Micelio
SP1798-2025(58578)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente SP1798-2025 Radicación No. 58578 Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2020, que revocó el fallo absolutorio emitido el 29 de julio de 2019 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y, en su lugar, condenó al procesado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a las penas de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE II.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación y las sentencias de instancia, el 8 de agosto de 2009, a eso de las 9:30 PM, en un billar ubicado en el barrio Robledo de Medellín, se encontraba Faber Andrés Garcés Tuberquia departiendo con unos amigos. Más o menos a la hora indicada, arribó al lugar JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, alias “Caradura”, en compañía de alias “Chanclas”, alias “Amalfi”, alias “Mono” y alias “Lunares”, todos portando armas de fuego.

Instantes después, los sujetos les ordenaron a todos los presentes que se tiraran al piso y, acto seguido, el procesado le pidió a Faber Andrés que los siguiera hacia la parte trasera del billar en compañía de alias “Mono”. Seguidamente, los comensales escucharon entre cinco (5) y seis (6) disparos. A continuación, todos los sujetos armados abandonaron el lugar y mientras huían, algunas personas escucharon al acusado diciéndole a alias “Chanclas” que ya le habían dado muerte a la víctima.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 23 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se formuló imputación en contra de JHON CARLOS CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE ESCOBAR DUQUE por los delitos de homicidio agravado1 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor.

En su momento, no se solicitó la imposición de una medida de aseguramiento2 y el imputado no se allanó a los cargos. 3.2. Presentado escrito de acusación, el caso le fue asignado al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín; autoridad ante la cual se realizó la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 2017.

En esa oportunidad, la Fiscalía agregó a la calificación jurídica la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal3. 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 11 de mayo y 1º de junio de 2017, al tiempo que el juicio oral se realizó en sesiones del 23 de octubre y 21 de noviembre de aquel año, 24 de enero, 11 de mayo y 26 de junio de 2018 y 15 y 16 de enero, 12 y 20 de marzo, 15 de mayo y 16 y 25 de julio de 2019.

En esta última fecha se profirió un sentido del fallo absolutorio. La sentencia de primer grado fue leída el 29 de julio de 2019 y fue apelada por la Fiscalía y por la representación de víctimas. 1 Agravado por el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, es decir, por haber colocado a la víctima en situación de “indefensión”. 2 Toda vez que el procesado había sido condenado en otra actuación y ya se hallaba privado de su libertad. 3 Es decir, “obrar en coparticipación criminal”.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 3.4. A continuación, el proceso pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; autoridad que, en providencia del 20 de agosto de 20204, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE a las penas de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, sin reconocimiento de subrogado alguno. Lo anterior, tras haberlo hallado responsable por la comisión de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.5.

Inconforme, la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial. Por lo anterior, el mismo fue concedido por parte de la segunda instancia en auto del 23 de octubre de 2020. IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín absolvió a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE con los siguientes argumentos: 4.1.

Tras resumir el contenido de los testimonios practicados y de los alegatos presentados, el a quo afirmó que 4 Leída el 24 de agosto siguiente. CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE no estaba demostrada la responsabilidad del acusado “más allá de toda duda”, comoquiera que, a pesar de que se había probado la muerte violenta de Faber Andrés Garcés Tuberquia, no estaba del todo clara la participación del acusado en su homicidio.

Ello, toda vez que: (i) Edwin Humberto Velásquez se retractó de lo dicho en declaraciones previas al juicio –en las que señalaba al procesado como autor del punible–, bajo el argumento de que, en su momento, había incriminado falsamente a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE por órdenes de alias “Ferruco”. (ii) En cuanto a Manuel Esteban Morelo Silva, la primera instancia resaltó que sólo se cuenta con sus declaraciones previas al juicio, comoquiera que él no compareció al juicio oral.

Adujo que, a pesar de que en algunas señala al acusado como autor del crimen, estas son pruebas de referencia, y no quedaron corroboradas con ningún otro medio de conocimiento. Además, precisó, las declaraciones posteriores son contradictorias con respecto a los primeros señalamientos dados ante la Fiscalía. 4.2. A continuación, la primera instancia indicó que les daría credibilidad a las manifestaciones dadas Edwin Humberto Velásquez y Manuel Esteban Morelo en las que señalaban como responsable del homicidio a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE.

Sin embargo, insistió en que dichas declaraciones son de referencia y no están respaldadas por CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE ninguna otra prueba directa. Además, añadió que no existen indicios que permitan corroborar periféricamente esas declaraciones. Concluyó, entonces, que pese a que era posible asignarle credibilidad a las declaraciones previas que señalaron a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE como autor del homicidio, lo cierto es que estos dichos eran de referencia y no estaban corroboradas periféricamente, por lo que era preciso darle aplicación al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe la condena con fundamento exclusivo en pruebas de referencia. 4.3.

Frente a la construcción indiciaria que aportó la Fiscalía5, la primera instancia adujo que: (i) Si bien es cierto que quedó demostrado que el procesado era el líder de una banda criminal de la que hacían parte alias “Chanclas”, “Amalfi” y “Lunares”, y “pese a que existe una conexión lógica que permite concluir que Chanclas, Amalfi y Lunares participaron de la muerte de Faber”, el a quo consideró que ello no es suficiente para ubicar al procesado en la escena de los hechos.

(ii) Al respecto, resaltó que “[n]inguno de los testigos que acudieron a juicio oral observaron al acusado en el lugar del hecho o en sus cercanías para el 8 de agosto de 2009”; 5 Apoyada en que el procesado era el líder de una banda criminal que operaba en la zona de ocurrencia de los hechos, que estaba presente en el lugar en que ocurrieron los hechos y que tenía un móvil para el homicidio.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE máxime cuando Donaldo Antonio Hoyos Carrillo, que estaba con la víctima el día de su muerte, refirió no haber visto a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE en aquella data. De hecho, la primera instancia resaltó que, según este testigo, los responsables del homicidio no fueron los integrantes de la banda delincuencial que dirigía el procesado.

(iii) En lo concerniente al indicio del móvil, la primera instancia consideró que el hecho indicador esgrimido por la Fiscalía6 no fue realmente probado. 4.4. Al finalizar su argumentación, la primera instancia concluyó que: “Conforme a esto, se itera que no existe otro elemento probatorio a lo largo del juicio oral que ubique a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE en la escena de los hechos como se explicó con anterioridad, motivo por el cual, la declaración de Manuel Esteban Morel Silva no logró ser corroborada a través de prueba directa o indicios, existiendo expresa prohibición para declarar responsable penalmente a este ciudadano en los hechos que hoy se le acusan.” Por lo anterior, el estrado adujo que no se pudo tener un conocimiento más allá de toda duda razonable frente a la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE de cara al homicidio por el que fue acusado y, en aplicación del principio in dubio pro reo, dispuso su absolución. V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 6 Que el hermano de la víctima había tenido problemas con el procesado.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución bajo las siguientes consideraciones: 5.1. Tras resumir nuevamente el contenido de las pruebas testimoniales practicadas en el juicio y de las declaraciones previas incorporadas como prueba de referencia admisible, y tras referir extensamente las reglas de valoración que deben tenerse en cuenta ante la retractación de un testigo, el ad quem consideró que es más creíble la versión inicial del dicho de Edwin Humberto Velásquez, máxime cuando aquella está corroborada con las tres versiones iniciales que rindió Manuel Esteban Morelo Silva y que fueron ingresadas como pruebas de referencia admisible7.

Añadió que, de hecho, ni la retractación dada en juicio por Edwin Humberto Velásquez ni las ofrecidas por Morelo Silva en sus últimas dos entrevistas, merecen credibilidad alguna, comoquiera que esos relatos desconocen las reglas de la experiencia relacionadas con el actuar de las bandas criminales. Añadió que, en cualquier caso, Manuel Esteban Morelo Silva explicó que la razón de su retractación pasa por la necesidad de evitarse problemas con JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE y su banda criminal, quienes controlan el área donde habita su familia. 7 Dado que, pese a los esfuerzos de la Fiscalía, fue imposible localizar al testigo para que declarara directamente en juicio.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 5.2. En cuanto a la corroboración, la segunda instancia afirmó que está dada por la correspondencia que hay entre los primeros relatos de Edwin Humberto Velásquez y Manuel Esteban Morelo Silva con respecto al informe de balística y de necropsia, al margen de que no había duda de que el procesado era el líder de la banda criminal que controlaba el barrio de Moravia.

A partir de ello, la segunda instancia encontró que, en efecto, las pruebas de referencia estaban debidamente corroboradas y, en consecuencia, era perfectamente posible condenar a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE por los hechos por los que fue acusado, máxime cuando su responsabilidad había sido comprobada más allá de toda duda. 5.3. Por lo demás, la Sala encontró demostrada la circunstancia de agravación punitiva acusada, así como la de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.

A continuación, para tasar la pena, el Tribunal se ubicó en el segundo cuarto de movilidad del delito más grave8 y la individualizó en el límite inferior9. Seguidamente, aumentó el quantum en veinticinco (25) meses con ocasión del concurso heterogéneo con el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de cuatrocientos setenta y cinco (475) meses de prisión. 8 Homicidio agravado. 9 Cuatrocientos cincuenta (450) meses y un (1) día. CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE La inhabilidad la tasó en el máximo monto posible: veinte (20) años.

Por último, le negó todos los subrogados penales. VI. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Inconforme, la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE sustentó el recurso de impugnación especial de la siguiente manera: 6.1. Tras exponer varias consideraciones jurisprudenciales en torno al fenómeno de la retractación de testigos, el recurrente indicó que el análisis realizado por la segunda instancia para darle credibilidad a las primeras versiones resulta ser acrítico y carente de racionalidad.

A su juicio, ello ocurre en la medida en que: “(…) sin el más mínimo rigor analítico [el Tribunal] no repara en que, de ser ciertas ambas circunstancias, permitirían otorgarle credibilidad a la retractación si la versión inicial hubiese sido la dada en juicio; pues, de haber hecho las manifestaciones que hizo en juicio el 20 de septiembre de 2009, se comprendería que posteriormente cambiara su versión cuando, debido a la detención de "Cara Dura" ya esos riesgos hubiesen desaparecido.

Pero, cuando no se repara en que, al variar la versión en favor del acusado cuando esos riesgos ya no existían es irse el juez colegiado en contra de las reglas de la experiencia. Las personas, en circunstancias de riesgo como las predicadas por el ad quem, mienten por el natural temor a que se hagan efectivas las amenazas que gravitan en el ambiente, o se niegan simplemente a declarar.”.

Por lo demás, agregó que las versiones iniciales, por lo demás, son incoherentes entre sí, pues uno de los testigos manifestó que la pistola era portada por alias “Chanclas”, CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE mientras que el otro afirmó que la tenía “Caradura”, al tiempo que uno indicó que el revólver lo portaba alias “Lunar”, al tiempo que el otro indicó que era “Mono”. 6.2.

En lo que se refiere a la “contextualización” del primer relato de Edwin Velásquez, la defensa indicó que la segunda instancia no reparó en que aquel nunca hizo referencia a su ubicación precisa ni a cómo pudo observar los hechos; cosa relevante, comoquiera que estos ocurrieron de noche. Agregó que, ante la ausencia de tales datos, “cualquier análisis se torna especulativo y, otorgarle credibilidad al testigo, es un acto de mera fe sin respaldo alguno”.

En cualquier caso, el recurrente también consideró que: “De otro lado, el hecho que refiere, no solo está huérfano de corroboración, sino que, por el contrario, se halla refutado en el juicio con la declaración de su compañera sentimental, la dama Danelly Castañeda, quien claramente indicó que Edwin en ese momento se encontraba en su compañía en su propia residencia; declaración que, en parte alguna, ataca la segunda instancia admitiendo, así sea implícitamente, su veracidad.

Cae el juez colegiado, además, entonces, en una verdadera aporía, al creerle a ambos testigos; todo merced a no haber realizado un verdadero análisis de la prueba.” Concluyó que, en últimas, la declaración de Edwin Velásquez, en relación con la intervención de su representado en el hecho homicida, “se reduce a una simple conjetura que hace el propio testigo a partir de endilgarle su presunta calidad de jefe delincuencial de los individuos que dice haber visto en la fecha de los hechos”.

Por ello, el valor demostrativo de este dicho es reducido y, en realidad, es “una CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE simple prueba de corroboración indirecta de los dichos de Manuel Morelo”. 6.3. Por su parte, frente al testimonio de Manuel Esteban Morelo Silva, resaltó que este también se retractó de su versión incriminatoria inicial, alegando que, en realidad, el homicidio había sido cometido por alias “Ferruco” y que el señalamiento primario tenía la intención de que JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE fuera capturado, para que el primero pudiera hacerse con el control territorial que ostentaba el segundo. A su juicio, las razones del Tribunal para desestimar esa versión desconocen que “[l]a realidad, contrario a lo dicho por la judicatura, nos muestra en la cotidianidad cómo las personas no tienen reparo en incriminar a otras con el fin de obtener algún beneficio o tomar una venganza.

El mismo legislador ha propiciado tal situación, cuando permite que unos acusados declaren contra otros con el solo propósito de obtener beneficios punitivos.”. Según la defensa, en el presente caso existen pruebas muy claras que apuntan a la falsa incriminación. Al respecto, el recurrente resaltó que: “(…) Obsérvese, en efecto, como, las declaraciones iniciales de Morelos y Velásquez se dan casi al mes de ocurridos los hechos, cuando, como lo anotó el investigador Edison Alberto Jiménez, en las labores de vecindario nadie dijo saber algo sobre los hechos, no obstante que, según la misma madre de Morelos, éste se encontraba al momento de las diligencias llorando en el lugar de los hechos por la muerte de su cuñado y, en su declaración del 20 de septiembre de 2009, en todo caso nunca indicó que no hubiese dicho nada antes por temor, de donde, entonces, resulta CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE inadmisible que el investigador no lo haya siquiera reseñado como posible testigo.”.

A juicio del defensor, ese lapso corrido entre la ocurrencia del hecho y las declaraciones “permite inferir de manera racional que fue el tiempo dentro del cual se gestó la conjura contra mi asistido y sus compinches”. Según su dicho, este argumento se refuerza con el hecho de que, en ese momento ninguno, de los testigos puso de presente algún temor que le impidiera declarar antes, al margen de que, cuando se retractaron, lo cierto es que ya no existía “ninguno de los riesgos que esgrimió Velásquez en su versión inicial”.

De cara al hecho de que las retractaciones se dieran en el 2016, considera que ello se explica bajo el entendido de que fue para esa época que se dio la vinculación formal a la investigación. 6.4. Frente a la “coherencia” de los relatos, el impugnante indica que “no se entiende por qué, el presunto "Mono", que al parecer no iba con él, le entrega supuestamente a Faber para su ejecución y esta se da, para más reparos e inconsistencias, con el revólver que portaba ese "Mono" -si nos atenemos a los hallazgos en el lugar de los hechos-, y no con la pistola con silenciador que portaba él, y que, al parecer, no se utilizó, haciendo inexplicable, entonces su porte para ese hecho.”.

A continuación, la defensa alegó que los hechos de la acusación no fueron realmente corroborados y, para soportar esa afirmación, el recurrente indicó que: CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE “En primer lugar, el hecho de la presencia de mi representado en ese lugar no lo corrobora prueba alguna; ni siquiera el dicho de Edwin Velásquez que solo se refiere a sus presuntos acompañantes.

Relato sobre el cual, ya en su momento, pusimos de presente sus reparos. Tampoco nadie confirmó que haya sido él quien le propinó los tiros a la víctima; pues, el otro testigo presencial, Donaldo Antonio Hoyos, ni siquiera lo ubica en el lugar de los hechos y, de otra parte, refiere un íter diferente al planteado por Morelos, pues en parte alguna refiere que alguno de los sujetos le haya entregado la víctima a otro para su ejecución, sino que, quien le arrebató el celular, fue el mismo que se lo llevó para la parte de atrás y el mismo que, al parecer, le dio muerte.

Tampoco se probó, como corroboración, que el hermano de la víctima haya en realidad tenido problema alguno con el hermano de mi representado.”. Así, concluyó que en el presente caso “no se aportaron verdaderas pruebas de corroboración”, al margen de que las indicadas por el ad quem simplemente se limitan a ciertas declaraciones que confirman algunos dichos de Manuel Morelo; dichos que, por lo demás, no dan cuenta de la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE. 6.5.

Para la defensa, entonces, es indiscutible que la segunda instancia no realizó un análisis racional de la prueba. Ello comoquiera que: (i) De cara al testimonio de Edwin Velásquez, el Tribunal “se limitó a hacer un acto de fe sobre su inicial declaración, la cual, como se puso de presente, carecía de los elementos mínimos para determinar su coherencia, contextualización y, además, no solo careció de prueba alguna de corroboración, CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE sino que, por el contrario, fue impugnado en su credibilidad por el testimonio de su compañera sentimental.”.

Además, agregó que en esa declaración el testigo se limita a hacer una inferencia en torno a la participación del procesado en los hechos, de manera que no es posible concluir que aquel aporte un conocimiento real y directo en punto de los hechos. (ii) En cuanto al testimonio de Manuel Esteban Morelo Silva, el recurrente insiste en que la valoración del ad quem faltó al método de la sana crítica, comoquiera que no advirtió que el relato es incoherente e incongruente con respecto a la declaración de Velásquez.

Además, resaltó que, según el investigador Edinson Jiménez, ninguna persona en el barrio manifestó conocer a los ejecutores del hecho criminal, y que, según la madre del declarante, aquel estaba, al momento de los hechos, en compañía de su hermana, “llorando la muerte de su cuñado”. (iii) A lo anterior añadió que, de todas maneras, esa declaración ingresó como prueba de referencia y, al ser esta la “única” que le adscribe responsabilidad al procesado, era preciso que la misma fuera corroborada periféricamente, a efectos de sobrepasar la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, según el recurrente, “en este caso la fiscalía no aportó prueba alguna que ostentara esa calidad y la suficiencia necesaria para solventar la dificultad legal”. CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE (iv) Así, según el recurrente, “ningún testigo distinto a Manuel Morelos ha señalado a John Carlos Escobar como la persona que le causó las lesiones a la víctima; pero tampoco, como con acierto lo indicó la señora juez a quo, existe prueba indirecta que dé cuenta ni de la presencia de mi asistido en el lugar ni de su activa intervención en el homicidio”. 6.6.

En cuanto al móvil, consideró que este “no pasó de ser una simple especulación sin aporte probatorio alguno y, la supuesta capacidad para delinquir no resulta en manera alguna suficiente de cara a un sistema penal que se edifica sobre la base de un Derecho Penal de acto y no de autor”. Por lo demás, en cuanto al intento de la segunda instancia de corroborar el dicho de Manuel Esteban Morelo Silva con otras declaraciones que supuestamente soportan su versión, la defensa indicó que, en realidad, ninguna de esas manifestaciones se refiere a la intervención del acusado con respecto al hecho punible por el que fue imputado.

Al finalizar su argumentación, la defensa le solicitó a esta Corte que revoque la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y que, en su lugar, confirme la absolución dispuesta en primera instancia a favor de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, por todos los cargos por los que fue acusado. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE La Sala es competente para conocer la presente impugnación especial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política. 7.2.

Sobre la impugnación especial A partir del Acto Legislativo 01 de 2018, se adoptó en Colombia el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria para garantizar con ello la doble conformidad, conforme lo prevé el artículo 3° de aquel acto reformatorio de la Constitución, que modificó el numeral 7º del artículo 235 de la Carta. Con el fin de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y de cumplir el mandato constitucional, la Sala, mediante providencia AP1263-2019, adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Entre tales medidas, se estableció que: “(…) el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.”. En vista de que JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE fue condenado por primera vez en segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es claro que él goza del derecho a la doble CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE conformidad de su condena y, en esa medida, el recurso con el que cuenta para controvertirla es el de la impugnación especial.

Este puede y debe ser estudiado prescindiendo de los rigorismos propios de la casación y, en consecuencia, puede ser interpuesto y sustentado con las mismas exigencias previstas para el recurso ordinario de apelación, tal y como lo tiene reiterada y pacíficamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación. En esas condiciones, la Corte procederá al estudio del recurso de impugnación especial presentado por la defensa de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, bajo los parámetros y reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales que vienen de referenciarse. 7.3.

Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que le corresponde establecer si, a partir de las pruebas practicadas en el juicio, y atendiendo a su naturaleza legal como medios de conocimiento de referencia o testimonio adjunto, es posible dar por demostrada la responsabilidad penal de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE de cara a los delitos por los que fue acusado.

Para aproximarse a dicho debate, la Sala adoptará la siguiente estructura argumentativa: (i) en primer lugar, se referirá a las pruebas de referencia consistentes en las CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE declaraciones previas de Manuel Esteban Morelo Silva; (ii) a continuación, se pronunciará sobre el testimonio adjunto y posterior retractación de Edwin Humberto Velásquez y (iii) en tercer lugar, revisará si las manifestaciones de referencia del primero está corroboradas periféricamente con alguna de las pruebas presentes en la actuación. 7.4.

Resolución del caso 7.4.1. Sobre las declaraciones previas de Manuel Esteban Morelo Silva 7.4.1.1. Manuel Esteban Morelo Silva rindió cinco (5) declaraciones previas ante la Fiscalía General de la Nación y la defensa: (i) La primera fue rendida el 15 de septiembre de 2009, y fue recepcionada por el investigador Juan Fernando Londoño Álvarez; persona con la cual se introdujo el documento, como prueba de referencia, en sesión del 15 de enero de 2019.

En dicha entrevista, Manuel Esteban Morelo Silva indicó, de manera muy detallada, lo siguiente: “Ese día 08 de agosto de 2.009 siendo las nueve y veinte de la noche, yo me encontraba con mi cuñado Faber Andrés [y] Donaldo de Jesús (…) en un negocio de un señor Orlando, estábamos tomando cerveza en la parte de afuera, mi cuñado y Donaldo ya estaban en el negocio como a los quince minutos llegué yo ya que estaba donde la novia, en la parte de afuera del negocio en donde estábamos nosotros habían cuatro personas entre ellas Amalfi, que es mochito de una mano, es como tirando a ser morenito, de CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 28 a 30 años de edad, yo lo conozco porque yo viví como tres a cuatro años en el barrio Moravia y allí lo conocí (…), Amalfi se mantiene mucho con Caradura, tiene aproximadamente 30 años, Caradura es quien manda en Moravia, tiene una plaza de vicio en el mismo barrio, el vicio que vende es marihuana, basuco y cocaína o perico, Amalfi le maneja lo que es la plaza o la personas que venden el vicio, Amalfi es un sicario de Caradura, yo le vi bien la cara porque ambos nos conocemos; otra de la personas que estaba es conocido con el alias Chanclas, sé que le dicen así porque cuando se iban a ir Caradura dijo "ey Chanclas vamos que ya hicimos la vuelta", después Chanclas le dijo a otra persona "ey Lunares abrámonos, abrámonos", esta persona que lo llamaron Lunares estaba en una piedra que está en un pino grande que está a un lado del negocio;

Caradura estaba también al lado izquierdo de donde yo estaba, porque ellos llegaron caminando de la calle por donde pasan los carros, Caradura es acuerpado, altico, trigueño, pasa de los 30 años, tenía tapada la boca hacia abajo con una bufanda de color azulita con blanco, llevaba una gorra negra, chaqueta negra, el pantalón no lo recuerdo, yo conocí a Caradura porque era vecino mío en el barrio El Bosque en Moravia, cuando yo estaba en el barrio Caradura era miliciano, era paraco; también había un muchacho mono, flaquito, bajito, llevaba camisa vino tino, yin azul, tenis negros, era primera vez que lo veía;

Lunares es delgado, no lo analicé bien porque cuando lo vi ya iba de espaldas. En el teléfono público que está sobre la avenida había dos personas, estaban como a dos cuadras, no los reconocí. Nosotros estábamos tomando cerveza, primero bajó El Mono y se ubicó en toda la puerta de la entrada al billar, se alzó la camiseta y sacó del lado derecho de la cintura un revólver de cacha café, el revólver era negrito, el revólver era pequeño, cuando entró al negocio las primeras personas que requisó fue a nosotros, llegó directamente y nos levantó las camisas y camisetas, primero me levantó a mí la camiseta, luego a mi cuñado y después a Donaldo, después de habernos requisado y cuando nos estaba requisando nos preguntó que si teníamos fierros, que si éramos paracos, yo les dije que no, no recuerdo qué contestaron los otros, después se entró al billar con el fierro en la mano les dijo a las otras personas "al suelo, al suelo", después de haber dicho eso adentro salió y le quitó el celular a mi cuñado y le preguntó "a quien estas llamando hombre pirobo" mi cuñado respondió que no estaba hablando con nadie, El Mono le quitó el celular y se lo llevó a Caradura que estaba afuera con los otros tres, entonces Caradura, El Mono, Chanclas y Amalfi se fueron con el celular de mi cuñado para el pino donde estaba Lunares, allí, Caradura habló por celular muy poco tiempo, por ahí un minuto, no sé por cuál de los celulares habló, si por el de mi cuñado o por el de Caradura, cuando Caradura terminó de hablar por celular volvió al billar, se fue hacia donde estaba mi cuñado y le dijo "ey gordo venga usted", mi cuñado le respondió "quién, yo?" Caradura le dijo "si usted", Caradura salió hacia adelante detrás iba mi cuñado y por la espalda lo llevaba CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE empujado El Mono flaquito que llegó mostrando el arma al negocio, estas personas se llevaron a mi cuñado para la parte de atrás del billar y como al minuto sonaron como cinco o seis tiros seguidos, después de los disparos salieron corriendo de la parte de atrás del negocio Caradura y El Mono se fueron para la salida por donde está el teléfono público, Caradura le dijo a Chanclas "Chanclas vamos que ya matamos a ese pirobo" y más adelantico le dijo otra vez a Chanclas "ey Chanclas vamos que ya hicimos la vuelta", siguieron hasta el teléfono y alguien dijo "vamos que ya llegó el transporte" no se quien dijo eso, después del pino Chanclas dijo "ey Lunares, abrámonos, abrámonos".

Cuando Caradura se vino a hablar con mi cuñado, Chanclas y Lunares se quedaron en el pino y Amalfi se para en el teléfono público. Después de que estas personas llegaron a donde está el teléfono público escuché un bus acelerando y una moto que salió primero que el bus, por el sonido la moto puede ser una DT o RX- 115. Después de todo esto, yo me fui a buscar a la Policía arriba al CAI para que me colaboraran porque yo le tomé el pulso a mi cuñado en la mano derecha y se sentía el pulso muy débil, por eso subí corriendo al CAI y ellos no estaban por ahí, entonces volví al lugar donde estaba mi cuñado y le volví a tomar el pulso en la mano izquierda y ya no sentía nada; como a los veinte minutos llegaron los policías y realizaron el levantamiento.

(…) Preguntado: Tiene usted conocimiento si su cuñado Faber Andrés Garcés Tuberquia tenía algún problema con las personas que le cometieron el atentado. Contestó: Yo no sé si tenían problemas o no, pero hacia como quince o dieciséis días que le habían matado un hermano a mi cuñado en el barrio Caribe, era de nombre Jiber, según lo que me comentaron a mí, fue Chanclas que lo mató; como cinco o diez días antes, no recuerdo bien, si fue en la panadería que queda en el primer piso donde está el CAI o en una tienda, mi cuñado me contó que Chanclas lo había llamado al celular y le había dicho que seguía, no me dijo nada más. Preguntado: Como era la visibilidad en el lugar de los hechos.

Contestó: La visibilidad era buena porque alcanzaba a observar a las personas y a distinguirlas, además estas personas ya las había visto con anterioridad en el barrio El Morro, El Bosque y Moravia, yo viví en el barrio El Morro. Preguntado: Como era la iluminación en el lugar de los hechos. Contestó: La luz en el billar era buena, la luz en la calle era regular pero si se alcanza a distinguir a las personas.

Preguntado: A qué distancia observó usted a las personas que menciona como Chanclas, Amalfi, Caradura, Lunares. Contestó: A Chanclas lo vi como a dos metros de distancia, a Amalfi lo vi a cuatro metros de distancia, a Caradura lo vi a metro y medio, a Lunares estaba como cinco metros de distancia y a la persona que era Mono lo vi como a un metro de distancia. CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE (…) Preguntado: Diga cual fue la participación de Amalfi, Caradura, Lunares, Chanclas y otro que usted referencia como Mono. Contestó: El que los iba guiando a ellos era Caradura, Chanclas, Amalfi y Lunares estaban campaniando y El Mono fue quien nos requisó a todos y nos hizo las preguntas.

Preguntado: Cuántas armas de fuego observó usted. Contestó: Yo vi tres armas de fuego, una la tenía Amalfi que era un trabuco o changón, era como cromada, el arma que tenía Caradura era una pistola con silenciador era cromada, pequeña, el silenciador era de color cromado, grande y el revólver que tenía El Mono que era flaquito. Preguntado: Después de los hechos en donde perdió la vida el señor Faber Andrés Garcés Tuberquia ha recibido algún tipo de amenaza.

Contestó: A los dos días de los hechos llamaron al teléfono fijo de mi casa, mi mamá María Eugenia Silva contestó la llamada y le dijeron que me dijera a mí que cerrara la boca porque estaba muy bocón, que me cuidara, eso fue lo único que ella me dijo, no sé mi mamá con quien hablaría si con un hombre o una mujer, yo no he colocado ninguna denuncia por eso.

Preguntado: Tiene usted conocimiento si existen otras personas que hayan sido víctimas por parte de las personas que atentaron contra la integridad de su cuñado. Contestó: Cerca a mi casa llegó una persona, apenas lo vine a ver el domingo, al verlo le vi que le reventaron el ojo izquierdo con un tiro y tiene otro tiro en la mano derecha, a mi Donaldo mi dijo que a ese muchacho Caradura lo había mandado a matar porque no quiso trabajar con él. Preguntado: Usted tiene conocimiento cuál es el nombre de Chanclas, Amalfi, Lunares, Caradura.

Contestó: El que sabe los nombres de ellos es Coco, vive en el mismo barrio.”. (ii) A continuación, y en la misma sesión del 15 de enero de 2019, a través de la declaración de Juan Fernando Londoño Álvarez, la Fiscalía ingresó una segunda entrevista de Manuel Esteban Morelo Silva. Esta fue rendida el 22 de marzo de 2011 y, en ella, el entrevistado señaló, de forma manuscrita, lo siguiente: “Preguntado: Diga si después de los hechos en los cuales perdió la vida el señor Faber Garcés Tuberquia, ha tenido más información con relación a los victimarios.

Contestó: Lo mismo que dije en la entrevista pasada. En ella dije todo. Preguntado: Usted está en condiciones de reconocer a alias Caradura en fotografías o personalmente en fila de personas. Contestó: Lo reconozco en fotos o personalmente. Preguntado: Está en condiciones de comparecer CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE a los estrados judiciales como testigo de los hechos que se investigan.

Contestó: Yo voy a juicio y señalo a alias Caradura pero con unas condiciones: primero, si me condenan por el delito por el que estoy detenido que es concierto y desplazamiento, me cambien de cárcel para Montería; segundo, si salgo libre, me metan o me ingresen al programa de testigos o protección de testigos, ya que me da miedo porque de pronto le hacen daño a mi familia, mi familia se tuvo que ir de la ciudad de Medellín porque la amenazaron de muerte.

De lo contrario, no voy a juicio. Preguntado: Cuánto tiempo lleva usted detenido. Estoy detenido desde el 14 de diciembre del año pasado, el caso lo tiene la Especializada de Medellín. Preguntado: Diga si tiene algo más para decir. Contestó: No.”. (iii) Finalmente, durante esa misma sesión, con la investigadora Liliana Posada Henao se ingresó una tercera entrevista, manuscrita, tomada en enero de 201610.

En ella, Manuel Esteban Morelo Silva indicó lo siguiente: “Estaba dispuesto a colaborar con la Fiscalía sobre la muerte de mis dos cuñados, Faber y Giber, muertos en el año 2009, pero en la actualidad, y toda vez que me encuentro detenido en la actual fecha, y me encuentro con pena cumplida y no quiero problemas ni con la Fiscalía ni con las personas que pudieron ejecutar la muerte de mis cuñados, ya que no tengo conocimiento de dónde se encuentran y no tendría la capacidad de recordarlos o reconocerlos.

En el momento quiero que me dejen en paz al igual que a mi familia. Preguntado: Díganos si usted recuerda a los alias “Caradura”, “Amalfi”, “Lunares”, “Tatuajes” y “Chanclas”. Respuesta: Claro que los recuerdo (…) lo que no quiero es problemas con ellos, pero los nombres y las caras no las recuerdo bien. Preguntado: Tiene algo que agregar, corregir o enmendar a la diligencia. Respuesta: Le repito que no quiero problemas y que cuando le pedí ayuda a la Fiscalía a cambio de la información sólo me entrevistaron y me dejaron tirado.

(…) Además que en la actualidad me encuentro muy enfermo y muchas cosas las olvidé, y me interesa más mi salud, ya tengo una enfermedad de sangre.”. (iv) En sesión del 20 de marzo de 2019, mediante la declaración del investigador de la defensa Luis Alirio Urrego 10 Es decir, casi seis (6) años y medio después de la primera entrevista. La fecha exacta de esta declaración no se precisó en el respectivo formato.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Velásquez, se introdujo una cuarta entrevista, rendida por Manuel Esteban Morelo Silva el 11 de febrero de 201611. En ella, el declarante adujo lo siguiente12: “Preguntado: Diga si usted tiene conocimiento de los hechos que rodearon la muerte de Faber Tuberquia.

Contestó: Quiero empezar diciendo que no pude reconocer a los autores de la muerte de Faber porque en ese momento me hicieron agachar la cabeza, cuando yo declaré en la Fiscalía hice varios señalamientos tales como Caradura, Lunares, Amalfi, esto lo hice porque había recibido órdenes por quienes mandan en Robledo La Huerta, y uno tenía que hacer lo que ellos decían.

Preguntado: Diga con claridad qué persona o personas lo obligaron a dar falsas denuncias. Contestó: Fue por órdenes del comandante de la zona en donde vivía antes de mi captura, creo que le decían Ferruco. Preguntado: Diga usted cómo se dieron los hechos en que murió el señor Faber Tuberquia. Contestó: Como ya dije antes, no puedo señalar a los responsables, todo ocurrió muy rápido, a mí me hicieron poner de rodillas y colocar la vista hacia abajo.

Sólo recuerdo con claridad que a mi cuñado se lo llevaron y al rato escuché unos disparos. Sentí que hubo personas que salieron a correr. No puede ver los rostros o el tipo de ropa perteneciente a ellos. Preguntado: Usted estaría en condiciones de describir o reconocer a los autores de la muerte de Faber Tuberquia. Contestó: No señor, ya lo he dicho, no pude reconocer a nadie.

Preguntado: Por comentarios pudo usted saber quiénes fueron los responsables de la muerte de Faber Tuberquia. Contestó: No hubo comentarios, sólo lo que ya dije, a mí me dieron órdenes de delatar a algunas personas ante las autoridades. Preguntado: ¿Usted realizó reconocimientos? Contestó: Si recuerdo que hice uno. Hubo un pelado que también está en Bellavista y que también obligaron.

Él me dijo que señalara a un parcero de Moravia que le dicen Caradura. Preguntado: ¿Puede usted decir que sus declaraciones ante las autoridades fueron realizadas de manera voluntaria u obligado? Contestó: Las di en contra de mi voluntad. Me sentía presionado por los mandos del barrio. Preguntado: Sírvase decir el nombre del pelado que le dijo que señalara a Caradura.

Contestó: Creo que le dicen Edwin, y también está en máxima. Preguntado: Usted se encuentra rindiendo la presente respuesta presionado o amenazado. Contestó No, la estoy dando de manera voluntaria. Preguntado: ¿Tiene algo más que decir? Contestó: Yo me encuentro muy arrepentido por haber cometido tantas cosas, por recibir órdenes de quién mandaba en el barrio.

No debí señalar a las personas que mencioné al principio, porque a mí no me consta que participaran en el homicidio de mi cuñado Faber y porque en esta 11 Es decir, unos pocos días después de la última entrevista ingresada por la Fiscalía. 12 Debe resaltarse que, a diferencia de los entrevistas manuscritas previas, que tienen la misma caligrafía a pesar de haberse rendido ante policías judiciales diversos, esta contiene una caligrafía diferente.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE cárcel y porque en esta cárcel me han dejado tirado los que fueron mis compañeros en la calle.”. (v) Finalmente, la defensa ingresó una quinta entrevista, tomada a Manuel Esteban Morelo Silva por la investigadora María Alejandra Franco Torres el 31 de mayo de 201613.

En ella, el entrevistado manifestó que: “Preguntado: ¿Recuerda usted haber dado declaración el pasado 8 de agosto de 2009? Responde: Sí, no recuerdo todo lo que he declarado, pero sí recuerdo ciertas cosas. Preguntado: Puede indicarme tantas declaraciones. Responde: He dado tantas declaraciones para aclarar lo sucedido y además por presión. Pregunta: Puede indicarme de quién ha sentido presión para dar esas declaraciones.

Responde: Por parte de la Fiscalía, de que les colaborara. A ellos les convenía que les ayudara con la investigación. Pregunta: Recuerda usted el nombre del investigador o quién lo presionó. Responde: No recuerdo, eso fue hace mucho tiempo. Pregunta: Puede indicarme porqué, en unas de sus declaraciones, señala usted a Caradura, Chanclas, Lunares en los hechos ocurridos el pasado 8 de agosto de 2009.

Responde: Para esa época había un enfrentamiento de combos y a mi me llamaron a mi casa el señor Ferruco diciéndome que señalara a esa gente, yo realmente estuve fue dentro del billar y no vi a nadie, pero a mi me dijeron que señalara a esos pelados y me amenazaron a mi y a mi familia, por eso lo hice. Pregunta: ¿Puede indicarme para esa época a qué combos se refiere? Responde: Los enfrentamientos eran los de La Campiña y yo era del combo de La Huerta, los que fueron (hicieron eso) fueron los de La Campiña. Pregunta: ¿Puede decirme porqué dice usted que los que hicieron el hecho donde diera muerte al señor Faber eran los de La Campiña? Responde: Porque yo pertenecía al combo de La Huerta, por eso lo se.

Pregunta: Puede indicarme usted la fecha en donde dice usted el señor Ferruco lo llamó a su casa. Responde: No recuerdo muy bien. Fue a las horas. Mi madre recibió esa llamada y me pasó. Pregunta: En una de sus declaraciones manifiesta que las entrevistas dadas por el señor Edwin Humberto alias “Coco” fueron manipuladas. ¿Puede usted decirme sobre eso? Responde: Si, cuando nos bajaron a la Fiscalía y estaba “Coco” que ya lo habían entrevistado, cuando él salió me dijo que había que señalar a Caradura, Chanclas y Lunares, me dijo que todo bien, que lo hiciera, eso fue lo que hice.

Pregunta: ¿Puede indicarme la fecha en donde rindió esa declaración? Responde: No recuerdo. 13 Esta declaración, también, contiene una caligrafía diferente a todas las anteriores. CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Pregunta: ¿Puede indicarme usted porqué no le manifestó a la Fiscalía lo que pasó con “Ferruco” que señalaba a estas personas? Responde: Porque sentía miedo por mi familia, por eso lo dije.

Pregunta. ¿Puede indicarme si conoce y porqué al señor Jhon Carlos Escobar Duque? Responde: Por su nombre no, pero sí lo distingo del barrio Moravia en donde yo me crie. Pregunta: ¿Puede indicarme si el señor Jhon Carlos tuvo problemas con Ferruco? Responde: Sí, porque Ferruco lo quería ver jodido a él, porque él lo quería muerto, no se si por venganza.

Pregunta: ¿Tiene conocimiento de como se llama el señor Ferruco? Respondió: No, solo por su alias. Pregunta: ¿Puede decirme porqué ahora cuenta o da esta declaración? Responde: Porque eso es lo que es. Pregunta: ¿Used podría dar una declaración a la Fiscalía sobre todo esto que me está diciendo? Responde: Sí, claro que lo haría. Pregunta: ¿Puede indicarme porqué ahora quiere decir la verdad? Responde: Porque la persona que me tenía intimidado con mi familia ya no está, está muerta, que era Ferruco, entonces ya puedo decir las cosas, ya no (ininteligible) más miedo, por eso le mentí a la Fiscalía con las declaraciones antes dadas.

Pregunta: ¿Puede usted decirme en dónde se ubicaba en el billar el día de los hechos ocurridos el pasado 8 de agosto de 2009? Responde: Dentro del billar. Pregunta: ¿Desea aclarar o corregir algo en dicha entrevista? Responde: Cuando pasó eso se que el que estaba afuera con mi cuñado era un señor Donaldo, él estaba afuera haciendo unos andenes.

Estoy arrepentido de decir eso a la Fiscalía porque me sentí como un títere manipulado por todos, tanto Ferruco y los de afuera como la Fiscalía, que espero que se arregle esto y que esos pelados no paguen lo que no han hecho.”. 7.4.1.2. Ahora bien, lo primero que debe indicarse en punto de estas declaraciones previas es que todas son prueba de referencia admisible, comoquiera que ninguna de las partes pudo ubicar a Manuel Esteban Morelo Silva para que declarara directamente en juicio.

Ello quiere decir que, en efecto, el testigo no estuvo disponible y, de conformidad con los artículos 437 y 438 del Código de Procedimiento Penal, es prueba de referencia admisible aquella declaración realizada fuera del juicio oral que haya sido rendida por un testigo que “[e]s víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Al respecto, esta Sala tiene jurisprudencia de vieja data14 en al que se indica que por “evento similar” puede entenderse al testigo de imposible localización, siempre y cuando se demuestre que la Fiscalía ha desplegado labores diligentes para localizarlo.

Sobre este tema, la Corte tiene dicho que: “De conformidad con el artículo 438.b de la Ley 906 de 2004, únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante, entre otros casos, “es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar”. La Corte ha considerado que la expresión “evento similar” contenida en el precepto citado hace referencia a situaciones análogas a las expresamente tasadas, ya sea por su naturaleza o porque participan de las particularidades que le son comunes.

En este sentido, se ha referido a los casos en los cuales el declarante no se halle disponible como testigo y tal indisponibilidad obedezca a situaciones especiales de fuerza mayor, que no puedan ser racionalmente superadas. Ello podría ser como consecuencia de la desaparición voluntaria del declarante o su imposibilidad de localización. 53.

La indisponibilidad del declarante tiene que ver con la finalidad precisa de la regla citada, vinculada a casos singularmente excepcionales, en los cuales no es posible tener al testigo en el juicio oral. Por su parte, la fuerza mayor se halla relacionada con el carácter insuperable de los motivos que justifican las distintas hipótesis relacionadas en la norma.

Las características anteriores hacen que el supuesto previsto como “evento similar” sea análogo a los casos legislativamente contemplados. 54. Ahora, la situación de fuerza mayor, ha clarificado la Sala, debe ser razonablemente insuperable, como la desaparición voluntaria del testigo y la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto con él. Claramente, la parte interesada tiene que desplegar actividades encaminadas a la localización del testigo.

Ello es más exigente para la Fiscalía, dado que la entidad cuenta con medios e infraestructura que le otorgan mayores posibilidades de ubicar una persona. 55. En ese entendido, el juez debe acudir a criterios de razonabilidad con el objeto de determinar las posibilidades con las 14 Por ejemplo, CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477 o CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 36023.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE que cuenta la parte para cumplir con su deber de informar la localización exacta del declarante. Así mismo, debe hacerlo con el fin de examinar si le era viable, al interesado, desplegar algún tipo de actividad para lograr su comparecencia. Además, la Fiscalía o la defensa ha de informarle al juez de conocimiento la eventual necesidad de ordenar la conducción del deponente.

Algunos casos pueden ilustrar los criterios indicados. (…) 65. En síntesis, para que las manifestaciones previas de un testigo sean admisibles como prueba de referencia, entre otros supuestos, debe existir la imposibilidad de ubicarlo, encontrarlo o tener contacto con él. Se configura la circunstancia del “testigo no ubicable” si la parte interesada ha llevado a cabo, infructuosamente, todas las labores, diligencias y esfuerzos de localización que le eran exigibles.

Por lo tanto, la fuerza mayor para no poder hacer comparecer el testigo debe ser razonablemente insuperable, lo cual supone que la parte ha hecho todos los esfuerzos relevantes que estaban a su alcance para dar con el paradero del declarante, de acuerdo con su posición dentro del proceso.”15. En el presente caso, es evidente que se cumple con la regla antedicha.

Las razones son las siguientes: (i) En primer lugar, en el proceso quedó claro que la Fiscalía había desplegado varios intentos de localización de Manuel Esteban Morelo Silva y, no obstante, fue imposible comunicarse con él o dar con su paradero. Es posible que esto se haya debido, como se verá más adelante, al miedo que al testigo le generaba declarar en contra del procesado, o al hecho de que pudo haber ocultado deliberadamente su localización, por esa u otra razón. (ii) En cualquier caso, en juicio ninguna de las partes objetó el ingreso de las entrevistas como prueba de 15 CSJ SP178-2023, 24 may. 2023, rad. 60795.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE referencia, pues durante las diligencias fue evidente que no había sido posible ubicar al testigo para que declarara. (iii) Lo cierto es entonces, que las entrevistas fueron ingresadas por los investigadores que las practicaron, en el marco de declaraciones cruzadas que fueron objeto de contrainterrogatorio por parte de la respectiva contraparte, lo que permite concluir que su incorporación se ajustó a las reglas procesales pertinentes.

(iv) Por último, vale la pena agregar que, de todas formas, en la impugnación especial la defensa no presentó ninguna objeción frente al procedimiento de incorporación de las entrevistas como prueba de referencia y, por ello, resulta innecesario que la Corte ahonde con profundidad en este asunto, que no es propiamente objeto de debate en el presente caso. 7.4.1.3.

En lo que concierne a la valoración del contenido de las cinco (5) entrevistas, por su parte, debe decir la Corte lo siguiente: 7.4.1.3.1. Lo primero es que la Sala coincide con ambas instancias en que la primera versión dada por Manuel Esteban Morelo Silva es la más creíble, por encima de las dos últimas, dadas a los investigadores de la defensa.

Las razones que soportan esta conclusión parten de una lectura transversal de las cinco (5) versiones: CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE (i) En la primera (15-09-2009), se realiza un relato completo y coherente sobre lo sucedido en la noche del 8 de agosto de 2009. En dicho relato se indica, sin lugar a duda, que los responsables del homicidio fueron alias “Caradura”16, “Amalfi”, “Lunares”, “Chanclas” y alguien que el declarante refiere como “El Mono”.

La narración es coherente y detallada, como es apenas lógico dado el poco lapso pasado entre los hechos y la obtención del relato. Sin embargo, en ella ya se anuncia que Manuel Esteban Morelo Silva había sido amenazado, y temía por su vida y la de su familia. (ii) En la segunda declaración, rendida más o menos un año y medio después, ya desde prisión, el testigo se ratifica en lo dicho previamente, pero condiciona su declaración en juicio a que sea trasladado de cárcel o a que sea ingresado al programa de protección de testigos.

Es evidente que, para esa fecha, continuaba siendo amenazado por sus declaraciones previas. (iii) En la tercera entrevista, rendida ante la Fiscalía en enero de 2016, el testigo ya ha desistido de sostenerse en su versión inicial, y sostiene que ello es a consecuencia de que la Fiscalía lo dejó “tirado”. Es evidente que, para ese momento, él ya no confiaba en que las autoridades le brindarían protección y tenía la intención de desentenderse del asunto por completo. 16 Alias del procesado.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE (iv) En la cuarta entrevista, rendida un mes después ante un investigador de la defensa, el testigo empezó a retractarse abiertamente. Sin embargo, su relato inicial es vago. Aunque sigue reconociendo que estuvo en el lugar de los hechos, niega poder dar cuenta de su ocurrencia porque, dice, tenía la cabeza agachada, y simplemente había escuchado que, en realidad, el homicidio lo había cometido alguien con el alias “Ferruco”, de quién no dio mayor detalle.

(v) Finalmente, en la quinta entrevista, rendida a mediados de 2016 ante otra investigadora de la defensa, el procesado relató con mucho más detalle una versión completamente diferente, en la que le achacó la responsabilidad a “Ferruco”, quién, de manera muy conveniente, se encuentra muerto. Además, ahí se menciona en supuesto conflicto territorial que involucraba a una banda conocida como “La Campiña”; dato relevante que es extrañamente omitido en la entrevista previa. 7.4.1.3.2.

A partir de este recuento, es preciso resaltar tres (3) cosas: (i) la primera, es que Manuel Esteban Morelo Silva, tras dar su versión inicial, manifestó tener miedo por las amenazas del grupo que lideraba “Caradura”, temor que, a su vez, reprodujo en la segunda entrevista; (ii) en segundo lugar, con la tercera entrevista se evidencia su decepción por la falta de protección de la Fiscalía, circunstancia que lo estaba llevando a intentar distanciarse por completo del proceso y (iii) finalmente, es evidente que el declarante terminó por ceder ante las presiones de la banda (seguramente para evitarse “problemas” con los hombres señalados por él, como el CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE mismo lo manifestó en la tercera entrevista) y decide declarar a favor de ellos. 7.4.1.3.3.

A juicio de la Sala, la lectura completa de las cinco declaraciones evidencia cómo fue que, paulatinamente, el declarante fue limitando su relato: En un primer momento fue directo en el señalamiento, después lo condicionó a protección, después manifestó no querer declarar y, finalmente, se retractó abiertamente, primero de una forma tímida y, por último, de una manera más detallada.

A partir de lo anterior, es posible para la Sala construir una narrativa probable que explica la retractación y que justifica, además, por qué es preciso darle credibilidad al primer relato por sobre los segundos: (i) en un primer lugar, Manuel Esteban Morelo Silva declaró cronológicamente cerca a la fecha de los hechos y expuso la realidad de lo que había visto y, por ello, estaba recibiendo amenazas del grupo liderado por alias “Caradura”;

(ii) posteriormente, el declarante, ya en prisión, aún mantenía su intención de testificar con la verdad, pero a condición de que le ofrecieran protección o de que lo cambiaran de prisión; (iii) ante la inactividad de las autoridades, varios años después, el entrevistado manifestó haber perdido su intención de declarar, con el expreso objetivo de “evitarse problemas” y (iv) ante la inminencia de la imputación, y seguramente mediando algún tipo de presión no precisada, Manuel Esteban Morelo Silva cambió radicalmente su versión, mediante la incriminación a una persona muerta.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE El cambio de versión se explica entonces por dos cosas: (i) el miedo que el declarante le tenía a alias “Caradura” y su grupo, dadas las amenazas que sufrían él su familia y (ii) la inactividad de la Fiscalía en lo tocante a su petición de protección o de traslado de prisión. Esta narrativa, además, permite explicar por qué es más probable que el primer relato sea cierto y no el segundo. En efecto, el primero, que se hizo a los pocos días de la ocurrencia de los hechos y en donde ya se evidenciaban las amenazas, tenía como propósito la rápida captura de los perpetradores, así como la consecución de justicia por el homicidio del cuñado del declarante.

Los últimos, realizados varios años después, ya desde la cárcel, y tras al incumplimiento de la Fiscalía en lo atinente a las promesas de protección, representa el intento del declarante de desentenderse del asunto, mediante la narración de un relato favorable a los intereses de la defensa. 7.4.1.4. Lo anterior, a más de que la coherencia y el detalle de la primera versión contrasta con las ambigüedades de la segunda; último relato que, por lo demás, está contenido en entrevistas contradictorias, en las que se evidencia la existencia de una narrativa inicial apenas incipiente y sin desarrollo, frente a un segundo relato más detallado, sin que se explique el porqué de la ausencia de tal detalle en la entrevista previa.

Ello, por ejemplo, se evidencia en lo concerniente al motivo del homicidio: en un primer lugar, Manuel Esteban CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Morelo Silva no dio ningún tipo de dato sobre ello, y sólo mencionó tangencialmente a un hombre de alias “Ferruco”, mientras que, en el segundo relato, el declarante se extendió sobre la presunta existencia de un conflicto con una banda conocida como “La Campiña”; dato de mucha relevancia que es omitido del primer relato sin explicación aparente.

De hecho, vale resaltar, en la primera entrevista en que se narra la segunda versión, el testigo fue enfático en indicar que nunca supo realmente quién había sido, y que, de hecho, no había escuchado comentarios sobre ello, más allá de que “Ferruco” había estado involucrado. Sin embargo, en la entrevista subsiguiente, el declarante manifiesta saber, con mucha seguridad, que los responsables del homicidio habían sido hombres pertenecientes a una banda criminal muy específica. 7.4.1.5.

Estas contradicciones, que carecen de aclaración, se suman a lo argumentado en punto de la secuencia relacionada con la lenta retractación que Manuel Esteban Morelo Silva fue haciendo a lo largo de los años, producto del miedo y de la desconfianza y decepción con respecto a las autoridades. Para la Sala, por tanto, es completamente incuestionable que la narración primaria, dada inicialmente ante la Fiscalía, reviste de una credibilidad muy superior a la segunda versión, incoherente y contradictoria.

Estas razones, a su vez, serán relevantes a la hora de explicar el por qué se le dará más credibilidad al testimonio CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE adjunto de Edwin Humberto Velásquez sobre su declaración en juicio. 7.4.2. Sobre las declaración en juicio de Edwin Humberto Velásquez y su testimonio adjunto 7.4.2.1.

Este testigo, que declaró en juicio el 23 de octubre de 2017, indicó que él es conocido como alias “Coco”. Adujo que conoció a Faber, la víctima, siete (7) u ocho (8) años antes de los hechos, pues jugaban billar juntos en un establecimiento que queda a una cuadra de su casa. También, indicó que conoció a “Caradura” desde los 14 años, por ser de su barrio, y agregó que él era el jefe del grupo criminal que operaba en Moravia.

Precisó que no se encontraba presente el día de los hechos en el lugar en donde ocurrieron, dado que estaba en su casa dormido con su esposa. Sin embargo, recordó que, más o menos a las 11:00 PM, una persona de nombre “Camilo” le informó que en el billar cerca a su casa habían matado a Faber. Se dirigió allí, pero el cuerpo ya se lo habían llevado.

Indicó que, dada la muerte de Faber, se planeó una estrategia para involucrar a “Caradura” y a “Deiby”, también conocido como “La Chinga”, con la finalidad de meterlos a la cárcel y tener el camino libre para recuperar el mando de Moravia, pues, hasta el momento, la banda a la que él pertenecía no los había podido derrotar militarmente. Al respecto, señaló que, en 2009, hubo una guerra territorial entre “Valenciano”, “Sebastián” y las “Águilas CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Negras”, razón por la que él y el grupo criminal al que pertenecía tuvieron que salir de Moravia para Robledo La Huerta.

En vista de esto, “El Mono”, también conocido como “El Gringo”, “Ferruco” y “El Indio”, quienes lideraban Robledo La Huerta y Aures, le manifestaron en una reunión que tenían que recuperar ciertas zonas y, por esto, tenían que declarar falsamente sobre la muerte de Faber en contra de las personas que los habían hecho salir del territorio, esto es, “Caradura”, “Deiby”, “Chanclas”, “Lunares” y “Amalfi”, quienes pertenecían a un mismo grupo y tenían el control del barrio.

Tres días después de la reunión mencionada, él fue a la Fiscalía y a la SIJIN, a quienes expuso “todo sobre las armas, el vicio, quiénes eran los sicarios, comandantes y coordinadores del barrio”; además, también les habló acerca del conocimiento que tuvo de la muerte de Faber, a quien señaló de tener la tarea de darle muerte a “Caradura”.

Sin embargo, adujo todo lo dicho fue mentira. Tras ser indagado por la razón de su retractación, precisó que no había recibido amenazas. Finalmente, recordó que, cuando ocurrió la muerte de Faber, estaban presentes “Donaldo”, “Manuel” y un amigo del barrio conocido como “Pepo”; último que le confesó que no había visto al acusado ese día. Finalmente indicó que, actualmente, su familia vive en Moravia, donde “Caradura” era líder.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 7.4.2.2. Ahora bien, con la intención de impugnar su credibilidad, la Fiscalía introdujo, con la declaración de Edwin Humberto Velásquez, una entrevista rendida el 20 de septiembre de 2009. Es preciso indicar que, en ese momento, la Fiscalía anunció que el testigo realmente se estaba retractando de lo dicho en aquella entrevista, y le pidió al interrogado que leyera a viva voz los apartados de aquella que contradecían la versión que acababa de exponer en el juicio.

En la entrevista introducida con su declaración, el testigo indicó lo siguiente17: “El día de hoy, 20 de septiembre de 2.009, se procede a tomar entrevista en las instalaciones de la SIJIN, ubicada en la calle 72 nro. 64-70, barrio Caribe, al señor antes citado. (…), soy hijo de Georgina Velásquez, no tengo papá, actualmente estoy validando el bachillerato en el Liceo Remington, por la Estación Parque Berrío de Medellín. Preguntado.

Cuál es la información que desea suministrar. Contestó: (…) (…) Después de que me vine de ese barrio han matado a varias personas, entre ellas a un pelado que le decían Kalimán, vivía en la Miranda, trabaja en las tarimas cuando hacían fiestas, pero también les colaboraba a Caradura y Lunar, a Kalimán lo mataron hace por ahí tres meses, a él lo mató ese chino Lunar.

Lunar y Chanclas son hermanos, a Kalimán lo mataron porque le entregaron un arma de dotación y esa arma se perdió y lo sacaron como a las dos de u mañana y lo mataron apunta de piedra al lado de la casa de mi mamá y lo tiraron al Río Medellín por el puente peatonal que va a la terminal del norte y que no han terminado de hacer; en Huertas mataron a Faber Garcés Tuberquia el día 08 de agosto de este año, a Huertas subió Amalfi, subió Chanclas, Lunar, subieron seis pero yo no vi bien a los otros tres, Chanclas tenía una pistola con silencio, Amalfi subió con una 17 Por la extensión de la entrevista, no se transcribirá completa, sino sólo las partes relevantes.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE charanga y Lunar subió con un ocho y Caradura es el cabecilla principal ahí y es quien da las órdenes a donde se van a meter o a quien tienen que matar, a Faber lo mataron porque el hermano Jiber Armando Garcés Tuberquia tuvo problemas con Caradura porque Jiber Armando le pegó unos tiros a un hermano de Caradura en el Parque de Caribe, a Jiber Armando Garcés el hermano de Caradura hace cinco meses le pegó un tiro en el pie izquierdo porque era muy atravesa’o y la intención era matarlo pero solamente lo hirieron.

Jiber se fue del barrio El Bosque para Robledo La Huerta donde un familiar que se llama doña Rosalba que vive en (…), allí duró dos meses y lo mataron el 18 de julio de este año en el barrio Caribe frente a la Taberna Wilmará, ahí cerca también queda una estación de Texaco. a Jiber lo mató ese muchacho de Chanclas. Faber estaba ofendido por la muerte del hermano y la gente del barrio Las Flores se comunicaron con El Bosque y dijeron que Faber estaba en el billar de La Huerta.

Después fue que subió Chanclas, Amalfi y Lunar, cuando estas personas llegaron a Robledo La Huerta yo estaba a una cuadra del billar hacia adentro donde están los bloques, yo los conocí a ellos porque yo toda la vida he andado con ellos, habían más personas pero no los distinguí. En el barrio El Bosque han matado a varias personas pero no se los nombres o las chapas, existe una persona en el barrio El Bosque que desea dar información sobre el lugar donde están las armas de la organización del bosque, yo después lo ubico y les informo cuando tome contacto con ese pelado.

Preguntado. Cuáles son los nombres, alias, vehículos y demás información de la organización de alias Caradura. Contestó: Caradura es el que lidera la organización, es el jefe, el nombre es Jhon Carlos Escobar Duque, cédula nro. 71.399.782 de Caldas, Antioquia, (el entrevistado saca un papel en donde tiene anotado el nombre de Jhon Carlos Escobar Duque, 71.399.982 de Caldas, Antioquia) esta información me la dio un primo de Caradura, Caradura es gordito, blanquito, le gusta mucho motilarse a lo militar, le gusta estar bien vestido, tiene un lunar en el ojo derecho adentro de la vista, tiene más de 22 años, mide por ahí 1.65, (…) tiene una cicatriz en la cabeza lado izquierdo, vive en el barrio El Bosque, vive con una pelada que le tiene un niño, tiene una pistola Prieto Beretta 9mm cromada, yo conozco esa pistola personalmente, la pistola no tiene papeles, es desmovilizados del Bloque Héroes de Granada que era patrocinado por alias Don Berna, era el segundo al mando del Bloque Héroes de Granada en el sector del Bosque donde el comandante era Alejandro, El Negro o Plomo, ponen a dos pelados a cobrar 10.000 pesos semanales en las tiendas, almacenes de cadena, la pollería, los bares, las apuestas de chances y el supermercado paga más cantidad de dinero, esta plata se la llevan a Caradura no sé el lugar exacto, CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE después de contarla la consignan en Bancolombia, a este man de Alpinito y ya Alpinito le rinde cuentas a Valenciano. Caradura tenía una DT-125 color dorada, modelo 2.006, las comunicaciones con Alpinito son con Buck, dentro del barrio se comunican por celular.

Después de Caradura sigue Lunar, Lunar es de nombre Saul, no recuerdo el apellido, tiene por ahí 20 años, contextura regular, ni gordo ni delgado, la piel es blanca, vive por la Pollería de la 80 del Bosque, se motila estilo militar, no tiene barba ni bigote, tiene una RX-115 negra, carga revólver calibre 38, le dicen Lunar porque tiene un lunar en la cara lado izquierdo, la función de Lunar es surtir las plazas de vicio que tiene allá de marihuana, perico, basuco, tiene como tres plazas, en El Morro tienen una, por La Cancha de Moravia tienen otra, al frente del Parque Norte tienen otra, coordina a quien van a tumbar y todas esas vueltas de acuerdo a las órdenes de Caradura, le da la orden al sicario que es su hermano Chanclas, otro sicario es Chiqui, no sé cómo se llama, otro sicario es Huber, Lunar también coordina la guardia que es la seguridad del barrio y entrega el arma a la persona que van a cuidar, Caradura manda a extorsionar a los centros comerciales del Bosque y Moravia, la plata la recogen los muchachos que son dos menores de edad, cuando termina el cobro se la pasan a Lunar, Lunar se las pasa a Caradura y Caradura se la reporta a Alpinito en una consignación de Bancolombia, Lunar no es desmovilizado.

(…) Los integrantes de esta organización son alias Chanclas no recuerdo el nombre, tiene 18-19 años, flaquito, delgadito, motilado calvo, por ahí 1.64 de alto, trigueño, es hermano de Lunar, carga una pistola Beretta con silenciador, es uno de los sicarios; alias Chiqui, no sé cómo se llama, es bajito 1.62, trigueño, 17-18 años, vive por Cuatro Bocas, maneja ocho; otro sicario es de nombre Huber, Huber es el nombre, 1.64, morenito, acuerpadito, 22-23 años, anda en una moto RX-100, el tanque es de color vino tinto, carga ocho; otro sicario alias Amalfi, no recuerdo el nombre, es alto 1.67, blanco, le gusta hacerse mucho el cándido con la barba, tiene el índice y el medio de la mano derecha pegados, el anular lo tiene mocho, 26-27 años, desmovilizado de Héroes de Granada era patrullero, le gusta mucho utilizar botas Brama, se mantiene bien vestido, vive en Moravia, en la esquina de la heladería El Parche, le gusta manejar aparatos grandes charangas es una escopeta Remington, calibre 00; alias Victorino también mata a la gente, se mantiene en Moravia, poniendo cuidado a que no se le metan la liebres, también es desmovilizado de Héroes de Granada, es gordito, tiene un tatuaje en el hombro izquierdo, 23 años, bajito 1.63 más altico que yo que mido 1.62, motilado a la militar, carebolita, es acuerpado; alias Tatuajes es un sicario, es blanquito, mide por ahí 1.64 tiene 25-26 años aparenta, no sé el nombre, se mantiene mucho en El Oasis, ha estado detenido por porte, la otra vez le cogieron una pistola que era de un sargento CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE del ejército eso hace dos años, este fue quien amenazó a mi hermanito Juan Carlos Velásquez;

(…), otro sicario que está detenido es alias La Chinga el nombre es Deiby Vélez Castaño, lo capturaron porque le quitó un arma a un policía y después se enfrentó con la policía y le cogieron el arma, esta para salir de la cárcel, es desmovilizado del Cacique Nutibara, es la segunda de Johncito en El Bosque, Johncito y Deiby eran los que mandaban en El Bosque, Moravia y El Oasis, después de que los capturaron Caradura tomó el poder.

(…) Preguntado. Tiene usted conocimiento que personas son testigos de los homicidios que relacionó anteriormente. Contestó: De Jiber no sé, cuando mataron a Faber estaba Donaldo (…) vive en Huertas, Faber tenía una novia en Huertas, por eso él iba tanto allí, la suegra puede dar información pero Faber tenía esposa y vivía en La Cascada que queda cerca a Huertas.

Preguntado. Usted ha sido testigo presencial de alguno de los homicidios que menciona. Contestó: Testigo presencial no, pero cuando mataron a Faber a él le quitaron el celular al otro día me llamaron a mí al teléfono (…) y me dijeron “si coquito, porque no estaba ahí cuando matamos a Faber” yo le respondí “suban otra vez que aquí lo devolvemos a punta de plomo” y me dijo “ya subimos y ya bajamos y a usted lo cazamos, falta sino usted”, la persona que me llamó al teléfono fue un tal Mico, no tengo ni idea, por eso se me hizo tan raro;

Faber tenía en su celular el celular mío. Con relación a Jiber, al hermanito menor que vive en El Oasis al cual yo le digo el gordo, éste me dijo que una amiga de él le dijo que cuando habían matado a Jiber con el celular de Lunar tomaron dos fotos a Jiber cuando estaba tirado en el piso y Lunar le mostró las fotos a la amiga del gordo; entonces el hermano a quien yo le digo el “gordo” le dijo a Faber que la amiga había visto las fotos y la persona que le mostró las fotos fue Lunar y Lunar le dijo a la amiga que por fin lo habían cazado.

(…)”. 7.4.2.3. Ahora bien, antes de pasar al análisis de las versiones anteriormente descritas, considera la Sala que es necesario hacer una precisión en torno a la naturaleza jurídica de la declaración previa de Edwin Humberto Velásquez, pues la Sala advirtió que en las instancias se la trató como si fuera una prueba de referencia adicional, sin reparar en que, en realidad, esta declaración no ostenta esa CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE naturaleza, sino la de un testimonio adjunto, como se pasará a ilustrar a continuación: 7.4.2.3.1.

Al respecto, lo primero que se debe tener en cuenta es que el “testimonio adjunto” es una noción de creación jurisprudencial, que se compone por aquellas declaraciones rendidas por fuera de juicio oral y que son abiertamente contradictorias con respecto a la declaración vertida de manera directa en juicio, lo que presupone que, a diferencia de las declaraciones previas que son prueba de referencia, en este caso el testigo sí estuvo disponible en juicio.

Estas declaraciones, adicionalmente, debieron haber ingresado de acuerdo a las reglas procesales pertinentes, usualmente tras ser usadas como medio de impugnación de credibilidad. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho lo siguiente: “El testimonio adjunto, también llamado declaración complementaria, ha sido desarrollado por la jurisprudencia, al amparo de los artículos 271, 272 y 347, entre otros, de la Ley 906 de 2004, según los cuales, las partes tienen la facultad de recibir entrevistas y declaraciones para preparar el juicio y su teoría del caso; no obstante tratándose de la prueba testimonial, pueden suceder eventos en los que los testigos que concurran al debate público, se retracten de cuanto expusieron anteriormente, introduzcan modificaciones sustanciales a su declaración o incluso nieguen haber realizado tales aserciones; proceder en ocasiones determinado por causas como amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no mantenerse en una mentira, etcétera.

Variación en lo expuesto por el declarante que puede impedir a la parte que solicitó la prueba acreditar su teoría del caso, precisamente porque la fundó total o parcialmente en las versiones recogidas antes del juicio. CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE (…) Por regla general, únicamente pueden ser objeto de ponderación judicial los testimonios escuchados en el juicio oral, cuando tienen lugar fuera del juicio, son inadmisibles como elementos de convicción, a menos que se acredite una causal de admisión excepcional por tratarse de una prueba de referencia o de un testigo disponible en juicio que se retractó o varió sustancialmente su versión anterior, el cual puede ser incorporado como testimonio adjunto.

Eventos en los que es necesario cumplir con los requisitos definidos en la jurisprudencia, respectivamente. La Corte ha dispuesto un conjunto de reglas orientado a superar en el juicio aquellas situaciones de retractación o modificación trascendente de lo declarado por el testigo, en orden a procurar los mecanismos para que en el marco de un debido proceso garantista de las exigencias de confrontación y contradicción –artículo 16 de la Ley 906 de 2004–la parte interesada pueda integrar como testimonio adjunto, susceptible de ponderación judicial, aquellas manifestaciones anteriores al debate oral.

Las reglas jurisprudenciales, para incorporar al juicio una declaración previa como testimonio adjunto, precisan: (i) El declarante debe retractarse en la vista pública de lo narrado antes, es decir, ofrecer un relato sustancialmente diverso al que ya había expuesto. (ii) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, oportunidad en la cual expondrá los hechos, será confrontado respecto de sus declaraciones anteriores y responderá las preguntas que sobre el particular le sean formuladas, con el objeto de permitir al juez ponderar la credibilidad de lo dicho antes del debate oral y lo manifestado luego en su desarrollo.

La demostración de que el testigo se ha retractado o cambiado la versión atañe al fundamento del instituto. La disponibilidad del testigo para ser contrainterrogado desarrolla el derecho a la confrontación, siendo la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto, y uno de los principales fundamentos para su admisión, en cuanto asegura el equilibrio entre la eficacia de la administración de justicia y la materialización de las garantías debidas al procesado.

(iii) La declaración anterior debe ser incorporada a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, para que el juez, contando con las dos versiones, pueda valorarlas y definir la credibilidad de una y otra, o inclusive, de apartes de la anterior y fragmentos de la última, o descartarlas. (iv) Es necesario que la parte interesada solicite en el desarrollo del juicio la incorporación de la declaración anterior, como prueba, CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE al percatarse de la retractación del testigo o de la modificación sustancial de su atestación pretérita.

En un derecho de partes le está vedado al juez incorporar oficiosamente tal versión anterior. Solicitud de parte que cumple dos funciones importantes: En primer lugar, le permite a la contraparte oponerse, pues no puede olvidarse que la incorporación de una declaración rendida por fuera del juicio oral, como prueba, constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004, además, puede afectar derechos de la contraparte en el ámbito de la contradicción y la confrontación. Finalmente, por tratarse de una decisión trascendente en el ámbito probatorio, debe contar con la garantía de oposición a que sea incorporada.

En segundo término, brinda claridad sobre las pruebas que pueden fundamentar el fallo, pues en el proceso no puede haber incertidumbre acerca de los medios de convicción practicados o incorporados con vocación para sustentar la sentencia; finalidad desarrollada por el legislador al establecer las reglas del descubrimiento probatorio, la enunciación, solicitud y decreto de pruebas en la audiencia preparatoria, así como en la regulación de la prueba sobreviniente.

Dentro de la misma función se constata que si por regla general las declaraciones anteriores al juicio oral no tienen el carácter de prueba, su admisión excepcional en tal condición debe ser ordenada por el juez a solicitud de la parte interesada, exigencia que sirve para diferenciar la prueba de referencia y el testimonio adjunto, de otros usos posibles de las declaraciones anteriores, como el refrescamiento de memoria y la impugnación de credibilidad.”18. 7.4.2.3.2.

Como se puede observar, en el presente caso se cumplen con todas las reglas mencionadas previamente: (i) Edwin Humberto Velásquez sí estuvo disponible en el juicio y, en la vista pública, se retractó abiertamente de lo dicho en pretérita oportunidad ante las autoridades de policía judicial; (ii) sus declaraciones fueron solicitadas, decretadas y posteriormente confrontadas en la vista oral a través del interrogatorio cruzado;

(iii) la versión previa de cuyo contenido se estaba retractando fue leída a viva voz en la 18 CSJ AP4640-2022, 24 ago. 2022, rad. 61078. CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE vista pública y (iv) aquella fue introducida como prueba a solicitud de la parte interesada. A juicio de la Sala, es claro que sí se siguió el debido proceso en lo concerniente con el decreto, la práctica y el ingreso del medio de conocimiento.

Ahora bien, dada la disponibilidad del testigo en juicio, el decreto y la incorporación adecuada de la entrevista, y advertida la evidente retractación en su versión directa, es evidente que su declaración previa no es propiamente una prueba de referencia, sino un verdadero testimonio adjunto que puede valorarse de la manera en que lo acaba de hacer la Corte; es decir, mediante su contraste con la versión rendida en el juicio y con los demás medios de prueba, a efectos de determinar si este merece mayor o menor credibilidad que la versión rendida en el juicio19. 7.4.2.4.

Ahora bien, visto lo anterior, y en punto de la credibilidad de las dos versiones ventiladas en juicio, lo primero que se debe indicar es que el testimonio adjunto de Edwin Humberto Velásquez es mucho más rico en detalles que la declaración directa que rindió en la vista oral. Ello en la medida en que, al margen de que en la primera versión se señale la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, alias “Caradura”, en el homicidio de Faber Andrés Garcés Tuberquia, lo cierto es que en esta se detalla con mucha precisión el funcionamiento de la organización criminal que 19 O, incluso, si ninguno de los dos merece credibilidad.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE operaba el acusado en Medellín, y que estaba compuesta por exmiembros de varios bloques de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia. 7.4.2.4.1. La credibilidad que se le concede a esta primera declaración, por encima del testimonio directo, obedece a varias circunstancias: (i) En primer lugar, porque coincide la primera versión dada por Manuel Esteban Morelo Silva, particularmente en lo relativo a las armas que portaban los integrantes del grupo criminal que lideraba “Caradura”, en los vehículos en que se movilizaban y, además, en lo que tiene que ver con el móvil del homicidio, relacionado con la muerte previa del hermano de la víctima y el atentado de éste contra un hermano del ahora victimario.

(ii) En segundo lugar, porque esta versión es mucho más estructurada, coherente y rica en detalles, máxime cuando en ella se describe el funcionamiento de este específico grupo criminal como uno que resuelve sus problemas a partir de la comisión de homicidios y desplazamientos, y no, como pareciera indicarse en la versión rendida en juicio, como un grupo que opera mediante la instrumentalización de la justicia. (iii) Finalmente, la Sala encuentra que esta versión es más creíble, también, porque fue rendida mucho antes que la segunda, es decir, con anterioridad a que el testigo pudiera CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE ser amenazado e intimidado, tal y como le ocurrió a Manuel Esteban Morelo Silva. 7.4.2.4.2.

De hecho, vale la pena agregar que, en realidad, el juicio que llevó a la Sala a darle mayor credibilidad a la primera versión de este último declarante es perfectamente aplicable al juicio de credibilidad que ahora se realiza sobre las declaraciones de Edwin Humberto Velásquez: es decir, que la motivación del cambio de versión obedece al hecho de que el peligroso grupo de criminales que dirigía JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE pudo haber amenazado al testigo entre los años que transcurrieron entre su primera entrevista y la declaración judicial, con el objeto de intimidarlo y obligarlo a que cambiara su versión. Todo lo anterior, al margen de que, en realidad, la declaración directa de Edwin Humberto Velásquez no coincide en lo más mínimo con la segunda versión de Manuel Esteban Morelo Silva, ni siquiera en sus elementos más generales.

Además, la comparación entre estas permite evidenciar graves incoherencias, como el hecho de que el segundo adujo que él señaló a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE a petición del primero, a pesar de que la declaración de Edwin Humberto Velásquez se produjo el 20 de septiembre de 2009, es decir, cinco (5) días después de la declaración de Morelo Silva, que se había realizado el día 15 del mismo mes y año: “Pregunta: En una de sus declaraciones manifiesta que las entrevistas dadas por el señor Edwin Humberto alias “Coco” fueron manipuladas.

¿Puede usted decirme sobre eso? Responde: CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE Si, cuando nos bajaron a la Fiscalía y estaba “Coco” que ya lo habían entrevistado, cuando él salió me dijo que había que señalar a Caradura, Chanclas y Lunares, me dijo que todo bien, que lo hiciera, eso fue lo que hice”.

A juicio de la Sala, está última afirmación evidencia la mentira de Manuel Esteban Morelo Silva y, de contera, permite descartar por completo la credibilidad de ambas retractaciones. Se insiste: según las fechas de las entrevistas, Morelo Silva declaró cinco (5) días antes que Velásquez, por lo que no es posible que el segundo hubiera determinado al primero para que cambiara su versión. Lo anterior, a más de que en ambas retractaciones se mencionan a grupos al margen de la ley diferenciados, pues el primero (Manuel Esteban Morelo Silva) mencionó a un grupo que él conoce como “La Campiña”, mientras que el segundo (Edwin Humberto Velásquez) se refirió a un conflicto territorial entre “Valenciano”, “Sebastián” y las “Águilas Negras”, pero nunca se señaló al grupo delincuencial indicado por Morelo Silva. 7.4.2.4.3.

Así, teniendo en cuenta el hecho incontestable de que las versiones iniciales de ambos son coincidentes, mientras que las retractaciones de los dos son profundamente incoherentes, es claro que cualquier tesis que busque darle credibilidad a las retractaciones es inaceptable y, por consiguiente, para la Sala queda claro que son las narraciones iniciales de ambos las que merecen total credibilidad.

En cualquier caso, lo característico de ambas versiones originales es que en estas se señala, de forma CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE inequívoca y detallada, a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, alias “Caradura”, y a su grupo criminal, como los responsables de la muerte de Faber Andrés Garcés Tuberquia. 7.4.2.4.4.

En cuanto a las pequeñas inconsistencias que señala la defensa entre las dos versiones revisadas (tales como lo relativo a la persona que portaba el revólver), lo cierto es que aquellas apenas son accidentales y no demeritan el hecho de que, en realidad, ambas declaraciones previas coinciden en los puntos esenciales, tales como el tiempo y el lugar en que ocurrieron los hechos y los autores de los mismos, entre los que está JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE.

En cuanto al hecho de que otros testigos, incluidos los policiales que hicieron averiguaciones en el vecindario, indicaran que “nadie sabía nada”, lo cierto es que ello también puede explicarse fácilmente por el miedo de la comunidad hacia el grupo delincuencial que lideraba el procesado, y que estaba amenazando a los testigos de cargo. Visto lo anterior, la Sala pasará, ahora, a revisar si las versiones previas de Manuel Esteban Morelo y Edwin Humberto Velásquez se encuentran debidamente corroboradas por otros medios de conocimiento. 7.4.3.

Sobre la corroboración periférica de las declaraciones de referencia de Manuel Esteban Morelo Silva y del testimonio adjunto de Edwin Humberto Velásquez CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 7.4.3.1. A juicio de la Sala, el anterior análisis probatorio basta, por sí mismo, para fundar una condena en contra de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE.

Ello, sin embargo, no obsta para agregar que, como se verá a continuación, los señalamientos iniciales de Manuel Esteban Morelo Silva se encuentran debidamente corroborados, no sólo en el testimonio adjunto de Edwin Humberto Velásquez, sino, además, en otros elementos de prueba que fueron ingresados con las estipulaciones probatorias, particularmente el informe de balística y el de necropsia: 7.4.3.1.1.

En sesión del 23 de octubre de 2017, cuando se introdujeron las estipulaciones probatorias, las partes acordaron tener por demostrado “[q]ue el fallecimiento de FABER ANDRES GARCES TUBERQUIA, fue consecuencia natural y directa de Shock traumático por compromiso de varios sistemas por proyectiles de arma de fuego. Lesiones de naturaleza esencialmente mortal como se concluye del protocolo de necropsia realizado por la médico Legista ALEXANDRA DUQUE CASTAÑO.” (negrillas fuera del texto original).

Para ese efecto, acordaron la incorporación del informe pericial de necropsia fechado el 9 de agosto de 2009 y suscrito por la perito Alexandra Duque Castaño; documento en el que se dictaminó que la víctima había muerto a causa de un “shock traumático por compromiso de varios sistemas por proyectiles de arma de fuego”. Además, entre los hallazgos se indicó que, tras el examen externo, el cadáver “presenta cuatro heridas por proyectiles de arma de fuego de CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE baja velocidad y carga única, todas ellas con orificio de salida”.

Es preciso señalar que, si en la estipulación se indica que se tendrían por probadas las lesiones “como se concluye en el protocolo de necropsia”, es claro que se puede tener por probado que el shock traumático ocurrió como consecuencia de las cuatro (4) heridas con proyectiles que fueron encontradas en el cadáver; dado que, precisamente, esto fue lo que quedó referenciado en el informe de necropsia. 7.4.3.1.2.

Por su parte, en esa misma data, las partes también estipularon tener por demostrado “[q]ue el proyectil de arma de fuego, recuperado en calle 66B frente al número 97-33, bloque 5, barrio La Huerta, al lado del cuerpo de la víctima FABER ANDRES GARCES TUBERQUIA, es calibre 38 (…) comúnmente disparados por armas de fuego tipo revolver, dentro de las cuales se encuentra Smith & Wesson, Ruger, Taurus y Astra.”.

Para esos efectos, y como soporte de la estipulación, las partes también acordaron la incorporación del Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 del 24 de agosto de 2011, suscrito por el subintendente Juan Gabriel Londoño Suárez. En dicho informe se concluyó, precisamente, que el proyectil analizado era de.38 pulgadas y que es comúnmente disparado con armas de fuego tipo revólver. 7.4.3.2.

Ahora bien, estos hechos estipulados, y los documentos que los respaldan, en realidad corroboran las CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE versiones iniciales de Manuel Esteban Morelo Silva y de Edwin Humberto Velásquez, comoquiera que: (i) Él señaló haber escuchado entre cinco (5) y seis (6) disparos aquella noche, y en la víctima se encontraron cuatro orificios de bala, tanto de entrada como de salida.

Ello quiere decir que, en efecto, se hicieron al menos cuatro (4) disparos, sin que se pueda descartar la posibilidad de que hubieran sido más y que sólo ese número de proyectiles haya impactado en el cuerpo. (ii) Tanto Manuel Esteban Morelo Silva como Edwin Humberto Velásquez manifestaron que en los hechos se vio involucrado un revólver; arma que, por lo demás, el segundo indicó que era calibre 38. 7.4.3.3.

A juicio de la Sala, es evidente que no se puede discutir el hecho de que, en realidad, las pruebas que apoyan los hechos estipulados también corroboran lo dicho en las versiones de Morelo Silva y Velásquez, particularmente en lo que tiene que ver con el tipo y el calibre del arma homicida y la cantidad de disparos. Por ello, es errónea la afirmación de la defensa en punto de la supuesta falta de corroboración de las versiones anteriores en pruebas adicionales.

Debe agregarse, ya para cerrar la argumentación de la Sala, que la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE no queda demostrada sólo con la declaración de referencia de Manuel Esteban Morelo Silva –testigo directo de los hechos–, sino que, en efecto, su señalamiento inicial, más creíble que CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE la retractación subsiguiente, está realmente corroborada por un testimonio adjunto –que no es una prueba de referencia– y por otros elementos materiales incorporados con las estipulaciones probatorias, tales como los informes de necropsia y de balística.

Por ello, es evidente que, en este caso, no se falta a la regla contenida en el segundo inciso del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Ello, porque la sentencia condenatoria, en realidad, no está fundamentada “exclusivamente” en pruebas de referencia. Por lo demás, la realidad procesal indica, a juicio de la Sala, que sí se alcanzó un conocimiento “más allá de toda duda” en punto de la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE de cara al homicidio del que fue víctima Faber Andrés Garcés Tuberquia.

En consecuencia, la Sala encuentra que no existe otro camino posible, distinto a la confirmación de la sentencia condenatoria de segundo grado. 7.5. Conclusiones Visto el análisis anterior, la Sala concluye lo siguiente: (i) A pesar de su posterior retractación, la versión de referencia inicial de Manuel Esteban Morelo Silva (testigo presencial de los hechos), en donde se señala a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, alias “Caradura”, como el responsable de la muerte de Faber Andrés Garces Tuberquia, es enteramente creíble.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE (ii) Esta declaración de referencia está corroborada por el testimonio adjunto de Edwin Humberto Velásquez; cuya declaración inicial es, igualmente, mucho más creíble que su posterior retractación en juicio. En aquella, el testigo también señaló a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, alias “Caradura”, como el responsable de la muerte de Faber Andrés Garces Tuberquia.

(iii) Igualmente, estas versiones también se encuentran corroboradas por otros elementos de conocimiento adicionales, tales como los informes de necropsia y de balística. (iv) Visto lo anterior, a juicio de la Sala, está realmente demostrada, más allá de toda duda, la responsabilidad de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, alias “Caradura”, en el homicidio de Faber Andrés Garces Tuberquia.

Esta demostración, por lo demás, no está soportada exclusivamente en pruebas de referencia, sino que también se apoya en un testimonio adjunto y en varios elementos de conocimiento que fueron allegados junto con las estipulaciones probatorias, y que corroboran los señalamientos iniciales. (v) En cuanto al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debe decirse que, si bien la responsabilidad por aquel punible no fue expresamente debatida en el recurso de impugnación especial, lo cierto es que, dadas las consideraciones CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE anteriores, la Sala encuentra que también, a partir de la declaración previa de Morelo Silva, quedó demostrado en juicio que JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE fue visto portando un arma de fuego –específicamente una “pistola cromada con silenciador” que, posteriormente, Velásquez describiría como “una pistola Prieto Beretta 9mm, cromada”–, sin que él tuviera permiso para el porte, tal y como fue estipulado entre la Fiscalía y la defensa20.

Al respecto, vale la pena recordar que Velásquez indicó, en su testimonio adjunto, que el procesado “tiene una pistola Prieto Beretta 9mm cromada, yo conozco esa pistola personalmente, la pistola no tiene papeles”. Dada la credibilidad que se le dio a este testimonio en punto de la participación de JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, es claro que también se le puede dar en punto del porte ilegal de armas.

Debe precisarse que, no obstante, de las estipulaciones quedó claro que a Faber Andrés Garces Tuberquia le dispararon con un revólver calibre.38, que no parece ser el arma que portaba JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE, sino la que portaba alias “Lunar” o alias “El Mono”. Por lo anterior, tal y como ya fue advertido por la Sala, no queda otro camino que confirmar, en su integridad, la sentencia impugnada por la defensa de JHON CARLOS 20 Al respecto, ver la segunda estipulación introducida en juicio: “que el ciudadano JOHN CARLOS ESCOBAR DUQUE (…) carece de salvoconducto para porte o tenencia de armas de fuego tal y como lo certifica el segundo comandante de la cuarta brigada.”.

CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE ESCOBAR DUQUE, de conformidad con las consideraciones expresadas previamente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual se condenó a JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2. REMITIR las diligencias al Tribunal de origen. 3.

Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 508EF960DEBDEF35DDD382F1C66DFA893D81273A33004A107DCACFF0222F80E5 Documento generado en 2025-09-17 CUI: 05001600020620094601401 Número interno 58578 Impugnación Especial JHON CARLOS ESCOBAR DUQUE 57