Micelio
SP1799-2025(59833)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Decreto 100 de 1980Ley 356 de 1994Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1799-2025 Radicación N° 59833 ACTA N° 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Corte resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA, en contra del fallo emitido el 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 45 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Última que condenó al mencionado procesado como «coautor del delito de Concierto para delinquir». II.

HECHOS Tienen ocurrencia, parcialmente, entre los años 2007 y 2008, época para la cual se revela la existencia de una CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 2 organización criminal liderada por PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, alias ‘PEDRO OREJAS’, que actuaba además como reconocido empresario de las esmeraldas del occidente del departamento de Boyacá. Agrupación que tiene por objeto la comisión de diversos e indeterminados delitos, entre otros, homicidios, desapariciones forzadas, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, con presencia y operación en la mencionada región. Actividad delictiva encaminada a mantener control territorial de la zona esmeraldera que domina, manejar negocios ilícitos y enfrentar clanes y/o familias enemigas de similar dedicación. Se trata de una organización estructurada, conformada por varios individuos que ejercen funciones de escoltas, jefes de seguridad, encargados de armamento, entre otras actividades, con división de trabajo y permanencia en el tiempo.

Dentro de sus integrantes, se logra establecer la participación de MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA, periodista adscrito al diario informativo de televisión “Noticiero CM&”. RUBIO ORJUELA a partir de febrero de 2008, presta colaboración efectiva al objeto del colectivo criminal a fin de esconder a través de informes periodísticos contrarios a los principios de veracidad, objetividad, imparcialidad e interés público, los delitos de la agrupación, entre otros, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 3 Así mismo, valiéndose de su influencia y reconocimiento en su actividad profesional, asesora y gestiona los intereses particulares de la estructura ilegal. En este último sentido, MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA dispuso la estrategia a llevar a cabo, ante la cancelación por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de la licencia al Departamento de Seguridad1 al servicio de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, su familia y empresa comercial, a fin de seguir disponiendo del material bélico con el que hasta entonces contaban, para asegurar el control de sus territorios y utilizarlo cuando ello fuera necesario en el logro de sus objetivos, recomendando como estrategia fabricar hechos aparentemente delictivos y denunciar, falsamente, el supuesto retorno de grupos paramilitares a la región, los nexos de éstos con las autoridades del orden público e incluso la estructuración de falsos positivos contra ellos por parte del Ejército Nacional, a fin de desprestigiar a los empresarios de las esmeraldas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 20 de julio de 2016, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA cargos por el delito de Concierto para 1 De conformidad con el artículo 17 del Decreto Ley 356 de 1994, por el cual se expide el Estatuto de vigilancia y Seguridad Privada, «[s]e entiende por departamento de seguridad.

La dependencia que al interior una empresa u organización empresarial o entidad de derecho público o privado, se establecer para proveer el servicio de vigilancia y seguridad privada de bienes, instalaciones y personas vinculadas a la misma». CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 4 delinquir, descrito en el artículo 340, inciso primero, del Código Penal. 2.

La etapa de juicio correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial ante la cual se formuló acusación en contra de RUBIO ORJUELA, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. 3. Adelantado el trámite ordinario, el 14 de octubre de 2020 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia, a través de la cual condenó a MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA como autor penalmente responsable del delito por el cual fue llamado a juicio, gravándolo con las penas: principal, de 50 meses de prisión; y las accesorias, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la «prohibición para ejercer la profesión de periodista», ambas por un término igual al de la sanción principal.

Al mismo tiempo, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, accediendo a la concesión de la prisión domiciliaria. 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 09 de diciembre de 2020 confirmó en su integridad el fallo de primera instancia. 5.

Contra este último, el apoderado judicial del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Corte mediante auto de CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 5 08 de agosto de 2022, habiéndose ordenado correr los traslados para sustentación y pronunciamiento de no recurrentes, conforme al entonces vigente Acuerdo 20 de 29 de abril de 2020.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo (principal) El apoderado del sentenciado amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusa la sentencia de segunda instancia de «haber surgido a la vida jurídica dentro de un proceso viciado de nulidad, por el desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura, como consecuencia de haberse desconocido el juez competente».

Aduce que su representado fue juzgado en primera instancia por quien «carecía de los requisitos constitucionales y legales para ser el JUEZ 45 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO y carecía de COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN AL MOMENTO DE PROFERIR LA SENTENCIA», desconociéndose el derecho que le asiste al procesado a tener un juicio ante un juez competente, independiente e imparcial, además de las garantías al debido proceso y defensa.

Explica que la juez de primer grado fue designada en su cargo con carácter provisional mediante resolución No. 693 CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 6 de 03 de septiembre de 2018, tomando posesión el 05 de septiembre siguiente. Siendo ello así, aduce que conforme a lo prescrito por el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el cargo en provisionalidad es de 6 meses, no prorrogables, a cuyo vencimiento, en aplicación del artículo 149-5 ibídem, ocasiona la desvinculación inmediata, de pleno derecho, debiendo así el funcionario dejar su función, sin que medie acto administrativo, según, afirma, lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política.

Apoyado en pronunciamiento de esta Sala de 21 de octubre de 2020 dentro del radicado 56372, sostiene que el periodo individual del funcionario no es prorrogable, por lo que una vez vencido el aquel, «no puede seguir ejerciendo sus funciones». Bajo este contexto, señala, al momento de emitir la sentencia de primera instancia (14 de octubre de 2020), el periodo de la Juez ya había cesado, por lo que la providencia emitida, tomando las palabras de la Corte en el radicado citado, «ni siquiera puede predicarse que se trate de un fallo en estricto sentido técnico-jurídico», por lo que todas sus actuaciones a partir del 06 de marzo de 2019, «son nulas de pleno derecho, porque el periodo legal feneció y estaba obligada a retirarse del cargo por mandato constitucional».

En este orden, sostiene que al haberse proferido la sentencia habiendo perdido la competencia para ello, se impone la declaratoria de nulidad por tratarse de un vicio insubsanable. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 7 Segundo cargo (subsidiario) De no ser acogido el anterior reproche, el censor acusa la sentencia de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, proveniente de «un falso juicio de identidad, mediante el cual, al distorsionarse y desfigurarse el contenido y la valoración de los medios probatorios, se concluyó sobre existencia de prueba para condenar, con evidente afectación de los derechos y garantías fundamentales del procesado».

Sostiene que de los medios de prueba incorporados en juicio no es posible arribar a la configuración del tipo penal de Concierto para delinquir. Para desarrollar su argumento el recurrente procedió a relacionar lo dicho por cada uno de los testigos y lo evidenciado a través de la prueba documental y técnica, así: - DIEGO EDUARDO CANALES RODRÍGUEZ, comandante del Batallón Sucre del Ejército Nacional para la época de los hechos investigados.

Asegura el recurrente que este declarante en ningún aparte de su exposición se refirió a MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA como «persona integrante de un concierto para delinquir organizado en el territorio de su jurisdicción y presidido por PEDRO NEL RINCÓN “OREJAS”». Así mismo, que éste ratificó la situación de orden público de la región bajo su jurisdicción en ese entonces, habiendo evidenciado la CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 8 infiltración de «gente del occidente» al Ejército, razón por la cual practicadas unas pruebas de polígrafo, tuvo que trasladar personal y destituir funcionarios.

En relación con la noticia publicada en el noticiero CM& en la noche del 19 de febrero de 2008 y en la que se habló de nexos de oficiales del batallón a su cargo con grupos ilegales para atentar contra los esmeralderos de la zona, procedió de manera inmediata a solicitar al Comando del Ejército una investigación inmediata y a denunciar penalmente al periodista MILLER ORLANDO y a los señores «Pedro Rincón», «Casallas» y «Cómbita» por calumnia de que fuera víctima él, su unidad y la institución del Ejército. - WILSON LÓPEZ TREJOS, técnico de la DIJIN, anota el censor, dio cuenta, entre otros aspectos, de la existencia de «grupos criminales al margen de la ley de la región del occidente de Boyacá» y/o «vínculos entre narcotraficantes y esmeralderos» en la mencionada zona, los cuales investigó a raíz de información entregada por fuente no formal.

Refiere que en las interceptaciones telefónicas realizadas, apareció en escena MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA, periodista del noticiero CM&, quien en este contexto, entabló comunicación con PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, WILSON PEÑA y JORGE CÓMBITA, tratándose aproximadamente de unas 10 llamadas directas. Aduce el abogado recurrente que según el relato de este investigador, en tales comunicaciones MILLER ORLANDO CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 9 entregó a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO pautas sobre cómo manejar la incautación de un armamento, recomendando a su interlocutor denunciar al Ejército y además, realizar notas periodísticas.

Últimas para las cuales enviaría a un reportero con el fin de construir una noticia «en la cual se hiciera ver al señor Pedro Nel Rincón Castillo y a los departamentos de seguridad que este señor manejaba o de los cuales era propietario, como víctima de una persecución del Estado y un falso positivo del Ejército y que esas armas no tenían nada que ver con ellos».

Además, que el periodista se encontraba haciendo lobby para lograr una entrevista con el Superintendente de Vigilancia, «para que de alguna forma también escuchara y le prestara algún tipo de colaboración al señor Pedro Nel Rincón Castillo y estas otras personas del occidente de Boyacá». - FABIÁN LEONARDO WILCHES, periodista del noticiero CM& y corresponsal para el departamento de Boyacá, narró que por mandato del jefe de corresponsales, DIXON CABRERA, se desplazó al municipio de Chiquinquirá para hacer una entrevista, para lo cual MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA se pondría en contacto con él. Que al recibir la llamada de MILLER ORLANDO, simplemente éste le dijo que era un esmeraldero que quería hacer una denuncia; «era algo de un armamento que habían encontrado en una de las propiedades, creo que del señor, él manifestaba algo así como que era un montaje, un complot y ya.

Fueron como dos preguntas que le formulé, no más y me fui. Yo llamo a MILLER, le digo que ya tengo el material, más o menos lo que habían dicho y me dice que le envíe el material … se lo envío y ya». CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 10 De lo transcrito, sostiene el censor, en ningún momento se deduce la participación del acusado en actividades criminales y/o integrando un grupo al margen de la ley, habiendo así los jueces de instancia, distorsionado y tergiversado la prueba. - MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ, investigadora de la Fiscalía y a quien según la defensa le fue encargado «escudriñar únicamente las llamadas telefónicas en las que se mencionara o hablara del señor MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA».

Refiere el impugnante, luego de citar transcripciones de las interceptaciones telefónicas incorporadas como prueba a través de la mencionada investigadora, que de aquellas: (i) No surge ningún elemento o base probatoria que permita afirmar que el procesado fuera integrante de grupo alguno dedicado a la comisión de delitos. (ii) No se deduce ningún nexo de solidaridad entre supuestos autores de un delito con su representado.

Para la defensa, de manera errada y distorsionando el contenido de tales escuchas, el Tribunal dedujo la comisión de un delito por parte del periodista: (i) Por haber recibido, a través de un corresponsal, entrevistas relacionadas con el orden público en el occidente del departamento de Boyacá CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 11 (ii) Por haberse referido en su informe en CM& a una denuncia que se interpondría en contra de miembros del Ejército Nacional (iii) Por mencionar en este informe noticioso la existencia de grupos armados al margen de la ley en el occidente de Boyacá, cuando según la sentencia impugnada, éstos no existían y (iv) Por haber buscado entrevista con el Superintendente de Vigilancia, a fin de reactivar el permiso para operar para el cuerpo de vigilancia armado de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO.

Para el apoderado judicial del sentenciado, como periodista, su representado tenía derecho a realizar entrevistas con personas que denunciaran la situación de la región o que simplemente importen a la opinión pública por su trascendencia o impacto social. El diálogo de un periodista con personajes de la más alta criminalidad, con representantes de grupos insurgentes o incluso con prófugos de la justicia no convierte al comunicador en colaborador de los delitos de sus entrevistados y mucho menos en integrantes del grupo delincuencial al cual aquél pertenece. - DIXON ALFONSO CABRERA VILLALOBOS, para la época de los hechos coordinador de corresponsales del noticiero CM& y a través de quien se introdujo como prueba el audio de la nota periodística presentada por el acusado, explicó que para la publicación de cada nota periodística se necesita el aval del director del noticiero o del jefe de redacción. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 12 - OMAR CASALLAS SÁNCHEZ, para el 2008 miembro de las Juntas de Acción Comunal de la región occidente de Boyacá, concejal del municipio de Pauna y quien fuera entrevistado para el mencionado reportaje periodístico elaborado por el procesado, según el recurrente, afirmó haber conocido a MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA con ocasión de la visita que éste hizo a dicha localidad con el fin de realizar aquella nota para el noticiero, en la que de manera libre y voluntaria dio cuenta de la existencia de grupos armados ilegales (guerrillas, autodefensas y narcotráfico) que, según versiones de la comunidad, estaban haciendo presencia en algunos sectores, lo cual estaba generando temor en la población, por cuanto en el pasado ya habían vivido tiempos de violencia por cuenta de éstos.

De los mencionados medios de prueba concluye el censor: - No es cierto ni está comprobado que en el occidente de Boyacá no hicieran presencia grupos armados al margen de la ley. En tal virtud, un reportaje con personas de la región al respecto, no hace responsable del delito de Concierto para delinquir a su creador, como lo sostuvo el fallo condenatorio, «haciendo una indebida, irregular y maliciosa tergiversación al respecto». - Haber colaborado en el logro de una cita de ciudadanos del occidente de Boyacá –que no registraban antecedentes penales, ni eran personas pertenecientes a grupos armados ilegales– con el Superintendente de Vigilancia, CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 13 tampoco hace a quien así funge, responsable del punible de Concierto para delinquir.

Para el recurrente, del análisis conjunto de las declaraciones aportadas por la Fiscalía, las interceptaciones telefónicas, el reportaje autoría del procesado y publicado por el noticiero CM&, no surge evidencia alguna de que su prohijado integrara una asociación criminal, en tanto su actuar es producto del ejercicio profesional, noticia que tampoco puede ser tachada de falsa en tanto fue el resultado de entrevistas y manifestaciones de los habitantes de la zona.

De otra parte, la denuncia que se anunció se presentaría, constituye un derecho de todo ciudadano a acudir a las autoridades competentes cuando considera sus derechos vulnerados o en peligro. Tampoco, sostiene el censor, absolver preguntas acerca de cómo se formula una denuncia y ante qué autoridad, no constituye conducta punible, como tampoco lo es gestionar encuentro con una autoridad.

De tal suerte, concluye, la actividad periodística de MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA no puede ser demostrativa de actividad criminal, no habiéndose demostrado «la existencia de cualquier acuerdo de voluntades entre MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA y otras personas que jamás se conocieron sus identidades, ni el propósito de cometer delitos por una organización, en este caso, inexistente, ni la vocación de permanencia y durabilidad de la organización inexistente, CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 14 ni la realización de actividades delictivas que claramente condujeran a suponer el propósito de poner en peligro la seguridad pública».

La trascendencia de los yerros denunciados, asegura el impugnante, radica en que aquellos condujeron a una sentencia condenatoria injusta en contra de MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA. En este orden, solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a su representado del punible por el cual fuera llamado a juicio. III.

SUSTENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE NO RECURRENTES 1. El recurrente en casación indicó ratificarse en los cargos propuestos en la demanda. 2. El delegado de la Fiscalía General de la Nación en el traslado a no recurrentes, se pronunció así respecto a los cargos formulados: 2.1. Frente al primer cargo sostiene que el demandante desatiende la hermenéutica del numeral 2º del artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en tanto la norma, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, hace referencia al límite que pueden tener los nombramientos en provisionalidad cuando se cuente con CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 15 lista de elegibles, lo que quiere decir que al existir ésta, el nombramiento del titular no puede darse en un tiempo superior al consagrado en la norma.

Tampoco estima aplicable al caso concreto la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte de 21 de octubre de 2020, radicado 56372, por cuanto el supuesto fáctico de la misma difiere del presente asunto, ya que la decisión allí cuestionada fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que participaron dos magistrados que ya habían cumplido el periodo constitucional fijado por el artículo 254 de la Carta Fundamental.

Al respecto, aclara que, tratándose de magistrados de Altas Cortes, su periodo se encuentra expresamente delimitado por la norma constitucional. De otra parte, tampoco observa afectación sustancial a la estructura procesal que para la defensa radica en la falta de competencia derivada del vencimiento de lo que a su juicio es el término máximo del ejercicio legítimo de las funciones, en razón a que ni el Consejo de Estado ni la Corte Constitucional respaldan tal deducción, pues ambas coinciden en aceptar que en cualquier caso la terminación del nombramiento en provisionalidad requiere de un acto administrativo motivado, lo cual tampoco tuvo lugar en el presente caso.

Por lo tanto, concluye, el ejercicio del cargo por parte de quien fungía como titular del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, al tramitar el proceso adelantado en contra de CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 16 MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA, fue legítimo y en cumplimiento de las reglas de competencia del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, inobservando irregularidad alguna en el trámite de la actuación. En tal virtud propugna la no prosperidad del cargo. 2.2.

En relación con el segundo de los reproches formulados, éste de manera subsidiaria, rechaza el acusador igualmente su procedencia, por estar aislado de la realidad probatoria y de una valoración conjunta e integral de los medios de prueba. Considera que justamente, una valoración conjunta e integral de la prueba, permitió concluir la pertenencia de RUBIO ORJUELA a la organización criminal, para la cual prestó sus servicios a través del ejercicio de su profesión e intermediación ante el Superintendente de Vigilancia, tal como lo concluyeron los fallos de instancia. Conducta acreditada a través de las interceptaciones telefónicas incorporadas a través del investigador WILSON LÓPEZ TREJOS, las cuales revelaron la participación del procesado en las comunicaciones con personal de confianza de «PEDRO OREJAS», quien se identificó como periodista del CM& y sugirió pautas para afrontar la incautación de las armas, recomendando denunciar al Ejército y hacer notas periodísticas en favor del líder de la organización. Circunstancias que las sentencias reprochadas encontraron corroboradas por otros medios de prueba, como CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 17 lo son los testimonios cuya errónea valoración acusa el recurrente, así: - DIEGO EDUARDO CANALES RODRÍGUEZ, coronel del Ejército, quien dio cuenta de la noticia en la que se señalaba a su institución de incurrir en ‘falsos positivos’ relacionados con la incautación de armas, en perjuicio de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, alias «PEDRO OREJAS». - FABIÁN LEONARDO WILCHES, periodista, quien mencionó en su declaración haber tenido contacto con el acusado para llevar a cabo dichas entrevistas, aclarando que la nota periodística incluía en su contenido una referencia a que la incautación de armas halladas en el predio de «PEDRO OREJAS» obedecía a un montaje y complot contra los esmeralderos, tal como lo refirió el fallo de primer grado. - Y MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ, técnico del CTI, quien realizó la transcripción de las escuchas telefónicas en las que intervino el enjuiciado, dio cuenta de comunicación en la que se hizo referencia al hallazgo de armas en un predio del «jefe», así como también, a las dificultades para obtener cita con el Superintendente de Vigilancia, circunstancias así tenidas en cuenta en la sentencia del a-quo.

De lo anterior evidencia la Fiscalía que los fallos no incurrieron en distorsión algunas de las pruebas y por el contrario, arribaron de manera acertada a la conclusión de responsabilidad del acusado, como consecuencia del examen integral de las pruebas. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 18 En este orden, solicita negar las pretensiones de la demanda y por ende, mantener incólume la condena en contra de MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA por el delito de Concierto para delinquir. 3.

El Procurador Delegado para la Casación Penal, por su parte, coincide en las consideraciones expuestas por la Fiscalía, razón por la cual solicita a la Corte mantener la condena proferida en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aclaración inicial En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala analizará de fondo los reparos propuestos, guiada por las funciones del recurso excepcional en materia penal, dirigidas a la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación a los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.

Problemas jurídicos a resolver De acuerdo con los reproches formulados por el demandante, son dos los problemas jurídicos a resolver: CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 19 - Establecer si en el presente caso, la juez que emitió el fallo de primer grado, carecía de competencia para ello.

Ésto, por cuanto en criterio de la defensa, nombrada en provisionalidad en el cargo, sólo estaba facultada para ejercerlo por un máximo de 6 meses, conforme el plazo contemplado por el artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Circunstancia que de tenerse como comprobada, llevaría a la declaratoria de nulidad de lo actuado. - Únicamente, de no prosperar la nulidad invocada, procederá la Corte a determinar, si los jueces de instancia incurrieron en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba legalmente incorporada en juicio, llevando de manera errada a dar por comprobada, más allá de toda duda, la configuración del tipo penal de Concierto para delinquir, del que fuera declarado responsable el acusado MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA. 3.

De la nulidad por falta de competencia Desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la invalidación de lo actuado por falta de competencia de la Juez que conoció del caso. Son varias las premisas normativas que sustentan la tesis de la Corte: De conformidad con el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, no podrá decretarse ninguna nulidad por causal CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 20 diferente a las señaladas en el Título VI, denominado «INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES», Libro III, del mencionado estatuto procesal.

Bajo tal parámetro, el cuerpo normativo citado consagra la «NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES» (artículo 457) y la «NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ» (artículo 456). Tratándose de esta última, aquella tiene lugar cuando «la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados».

Quiere decir lo anterior, que la incompetencia del juez que genera la invalidación de lo actuado será aquella relacionada o bien en virtud del factor subjetivo o personal, o bien en virtud del factor funcional. Así, mientras el primero de los factores indicados (subjetivo o personal), opera en atención a la calidad del sujeto activo de la conducta punible objeto de juzgamiento, como sucede, a manera de ejemplo, con el juzgamiento de los miembros del Congreso de la República, el cual, en virtud de su cargo, compete a la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, el factor funcional de competencia se deriva de la clase especial de tareas o funciones que la ley asigna a determinado juez, como lo es, la competencia especial asignada a los jueces penales del circuito CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 21 especializado, para conocer el juzgamiento de determinados delitos (artículo 35 CPP).

Como en el presente asunto, la incompetencia alegada por el demandante no se refiere a ninguno de estos dos factores su pretensión de anular lo actuado, es improcedente. No obstante, quiere la Sala adicionalmente dejar en claro, que no le asiste razón al recurrente en la postulación que sustenta bajo el amparo del artículo 132, numeral 2 (original) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Establecía entonces la norma, la posibilidad de proveer los cargos de la Rama Judicial de manera ‘provisional’, «en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes».

Deduce erradamente el censor, una consecuencia o efectos que jamás menciona la norma, por cuanto los 6 meses a los que alude, no constituyen un plazo para el ejercicio de la función pública, sino el término que la ley imponía para proveer el cargo en propiedad, siempre y cuando existiese lista de elegibles.2 2 En este sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 26 de agosto de 2021, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00441-01(1339- 14), M.P. César Palomino Cortés. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 22 Ahora bien, la mención y/o remisión que el recurrente hace al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como también, a la decisión de esta Corte de 21 de octubre de 2020 dentro del radicado interno 56372 sobre la imposibilidad del ejercicio de funciones de los servidores públicos una vez vencido el periodo para el que fueron elegidos es impertinente, pues, como acertadamente lo conceptuaron Fiscalía y Ministerio Público, aquellas hacen referencia a funcionarios que ejercen la función pública por periodo constitucional, como lo son, entre otros, los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, no siendo así el caso de los jueces de la República.

En estas condiciones, el cargo postulado no prospera. 4. Del punible de Concierto para delinquir Descartada la configuración de irregularidad sustancial en el trámite procesal, procede la Sala a pronunciarse respecto al segundo de los problemas jurídicos planteados, esto es, determinar, si los jueces de instancia incurrieron en falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba legalmente incorporada en juicio,3 llevando de manera errada a dar por comprobada, más allá de toda duda, la configuración del tipo 3 En concreto atacó el censor los testimonios del comandante del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Sucre, DIEGO EDUARDO CANALES RODRÍGUEZ, de los investigadores WILSON LÓPEZ TREJOS y MARÍA CAMILA GUTIÉRREZ, así como también, del corresponsal periodístico FABIÁN LEONARDO WILCHES, el coordinador de corresponsales de Noticiero CM& DICSON CABRERA y del entonces presidente de la Asociación de Juntas Comunales de Pauna (Boyacá), OMAR CASALLAS SÁNCHEZ.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 23 penal de Concierto para delinquir, del que fuera declarado responsable el acusado MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA. La Corte, dentro de este contexto, deberá establecer así mismo, si de la apreciación individual –bajo los criterios de ley fijados para los diferentes géneros de prueba– de los medios de prueba sometidos a confrontación en la vista oral y pública y de su valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, es posible deducir que MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA incurrió con su actuar en el delito de Concierto para delinquir o, si por el contrario, como lo aduce el apoderado de la defensa, el actuar demostrado del procesado corresponde al libre ejercicio de su profesión de periodista y a la libertad de toda persona a orientar y/o asesorar a terceros particulares. 4.1.

Tesis de la Corte Verificado el tenor de cada uno de los testimonios sobre los cuales recae el defecto denunciado por el casacionista y la argumentación expuesta en los fallos de primer y segundo grado, la Sala encuentra que los jueces de instancia no distorsionaron el contenido objetivo de tales declaraciones. En este orden, apreciadas aquellas, en conjunto con el restante material probatorio incorporado en juicio, incluida la prueba documental, concluye la Corte que el estándar para condenar exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 se satisface a cabalidad en el caso bajo estudio.

No existe razón alguna para casar la sentencia impugnada, manteniendo vigencia el reproche de responsabilidad deducido en contra del CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 24 procesado MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA por haber incurrido con su actuar en el delito de Concierto para delinquir. 4.2.

Estructura argumentativa El fundamento de la tesis por la que se decanta la Sala se desarrollará bajo la siguiente estructura argumentativa: En primer lugar, se abordará (i) el tipo penal básico de Concierto para delinquir y sus elementos esenciales, para seguidamente (ii) exponer las reglas de valoración probatoria establecidas en la ley procesal penal.

Teniendo en cuenta el anterior marco jurídico, la Corte se ocupará (iii) del caso de la especie, estableciendo a través de la prueba legalmente incorporada y debatida en juicio, la acreditación de cada uno de los elementos constitutivos del delito en cuestión. Finalmente, se arribará (iv) a una conclusión, la cual permitirá ratificar que MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA incurrió con su conducta en el delito por el cual fue llamado a juicio. 4.3.

Elementos del delito La conducta punible de Concierto para delinquir, establecida en el artículo 340 del Código Penal, sanciona con pena de prisión a quienes se «concierten con el fin de cometer delitos». No se trata de un tipo penal reciente, que surge con las modernas formas de criminalidad organizada, sino que, por el CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 25 contrario, se encuentra desde las primeras legislaciones penales vigentes en la República de Colombia.

Es así como ya el Código Penal de 19364 incorporaba el delito de «Asociación para delinquir», cuyos elementos permanecen hasta hoy, no habiendo sufrido variaciones, en su esencia, con el cambio de denominación a ‘Concierto para delinquir’ y su desde entonces escueta descripción típica en el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, transferida sin modificación alguna al actual artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

Ante la ausencia de una descripción típica detallada o rica en elementos, ha sido la jurisprudencia la encargada de colmar tal vacío, entendiendo, como elementos intrínsecos constitutivos del delito, los siguientes: (i) un elemento personal, referido al número mínimo de personas que pueden configurar un Concierto, decantándose de tiempo atrás por la pluralidad de integrantes, lo cual es posible a partir de dos o más personas;

(ii) un elemento organizativo, en el sentido de exigir una mínima estructura organizacional en el grupo criminal, que incluso puede ser rudimentaria, que represente siquiera un grado reducido de cohesión 4 Así, ya desde el Código Penal de 1936, se consagraba el delito de «Asociación para delinquir», el cual establecía en su artículo 208: «El que haga parte de una asociación o banda de 3 o más personas, organizada, con el propósito permanente de cometer delitos, mediante el común acuerdo y recíproca ayuda de los asociados, incurrirá en prisión de 1 a 3 años sin perjuicio de la sanción que le corresponda por los delitos que cometa».

Cfr. Diario Oficial 23320 de 29 de octubre de 1936. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 26 entre sus integrantes y que permita en todo caso, perseguir los objetivos ilícitos del grupo; (iii) un elemento teleológico relacionado con los fines del colectivo, los cuales deben estar dirigidos a la comisión de delitos indeterminados, lo cual, en últimas, representa el peligro más elevado para el bien jurídico de la seguridad pública;

(iv) un elemento temporal, referido a la continuidad o vocación de permanencia en el propósito contrario a derecho, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la asociación para delinquir persista; y finalmente, (v) un elemento volitivo, relativo a la libre concurrencia de voluntades, al mutuo y/o común acuerdo, la recíproca ayuda o colaboración en el desarrollo de los objetivos propuestos, en cualquier caso, contrarios a derecho, convenio de voluntades que aún, puede ser expreso o tácito.

Frente a tales características o elementos, se está ante un clásico punible de peligro y mera conducta, en tanto el Concierto para delinquir se consuma por el simple acuerdo de voluntades, lo que per se, constituye un riesgo o peligro para la seguridad pública, dada la finalidad perseguida o expectativa de realización de las actividades ilícitas que se proponen sus miembros.

No en vano ya la jurisprudencia de los años sesenta, señalaba: «La Asociación para delinquir es una excepción al principio del derecho penal de acto», que «se CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 27 castiga por la potencialidad criminosa que encierran, la alarma colectiva que suscitan».5 Es por ello por lo que el tipo penal representa, según la dogmática, un claro adelantamiento de las barreras del derecho penal, en la medida que, se insiste, sanciona el simple acuerdo con fines delictivos, sin la necesidad de que aquellos se lleven a cabo.

Ello, se insiste, ante la potencialidad de daño, que tal actividad representa. Las características hasta aquí citadas, pacíficamente se han mantenido en la jurisprudencia de la Sala, tal como se deduce de la siguiente cita: «El delito de concierto para delinquir tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concerta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una societas sceleris, con vocación de permanencia en el tiempo.

(…) En efecto, la indeterminación en los delitos objeto del concierto para delinquir apunta a ir más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados, pues en este caso se estaría en presencia de la figura de la coautoría, en cuanto es preciso para configurar aquel delito el carácter permanente de la empresa 5 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de diciembre de 1966, Gaceta Judicial CXVIII bis, pág. 144.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 28 organizada, generalmente especializada en determinadas conductas predeterminables, pero no específicas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., es decir, “sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar”, de modo que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios.

(…) El acuerdo de voluntades puede tener corta duración, pero es preciso que su propósito de comisión plural de delitos indeterminados tenga vocación de permanencia, esto es, que se proyecte en el tiempo. En cuanto a la comisión del referido comportamiento es suficiente acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada la organización o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad, y tampoco interesan las labores que adelantó en punto de cumplir los cometidos delictivos acordados».6 Criterio que sigue imperando hasta hoy en la actual interpretación de este tipo penal.7 4.4.

Reglas de valoración probatoria De acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, «Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». 6 CSJ, SP de 25 de abril de 2013, Rad. 40545. 7 Así, entre muchas, CSJ, SP873-2025, de 02 abril, Rad. 67812;

SP2236-2024, de 21 de agosto, Rad. 59626; SP656-2024, de 20 de marzo, Rad. 63743; SP4543-2021, de 06 de octubre, Rad. 59801; AP1666-2020, de 22 de julio, Rad. 56671; CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 29 Dentro de los medios de prueba permitidos por la normativa nacional (artículo 382 ibídem), se cuenta con el ‘testimonio’ y la ‘prueba documental’, entre otras muchas alternativas.

Tratándose del testimonio, su valoración y/o apreciación está enmarcada en la verificación de diversos criterios, normativizados a lo largo de la historia legislativa colombiana y que para el caso de la ley aplicable al presente asunto (artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004), se ciñen a «los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad».

La jurisprudencia de la Corte, de antaño y de manera continua y reiterada, dando interpretación a esta, ha enseñado que en el proceso de valoración del testimonio, deben considerarse criterios tales como: «[…] la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 30 prueba y la intención en la comparecencia procesal, entre otros».8 Descartando en todo caso, «la condición moral del atestante, como parámetro suficiente para restarle poder de convicción».9 Incluso, ha puntualizado adicionalmente la Sala, que en observancia de tales criterios de valoración, «el funcionario puede no sólo admitir la prueba en su integridad o rechazarla, sino también acogerla “parcialmente, atendiendo a los criterios de apreciación racional, sin que ello implique, per se, el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ni por ende, un error de apreciación probatoria”».

Por su parte, tratándose de la prueba documental, ésta se apreciará, prescribe el artículo 432 de la ley procesal de 2004, teniendo en cuenta los siguientes criterios: «1. Que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido. 2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido. 3.

Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre». 4.5. El caso concreto 8 CSJ, SP1638-2022 de 18/05/2022-; Rad. 46808; SP2746-2019, de 17/07/2019, Rad. 51258; SP345-2019, de 13/02/2019, Rad. 52983. 9 CSJ, SP13189-2018, Rad. 50836. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 31 El fallo de segunda instancia Para el Tribunal, el juicio de reproche edificado por el a- quo resultó conforme a derecho, descartando que la actividad de RUBIO ORJUELA se limitara al libre ejercicio de la actividad periodística.

Para el ad-quem, el debate en juicio demostró más allá de toda duda que el acusado se integró a la empresa delictiva que PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO – alias “PEDRO OREJAS” – lideró, consistiendo su aporte en «colocar la honorabilidad, imparcialidad, relaciones sociales y objetividad de su profesión en los medios donde tenía incidencia, para prefabricar y reproducir informes televisivos que lo mostraran en forma diferente, sesgada, como una víctima de las fuerzas militares del Estado para distraer su compromiso penal, cuando en realidad se trataba de un panorama adverso».

De tal forma, los jueces colegiados de segundo grado encontraron inexcusable «la manipulación y la búsqueda de los fines de los actores delictivos, para mantenerles una imagen y buen nombre que contrastaba con la realidad de los hechos, pues una tal actitud, de orden publicitario, asumiendo semejante rol, converge a la adecuación de la conducta (…) del concierto para delinquir».

Para el Tribunal, las conversaciones entre RUBIO ORJUELA, “PEDRO OREJAS” y su escolta JORGE CÓMBITA, donde el primero fraguaba una coartada para desligar esa organización delictiva de la incautación de armas bélicas el 29 de abril de 2008 en la mina “La Pita”, es trascendental para edificar la responsabilidad penal del acusado, en tanto la CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 32 motivación expuesta en los informes noticiosos relacionada con supuestos nexos entre paramilitares y Ejército para ir en contra de los “empresarios” de las esmeraldas, era contraria a la realidad, teniendo en cuenta que las autodefensas se habían desmovilizado desde el 2005 con el advenimiento de la Ley 975 del mismo año. Adicionalmente, las expresiones utilizadas por RUBIO ORJUELA en las comunicaciones interceptadas, en modo alguno podían ser catalogadas como objetivas, sino como «una verdadera gestión para desligar a “Pedro Orejas” y su grupo delincuencial con respecto al origen de la incautación de armas de uso restringido».

Resaltó, que RUBIO ORJUELA «terminó actuando como encargado de la buena prensa de la organización de “Pedro Orejas”, imponía el lenguaje y el sentido de las afirmaciones que hacían para evitar denuncias en su contra, lo que no puede desligarse, que con la declaración de la investigadora María Camila Gutiérrez, del ex superintendente de Vigilancia Felipe Muñoz Gómez, del ex burgomaestre de Chiquinquirá, Luis Fernando Sanabria y el informe del investigador Álvaro Antonio Barrera, quienes revelaron que el encartado se arrogó la carga de tramitar la renovación de la licencia para los escoltas del pretextado esmeraldero, exótica para su profesión, pese a que previamente conocía que la razón de su retiro fue porque las armas que portaban estaban inmersas en la comisión de delitos extraños a su objeto de conformación».

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 33 En estos términos, el ad-quem estimó demostrada la actualización del tipo penal contra la seguridad pública, bien jurídico que estimó realmente afectado «puesto que con sus informes acomodados que publicó en la emisión televisiva del noticiero CM&, tuvo la capacidad de generar alarma social al pretender restarle credibilidad a la labor que presta el Ejército Nacional en la zona de su influencia noticiosa, en tanto tildó como montaje o “falso positivo”, la incautación de unas armas sin permiso de porte en los predios del líder de la organización a la que hizo parte durante los años 2007 y 2008».

Demostración del tipo penal atribuido Llegados a este punto, procederá la Sala a verificar la demostración del tipo penal objetivo y subjetivo de Concierto para delinquir, atribuido al procesado MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA. Debe partir la Corte de la premisa, de acuerdo con la cual, aunque las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de que MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA haya participado en la creación del grupo delincuencial respecto del cual se le atribuye pertenencia, ello no descarta su responsabilidad penal por el punible descrito en el artículo 340 del Código Penal, pues la misma deriva de su posterior adscripción a la empresa criminal.

Bajo este contexto resulta imperioso para la Sala, acreditar, en primer lugar, la existencia de la organización criminal, a la cual se sumó el acusado. Veamos: CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 34 La Fiscalía acusó al mencionado comunicador social de pertenecer a la organización criminal liderada por PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, alias ‘PEDRO OREJAS’ reconocido como comerciante de esmeraldas del occidente del departamento de Boyacá. Agrupación dedicada, aparte de la explotación legal de esas piedras preciosas, a la comisión de diversos e indeterminados delitos, entre otros, homicidios, desapariciones forzadas, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, con presencia y operación en la mencionada región, actividad encaminada a mantener control territorial de la zona esmeraldera que domina, manejar negocios ilícitos y enfrentar clanes enemigos de similar dedicación. Según el ente acusador, hacen parte de esta colectividad, JORGE CÓMBITA, quien ejerce labores de seguridad;

WILSON GERARDO PEÑA, alias ‘PEÑITA’, encargado de las relaciones con autoridades y medios; ISIDRO ANTONIO CÓRDOBA, responsable del control de armamento; además de escoltas, funcionarios judiciales y policiales que sirven a los intereses de la organización. Las pruebas legalmente incorporadas en juicio, dan cuenta de la existencia de dicho grupo ilegal: ➢ Las grabaciones de las comunicaciones telefónicas interceptadas al abonado telefónico 312454281010 utilizado por JORGE CÓMBITA, línea a través de la cual éste se comunica 10 Incorporadas como prueba a través de la investigadora del CTI MARÍA CAMILA GUITIÉRREZ OCAMPO, en sesión de audiencia de juicio oral de 15 de noviembre de 2019, consultable en el expediente digital, carpeta JUZGADO, archivo 11001600009820168001500_L110013109045PALSALA000_02_20191115_084748_ P.mp4.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 35 con el aquí procesado y en ocasiones intervienen adicionalmente PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y WILSON GERARDO PEÑA, alias ‘PEÑITA’. Dichas comunicaciones en primer término son indicativas tanto del vínculo existente entre estas cuatro personas (CÓMBITA – “PEDRO OREJAS” - MILLER RUBIO y PEÑA), como también, de un objetivo común: Ocultar la pertenencia a la organización liderada por “PEDRO OREJAS” del armamento hallado el 29 de abril de 2008 en una caleta en predio propiedad de la familia RINCÓN CASTILLO en el sector La Pita del municipio de Maripi (Boyacá). ➢ Apunta igualmente a la existencia de la organización liderada por “PEDRO OREJAS”, la declaración rendida en juicio por FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada para la época de los hechos (2007-2008).11 Al ser indagado por las razones por las cuales se revocó la licencia de funcionamiento al Departamento de Seguridad de la sociedad INVERSIONES GEMACOL LTDA., que protegía y era propiedad de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, aclaró las siguientes circunstancias: - En primer lugar, que luego de una investigación exhaustiva que se realizó para depurar lo que eran los Departamentos de Seguridad, se estableció que lo que hicieron muchas de estas personas de este sector, como en el caso de “PEDRO OREJAS” y sus familiares, fue crear un Departamento de Seguridad para cada una de las fincas que les pertenecía, 11 Cfr. expediente digital, carpeta JUZGADO, archivo 11001600009820168001500 AUD JUZGAMIENTO 14-11-19 (1).wmv, récord 57:27 en adelante.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 36 lo que resultó en la multiplicación del número de escoltas, convirtiéndose en la justificación legal para tener un grupo grande de hombres armados, generando ese sobredimensionamiento en ejércitos privados armados y algunos de ellos, precisamente, no al servicio del interés público. - Existía información (de inteligencia) que indicaba que esos Departamentos de Seguridad estaban involucrados con «actividades contrarias al interés público y a la seguridad pública».

Cancelaron la licencia «basados en términos objetivos y de criterio, mediados por un comité, un informe de inteligencia de la DIJIN y por unas visitas a terreno en las cuales se verificaron incumplimientos flagrantes no solo de la normatividad de esos grupos, sino de alianzas, según información de inteligencia, que vinculaban a quienes eran protegidos con actividades al margen de la ley». ➢ Se allegó también copia de providencia emitida por esta Corporación el 25 de mayo de 2015, dentro de radicado 45578, seguido en contra de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO por los delitos de Concierto para delinquir agravado y Homicidio, último ocurrido el 1º de mayo de 2008 en el municipio de Pauna (Boyacá) y por el cual el mencionado procesado fue declarado penalmente responsable en calidad de autor material.12 Se trató, según indica la decisión citada, de una retaliación en contra de MAXIMILIANO CAÑÓN CASTELLANOS, dedicado también al comercio de las esmeraldas, respecto de 12 Cfr. expediente digital, carpeta JUZGADO, archivo 11001600009820168001500 CUADERNO 4 FOLIOS DEL 001 AL 300.pdf, págs. 1 y ss.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 37 quien la víctima (MIGUEL ANTONIO PINILLA PINILLA) se negó a informar el paradero de su «patrón», recibiendo 12 disparos en su humanidad. Ahora, si bien no existe condena en contra de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO por el delito de Concierto para delinquir, y se desconoce dentro de la presente actuación si otras personas han sido sentenciadas por este mismo delito en otros procesos, tales circunstancias no impiden dar por comprobada la existencia del delito, en tanto ni la legislación penal impone una tarifa legal para dar por acreditada este tipo penal, ni las inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, han sido eliminadas del sistema probatorio colombiano.13 Decantado lo anterior, emprende la Corte la demostración del compromiso de MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA como partícipe de aquella organización criminal.

Para ello en primera medida se servirá de un recuento probatorio en orden temporal de lo acaecido: ➢ Acreditó la Fiscalía en juicio, que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante resolución No. 03817 de 12 de septiembre de 2007 canceló licencia de funcionamiento del Departamento de Seguridad de la sociedad INVERSIONES GEMACOL LTDA propiedad de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO y sus familiares, cuya última renovación había sido concedida en septiembre de 2005.

Así lo demuestra 13 En este sentido, cfr. entre otras, SP5451-2021, de 01 de diciembre, Rad. 51920. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 38 el correspondiente acto administrativo, incorporado por el investigador adscrito a la Policía Nacional, ÁLVARO ANTONIO ÁLVAREZ BARRERA.14 ➢ El 19 de febrero de 2008, se publicó al aire en el Noticiero CM&, informe periodístico de autoría del aquí procesado, a través del cual se denuncia el «rearme paramilitar en la zona esmeraldera» y «supuestos nexos de Oficiales adscritos al Batallón Sucre del Ejército con estos grupos».15 La noticia cita un extracto de la denuncia interpuesta con el siguiente texto: «… ha visto entrar con frecuencia al Batallón Sucre a un paramilitar, alias el japonés y a otros más, es por esta razón que no se tiene la suficiente confianza en la fuerza pública como son la Policía y más concretamente el Ejército del Batallón Sucre tanto así que se ha venido estigmatizando el buen nombre de los esmeralderos relacionándolos con el narcotráfico y delincuencia…».

Aparecen en el reportaje respaldando la denuncia: DANIEL FORERO, allí identificado erróneamente como concejal de «Albania (Boyacá)»16; PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO; OMAR CASALLAS SÁNCHEZ, señalado como «presidente de Juntas de 14 Cfr. págs. 210 y ss., archivo11001600009820168001500 CUADERNO 3 FOLIOS DEL 001 AL 242.pdf, carpeta JUZGADOS, expediente digital.. 15 Incorporado como prueba a través del investigador del CTI JORGE ARMANDO OTÁLORA en sesión de audiencia de juicio oral del 14 de noviembre de 2019, consultable en expediente digital, carpeta “JUZGADO”, archivo: 11001600009820168001500 CM& 2008.mpg. 16 Sin embargo, el municipio de Albania corresponde al departamento de Santander.

Según información pública, Daniel Forero fue concejal de Albania, departamento de Santander, asesinado en Chiquinquirá (Boyacá), el 02 de mayo de 2010. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 39 Acción Comunal de Pauna» y SIXTO ALBEIRO MORENO, alcalde de Maripi para la época. ➢ Las llamadas telefónicas interceptadas al abonado telefónico 3124542810 utilizado por JORGE CÓMBITA, dan cuenta de la comunicación de éste con el periodista MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA a partir del 26 de abril de 2008, fecha en la que se realiza un encuentro personal entre éstos, como se deduce del contenido de la comunicación en la que se indica que hay un vehículo esperando a MILLER en la estación de servicio Mobil ubicada en el cruce de la carretera que conduce al municipio de Nemocón. Se registra una segunda comunicación en esa misma fecha, en la que interviene PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO a quien RUBIO ORJUELA le dice: «[…] bien hermano, pues moviéndole todo esto muy bien con mucha táctica y estrategia hermano para solucionarle el problema allá […]».

Luego de que RINCÓN CASTILLO le agradece, contesta el periodista: «No hombre, si es que yo estoy con usted metiéndole. Porque es que yo aquí les conté ya todo lo que pasó y lo que voy a hacer y cómo se va a hacer, o sea ya ellos tienen como unas directrices para sacar adelante eso […] moviendo gente y todo eso, yo también voy a moverme por el lado del alto poder por el lado mío de CM&».

A partir del día siguiente, 27 de abril de 2008, se dan conversaciones entre CÓMBITA, MILLER y el alcalde del municipio de Chiquinquirá en el que se traza una táctica a seguir, según la cual MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 40 adquiere el compromiso de “cuadrar” una cita con el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, lograr que éste reciba al alcalde de la mencionada municipalidad a fin de hacerle ver la existencia de una alianza entre militares y paramilitares en contra de la “gente del occidente de Boyacá”, por lo que la cancelación de las licencias de los Departamentos de Seguridad, pone en peligro el sector.

Según diálogo del 28 de abril que sigue, RUBIO ORJUELA comunica tanto a CÓMBITA como a PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO que ya habló con el Superintendente y que al día siguiente a las 2:00 pm recibirá al alcalde. Resalta MILLER a RINCÓN CASTILLO que antes de la cita él se encargará de «afilar» al burgomaestre para que pueda solucionar todo. Además, sugiere que este último hable de la seguridad de las empresas, invite a Chiquinquirá al funcionario, lo lleven a la mina y una vez allí, «ya se pueda manejar la cosa» «ya corre por cuenta de ustedes».

En la misma fecha se comunican por la misma línea MILLER y WILSON GERARDO PEÑA, demostrando una gran camaradería e informando lo planeado para la entrevista entre el alcalde de Chiquinquirá y el Superintendente. Los diálogos del 29 de abril de 2008 refieren dos temáticas: La primera, la queja airada de RUBIO ORJUELA a CÓMBITA de que el alcalde no llegó a la cita programada y la posterior confirmación de que éste ya se encuentra en la oficina del funcionario.

Y la segunda, la incautación de un armamento hallado en predios de RINCÓN CASTILLO. Al CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 41 respecto CÓMBITA describe lo que les incautaron: «6 fusiles, 6 pistolas, granadas» que se encontraban en una caleta cerca de la mina, preguntando a RUBIO ORJUELA ¿si «usted puede manejar eso»?.

RUBIO ORJUELA siguiendo la idea de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO les propone denunciar lo ocurrido como un «falso positivo» del Ejército, que tuvo como objeto vincular a la «gente sana, a los comerciantes con grupos paramilitares»; los amonesta para que alguien denuncie ante las cámaras que él se encargará de enviar a la zona, «que es una persecución de la Superintendencia de Vigilancia y del Ejército […] que vino el Ejército con unos encapuchados y allí colocaron las armas».

De fondo se escuchan también las llamadas que RUBIO ORJUELA hace aparte, en las que da la orden al corresponsal de Tunja de dirigirse a Chiquinquirá para cubrir el evento de la incautación de unas armas «que parece que el Ejército montó con los paras», debiendo el periodista comunicarse con CÓMBITA y recibir la denuncia. En comunicación posterior insiste RUBIO ORJUELA a CÓMBITA en que «harta gente denuncie» y «proteste».

A su vez, confirma CÓMBITA la presencia de los camarógrafos en el lugar e insiste RUBIO ORJUELA en que le envíen las denuncias para «hacer un informe el jueves». También informa RUBIO ORJUELA que puso un periodista para que acompañara al alcalde en la reunión, a CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 42 quien debía pagarle, resaltando que es una gestión que él hizo ante el Superintendente.

CÓMBITA le dice que no se preocupe, que hay que cuadrar personalmente cuánto vale eso y que están muy agradecidos con él. ➢ Bajo este contexto, recolectó la Fiscalía la relación de denuncias presentadas en el municipio de Chiquinquirá entre el 29 de abril y el 15 de mayo de 2008,17 identificándose en el No. 71 aquella interpuesta por el señor ISIDRO ANTONIO CÓRDOBA BAREÑO, donde aparece como síntesis del relato de los hechos: «INFORMA QUE DESDE HACE MÁS O MENOS UNOS CINCO MESES SE HA VENIDO DENUNCIANDO ANTE LAS AUTORIDADES LA PRESENCIA DE GRUPOS ARMADOS ILEGALES EN EL SECTOR DEL OCCIDENTE DE BOYACÁ QUIENES PRESUNTAMENTE QUIEREN ATENTAR CONTRA LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA PROMINAS DE ZULIA, ESTO POR INFORMACIÓN DE CAMPESINOS Y PERSONAS DEL SECTOR Y COMO EN ESTE MOMENTO YO SOY EL ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA Y EN VISTA DE LA AUSENCIA DEL SEÑOR REPRESENTANTE LEGAL YO QUIERO PONER EN CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA ESOS HECHOS». ➢ El 01 de mayo de 2008 se publica nota periodística en el Noticiero CM& sobre la incautación del armamento.

Si bien el registro de video no fue aportado por la Fiscalía, RUBIO ORJUELA así lo confirma en comunicación telefónica de 02 de mayo con CÓMBITA en la que refiere: «¿vio el informe?», 17 Cfr. pág. 24, archivo 11001600009820168001500 CUADERNO 2 FOLIOS DEL 001 AL 227.pdf, carpeta JUZGADO, expediente digital. Prueba incorporada a través de la investigadora ANA MARÍA FARFÁN, en sesión de audiencia de juicio oral de 02 de agosto de 2019.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 43 «anoche», «ayer salió el informe con las denuncias de la gente y toda la vaina de las armas». ➢ Finalmente, el último registro de comunicación entre RUBIO ORJUELA y CÓMBITA data del 08 de agosto de 2008, en el que el primero manifiesta que la línea que ahora utiliza «está más o menos limpia» y que «necesito saber de patrón, qué hay que hacer».

Estos hechos que develan las citadas pruebas, a su vez son confirmados por otros medios probatorios arrimados al juicio: ➢ Así, LUIS FERNANDO SANABRIA MARTÍNEZ, alcalde de Chiquinquirá para el periodo 2008-2011, confirmó ante la audiencia18 haber conocido a RUBIO ORJUELA en conversación telefónica y posteriormente de manera personal a la entrada de la Superintendencia de Vigilancia. Así mismo, corroboró la reunión sostenida con el jefe de la mencionada entidad, para tratar el tema del desmonte de los Departamentos de Seguridad de la provincia. ➢ Del mismo modo, FELIPE MUÑOZ GÓMEZ, Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada entre septiembre de 2006 y enero de 2009, confirmó las reuniones sostenidas con RUBIO ORJUELA y con SANABRIA MARTÍNEZ en 18 Cfr. sesión de audiencia de juicio oral de 14 de noviembre de 2019, expediente digital, carpeta JUZGADO, archivo 11001600009820168001500 AUD JUZGAMIENTO 14-11-19 (1).wmv.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 44 las que se trató el tema de las cancelaciones de licencia a los Departamentos de Seguridad del occidente de Boyacá. ➢ FABIÁN LEONARDO WILCHES SILVA, corresponsal periodístico en Boyacá, relató en el juicio haber sido llamado por el coordinador de corresponsales del noticiero, DICSON CABRERA, para colaborarle a MILLER ORLANDO RUBIO cubriendo una nota con un «esmeraldero» en Chiquinquirá. En tal virtud, el hoy acusado se puso en contacto con él, quien le solicitó realizar entrevista a ‘esa persona’, individuo que en el diálogo con el reportero calificaba como «montaje» una incautación de armas encontradas en su predio.

Realizada la entrevista, remitió la grabación a MILLER ORLANDO RUBIO quien hizo el informe, enterándose un tiempo después, que, en efecto, la noticia había salido en la emisión del noticiero CM&. ➢ Los policías judiciales del CTI DIEGO FRANCISCO ROSAS ARRÁZOLA y HAROLD ABELLA RAMÍREZ manifestaron haber participado en la diligencia de registro y allanamiento practicada el 29 de abril de 2008 en el sector La Pita del municipio de Maripi (Boyacá), en la finca que les informaron era de propiedad de SALVADOR RINCÓN CASTILLO, hermano de ‘PEDRO OREJAS’, dando detalles del lugar, el desarrollo de la diligencia y el armamento hallado.

A su vez, otros medios probatorios, dieron cuenta que, lo pretendido con las gestiones adelantadas por MILLER ORLANDO RUBIO, obedecía a la intención de la agrupación criminal, de “limpiar” la imagen de la organización luego de CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 45 que les fueran canceladas las licencias de los Departamentos de Seguridad, y mantener, ilegalmente el armamento, para cuya tenencia ya no tenían legitimidad, siendo una mentira la supuesta intromisión de grupos paramilitares en la región que pretendían acabar con la paz de la zona.

De tal forma, podrían alegar un más alto nivel de riesgo que les permitiera seguir contando con el material bélico, no para su protección, sino para asegurar el control de sus territorios y utilizarlo para cuando ello fuera necesario en el logro de sus objetivos. ➢ Así lo confirmó en primer lugar el coronel retirado del Ejército DIEGO EDUARDO CANALES RODRÍGUEZ,19 comandante del Batallón de Infantería No. 2 Mariscal Sucre de la ciudad de Chiquinquirá para la época de los hechos (2007-2008), quien afirmó que pese a las investigaciones que ordenó, no se logró demostrar la presencia de grupos paramilitares para aquel periodo y que una vez publicado el informe noticioso que hablaba de nexos de su Batallón con paramilitares, denunció al periodista MILLER ORLANDO RUBIO y a quienes allí aparecían, habiéndose archivado posteriormente la actuación, luego de que PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO pidiera disculpas por sus afirmaciones en la emisora del Ejército. ➢ También, el investigador del CTI RAFAEL IGNACIO QUIROGA,20 relató haber tenido acceso a las actas de los consejos de seguridad adelantados en la región de occidente 19 Cfr. sesión del juicio oral adelantada el 02 de agosto de 2019, archivo 11001600009820168001500 AUD JUZGAMIENTO 02-08-19.wmv, carpeta JUZGADOS, expediente digital. 20 Cfr. sesión del juicio oral adelantada el 18 de noviembre de 2019, archivo 11001600009820168001500 AUD JUZGAMIENTO 18-11-19.wmv, carpeta JUZGADOS, expediente digital.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 46 de Boyacá en el año 2008, no evidenciando mención alguna sobre la presencia de autodefensas o paramilitares. ➢ Adicionalmente, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de la época, FELIPE MUÑOZ, al relatar los detalles del encuentro con RUBIO ORJUELA no mencionó que le fuera aducido por el comunicador, el arribo a la región de grupos paramilitares, como sí lo destacó en sus notas periodísticas.

RUBIO ORJUELA dijo transmitirle la preocupación de políticos y empresarios de la zona, como consecuencia de la cancelación de las licencias de los Departamentos de Seguridad, como bien podría ser, el recrudecimiento de la violencia. Resaltó el funcionario de la administración pública, que «noté un interés particular de MILLER, no pude evaluar la razón […] ejerciendo una presión que yo considero inadecuada, por lo menos, en términos de la decisión como Superintendente, que además, no era normal una cita para un caso tan particular […]», habiendo aclarado previamente, que la cancelación de licencias a Departamentos de Seguridad, se había dado a nivel nacional, más de 300 casos, luego de un juicioso estudio y evaluación de cada caso particular.

Los anteriores medios de convicción desacreditan igualmente lo dicho por el presidente de las Juntas de Acción Comunal de Pauna, OMAR CASALLAS SÁNCHEZ, en tanto una presencia de guerrillas y autodefensas en la región como éste CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 47 afirmó ante la audiencia para el año 2008, carece de cualquier respaldo probatorio.

Bajo el anterior contexto probatorio hasta aquí detallado, no queda duda para la Corte, que MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA fue más allá de su labor periodística, abusó de ella, contribuyendo con su actuar al fortalecimiento de la agrupación, con el planteamiento de estrategias y ejecución de acciones tendientes a mostrar una buena imagen del grupo criminal liderado por PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, presentándolo como víctima de un complot –inexistente— entre Ejército y paramilitares en su contra, intentando bajo su estrategia ocultar los delitos del colectivo (tenencia ilegal de armas de fuego y explosivos) y realizando gestiones ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada en las que hacía evidente su interés, excediendo la naturaleza de su actividad profesional como periodista.

Fíjese, además, que la constante comunicación entre el 26 de abril y el 02 de mayo de 2008, la camaradería con otros integrantes del clan liderado por PEDRO OREJAS,21 el trato recibido,22 la coordinación de actividades, así como el lenguaje 21 A manera de ejemplo, en conversación de 29 de abril de 2008 con WILSON GERARDO PEÑA (ID5880856) se escucha: «MILLER: ¿Que hubo, bien o no? PEÑA: Que hubo hermano. No Miller yo aquí lo defiendo a capa y espada, yo digo que usted es un cu** de miedo, usted tiene una fama ni la h* […] Bueno, ¿usted en qué quedó con el alcalde? MILLER: a la 1:30 quedamos.

PEÑA: A no, ese man es una excelente persona y es un gran personaje, se lo recomendamos. MILLER: Por eso es que el man tiene que estar bien, ¿me entiende? PEÑA: si, si, si. No, y él sabe lo que le tiene más o menos hacer. Nosotros le comentamos la situación. No sobra que usted antes más o menos le explique […]». 22 Así, en tres conversaciones se habla de enviar un carro para recoger a MILLER ORLANDO.

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 48 utilizado en sus conversaciones, denotan su total compromiso y sujeción a los propósitos comunes de la agrupación.23 Dicho aporte a la organización es lo que hace evidente su voluntad de sumarse a los objetivos del grupo criminal y compartirlos como suyos, realizando así la voluntad colectiva, lo cual permite concluir que el procesado se adscribió al grupo ilegal y en consecuencia es responsable del delito de Concierto para delinquir. 4.6.

Conclusiones: 1- Luego entonces, contrario a lo argumentado por la defensa en el recurso excepcional interpuesto, los yerros denunciados por distorsión del contenido objetivo de los testimonios no se configuran. 2.- La valoración conjunta del material probatorio, bajo los criterios de apreciación establecidos por la ley (artículos 404, 432 y 380 de la Ley 906 de 2004), permite arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado. 3.- Se equivoca el defensor al señalar que los fallos de primera y segunda instancia, constituyen una criminalización 23 En conversación de 28 de abril de 2008 (ID 5876597) se escucha: «MILLER: mire hermano vea ahí estoy camellando al piso, espero que ustedes también se den cuenta hermano lo que estamos haciendo aquí. JORGE: Listo viejo Miller.

MILLER: Vea hermano, yo salí, yo con un pull de comunicadores que yo tengo, ya hice contacto con este man, entonces mañana tenemos la cita». Igualmente, en conversación de 26 de abril de 2008 (ID5852238) se dice: «MILLER: Óigame bien hermano, pues moviéndole todo esto muy bien, con mucha táctica y estrategia hermano para solucionar el problema allá […]».

CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 49 de la actividad periodística o restricción al derecho a la libertad de prensa y el derecho a la información. La Sala de Casación Penal es consciente y reivindica el importante valor de la prensa libre bajo criterios de responsabilidad social, y el ejercicio de la actividad periodística en condiciones de libertad e independencia profesional tal como lo define la Constitución Política. 4.- Es inestimable, qué duda cabe, el fundamental aporte de la prensa libre en la construcción y defensa de los valores democráticos, todo lo cual se desvirtúa –como también ocurre con otras profesiones liberales— cuando se desdibujan las fronteras del ejercicio profesional libre y autónomo para vincularse con las actividades al margen de la ley de una organización criminal. 5.- No es admisible, bajo la Constitución y las leyes colombianas, que un periodista oficie como propagandista o asesor de comunicaciones de una organización criminal para dedicarse a minimizar, a esconder o a disimular sus actividades delictivas para obtener beneficios económicos o jurídicos para la organización. 6.- Como quedó demostrado, MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA fue más allá de su ejercicio profesional, desbordó los límites de la protección constitucional de su oficio, al haberse dedicado como periodista de un reconocido y prestigioso noticiero de televisión a, literalmente, fabricar noticias falsas en una actividad que incluyó el diseño de una “estrategia comunicacional” que implicaba inventarse fuentes, libretear CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 50 las declaraciones, difundirlas en televisión y presionar autoridades para favorecer a una organización criminal, todo ello en desmedro de los principios de veracidad, objetividad, imparcialidad e interés público cuya observancia la Constitución y la ley le imponen.24 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º.- No casar la sentencia aprobada el 09 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la actuación adelantada contra MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA por el delito de Concierto para delinquir. 2º. Como quiera que la sentencia de primera instancia dispuso la concesión de la Prisión Domiciliaria y la emisión de las respectivas órdenes de captura condicionadas a la ejecutoria del fallo que ahora se produce, por la Secretaría de la Sala adóptense todas las medidas para dar cumplimiento a esas órdenes en la forma y términos allí dispuestos. 24 De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política, «Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial […]».

Así mismo, tanto el Código Internacional de ética periodística de la UNESCO y la Carta Mundial de Ética para Periodistas creado por la Federación Internacional de Periodistas (FIP) de 2019, consagran los principios de veracidad, objetividad, responsabilidad social e interés público entre otros. CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 51 Contra esta providencia no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CB6B59E1F5C9B6EB793D40E06D768840E668E862DDBF5C7A9A9F67ECAEDA70D1 Documento generado en 2025-08-20 CUI: 11001 6000 098 2016 80015 01 NÚMERO INTERNO: 59833 CASACIÓN MILLER ORLANDO RUBIO ORJUELA 52