] en tres ocasiones para mi casa, fue más o menos, no recuerdo bien, en el año 1992, fue la primera vez, para la cuota inicial, en el 2000 algo, no recuerdo si fue 2003 o 2004 o 2005, para finiquitar la deuda que teníamos con Davivienda y el año pasado en el 2008 para remodelació n […] dinero que salió a nombre de un arquitecto», que no es otro que David Alberto Peñaranda Ávila, según constancia referida, remodelación manejada por su esposo Félix Alberto Vacca Villalobos.
Respecto de la obra civil proyectada, Amparo Ospina De Vacca afirmó que a la casa «[ … ] se le cambió los tapetes por pisos de madera, se arreglaron todos los baños, se arregló la cocina, se arregló la puerta de ingreso de la casa, pintura, todo lo que es remodelación, cambiamos cocina, baños nuevos, se tumbó un cuarto que había para ampliar.
El valor fue de, como unos ciento veinte y la forma de pago fue en efectivo», contrato que fue una parte verbal y otra por escrito, dinero invertido en pago de materiales, honorarios del arquitecto y emolumentos de los obreros. Sin embargo, no existe congruencia entre el valor del contrato de obra civil suscrito con el arquitecto Peñaranda Ávila, de fecha 30 de octubre de 2008, por la suma de doscientos diez millones ciento cuarenta mil seiscientos ocho pesos ($210.140,608,oo), el cual fue soporte documental para la solicitud del retiro de cesantías –presentada al día siguiente para remodelación de vivienda -, y el valor final de la obra realizada que ascendió a ciento veinte millones de pesos -$120.000.000,oo-.
Este profesional adujo que si bien en su cuenta de ahorros ingresó, en diciembre de 2008, el valor inicial pactado, también aseguró que, por así indicarlo sus clientes, retiró el dinero para entregarlo a estos, dejando solo la cifra de cuatro millones de pesos -$4.000.000,oo- para dar inicio a la obra en enero del año siguiente -2009-, meses después del tiempo originalmente pactado.
Significa lo anterior que para el mes de diciembre del año 2008 Amparo Ospina De Vacca tuvo manejo en efectivo de dinero. El arquitecto David Alberto Peñaranda Ávila afirmó que el contrato por la remodelación de la vivienda ubicada en la calle 151 No. 28 B-12, etapa 2, interior 13, manzana 3, barrio Cedro Bolívar de esta ciudad -dirección antigua-, fue por ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000,oo), pagado por cuotas en efectivo, el cual incluía el gasto de materiales.
Señaló que devolvió el dinero consignado a su cuenta en efectivo -$125.000.000,oo- y en un cheque por valor de $ 85.000.000,oo. La transacción la hizo en dos días. Refirió que el mismo se entregó en tales condiciones por pedido de la señora Ospina De Vacca. Además, adujo que en el mes de octubre de 2008 realizó una cotización a esta última, documento que fue utilizado por la referida para el retiro de cesantías.
Afirmó que la variación de las obras inicialmente proyectadas fue voluntad de los esposos. Analizado este testimonio y el documento de soporte que respaldó el retiro de cesantías -contrato y el anexo de cotización del 24 de octubre de 2008 -, se tiene que la modificación de los ítems a remodelar se realizó en el instante en que la entidad Fondo de Previsión del Congreso de la República – FONPRECON- desembolsó el dinero cuando ni siquiera se había iniciado el trabajo material, el cual se empezó a desarrollar meses después de la fecha inicialmente pactada.
Modificación que implicó la disminución de costos. Esa variación es extraña que se haga sin dar inicio al trabajo de obra proyectada, hecho indicador de la necesidad de inflar las cifras supuestamente a invertir en la remodelación de la vivienda con el único propósito de poder disponer libremente del flujo de capital girado por la referida entidad.
Del mismo modo, es contradictorio que las partes del contrato incumplan los términos del mismo al punto que el contratista al inicio de la obra –ni al momento de la firma del mismo, en los términos pactados-, no recibiera el 60% de anticipo, esto es, la suma de ciento veintiséis millones ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y cuatro -$ 126.084.364,oo-, ni el 40% restante, divididos en 20% a los treinta días después, una vez el arquitecto haya realizado el primer corte de la obra, y el 20% a la entrega final a satisfacción de la misma –prevista para el 14 de febrero de 2009-.
Recuérdese que el contratista solo se quedó con cuatro millones de pesos -$4.000.000,oo- al inicio de los trabajos. Las modificaciones al inicial contrato tampoco se consignaron por escrito sino de manera verbal, máxime cuando se tenía previsto que, en caso de que se disminuyeran las unidades contratadas, se cumpliría tal rito. De otra parte, conforme la prueba documental, Amparo Ospina De Vacca presentó una solicitud de retiro parcial de cesantías el 16 de octubre de 2008 y en la petición adujo que requería $210.000.000,oo para la compra de un inmueble en la ciudad de Villavicencio (Meta), ubicado en la carrera 42 No. 6-27, manzana F, interior 4, casa 2, lote parte 57, razón por la que anexó un contrato de promesa de compraventa suscrito con Bernardo Bacca Gómez, el cual carece de algunos de los requisitos de validez que impone el art. 89 de la Ley 153 de 1887, pues el documento aportado no contiene: (i) fecha de suscripción del mismo;
(ii) no hay manera de determinar el plazo y establecer las condiciones fijas de la época en que se celebraría el contrato, así como la Notaría en que se suscribiría la escritura de venta; falencias que denotan que ese documento se adjuntó a manera de formalidad para poder retirar las cesantías. Es decir, es una promesa « nula de nulidad absoluta ».
Sin embargo, el 31 de octubre desistió de la inicial solicitud, y pidió un retiro por el mismo valor, pero para remodelación, sin variar la suma requerida de $ 210.000.000, oo, utilizando, para el efecto, la cotización realizada por el arquitecto Peñaranda Ávila. Según lo certificó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON- a la peticionaria Ospina de Vacca nunca se le negó la inicial solicitud, conforme afirma su esposo Félix Alberto Vacca Villavilabos, destinada a la compra de vivienda, sino que, voluntariamente, desistió de la misma e indicó que las requería para remodelación de la vivienda ubicada en la calle 151 No. 14ª-20, barrio Cedritos -dirección nueva-, de su propiedad, que corresponde a la dirección catastral que se consigna en el certificado de tradición del inmueble identificado con No. de matrícula 50N-2116880.
En todo caso, la rapidez con la que se gestionó este retiro parcial de cesantías contrasta con el olvido en tramitar elementales requisitos como la licencia de construcción o permiso urbanístico ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, conforme lo certificó la Dirección de Defensa Judicial de la Secretaría de Planeación del Distrito, según oficio 1.2010-13291 de 13 de abril de 2010, no obstante la remodelación que se proyectaba realizar, la cual, en octubre de 2008, era de gran tamaño en obra y valor.
Por tal razón, la idea de inflar los costos – fuera para compra de vivienda o remodelación- era evidente desde la originaria solicitud de cesantías, lo cual le permitiría el manejo de un considerable flujo de dinero a la peticionaria en diciembre del año 2008. Internamente, luego de expedida la resolución que autorizó el pago parcial de cesantías -10 de noviembre de 2008-, en FONPRECON se hicieron las gestiones para girar a nombre del arquitecto Peñaranda Ávila la cifra desembolsada, realizadas entre el 10 de noviembre y el 10 de diciembre del año 2008.
Luego de ello, repárese que de la cuenta de ahorros del Banco Colpatria No. 4432171464 a nombre del arquitecto Peñaranda Ávila, entre el 11 y el 15 de diciembre de 2008, se retiraron $120.000.000, oo en efectivo y $ 85.450.000,oo en cheque; sumas entregadas a los esposos Vacca Ospina, quedando tan solo $4.690.608,oo como anticipo de la obra de remodelación. Sin embargo, lo cierto es que no todo el dinero de las cesantías retiradas fue invertido en la obra –como era el deber-, pues, según lo adujeron Ospina De Vacca y Peñaranda Ávila, hubo variación de los ítems a ejecutar, lo que produjo disminución del costo total de la misma.
Por lo tanto, aquella tuvo manejo de disponibilidad de dinero suficiente para pagar el precio acordado por el procesado en virtud del nombramiento efectuado en su U.T.L. De igual manera, que se hayan efectuado los trabajos de remodelación en modo alguno desvirtúa el dicho del denunciante, pues si bien, de acuerdo con los informes de Policía Judicial Nos. 531096 de 29 de abril y 565840 de 19 de octubre de 2010 -C.T.I.-, en la vivienda ubicada en la Calle 151 No. 14ª - 20 de esta ciudad se apreciaron obras de remodelación « en buen estado de conservación », realizadas en un periodo no mayor a tres años, también emerge de la prueba que el dinero desembolsado de las cesantías se invirtió parcialmente en la obra civil y que el excedente estuvo disponible para que Amparo Ospina de Vacca pagara el nombramiento, como se pasa a demostrar.
En concreto, en el último informe –No. 565840- el perito adujo que el costo de la obra realizada para marzo de 2009 fue de $114.226.459,oo, discriminados de la siguiente manera: Costos directos Imprevistos Utilidad Ítems adicionales $77.588.225 $3.879.411.25 $7.758.822,oo $25.000.000,oo Para llegar a esta conclusión, el experto se basó en documentos -facturas- expedidas por establecimientos de comercio donde se adquirieron los diferentes materiales de construcción, con la constatación de la existencia de los mismos, aspectos también corroborados en la instrucción a través de los testimonios de los ciudadanos Manuel Orlando Cortés Díaz y Álvaro José Muñoz Londoño, comerciantes dueños de las empresas « Concinas C&C » y « Chimeneas Chimegas », quienes reconocieron las facturas expedidas por esos rubros y la realización de los servicios prestados.
Se resalta que en el cálculo del perito se hace alusión a « ítems adicionales » por valor de $25.000.000,oo, que no se encontraban en el presupuesto inicial y hacen relación a: «…dos televisores LCD 42”, camas, cortineria, muebles sala, muebles comedor, cuadros, accesorios como espejos, repisas en madera, lámparas en acero techo ». En estos elementos no se tuvo en cuenta los costos de administración, imprevistos y utilidad –AIU-, «[…] ya que fueron elementos suministrados por el contratante y no corresponde a obra civil ».
Significa lo anterior, que esta última, entendida como remodelación material del inmueble, tuvo una inversión de $89.216.658,oo, descontando las anexiones de decoración y muebles de hogar. El estudio se basó en la constatación de las facturas aportadas por Félix Alberto Vacca Villalobos, esposo de Amparo Ospina, visita de obra al sitio por un ingeniero civil, análisis comparativo del presupuesto de la obra y lo finalmente ejecutado.
Se dejó observado que en el presupuesto inicial de la obra se incluyó un costo de administración del 10% por un valor de $16.811.249,oo –documento presentado por el arquitecto David Alberto Peñaranda Ávila-. Dentro de este concepto se incluyen las pólizas de garantía «[…]y para esta obra no hay soportes de su existencia », luego ese valor no se erogó. Sin embargo, reitérese, esta remodelación no significa la infirmación de las manifestaciones del denunciante Moreno Godoy.
Nótese que la reducción del valor inicial de la obra significó el acceso a un flujo de dinero en efectivo en un corto periodo que si bien no coincide con los ciento ochenta millones de pesos -$180.000.000,oo-, cifra de que habla Moreno Godoy, como precio del nombramiento efectuado de Amparo Ospina De Vacca, los esposos Vacca Ospina no pudieron explicar en qué invirtieron los $85.450.000,oo que sobraron de las cesantías parciales liquidadas, por resultar inciertos los gastos acaecidos en recreación, vacaciones, ayudas a familiares, compras, entre otras actividades, a los que se refiere Félix Alberto Vacca Villalobos.
Véase cómo este último, en su declaración del 17 de marzo de 2010, afirmó que no solo hubo variación de los ítems de la obra contratada sino del mismo contrato ya que no se respetaron los términos de las cláusulas del documento suscrito con el arquitecto Peñaranda Ávila, no obstante haber sido este último quien realizó el presupuesto soporte del retiro de las cesantías, a través de la cotización No. 5059-08 del 24 de octubre del 2008.
Sobre el destino del remanente de $85.000.000,oo, afirmó: « Fuimos a Cali, Pasto, hicimos una correría de vacaciones en vehículo propio, compramos unos muebles como electrodomésticos varios, mi esposa es responsable de los gastos familiares porque yo no estoy aportando. Gastos de educación de familiares de mi esposa y apoyo económico, le está ayudando a los sobrinos y a otras personas, a Omar Ospina, Juan Ospina y no recuerdo a qué otros, son varios ».
Manifestó que no tenían en su poder facturas para corroborar esos gastos, pero « sí debían existir », soporte documental que nunca se aportó al proceso, no obstante que se le requirió al primero sobre ello en su inicial declaración del 17 de marzo de 2010. Tampoco fueron allegados en la etapa de juicio, los cuales no se suplen con los documentos referidos a sus movimientos bancarios entregados en la audiencia pública.
Sin embargo, Amparo Ospina De Vacca afirmó que todo lo manejó su esposo, conforme la declaración del 10 de noviembre de 2009, incluido el dinero sobrante, sin dar cuenta de las concretas inversiones de la cifra señalada a lo largo de la investigación, admitiendo que no todo el dinero girado con motivo de las cesantías se invirtió en la obra civil.
Que Amparo Ospina De Vacca haya manifestado que se asumieron con ese rubro gastos de las universidades de sus dos hijos así como: «[…]cuestiones de hogar, para ayudar a mi familia que estaba en una condición un poco “vergonzante” (sic) y disfrutamos también de eso para nosotros poder viajar y disfrutar lo que no había podido hacer en muchos años », de ninguna manera desvirtúa la inferencia advertida en cuanto a la disponibilidad económica para asumir la promesa remuneratoria respecto del nombramiento que se le hizo en la U.T.L. y sus ascensos.
Ni siquiera Félix Alberto Vacca Villalobos aportó dato cierto verificable sobre los « gastos de hogar » en los que se invirtió el dinero sobrante de las cesantías, pues adujo: «[…]yo no trabajaba, yo estaba desempleado, gastos de hogar, gastos de familiares, también gastamos en recreación, e hicimos varios paseos en que yo me acuerde ehhh […] ayuda a familiares y a una señora que no recuerdo el nombre le hicimos un préstamo porque estaba en una situación difícil », siendo incomprensible que ante la vacancia laboral del testigo no se tuviera reparo en ahorrar esa cifra, que, en todo caso, era alta para el año 2008 -$85.000.000,oo-, producto de cesantías adquiridas en años de labores de su cónyuge con el Estado.
Del mismo modo, a pesar que refiere haber viajado a « Pasto y Cali » de vacaciones no se observa en los extractos aportados ninguna transacción de su cuenta de ahorros de Davivienda en esos sitios. En cuanto a los extractos de la cuenta No. 088 00220441 7 del banco Davivienda a nombre de Félix Alberto Vacca Villalobos –en la cual se consignó la cifra sobrante por parte del contratista-, aportados en la declaración rendida en audiencia pública el 2 de febrero de 2017, se observa que los retiros de la misma datan de enero a diciembre de 2009, siendo que con ese dinero también se asumieron gastos de la remodelación pues, por lo menos, en enero y febrero hubo retiros en el establecimiento Homecenter de la ciudad de Bogotá, especializado en la venta de implementos de construcción. Lo cual se pone a tono con lo aducido al respecto por el propio testigo en relación con la cifra consignada en cheque, en la cuenta citada «[…]también utilicé para remodelación de la casa ».
Resulta contradictorio que a mediados de diciembre de 2008, fecha en la cual se entregaron $ 120.000.000,oo en efectivo a los esposos Ospina Vacca, por parte del contratista Peñaranda Ávila, para cubrir la totalidad de los gastos de la remodelación, un mes después hayan tenido que utilizar el dinero excedente consignado en cheque por parte del mismo a la cuenta del señor Vacca Villalobos, conforme quedó analizado, pues ello es discordante tanto con el valor que finalmente costó la obra –según Peñaranda Ávila y el mismo Vacca Vilalobos- como con lo señalado por la experticia técnica realizada.
De otro lado, el testigo Vacca Villalobos no aportó las facturas de los electrodomésticos que afirmó se compraron en la remodelación con el dinero sobrante -$85.000.0000,oo- como tampoco de las erogaciones realizadas en los viajes de la familia ni mucho menos el soporte de la ayuda que brindó su cónyuge a los familiares, sin especificar quiénes, con lo que se ponen en entredicho las declaraciones de Amparo Ospina De Vacca y Felix Vacca Villalobos del 10 de noviembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, respectivamente.
Y aunque la cifra que estimó el denunciante como precio pagado no coincide con esta última, se tiene que a finales del año 2008 la señora Amparo Ospina De Vacca sí manejó en efectivo una suma de $ 120.000.000,oo pues exigió al contratista Peñaranda Ávila la entrega en esas condiciones de ese dinero, del cual tuvo libre disponibilidad. Este requerimiento expreso es confirmado por su cónyuge Félix Alberto Vacca Villalobos, pues adujo que: «le solicitamos el dinero […] eso fue como a mitad de diciembre de 2008-», tal como lo señaló el arquitecto David Alberto Peñaranda Ávila -así se lo exigieron-.
De ahí que la inferencia que se deriva de estos hechos indicadores denotan que en realidad hubo una transacción ilegal entre Carebilla Cuéllar y Ospina De Vacca en la que medió un « acuerdo de pago » por el nombramiento realizado por el primero al interior de la U.T.L., el cual estaba sujeto al incremento salarial que esta última obtendría. Por ello, hubo de parte de Amparo Ospina De Vacca una promesa remuneratoria que se cumpliría con el desembolso de las cesantías retroactivas a las que tenía derecho.
Esta inferencia, descarta que aquél se haya realizado por « mérito » o motivado en la « experiencia laboral » que tanto el procesado como Ospina De Vacca afirman fue fundamental para su vinculación al cargo de la U.T.L. Por el contrario, testigos como Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache han afirmado que el mismo fue producto de un delito.
A estos, desde diferentes aristas, según el rol que desempeñaron para la época de los hechos en el círculo cercano de amistad con el procesado – asesor, conductor y aspirante a un cargo en la U.T.L., respectivamente-, les consta de manera directa la negociación ilícita de dos de los cargos en la U.T.L., con la finalidad de lograr una mesada pensional alta, uno de los cuales era para Amparo Ospina De Vacca, lo que generó la inconformidad del grupo interno de trabajo y de amigos pues la referida no era de la región, aspecto que ambientó el rumor o « cuento de pasillo », verificado a través de las pruebas analizadas, expresión extraida de la declaración extrajuicio, ratificada por Juan Carlos Pérez Uribe mediante testimonio del 27 de mayo de 2010.
Este último describió el ambiente laboral por esos nombramientos, bajo la modalidad del pago por los mismos, cuando reconoce que: «[…] eso es lo que se decía en esa oficina, todo el mundo estaban descontentos (sic) por eso, porque esas dos personas acaparaban la mitad de los sueldos de la UTL y no eran del departamento. El mismo Representante cuando tomábamos trago nos contó eso, me gané un billete con las dos UTLS (sic )».
Además, Pérez Uribe manifestó que esa infidencia la realizó el acusado en presencia del denunciante: « El Representante nos dijo una vez tomado, a Rafael y a mi (sic) me hice un negocito bueno de 180 con Amparo. Cesar (sic) era el que había hecho ese contacto, según el Representante ». Por su parte, Jesús Vicente Garzón Cahuache, en declaración jurada del 21 de octubre de 2009, señaló respecto de Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio, que: « […]son los que a la voz del pueblo fueron las UTL que vendió Carevilla (sic) para que estas personas se pensionaran[…] », conocimiento que tuvo del hecho a través de Juan Carlos Pérez Uribe.
Por ello, el señalamiento directo sobre el punto realizado por Rafael Moreno Godoy toma fuerza, cuando aduce, respecto a la fuente de conocimiento, que: « […]Porque laboraba muy cerca al representante (sic) Careviilla Cuellar (sic) y convivía junto con él en su apartamento, me di cuenta directamente de esas negociaciones que quien las líderó y fue su idea fue el señor Cesar (sic) Lugo por su experiencia que tenía trabajando en el Congreso ».
Además, Moreno Godoy aseguró que del mismo César Lugo escuchó pormenores de la negociación que este le hacía al acusado sobre la venta de los cargos, uno de los cuales fue para Amparo Ospina De Vacca. No se desconoce el carácter de « libre nombramiento y remoción» del cargo en el que fue nombrada Amparo Ospina De Vacca –asistente y asesor-, que no exige un concurso público de méritos, cualidades invocadas por el procesado y la beneficiaria del nombramiento como motivo de la vinculación laboral a la U.T.L. Ahora, precisamente por el señalado carácter, y no obstante la estabilidad precaria de aquél, para ocupar el mismo se designa a personas de confianza de los servidores públicos que tienen la discrecionalidad para hacerlo, circunstancia que se descarta en este evento pues la mencionada solo conoció a su jefe el día de la posesión, según lo declaró. Aún más, esa nominación causó extrañeza por cuanto la referida no era oriunda del Amazonas y tampoco había colaborado, previamente, en su campaña política, circunstancia que, según reglas de la experiencia, y conforme con el caudal probatorio analizado -delaraciones de Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe-, influía para la designación de un cupo en la U.T.L. del ex Congresista, aspecto que era más trascendente que la llamada « meritocracia » que dice haber aplicado el procesado en este evento.
Por otro lado, nótese como en la declaración en audiencia pública del 2 de febrero de la presente anualidad Amparo Ospina De Vacca vierte expresiones inusuales de quien es subalterna en una distribución jerárquica laboral, pues afirmó que el inicial cargo « ofrecido » por Carebilla Cuéllar no « le servía » ya que « la remuneración no llenaba sus expectativas » dado que su objetivo era adquirir mejor salario para acceder a una mesada pensional alta, lo que rompe con las reglas de la experiencia de quien por primera vez accede a un cargo en un entorno laboral nuevo dado que no llega a hacer exigencias laborales de ascenso, aspecto que solo se explica por el hecho del « acuerdo ilegal » con quien ofreció el cargo a la venta.
Se estima que el « deber ser » de la burocracia estatal enseña que no es la subordinada la que establece las condiciones laborales y salariales sino el superior funcional de la misma. En este evento, fue al revés dado que Ospina De Vacca adujo que –respondiendo la pregunta de la Sala en sesión de audiencia pública del 30 de enero de 2017, en relación al acelerado incremento de salarios en la U.T.L.-: […] Yo estaba laborando en la Oficina de Protocolo y un amigo me comentó que el Representante estaba requiriendo con carácter urgente una funcionaria que tuviera experiencia. Entonces presenté mi hoja de vida, la llevé al Representante.
El me comentó que necesitaba a alguien que le colaborara en la oficina porque en esa época era el Presidente de la Comisión IV, que tenía una cantidad de trabajo represado. Entonces en qué condiciones era (sic) y que iniciaría en un cargo como de Asistente V algo como digamos al comparar el sueldo que yo llevaba ganando en el Protocolo (sic) realmente no me significaba (sic) entonces le dije que realmente no me interesaba esto, entonces él me dice necesito que me colabore, déjeme que yo voy a organizar mi U.T.L. y a medida que yo voy organizando la voy ascendiendo entonces fue que entré a un cargo de Asistente III y seguí a Asesor VII y luego a Asesor VIII.
En este aparte la testigo se refiere a circunstancias que no adujo en su inicial declaración jurada y, además, se contradice respecto a temas en los que entró en contacto con Carebilla Cuéllar, pues en la declaración del 10 de noviembre de 2009 señaló que lo conoció el día de su posesión en el cargo de asistente y en la audiencia pública refirió haber discutido las condiciones laborales, de lo cual el procesado no mencionó en su indagatoria.
Respecto a que esta última era una empleada de carrera administrativa, conforme la defensa técnica lo resalta, que renunció a la misma, se tiene que decir que no corresponde a la realidad procesal en atención a que a Ospina De Vacca se le concedió comisión de servicios para desempeñar el cargo en el que fue nombrada en la U.T.L. del procedado.
Es de advertir que, precisamente, esta condición fue aprovechada por Ospina De Vacca para acceder a la situación administrativa señalada - comisión de servicios- para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en la U.T.L. -sin renunciar a sus derechos de carrera- con los beneficios atrás señalados no solo en salario sino en factores que lo integran, que se vieron reflejados en el cálculo de la mesada pensional como en el retroactivo de sus cesantías, una vez liquidadas y demás prestaciones sociales, conforme se observa en la certificación laboral allegada.
De otra parte, a pesar de que Carebilla Cuéllar adujo en su injurada que el nombramiento de Ospina De Vacca se realizó a través de un « comité interno de selección », conformado por César Antonio Lugo Morales y Olbar Andrade Rincón, estos afirmaron que no intervenieron en ese procedimiento, observándose que ni siquiera el ex Representante le realizó una entrevista a la aspirante para conocer su experticia, condiciones personales y laborales.
Se descarta, por ello, que hayan sido estos factores los que primaron para su vinculación laboral. Ahora, que Amparo Ospina De Vacca afirme que habló directamente con Carebilla Cuéllar para acordar el salario que devengaría, además de ser opuesto a su primera declaración, esa manifestación resulta, de haber tenido ocurrencia, extraña a la naturaleza de una « selección » o a una reunión previa entre patrono y futura subalterna, aspirante a un puesto de trabajo.
En efecto, César Antonio Lugo Morales adujo que fue quien presentó a Amparo Ospina De Vacca a Carebilla Cuéllar y sin conocer su trabajo se la recomendó, pues solo era suficiente que se desempeñara en la Oficina de Protocolo de la Cámara; de donde se desecha un proceso objetivo de escogimiento. Afirmó frente a este punto que: […] respecto a Amparo dado que MANUEL era presidente (sic) de la comisión cuarta (sic) y adolecía en estos momentos de una persona con el perfil y el conocimiento necesario para llevar su agenda institucional pidió el favor de vincular a una persona con el perfil y la capacidad profesional y laboral para suplir su necesidad de gestión, allí es que (sic) me presentan AMPARO OSPINA DE VACCA quien hacía parte de la oficina de protocolo del congreso de la república (sic) y contaba no solo con las calidades profesional y laborales requeridas por el representante sino que sus relaciones derivadas del protocolo de cámara (sic) le permitían llegar a cualquier entidad de carácter nacional ya que tenía las relaciones y amistades necesarias para la gestión del congresista, allí es que se vincula a AMPARO y para eso, mujer por demás (sic) muy profesional eficiente y comprometida.
Manifestación que lejos de debilitar el cargo de la acusación por parte de la Sala de Instrucción robustece la inferencia del « acuerdo remuneratorio » pactado ilegalmente entre Carebilla Cuéllar y Ospina De Vacca, que le generó a esta la posibilidad de acceder a una base salarial alta reflejada en diferentes derechos laborales por su régimen antiguo de vinculación, tal como lo asevera César Lugo Morales, quien afirmó haberla asesorado legalmente para el reclamo de ciertas « prebendas » en razón del mismo: […] Claro que si la conozco, aproximadamente durante 2 años fue asesora del estonces (sic) representante (sic) MANUEL ANTONIO CAREBILLA, y asumía entre otras las funciones se (sic) secretaria y asesora personal del representante (sic), consecuente con ello tuve una interrelación profesional fluida que inclusive trascendió el ámbito profesional ya que su profunda religiosidad nos permitió que fuese al lado de su esposo los padrinos de mi hija LAURA JIMENA quien gracias a su gestión, y a los 10 años fue bautizada.
En el tema profesional he de decir, que inclusive fui su abogado personal en reclamaciones laborales que inició como funcionaria del congreso nacional (sic) pasiva del régimen laboral especial instruido en las Leyes 52 del 78 y 28 del 83, igualmente ante el fondo de previsión social del congreso (sic), en lo atinente a su reliquidación de pensión, he de decir que dichos procesos exitosos por demás, ella, y el suscrito percibieron cuantiosos recursos que fueron objeto del estricto ejercicio de la actividad profesional del suscrito en calidad de profesional del derecho ajeno a cualquier relación que la suscrita señora tuviese con el representante CAREBILLA CUELLAR (sic) […].
Nótese que para Lugo Morales la referida no pasaba de ser una « secretaria y asesora personal », sin conocimiento técnico de la agenda legislativa, aspecto incomprensible frente a la necesidad de encontrar una persona con experiencia en el manejo de asuntos del Congreso y en el trámite de proyectos de ley; y en esa condición permaneció, no obstante los ascensos de asistente a asesora, tal como la identifican los miembros de la U.T.L., encargada de « hacer oficios, recibir llamadas », entre otras actividades asistenciales.
Lejos estaba de ejercer las funciones certificadas por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Cámara de Representantes para el cargo de Asesor en la Unidad de Trabajo Legislativo -por más de cuatro años, no obstante devengar el salario más alto de la misma, las cuales eran las siguientes: 1. Colaborar con el Honorable Representante en el estudio de factibilidades y análisis de proyectos. 2.
Estudiar, evaluar y analizar los proyectos de ley que se refieran a planes de desarrollo y proyectos de inversión, por parte del Honorable Representante a quien preste sus servicios. 3. Realizar los estudios que se soliciten en las diferentes materias de su competencia. 4. Colaborar en la redacción de ponencias. 5. Las demás que se le asignen, acordes con la naturaleza del cargo.
De otra parte, que haya permanecido en el cargo luego del reconocimiento de su pensión, más allá de un compromiso institucional, como lo pregona la defensa técnica, denota beneficio económico por las prebendas que generaba su régimen de antigüedad, del cual se infiere se benefició su superior jerárquico, Carebilla Cuéllar, conforme quedó demostrado.
Recuérdese que su abogado laboral, amigo del procesado –César Antonio Lugo Morales-, adujo que le llevó procesos a Ospina De Vacca en los que reclamó derechos laborales que le significaron « cuantiosos recursos », de los cuales Lugo Morales manifestó estaba « seguro el pago del precio fijado por el cargo », pues así lo manifestaba y lo escuchó Rafael Moreno Godoy, con lo que se aseguraba el nombramiento pues tendría la citada rubros para cancelarle « el dinero exigido ».
De igual manera, Olbar Andrade Rincón negó haber sido « asesor externo » del procesado y manifestó no conocer los hechos de la denuncia así como el proceso de selección al que alude Carebilla Cuéllar, en atención a que ni siquiera sabe en qué calidad nombraron a sus demás compañeros de la U.T.L., cuando estuvo vinculado jurídicamente. Por ello, en ninguna de sus intervenciones procesales –declaración por certificación jurada y testimonio en audiencia pública en sesión del 2 de febrero de 2017- adujo haber hecho parte del « comité de selección ».
Frente a César Antonio Lugo Morales hay que advertir que ningún efecto tiene el que haya negado su participación en las negociaciones de los cargos, tal como lo afirma el denunciante, dado que de haberlo hecho reconocería una conducta ilícita de su parte. Recuérdese que, conforme a las pruebas, la Sala de Instrucción le compulsó copias en atención al señalamiento de testigos de ser « el cerebro de negociación ilegal », tal como se observa en la acusación. Además, su cercanía espiritual, afectiva –de amistad- y profesional con Ospina De Vacca le impidieron atestiguar lo contrario –fue su apoderado en demandas laborales-.
Es incomprensible que la haya recomendado a su amigo Carebilla Cuéllar solo por « manejar aspectos de protocolo » y sin reparar su ausencia de experiencia al interior de las funciones de una U.T.L., en el concreto cargo de Asesor, que tiene específicas funciones técnicas, las cuales están reglamentadas, que van más allá de ser « la mano derecha del Representante », « atender a personas en su oficina » o « manejar la agenda con diferentes instituciones », las cuales no representan dificultad alguna, aspecto que contraría la versión de Lugo Morales, quien aduce que las mismas no están regladas y es el Congresista quien las asigna, en abierta oposición a las fotocopias del Manual de Funciones allegado a estas diligencias y de la certificación de labores expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la referida Corporación. Del mismo modo, Olbar Andrade Rincón debe su postulación de candidato a la Gobernación del año 2007 y 2009, respectivamente, al procesado, de quien recibió apoyo político, siendo amigo de infancia y compañero de estudio, señalado por el denunciante como persona que realizaba labores materiales al interior de la U.T.L., sin figurar en nómina, motivo suficiente para comprender las razones por las que adujo no conocer nada respecto de la situación fáctica que dio origen al cargo de cohecho impropio en relación con Amparo Ospina De Vacca, de quien refiere «[…]era la que diligenciaba el formulario de autorización para el ingreso de las personas y siempre es la persona que contesta las llamadas[…] », funciones meramente asistenciales que no justifican la conformación de un « comité » de selección inexistente, en los términos que el procesado pretendió justificar la vinculación de la citada.
Por lo tanto, es un hecho cierto y probado la promesa remuneratoria entre Amparo Ospina De Vacca y Manuel Antonio Carebilla Cuéllar que constituye el delito de cohecho impropio, lo que implica su responsabilidad penal en calidad de autor, comportamiento realizado con dolo, como más adelante se explicará. 3.1.3. Cohecho impropio de José Ramón Becerra Osorio En lo que tiene que ver con José Ramón Becerra Osorio, lo que menos primó en su nombramiento fue su experiencia laboral, contrario a lo que asevera el procesado y la defensa técnica.
La prueba documental allegada al plenario señala que el referido ocupaba para el 8 de mayo de 2007 el cargo de auxiliar administrativo grado 06 en la Sección de Suministros del Senado de la República, en carrera administrativa, a quien le fue concedida una comisión para desempeñar el cargo de Asesor I en la Unidad de Trabajo Legislativo del entonces Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar por el término de 3 años, a partir de esa fecha.
Antes de desempeñar este cargo, sus funciones eran netamente administrativas, esto es, sin bagaje en el manejo de « agenda legislativa » en el trámite de proyectos de Ley, pues Becerra Osorio adujo que: « […]trabajé en Presidencia del Senado, después en archivo legislativo, suministros Unidad de Almacén y nuevamente en suministros del Senado ».
La ausencia de experiencia en estos menesteres se evidencia al punto que dentro de la U.T.L. era identificado como « el mensajero del parlamentario », pues sus funciones se limitaron a un mínimo nivel asistencial, para lo cual no se requerían estudios especializados o experiencia laboral dado que hacía « todo lo relacionado con el área administrativa », «[…]nombramientos, mantenimiento del carro, los pedidos, los tiquetes y acompañamiento de personas », tal como lo refirió el mismo Becerra Osorio, razón por la que no se explica que se haya sometido su designación al inexistente « comité de selección » en los términos que aduce el procesado.
Las funciones de Asesor de la U.T.L., cargo en el que fue nombrado José Ramón Becerra Osorio, eran de raigambre técnico y, por tanto, no podía realizarlas un auxiliar de servicios administrativos, tal como se observa en las funciones certificadas por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes. Sin embargo, fue designado en esas ocupaciones.
Aquellas, guardan relación con la toma de decisiones legislativas al interior de la célula congresional, de las cuales el testigo Becerra Osorio no dio cuenta de su cumplimiento. Es cuestionable que se aduzca su experiencia laboral como motivo de vinculación cuando en el ejercicio material de funciones hacía la labor de simple « mensajería o acompañante », tal como César Antonio Lugo Morales lo identifica, persona quien lo presentó a Carebilla Cuéllar; al referirse a él señala: […] claro que conocí a JOSÉ RAMÓN, dado que fue integrante de la UTL del representante (sic) CAREBILLA, era asistente 5 y desempeñaba las funciones entre otras de mensajero pudiendo decir de él que era una persona cumplidora de sus deberes, curiosamente también fui su abogado en lo atinente a las mismas pretensiones laborales y pensionales de la doctora AMPARO OSPINA DE VACCA, sin embargo las suyas no prosperaron. […] Si, JOSÉ RAMÓN fue asesor 1 o asistente 5 durante aproximadamente 1 año, cumplía las funciones entre otras de mensajero y era el encargado de estar pendiente de los proyectos de Ley que interesaban al congresista (sic) y se debatían en la comisión cuarta de senado (sic) ya que él llevaba muchos años laborando en esa comisión y en esa célula legislativa. […] yo se los presente (sic) al representante (sic) a JOSÉ RAMÓN porque este era integrante de la comisión cuarta de senado (sic) e interactúe con él durante la aprobación del presupuesto, me pareció una persona valiosa y conocedora del tema y del medio congrecional (sic), por ello al ser un empleado valioso MANUEL lo vincula y fue bastante eficiente[…] Debe advertirse que potencialmente Becerra Osorio presentaba iguales condiciones que Amparo Ospina De Vacca en su aspiración económica de acceder a una mesada pensional más alta de la que le generaba el cargo que en carrera administrativa ocupaba, aspecto que como abogado litigante le interesaba al testigo César Antonio Lugo Morales, de quien afirmó Rafael Moreno Godoy fue « el gestor de la venta ilegal de los cargos », pues como lo reconoció Lugo Morales, fungió como su apoderado en sus pretensiones laborales y pensionales, dada esa « antigüedad », no en experiencia sino en términos económicos, al pertenecer al « régimen antiguo », factible de prebendas laborales.
Al menos, como factor salarial Becerra Osorio tenía prima técnica y de antigüedad, las cuales fueron incluidas para su cálculo, que se refleja en el monto final de liquidación. De ahí que, una vez adquiriera estabilidad económica derivada de un mejor salario, cumpliría la promesa de pago acordada con el procesado. Corrobora esta inferencia, la manifestación de Rafael Moreno Godoy, quien en la denuncia del 11 de septiembre de 2009 consignó hechos objetivos continuados con prueba documental y testimonial de la que se infiere que la « negociación ilegal » de la compra del cargo púbico entre Carebilla Cuéllar y Becerra Osorio si se llevó a cabo.
Moreno Godoy adujo que: […] · El otro negociado (sic) o presunto hecho criminoso que se hizo con la UTL, del representante (sic) pertenece a al (sic) señor: JOSE BECERRA, quien también es una persona que lleva muchos años al servicio del estado (sic) por lo menos también aproximadamente unos diecisiete (17) años y necesitaba con suma urgencia este tipo de vinculación para asegurar su derecho a una pensión, el señor BECERRA, le Pago (sic) al inescrupuloso y Corrupto (sic) Representante por el Amazonas MANUEL ANTONIO CAREBILLA (sic) CUELLAR, (sic) la Cuantiosa Suma (sic) de.
(sic) OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($80.000.000,OO) dinero que el extorsionado y chantajeado recién vinculado pago (sic) a Cuotas (sic) y el origen del dinero para pagar el ilícito de acceder a un cargo en la función pública al parecer proviene de la venta de un inmueble que hizo el señor: (sic) JOSE (sic) BECERRA, para la época posterior a su vinculación como servidor público en la UTL, del Honorable Representante a la cámara (sic) por el Departamento de Amazonas, Señor: MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR (sic).
De estas manifestaciones surgen tres situaciones circunstanciales objetivamente comprobadas: (i) necesidad de un mejor salario de parte del señor Becerra Osorio, quien para la época de los hechos tenía la condición de pre pensionado; (ii) la negociación ilícita del nombramiento al interior de la U.T.L. del procesado; y (iii) la obtención de recursos adicionales a través de la « venta de un inmueble ».
Sin embargo, la obtención de recursos se hizo bajo la modalidad de « retiro de cesantías » para compra de una vivienda, negocio que no se llevó a cabo, tal como lo reconociera Becerra Osorio en su declaración del 30 de enero de 2017 en audiencia pública. El beneficio económico que obtendría es ostensible para Becerra Osorio. En mayo 8 de 2007 devengaba $2.212.383,oo, según se constató con el soporte documental allegado a estas diligencias.
Por efectos del nuevo cargo en la U.T.L. del acusado, pasó a devengar $3.469.600,oo a partir de esa fecha, que incluía prima técnica y de antigüedad; para el momento de su retiro definitivo de la entidad -junio de 2009-, ganaba $ 3.975.200,oo; si bien se pensionó con $2.395.468,98 –año 2009-, para el 20 de junio de 2011, su mesada era de $5.602.861,oo, según certificación del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de lo cual se infiere hizo ejercicio de la figura de reliquidación de la misma.
El provecho salarial se evidencia en el siguiente cuadro: Sueldo básico a 30 de abril de 2007 Auxiliar Administrativo Prima técnica Prima de antigüedad Total devengado $1.244.319,oo $246.864 $622.160,oo $2.212.383,oo Al posesionarse de Asesor I en la U.T.L. el 8 de mayo de 2007 se le duplicó su salario mensual, con la suma de los factores salariales a que tenía derecho según su antigüedad: Sueldo básico a 8 de mayo de 2007: Asistente I Prima técnica Prima de antigüedad Total devengado $ 3.469.600,oo $246.064,oo $622.180,oo $4.837.844,oo Para el momento de su retiro, 30 de junio de 2009, su salario era de $3.975.200,oo; a esta cifra se le debe sumar el valor de la prima de antigüedad como técnica, lo que le reportaba un beneficio objetivamente apreciable, para aproximarse a la cifra advertida por el señor José Becerra Osorio, en su declaración jurada del 30 de enero de 2017, cuando manifestó que para el 25 de junio de 2009 se le consignó la suma $5.100.178,oo, último salario consignado desempeñando el cargo en la U.T.L. De ahí que la situación administrativa de « pensionado » estaba consolidada materialmente, pues solo faltaba lo formal –realizar la solicitud y se expidiera la resolución-, al momento de posesionarse del cargo de asistente I de la U.T.L., la que no era desconocida para Carebilla Cuéllar.
Lo anterior por cuanto, a la fecha de su posesión Becerra Osorio -8 de mayo de 2007-, ya tenía 55 años de edad, siendo el mínimo requerido por el régimen de transición al que pertenecía, y 20 años de servicios al Estado, según lo previsto en el artículo 2° del Decreto 1293 de 1994, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No se entiende por qué razón si lo que necesitaba Carebilla Cuéllar era una persona que lo apoyara « técnicamente en su trabajo legislativo » que emprendía buscó un servidor con el tiempo de edad y servicio para optar por la pensión de jubilación, pues tan solo le faltaba hacer la solicitud respectiva, la que hizo 16 meses después de haberse posesionado en tal cargo, máxime cuando el procesado afirmó que la idea era que lo acompañara hasta la finalización de su primer periodo legislativo, que se extendió hasta el 19 de julio de 2010 e, incluso, podía prorrogase al segundo periodo del acusado que se inició el 20 de julio de esa anualidad hasta el 19 de julio de 2014.
Según quedó certificado, Becerra Osorio laboró hasta el 30 de junio de 2009, aspecto objetivo que infirma las aseveraciones del procesado. Por lo tanto, con esa estabilidad laboral –estaba en carrera administrativa en comisión- y aumento salarial – adquirido con el nombramiento-, Becerra Osorio podía cumplir la promesa de pago ilegal advertida en los términos que dice la denuncia. Recuérdese que según Moreno Godoy la negociación tuvo un monto de $80.000.000,oo, cifra que sería cancelada en cuotas, obteniendo el dinero con « la venta de un inmueble ».
Esta versión del « acuerdo ilegal » fue corroborada por Juan Carlos Pérez Uribe a través de un documento extraprocesal vertido ante Notario, realizado el 23 de julio de 2009, en la Notaría 9ª del Círculo de Bogotá, aportado con la denuncia por parte de Rafael Moreno Godoy, cuyo contenido fue ratificado por aquél en declaración juramentada ante la Sala de instrucción. En el documento afirmó que: […] También recuerdo, con claridad a finales de 2007, que en alguna ocasión me tocó acompañar al señor JOSE (sic) BARROS, una persona que trabaja en la actualidad en la UTL, para llevarle TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000,oo) al apartamento, dineros que recibió la señora de Carevilla (sic), de nombre YADIRA cuya profesión es la de profesora del MAGISTERIO.
Ese apartamento queda en ciudad salitre. Esos dineros eran en pago y contraprestación para que lo dejara en la UTL, con la finalidad de adquirir la pensión de jubilación ya que llevaba muchos años. Escuché y era “cuento de pasillo” que otra funcionario (sic) de nombre AMPARO OSPINA, también tuvo que hacer lo mismo, pagar en dos contados y eso lo decía el mismo Representante MANUEL CAREVILLA (sic) sin ningún empajo y temor.
Pareciera que a él eso no le importaba. (negrilla fuera del texto). En este aparte da a conocer su percepción sobre tres hechos que le constan, sin agregar más de lo que puede dar fe: (i) entrega de dinero acordado previamente entre Carebilla Cuéllar y Becerra Osorio por el cargo en el que fue nombrado este al interior de la U.T.L.; (ii) era « vox populi » que también Amparo Ospina De Vacca había pagado por su nombramiento; y, (iii) que el mismo acusado pregonaba ello abiertamente.
En posterior testimonio, Juan Carlos Pérez Uribe, luego de reconocer su firma en el documento aportado con la noticia criminal –declaración extraprocesal ante Notario-, se ratificó de esos hechos por cuanto habrían tenido real ocurrencia. Para el declarante « José Becerra Osorio era José Barros », describiendo el episodio que relata en la declaración juramentada extra proceso, así: […] Si (sic), yo fui con JOSÉ BARROS a retirar la plata a un banco en Fontibón, no recuerdo el banco, traer la plata hasta el apartamento de JOSÉ BARROS, no recuerdo donde, era por allá en el sur y luego trajimos otra parte del dinero a la oficina del Representante Carevilla (sic) en el Congreso y como a las dos horas yo me encontraba almorzando CESAR (sic) LUGO me llamó por teléfono y me dijo: Venga (sic) lo necesito urgente para que me haga un mandado, ahí llegué y estaba el costeño con un maletín en la mano, o sea JOSÉ BARROS, me dijo: Compadre vamos a una vueltita, bajamos al parqueadero, me dijo: lléveme al apartamento del jefe y nos fuimos, llegamos allá al apartamento, entramos por el parqueadero, subimos al apartamento, nos abrió la muchacha del servicio de la esposa del Representante, YADIRA, no estaba en ese momento, entonces nos quedamos a esperarla ahí y me dijo el costeño JOSÉ BARROS: aquí traigo la última parte de pago de mi UTL y le dije: y qué cuanta (sic) plata es y me dijo: 35 millones, le dije: y cuanto (sic) dio, me dijo: un poco, esto era lo que me faltaba.
Ahí esperamos como unos 30 minutos y llegó la señora YADIRA, entonces yo la salude (sic), le dije mire JOSÉ BARROS, se saludaron, él le trae una encomienda para el representante (sic), el saco (sic) la plata del maletín y la puso encima de una mesa pequeña ahí en la sala y le dijo, le contó 35 millones y nos vinimos y estando en la camioneta me regaló 100 mil pesos. […] Si el (sic) dijo que había comprado la UTL al Representante CAREVILLA (sic) pero no me dijo cuanto fue la totalidad, me dijo esta es la última parte que le debo y ya quedo en cero con él porque necesito el tiempo para obtener mi pensión, creo que un año o dos años.
Sobre el origen del dinero, afirmó Pérez Uribe que Becerra Osorio le dijo: « […]había vendido una casa». No obstante la negación de este hecho por parte de Carebilla Cuéllar, José Becerra Osorio y César Antonio Lugo Morales, la prueba documental y los mismos testimonios de los dos últimos, robustecen la versión de Juan Carlos Pérez Uribe sobre la efectiva ocurrencia de la negociación ilícita, aspecto que refuerza el señalamiento de Rafael Moreno Godoy, en el sentido de que fue Pérez Uribe quien « […]de manera personal y directa cargó los dineros producto de estas negociaciones ».
Es el mismo Becerra Osorio el que da cuenta de la cercanía con César Antonio Lugo Morales, quien es señalado por Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe como el intermediario de la negociación al punto de ser el « cerebro » de ese acto ilícito. A su vez, César Antonio Lugo Morales afirmó conocer a Becerra Osorio a raíz de su función en la Comisión IV del Senado, aspecto que predominó para recomendarlo ante su amigo Carebilla Cuéllar; y no obstante que aduzca su gran experticia en temas de asuntos legislativos es innegable que lo que menos primó a la hora de su vinculación laboral en la U.T.L. asignada al procesado, fue este aspecto.
Lo anterior por cuanto las labores que desarrollaba Becerra Osorio eran netamente administrativas, de carácter sencillo y sin ninguna complicación como que podían ser realizadas por otra persona sin experiencia o título alguno. Además, de actividades admininistrativas pasó a realizar « labores de mensajería » y de « acompañamiento personal », tal como lo identifica su amigo César A. Lugo Morales, razón para afirmar que las funciones ejercidas previamente « de oficinista » en el Almacén del Congreso de la República, no acreditaban experticia respecto a las funciones de un asesor en materia legislativa, las cuales fueron certificadas por el Jefe de la Oficina de Personal de la Cámara.
Estas últimas, ni siquiera son reconocidas por el procesado, quien fungió como su Jefe. Es evidente que ningún aporte le realizó en el tema de la factibilidad de las ponencias sometidas al debate público en la Cámara de Representantes; tampoco en la redacción de las presentadas por el referido Congresista o, al menos, en la realización de estudios en diferentes materias, de los cuales no se aportaron datos verificables ni nadie vinculado a la U.T.L. atinó en señalar.
Por ello, el análisis transversal de los testimonios de César Antonio Lugo Morales y Juan Carlos Pérez Uribe pone en evidencia el carácter coherente de la denuncia y versión de Rafael Moreno Godoy, al punto que el mismo Becerra Osorio afirmó no solo conocer a César Antonio Lugo Morales sino a Juan Carlos Pérez Uribe, a quien identifica como uno de los conductores del Representante Carebilla Cuéllar, siendo con ello evidente que el testigo Pérez Uribe no era ajeno al acontecer cotidiano de la U.T.L. a la que pertenecía, circunstancia que le permitió advertir los pormenores de la « negociación ilegal », al punto que los plasmó en una declaración extrajuicio y ratificó en testimonio del 27 de mayo de 2010.
Además, su proximidad con este último es confirmada en su declaración jurada vertida en la audiencia pública, pues si bien José Ramón Becerra Osorio inicialmente negó que Pérez Uribe lo acompañó a hacer diligencias bancarias y que haya pagado por el cargo en el que fue nombrado –tal como lo adujo en declaración del 10 de noviembre de 2009, ocasión en el que le fue leído el párrafo pertinente de la denuncia -, ante pregunta directa de la Presidencia de la audiencia, se retracta de la afirmación para admitir que hubo un episodio de tal raigambre.
Más adelante cuando lo interrogó la defensa técnica, terminó reconociendo lo afirmado por Pérez Uribe en el sentido de que éste lo acompañó a realizar una transacción bancaria -23 de octubre de 2007- que involucraba, en principio, un negocio de un inmueble, como se observa en el siguiente aparte transcrito, reconociendo lo que inicialmente había infirmado: […] Presidente: ¿Recuerda si alguna vez el señor Pérez Uribe lo acompañó a realizar alguna diligencia de tipo bancario? José Ramón Becerra Osorio: eso es falso.
Presidente: ¿Le estoy preguntando que si recuerda usted eso?. José Ramón Becerra Osorio: Si quiere le relato […] Él me acompañó a buscar a mi esposa Nereyda del Carmen Espitia y a la señora Dora Gambindo aquí a Álamos Norte. De Álamos Norte nosotros nos fuimos a Fontibón a una diligencia bancaria, reclamamos, hicimos unas operaciones y mediante un cheque de gerencia, reclamamos el cheque de gerencia y nos fuimos nuevamente a la casa de la señora Dora Gambindo, la dejamos en su casa, lo mismo que a mi esposa Nereyda y ahí nos dirigimos al Congreso y en el Congreso yo deposité ese cheque de gerencia en el banco BBVA y ahí reposan tengo mis consignaciones, los registros que se hizo (sic ) ese día pero yo no he retirado dineros de ninguna manera en efectivo, yo no he retirado dineros […].
Aseguró que Juan Carlos Pérez Uribe no estuvo con ellos dentro del banco –refiriéndose a él, su esposa Nereyda y a Dora Gambindo-. Cuando la defensa le hizo preguntas para profundizar el episodio, relató: […] El señor Juan Carlos nos transportó a la casa de Dora Gambindo, ahí se encontraba mi esposa. Llegamos y ahí salimos a Fontibón personalmente a hacer unas diligencias bancarias.
Ese día realizamos las operaciones por $96.000.000,oo y nos entregaron un cheque de gerencia por el valor de $ 92.000.000,oo, después de unas transacciones que se hicieron por el cuatro por mil, $2.000.000,oo en efectivo, y de ahí cuando ya se hizo la transacción regresamos nuevamente al carro, nuevamente la transportó a la casa de la señora Gambindo y nosotros nos dirigimos entonces al Congreso nuevamente, Edificio Nuevo del Congreso, al llegar me dirigí al banco y consigné ese cheque por $92.000.000,oo y ahí reposan las copias.
Ante la pregunta de tal sujeto procesal sobre el origen del dinero, Becerra Osorio respondió: […] Eso fue por las cesantías. Nosotros las solicitamos al Fondo de Previsión Social del Congreso las cesantías para comprar vivienda […] La compra de vivienda en la promesa de compraventa estaba por valor de $128.000.000,oo y no se pudo realizar por exactamente (sic) que nos salió por $96.000.000,oo y no alcanzaban a cubrir el total de los $128.000.000,oo.
De común acuerdo, la señora Dora Gambindo y mi persona nos pusimos de acuerdo y ella nos devolvió la plata que yo le anotaba anteriormente que son los $96.000.000,oo y después de la transacción quedaron exactamente $92.000.000,oo y algo noventa y dos millones quinientos o seiscientos mil o algo así y eso fue lo que se consignó en el Banco BBVA sucursal Congreso en el primer sótano. Ahí se hizo la consignación y ahí están todos los documentos de las operaciones que se hicieron y las copias de dichas transacciones.
Lo cierto es que Becerra Osorio dio cuenta en la audiencia de un episodio desconocido, que se asemeja al procedimiento utilizado por Amparo Ospina De Vacca para lograr liquidez monetaria: hizo un retiro de cesantías, las cuales fueron solicitadas para compra de vivienda, negocio que no se realizó y que implicó que la supuesta promitente vendedora del inmueble –Dora Gambindo- le devolviera el dinero girado a su nombre por parte del Fondo de Previsión del Congreso –FONPRECON-, reintegro que hizo en un cheque de gerencia de Bancolombia, una vez le fue depositado en su cuenta personal el giro del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Este suceso no es otro que la « compra venta del inmueble » de propiedad de Becerra Osorio, negocio al que se refiere Juan Carlos Pérez Uribe, quien solo afirmó lo que escuchó y vio, sin poder exigírsele que estuviera atento a las resultas de la negociación civil; al mismo tiempo, aquél le generó al primero la posibilidad de tener una base monetaria de más de noventa millones de pesos -$ 90.000.000,oo- para diciembre de 2007, tal como lo señaló él mismo.
De ahí que con la aclaración del « negocio frustrado », advertido por Becerra Osorio, no es contradictorio –como se alega- que en sus manifestaciones Juan Carlos Pérez Uribe haya dicho que el dinero entregado por el primero al procesado, en su propia casa, fue producto de la « venta de un inmueble », así esta no se hubiese llevado a cabo, aspecto confirmado por el estudio técnico realizado por miembros del C.T.I. al señalar que el único predio a nombre del referido, identificado con matricula inmobiliaria No. 064-17078, no fue objeto de ningún tipo de negociación como compra venta, hipotecas o mejoras.
Ahora, desde junio de 2007, un mes después de su vinculación a la U.T.L., comenzaron unos flujos de capital inusuales en los movimientos bancarios de Becerra Osorio, que se conciben fruto de adquirir un mejor salario con motivo del nombramiento en la U.T.L. del procesado. En el siguiente cuadro se reflejan estos últimos, los cuales hacen parte del informe No. 1174 del 19 de marzo de 2014, cuya base de análisis fueron los extractos bancarios de la cuenta del banco BBVA No 920248 a nombre de José Ramón Becerra Osorio.
No. De cuenta 920248, Banco BBVA -Año 2007 -. Depósito Retiro Junio $8.811.894,oo $8.885.000,oo Julio $13.103.422,oo $12.980.000,oo Agosto $2.899.653,oo $2.959.0000,oo Septiembre $3.055.129,oo $3.080.000,oo Octubre $95.731.550 $95.655.000,oo Noviembre $84.267.134,oo $83.987.123,oo Diciembre $21.195.685,oo $20.336.053,oo El perito adujo la siguiente conclusión: Resultado consulta entidades financieras: De acuerdo al movimiento registrado en la cuenta de ahorros No.920248, se observa que en el año 2007, en los meses de octubre sus consignaciones fueron de $95.731.550,oo y sus retiros de $95.655.000.oo y en el mes de noviembre sus consignaciones fueron $84.267.134,oo y sus retiros de $83.987.123,oo.
De los retiros que llaman la atención se encuentran el del 26/10/07 por valor de $89.000.000, oo y el 06/11/07 por un monto de $34.000.000. Indica lo anterior que el retiro de dinero fue proporcional al depósito registrado en la cuenta, el cual se incrementó una vez accedió a un mejor sueldo. Ese mayor flujo de capital le permitió aumentar su liquidez –que incluye la capacidad de crédito- con la adquisición de dos obligaciones de consumo para el 31 de mayo de 2007 con las entidades financieras Citibank y Banco Pichincha, por $8.900.000,oo y $20.000.000,oo, respectivamente.
Ello enseña que José Ramón Becerra Osorio contaba con la suficiente fluidez monetaria para afrontar el pago escalonado –a cuotas- de la transacción ilegal que acordó con el procesado Carebilla Cuéllar, puesto que las explicaciones otorgadas tanto por Becerra Osorio y su cónyuge Nereyda Del Carmen Osorio Espitia no justificaron la destinación de esos créditos ni los gastos efectuados a partir de junio de 2007, los cuales se postergaron hasta finales de la misma anualidad, como tampoco parte de la inversión del dinero que fue consignado a la cuenta personal de Becerra Osorio por Dora Gambindo.
Se deriva de lo anterior que Becerra Osorio tenía disponibilidad para pagar la suma de $35.000.000,oo a la que se refiere Juan Carlos Pérez Uribe, testigo directo de la entrega del dinero, quien solo refirió ese hecho sin agregar nada respecto del monto total de la transacción ilegal, el cual ocurrió a finales del año 2007, según lo que recuerda, aspecto que coincide perfectamente con la fluidez monetaria analizada en el cuadro anterior.
La explicación ofrecida por los esposos Becerra- Osorio, es vaga e imprecisa pues no es coherente que se destine una alta suma de dinero para el pago de la universidad de un hijo, sin concretar el monto total del semestre pagado, ni indicar siquiera el nombre de la institución beneficiada por tal pago. Nereyda Del Carmen Osorio Espitia, en su declaración del 30 de enero de 2017, en audiencia pública, afirmó que solo hasta el año 2014 vendieron un lote de propiedad de su esposo, ubicado en el municipio de Magangué (Bolívar).
Frente a los gastos, adujo que estos fueron consecuencia de la entrada a la Universidad de su hijo y al hecho de que ella estuviera desempleada desde el año 2000, asumiendo su cónyuge todo lo relacionado con los gastos de hogar. Por su parte, José Ramón Becerra Osorio ofreció, en su declaración del 30 de enero de 2017, explicaciones de los movimientos bancarios de su cuenta de ahorros en el banco BBVA, y aportó fotocopia de los extractos bancarios.
Estos últimos corroboran las conclusiones del perito contable antes transcritas sin que varíen por el hecho de que el dinero se haya movido a través de una « cuenta asociada o cuenta fam (sic)» en términos del declarante Becerra Osorio, pues, en todo caso, los retiros se hicieron por parte del titular de la cuenta, quien podía disponer libremente de tales recursos, observándose, por ejemplo, que en un solo día -1º de noviembre de 2007- se hizo un retiro por valor de $35.522.000,oo en tres transacciones seguidas, para, luego cinco días después retirar $ 34.108.000,oo.
Y si bien se aprecia que el 1° de noviembre de 2007 se canceló el saldo de $13.522.504,oo de una obligación adquirida el 13 de julio de 2007 con la Caja de Compensación CAFAM por valor de $15.000.000,oo, y giró $2.000.000,oo a Ane Astrid Osorio Espitia, así como que constituyó un Certificado de Depósito a Término No. 1261437488736, por valor de $20.000.000,oo, cancelado el 4 de noviembre de 2008, también es evidente que sumadas estas cifras, tan solo justifica la inversión de $30.522,504 de los retiros de esa fecha que ascienden a $ 35.522.000,oo, quedando sin justificar la inversión del retiro por valor de $34.108.000,oo que se hizo el 6 de noviembre de 2007.
No se puede concluir que los $9.610.000,oo pagados a la empresa « Credi-servicios » el día 7 de noviembre de 2007, hacen parte del dinero retirado el día anterior, pues tal rubro se extrajo del saldo que quedaba en la cuenta de ahorros, el cual se consignó a la cuenta del Banco de Crédito a nombre de la firma mencionada, tal como consta en la documentación aportada por José Ramón Becerra Osorio en audiencia pública.
Ahora, la inversión realizada a la firma D.M.G. holding S.A. por valor de $20.000.000,oo, según el documento anexo, fue constituida el 8 de noviembre de 2008, tres días después del vencimiento del certificado de depósito a término mencionado, por lo cual se puede inferir que este fue el dinero invertido en la sociedad captadora mencionada, hecho que ratifica el testigo Becerra Osorio en declaración del 30 de enero de 2017; razón de más para advertir que la cifra retirada el 6 de noviembre de 2007 no se demostró en qué fue invertida.
No se puede desconocer que en esta última intervención procesal, Becerra Osorio relató lo que en documentos aportó en relación con la inversión que hizo de los $92.000.000,oo depositados en su cuenta de ahorros, como también respondió a qué conceptos correspondía los movimientos advertidos por el perito. Sin embargo, la inquietud que suscita la inversión de $34.108.000,oo, retirados el 6 de noviembre de 2007, no se despejó ante su manifestación de que prestó $ 20.000.000,oo a un cuñado para construir una piscina y $ 14.000.000,oo invertidos en gastos personales, sin aportar soporte de los mismos, ni mucho menos advertir cuándo le fue devuelta la primera cantidad, siendo extraño que si la familia se encontraba en una precaria situación económica, se exponga el dinero que proviene de cesantías –causadas durante años- en la realización de inversiones con alto riesgo de pérdida.
De otra parte, el flujo de dinero desde el 31 de mayo de 2007 hasta finales de esta anualidad, sea por depósitos provenientes de los créditos señalados, factores salariales –primas, salarios, quinquenio, etc.- o de la consignación del dinero girado de cesantías reclamadas por el citado, indica la verosimilitud del relato de Juan Carlos Pérez Uribe en el sentido de que Becerra Osorio podía disponer de $35.000.000,oo para entregar a Carebilla Cuéllar en los términos indicados por el citado –recuérdese que Becerra Osorio admitió que el 23 de octubre de 2007, además de la consignación en cheque de gerencia de Bancolombia, retiró en efectivo $2.000.000,oo, y el 6 de noviembre siguiente retiró $34.108.000,oo, cifra que cuadra con lo que afirmó Juan Carlos Pérez Uribe como cuota del precio pagado por el nombramiento-.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que en la declaración del 30 de enero de 2017, en audiencia pública, José Ramón Becerra Osorio, inicialmente negó que Juan Carlos Pérez Uribe lo hubiera acompañado a realizar transacciones bancarias « por los lados de Fontibón », tal como lo refirió Pérez Uribe. Este comportamiento del testigo denota la intención de favorecer al procesado.
Sin embargo, luego de así afirmarlo el mismo defensor técnico le pregunta sobre la situación en particular, razón por la que se retracta para luego, de esa manera, acomodar su versión en el sentido de indicar que el referido testigo lo acompañó a un banco a reclamar el cheque de gerencia –Bancolombia- con el que se autorizaron las cesantías retiradas para compra de vivienda, las cuales habían sido giradas a nombre de Dora Gambindo por parte del Fondo de Previsión del Congreso de la República.
Becerra Osorio aclaró que, luego de retirado el dinero en efectivo, hubo « retractación de la negociación », razón por la que Dora Gambindo le entregó el dinero girado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el cual fue depositado en la cuenta de BBVA en « la oficina 126 principal el 23 de octubre de 2007 », para así hacer ver que ese día no hubo retiros en efectivo de la cuenta, pretendiendo infirmar el dicho de Pérez Uribe.
Pese a ello, Juan Carlos Pérez Uribe no solo afirma que lo acompañó a retirar « plata de un banco en Fontibón », lo cual, con la aclaración anterior, no niega José Ramón Becerra Osorio, sino que, además desplazó al referido a su casa en el sur de Bogotá, aspecto que coincide en la realidad con la ubicación de esta –calle 17 sur No.39-80, urbanización La Guaca de esta ciudad-, para luego traer otra porción de dinero hasta la oficina del Congreso de la República y luego entregarla en el apartamento del ex Representante Carebilla Cuéllar, por orden de César Antonio Lugo Morales.
Esta versión de Pérez Uribe es verosímil en atención a la congruencia con la prueba documental y testimonial analizada no obstante el paso del tiempo. Si bien las circunstancias específicas de los sucesos se desvanecen con el paso de los años, en atención a que para finales de 2007 en la mente de Pérez Uribe lejos estaba la idea de formular una denuncia en contra de Carebilla Cuéllar, como para dejar una bitácora de lo que presenciaba espontáneamente, en el discurrir de una relación laboral de carácter material e ilegal, en atención a que Pérez Uribe era el conductor del ex Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar.
Por ello, es accidental la imprecisión del testigo, en la ubicación de la fecha exacta del episodio, pues, en lo sustancial, armomiza con el universo de pruebas documental, testimonial, pericial e indiciaria analizadas, no solo en cuanto a la disponibilidad del dinero al que tenía acceso Becerra Osorio para poder hacer frente al negocio ilícito, sino con el aporte de un punto de referencia –vuelta en un banco en Fontibón- en el tiempo y relato de circunstancias que comparadas con los elementos de convicción analizados permiten concluir que el referido dijo la verdad de lo ocurrido.
Ahora bien, José Ramón Becerra Osorio en sus intervenciones procesales se mostró reticente. En la primera declaración omitió informar a la Sala de Instrucción la importante transacción que realizó el 23 de octubre de 2007, a sabiendas que se le informó lo que Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe manifestaron respecto al acompañamiento de este último a « retirar dinero a un banco » y luego llevarlo al apartamento del procesado.
Y en la audiencia pública, inicialmente negó el acontecimiento, para luego hacer el recuento del episodio. Sin embargo, en esta segunda oportunidad, tampoco, desde el comienzo, fue claro sobre el origen de la consignación efectuada el 23 de octubre de 2007; y mucho menos trajo soporte del préstamo que dijo realizar a su cuñado y la inversión en gastos personales, que sumados da la cifra de $34.000.000,oo, la cual no está justificada y que pretendió hacerlo de manera general con la documentación aportada.
Además, no obstante la prueba documental y testimonial que indica las funciones materiales de conductor que realizaba Juan Carlos Pérez Uribe al servicio del procesado, hecho que José Ramón Becerra Osorio reconoció en la inicial declaración del 10 de noviembre de 2009, pues lo identifica en esa labor, en su intervención del 30 de enero de 2017 se refiere a él como un « simple visitante –esporádico- » que iba a la oficina de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, por lo que resulta inexplicable que se haga acompañar de un extraño a « una diligencia a un banco en Fontibón », en la cual se realizaría una transacción del monto de $96.000.000,oo, a quien reveló aspectos relacionados con el negocio, como lo refirió Pérez Uribe.
Nótese que, en todo caso, ese día -23 de octubre de 2007- hubo retiro en efectivo de dinero, pues el cheque girado por el Fondo de Previsión Social del Congreso -$96.000.000,oo- fue cambiado por su beneficiaria Dora Gambindo, quien devolvió tal cifra a Becerra Osorio en cheque del BanColombia -$92.654.273,oo-, y en efectivo -$2.000.000,oo-, quien hizo uso personal de él sin siquiera hacer una provisión hacia el futuro en el aspecto relacionado con la educación de sus hijos, una de las causas de sus gastos, según su versión. De otra parte, deviene irregular que luego de retirar cesantías para compra de vivienda, se deshaga la negociación al punto que se devuelva el dinero girado a la presunta vendedora sin que esta haga valer la cláusula penal para que el comprador dispusiera del mismo sin informar al Fondo de Previsión del Congreso de la República, comportamiento reprochable, máxime cuando se trata de dineros girados por una entidad pública, de los cuales hizo uso como si se tratara de peculio sin destino específico, lo cual permite inferir que la explicación es precisamente la liquidez de dinero que necesitaba para afrontar la promesa remuneratoria acordada con el procesado como se denunció. Por lo tanto, es un hecho cierto y probado la promesa remuneratoria entre José Ramón Becerra Osorio y Manuel Antonio Carebilla Cuéllar que constituye el delito de cohecho impropio, lo que implica su responsabilidad penal en calidad de autor, comportamiento realizado con dolo, como más adelante se explicará. 3.1.4.
Conclusiones del capítulo y respuesta a la defensa La modalidad del retiro de cesantías inflando las cifras requeridas para remodelación o cambiando el destino del mismo, fue el mecanismo ofrecido y usado para cumplir con el pago prometido al acusado Carebilla Cuéllar en retribución por los nombramientos al interior de la U.T.L. con los beneficios económicos analizados, por parte de Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio.
Esta conclusión está respaldada por el testimonio del denunciante Rafael Moreno Godoy. El relato de este testigo se reafirma por el hecho de que para la época del suceso tenía cercanía material no solo con la U.T.L. sino con el procesado y el personal que le colaboraba en las labores internas de la misma. Por ello, puede dar cuenta de que hubo una « transacción ilegal » de los cargos en los que fueron nombrados Amparo Ospina De Vacca –asistente y asesor- y José Ramón Becerra Osorio – asesor -, por lo que afirma pagaron, respectivamente, la cifra de $180.000.000,oo y $80.000.000,oo, hecho notorio en ese ámbito laboral, según los testimonios de Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache.
Moreno Godoy afirmó que la primera logró cubrir el dinero cobrado ilegalmente, a través de la liquidación parcial de cesantías, tal como le escuchó asegurar a César Antonio Lugo Morales. El segundo, con « la venta de un inmueble », contexto dentro del cual pudo Becerra Osorio adquirir liquidez a través del desembolso de sus cesantías destinada a compra de vivienda, negocio que se escindió el mismo día en que el Fondo de Previsión del Congreso hizo el giro respectivo, hecho reconocido por el citado en audiencia pública.
En las diversas intervenciones procesales, Moreno Godoy ha sido coherente con este hecho. Por ello, manifestó desde la inicial denuncia del 11 de septiembre de 2009 que quien podía dar fe de ello era Juan Carlos Pérez Uribe. Este último, junto al denunciante, eran personas cercanas al procesado para la época de ocurrencia de los hechos, al punto que conocían no solo sus rutinas diarias sino que Moreno Godoy señaló aspectos privados de inversión del procesado como la reserva mensual que hizo de ocho millones de pesos -$8.000.0000,oo- en una cuenta de ahorro voluntario programado, así como sus obligaciones con una entidad bancaria y un embargo del sueldo, aspectos demostrados documentalmente que denotan el conocimiento de intimidades a las cuales solo tienen acceso allegados como en realidad lo era Moreno Godoy, quien convivió bajo el mismo techo con el acusado antes y después de haber adquirido la curul de Representante a la Cámara, tal como lo señalan los testigos Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache y los mismos miembros de la U.T.L. como Francisco Hipólito Barbosa Ávila y Rosendo Ahue Coello, quienes señalaron esa relación de amistad y camaradería. En la ampliación de denuncia del 20 de octubre de 2009, Moreno Godoy se ratificó en el hecho relacionado con « venta o negocio de dos cupos o cargos de la U.T.L. » a personas que no tenían ningún vínculo con el departamento del Amazonas.
E inmuscuye como pieza fundamental de la ilícita negociación a César Antonio Lugo Morales, hecho parcialmente reconocido por este último, al aceptar que efectivamente recomendó a Amparo Ospina De Vacca y a José Ramón Becerra Osorio al procesado, como lo señaló Moreno Godoy: […] El otro hecho de corrupción atribuible al Representante MANUEL CAREVILLA (sic) hace relación al haber vendido o negociado dos cupos o cargos de la Unidad Técnica Legislativa en la Cámara de Representantes a personas que no tienen ningún vínculo o relación con el Departamento del Amazonas, ellos son la señora AMPARO OSPINA quien es una persona que tiene una antigüedad de diecisiete años al servicio del Estado y necesitaba dicho nombramiento para lograr el tiempo de pensión, con ello el señor representante (sic) MANUEL CAREVILLA CUELLAR (sic) de manera inescrupulosa y aprovechándose de la necesidad de la señora AMPARO OSPINA le cobró o exigió la suma de ciento ochenta millones de pesos para acceder a dicho cargo, al parecer dicha servidora pública habría pagado la suma de dinero exigida por Carevilla Cuellar (sic) del retroactivo de sus cesantías que le fue reliquidada nuevamente después de su vinculación al servicio de la Cámara de representantes (sic) como asesora de la Unidad Técnica Legislativa del Representante a la Cámara del Amazonas, el otro negociado o presunto hecho criminoso que se hizo con la UTL del representante MANUEL CAREVILLA pertenece al señor JOSÉ BECERRA quien también es una persona que lleva muchos años al servicio del Estado aproximadamente diecisiete años, y necesitaba con suma urgencia este tipo de vinculación para asegurar su derecho a una pensión, el señor BECERRA le pagó al inescrupuloso y corrupto representante por el Amazonas MANUEL ANTONIO CAREVILLA CUELLAR (sic) la suma de Ochenta (sic) millones de pesos, dinero que el señor JOSE BECERRA pagó por cuotas y que al parecer fue conseguido por la venta de un inmueble de su propiedad, la persona que lo acompañó a sacar el dinero o retirarlo del banco fue el señor JUAN CARLOS PEREZ (sic) URIBE quien lo acompañó al apartamento de su señora esposa DINA YADIRA DEAZA CURICO compañera permanente del representante (sic) a quien se le hizo entrega del mismo.
La persona que orquestó y lideró la negociación de la venta de las UTL del representante MANUEL CAREVILLA (sic) fue el señor CESAR (sic) LUGO, quien también para la época fungía como asesor externo del representante CAREVILLA CUELLAR (sic) y era el que lo orientaba en estas negociaciones, persona que no está vinculada oficialmente al Congreso de la República […].
Además, existe coherencia en la manera en que afirma Rafael Moreno Godoy se enteró de esa negociación pues relató, en la inicial denuncia, que de este asunto son testigos Juan Carlos Pérez Uribe y César Antonio Lugo Morales. Posteriormente, en la ampliación del 20 de octubre de 2009 manifestó que el cocimiento de ese hecho ilícito se produjo a través de la interrelación no solo con Carebilla Cuéllar sino de las conversaciones con personas cercanas a la U.T.L. del referido, aspecto que denota las diversas fuentes de su conocimiento: […] Por las mismas conversaciones surtidas en la oficina del representante (sic) MANUEL CAREVILLA CUELLAR (sic), el señor CESAR (sic) LUGO, el señor LUIS ARTURO HAYDEN y el señor JUAN CARLOS PÉREZ URIBE quien fue el que cargaba los dineros en la camioneta oficial del representante CAREVILLA (sic), para luego ir a entregar estos dineros que procedía a contar en efectivo la esposa del representante MANUEL ANTONIO CAREVILLA CUELLAR (sic).
Lo anecdótico de este hecho de corrupción es que cuando el representante empieza a recibir estos recursos y guardarlos en el apartamento es que empieza a sacarnos de su lado para que no nos enteremos de primera mano de estos recursos que estaba recibiendo. Respecto de la entrega del dinero por parte de Amparo Ospina De Vacca, adujo que las personas a las que les consta este hecho son Juan Carlos Pérez Uribe y César Antonio Lugo Morales.
El primero afirmó, que era un rumor en la U.T.L. esta situación –compra del cargo-, manifestación que proviene de alguien cercano no solo al procesado sino al devenir del grupo de trabajo. El segundo, negó el hecho, siendo entendible la razón, por las consecuencias penales de su actuar, que a la postre le generó compulsa de copias por la Sala de Instrucción en la acusación. En relación con el pago del cargo por parte de Becerra Osorio, Rafael Moreno Godoy señaló a Pérez Uribe como testigo de ello, en atención a que él transportó el dinero.
Así mismo, se autodenominó testigo presencial por la cercanía que tenía para la fecha de los hechos tanto con César Antonio Lugo Morales como con Carebilla Cuéllar, de quienes escuchó las circunstancias de la ilícita negociación, aclarando que no estuvo presente al momento de concretar el acuerdo ilegal: […] Porque laboraba muy cerca al representante (sic) CAREVILLA CUELLAR (sic) y convivía junto con él en su apartamento, me di cuenta directamente de esas negociaciones que quien las lideró y fue su idea fue (sic) el señor CESAR (sic) LUGO por su experiencia que tenía trabajando en el Congreso. […] No estuve en la negociación directa que se hizo entre CESAR (sic) LUGO, AMPARO OSPINA y el representante CAREVILLA, (sic) tuve conocimiento de las mismas por los comentarios o las conversaciones que escuchaba al señor CESAR (sic) LUGO cuando le hacía las referencias respecto al caso en la negociación al representante CAREVILLA (sic) y reafirma su ocurrencia por la manifestación del señor JUAN CARLOS PEREZ (sic) URIBE de que él de manera personal y directa cargó (sic) los dineros producto de estas negociaciones.
Esta versión es corroborada por Juan Carlos Pérez Uribe, quien reafirmó el núcleo central de la incriminación y las circunstancias que relata Moreno Godoy, respecto a su cercanía con el procesado antes y después de la elección de Carebilla Cuéllar como Representante a la Cámara. Pérez Uribe afirmó de Moreno Godoy que: « El hacía de todo, las vueltas personales del Representante, lo acompañaba a las reuniones o simplemente estábamos ahí todo el día », reafirmando el papel protagónico de César Antonio Lugo Morales en la negociación ilegal.
Pérez Uribe ratificó los comentarios que se hacían en la oficina sobre la negociación ilícita, además de acompañar a Becerra Osorio a la entrega de una cuota de la suma solicitada ilegalmente por el procesado: […] Es lo que se decía en esa oficina, todo el mundo estaban (sic) descontentos (sic) por eso, porque esas dos personas acaparaban la mitad de los sueldos de la UTL y no eran del departamento (sic).
El mismo Representante cuando tomábamos trago nos contó eso, me gané un billete con las dos UTLS (sic). […] El Representante nos dijo una vez tomado, a RAFAEL y a mí, me hice un negocito bueno de 180 con AMPARO. CESAR (sic) era el que había hecho ese contacto, según el Representante. El grado de sinceridad de Pérez Uribe, quien fungía como conductor del ex Representante, se denota porque solo da testimonio de lo que le consta directamente, aclarando que no se enteró de donde procedía el dinero con el que Amparo Ospina De Vacca « pagó su cargo » como tampoco le escuchó a esta las circunstancias de la entrega del dinero, puesto que sobre ello su conocimiento se produjo por el comentario que le hizo Carebilla Cuéllar y lo que escuchó en la oficina.
Esta versión también es respaldada por Jesús Vicente Garzón Cahuache, persona cercana a Carebilla Cuéllar en los momentos previos a su elección como Congresista, quien aspiraba a un cupo en la U.T.L., lo cual no se dio, pero, en modo alguno, lo descalifica como testigo de cargo pues las razones para el distanciamiento con el procesado fueron unos comentarios alejados del ámbito político que quedaron en el plano personal.
Antes de este suceso, lo acompañó año y medio, hasta que se alejó por cuanto la ayuda que necesitaba no provino por el paso del tiempo, escuchando del mismo Carebilla Cuéllar que antes de cumplir su palabra necesitaba efectuar un compromiso de tipo político. Garzón Cahuache confirma que Rafael Moreno Godoy vivió con el ex Representante en « la cuarta con veinte en un hotel », antes de mudarse al « apartamento de Modelia ».
Ya en este lugar supo que Moreno Godoy pernoctaba cuando llegaba de Leticia (Amazonas) en ese domicilio. Además, identifica a Juan Carlos Pérez Uribe como el conductor de Carebilla Cuéllar. Garzón Cahuache ratificó aspectos centrales de la incriminación efectuada por Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe al punto que identifica a Amparo Ospina De Vacca -a quien no conoce- y a José Becerra - lo señala como miembro de la U.T.L. de Carebilla Cuellar - quienes « son a la voz del pueblo fueron (sic) las UTL que vendió CAREVILLA (sic) para que estas personas se pensionaran ».
Sobre lo que escuchó, el testigo manifestó: […] Que CAREVILLA (sic) había vendido dos puestos para dos personas para conformar la UTL para que se pudieran pensionar con un buen sueldo, que él había vendido esas dos asistencias y que eso había costado treinta y dos millones y ese comentario lo hizo JUAN CARLOS PÉREZ porque JUAN CARLOS fue el que fue a recoger la plata en la camioneta y se lo llevó al apartamento a MANUEL CAREVILLA (sic).
No se más sobre este hecho. Nótese que las manifestaciones de estos tres testigos son coherentes y coinciden en las circunstancias modo- temporales en que se realizó el « acuerdo ilegal ». Cada uno aporta el dato que le consta sin agregar nada más de lo que percibieron por sus propios sentidos siendo sinceros en el conocimiento que tuvieron del ilícito.
Antes y luego de la elección como Congresista de Carebilla Cuéllar en el año 2006, estas tres personas integraban el círculo de confianza del ex Parlamentario y conocieron de primera mano los objetivos que se trazaría el ex Congresista, los compromisos adquiridos, los movimientos de la planta de personal, sitio de reuniones sociales, y aspectos personales como lugar de residencia, acreencias y relaciones privadas del referido.
Para la época de los hechos existía una buena relación entre los citados al punto que lo acompañaron en sus correrías políticas « ex ante » y con posterioridad a la elección de su primer periodo legislativo. No se censura que una persona aspire a un mejor salario ni que gradualmente se le incremente sino el tráfico comercial que se demostró en el presente evento.
Las pruebas indican que el acuerdo entre Carebilla Cuéllar y Ospina De Vacca tuvo ocurrencia, y dentro de ese episodio los ascensos que obtuvo de manera escalonada no corresponden a su desempeño sino a la promesa remuneratoria que medió entre ellos, en atención a que las actividades que desempeñaba Ospina De Vacca no eran de naturaleza « medular » para apoyar al « novato » Representante en la época de los hechos con la carga laboral que recibió al asumir la Presidencia de la Comisión IV Constitucional, aspecto que no se presentó frente a otros funcionarios de la U.T.L, calificados con excelencia por parte del procesado como en el caso de María Helena Orjuela Zapata.
La defensa se equivoca en afirmar que los ascensos otorgados no correspondían al nivel salarial más alto, los cuales se congelaron, en su criterio, cuando fue posible satisfacer las aspiraciones económicas de Amparo Ospina De Vacca, afirmación que no coincide con el universo probatorio pues si bien inicialmente se le nombró como asistente V –con asignación mensual de siete salarios mínimos, el más alto de ese nivel- también lo es que los ascensos otorgados de asesor VII y VIII, tenían estipulados 14 y 15 s.m.l.m.v., los más altos de toda la planta de personal de la U.T.L. tal como lo prescribe el art. 388 de la Ley 5ª de 1992.
No se trata de suspicacias sino de un análisis objetivo de las pruebas que respaldan la plena prueba de la realización material del cohecho y la autoría por parte del procesado. De igual manera, contrario a lo que refiere la defensa, las pruebas que indican el acuerdo ilegal entre este último y José Ramón Becerra Osorio no son frágiles y tampoco fueron desvirtuados los señalamientos efectuados por los testigos de cargo con los testimonios practicadas en audiencia pública.
No es cierta la mendacidad del testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe, pues el mismo Becerra Osorio, en su intervención del 30 de enero de 2017, terminó por avalar el hecho objetivo de referencia del primero respecto de su acompañamiento a una diligencia bancaria de finales del año 2007. Los detalles que considera la defensa – como innecesarios - son contextualizaciones de quien percibió los hechos directamente y lejos de debilitar su credibilidad robustecen la misma.
Tampoco es verdad que Pérez Uribe, como lo afirma la defensa, haya utilizado un hecho cierto –haber acompañado a José Ramón a un banco en Fontibón- para manipular y « crear una historia fantasiosa de corrupción que solo cabe en su cabeza », en atención a la evaluación de la prueba realizada en este acápite. Que Dina Yadira Deaza Curico y Nereyda Osorio Espitia, en la audiencia pública, hayan negado el epidosio es apenas lógico en atención a que son las cónyuges de las partes en la negociación ilegal.
De ahí que la denominación acerca del « castillo de naipes », según la defensa, direccionado por el denunciante, no es sino una alusión alegórica sin ninguna fuerza argumentativa que se debilita pues Becerra Osorio al hacer referencia a los $89.000.000, oo transferidos a una cuenta también a su nombre –de inversión- y al soporte documental, omitió referirse al retiro de cerca de $34.000.000,oo, realizado el 6 de noviembre de 2007.
Recuérdese que respecto de esta cifra José Ramón Becerra Osorio verbalmente adujo le prestó $ 20.000.000,oo a un cuñado, para construir una piscina, y $14.000.000,oo invertidos en gastos personales sin señalar cuáles, dado que las erogaciones de sus hijos –aunque luego aclara que era uno solo el universitario- fueron aludidas cuando inicialmente se refirió a la justificación de los créditos adquiridos en junio y julio del año 2007.
Que José Ramón Becerra Osorio no haya vendido un inmueble en esa época no significa que el ilícito no tuvo ocurrencia o que Juan Carlos Pérez Uribe haya mentido, pues como se analizó este adujo que el dinero para pagar la cuota por el nombramiento provino de la « venta de un inmueble », expresión que dentro del contexto probatorio equivale a la promesa de compraventa en la que hubo retractación, hecho frente al cual la defensa omitió referirse.
En igual línea, la defensa olvida referirse al Manual de Funciones de los cargos de la U.T.L. aportado a la investigación, así como a la certificación de funciones de José Ramón Becerra Osorio, por lo que es inexacto que afirme que los miembros de aquellas no cuentan con labores específicas, de acuerdo a la Ley 5ª de 1992, máxime cuando José Ramón Becerra Osorio advirtió la existencia de dicho documento –Manual de funciones- y hace mención a actividades genéricas simplemente para ocultar su falta de experticia, las que, en todo caso, no corresponde a las de un Asesor I. No se explica cómo un técnico en sistemas le podría colaborar en aspectos de trámites de proyectos de Ley de contenido social en relación con comunidades indígenas, a modo de ejemplo.
Tampoco se reprocha como situación anómala su edad y años de servicio, pues es apenas normal de todo funcionario aspirar a una mejor pensión. Lo censurable es la vía a la que se recurrió, que no es otra que la de compra ilegal del cargo. La denominada « componenda » entre tres personajes –Moreno Godoy, Pérez Uribe y Garzón Cahuache-, señalada como argumento de defensa para desprestigiar a Carebilla Cuéllar, es un aspecto que se desvirtúa por el hecho de que personas cercanas al referido como Luis Arturo Hayden, Amparo Ospina De Vacca, Sandra Liliana Ortíz, César Antonio Lugo Morales y Olbar Andrade Rincón los han identificado como personas próximas al procesado con los que realizaba reuniones, incluso, laborales.
Así, por ejemplo, Sandra Liliana Ortíz, quien hizo parte de la U.T.L. del procesado, aseguró haber conocido a Jesús Vicente Garzón Cahuache en la oficina del ex Congresista, lo que confirma la cercanía con Carebilla Cuéllar, así este niegue la misma en su indagatoria. En ese contexto circunstancial hay que analizar el grado de amistad que tenía el grupo para la época de los hechos.
Que por el devenir de las relaciones interpersonales y laborales haya habido un distanciamiento entre estos no significa que los referidos mientan, pues de haber habido una « treta » entre ellos habrían declarado sobre aspectos que no les constaran solo para causarle perjuicio al procesado. Cada uno contó lo que percibió de manera directa, desde la posición en que conocieron el asunto de la « ilícita venta » de los cargos de la U.T.L., por lo que la inferencia que se deriva del análisis transversal de sus testimonios se corrobora según se ha analizado.
La fuerza incriminatoria de las manifestaciones juradas de Moreno Godoy, Pérez Uribe y Garzón Cahuache tienen la virtud de haber sido comprobadas por otros elementos de convicción, entre estos, las declaraciones juradas de los mismos actores beneficiados por la ilegal negociación analizada, la prueba documental y pericial que indica la efectiva realización del delito de cohecho y la responsabilidad penal de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar en el mismo, medios de conocimiento que respaldan la denuncia y los testimonios incriminatorios.
La confabulación a la que alude la defensa, no está demostrada con los testimonios de Gloria Orobio Rodríguez y Luis Arturo Hayden cuando afirman que Rafael Moreno Godoy los fue a buscar para ser testigos de cargo contra Carebilla Cuéllar, puesto que resulta lógico que ante la gravedad de las incriminaciones haya inquirido el respaldo probatorio de los mismos, como lo señala el artículo 29 de la Ley 600 de 2000 –requisitos de la denuncia-.
Nótese que no obstante la negativa de los referidos Gloria Orobio Rodríguez y Luis Arturo Hayden, la primera no fue siquiera citada en la denuncia del 11 de septiembre de 2009 como sí lo hizo con el segundo, a pesar de la negativa que adujo Hayden de no prestarse para ello. Orobio Rodríguez, en declaración jurada en audiencia pública del 30 de enero de 2017, si bien adujo que se le propuso por parte de Rafael Moreno Godoy ser testigo de hechos de corrupción, al concretar los mismos fue genérica y se refirió a situaciones fácticas diferentes a las investigadas en este asunto.
Luis Arturo Hayden, por su parte, refirió en su inicial declaración del 21 de octubre de 2009 ante la Sala de Instrucción que Rafael Moreno Godoy le informó que « iba a demandar » al procesado, pero, al mismo tiempo, adujo que nunca le insinuó de qué manera debía declarar, ocasión procesal en la que no se refirió a la configuración de la pretendida conspiración en contra de su amigo Carebilla Cuéllar.
En esa oportunidad, a Hayden simplemente le interesaba que se hiciera constar que él no era el « demandante » sino un mero testigo, para dar a conocer esa circunstancia a nivel local –medios de comunicación radial del Amazonas- y así no quedarle mal a quien en ese momento era líder del grupo político al que pertenecía - Carebilla Cuéllar -.
Ahora, que Carebilla Cuéllar no tuviera patrimonio por justificar tal como lo señala el informe de Policía Judicial No. 524711 del 5 de abril de 2010, en atención a que la información de sus cuentas bancarias, se conoce el origen de los ingresos, sin que presente consignaciones por explicar, no significa que no haya recibido el dinero prometido para la transacción ilegal de los dos cargos de su U.T.L. Lo anterior por cuanto, como lo aseguran los testigos de cargo, la entrega del dinero pactado se realizó en efectivo, evitando el control y registro que queda en las entidades bancarias, pues la manipulación del dinero líquido tiene por finalidad borrar el rastro de la ilicitud, la cual materialmente se realizó y con la probada responsabilidad penal de Carebilla Cuéllar, quien recibió el dinero de la promesa remuneratoria de Amparo Ospina De Vaca y José Ramón Becerra Osorio, personas que, por su régimen antiguo, tan solo con el primer acto administrativo de nombramiento en la U.T.L. –y la consiguiente posesión- adquirieron la liquidez necesaria para pagar el precio fijado.
Se concluye, conforme a las pruebas, que ese acuerdo ilegal fue aceptado por Carebilla Cuellar, quien se benefició de la promesa remuneratoria, ejecutando un acto propio e inherente a sus funciones de Congresista. El recaudo probatorio indica que ejerció la facultad otorgada por el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992:
ARTICULO 388. Modificado por el art. 1, Ley 186 de 1995, Modificado por el art. 7, Ley 868 de 2003 Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio integrada por no más de diez (10) empleados, y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y ante el Director General o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La planta de personal de cada unidad de trabajo legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este Artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o unidad de trabajo no podrá sobrepasar el valor de cincuenta (50) salarios mínimos para cada unidad. […] En los actos administrativos de nombramiento de Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio expresamente se observa el ejercicio de tal prerrogativa, al punto que la conformación de la U.T.L. es una atribución exclusiva del Congresista sin que las autoridades administrativas señaladas tengan facultad de desobedecer dicha postulación, salvo que los postulados no reúnan requisitos.
Esto se extrae del artículo 376, numeral 5 Ibídem:
ARTICULO 376: Director General. Funciones. Son funciones del Director General: […] 5. Nombrar, promover y remover, de conformidad con las disposiciones legales, a solicitud y por postulación de la Mesa Directiva del Senado y de los Parlamentarios, en los casos de los empleados de su unidad de trabajo legislativo, al personal de planta de libre nombramiento y remoción. Las Mesas Directivas de las Comisiones postularán los candidatos para el cargo de Asistente Administrativo de Comisión y Conductores de las Comisiones Constitucionales.
El desacato a estas solicitudes será considerado como causal de mala conducta que se sancionará con la remoción de su cargo por la Plenaria del Senado. Se exceptúan los casos en que el candidato no reúna los requisitos exigidos. Esta facultad de postulación fue ejercida por Carebilla Cuéllar con lo que desarrolló un acto propio de sus funciones asignadas en la Ley 5ª de 1992.
De esa manera, al acordar la ilicitud, lo cual le representó un provecho personal, su responsabilidad penal lo es en calidad de autor, tal como lo consagra el artículo 29 del Código Penal - Ley 599 de 2000-. Por lo tanto, los cargos de la acusación respecto del delito de cohecho impropio no han sido desvirtuados como tampoco subsiste la duda pues los medios de prueba analizados demuestran con certeza la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado en ella, comportamiento realizado con dolo.
Los elementos probatorios analizados enseñan que, conforme a las necesidades de Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio, el procesado hizo negociaciones ilícitas separadas e independientes con cada uno de estos, en las que fijó precio, forma de pago y lugar de entrega del dinero acordado. Los acuerdos ilícitos son claramente dos acciones escindibles y diferentes, razón por la que se está ante un concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo prevé el artículo 31 del Código Penal.
Recuérdese que esta Sala Penal ha determinado que « el concurso de delitos, tanto en el Código Penal de 1980 como en la ley 599 de 2000 (arts. 26 y 31, respectivamente), es una noción en la cual está comprendida la posibilidad de afectar con una sola acción u omisión varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición […] ».
(CSJ SP, sentencia, 6 nov. 2001, rad. 13976), elementos presentes en este caso. En el siguiente cuadro se condensa los dos delitos de cohecho impropio: Comportamiento delictivo Observaciones Cohecho impropio respecto de Amparo Ospina De Vacca. Promesa remuneratoria Autor Cohecho impropio en relación con José Ramón Becerra Osorio. Promesa remuneratoria Autor Se concluye que respecto de estas conductas por los cuales se acusó a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, existen elementos de convicción que demuestran tanto la materialidad del delito de cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo, como su plena responsabilidad penal a título de autor, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 29, 31 y 406 del Código Penal. 3.2.
La tipicidad del delito de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso La conducta punible de falsedad ideológica en documento público está consagrada en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, así: Art.-286.- Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Por su parte, el artículo 290 ibídem agrava esta conducta, de la siguiente forma: Art. 290.- Circunstancias de agravación punitiva: La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.
Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes. La línea jurisprudencial de esta Corporación ha determinado que para la configuración de este ilícito se requieren los siguientes elementos: (i) un sujeto activo que tenga la calidad de servidor público que en ejercicio de sus funciones realice el verbo rector señalado;
(ii) la conducta consiste en extender un documento público que pueda servir de prueba en el cual consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. En ese sentido se ha dicho que: […] 2. La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, ha sido dicho, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.
Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, el servidor oficial en la función documentadora que le es propia, no solo tiene el deber de ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso, sino que al referirla en los documentos que expida, deberá incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales (Cfr. cas. 11280 mayo 19/99). […] El delito de falsedad documental existe si se puede aceptar razonadamente que el documento falso, tiene aptitud de perturbar una relación jurídica, sea contribuyendo a negar un derecho a quien lo tiene, o atribuírselo a quien carece de el ya en el ámbito de las relaciones entre particulares o bien en el de éstos con el Estado (Cas. de agosto 27/76.
M.P. Dr. Luis Enrique Romero Soto ). (CSJ SP, sentencia, 25 feb. 2004, rad. 19420). El bien jurídicamente tutelado es la fe pública. Sobre este aspecto se ha considerado: […] 3. A la luz del artículo 11 del Código Penal, toda conducta típica para que sea punible, requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Es decir, que debe demostrarse cabalmente la concurrencia de la antijuridicidad material. Sobre esa temática, frente a falsedad en documento público, en reciente pronunciamiento precisó la Sala que: "….el antiguo concepto de que la veracidad e intangibilidad de los documentos públicos debían ser respetados con independencia de la nocividad o inocuidad de sus efectos en el tráfico jurídico por ser una emanación del poder documentario del Estado, y que la sola alteración de la verdad en los mismos merecía reproche penal, hoy en día con los modernos desarrollos dogmáticos ha quedado relegado a un segundo plano, para dar paso a otro prevalente en el derecho penal fundado en criterios de relievancia social y jurídica, según el cual los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deben ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante." Desde esa óptica, para pregonar la concurrencia de la antijuridicidad material en el delito de falsedad ideológica en documento público, no basta que el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones para considerar lesionado o puesto en peligro el bien jurídico de la fe pública, sino que se requiere la demostración fehaciente del menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos, porque aquello es lo que en últimas viene a configurar la antijuridicidad material.
Es decir, que además de la afectación de la confianza del conglomerado social en los documentos públicos, ha de verificarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social se causó daño o se puso en peligro otros intereses particulares o públicos, que por lo general son los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento, pues es allí donde la fe pública aparece como una verdadera garantía jurídico social, concreta, objetiva y comprobable en el proceso.
(CSJ SP, sentencia, 22 jun. 2006, rad. 23836). Como viene de verse la norma hace mención a la expresión « documento público », el cual ha de entenderse como el otorgado por el servidor público en ejercicio de sus funciones, siendo relevante que las mismas las desempeñe dentro del marco de su competencia establecida en la Ley o el reglamento, razón por la que la naturaleza pública del documento deriva del proceso de formación o creación. Del mismo modo, serán documentos públicos aquellos en los cuales sin participar en su otorgamiento el servidor público, los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que tiene en razón de esa calidad de servidor público.
Al respecto, se ha considerado: […] Ahora bien, el artículo 294 de la Ley 599 de 2000 precisa el concepto de documento, así: "Para los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecánico o técnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria." Y, de manera complementaria, el artículo 251 del Código Procesal Civil, a su turno, define qué debe entenderse por documento público.
Es así que detalla que éste es el otorgado por un funcionario de esa clase en ejercicio de su cargo o con su intervención. Tres son entonces, según el concepto así detallado, los elementos del permiten atribuir la calidad de público a un documento: i) que sea expedido por funcionario público, ii) en ejercicio de sus funciones y, iii) con las formalidades legales.
A partir de las anteriores definiciones, es necesario -a efecto de fijar el alcance del delito en estudio- avanzar hacia la noción de servidor público, el cual aparece involucrado en los elementos del documento de esa condición. En este sentido, puede decirse que los servidores públicos son quienes cumplen funciones estatales de acuerdo con los artículos 121 y 122 de la Carta.
Aquellos que ejecutan las tareas propias de las tres ramas del poder público, de los órganos de control, y de la rama electoral, y de los que desempeñan atribuciones de vigilancia y control de la actividad privada. Solamente ellos, incluidos los particulares que de manera transitoria o permanente desempeñan funciones públicas, pueden producir esa clase de documentos.
La naturaleza pública de los documentos deriva de que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones oficiales y, como en Colombia no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, solo en ese marco de competencia se puede extender esta clase de documentos. Adicionalmente, tendrán esta calificación aquellos en que el servidor público -sin participar en su otorgamiento- los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta.
De allí que sea la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. La falsedad ideológica se presenta, según la descripción típica, cuando se incluyen en el documento público declaraciones contrarias a la verdad. El documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o un hecho.
Así, el acto o hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo. Esta falsedad se comete al extender el documento, y es distinta a la falsedad material en la cual el autor realiza la acción en un objeto preexistente, o bien es efectuada una manipulación física por un autor espurio externo, lo cual resulta en la afectación de su autenticidad.
En la falsedad ideológica no hay manipulación física del documento por un agente externo, sino que su autor legítimo afecta su contenido, en contraste, la falsedad material es producto de un falsificador -sujeto extraño al documento-, mientras que la ideológica emana del autor legítimo del documento. El primero es falso en su autenticidad y el segundo en su veracidad extrínseca.
Como la conducta afecta la veracidad del documento, para su configuración es precisa la concurrencia en el sujeto del deber jurídico de decir la verdad, porque de lo contrario la declaración falsa se tornará irrelevante y sin potencialidad de causar daño a la fe pública. La demostración de este elemento en los documentos públicos es innecesaria, porque éste deber acompaña a todo servidor público en ejercicio del cargo debido a su atribución certificadora de la verdad y a la presunción de autenticidad y veracidad que asiste a los documentos que autoriza o en los cuales interviene.
Por último, la jurisprudencia ha precisado de manera reiterada, que el documento debe aparecer con idoneidad para establecer o modificar una relación jurídica. De allí que deba tener capacidad para probar los hechos en él declarados. (CSJ SP, sentencia, 3 dic. 2009, rad. 32517). Indica lo anterior que la conducta se consuma con la sola elaboración del documento « por reflejar una situación con respaldo en el derecho, al involucrar al Estado en su elaboración a través de uno de sus servidores, haciendo suponer que lo hace en desarrollo de sus facultades y con el lleno las formalidades legales ».
(CSJ SP, auto, 14 ago. 2004, rad. 34992). De ahí que este tipo penal es de peligro en atención a que se requiere su elaboración para producir la afectación al bien jurídico tutelado. Y en tal condición, « […]no demanda la concreción de un daño sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a su condición objetiva -forma y destino-, como a las que se deriven del contexto de la situación y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio ».
(CSJ SP, auto 14 ago. 2004, rad. 34992). Por ello, si, de manera adicional, se usa, con la finalidad de producir efectos en el tráfico jurídico, la conducta se agrava. 3.2.1. Materialidad de la conducta y análisis de responsabilidad Dentro del expediente se acreditó el nombramiento y posesión de María Helena Orjuela Zapata, María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez.
Las cuatro primeras en cargos adscritos a la U.T.L. del ex Parlamentario Manuel Antonio Carebilla Cuéllar y, el último, en la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes en época en que Carebilla Cuéllar fungió como Presidente de la misma. Los actos administrativos se expidieron a solicitud del procesado, cumpliendo la facultad otorgada por el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, quien solicitó los nombramientos a la Dirección Administrativa de la Cámara y a la Mesa Directiva de la Comisión IV, razón por la que se emitieron los Decretos respectivos.
En el cuadro siguiente se observan las designaciones: Nombre Acto adtivo Cargo y dependencia Posesión Periodo de vinculación (hasta) María del Pilar Torres Hayden Res. 1280 del 21 de julio de 2006. Asistente III, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. Julio 21 de 2006. 31 de enero de 2007 (insubsistente) Margarita Guerra Manuyama Res. 219 del 29 de enero de 2007.
Asistente III, U.T.L. Manuel A. Carebilla. 5 de febrero de 2007. 31 de marzo de 2008. Se acepta renuncia. Margarita Guerra Manuyama Res. 1044 del 1 de abril de 2008. Asistente IV, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 1º de abril de 2008. 31 de julio de 2008. Se acepta renuncia. (Res. 2170 del 29-07-2008). Margarita Guerra Manuyama Res. 2171 del 29 de julio de 2008.
Asistente I, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 1º de agosto de 2008. 31 de marzo de 2009. Declara insubsistente (res. 0729 del 01-04-2009). María Helena Orjuela Zapata Res. 1280 del 21 de julio de 2006. Asesor I, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 21 de julio de 2006. 3 de diciembre de 2007. Acepta renuncia (res. 2319 del 04-12-2007). María Helena Orjuela Zapata Res. 2320 del 4 diciembre de 2007.
Asistente III, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 4 de diciembre de 2007. 31 de marzo de 2008. Insubsistente (res. 1042 del 01-04-2008) María Isabel Díaz Márquez Res. 1023 del 3 de mayo de 2007. Asistente I U.T.L., Manuel A. Carebilla C. 7 de mayo de 2007. 31 de julio de 2007. Insubsistente (res. 1539 del 1º de agosto de 2007). María Isabel Díaz Márquez Res. 2321 del 4 de diciembre de 2007.
Asistente I, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 6 de diciembre de 2007 2 de noviembre de 2009. Acepta renuncia (Res. 2722 del 03-11-2009). María Isabel Díaz Márquez Res. 2723 del 3 de noviembre de 2009. Asistente IV, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 3 de noviembre de 2009. 2 de noviembre de 2009. Insubsistente (Res. 2201 del 01-09-2010). María Isabel Díaz Márquez Res. 2252 del 3 de septiembre de 2010.
Asistente III, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 3 de septiembre de 2009. 31 de enero de 2011. Acepta renuncia (res. 0168 del 31-01-2011). María Isabel Díaz Márquez Res. 0169 del 31 de enero de 2011. Asesor V, U.T.L. Manuel A. Carebilla C. 1º de febrero de 2011. 7 demayo de 2012. Acepta renuncia (res. 1239 del 08-05-2012). Óscar Freddy Mora Márquez Res. 2169 del 13 de noviembre de 2007.
Conductor Grado 02 -Comisión IV Constitucional-. 3 de diciembre de 2012. 20 junio de 2008. Insubsistente (res. 1857 del 20-06-2008). En ejercicio de sus funciones certificó el cumplimiento de labores de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Márquez Díaz, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez.
Debe aclararse que este último fue nombrado para desempeñar el cargo de conductor al servicio del entonces Presidente de la Comisión IV Constitucional Carebilla Cuéllar, quien era el encargado de certificar el cumplimiento de esta función al Secretario de la misma, en atención a que materialmente se beneficiaba de esa labor que, a su vez, reportaba a la Jefatura de División de Personal de esa Corporación, de acuerdo a la información suministrada por el procesado.
La finalidad de estas certificaciones era demostrar la labor asignada a los empleados ya que con ello garantizaba que la dependencia mencionada autorizara el giro del salario asignado a cada cargo, el cual era consignado en cuentas de nómina. Con fundamento en el cruce de la información contenida en la documentación aportada por la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, Carebilla Cuéllar certificó los siguientes periodos de cumplimiento de labores -mes a mes-, basado en el reporte del Sistema de Gestión Documental –Siscorp-, así como las certificaciones de labores allegadas en la etapa de juzgamiento y las constancias de factores salariales cancelados a María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, expedidas por los Jefes de Registro y Control y Pagaduría: Nombre Cargo Periodos certificados María Del Pilar Torres Hayden.
Asistente III Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2006. Enero de 2007 María Helena Orjuela Zapata. Asesor I Asistente III Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007; Enero, febrero y marzo de 2008.
Margarita Guerra Manuyama. Asistente III Asistente IV Asistente I Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo de 2008. Abril, mayo, junio y julio de 2008. Agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009. María Isabel Díaz Márquez. Asistente I Asistente IV Asistente IIII Asesor V Mayo, junio, julio y diciembre 2007.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009. Noviembre y diciembre de 2009 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero de 2011.
Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Enero, febrero, marzo, abril de 2012. Óscar Freddy Mora Márquez. Conductor al servicio de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, como Presidente de la Comisión IV. Diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. De igual manera, se estableció documentalmente que el 14 de septiembre de 2007, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en su calidad de Presidente de la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes, solicitó al entonces Secretario General de la Corporación la expedición de una « credencial de ingreso » a nombre del señor Juan Carlos Pérez Uribe, a quien señaló en la comunicación escrita como « asesor externo », sin tener el referido ninguna relación formal con aquella.
Así mismo, fue aportado por parte de este último, fotocopia de la misma – carné No. 45 -, cuyo original fue presentado en la diligencia de declaración por Juan Carlos Pérez Uribe del 27 de mayo de 2010, documento visible al folio 131 del cuaderno original No. 4, expedido por la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes. Esta Sala de Juzgamiento, frente a las pruebas recopiladas, encuentra acreditada la materialidad del punible de falsedad ideológica en documento público, así como la plena responsabilidad penal del procesado, lo que permite condenarlo como autor del ilícito mencionado.
Las razones son las siguientes: Existe certeza de que el acusado Manuel Antonio Carebilla Cuéllar ejerció el cargo de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Amazonas en los periodos legislativos 2006-2010 y 2010-2014, tal como lo certificó el Secretario General de esa Corporación y lo reconoció el aforado en su indagatoria.
Es decir, para el momento de ocurrencia de los hechos investigados ostentaba la calidad de servidor público. Además, fue Presidente de la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes en el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2007 a julio 19 de 2008, conforme lo certificó el Secretario General de esta última. En ejercicio de la facultad -potestad de postular- contenida en el artículo 388 de Ley 5ª de 1992, faltando a la verdad e instrumentalizando al Director Administrativo de la Cámara y a la Mesa Directiva de la Comisión IV Constitucional, hizo nombrar en su U.T.L. a María Helena Orjuela Zapata –Resoluciones 1280 del 21 de julio de 2006; y 2320 del 4 de diciembre de 2007-;
Maria Del Pilar Torres Hayden –Resolución No. 1280 del 21 de julio de 2006-; Margarita Guerra Manuyama –Resoluciones Nos. 0219 del 29 de enero de 2007, 1044 del 1º de abril de 2008 y 2171 del 29 de julio de 2008-; María Isabel Díaz Márquez –Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007-; y a Óscar Freddy Mora Márquez –Resolución No. 2169 del 13 de noviembre de 2007- en la Comisión mencionada, conociendo que tan solo prestaban su nombre con la finalidad de que otras personas, vinculadas laboralmente de hecho, percibieran los salarios.
En otras palabras, Carebilla Cuéllar, haciendo uso de sus funciones legales, aprovechándose del desconocimiento que de la real situación mencionada tenían los funcionarios encargados de expedir los actos administrativos de nombramiento de estas personas, tanto en la Dirección Administrativa como en la Mesa Directiva de la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes, solicitó la expedición de los actos administrativos -resoluciones de nombramiento- consignando en estos una falsedad en atención a que la manifestación de su voluntad fue la de vincular materialmente, como en efecto lo hizo, a personas que en la práctica realizaron las funciones -Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe- y no las personas que falazmente postuló, con la intención de engañar y que los anteriores pudieran percibir los salarios respectivos.
Lo anterior indica que actuó como autor mediato al haber instrumentalizado en la realización de la conducta delictiva a servidores públicos con la facultad de expedir los actos administrativos, quienes no conocían el actuar ilegal de Carebilla Cuéllar, conforme las pruebas allegadas, tal como lo señala el artículo 29 de la Ley 599 de 2000.
Al tenor de esta norma, autor mediato es aquél individuo que en forma dolosa, desde atrás, domina la voluntad de otro, al que utiliza como instrumento. Esta Corporación ha determinado sobre esta figura lo lo siguiente: […] El autor mediato (artículo 29 Ley 559 de 2000) es aquella persona que desde atrás en forma dolosa domina la voluntad de otro al que determina o utiliza como instrumento para que realice el supuesto de hecho, quien en todo evento actúa ciego frente a la conducta punible, efecto que logra aquel a través del error invencible o de la insuperable coacción ajena.
En esas singulares condiciones, quien opera como instrumento puede actuar de manera conciente y voluntaria respecto de la ejecución material del hecho, pero ajeno y desconociendo el carácter de injusto de su comportamiento, lo anterior debido al engaño no discernible en su momento en el que fue inducido, o alternativamente siendo conocedor de la antijuridicidad de su acción, frente a la cual no puede extraerse por efecto de la fuerza insuperable a la que ha sido sometido.
Si bien es cierto, el autor mediato entendido como el hombre que desde atrás domina el injusto total a través de la dominación o doblegación de la voluntad de otro, es aquella persona que ha ideado o diseñado el comportamiento ilícito, también lo es, que de acuerdo con precisiones dogmáticas no puede confundirse ni equipararse con el autor intelectual, pues los contenidos materiales de estas modalidades son diferentes.
En efecto, mientras aquel se sirve de un tercero al que utiliza como instrumento, quien a su vez no tiene conciencia de la injusticia o antijuridicidad o despliega su comportamiento de manera inculpable bajo los alcances de una coacción irresistible. En su diferencia, el autor intelectual se liga en relaciones (sic) acuerdo común, división material del trabajo e importancia de aportes con los denominados por (sic) autores materiales, resultando todos en proyecciones de coautoría. De la precisión dada se deriva la consecuencia en sentido que el denominado instrumento culmina su labor ajeno de responsabilidad penal y en ningún caso se lo puede tener como coautor.
El Profesor EUGENIO RAÚL ZAFFARONI, respecto del tema escribe: Autor mediato, es quien se vale de quien actúa atípica o justificadamente y su fundamento también se halla en la figura del determinador, pues el autor mantiene el dominio del hecho en el modo de dominio de la voluntad. Es frecuente considerar autor mediato a quien determina a otro que actúa sólo o inculpablemente, aunque las opiniones difieren.
La consideración como autor mediato pasa por alto que cuando un sujeto para obtener el resultado típico se vale de alguien que comete un injusto inculpablemente, no tiene el dominio del hecho: el que convence a una mujer de que el aborto no es delito para hacerla abortar, el que trata de inducir a un delirante para que mate a un tercero -a quien sindica como responsable de todos sus males- no domina el hecho.
La determinación que se da por medio de la motivación no otorga el dominio del hecho, pues siempre el sujeto puede contra motivarse por otras razones y nada asegura ni hace presumir que cometerá el injusto. […] la autoría mediata plantea una serie de problemas. Pareciera que el autor mediato supone la existencia de un autor inmediato, lo que no es cierto, puesto que hay casos en que el determinado actúa sin dolo, por lo que no puede ser considerado autor de un tipo doloso.
El prejuicio de que siempre debe haber un autor detrás del autor, tiene origen en que la autoría mediata se creó como un expediente práctico para resolver huecos de punibilidad que surgían del requerimiento de que el instigado actuase con culpabilidad, puesto que se sostenía la tesis de la accesoriedad extrema, que la llevaba hasta la culpabilidad hoy abandonada.
(Sentencia del 3 de junio de 1983).(4) El determinador (artículo 30 Ley 599 de 2000) como forma especial de la participación, es aquella persona que por cualquier medio, incide en otro y hace surgir en el autor determinado la decisión de realizar la conducta punible. Quiere decir lo anterior que su conducta y su rol se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir, y como conducta contrae elementos a identificar.
En efecto: En lo que corresponde al caso concreto, debe advertirse que los fenómenos de la autoría mediata y el determinador, como modalidades de conductas concurrentes en la realización del delito, están ubicados en artículos separados de la Ley 599 de 2000, lo cual obedece a una sistemática que explica exigencias de forma, sin que la variación de imputación entre ellas como para el evento ocurrió sea constitutivo de incongruencia ni de violación al derecho de defensa.
Entre esos comportamientos existe un punto de convergencia, cual es que ninguno de los dos tiene el dominio material del hecho criminal de que se trate, con ello se significa que no ejecutan de manera directa la conducta punible, la cual se materializa a través de un referente sobre el que han incidido o inducido. En un caso es llamado "ejecutor determinado" a quien de igual se le deriva responsabilidad penal, y el otro a diferencia, se constituye en "instrumento", el cual actúa exento de reprochabilidad penal, ora por haber sido engañado de manera invencible o coaccionado por una fuerza irresistible.
Está claro también, que el determinador de un delito, puede reunir o no las condiciones exigidas para el sujeto activo, más concretamente cuando este es cualificado. En ambas circunstancias le corresponde la pena prevista para la infracción. A su vez, la persona determinada, podrá tener o no las calidades que son exigidas al autor, y en el evento en el que en el mismo no concurran se le podrá derivar responsabilidad como interviniente.
En el acontecimiento objeto de examen, antes que tratarse de una atribución incongruente sin que el aquí procesado no hubiera podido defenderse, lo que hizo el Tribunal fue una precisión conceptual que se ajustara en forma inequívoca a la conducta desplegada por el mismo. Se observa que cuando se le derivó concurrencia en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos ya no como determinador sino como autor mediato, la segunda instancia, puso de presente que ( ) quien suscribió los contratos en su calidad de Director Administrativo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, actuó como instrumento de ( ) y sin responsabilidad penal, sin que ello traduzca una variación sobre la que pueda afirmarse que no se le dio oportunidad de defenderse.
(CSJ SP, sentencia, 13 abril, rad. 30125). En el caso presente, tanto el Director Administrativo como la Mesa Directiva de la Comisión IV de la Cámara de Representantes, cuando expidieron las resoluciones de nombramiento señaladas actuaron de manera consciente y voluntaria, al plasmar el querer del procesado, quien postuló a las personas mencionadas.
Por ello, actuaron con la firme convicción de que los nombrados cumplirían su horario de trabajo y ejercerían las funciones asignadas, requisitos para devengar los emolumentos de cada cargo. En relación con la expedición de la crerdencial – carné- No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe, se demostró, de manera similar, que Carebilla Cuéllar ordenó su creación, a través de oficio que signó, dirigido al entonces Secretario General de la Cámara de Representantes, quien dio un visto bueno para su elaboración, razón por la que la Directora Administrativa de la Cámara expidió ese documento.
En esa ocasión Carebilla Cuéllar lo señala como su « asesor externo », para dar una apariencia e incorporarlo materialmente, sin hacerlo formalmente, consignando en la solicitud una falsedad relacionada con la falaz vinculación laboral de Juan Carlos Pérez Uribe. Estos funcionarios públicos encargados de dar trámite al carné no tenían conocimiento del engaño que realizaba con pleno conocimiento Carebilla Cuéllar, quien actuó como autor mediato.
Respecto de los certificados mensuales de cumplimiento de labores de María Helena Orjuela Zapata, María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama y María Isabel Díaz Márquez, se tiene prueba documental que fue Carebilla Cuéllar quien directamente expidió los mismos en los periodos ya mencionados para las que fueron nombrados, sin que efectivamente cumplieran esas funciones, razón por la que actuó como autor material de esa falsedad ideológica.
Como también lo hizo con la certificación de labores expedida a nombre de Óscar Freddy Mora Márquez, quien fue nombrado como conductor en la Comisión IV Constitucional presidida por el procesado, toda vez que Carebilla Cuéllar era responsable ante la Mesa Directiva de la certificación de funciones, por ser el beneficiario de la labor prestada.
Por ello, con independencia de quien haya firmado la certificación, -en este caso el Secretario de la Comisión IV Constitucional Jaime Darío Espeleta Herrera- la persona que suministró los datos falsos fue el acusado, siendo este el autor de dicha falsedad, en atención a que en él residía ese rol funcional de certificar las labores de quien prestaba la función de conductor.
Debe precisarse, respecto de las resoluciones de nombramiento referidas, cuyo contenido es falso, en las cuales se consignó, contrariando la realidad, los nombramientos de María Del Pilar Torres Hayden –Resolución No. 1280 del 21 de julio de 2006 –asistente I-; Margarita Guerra Manuyama –Resoluciones Nos. 0219 del 29 de enero de 2007, 1044 del 1º de abril de 2008 y 2171 del 29 de julio de 2008-;
María Isabel Díaz Márquez Resoluciones Nos. 2013 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007 -; María Helena Orjuela Zapata Resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 y 2320 del 4 de diciembre de 2007 - y Óscar Freddy Mora Márquez – Resolución No. 2169 del 13 de noviembre de 2007-, que estas comprenden las actas de posesión por tratarse de actos administrativos complejos, formados por la concurrencia de eventos que no tienen existencia jurídica separada e independiente que proceden de diversas voluntades, por lo que se genera una unidad de contenido, en cada evento.
Recuérdese que la elección o nombramiento es un acto-condición que «[…]implica la designación que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporación competente, en cabeza de una persona para ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico ha previsto respecto de un determinado cargo ». (CC sentencia No. T-457/92).
De ahí que el funcionario sólo adquiere los derechos y deberes propios del cargo en el momento en que tome posesión del mismo, por ser el nombramiento un acto-condición que se formaliza con la posesión. El Consejo de Estado, ha determinado esta naturaleza: En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un (sic) pretendido derecho subjetivo del actor, la Sala estima necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal la condición de empleado público.
Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. No obstante, en aras de 'garantizar la seguridad jurídica. La administración solamente podrá adoptar tal destino, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas previamente establecidas por el legislador.
Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico. (CE, sentencia 10 abril 2003, rad. 76001-23-31-000-1997-3569-01 [4978-01]). De igual manera, se deriva de lo anterior que el acta de posesión no constituye un acto administrativo sino una solemnidad a través de la cual se formaliza el acto administrativo de nombramiento.
Por resultar pertinente, se transcriben las consideraciones de la acusación, en las que se analizan las razones por las que no se puede separar la resolución de nombramiento del acto de posesión: […] Vale la pena precisar que los documentos espurios son cada una de las resoluciones de nombramiento señaladas, en las cuales se consignaron falsamente los nombramientos de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez, las cuales comprenden las actas de posesión por tratarse de actos administrativos complejos.
En ese orden el Consejo de Estado (CE.- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta. 4 sep. 2008. Rad. 11001-03-28-000-2006-00193-000), expresó: [L]os actos de posesión no son actos administrativos porque no contienen decisiones de la administración y por lo mismo no son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, la posesión en un cargo es una diligencia a través de la cual el elegido o nombrado presta juramento ante la autoridad competente “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”, en cumplimiento de la obligación señalada en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, que la instituye en requisito previo e idispenbsable para ejercer como servidor público, y como tal no puede ser objeto de una acción de nulidad como si se tratara de un acto administrativo.
Como las posesiones no constituyen un acto administrativo sino la solemnidad a través de la cual los servidores públicos perfeccionan sus nombramientos, una vez cumplen con el mandato constitucional contenido en el artículo 122 Superior (sic) de prestar el juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben, comprometiendo «el ejercicio de la función pública por parte de los empleados públicos, dentro del marco de la constitución y la ley»; no es procedente escindir la resolución de nombramiento del acto de posesión, pues sin el segundo no se habilitaría el ejercicio de la función pública y por ende el contenido de los primeros no tendría efectos jurídicos esperados de creación o modificación de derechos laborales y adquisición del estatus de servidor público.
Es conveniente precisar que la mención que se realiza en la acusación y en esta sentencia de la expresión « vinculación material o de hecho » es diferente a la de « funcionario de hecho » que establece el derecho administrativo al designar como tal a la persona que ejerce funciones públicas sin título o con título iregular, como si fueran verdaderos funcionarios (CE, sentencia 15 de marzo de 2007, rad. 2500023250001996, 41885-01 (6267/05), aspecto que difiere al aludido en este proceso cuando con ello se hace alusión a personas particulares vinculadas de hecho como producto de un ilícito penal.
Los documentos mencionados - resoluciones de nombramiento, carné No. 45 –credencial- y certificaciones de labores- tienen una idoneidad probatoria en el mundo jurídico en el plano administrativo-laboral pues como consecuencia de ello hubo actas de posesión, pago de salarios, servicios de salud, aportes a seguridad social, reconocimiento de factores salariales, pago de vacaciones, prestaciones sociales, posibilidad de ingresar a las instalaciones del Congreso e identificarse como servidor público -caso del carné de ingreso-, entre otros efectos; aptitud que se deriva por el hecho de haber sido expedidos por un servidor público en ejercicio de funciones legales y reglamentarias.
A modo de recapitulación se tiene que los documentos cuyo contenido es espurio son los siguientes: · Resoluciones de nombramiento de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez. Nombre Resolución Cargo María Del Pilar Torres Hayden. 1280 del 21 de julio de 2006.
Asistente III. Margarita Guerra Manuyama. 0219 del 29 de enero de 2007. 1044 del 1º de abril de 2008. 2171 del 29 de julio de 2008. Asistente III. Asistente IV Asistente I. María Helena Orjuela Zapata. 1280 del 21 de julio de 2006. 2321 del 4 de diciembre de 2006. Asesor I Asistente III. María Isabel Díaz Márquez. 1023 del 3 de mayo de 2007. 2321 del 4 de diciembre de 2007.
Asistente I Asistente I. Óscar Freddy Mora Márquez. 2169 del 13 de noviembre de 2007. Conductor Grado 2. Es decir, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar solicitó la expedición de las Resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006, 0219 del 29 de enero de 2007, 1044 del 1° de abril de 2008, 2171 del 29 de julio de 2008, 1023 del 3 de mayo de 2007, 2321 del 4 de diciembre de 2007 y 2169 del 13 de noviembre de 2007, mediante las cuales hizo nombrar como servidores públicos a María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Helena Orjuela Zapata, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Mora Márquez.
Las cuatro primeras en su U.T.L. y el último en la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes. Esa postulación fue mendaz por cuanto las personas que vinculó de hecho y cumplieron las funciones fueron Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe, quienes percibían los salarios de rigor.
Se observa que los nombramientos de María Del Pilar Torres Hayden y María Helena Orjuela Zapata están contenidos en un mismo acto administrativo -Resolución No. 1280 de 21 de julio de 2006-. El análisis conjunto de la prueba recopilada en la investigación y en el juzgamiento demuestra que respecto a María Isabel Díaz Márquez no se puede atribuir responsabilidad al procesado en relación con las Resoluciones Nos. 2723 de 3 de noviembre de 2009, 2252 de 3 de septiembre de 2010 y 0169 del 31 de enero de 2011, por cuanto para dichos lapsos su esposo Olbar Andrade Rincón fungía como Gobernador del departamento del Amazonas, en el periodo comprendido del 27 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011, como más adelante se analizará y no podía, en consecuencia, desempeñar las funciones por ella. · Expedición de la credencial No. 45 –carné- a favor de Juan Carlos Pérez Uribe: Se expidió por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes.
En este documento Carebilla Cuéllar signó una falsedad por intermedio del servidor público encargado de emitir el mismo, al consignar en la solicitud que elaboró para tal fin que Pérez Uribe era « asesor externo » -dando la aparicencia de que era funcionario- de la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes, cuando no existía con este un vínculo jurídico sino uno de carácter material e ilegal. · Expedición de las certificaciones de cumplimiento de funciones a favor de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez: En ejercicio de sus funciones, Carebilla Cuéllar extendió constancias, consignando falazmente, en contrariedad con la verdad, que los mencionados ejercieron las labores de los cargos para los cuales formalmente se les nombró, cuando esto nunca acaeció, dado que materialmente quienes cumplieron con las mismas fueron Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe.
Los periodos certificados por el procesado son los siguientes: Nombre Cargo Periodos certificados María Del Pilar Torres Hayden Asistente III Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Enero de 2007 María Helena Orjuela Zapata Asesor I Asistente III Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. Diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008. Margarita Guerra Manuyama Asistente III Asistente IV Asistente I Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2007. Enero, febrero y marzo de 2008. Abril, mayo, junio y julio de 2008.
Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009. María Isabel Díaz Márquez Asistente I Mayo, junio, julio y diciembre 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009.
Óscar Freddy Mora Márquez Conductor al servicio de Manuel Carebilla C. como Presidente de la Comisión IV. Diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008. Se hace claridad, en relación con María Isabel Díaz Márquez que las certificaciones espurias de cumplimiento de labores se circunscriben a los periodos de: (i) mayo, junio, julio y diciembre de 2007;
(ii) enero a diciembre de 2008; y, (iii) enero a septiembre de 2009, en atención a que su cónyuge Olbar Andrade Rincón, quien cumplía materialmente las funciones en la U.T.L., ejerció como Gobernador del departamento del Amazonas entre el 27 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, tal como se analizará en el acápite respectivo.
Por ende, no podía cumplir las funciones de su esposa. Las pruebas recopiladas demuestran la materialidad de estas conductas como la plena responsabilidad penal de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar. A efecto de realizar el análisis respectivo, a continuación, se señalarán las razones para esta conclusión, siguiendo el orden plasmado en la acusación, de acuerdo con la relación de facto creada a instancias del procesado.
Previo a esto, han de plasmarse los apartes de la denuncia y de la prueba de cargo -testimonial- que soporta esta circunstancia en relación con los mencionados, porque las mismsas evidencian la coherencia del testimonio de Rafael Moreno Godoy con las declaraciones juradas de Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache. Afirmó Rafael Moreno Godoy en la denuncia del 11 de septiembre de 2009, las circunstancias modales de lo que considera como el « testaferrato » de nombramientos por interpuesta persona por parte del procesado y el fundamento probatorio, que, a su juicio, demostraba el mismo: […] Vinculación de Juan Carlos Pérez Uribe, Que (sic) se hizo a través de un tercero o testaferro, por cuanto quien se vinculo (sic) al Empleo Oficial, fue al señor OSCAR (sic) MORA y quien cumplía con las labores propias del cargo como CONDUCTOR, era el Señor JUAN CARLOS PEREZ (sic) URIBE, quien le reconocía una parte del salario del cargo o empleo publico (sic), dineros que efectivamente eran consignados por concepto de nomina (sic) y demás prestaciones a la cuenta personal del señor OSCAR (sic) MORA, en la Corporación BANCOLOMBIA, O BANCAFE, y de los cuales retiraba y hacia entrega de los mismos al Señor JUAN CARLOS PEREZ (sic) URIBE, descontando lo que le correspondía por aparecer o figurar como empleado del Congreso adscrito a LA COMISIÓN IV DE PRESUPUESTO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES, Como (sic) Conductor (sic) del Presidente de la Comisión IV, Representante MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR (sic), Quien (sic) fue elegido como presidente (sic) de la Comisión IV de Presupuesto para el periodo comprendido entre JULIO (sic) del año 2007 a 2008 que se cumplió el 20 de julio de 2.008.
Quien no laboro (sic) ni un instante solo el tiempo que destino (sic) para ir a presentar los Documentos (sic), y hacerse el Examen Medico (sic) como requisito para tomar Posesión (sic) del Empleo o cargo publico (sic). Como prueba Documental de este hecho a todas luces ilegal y Corrupto (isc) se pueden consultar las Minutas de Ingreso y Salida del Vehículo del PARQUEADERO del Congresista CAREBILLA CUELLAR (sic) MANUEL ANTONIO, y la Credencial o Carnet de Ingreso que se entrego (sic) a nombre del señor: JUAN CARLOS PEREZ (sic) URIBE, al Representante CAREBILLA CUELLAR (sic) MANUEL ANTONIO le fue asignado el Vehiculo (sic) de PLACAS MQL. 590 DE MOSQUERA MARCA TOYOTA PRADO COLOR GRIS PLATA.
(negrillas del texto). […] · Desde la Posesión (sic) en el Congreso el 20 de Julio de 2.006 el Representante CAREBILLA CUÉLLAR (sic) MANUEL ANTONIO, nombro (sic) el personal de su UTL, personal que figuraban en la nomina (sic) pero eran otras personas las que manejaban las tarjetas Debito (sic) de la Nomina (sic) de los empleados, es el caso de la Señora: MARIA DEL PILAR TORRES HAYDEN, quien figuraba en la Planta de personal de la UTL, del Representante en mención pero quien trabajaba y cumplía las labores del cargo era su Hermano (sic), LUIS ARTURO HAYDEN, y quien manejaba la Tarjeta Debito del Banco BVVA, por instrucción del Parlamentario para así de manera mas fácil recibir el dinero de los sueldos de la nomina (sic) a través de un tercero en el cual tenía mucha confianza[…]. […] La Tarjeta Debito (sic) de la Nomina (sic) de la señora MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA, fue manejada y utilizada por el suscrito RAFAEL MORENO GODOY, inclusive el valor del cedito (sic) personal sacado en el Banco DAVIVIENDA, por instrucciones del representante (sic) CAREBILLA CUELLAR, (sic) por que (sic) era yo el beneficiario de la asesoría de la UTL, a la Señora MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA, se le pagaba una mensualidad de UN MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.0000,oo) que se le hacían desde Leticia-Amazonas mediante giro Electrónico (sic) por el Banco BBVA a nombre de la Titular de la Asesoría. (sic) Señora MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA.
En la declaración del 20 de octubre de 2011, Moreno Godoy amplía el contexto de las incriminaciones en contra de Carebilla Cuéllar sobre la práctica de hacer aparecer en nómina a quien no cumplió funciones, para, de esa manera, obtener beneficio en otras ilicitudes, como se analizará en el siguiente acápite. En tal sentido, afirmó: […] Trabajé como Asesor Externo para el representante (sic) MANUEL CAREVILLA (sic) durante el lapso de veinte meses, pero quien figuraba en realidad en esta asesoría era la doctora MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA que en la actualidad a través del tráfico de influencias del representante (sic) CAREVILLA CUELLAR (sic) la designo (sic) como administradora del aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia. […] Y además era la cuota mensual que el representante (sic) CAREVILLA me exigía le entregara como condición para continuar disfrutando del valor de la asesoría externa que era por un monto de tres millones doscientos mil pesos, inicialmente, de los cuales, se le pagaba a la persona que figuraba en la nómina que era la señora MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA el monto mensual de un millón de pesos, el restante, quinientos mil pesos, se le entregaban al representante (sic) para cancelar el crédito de la moto.
El monto que me quedaba a mi era de millón quinientos mil pesos, el dinero que se le entregaba a la señora MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA se le giraba mediante giros electrónicos que ella reclamaba en Bogotá a través del Banco BBVA a su nombre y yo hacía ese giro. Cuando el representante (sic) reduce el valor de la asesoría así mismo se le redujo a MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA sus ingresos a ochocientos mil pesos y luego a quinientos mil pesos, cuando redujo el salario a dos millones ochocientos mil pesos se le redujo la bonificación que se le daba a la señora MARIA HELENA ZAPATA a ochocientos mil pesos, quien no prestaba ninguna función en la Unidad Técnica Legislativa porque era yo quien hacia las funciones que me delegaba el representante MANUEL CAREVILLA (sic) de manera esporádica la señora MARIA HELENA ORJUELA iba al Congreso, todo este actuar con la aprobación y el consentimiento y dirección del representante (sic) MANUEL CAREVILLA […]. […] Hace relación a la manera como el representante (sic) MANUEL CAREVILLA (sic) de acuerdo a su personalidad vincula nuevamente a través de tercero a su conductor de la Presidencia de la Comisión Cuarta de Presupuesto para el periodo 2007 a 20 de julio de 2008, para ello utilizó el nombre del señor OSCAR (sic) MORA que se puede ubicar en Bogotá, quien es la persona que figura en nómina como empleado oficial y nunca trabajó en dicha Comisión devengando todos los sueldos, prestaciones y demás garantías como el seguro y la pensión porque el que trabajó y realizó dicha labor de manera personal es el señor Juan Carlos Perez Uribe, quien es una persona que tiene un padecimiento grave, una enfermedad renal […]. […] y la persona de confianza del representante era el señor LUIS ARTURO HAYDEN que lo complacía en todos estos caprichos o exigencias, por eso después de mi salida de la asesoría externa el señor LUIS ARTURO HAYDEN continúa en la Unidad Técnica Legislativa junto con su esposa como otro año, tuvieron una discusión acerca de la moto y por ello decidió sacarlo de la Unidad Técnica Legislativa estaba a nombre de la señora MARGARITA GUERRA MANUYAMA, igual proceder desplegó el representante MANUEL CAREVILLA (sic) con la vinculación del doctor OLBAR ANDRADE RINCON (sic), en el primer año estuvo en la nómina de la UTL lo sacó un tiempo mientras duraba la campaña que él hizo como candidato a la Gobernación por el movimiento Cambio Radical, pero con posterioridad me nombró en la UTL descontándome de mis salarios como asesor externo tres salarios el valor de millón trescientos mil pesos para vincular mediante una tercera persona a la UTL a la esposa del doctor OLBAR ANDRADE, señora MARY, pero en realidad quien ejercía y desplegaba las funciones de asesor personal y hasta conductor de la camioneta del Congresista era el doctor OLBAR ANDRADE RINCON (sic). […] El 4 de mayo de 2010, Moreno Godoy afirmó, que el manejo de las tarjetas débito era la modalidad a través de la cual se aseguraba que el dinero de la nómina llegara a las manos de quien realizaba las labores materiales en la U.T.L., señalamiento que corrobora que unos eran quienes aparecían en el papel y otros manejaban la tarjeta débito de la nómina: […] Yo lo (sic) solicité a la Honorable Corte Suprema que se pidiera el microfilm de la persona encargada de manejar la tarjeta de nómina tanto de MARIA DEL PILAR HAYDEN TORRES hermana de LUIS ARTURO HAYDEN y de su señora esposa MARGARITA GUERRA MANUYAMA […].
Para apoyar sus incriminaciones estima que son testigos María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, Luis Arturo Hayden, Óscar Freddy Mora Márquez, Sandra Liliana Ortiz, María Helena Orjuela Zapata, Jesús Vicente Garzón Cahuache y Juan Carlos Pérez Uribe. A todos estos se les recibió testimonio, cuyo análisis conjunto evidencia la comprobación fáctica de los hechos denunciados y la plena responsabilidad penal del procesado, muy a pesar de que los seis primeros nombrados en sus intervenciones procesales tuvieron la pretensión de favorecer a este último, sin éxito, ante la variada prueba de cargo –testimonial, documental e indiciaria-.
Jesús Vicente Garzón Cahuache, en declaración del 21 de octubre de 2009, quien fuera amigo y militante del grupo político del procesado, corroboró hechos del núcleo central de la denuncia de Rafael Moreno Godoy; afirmó: […] Cuando le dieron la camioneta no tenía conductor, el conductor era el actual Gobernador –refiriéndose a Olbar Andrade Rincón- o el señor Rafael Moreno, y más adelante fue que vine a enterarme que el conductor era JUAN CARLOS PEREZ (sic), me enteré porque me llamó Juan Carlos […].
Frente a la pregunta de si Pérez Uribe aparecía en la nómina de la U.T.L. manifestó que: […] Directamente no, supe que era una persona que aparecía y de ahí le daban el sueldo a JUANCHO, el nombre no recuerdo, para ese entonces yo ya no estaba no andaba con él. Sobre quién le informó lo anterior adujo: […] Fue el mismo JUAN CARLOS porque yo le pregunté que estaba ganando bien y que tenía todos los favores que se dan allá y me dijo que no, que había otra persona y esa persona era la que le hacía llegar el sueldo.
En relación con la permanencia de Rafael Moreno Godoy en la U.T.L., Jesús Vicente Garzón Cahuache adujo: […] Fijo no se cuánto tiempo, pero fue más de un año y medio, casi los dos años, porque inclusive no me entero por el mismo RAFAEL que lo habían sacado de la UTL, cuando estuve aquí en Leticia el año pasado escuché el comentario que estaban de pelea CAREVILLA (sic) y RAFAEL y yo llamé a Rafael a preguntarle que si era verdad que lo habían sacado de la UTL, y así es que yo me entero, pero ya llevaba un mes o un par de meses que lo habían sacado de la UTL. […] Igual, no aparecía en nómina, había otra persona que firmaba por RAFAEL, no me acuerdo bien quien es porque no la conocía, pero me acuerdo tanto que siempre a fin de mes íbamos y RAFAEL era el que tenía la tarjeta donde hacían los pagos, y tan pronto había plata en esa cuenta él le giraba una parte a la señora, porque era una señora la que aparecía en la nómina de la UTL, creo que era quinientos mil pesos, en Bogotá de cuenta a cuenta.
Al responder la pregunta: ¿Por qué medio se enteró?, indicó Garzón Cahuache: […] Me enteré porque cuando se ganó las elecciones yo duré creo que quince o veinte días aquí en Leticia y me fui para Bogotá, ya estando todos en Bogotá reunidos ahí en el restaurante de JUANCHO pues ahí se conversó todo esto frente de los que estábamos ahí, JUAN CARLOS PEREZ, el finado WILLIAM no me acuerdo el apellido, MANUEL CAREVILLA (sic), SANDRA ORTIZ NOVA, HAYDEN y yo.
Dijeron que RAFAEL no podía conformar la UTL porque tenía un impedimento, y lo mismo dijo HAYDEN eso es de conocimiento en Leticia que él no puede ejercer cargos, en ese momento no se dieron los nombres pero sí que tocaba buscar personas de confianza para que aparecieran en la UTL. […] Frente a quién apareció nombrada en la U.T.L. a cambio de Luis Arturo Hayden adujo: […] Si no estoy mal fue la esposa MARGARITA GUERRA, y si no es la esposa es la hermana de HAYDEN, de ella no se el nombre. […] Por su parte, Juan Carlos Pérez Uribe manifestó: [ ] Él -refiriéndose a Rafael Moreno Godoy- trabajaba en la UTL como asistente, lo que pasa es que MARIA ELENA (sic) una muchacha MARIA ELENA (sic) era la que estaba nombrada directamente en la UTL y RAFAEL era el que recibía la plata, manejaba la tarjeta del cajero, prácticamente ella era la cuota de él. […] Ella iba casi siempre sólo los fines de mes, cuando era el pago y RAFAEL sacaba la plata del cajero, como él manejaba la tarjeta, y le daba un millón de pesos mensual, le daba la plata porque ella había prestado el nombre para que la nombraran, RAFAEL iba a trabajar todos los días, íbamos los dos a trabajar, RAFAEL también a veces manejaba la camioneta pero siempre andábamos los tres con el Representante, éramos los de confianza.
Los tres me refiero a RAFAEL, el Representante y yo. Sobre las personas vinculadas a la U.T.L. que prestaban sus servicios en Leticia adujo Pérez Uribe que: […] Sí había varias, pero con el que más tuve contacto fue un señor Hayden, que estuvo alojado en mi apartamento con el Representante CAREVILLA (sic) en épocas de campaña. El no estaba nombrado directamente, hizo nombrar primero a la hermana y luego saco (sic) a la hermana e hizo nombrar a la esposa, no se que (sic) problema tuvieron de plata, eso él me lo comentó, yo lo metí en la denuncia porque él me llamó -refiriéndose a Hayden-, el (sic) tuvo problemas con el Representante y lo sacaron de la UTL, me llamó que se había enterado que RAFAEL iba a colocar una denuncia contra el Representante y me dijo «métame que yo hundo a ese HP (sic) por incumplido», yo le dije Seguro? (sic) me dijo métame, fue cuando me dio el nombre de la hermana completo.
No recuerdo otros nombres. Sobre las condiciones y circunstancias del nombramiento de Óscar Freddy Mora Márquez, Pérez Uribe, adujo: […] Eso fue a raíz de que en época de campaña el Representante estuvo acá en Bogotá y estuvo mal económicamente, en esa época yo tenía una pescadería en la 22 con 8 y ahí mismo en el tercer piso tenía un apartamento, entonces le di la posada y la comida a toda la gente que venía del Amazonas, los atendí entonces me dijo: ayúdeme que si yo gano le doy un trabajo, alguna cosa, entonces él ganó y como yo me hago diálisis y no puedo estar todo el tiempo en el Congreso, resolvimos posesionar a ÓSCAR MORA como conductor, yo le pregunté al Representante si no había ningún problema, me dijo que no porque el (sic) iba a ser Presidente de la Comisión Cuarta y ahora tengo poder, no se preocupe, hacemos eso así. […] Dentro del anterior marco fáctico, reconstruido y descrito por los tres testigos de cargo, Rafael Moreno Godoy, José Vicente Garzón Cahuache y Juan Carlos Pérez Uribe, de cara al universo probatorio, se analizará el contexto de cada relación formal y material que dio origen a la falsedad ideológica en documento público, tomando como referencia cada dupla señalada, con las aclaraciones antes referidas en relación a María Isabel Díaz Márquez, respecto de las resoluciones de nombramiento y los periodos certificados.
Los tres refirieron desde distinta perspectiva hechos que fueron comprobados por prueba testimonial, documental y pericial legalmente allegada. En cada acápite se hará la crítica probatoria y se dará respuesta a los argumentos de defensa 3.2.1.1. Situación de hecho en relación con la vinculación de Luis Arturo Hayden, María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama La razón sustancial para que Luis Arturo Hayden no apareciera nombrado en la U.T.L. era la existencia de una inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el lapso de 10 años, certificada por la Procuraduría General de la Nación, reconocida por el mismo, tal como consta en el certificado No. 19507555 de 29 de julio de 2010, la cual se extendió al 6 de febrero de 2015, que se generó cuando el citado se desempeñó como Concejal de Leticia, hecho reconocido por él. Así mismo, obran dentro de la actuación los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación en su contra.
Con ello se corroboró el motivo advertido por Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache que impidió su nombramiento directo, en virtud del cual se recurrió a la estrategia de designar a su hermana María Del Pilar Torres Hayden y luego a su esposa Margarita Guerra Manuyama. Luis Arturo Hayden adujo que, previo a la campaña al Congreso del año 2006, apoyó al procesado.
En razón de ello hubo un compromiso político en el sentido de asignar a la familia Hayden un cargo de la U.T.L. a que tenía derecho el electo Representante, aspecto reconocido por Carebilla Cuéllar. El acuerdo se cumplió. Sin embargo, como en cabeza de Luis Arturo existía una inhabilidad para ejercer cargos públicos -sanción disciplinaria-, primero su hermana María Del Pilar Hayden, y luego su esposa Margarita Guerra Manuyama, prestaron su nombre con la finalidad de aparecer formalmente en el acto administrativo de nombramiento.
No obstante, quien cumplió las funciones de los cargos en que fueron nombradas fue Luis Arturo. Esto es señalado por los testigos Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache, así como por las mismas María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, quienes admiten la presencia permanente de Luis Arturo Hayden no solo en la oficina del Congresista sino su acompañamiento continuo a este último en diversas actividades bajo su subordinación. No se censuran los acuerdos que pudieran existir entre el entonces candidato y sus colaboradores cercanos, los cuales podían aspirar a un espacio en la U.T.L. y ser nombrados por el procesado, en ejercicio de su facultad nominadora y bajo la discrecionalidad que la ley le permitía, siempre y cuando la misma fuera ejercida dentro del marco de la legalidad.
No obstante, las pruebas indican que para cumplir el pacto se realizó una estratagema con la finalidad de hacer caso omiso a la sanción disciplinaria que pesaba en contra de Luis Arturo Hayden para, de esa manera, nombrar en el papel a María Del Pilar, su hermana, y luego a Margarita Guerra Manuyama, su esposa, cuando la persona vinculada laboralmente de hecho y quien cumplía las funciones materialmente de estos cargos fue Luis Arturo.
Se probó que este último recibía el salario, que compartía con sus parientes -hermana y cónyuge -, quienes formalmente fueron vinculadas en virtud de la solicitud del acusado y, por ende, adecuó su conducta al delito de falsedad ideológica en documento público en los términos analizados en cuanto se falseó la realidad con el propósito no solo de hacer a un lado la inhabilidad de Luis Arturo, sino posibilitar que el citado recibiera los beneficios económicos de esa situación. Por ello, se dispuso que María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama aparecieran en las Resoluciones de nombramiento Nos. 1280 del 21 de julio de 2006, 0219 del 29 de enero de 2007, 1044 de 1º de abril de 2008 y 2171 de 29 de julio de 2008, expedidas por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, para posesionarse solo formalmente y permitir que su hermano y esposo cumpliera las funciones de manera material.
La estrategia fue percibida por Juan Carlos Pérez Uribe, quien previo a las elecciones del año 2006, integró el grupo de colaboradores de la campaña política desplegada por Carebilla Cuéllar, prestando no solo servicios de alimentación sino de hospedaje a las personas que provenían del Amazonas, en un inmueble ubicado en la calle 22 con carrera 8ª de esta ciudad, lugar en que no solo funcionaba un restaurante de su propiedad sino su casa de habitación. Este sitio es identificado por Rafael Moreno Godoy, Jesús Vicente Garzón Cahuache y el mismo procesado como el lugar de encuentros y reuniones cuyo objetivo era no solo afrontar las elecciones sino el diseño de la distribución de los puestos de trabajo o « cupos políticos » de la futura U.T.L. En una de estas, se planeó la estrategia de evadir la inhabilidad para ser servidor público –destitución de 10 años de ejercicio de función pública- que pesaba en contra de Luis Arturo Hayden, vigente hasta el 6 de febrero de 2015, según certificación No.1814284 expedida por el Jefe de División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación, hecho percibido de manera directa por Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache.
Es lógico que Carebilla Cuéllar niegue el contenido de este tipo de reuniones por las consecuencias en su situación jurídica particular, tal como lo hizo en su diligencia de indagatoria, no obstante aducir que en ese sitio hubo planeación de la conformación futura de su U.T.L. más no acuerdos ilegales en los términos señalados por los testigos de cargo.
Tertulias a las que asistió Luis Arturo Hayden, quien identifica a Juan Carlos Pérez Uribe como el dueño de un restaurante al cual iba el grupo de amigos en el año 2006, persona que conoció cuando viajaron a la posesión de Carebilla Cuéllar en esa anualidad, aspecto que confirma el contexto de la percepción del testigo Uribe Pérez. De igual manera, la misma declaración jurada de Luis Arturo Hayden evidencia la efectiva realización de la falsedad ideológica en documento público aducida en cuanto admitió los siguientes aspectos, que denotan la existencia de un vínculo laboral de hecho de origen ilegal: (i) cumplimiento de un horario de trabajo y permanencia en las oficinas del ex Congresista, así como acompañamiento constante en actividades realizadas en Leticia por orden del procesado;
(ii) realización de labores subordinadas en pro de Carebilla Cuéllar, no solo en Bogotá sino en aquella ciudad, en ejercicio de funciones asistenciales a favor del procesado; y, (iii) cancelación de un salario que provenía del erario. Para ello, contaba con una autorización permanente al « principio por seis meses» y « a diario últimamente », la cual le permitía ingresar sin ningún problema a las instalaciones del Congreso de la República.
De estos hechos indicadores se colige que en la práctica Luis Arturo Hayden ocupaba un lugar dentro del grupo de trabajo en la U.T.L. del investigado que iba más allá de « acompañar » a su esposa o « visitar a su amigo » de infancia Carebilla Cuéllar. Obsérvese cómo los miembros de la U.T.L. descartan que dichas visitas las hiciera Luis Arturo Hayden por amistad, pues lo identifican como pieza fundamental y uno de los hombres de confianza de Carebilla Cuéllar, al punto que también participaba en reuniones de trabajo internas tanto en la ciudad de Leticia como en Bogotá. En esa dirección lo manifestaron María De Jesús González Cruz, Deycy Leonor Chávez Quintero, Francisco Hipólito Ávila Barbosa, Rosendo Ahue Coello y Sandra Liliana Ortíz Nova; testimonios de los cuales se extrae la realidad advertida en el sentido de que entre el procesado y Luis Arturo Hayden existía una relación laboral material ilegal, al punto que a este último le delegaba actividades de confianza como la de recolectar dinero entre los miembros de la U.T.L. con la finalidad de agasajar a los niños del Amazonas en época de diciembre –año 2007-, aspecto que realiza alguien con ascendencia en el grupo de trabajo y no un simple particular –acompañante o visitante esporádico-.
No de otra manera se explica que Luis Arturo llevara una agenda donde apuntaba todas sus colaboraciones en lo económico invertidas en trabajo social con la comunidad, en pro –beneficio- del ex Representante, manteniendo « las cuentas claras », tal como lo reconoce él mismo y lo refirió el denunciante Moreno Godoy, lo cual generaba discusiones entre Carebilla Cuéllar y Hayden.
María De Jesús González Cruz –asistente de la U.T.L. - advirtió la presencia de Luis Arturo Hayden como miembro de la U.T.L., aun cuando no lo vio en las reuniones a las que ella asistió, al señalar: « […] recuerdo que el señor Hayden trabajaba en la UTL »; la razón para afirmar esto último fue: « […] yo estaba trabajando con el representante (sic) y él estaba siempre al lado del representante », aun cuando dijo no saber qué cargo desempeñaba.
Deyci Leonor Chávez Quintero –asistente de la U.T.L.-, afirmó de Luis Arturo Hayden que lo reconoce como « […]uno de los asistentes -refiriéndose a las reuniones de Leticia- lo conozco de vista, de tener contacto o amigos no, se que estuvo en la campaña y lo apoyó»; […] « le llevaba la asistencia y el control », que no es otra cosa que el registro del cumplimiento de la misión encomendada a otros asistentes de la U.T.L. por parte del procesado.
Rosendo Ahue Coello, en declaración del 5 de mayo de 2010, afirmó haber sido vinculado como « asistente I » en representación de las comunidades indígenas de la región, cumpliendo sus funciones en Leticia, pero que cada dos meses viajaba a reuniones en Bogotá, convocadas por Carebilla Cuéllar. En esa función conoció a Luis Arturo Hayden desde tiempos de su posesión –año 2006- y lo identificó como colaborador del procesado.
Y aunque adujo que no hacía parte de la U.T.L., observó que en Leticia era una persona que auxiliaba al procesado, en específico « a hacer diligencias », razón por la que siempre estuvo al lado del mismo, al punto que asistió a las reuniones convocadas por el ex Representante en su casa, en las que se trataban los mismos temas de las reuniones del Congreso de la República, a la que asistían empleados de la U.T.L. y líderes políticos de la región -« Pastora, Rafael Moreno, «el no abogado», «Johnny Zumaeta» y «Jojoa », entre otros-.
Por ello, afirmó que Luis Arturo asistía a las oficinas del Parlamentario en Bogotá y desempeñaba las funciones de colaborador del procesado. Debe precisarse que, aunque Pastora Orobio Carvalho, Deicy Leonor Chávez Quintero y Rosendo Ahue Coello manifestaron conocer a María Del Pilar Torres Hayden y a Margarita Guerra Manuyama, señalando un vínculo con la U.T.L., ninguno de ellos especificó las labores que estas desempeñaban al interior de la misma, siendo contradictorios en aspectos específicos como el lugar donde desempeñaron las funciones y del contenido de estas.
Así, por ejemplo, Pastora Orobio Carvalho afirmó que María Del Pilar Torres Hayden cumplió funciones en Leticia, pero no supo dar cuenta en qué lugar y cuál era el rol específico de la mencionada; contrastando con lo advertido por la misma María Del Pilar cuando dijo que prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá. De igual manera, respecto de Margarita Guerra Manuyama, si bien la identifica como la esposa de Luis Arturo Hayden y admite que trabajó en la U.T.L., cumpliendo sus funciones en Leticia tampoco dio cuenta de qué labor realizaba, excusando su olvido al señalar que con quien más interacción tuvo fue con «Polito » y con un dama de nombre «Stella», no obstante haber sido nombrada y ejercido funciones para el periodo en que las mencionadas –María Del Pilar y Margarita- aparecen vinculadas formalmente en la U.T.L. Por su parte, Deicy Leonor Chávez Quintero, quien desempeñó funciones en Leticia, manifestó no conocer si María Del Pilar cumplió las suyas en esa ciudad y no dio razón de qué labores realizaba, a pesar de afirmar que la citada era « asistente », como igualmente lo era ella.
Respecto de Guerra Manuyama, afirma no conocerla, muy a pesar que en la etapa de juicio se aportó un documento que destaca que en esa comprensión territorial estuvo cumpliendo labores de trabajo social –certificación del Curaca Comunidad San José del Río-, « cuando laboraba con el Representante Manuel Carebilla ». En igual sentido, Rosendo Ahue Coello tan solo identifica a María Del Pilar en calidad de asistente de Carebilla Cuéllar, pero no la señaló integrante del equipo en las reuniones de trabajo en la ciudad de Leticia, como si lo hace con Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno, Jimmy Zumaeta y « el señor de apellido Jojoa».
Afirmó que María Del Pilar asistía a las reuniones que se realizaban en Bogotá. Y de Margarita apenas adujo que era una secretaria de la oficina del procesado. Sin embargo, pese a que estas personas -Pastora Orobio Carvalho, Deicy Leonor Chávez Quintero y Rosendo Ahue Coello- fueron designadas en el cargo de « asistente » por el procesado, no especifican las funciones que desempeñaban tanto María Del Pilar como Margarita, quienes también fueron nombradas en el mismo cargo y aparecían desempeñando funciones en periodos en los cuales el ex Parlamentario certificó cumplimiento las mismas a los citados.
De igual modo, no se entiende cómo no fueron vistas con la misma periodicidad en las reuniones de trabajo en la ciudad de Leticia y en la sede del Congreso, tal como lo refieren Ahue Coello, Orobio Carvalho y Chávez Quintero frente al trabajo con la comunidad, funciones que ni siquiera el procesado tenía claras, y menos el señalado asesor externo del mismo, César Antonio Lugo Morales, quienes manifestaron que María Del Pilar desempeñó sus labores en Leticia mientras que la referida dijo que ejerció en Bogotá, con horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos horas de almuerzo.
Es contrario a las reglas de la experiencia que un Jefe de oficina no sepa en qué lugar su subalterna cumple las tareas del cargo, sobre todo cuando admite que estas se podían cumplir en Leticia, conforme lo señala Carebilla Cuéllar en la indagatoria. De otro lado, en contradicción con lo manifestado por María Del Pilar Torres Hayden, según prueba documental, los retiros de su cuenta de nómina del banco BBVA se hicieron en la ciudad de Leticia –cajero automático-, sin que se haya realizado uno solo en la ciudad de Bogotá, donde adujo haber laborado.
Ahora, su declaración jurada descarta un efectivo cumplimiento de sus funciones y, además, corrobora la prueba de cargo, construida a través de los testimonios de Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache. Lo anterior porque no obstante cumplir en Bogotá un horario de 8 horas, de lunes a viernes, tal como lo adujo, manifestó ignorar la Comisión a la que pertenecía Carebilla Cuéllar, así como los días de sesión tanto de esta como de la Plenaria, aspectos elementales que son de fácil conocimiento de quien asume las funciones de asistente de un Parlamentario.
Tampoco recordó quiénes más integraban la U.T.L. a la fecha de su posesión ni las funciones que desempeñaban. Y, contrario a los testigos que aducen haber visto a su hermano Luis Arturo trabajar en la U.T.L., señala que « nunca lo miré por allá »; lo cual denota la intención de favorecer a Carebilla Cuéllar y a Luis Arturo. Sin embargo, refirió la existencia del acuerdo político del acusado con su familia, al punto que, al momento de su retiro, cedió su lugar a Margarita, su cuñada, de quien no sabe qué cargo ocupó ni el lugar de desempeño del mismo, y admitió que la mitad de su salario se lo entregaba a su hermano Luis Arturo; aspecto que coincide con las inferencias que surgen de los hechos narrados por los testigos de cargo - Moreno Godoy, Pérez Uribe y Garzón Cahuache -, corroborados por la prueba recopilada, que permiten concluir que la citada no prestó funciones de asistente I en la U.T.L., sea en esta ciudad o en Leticia, puesto que su nominación fue meramente formal.
En lo que tiene que ver con Margarita Guerra Manuyama, las pruebas arrojan la misma conclusión. Esta última afirmó, en declaración del 21 de octubre de 2009, que sus funciones eran las siguientes: […] Asistente, trabajaba en la oficina (sic) hacia mandados, sacar fotocopias, entregar oficios, arreglar libros, lo que correspondía en la oficina, contestar el teléfono de la oficina, atender la gente cuando él no estaba.
En la audiencia pública -sesión del 2 de febrero de 2017-, además de replicar las anteriores, refirió que también hizo trabajo social en Leticia, hecho de relevancia que olvidó detallar en la inicial declaración que resulta contradictorio, toda vez que siendo nativa de la región, solo recordó como comunidades indígenas de la misma a « San José, Nazaret y La Playa », sin referenciar otras ni mucho menos la interrelación de estas zonas como para hacer visible su labor social en Leticia, conforme lo certificó el Curaca de la comunidad indígena a la que pertenece.
Tampoco relató las concretas actividades que realizó, como lo hizo el testigo Nelson Carvajal Piñeros -asistente-, miembro de la U.T.L., quien laboró en Leticia -supervisó la compra de materiales para la construcción de la sede del SENA, supervigiló la madera utilizada en las obras del muelle, entre otras-, lo que denota que Carvajal Piñeros si cumplió con sus tareas, a diferencia de Margarita.
Esta última no es identificada en ese rol, pues Nelson Carvajal Piñeros, en su declaración del 9 de febrero de 2017, en audiencia, adujo que solo recuerda en sus labores de « asistente », realizadas en Leticia, « a Pastora Orobio y a Hipólito Barbosa y a nadie más ». Ni siquiera a Margarita Guerra Manuyama y tampoco a María Del Pilar Torres Hayden, no obstante ser origanrias de esa región y, supuestamente, haber cumplido las funciones en la capital del departamento del Amazonas.
Sin embargo, Carvajal Piñeros adujo que Luis Arturo Hayden sí laboró en la U.T.L. Indicó haber realizado sus labores, en el kilómetro 17 y 12 en la vía que conduce a Leticia, con la finalidad de indagar las necesidades de la « comunidad indígena y civil » –« Pichuna »- de la zona para informarle al procesado lo pertinente, labor en la que nunca vio ni a la hermana ni a la esposa de Luis Arturo Hayden, pese haber participado en reuniones en esa ciudad para coordinar labores sociales con su jefe, lo cual Margarita Guerra Manuyama no refiere en ninguna de sus declaraciones juradas.
Carvajal Piñeros, incluso, señaló que Carebilla Cuéllar hacia desplazamientos a la zona -km 6 hasta el 18- en motocicleta, llevado por agentes de seguridad, lo que demuestra un conocimiento serio de la rutina de su jefe en la región, aspecto de lo que no supo dar cuenta Margarita Guerra Manuyama. Y si bien esta última pertenece a otra comunidad indígena, también es cierto que las necesidades sociales son comunes en una y otra, razón por la que no se explica por qué no hubo un trabajo social común entre Guerra Manuyama y Carvajal Piñeros en pro de los indígenas del departamento, al punto que este último recordara esta interrelación. Por ello, es extraño que mientras líderes de comunidades indígenas, integrantes de la U.T.L., como Nelson Carvajal Piñeros y Francisco Hipólito Ávila Barbosa refieran concretas directrices de su jefe Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, Margarita Guerra Manuyama haya indicado que ella las recibía a través de su esposo Luis Arturo Hayden.
También es insólito que Ávila Barbosa no la identifique -como tampoco a su cuñada María Del Pilar Torres Hayden-, a pesar de ser integrante del equipo de trabajo del procesado, pues en la audiencia pública manifestó no constarle el trabajo social de Guerra Manuyama en la Comunidad Indígena San José en Leticia, ni tampoco las identificó como integrantes activas del grupo de trabajo, « […]pues no tengo mucha claridad al respecto », refiriéndose al lugar de cumplimiento de labores de las referidas, muy a pesar de que Ávila Barbosa cumpliera sus funciones, bajo la coordinación del procesado, y sin intermediarios, en Bogotá y en Leticia, según lo señaló. Este último refirió que en las dos ciudades tramitaba proyectos específicos en beneficio de la comunidad, siendo gestor de estos -enlace entre los entes territoriales y la Alcaldía e instituciones de Bogotá-, los cuales Margarita Guerra Manuyama nunca estuvo en condiciones de señalar, omisión que no se suple con la mención genérica que hizo el Curaca de la Comunidad Indígena de San José al certificar que realizó « obras sociales », sin indicar cuáles, durante el tiempo en que « […]laboraba con el representante (sic) Manuel Antonio Carebilla, en el Congreso de la República ».
Margarita Guerra Manuyama, adujo, en su primera intervención procesal del 21 de octubre de 2009, no conocer a los otros miembros de la U.T.L., e identificó tan solo a Amparo y a César Lugo –quien no era miembro del equipo de trabajo de la oficina pero sí «asesor externo del procesado»-, explicando en razón de ello que no se posesionó al inicio del periodo del ex Representante.
Sin embargo, lo cierto es que para el momento de su nombramiento y supuesto ejercicio de sus funciones, permanecían en calidad de funcionarios de la U.T.L. Pastora Orobio Carvalho, Rosendo Ahue Coello, Deicy Leonor Chávez Quintero y María De Jesús González Cruz, quienes tomaron posesión el 21 de julio de 2006 y continuaron ejerciendo sus funciones para el momento en que Margarita se posesionó. Ni siquiera se acordó de Rosendo Ahue Coello, quien en su declaración del 5 de mayo de 2010 manifestó que fue nombrado en la U.T.L. como « representante de las comunidades indígenas », cuya misión fue hacer trabajo social y comunitario, de acuerdo a lo corroborado en el acto administrativo No. 1280 del 21 de julio de 2006 y en las certificaciones de labores.
De esa manera no se logra entender que la referida no recuerde el nombre de sus compañeros de labores a pesar de haber desempeñado un cargo presuntamente por más de 24 meses en la U.T.L. del ex Representante. Y, no obstante este periodo, no estuvo en condiciones de decir el número de la oficina donde cumplía las funciones. Si bien negó que su esposo trabajara en la U.T.L. también afirmó que Luis Arturo Hayden era la mano derecha del ex Representante, « aunque de esos negocios políticos no le comentaba nada ».
Margarita Guerra Manuyama aseguró que a su cónyuge le entregaba la mitad del salario, para que pagara « nuestras cuentas», aspecto que descarta que la totalidad del dinero devengado se invirtiera en los gastos de la familia –como fondo común-, pues Margarita se quedaba con el 50% del sueldo y Luis Arturo con el resto. Sobre este aspecto, Luis Arturo Hayden afirmó que el ex Representante sabía de tal situación, pues con el sueldo « todos se ayudaban », manifestación cuyo objetivo no es otro que justificar el manejo que le daba al salario de su esposa y hermana, para así desvirtuar la falsedad ideológica advertida respecto del nombramiento de su cónyuge.
Sin embargo, a pesar de que Margarita Guerra Manuyama afirmó que le daba a su marido para el pago de cuentas y sus gastos, no sabe la forma en que el mismo disponía de ese dinero, con lo que denota que esa cifra se invertía según la liberalidad de Luis Arturo y no para el sostenimiento del núcleo familiar. Guerra Manuyama aseguró que su esposo la acompañaba a la oficina y andaba con el ex Representante, razón de su presencia en la misma.
Así mismo, manifestó no saber nada de la vinculación laboral de María Del Pilar –cuñada -, afirmando que ella estaba en Bogotá, con lo que se descartan las manifestaciones de otros testigos que ubican a María Del Pilar en la capital del Amazonas, trabajando en Leticia –como César Antonio Lugo Morales-, las cuales se vertieron con la finalidad de favorecer al procesado, quien fuera su jefe en el pasado.
Por su parte, Maria Del Pilar Torres Hayden afirmó que nunca supo en qué ciudad y dónde desempeñó las funciones su cuñada Margarita, no obstante que la citada, cuando salió de la U.T.L., se fue a laborar a Leticia, primero en el sector privado y luego a ocupar un cargo de servicios generales en la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como lo señaló Carebilla Cuéllar en el interrogatorio de audiencia pública.
De igual manera, Margarita Guerra Manuyama ratificó que su cónyuge Luis Arturo fue el encargado de recolectar dinero para los regalos de los niños de la región, aspecto que indica la ascendencia de este entre el grupo de miembros de la U.T.L., pues es inadmisible que un particular realice tal encomienda por muy amigo que sea del Jefe de la dependencia en la que trabajan, aspecto que corrobora que quien cumplía las funciones era Luis Arturo y no ella.
Margarita Guerra Manuyama narró un hecho accidental que confirma el argumento del denunciante, en el sentido que por un problema entre Luis Arturo Hayden y el procesado se produjo la desvinculación material de este último de la U.T.L., de lo cual se enteró cuando « fue a ver lo del sueldo y no había nada », aspecto que denota esa lejanía no solo con ese recinto sino con las funciones que, supuestamente, desempeñó, situación que justificó aduciendo que en ese tiempo estaba en Leticia, sin especificar la época, lugar en que se reunía con la gente, con las acciones comunales, de lo cual los testigos reseñados y compañeros de trabajo de la mencionada no dan cuenta a pesar de manifestar que duró un año en esa labor.
En todo caso, aclaró que como su esposo andaba con el ex Representante, « […] él andaba mas (sic) con mi esposo, cuando requería de mí pues él me llamaba cuándo él estaba acá y me llamaba por medio de mi esposo», al punto que lo acompañaba todo el tiempo « desde que él llegaba hasta que se iba a dormir», situaciones de las que se infiere que en realidad quien trabajaba materialmente era Luis Arturo Hayden y no Margarita, apareciendo esta última de manera formal en la nómina.
De haber sido ciertas sus labores en la organización de reuniones y acciones comunales, lo mínimo que se espera es que quien haya realizado un trabajo similar en Leticia –como Francisco Hipólito Ávila Barbosa-, la recuerde por alguna coordinación en conjunto en cerca de 12 meses en que se dice desarrolló su función. Al respecto, Francisco Hipólito Ávila Barbosa –asistente I-, quien fue miembro de la U.T.L. del procesado, en testimonio del 4 de mayo de 2010, adujo que la recuerda como « la esposa de Luis Arturo Hayden » pero no puede precisar si la misma trabajó en la U.T.L. pues hubo un periodo en que « vivieron en Bogotá » y para la fecha de la declaración estaba en Leticia, muy a pesar que el citado trabajó en labores de promoción a lo « largo de la rivera del Río », frente a comunidades de pesqueros y artesanos. Ni siquiera su esposo Luis Arturo Hayden determina sus tareas oficiales pues, según su versión, funciones específicas no había y estaba a la espera de lo que ordenara el procesado, contrariando lo que indica la certificación de funciones que se allegó a las diligencias en la etapa de juicio, según el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes.
En otras palabras, si el jefe de Margarita era Carebilla Cuéllar lo mínimo que se espera en una relación de subordinación laboral es que él directamente diera órdenes laborales y no a través de su cónyuge -tal como la declarante lo reconoce-. Este aspecto muestra que el subordinado era Luis Arturo pues no otra explicación se tiene frente a la obligación de este de asistir a las reuniones, los acompañamientos continuos al procesado y el desarrollo de actividades que beneficiaban al referido en su rol como Representante ante la comunidad amazonense, las cuales ejercía Luis Arturo a cambio de un emolumento oficial, a través de las nóminas a nombre de Margarita Guerra Manuyama y María Del Pilar Torres Hayden.
Incluso, en virtud de la desavenencia entre patrono - Carebilla Cuéllar - y subordinado -Luis Arturo Hayden- fue que se dio una ruptura de la relación laboral formal y material, pues se dejó de consignar el salario que se depositaba en la cuenta de ahorros de Margarita Guerra Manuyama y aquél dejó de pertenecer a la U.T.L., aspecto de lo que da cuenta el denunciante Rafael Moreno Godoy.
Se resalta que, no obstante, la existencia de un carné de ingreso a las instalaciones del Congreso, según lo refiere Margarita Guerra Manuyama, documentalmente se aportó una autorización de entrada para el 25 de febrero de 2008, expedido por la asesora Amparo Ospina De Vacca, detalle que contribuye a afianzar el argumento de que la referida no cumplía funciones en la U.T.L. producto de una relación de subordinación, máxime cuando Guerra Manuyama admitió que cumplió funciones de oficinista en Bogotá. Frente a este aspecto, recuérdese que el Sargento Rafael Acero López, quien trabajó en guardia externa del Congreso, afirmó que todo funcionario tenía su credencial o carné para ingresar a la Cámara de Representantes, admitiendo que cuando se les olvidaba o extraviaba el documento tenían que hacer una autorización por escrito para ingresar.
Sin embargo, es cierto que cuando el personal de seguridad conoce al empleado, con la periodicidad de entradas, ello genera confianza al punto que se permite el ingreso sin necesidad de aval alguno o con solo llamar a la oficina correspondiente. Esta flexibilidad es admitida por el testigo Acero López y Carlos Fernando Tovar Perea, quien desempeñó el cargo de Jefe de Seguridad del Congreso de la República.
Ahora, el suceso ha de mirarse con el conjunto probatorio que indica no cumplimiento material de ninguna función por parte de Guerra Manuyama, más allá de un « olvido », a la manera como el defensor lo interpreta. Para la Sala, y así se le da respuesta a la defensa, la certificación expedida por el Curaca de la Comunidad Indígena San José Del Río, Alfonso Javier Guerra Manuyama no demuestra la relación laboral de Margarita Guerra Manuyama con la Cámara de Representantes –U.T.L. del ex Representante- por cuanto el contenido de esa certificación es infirmada por quienes materialmente cumplieron labores sociales en la ciudad de Leticia - Pastora Orobio Carvalho, Rosendo Ahue Coello, Deicy Leonor Chávez Quintero y María De Jesús González Cruz-.
Estos últimos, no la señalaron en calidad de asistente a las reuniones convocadas por el procesado como tampoco le atribuyeron rol alguno. El documento en referencia certifica que: « Margarita Guerra Manuyama, identificada con la C.C. No. 41.055.685 de Leticia, realizo (sic) obra (sic) sociales en la comunidad y sus alrededores en el año comprendido del 2007-2008 cuando laboraba con el representante (sic) MANUEL ANTONIO CAREBILLA, en el Congreso de la República ».
No obstante este contenido, el análisis del testimonio de Rosendo Ahue Coello descartó el cumplimiento de estas funciones dentro de tal comprensión territorial, siendo él, representante de las comunidades indígenas de la región en esa U.T.L., pues de haber sido materialmente ejercida dicha función, al menos, hubiera articulado con esta alguna actividad específica, máxime cuando, sociológicamente, la población del departamento del Amazonas es de extracción indígena.
De otra parte, en ese periodo que dice la certificación del Curaca -2007-2008- se registran débitos de la cuenta de nómina de Guerra Manuyama en Bogotá y giros nacionales desde Leticia, lo que descarta que hubiese estado en esa época en esta última. En el mismo sentido, contrario a lo que indica la defensa, el reproche que se realiza frente a este aspecto no se dirige hacia la manera en que la familia Hayden distribuyó el dinero que recibieron sus miembros para la supervivencia de todos sino que la entrega del salario que hacían hermana –María Del Pilar Torres Hayden- y esposa –Margarita Guerra Manuyama - a Luis Arturo no era para el sostenimiento del núcleo familiar, conforme lo dijo, sino que Luis Arturo tenía libre disposición del mismo, el cual era el estipendio que recibía de manera ilegal como consecuencia de servir materialmente al acusado sin estar nombrado en el cargo.
En todo caso, Luis Arturo Hayden es señalado por el denunciante como quien manejaba las tarjetas débito pertenecientes a las cuentas de ahorro donde se consignaba el sueldo de las referidas María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, modalidad que denota el dominio que tenía sobre este emolumento, quien materialmente cumplía las funciones, señalado por Francisco Ávila Barbosa en ese rol, a quien rotuló integrante de la U.T.L. de su Jefe y amigo Manuel Antonio Carebilla Cuéllar.
Ávila Barbosa es persona de confianza de este último, líder social, que ocupó un cargo de asistente dentro de tal dependencia. En esa condición señaló, sin ambages, a Luis Arturo Hayden como miembro del equipo de trabajo del procesado, sin relacionar dentro del mismo a María del Pilar Torres Hayden y a Margarita Guerra Manuyama. Basta transcribir su declaración para observar la manifestación contundente de esa realidad, que proviene de una persona amiga, copartidaria del procesado, líder de su grupo político, quien, ateniéndose a la realidad, señaló,--ante la pregunta del despacho instructor-, sobre el conocimiento que tenía de los miembros de la U.T.L. en el primer periodo del ex Representante -2006-2010-.: […] RAFAEL MORENO GODOY, HAYDEN, no recuerdo bien los apellidos, esta (sic) la señora PASTORA, el señor WILLIAM RIOS, está CESAR (sic) LUGO, y desconozco realmente si hay otros, no me acuerdo en este momento.
En relación con el medio a través del cual conoció este hecho cierto, afirmó: […] Por la relación permanente y las reuniones que teníamos, de pronto hay otras personas que en este momento no me acuerdo non (sic) nombres de ellos. Las reuniones se habían (sic) en la casa del representante (sic) en la ciudad de Leticia, en mi casa habían (sic) veces que hacíamos reuniones, en las oficinas del Congreso en Bogotá. Ávila Barbosa ratificó que la persona de apellido Hayden que menciona en su declaración es Luis Arturo Hayden, quien vive en el mismo barrio de él en Leticia, « a unos cien metros de mi casa ».
Lo señaló miembro del grupo de trabajo « […]se que tenía una asistencia, él estaba más en Bogotá que aquí en Leticia[…] », aseverando que para el 4 de mayo de 2010 -fecha de la declaración- ya no trabajaba en la U.T.L. La Sala, frente a los argumentos de defensa, no desconoce que Carebilla Cuéllar realizó acuerdos políticos prometiendo cupos en la U.T.L. a las personas que le colaboraron en campaña, entre estos a Luis Arturo Hayden, práctica normal dentro de la actividad proselitista y fruto de ello hizo nombrar formalmente, primero a María Del Pilar Torres Hayden y luego a Margarita Guerra Manuyama, lo cual no resultaría reprochable de no ser porque la prueba demuestra que las mencionadas jamás cumplieron las funciones en la U.T.L., como lo certificó, además, para que se les pagaran los salarios, falsenado con ello la fe pública que le correspondía resguardar en calidad de funcionario público.
Y dentro de este contexto, aparece que el manejo de la tarjeta débito de las cuentas de nómina de las referidas por parte del citado, como la entrega de parte del salario consignado a estas por el referido, a manera de « bonificación », por prestar el nombre, es un hecho ilícito diferente a la libre destinación del salario para atender gastos de la familia Hayden, aspecto que hay que escindir y que el defensor confunde al incluirlo elemento del cargo atribuido al procesado.
Respecto del argumento de la defensa en relación con María Del Pilar Torres Hayden, se tiene que advertir que el hecho de que Sandra Liliana Ortiz Nova y Olbar Andrade Rincón la mencionaran integrante de la U.T.L. es apenas lógico en atención a que quieran favorecer a su jefe y amigo, dada la cercanía afectiva de la que dan cuenta, entre otros, Juan Carlos Pérez Uribe.
Sin embargo, no es del todo cierto que Olbar Andrade Rincón en la declaración del 21 de octubre de 2009 tajantemente señale a María Del Pilar « asistente » de la U.T.L., conforme lo afirmó la defensa. En esa ocasión señaló que María Del Pilar Torres Hayden trabajó con él en la U.T.L., sin indicar cargo y funciones, « más que todo en Leticia », cuando la misma Torres Hayden adujo que cumplió funciones en Bogotá, tal como lo volvió a afirmar en la diligencia de ampliación de declaración del 2 de febrero de 2017 en audiencia pública, ocasión en la que mostró la intención de favorecer a su líder político y a su propio hermano, al negar que este concurría a la U.T.L., contrario a los testigos que afirmaron lo inverso, negando, incluso, el acuerdo entre el procesado y su familia, cuando afirmó que allí no fueron nombrados familiares, aclarando que ella misma administraba su salario, con lo que contradice lo dicho en la inicial declaración, en la que admitió que entregaba el 50% del sueldo a su hermano. Tampoco se censura que Luis Arturo Hayden haya estado acompañando en diversas ocasiones al procesado, como lo afirma la defensa, sino el hecho de que, a pesar de la inhabilidad del primero, se haya recurrido a la estrategia de nombrar a otras personas para evadir la sanción disciplinaria y se permitiera que este cumpliera las tareas conforme quedó analizado, las cuales realizaba en Bogotá y en Leticia. Por esta razón, varias personas hicieran lo mismo y que ello sea una estrategia para « mantenerse activo » en la política no es motivo para falsear la realidad en los términos en que aconteció. Del mismo modo, en relación con Margarita Guerra Manuyama se tiene que la Sala no pretende inmiscuirse en la vida de relación entre esta y Luis Arturo Hayden.
Las pruebas indican que las labores de este último y su presencia en la U.T.L. –sede Bogotá-, como en Leticia, realizando labores que le correspondía desempeñar a su esposa, era parte de un acuerdo ilegal en el que la primera aparecía en el papel y el segundo desarrollaba las tareas asignadas, aspecto que no se puede confundir con la situación difícil que la pareja atravesaba durante la temporada en que la referida aparecía en nómina, lo que, a juicio de la defensa material y técnica, justifican la presencia del mismo en la oficina del procesado.
Que María Helena Orjuela Zapata y Amparo Ospina De Vacca afirmen que Guerra Manuyama era miembro de la U.T.L., es apenas lógico por cuanto estas testigos aparecen como conocedoras de ilicitudes de quien fuera su jefe y es natural que quieran beneficiarlo en atención a los favores recibidos del procesado, conforme lo dejó consignado Rafael Moreno Godoy en su declaración del 4 de mayo de 2010.
Se equivocó la defensa al analizar el testimonio de Rosendo Ahue Coello pues este no identifica a Margarita Guerra Manuyama como integrante de la U.T.L. en Leticia, lugar en la que el referido cumplió funciones, sino, simplemente, la señala en calidad de « la esposa de Luis Arturo Hayden », siendo invisible para él la labor que realizaba en los términos que dice el certificado expedido por el Curaca del Resguardo Indígena Cocama de San José Del Río, pues ninguno de los que cumplieron similares labores a nivel local la reconocen en las mismas.
Ahora bien, Ahue Coello pretendió confundir a la Sala de Instrucción cuando afirmó que no sabe sobre las labores de Guerra Manuyama, pero cuando se le puso de presente que la referida se posesionó cuando él se encontraba vinculado, atinó a decir que confundió a María Del Pilar con Margarita, pero que no recordaba la fecha de vinculación de esta ni mucho menos las funciones.
Estos hechos no son desvirtuados con el aporte de la certificación del 15 de noviembre de 2016, expedida por la Compañía de Vigilancia Los Libertadores en la que consta que Luis Arturo Hayden laboró en ese lugar entre el 3 de junio y el 26 de diciembre de 2008 en el cargo de supervisor. No obstante que la misma no abarca la totalidad del tiempo en que Margarita estuvo nominalmente en la U.T.L. -5 febrero de 2007 a 31 de marzo de 2009 -, se tiene que decir que dado el horario en la misma, podían desempeñar labores en la U.T.L., en atención a que la función de supervisor se ajustaba para lo encomendado por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, dada la flexibilidad del horario de un Congresista o de los funcionarios adscritos a su U.T.L. Así mismo, no hay que olvidar que en la declaración de Luis Arturo Hayden en audiencia pública, señaló otras actividades que le impedían cumplir las labores que señala la denuncia, en cuanto trabajaba como comerciante de pescado, tenía una carpintería y prestaba plata, actividades que tampoco hacen incompatible la activa colaboración laboral que el referido realizada a órdenes y subordinación del procesado.
Recuérdese que los testigos Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe, Sandra Patricia Ortíz Nova, María De Jesús González Cruz, Francisco Hipólito Ávila Barbosa, Pastora Orobio Carvalho y Rosendo Ahue Coello dan cuenta de la presencia permanente de Luis Arturo Hayden no solo acompañando al procesado sino cumpliendo funciones de la U.T.L., las que no eran realizadas por María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, a quienes correspondía cumplirlas legal y reglamentariamente.
Esa percepción se evidencia no solo con las variadas visiones de diferentes testigos, entre estos, el señalamiento directo de Rafael Moreno Godoy, integrante del círculo de confianza del procesado, junto a Luis Arturo Hayden, a quien le consta el trabajo de este y sus ingresos a laborar al Congreso de la República – U.T.L -, bajo la dependencia de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, aspectos que probatoriamente indican con certeza que el referido cumplió las funciones y actividades que señalan los anteriores.
Por tanto, contrario a lo que dice la defensa, el cargo no fue desvirtuado y tampoco existe duda al respecto. Los medios de prueba analizados llevan a la conclusión de que María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama se encontraban vinculadas en el papel y formalmente en la U.T.L., como lo demuestran las resoluciones donde constan sus nombramientos; sin embargo, estas no cumplían funciones legales y reglamentarias propias del cargo para el cual se posesionaron, ni recibían directamente el salario asignado pues de éste disponía Luis Arturo Hayden, quien, materialmente, realizaba las funciones que le correspondía a las mencionadas.
De lo anterior, se deduce que los nombramientos que se efectuaron, a través de las resoluciones en las que se les designaba como integrantes de la U.T.L. del procesado, de a cuerdo con la postulación que el mismo hiciera, contrarían la realidad, razón por la que son mendaces. De esa manera, se consignó, falsamente, en esos actos de nombramiento, situaciones que no correspondían a la realidad solo con la finalidad de hacer a un lado la inhabilidad que pesaba en contra de Luis Arturo Hayden que le impedía el ejercicio de funciones públicas.
Muy a pesar de esta prohibición, Carebilla Cuéllar permitió de hecho el cumplimiento de una labor al servicio de la administración pública, burlando aquella sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, vigente para el primer periodo constitucional del ex Representante procesado. De lo anterior se deriva que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar fue el autor mediato de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público contenida en las resoluciones de nombramiento de María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, esto es, las resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006, 0219 del 29 de enero de 2007, 1044 del 1° de abril de 2008 y 2171 del 29 de julio de 2008, expedidas por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes.
Esta consistió en hacerlas aparecer como servidoras públicas cuando en realidad la persona vinculada y que de hecho realizó las funciones en la U.T.L. fue Luis Arturo Hayden. Comportamiento realizado con dolo. Y como estos documentos produjeron efectos jurídicos en el mundo del derecho, dado el acto de posesión e inclusión en la nómina de las citadas, tal como se observa en la certificación de factores salariales expedida por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control de la Cámara de Representantes, se hace evidente el uso de ellos, lo que conllevó al reconocimiento de un estatus y derechos laborales como los de seguridad en salud y pensión a que no tenían derecho, por no haber ejercido materialmente las funciones asignadas.
De ahí que está demostrada la circunstancia de agravación contenida en el artículo 290 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. Es importante establecer cuántas conductas punibles de falsedad ideológica en documento público cometió el acusado desde la perspectva teórica de la unidad de acción. El sustento de la tesis de esta última fue abordada en CSJ SP, sentencia, 6 mar. 2003, rad. 18021, importante referente para analizar el contexto del concurso de delitos.
En esa ocasión se trajo como referente el siguiente pronunciamiento de la Sala: […] “Si el fenómeno se aborda desde la perspectiva finalista, claro se debe tener que su fundamento óntico no está implicando ni sinónimo de impunidad ni un deslinde dogmático que conlleve a un desconocimiento de la normatividad positiva, pues de ser este el enfoque que pretenda dársele, necesariamente habría que colegir su absoluto rechazo siquiera para ser considerada su filosofía como sustento de una de las formas de concebir el derecho penal y específicamente, la teoría del delito.
El problema es diverso, es el de recuperar respecto de la acción su real contenido, que no es otro que la voluntad para oponerlo a la voluntariedad propia de la concepción causal de la conducta, y si para ello se parte de lo óntico, no se puede olvidar que es precisamente el reconocimiento de la acción como una de las estructuras lógico objetivas, a las cuales recurrió Welzel para que el sistema penal contara con un “sistema de conceptos puros supratemporales”, esto es, en contra de un sistema temporal perecedero, lo que hace que se acepte una determinada estructura de la acción, de conformidad con la cual la fijación en el individuo del fin que pretende alcanzar exige, además del conocimiento causal normal, la ya referida elección de medios, de los idóneos para lograr ese propósito y así acto seguido, previo conocimiento, igualmente, de las circunstancias concomitantes a su actuar (base para solucionar la problemática del dolo eventual), exteriorizar la acción interna y traspasar a la externa, en la que se cumple el fin propuesto dirigido por la voluntad.
“Esta estructura, aplicable tanto a las acciones lícitas como ilícitas, ya en punto de las prohibidas (no creadas por el legislador, sino vedadas por éste), impone el claro deslinde de las cadenas finales, es decir, establecer cuándo subsisten diversas acciones finales y cuando se trata de una sola, y respecto de esta labor, si bien el factor temporal y demás circunstancias que rodeen el actuar pueden ser útil ayuda para ello, es el análisis integral de la acción la que lo determina, pues el fin debe corresponder no únicamente al objetivo propuesto sino que éste, para lograrse, debe haber empleado los medios necesarios para su obtención, siendo posible que sean diversos los fines que pretenda lograrse en un momento dado.
“Entonces, impera cuestionarse si para la consumación de la conducta concusionaria era imprescindible la falsificación documental de que aquí se trata y posteriormente para ocultar el delito o buscar su impunidad, engañar a la justicia?. Es claro que no. Pero, es que, además, el establecimiento de esos medios debe verse de acuerdo a la acción prohibida, es decir, que con base en la conducta elevada a la categoría de delito por el legislador, es ella la que debe valorarse para que sea con esa fuente que se determine si fue la que su autor quiso realizar y realizó y qué medios empleó para lograrlo, o para ser más precisos, en lo que atañe al presente caso, se impone partir de la acción prohibida típicamente para inferir en su respecto cuál fue su desarrollo interno y externo, sin que sea posible a motu proprio adicionarle otras que, tanto temporal como espacialmente, no aparecen como medios de la primera y por el contrario, surgen como correspondiente a otra finalidad, pues en tales eventos, si esas conductas también se encuentran típicamente prohibidas, imprescindiblemente corresponderán a una tipicidad autónoma”.
(Sent., nov. 15/00. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 14.815) Aplicando el anterior marco conceptual al presente caso se tiene que aunque son diferentes los actos administrativos mencionados, hay una relación en común en estos, cual es la finalidad de lograr la vinculación material a la U.T.L. de Luis Arturo Hayden -inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación-, razón por la que existe una unidad de acción. Esto significa que se trata de una sola conducta punible de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso, conforme a los artículos 286 y 290 del Código Penal.
Lo anterior, al acreditarse plenamente la existencia del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso así como la responsabilidad penal en calidad de autor mediato de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 29, 30, 286 y 290 del Código Penal. 3.2.1.2. Situación de hecho de Olbar Andrade Rincón respecto del nombramiento de María Isabel Díaz Márquez Al igual que el anterior acápite las pruebas recopiladas indican que la designación mediante la expedición de actos administrativos -resoluciones de nombramiento- de María Isabel Díaz Márquez como servidora Pública en la U.T.L. de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, corresponde a un hecho formal solo para que apareciera en aquellos, dado que su esposo Olbar Andrade Rincón no podía figurar por cuanto tenía una deuda con el banco Citibank, pues podía ser objeto de sanciones económicas.
De esa manera, María Isabel no prestó el servicio público para el que fue nombrada. Según el denunciante, inicialmente, Olbar Andrade Rincón fue nombrado en la U.T.L., al inicio del periodo legislativo; una vez retirado de esta, el procesado cubrió la vacante con el nombre de María Isabel Díaz Márquez, su cónyuge. Este hecho se constató pues, a través de Resolución 1280 del 21 de julio de 2006, previa postulación de Carebilla Cuéllar, fue nombrado Olbar Andrade Rincón en la U.T.L. en el cargo de asistente I, que ejerció hasta el primero de mayo de 2007, según la certificación expedida por la División de Personal de la Cámara de Representantes a través de oficio No. D.P.4.1.2609.
La posterior designación de María Isabel Díaz Márquez, la realizó el referido Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, y, por ello, hizo postulación de su nombre y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes expidió los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 1023 del 3 de mayo de 2007 en la que la designó como asistente I, posesionada el 7 de mayo siguiente; cumplió funciones hasta el 31 de julio de 2007. · Resolución 2321 del 4 de diciembre de 2007 como asistente I. Ejerció hasta el 2 de noviembre de 2009.
Con resolución 2722 del 3 de noviembre de 2009, se aceptó la renuncia a partir del 3 de noviembre de 2009. Se aclara que en la acusación se hace mención a que los actos administrativos Nos. (i) 2723 del 3 de noviembre de 2009, en el que se le nombró como Asistente IV –con posesión del 3 de noviembre de 2009, el cual ejerció hasta 31 de agosto de 2010 -;
(ii) 2252 del 3 de septiembre de 2010, designada como asistente III, posesionada ese mismo día - desempeñado hasta el 31 de enero de 2011, pues con Resolución 0168 de esa misma fecha se aceptó renuncia al cargo-.; y, (iii) No. 0169 del 31 de enero de 2011, nombrada como como asesor V -posesionada el 1° de febrero siguiente -, son contrarios a la realidad en atención a que en dicho lapso cumplió funciones por María Isabel Díaz Márquez, su cónyuge Olbar Andrade Rincón. Sin embargo, la prueba documental y testimonial enseña que en ese periodo este último se desempeñó como Gobernador del departamento del Amazonas, elegido popularmente, según consta en la certificación allegada en la etapa de instrucción, expedida por la « profesional universitaria con asignación de funciones de P.U. de la oficina de talento humano de la Gobernación de Amazonas », dato tomado de la historia laboral de Andrade Rincón, la cual reposa en los archivos de esa dependencia, razón por la que no se puede afirmar que en dicho tiempo Andrade Rincón cumpliera funciones bajo la dependencia del procesado en su U.T.L., en los términos que aduce la acusación. Así mismo, Olbar Andrade Rincón y el procesado así lo adujeron en sus declaraciones juradas e indagatoria, respectivamente.
No pasa lo mismo con los periodos comprendidos entre: (i) mayo, junio y julio de 2007; diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; y (iii) enero a septiembre de 2009, lapsos en los que, según la prueba recaudada, la persona que materialmente cumplió con las funciones fue Olbar Andrade Rincón, quien no tenía vínculo jurídico de manera formal con la Cámara de Representantes –o sea durante 25 meses que figuró Díaz Márquez como asistente I-.
Por esta razón, los actos administrativos de nombramiento de María Isabel Díaz Márquez -resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007-, se reputan como contrarios a la verdad en razón a que dentro de ellos se consignó una falsedad pues, falazmente, se nombró a la citada, pero, materialmente, quien prestó los servicios laborales fue Olbar Andrade Rincón. A sabiendas de esta situación de hecho, el procesado postuló a María Isabel Díaz Márquez contrariando la realidad.
Es así como el procesado, Olbar Andrade Rincón y la misma María Isabel Díaz Márquez afirmaron que las funciones que esta desempeñó fueron realizadas en la ciudad de Bogotá y Leticia. Sin embargo, funcionarios de la U.T.L. que estuvieron vinculados por la misma época que la referida no la identificaron como compañera de labores. María De Jesús González Cruz, Deicy Leonor Chávez Quintero y Pastora Orobio Carvalho no la mencionaron en calidad de gestora de actividades sociales de liderazgo en Leticia, cuando aquellas las realizaron en esa comprensión territorial como integrantes de la U.T.L. del procesado.
Por el contrario, a Olbar Andrade Rincón lo reconocen por haber estado en esas actividades a nombre del procesado y lo identifican miembro de la U.T.L., quien asistía a reuniones y era « el jurídico » del ex Representante, conforme lo afirma Rosendo Ahue Coello, sin que identifique a María Isabel, esposa de aquél, como integrante de la U.T.L. directamente en la ciudad de Bogotá. Tampoco la mencionó en condición de persona encargada de desarrollar funciones en la capital del Amazonas.
Es más, del testimonio de María Isabel Díaz Márquez se extraen elementos que permiten afirmar su ajenidad a la U.T.L. y a las labores de los cargos en los que se les nombró. Ella misma reconoció que una vez Olbar, su cónyuge, salió de la U.T.L., se posesionó, aspecto que denota la costumbre de « heredar » los cargos a los integrantes de una familia.
No obstante manifestar que ejerció funciones en Bogotá, no sabe dar razón de los demás compañeros del equipo de trabajo. Así, por ejemplo, no conoce a José Ramón Becerra Osorio, a pesar de ser mensajero de la U.T.L., labor de fácil percepción de todo grupo de trabajo y « pieza fundamental », en los términos del procesado, para el desempeño de sus labores legislativas.
Como indica la prueba documental, Becerra Osorio estuvo vinculado en el periodo del 8 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2009, tiempo suficiente para que María Isabel advertiera su presencia en la oficina del Congreso de la República asignada al acusado, sede de su U.T.L. María Isabel Díaz Márquez recordó a Margarita Guerra Manuyama « ahí en la oficina », a la que veía muy poco, sin decir qué hacía esta última, aspecto que es vago e impreciso, de alguien que dice pertenecer a la U.T.L. y con quien compartió labores durante varios meses.
La mención de Margarita la hace para hacer ver un cumplimiento de funciones y favorecer a su esposo y al mismo procesado, identificándola como « la esposa de Luis Arturo Hayden », sin saber las funciones que ella desempeñaba pues la notaba muy « esporádicamente » en ese recinto. Contrasta ello con el hecho de que dijo conocer a Amparo Ospina, a quien identifica como « la secretaria del procesado » -aspecto que no es de difícil conocimiento para el público en general-, y no a Becerra Osorio, quien era de los miembros de la U.T.L. fijos y permanentes en Bogotá, razón por la que se concluye que no conocía a sus supuestos compañeros de labores.
De igual manera, tampoco dio razón de las funciones desempeñadas por Sandra Liliana Ortíz Nova –miembro de la U.T.L. para la época de los hechos-, justificando que solo estaba segura en lo que ella asesoraba, pero no en lo que hacía Ortíz Nova, muy a pesar de que esta última duró cerca de un año trabajando en la oficina del ex Parlamentario, situación que denota la falta de sincronización de Díaz Márquez con el equipo de trabajo.
Y el hecho de que, según su manifestación, realizara el trabajo « en las oficinas del Congreso, en su apartamento o en la ciudad de Leticia » no significa que ignore el nombre de sus compañeros de labores, así como las funciones de estos, máxime su grado de instrucción - profesional del derecho -, pues no identificó ni siquiera a los que la acompañaban en la ciudad de Leticia, región en la que aduce también desempeñó las funciones.
En cuanto a las ocupaciones que desempeñaba aduce que no era las de « asistente » sino las de « asesora jurídica » en proyectos de Ley que se presentaban en beneficio del departamento del Amazonas - mucipalización de los corregimientos, Amazonas Régimen Especial -, los cuales, en todo caso, son pocos en atención al lapso de 25 meses que ocupó el cargo de « asistente I », es decir, 4 periodos y medio de sesiones legislativas en el Congreso de la República.
No obstante lo anterior, personas muy ligadas a la U.T.L., no solo por desempeñar formal y materialmente sus funciones, en Leticia, a manera de ejemplo el líder social Francisco Hipólito Ávila Barbosa, ningún rol le atribuye al interior de la misma. Este último, no la señaló miembro de tal oficina y desconoce si la referida trabajó o no en ella, a pesar de distinguirla.
Esta circunstancia es importante en la medida en que Ávila Barbosa sabe de quién se trata, sin que la mencione como persona con la que se reunía en la capital del Amazonas, conforme reconoció que lo hacía con quienes ejercía gestión política a nombre del procesado. Así mismo, es María Isabel Díaz Márquez, quien identifica a su esposo Olbar Andrade Rincón como conductor del ex Representante al afirmar que aun cuando el que cumplía esa labor era « Juancho » -Juan Carlos Pérez Uribe-, su marido « a veces hacía de conductor», actividad con la que es identificado por Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden, en el lapso señalado de 25 meses.
Este último lo menciona para el 21 de octubre de 2009, fecha en la que rindió declaración jurada por primera vez, como el « actual gobernador » - refiriéndose a Olbar Andrade Rincón, quien ejerció ese cargo del 27 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011-, y le atribuye la actividad de « chofer » porque era el que siempre conducía, afirmación corroborada por Jesús Vicente Garzón Cahuache, actividad que realizó, entre otras, no solo en la época en que estuvo vinculado como « asistente I » en la U.T.L. sino en el periodo en que su cónyuge fue nombrada en reemplazo.
Las labores de Policía Judicial aportaron documentos que corroboran lo anterior. En inspección judicial a las minutas de control de entrada de vehículos, se evidencia la periodicidad y el registro de entrada del referido Andrade Rincón al parqueadero del Congreso de la República. Tal como lo señala el informe de Policía Judicial, existen documentos un total de 72 ingresos de Andrade Rincón a las instalaciones del Congreso entre el 4 de mayo de 2007 y 16 de julio de 2009, periodo en el que jurídicamente no tenía vínculo con la U.T.L., el cual fungía en su condición de conductor del procesado.
No se pone en entredicho que Andrade Rincón haya laborado efectivamente entre el 21 de julio de 2006 y el 1º de mayo de 2007 –asesor IV- en aquella sino el cumplimiento de labores que realizó materialmente una vez su esposa se posesionó en un cargo de la U.T.L., el 7 de mayo de la misma anualidad. O sea que para el 4 de mayo de 2007 ya no era servidor público adscrito a la U.T.L. y, sin embargo, aparece entrando al parqueadero de la Cámara la camioneta de placas MQL-590, asignada al acusado.
Y son periódicas estas entradas en cuanto, como lo afirma el procesado en audiencia pública, la actividad parlamentaria se concentra en dos días a la semana, en las fechas de plenaria, razón por la que esos ingresos las convierten en habituales dentro del contexto de funcionamiento del Congreso de la República. Además de las labores de conducción del vehículo oficial, las cuales Olbar Andrade Rincón alternaba con otras personas – en número de 10 para el año 2010 y 4 en el siguiente año -, se le señaló como asesor del procesado y también como ejecutor de actividades varias bajo su subordinación. Al mismo tiempo, de acuerdo con el testigo Rafael Acero López - Intendente de la Policía Nacional -, quien cumplió funciones de vigilancia en el puesto de control de salida de vehículos de la Cámara de Representantes, en ocasiones cuando en el automotor se encontraba el Congresista y no traía « el conductor de cabecera », se dejaba ingresar con la autorización del mismo por lo que no se les hacía una anotación rigurosa en los controles de entrada en atención a que el aval lo daba el Parlamentario respectivo, siendo cierto que a veces pasaban de largo, con solo presentar el carné cuando se les conocía, sin necesidad de contrastar este con la cédula de ciudadanía. Esta afirmación es corroborada por Carlos Fernando Tovar Perea, Jefe de Seguridad del Congreso de la República, al explicar el protocolo de ingreso y egreso de vehículos automotores, señalando que el mismo no se cumplía cuando el conductor era conocido por el Policía de guardia: […] En ocasiones el policía (sic) ya lo conoce, sabe que es el conductor del representante (sic) y se deja ingresar pero cuando es uno nuevo no se deja pasar, todos los vehículos se detienen y el policía verifica quienes van en su interior.
El conductor lleva su carne (sic) de funcionarios del Congreso y esa información se registra en un libro, creo que no lleva impreso el nombre del parlamentario para el cual trabaja. De igual manera, el testigo Rafael Acero López recordó que cuando trabajó en la guardia externa, « a finales del año 2007, principios 2008 », dentro de las personas que fungió en calidad de conductor del procesado, estaba Olbar Andrade Rincón, a quien refiere en su rol, manejando el vehículo oficial, lo percibió cuando vigiló el puesto de control, a la salida de vehículos, a quien lo identifica en esa función por varios meses.
Acero López reconoció los documentos obtenidos en la inspección judicial realizada por miembros del C.T.I. como pertenecientes a los libros de control de ingreso y salida de vehículos que integran los anexos 5, 6 y 7, en los que constan las entradas y salidas de Andrade Rincón del parqueadero de la Cámara de Representantes. Este hecho indicador lo pretende justificar el procesado, al aducir que no sabía manejar vehículo automotor y dado el intenso trabajo social que se realizaba en la ciudad de Bogotá, de lo cual se beneficiaban ambos.
Adviértase, de acuerdo con lo probado, que Andrade Rincón era un potencial candidato a la gobernación, -años 2007 y 2009-, electo en esta última anualidad con el apoyo del procesado, pues, con independencia de tal beneficio mutuo, lo cierto es que el referido aspecto demuestra ese vínculo de subordinación de la relación laboral material que ambos realizaban de manera consciente.
Sin embargo, la excusa mencionada por Carebilla Cuéllar se desvirtúa con la inspección judicial realizada a los libros de control de ingreso de vehículos en los que se da cuenta que en varias oportunidades el procesado aparece registrado como conductor de los vehículos de placas MQL-590, CXX-541 y DCD -026, lo cual permite inferir que Andrade Rincón laboraba efectivamente para el acusado en aquél entonces.
De otra parte, esa circunstancia no lo habilitaba para que de manera discrecional dispusiera de hecho que Olbar Andrade Rincón condujera el vehículo oficial que le había sido asignado a fínales del año 2007 cuando ejercía como su conductor Juan Carlos Pérez Uribe, a quien se le pagaba salario oficial por tal servicio, -según su indagatoria, era una «ayuda»-.
No obstante que también Óscar Freddy Mora Márquez formalmente cumplía esa labor. Y si bien el trabajo social que desarrollaban en Bogotá, transportando personas de la región, es una actividad de la cual se beneficiaba el procesado, hay que advertir que, bajo ese pretexto, dejaba que un particular -Olbar Andrade Rincón- usufructuara un bien del Estado con fines de proselitismo, la cual no bastaba como única forma de consecución de votos, pues la candidatura de Andrade Rincón fue en las elecciones locales a la gobernación del Amazonas de finales del año 2007, razón por la que tuvo que desplazarse a Leticia a hacer directamente campaña, la que, en últimas, favorecía al procesado, pues en esa época pertenecían a un mismo grupo político, no obstante haber perdido Andrade Rincón en esos comicios regionales.
Por ello, contrario a lo que considera la defensa, esa periodicidad sí representa dependencia laboral de Olbar Andrade Rincón por cuanto no es creíble que en tantas ocasiones no se encontrara disponible el conductor nominalmente asignado a Carebilla Cuéllar, y así recurrir a sus oficios. Además, las labores de conductor de Andrade Rincón eran complementadas con otras tareas de asesoría y de participación en las reuniones que mantenía el grupo de la U.T.L. tanto en Leticia como en Bogotá, conforme lo identifica Rosendo Ahue Coello, quien lo señaló como « el jurídico » del procesado en Bogotá, para el año 2007.
Por otro lado, ese vínculo material se comprobó en estas diligencias por cuanto documentalmente se evidenció que Olbar Andrade Rincón aparece autorizando, a nombre del Congresista, a particulares el ingreso a las instalaciones del Congreso de la República, al suscribir un documento de fecha 30 de septiembre de 2008, en calidad de « asesor » del ex Representante Carebilla Cuéllar, con membrete oficial y cumpliendo las formalidades para tal tipo de documentos, circunstancia advertida por miembros del C.T.I. y consignada en el informe de Policía Judicial No. 529798 del 30 de abril de 2010, atribución que indica las facultades y ascendencia que tenía al interior del grupo de trabajo del procesado.
Un mero visitante no tiene tal proceder, razón por la que su actuar se explica en atención a ese vínculo material ilícito que tenía en la U.T.L. del procesado que le permitía realizar ese tipo de autorizaciones bajo la mirada del personal asesor y asistencial legalmente vinculado a esa U.T.L., potestad que no fue ejercida por ninguna otra persona particular según lo reportado por el C.T.I., no obstante el flujo de visitantes a una oficina del Congreso de la República.
Ahora, si Olbar Andrade Rincón abusó de la confianza depositada, como lo afirma el ex Representante, no aparece prueba documental o testimonial alguna de reconvención al respecto o, al menos, de desautorización en ese sentido. Contrasta ese rol con la ajenidad que mostró Andrade Rincón en la audiencia pública cuando afirmó que nunca ha fungido en calidad de « asesor externo » del procesado, pretendiendo infirmar la prueba documental y testimonial que da cuenta de la efectiva realización de esas funciones en la U.T.L. Estas circunstancias corroboran la afirmación de Rafael Moreno Godoy así como las versiones de Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache, en el sentido de que el referido cumplía funciones materiales en la U.T.L. y que su esposa María Isabel Díaz Márquez solo prestó su nombre para ser designada dentro de la misma a manera de lo que, en su criterio, es un « testaferrato », motivado por un hecho objetivamente comprobado: el temor de Olbar Andrade Rincón de ser embargado por una deuda que contrajo con el banco Citibank, adquirida en tiempos en que estaba vinculado formalmente con la U.T.L., circunstancia que fue confirmada documentalmente al punto que esa entidad bancaria certificó que al referido le fue concedido el crédito No. 300306236170 con fecha de apertura del 24 de agosto de 2006, en estado de « castigado ».
Un rastreo a los extractos bancarios aportados en el informe de Policía Judicial 1174 « de marzo de 2014 », enseña que, efectivamente, para diciembre del año 2007 -época coincidente con el nombramiento realizado a María Isabel Díaz Márquez a través de la Resolución No. 2321 del 4 de diciembre de 2007 en el cargo de asistente I-, el crédito en mención estaba con cuotas vencidas, las cuales crecieron en el primer semestre del año 2008.
La « cuenta castigada » es la anotación que corresponde al cese del pago de responsabilidades del deudor respecto de créditos otorgados que generan un reporte negativo a las centrales de riesgo con la potencialidad de la ejecución del mismo, según el título ejecutivo con el que se respalde la obligación. Y si bien ello no genera ninguna inhabilidad para ejercer cargos públicos, crea para el titular del crédito una eventualidad de ser perseguido ejecutivamente en cualquier momento, siendo el salario que devengue objeto de potenciales medidas cautelares, contingencia que quería evitar Andrade Rincón, quien afirmó en audiencia pública que no poseía ningún impedimento para ejercer cargos públicos y que su esposa María Isabel Díaz Márquez sí « trabajó » en la U.T.L., sin concretar cuáles eran sus funciones.
Que el banco Citibank no haya ejecutado a este último tal como lo certificó en documento allegado en la etapa de juicio, no significa que la conducta ilícita no se haya realizado pues lo que se buscaba con el nombramiento de su cónyuge -María Isabel Díaz Márquez- era la evasión de las acciones judiciales civiles y la medida cautelar - embargo del sueldo -, a través de un proceso ejecutivo, que temía Olbar Andrade Ricón, razón por la que no figuró formalmente.
No es cierto que se haya desvirtuado el motivo por el que fuera vinculada María Isabel Díaz Márquez cuando en realidad fue Olbar Andrade Rincón quien cumplió las funciones, pues a pesar de que el procesado recordara datos puntuales en los que participó Díaz Márquez, esta no evocó nada al respecto, no obstante que su profesión es la de abogada dado que habló de generalidades y proyectos diferentes a los de carácter legislativo.
De otra parte, la certificación del Citibank sobre ausencia de procesos ejecutivos en contra de Olbar Andrade Rincón, tal como lo señaló en el oficio No. 6877 de 15 de noviembre de 2016, no significa que se invalide la información contenida en el documento de fecha 30 de diciembre de 2013 en el que se hace constar que para el año 2008 –mayo- el referido tenía una cuenta castigada, aspecto por el que no se puede afirmar que esa situación sea una especulación en atención a que lo que se buscó con el falseamiento de la realidad, a través del nombramiento formal de su esposa, fue precisamente evadir el eventual embargo de sus salarios por el mal manejo de su crédito.
Este hecho fue percibido por el mismo Rafael Moreno Godoy, persona cercana a Andrade Rincón y al procesado. Hay que tener en cuenta que en la audiencia pública, mientras Olbar Andrade Rincón negó la condición de « asesor externo » del procesado, Rafael Moreno Godoy hace uso de tal expresión coloquial para autodenominarse de esa manera –ante pregunta del Ministerio Público- con la aclaración de que lo era pero « pagados » (sic) con « dineros del Estado ».
Afirmó, en ese sentido: «[…]si señor Procurador –asesor externo- pero pagos con los recursos de la nómina de la U.T.L. », labor a la que el ex Representante no le veía ningún inconveniente conforme lo afirma Moreno Godoy. El contexto de la investigación indica que « asesor externo » era la expresión para designar esa labor ilegalmente permitida, la cual generaba el uso de un documento de libre circulación para ingresar a las oficinas del procesado, según lo afirma César Antonio Lugo Morales conforme se le expidió a él, circunstancia que explica la ausencia de más registros que la defensa extraña, siendo comprensible que Andrade Rincón no lo mencione por las consecuencias penales en su contra.
Ahora, para responder los argumentos de la defensa, no se puede confundir la necesidad de « mostrarse cercano » al procesado como la razón para explicar el señalamiento que se hizo en estas diligencias en cuanto a que el referido es señalado en la función de conductor de Carebilla Cuéllar y asesor del mismo por Moreno Godoy, a quien le consta que era quien cumplía con las funciones mientras su cónyuge solo aparecía formalmente.
Testigos como María De Los Ángeles González Cruz, Deicy Leonor Chávez y Pastora Orobio afirmaron que era Andrade Rincón y no Díaz Márquez el que realizaba esa la labor. Además, existe soporte documental del registro de entradas de Olbar al parqueadero del Congreso -lo que indica el cumplimiento de labores de conductor-, algo inusual en un particular común y corriente.
Del mismo modo, no es cierto el argumento hipotético de la defensa referido a que si Olbar Andrade Rincón se hubiera reintegrado a su cargo de la U.T.L., dejado en el mes de mayo de 2007, para enfrentar la campaña a la gobernación del Amazonas, aquél le representaba unos ingresos muy superiores a los que percibía su esposa. Lo anterior por cuanto Andrade Rincón cuando ocupó un cargo en la U.T.L. del acusado, lo hizo como « asistente I », de acuerdo a la resolución 1280 de 2006, mientras su esposa fue nombrada inicialmente en ese mismo nivel, y permaneció 25 meses desempeñando el mismo, periodo en el que aquel cumplió funciones por ella - luego fue ascendida para pasar al de Asesor V con un salario mayor al que devengó Olbar, conforme a la tabla salarial del art. 388 de la Ley 5ª de 1992, con la aclaración advertida que esta última se dio cuando Olbar Andrade Rincón se posesionó como Gobernador del Amazonas-.
Ahora bien, que el procesado posea dos licencias de conducción expedidas en el año 2013, según certificación del Ministerio de Transporte de fecha 15 de noviembre de 2016, no significa que la información contenida en las anotaciones realizadas por miembros de la Policía Nacional que prestaban vigilancia en el puesto de control de entrada y salida de vehículos en el parqueadero de la Cámara de Representantes, en las que se registró que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar aparecía conduciendo vehículos para el año 2007 y 2008, son falaces pues esta actividad se realiza con independencia de las referidas licencias.
Nótese como el mismo procesado, en la indagatoria adujo que no tenía licencia de conducción en esta ciudad capital, aspecto muy diferente a no saber conducir. Y aún, con independencia de la experticia o no en esta actividad, aspecto que no se censura, el procesado permitió que personas ajenas a la Cámara de Representantes realizaran materialmente esa labor, como en el caso de Olbar Andrade Rincón, cuando del presupuesto asignado a su U.T.L. podía designar a una persona para que cumpliera dicha actividad sin necesidad de contrariar la realidad a través de la falsedad advertida.
Por lo tanto, no están desvirtuados los hechos de la acusación ni se presenta duda sobre su ocurrencia. En consecuencia, los actos administrativos de nombramiento –Resoluciones No. 1023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007- a través de los que se vinculó a María Isabel Díaz Márquez integrante de la U.T.L. de Carebilla Cuéllar, contienen una falsedad pues mediante ellos se le hizo aparecer en la condición de servidora pública de la U.T.L., cuando en realidad quien de hecho fungió como tal fue Olbar Andrade Rincón, persona que desempeñó materialmente las funciones de los cargos para los que fue nombrada la referida -asistente-, razón por la que este último percibió los salarios.
Para ello, Carebilla Cuéllar utilizó como instrumento al Director Administrativo de la Cámara de Representantes, al hacer ante el mismo la postulación respectiva para que procediera a expedir los aludidos actos administrativos. Las pruebas analizadas acreditan la materialidad y plena responsabilidad del procesado en el ilícito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor mediato, agravada por el uso en cuanto las resoluciones citadas produjeron efectos jurídicos, entre estos, la posesión e inclusión en nómina de María Isabel Díaz Márquez, por lo cual se produjo el pago de prestaciones sociales y se aplicaron factores salariales tal como lo certificaron los Jefes de las Secciones de Pagaduría y Registro y Control de la Cámara de Representantes, adecuando su conducta a los artículos 29, 286 y 290 de la Ley 599 de 2000.
En esas condiciones, tal como se observa, fueron dos designaciones mediante los cuales se nombró a María Isabel Díaz Márquez como asistente I a través de las Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007, cargo desempeñado por 25 meses. En la expedición de estas es evidente un único designio criminal, como fue el de favorecer a Olbar Andrade Rincón, razón por la que es una sola la conducta punible que se cometió, conforme criterio jurisprudencial analizado sobre la unidad de acción. Por el contrario, conforme lo expuesto, no existe falsedad en la expedición de las Resoluciones No. 2723 del 3 de noviembre de 2009, 2252 del 3 de septiembre de 2010 y 0169 del 31 de enero de 2011, por cuanto en este lapso se demostró que Olbar Andrade Rincón ejerció como gobernador del Amazonas, sin que pudiera ejercer las funciones asignadas a su esposa respecto de los cargos enque fue nombrada a través de las Resoluciones No. 023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007.
Por ello, se absolverá de este cargo en relación con esos actos administrativos. 3.2.1.3. Situación de hecho de Rafael Moreno Godoy frente a María Helena Orjuela Zapata Las pruebas indican que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en su calidad de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Amazonas, hizo expedir al Director Administrativo de esa Corporación los actos administrativos de nombramiento de María Helena Orjuela Zapata, a través de las resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 y 2320 del 4 de diciembre de 2007.
En la primera fue nombrada « asesor I », con posesión de la misma fecha, cargo que ejerció hasta 4 de diciembre de 2007. En la segunda, se le nombró « asistente III », posesionada ese día y hasta que fue declarada insubisistente el 1° de abril de 2008. El procesado actuó como autor mediato en la expedición de esos actos administrativos en cuanto en estos se consignó una falsedad dado que la persona vinculada de hecho y materialmente fue Rafael Moreno Godoy, quien no podía aparecer nombrado formalmente dada su inhabilidad para ejercer cargos públicos, según lo certificado por la Procuraduría General de la Nación, situación probada en estas diligencias, a través del documento del 19 de mayo de 2010, suscrito por el Jefe de División del Centro de Atención al Público de la referida entidad, en la que consta que Moreno Godoy fue destituido y se le impuso una inhabilidad de cinco años, con efectos jurídicos desde el 15 de enero de 2006 al 24 de enero de 2011.
El análisis probatorio enseña que la persona que ejecutó las labores oficiales encomendadas a Orjuela Zapata y las realizó materialmente fue Moreno Godoy por lo que creó un vínculo material ilegal con la U.T.L. del ex Representante Carebilla Cuéllar. Por esa razón, quien percibía el salario era Moreno Godoy, mientras María Helena recibía una « bonificación » solo por el hecho de haber prestado el nombre para figurar en los actos administrativos, al punto que los cargos en los que fuera nombrada hacían parte del « cupo » asignado a Moreno Godoy como promesa de campaña, conforme se demostró y explicará más adelante.
Muy a pesar de que existen testigos que acreditan que estas funciones las realizó materialmente Rafael Moreno Godoy, la División de Personal de la Cámara de Representantes no relaciona al referido como integrante de la U.T.L. del ex Congresista Carebilla Cuéllar, según lo señalan miembros de ese grupo de trabajo. Por ende, conforme lo certificó la Oficina de Planeación y Sistemas de la Corporación, a Moreno Godoy no se le expidió carné de servidor público adscrito a la U.T.L. del Representante; sin embargo, es señalado como « asesor » y « conductor » por los miembros de la U.T.L., prueba documental y testimonial que demuestra la falsedad ideológica mencionada.
Los integrantes de la U.T.L. del procesado certificados por la Jefatura de Personal de esa Corporación María de Jesús González Cruz, Francisco Hipólito Ávila Barbosa, Deicy Leonor Chávez Quintero y Rosendo Ahue Cohello, individuos que tienen un arraigo con el departamento del Amazonas, identificaron a Moreno Godoy no solo persona de confianza del procesado, sino como integrante de la U.T.L., ejerciendo funciones de asesoría jurídica tanto en la oficina del Congreso como en Leticia. González Cruz lo identificó como ayudante del ex Representante a realizar diligencias de la oficina y aseguró que Moreno Godoy iba a visitar a Carebilla Cuéllar sin saber si trabajó en la U.T.L, manifestación que se entiende realizada con el ánimo de no perjudicar a este último, en atención a que fue su jefe.
Ávila Barbosa adujo que Moreno Godoy era miembro del equipo de trabajo de la U.T.L. del procesado, señalamiento basado en que con él tuvo « […] relación permanente y las reuniones que teníamos […]», las cuales dijo que se hacían en la casa del ex Representante en Leticia (Amazonas) o en la del testigo y en las oficinas del Congreso. Allí veía a Moreno Godoy, a quien señala « asistente abogado del representante (sic) ».
Chávez Quintero dijo conocer a Moreno Godoy y solo sabe que trabajó con Manuel Antonio. Aseguró que cuando se posesionó estaba trabajando en la U.T.L. « Rafael -Rafael Moreno Godoy- el abogado » para diferenciarlo de Rafael Moreno Monje, quien no tenía esa profesión y estaba nombrado en la misma. Por su parte, Ahue Coello aseguró que conoció a Rafael Moreno Godoy como asesor de Manuel Antonio carebilla Cuéllar y, por ello, puede decir que fueron compañeros de trabajo durante casi un año. Por lo tanto, le consta que lo asesoraba en temas jurídicos, labor que veía cumplir en las oficinas del Congresista en esta capital.
Y aunque Ahue Coello cumplió sus funciones en Leticia, adujo que cuando se desplazaba a la ciudad de Bogotá le constaba la presencia de Moreno Godoy en la oficina del procesado en el Congreso, pues permanecía en esta, lo que denota periodicidad en el cumplimiento de sus funciones por parte de Moreno Godoy. Además, adujo que en la ciudad mencionada este último era la primera persona que lo acompañaba a hacer las diligencias en esa zona del país, aspecto que concuerda con lo dicho por la testigo Chávez Quintero.
La espontaneidad de Ahue Coello, lo lleva a señalar que Moreno Godoy participaba en las reuniones del grupo de trabajo en la ciudad de Bogotá, en las oficinas del ex Congresista, en la Cámara de Representantes. Además, aseguró que Moreno Godoy trabajó dos años en el Congreso y su retiro obedeció a la autonomía de Carebilla Cuéllar en su función de integrar su U.T.L. Ahue Coello agregó no conocer a María Helena Orjuela Zapata, muy a pesar de que esta se posesionó junto a él el 21 de julio de 2006, dentro del primer grupo de trabajo que integró el procesado.
De ahí que, objetivamente, las funciones materiales que cumplía Rafael Moreno Godoy eran un hecho cierto y notorio, razón por la que el Jefe de Archivo de la Coordinación de Seguridad de Instalaciones de la Cámara de Representantes certificó que entre las personas que conducía la camioneta asignada al procesado, de placas MQL -590, estaba Rafael Moreno identificado con C.C. No. 17.414.088, quien no es otro que el denunciante en este asunto, como así lo afirmó desde la inicial querella, actividad que realizó sin tener vínculo legal con esa Corporación. Así mismo, a través de las labores de Policía Judicial consignadas en el informe No. 529798 del 30 de abril de 2010, se encuentra que Moreno Godoy tiene 63 registros de acceso al parqueadero de la Cámara de Representantes en el vehículo ya citado, en el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2006 y el 29 de enero de 2008.
Moreno Godoy también apareció inscrito en el listado de « ingreso de funcionarios de la U.T.L. el 20 de julio de 2007 » -adscrito al «H. Representante Manuel Carebilla »-, día en el que se inician sesiones legislativas, de acuerdo con la Carta Política, misma fecha en la que el testigo Rosendo Ahue Coello aparecía cumpliendo labores en la U.T.L. como integrante de la misma, con motivo del primer periodo congresional del procesado 2006-2010.
El rastreo de la información obtenida en la inspección al « libro de ingresos y salidas de vehículos de la Cámara de Representantes », respecto de Moreno Godoy, evidencia que previo al 20 de julio de 2007 realizó entradas los días 17, 18, 19, en el automotor de placas MQL-590. El 20 de julio, el último ingreso lo realizó a las 21:15 p.m., lo que indica que la entrada al parqueadero era para guardar el vehículo oficial asignado al acusado.
En el mismo mes, los días posteriores -23, 24 y 25- aparece en la misma actividad. Estas circunstancias acreditadas probatoriamente permiten inferir una relación de subordinación de Moreno Godoy frente al procesado, que incluyó el cumplimiento periodico de unas funciones específicas en provecho de la U.T.L. del ex Parlamentario, muy al contrario de lo que aduce el procesado, quien en su indagatoria afirmó que Moreno Godoy lo visitaba ocasionalmente, pues el referido no vivía en esta ciudad y que muy pocas veces manejaba la camioneta oficial.
Sin embargo, la evidencia probatoria indicada lo infirma, al punto que Moreno Godoy no solo es identificado como uno de los conductores de Carebilla Cuéllar, sino también quien cumplía otras funciones jurídicas y de asesoría en calidad de profesional del derecho, tanto en esta ciudad y en la capital del Amazonas, conforme con las circunstancias en que se cumple el rol laboral en las U.T.L de los Congresistas, con flexibilidad de horario y lugar.
Esta situación es ratificada por Luis Arturo Hayden, persona de confianza de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, a quien este último le pidió el favor de recoger una contribución para los regalos de los niños del Amazonas en época de navidad, -diciembre del año 2007-, razón por la que afirmó recurrió a los integrantes de la U.T.L, entre los cuales menciona a Rafael Moreno Godoy, quien le dijo que sobre este aspecto lo hablaba directamente con el ex Parlamentario.
Que Luis Arturo Hayden lo identifique miembro de la U.T.L. se explica en razón a ese ilícito vínculo material objetivo a la vista de todos. Luis Arturo Hayden, en su declaración jurada del 21 de octubre de 2009, corroboró aspectos fundamentales que contribuyen a demostrar que quien realmente fungía como miembro de la U.T.L. era Moreno Godoy y no María Helena Orjuela Zapata.
Por ello, afirmó que, aunque no sabe qué cargo desempeñaba -refiriéndose a Moreno Godoy-, « los dos estábamos inhabilitados » y la razón para haberle pedido la contribución a Moreno Godoy, para los regalos de los niños en temporada de diciembre de 2007, lo fue por la existencia de un « acuerdo político » entre éste y el acusado en tiempos de campaña, que se manifestó en una « cuota política en la U.T.L.».
Y esta era el cargo en el que fue nombrada María Helena Orjuela Zapata, según su versión, aspecto que coincide con Rafael Moreno Godoy, aunque adujo que este pacto « era una cosa entre el procesado y este último», manifestación tendiente a favorecer a su amigo y copartidario. La existencia del compromiso es corroborada por César Antonio Lugo Morales y José Alberto Lozada Pineda.
El primero, adujo que, en razón al trabajo de Moreno Godoy en época de campaña electoral, iba a tener una representación en la U.T.L. y es el motivo por lo que « María Helena Orjuela Zapata llegó a la U.T.L. y al mismo Carebilla Cuéllar ». Por su parte, Lozada Pineda, reconocido dirigente de la región, quien apoyó a Carebilla Cuéllar en su aspiración a la Cámara de Representantes del periodo 2006-2010, gracias a la gestión que hizo Rafael Moreno Godoy, afirmó la existencia efectiva de la alianza política ratificada mediante texto denominado « acuerdo programático », el cual fue suscrito por él, Carebilla Cuéllar y Moreno Godoy, documento aportado a estas diligencias y reconocido por el procesado y Lozada Pinedo.
Dentro del mismo, se convino que con posterioridad se le daría a Lozada Pinedo un apoyo político en las próximas elecciones como Diputado o Alcalde del municipio de Puerto Nariño (Amazonas), compromiso respaldado con una « letra bancaria de cobro », « sin fijarse en el valor », por la que fue girada, pacto suscrito en marzo de 2006, una semana antes de las elecciones al Congreso de la República - celebradas el 12 de marzo de 2006-.
El compromiso consistió en que Lozada Pinedo y Moreno Godoy se comprometieron a liderar el proceso político del acusado, el primero en Puerto Nariño y el segundo en Leticia, lo que implicaba la consecución de votos. En su declaración Lozada Pineda reconoció el documento aportado por el denunciante Moreno Godoy, en el que se plasmó el acuerdo mencionado, el cual fue firmado en la oficina de Moreno Godoy en Leticia. Según el testigo, Moreno Godoy le exigía « una asistencia » en la U.T.L., advirtiendo que de la misma no participó ni se « usufructuó », pues su compromiso era netamente para el respaldo que le iba a dar en las próximas elecciones locales.
Aunque este último, no se llevó a la práctica dado que no volvió a aspirar políticamente. Pero frente a Moreno Godoy afirmó que el ex Representante sí le cumplió hasta cierto periodo sin saber las circunstancias en que se suspendió dicho compromiso. Sobre este aspecto adujo Lozada Pinedo, respecto de lo acordado con Moreno Godoy, que: […] Le asignó una UTL (sic) desconozco la cuantía, por intermedio de una señora de nombre MARÍA ELENA ORJUELA, que era la que firmaba las nóminas para que les paguen, esto lo sé (sic) porque el mismo RAFAEL MORENO GODOY me comentó en una ocasión cuando yo le pregunté cómo estaba haciendo para que le cumpliera, ese comentario me lo hizo en los primeros meses, en el cual el comenzó a lucrarse de ese compromiso ya que él permanecía en la ciudad de Bogotá, en el primer periodo de 2006. […] Yo no se si él trabajó con él, lo que si se es que él andaba con él y lo acompañaba, no sé (sic) en que (sic) calidad o en qué forma ya que él tenía otra persona que le firmaba la UTL, comentario hecho por él. Aunque el testigo Lozada Pinedo afirme no saber si Orjuela Zapata cumplía o no las funciones, adujo que Moreno Godoy le comentó que « él estaba cobrando la asistencia de la U.T.L. », lo que para él significaba un « ingreso mensual » proveniente del presupuesto del Congreso de la República; aunque desconoce de qué manera ni de qué forma, sin decir la cuantía, es lógico su relato en cuanto esa circunstancia es ajena a él, máxime cuando retiró sus aspiraciones políticas.
Lo cierto es que Moreno Godoy y sus allegados consideraban el salario de Orjuela Zapata como un « botín » burocrático que le representaba ingresos. Esta declaración es creíble pues el relato que hace es objetivo a pesar de que proviene del cuñado de Moreno Godoy, tal como Lozada Pineda lo afirmó en su testimonio, en cuanto solo se limitó a manifestar lo que le consta sin atreverse a asegurar situaciones que no conoce y, además, está respaldada por otros medios de prueba tanto documentales y testimoniales, tales como el referido texto del « acuerdo » aportado por el denunciante y las deponencias de Luis Arturo Hayden y César Antonio Lugo Morales, personas de confianza del ex Representante.
La consagración de ese pacto está contenido en el documento aportado por parte de Rafael Moreno Godoy, en la declaración del 20 de octubre de 2009. En las cláusulas segunda y tercera del señalado acuerdo, se condensa la posibilidad que el denunciante ejerza la asesoría por interpuesta persona, aspecto que corrobora las incriminaciones de Moreno Godoy, documento fechado 22 de febrero de 2006, un mes después de haber tenido vigencia la inhabilidad de ejercer función pública el citado: […]
SEGUNDO: Que hemos convenido con el Futuro (sic) Representante a la Cámara por el Departamento del Amazonas Licenciado MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR, (sic) la dirección, coordinación y apoyo profesional y Asesoría Política (sic), y técnica a los planes, programas u (sic) proyectos que se desarrollan dentro del plan Legislativo a realizar en el periodo comprendido 2.006 a 2.010 como Honorable Representante a la Cámara por el Amazonas.
Y para hacer posible El (sic) ACUERDO POLITICO PROGRAMATICO (sic), y en reconocimiento al decidido e integral apoyo político para lograr la Curul (sic) en la cámara (sic) de Representantes del Amazonas; se nos conceda o de un espacio de participación en la Conformación (sic) de la Unidad Técnica Legislativa UTL.-con la designación de un Asesor Político y Jurídico para apoyar el trabajo Legislativo del Parlamentario, Dr.: MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR (sic) Durante el periodo del Congresista que va desde 2.006 al año 2.010 inclusive (sic) Con una asignación mínima vital integral o cupo de 10 salarios mínimos mensuales vigentes por cada anualidad legislativa.
TERCERO: Que el cargo de Asesor y Jurídico podrá ser desempeñado por el Dr. RAFAEL MORENO GODOY, o en su defecto, por el Profesional que este designe. Pero siempre con la tutoría y coordinación Política (sic) y Jurídica (sic) del Dr. RAFAEL MORENO GODOY, con la activa Participación del Honorable Diputado: JOSE ALBERTO LOZADA PINEDO; en la ciudad de Bogotá D.C. y en las Acciones (sic) sociales y Políticas en todo el Departamento del Amazonas, Para (sic) el Cumplimiento de la Labor Social Propositiva de la UTL, se deberá abrir una Sede Social y de Proyectos en la ciudad Capital de Leticia para el acompañamiento del trabajo Legislativo que entrara (sic) en Operación (sic) una vez este Posesionado (sic) el Representante a la cámara (sic) Elegido (sic) MANUEL ANTONIO CAREBILLA CUELLAR (sic).
El compromiso contenía una condición resolutoria en el sentido de que el incumplimiento de las obligaciones dejaba en libertad a Lozada Pineda y a Moreno Godoy para iniciar « ipso facto » el cobro ejecutivo del título valor suscrito por las partes – Lozada Pinedo, Moreno Godoy y Carebilla Cuéllar -. Se dispuso que la cuantía por la cual fue suscrtita la letra de cambio se tomaría como la « indemnización » en retribuciòn al trabajo y acompañamiento político recibido por el procesado para salir electo Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Amazonas.
De esta forma, resulta exótico que desde antes de la elección como Congresista Carebilla Cuéllar realizara convenios en los que comprometía no solo a entregar un cargo en la U.T.L. sino que utilizaba la asignación salarial de estos para garantizar apoyos en las elecciones al Congreso. Así se consignó que la cuantía de ese título valor «[…] saldrá de sumar los Ingresos (sic) laborales por la asignación prevista para el Asesor Político (sic) y Jurídico (sic) de la U.T.L. Del (sic) Congresista que se estima en la suma de: CIEN MILLONES DE PESOS MCTE LEGAL ($ 100.000.000, oo) (Sic)».
Este documento denota el criterio mercantilista de « negociar », como si se tratara de un « feudo propio », los cargos de la U.T.L., aspecto que rompe la pulcritud con la que se debe manejar la « cosa pública » sin que se censuren los compromisos políticos que se adquieran sino la manera en que se trafica con ellos, de acuerdo con la prueba recopilada.
Los términos de ese acuerdo fueron aceptados por Carebilla Cuéllar quien reconoció su firma y la suscripción de la letra de cambio que obligaban al citado a cumplir las cláusulas del compromiso, como en efecto lo hizo, según los medios probatorios analizados, no obstante la sanción disciplinaria de Moreno Godoy que le impedía asumir directamente un cargo público.
Y por conocimiento cierto de la inhabilidad por parte del acusado, que pesaba en cabeza de Moreno Godoy, ideó el mecanismo tendiente a hacer a un lado tal circunstancia, la cual estaba vigente hasta el 24 de enero de 2011, lo que impedía una vinculación formal del denunciante, razón por la que se recurrió, con la anuencia de una persona de entera confianza, a hacerla aparecer en la resolución de nombramiento, a sabiendas de que quien cumpliría con el horario y desempeñaría las funciones propias de la U.T.L. era Moreno Godoy.
Este hecho objetivo, fue comprobado con la certificación de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. De las cláusulas del acuerdo político trascrito, como de la forma de ejecutar su cumplimiento, se desprende el pleno conocimiento de la inhabilidad y la estrategia a seguir para evadirla, pues se consignó que sus funciones de « asesor jurídico o político » podía realizarlas por sí mismo o por interpuesta persona, teniendo Moreno Godoy la facultad de elegir cuál sería esta última, razón por la que le presentó al procesado la hoja de vida de María Helena Orjuela Zapata.
Si bien esta última dijo conocer donde se encuentra ubicada la oficina del Congresista y qué funcionarios trabajaban allí para la época de su formal vinculación -año 2006- como Gloria Orobio Carvahlo, Sandra Liliana Ortíz Nova y Olbar Andrade Rincón, quienes manifestaron haberla visto en las instalaciones del Congreso, también es cierto que ninguno de estos conoce la función que desempeñaba al interior de la U.T.L., no obstante la importancia de su labor que destaca el procesado.
Incluso, Francisco Hipólito Ávila Barbosa, quien cumplió sus funciones en Leticia (Amazonas), nombrado en la misma fecha que la citada, afirmó no recordarla. Además, una de las personas de confianza de Carebilla Cuéllar, Luis Arturo Hayden, señaló que, esporádicamente, «[…]yo la miraba a veces, cuando tenía oportunidad de estar allá la miraba y otras veces no la miraba», en la oficina del ex Representante, aspecto que concuerda con la prueba de cargo.
Sin embargo, Hayden a pesar de su cercanía con la U.T.L. no estuvo en condiciones de determinar qué labores desempeñaba Orjuela Zapata, excusándose que ella trabajaba en Bogotá en momentos en que él se encontraba en Leticia, lo que no concuerda con el conocimiento que tiene de otros detalles del desempeño laboral de diferentes funcionarios y de las circunstancias de la denuncia, una de las cuales era el lucro o « usufructo » que tenía Moreno Godoy de ese cupo en la U.T.L., el cual es ratificado por la misma María Elena Orjuela Zapata.
Esta última adujo que su tarjeta débito era manejada por Rafael Moreno Godoy, quien le daba una suma de dinero pues el resto quedaba en manos de este dado que él tenía disposición del salario de nómina girado a la cuenta del BBVA a nombre de Orjuela Zapata. Sobre este aspecto la referida afirmó: […] El señor RAFAEL MORENO la manejaba, porque el señor me pedía por el hecho de yo estar trabajando en la UTL debía entregarle a él la tarjeta de mi cuenta y a cambio él me entregaba en el primer año ochocientos mil pesos, el resto se quedaba él, que la diferencia es de dos millones doscientos, en el segundo año me entregaba quinientos mil pesos y el resto la deferencia (sic) millón quinientos se quedaba con él. Esta aseveración ratificó lo afirmado por Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache quienes dan cuenta de esta situación, la cual es corroborada por las labores de los investigadores del C.T.I. que, en cumplimiento de funciones de Policía Judicial, en el informe No 568159 del 9 de noviembre de 2010, comprobaron la existencia de 16 giros electrónicos mensuales que ordenó Rafael Moreno Godoy a María Elena Zapata Orjuela, en un lapso que coincide con su vinculación formal con la U.T.L., desde Leticia a Bogotá. De otra parte, se resalta que el denunciante Rafael Moreno Godoy aportó en físico tres tarjetas plásticas de productos financieros abiertos por María Helena Orjuela Zapata, entre estos la tarjeta débito del banco Bbva No. 491268403645 a nombre de « María Orjuela », documento que reposa en el cuaderno original No. 4.
Aduce Orjuela Zapata que desde su nombramiento y aceptación del cargo convino con Moreno Godoy esas condiciones por la precaria situación económica en la que se encontraba, pues su familia estaba « aguantando física hambre ». Sin embargo, tal escenario no justifica que durante tanto tiempo, más de un año, una profesional haya aceptado esas condiciones alienantes, de las que podía desprenderse con solo voluntad para ello, dado que se trata de persona con título universitario con más de 20 años de graduada en administración de empresas, conforme su hoja de vida, con especialización en finanzas, ganadora de la « convocatoria » del cargo de Administradora del Aeropuerto de Leticia, en la que solo hubo dos postulantes, uno de los cuales se retiró, quedando la mencionada como única aspirante al cargo de libre nombramiento y remoción. Y, mucho menos, que, dado su desempeño en las funciones -calificadas de ejemplares por el procesado-, no haya advertido de tal situación a su jefe inmediato, en atención a que la relación laboral jerárquica permitía esos espacios de confidencialidad, como ella lo sabía, en atención a que la discrecionalidad nominadora estaba a cargo de Carebilla Cuéllar y no de Moreno Godoy.
Sin embargo, Orjuela Zapata aduce que si no consentía ese manejo de su cuenta de nómina se veía abocada a perder su empleo, tal como dice, pues el denunciante la amenazaba, quien tenía « una amistad con el procesado ». María Helena Orjuela Zapata en su declaración en audiencia púbica del 30 de enero de 2017, señaló sobre este episodio, que Moreno Godoy era quien le « administraba » el salario; por ello, afirmó lo siguiente: […] El disponía de mi sueldo por un acuerdo que tuve con él y por la esposa Amparo Lozada.
Y el acuerdo era que yo trabajaba y él me reconocía un dinero y él manejaba mi sueldo. […] ¿Por qué aceptó? haber doctor, hay situaciones en la vida donde la situación económica de una persona hace que uno tome ciertas decisiones. En esa época estoy hablando en 2006, en el mes de marzo yo tuve mi bebé, una niña, yo estaba recién llegada aquí a Bogotá y en esa época una madre soltera sin recurso, enfrentando a una nueva ciudad porque mi experiencia siempre ha estado en Leticia pues yo estaba mal económicamente y ver las necesidades y opté por permitir esto por parte del señor Rafael Moreno de que se aprovechara de mí, de cierta manera utilizando el dinero de nómina. […] para garantizarse de pronto la administración de ese dinero él tenía la tarjeta de ahorros del Banco BBVA y el administraba, simplemente él hacía el giro cuando él se encontraba en la ciudad de Leticia, el hacía el giro de $800.000,00,oo e inclusive a veces no me los giraba oportunamente, la necesidad me obligaba a estar llamando y él me giraba, yo tengo soporte donde él hace de esos dineros. […] También el Señor intimidándome, porque en esa época yo me sentía intimidada por el señor Rafael Moreno. […] En esa época, en esa época (sic) lo que había hablado con Rafael Moreno y la señora Amparo Lozada fue un acuerdo personal.
En ningún momento y siempre lo he declarado ante la Corte tuve una charla ni ningún comentario con el Sr. Representante porque yo me sentía en esa época muy avergonzada de esa situación y yo soy muy reservada en mis cosas y nunca le comenté a él. Entonces él no tuvo conocimiento de esa situación. […] Yo parto siempre del agradecimiento, aunque estuviera yo equivocada en ese momento.
Para mi esa era una colaboración que el señor Rafael Moreno me colaboraba […] y yo de pronto pensando que si yo le comentaba al Representante esto iba a tener consecuencia para el cargo desempeñado pues preferí callar. Se observa de este relato que María Helena Orjuela Zapata hizo alusión al protagonismo que tuvo la señora Amparo Lozada, esposa del denunciante, dado que para el año 2006 ella no conocía a Rafael Moreno Godoy.
Fue así que Amparo Lozada le planteó el acuerdo pues del sueldo de la U.T.L le iban a reconocer un dinero y como contraprestación los esposos Moreno Lozada recibían beneficio; por ello, aceptó y « tramité los documentos». Señaló en la vista pública que sí realizó sus funciones y cumplió un horario, pero no indicó proyecto en concreto en el que pudiera ejemplificar como constancia de ello.
Y es en este aspecto en el que surge la debilidad de su testimonio pues la prueba de cargo analizada indica que no cumplió con aquellas, sino que consintió en la ilicitud de falsear la realidad con conocimiento de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar. Además, mientras María Helena afirmó que nunca le comentó a su superior la situación anterior, Carebilla Cuéllar dijo que se enteró de ello por boca de esta última, por lo que prescindió de los servicios de la mencionada, aspecto que molestó a Moreno Godoy, razón por la que, según el acusado, el denunciante le « organizó las demandas en su contra », siendo inusual que el procesado no haya procedido a denunciar a Moreno Godoy como era su deber constitucional y legal, ante la gravedad de la situación. En igual sentido, César Antonio Lugo Morales, amigo del procesado, al punto que lo reemplazó en el cargo de Gobernador, como consecuencia de la suspensión en el ejercicio del mismo con motivo de la medida de aseguramiento impuesta al acusado, contrario a lo que dice María Helena Orjuela Zapata, en declaración del 6 de mayo de 2016, afirmó que esta última enteró a Carebilla Cuéllar de la situación que la involucraba a ella y a Moreno Godoy, ocasión en la que Lugo Morales expresó un amplio conocimiento al interior de la U.T.L del procesado, al punto que fue él quien le « aconsejó » que declarara insubsistente a Orjuela Zapata para « evitar verse involucrado en el delito ».
Es por ello pertinente transcribir esa manifestación de Lugo Morales, en la que se observa, sin necesidad de preguntas al respecto, que tiempo después asesoró a Orjuela Zapata para que demandara a Moreno Godoy respecto de un dinero que « usufructuó » este último, situación fáctica que más adelante se analizará en el acápite correspondiente: […] claro que sí, ella fue integrante de la UTL del representante (sic) Carebilla pero llegó a él por intermedio del señor Rafael Moreno Godoy quien trabajó en la campaña del representante (sic) y debido a compromisos de carácter político iba a tener representación en la UTL del congresista, así, el señor Moreno Godoy gestiona su vinculación pero posterior a ello nos enteramos que el señor en comento le quitaba el salario a la señora Orjuela y solo le giraba aproximadamente de 800 a 1 millón de pesos (sic) siendo ella quien laboraba, además la hizo adquirir múltiples compromisos económicos con diferentes entidades bancarias entre ellas préstamos de libre inversión y tarjetas de crédito que el señor Moreno Godoy manejaba a su antojo, es importante decir que de ello no tenía conocimiento el representante (sic) Carebilla tanto es así que apenas la señora Orjuela lo enteró el (sic) procedió inmediatamente a retirarla de la UTL dado que no era partidario de dicho proceder, lo anterior indignó al señor Moreno Godoy quien emprendió en supuesta venganza múltiples acciones judiciales contra Carebilla producto de que este no avaló su ilegal proceder, da constancia de que nunca el representante se entero (sic) el (sic) ejecutivo anexo que la señora Orjuela inició contra Moreno Godoy quien le firmó una letra como respaldo de los dineros gastados y percibidos de manera fraudulenta, acción judicial en la que no excepcionó y hoy lo hace pasivo de una medida cautelar de embargo de salarios (anexo demanda en 08 (sic) folios).
Tuve conocimiento de lo anterior debido a que Manuel me solicitó mi concepto jurídico frente a lo cual respalde (sic) su decisión de retirarla para no verse inmerso en el delito que se cometía por parte del señor Moreno Godoy, además posterior de ser desvinculando la señora Orjuela igualmente solicitó mi concepto profesional respecto de las acciones que debía emprender contra el señor a efectos de recuperar el dinero que el anterior había usufructuado no siendo suyo, además los bancos ya habían emprendido contra ella acciones legales por el incumplimiento en las cuotas de pago y se encontraba desesperada.
Ella no inició acción penal alguna dado que el señor Moreno Godoy le firmó una letra que es sustento del ejecutivo anexo. Queda evidente con esta declaración jurada la confección de una estrategia defensiva diseñada entre César Antonio Lugo Morales y el procesado, tendiente a develar la razón de la denuncia que formuló Rafael Moreno Godoy, en la que es incomprensible la pasividad de Carebilla Cuéllar en cuanto no presentó denuncia en contra de Moreno Godoy pues el contexto de la ilicitud se desarrolló al interior de la U.T.L. a su cargo y con recursos públicos de los cuales era el guardián en razón a su calidad de servidor púbico.
Por esa razón, la declaración de insubsistencia de María Helena no se debió a ese entorno irregular sino a desavenencias, que más adelante se analizarán con las pruebas que así lo demuestran, entre Moreno Godoy y Carebilla Cuéllar, razón por la que no se entiende cómo un Congresista en vez de proteger a la víctima de la ilicitud decide respaldar al victimario, con quien había hecho un « acuerdo programático » desde días antes de la elección parlamentaria, máxime cuando María Helena desempeñó un « excelente rol en la U.T.L. », conforme lo señaló el procesado en su indagatoria.
Ahora, el análisis conjunto de los testimonios de María Helena Orjuela Zapata y César Antonio Lugo Morales enseña que pasada la situación extrema en la que se encontraba la primera, y retirada del cargo en la U.T.L., nada le impedía, ni siquiera el temor, formular denuncia en contra de Moreno Godoy. Del mismo modo, por extrema que haya sido la situación económica a la que alude la primera, para el año 2006 era una profesional en Administración Pública que podía encontrar un empleo, al menos con un salario mínimo, para suplir las necesidades que dijo tenía como para aceptar la bonificación que ofrecía Moreno Godoy, la cual llegó a $500.000,oo conforme iba siendo descendida en los cargos al interior de la U.T.L., de acuerdo a la afirmación del denunciante y con pleno conocimiento de Carebilla Cuéllar quien recibía beneficio de tal proceder ilegal, como más adelante se analizará. De otra parte, nótese que María Helena Orjuela Zapata recibía los giros electrónicos enviados desde Leticia, cuando adujo que residía y trabajaba en Bogotá para la fecha de los hechos, ciudad en la que, según prueba documental, no aparece constancia de retiros de la cuenta de nómina.
Pues si Orjuela Zapata se desplazó de la capital del Amazonas a esta ciudad, no es comprensible cómo sobrevivió con las « cuotas » que le entregaba Moreno Godoy, las cuales oscilaron entre $800.000,oo, mientras fue asesora, y $500.000,oo cuando la degradaron de cargo –asistente-, aspecto que denota la falsedad ideológica a la que se prestó Orjuela Zapata en beneficio de Moreno Godoy.
De otra parte, no se entiende la lógica de Carebilla Cuéllar en el sentido de que en vez de incentivar a su « funcionaria estrella » lo que hizo fue desmejorarla en sus condiciones laborales, proceder contrario a lo que mostró frente a Amparo Ospina De Vacca a la que en solo dos meses ascendió de « asistente a asesora », siendo que esta última ejerció función de simple secretaria de la oficina, tal como es identificada por sus compañeros de trabajo.
Por el contrario, a María Helena Orjuela Zapata la nombró al inicio de su periodo de Congresista en el cargo de asesor I y luego la degradó al cargo de asistente III. No se considera ilícito la existencia de una cuota política. Sin embargo, en el presente caso, el nombre de María Helena Orjuela Zapata fue utilizado para que apareciera en la resolución de nombramiento, conforme con las pruebas analizadas, razón por la que Rafael Moreno Godoy manejaba la tarjeta débito de la cuenta de ahorros en la que se consignaba el salario, la cual, incluso, fue utilizada para la adquisición de créditos, aspecto del que tenía conocimiento el procesado dado que fue imposible que esos hechos fueran realizados a sus espaldas.
No son suposiciones las que derivan de las pruebas sino hechos plenamente confirmados pues en audiencia pública Orjuela Zapata mantuvo su versión de que de esa situación nunca le informó a su jefe Carebilla Cuéllar por simple « pena » y en cambio este último dice que sí lo supo, razón por la que la solución a la irregularidad fue la de declarar insubsistente a Orjuela Zapata a pesar que el mismo y la defensa la consideren un elemento valioso en la U.T.L., aspecto que no es incidental sino de carácter trascendental.
Desde esa perspectiva, era la oportunidad de que el procesado aplicara justicia material más allá de sanear su oficina, aspecto que no solo desconoció la importante labor que la referida desempeñó en la misma, según su versión, y su condición de madre cabeza de hogar, que merecía una especial protección, valor que debió ponderar frente a la pretendida depuración de la U.T.L., la cual podía hacer con solo impedir que el denunciante siguiera cumpliendo las labores materiales del cargo en el que fue nombrada María Helena Orjuela Zapata, sin necesidad de prescindir de los servicios de esta.
Estas razones indican que los hechos no solo tuvieron ocurrencia, respecto de esta falsedad, sino que las pruebas revelan la responsabilidad penal del procesado en los mismos sin que se asome la duda que pregona la defensa. En ese sentido, las reglas de la sana crítica y el análisis conjunto de las pruebas indican que la tesis esgrimida por el denunciante, confirmada por Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache, tiene plena corroboración, razón por la que se concluye que María Helena prestó su nombre para figurar en los actos administrativos de nombramiento y aparecer formalmente en la U.T.L. del procesado sin prestar ninguna función material dentro de la misma, dado que era Moreno Godoy quien las cumplía, con la anuencia de Carebilla Cuéllar, en virtud del « acuerdo programático » en referencia. Lo anterior permite respaldar la conclusión de que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar es el autor mediato del ilícito de falsedad ideológica en documento público contenida en las resoluciones de nombramiento de María Helena Orjuela Zapata –Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 y 2320 del 4 de diciembre de 2007-, agravada por el uso, en cuanto tales actos administrativos le permitieron posesionarse en el cargo y aparecer en la nómina con los beneficios de afiliación de salud y pagos a la seguridad social, entre otros, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 29, 286 y 290 del código penal.
Al igual que en los acápites precedentes, se ha de advertir que fueron dos las resoluciones de nombramiento con sus actas de posesión en las que se consignaron las falsedades advertidas en cuanto a la designación de María Helena Zapata Orjuela. Sin embargo, como existió una unidad de designio por parte del procesado para favorecer a Moreno Godoy, se considera que es una sola la conducta punible de falsedad que se presenta. 3.2.1.4.
Relación de hecho respecto de la situación de Juan Carlos Pérez Uribe y Óscar Freddy Mora Márquez Las pruebas analizadas indican que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en su condición de Presidente de la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes -funciones ejercidas del 20 de julio de 2007 al 19 de julio de 2008, según certificación -, solicitó a la Mesa Directiva el nombramiento de Óscar Freddy Mora Márquez en el cargo de conductor IV, y se expidió la Resolución No. 2169 del 13 de noviembre de 2007, en la que se consignó una falsedad, razón por la cual instrumentalizó a la referida en cuanto el verdadero vinculado fue Juan Carlos Pérez Uribe, quien desempeñó las funciones de manera material y recibió los salarios respectivos.
En este evento, Carebilla Cuéllar actuó como autor mediato pues instrumentalizó a la Mesa Directiva de la Comisión IV Constitucional para que plasmara en la resolución de nombramiento mencionada su voluntad como Presidente de la referida. Funcional y formalmente Óscar Freddy Mora Márquez quedó a órdenes del procesado, tal como consta en la certificación expedida por Jaime Darío Espeleta Herrera, Secretario de la Comisión IV Constitucional permanente de la Cámara de Representantes: Durante el tiempo laborado en la Corporación estuvo bajo disposición del H. Representante Manuel Antonio Carebilla Cuellar (sic), quien ejerció las funciones de Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente durante el periodo legislativo comprendido entre el 20 de julio de 2007 al 19 de julio de 2008.
Conforme lo aseveraron los testigos Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache, se falseó la realidad en cuanto quien, efectivamente, cumplió las labores de conductor fue Pérez Uribe y no Óscar Freddy Mora Márquez, quien solo prestó su nombre para aparecer en el acto administrativo. La razón para ello fue que Juan Carlos Pérez Uribe tenía reconocida pensión de invalidez, hecho de la denuncia que fue corroborado por las labores de policía judicial que documentaron la situación de Pérez Uribe como incluido en « nómina de pensionados », desde 1º de junio de 2007.
En la etapa de juicio se acreditó la existencia de la Resolución No. 01342 del 15 de marzo de 2007, cuya fotocopia fue enviada a esta Sala Penal con oficio No. BZ-2016_13725404 del 24 de noviembre de 2016, en la que es reconocida la prestación con origen común a partir del 5 de septiembre de 2005, por pérdida de capacidad laboral del 59.75%..
Dentro de este documento aparece en el artículo segundo que: « Esta prestación económica es incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público », hecho objetivo, aducido por los testigos de cargo, que el procesado evadió para nombrar a otra persona y evitar que le fuera suspendida la mesada que para el año 2007 estaba en $433.700.oo -1 salario mínimo legal mensual vigente-.
Por ello, se recurrió a interpuesta persona, que figuraba en el papel, mientras Pérez Uribe cumplía con las labores del cargo en que fue nombrado Óscar Freddy Moral Márquez. Este desempeño material de funciones se manifiesta en que documentalmente se encuentran probados los registros de entrada de Juan Carlos Pérez Uribe a las instalaciones del Congreso de la República que datan desde el 14 de agosto de 2007, conduciendo la camioneta MQL-590, asignada al ex Congresista.
Así se corroboró en la inspección judicial adelantada por el personal adscrito al C.T.I. cuya constancia quedó consignada en el informe de Policía Judicial No. 529798 del 30 de abril de 2010. De los documentos que conforman el libro de entradas al parqueadero de la Cámara de Representantes se encuentra que en el segundo semestre de 2007 Juan Carlos Pérez Uribe tiene 104 registros y en el primer semestre del año siguiente 14 –enero y febrero-.
Además, Pérez Uribe contaba con un carné de entrada emitido por la Dirección Administrativa de la Cámara para su ingreso a las instalaciones del Congreso - que incluía el parqueadero del mismo- y en concreto a la oficina del Congresista; de igual manera, se le expidieron autorizaciones de entrada. La manifestación jurada de Pérez Uribe enseña la estrategia utilizada en su caso para que pudiera acceder al salario del cargo de conductor IV, a órdenes de quien fungía para esa época como Presidente de la Comisión IV de la Cámara de Representantes, labor acreditada también por Rafael Moreno Godoy y Jesús Vicente Garzón Cahuache, pues lo vieron en ese rol.
En ese mismo sentido, personas frente a las cuales se acreditaron sus nombramientos y ejercicio de funciones al interior de la U.T.L. del procesado, manifestaron que Juan Carlos Pérez Uribe era el conductor de Carebilla Cuéllar, entre otros funcionarios que cumplían tareas en esa oficina, tal como lo refirieron Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio.
Así mismo, individuos cercanos a Carebilla Cuéllar como Luis Arturo Hayden lo identifican en ese rol, al igual que María Isabel Díaz Márquez, esposa de Olbar Andrade Rincón, quien especificó que « Juancho » -refiriéndose a Juan Carlos Pérez Uribe- cumplía esa función por intermedio de la Comisión IV. En cumplimiento de esas funciones materiales de conductor Juan Carlos Pérez Uribe estuvo en condiciones de identificar quienes hacían o no parte de la U.T.L., así como de percibir la serie de hechos ilícitos analizados en precedencia, en atención a que su cercanía con el procesado le posibilitaba apreciar directamente las situaciones fácticas denunciadas por Moreno Godoy.
Es importante resaltar que Pérez Uribe identificó a Amparo Ospina De Vacca y a José Ramón Becerra Osorio - señalado por el referido como «José, el costeño»-, en calidad de miembros de la U.T.L., personas que, efectivamente, laboraron en el lapso en que se reportan las entradas de Pérez Uribe a la Cámara de Representantes, específicamente, a los sótanos del parqueadero de esa Corporación. Por ello, estaba en condición de identificar circunstancias de normal desenvolvimiento de la U.T.L. y la rutina del procesado, situación que no acontece con Óscar Freddy Mora Márquez, quien, a pesar de haber sido nombrado formalmente en calidad de « conductor IV » no dio cuenta de aspectos elementales como la identificación de sus compañeros de labores.
Esta situación no se puede justificar con el argumento de la defensa, y del mismo procesado, en el sentido de expresar que Juan Carlos era un conductor particular, el cual recibía una contribución de $300.000,oo para « ayudarlo en su difícil situación económica », en atención a que, conforme los medios de prueba, las labores de Pérez Uribe se circunscribieron a la conducción del vehículo oficial asignado al procesado, en su condición de Congresista, función que significaba la erogación de un gasto a través de la Comisión IV Constitucional, pues las labores de este cargo estaban al servicio de su Presidente que para esa época era Manuel Antonio Carebilla Cuéllar.
Jamás Pérez Uribe y los testigos de cargo han manifestado que las labores que este desempeñó se circunscribieran a asuntos personales del procesado sino, por el contrario, realizó las mismas en cumplimiento de una misión oficial, pues había un rubro específico en el presupuesto para solventar los gastos del « conductor » asignado formalmente.
Por ello, es contradictorio que a pesar de la existencia de esta partida, el procesado haya tenido que pagar de su propio peculio las labores de conductor ejercidas por Juan Carlos Pérez Uribe, quien afirma que a él se le pagaba con el sueldo que se le consignaba a Óscar Freddy Mora Márquez, quien era el que aparecía en nómina. Por esta situación, se le reconocía a este último una « bonificación » de cien mil pesos o ciento cincuenta mil pesos -$100.000,oo o $150.000oo-.
De otra parte, las afirmaciones de Juan Carlos Pérez Uribe, son confirmadas por Óscar Freddy Mora Márquez, quien aseguró que su vinculación se hizo a través del primero, quien lo recomendó ante el ex Congresista. Y aunque quiera señalar que sí cumplió con sus funciones, el referido no tiene registro de entradas ni salidas en tal labor, conforme la prueba documental obtenida en la diligencia de inspección practicada a los libros de control del parqueadero de la Cámara de Representantes, tal como consta en el informe de Policía Judicial No. 529798 del 30 de abril de 2010.
Es decir, en siete meses de vinculación Óscar Freddy Mora Márquez nunca entró o sacó el vehículo oficial asignado a su superior Carebilla Cuéllar, no obstante estar asignado y «[…]a disposición del H. Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, quien ejerció las funciones de Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente durante el periodo legislativo comprendido entre el 20 de julio de 2007 al 19 de julio de 2008 ».
Además, es extraña la figura de « conductor privado » que se quiere dar a Juan Carlos Pérez Uribe pues el mismo exJefe de Seguridad del Congreso de la República Carlos Fernando Tovar Perea descartó esa opción al manifestar que: «[…]el conductor es contratado por el parlamentario, que yo de pronto tenga conocimiento lo paga el parlamentario directamente de una partida que asigna el Congreso para la UNIDAD DE TRABAJO LEGISLATIVO (sic) ».
Resulta contradictorio que la defensa y Carebilla Cuéllar mantengan la posición argumentativa de hacer ver « esporádica » la labor de Juan Carlos Pérez Uribe, cuando los testigos lo refieren como el « conductor de cabecera » del citado, máxime la manifestación de Mora Márquez, quien aseguró que prácticamente no tenía nada que hacer pues la labor la realizó Juan Carlos Pérez Uribe.
Con esta afirmación Mora Márquez descartó que haya sido « el todero » de la oficina conforme lo refiere en su indagatoria Carebilla Cuéllar, pues, en concreto, ni el procesado ni Mora Márquez saben, a ciencia cierta, qué significa esa expresión, la cual no puede, de ningúna manera, justificar que sea Pérez Uribe quien haya cumplido las funciones que le correspondía a Mora Márquez.
Este último en audiencia pública a pesar de haber dicho que cumplió funciones de conductor aduce que no tiene conocimiento por qué se le señala « el todero de la oficina», de acuerdo a lo expresado por el procesado en su injurada, expresión coloquial de este último solo con la finalidad de hacer aparecer al citado como cumplidor de unas labores inexistentes, muy a pesar, según lo informó el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, el 13 de enero de la presente anualidad, de que la hoja de vida del ciudadano Óscar Freddy Mora Márquez no había sido hallada para esa fecha en esa entidad.
Se resalta que César Antonio Lugo Morales identificó a Juan Carlos Pérez Uribe en la función de «c onductor», servicio asignado por la Comisión IV Constitucional a la Presidencia, ejercida por el procesado, y reconoció que « Manuel estaba ayudando a Juan Carlos Pérez Uribe era éste quien manejaba y él estaba pendiente en la comisión al requerimiento », aspecto que ratifica el desempeño material de las funciones de conductor y que eximían a Óscar Mora Márquez del cumplimiento de las mismas, tal como era la obligación de este.
En ese sentido, cobra relevancia el hecho certificado por parte del Jefe de Archivo de la Coordinación de Seguridad de Instalaciones adscrito a la Policía Nacional, con sede en la Cámara de Representantes, respecto de las personas que conducían el vehículo de placas MQL-590 asignado al procesado dentro de los que se encuentran Juan Carlos Pérez Uribe y no Óscar Freddy Mora Márquez, de quien no se dio noticia. Con ello, se demuestra que el conductor conocido de Carebilla Cuéllar era Juan Carlos Pérez Uribe.
Esta circunstancia descarta el señalamiento que hicieron Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio al manifestar que Óscar Freddy Mora Márquez era uno de los conductores de Carebilla Cuéllar, lo cual se desvirtúa pues quien aparece en los registros de ingreso al parqueadero del Congreso como conductor es Pérez Uribe. Se entiende que los primeros quisieron favorecer al procesado dada esa relación laboral del pasado que les reportó un beneficio comprobado en la mesada pensional que adquirieron durante el lapso que desempeñaron funciones en la U.T.L. Pérez Uribe se registra con entradas al parqueadero desde el mes de agosto de 2007 -día 14- con lo que se desmiente lo afirmado por el procesado en la indagatoria en la que manifestó que este cumplía las labores de conductor privado desde un año antes del nombramiento de Óscar Freddy Mora Márquez.
Conforme la prueba documental, el cumplimiento material de funciones de aquél tan solo se dio tres meses antes del nombramiento formal de Óscar Freddy Mora Márquez, aspecto que coincide con el testimonio de Pérez Uribe. La declaración de Mora Márquez evidencia que el acuerdo entre este último y Pérez Uribe existió, consistente en que el primero prestaba su nombre en el acto administrativo de nombramiento, a cambio de recibir una contribución de cien mil pesos -$100.000,oo- y los beneficios de la afiliación en salud para su núcleo familiar.
Nótese como Mora Márquez no supo especificar cuáles eran sus funciones y adujo que « no lo utilizaban mucho », razón que denota su ajenidad al cumplimiento de los oficios del cargo en el que se posesionó, situación que no se excusa por el poco tiempo que permaneció en el mismo. Así, no se entiende cómo Mora Márquez no sabe en qué condiciones se hizo el nombramiento y dónde ejercería su función, pues no atinó a decir si fue nombrado en la Comisión IV o en la oficina del Representante, como tampoco el horario laboral ni el trámite de controles que debía recorrer para ingresar el vehículo a los parqueaderos del Congreso de la Republica, siendo indispensable la exhibición de un carné, el cual nunca reclamó, según su manifestación; situación de relevancia en atención a que no se concibe que sin identificación oficial se pudiera ingresar o salir del recinto del Congreso y del mismo parqueadero.
Tampoco aparece con autorización de entrada al Congreso ante el « olvido » de reclamar ese documento, razón adicional para advertir que luego de su posesión nunca más asistió a la Corporación. Que Mora Márquez aduzca que era suficiente la credencial pegada al carro para ingresar es desmentido por Rafael Acero López –integrante del cuerpo de seguridad -, quien refirió el procedimiento de entrada de vehículos por el parqueadero, dentro del cual es indispensable la exhibición del carné. En ese sentido, el Sargento Acero López, quien prestó servicios en el puesto de control de entrada y salida de vehículos de la Cámara de Representantes, y el Jefe de Seguridad del Congreso para la época de los hechos, Carlos Fernando Tovar Pérez, fueron contestes en afirmar que a todos los conductores se les pedía el documento, carné o cédula, y los datos del mismo y del vehículo se consignaban en un libro de registro.
Por eso es extraño que no aparezca Óscar Freddy Mora Márquez relacionado en los libros de control. En todo caso, no se puede decir que este último era « conocido » de los guardas de seguridad como para afirmar que esa era la razón para que no se le anotara en el libro. Si bien el personal de seguridad advierte que se omitía este control cuando ya conocían el conductor del automotor, en el concreto caso analizado, Mora Márquez no aparece ni siquiera con un primer ingreso en los libros inspeccionados, como sí registra Pérez Uribe, conforme lo refiere el informe de Policía Judicial No. 529798 del 30 de abril de 2010.
Existe contradicción entre el procesado y Mora Márquez en cuanto al lugar donde permanecía este último, pues Carebilla Cuéllar dijo que el segundo se quedaba con él en sus oficinas por motivos de la reparación locativa de la Comisión IV, mientras Mora Márquez adujo que en la oficina de prensa. En todo caso, conforme lo analizado, este último no cumplía con sus funciones siendo indiferente el sitio donde permanecía, el cual se concibe inventado, por uno y otro, para justificar el efectivo cumplimiento de aquellas, no obstante que quien las realizaba era Juan Carlos Pérez Uribe, mientras Mora Márquez aparecía en el papel.
Por lo tanto, resulta intrascendente la obra civil adelantada en las instalaciones de la Comisión IV, conforme se corroboró durante la etapa de juzgamiento. Obsérvese como Mora Márquez adujo que todo el trámite de vinculación lo hizo a través de Juan Carlos Pérez Uribe, quien lo contactó para que fuera « el conductor de Carebilla Cuéllar », a quien le fue presentado en el restaurante de propiedad de Pérez Uribe cerca de la Empresa de Teléfonos E.T.B. en Bogotá. Mora Márquez señaló que a él le decían que se podía ir temprano pues « utilizaban a otras personas para irse » y que « muy pocas veces eso ocurrió –conducir el automotor- pues ellos andaban era con su persona de confianza » - refiriéndose al itinerario de Carebilla Cuéllar -, lo que denota que no cumplía las labores del cargo, para el cual había sido nombrado.
Además, Mora Márquez refirió la situación advertida por Pérez Uribe en el sentido de que su salario era consignado en Bancolombia pues se le presentó un inconveniente para abrir otra cuenta de ahorros, circunstancia que denota la sinceridad del testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe. Téngase presente, que Mora Márquez no estuvo en capacidad de mencionar el nombre de otros funcionarios de las oficinas del ex Representante, lo que evidencia su ajenidad con esas oficinas y su no cumplimiento de labores siendo ilógico que como conductor del procesado no conociera siquiera el nombre de sus comnpañeros de trabajo.
A pesar de la cercanía de Luis Arturo Hayden con el ex Representante, adujo no conocerlo, como tampoco a José Ramón Becerra Osorio ni a Sandra Ortíz Nova. Mucho menos recordó a Amparo Ospina de Vacca en su labor secretarial. Que diga que no se « metería » en problemas por cien mil pesos -$100.000,oo- es un aspecto infirmado en las diligencias pues, además, de los beneficios de salud, el referido se hizo acreedor a los derechos de seguridad social.
De igual forma, cuando Mora Márquez afirma que esa cifra se la gana diseñando « una joya », no es argumento suficiente para desvirtuar el cargo pues a tal reflexión se le contrapone la extrañeza de que un « diseñador de joyas » -profesión del referido- se ofrezca en calidad de conductor en las condiciones analizadas, como tampoco es relevante el hecho de que diga, como lo adujo Mora Márquez en audiencia pública, que invirtió su salario en gastos personales, explicación apenas normal para justificar la ilicitud de la que hizo parte.
Ahora, frente a la manifestación de Carebilla Cuéllar sobre el lugar donde permanecía su subalterno, hay que recordar que el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992, inciso segundo, prevé una prohibición especial para los empleados regidos por esta norma: […] Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las oficinas de los Congresistas.
La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado, como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos. […] La explicación dada por el procesado respecto de las funciones de Mora Márquez, así como su lugar de cumplimiento, contradice no solo las pruebas allegadas sino la misma normatividad interna de la Corporación a la que pertenecía Carebilla Cuéllar, argumento que expuso sin coherencia en su afán de salir avante de la imputación realizada en la diligencia de indagatoria.
Por ello, son intrascendentes las « reparaciones locativas » frente al punto –excusa esbozada sobre el lugar de prestación del servicio de Óscar Freddy Mora Márquez-, dado que, en todo caso, la división administrativa debió acondicionar un lugar para que los conductores estuvieran mientras su jefes sesionaban, dado que lo probado es que Mora Márquez no cumplió las funciones de conductor del Presidente de la Comisión IV que para esa época ocupaba el procesado.
Esta última calidad fue sin duda condicionante de su nombramiento pues Mora Márquez fue declarado insubsistente el 20 de junio de 2008, a un mes de la finalización del periodo como Presidente de la Comisión IV de Carebilla Cuéllar, aspecto que ninguno de los dos explicó, con la intención de pasar por alto esta circunstancia. De acuerdo al anterior análisis probatorio, se tiene que Juan Carlos Pérez Uribe no era un « conductor privado », conforme lo quieren hacer aparecer la defensa y el procesado sino el ejecutor material de las funciones que le correspondía realizar a Óscar Freddy Mora Márquez, al punto que fue certificado como uno de los conductores del procesado, cosa que no ocurre con Mora Márquez.
Por ello, los testimonios de Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe son contundentes al respecto en cuanto dan cuenta de los pormenores de esa falsedad ideológica que no se desvirtúa con los testimonios de Olbar Andrade Rincón, Sandra Ortíz Nova y José Ramón Becerra Osorio, quienes deben lealtad por los lazos de amistad y relación política, a quien era su jefe.
Contrario a lo que opinó la defensa, el relato de Mora Márquez no es espontáneo ni objetivo pues, de acuerdo con lo demostrado, no aparece reseñado como conductor del procesado cumpliendo las funciones para las que fue nombrado, de donde se infirere que aquel no tiene otra intención que la de favorecer al procesado. Además, los retiros progresivos de la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 200-670369-27 a nombre de Mora Márquez que observa la defensa no están en disonancia ni con lo afirmado por el denunciante Rafael Moreno Godoy ni con lo manifestado por Juan Carlos Pérez Uribe.
Este adujo que: «é l cobraba y me daba la plata a mí. Así ocurrió todo el tiempo mientras estaba trabajando, a veces yo le regalaba cien o ciento cincuenta pero era voluntario, nunca me cobró », aspecto que denota que jamás Pérez Uribe manifestó que Mora Márquez realizaba el retiro de la cuenta de nómina en su solo giro. Sin embargo, al analizar el extracto de la cuenta de nómina se observa que desde la primera consignación interbancaria del salario -21 de diciembre de 2007-, el dinero consignado en la cuenta de Mora Márquez se extraía por retiro de cajero en dos transacciones del mismo día. Igual situación se presentó el 21 de enero y el 23 de febrero del año siguiente.
A partir de marzo y hasta junio de 2008, el sueldo se retiró en tres transacciones del mismo día, lo que descarta la progresividad de la que habla el defensor. Resulta lógico que Amparo Ospina De Vaca y José Ramón Becerra Osorio señalen a Óscar Freddy Mora Márquez como conductor para favorecer a quien, de acuerdo con las pruebas, los nombró en los cargos a través del pago de una ilegal transacción, conforme se analizó antecedentemente.
En cuanto al argumento de la defensa, en relación con la falta de « coincidencia temporal » entre Óscar Freddy y Juan Carlos, con lo que, en su criterio, es imposible que « el uno trabajara y el otro devengara el salario », comparada la primera entrada al Congreso reportada a Juan Carlos Pérez Uribe y la fecha de posesión del primero, es un aspecto que no desvirtúa la acusación puesto que en las ocasiones en las que los conductores « iban con el ex Representante » o « eran conocidos por el personal de seguridad » se obviaba su registro en el puesto de control, aspecto que no se predica de Mora Márquez que no aparece en la relación de conductores del acusado como tampoco ni siquiera tiene un primer registro de entrada, lo cual sí sucede con Pérez Uribe.
Lo anterior quiere decir que el cargo de la acusación no se desvirtuó como tampoco aparecen los elementos de la duda para así declararla. De ahí que está probado que Juan Carlos Pérez Uribe fue quien cumplió las funciones de conductor, sin tener una relación jurídica y formal con el Congreso de la República, las cuales fueron ejercidas dentro del periodo en el que Carebilla Cuéllar fungió como Presidente de la Comisión IV Constitucional, cuyo límite coincide con la vigencia temporal del carné No 45 expedido a nombre de Pérez Uribe, por la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, dejando de realizarlas a la extinción de dicho periodo.
De otra parte, la conducta analizada se agrava en cuanto la resolución de nombramiento de Óscar Freddy Mora Márquez tuvo un uso que se concretó en tanto tal acto administrativo le permitió posesionarse del cargo y aparecer en la nómina con los beneficios de afiliación de salud y pagos a la seguridad social. El análisis anterior demuestra la materialidad de esta conducta punible y la responsabilidad penal de Manuel Carebilla Cuéllar en calidad de autor mediato del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en relación con la Resolución 2169 del 13 de noviembre de 2007, comportamiento realizado con dolo; por cuanto en su calidad de Presidente de la Comisión IV Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes postuló como conductor a Óscar Freddy Mora Márquez, cuando en realidad quien cumplió con esas funciones fue Juan Carlos Pérez Uribe, instrumentalizando a la Mesa Directiva de la Cámara para que expidiera la respectiva resolución de nombramiento.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 286 y 290 del Código Penal. 3.2.1.5. La expedición de la credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe Como quedó probado en el acápite anterior, Juan Carlos Pérez Uribe cumplió materialmente las labores de conductor en los términos analizados. Es decir, no se le expidió un acto administrativo de nombramiento formal, lo que no le impidió desempeñar aquellas.
Por ello, entabló una relación laboral de hecho con fuente ilícita. Conforme la prueba documental allegada a la investigación se demostró que a Juan Carlos Pérez Uribe se le expidió el carné No. 45 para ingresar a las instalaciones del Congreso de la República, en especial, al parqueadero de la Cámara de Representantes, cuyo límite de vencimiento estaba signado en el mismo: « 31 de julio de 2008».
Este carné es la misma credencial de ingreso. La fotocopia del documento fue aportado por el testigo Pérez Uribe en diligencia de declaración ante la Sala de Instrucción, condición en la que hizo exhibición material del documento original. Además, a través de oficio No. SG2.2328.16 del 14 de diciembre de 2016, se certificó que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar solicitó al Secretario General de la Cámara de Representantes la expedición de una « credencial de ingreso » a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe, a quien señaló como « asesor externo », según escrito allegado a la etapa de juzgamiento.
El documento citado -carné- contiene una información falsa por cuanto: (i) no existía para la fecha de su expedición, ni durante su vigencia, una relación real y jurídica entre Pérez Uribe y la Cámara de Representantes. (ii) Pérez Uribe nunca fue vinculado jurídicamente a esa Corporación, a través de acto administrativo. Las pruebas recopiladas, testimoniales y documentales, enseñan que la iniciativa de la expedición de la credencial, que no es otra cosa que un carné, surgió de Carebilla Cuéllar; además, fue este quien solicitó la expedición del mismo a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe, para facilitar la entrada al Congreso de la República, no solo a sus oficinas sino también al parqueadero con la finalidad de no tener dificultades en el cumplimiento material de esas labores de conductor al servicio del procesado.
A pesar del lapsus del acusado quien dice no recordar los trámites llevados a cabo para la expedición del carné a nombre de Pérez Uribe y tampoco tiene preciso haber firmado la solicitud que se le puso de presente en su interrogatorio de fecha 24 de enero de 2017, durante la audiencia pública, lo cierto es que reconoció que la firma vertida en el documento corresponde a la suya, razón por la que se concluye que el acusado solicitó directamente la elaboración de aquél, tal como se observa en el oficio signado con su rúbrica de fecha 14 de septiembre de 2007 que se le exhibió para su reconocimiento.
Pérez Uribe relató cómo surgió la necesidad de la expedición de este documento, lo cual está concatenado con las declaraciones del Sargento Rafael Acero López -quien prestó servicio de guarda en el puesto de control de salidas de vehículos de la Cámara de Representantes - y Carlos Fernando Tovar Perea -ex Jefe de Seguridad del Congreso de la República-, quienes refirieron cuáles eran los controles para la entrada de funcionarios que cumplían las labores de conductor y, en especial, para ingresar y sacar automotores del parqueadero.
Pérez Uribe señaló lo siguiente, en relación a las funciones que desempeñó y la forma en que se tramitó la credencial de ingreso, documento que identifica como un carné: […] Eran las de conductor. Manejaba la camioneta del Congreso, blindada, gris, la placa MQL 8 o 950. Tengo el carné del Congreso. Yo siempre que entraba y salía en el libro de la policía quedaba anotado mi nombre.
En este estado de la diligencia el declarante exhibe un carné expedido por la Cámara de Representantes a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe, con cédula de ciudadanía No. 79.309.284, en la parte inferior dice Honorable Representante MANUEL CAREVILLA (sic), en el respaldo dice credencial No. 45, firmado por el director (sic) administrativo (sic), válido hasta el 31 de julio del (sic) 2008 y firmado por el director administrativo (sic).
Carné en original, el declarante aporta una fotocopia de este documento que corresponde al original que el suscrito Magistrado Auxiliar tuvo a la vista. Sobre las diligencias que tuvo que hacer para que se expidiera y la necesidad de su expedición con la finalidad de facilitar su labor, dijo: […] Ninguna ese me lo entregaron ellos en la oficina, la señora AMPARO, a raíz de que en una ocasión se quedO (sic) lña (sic) camioneta en el parqueadero y yo en ese momento estaba en diálisis y al otro día tocaba llevarlo al aeropuerto, entonces madrugué al Congreso a sacar la camioneta y como no tenía ningún documento que me acreditara como funcionario me toco (sic) ahí hablar con un comandante (sic) y decirle, mire los libros que ahí está mi nombre, yo soy el que la maneja así me la dejaron sacar. […] Sobre la documentación que entregó para la elaboración del carné adujo: […] No, ella -refiriéndose a Amparo- solo me pidió el nombre, número de cédula y creo que hizo un oficio, yo la vi haciendo el oficio pero no se a quien se lo mando (sic).
El testigo señaló al procesado como la persona que ordenó a la « señora Amparo » la realización del documento - solicitud- aunque no sabe quién lo firmó, aclaración que refleja su espontaneidad y sinceridad. En efecto, este trámite administrativo al interior de la oficina de Carebilla Cuéllar se realizó, pues el Secretario General de la Cámara de Representantes informó que: […] Realizada la búsqueda en el archivo central de la Cámara de Representantes, se encontró el documentos de fecha septiembre 14 de 2007, suscrito por el doctor MANUEL ANTONIO CAREBILLA, por medio del cual solicita se expida credencial de ingreso a nombre del señor Juan Carlos Pérez Uribe, copia del cual se adjunta.
Ello enseña que, efectivamente, el 14 de septiembre de 2007, Carebilla Cuéllar signó de su puño y letra una solicitud al entonces Secretario General del Congreso Angelino Lizcano Rivera, en el que consignó: […] Muy comedidamente, me permito solicitarle le sea EXPEDIDA (sic) credencial de ingreso a mi Asesor Externo Señor JUAN CARLOS PEREZ URIBE, identificado con la C.C. No. 79.309.284.
Se observa en el documento en mención que en la parte izquierda existe una anotación a manuscrito en la que se lee la palabra « Amparo », grafía que correspondería a la persona que mecanografió o digitó el contenido. No queda duda que estos elementos probatorios demuestran la veracidad de la versión del testigo Pérez Uribe en este aspecto, que corresponde a lo realmente ocurrido.
Lo anterior evidencia que para la expedición de ese documento medió una solicitud del ex Representante a la Cámara Carebilla Cuéllar, pues ni Pérez Uribe ni mucho menos Amparo Ospina De Vacca tenían esa facultad ante las autoridades administrativas de la Corporación. Carebilla Cuéllar en la indagatoria aceptó la posibilidad de la expedición del documento público en mención, pero matizó su autorización para la solicitud aduciendo que para la época las credenciales eran expedidas por el Secretario General como una cortesía para que terceros tuvieran acceso libre al Congreso de la República.
Sin embargo, hay certeza que el documento solicitado por Carebilla Cuéllar fue un carné temporal o credencial de ingreso, y no de cortesía, pues de haber sido lo último, así se hubiera requerido en la comunicación respectiva, sin necesidad de señalar a Pérez Uribe como un « asesor externo ». Ahora, que se trata de un carné temporal es una inferencia que se deriva del contenido descrito en párrafos anteriores.
Recuérdese que el mismo tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2008, esto es, 10 días después de la fecha en que culminaban las funciones de Carebilla Cuéllar como Presidente de la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes, deducción confirmada por la declaración jurada de la funcionaria que firma como auténtico el contenido del carné, Judhy Stella Velásquez Herrera, persona que se desempeñó como Directora Administrativa de la Cámara de Representantes entre el 24 de agosto de 2007 y el 30 del mismo mes del año siguiente.
Velásquez Herrera reconoció el documento que en original exhibió Pérez Uribe –carné No. 45- y que fue aportado en fotocopia, advirtiendo que se trataba de un « carné temporal », modalidad de identificación del personal adscrito a las U.T.L. a solicitud del respectivo Congresista, quien era el encargado de indicar qué personas tenían vínculo jurídico con la misma; lo cual destaca que para expedir el documento debía contarse con la voluntad del ex Representante al señalar a quien tenía una relación laboral que, para el caso presente era material, y no formal, en los términos analizados en precedencia. Basta con transcribir las manifestaciones al respecto de la declarante: […] Yo de credenciales no recuerdo, sí que habían carnet (sic) por temporadas, temporales cuando la persona iba a ejercer una función temporal, por ejemplo los contratistas, un contratista de obra que tenía que estar ejerciendo la función por uso (sic) días o meses, y los permisos que se daban los martes y los miércoles para ingresos de las personas a determinadas función, para ingresar como a las sesiones ejemplo los Asesores de Ministros o de funcionarios de las entidades del Estado que estaban citados a sesiones que iban a las comisiones, por ejemplo a estudiar determinado tema, en las Oficinas de los Congresistas se expedían unos permisos, oficios por el día, no carnet (sic).
A Velásquez Herrera se le exhibió el documento que en fotocopia fue aportado por Juan Carlos Pérez Uribe, visible al folio 131 de cuaderno No. 4 y frente al mismo afirmó que: […] Esos son unos tipos de carnet (sic) que pedían los congresistas para personal a su servicio en su unidad legislativa, son temporales y por eso se le ponía una validez, no recuerdo durante que tiempo duraban, luego debían de renovarlos.
Es importante aclarar que la dirección administrativa no conoce el personal de la unidad legislativa de los congresistas y no tiene con ellos ninguna injerencia de tipo funcional desde el punto de vista administrativo, solo pagan las nóminas. La declarante fue enfática en afirmar que ese documento era un carné temporal que pidió Carebilla Cuéllar, así se indica en el mismo, y posiblemente sea de « un contratista de su U.T.L ».
Sin embargo, Juan Carlos Pérez Uribe ni siquiera tenía esa condición ni era visto por el acusado como « asesor externo », pues en el interrogatorio en la audiencia pública desconoció tal situación. De lo anterior se deriva que esta funcionaria fue engañada por parte de Carebilla Cuéllar quien le ocultó la verdad acerca de la vinculación de Pérez Uribe con la Cámara de Representantes, aspecto que hace espurio el contenido del carné exhibido en original y aportado en fotocopia por Juan Carlos Pérez Uribe en su declaración de 2010.
El testimonio de Judhy Velásquez Herrera desvirtua la tesis de la defensa en el sentido de que el hecho no existió, dado que se probó una clara inducción a error por parte del acusado, pues el giro de palabras que realiza ese sujeto procesal no modifica el contenido del documento analizado en el que Carebilla Cuéllar señala a Juan Carlos Pérez Uribe « asesor externo » para que le expedieran una « credencial de ingreso », documento muy diferente al carné de cortesía pues la testigo señaló que era para el personal al servicio de la U.T.L. Del mismo modo, el oficio No. S.G. 2-1840.10 del 23 de septiembre de 2010 del Secretario General de la Cámara de Representantes no descarta la existencia del carné No. 45 expedido a Pérez Uribe, el cual es diferente a los señalados en el documento citado, conforme lo indicó Velásquez Herrera, quien lo identificó como documento temporal, expedido por ella, refiriéndose a la fotocopia de la credencial que tuvo a la vista, aportada por Pérez Uribe.
Repárese que el lapso certificado por el funcionario en mención data del 24 de enero de 2008 y el periodo constitucional 2010-2014, época posterior al 14 de septiembre de 2007, tiempo en que el procesado solicitó la expedición de la credencial de ingreso No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe, quien no tenía la condición de alto funcionario para que le hubieran expedido la credencial a la que se refiere el citado servidor público.
De otra parte, la certificación final en el sentido de que no existe en los archivos documentos que permitan establecer con certeza si la Credencial No. 45 fue expedida a nombre de Pérez Uribe como tampoco determinar la persona que lo realizó, es un asunto que se aclaró en la etapa de juzgamiento con el allegamiento de la solicitud efectuada por el acusado, quien reconoció que él mismo signó la solicitud del 14 de septiembre de 2007, documento que hay que analizar en concordancia con el testimonio de Judhy Stella Velásquez Herrera.
Judhy Stella Velásquez Herrera es la servidora pública que, en cumplimiento de sus funciones, como Directora Administrativa de esa Corporación, expidió el carné. Ello se hizo a solicitud y voluntad de Carebilla Cuéllar, quien tenía el deber de verificar y constatar la relación jurídica entre el destinatario del mismo y la Cámara de Representantes, lo cual omitió para así poder obtener ese documento y facilitar la labor de Pérez Uribe.
En otras palabras, bastaba para Velásquez Herrera que se indicara en el oficio signado por su superior jerárquico - Carebilla Cuéllar - el beneficiario del carné para ella materializar la intención del ex Congresista, sin necesidad que se aportará documentos adicionales que acreditar esa calidad. En ese sentido, se le reprocha a Carebilla Cuéllar la autoría mediata del delito de falsedad ideológica en documento público en relación con la expedición del carné No. 45, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, pues la voluntad contenida en el mismo fue la del procesado, y con esa finalidad instrumentalizó a la Directora Administrativa encargada de la expedición del mismo, quien solo plasmó la voluntad de Carebilla Cuéllar.
Hay que diferenciar que una cosa fue la intención de este último al hacer nombrar formalmente a Mora Márquez como conductor en la Comisión IV Constitucional, actuación dirigida a favorecer a Pérez Uribe –quien cumplía materialmente las funciones-, y otra muy diferente fue el designio para la expedición del carné No. 45, pues aquella no se extiende a la voluntad de hacer emitir este documento, cuyo contenido es fraudulento.
Quiere decir lo anterior que aun cuando la expedición del carné es consecuencia de la primera acción, es decir, del acto administrativo que creó un situación jurídica laboral concreta que benefició a Óscar Freddy Mora Márquez - quien percibió derechos a la seguridad social y salud- y a Pérez Uribe –que se benefició del salario-, con la segunda acción -expedición del carné- se pretendió facilitar la entrada de Pérez Uribe no solo al parqueadero de la Cámara de Representantes, sino al Congreso de la República, con la finalidad de dar cumplimiento de hecho a las labores de conductor.
Este aspecto era imprescindible en atención a que para entrar o sacar automotores del parqueadero se necesitaba ese distintivo, pudiendo el procesado también haber autorizado verbalmente o por escrito tal movimiento, como lo hizo con otras personas que materialmente prestaron servicios sin estar vinculadas formalmente como el caso de Rafael Moreno Godoy, Olbar Andrade Rincón y el mismo César Antonio Lugo Morales, quien adujo que él tenía carné en calidad de « asesor externo ad honorem ».
Así, las conductas son independientes y, por lo tanto, hay consecuencias autónomas, razón por lo que existe un concurso entre estas, tal como lo establece el artículo 31 del Código Penal. Igualmente, al utilizarse el carné existe una circunstancia de agravación, contenida en el artículo 290 ibíd. 3.2.1.6. Sobre la expedición de los certificados de cumplimiento de labores de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez.
Los certificados de cumplimiento de funciones de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, durante el periodo en que formalmente ejercieron las tareas del cargo fueron signados por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en cumplimiento de su función certificadora como Representante a la Cámara, respecto de los servidores públicos que integraban su U.T.L. La Jefe de la Oficina de Personal de la Cámara de Representantes, según el sistema SISCORP - sistema de gestión documental-, documentó los tiempos certificados por parte de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, cuyo fundamento lo fueron las constancias de cumplimiento de funciones que se señalan en el siguiente cuadro, encontradas en los archivos, signadas por el procesado: Nombre Cargo Periodos certificados Fecha de certificación María Del Pilar Torres Hayden.
Asistente III Agosto, septiembre, octubre de 2006. Enero de 2007 Septiembre, octubre y noviembre de 2006. Febrero de 2007. María Helena Orjuela Zapata. Asesor I Asistente III Agosto, septiembre, octubre de 2006. Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2007. Diciembre de 2007; Enero, febrero y marzo de 2008. Septiembre, octubre y noviembre de 2006.
Febrero, marzo, abril, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007. 30 de diciembre de 2007. 29 de enero de 2008 y 31 de marzo de 2008. Margarita Guerra Manuyama. Asistente III Asistente III Asistente IV Asistente I Febrero, marzo, junio, julio, de 2007, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007. Enero, febrero, marzo de 2008 Abril, mayo, junio de 2008 Agosto, septiembre, octubre de 2008 « marzo de 200 » (sic), abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007.
Enero, febrero, marzo, de 2008. Abril, mayo, junio de 2008. Agosto, septiembre, octubre de 2008 María Isabel Díaz Márquez. Asistente I Asistente I Asistente I Asistente IV Asesor V Junio, julio, diciembre 2007. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2008 Junio, julio de 2009 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio de 2010.
Febrero, marzo, abril, mayo de 2010. Julio, agosto, diciembre de 2007 Enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2008 Junio, julio de 2009 Enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto de 2010 Febrero, marzo, abril, mayo de 2010. Óscar Freddy Mora Márquez. Conductor al servicio de Manuel Carebilla C. como Presidente de la Comisión IV.
Marzo, abril, mayo junio de 2008. Abril, mayo, junio, julio de 2008. Sin embargo, del anterior cuadro se han de excluir los periodos que corresponden a los cargos de asistente IV y asesor V respecto de María Isabel Díaz Márquez, conforme se ha señalado, en atención a que las Resoluciones Nos. 2723 del 3 de noviembre de 2009 y 0169 del 31 de enero de 2011, en las que fue nombrada en estos, se presumen veraces en atención a que coinciden con el periodo ejercido como Gobernador del Amazonas de su cónyuge Olbar Andrade Rincón, razón por la que no se puede aducir que en ellos este último cumplió funciones por ella.
En lo que tiene que ver con el periodo que se desprende de la Resolución No. 2252 del 3 de septiembre de 2010 –asistente III-, se observa que no se enviaron certificaciones de este periodo, lo cual es intrascendente frente a los hechos investigados pues en este periodo Andrade Rincón fungía en tal calidad, por lo que era imposible físicamente que ejerciera las tareas de Díaz Márquez en la U.T.L. De igual manera, en la acusación al referirse a la materialidad de este ilícito se hizo relación a la fecha de emisión de la certificación, mas no al periodo certificado, aclaración que se realiza en el cuadro anterior para precisar la conducta punible de falsedad ideológica en documento público en relación a los periodos certificados, cuyo soporte documental en físico se aportó en la etapa de instrucción. En ese aparte del texto se consignó lo siguiente: Como atrás se señaló de manera genérica, otro evento imputado al procesado es expedir personalmente con destino al Jefe de Sección de registro y control (sic) de la Cámara de Representantes certificados de cumplimiento de labores a María Isabel Díaz Márquez, Margarita Guerra Manuyama, María del Pilar Torres Hayden, María Helena Orjuela Zapata y a Óscar Freddy Mora Márquez, dentro de las fechas atrás reseñadas, para que la Cámara de Representantes les reconociera, mes a mes, el pago de salarios, así: - Septiembre a noviembre de 2006 y febrero de 2007 a María Del Pilar Torres Aide (sic) como Asistente III y María Helena Orjuela Zapata como Asesor I. -Marzo a abril de 2007 a María Helena Orjuela Zapata como Asesor I y Margarita Guerra Manuyama como Asistente III. -Julio y agosto de 2007 a María Helena Orjuela Zapata como Asesor I y Margarita Guerra Manuyama como Asistente II y María Isabel Díaz Márquez como Asistente I. -Septiembre a noviembre de 2007 a María Helena Orjuela Zapata como Asesor I y Margarita Guerra Manuyama como asistente III. -Diciembre de 2007 a marzo de 2008 a María Isabel Díaz Márquez como Asistente I, Margarita Guerra Manuyama como Asistente III y María Helena Orjuela Zapata como Asistente III. -Abril a junio de 2008 y agosto a octubre de 2008 a María Isabel Díaz Márquez y Margarita Guerra Manuyama como Asistente IV. -Junio y julio de 2009, enero a agosto de 2010 y febrero a mayo de 2011 a María Isabel Díaz Márquez como Asistente I. El soporte documental, con la aclaración anterior, indica que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar certificó la situación administrativa de cumplimiento de labores en su calidad de Representante a la Cámara de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, según la documentación enviada en físico, que corresponde a lo probado documentalmente, de acuerdo al siguiente cuadro: María del Pilar Torres Hayden Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2006.
Enero de 2007. Margarita Guerra Manuyama Asistente III: Febrero, marzo, junio, julio, de 2007, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007. Asistente III: Enero, febrero, marzo de 2008 Asistente IV: Abril, mayo, junio de 2008 Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2008 María Isabel Díaz Márquez Asistente I: Junio, julio, diciembre 2007.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2008. Junio, julio de 2009 María Helena Orjuela Zapata Asesor I: Agosto, septiembre, octubre de 2006. Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2007. Asistente I: Diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. Óscar Freddy Mora Márquez Marzo, abril, mayo junio de 2008.
En lo referido a Óscar Freddy Mora Márquez se tiene que le aparecen certificados el periodo « marzo, abril, mayo y junio de 2008 » y quien certificó fue el Secretario de la Comisión IV de la Cámara de Representantes -Jaime Darío Espeleta Herrera-. Sin embargo, como Mora Márquez estaba al servicio de Carebilla Cuéllar, este era y no otro quien debía refrendar las funciones.
Así lo indicó aquél funcionario a través del oficio No. CCCP3.4.02830/10 del 28 de mayo de 2010: Durante el tiempo laborado en la Corporación estuvo bajo disposición del H. Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, quien ejerció las funciones de Presidente de la Comisión Cuarta Constitucional Permanente durante el periodo legislativo comprendido entre el 20 de julio de 2007 al 19 de julio de 2008.
Lo anterior por cuanto, el Secretario General de la citada Comisión Jaime Darío Espeleta Herrera tan solo plasmó el cumplimiento de funciones respecto de las labores que, en teoría, desempeñaba Mora Márquez al servicio del Presidente de la Comisión IV, tal como lo acepta el procesado en su indagatoria y conforme lo afirmaron los testigos Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe, Olbar Andrade Rincón e, incluso, César Antonio Lugo Morales.
En este concreto aspecto, quien tenía la calidad certificadora de esas puntuales funciones era Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, servidor público que se beneficiaba de los servicios de conducción que se suponen derivaban de la resolución de nombramiento efectuado a favor de Óscar Freddy Mora Márquez, quien afirmó que tal labor la desempeñó en la Comisión IV « o a órdenes de Carebilla Cuéllar » en su condición de Representante a la Cámara, aspecto del que se infiere que era el procesado el encargado de dar el cumplido de las funciones ante el Secretario de la Comisión IV Constitucional.
En este aspecto, no se puede aducir que por el hecho de no haber firmado la certificación frente a Mora Márquez Carebilla Cuéllar no es autor de la falsedad en razón a que para la configuración de este ilícito basta ese aval que el procesado da del cumplimiento de funciones, como, en efecto, lo reconoce en la indagatoria al aducir que Mora Márquez le prestaba servicios de conductor al Presidente de la Comisión IV.
Las pruebas analizadas enseñan que existe una falsedad en las certificaciones relacionadas en atención a que dentro de su contenido existen situaciones que contrarían la realidad pues los mencionados -María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez - a pesar de aparecer formalmente en las resoluciones de nombramiento respectivas, por lo que se afirma una vinculación formal jurídica con el Congreso de la República, que a la postre resultó espuria, pues fueron otras las personas que cumplieron las funciones asignadas y, por ende, percibieron los salarios con lo cual se probó una vinculación de hecho ilìcita -Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe-.
De esta ilicitud tenía pleno conocimiento el procesado por lo que no le vio reparo en otorgar su aval para que a los referidos les fueran pagados los salarios, a través de la expedición de las certificaciones. Y como esos documentos con calidad certificadora eran el soporte para el pago de emolumentos a partir de los cuales los servidores públicos adscritos a la oficina de Pagaduría de la Cámara de Representantes, encargados de liquidar la nómina, autorizaron el desembolso del dinero por ese rubro, sin percatarse de la contrariedad con la realidad, se tiene que fueron entregados para su trámite provenientes de la oficina de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar al asistente administrativo encargado de nómina para que se iniciara el flujo de procedimientos por parte de la oficina de Registro y Control de la Cámara de Representantes, cuyo protocolo fue allegado a la investigación por parte de la Jefe de División de Personal de esa Corporación con oficio No. D.P.4.1.0823.2014 del 26 de marzo de 2014.
Lo anterior, prevalidos de la presunción de legalidad de aquellos, cuyo contenido era falso, aspecto que sabía quién certificó directamente y signó los mismos, razón suficiente para afirmar la configuración del delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en atención a que los referidos circularon internamente en esa dependencia cuyo origen fue la oficina del ex Representante Carebilla Cuéllar, siendo este quien los signó directamente -y certificó el cumplimiento de labores no realizadas-, consignando su voluntad en los mismos, comportamiento delictivo doloso que realizó en calidad de autor material, de conformidad con los artículos 29, 286 y 290 del Código Penal -ley 599 de 2000-.
En atención a que fueron varios los certificados que expidió el acusado para acreditar falsamente que María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez cumplieron sus funciones, no se considerará cada documento para atribuir responsabilidad penal al acusado.
Estos se agrupan en cuatro conjuntos, según a quien beneficiaron en últimas. No obstante, como los beneficiarios de estas actividades fueron individualizados, sobre el cúmulo de certificaciones expedidas a cada uno de aquellos, debe considerarse un punible independiente, razón por la que se trataría de cuatro eventos de relevancia jurídico penal, de los que se predica un concurso homogéneo y sucesivo.
Las variadas certificaciones beneficiaron a concretas personas identificadas e individualizadas. En concreto, las certificaciones con las que se acreditó falsamente el cumplimiento de funciones de: (i) María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama beneficiaron a Luis Arturo Hayden; (ii) las de María Isabel Díaz Márquez, favorecieron a Olbar Andrade Rincón;
(iii) las de María Helena Orjuela Zapata beneficiaron a Rafael Moreno Godoy; y (iv) las de Óscar Freddy Mora Márquez a Juan Carlos Pérez Uribe. Lo anterior por cuanto los beneficiarios de estas actividades fueron individualizados, razón por la que sobre el conjunto de certificaciones expedidas en favor de cada uno de ellos -Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe -, se predica un delito independiente, razón por la que son cuatro eventos de relevancia jurídico penal, de los que se predica un concurso homogéneo y sucesivo. 3.2.1.7.
Conclusión final del capítulo En los términos analizados ha quedado determinado la materialidad y responsabilidad penal del acusado como autor mediato y material de las falsedades ideológicas en documento público, agravadas por el uso, conforme el estudio precedente que establece unas condiciones específicas para cada una de las conductas que las constituyen, pues a pesar de la identidad entre la especie de delito y su autoría, es evidente que no hay coincidencia en las circunstancias en las que fueron cometidos como tampoco en el propósito perseguido por Carebilla Cuéllar.
Lo anterior genera la configuración de un concurso de conductas punibles en cuanto fueron cometidas en diferentes momentos y con el propósito de favorecer a personas disímiles lo que hizo dirigir su voluntad a su ejecución, siendo fácil identificarlos como autónomos jurídica y naturalísimamente. Es pertinente en este análisis, la cita del criterio jurisprudencial esbozado en la acusación frente a la naturaleza jurídica del concurso de conductas punibles: Se procede, entonces, por un concurso de conductas punibles de los que regula el artículo 31 del Código Penal, el cual “comporta la unidad de sujeto(s), la unidad o pluralidad de acciones u omisiones con las cuales se infringen varios tipos penales, o varias veces el mismo” (CSJ AP, 29 de agosto 2012, Rad, 39105), y en el que sin duda alguna ha de entenderse que cada una de las acciones atribuidas está revestida de sus propias características objetivas, materiales, subjetivas y jurídicas, como que en cada acto de asesoramiento “tomó cuerpo la tipificación de la conducta punible; en cada uno de ellos no sólo se consumó y agotó la descripción legal, desde luego de manera injustificada y mediando conocimiento y voluntad.
En este marco, no vacila el juicio para predicar la independencia plena y evidente de una serie de delitos, inescendibles o fáciles de desbrozar desde el punto de vista de su perfeccionamiento autónomo, aunque ligados con una comunidad de propósitos y una vinculante fuente de intereses pero no con la capacidad de destruir la mencionada individualidad jurídica y naturalística ” (CSJ SP, 12 mayo 2004, rad, 17151).
En el cuadro siguiente se señalan los comportamientos en los que se consumó y agotó la descripción típica que lesionó el bien jurídico de la fe pública. Por ello, estos comportamientos constituyen un concurso de delitos al tenor del artículo 31 de la Ley 599 de 2000: Comportamiento delictivo Observaciones La expedición de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión de María Del Pilar Torres Hayden – Resolución 1280 del 21 de julio de 2006 como asistente III-, Margarita Guerra Manuyama– Resolución Nos. 0219 del 29 de enero de 2007, 1044 del 1º de abril der 2008 y 2171 del 29 de julio de 2008, como asistente III, IV y I, respectivamente.
Para favorecer a Luis Arturo Hayden. Autor mediato. Agravada por el uso. La expedición de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión de María Isabel Díaz Márquez - Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007 como asistente I-. Para favorecer a Olbar Andrade Rincón. Autor mediato.
Agravada por el uso La expedición de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión María Helena Orjuela Zapata - Resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 y 2320 del 4 de diciembre de 2007 como Asesor I y asistente III-. Para favorecer a Rafael Moreno Godoy. Autor Mediato. Agravada por el uso.
La expedición del acto administrativo mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión Óscar Freddy Mora Márquez conductor 02 de la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes – Resolución 2169 del 13 de noviembre de 2007 -. Para favorecer a para favorecer a Juan Carlos Pérez Uribe. Autor mediato. Agravada por el uso La expedición con contenido espurio del carné No. 45 a favor de Juan Carlos Pérez Uribe.
Para facilitar cumplimiento de funciones materiales a Juan Carlos Pérez Uribe. Autor mediato. Agravada por el uso. La expedición de certificaciones, contrarias a la verdad, sobre el cumplimiento de funciones de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama; María Isabel Díaz Márquez; María Helena Orjuela Zapata; y Óscar Freddy Mora Márquez.
Se acreditó falsamente cumplimiento de labores. Son cuatro eventos con relevancia penal respecto del conjunto de certificaciones expedidas a estas personas, cada uno independiente: (i) María del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, para beneficiar a Luis Arturo Hayden. (ii) María Isabel Díaz Márquez, para beneficiar a Olbar Andrade Rincón. (iii) María Helena Orjuela Zapata para beneficiar a Rafael Moreno Godoy.
(iv) Óscar Freddy Mora Márquez para favorecer a Juan Carlos Pérez Uribe. Autor material. Agravada por el uso. El cuadro anterior indica que: (i) Manuel Antonio Carebilla Cuéllar en diferentes momentos históricos, con finalidades diferentes, movido por la intención de favorecer a concretas personas diversas dirigió su voluntad a la ejecución de cada una de estas conductas punibles analizadas, lo que entraña una separación en su naturaleza y efectos, aspecto que caracteriza la figura del concurso de conductas punibles.
(ii) Existe unidad de sujeto activo, unidad y pluridad de acciones, según el episodio concreto analizado, siendo evidente la infracción de viarias veces el mismo tipo penal, elementos de la figura del concurso punible conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000. Por lo anterior, se le condenará como autor mediato y material en los términos analizados, demostrada la materialidad y su responsabilidad plena frente al delito de falsedad ideológica en documento público -como autor mediato y material - agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 29, 31, 286 y 290 del Código Penal de 2000. 3.3.
La tipicidad del delito de peculado por apropiación de terceros. La conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros está contenida en el artículo 397 del Código Penal, el cual prescribe: Art. 397.- Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
Esta Sala Penal ha determinado los siguientes elementos de este ilícito: […] a) la calidad de servidor público del sujeto activo; b) la potestad, en cabeza de aquél, de la administración, tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión de sus funciones; y c) el acto de apropiación en favor propio o de un tercero en perjuicio del patrimonio del Estado.
(CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39.417, entre otras). (CSJ SP, 25 en. 2017, sentencia, rad. 43044). Ese sujeto activo calificado debe tomar para sí los bienes del Estado en provecho suyo o de un tercero en las condiciones señaladas. Es necesario que exita una relación funcional entre el servidor público sujeto activo y los bienes oficiales. Por ello, se ha dicho que la acepción « en desarrollo de sus funciones » tiene que ver con las facultades de « administrar, guardar, recaudar ».
La expresión utilizada por la Ley en la definición del delito de peculado « en razón de sus funciones », hace referencia a las facultades de administrar, guardar, recaudar, etc., la cual no puede ser solo material sino también jurídica. Así, se ha dicho: […] no puede entenderse en el sentido de la adscripción de una competencia estrictamente legal y determinada por una regular y formal investidura que implique una íntima relación entre la función y la facultad de tener el bien del cual dispone o se hace mal uso; no significa, pues, que tales atribuciones deban estar antecedentemente determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. La fuente de la atribución, en otros términos, no surge exclusivamente de la ley puesto que ella puede tener su origen en un ordenamiento jurídico diverso que fija la competencia en estricto sentido.
Lo esencial en este aspecto, es la consideración de que en el caso concreto, la relación de hecho del funcionario con la cosa, que lo ubica en situación de ejercitar un poder de disposición sobre la misma y por fuera de la inmediata vigilancia del titular de un poder jurídico superior, se haya logrado en ejercicio de una función pública, así en el caso concreto no corresponda a dicho funcionario la competencia legal para su administración. Igual se presentará el delito de peculado en la hipótesis de que la administración del bien derive del ejercicio de una función nominalmente propia de otro empleado.
Las facultades de manejo en el empleado público no solamente las otorga la ley, el decreto, la ordenanza o el acuerdo, sino también las resoluciones, los reglamentos y hasta la orden administrativa, cuando los destinatarios son servidores del Estado. De suerte que por medio del mandato, entiéndase como contrato o como orden, se transfieren, trasladan o delegan, total o parcialmente, esas atribuciones al mandatario, quien por el mencionado cargo las ejercita.
(CSJ SP, sentencia 4 oct. 1994, rad. 8729). En fin, la disponibilidad jurídica no implica un contacto directo o material entre el servidor público y los bienes: […] Por ese motivo, además del empleado de manejo que tiene la disponibilidad material, pueden cometer el delito de peculado todos los funcionarios que se hallen dentro de la órbita de la administración de los bienes, entre quienes se encuentra el ordenador del gasto, por cuanto éste tiene respecto de aquellos la disponibilidad jurídica.
(CSJ SP, sentencia 10 feb. de 1997, rad. 11657). 3.3.1. Análisis de la materialidad y responsabilidad penal En el caso presente, existe una relación jurídica entre el cargo que el procesado ostentaba para la fecha de los hechos, esto es, el de Representante a la Cámara, siendo evidente la relación jurídica entre el ejercicio de sus deberes funcionales y los dineros públicos del rubro oficial asignados a dicha Corporación para el pago de los salarios y demás prestaciones sociales de las personas vinculadas a la nómina de la U.T.L. Ello se desprende del artículo 388 de la Ley 5ª de 1992:
ARTICULO 388. Modificado por el art. 1, Ley 186 de 1995, Modificado por el art. 7, Ley 868 de 2003 Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas. Cada Congresista contará, para el logro de una eficiente labor legislativa, con una Unidad de Trabajo a su servicio integrada por no más de 10 empleados y/o contratistas. Para la provisión de estos cargos cada Congresista postulará, ante el Director Administrativo, en el caso de la Cámara y, ante el Director General, o quien haga sus veces, en el caso del Senado, el respectivo candidato para su libre nombramiento y remoción o para su vinculación por contrato.
La planta de personal de cada Unidad de Trabajo Legislativo de los Congresistas se conformará dentro de las posibilidades que permite la combinación de rangos y nominaciones señalados en este artículo a escogencia del respectivo Congresista. El valor del sueldo mensual de dicha planta o Unidad de Trabajo no podrá sobrepasar el valor de 50 salarios mínimos para cada unidad.
Los cargos de la unidad de trabajo legislativo de los Congresistas tendrá la siguiente nomenclatura: Denominación Salarios mínimos Asistente I 3 Asistente II 4 Asistente III 5 Asistente IV 6 Asistente V 7 Asesor I 8 Asesor II 9 Asesor III 10 Asesor IV 11 Asesor V 12 Asesor VI 13 Asesor VII 14 Asesor VIII 15 La certificación del cumplimiento de labores de los empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo será expedida por el respectivo Congresista.
PARAGRAFO. Cuando se trate de la calidad de Asesor, podrá darse la vinculación por virtud de Contrato de prestación de servicios debidamente celebrado. El Congresista podrá solicitar a la autoridad nominadora que disponga la iniciación de las labores contratadas desde el mismo momento de la designación del Asesor. En el evento de vinculación mediante contrato de prestación de servicios, no se considerarán eventuales prestaciones sociales en el valor total del contrato celebrado, ni habrá lugar al reconocimiento o reclamación de ellas.
Las calidades para ser Asesor serán definidas mediante resolución, por la Mesa Directiva de la Cámara y la Comisión de Administración del Senado, conjuntamente. Nótese que, por virtud de esta normativa, un Congresista puede postular libremente los integrantes de su U.T.L., y de acuerdo con la denominación del cargo, la Ley le asigna una disposición de hasta 50 s.m.l.m.v., tendiendo la facultad de distribuirlos sin que sobrepase esta cifra.
De igual modo, en sus funciones está la de certificar las labores cumplidas por el personal a su cargo, que es requisito indispensable para el pago de la nómina. Esa erogación depende de las novedades mensuales que reporte el Congresista. Así lo señaló la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, respecto de tal procedimiento administrativo: […] En cuanto al trámite realizado para el pago del salario de acuerdo al artículo 388 de la Ley 5ta de 1992, (sic) el pago fue realizado por la Dirección Administrativa, a través de la oficina de División de Personal de acuerdo a las novedades mensuales de la conformación de UTL, (sic) renuncias y nombramientos presentados por el Representante a la Cámara MANUEL ANTONIO CAREBILLA, de acuerdo a información suministrada por la Oficina de Planeación y Sistemas El procedimiento administrativo del pago de la nómina implicó previamente la expedición de un certificado de cumplimiento de labores, por parte del ex Representante Carebilla Cuéllar para iniciar ese trámite, el cual se realiza ante la Sección de Registro y Control de esa Corporación, cumpliendo con ello los pasos descritos en la Planilla de descripción y análisis de procedimientos – proceso pago de nómina y obligaciones accesorias aportados al expediente, allegada por la Jefe de División de Personal Blanca Emma Salazar Bonilla a través del oficio No. D.P.4.1.0823.2014 del 26 de marzo de 2014.
Esta funcionaria adujo que los miembros de la U.T.L. no firmaban la nómina pues el pago se hacía por transacción electrónica; así mismo, de acuerdo con los archivos, en el caso concreto de María del Pilar Orjuela Zapata, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, aparecen constancia de su registro en nómina, a quienes se les giraba salario oficial en las siguientes cuentas de ahorro: Nombre Banco María del Pilar Torres Hayden BBVA – Nº001301268110200185651-.
Margarita Guerra Manuyama BBVA– Nº 001301126800200205913-. María Isabel Díaz Márquez BBVA - Nº 0013012686020013974-. María Helena Orjuela Zapata BBVA – Nº. 001300126840200185768 - Òscar Freddy Mora Márquez Bancolombia -Nº200-670369-27-. En el protocolo seguido por la dependencia mencionada, de acuerdo al flujograma anexo, se observa el inicio del procedimiento a través del « asistente administrativo encargado de nómina », quien es el que da apertura al mismo, una vez recibe los documentos donde consta la obligación, los que se entregan en medio físico y magnético, así como las órdenes de pagos con sus respectivos anexos.
Este funcionario da curso al trámite respectivo con la entrega a la Sección de Registro y Control de la planilla de nómina para así pasarla al « operador de sistemas » hasta llegar al Jefe de la Sección de Pagaduría. Así mismo, a la actuación se allegaron en físico las certificaciones que reposan en el Sistema de Gestión documental Sircorp entregadas respecto de María Del Pilar Orjuela Zapata, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez por el ex Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, de acuerdo a la siguiente relación: Nombre Periodo María del Pilar Torres Hayden Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2006.
Enero de 2007. Margarita Guerra Manuyama Asistente III: Febrero, marzo, junio, julio, de 2007, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007. Asistente III: Enero, febrero, marzo de 2008. Asistente IV: Abril, mayo, junio de 2008. Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2008 María Isabel Díaz Márquez Asistente I: Junio, julio, diciembre 2007.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2008. Junio, julio de 2009. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2010. Febrero, marzo, abril y mayo de 2011. María Helena Orjuela Zapata Asesor I: Agosto, septiembre, octubre de 2006. Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2007.
Asistente I: Diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. Óscar Freddy Mora Márquez Marzo, abril, mayo y junio de 2008. Así mismo, obra en el expediente certificación expedida por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control de la Cámara de Representantes, sobre factores salariales cancelados a María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, durante el tiempo de vinculación formal de los referidos con esa Corporación, documentación enviada a través del oficio No. D.P.4.1.8-4082-2013 del 25 de octubre de 2013.
Así, se extrae que a los citados se les canceló salarios, con todos los factores que los benefician por los siguientes lapsos: Nombre Periodo María Del Pilar Torres Hayden 2006: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. 2007: enero. Total: 7 meses Margarita Guerra Manuyama 2007: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2008: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2009: Enero, febrero y marzo.
Total: 26 meses. María Isabel Díaz Márquez 2007: mayo, junio, julio y diciembre. 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2010: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2011: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2012: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio.
Total: 58 meses. María Helena Orjuela Zapata 2006: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2008: enero, febrero, marzo. Total: 21 meses. Óscar Freddy Mora Márquez 2007: diciembre. 2008: enero, febrero, marzo, abril y junio.
Total: 6 meses. Respecto de María Isabel Díaz Márquez, se tiene que observar que de los anteriores lapsos no se tendrán en cuenta los que corresponden a octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, por cuanto, conforme lo indicado en párrafos anteriores, en ese lapso se desempeñó como Gobernador del Amazonas su cónyuge Olbar Andrade Rincón, quien no podía cumplir por ella las funciones del cargo en el que fue nombrada.
También se allegó en la etapa de juzgamiento, con oficio No. D.P.4.1.008-17, fechado 11 de enero de 2017, del Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, la certificación laboral de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, en la que se discrimina acto administrativo de nombramiento, cargo, salario y funciones.
Con este documento se corrobora el tiempo formal de servicio en el que estuvieron vinculados a la Cámara de Representantes los citados, en el cual devengaron salario oficial, que se les consignó en sus nóminas, el cual coincide con el periodo certificado por los Jefes de las Secciones de Registro y Control de esa Corporación. La conciliación de estas pruebas documentales determina que el periodo para tener en cuenta en este acápite, respecto del delito de peculado por apropiación, es el siguiente –con la salvedad anotada respecto de María Isabel Díaz Márquez-: Nombre Periodo María Del Pilar Torres Hayden 2006: Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. 2007: enero.
Total: 7 meses. Margarita Guerra Manuyama 2007: Febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2008: Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2009: Enero, febrero y marzo. Total: 26 meses. María Isabel Díaz Márquez 2007: mayo, junio, julio y diciembre. 2008: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2009: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre.
Total: Total: 25 meses. María Helena Orjuela Zapata 2006: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2007: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 2008: enero, febrero, marzo. Total: 21 meses Óscar Freddy Mora Márquez 2007: diciembre. 2008: enero, febrero, marzo, abril y junio.
Total: 6 meses. Conforme el análisis probatorio efectuado en esta sentencia, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en su calidad de Representante a la Cámara, permitió, apartándose de normas constitucionales y legales que rigen su deber de administrar los bienes del Estado, que personas ajenas a la Corporación, con quienes no existió vínculo jurídico alguno formal, como Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe, percibieran un salario y disfrutaran los beneficios de este.
Para ello, Carebilla Cuéllar acordó, previamente, compensar económicamente a los mencionados por su apoyo en época de campaña electoral –año 2006- y en esas condiciones designó, contrariando la realidad, a otras personas para que figuraran en el papel -Resoluciones de nombramiento de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez.
Los tres primeros en la U.T.L. y el último en la Comisión IV Constitucional, la cual presidía para el momento de los hechos-. Es esa la razón para afirmar que terceros, ajenos al servicio público, con la anuencia de Carebilla Cuéllar, no solo defraudaron a la Rama Legislativa del poder público sino que se aprovecharon de manera ilícita, con utilidad personal, del erario.
Además, permitió que quienes no cumplieron labores se beneficiaran de prestaciones sociales y seguridad social. Seguidamente, se analizará en qué consistió la apropiación económica, continuando la metodología precedente del caso concreto respecto de los nombramientos contrarios a la realidad y las personas beneficiadas con estos actos administrativos, para así determinar la cuantía de la apropiación indebida y la responsabilidad penal del acusado. 3.3.2.
Apropiación en beneficio de Luis Arturo Hayden, María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, fueron vinculadas de manera formal en la U.T.L. del procesado, en cumplimiento de un acuerdo entre Carebilla Cuéllar y Luis Arturo Hayden, según el cual este tendría un cupo en dicha oficina, una vez el procesado adquiriera la curul.
Así lo reconoció Luis Arturo y el mismo procesado. Por tanto, se expidieron resoluciones de nombramiento contrarias a la realidad y se le certificaron funciones que nunca cumplieron las citadas, tal como consta en los actos administrativos Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 –respecto de María Del Pilar Torres Hayden-; y 219 del 28 de enero de 2007, 1044 del 1º de abril de 2008 y 2171 del 29 de julio de 2008 –en relación con Margarita Guerra Manuyama-.
A pesar de la posesión en los cargos en los que fueron nombradas, estas no cumplieron con sus labores oficiales sino que lo hizo Luis Arturo Hayden, quien percibía los salarios y les entregaba a aquellas una parte de los mismos como afirman los testigos Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache. Sin embargo, fueron incluidas en nómina y adquirieron los beneficios de prestaciones sociales y de seguridad social.
Si bien es cierto a sus cuentas de ahorros fueron consignados salarios mensuales, también lo es que a las referidas no les correspondía percibir los mismos, pues la vinculación formal que se les hizo, conforme a las pruebas analizadas precedentemente, tuvo como fuente un delito -falsedad ideológica en documento público- agravada con el que se disfrazó la realidad.
Pero además de tales beneficiarias, está probado que Luis Arturo Hayden también recibió un provecho económico, como quiera que era él quien cumplía materialmente con las funciones de los cargos en los que fueron nombradas las citadas, al punto que manejaban las tarjetas débito de las cuentas donde se consignaba sus emolumentos, los que repartía con estas, a manera de una « bonificación » por haber prestado su nombre para que aparecieran en el papel, mientras Luis Arturo cumplía materialmente las tareas.
Este hecho está corroborado, conforme el análisis realizado en el anterior acápite, situación percibida por Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache. Los dos primeros concurrían con Luis Arturo Hayden a realizar las transacciones respectivas, razón por la que les consta cómo se realizaba el débito del dinero consignado y su entrega a quienes prestaron su nombre para figurar en nómina.
Al tercero, le consta que Luis Arturo Hayden trabajaba y las que aparecían en nómina era la hermana y esposa de este último. En el siguiente cuadro se observan los actos administrativos de nombramiento y la fecha de posesión de las referidas y el periodo de vinculación laboral, con la indicación de los salarios que percibían, según el cargo en el que fueron nombradas, tomando como marco la distribución salarial que prescribe el art. 388 de la Ley 5ª de 1992: Nombre Acto Adtivo Cargo- dependencia Posesión Periodo de vinculación –hasta- Salario María Del Pilar Torres Hayden Res. 1280 del 21 de julio de 2006.
Asistente III, U.T.L. Carebilla Cuéllar. Julio 21 de 2006. 31 de enero de 2007 (Insubsistente) 5 s.m.l.m.v. Margarita Guerra Manuyama Res. 219 del 29 de enero de 2007. Asistente III, U.T.L. Carebilla Cuéllar. 5 de febrero de 2007. 31 de marzo de 2008. Se acepta renuncia. 5 s.m.l.m.v. Margarita Guerra Manuyama Res. 1044 del 1 de abril de 2008.
Asistente IV, U.T.L. Carebilla Cuéllar. 1º de abril de 2008. 31 de julio de 2008. Se acepta renuncia. (Res. 2170 del 29-07-2008). 6 s.m.l.m.v. Margarita Guerra Manuyama Res. 2171 del 29 de julio de 2008. Asistente I, U.T.L. Carebilla Cuéllar. 1º de agosto de 2008. 31 de marzo de 2009. (Insubsistente- res. 0729 del 01-04-2009). 3 s.m.l.m.v. Así mismo, documentalmente se probaron los lapsos en los cuales hubo el beneficio económico, el cual resulta del cruce de información suministrada por: (i) el Coordinador de Certificaciones para pensión de Representantes –constancias expedidas por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control-;
(ii) la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representante, respecto del reporte de actividades –Sistema de Gestión Documental Siscorp-; y, (iii) de esta última dependencia en relación con constancia laboral y asignación salarial por cargo; labores certificadas por el ex Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, que constituyen el requisito previo para el pago de emolumentos, antes de hacer la consignación a las cuentas de nómina en el sistema financiero por parte de esa Corporación legislativa.
Así, se tiene: María Del Pilar Torres Hayden: Asistente III: 7 meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero de 2007). Total: 7 meses. Margarita Guerra Manuyama: Asistente III: 14 meses (febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008).
Asistente IV: 4 meses (abril, mayo, junio y julio de 2008). Asistente I: 8 meses (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero y marzo de 2009). Total: 26 meses De acuerdo con lo anterior, el valor de lo percibido por cada una de las mencionadas es el siguiente, tomando como referencia el salario fijado por la norma transcrita –art. 388 de la Ley 5a de 1992-: María Del Pilar Torres Hayden: Asistente III: 35 s.m.l.m.v..
Total: 35 s.m.l.m.v.. Margarita Guerra Manuyama: Asistente III: 70 s.m.l.m.v. Asistente IV: 24 s.m.l.m.v. Asistente I: 24 s.m.l.m.v. Total: 118 s.m.l.m.v. En esas condiciones, María Del Pilar Torres Hayden se apropió de 35 salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, conforme a su propia manifestación, le entregó a su hermano la mitad del salario, por lo que se tiene que el monto de lo apropiado fue de 17.5 s.m.l.m.v. para cada uno –Luis Arturo Hayden y María Del Pilar Torres Hayden-.
Por su parte, Margarita Guerra Manuyama, se apropió de 118 s.l.m.v.m. Y probatoriamente se estableció que le dio el cincuenta por ciento del salario a Luis Arturo Hayden, su esposo -según ellos mismos lo manifestaron -; se tiene, entonces, que se apropió cada uno de 59 s.m.l.m.v.- Luis Arturo Hayden y Margarita Guerra Manuyama-. De esa manera, Luis Arturo Hayden se apropió de 76.5 salarios mínimos legales vigentes, sumadas las partes que le correspondieron por el hecho de aparecer en la nómina su hermana María Del Pilar Torres Hayden y su esposa Margarita Guerra Manuyama –y entre estas dos 76.5 s.l.m.v.m. -.
Este dinero se consignaba en sus cuentas de nómina, tal como aparece en los extractos del banco BBVA que hacen parte del informe de Policía Judicial No. 565189, sin tener derecho a ello, aspecto que era de pleno conocimiento del procesado. Así, aparece que el valor apropiado por Carebilla Cuéllar, respecto de esta dupla, en favor de terceros fue de 153 salarios mínimos legales mensuales vigentes, provecho que se genera en favor de los mencionados, bajo un único designio de favorecer los intereses económicos de Luis Arturo Hayden, razón por la que se configuró un solo delito de peculado por apropiación de conformidad con el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autor, según el artículo 29 ibídem.
Se observa que en la acusación existe un yerro que se advierte en el cálculo del valor de lo apropiado por Margarita Guerra Manuyama, pues según la documentación que respalda el cálculo, la cifra fue de 118 s.m.l.m.v. y no 113 como se señaló. Además, hay equivocación en la suma de lo apropiado en la dupla María Del Pilar Torres Hayden y Guerra Manuyama –en favor de Luis Arturo Hayden- dado que en la providencia se llegó a la conclusión de que fueron 188 s.m.l.m.v., sumando equivocadamente 75 s.m.l.m.v. –cuando en realidad era 35- y 113 s.m.l.m.n., lo que dio un total apropiado de 188 s.m.l.m.v., que, en todo caso, no supera los 200 s.m.l.m.v., razón para no considerar infringido el inciso segundo de la norma mencionada, conforme aparece en el folio 155 de aquella.
Allí se plasmó: […] En el caso de Margarita Guerra Manuyama, estuvo vinculada formalmente entre el 29 de enero de 2007 al 1º de abril de 2008 como Asistente III, con una asignación básica de 5 s.m.l.m.v, lo que en 15 meses le representaría 75 s.m.l.m.v. Además, estuvo incluida en nómina como Asistente IV entre el 1º de abril a agosto de 2008 con una asignación de 6 s.m.l.m.v., lo que representa en 4 meses, 24 s.m.l.m.v., y al estar vinculada en nómina como Asistente I, entre el 29 de julio de 2008 a 1º de abril de 2009, con una asignación de 3 s.m.l.m.v, (sic) por 9 meses le representó 27s.m.l.m.v.Lo que determina que se apropió de 126smlmv (sic).
Y como a su esposo le entregaba la mitad del sueldo, se estima que obtuvo 113 s.m.l.m.v. en forma irregular. En el caso de Luis Arturo Hayden, al haberse beneficiado de 75 s.m.l.m.v. provenientes de la inclusión en nómina de su hermana y 113 s.m.l.m.v. de la vinculación formal de su esposa, obtuvo un provecho indebido de 188 s.m.l.m.v. Por lo tanto, el valor total del dinero apropiado indebidamente por María Isabel Díaz Márquez, Margarita Guerra Manuyama y Luis Arturo Hayden fue de 153 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se infringió el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, conducta que permitió el procesado, razón por la que se le condenará como autor, de acuerdo al art. 29 Ibídem. 3.3.3.
Apropiación de Olbar Andrade Rincón y María Isabel Díaz Márquez Conforme con la prueba recopilada la vinculación de María Isabel Díaz Márquez a la U.T.L. del procesado lo fue solo para dar apariencia de verdad, pues el que realmente realizó las funciones que le correspondían fue su esposo Olbar Andrade Rincón, con quien había un compromiso de que no apareciera en el acto administrativo de nombramiento por la situación particular que presentaba ante el crédito vencido que tenía con el Citibank, el cual figuraba a finales del año 2007 con cuatro cuotas vencidas, tal como consta en los extractos respectivos.
Con ello, se quería evitar sanciones económicas en su contra por esta entidad. Andrade Rincón figuraba en esta entidad con el crédito No. 300306236170 con fecha de apertura de 24 de agosto de 2006, siendo « castigado » en mayo de 2008, documento que hace parte del informe de Policía Judicial No. 1174 de « marzo de 2014 ». Esta situación fue señalada por Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe, a quienes les consta que era Olbar Andrade Rincón el que cumplía las funciones, y su esposa María Isabel, simplemente, figuraba en nómina, razón por la que conocieron de la estrategia utilizada por el procesado para esquivar la circunstancia anterior.
La relación formal de María Isabel Díaz Márquez se indica a continuación, con el señalamiento del acto administrativo de nombramiento, fecha de posesión, cargo y salario de este: Nombre Acto Adtivo Cargo y dependencia Posesión Periodo de vinculación –hasta-. Salario María Isabel Díaz Márquez Res. 1023 del 3 de mayo de 2007. Asistente I 7 de mayo de 2007. 31 de julio de 2007.
Declara insubsitente (Res. 1539 del 1ºde agosto de 2007. 3 s.l.m.v. María Isabel Díaz Márquez Res. 2321 del 4 de diciembre de 2007. Asistente I 6 de diciembre de 2007. 2 de noviembre de 2009. Acepta renuncia (Res. 2722 del 03-11-2009). 3 s.l.m.v. María Isabel Díaz Márquez Res. 2723 del 3 de noviembre de 2009. Asistente IV 3 de noviembre de 2009. 3 de noviembre de 2009.
Insubsistente (Res. 2201 del 01-09-2010). 6 s.l.m.v. María Isabel Díaz Márquez Res. 2252 del 3 de septiembre de 2010. Asistente III 3 de septiembre de 2010. 31 de enero de 2011. Acepta renuncia (res. 0168 del 31-01-2011). 5 s.l.m.v. María Isabel Díaz Márquez Res. 0169 del 31 de enero de 2011. Asesor V 1º de febrero de 2011. 7 de mayo de 2012.
Acepta renuncia (Res. 1239 del 8 de mayo de 2012). 12 s.l.m.v. Como viene de verse en líneas anteriores, no todos los periodos certificados a María Isabel Díaz Márquez corresponden a las labores que por ella desempeñó su cónyuge Olbar Andrade Rincón al servicio material del procesado. De estos, se excluirán los que corresponden a los nombramientos contenidos en los actos administrativos Nos. 2723 del 3 de noviembre de 2009 –asistente IV-; 2252 del 3 de septiembre de 2010 –asistente III-; y 169 del 31 de enero de 2011 –asesor V-.
Es decir, los siguientes periodos como: (i) asistente IV -10 meses-: noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010; (ii) asistente III - 5 meses -: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; y enero de 2011; y (iv) Asesor V -15 meses-: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo y abril de 2012.
Lo anterior por cuanto con prueba documental y testimonial se comprobó que Olbar Andrade Rincón se desempeñó como Gobernador del departamento del Amazonas del 27 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 2011, según certificación de la Oficina de Talento Humano del mismo, siendo imposible, por ello, que cumpliera las funciones que incumbían a su esposa María Isabel, tal como Andrade Rincón lo reconoció en audiencia pública.
Sin embargo, en los periodos que corresponden al desempeño laboral de María Isabel Díaz Márquez, como asistente I, obra prueba testimonial y documental que indica que fue Olbar Andrade Rincón, quien cumplió con las labores propias del cargo y no María Isabel Díaz Márquez. Es pertinente recordar un aparte de la declaración jurada del denunciante Rafael Moreno Godoy, de fecha 20 de octubre de 2009, la cual resulta trascendente para efectos de demostrar, no solo la credibilidad de este testigo, sino la fuerza vinculante frente a la responsabilidad penal de Manuel Carebilla Cuéllar.
En esa oportunidad dijo: […] Igual proceder desplegó el representante (sic) Manuel Carevilla (sic) con la vinculación del doctor Olbar Andrade Rincón, en el primer año estuvo en la nómina de la UTL lo sacó un tiempo mientras duraba la campaña que él hizo como candidato a la Gobernación por el movimiento Cambio Radical, pero con posterioridad me nombró en la UTL descontándome de mis salarios como asesor externo tres salarios el valor de millón trescientos mil pesos para vincular mediante una tercera persona a la UTL a la esposa del doctor Olbar Andrade, señora Mary, pero en realidad quien ejercía y desplegaba las funciones de asesor personal y hasta conductor del Congresista era el doctor Olbar Andrade Rincón. […] En el caso de la esposa del doctor Olbar Andrade Rincón éste decidió nombrarla a ella porque cuando él estuvo en la UTL como empleado tomó unos créditos con el CITIBANC (sic) y al volver a la nómina le embargarían el salario, por eso tomaron la decisión de utilizar más bien el nombre de la también abogada Mary no se el apellido porque ella era la que llevaba el sostenimiento económico del hogar pero quien siempre andaba en compañía del representante Carevilla (sic) Cuéllar era el doctor Oblar (sic) Andrade Rincón quien hasta el representante Carevilla (sic) por medios de comunicación ha manifestado que Olbar Andrade Rincón era su asesor y era su todo aceptando con ello que quien trabajaba era el doctor Olbar Andrade Rincón pero quien figuraba en nómina era su señora esposa.
Al contextualizar el testimonio de Moreno Godoy con la prueba documental, se tiene que para el 4 de diciembre de 2007, el procesado hizo expedir las espurias Resoluciones Nos. 2320 y 2321 del 4 de diciembre de 2008, en las que, respectivamente: (i) degradó de asesor I a asistente III a María Helena Orjuela Zapata, « cuota política » de Rafael Moreno Godoy, quien solo aparecía en nómina pues el que trabajaba era este último, persona que tenía manejo de la tarjeta débito de la referida;
Y (ii) nombró a María Isabel Díaz Márquez, esposa de Olbar Andrade Rincón, como asistente I, con un salario de $1.301.100,oo. Ello implicó la disminución del salario que recibía Moreno Godoy, a través de Orjuela Zapata, de $ 3.264.000,oo a $2.168.500,oo, que no significa otra cosa que de 7.5 salarios mínimos mensuales vigentes del año 2007, le dedujeron 3 s.m.l.v.m., los cuales corresponden a $1.301.100,oo, o sea el salario de asistente I en el que se nombró a la esposa de Olbar Andrade Rincón, pero quien cumplía las funciones era este y no su cónyuge.
Tal es la fuente de la afirmación de Moreno Godoy en audiencia pública al manifestar que « […]de mis salarios como asesor externo dedujeron tres salarios el valor de millón trescientos mil pesos para vincular mediante una tercera persona a la U.T.L., a la esposa del doctor Olbar Andrade, señora Mary », aspecto con lo que se reafirma la credibilidad del testimonio de Moreno Godoy, el cual compagina con la prueba documental, universo probatorio del que se deriva la responsabilidad penal del acusado frente al delito de peculado en relación con esta dupla.
Según se acreditó a María Isabel Díaz Márquez le fueron certificados los siguientes periodos, conforme el cruce de información enviada por: (i) el Coordinador de Certificaciones para pensión de Representantes –constancias expedidas por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control-; (ii) la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, respecto del reporte de actividades –Sistema de Gestión Documental Siscorp-;
(iii) y de esta última dependencia, en relación con certificación laboral y asignación salarial por cargo; labores certificadas por el ex Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, que constituyen el requisito previo para el pago de emolumentos, antes de hacer la consignación a las cuentas de nómina en el sistema financiero – banco BBVA -: María Isabel Díaz Márquez: Asistente I: 25 meses (mayo, junio, julio y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009).
Total: 25 meses De acuerdo con lo anterior, el valor de lo percibido por Díaz Márquez es el siguiente: María Isabel Díaz Márquez: Asistente I: 75 s.m.l.v.m. Total: 75 s.m.l.v.m. Con fundamento en lo anterior se tiene que María Isabel Díaz Márquez recibió en el periodo mencionado y certificado la suma de 75 s.m.l.v.m., los cuales fueron devengados de manera irregular pues no cumplió con las labores asignadas dado que fue su esposo Olbar Andrade Rincón quien las efectuó de manera material, por lo cual también percibió un provecho ilícito de tales asignaciones, como lo señala el testigo Rafael Moreno Godoy, hecho corroborado conforme el análisis probatorio realizado en el acápite anterior.
Debe resaltarse que en la acusación hubo error en el cálculo no solo de la totalidad de lo devengado por María Isabel Díaz Márquez sino en la determinación de los periodos pues se incluyó dentro de estos el que, conforme a la prueba documental y testimonial aludida, corresponde al periodo de Gobernador del Amazonas de Olbar Andrade Rincón. Se transcribe el aparte respectivo en el que se evidencia el equívoco, página 155 del texto: […] Se insiste que la vinculación jurídica y formal que tuviese directamente Olbar Andrade Rincón no es la que tiene relevancia penal, como sí lo es la relación formal que tuvo María Isabel Díaz Márquez entre el 3 de mayo al 31 de julio de 2007 y desde el 4 de diciembre de 2007 al 3 de noviembre de 2009 como Asistente I, con una asignación mensual de 3 s.m.l.m.v. y entre el 3 de noviembre de 2009 a 1º de septiembre de 2010 como Asistente IV con una asignación de 7 s.m.l.m.v., a partir del 3 de septiembre de 2010 a 1º de febrero de 2011 como Asistente II, con una remuneración de 5 s.m.l.m.v. Asignaciones que le representaron dentro del tiempo de su vinculación jurídica a María Isabel un total de 170 s.m.l.m.v. de los cuales también obtuvo provecho irregular Olbar Andrade, quien materialmente era el que desarrollaba las funciones asignadas a la primera.
Con la aclaración anterior, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar certificó las labores no cumplidas por Díaz Márquez y, por virtud de tal reporte, posibilitó el giro de los salarios a la cuenta de ahorros de esta durante el término de 25 meses atrás especificado. Por ello, consintió que Díaz Márquez obtuviera un provecho indebido, en razón a que solo prestó su nombre de manera formal para hacer creer que realizaba un servicio público en la U.T.L. del ex Representante mientras quien cumplía las funciones, materialmente, fue su esposo Olbar Andrade Rincón, quien también obtuvo apropiación de dineros del Estado de manera indebida ya que de manera formal nunca fue vinculado a la Corporación. En esas condiciones Carebilla Cuéllar tuvo como intención el beneficio personal de Olbar Andrade Rincón en cuantía de 75 s.l.m.v.m., razón por la que se considera un solo delito de peculado por apropiación en favor de terceros de acuerdo al artículo 397, inciso 1º del Código Penal, en razón de la cuantía, cometido en calidad de autor, según lo dispone el artículo 29 ibídem. 3.3.4.
Apropiación de Rafael Moreno Godoy y María Helena Orjuela Zapata De la misma manera que los episodios anteriores, las pruebas indican que hubo apropiación indebida de parte de Rafael Moreno Godoy y María Helena Orjuela Zapata, según acuerdo que conocía y avaló Carebilla Cuéllar. En razón de este, permitió una vinculación formal de Orjuela Zapata, a través de las resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 y 2320 del 4 de diciembre de 2007, pero quien, de manera material y de hecho, cumplió las funciones fue Rafael Moreno Godoy en virtud de la cuales obtuvo un reconocimiento salarial mensual, falseando la realidad, pues se hizo aparecer en los actos administrativos a Orjuela Zapata a la que se le reconoció parte del salario sin cumplir función alguna.
En ambos casos, ninguno de los dos tenía derecho a percibir sumas de salario por cuanto su vinculación fue el resultado de un ilícito, del cual fue autor el procesado. El reconocimiento explícito de Orjuela Zapata respecto de la « bonificación » que se le entregaba por prestar el nombre para que se le incluyera en la nómina, indica que del salario devengado en el primer año solo se le entregaba $800.000,oo y, en el segundo, $500.000,oo, como lo aseguró, y el saldo restante quedaba en manos del denunciante Rafael Moreno Godoy, quien ratificó lo anterior, en audiencia pública, al señalar: […] Ella nunca trabajó. Simplemente prestó el nombre para que simplemente (sic) figurara en la nómina pero quien trabajaba diario con el Representante era el suscrito, ella simplemente iba esporádicamente al Congreso, cuando era el fin de mes a cobrar y yo por colaborar por prestar el nombre inicialmente le cancelaba un millón después a raíz de que se le deducía lo del crédito entonces le bajé la bonificación a $500.000,oo, pero quien trabajaba, quien laboraba, quien acompañaba al Representante a la Cámara era el suscrito.
La relación formal de María Helena Orjuela Zapata se indica a continuación, con la señalización del acto administrativo de nombramiento, fecha de posesión, cargo y salario de este: Nombre Acto adtivo Cargo y dependencia Posesión Periodo de vinculación –hasta- Salario María Helena Orjuela Zapata Res. 1280 del 21 de julio de 2006. Asesor I 21 de julio de 2006 3 de diciembre de 2007.
Acepta renuncia (res. 2319 del 04-12-2007). 8 s.l.m.v.m. María Helena Orjuela Zapata Res. 2320 del 4 diciembre de 2007. Asistente III 4 de diciembre de 2007 31 de marzo de 2008. Insubsistente (res. 1042 del 01-04-2008) 5 s.l.m.v.m. Según prueba documental, a María Helena Orjuela Zapata le fueron certificados los siguientes periodos, conforme al cruce de información enviada por: (i) el Coordinador de Certificaciones para pensión de Representantes –constancias expedidas por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control-;
(ii) la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, respecto del reporte de actividades –Sistema de Gestión Documental Siscorp-; y, (iii) de esta última dependencia en relación con certificación laboral y asignación salarial por cargo; labores avaladas por el ex Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, que constituyen el requisito previo para el pago de emolumentos, antes de hacer la consignación a las cuentas de nómina en el sistema financiero de acuerdo el Sistema de Gestión Documental SISCORP, razón por la que le fueron depositados en su cuenta de ahorro de la entidad bancaria BBVA los salarios correspondiente a los mismos: María Helena Orjuela Zapata: Asesor I: 17 meses (julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007).
Asistente III: 4 meses (diciembre de 2007; enero, febrero y marzo de 2008). Total: 21 meses De acuerdo a lo anterior, el valor de lo percibido por Maria Helena Orjuela Zapata es el siguiente: María Helena Orjuela Zapata: Asesor I: 136 s.l.m.v.m.. Asistente III: 20 s.l.m.v.m.. Total: 156 s.l.m.v.m.. Según el cuadro anterior, el total de lo apropiado fue de 156 s.m.l.m.v., de los cuales obtuvieron provecho ilícito Orjuela Zapata y Moreno Godoy, con la anuencia de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, quien tenía como única finalidad la de favorecer a Moreno Godoy, con quien había suscrito un « pacto político », por escrito, aportado por este último, en el que se consignaron las reglas del mismo.
Se observa que en la acusación hubo error en el cálculo de lo devengado en el periodo de vinculación de María Helena Orjuela Zapata, pues se adujo que eran 37 s.m.l.m.v. cuando en realidad son 156 s.m.l.m.v. Para el efecto, se transcribe el párrafo donde está el yerro, página 157 de la providencia: Sobre la división del dinero, producto del salario reconocido por la Cámara de Representantes a quien se encontraba incluida en nómina, María Helena Orjuela Zapata señaló que prescribió el primer año $800.000 mensuales y el segundo $500.000, pues el restante era aprovechado por Moreno Godoy, y ésta fue vinculada entre el 21 de julio de 2006 al 4 de diciembre de 2007 como Asesor I, con una asignación mensual de 8 s.m.l.m.v. y entre el 4 de diciembre de 2007 al 1º de abril de 2008 como Asistente III con una asignación de 5 s.m.l.m.v., lo que arroja una apropiación de 37 s.m.l.m.v. En esas circunstancias, existe un solo delito, conforme lo prevé el artículo 397 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, en razón de la cuantía de lo apropiado, conducta por la que responderá en calidad de autor, de acuerdo con el artículo 29 ibídem. 3.3.5.
Apropiación en beneficio de Juan Carlos Pérez Uribe y Óscar Freddy Mora Márquez Conforme el caudal probatorio se tiene que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, en su calidad de Representante a la Cámara y con ocasión de asumir las funciones de Presidente de la Comisión IV Constitucional –periodo del 20-07-2007 a 19-07-2008-, hizo nombrar a Óscar Freddy Mora Márquez, como conductor, a través de la resolución No. 2169 del 13 de noviembre de 2007.
Sin embargo, quien cumplió las funciones materiales de esta actividad fue Juan Carlos Pérez Uribe, y percibía el salario en atención a que Mora Márquez se lo entregaba una vez le fuera depositado en su cuenta de ahorros de nómina de Bancolombia, conforme las pruebas analizadas. Por prestar su nombre Mora Márquez recibió una « bonificación » de $100.000,oo mensual y se beneficiaba de los servicios de salud, conforme el testimonio de Juan Carlos Pérez Uribe, Rafael Moreno Godoy y Jesús Vicente Garzón Cahuache.
Está probado que Óscar Freddy Mora Márquez obtuvo un provecho económico, no solo en la « ayuda » recibida sino en los derechos de salud y seguridad social durante el tiempo en el que estuvo vinculado formalmente, según certificación de factores salariales expedido por el Coordinador de certificaciones para pensión de la Cámara de Representantes.
Por su parte, Pérez Uribe se apropió de dineros del Estado, al recibir un salario sin estar vinculado formalmente. Conforme a la prueba documental, a Óscar Freddy Mora Márquez le fueron certificados los siguientes periodos, de acuerdo al cruce de la información enviada por: (i) el Coordinador de Certificaciones para pensión de Representantes –constancias expedidas por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control-;
(ii) la Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes, respecto del reporte de actividades –Sistema de Gestión Documental Siscorp-; y, (iii) de esta última dependencia en relación con certificación laboral y asignación salarial por cargo; labores avaladas por el ex Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, que constituyen el requisito previo para el pago de emolumentos, antes de hacer la consignación a la cuenta de nómina en el sistema financiero del citado – Bancolombia -.
Óscar Freddy Mora Márquez: Conductor Grado 2 Comisión IV Constitucional: 7 meses (diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008). Total: 7 meses. Conforme a lo anterior, el valor de lo percibido por Óscar Freddy Mora Márquez es el siguiente: Óscar Freddy Mora Márquez Conductor Grado 02: 14 s.m.l.m.v. Según certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, el salario del cargo de conductor Grado 02 era $883.326,oo; para la época de su nombramiento correspondía a 2,0 s.m.l.m.v. Por lo tanto, al multiplicar esta cifra por los meses en los que aparece vinculado formalmente, se tiene que percibió 14 s.m.l.m.v. Se observa que este cálculo varía respecto del estimado en la acusación en cuanto allí se tomó como base del mismo el salario mínimo legal vigente del año 2008 -$461.500,oo- y seis meses de vinculación. En esta sentencia, por el contrario, se tendrá en cuenta el de la anualidad 2007 -$433.700,oo - y 7 meses de periodo, según lo certificado, en atención a que el salario respecto de Óscar Freddy Mora Márquez corresponde a esta última anualidad.
Para el efecto, se transcribe el aparte respectivo de la página 158 de la acusación: […] Como conductor II designado formalmente en la Comisión IV de la Cámara de Representantes, entre el 13 de noviembre de 2007 al 20 de junio de 2008, Óscar Freddy Mora Márquez era liquidado en nómina con una asignación básica de $883.326, lo que representó para la época 1.99 s.m.l.m.v., para un total de 11.94 s.m.l.m.v, (sic) de los cuales obtuvo provecho de manera integral Pérez Uribe, en tanto que éste señaló que Mora Márquez sólo se beneficiaba de los servicios de salud.
El « acuerdo ilegal » era de pleno conocimiento de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, quien autorizó a Juan Carlos Pérez Uribe para que este realizara las labores materiales de conducción y darle la « bonificación » a Mora Márquez por prestar su nombre en los términos analizados en el acápite precedente, tal como lo aseguró Juan Carlos Pérez Uribe.
Los servicios de conducción que le correspondía ejercer a aquél último eran cumplidos materialmente por parte de Juan Carlos Pérez Uribe. Sin embargo, el procesado certificaba las funciones no cumplidas por Mora Márquez ante el Secretario de la Mesa Directiva de la Comisión IV constitucional y esto permitió que a la cuenta de nómina del citado se girara el salario a que no tenía derecho y del cual se beneficiaba el ejecutor material de las funciones - Juan Carlos Pérez Uribe-.
De esa manera, Carebilla Cuéllar dirigió su comportamiento bajo una única finalidad de favorecer los intereses patrimoniales de Juan Carlos Pérez Uribe, la cual le representaba también provecho para quien prestó su nombre en tal acto administrativo – Óscar Freddy Mora Márquez-. De ahí que existe un solo delito de peculado por apropiación en favor de terceros conforme el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, inciso primero, desarrollado por Carebilla Cuéllar en calidad de autor, de acuerdo con el artículo 29 ibídem. 3.3.6.
Conclusión del capítulo Recapitulando, se tiene que el procesado Manuel Antonio Carebilla Cuéllar realizó, contrariando la realidad, las designaciones formales de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, con la finalidad de que Luis Arturo Torres Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe se apropiaran indebidamente de dineros del erario que no les correspondía percibir en atención a que no tenían una vinculación jurídica con la Cámara de Representantes.
Además, a Torres Hayden, Guerra Manuyama, Díaz Márquez, Orjuela Zapata y Mora Márquez se les reconocieron unos emolumentos y prestaciones sociales a que no tenían derecho por no desarrollar las labores para las cuales fueron nombrados pues, materialmente, estas eran desarrolladas por Luis Arturo Hayden, Andrade Rincón, Moreno Godoy y Pérez Uribe.
Es evidente que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar desplegó varios comportamientos para favorecer a estos, los cuales deben analizarse de acuerdo con su fin último, por lo que se descarta el designio común que abarque todas las acciones analizadas, pues, conforme a la acusación, tal fue una práctica sistematizada que reportó beneficios independientes para cada una de las personas participantes en ese « acuerdo ilegal » - el vinculado formalmente que aparecía en nómina y quien realizaba materialmente las funciones-.
Por eso, con su conducta afectó el patrimonio público varias veces. Por ello, del análisis anterior se deducen los elementos del concurso material: (i) pluralidad de acciones independientes; (ii) unidad de tipos penales; (iii) unidad de sujeto activo; y, (iv) el mismo sujeto pasivo. Estos se derivan de la jurisprudencia de esta Corporación: […] la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido que entre las distintas modalidades de concurso, esta el material o real, considerado como la modalidad natural de los concursos, pues varias acciones dan lugar a varios delitos.
Es el que se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una completa autonomía o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo. En este caso no hay unidad de acción sino acciones u omisiones independientes y se aplican los tipos respectivos puesto que no son excluyentes.
(CSJ SP, AP2747-2014, auto, 21 mayo 2014, rad. 39960). La pluralidad de acciones independientes, frente al peculado, se condensa en el siguiente cuadro: Comportamiento delictivo Observaciones Apropiación de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama y Luis Arturo Hayden 153 s.m.l.m.v. Autor Apropiación de María Isabel Díaz Márquez y Olbar Andrade Rincón. 75 s.m.l.m.v. Autor Apropiación de María Helena Orjuela Zapata y Rafael Moreno Godoy 156 s.m.l.m.v. Autor Apropiación de Óscar Freddy Mora Márquez y Juan Carlos Pérez Uribe 14 s.m.l.m.v. Autor Por ello, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar responderá como autor material en cuatro eventos del delito de peculado por apropiación de terceros a favor de (i) Luis Arturo Hayden, María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, de acuerdo con lo previsto en el artículo 397 inciso 1º, en concurso homogéneo por peculado por apropiación a favor de (ii) Rafael Moreno Godoy y María Del Helena Orjuela Zapata, conforme a lo preceptuado en el artículo 397, inciso 1º Ibídem, en concurso homogéneo con peculado por apropiación a favor de (iii) Olbar Andrade Rincón y María Isabel Díaz Márquez, según artículo 397 inciso 1º ibídem, y en concurso homogéneo con peculado por apropiación a favor de (iv) Juan Carlos Pérez Uribe y Óscar Freddy Mora Márquez, de conforme a lo prescrito en el artículos 397 inciso 1º ibídem. 3.4.
La tipicidad del delito de concusión La conducta punible está contenida en el artículo 404 del Código Penal, bajo los siguientes términos: Art. 404.- Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
La configuración típica de este ilícito requiere los siguientes elementos: (i) sujeto activo calificado que tenga la calidad de servidor público; (ii) el abuso del cargo o de la función; (iii) una conducta que se concreta con la ejecución de uno cualquiera de los distintos verbos rectores: constreñir, inducir o solicitar una prestación o utilidad indebidas; y (iv) la relación de causalidad entre el actuar del funcionario y la promesa de dar o la entrega del dinero o utilidad no debidos (CSJ SP, auto 5 may. 2012, rad. 36368).
Ese abuso del cargo o de las funciones se debe reflejar en la ejecución de alguna de las acciones contenidas en los verbos rectores de constreñir, inducir o solicitar, a través de los cuales el sujeto activo lleva a la entrega o promesa de dinero o utilidad indebidas. De manera particular estos verbos rectores significan: (i) constreñir: « obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo, oprimir, reducir, limitar »;
(ii) inducir: « mover a alguien a algo, causar o provocar indirectamente algo, extraer »; (iii) solicitar: « pretender, pedir o buscar algo con diligencia y cuidado ». Cada una de estas modalidades tiene un concreto contenido, tal como lo ha determinado esta Sala Penal: […] El constreñimiento será idóneo si se emplean medios coactivos que socaven la voluntad del sujeto pasivo, o se le obligue con actos de poder para obtener la utilidad pretendida.
En la inducción el resultado se concreta por un exceso de autoridad oculto, para mostrar como genuino un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo para que omita o haga lo que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra. La solicitud debe ser expresa, clara e inequívoca con total abandono de actos de violencia, engaño, artificios y amenazas sobre la víctima, con la intención de vender su función o el cargo, y a través de ello, recibir una suma de dinero u otra utilidad, o la promesa de que así será. (CSJ SP, auto 30 may. 2012, rad. 33743).
Se extrae de lo anterior que, en atención a que los verbos rectores de la conducta están orientados a la obtención de un beneficio o utilidad indebida, ha de existir un nexo de causalidad entre aquellos y el comportamiento desplegado por el servidor público, sujeto activo. De ahí surge la relevancia de la concurrencia del elemento subjetivo predicable de la víctima, el « metus publicae potestatis » que no es otra cosa que el miedo que lleva a la víctima del ilícito a acceder a las pretensiones de quien constriña, induzca o solicite, en virtud de la cual se ve obligada a pagar o prometer el dinero o la utilidad indebida por ese temor que genera el cargo o las funciones que el servidor público ostenta y desempeña. El bien jurídico tutelado es la administración pública y se protege su prestigio y adecuado funcionamiento, la cual debe ser ejercida con lealtad, probidad y trasparencia. No es necesario que el dinero o la utilidad hayan penetrado a la esfera de disponibilidad del actor pues el requerimiento no demanda la entrega de lo que se pide.
Lo anterior, por cuanto: […] Para su consumación basta con la exigencia, no requiere que el desembolso se cause, o se entregue el objeto o la dádiva, por tratarse de un punible de conducta o mera actividad. Basta con la manifestación del acto de constreñir, inducir o solicitar dinero u otra utilidad indebida, independiente de que el sujeto pasivo esté en posibilidad de cumplirla, ha reiterado la Corte recientemente (CSJ SP APSP14623-2014, 27 oct. 2014, rad. 34282). 3.4.1.
Materialidad de la conducta y análisis de responsabilidad Los lineamientos jurisprudenciales anteriores son el marco para señalar que Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, abusando de sus funciones como Representante a la Cámara, hizo solicitudes a Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy con la finalidad de obtener de estos una utilidad indebida que se manifestó en: (i) la financiación de las campañas locales a favor del Partido Político Cambio Radical -del cual era su coordinador en el departamento del Amazonas-;
(ii) beneficiarse -disfrutar- de las reparaciones efectuadas a la camioneta asignada por parte del Congreso; así como (iii) obtener de Moreno Godoy el pago de las cuotas pactadas con motivo de la compra de una motocicleta que adquirió a través de interpuesta persona. Es decir, en ejercicio del cargo por el cual tomó posesión, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar desplegó un poder intimidatorio sobre Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy al punto de lograr que las actividades solicitadas fueran desarrolladas por parte de los mencionados.
Por ello, conforme al caudal probatorio, el acusado realizó el verbo rector de solicitar, abusando de las funciones, sin ejecutar actos violentos, prevalido de estas, e impuso su autoridad que derivaba del cargo de Representante a la Cámara con facultades de desvinculación de quienes, conforme se ha analizado, cumplían funciones materiales al interior de la U.T.L. asignada al citado.
La incidencia del procesado en el actuar de Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy derivó del cargo de Representante a la Cámara en atención a que si no se cumplía esa voluntad se corría el riesgo de ser expulsado de la U.T.L. Esto significaba que dejarían de percibir los salarios que, de hecho, recibían, contraprestación que era elemento fundamental del « acuerdo político » que existía entre el procesado y aquellos, reconocido por Carebilla Cuéllar, cuya materialización significó la comisión de los delitos analizados en acápites anteriores, contexto dentro del cual tuvo ocurrencia la concusión que se analiza.
La dependencia jerárquica de Hayden y Moreno Godoy respecto del procesado se evidencia por la circunstancia probada en cuanto que una vez tuvieron inconvenientes con Carebilla Cuéllar los « sacó de la U.T.L. », tal como lo demuestran las pruebas recopiladas. Así se concluye de la declaración de Moreno Godoy, quien adujo que cuando se presentaron desavenencias por el incumplimiento de las cuotas –relacionadas con el negocio a crédito de una motocicleta- hubo altercados y reclamos por parte de Carebilla Cuéllar, quien solicitaba acatar el compromiso adquirido para el pago de las mismas.
Afirmó Moreno Godoy -quien canceló 7 cuotas y dio $ 500.000, oo de cuota inicial, a pedido del procesado-: […] Si él ya terminó de cancelar la obligación de crédito (sic) porque la suegra del señor MANUEL CAREVILLA (sic) que es la mamá de Orlando Deaza Curico se ponía muy brava cada vez que iban a cobrarle a su hijo el valor de la moto, inclusive se enojaba con nosotros porque sabíamos que nosotros teníamos que pagar las cuotas, por esta razón el representante (sic) fue y pagó el excedente o saldo de la moto en «Créditos Parra». […] Eso significó su desvinculación material, a través de la declaratoria de insubsistencia de María Helena Orjuela Zapata, cuota política de Moreno Godoy.
Corrobora esta afirmación las manifestaciones de Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache. Pérez Uribe afirmó que: […] Rafael tenía que pagarle las cuotas de una moto en Leticia, a raíz del atraso en unas cuotas fue la pelea entre ellos, ahí fue donde empezó todo el problema, saco (sic) a María Helena, en varias ocasiones que estábamos con el Representante lo llamaba el cuñado -Orlando Deaza Curico- a decirle al Representante que lo estaban acosando porque estaba atrasados en las cuotas, que le iban a quitar la moto, en esa moto él se transportaba cuando estaba en Leticia, entonces regañaba a Rafael delante de nosotros, le decía qué pasa que no ha pagado esas cuotas, por favor no me perjudique.
Ahí empezaban a discutir por esa vaina. […] Por su parte, Jesús Vicente Garzón Cahuache adujo: […] Supe de ese hecho porque siempre se quejaban de que tenían que pagar las cuotas -refiriéndose a Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden- y como dije anteriormente fuera que tocaba pagar almuerzos y la gasolina de la camioneta y salidas tocaba también pagar la cuota de la moto, el pago los hizo el doctor Moreno Godoy hasta cuando estuvo en la UTL, él pagaba en efectivo, si no estoy mal fue en Créditos Parra, se acercaba y hacia el pago de las cuotas, y que después el que siguió pagando las otras cuotas fue Arturo Hayden hasta cuando también lo sacaron de la UTL y Olbar Andrade fue a reclamar la moto donde Hayden y él había dicho que no la devolvía porque él había pagado, pero creo que Hayden devolvió la moto.
Del mismo modo, las pruebas recopiladas dan cuenta que las discrepancias entre el procesado y Luis Arturo Hayden también se presentaron, persona que llevaba una agenda con la relación de las solicitudes indebidas del procesado al referido, las cuales cesaron cuando el citado fue expulsado de la U.T.L. a través de la declaratoria de insubsistencia de Margarita Guerra Manuyama.
Las solicitudes indebidas, con abuso de sus funciones, realizadas por el procesado Carebilla Cuéllar, son las siguientes: (i) Pidió a Luis Arturo Hayden y a Rafael Moreno Godoy dinero para efectuar aportes a las campañas regionales celebradas en el año 2007 en el departamento del Amazonas. (ii) Requirió a Rafael Moreno Godoy para que realizara reparaciones mecánicas a la camioneta oficial de placa MQL-590, asignada al procesado.
(iii) Instó a Rafael Moreno Godoy para que asumiera el pago de las cuotas mensuales por la compra de una motocicleta a través del cuñado del ex parlamentario Orlando Deaza Curico. A continuación se realizará el análisis probatorio de cada situación fáctica que dio origen a las conductas constitutivas de concusión: 3.4.2. La solicitud de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar a Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy con la finalidad que realizaran aportes con destino a las campañas regionales del departamento del Amazonas del año 2007 El denunciante Rafael Moreno Godoy manifestó que Carebilla Cuéllar le solicitó dinero tanto a Luis Arturo Hayden como al mencionado para financiar las campañas políticas regionales que se realizaron en el año 2007 en la circunscripción electoral del Amazonas a favor de los candidatos del Partido Político Cambio Radical, del cual era coordinador el procesado.
Al describir las circunstancias de este hecho adujo que adquirieron obligaciones bancarias, por intermedio de las nóminas en las que figuraban Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata, a solicitud de Carebilla Cuéllar, personas que aparecían de manera formal y nominalmente como empleadas de su U.T.L.. En relación con la manifestación que hizo el denunciante respecto del crédito adquirido por Luis Arturo Hayden por interpuesta persona, en la investigación fue allegada la declaración jurada de Margarita Guerra Manuyama, quien adujo haber adquirido una obligación con las entidades bancarias Davivienda y BVVA por 20 y 15 millones de pesos en el año 2007 – junio -, respectivamente.
En apoyo de esa manifestación, las instituciones mencionadas certificaron la existencia de las obligaciones a nombre de Margarita Guerra Manuyama: (i) « Crediexpress fijo » con un saldo de $ 11.627.312, oo al 3 de noviembre de 2009, en Davivienda; y, (ii) el crédito No. 126-9600090315 con fecha de apertura 21 de junio de 2007, por cuantía de $15.000.000,oo.
De igual manera, Margarita Guerra Manuyama no solo admitió la adquisición de aquellos en junio del año 2007, en las sucursales de la Plaza de Bolívar y del Congreso, respectivamente, sino que señaló que su cónyuge Luis Arturo colaboró económicamente a candidatos de la región en época de campaña, sin precisar la cantidad. La testigo Guerra Manuyama aclaró que el dinero del crédito fue « invertido en una carpintería », expresión que no tiene ningún respaldo probatorio sino que la exteriorizó para proteger a su cónyuge de cualquier señalamiento, a quien le entregó « toda la plata » de la obligación contraída, en atención a que Luis Arturo se encargaba de « todo el manejo político »: […] Invertí en una carpintería, eso exactamente lo puede decir mi marido porque él compró las máquinas, yo le di a él para que hubiera (sic) el negocio, lo de los dos préstamos, yo le mandé toda la plata. […] Nosotros teníamos esa plata pero la gente nos pedía una colaboración, y le conseguíamos pero poquito, no le metimos eso a la campaña, el que manejaba esa plata era mi marido, no se cuanto (sic) les daría cuando colaboraba a la gente, eso no se, en lo político es él el que se mete.
Margarita Guerra Manuyama aclaró que de lo « político y negociaciones » hablaba el procesado directamente con su cónyuge, aspecto que denota no solo los « acuerdos » entre estos, sino la jerarquía de Carebilla Cuéllar en una relación laboral de hecho ilícita que generaba en este último la ascendencia necesaria para solicitar la financiación que menciona el denunciante sin hacerlo directamente a Margarita -persona nombrada-, sino a través de quien le manejaba el salario, esto es, Luis Arturo Hayden, en atención a que la relación de hecho la tenía con este.
Lo anterior por cuanto quien dispuso no solo del sueldo de Guerra Manuyama sino del dinero obtenido de los créditos fue Luis Arturo, circunstancia que le daba la capacidad monetaria para cumplir el pedido de su líder político y jefe –Carebilla Cuéllar-, quien tenía como costumbre pedirle a su subalterno cosas que él mismo Hayden anotaba en una libreta para « tener las cuentas claras » de lo que se gastaba colaborándole, tal como lo reconoció en la declaración del 21 de octubre de 2009, las cuales constituían erogaciones a favor del caudal político del ex Representante.
La condición de líder político de Luis Arturo Hayden es corroborada por personas cercanas al procesado para el año 2007 como Juan Carlos Pérez Uribe, quien refiriéndose al citado lo señala como un « líder allá » -en Leticia-, encargado de « todo lo que es campaña »; expresión que incluye la logística de gastos propios de esa actividad en época preelectoral -compra de zapatos para una señora, una caja de pollo a tal comunidad, una corona de flores, entre otros-.
Además, Rafael Moreno Godoy, otra persona cercana a Luis Arturo y al procesado, afirmó, sin ambages, que este último « hizo sacar (sic) a la señora Margarita Guerra Manuyama –refiriéndose al crédito- con el mismo propósito de financiar la campaña política para luego ser descontado del valor de la nómina ». Esta circunstancia indica que para acceder a la solicitud del procesado se tuvo que recurrir a unos recursos adicionales a los que percibía a través del salario que le era entregado por su esposa Margarita Guerra Manuyama, siendo coherente en este aspecto el relato de Rafael Moreno Godoy, lo que concatena con las pruebas analizadas, de lo cual se ratifica la credibilidad del testimonio de Moreno Godoy en cuanto le consta la destinación del dinero del crédito otorgado a Margarita Guerra Manuyama, en atención a la cercanía que el denunciante tenía para el año 2007 con el grupo de amigos que compartían los mismos objetivos políticos.
La activa participación de Luis Arturo Hayden en los comicios regionales no es algo inventado por el denunciante pues Hayden en audiencia pública adujo que « de mi parte en todas las campañas políticas he ayudado y colaborado », aspecto que reafirma el señalamiento que hizo sobre el particular su esposa Margarita Guerra Manuyama, prueba testimonial de la que deriva la plena responsabilidad del acusado en esta conducta concusionaria, que ratifica el señalamiento que hizo Rafael Moreno Godoy.
En lo que corresponde a la solicitud que realizó el procesado para la adquisición del crédito con igual fin -campañas políticas- a Rafael Moreno Godoy, se tiene que está probado que quien manejó la tarjeta débito de la cuenta de la nómina de María Helena Orjuela Zapata fue el denunciante, así como las tarjetas de Davivienda entregadas a esta última con motivo de la obligación, trámite que realizó a solicitud de Moreno Godoy, tal como lo señaló este último.
Los documentos plásticos fueron entregados por el denunciante para que hicieran parte de estas diligencias. Maria Helena Orjuela Zapata aseguró que en el año 2007 Rafael Moreno Godoy le manifestó que necesitaba un dinero y que lo solicitara al banco -Davivienda-, a través del crédito mencionado, el cual se descontaría por nómina. Y aunque aduzca que no recuerda cómo manejaron « la tarjeta débito de esta entidad », lo cierto es que, de una parte, ella misma reconoció que cuando solicitó el crédito tuvo que abrir una cuenta para que consignaran el valor del mismo; y de otra, Moreno Godoy aportó las tarjetas -débito y crédito- en referencia, lo que enseña que también tuvo el manejo de este rubro para cumplir la solicitud del procesado.
Sobre este particular hecho, el banco Davivienda certificó que a María Helena Zapata Orjuela le fue aprobado el crédito No. 5900321001392240 bajo la modalidad de « crediexpress fijo » con saldo de $31.913.545, oo al 11 de marzo de 2009. Para corroborar lo anterior, también se estableció que Orjuela Zapata, registraba una deuda, según informe del C.T.I. No. 1174 del 19 de marzo de 2015, garantizada por libranza a 32 cuotas, cada una de $ 855.000,oo, descontada por nómina.
María Helena Orjuela Zapata relató en audiencia pública las circunstancias en que se adquirió la obligación a solicitud de Rafael Moreno Godoy: […] Un día Rafael Moreno me pidió el favor…una colaboración de que le colaborara con un crédito que eso se iba a pagar por nómina que él necesitaba pagar un lote en Leticia…que estuviera tranquila porque él me iba a colaborar para mantenerme en la UTL y accedí a ese crédito por $30.000.000, oo.
Se obtuvo el crédito, el señor Rafael Moreno manejó ese dinero, yo no obtuve cinco pesos de ese dinero, tanto así que eso se iba descontando por libranza […] ya cuando me retiré de la UTL en (sic) quedé con esa deuda ehh hay unos documentos que evidencian ese crédito que están en un juzgado. Ante mi preocupación de que el señor no me colaborara con el pago de esa deuda tuve que formular una demanda en Leticia y hasta el año pasado el señor Rafael Moreno llegamos a un acuerdo para el pago de ese dinero y ya estoy a paz y salvo con el banco.
Yo se los entregué a Rafael Godoy entonces respaldó con una letra de cambio entonces tuve que darlo para que me ayudara a responder esa deuda. María Helena Orjuela Zapata manifestó que en ningún momento le fue informada que ese dinero tuvo « como destino a Carebilla Cuéllar », y tampoco que este fungió como « determinador » de la acción. Sin embargo, la testigo mantuvo su estrategia de favorecer al procesado, al punto que tampoco en esta ocasión formuló denuncia en contra de Moreno Godoy con motivo de la adquisición del crédito en Davivienda, situación que no es comprensible en atención a que para mayo de 2007 ya tenía 10 meses de estar en la U.T.L., con la experiencia y confianza suficiente para advertir al acusado la acción de la que era víctima.
Del mismo modo, que aduzca Orjuela Zapata que la preocupación por la deuda y la incertidumbre de tener que pagar un dinero que « nunca utilizó » son excusas inadmisibles que no fundamenta, sino que las ofrece para beneficiar al acusado, en atención a que sabía que de ese dinero el procesado tendría provecho de la manera como Rafael Moreno Godoy afirma en la denuncia. Se deriva del testimonio de María Helena que a esta última poco o nada le importaba poner en conocimiento de las autoridades el delito al cual contribuyó en su ejecución sino que lo que le interesaba era cancelar la deuda con el banco el capital descontado, pues que aduzca que « ya había pasado el tiempo » para ello, es un argumento débil por cuanto, conforme se evidencia, quedó satisfecha cuando Moreno Godoy « le firmó unas letras en respaldo del crédito », una vez fue desvinculada de la U.T.L., títulos valores utilizados para demandarlo civilmente, como en efecto hizo, con la asesoría de César Antonio Lugo Morales, amigo y « asesor externo » de Carebilla Cuéllar, acción que fue terminada « por cancelación total de la obligación », tal como lo afirmó Moreno Godoy y lo hizo constar el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Leticia. Debe ponerse de presente que para la fecha en que fue declarada insubistente María Helena Orjuela Zapata, cuota política de Rafael Moreno Godoy, este sabía que podría ser objeto de denuncia por parte de la mencionada, razón por la que se concibe como lógico el hecho que haya accedido a firmarle a Orjuela Zapata unas letras cuyo monto ascendió al saldo del crédito que se adeudaba para el año 2008, a sabiendas de las ilicitudes cometidas con pleno conocimiento de Carebilla Cuéllar.
Las afirmaciones de Moreno Godoy en audiencia pública, contextualizaron el conocimiento cierto de tal hecho por parte del procesado, quien supo de la referida adquisición del crédito a través de María Helena Orjuela Zapata, para beneficio de Carebilla Cuéllar como « jefe natural y político » de los candidatos del Partido Cambio Radical en las elecciones del año 2007, inversión « que se recuperaba en cuotas burocráticas y contratación en caso que resultara electo algunos de los candidatos que apoyaban ».
Que Moreno Godoy haya asumido su responsabilidad en el hecho, en atención a que fue quien utilizó materialmente los recursos del crédito, no puede ser argumento para desvirtuar el cargo pues, a la vez que admitió que la idea de esa financiación surgió de él, también indicó directamente que el destino de ese rubro -financiar campañas políticas- era de pleno conocimiento del procesado, quien lo había solicitado al denunciante, conforme lo afirmara Moreno Godoy en anteriores declaraciones juradas en la etapa de instrucción. En efecto, Moreno Godoy, en audiencia pública, afirmó que una vez se posesionó en el cargo de Personero de Leticia -año 2016- fue demandado por Orjuela Zapata, acción civil dentro de la cual le embargaron el salario al primero, razón por la que procedió a conciliar con la demandante, quien cancelada la deuda -cerca de $23.000.000,oo-, se olvidó del « miedo y de la pena » para nunca denunciar a Moreno Godoy, de la ilicitud de la que era víctima, pues del universo probatorio se infiere que con pleno conocimiento de la situación Orjuela Zapata prestó su nombre para no solo falsear la realidad sino para permitir la adquisición del crédito con la finalidad analizada.
Rafael Moreno Godoy, relató con coherencia la situación: […] La señora María Helena Orjuela Zapata fue la persona que figuraba en la nómina de la U.T.L. del Representante a la Cámara Manuel Antonio Carebilla Cuéllar. Dicho crédito se solicita afectando esta nómina, que era bajo libranza, pero a raíz de que a los 18 o 19 meses el Representante optó por sacarla de nómina entonces quedaba un excedente para pagar en el crédito de libranza que fue solicitado por María Helena.
Dichos recursos en su totalidad fueron manejados por mí de manera personal […] por eso fue fue que yo en ese entonces cuando sale ella de la U.T.L. por decisión del Representante a la Cámara, yo le suscribo un título valor por alrededor de $22.000.000,oo, ya es cuando es una obligación mía personal y es cuando ella transcurrido el tiempo inicia la acción ejecutiva[…]por eso reitero[…]yo respondí por esos dineros porque yo fui que dispuse de esos recursos.
Esos rubros los utilizó Moreno Godoy para « invertir en campañas políticas locales » « en gastos usuales que se presenta en una campaña política, transportes refrigerios[…] », y los beneficiarios fueron respectivamente Olbar Andrade Rincón y José Ricaurte Rojas, candidatos a la Gobernación del Amazonas y la Alcaldía de Leticia, respectivamente, pertenecientes al Partido Cambio Radical, hechos de los que tenía pleno conocimiento y aprobación el procesado.
Así, lo refirió Moreno Godoy: […] H. Magistrado el Representante a la Cámara es precisamente Jefe Político del movimiento, quien apoyaba a estos dos candidatos, yo era la persona cercana como asesor, a ese movimiento político, una persona muy cercana al Representante a la Cámara, yo hacia esa inversión con conocimiento pleno que tenía el representante de esa financiación. En la situación política si una persona de esas calidades, siendo el jefe natural del partido apoya a un candidato a la gobernación, una alcaldía, lo común que se hace es que él participe en la designación de funcionarios que van a acompañar a ese candidato. […] Moreno Godoy afirmó que el acuerdo de la inversión del dinero del crédito para asumir gastos en las campañas políticas se circunscribió a ellos dos - Carebilla Cuéllar y Moreno Godoy -, aspecto que es lógico pues siendo una ilicitud el producto del mismo, es razonable mantenerlo en reserva, sin que se pueda exigir, tal como lo afirma la defensa, que Orjuela Zapata ha debido también demandar al acusado, quien, según lo afirma Moreno Godoy, fue la persona que la ubicó con posterioridad laboralmente en la Aeronaútica Civil en calidad de administradora del Aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia, cargo con influencia política, razón de más para no demandar al procesado.
De otra parte, se observa que la demanda civil de María Helena Orjuela Zapata, se instauró luego de formulada la denuncia por parte de Rafael Moreno Godoy en contra de Carebilla Cuéllar y en momentos en que la primera continuaba con su vinculación laboral con la mencionada entidad territorial. Acción que fue recomendada por César Antonio Lugo Morales, « asesor externo del acusado » y « cerebro » de las acciones ilícitas relacionadas con el cohecho impropio, por lo cual se le compulsaron copias por la Sala de Instrucción, conforme lo reconoció Lugo Morales.
Que José Ricaurte Rojas y Olbar Andrade Rincón, canditados a la Alcaldía y a la Gobernación, hayan manifestado en la audiencia pública que no hubo apoyo económico de Carebilla Cuéllar ni de Rafael Moreno Godoy es una esperada estrategia para proteger los intereses procesales de su jefe político. Estrategia que asume César A. Lugo Morales en la certificación jurada allegada en la etapade juicio.
Además, por más « pobre » -austera- que sea una campaña proselitista, siempre hay una logística mínima que puede ser cubierta con recursos en cuantía igual a la de los préstamos. Ambos candidatos, admitieron que el movimiento Cambio Radical les dio unas partidas y que el procesado tan solo les otorgó apoyo « invitando a la gente a votar », manifestaciones que denotan la intención de favorecer a su líder, quien admitió en la indagatoria que colaboró con « logística », en tal contienda electoral del año 2007.
Estas pruebas respaldan las manifestaciones de Moreno Godoy en cuanto la existencia de la obligación, cuyo rubro se destinó a sufragar gastos de la campaña política del año 2007 de candidatos cercanos a Carebilla Cuéllar, condición que hacía parte del « acuerdo pactado » entre él y su líder, cuyo cumplimiento garantizaba su permanencia en la U.T.L. en las condiciones ilegales -probadas- dentro de las cuales cumplían funciones materiales Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden.
De ahí que del acuerdo programático aportado por Moreno Godoy en diligencia de declaración del 20 de octubre de 2009 se deriva esa « obligación » del denunciante de conseguir recursos para financiar campañas políticas en el Amazonas. Este aspecto se encuentra corroborado por el testimonio de César Antonio Lugo Morales, quien al referirse a Olbar Andrade Rincón –entonces candidato a la Gobernación del Amazonas-, además de identificarlo como « amigo cercano » aduce que fue Gobernador de ese departamento con « nuestro apoyo », lo que descarta la ajenidad que predica el procesado respecto de este hecho muy a pesar que Olbar Andrade Rincón haya negado apoyos económicos en tal sentido.
Contradice las pruebas allegadas el que este último afirme, con la intención de favorecer a su amigo y jefe político, que los esposos Hayden Guerra hayan apoyado a su contradictor Octavio Benjumea Acosta, cuando para finales de 2007 los referidos hacían parte de un mismo grupo político, conforme lo aducen Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy y José Vicente Garzón Cahuache.
Nótese el relato anecdótico del procesado cuando en el año 2007 designó a Olbar Andrade Rincón como el candidato del Partido Cambio Radical, razón por la que Andrade Rincón tuvo que desplazarse al Amazonas a hacer campaña política, por lo que era apenas necesaria y lógica la inversión de dinero para la logística correspondiente, la que debía provenir no solo de aportantes voluntarios sino de su mismo Jefe político Carebilla Cuéllar, quien disponía de una « fuente ilegal » de recursos de personas cercanas a su causa como Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden, aprovechados por estos últimos para seguir afianzando los compromisos con su jefe, cumpliendo la solicitud de este a través de las obligaciones contraídas por interpuestas personas -Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata-.
Sobre el acontecer de esas elecciones declaró en audiencia pública Jhicel Benjumea Acosta, ocasión en la que adujo que Luis Arturo en esa contienda del año 2007 no estuvo del lado de Olbar Andrade Rincón; testigo que no pertenecía en esa época al Partido Cambio Radical para identificar los apoyos de los integrantes del mismo así como el señalamiento sobre los gastos de una campaña electoral en la que no hizo parte de los cuadros directivos, aspecto que denota su interés en favorecer al procesado.
Que esta última haya manifestado que Luis Arturo Hayden apoyó a Octavio Benjumea Acosta, contrincante de Olbar Andrade Rincón, y que Carebilla Cuéllar afirme que Hayden le colaboró a « una familiar de apellido Guerra » y Moreno Godoy al candidato del Partido Conservador, no significa que la conducta punible no haya tenido ocurrencia. Lo anterior por cuanto estas manifestaciones están en contradicción con la prueba recopilada, en atención a que está probado que Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy para el año 2007 hacían parte del círculo cercano del procesado, conforme se analizó, al punto que el apoyo de estos dos venía desde tiempos de su campaña al Congreso de la República de 2006, siendo incomprensible que, al año siguiente y cuando prestaban un servicio material a Carebilla Cuéllar, con concretos réditos ilícitos, justo en el momento en el cual les habían asignado dos cupos en la U.T.L., los referidos apoyaran a candidatos diferentes a los indicados por Carebilla Cuéllar, habida cuenta que en la « jerga política » esa infidelidad origina desavenencia que se manifiesta en la perdida de cuotas en la U.T.L. De otra parte, la testigo hace alusión a Octavio Benjumea como contradictor a vencer cuando del contexto probatorio el oponente de Olbar Andrade Rincón en el año 2007 fue Félix Acosta Soto, conforme lo relató Olbar en la audiencia pública.
Este último narró que en mayo de 2007 surgió la campaña para gobernación del Amazonas y dentro del equipo -del que hacía parte Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy- «nadie quiso poner su nombre» para enfrentar al candidato Félix Acosta Soto, quien tenía carisma y trayectoria, siendo lógico y coherente los ingentes esfuerzos de todo el equipo de trabajo para lograr el triunfo en las elecciones, cometido trazado desde arriba, es decir, por quien es señalado como el jefe natural del partido en la región, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, siendo esas elecciones un escenario propicio para la medición de fuerzas electorales con la finalidad de lograr el triunfo.
Y por más que quiera evitar admitir los aportes económicos, normales en tal atmósfera, lo cierto es que quien así lo hizo -Rafael Moreno Godoy- lo afirma tajantemente por ser quien manejó la caja menor para sufragar los gastos de los comicios, pues para enfrentar a tan poderoso candidato se necesitaba flujo de capital. Así, que el Partido Cambio Radical sí le colaboró, aunque no recordó si lo hizo en efectivo o en especie, última alternativa compatible con lo que adujo que acostumbra a colaborar el procesado -refrigerios, gasolina-.
En este caso, para el año 2007 no había desacuerdos políticos entre el procesado, Luis Arturo Hayden, y Rafael Moreno Godoy, pues Margarita Guerra Manuyama formalmente ejerció el cargo hasta el año 2009 y María Helena Orjuela Zapata hasta abril de 2008, de acuerdo con la prueba documental sobre cumplimiento de labores. Es decir, las « cuotas políticas » de estos permanecieron mucho más allá de las elecciones locales de finales del año 2007 en el departamento del Amazonas.
Las divisiones entre el grupo mencionado, liderado por el procesado, vinieron con posterioridad a esa anualidad, cuya consecuencia fue la expulsión de las cuotas burocráticas de Luis Arturo Hayden y Moreno Godoy. Aquellas surgieron por hechos completamente distintos a la supuesta falta de apoyo que aduce la testigo Jhicel Benjumea Acosta.
Según Rafael Moreno Godoy la fractura del grupo se debió a los desacuerdos en el pago de las cuotas de una motocicleta que se compró a crédito a nombre del procesado. Respecto a la manifestación de Carebilla Cuéllar en el sentido de que « con el sueldo de Margarita » no se financia una campaña política de 26 candidatos, se advierte que, según el denunciante, tal financiación se dio a partir de los créditos otorgados a Guerra Manuyama y a María Helena Orjuela Zapata, cuyos beneficiarios fueron Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy, respectivamente, para, de esa manera, acceder a la solicitud de su amigo y jefe –laboral y político - Carebilla Cuéllar.
Nunca se ha afirmado que tales gastos se financiaron con el salario sino que se recurrió a la adquisición de obligaciones con entidades crediticias para ser descontada la obligación por nómina, aprovechando la vinculación formal de las referidas. Nótese cómo la cifra de los créditos ronda el monto de los treinta millones de pesos -$30.000.000, oo-, elemento común en la solicitud ilegal realizada por el procesado, dinero que se usó para cubrir gastos de la campaña política de 2007 en territorios en los que el desplazamiento puede ser por tierra o agua, entre otras erogaciones.
Incluso se puede hacer proselitismo « en motocicleta » tal como lo afirma Jesús Vicente Garzón Cahuache. De igual manera, aunque Carebilla Cuéllar haya manifestado que nunca brindó apoyo económico a los candidatos locales del Partido Cambio Radical, sí admitió haber prestado « apoyo logístico » como « aporte en gasolina, transporte municipal y refrigerios », expensas elementales y normales en una contienda electoral, que no fueron cubiertos con el peculio del acusado sino estuvieron a cargo del rubro producto de su solicitud ilegal, conforme se ha analizado.
Tales gastos hacen parte de una logística sufragada por parte de Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy, conforme se ha indicado. Recuérdese que Margarita Guerra Manuyama reconoció que su marido « sufragó gastos que le pedían las personas » - refiriéndose a la campaña - y Moreno Godoy señaló que asumió el dispendio de gasolina, entre otros, los cuales se cubrieron con la liquidez que generaron esas obligaciones contraídas tanto por Guerra Manuyama como por María Helena Orjuela Zapata, de lo cual tenía pleno conocimiento el acusado.
Repárase en que Olbar Andrade Rincón no desconoció el apoyo del procesado, aunque lo matizó en el sentido de que solo fue de carácter político y no económico, en abierta contradicción con la manifestación del mismo, pues las ayudas de las que habla Carebilla Cuéllar en su indagatoria hacen relación a erogaciones cuantificables en dinero. Además, Andrade Rincón tampoco desconoció el « apoyo político » que le prestó Rafael Moreno Godoy, siendo extraño que cuando se le preguntó por este último haya respondido en plural: «[…]ellos me apoyaron políticamente pero no me dieron recursos económicos », aspecto que descontextualiza el momento histórico que el grupo de amigos y copartidarios de un proyecto político tenían para finales del año 2007, dentro del cual estaba el triunfo en las elecciones locales.
En ese escenario cobra relevancia la incriminación de Rafael Moreno Godoy, persona que manejó el monto del crédito y dispuso libremente del mismo para cubrir las erogaciones que el acusado le solicitó, las que guardan coincidencias con lo afirmado por Carebilla Cuéllar en cuanto los denominó « gastos varios propios de la campaña», « imprevistos » o « publicidad ».
Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa en relación a que José Ricaurte Rojas Guerrero y Olbar Andrade Rincón afirmaron no recibir contribuciones económicas de Rafael Moreno Godoy y Luis Arturo Hayden, tal como lo señalaron en audiencia pública, manifestaciones que, en su sentir, se respaldan con « el registro de aportes recibidos en las campañas para esa época, donde podrán advertir que ninguno de estos recibió dinero proveniente de Manuel Carebilla ni sus allegados »; esta Sala considera que la prueba documental aportada por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, sobre « informe de ingresos y gastos de la campaña de todos y cada uno de los candidatos del partido Cambio Radical para las elecciones regionales realizadas el 28 de octubre de 2007, en el departamento del Amazonas », allegada en la etapa de Juzgamiento, no tiene la fuerza argumentativa para desvirtuar la prueba testimonial de Margarita Guerra Manuyama y Rafael Moreno Godoy, quienes dieron cuenta que la inversión sí se realizó. De otra parte, la experiencia enseña que no todos las erogaciones se reportan en los respectivos informes de ingresos y gastos de campaña, máxime cuando estos tienen una fuente ilícita, cuya presentación tiene por finalidad no vulnerar los topes reglamentarios.
De esta prueba documental, se extraen datos que corroboran que para el año 2007 existía un consolidado grupo político en atención a que algunos de los que aparecen como candidatos a elección popular en la región pertenecieron a la U.T.L. del procesado. Así, por ejemplo, a la Asamblea, se postuló Rosendo Ahue Coello; y Rafael Antonio Moreno Monje al Concejo de Leticia. Así mismo, en esta última aparece Johnny Zumaeta Cuéllar, de quien se dice era candidato del grupo político.
Además, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar aparece en el formato E-8G de la Registraduría Nacional el Estado Civil como « representante legal o autorizado » del grupo político Cambio Radical, para las elecciones del 28 de octubre de 2007, a Gobernador. Luis Arturo Hayden y Moreno Godoy, para el momento de los hechos, no tenían otra alternativa que acceder a la solicitud ilegal, encaminada a la contribución de estos a la campaña electoral local de finales del año 2007 pues, prevaliéndose de su cargo como Representante a la Cámara y con abuso de sus funciones Carebilla Cuéllar ejerció, el « metus publicae potestatis », lo que generó en los referidos un temor al punto que consideraron que al no acceder a la solicitud el procesado daría por terminada la relación laboral de hecho que tenían y, así mismo, serían despojados del cupo o cuota de participación de la U.T.L. del referido.
Las pruebas documentales y testimoniales enseñan que los créditos fueron adquiridos por Margarita Guerra Manuyama y María Helena Orjuela Zapata por la modalidad de « descuento de nómina ». Esto representa la relevancia del empleo público que tenían -« vinculación formal »-, circunstancia tenida en cuenta para el otorgamiento de esos créditos.
Así mismo, ha quedado demostrado en las diligencias que quienes tuvieron disponibilidad salarial de la nómina fueron Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy, mismos que recibieron en efectivo la cantidad de dinero prestado por las entidades bancarias mencionadas a Guerra Manuyama y Orjuela Zapata, modalidad a través de la cual se cumplió con la solicitud que hizo Carebilla Cuéllar, en su calidad de Representante a la Cámara, quien podía, discrecionalmente, de no acceder a su pedido, a desvincular formalmente a las referidas y materialmente a los citados, quienes con el temor de este desenlace accedieron a la misma pues de no hacerlo se exponían a perder la representación política en los cupos de la U.T.L. y las ganancias ilegales que percibían.
En consecuencia, está probado no solo la materialidad del hecho sino también hay certeza sobre la responsabilidad penal del procesado a título de autor del delito de concusión de acuerdo con lo que prescriben los artículos 29 y 404 del Código Penal. Nótese que las solicitudes de dinero las realizó Carebilla Cuéllar de manera independiente y con efectos autónomos para cada sujeto pasivo, esto es, Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy, advirtiendo en ello un concurso homogéneo de conductas delictivas al tenor del artículo 31 de la Ley 599 de 2000. 3.4.3.
Solicitud de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar a Rafael Moreno Godoy para que este asumiera las reparaciones mecánicas de la camioneta oficial de placa MQL-590, asignada al procesado. Este hecho fue aducido por Rafael Moreno Godoy en su denuncia. Señaló que Manuel Antonio Carebilla Cuéellar lo obligaba a pagar los gastos de reparación y mantenimiento de la camioneta MQL-590, los cuales se sufragaban con la tarjeta débito de la nómina de la asesora de la U.T.L. María Helena Orjuela Zapata y con la tarjeta débito del banco Davivienda « del cupo de un crédito personal que tal funcionaria solicitó (sic) para que se descontara por nomina (sic) de la U.T.L., (sic) tarjetas Débito (sic) del Banco BBVA, (sic) y DAVIVIENDA, que anexo como evidencias […] ».
Además, Moreno Godoy afirmó que los recursos del crédito otorgado a María Helena Orjuela Zapata, dineros los cuales manejó de manera personal, en cuantía de aproximadamente tres millones setecientos mil pesos -$3.700.000,oo-, se destinaron para reparar la camioneta de placas MQL-590. Adujo, en tal sentido, el denunciante: […] como estaba dañado me dio la orden perentoria de que el vehículo había que arreglarlo y fue para diciembre de 2006 se hizo la reparación en la TOYOTA que queda por la calle 13 con carrera 41 donde se efectuó la reparación y mantenimiento del vehículo oficial del Congresista y yo pasé las tarjetas débito para cancelar dicha cuenta utilizando dinero efectivo por valor de millón doscientos mil pesos de la tarjeta débito de nómina y las tarjetas de DAVIVIENDA de un crédito personal de la señora MARIA HELENA ORJUELA ZAPATA se canceló el valor de la reaparación camioneta y el excedente era para financiar la campaña política de los candidatos a la Gobernación y Alcaldía, Concejo y Asamblea del movimiento Cambio Radical para las elecciones de 2007 aquí en el Amazonas.
Aseguró que la solicitud se la hizo el acusado bajo la siguiente fórmula: «[…]me arregla el carro, usted verá cómo lo hace », de lo que podían dar fe Luis Arturo Hayden, Juan Carlos Pérez Uribe y Vicente Garzón Cahuache. Los testimonios de Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache corroboran la aseveración del denunciante y su credibilidad deriva del hecho de ser el primero conductor material del vehículo asignado a Carebilla Cuéllar y, el segundo, miembro del círculo íntimo de este para la fecha de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual les consta la solicitud expresa del procesado en ese sentido.
Pérez Uribe en declaración del 27 de mayo de 2010 afirmó que cuando a Carebilla Cuéllar le entregaron la camioneta, estaba « varada », razón por la que le solicitó a Moreno Godoy que « la arreglara para andar en ella », motivo por el que « cotizó su reparación », el cual costó entre « cuatro o cinco millones de pesos ». Adujo que este hecho ocurrió en su restaurante, en horas del almuerzo, cuando le dijo: « arréglela y ahí cuadramos con lo de la U.T.L. ».
Precisó que eso fue en el año 2007, en octubre, cuando el procesado ya era Representante y « estaba sin carro ». Pérez Uribe afirmó que este hecho era notorio para el círculo cercano que rodeaba al procesado, pues en las reuniones « se peleaban y discutían por esa plata de la camioneta ». Por su parte, José Vicente Garzón Cahuache afirmó ser testigo de los hechos relacionados con la reparación de la camioneta, así: […] Sí íbamos en la camioneta cuando se daño (sic), RAFA, el finado WILLIAM conocido como el pollo y yo llevamos la camioneta al concesionario, nos tocó empujarla para poder llegar hasta allá y que la evaluara para ver qué daño tenía, unos días antes habíamos estado en Choachí en la finca de un amigo, fuimos de paseo y parece que se recalentó, al día siguiente llevamos la camioneta a la 13 por la Jiménez casi llegando a la 30.
Aduce que en la valoración del daño, este se calculó entre una cifra de « tres millones quinientos a cuatro millones de pesos ». Quien pagó la reparación de la misma fue Rafael Moreno Godoy, una parte en efectivo y otra con tarjeta de crédito, pues en esos días « le había salido un préstamo o tenía un préstamo por Salir». Sobre la salida a Choachí manifestó que estuvo presente Luis Arturo Hayden pero este no la llevó a arreglar.
Estas manifestaciones concuerdan con el señalamiento del denunciante, al revelar que asumió los costos de la reparación del carro oficial del procesado a solicitud de este, teniendo como respaldo « la nómina a nombre de María Helena Orjuela Zapata », quien aceptó que Moreno Godoy era quien le manejaba no solo su salario sino el monto del crédito que solicitó a petición de éste, razón por la que le entregó tanto la tarjeta débito del banco BBVA –salario- como de Davivienda –préstamo-.
Esta última se concedió con motivo del crédito mencionado. Estos documentos fueron aportados por Moreno Godoy a las diligencias, conforme se ha reseñado. Tal situación fáctica, relacionada con el pago de la reparación de la camioneta oficial asignada al procesado, fue corroborada por labores de Policía Judicial, las cuales fueron plasmadas en el informe No. 604087 del 10 de mayo de 2011.
En desarrollo de estas, se verificó lo siguiente: […] En el mes de diciembre de 2006, cancelaron la suma de TRES MILLONES SETESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($3.700.000,oo, valor que fue pagado con la tarjeta débito No. 126-185768 y la tarjeta de crédito No. 6500321001403577 de las cuales es titular la señora MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA C.C. 52.099.842.
Este estudio técnico fue el resultado de la comprobación fáctica de un hecho con respaldo probatorio, informe que analizó otros de la misma naturaleza vertidos dentro del expediente, a partir del cual se hicieron las aclaraciones pertinentes solicitadas por la defensa del procesado. El soporte documental de la conclusión transcrita por parte del personal de Policía Judicial se encuentra en el contenido del oficio librado por la Jefe de atención al cliente de la « Distribuidora Toyota Ltda », la cual certifica que la camioneta de placas MQL-590 fue reparada entre el 28 y el 30 de noviembre de 2006, en el concesionario « Carco S.A.». y que el pago del arreglo se hizo con tarjeta débito por valor de un millón quinientos mil pesos -$ 1.500.000.oo- y efectivo representado en ochocientos sesenta y seis mil seiscientos diez pesos -$866.610,oo- emitiéndose la orden de trabajo a nombre de Rafael Moreno Godoy.
Hay que aclarar que aun cuando en el comprobante del servicio –boucher- se registró la cédula de ciudadanía de Amparo Lozada, esposa de Moreno Godoy, tal como se adujo en el informe No. 5658159 del C.T.I., existe certeza de que la cuenta de Davivienda de la que se debitó el dinero fue la No. 126-185768 a nombre de María Helena Orjuela Zapata, titular de la misma.
Por tanto, las manifestaciones del denunciante se encuentran comprobadas; no queda duda que la solicitud del procesado se dio y, por ello, Moreno Godoy asumió los gastos de la reparación de la camioneta, cuya fuente era el ingreso que percibía el citado por interpuesta persona con motivo del nombramiento que se le hizo a Orjuela Zapata en la U.T.L., a través del cual se accedió a un crédito cuyo monto se consignó en esa cuenta.
Que el ex Representante aduzca que se trató de un « incidente menor » - para tratar de disminuir el provecho obtenido con el proceder del testigo - resulta indiferente pues probado está el hecho de que la reparación la asumió Moreno Godoy a solicitud del procesado, no sólo con los testimonios de Pérez Uribe y Garzón Cahuache sino con la prueba documental en la que se hace constar que el denunciante entraba y sacaba el automotor en referencia de los parqueaderos de la Cámara de Representantes tal como consta en el informe No. 529798 del 30 de abril de 2010.
Que el vehículo tuviera un seguro, como así lo certifica el Jefe de División de Servicios de la Cámara de Representantes, no significa que la conducta concusionaria no haya tenido ocurrencia. Recuérdese que entre Moreno Godoy y el procesado existía un « acuerdo » de beneficios recíprocos garantizado por los ingresos que obtenía el primero por interpuesta persona, tal como se consignó en el « acuerdo programático », al punto que Carebilla Cuéllar entendió que de ese rubro Moreno Godoy podía disponer libremente para complacer la solicitud de reparación de la camioneta oficial, cuyo daño se ocasionó en circunstancias ajenas al servicio público – paseo a Choachí- justo en el momento en que la conducía una persona en quien no recaía ningún vínculo formal con la Cámara de Representantes.
Estas razones pesaron en el acusado para no utilizar el seguro frente a ese siniestro extraño al cumplimiento de una labor oficial, lo que, en su momento, pudo considerar que le acarrearía consecuencias penales y disciplinarias. Es lógica, desde ese punto de vista, la reacción de este último de no informar del daño como tampoco activar el seguro del mismo pues ello alertaría a las autoridades administrativas para poner en conocimiento de tal irregularidad a los órganos de control competente.
Frente a la solicitud de parte de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar efectuada a Moreno Godoy, manifestada en las dos conductas ya analizadas, que se tradujeron en sendos provechos para el primero, los cuales se deducían del salario y créditos otorgados a quien aparecía en nómina: (i) financiamiento de campañas políticas regionales del año 2007; y, (ii) reparación de la camioneta oficial asignada, a finales de la misma anualidad, es evidente que existía en el procesado una sola finalidad por lo que es una la conducta de concusión frente a Moreno Godoy, cometida en calidad de autor, como lo señalan los artículos 29 y 404 del Código Penal. 3.4.4.
La solicitud de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar a Rafael Moreno Godoy para que este asumiera el pago de las cuotas mensuales de una motocicleta adquirida por el primero a través de Orlando Deaza Curico Rafael Moreno Godoy en la noticia criminal afirmó que el procesado le solicitó pagar las cuotas mensuales del crédito otorgado con motivo de la compra de la motocicleta marca Bross 125 Honda, color azul, con el dinero obtenido a través del salario de la « cuenta de nómina asignada a María Helena Orjuela Zapata », cuya tarjeta débito Moreno Godoy manejaba y que aportó a la diligencia de ampliación de denuncia del 20 de octubre de 2009.
Adujo Moreno Godoy que se sentía obligado a pagar las cuotas de la moto, de posesión y propiedad del procesado, pero que estaba a nombre de Orlando Deaza Curico. Aseguró que él, personalmente, fue a « sacar » la moto del « Almacén Créditos Parra » e, incluso, se pagó una mensualidad con la tarjeta débito de la nómina de la asesora Orjuela Zapata de la U.T.L. del ex Congresista, quien es señalada como « la cuota política del denunciante ».
Moreno Godoy expuso los pormenores de la negociación de la moto así como las circunstancias en las que quedó comprometido para el pago de las cuotas mensuales del valor de la motocicleta, a solicitud de Carebilla Cuéllar. Adujo que el fin del manejo de la tarjeta débito de María Helena Orjuela Zapata era pagar la cuota mensual o entregarle el dinero al ex Representante en efectivo.
Así, narró que Orlando Deaza Curico -cuñado del acusado, tal como este lo reconoció- prestó su nombre para comprar la moto, afirmando que cuando se hizo el negocio en el « Almacén Créditos Parra », quienes intervinieron fueron la vendedora María De Los Ángeles Moreno, persona que elaboró las letras de respaldo de la obligación, Orlando Deaza Curico, persona que prestó el nombre, y Pedro Carvalho, fiador del negocio.
Afirmó que el negocio « lo hizo » él junto a Luis Arturo Hayden. Se dio como cuota inicial dos millones de pesos -$ 2.000.0000,oo-, el ex Representante aportó millón quinientos mil pesos en efectivo -$1.500.000,oo- y el denunciante quinientos mil pesos -$500.000,oo-, de sus propios recursos. Esta última cifra fue la cuota mensual que Carebilla Cuéllar le solicitó a Moreno Godoy asumiera en adelante, la cual era extraída del producto del salario de asesoría de quien figuraba en nómina, María Helena Orjuela Zapata.
Manifestó que pagó siete cuotas después de firmado el negocio, pues luego se produjo la « expulsión » -insubsistencia- de María Helena Orjuela Zapata de la U.T.L., por lo que se entendía que el « convenio » entre los dos estaba deshecho y que el ex Representante canceló el excedente del precio de la moto. Como respaldo de su manifestación aportó con la inicial denuncia algunas letras firmadas y adjudicadas a él por el establecimiento comercial en el que se realizó la negociación, las cuales le eran entregadas una vez cancelaba las cuotas.
Quedó probado así, tal como se analizará a continuación, que las cuotas mencionadas eran obtenidas del salario devengado a través de interpuesta persona. Así lo afirmó Moreno Godoy: […] Si, los quinientos mil pesos que se debían dar al representante (sic) CAREVILLA (sic) eran empleados para pagar la obligación de la moto BROSS y provenía de los recursos de la nómina de la funcionaria pública MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA.
Los quinientos mil pesos mensuales eran exclusivamente para el pago de la obligación de la moto por mensualidades. […] Me consta plenamente, la práctica del Representante de solicitar dinero a todos los integrantes de la U.T.L. inclusive, de la U.T.L. que yo percibía a través de MARIA ELENA ORJUELA ZAPATA yo le entregaba el valor de quinientos mil pesos mensuales al Representante para sus gastos personales, y también de ese dinero se pagaba un crédito de una moto Honda 125 que el Representante sacó a crédito en el Almacén CREDITOS PARRA de la ciudad de Leticia -Amazonas, yo aporté con la denuncia copias de las letras de cambio que yo de manera personal iba y cancelaba al Almacén CREDITOS PARRA en Leticia, una cifra cercana a los QUINIENTOS MIL PESOS […].
En la denuncia Moreno Godoy aportó los comprobantes de algunos de los desembolsos que realizó, según la solicitud de Carebilla Cuéllar, que se condensan en el siguiente cuadro: Recibo de caja Letra de cambio No. CI-43621 del 7-11-10. $ 848.000,oo: “PAGO LETRAS SEPT.30/07 ny oct.30/07. No. 4 del 24 de mayo de 2007: $.424.000, oo. Letra del 30-09-2007.
No. CI-45824 del 07-12-2007: $424.000,oo (paga letra de 30-11-07) No. 5 del 24 de mayo de 2007: $ 424.000,oo. Letra del 30-10-2007. No. CI-046945 del 2 de febrero de 2008 por $ 424.000,oo: PAGO LETRA DIC.30/07. No. 6 del 24-mayo de 2007: $424.000,oo. Letra del 30-11-2007. RC-006670 del 2 de febrero de 2008 por $7.200: pago de intereses obligación. Letra de cambio No. 7 del 24 de mayo de 2007 por valor de $ 424.0000,oo.
Letra del 30-12-2007. La prueba documental y testimonial recopilada indica que la negociación referida por Moreno Godoy se hizo conforme su relato, tal como se analizará a continuación. El « Almacén Créditos Parra » certificó la efectiva realización de la compra de la motocicleta: (i) se dio como cuota inicial dos millones quinientos mil pesos -$ 2.000.000, oo-; y (ii) se pactaron 12 cuotas mensuales por valor de cuatrocientos veinticuatro mil pesos -$424.000,oo-.
Orlando Deaza Curico, supuesto comprador de la moto, admitió haber realizado la negociación y para ello canceló una cuota inicial de dos millones quinientos mil pesos -$2.500.000,oo-, en efectivo, y el restante saldo lo respaldó con letras de cambio por valor aproximado de cuatrocientos veinte mil pesos -$420.000,oo- cada una, cuyo compromiso asumió Rafael Moreno Godoy en razón de la obligación contraída por este con motivo de un préstamo que le hizo, del cual no existe prueba documental.
Y si bien esta manifestación sería la razón para que Moreno Godoy tuviera acceso a la documentación aportada en la denuncia – letras firmadas como respaldo-, la prueba testimonial descarta la efectiva realización del préstamo de Deaza Curico a Rafael Moreno Godoy, siendo tal tema una estrategia de Deaza Curico para favorecer a su cuñado Carebilla Cuéllar.
En primer término, si bien es cierto que el procesado reconoció la adquisición de una moto por parte de su cuñado Orlando Deaza Curico, adujo que este lo hizo a crédito y las cuotas quedaron a cargo de Rafael Moreno Godoy en razón a un « contrato de mutuo » que Orlando le había hecho a este último, situación que coincide con el testimonio de Deaza Curico.
Sin embargo, no se aportó a la investigación el soporte documental del referido crédito, omisión que es inexplicable de quien dijo ser un « prestamista de capital ». Y si bien Orlando Deaza Curico se dedica a las labores de celaduría –así lo señalan los testigos- no se entiende cómo no exigió a su deudor -Moreno Godoy- una garantía elemental como lo es una letra de cambio, dentro del rol de rentista que también adujo tener.
En segundo término, el testimonio de Luis Arturo Hayden -amigo, hombre de confianza y copartidario del procesado-, de Carebilla Cuéllar para la época de los hechos, afirmó haber conocido de la solicitud que le hiciera Carebilla Cuéllar a Moreno Godoy para adquirir la motocicleta a nombre de Deaza Curico, afirmando que él mismo acompañó a Rafael Moreno Godoy como a Orlando Deaza Curico al almacén a realizar la negociación de la moto, aspecto que coincide con el testimonio de Rafael Moreno Godoy.
Así lo afirmó Hayden: […] Sí, el conocimiento que yo tengo fue que el representante mandó a sacar una moto a crédito en Créditos Parra, la cual fue su cuñado, no se el nombre, se que es el cuñado de apelldio Curico, y fuimos Rafael Moreno Godoy, el cuñado, y yo a sacar la moto, la sacamos, figura esa moto a nombre de su cuñado, no se nada más. No se cuál fue el valor total, ni cuanto (sic) se dio de entrada, ni como se financió, yo solamente fui a ver que la sacaran y que entregaran la moto, el resto no me interesó, yo solo fui a cumplir esa función porque él – Carebilla - me dijo vaya y escójame una moto y me la saca. […] yo fui con RAFAEL MORENO GODOY y el cuñado, pero quien sacó la moto y a nombre de quien la sacó y (sic) hicieron acuerdos de pago fue el cuñado, ni firmé ningún documento, yo solo fui a escoger la moto. […] Hasta que yo estuve con el Representante todo el mundo utilizaba esa moto, el que la necesitaba la manejaba.
Por ello, el testimonio de Luis Arturo Hayden desvirtúa lo manifestado por Orlando Deaza Curico en el sentido de haber ido solo a comprar y reclamar la moto, aspecto que es refutado incluso por la vendedora del « Almacén Créditos Parra », Maria De los Ángeles Moreno Castro, quien adujo que en virtud de la modalidad de compra a crédito debían comparecer tanto el titular como el fiador para suscribir las letras de cambio - aportadas por Moreno Godoy -.
Como tercera razón, testigos del círculo cercano a Carebilla Cuéllar percibieron directamente los reclamos que el procesado le hacía a Rafael Moreno Godoy, cuando este no respondía a tiempo con el compromiso del « pago de las cuotas », aspecto que denota no solo la solicitud de Carebilla Cuéllar sino la obligación de Moreno Godoy de asumir la cancelación de las mismas para, de esa manera, cumplir la voluntad de su jefe; pues sino lo hacía lo expulsaba de la U.T.L., dado que tenía el poder para realizarlo como nominador de la misma.
Tal es la percepción que dan Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache a quienes les consta la reconvención que hizo el procesado a Moreno Godoy frente al asunto, así como los pagos y fuente para cubrir los mismos. En cuarto término, los testimonios de Maria de los Ángeles Moreno Castro, vendedora del « Almacén Créditos Parra », quien realizó al interior del establecimiento comercial los trámites de venta y entrega de la moto, y Pedro Carvalho Dos Santos, fiador de la obligación, contribuyen a reafirmar la realidad de los hechos asegurados por Moreno Godoy.
María De Los Ángeles Moreno Castro, en declaración del 5 de mayo de 2010, afirmó que la negociación debía reaizarla comprador y fiador de la moto, siendo ella la encargada de recopilar los datos de estos en los formatos respectivos, pues de lo contrario no había negocio ni mucho menos entrega de la misma. Dijo que los documentos que se diligencian son: factura de crédito, reserva de dominio, -aclaró que se trata de una compraventa reserva de dominio y prenda sin tenencia-, y las letras de cambio, sin recordar cuántas de estas se suscribieron con motivo del caso específico, las cuales era imposible que se rubricaran sin la presencia del fiador -Pedro Carvalho Dos santos-; aspecto que denota la intención de Orlando Deaza Curico de favorecer a su cuñado Carebilla Cuéllar, cuando niega tal circunstancia. Pedro Carvalho Dos santos, a pesar de que, inicialmente, negó conocer del asunto, luego de que se le informó que el « Almacén Créditos Parra » había comunicado los pormenores de la compra, afirmó que, efectivamente, su nombre aparecía allí porque el ex Representante Carebilla Cuéllar le pidió el favor que apareciera como fiador y así « le dieran la moto ».
Reconoció que fue personalmente a firmar las letras, manifestación que contradice lo afirmado por Orlando Deaza Curico. Así mismo, reconoció su firma en los títulos valores que le fueron exhibidos en la diligencia de declaración del 7 de mayo de 2015, señalando que ese día -24 de mayo de 2007- la moto fue entregada en físico. Hay que tener presente que estos dos testigos –María de los Ángeles Moreno Castro y Pedro Carvalho Dos santos- intentaron favorecer a Carebilla Cuéllar en sus declaraciones.
Sin embargo, entraron en contradicción respecto de la presencia de Moreno Godoy en la entrega de la moto, tal como lo reconoció Luis Arturo Hayden. Y en ese afán de favorecerlo, incurrieron en contradicciones que lejos de derruir la credibilidad del denunciante, robustecen la misma en cuanto a su papel activo en esa negociación, según solicitud del procesado.
En este contexto, ha de analizarse la concordancia de las declaraciones juradas de Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache, para advertir la razón por la que el primero habló en plural, cuando se refiere a la negociación de la motocicleta, pues con ello involucra a quien lo acompañó a materializar la solicitud del procesado -Luis Arturo Hayden-, así como el motivo para que los segundos hayan escuchado los reclamos que hizo Carebilla Cuéllar, frente a los incumplimientos de los compromisos adquiridos en el « Almacén Créditos Parra ».
En todo caso, Pedro Carvahlo Dos Santos quiso hacer creer que la negociación en la que intervino fue antes de la posesión de Carebilla Cuéllar en el cargo de Representante a la Cámara. Sin embargo, al reconocer la firma en las letras admitió que el negocio lo hizo el 24 de mayo de 2007, ya cuando el procesado era Congresista. Además, su misma percepción directa le permite asegurar que la motocicleta era conducida por Carebilla Cuéllar en Leticia y que como este último se la pasaba en Bogotá, la dejaba con « los guachimanes que andaban con él », aspecto que coincide con lo manifestado por Luis Arturo Hayden, quien refirió que « todo el mundo la usaba en Leticia », circuntancia que indica que la misma era utilizaba para cumplir actividades en beneficio del procesado.
No queda duda que la compra de la moto la realizó Carebilla Cuéllar por interpuesta persona - Orlando Deaza Curico - y que la obligación que asumió Moreno Godoy para cumplir la solicitud del procesado so pena de ser expulsado de la U.T.L., fue consecuencia del temor fundado que tenía pues si no se hacía la voluntad de su jefe, sufriría una mengua en los ingresos provenientes del cupo en la U.T.L., al despojársele de la « nómina asignada a María Helena Orjuela Zapata, cuota política de Moreno Godoy », conforme lo demostrado en estas diligencias.
Que Orlando Deaza Curico haya prestado su nombre para aparecer como propietario de la motocicleta es un hecho probado en estas diligencias, situación cierta y notoria no solo para quienes participaron en la negociación sino para el mismo establecimiento comercial y personas cercanas al procesado. Lo anterior se corrobora con la inspección realizada por los investigadores adscritos al C.T.I. a los soportes contables del « Almacén Créditos Parra » en los que se pudo apreciar que en el reporte de venta de la referida motocicleta se consignó a puño y letra lo siguiente: « Don Orlando pagó la obligación tubo (sic) demora pero por prestar el nombre es un Buen (sic) cliente » (negrita del despacho), aspecto que expresa una especie de testaferrato en la adquisición de ese bien mueble.
La persona que estaba tras la negociación era Carebilla Cuéllar, quien no solo era el dueño material sino tenía disposición sobre la motocicleta, tal como lo señalan los testigos Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe, Luis Arturo Hayden y el mismo fiador Pedro Carvahlo Dos Santos, quienes aseguraron que en la misma se desplazaba no solo el procesado cuando estaba en Leticia sino que a aquella tenía acceso todo colaborador del proselitismo político del mismo.
Este comportamiento en ámbitos privados es el mismo que utilizó el acusado en espacio público en su calidad de Congresista. Es en este contexto donde se debe analizar la afirmación de Orlado Deaza Curico, quien adujo que Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy manejaban la moto en Leticia, aspecto que solo se explica por la disponibilidad de la misma en cabeza de Carebilla Cuéllar, pues si no había una cercanía del primero con Luis Arturo Hayden no se explica esta Sala cómo permitió que este manejara la motocicleta.
De otra parte, los testimonios de Lizardo Vargas Chavarro, Cleber Ignacio Cruz Lima y José Bolívar Jojoa en audiencia pública no desvirtúan los anteriores hechos. El primero, dueño del establecimiento comercial « Comercializadora y compraventa Leticia» ratificó que la motocicleta fue empeñada por una persona diferente a Deaza Curico. Este último, era cliente porque empeñaba « cadenitas », aspecto que denota la falta de recursos y que descarta que haya prestado dinero a Rafael Moreno Godoy.
El segundo, además de ratificar el asunto relacionado con el « empeño de la moto », simplemente afirmó que consiguió el fiador del negocio de la moto y que fue a « sacarla » del almacén sin constarle quién pagó las cuotas, lo que no significa la infirmación del cargo. Y aunque aduzca que no intervino Rafael Moreno Godoy, la prueba demuestra lo contrario.
El tercero, adujo no ser « conocedor » del asunto de la motocicleta. Las pruebas analizadas demuestran la materialidad de la conducta ilícita y la responsabilidad penal del procesado en la misma pues está demostrado que Carebilla Cuéllar solicitó a Rafael Moreno Godoy y que asumiera el pago de las cuotas del crédito otorgado con motivo de la compra de la moto, la cual materialmente fue utilizada por el aforado para su beneficio personal y provecho propio, pedimento que Moreno Godoy cumplió bajó la intimidación de que si no lo hacía sería despojado del cupo asignado en la U.T.L., perdiendo los beneficios económicos que recibió a través de la « nómina de María Helena Orjuela Zapata ».
Hay que anotar, en relación con la solicitud intimidadora realizada por parte de Carebilla Cuéllar a Rafael Moreno Godoy, que esta se hizo bajo la égida de un solo propósito, conducta concusionaria ejecutada en tres etapas: (i) la financiación de campañas políticas locales en el Amazonas del año 2007; (ii) reparación del daño de la camioneta MQL-510 a finales del año 2006; y, (iii) adquisición de la moto negociada el 24 de mayo de 2007.
Ello significa que se ejecutó un solo delito de concusión, en lo que tiene que ver con lo demostrado de acuerdo a lo señalado en el artículo 404 de la Ley 599 de 2000, el cual realizó el procesado en la modalidad de autor. 3.4.5. Conclusión final del capítulo Se debe tener en cuenta que los comportamientos de Carebilla Cuéllar constitutivos de concusión frente a Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy son diferentes pues fueron realizados en circunstancias independientes sin que existan elementos que los enlace pues se ejecutaron separadamente: (i) una fue la solicitud intimidadora a Luis Arturo Hayden para que contribuyera a las campañas locales del año 2007 en el departamento del Amazonas; y (ii) otra la realizada a Rafael Moreno Godoy en los tres estadios analizados, lo que conlleva la configuración de un concurso homogéneo y sucesivo de ese punible, dado que se encuentran los elementos de este, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala: […] Considerado como la modalidad natural de los concursos, pues varias acciones dan lugar a varios delitos.
Es el que se presenta cuando una misma persona comete varios delitos susceptibles de encajar en un mismo precepto penal o en varios, los cuales deben guardar una completa autonomía o independencia tanto en el plano subjetivo como en el objetivo. En este caso no hay unidad de acción sino acciones u omisiones independientes y se aplican los tipos respectivos puesto que no son excluyentes.
(CSJ, sentencia, 8 jun., rad. 24375). En el siguiente cuadro, se recapitulan los delitos de concusión: Comportamiento delictivo Observaciones Solicitud frente a Luis Arturo Hayden. Créditos para campaña Políticas de 2007 –junio de 2007-. Autor Solicitud frente a Rafael Moreno Godoy. ( i)Créditos para campaña –año 2006-. (ii)Arreglo de la camioneta oficial.
(iii)Compra de una moto. Autor. Es claro el provecho que obtuvo Carebilla Cuéllar en cada comportamiento constitutivo del delito de concusión que se vio reflejado en réditos políticos que generó el apoyo a líderes locales del departamento del Amazonas en la colaboración de elementales aspectos de logística, en pago de la reparación de la camioneta oficial asignada en su condición de Representante a la Cámara, la cual era prestada por esta a personas sin ninguna vinculación con la Corporación y en la compra de una motocicleta por interpuesta persona, de la cual no solo hizo uso particular sino que era utilizada por personal cercano a él. Y si bien con informes de Policía Judicial Nos. 524711 y 558824 del 5 de abril y 15 de septiembre de 2010, no se reportó un incremento patrimonial del procesado, ello no significa que el provecho en los términos mencionados no haya ocurrido, pues es contraria a las reglas de la experiencia que el producto de un ilícito se registre en libros de contabilidad o se consigne en cuentas personales de fácil rastreo.
De otra parte, en el inicio de este acápite se precisó que el ilícto de concusión no es de resultado, razón por la que no se necesita que el sujeto activo obtenga el provecho. En este evento, según las pruebas analizadas, fue evidenre el beneficio para el acusado en cuanto a la (i) financiación de campañas electorales del año 2007 de candidatos pertenecientes a su partido político;
(ii) la reparación de la camioneta oficial asignada y la compra de una motocicleta, registrada a nombre de su cuñado. Así, la responsabilidad penal del Manuel Antonio Carebilla Cuéllar lo será como autor del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo, conforme los artículos 29, 31 y 404 del Código Penal. VI. DE LA ANTIJURIDICIDAD Las conductas endilgadas al procesado, además de típicas, son antijurídicas, en atención a que lesionaron efectivamente, y de manera grave, los bienes jurídicos de la administración pública - cohecho impropio, peculado y concusión- y la fe pública - falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso-.
Estos son valores y principios de alto raigambre en el régimen constitucional, en atención a que sirven como pautas inscritas en la Carta Magna con la finalidad de guiar la aplicación de normas del ordenamiento jurídico. La Constitución Política, en el artículo 209, consagra que: […] La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. Así mismo, dispone que, respecto de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, « […] deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas » (artículo 83).
El procesado era servidor público, en los términos del artículo 123 de la Carta Política al ser, para la época de los hechos, miembro de una corporación pública -Cámara de Representantes-. En esa línea, ejerció función pública al momento de cometer los delitos mencionados. Esta última, ha sido entendida por la Corte Constitucional, en una perspectiva que involucra tres frentes: la institucional, el sujeto que la representa, y las normas que la rigen: […] En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines.
En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento.
(C.C. C-563 de 1998). Lo anterior, por cuanto el carácter distintivo de la administración púbica es la atención de las necesidades de una comunidad, a través del cumplimiento de tareas de servicio común. A su vez, la fe pública denota « confianza de la colectividad en la autenticidad y veracidad en los signos, en las formas escritas y en la identidad de las personas ».
Como se ha analizado, Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, líder político del departamento del Amazonas, cometió las conductas punibles durante su periodo como Representante a la Cámara 2006-2010 y 2010-2014, sin tener el menor respeto por la dignidad del cargo en el cual fue elegido, a la función ni al servicio público. Quedó demostrado que desde cuando empezó a ejercer su cargo, al designar la planta de personal de la Unidad Técnica Legislativa -U.T.L.-, infringió tan preciados bienes jurídicos –a modo de ejemplo, la Resolución 1280 del 21 de julio de 2006 -, los cuales identifican el servicio público para el que fue elegido popularmente, traicionando la representación que el pueblo amazonense le otorgó a través del sufragio en las elecciones de marzo del año 2006.
E, incluso, antes de tomar posesión suscribió « acuerdos » verbales y escritos tendientes a favorecer a sus amigos, vulnerando la Ley Penal. Cuatro meses después de electo, una vez posesionado, decidió cometer los delitos de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público, peculado y concusión, los que fueron el producto de una estrategia tendiente a lesionar los bienes jurídicos de la administración y fe pública, los cuales mercantilizó, aprovechándose de las funciones y disponibilidad que la Ley le otorgó como Congresista, contribuyendo con ese actuar al desprestigio del poder legislativo, signo distintivo de una democracia. Desconoció con ello la función con la que se reviste a un Representante a la Cámara, según el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992, la cual debe ejercerse de cara a los valores señalados.
La flexibilidad que la Ley otorga para su ejercicio, contrario a lo que indica la defensa, no significa que en desarrollo del cargo se desconozcan elementales normas de decoro, las cuales juró cumplir una vez se posesionó en el mismo, al punto de convertir la U.T.L. en una feria merced a actividades ilegales en donde el lucro imperó más allá del servicio al país y a su región, poniendo en entre dicho la confianza y veracidad de los actos y hechos que como funcionario público le correspondía realizar.
VII. DE LA CULPABILIDAD Los delitos objeto de estudio son dolosos - cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público -agravado por el uso, peculado y concusión -. Aunque el peculado admite la culpa, en el presente caso se cometió en la modalidad dolosa. Según el artículo 22 del C.P. (Ley 599 de 2000) el dolo directo se configura cuando el agente conoce los hechos constitutivos de una infracción penal y quiere su realización, al paso que el dolo eventual se estructura cuando la realización de la conducta penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.
La parte intelectiva del dolo exige que el sujeto agente comprenda la conducta típica –en sus elementos, circunstancias de ejecución y resultados-, mientras que en el aspecto volitivo se debe demostrar el querer libre de realización de la conducta por parte del agente. Conforme las pruebas analizadas, advierte la Sala, que el procesado actuó con dolo, es decir, conociendo que con su actuar cometió comportamientos que constituyen corrupción al: (i) vender un acto de autoridad respecto de la facultad que la Ley le otorgó para postular a los integrantes de la U.T.L., la que debió ejercer con transparencia, pulcritud y buena fe, lo que le permitió postular nombramientos con la finalidad de que esas personas accedieran a una mejor mesada pensional;
(ii) falsear la realidad para favorecer a sus amigos y cumplir acuerdos políticos anteriores a su elección como Congresista, sin que le importara las inhabilidades impuestas por autoridad competente a estos -Procuraduría General de la Nación-; (iii) posibilitar la apropiación del erario por particulares -que no estaban vinculados formalmente- así como de quienes hizo nombrar; y, (iv) derivar provecho indebido, con abuso de función pública, al solicitar dinero para financiar campañas políticas locales, pagar cuotas de una motocicleta y gastos del valor del daño de la camioneta asignada por el Congreso de la República.
Conductas que realizó de manera libre y voluntaria. El conocimiento de su actuar ilícito se deriva de su formación profesional y el ejercicio del servicio público y, como también su condición de líder regional, elementos que lo hacían comprender la ilicitud de su actuar. Además, en la diligencia de indagatoria Carebilla Cuéllar relacionó las funciones que como Representante a la Cámara le correspondía realizar, entre estas las designaciones del personal a su cargo.
Las pruebas analizadas señalan el desvalor de sus acciones y su voluntad de querer realizarlas. Los testigos Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache dieron cuenta de que una vez electo, y antes de la posesión de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar para el primer periodo como Representante a la Cámara -20 de julio de 2006-, el grupo de amigos, dentro del cual estaba Luis Arturo Hayden, se reunieron en el restaurante de Pérez Uribe en esta ciudad, con la finalidad de diseñar la estrategia para lograr que quienes estuvieran inhabilitados por la Procuraduría General de la Nación pudieran ejercer materialmente funciones, bajo la subordinación del procesado, recibiendo como contraprestación salarios de la nómina de la U.T.L. El acusado al conocer perfectamente los alcances de su actuar, una vez posesionado como Representante a la Cámara -20 de julio de 2006-, procedió a realizar las conductas punibles por las se le condenará estando al tanto de la estructura de cada tipo penal, en ejercicio de las funciones públicas, en su calidad de Congresista y Presidente de la Comisión IV Constitucional de esa Corporación. Una recapitulación de estas comprueba lo anterior.
La U.T.L. fue convertida por Carebilla Cuéllar en una fuente de lucro para él así como en beneficio de servidores públicos que adquirieron una mesada pensional, al punto que, una vez posesionado, ofreció en venta cargos públicos al mejor postor; designó formalmente a personas que nunca cumplieron labores y, no obstante ello, recibían emolumentos de los que se beneficiaron a aquellos; certificó falsamente cumplimiento de labores que nunca desempeñaron; solicitó indebidamente a sus subalternos de hecho el pago de obligaciones contraídas por él « por interpuesta persona » así como el arreglo de su vehículo automotor oficial y la financiación de gastos de campañas políticas en las elecciones locales del año 2007 en el departamento del Amazonas.
(i) En cuanto al cohecho impropio, recuérdese que Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio aceptaron la propuesta del procesado y junto a él crearon un contrato ilícito mediante el cual este último los nombró a cambio de una promesa remuneratoria que fue cumplida una vez los mencionados se posesionaron al interior de la U.T.L., quienes ya contaban con requisitos de pensión y gozaban de ciertos derechos dado su régimen antiguo de vinculación laboral, lo que les permitió devengar un salario mejor y acceder a una mesada pensional mayor de la que hubieran adquirido si se les hubiera liquidado la misma con el sueldo que tenían antes de posesionarse en la referida oficina a cargo del procesado.
Los medios de convicción analizados demostraron que hubo un acuerdo ilícito de voluntades entre Ospina De Vacca, Becerra Osorio y el procesado. Los dos primeros retiraron las cesantías una vez tuvieron el incremento salarial, lo que les representaba la oportunidad de obtener una liquidez necesaria para afrontar el precio que Carebilla Cuéllar les impuso para ser nombrados.
Fue así que Ospina De Vacca y Becerra Osorio decidieron entregar el dinero, inversión ilegal que tuvo por objeto cumplir la promesa remuneratoria acordada con el procesado. De esa transacción ilegal se deriva el dolo de Carebilla Cuéllar puesto que propuso esta modalidad con la finalidad de recibir, después de efectuados los nombramientos de Ospina De Vacca y Becerra Osorio, el dinero respectivo por realizar un acto propio de sus funciones como lo es la de designar a los empleados de la U.T.L., postulaciones que propuso al Director Administrativo de la Cámara de Representantes.
(ii) En relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, se observa que en el primer acto de designación de servidores públicos el procesado hizo expedir la resolución 1280 del 21 de julio de 2006, mediante la cuales se nombró a María Del Pilar Torres Hayden y María Helena Orjuela Zapata, contrariando la realidad, pues estas solo aparecían en el papel, cuando quienes cumplían las funciones eran Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy, personas que estaban inhabilitadas por la Procuraduría General de la Nación para ocupar cargos públicos.
Así mismo, falsamente hizo designar a Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez con la clara intención de favorecer a Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe, quienes cumplían las funciones y recibían los salarios sin estar vinculados legalmente. La vinculación formal de Óscar Freddy Mora Márquez la realizó el procesado, aprovechando que el 21 de julio de 2007 fue nombrado Presidente de la Comisión IV Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes y, en virtud de ello, lo hizo designar como conductor Grado 02, bajo su subordinación, labor que nunca cumplió pues quien la realizó fue Pérez Uribe, persona que no podía estar en la nómina oficial por cuanto era beneficiario de una pensión de invalidez por disminución de su capacidad laboral, aspecto que conocía Carebilla Cuéllar, a quien no le importó esa circunstancia pues con ello le pagaba los servicios que Pérez Uribe le prestaba como conductor de su vehículo oficial.
Para facilitar el cumplimiento de labores de este último, hizo expedir a la Directora Administrativa de la Cámara de Representantes un carné o credencial de ingreso, ocultando que Pérez Uribe no tenía vínculo con la U.T.L., con la finalidad de que este último cumpliera las funciones de conductor, las que nunca ejerció Óscar Freddy Mora Márquez, quien ni siquiera tramitó documento de identificación interno. Así mismo, con la finalidad de beneficiar indebidamente a Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe, certificó falsamente el cumplimiento de funciones de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez a sabiendas que estos nunca cumplieron labores en los periodos atrás reseñados.
Acción que realizó con el propósito de que las Jefaturas de Registro y Control y Pagaduría de la Cámara de Representantes giraran el dinero correspondiente a salarios, permitiendo que personas particulares se apropiaran del erario. Carebilla Cuéllar consintió en que quienes aparecían en nómina recibieran beneficios de prestaciones sociales a que no tenían derecho por no cumplir las funciones del cargo en el que se posesionaron.
Las pruebas enseñan que Carebilla Cuéllar tuvo conocimiento de la ilicitud de consignar datos falsos en las resoluciones de nombramiento y certificación de funciones de María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez. Por lo tanto, era consciente de que se estaba alterando la verdad en documentos que entraron al tráfico jurídico, al igual que cuando ordenó la expedición del carné No. 45 a favor de Juan Carlos Pérez Uribe, sin que este estuviera vinculado formalmente a la U.T.L. Carebilla Cuéllar concibió la U.T.L. a la manera de medio para pagar favores políticos y promesas de campaña, permitiendo que miembros de una sola familia heredaran los cargos una vez se retiraban de la misma como en el caso de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama respecto de Luis Arturo Hayden; y María Isabel Díaz Márquez en relación con su esposo Olbar Andrade Rincón, quien una vez se retiró de la U.T.L. le dejó el cupo a su cónyuge, permitiendo, con conocimiento y voluntad, que Hayden y este último trabajaran y cumplieran las funciones que les correspondía a las mencionadas.
Se denota así esa voluntad deliberada de cometer ilícitos contra la administración y la fe pública, en el contexto de la U.T.L., cuyo presupuesto fue utilizado para pagar los servicios que cumplían las personas particulares que fungían bajo la denominación de « asesor externo », como las denominó el denunciante. Las pruebas señalaron que en época preelectoral el procesado suscribió pacto para comprometer los salarios asignados a los cargos que integraban la U.T.L. como en el caso de Rafael Moreno Godoy, documento aportado a la investigación, comportamiento mediante el cual se vislumbra el fin lucrativo proyectado de su cargo, que deja entrever la falta de decoro con la cosa pública.
(iii) En cuanto al ilícito de peculado, se observa que el procesado posibilitó que particulares y personas vinculadas formalmente se apropiaran de dineros del erario sin tener derecho a recibir salarios por funciones que nunca cumplieron y beneficios a seguridad social y prestaciones sociales a que no tenían derecho, respectivamente. (iv) Así mismo, en relación al delito de concusión, valiéndose de su condición de Representante a la Cámara, con el poder discrecional de decidir sobre quien integraba su U.T.L., solicitó indebidamente a Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy dinero para financiar campañas políticas regionales del año 2007, prevalido de la jerarquía que tenía sobre los mencionados, los cuales eran cuotas políticas en la U.T.L. -hermana y esposa de Luis Arturo y María Helena Orjuela Zapata, respecto de Rafael Moreno Godoy-, a sabiendas que estos últimos eran quienes manejaban las tarjetas débito de las cuentas de nómina donde se consignaban los salarios y el valor de los créditos adquiridos para tal fin.
El procesado, conociendo que Moreno Godoy manejaba la cuenta de nómina de Orjuela Zapata, le solicitó pagar las cuotas del crédito abierto en el « Almacén Créditos Parra », con motivo de la compra de una motocicleta, negocio que se hizo por interpuesta persona -Orlando Deaza Curico, su cuñado- para disimular que el dueño era el procesado.
Y en esa misma dirección, le solicitó a Moreno Godoy asumiera la reparación de la camioneta oficial asignada como parlamentario so pena de expulsarlo de la U.T.L. De lo anterior se deduce que el procesado orientó su voluntad deliberada para cometer los ilícitos de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público -agravada por el uso-, peculado por apropiación y concusión, a sabiendas del carácter delictivo de estos y el daño que causaba a la administración y la fe pública.
Se observa, de esa manera, que el procesado instrumentalizó mercantilmente la Unidad de Trabajo Legislativo -U.T.L.-. Recuérdese que esta dependencia está reglada en la Ley 5ª de 1992 para facilitar el trabajo de los Congresistas, la cual fue convertida en una empresa particular cuyo único objetivo fue el lucro, haciendo a un lado las funciones constitucionales y legales asignadas a Carebilla Cuéllar para convertirse en un mercader, mancillando los fines constitucionales del poder legislativo que abarcan diferentes funciones como la (i) constituyente;
(ii) legislativa en sentido estricto; (iii) de control político; (iv) judicial; (v) electoral; (vi) administrativa; (vii) de control público; y, (viii) de protocolo. Estas fueron reemplazadas conductas que deshonraron el buen nombre y ejercicio de la labor legislativa, razón por la que los ilícitos por los que se condena a Carebilla Cuéllar -cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público -agravado por el uso-, peculado por apropiación y concusión- fueron realizados con intención y propósito de vender la función pública, alterar la verdad, de apropiarse de dineros del Estado así como la de solicitar utilidades indebidas, abusando de su cargo y de sus funciones.
Estas eran las tareas que debió enaltecer, máxime cuando era uno de los dos únicos Representantes de la comunidad amazonense en el poder legislativo, oportunidad que aprovechó para sacar beneficio indebido al ejercicio de esa competencia, aspecto que realizó con voluntad y conocimiento. Entendida como ha quedado la responsabilidad penal del procesado en los cuatro delitos objeto de acusación, se procede a establecer la sanción que le corresponde.
VIII. Posición de la Sala de Juzgamiento respecto de concretos cuestionamientos planteados por el acusado y el defensor 1. Sobre el valor probatorio de los testimonios de Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache El artículo 277 de la Ley 600 de 2000 prescribe los criterios para la apreciación del testimonio.
Entre estos están los principios de la sana crítica y, especialmente, aspectos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad o sentidos por los cuales se obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo, y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y las singularidades que pueden observarse en el testimonio.
En reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha determinado que sana crítica: […] no es nada distinto en la explicación de su nominación y en busca de sus contenidos y fines, que el sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y la conductas frente a la sociedad, de acuerdo a lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma "sana", esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables, y "crítica", es decir, que con base en ellos los hechos objeto de valoración, entendidos como "criterios de verdad", sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.
(CSJ SP, sentencia 4 sept. 2002, rad. 15884). En esa dirección, en materia penal existe libertad probatoria, tal como lo establece el artículo 237 ibídem, en virtud del cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
También, la apreciación de las pruebas se deberá hacer en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón por la que el funcionario judicial expondrá razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba –artículo 238 ibíd.- Desde esa perspectiva se tiene que la valoración de los testimonios de Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache se rigió bajo el criterio de su correspondencia con la verdad y la corroboración del contenido de los mismos con otros elementos de prueba, a efectos de la ponderación con la lógica y coherencia dentro de la reconstrucción de los hechos que revelan los medios de convicción allegados al proceso.
En cada uno de los acápites se consignaron las razones por las que se les dio credibilidad, respondiendo a la defensa técnica y material los puntos de disenso, quienes construyeron un argumento alrededor del grupo de amigos que en otro tiempo acompañaron al procesado, para señalar que fue el « ánimo vindicativo » lo que movió al primero de los mencionados a formular la denuncia y a los restantes a respaldarlo.
En ese sentido, hubo en el argumento de la defensa calificaciones contra Moreno Godoy al cual se tildó de « inescrupuloso » y « corrupto », quien habría unido a un conjunto de personas, poseedoras de un mismo patrón « enemistad »-, con la finalidad de perjudicar la carrera política de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, el cual, según ese sujeto procesal, fue desenmascarado en el juicio, razón por la que no merece credibilidad sobre todo por su personalidad.
Del mismo modo, descartó la posibilidad que el denunciante y su familia hubieran apoyado al procesado, en las elecciones a la Gobernación del año 2015, a sabiendas de los actos de corrupción supuestamente cometidos en la U.T.L. Al respecto se advierte que los señalamientos de la defensa no convierten el testimonio de Moreno falso y tampoco los adjetivos atribuidos al misno son parámetros objetivos para descalificar su valor probatorio.
En el análisis realizado en esta sentencia lo relevante fue que Rafael Moreno Godoy, como Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache, hicieron parte del grupo de amigos cercanos al procesado, en la época de la comisión de los punibles por los cuales se le juzga, lo cual los ubicó en circunstancias temporo-espaciales específicas desde las que pudieron observar los hechos con relevancia jurídico penal objeto de reproche y que constituyeron la imputación fáctica y jurídica en contra de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar.
Por ello, los tres conocieron, de manera directa e indirecta, los pormenores de la situación irregular que tenía ocurrencia al interior de la U.T.L. asignada al procesado, en relación con la venta de cargos públicos, falseamiento de la verdad respecto de nombramientos y certificación de funciones no cumplidas, uso de documentos falsos, apropiación de salarios y solicitudes indebidas con abuso de la calidad de Representante a la Cámara, en tanto los referidos percibieron los hechos demostrados en la actuación, desde su diferente origen social y formación profesional a través de la cual relataron la percepción racional y lógica de los hechos, especialmente cuando dos de ellos –Moreno Godoy y Pérez Uribe- consintieron en ello, al punto que el primero fue objeto de exigencias indebidas dentro de esa maraña de atentados en contra de la administración y la fe pública, que planeó Carebilla Cuéllar, antes de tomar posesión, las que consumó ya cuando el 20 de julio de 2006 asumió su rol constitucional y legal.
Hay que tener presente que no obstante lo anterior, y a sabiendas de la responsabilidad que les acarreaba decir la verdad y las implicaciones de sus manifestaciones, asumieron tal deber constitucional y legal para poner en conocimiento lo que percibieron. Respecto a Rafael Moreno Godoy ninguno de los testigos de cargo –Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache- señalan que los haya reconvenido para decir mentiras o faltar a la verdad.
Del mismo modo, testigos que la defensa valora como favorables al procesado, en sus primeras intervenciones procesales manifestaron que jamás Moreno Godoy les insinuó lo que debían declarar, por ejemplo los esposos Margarita Guerra Manuyama y Luis Arturo Hayden. Este último relató un episodio de relevancia que ha debido poner en conocimiento en su primera declaración, en cuanto supuestamente lo que pretendía Moreno Godoy era « tumbar » al procesado para que el segundo de la lista subiera a la curul, aspecto que no tiene ningún respaldo probatorio serio.
En primer lugar, que Rafael Moreno Godoy buscara pruebas, entre estas a testigos como respaldo de sus graves denuncias, es apenas lógico atendiendo la responsabilidad que asumía al noticiar a las autoridades sobre la ocurrencia del ilícito. Por lo que no es extraño que haya buscado a Gloria Orobio Rodríguez y a Luis Arturo Hayden. Recuérdese que en la denuncia inicial solo mencionó como testigo a este último sin advertir en tal calidad a Gloria Orobio Rodríguez por la sencilla razón de que a esta no le constaban los hechos de corrupción al interior de la U.T.L. En segundo término, la señalada « treta para tumbar » al procesado no tenía razón de ser en cuanto la denuncia tan solo se formuló el 11 de septiembre de 2009, a 10 meses de terminar el primer periodo constitucional de Carebilla Cuéllar, que abarcó del 20 de julio de 2006 al 20 del mismo mes del año 2010.
De otra parte, no aparece prueba que demuestre que a Jesús Vicente Garzón Cahuache se le hayan ofrecido prebendas para que apoyara al denunciante. Por el contrario, Además, el testigo fue enfático en manifestar que no le fue sugerida por este último la forma en que debía declarar. Del mismo modo, que Rafael Moreno Godoy y su familia hayan apoyado a Carebilla Cuéllar en las elecciones a Gobernador del año 2015, es un asunto que no constituye causa de sospecha en su testimonio, en atención a que claramente el primero refirió que no existe animadversión ni rencor de su parte en contra del procesado, pues, simplemente, cumplió el deber de poner en conocimiento los hechos que dieron origen a esta investigación, los cuales fueron ratificados en sus distintas intervenciones procesales e, incluso, en la audiencia pública, en la que advirtió su calidad de Personero de Leticia (Amazonas), adquirida en el año 2016, condición que influía en el deber de decir la verdad.
El ánimo vindicativo se descartó en cuanto los demás medios de prueba analizados corroboraron meticulosamente la fuerza vinculante de las manifestaciones de Moreno Godoy pues detalles mínimos respecto de las conductas punibles cometidas estuvieron al alcance de su percepción, asumiendo el riesgo de verse involucrado en conductas ilícitas con la consecuente responsabilidad penal.
Las expresiones de Moreno Godoy no muestran el ánimo de causar daño, a pesar del distanciamiento que hubo con el procesado; su relato fue objetivo, pormenorizado y ponderado acerca de lo que sucedió en la U.T.L. de la que hizo parte. Así mismo, las declaraciones juradas de Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache tampoco se ofrecen con ánimo de venganza por el hecho de que el procesado haya dejado de ayudar económicamente al primero, en virtud de las actuaciones que le imputa en su interrogatorio de audiencia pública– hacerse pasar por Congresista - y por no haber ubicado laboralmente al segundo en atención a que no existe represalia por ello.
Que haya habido pequeñas discordancias en la narración de hechos que hizo Rafael Moreno Godoy, por ejemplo, en cuanto el tiempo de servicios de Amparo Ospina De Vacca, tal como lo señaló el procesado, no significa la disminución del mérito probatorio de su testimonio, en cuanto el universo probatorio aportó parámetros objetivos pata confirmar su verosimilitud, dado por pruebas testimoniales, documentales, periciales e indiciarias en los términos analizados.
Sobre el particular, esta Corporación ha referido: […] Las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad de los testimonios aunque si la aminoran sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud, pero de recaer en contenidos secundarios terminan siendo un desacuerdo aparente, esto es, no real y por ende conciliable, el que habrá de valorarse con ponderación y razonabilidad apreciativa de las expresiones fácticas dispares en lo no esencial.
Lo que destruye la credibilidad de los testimonios vistos en su unidad o en relación con otros es la verdadera contradicción sobre aspectos esenciales relevantes y esa contradicción será mayor cuando sea menos explicable la contradicción, oposición, contrariedad, cuando recae sobre el hecho principal o aspectos esenciales, en los cuales hay un cambio de visión de extremos como pueden ser de afirmación o negación, de existencia o inexistencia etc., deberá entenderse y valorarse que esos giros de 180 grados […] por desatención o por olvido no puede sostenerse.
Ahora bien, las exigencias de claridad, precisión y conformidad no pueden elevarse a los extremos absolutos de la milimétrica. Puede darse como en efecto ocurrió en los testimonios cuestionados, cambios en sus contenidos fácticos los que antes que contradicciones, insístase principales excluyentes de lo esencial investigado, se proyectan como variaciones, es decir, como “contradicciones relativas” sin que al interior de esas versiones pueda afirmarse o concluirse la inexistencia material de la conducta de concusión atribuida.
Por el contrario esas expresiones fácticas incluidos los matices, antes que aminorar la credibilidad o verosimilitud de sus asertos, lo único que hacen es ratificar que ese delito se materializó. (CSJ SP, 17 sept. 2008, rad. 26055). Es cierta la imprecisión en la denuncia que advirtió el procesado en relación con el lapso que llevaba vinculada Ospina De Vacca al Estado, sin embargo, esta es accesoria y no disminuye el valor probatorio del testimonio de Rafael Moreno Godoy.
Con lo analizado, se concluye que los testimonios de Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Jesús Vicente Garzón Cahuache, tienen los atributos de credibilidad, veracidad, objetividad y sensibilidad observacional. Son irrefutables en cuanto han sido corroborados con el material probatorio analizado; independientes de juicios personales.
Además, los testigos gozaban de capacidades sensoriales aptas para percibir la realidad de los acontecimientos que conocieron y que constituyen las conductas punibles por las que se condenará al procesado. Los dos primeros en diversas oportunidades ratificaron los hechos y explicaron las razones por las que ofrecieron su versión de los mismos, poniendo en conocimiento de la Sala de Instrucción las presuntas presiones del procesado en aras de lograr la retractación de aquella, tal como aconteció con lo manifestado por Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe en sus declaraciones juradas del 4 de mayo de 2010 y 28 de abril de 2016, respectivamente, en las que hicieron señalamientos en concreto.
Este último aportó una memoria USB en la que dio cuenta que dos días antes de librarse la orden de captura en contra de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar una hermana de este y el ex Gobernador del departamento de Amazonas José Tomás Quiñones lo contactaron con la finalidad de « quitar la demanda en contra de Carebilla » mediante el ofrecimiento de dinero, dádivas y amenazas de muerte –con la intervención de Daniel Carebilla, hermano del acusado-, en relación con el presente proceso, episodio que fue grabado.
Esta forma de actuar, frente a otros testigos –María Del Pilar Torres Hayden y María Helena Orjuela Zapata-, fue una conducta del procesado afirmada en el testimonio de Rafael Moreno Godoy, quien dijo que las dos primeras fueron favorecidas con cargos en entidades del Estado por la intermediación de Carebilla Cuéllar, aspecto que permite advertir la razón por la que las referidas negaron que este último haya cometido los ilícitos de falsedad ideológica en documento público agravado, peculado y concusión. Recuérdese que María Helena Orjuela Zapata ocupa en la actualidad el cargo de « Administradora de Aeropuerto II, grado 27 » del Aeropuerto Vásquez Cobo de Leticia, cargo de libre nombramiento y remoción de la Aeroáutica civil – Aerocivil - que si bien fue objeto de una valoración de su hoja de vida, análisis de antecedentes, prueba psicotécnica de competencias y entrevista, no significa que el mismo sea de carrera administrativa en los términos del artículo 121 de la Carta Política, lo que bien pudo hacerlo susceptible de la influencia del entonces Congresista Carebilla Cuéllar, estrategia a la que recurrió este último para evitar que la referida lo denunciara, conforme lo señala Rafael Moreno Godoy, efecto que logró. Del mismo modo, la demanda civil de Orjuela Zapata en contra de Rafael Moreno Godoy fue interpuesta cuando esta última ya ejercía de administradora del Aeropuerto mencionado, esto es, 19 meses después de formulada la denuncia por Moreno Godoy que dio origen a este proceso, aspecto que encaja perfectamente como una estrategia de Carebilla Cuéllar para restar credibilidad a Moreno Godoy, en la que María Helena contribuyó a favor de quien es señalado como gestor de su nombramiento en el cargo regional de la Aerocivil, sin que pase desapercibido que fue subalterna.
Debe precisarse que si bien es cierto los integrantes de las U.T.L. apoyan un trabajo social y político a los Congresistas, que puede realizarse en cualquier parte del territorio nacional, tal como lo refiere la declaración por certificación jurada el Representante a la Cámara Carlos Alberto Cuenca Cháux, también lo es que esa circuntancia no puede aprovecharse para atentar en contra de la administración pública conforme ha quedado analizado en esta sentencia. 2.
Sobre la duda Ahora, sobre la duda que planteó la defensa técnica en relación con la responsabilidad penal del acusado ya analizada en cada uno de los hechos imputados, se advierte que en ninguna de las conductas punibles por las que se condenará a este último se configura, pues el material probatorio demuestra con certeza la existencia de las mismos, su caracterización como delito y la responsabilidad penal del procesado.
De antaño, esta Corporación ha considerado que: […] No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado." (sic) Lo anterior significa, como lo ha sostenido la Sala que," esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.
(CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 35331). Además, sobre la duda se ha determinado que: Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.
Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.
Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.
(CSJ SP, AP 16905-2016, 23 nov. 2016, rad. 44312). En el presente caso no hay debilitamiento de la prueba de cargo sobre estos elementos razón por la que existe certeza para la condena que se impone. Discernida como ha quedado la responsabilidad del procesado en los cuatro delitos objetos de la acusación, en las circunstancias analizadas, se procede a establecer la sanción penal.
XIX. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA 1. De las conductas punibles Las normativas correspondientes a las conductas imputadas a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar y acreditadas probatoriamente, son las siguientes: 1.1. El delito de cohecho impropio, consagrado en el artículo 406 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, señala: Art. 406. -Cohecho impropio.
El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a siete (7) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de dos (2) años a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. 1.2.
La conducta punible de falsedad ideológica en documento público consagrada en el artículo 286 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, prescribe: Art. 286. -Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años.
Por su parte, el artículo 290 ibídem agrava esta conducta: Art. 290. –Circunstancia de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes. 1.3.
El delito de peculado está previsto en el artículo 397 del Código Penal -Ley 599 de 2000-: Art. 397. –Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. 1.4.
El punible de concusión está consagrado en el artículo 404 del Código Penal - Ley 599 de 2000 - que señala: Art. 404. –Concusión. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 2.
El asunto concreto En este caso concurren cuatro conductas punibles que se han encuadrado dentro de los tipos penales de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público -agravada por el uso-, peculado por apropiación y concusión, motivo por el cual se dará aplicación al artículo 31 del Código Penal. Para establecer cuál es el delito más grave, en principio se deben tener en cuenta tanto la sanción máxima como la mínima.
Sin embargo, también puede optarse por la individualización concreta que cada uno de los comportamientos merezca bajo la ficción de que se estén juzgando por separado. Con este presupuesto, se individualizará paso a paso la sanción que habría de corresponder para cada uno de ellos, como lo señalan los artículos 60 y 61 del Código Penal –Ley 599 de 2000-.
Previamente, se precisa que en este caso no procede el incremento de la Ley 890 de 2004, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia sostiene que conforme al régimen procesal penal que se aplica a los Congresistas no resulta aplicable esa mayor punición porque no tiene acceso a la negociación de penas propio del sistema acusatorio. Así lo ha sostenido de manera unánime en reiterados pronunciamientos (CSJ SP, sentencia 18 de enero de 2012, rad 32764; rad. 27408, sentencia 23 may. 2012, rad. 30682; y auto 30 may. 2012, rad. 27339). 2.1.
Escogencia del cuarto correspondiente para cada delito y la pena respectiva dentro del mismo 2.1.1. Frente al delito de cohecho impropio De acuerdo con la prueba, son dos los episodios que tienen relevancia jurídico penal, condensados en el siguiente cuadro: Comportamiento delictivo Observaciones Cohecho impropio respecto de Amparo Ospina de Vacca.
Promesa remuneratoria Autor Cohecho impropio en relación a José Ramón Becerra Osorio. Promesa remuneratoria Autor En relación con los criterios para determinar la pena de prisión contemplados en la Ley 599 de 2000, se tiene que para este caso, y conforme con los extremos punitivos, (4 a 7 años), el ámbito de movilidad es de 3 años (36 meses) y cada cuarto es de 9 meses.
Para la pena de multa los extremos son de 50 a 100 s.l.m.v., el ámbito de movilidad es 50 s.m.l.m.v. y cada cuarto es 12.5 s.m.l.m.v. En lo que tiene que ver con la inhabilitación de funciones públicas el ámbito de movilidad es 3 años (36 meses) y cada cuarto es de 9 meses. El cuadro siguiente resume lo anterior. CUARTOS DE MOVILIDAD Delito Pena Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo Cohecho Impropio Prisión 48 a 57 meses 57 meses y un día a 66 meses 66 meses y un día a 75 meses 75 meses y un día a 84 meses Multa s.l.m.l.v. 50 a 62.5 s.m.l.v. 62.5 a 75 s.m.l.v. 75 a 87.5 s.m.l.v. 87.5 a100 s.m.l.v. Inhabilitación de funciones públicas 60 a 69 meses 69 meses y un día a 78 meses 78 meses y un día a 87 meses 87 meses y un día a 96 meses Se precisa que en la acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva y sólo concurre la de atenuación que se configura por la carencia de antecedentes penales, lo que lleva a concluir que la pena debe individualizarse en el primer cuarto, es decir, entre cuarenta y ocho (48) y cincuenta y siete (57) meses de prisión; y cincuenta (50) a sesenta y dos punto cinco (62.5) s.l.m.l.v. de multa.
La inhabilitación, en sesenta (60) y sesenta y nueve (69) meses. Con la finalidad de individualizar la pena en el respectivo cuarto, atendiendo a los aspectos señalados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la Sala de Juzgamiento encuentra que la mayor gravedad de la conducta de cohecho impropio realizada por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar se revela a partir de que siendo Representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral del departamento del Amazonas, defraudó las expectativas depositadas por la comunidad en él. En lugar de utilizar su investidura en la búsqueda del bien común, en relación con las funciones constitucionales y legales contenidas en la Carta Política y Ley 5ª de 1992, las empleó para cometer delitos.
Las pruebas demostraron que para la ejecución de la conducta punible consagrada en el artículo 406 del Código Penal –cohecho impropio- se valió de la facultad nominadora que establece el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 con la finalidad de ofrecer en venta dos cargos, bajo promesa remuneratoria, la cual se cumplió una vez las personas beneficiadas por el mismo adquirieran la disponibilidad económica para pagar el precio acordado entre ellos, aspecto que denota una especial modalidad de conducta que merece un mayor reproche.
En esta, aparece claro que no dudó en utilizar su cargo, las facultades derivadas de este y su posición en la sociedad, como instrumento para conseguir su criminal designio, en desmedro de los valores constitucionales y legales que guían el ejercicio de la función pública encomendada, desdiciendo de la representación popular asignada; no cabe duda que ello evidencia una mayor intensidad del dolo, en atención a que orientó su conducta con el firme propósito de lograr, a como diera lugar, sus propósitos criminales, sin importarle el perjuicio que con ello le causaba a la Cámara de Representantes.
Por lo anterior, los aspectos analizados, a los que se suman la ostensible afectación de la credibilidad ciudadana en la administración pública, conducen a imponer por este delito una pena de prisión igual al extremo máximo del cuarto mínimo, es decir, de cincuenta y siete (57) meses, lo que es igual, cuatro punto setenta y cinco (4.75) años.
En este caso, la pena de multa, siguiendo igual raciocinio y proporción, que se dedujo en la de prisión, se fija en sesenta y dos punto cinco (62.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En lo que se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista también como pena principal conforme al artículo 406 de la Ley 599 de 2000, que oscila entre 60 y 96 meses, se individualiza de la misma manera de la pena de prisión y multa, es decir, tomando al máximo del cuarto mínimo, para un resultado de sesenta y nueve (69) meses, o lo que es igual, cinco (5) años y nueve (9) meses.
Ahora bien, como fueron dos (2) las conductas cohechadoras del procesado –en relación con Amparo Ospina De Vacca y José Ramón Becerra Osorio - se tiene entonces que se partirá de ese mínimo para los dos delitos de cohecho impropio. 2.1.2. Frente al delito de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso Recuérdese que, conforme a la prueba, son nueve los eventos de constituyen ese ilícito, de acuerdo al siguiente cuadro: Comportamiento delictivo Observaciones (i) La expedición de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión de María del Pilar Torres Hayden – Resolución 1280 del 21 de julio de 2006 como asistente III-, Margarita Guerra Manuyama – Resolución Nos. 0219 del 29 de enero de 2007, 1044 del 1º de abril de 2008 y 2171 del 29 de julio de 2008, como asistente III, IV y I, respectivamente.
Para favorecer a Luis Arturo Hayden. Autor mediato. Agravado por el uso. (ii) La expedición de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión de María Isabel Díaz Márquez - Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007 como asistente I-. Para favorecer a Olbar Andrade Rincón. Autor mediato.
Agravado por el uso (iii) La expedición de los actos administrativos mediante los cuales se consignó falsamente la designación y posesión María Helena Orjuela Zapata - Resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 y 2320 del 4 de diciembre de 2007 como Asesor I y asistente III-. Para favorecer a Rafael Moreno Godoy. Autor Mediato. Agravado por el uso.
(iv) La expedición del acto administrativo mediante el cual se consignó falsamente la designación y posesión Óscar Freddy Mora Márquez, conductor 02 de la Comisión IV Permanente de la Cámara de Representantes – Resolución 2169 del 13 de noviembre de 2007 -. Para favorecer a Juan Carlos Pérez Uribe. Autor mediato. AgrAvado por el uso. (v) La expedición con contenido espurio del carné No. 45 a favor de Juan Carlos Pérez Uribe.
Para facilitar cumplimiento de funciones materiales a Juan Carlos Pérez Uribe. Autor mediato. Agravado por el uso. (vi) La expedición de certificaciones, contrarias a la verdad, sobre el cumplimiento de funciones de María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama; María Isabel Díaz Márquez; María Helena Orjuela Zapata; y Óscar Freddy Mora Márquez.
Se acreditó falsamente el cumplimiento de labores. Son cuatro eventos con relevancia penal respecto del conjunto de certificaciones expedidas a estas personas: (i) María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama para favorecer a Luis Arturo Hayden. (ii) María Isabel Díaz Márquez, para favorecer a Olbar Andrade Rincón. (iii) María Helena Orjuela Zapata; para favorecer a Rafael Moreno Godoy.
(iv) Óscar Freddy Mora Márquez, para favorecer a Juan Carlos Pérez Uribe. Autor material. Agravado por el uso. El delito de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal –Ley 599 de 2000-, contempla una pena de 4 a 8 años de prisión –cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años –sesenta (60) a ciento veinte (120) meses-.
Respecto de este ilícito, en la acusación fue deducida la causal específica de agravación prevista en el artículo 290 Ibídem, en atención a que los documentos cuya falsedad se predica fueron utilizados, razón por la que la pena debe aumentarse « hasta en la mitad». Es decir, en atención a la segunda regla del artículo 60 del Código Penal – Ley 599 de 2000 - -«si la pena se aumenta hasta en un proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica»-, aquellas quedan de la siguiente manera: prisión de cuatro (4) a doce (12) años -cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años –sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses-.
Por lo tanto, se tiene que para este caso, y conforme los extremos punitivos, el ámbito de movilidad de la pena es de 8 años -96 meses- y cada cuarto de movilidad es de dos años -24 meses-. En lo que tiene que ver con la inhabilidad de funciones, el ámbito de movilidad es de 10 años (120 meses). Los límites se esquematizan de la siguiente manera: CUARTOS DE MOVILIDAD Delito Pena Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo Falsedad ideológica en documento público –agravado-.
Prisión 48 a 72 meses 72 meses y un día a 96 meses 96 meses y un día a 120 meses 120 meses y un día a 144 meses Inhabilitación de funciones públicas 60 a 90 meses 90 meses y un día a 120 meses 120 meses y un día a 150 meses 150 meses y un día a 180 meses Como en la acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva alguna y concurre la circunstancia de menor punibilidad –numeral 1º del artículo 55 del código penal, carencia de antecedentes penales-, la pena debe tasarse en el primer cuarto, es decir, entre cuarenta y ocho (48) y setenta y dos meses (72) meses de prisión. La inhabilitación, entre sesenta (60) a noventa (90) meses.
Esta Sala de Juzgamiento dedujo la existencia de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas en relación con el delito de falsedad ideológica en documento público, todos agravados por el uso, pues nueve (9) veces el acusado infringió tal norma, cinco de las cuales como autor mediato –Resoluciones de nombramiento y expedición de carné- y cuatro como autor material –certificaciones de cumplimiento de funciones, que son cuatro eventos con relevancia penal-.
Estas conductas punibles fueron realizadas por Manuel Antonio Carebilla Cuéllar en calidad de autor mediato respecto de las falsedades que se derivan de los nombramientos realizados de María Del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama; María Isabel Díaz Márquez; María Helena Orjuela Zapata; y Óscar Freddy Mora Márquez –las tres primeras designaciones en la U.T.L. y la cuarta en la Comisión IV Constitucional como conductor a su servicio-; y la expedición del carné No. 45 para facilitar cumplimiento de funciones de Juan Carlos Pérez Uribe.
En esta calidad, Carebilla Cuéllar hizo creer a la Dirección Administrativa y a la Mesa Directiva de la Comisión IV Constitucional que vincularía a María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez; funcionarios que expidieron las resoluciones de nombramiento sin que esto fuera cierto pues el procesado vinculó laboralmente de hecho a Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy –en la U.T.L. a su cargo- y a Juan Carlos Pérez Uribe –en la Comisión IV Constitucional-.
Por ello, la Dirección Administrativa y la Comisión IV Constitucional de la Cámara de Representantes designó y posesionó a Torres Hayden, Guerra Manuyama, Díaz Márquez, Orjuela Zapata y a Mora Márquez, a través de actos administrativos cuyo contenido es falaz. De igual manera, en calidad autor material, faltando a la verdad, certificó al Jefe de la Sección de Registro y Control de la Cámara de Representantes que María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez –al servicio de la Comisión IV Constitucional, de la cual era Presidente- cumplieron sus funciones, con la finalidad de que les pagaran salarios por los periodos en que formalmente estuvieron vinculados, de acuerdo con los hechos probados, cuando, según las pruebas, estas personas no asistieron ni cumplieron las funciones propias del cargo en que fueron posesionados, pues quienes realmente las ejecutaron fueron Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe; falsedad en la que incurrió el procesado con la finalidad de que estos últimos pudieran percibir salarios.
Según lo probado, Carebilla Cuéllar utilizó como instrumento a la Dirección Administrativa de la mencionada Corporación para que expidiera con contenido falso el carné No. 45 a nombre de Juan Carlos Pérez Uribe en el que consignó sus datos personales y fecha de vencimiento, ya que la persona que formalmente figuraba en el cargo de conductor de la Comisión IV de la Cámara, al servicio del procesado, en su calidad de Presidente de la misma, era Óscar Freddy Mora Márquez, cuya finalidad fue la de facilitar la tarea de conductor que Pérez Uribe realizaba de hecho.
En esta medida, la conducta del procesado afectó gravemente el bien jurídico de la fe pública en atención a que para favorecer a sus amigos tuvo el firme propósito de alterar la verdad e hizo derivar consecuencias del contenido falaz de esos documentos que tuvieron un tráfico jurídico evidente. Conforme a las circunstancias probadas, valerse de terceras personas para realizar las conductas de falsedad y certificar personalmente actividades que nunca se realizaron, expresan el detalle con el que se planeó la ejecución de su propósito criminal, sin reparar en las consecuencias del bien jurídico tutelado, denotan una mayor modalidad de dolo.
Por lo anterior, en atención a que las circunstancias referidas, señaladas en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión para este delito amerita un máximo del cuarto mínimo, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión, o lo que es igual, seis (6) años. En lo que se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista también como pena de principal conforme al artículo 286 de la Ley 599 de 2000, se individualiza de la misma manera que la pena de prisión, es decir, tomando el máximo del cuarto mínimo para un resultado de noventa (90) meses de inhabilitación de funciones públicas –7 años y 6 meses-, para cada uno de los nueve (9) delitos de falsedad ideológica en documento público.
Como fueron nueve (9) las conductas de falsedad ideológica en documento público –agravada por el uso-, se tiene entonces que se partirá de ese mínimo para cada uno de los delitos. 2.1.3. Frente al delito de peculado por apropiación Conforme a las pruebas son cuatro los episodios de relevancia jurídico penal que constituyen el delito de peculado: Apropiación de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama y Luis Arturo Hayden. 153 s.m.l.m.v. Apropiación de María Isabel Díaz Márquez y Olbar Andrade Rincón. 75 s.m.l.m.v. Apropiación de María Helena Orjuela Zapata y Rafael Moreno Godoy. 156 s.m.l.m.v. Apropiación de Óscar Freddy MOra Márquez. 14 s.m.l.m.v. De acuerdo a las pruebas, la dupla que de manera ilegal obtuvo mayores salarios fue la conformada por María Helena Orjuela Zapata y Rafael Moreno Godoy, que reportó un provecho indebido de 156 s.m.l.m.v.; por ello, respecto de este peculado se hará la cuantificación punitiva.
En este caso la cuantía no superó los 200 s.m.l.m.v. – como en ninguno de los demás eventos-. En esas condiciones, la punibilidad se ubica en el inciso primero del artículo 397 del Código Penal. El delito de peculado por apropiación, de acuerdo con la norma mencionada, inciso primero, tiene una pena de seis (6) a quince (15) años de prisión –setenta y dos (72) y ciento ochenta (180) meses-, que constituyen los extremos punitivos y, para este caso, el ámbito de movilidad es de 9 años -108 meses-; cada cuarto punitivo es de 2.25 años -2 años, 3 meses-.
La multa será equivalente al valor de lo apropiado sin que supere los 50 s.m.l.v. La inhabilitación de funciones públicas, oscila entre seis (6) y quince (15) años –setenta y dos y ciento ochenta (180) meses-, siendo el ámbito de movilidad 9 años - 108 meses- y cada cuarto punitivo es de dos punto veinticinco años (2.25) -2 años 3 meses. En el siguiente cuadro se esquematizan los cuartos de movilidad: CUARTOS DE MOVILIDAD Delito Pena Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo Peculado por apropiación Art. 397, inciso primero. Prisión 72 a 99 meses 99 meses y un día a 126 meses 126 meses y un día a 153 meses 153 meses y un día a 180 meses Multa S.l.m.v. Valor de lo apropiado hasta 50.000 s.l.m.v. Valor de lo apropiado hasta 50.000 s.l.m.v Valor de lo apropiado hasta 50.000 s.l.m.v Valor de lo apropiado hasta 50.000 s.l.m.v Inhabilitación de funciones públicas 72 a 99 meses 99 meses y un día a 126 meses 126 meses y un día a 153 meses 153 meses y un día a 180 meses En la acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva y solo obra la circunstancia de menor punibilidad -carencia de antecedentes -, lo que lleva a concluir que la pena debe tasarse en el primer cuarto, es decir, entre setenta y dos (72) y noventa y nueve (99) meses de prisión, al igual que la inhabilitación para ejercer cargos públicos.
La conducta punible de peculado por apropiación fue cometida en calidad de autor, en cuanto Manuel Antonio Carebilla Cuéllar permitió que particulares –Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe- y personas nombradas, que nunca ejercieron las funciones de los cargos para los que fueron designados se apropiaran del erario y se beneficiaran de prestaciones sociales a las que no tenían derecho pues simplemente prestaron sus nombres para figurar en las Resoluciones de nombramiento –María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez-.
Por lo tanto, fueron cuatro los eventos de relevancia jurídico penal que comporta el delito de peculado que reportó beneficios independientes para cada una las personas participantes. Este comportamiento delictivo es grave pues el acusado posibilitó que con dineros públicos se pagaran a particulares que fungían como conductores o « asesores externos », lo que le representaba a él mismo provecho por el servicio que estas personas realizaban a su favor y bajo su subordinación. Estos particulares fueron un grupo de personas que le ayudaron en época preelectoral, por lo que tales apoyos fueron pagados con dineros del Estado, socavando con ello el principio de moralidad pública.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los criterios consagrados en el inciso 3º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión para el delito de peculado se tasa en el máximo del cuarto mínimo, esto es, noventa y nueve (99) meses, o lo que es igual, 8 años, 3 meses de prisión. La multa, de conformidad con la norma citada, corresponde al valor de lo apropiado, es decir, 156 s.m.l.m.v. – tomando como delito base el peculado de la dupla María Helena Orjuela Zapata y Rafael Moreno Godoy -.
La inhabilitación de funciones públicas será por igual término de la de prisión, siguiendo la regla anterior, esto es, noventa y nueve (99) meses. Es preciso recordar que se acreditó un concurso homogéneo de cuatro punibles de peculado por apropiación en beneficio de igual conjunto de personas. La cuantificación punitiva que aquí se hace resulta predicable de los tres casos restantes, en tanto responden a idénticos tipos penales y la cuantía de lo apropiado en cada evento no supera los 200 s.m.l.m.v. que permite ubicar la conducta en el inciso primero del artículo 397 del Código Penal.
Se aclara que existen diferencias en el monto de los recursos obtenidos por las cuatro duplas mencionadas en el esquema atrás reseñado, situación que resulta relevante para determinar la pena de multa, pues esta, de conformidad con el artículo 397 citado, es igual al monto de lo apropiado en cada caso. 2.1.4. Delito de concusión De acuerdo a lo analizado, las conductas constitutivas de concusión se condensan en el siguiente cuadro: Comportamiento delictivo Observaciones Solicitud frente a Luis Arturo Hayden.
Créditos para campañas Polìticas de 2007 –junio de 2007-. Autor Solicitud frente a Rafael Moreno Godoy. ( i)Créditos para campañas –año 2006-. (ii)Arreglo de la camioneta oficial. (iii)Compra de una moto. Autor. Para determinar la pena de prisión contemplada en el artículo 404 del Código Penal –Ley 599 de 2000- y conforme a los extremos punitivos (6 a 10 años), se tiene que para este evento el ámbito de movilidad es 4 años (48 meses) y cada cuarto punitivo es de un año (12 meses).
La multa tiene como extremos cincuenta (50) a cien (100) s.m.l.m.v. y el ámbito de movilidad es de cincuenta (50) s.m.l.m.v., por lo que cada cuarto es 12.5 s.m.l.m.v. La inhabilitación de funciones públicas cuenta como extremos cinco (5) a ocho (8) años, siendo el ámbito de movilidad tres (3) años y cada cuarto es de 0.75 años (9 meses).
Lo anterior se esquematiza de la siguiente manera: CUARTOS DE MOVILIDAD Delito Pena Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo Concusión Prisión 72 a 84 meses 84 meses y un día a 96 meses 96 meses y un día a 108 meses 108 meses y un día a 120 meses Multa s.l.m.l.v. 50 a 62.5 s.m.l.v. 62.5 a 75 s.m.l.v. 75 a 87.5 s.m.l.v. 87.5 a100 s.m.l.v. Inhabilitación de funciones públicas 60 a 69 meses 69 meses y un día a 78 meses 78 meses y un día a 87 meses 87 meses y un día a 96 meses En cuanto a la individualización de la pena a imponer, se advierte que en la acusación no se imputó circunstancia genérica de agravación punitiva.
Por el contrario, concurre a favor del procesado la circunstancia de atenuación punitiva determinada por la carencia de antecedentes penales –artículo 55, numeral 1º de la Ley 599 de 2000-, razón por la que, conforme al artículo 61 ibídem, el ámbito punitivo de movilidad es el que corresponde al cuarto mínimo para las dos (2) conductas concusionarias.
Atendiendo el texto del inciso 3º del artículo 61 del Código Pena, y en consideración a la extrema gravedad que presenta este tipo de conductas, se encuentra razonable partir del límite superior del cuarto mínimo, esto es, ochenta y cuatro (84) meses de prisión, o lo que es igual siete (7) años. Lo anterior por cuanto estos ilícitos generan un grave daño a la administración pública, y en particular a la Rama Legislativa, cuando uno de los Representantes a la Cámara, elegido por voto popular, tomando ventaja de esa posición en condición acreditada de Servidor Público, comete abusos como los analizados en esta sentencia, al solicitar indebidamente el pago de campañas políticas regionales en el departamento del Amazonas, como la asunción de pagos ocasionados en la adquisición de una motocicleta y la reparación de la camioneta oficial.
En este caso, la pena de multa con el mismo raciocinio y proporción que se dedujo en la de prisión, se tasa en sesenta y dos punto cinco (62.5) salarios mínimos legales mensuales. En lo que se refiere a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista también como pena principal, se individualiza en sesenta y nueve (69) meses, o lo que es igual, cinco años y nueve (9) meses.
Como fueron dos (2) las conductas concusionarias del procesado en relación con Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy, se tiene entonces que se partirá de ese mínimo para los dos delitos de concusión. 2.2. Sobre el concurso de delitos El artículo 31 del Código Penal –Ley 599 de 2000- dispone que quien «…con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias veces la misma disposición, quedara sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ».
Dosificada la pena de manera individual para cada uno de los cuatro ilícitos, se tiene que el delito de peculado por apropiación es el que contiene la pena más grave, pues la sanción penal individualmente considerada es la más alta (99 meses de prisión), por lo que se procede a dar cumplimiento a la citada preceptiva y así incrementar el monto punitivo deducido para este delito hasta en otro tanto por razón de las tres conductas punibles restantes –en concurso heterogéneo- de cohecho impropio –en concurso homogéneo-, falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso – en concurso homogéneo- y concusión – en concurso homogéneo-.
Para proceder a ello, se tomará en cuenta la interpretación de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el sentido de que «…a partir de este instante y para determinar la pena cuando existe concurso de delitos operan tres limitantes, a saber: (i) el doble de la pena que corresponda al delito más grave; (ii) la suma aritmética de las penas individualmente determinadas, merezcan cada uno de los delitos; y (iii) la pena máxima constitucionalmente aceptada, es decir, sesenta años.» (CSJ SP, SP 14623-2014, sentencia, 27 oct. 2014, rad. 34282). 2.3.
Determinación final de la pena de prisión Conforme a lo anterior, se toma como base la pena del delito de peculado por apropiación, cuya sanción se individualizó en noventa y nueve (99) meses de prisión y multa en cuantía de 156 s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
Por existir un concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, siguiendo el artículo 31 del estatuto penal, corresponde aumentar la pena, de conformidad a la regla ya indicada. Entonces, en primer término, se incrementará en un lapso de 24 meses porque se acreditó la ocurrencia de TRES (3) conductas de peculado por apropiación adicionales a aquella cuya pena se tasó inicialmente, es decir, 8 meses para cada uno. De igual manera, se adicionarán: (i) 4 meses más por los dos (2) delitos de cohecho impropio en concurso homogéneo;
(ii) 36 meses por los 9 delitos de falsedad ideológica en documento público agravada, el cual se estructuró en concurso homogéneo sucesivo; y (iii) 12 meses más por los dos (2) delitos de concusión en concurso homogéneo. En ese orden, la pena inicial de 99 meses de prisión se incrementará en 76 meses en razón de los concursos homogéneo y heterogéneo que se concretaron, con lo cual la sanción a imponer es ciento setenta y cinco (175) MESES de prisión o lo que es igual catorce (14) años y siete (7) meses de prisión. 2.4.
Pena de multa De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 39 del Código Penal, « En caso de concurso de conductas punibles[…]las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa ». Quiere decir lo anterior que en el caso presente dicha sanción aparece para cada uno de los delitos imputados como « acompañante de la pena de prisión », entonces no puede ser « superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ».
Conforme a lo demostrado probatoriamente la cuantía de lo apropiado, mediante la comisión de los cuatro (4) delitos de peculado fue de 398 s.m.l.v., que es el monto de la multa que corresponde imponer por dicho concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a lo previsto por el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. Ahora, en relación con la pena de multa tasada con antelación por cada uno de los delitos cuya responsabilidad se predica del acusado, debe sumarse para así definir el monto de la misma, como ya se dijo –art. 39.4 Ley 599 de 2000-.
Así las cosas, como la multa fijada para cada uno de los dos delitos de cohecho impropio fue de 62.5 s.l.m.v. y para cada uno de los dos ilícitos de concusión se tasó aquella en 62.5 s.l.m.v., la sumatoria de todas ellas arroja como resultado que la multa imponible es de seiscientos cuarenta y ocho (648) s.l.m.v. Es preciso indicar que la pena de multa se deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000. 2.5.
Pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas Por razón del concurso de conductas punibles la pena de inhabilitación se puede aumentar hasta en otro tanto; calculando los mismos porcentajes señalados para la pena de prisión, motivo por el cual la INABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS será de CIENTO SETENTA Y CINCO (175) MESES de prisión o lo que es igual catorce (14) años y siete (7) meses de prisión. Adicional a las sanciones establecidas, le será impuesta de manera intemporal la sanción establecida en el inciso final del artículo 122 del Ordenamiento Superior, preceptiva que en lo pertinente dispone: […] Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estad, quienes hayan sido condenados en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado.
Frente a la inhabilidad de funciones públicas a perpetuidad, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: […] La sanción anterior resulta aplicable por cuanto a partir de la vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, de manera adicional quedan inhabilitados, por disposición expresa del precepto constitucional, para ejercer cargos públicos y posteriormente, en virtud del acto administrativo No. 1 de 2004 para las restantes actividades mencionadas.
(CSJ SP, AP SP9225-2014, sentencia, 16 jul.2014, rad. 37462). Lo anterior, se acopla al caso de Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, a quien se le condena por un concurso de delitos de peculado por apropiación. 2.6. La suspensión de la ejecución de la pena Con la expedición de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, por medio del cual se modificó el artículo 63 del Código Penal, la procedencia de este sustituto penal quedó condicionada a que la pena de prisión no exceda de cuatro (4) años, norma que a pesar de ser benéfica para el procesado, no es aplicable en el presente caso por virtud del principio de favorabilidad en consideración a que si bien es cierto el anterior precepto exigía una pena a imponer que no excediera de tres (3) años, también lo es que el artículo 23 de la nueva norma excluyó la posibilidad de conceder ese tipo de sustitutos en los casos de delitos contra la administración pública (CSJ SP, 2 abr. 2014, rad. 43342; 30 jul. 2014, rad. 38262; 27 oct. 2014, rad. 34282).
Conforme lo anterior, la norma aplicable es el original artículo 63 del Código Penal, se tiene entonces que por el monto de la pena a imponer a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, individualizado anteriormente, es evidente que no se cumple con el factor objetivo, razón suficiente para negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que sea necesario entrar a analizar el factor subjetivo. 2.7.
La prisión domiciliaria del artículo 38 del Código Penal La Ley 1709 del 20 de enero de 2014 modificó el artículo 38 del Código Penal. Si bien es cierto que el requisito punitivo para conceder la prisión domiciliaria se aumentó en ocho (8) años de prisión o menos de la pena prevista para la conducta punible, lo que significa un trato más favorable, también lo es que en el numeral segundo del artículo 23 de la Ley 1709, que adicionó el artículo 38B al Código Penal –Ley 599 de 2000-, se excluyó la posibilidad de conceder detención domiciliaria a los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68ª del Código Penal, entre otros, los delitos contra la administración pública.
En el caso presente, tres de los delitos por los que se imparte condena contra Manuel Antonio Carebilla Cuéllar lesionaron ese bien jurídico tutelado. Por lo anterior, resulta más favorable el original artículo 38 del Código Penal, por cuanto la concesión de la prisión domiciliaria refería a un monto de pena mínima señalada por el legislador de cinco (5) años, y no contemplaba exclusión por la cualificación del delito.
No obstante, no se accederá a la prisión domiciliaria pues dos de los delitos por los que se condena – peculado y concusión - exceden en su pena mínima de cinco (5) años, por lo que no se cumple el factor objetivo. En diferentes pronunciamientos, esta Corporación en relación con los sustitutos penales antes mencionados –suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria- ha determinado que no procede la mixtura favorable –lex tertia- entre las normas que consagran esas figuras jurídicas en las Leyes 599 de 2000 y 1709 de 2014 (CSJ SP, SP14623-2014, sentencia, 27 oct. 2014, rad. 34282).
Los argumentos anteriores configuran la imposibilidad legal para otorgar los sustitutos mencionados a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar. 2.8. De las consecuencias civiles derivadas del delito Conforme al artículo 56 de la Ley 600 de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo probado en la actuación y condenará al responsable.
También se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello hubiere lugar. El artículo 170 del mismo Estatuto prescribe que toda sentencia debe contener los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos en que proceda y la condena en concreto de los perjuicios.
La Sala de Casacón Penal de esta Corporación, ha determinado lo siguiente, en relación al marco jurídico a aplicar en relación con el tema: […] En orden a lo estatuido por los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal y artículos 45 y 46 del Código de Procedimiento Penal, la conducta punible origina en el responsable penalmente y en quienes con arreglo a la Ley sustancial estén obligados a responder, el deber legal de reparar los daños materiales y morales causados a las personas naturales o a sus sucesores y a las jurídicas perjudicadas directamente con la conducta punible, quienes tienen la facultad de ejercer la acción indemnizatoria en la actuación penal o por fuera de ella en la jurisdicción civil.
El artículo 21 de la Ley 600 de 2000, establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito, que las cosas retornen a su estado original y se indemnicen los perjuicios causados con ella. La Ley penal sustancial consagra dos clases de daño, los materiales y los morales, los primeros se entienden como aquellos que afecten el patrimonio económico del perjudicado y, los segundos, los que inciden en alguna de las esferas de las personas distinta a la patrimonial.
A la luz de la Ley civil, los daños materiales están constituidos por daño emergente relativo a las erogaciones económicas hechas por el perjudicado para atender las consecuencias del delito, y el lucro cesante traducido en las ganancias o lo dejado de percibir con motivo de la comisión del injusto. La jurisprudencia y la doctrina han aceptado la existencia de dos especies de daños morales, los objetivados y los subjetivos.
Los primeros inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada y por su naturaleza son cuantificables pecuniariamente. Los subjetivos «pretium doloris», afectan el fuero interno de las personas y que residen en su intimidad manifestándose en la tristeza, el dolor, la congoja, la aflicción que produce en ellas la pérdida, por ejemplo, de un ser querido, daños que por permanecer en el fuero interno no son cuantificables económicamente, refiriéndose a ellos el artículo 56 del Código Procesal Penal cuando prescribe que en los casos de perjuicios no apreciables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.
Así, entonces, se viene admitiendo que las personas naturales y las jurídicas pueden sufrir perjuicios morales objetivados, pero en últimas siempre que como consecuencia del delito se disminuya considerablemente su capacidad productiva o laboral o ponga en peligro su existencia. Como en las personas jurídicas públicas, por ser de creación constitucional o legal la comisión de un delito en su contra no tiene posibilidad de reducir la prestación del servicio público y menos poner en riesgo su supervivencia, es evidente que no puede concurrir este daño. Tampoco se producirá en las personas jurídicas los daños subjetivos, porque siendo entes jurídicos carecen de fuero interno para ser lesionado y, por lo tanto, no sienten tristeza, dolor, congoja o aflicción a consecuencia del delito.
De otro lado, la jurisprudencia viene reclamando la comprobación de la existencia real del daño causado directamente por el delito, al igual que las particularidades de certidumbre, actualidad y legitimidad. (CSJ SP, sentencia 19 sept. 2008, rad. 20779). Atendiendo el anterior marco, esta Sala de Juzgamiento, procederá a realizar el análisis pertinente con la finalidad de establecer si en el presente caso hubo perjuicios con fuente en las conductas punibles juzgadas.
En el presente evento, no hubo constitución de parte civil. Sin embargo, de oficio la Sala, en la audiencia preparatoria, ordenó prueba pericial con la finalidad de que se estableciera la ocurrencia de perjuicios materiales, con base en los elementos de convicción acopiados en el trámite, en cuyo caso procediera a tasarlos, de acuerdo con los parámetros legales establecidos para ello.
En cumplimiento de lo anterior, se emitió el dictamen No. 9-84774 del 22 de noviembre de 2016, por parte de un « perito contador público » – Profesional de Gestión II- adscrito a la Dirección Nacional de Articulación de Policías Judiciales Especializadas, del Grupo Especializado de Investigación de Aforados Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, de la Fiscalía General de la Nación -.
Aquél elaboró el dictamen refiriéndose a la cuantificación de perjuicios materiales del delito de peculado, excluyendo las conductas punibles de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público y concusión, en cuanto estos no eran « susceptibles de cualificar ». Así, tomando como fundamento los folios de los certificados de factores salariales expedidos por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control de la Cámara de Representantes, certificación de pago de vacaciones, resoluciones de nombramiento y de terminación de la relación laboral de María Del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, procedió a tasarlos.
Con ello, se determinaron las cifras del erario que fueron consignadas en sus cuentas de nómina y los periodos en los que se hicieron las erogaciones oficiales. En virtud de lo anterior trazó la metodología utilizada, tomando como fundamento el soporte documental allegado por parte de la Jefatura de Personal de la Cámara de Representantes así como del Coordinador de Certificaciones para pensión de esa Corporación y el marco jurídico contenido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil que establece las figuras de la « indemnización de perjuicios » y el « daño emergente y lucro cesante ».
Así, consideró en el texto del dictamen: 2.- Según el artículo 1613 del Código Civil «INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento». Según el artículo 1614 del mismo Código Civil «DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
(sic) Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado el cumplimiento.».
Según el artículo 1615 del mismo Código Civil «CAUSACIÓN DE PERJUICIO. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. Con el anterior marco normativo y probatorio, procedió a liquidar lo solicitado por la Sala con la realización de la siguiente secuencia: (i) « Se establece el inicio de la indemnización (sic) la última fecha de terminación del contrato laboral[…] »;
(ii) « Seguidamente se establece los ingresos laborales a través de la certificación de factores salariales expedidos por las secciones de pagaduría y registro y control, e igualmente Certificación (sic) de pago de vacaciones con el objeto de determinar el valor para la indemnización de los daños perjuicios causados »; (iii) « SE LIQUIDÓ EL DAÑO EMERGENTE, a partir del valor calculado de los factores salariales tales como asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación recreación, bonificación servicios, prima de servicios, prima de navidad, quinqueño, comp.
Ley 995/05 y así mismo las vacaciones que tuvieron derecho al disfrute de ellas… »; (iv) « SE LIQUIDÓ EL LUCRO CESANTE, igualmente se utilizó el valor calculado de los factores salariales tales como asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación servicios, prima de servicios, prima de navidad, quinqueño, comp.
Ley 985/05 y así mismo las vacaciones que tuvieron derecho al disfrute de ellas… »; y, (v) « 5.-LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES, (sic) se liquidan los perjuicios materiales según las anteriores liquidaciones de acuerdo a lo solicitado por la Sala… ». Establecido el anterior procedimiento, se tiene que la prueba pericial contiene reglas claras aplicadas que dan certeza a la metodología utilizada, por lo que se le da credibilidad frente al objeto que se propuso respecto al conocimiento cierto de los perjuicios ocasionados.
Por lo tanto, la conclusión que arrojó la prueba se apoya en las premisas previas expuestas, lo que le da fuerza probatoria. Es así que en el procedimiento, primero se estableció el lapso de vinculación laboral de María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata y Óscar Freddy Mora Márquez, con fundamento en los actos administrativos de nombramiento.
Luego, se establecieron para cada uno los ingresos laborales, a través de la certificación de factores salariales expedidos por las Secciones de Pagaduría y Registro y Control de la Cámara de Representantes e igualmente certificación de pago de vacaciones, para calcular el daño emergente. En la tabla siguiente se condensa lo anterior: María Helena Orjuela Zapata Capital $77.542.433 Pérdida Valor Adquisitivo $29.515.656 Total $107.058.089 María Del Pilar Torres Hayden Capital $15.958.574 Pérdida Valor Adquisitivo $7.940.259 Total $23.898.833 Margarita Guerra Manuyama Capital $63.727.344 Pérdida Valor Adquisitivo $19.166.805 Total $82.894.149 María Isabel Díaz Márquez Capital $229.318.880 Pérdida Valor Adquisitivo $43.882.941 Total $273.201.821 Óscar Freddy Mora Márquez Capital $8.851.641 Pérdida Valor Adquisitivo $2.970.521 Total $11.822.153 Total Capital $395.398.872 Pérdida Valor Adquisitivo $103.476.174 Total $498.875.046 El gran total del daño emergente fue de $ 498.875.046.
Para el lucro cesante, se llegó a la siguiente conclusión, frente a cada una de las personas señaladas, condesada en la tabla que a continuación se expone: Nombre Lucro cesante María Helena Orjuela Zapata $137.385.274 María del Pilar Torres Hayden $34.034.507 Margarita Guerra Manuyama $94.382.737 María Isabel Díaz Márquez $195.712.634 Óscar Freddy Mora Márquez $14.165.875 Total lucro cesante $475.681.028 Así, del total de los factores salariales de cada uno, se suma el ajuste del Índice de Precios del Consumidor - I.P.C. - (daño emergente) que equivale a la pérdida de valor adquisitivo del dinero, aplicandose desde el mes siguiente de la finalización de la vinculación laboral.
Para ello, se empleó la tasa de interés bancario corriente expedido por la Superintendencia Financiera. De acuerdo con lo anterior, la liquidación de perjuicios materiales quedó resumido en el siguiente cuadro: Capital $395.398.872 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $77.542.433 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $15.958.574 Margarita Guerra Manuyama CC 41.055.685 $63.727.344 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $229.318.880 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $8.851.641 Pérdida del Valor Adquisitivo $103.476.174 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $29.515.656 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $7.940.259 Margarita Guerra Manuyama CC. 41.055.685 $19.166.805 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $43.882.941 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $2.970.513 Daño Emergente $498.875.046 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $107.058.089 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $23.898.833 Margarita Guerra Manuyama CC. 41.055.685 $82.894.149 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $273.201.821 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $11.822.154 Lucro cesante $475.681.028 Interés calculado $475.681,03 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $137.385.274 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $34.034.507 Margarita Guerra Manuyama CC. 41.055.685 $94.382.737 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $195.712.634 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $14.465.876 Total daños y perjuicios $974.556.074 Daño emergente $498.875.046 Lucro cesante $475.681.028 Total Daños y Perjuicios $974.556.074 Conforme a lo analizado, el daño material por el delito de peculado fue de novecientos setenta y cuatro millones quinientos cincuenta y seis mil setenta y cuatro pesos - $ 974.556.074,oo-.
Sin embargo, el perito en su cálculo se basó en la prueba obrante y en los hechos afirmados en la acusación, sin advertir la situación relacionada con María Isabel Díaz Márquez en cuanto a los periodos que se generaron con los actos administrativos Nos. 2723 del 3 de noviembre de 2009 –asistente IV-, 2252 del 3 de septiembre de 2010 –asistente III- y 169 del 31 de enero de 2011 –asesor V-, los cuales, conforme se dejó establecido, no se deben incluir como constitutivos del delito de falsedad ideológica en documento público y peculado.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con los hechos probados en esta sentencia, las Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 y 2321 del 4 de diciembre de 2007, por medio de las cuales fue nombrada como asistente I, son las que constituyen, respecto de María Isabel Díaz Márquez el delito de falsedad ideológica en documento público y peculado pues a partir de la posesión en el cargo mencionado devengó unos salarios que no le correspondía percibir, dado que era su cónyuge quien cumplía las labores, razón por la que el procesado permitió que se apropiara indebidamente de los factores salariales del siguiente lapso: (i) mayo, junio, julio y diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2009.
Por lo tanto, del cuadro anterior se hará la deducción que corresponde a los periodos de octubre a diciembre de 2009; enero a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero a junio de 2012, con los ajustes correspondientes respecto de María Isabel Díaz Márquez, siguiendo la misma metodología antes referida. Por lo que se calculará el capital devengado, para así calcular la pérdida del valor adquisitivo –daño emergente-.
María Isabel Díaz Márquez Capital $39.362.537 Pérdida Valor Adquisitivo $11.757.234 Total $51.119.771 Con lo anterior, hay variación en el capital total y en la pérdida de valor adquisitivo de este, lo cual se muestra en la siguiente tabla, con la inclusión de la modificación respecto de María Isabel Díaz Márquez: María Helena Orjuela Zapata Capital $77.542.433 Pérdida Valor Adquisitivo $29.515.656 Total $107.058.089 María del Pilar Torres Hayden Capital $15.958.574 Pérdida Valor Adquisitivo $7.940.259 Total $23.898.833 Margarita Guerra Manuyama Capital $63.727.344 Pérdida Valor Adquisitivo $19.166.805 Total $82.894.149 María Isabel Díaz Márquez Capital $ 39.362.537 Pérdida Valor Adquisitivo $11.757.234 Total $51.119.771 Óscar Freddy Mora Márquez Capital $8.851.641 Pérdida Valor Adquisitivo $2.970.521 Total $11.822.153 Total Capital $205.442.529 Pérdida Valor Adquisitivo $71.350.467 Total $276.792.996 Por lo tanto, el gran total del daño emergente ya no es $498.875.046 sino $276.792.996.
El lucro cesante de María Isabel Díaz Márquez también variará. Y este es de $54.675.856. Por lo tanto, la cifra final de todos es $334.644.250 y no de $ 475.681.028: Nombre Lucro cesante María Helena Orjuela Zapata $137.385.274 María del Pilar Torres Hayden $34.034.507 Margarita Guerra Manuyama $94.382.737 María Isabel Díaz Márquez $54.675.856 Óscar Freddy Mora Márquez $14.165.875 Total lucro cesante $334.644.250 El cálculo final de la liquidación de perjuicios materiales varió por la deducción realizada respecto de Díaz Márquez, razón por la que el cuadro final es el siguiente: Capital $ 205.442.529 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $77.542.433 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $15.958.574 Margarita Guerra Manuyama CC 41.055.685 $63.727.344 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $39.362.537 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $.851.641 Pérdida del Valor Adquisitivo $ 67.125.730 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $29.515.656 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $7.940.259 Margarita Guerra Manuyama CC. 41.055.685 $19.166.805 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $11.757.234 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $2.970.513 Daño Emergente $276.792.996 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $107.058.089 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $23.898.833 Margarita Guerra Manuyama CC. 41.055.685 $82.894.149 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $51.119.771 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $11.822.154 Lucro cesante $334.644.250 interés calculado $334.644.250 María Helena Orjuela Zapata CC. 52.099.842 $137.385.274 María del Pilar Torres Hayden CC. 41.056.879 $34.034.507 Margarita Guerra Manuyama CC. 41.055.685 $94.382.737 María Isabel Díaz Márquez CC. 52.260.872 $54.675.856 Óscar Freddy Mora Márquez CC. 79.301.184 $14.165.876 Total daños y perjuicios $611.437.246 Daño emergente $276.792.996 Lucro cesante $334.644.250 Total Daños y Perjuicios $611.437.246 Conforme lo anterior, el monto de daños y perjuicios materiales calculados asciende a seiscientos once millones cuatrocientos treinta y siete mil doscientos cuarenta y seis pesos -$611.437.246-, en relación con el delito de peculado por apropiación. Además, no habrá condena en daños morales, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito.
Esta cifra será actualizada al momento de efectuar el pago, de acuerdo con las certificaciones que expida el Banco de la República sobre el particular, más el interés legal del 6% anual por rentabilidad, hasta el momento en que se haga el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil. En relación con los delitos de cohecho impropio, falsedad ideológica en documento público agravada y concusión, si bien se emitirá condena por estos, no se demostró que hubieran causado perjuicios materiales a personas naturales o a la administración, ni tienen la virtud de disminuir la capacidad productiva o laboral de la Cámara de Representantes o poner en peligro su existencia, lo que conlleva a que no se condene al pago de aquellos por razón de los mismos. 2.9.
Otras decisiones La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no obstante aplicarse en este caso la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 asignó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia para conocer de la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional.
Por esa razón, se dispondrá remitir el proceso al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez en firme este fallo. Acorde con lo normado en la Ley 1708 del 20 de enero de 2014 – a través de la cual derogó la Ley 793 -, se compulsarán copias de la sentencia a la Unidad Nacional contra el lavado de activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que adelante el trámite correspondiente a efectos de lograr la extinción del derecho de dominio respecto de aquellos bienes que, se llegare a comprobar, son producto de las conductas delictivas por las que aquí se condena al ex Representante Manuel Antonio Carebilla Cuéllar.
Frente a la presunta realización de conductas punibles por parte de Amparo Ospina de Vacca, José Ramón Becerra Osorio, María del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez, María Helena Orjuela Zapata, Óscar Freddy Mora Márquez, Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón, Juan Carlos Pérez Uribe y Amparo Lozada, se compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, a esta misma entidad frente a las presuntas presiones que realizó el procesado y los ciudadanos mencionados por Rafael Moreno Godoy y Juan Carlos Pérez Uribe, se dispondrá envío de fotocopia de las declaraciones de fecha 4 de mayo de 2010 y 28 de abril de 2016, junto a copia del contenido de la memoria que adjuntó en la diligencia, para la investigación pertinente.
En igual sentido, a la Unidad Nacional de Gestión y Parafiscales – UPPG - respecto de las pensiones reconocidas a Amparo Ospina de Vacca y José Ramón B. Se remitirá fotocopia del escrito de Juan Carlos Pérez Uribe de fecha 11 de abril de 2016, así como de su declaración jurada del 28 del mismo mes, en la que relató los pormenores del episodio ocurrido con « una hermana del gobernador y un ex Gobernador[…] » con la finalidad de ofrecerle dinero a cambio de la versión de los hechos como de la intimidación de la que fue objeto, al Director Nacional de Asistencia y Protección de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que evaluó para el año 2015 el riesgo extraordinario que presentaba el mismo por su condición de testigo en los hechos investigados.
Como a través de la resolución No. 534 del 4 de abril de 2016 del Ministerio del Interior se suspendió a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar del cargo de Gobernador del departamento de Amazonas, fotocopia de esta decisión se enviará a esa entidad para lo conducente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE JUZGAMIENTO-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, X.
RESUELVE
1.- Declarar penalmente responsable a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar, de las condiciones personales y civiles consignadas en esta providencia, en calidad de autor material del concurso heterogéneo de: peculado en concurso homogéneo y sucesivo; cohecho impropio en concurso homogéneo y sucesivo; concusión en concurso homogéneo y sucesivo; falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de las certificaciones mensuales de cumplimiento de funciones de MARÍA DEL PILAR TORRES HAYDEN, MARGARITA GUERRA MANUYAMA, MARÍA ISABEL DÍAZ MÁRQUEZ, MARÍA HELENA ORJUELA ZAPATA y ÓSCAR FREDDY MORA MÁRQUEZ.
Y, calidad de autor mediato de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, respecto de las falsedades contenidas en las resoluciones de nombramiento de los antes nombrados, en concurso homogéneo y sucesivo, y de la expedición del carné No. 45, previstos en los artículos 406, 286, 290, 397, 404, 29 y 31 del Código Penal - Ley 599 de 2000-. 2.- Condenar a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar a las siguientes penas principales: CIENTO SETENTA Y CINCO (175) MESES de prisión; 648 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que deberá consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000; y 175 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, además, a la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo 122 Constitucional, con la modificación introducida por el Acto Legislativo No. 1 de 2004. 3.
Negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como también la prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. 4. Reconocer al condenado como parte de la pena de prisión fijada, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en razón de este proceso. 5. Condenar a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar al pago de la suma de $611.437.246 por indemnización de perjuicios. 6.
Absolver a Manuel Antonio Carebilla Cuéllar de los cargos imputados por la Sala de Instrucción No. 3 respecto de la falsedad ideológica en documento público agravado de acuerdo con las resoluciones 2723 del 3 de noviembre de 2009, 2252 del 3 de septiembre de 2010 y 169 del 31 de enero de 2011, en relación con los nombramientos a favor de María Helena Orjuela Zapata, como de las certificaciones expedidas de cumplimiento de labores en esos periodos y del cargo de peculado derivado de los mismos. 7.
Por Secretaría, remítase copia del presente fallo a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y la Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación para los efectos señalados en la parte motiva. 8. En firme esta providencia, envíese la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia. 9.
Comuníquese esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo de la multa impuesta. 10. Contra esta sentencia no procede recurso alguno. 11. La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo a las que alude el artículo 472 del C. de P. Penal –Ley 600 de 2000-. 12. Compulsar copias de esta sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de infracciones a la ley penal, en los términos señalados en esta determinación. 13.
Enviar fotocopias de la sentencia a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales en los términos enunciados. 14. Remitir las copias referidas al Director Nacional de Protección y Asistencia conforme a lo mencionado. 15. Remitir fotocopia de esta sentencia al Ministro del Interior para lo conducente en relación con el cargo de Gobernador del Amazonas –suspendido- que ostenta Manuel Antonio Carebilla Cuéllar.
Notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Filio 117 a 302 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folio 213 a 289 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 112 a 117 del cuaderno original No. 8; y 29 a 30 del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folios 117 a 302 del cuaderno original No. 10. � Caso de Luis Arturo Hayden y Rafael Moreno Godoy. � Respecto a Juan Carlos Pérez Uribe. � En relación con Olbar Andrade Rincon. � Luis Arturo Hayden, Rafael Moreno Godoy, Juan Carlos Pérez Uribe y Olbar Andrade Rincon. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno original No. 6.
Así mismo, folios 139 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. Nombró a unas personas pero trabajaron otras. � Cfr. Folios 105 a 107 del cuaderno original No. 6; y 155 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 104 y siguientes del cuaderno orginal No. 4; y 137 del cuaderno original de la etapa de juzagamiento.
Nombró a uno como conductor y trabajó otro. � Cfr. Folios 73 y siguientes cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 186 a 201 del cuaderno original No. 6. Y 298 Ibíd. � Cfr. Folio 121 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 54 del cuaderno anexo original No. 11. � Ibíd. � Cfr. Folio 1 a 22 del cuaderno original No. 1.
Fue ampliada el 20 de octubre de 2010; cfr. Folio 141 a 165 Ibíd. � Cfr. Folio 26 a 32 del cuaderno original No. 1. �Cfr. Folio 270 del cuaderno original No. 2. Se escindieron los hechos de la denuncia relacionados con (i) irregularidades en el trámite de investigaciones disciplinarias en la Procuraduría Regional del Amazonas; (ii) en el nombramiento del Contralor Departamental;
(iii) nombamiento de funcionarios a nivel local; fraude en elecciones; (iv) traslado de partidas presupuestales; y (v) exigencia de dinero de Juan Lozano Galdino a un subalterno. � Cfr. Folio 1 a 54 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 119 a 302 del cuaderno original No. 8.
En el numeral tercero de la parte resolutiva se dispuso «…la suspensión del cargo como Gobernador del departamento de Amazonas que actualmente desempeña Manuel Antonio Carebilla Cuéllar». Contra la decisión se interpuso recurso de reposición, la cual fue resuelta el 25 de abril de 2016, providencia en la que no se revocó la decisión recurrida.
Cfr. Folio 119 y ss del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folios 38 y siguientes del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folio 225 del cuaderno original No. 9. La defensa interpuso recurso de reposición en contra del auto que decretó el cierre de la instrucción, el cual fue resuelto negativamente el 21 de junio de la misma anualidad. � Cfr. Folios 117 a 302 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 8 del cuaderno original No. 11.
Se sustentó el 8 de agosto de 2016. Folio 10 y siguientes del cuaderno original No. 11. � Cfr. Folios 157 a 191 del cuaderno original No. 11. � Cfr. Filio 117 a 302 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folio 59 a 89 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 110 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 14 a 57 Ibíd. � Cfr. Folios 204 y 205 Ibíd. � Cfr. Folio 7 del cuaderno anexo original No. 4 de la etapa de juzgamiento.
La audiencia se realizó en las sesiones del 23, 24 y 30 de enero; 2, 9 y 16 de febrero de 2017. � Cfr. Folio 189 del cuderno No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 2 a 11 del cuaderno de parte civil etapa de juzgamiento. Este poder fue revocado y nuevamente otorgado el 24 de abril de 2017. Cfr. Folio 22 Ibíd. �Cfr. 292 y siguientes del cuaderno original No. 7; folios 1 y 17 cuaderno de parte civil etapa de instrucción. � El defensor hizo exposición oral y entregó memorial en el que condensó los argumentos de su intervención-sesión del 16 de febrero de 2017-.
Cfr. Folios 115 a 188 del cuaderno original No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 137 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 138 Ibíd. � Esposo de Amparo Ospina De Vacca. � Cfr. Folio 78 del cuaderno original No. 2. Declaración del 11 de noviembre de 2009. � Cfr. Folio167 del cuaderno original No. 3. Declaración del 28 de marzo de 2010. � Cfr. Folio 6 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 108 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 59 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 6 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 213 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 112 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Cfr. Folios 217 a 218 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 240 del cuaderno No, 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 166 y 168 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 193 del cuaderno original No. 1.
Declaraciòn del 21 de octubre de 2009. � Cfr. Folio 279 del cuaderno original No. 3. Declaración del 4 de mayo de 2010. � Cfr. Folio 78 del cuaderno original No. 2. Declaración del 11 de noviembre 2009. � Cfr. Folio 166 del cuaderno original No. 3. Declaración del 28 de marzo de 2010. � Folio 192 del cuaderno de juzgamiento No. 1. � Folio 193 del cuaderno de juzgamiento No. 1. � El procesado aportó escrito en el que condensó el argumento.
Cfr. Folios 117 y siguientes del cuaderno original No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 56 a 60 del cuaderno original No. 1. Y 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � REPÚBLICA DE COLOMBIA. Carta Política de 1991. En el numeral tercero se hace alusión a los miembros del Congreso. � Cfr. Acusación, Folios 117 a 302 cuaderno original No. 10. � Hechos que se indagan conjuntamente acaecidos antes y después de emitida la sentencia C-545 de 2008. � El texto es la transcripción de la original norma.
No contiene el aumento de pena prevista en la Ley 890 de 2004. � En la decisión se cita: «Sentencia Segunda Instancia 13155, del 24 de enero de 2001, ponente Dr. Arboleda Ripoll». � Cfr. Folios 56 a 57 del cuaderno original No.1. � Cfr. Folio 213 a 289 del cuaderno original No. 7. �Unidad Técnica Legislativa, concebida como instrumento previsto en la Ley 5ª de 1992 para adelantar una labor legislativa eficiente. � Cfr. Folio 113 a 114 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 92.
Resolución 1471 del 27 de julio de 2007 mediante la cual se nombró a Amparo Ospina de Vacca; folio 102. Resolución 0978 del 2 de mayo de 2007, por medio de la cual se nombró a José Ramón Becerra Osorio. Cuaderno original No. 6. Así mismo, Cfr. Folios 147 y 151 del cuaderno original No. 1de la etapa de Juzgamiento, certificados 3660 y 3661 del 4 de noviembre de 2016, expedidos por el Jefe de División de Personal de la Cámara de Representantes. � Cfr. Folios 55 y siguientes; 62 siguientes del cuaderno original No. 1; sesión de audiencia pública del 30 de enero de 2017. � Cfr. Folio 90 del cuaderno original No. 6.
Resolución MD 1519 de 2007. � Cfr. Folio 92 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 94 y 95 Ibíd. En la misma fecha se posesionó, según acta No. 1956. Cfr. Folio 96 Ibíd. � Cfr. Folio 97 y 98 del cuaderno original No. 6. Se posesionó en la misma fecha según acta de posesión 1043. � Cfr. Folios 100 y 101 Ibíd. � Cfr. Folio 151 del cuaderno No. 3 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folio 102 y 104 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 102 del cuaderno original No. 6 y 151 del cuaderno de juzgamientoNo.3. � Cfr. Folio 180 a 187 del cuaderno original No. 2 y 220 a 227 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Para el año 2011, según certificación expedida por el Fondo de Previsión del Congreso de la República el monto de la pensión era de $5.602.861, oo.
Cfr. Folios 186 a 299 del cuaderno original No. 6. Informe 1174 de marzo de 2014. Cd. Anexo, documento No. 5. � Cfr. Folio 220 a 227 del cuaderno original No. 1 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. 182 a 183 del cuaderno original No. 2. � REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 600 de 2000. � REPÚBLICA DE COLOMBIA. Ley 600 de 2000. � Cfr. Folio 57 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 213 a 289 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 92 y 102 del cuaderno original No 6. � Cfr. Folios 92 y siguientes original No. 6. � Cfr. La posesión en los cargos data del 1º de agosto y 8 de mayo de 2007.
Cfr. Folios 93 y 103 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 99 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 147 a 149 del cuaderno original No. 3 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folio 135 a 136 y 147 del cuaderno No. 3 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folio 147 y 148 del cuaderno original No. 3 de la etapa de Juzgamiento. � Funciones adoptadas por medio de la Resolución No.MD-137 del 10 de julio de 1992. � Ibíd. � Adoptadas por Resolución No. 1095 del 24 de junio de 2010, por la cual se modifica la resolución No. MD-3155 de 2008, mediante la cual se expidió el manual de funciones y requisitos mínimos para todos los empleos de la Planta de Personal y se reglamenta la clasificación de empleos según el nivel jerárquico en la Cámara de Representantes.
Cfr. Folio 147 y 148 Ibíd. � Cfr. Folio 55 a 61 del cuaderno original No. 2. � Ibídem. � Cfr. Folios 213 a 289 del cuaderno original No. 7. � Ibíd. � Folios 90 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Folios 147 a 149 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 220 a 227 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 124 del cuaderno original No. 3. � Ibíd. � Folios 220 a 227 del cuaderno original No. 1 del cuaderno original de la etapa de juzgamiento. �Según certificación de factores salariales en el mes de octubre se le certificó como asignación básica $ 5.768.210,oo.
A partir del mes de noviembre se le certificó $ 6.071.800, cifra a la que hay que sumar el rubro de prima técnica y antigüedad para un total de $ 9.779.851,oo. � Según certificado de factores salariales de pagaduría para abril y mayo de 2008 se le canceló como prima técnica los valores de $ 89.826,oo y $ 1.578.600,oo. A partir del mes de junio de 2008 la prima técnica lo fue por $ 789.330,oo.
Así mismo, para abril de 2008 recibió un quinquenio por valor de $ 10.302.952,oo. Cfr. Folio 122 a 125 del cuaderno original No. 3. � En el periodo se canceló $3.634.312,oo por bonificaciòn de servicios. Ibíd. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Folios 55 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Folios 214 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 195 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. 55 a 61 del cuaderno original No. 2.
A folio 130 del cuaderno original No. 3 se observa que el retiro parcial de cesantías lo fue en las siguientes fechas: 03/04/1993 –compra de vivienda-, 11/16/1995 –reparación locativa- y 12/03/2001 –amortización-, para un total de $50.851.706,37. Cfr. Folios 195 a 196 del cuaderno original No. 2, según certificación del grupo de Tesorería de FONPRECON.
En esta última, se incluyó el retiro parcial de cesantías por valor de $210.140.608,oo, autorizadas por resolución No. 1415 del 10 de noviembre de 2008. � Cfr. Folio 196 del cuaderno original No. 2. � Ibíd. � Ibíd. �Cfr. Folios 133 a 145 del cuaderno original No. 3. �Folio 132 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 19 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 144 a 145 del cuaderno original No. 3.
Bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50 N-201116880 de propiedad de Vacca Villalobos Félix Alberto y Ospina De Vacca Amparo. � Con ofiicio del 7 de abrl de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Catastro certificó que la dirección actual del predio es calle 151 No. 14 A -20 y la Cl 151 28B-12, corresponde a la nomenclatura anterior.
Cfr. Folio 159 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 19 del cuaderno original No. 3. � Folio 133 a 136 del cuaderno original No. 3. � Folio 137 a 139 del cuaderno original No. 3. � Ibíd. � Cfr. Folio 77 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 126 y ss del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 126 a 127 del cuaderno original No. 3. � CSJ SC, setencia, 30 oct. 2001, rad. 6849.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto ha manifestado: «Sobre el particular ha dicho esta Corporación: “la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley señala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se halla omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1741 del C. C., porque conforme a esta disposición es nulidad absoluta la producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
Los requisitos o formalidades prescritos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en razón a la naturaleza de tal pacto” (G. J., T. LXXIX, pág. 245, entre otras)». � Cfr. Folios 8 a 16 del cuaderno original No. 3. � La dirección antigua era calle 151 No. 28B-12. � Cfr. Folios 75 a 76 y 144 a 145 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 172 a 173 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Resolución No. 1415 del 10 de noviembre de 2008, expedida por el Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República, mediante la cual ordenó pagar la suma de $ 210.140.608,oo por concepto de cesantías parciales.
Cfr. Folio 148 del cuaderno original No. 3. �Cfr. Folios 149 a 151 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 55 y siguientes del cuaderno No. 2 y 19 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 20 a 33 del cuaderno original No. 4 y 104 a 125 del cuaderno original No. 5. La fecha de la inspección fue agosto 31 de 2010. � Cfr. Folios 104 a 125 del cuaderno original No. 5. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 104 y siguientes del cuaderno original No. 7. �Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 8 a 16 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 117 a 119 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 8 a 16 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 8 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 55 a 61 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 55 a 61 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Minuto 12:46 audiencia pública, sesión del 2 de febrero 2017. � Cfr. Minuto 23:10, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Ibíd. � Cfr. Folios 74 a 86 del cuaderno original No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Minuto 26:47 y siguientes, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Minuto 24: 33, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017.
Según Felix Vacca Villalobos se guardó en una caja fuerte de la casa. Dinero que se pidió en efectivo, a mitad de diciembre de 2008. Cfr. Minuto 24:4, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folio 19 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 55 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 8 y siguientes del cuaderno original No. 3. �Cfr. Folios 19 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Minuto 24:48, sesión de audiencia pública del 30 de enero de 2017. � Cfr. Folio 19 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 214 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Folio 55 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 1 a 22; 127 y siguientes; 204 y siguientes del cuaderno original No. 1.
Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr.108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr.Ibíd. � Cfr.Folios 204 y siguientes del cuaderno original No.1. � Cfr. Folios 127 y siguientes del cuaderno original No.1. � Ibíd. � Cfr. Minuto 6:33. Cfr. Folios 74 a 86 del cuaderno original No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Minuto11:48 y siguientes, sesión de audiencia del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folios 55 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr.Folios 213 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 147 a 149 del cuaderno original de la etapa de Juzgamiento No.3. � Cfr. Folios 214 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 201 a 209 del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folio 201 a 209 Ibíd, � Cfr. Folios 147 a 149 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 127 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 164 y siguientes del cuaderno original No. 3.
Y minuto 36:10, sesión del 2 de febrero de 2017. � Cfr.Folios 117 a 302 del cuaderno original No.10. � Cfr. Folio 201 a 209 del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folios 157 a 211 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 147 a 149 Ibíd. � Cfr. 164 a 171 del cuaderno original No. 3. � Cfr. 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. 151 del cuaderno original No. 3 de la Etapa de Juzgamiento.
La vinculación lo fue del 8 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2009. Cfr. Folio 62 a 72 del cuaderno original No. 2. � Ibíd. � Cfr. Folio 62 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 214 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 151 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 62 del cuaderno original No. 2. � Cfr. 201 a 207 del cuaderno original No. 9. �Cfr. Folios 127 y siguientes del cuaderno original No. 1. �Ibíd. � Cfr. Folios 179 a 187 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 17 a 50 del cuaderno original No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Informe No. 1174 de marzo de 2014.
Folios 186 a 201 del cuaderno original No. 6. Cfr. Documento No. 5 del disco compacto anexo al referido. � Se posesionó en el cargo de Asistente I de la UTL del procesado el 8 de mayo de 2007. Cfr. � Cfr. Folios 151 a 152 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 179 a 183 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 151 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 213 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 135 y siguientes del cuaderno No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folio 21 a 22 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4.
El documento ante Notario se encuentra a folio No. 21 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 21 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr.Folios 127 y siguientes del cuaderno original No.1. � Cfr. Folios 62 del cuaderno original No. 2; 1 a 12 del cuaderno original No. 1; 108 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 201 y siguientes del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folios 201 del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folio 151 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 214 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Minuto 17:34, sesión del 30 de enero de 2017. � Cfr. Folios 62 a 73 del cuaderno original No. 2. � Minuto 25:42, sesión de audiencia del 30 de enero de 2017. � Minuto 31:34, sesión de audiencia pública del 30 de enero de 2017. � Minuto 33:38, sesión de audiencia pública del 30 de enero de 2017. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno orginal No. 4. � Cfr. Declaración en audiencia pública del 30 de enero de 2017. � Cfr. Folio 201 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 186 a 201 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 186 a 201 del cuaderno original No. 6.
Informe FGN-DNCTI-DI-SIN-GICSJ 41060-Informe No.1174 «de marzo de 2014». � Ibíd. �Minuto 7:35, audiencia pública sesión del 30 de enero de 2017. � Cfr.Folios 17 a 50 del cuaderno original No. 4 de la etapa de juzgamiento. � De esta cifrano se tiene referencia de la inversión de $ 5’000.000,oo. � Ibíd. �Cfr. Folios 17 a 50 del cuaderno original No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Ibíd. � Cfr. Folio 17 y siguientes del cuaderno No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Por valor de $92.654.273, cheque No. 589425-07. � Cfr.Folios 62 y siguiente del cuaderno original No.2. � Cfr. Folio 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 62 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 62 y siguientes del cuaderno orginal No. 2. � Cfr. Folios 17 a 50 del cuaderno orginal No. 4 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1; 127 del cuaderno original No. 1; 253 del cuaderno original No. 3 y 103 del cuaderno No. 4.
Intervenciones procesales en la que afirma los hechos de la denuncia, ratifica y amplía los mismos. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 127 del cuaderno origibal No. 1. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Cfr.Folios 106 y siguientes del cuaderno anexo original No. 4.
En estos documentos se observan las deducciones por ahorro voluntario y los embargos judiciales del sueldo. � Cr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 284 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 6 y siguientes del cuaderno original No. 4. � En la actuación, los aspectos personales fueron probados: certificados de factores salariales de Manuel A. Carebilla Cuéllar y la certififación del Hotel –Inter Bogotá-, sitio de residencia al que se refiere Rafael Moreno Godoy.
Cfr. Folio 88 del cuaderno original No. 2. Y 104 y siguientes del cuaderno original No. 4. �Cfr. Folio 127 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr.Folio 1 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 127 a 165 de cuaderno original No. 1. � Cfr.Ibíd. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 201 del cuaderno original No. 9. � Cfr.Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 108 a 130 del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Ibíd. � Ibid. �Cfr. Folio 204 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 204 a 214 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 55 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 74 y siguientes del cuaderno orginal No. 2. � Cfr. Folios 201 y siguientes del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folios 164 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 74 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folio 213 del cuaderno original No. 7. � Sesión de audiencia pública del 9 de febrero de 2017. � Cfr. 188 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 188 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 196 a 240 del cuaderno original No. 3. � � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/ley-5-de-1992" �http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/ley-5-de-1992�.
Consultada: 12 de septiembre de 2017. � Ibíd. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 40 a 95 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 73 a 87; 155 a 157; 160 a 162; 284 a 297 del cuaderno original No. 6; y 139 y siguientes del cuaderno original No. 3 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folio 137 y 138 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento, � Cfr. Folios 108 a 130 del cuaderno original No. 4. � Con vigencia a 31 de julio de 2008. � Cfr. Folios 57 del cuaderno original No. 1. � Cfr. 57 del cuaderno original No. 1; y folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 142 del cuaderno original No. 4. � Estas personas son: Rafael Moreno Godoy, Luis Arturo Hayden, Olbar Andrade Rincón y Juan Carlos Pérez Uribe, quienes no tuvieron ningún vínculo formal con la Cámara de Representantes. � María Helena Orjuela Zapata, Maria del Pilar Torres Hayden, Margarita Guerra Manuyama, María Isabel Díaz Márquez y Óscar Freddy Mora Márquez. � Cfr. Folios 122 a 123 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento.
Y 77 y siguientes del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 40 a 95 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 105 a 107 del cuaderno original No. 6; y 91 a 94 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno original No. 6. Posesionada el 21 de julio de 2006. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno original No. 6.
Con posesión del 5 de febrero de 2007, 1º de abril de 2008 y 1º de agosto de 2008, respectivamente. � Cfr. Folios 88 y siguentes del cuaderno original No. 6. Con fecha de posesión 7 de mayo y 6 de diciciembre de 2007. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno original No. 6. Posesionada el 21 de julio de 2006 y 4 de diciembre de 2007, respectivamente. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuadero original No. 6.
Posesionado el 3 de diciembre de 2007. � Reiterada en las sentencias: CE, del 10 nov. 2010, rad. 27001-23-31-000-2001-01338-01 (7807-05); y CE, 19 de feb. de 2009, rad. 73001-23-31-000-2001-04981-01 (4981-05). � Se citra: C.E.-Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda-Subsección A-.3 mar.2011. Rad. 76001-23-31-000-2001-02548-01 (1985-08). � Cfr. Folios 117 a 302 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 88 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 141 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 140 y 141 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1; folios 127 y siguientes Ibíd; y 253 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 1 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 127 y siguientes del cuaderno original No.1. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Ibíd. � Cfr. Folios 215 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 179 y siguientes Ibíd. � Cfr. Folios 188 y siguientes Ibíd. � Cfr. Folios 62 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 74 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 169 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 204 y siguientes Ibíd. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folio 204 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 108 del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Ibíd, � Cfr. Folio 31 del cuaderno original No. 5. �Cfr. Folio 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 158 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 215 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 179 y siguientes del cuaderno original No. 1. � María del Pilar Torres Hayden, se posesionó el 21 de julio de 2006 en el cargo de Asistente III. � Margarita Guerra Manuyama, se posesionó el 5 de febrero de 2007 en el cargo de Asistente III. � Margarita Guerra Manuyama, se posesionó el 1º de abril de 2008 en el cargo de Asistente IV. � Margarita Guerra Manuyama, se posesionó el 1º de agosto de 2008 en el cargo de Asistente I. � Cfr. Folios 108 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 1 a 22; y 204 y siguientes del cuaderno original No. 1; y 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 62 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 108 a 131 de cuaderno original No. 4 y 204 a 214 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Ibíd. � Cfr. Folios 188 a 203 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. 274 a 278 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 293 a 297 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 284 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno original No. 12. � Cfr. Folios 74 a 78 del cuaderno original No. 2 � Cfr. Folios 1 a 22; 188 a 203; 204 y siguientes; y 127 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 274 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Folios 274 a 278 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 293 a 297 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno No. 4. � Cfr. Folios 108 del cuaderno original No. 6.
Aparece en la Resolución 1280 de 21 de julio de 2006 y certificado en el listado de servidores que hicieron parte de la U.T.L. del procesado. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 279 a 283 y 293 a 297 del cuaderno original No. 3; y 6 a 12 del cuaderno original No. 4, � Cfr. 279 a 283 del cuaderno original No.3 y 215 a 220 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 293 a 297 de cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 58 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 57 a 77 del cuaderno original No. 7. � Cfr. 215 a 220 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 2013 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 277 a 280 del cuaderno anexo original No. 10, que hace parte del informe de Policía Judicial No. 568159. � Ibíd. � Cfr. Folios 108 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 215 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 215 a 220 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 215 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 179 a 187 del cuaderno original No. 1. � Cfr.Folio 58 del cuaderno original No.1 de la etapa de Juzgamiento. � Minuto 30:36, audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folios 179 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 179 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Sesión del 9 de febrero de 2017. � Minuto 39:54, sesión de audiencia del 9 de febrero de 2017. � Minuto 46:28, sesión de audiencia del 9 de febrero de 2017. � Cfr. Folio 58 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Ibíd. � Cfr. Folios 113 a 114 del cuaderno original No. 1.
Relación de miembros de la U.T.L. del Ex Representante Carebilla Cuéllar. Cfr. Resolución 1280 del 21 de julio de 2006, en la que consta los nombramientos de Ahue Coello Rosendo, Chàvez Quintero Deicy Leonor, Orobio Carvalho Pastora. Folio 108 ibídem. Cfr. Certificaciones de cumplimiento de funciones donde aparecen, además de estos, Francisco Hipólito Ávila Barbosa.
Folios 57 a 77 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Cfr. Folio 144 del cuaderno original No. 3 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folios 179 a 187 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. �Ibíd. � Cfr. 188 a 203 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 215 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Interrogatorio, sesión del 24 de enero de 2017. � Cfr. Folios 179 a 187 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 179 a 187 del cuaderno original cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 284 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 144 a 145 del cuaderno original No. 3 de la etapa de Juzgamiento. � Cfr. Folios 179 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 112 a 128 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 143 a 148 Ibíd. � Cfr. Folio 58 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 6 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 263 y siguientes del cuaderno anexo original No. 10. � Cfr. Folio 284 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 284 a 288 del cuaderno original No.3. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Minuto 1:31:26, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr.Folios 215 del cuaderno original No.1. � Folios 253 y siguientes del cuaderno original No.3. � Cfr. Folio No. 6 y siguientes el cuaderno original No. 4. � Cfr.Folios 237 a 238 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Minuto 1:37:46, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 74 y siguientes del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 274 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 284 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 279 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 6 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 108 a 120 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 113 a 114 del cuaderno original No 1 y 108 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 127 del cuaderno original No. 6. � Cfr.Folio 141 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 129 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 133 del cuaderno original No. 6. � Declarada insubsistente a través de la resolución 2201 del 1º de septiembre de 2010. � Cfr. Folios 127 a 139 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 164 del cuaderno original No. 3 –la certificación jurada la rindió el 28 de marzo de 2010, fecha en la que fungía como Gobernador del Amazonas- y declaración en audiencia pública, sesión del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Cfr. Folios 28 y siguientes y 164 del cuaderno original No. 3 � Cfr. Folios 274 a 278 del cuaderno original No.3. � Cfr. Folios 293 a 297 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 279 a 283 Ibíd. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 28 a 37 Ibíd. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 113 y 144 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 28 a 37 del cuaderno original No.3. � Cfr. Folio 28 a 37 Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folio 28 a 37 del cuaderno original No.3. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 284 a 288 del cuaderno original No. 3. � Ibíd. � Cfr. Folios 188 a 203 del cuaderno original No. 1. � Cfr.Folios 220 y 221 de esta sentencia. � Cfr. Folios 140 a 141 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Informe No. 529798 del 30 de abril de 2010.
Folios 241 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 127 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 106 del cuaderno anexo original No. 5. � Cfr. Interrogatoria del acusado, sesión de audiencia del 24 de enero de 2017. � Cesar Garzón, Deysi Fonseca, Jair Llanos, José Rojas Guerrero, Juan Carlos Pérez Uribe, Luis Vera, Pedro Martínez, Rafael Moreno Godoy, Sandra Ortiz y Gilberto Castro.
Cfr. Folios 244 y siguientes del cuaderno anexo original No. 5; 116 y siguientes del cuaderno original No. 5. � Carlos Chaparro, Deicy Fonseca, Juan Carlos Pérez Uribe y Rafael Moreno Godoy. � Cfr. Folios112 a 127 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 112 del cuaderno original No.7. � Cfr. Folios 143 a 148 del cuaderno original No. 7 � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. �Cfr. Folios 141 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 133 del cuaderno anexo original No. 5; 170 a 173, 239, 243 a 260, 262 a 271, 273 a 287, 289, 296 del cuaderno original No. 6; 4, 7, 89, 10, 13, 14, 21, 24, 26, 27, 29 a 31, y siguientes del cuaderno original No. y 7.
Informe 529798 del 30 de abril de 2010, folios 241 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno No. 4. � Cfr. Folios 241 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 241 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Minuto 46:46, sesión de audiencia del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folio 197 de cuaderno No. 6. � Cfr. Folios 230 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Minuto 43:12, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folio 239 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Ibíd. � Cfr.Folio 233 del cuaderno original No. 6. � Cfr.Folios127 yisguientes del cuaderno original No.1. � Minuto 3:02:08, sesión de audiencia pública del 24 de enero de 2017. � Cfr. Folio 108 del cuaderno original No.6. � Cfr. Periodos: mayo, junio y julio de 2007; diciembre de 2007; enero a diciembre de 2008; enero a septienbtre de 2009. � Cfr. Folios 217 a 218 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 127 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 6.
Posesionada el 21 de julio de 2006 y 4 de diciembre de 2007, respectivamente. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 60 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 166 a 168 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 113 y 114 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 92 del cuaderno No. 2. � Cfr. Folios 113 a 114 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 274 a 278 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 284 a 288 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Cfr. Folios 284 a 288 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 293 a 297 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 114 del cuaderno original No. 1 y 108 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 6 a 12 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. Y Folio 108 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folio 205 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No.1. � Cfr. Folio 241 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folio 243 del cuaderno de anexo No. 7. � Cfr. Folio 63 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 258 y siguientes del cuaderno anexo original No. 7. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 188 a 203 del cuaderno original No.1. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 188 a 203 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 269 a 273 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 166 a 168 de cuaderno original No.1. � Cfr. Folios 269 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 141 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 166 a 168 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 60 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 166 a 168 del cuaderno original No. 1. � Cfr. 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. 284 del cuaderno original No. 3. � Cfr. 188 a 203 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 169 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 169 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folio 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � 213 a 224 del cuaderno original No. 5.
Cfr. Folios 69 y siguientes del cuaderno anexo orginal No. 11. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 1 a 45 del cuaderno original No. 2. � Ibíd. � Cfr. Folio 1 y siguientes del cuaderno original No.3. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 179 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Minuto 1:07:48, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr. 1:10:15 Ibíd. � Cfr. 1:10:57 Ibíd. � Cfr. Minuto 1:11:33 Ibíd. � Cfr. Minuto 1:12:20 Ibíd. � Cfr. Minuto 1:12:59 Ibíd. � Sesión del 2 de febrero de 2017 � Cfr. Minuto 1:14:34 Ibíd. � Cfr. Folio 213 y siguientes del cuaderno original No.7. � Cfr. Folios 201 y siguientes del cuaderno original No.9. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7 � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1.
Y 104 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 69 y siguientes del cuaderno anexo original No. 11. � Cfr. Folios 15 y siguientes del cuardeno anexo origibal No. 1. � Cfr. Folios 169 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Folio 121 a 124 de cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 del cuaderno original No. 1. � Cfr. 166 a 169 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 142 del cuaderno No. 4. � Cfr. Folios 105 a 106 del cuaderno original No. 6. � Ibíd. � Cfr. Folios 142 a 143 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 108 del cuaderno original No. 4 � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 197 del cuaderno No. 6. � Cfr. Folios 60 a 63 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Ibíd. � Cfr. Folios 241 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 284 y siguientes del cuaderno anexo original No. 5;
Y 7 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 55 a 61 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 62 y siguientes Ibíd. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 28 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Informe de Policía Judicial No. 529798 del 30 de abril de 2010, folios 241 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Cfr. Folios 62 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 108 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 62 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 241 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 142 y 143 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 143 a 148 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 62 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Sesión del de 2017. � Cfr. Minuto 54:26, sesión de audiencia pública del 9 de febrero de 2017. � Cfr. Folio 232 a 234 del cuaderno origina No. 3 de la etapa de juicio. � Cfr. Folios 201 y siguientes del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folio 205 del cuaderno original No. 2. � Cfr.Folios 55 y siguientes del cuaderno original No.2. � Cfr.Folios 62 y siguientes del cuaderno original No.2. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 62 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 112 del cuaderno original No. 7. � Cfr.Folios 143 y siguientes del cuaderno orginal No. 7. � Cfr. Folios 241 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 62 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 241 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 62 a 72 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 62 y siguientes del cuaderno original No. 3; y 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Minuto 53:56, sesión de audiencia del 9 de febrero de 2017. � � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/ley-5-de-1992" �http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/ley-5-de-1992�.
Consultada: 12 de septiembre de 2017. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 241 del cuaderno original de la etapa de juzgamiento. Oficio D.S.4.2213.2016 del 17 de noviembre de 2006, mediante el cual el Jefe de División de Servicios de la Cámara de Representantes certificó que en el año 2008 se llevó a cabo proceso de selección abreviada No. 005 de 2008 que incluyó adecuación y remodelación con suministro de equipos, entre otras, la Comisión Cuarta –mobiliario y equipos-. � Cfr. Folio 107 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno No. 4. � Cfr. Folios 9 y siguientes del cuaderno anexo original No.9. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 131 a del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 137 a 138 del cuaderno original No. 3 de la etapa de Juzgamiento � Ibíd. � Ibíd. � Folios 112 y 143 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Cfr. Folio 137 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 137 a 138 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 77 y siguientes del cuaderno No. 8. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 91 y 92 del cuaderno original No. 5. � Ibíd. � Cfr. Páginas 141 a 143 de la acusación. � «Fl. 57 a 60 C.7.» � «Cfr. Fl. 61 y 62, C.7.». � «Cfr. 63 y 64 c.7 (sic)». � «fl. 65 a 67, c.7 (sic)». � «fl.68 a 71, C.7 (sic)». � «fl.72 a 77, c.7 (sic)». � «fl. 91 a 94, c.7 (sic)». � Cfr. Folio 91 del cuaderno original No. 7. � Ibíd. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 164 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 201 del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folios 62 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Resolución 1280 del 21 de julio de 2006 –asistente III-. � Resoluciones Nos. 0219 del 29 de enero de 2007 –asistente III-; 1044 del 1º de abril de 2008 –asistente IV-; 2171 del 29 de julio de 2008 -asistente I-. � Resolución 1023 del 3 de mayo de 20087 –asistente I-; y resolución 2321 del 4 de diciembre de 2007 –asistente I-. � Resolución No. 2169 del 13 de noviembre de 2007. �� Cfr. Folios 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. �Certificaciones de María del Pilar Torres Hayden y Margarita Guerra Manuyama. � Certificaciones de María Isabel Díaz Márquez. � Certificaciones de María Helena Orjuela Zapata. � Certificaciones de Óscar Freddy Mora Márquez. � Cita: “CSJ SP10693-2015”. � Los siguientes periodos: Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2006.
Enero de 2007. �Los siguientes periodos Asistente III: Febrero, marzo, junio, julio, de 2007, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007. Asistente III: Enero, febrero, marzo de 2008. Asistente IV: Abril, mayo, junio de 2008. Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2008. � Los siguientes periodos: Asistente I: Junio, julio, diciembre 2007.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2008. Junio, julio de 2009. � Los siguientes periodos: Asesor I: Agosto, septiembre, octubre de 2006. Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2007. Asistente I: Diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. � Los siguientes periodos: Marzo, abril, mayo junio de 2008. � Cfr. Folio 40 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 50 a 55 del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 277 y siguientes del cuaderno anexo original No. 10. � Cfr. Folio 253 y siguientes del cuaderno anexo original No. 10. � Cfr. Folios 281 y siguiente del cuaderno anexo original No. 10. � Cfr. Folios 23 y siguientes del cuaderno anexo No. 1. � Cfr. Folio 2 y siguientes del cuaderno anexo original No. 9.- Documentos que hacen parte del informe de policía judicial Nº. 568159. � Cfr. Folios 55 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folio 40 a 95 del cuaderno original No. 7. � En el presente cuadro se excluyó los reportes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2010; y febrero, marzo, abril y mayo de 2011. � Cfr. Folios 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Este tiempo corresponde a los nombramientos realizados mediante las Resoluciones Nos. 2723 del 3 de noviembre de 2009 –asistente IV-; 2252 del 3 de septiembre de 2010 –asistente III-; y 169 del 31 de enero de 2011 –asesor V-.
Olbar Andrade Rincón, según certificación de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Amazonas de fecha 25 de octubre de 2013 –del 27 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011-. Cfr. Folios 140 y 141 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 135 y siguientes del cuaderno No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Resolución 1280 del 21 de julio de 2016. � Resoluciones Nos. 219 del 29 de enero de 2007 –asistente III-; 1044 del 1º de abril de 2008 -asistente IV-; y 2171 del 29 de julio de 2008 – asistente I-. � Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 -asistente I-; y 2320 del 4 de diciembre de 2007 –asistente I-. � Resoluciones No, 1280 del 21 de julio de 2007 –asesor I-; y 2320 del 4 de diciembre de 2007 –asistente III-. � Resolución No. 2169 del 13 de noviembre de 2007. � Resolución 1280 del 21 de julio de 2006.
Posesionada el 21 de julio de 2006. � Resoluciones Nos. 219 del 29 de enero de 2007 –asistente III-. Posesionada el 5 de febrero de 2007; 1044 del 1º de abril de 2008 -asistente IV-. Posesionada 1º de abril de 2008; y 2171 del 29 de julio de 2008 – asistente I-. Posesionada el 1º de agosto de 2008. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1; y 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Con acta de posesión de 21 de julio de 2006. � Con acta de posesión de 5 de febrero de 2007. � Con acta de posesión del 1º de abril de 2008. � Con acta de posesión del 1º de agosto de 2008. � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 188 y siguientes; 179 y siguientes; 215 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 1 a 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 135 y siguientes del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Se multiplica los meses certificados por el salario que el cargo tenía, el cual era de 5 s.m.l.m.v. � Se suma cada uno de los salarios percibidos en el cargo. � Se multiplica los meses certificados por el salario que el cargo tenía, el cual era de 5 s.m.l.m.v. � Se multiplica los meses certificados por el salario que el cargo tenía, el cual era de 6 s.m.l.m.v. � Se multiplica los meses certificados por el salario que el cargo tenía, el cual era de 3 s.m.l.m.v. � Se suma cada uno de los salarios percibidos en cada cargo. � Cfr. Folios 215 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 179 del cuaderno original No. 1. � Cfr.Folio 179 y siguientes; y 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 277 a 280 del cuaderno anexo original No. 3. � Sumado lo percibido por María Isabel Díaz Márquez -35 s.m.l.m.n.- y Margarita Guerra Manuyama -118 s.m.l.m.n.- � Cfr. 76.5 s.m.l.v.m. para Luis Arturo Hayden y 51 s.m.l.v.m. para María del Pilar Torees hayden y Margarita Guerra Manuyama, respectivamente. � Cfr. Folio 117 a 302 del cuaderno original No. 10. � Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 –asistente I- y 2321 del 4 de diciembre de 2007 –asistente I-. � Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 186 a 299 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 1 a 20 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 140 a 141 del cuaderno original No. 6. � Cfr. Sesión de audiencia del 2 de febrero de 2017. � Cfr.Folios � Ibíd. � Cfr. Folios 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 135 y siguientes del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Se multiplica los meses certificados por el salario que el cargo tenía, el cual era de 3 s.m.l.m.v. � Se suma cada uno de los salarios percibidos en cada cargo. � Cfr. Folios 127 a 165 del cuaderno original No. 1. � Nombrada como Asesor I y posesionada el 21 de julio de 2006. � En el cargo de asistente III, con fecha de posesión del 4 de diciembre de 2007. � Cfr. Folios 169 y siguientes del cuaderno original No. � Cfr. Minuto 1:48:23, sesión de audiencia pública del 14 de enero de 2017. � Cfr. Folios 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 135 y siguientes del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Se multiplica los meses certificados por el salario que el cargo tenía, el cual era de 8 s.m.l.m.v. � Se multiplica los meses certificados por el salario que el cargo tenía, el cual era de 5 s.m.l.m.v. � Se suma cada uno de los salarios percibidos en cada cargo. � Cfr. Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1; 127 a 168 ibíd. � Cfr. Folios 117 y siguientes del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 105 y siguientes del cuaderno original No. 6.
Posesionado el 3 de diciembre de 2007. � Cfr. 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Folios 1 a 22 del cuaderno original No. 1; 127 a 168 Ibíd. � Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Cfr. Folios 40 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 135 y siguientes del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 73 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Esta cifra se obtiene de hacer una regla de tres, teniendo en cuenta que para noviembre del año 2007 el salario mínimo legal mensual era de $433.700,oo. � Cfr. Folio 155 del cuaderno original No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr.Folio 117 y siguientes del cuaderno original No.10. � Cfr.Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Resolución 1280 del 21 de julio de 2006 –asistente I-.
Posesionada el 21 de julio de 2006. � Resoluciones 219 del 29 de enero de 2007-posesionada 5 de febrero de 2007-; 1044 del 1º de abril de 2008 – asistente IV, posesionado el 1º de abril de 2008-; 2171 del 29 de julio de 2008 -Asistente I, posesionado 1º de agosto de 2008-. � Resoluciones Nos. 1023 del 3 de mayo de 2007 –asistente I, posesionada el 7 de mayo de 2007-;2321 del 4 de diciembre de 2007 –asistente I, posesionada el 6 de diciembre de 2007- � Resoluciones Nos. 1280 del 21 de julio de 2006 –asesor I, con posesión del 21 de julio de 2006-; y 2320 del 4 de diciembre de 2007 –asistente III, posesionada en esa fecha-. � Resolución No. 2169 del 13 de noviembre de 2007 –conductor grado 02, posesionado el 3 de diciembre de 2007-. � Diccionario de la lengua española, Real Academia Española.
Madrid 2014; vigesimotercerera edición, edición del tricentenario. � Cfr. Folios 213 y siguientes del cuaderno original No. 7. � Cfr. Folios 127 a 161 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4 � Cfr. Folios 204 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 179 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 127 a 165 del cuaderno original No.1. � Cfr. 179 del cuaderno original No. 1. � Ibíd. � Cfr. Ibid. � Cfr. Folios 188y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 188 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 17 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Minuto 14:23:06, sesión del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 169 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 198 y siguientes del cuaderno original No. 6. � Minuto 1:17:087, sesión de audiencia del 2 de febrero de 2017. � Ibíd. � Cfr. Folio 126 del cuaderno original No.6.
Resolución 042 del primero de abril d e 2008. � Cfr. Sesión de audiencia pública del 24 de enero de 2017. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr.Folio 127 y siguientes del cuaderno original No. 1. � 8 de noviembre de 2010. � Cfr. 11 de septiembre de 2009. � Cfr.Folios 1 y siguientes del cuaderno original No.2. � Cfr.Folios 96 a 104 del cuaderno Nro. 4 de la etapa de juzgamiento. � Sesión del 2 de febrero de 2017. � Cfr. Folios 201 y siguientes del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folios 164 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Sesión del 30 de enero de 2017. � Cfr. Sesión del 2 de febrero de 2017 � Cfr. Minuto 45:10, sesión de audiencia pública del 2 de febrero de 2017. � Cfr.Folio 135 del cuaderno original No.3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 127 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No, 1. � Cfr. Folios 179 y siguientes del cuaderno original No.1. � Cfr. Folios 164 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 127 a 165 del cuaderno original No. 1. � Folios 1 a 277 del cuaderno original No. 2 de la etapa de juzgamiento; y 1 a 51 del cuaderno No. 3 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 8 del cuaderno original No. 2 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 141 a 165 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Ibíd. � Ibíd. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 204 a 213 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 252 y siguientes del cuaderno original No. 5. � Cfr. Folios 241 del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 188 a 201 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folios 166 a 168 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 127 a 140 del cuaderno original No. 1.
Ampliación de denuncia del 20 de octubre de 2009. � Cfr. Folios 127 a 140 del cuaderno original No. 1. Declaración del 20 de octubre de 2009. � Ibíd. � Ibid. � Ibid. � Cfr. Folios 1 a 23 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 253 a 267 del cuaderno original No. 3. � Ibíd. � Cfr. Folios 271 del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 1 y siguientes del cuaderno original No.4. � Cfr. Ibíd. � Cfr. Folios 231 del cuaderno original No. 7; y 1 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 1 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 289 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 68 y siguientes del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 289 y siguientes del cuaderno original No. 3. � Cfr. Folios 68 y siguientes del cuaderno original No. 8. � Ibíd. � Cfr. Folios 289 y siguientes del cuaderno original No. 3; y 68 y siguientes del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1.; 204 y siguientes ibídem; 1 a 22 y 127 y siguientes Ibíd.; y 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 68 y siguientes del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 68 a 75 del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folio 25 del cuaderno anexo No 11. � Cfr. Folios 1 a 22, 127 y siguientes del cuaderno original No. 1; � Cfr. Folios 108 y siguientes del cuaderno original No. 4. � Cfr. Folios 188 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr. Folios 68 y siguientes del cuaderno original No. 8. � Cfr. Folios 1 a 4 del cuaderno original No. 4. � Cfr. Sesión del 30 de enero de 2017. � Ibíd. � Sesión del 30 de enero de 2017. � Cfr. Folio 202 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Folio 205 del cuaderno original No. 3. � PÉREZ, Luis Carlos.
Derecho Penal Especial. Tomo III. Bogotá: Editorial Temis, 1984. Pág. 89. � PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal Especial. Tomo IV. Bogotá: Editorial Temis, 1990, 2ª edición. Pág. 16. � Cfr.Folios 179 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Cfr.Folios 188 y siguientes del cuaderno original No.1. � Cfr. Folios 204 y siguientes del cuaderno original No. 1. � Sesión de adiencia pública del 24 de enero de 2017. �Citada en: CSJ SP, sentencia, 27 oct. 2014, rad. 34282. � ANDERSON Terence, SCHUM David, TWINING, William: Análisis de la prueba.
Proceso y Derecho. Editorial: Marcial Pons. Madrid 2015. Pág. 102-103. � Cfr. Folios 253 a 267 del cuaderno original N. 3. �Cfr. Folios 162 a 180 del cuaderno original No. 9; � Cfr. Folios 162 a 180 del cuaderno original No. 9. � Cfr. Folio 1 a 45 del cuaderno original No. 2. � Cfr. Folios 177 a 180 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr.Folio 101 y siguientes del cuaderno original No.3 de la etapa de juzgamiento. � El texto es la transcripción de la original norma.
No contiene el aumento de pena prevista en la Ley 890 de 2004. � Resultado que surge de restar de la pena máxima, la pena mínima. �Cfr. Folio 56 del cuaderno original No.3. �O lo que es igual cuatro años y nueve meses. � El conjunto de falsedades son los siguientes: cuatro falsedades respecto de los actos administrativos de nombramiento; una falsedad en relación con la expedición del carné No. 45; y cuatro falsedades frente a las certificaciones de cumplimiento de funciones. � Los siguientes periodos: Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2006.
Enero de 2007. �Los siguientes periodos Asistente III: Febrero, marzo, junio, julio, de 2007, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2007. Asistente III: Enero, febrero, marzo de 2008. Asistente IV: Abril, mayo, junio de 2008. Asistente I: Agosto, septiembre, octubre de 2008. � Los siguientes periodos: Asistente I: Junio, julio, diciembre 2007.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2008. Junio, julio de 2009. � Los siguientes periodos: Asesor I: Agosto, septiembre, octubre de 2006. Enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2007. Asistente I: Diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008. � Los siguientes periodos: Marzo, abril, mayo junio de 2008. � Art. 290: La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código. � Cinco primeras conductas punibles del cuadro señalado endel Folio 411 de esta sentencia. � Que constituyen un solo delito. � Cuatro últimas conductas punibles del cuadro señalado en el folio 411 de esta sentencia. � Es el producto de restar la pena máxima, la pena mínima. � Producto de restar de la pena máxima, la pena mínima. � Que equivalen a 14,58 años. � Que equivalen a 14.58 años. � Cfr. Folios 252 a 295 del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Ibíd. � Folios 73 a 138 del cuaderno original No. 6. � Ibíd. � Establecido con la certificación de los comprobantes de nómina con los factores salariales –asignación básica, prima antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación recreación, bonificación servicios, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio, comp.
Ley 995/05 y vacaciones-. Procedimiento que se realizó para cada uno. � Del total del valor calculado de los factores salariales -asignación básica, prima antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación recreación, bonificación servicios, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio, comp. Ley 995/05 y vacaciones- se aplicó desde el mes siguiente de la finalización de la vinculación laboral, el índice de precios al consumidor (I.P.C.), calculado en forma mensual.
En este caso desde abril de 2008. Este procedimiento se hizo con todos. Ver anexo 1 del informe No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Ibíd. Procedimiento aplicado a partir del mes de febrero de 2007. � Cfr. Anexo 3 del informe No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016.
Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Ibíd. A partir de abril de 2009. � Cfr. Anexo 5 del informe No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � A partir de septiembre de 2009. � Cfr. Anexo 7 del informe No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016.
Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � A partir de noviembre de 2008. � Cfr. Anexo 9 del informe No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Según metodología se utilizó el valor calculado de los factores salariales tales como asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación, recreación, bonificación servicios, prima de servicios, prima de navidad, quinqueño, comp.
Ley 995/05 y, así mismo, las vacaciones que tuvieron derecho al disfrute de ellas. � Cfr. Anexo No. 2 del Informe Judicial No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Anexo No. 4 del Informe Judicial No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Anexo No. 6 del informe Judicial No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016.
Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Anexo No. 8 del informe Judicial No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Cfr. Anexo No. 10 del informe Judicial No. 9-8774 del 22 de noviembre de 2016. Cfr. Folios 253 y siguientes del cuaderno original No. 1 de la etapa de juzgamiento. � Según el informe: «El índice de precios al consumidor (IPC) mide la evolución del costo promedio de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base.
La variación porcentual del IPC entre dos periodos de tiempo representa la inflación observada en dicho lapso. El cálculo de IPC para Colombia se hace mensualmente en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)». � En el informe se anexó la tabla respectiva. � Periodos que van de octubre, noviembre, diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010.
Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; Y, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012. � Establecido con la certificación de los comprobantes de nómina con los factores salariales –asignación básica, prima antigüedad, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación recreación, bonificación servicios, prima de servicios, prima de navidad, quinquenio, comp.
Ley 995/05 y vacaciones.- � Del total de los factores salariales, aplicándose desde el mes siguiente de la finalización de la vinculación laboral, el índice de precios al consumidor (I.P.C.), calculado en forma mensual. � Sumada la cifra de capital con la de pérdida del valor adquisitivo. � Sumadas el monto de daño emergente con lucro cesante. � Cfr. Folios 253 a 267 del cuaderno original N. 3. �Cfr. Folios 162 a 180 del cuaderno original No. 9; � Cfr. Folios 70 a 74; 162 a 180 del cuaderno original No. 9; y 166 del cuaderno original No. 10. � Cfr. Folios 29 a 30 del cuaderno original No. 9. 1 PAGE 2