MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1797-2025 Radicación n.º 59878 CUI: 05001600020620101520901 Aprobado acta n.º 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación especial interpuesta por el defensor de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN frente a la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esta decisión, entre otras determinaciones, revocó el fallo absolutorio del 29 de marzo de 2019, emitido por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al acusado, por primera vez, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años «agravado» frente a la menor P.C.G. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 2 II.
HECHOS 1.- En la casa de los abuelos paternos de la menor P.C.G., ubicada en la ciudad de Medellín, en horas de la noche, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, padre de P.C.G., la fotografió desnuda cuando aquella contaba con 6 años, en el 2009. También, en ese estado de desnudez, le frotó desde las piernas y hasta la vagina «algo baboso», no identificado por la niña porque aquel le vendó los ojos previamente. 2.- A modo de contexto, cabe anotar que la imputación y acusación comprendió conductas de las cuales fue víctima la menor A.C.G. -hermana mayor de P.C.G.-.
Puntualmente, desde los 3 o 4 años de edad de A.C.G., el acusado se pasaba a su cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el pene. Ello, bajo la intimidación relativa a que «no podía decirle a nadie porque dañaba la familia o a ella». Adicionalmente, en la casa de los abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y estómago.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.- El 27 de marzo de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN como autor del concurso heterogéneo de: (i) actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto, frente a la menor P.C.G. -arts. 209, 211.2 y Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 3 237 del C.P.- y (ii) acceso carnal violento agravado, acto sexual violento agravado e incesto, respecto a la menor A.C.G. -arts. 205, 206, 211.2 y 237 del C.P.-.
El imputado no aceptó los cargos. 4.- El 22 de junio del mismo año, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación. El 23 de octubre de 2013, en el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, la acusación fue formulada contra MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, por las mismas conductas punibles comunicadas preliminarmente. 5.- La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016.
El juicio oral y público se adelantó en múltiples sesiones entre el 10 de mayo de 2015 y el 29 de marzo de 2019. En la última fecha mencionada, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y lo profirió. La Fiscalía recurrió la sentencia. 6.- El 26 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución y, en su reemplazo: (i) declaró prescrita la acción penal seguida por los delitos de incesto en concurso homogéneo; - esto es, tanto frente a A.C.G., como respecto de P.C.G.- (ii) subsumió los hechos fundamento del cargo de acceso carnal violento frente a la menor A.C.G. en el supuesto fáctico de la conducta punible de acto sexual violento y, respecto de este último declaró la prescripción de la acción penal y (iii) condenó al acusado, por primera vez, como autor del delito de actos Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 4 sexuales con menor de 14 años «agravado», del cual fue víctima la menor P.C.G. 7.- El 9 de abril de 2021, en audiencia virtual, el Tribunal Superior dio lectura a la sentencia. La defensa técnica presentó impugnación especial.
En los traslados de rigor, los no recurrentes no allegaron intervención alguna. IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1.- Sentencia de primera instancia 8.- El Juzgado de conocimiento fundó la absolución en la probable existencia del «síndrome de alienación parental». Para arribar a esa conclusión dio particular relevancia a dos sucesos relacionados con el contexto familiar de las menores.
De un lado, la ruptura del matrimonio conformado por los padres de aquellas, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo Gil Montoya. De otro, que el primero entablara una nueva relación sentimental. 9.- Ello, unido a la valoración de los testimonios rendidos en el juicio oral y público por P.C.G. y A.C.G., en tanto, éstos contaban con elementos que llevaban a inferir que sus narraciones fueron permeadas por terceros, con la finalidad de incriminar a su padre. 10.- Para el a quo, tras la separación de los progenitores de las menores, estas últimas interpretaron situaciones Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 5 habituales como actos de contenido libidinoso ejecutados en su contra.
En especial, baños de espuma que el procesado y su familia les proporcionaban, incluso en compañía de otra prima menor de edad, así como, fotografías tomadas en un ambiente familiar, sin que una y otra actividad tuviesen connotación «pervertida». 11.- Precisó que las manifestaciones en contra del acusado se activaron cuando éste tenía una nueva pareja y, la madre, quien albergaba la expectativa de recomponer su vida afectiva con aquél, advirtió que esa expectativa se desvanecía. 12.- Del testimonio de la progenitora de las menores, destacó que «deja ver situaciones que no son claras», al referir aspectos de la vida íntima de la pareja.
En ese punto, el juez de primer grado cuestionó si con ello se buscaba acrecentar en la mentalidad del juzgador la idea de un esposo y padre con prácticas sexuales desviadas. 13.- Dedicó un apartado a la definición del «síndrome de alienación parental» y, encontró que en el caso concreto era dable inferir la configuración de tal. Apoyó esa conclusión en lo dado a conocer por el perito de descargo, debido a la repulsa de las menores hacia su padre, tras la separación matrimonial y el inicio de otra relación sentimental por parte de aquél. 14.- Complementó esa conclusión con que la madre de aquellas inició un proceso voluntario o involuntario de «sugestionabilidad» en las menores, quienes, a partir de Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 6 situaciones vividas con su padre en años anteriores, les dieron un nuevo sentido.
Subrayó que en ese proceso influyó la malinterpretación de la información adquirida por las niñas en el ámbito de educación sexual. 15.- Cuestionó el inadecuado abordaje del caso por parte de las profesionales en psicología, porque se centraron en el presunto abuso sexual y dejaron de lado la situación de las niñas a nivel familiar, así como, la posible incidencia del conflicto de los padres.
Desde el punto de vista del juzgador, se limitaron a afirmar, de manera casi mecánica, que lo dicho por las menores era creíble, sin explorar otros contornos de la situación. 4.2.- Sentencia de segunda instancia 16.- Para empezar, el Tribunal Superior delimitó como comportamientos del acusado, constitutivos del abuso sexual contra P.C.G., de acuerdo con la acusación: (i) tocamientos en la vagina;
(ii) captura de fotografías de la menor desnuda y (iii) el episodio en que el procesado vendó los ojos de la niña y, mientras estaba desnuda, le pasó una «cosa babosa» desde las piernas hacia la vagina. 17.- Examinó el testimonio de P.C.G. frente a las mencionadas conductas y descartó los tocamientos en la vagina -(i)-, en tanto, parecían derivarse del contacto fuerte con jabón cuando el acusado la bañaba.
Resaltó que era alta la probabilidad de que se tratara de una rutina de limpieza corporal ejecutada con tosquedad. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 7 18.- De lo relativo a las fotografías, distinguió las que le eran tomabas a la menor en un contexto lúdico y público, excluidas de cualquier significación erótica, de aquellas captadas cuando estaba desnuda en un ámbito de intimidad.
En ese punto describió que, en el juicio oral y público, la niña narró que cuando menos pensaba su padre cerraba la puerta y le decía que se quitara la ropa, quedaba sin las prendas de vestir y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN le empezaba a tomar fotos. 19.- También, hizo referencia a los sucesos que la menor asocia a que fue vendada con un trapo que olía «maluco» mientras estaba desnuda, al tiempo que, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN le pasaba «algo pegajoso» desde las piernas a la vagina, cuando tenía 6 años, esto es, en el 2009.
El Tribunal Superior determinó que esos actos sí tenían connotación sexual y, cuando la menor los narró, estuvieron rodeados de múltiples aspectos vividos en un contexto espacial de intimidad. 20.- En cuanto a que a la víctima le fue implantada la idea de que las fotografías lúdicas eran indebidas, al margen de que pudiese malentender temas de educación sexual, no advirtió elementos de conocimiento para atribuir a un tercero esa sugestión. 21.- Para apartarse de esa visión del juez de conocimiento, resaltó el escenario de revelación de los hechos Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 8 por parte de P.C.G., que tuvo lugar en una sesión de asesoría psicológica en la institución educativa donde la menor cursaba sus estudios.
Puso de relieve que la develación del suceso apareció en un juego, en el cual, la menor narró los rasgos generales y característicos del abuso por ella expuesto en el juicio oral y público. 22.- Frente al cuestionamiento generalizado del a quo respecto a que las psicólogas escuchadas como testigos, por tratarse de colegas de la madre de las víctimas, podían ser influenciadas por ella, sostuvo que esa afirmación desconocía la ética profesional, así como, que implantar falsos recuerdos en las menores era altamente nocivo para ellas. 23.- Descartó el «síndrome de alienación parental» y, a su vez, indicó que en casos muy traumáticos de ruptura conyugal puede surgir la idea de venganza producto de un significativo desquiciamiento emocional, pero tal no lo encontró configurado en el caso.
Lo anterior, por varias razones, entre ellas, el tiempo transcurrido desde el inicio de separación hasta su ruptura definitiva, la ausencia de conflictos cuando tuvo lugar el divorcio y las consecuencias psicológicas del abuso. Tampoco halló pruebas para establecer que se implantaron recuerdos en las menores. 24.- En tales condiciones, dio por satisfecho el nivel de conocimiento necesario para emitir condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, del cual fue víctima P.C.G. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 9 25.- Respecto al fundamento fáctico de la acusación por acceso carnal violento, del cual fue víctima la menor A.C.G. - hermana mayor de P.C.G.-, reseñó que los hechos se remontan a los 3 o 4 años de edad de la niña, cuando el acusado se pasaba a su cama, la tomaba por detrás y le introducía un dedo o el pene y, en una oportunidad sintió mucho dolor.
Ello, bajo la intimidación relativa a que «no podía decirle a nadie porque dañaba la familia o a ella». Adicionalmente, en la casa de los abuelos paternos, en la cama de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, éste le regaba semen en el pecho y estómago. 26.- Si bien la segunda instancia determinó que los hechos antes descritos contaban con verificación probatoria, los subsumió en el delito de acto sexual violento, ante la existencia de dudas acerca de la penetración. Sobre el punto, el ad quem explicó que no era dable establecer si realmente existió una introducción parcial del pene o los dedos en el introito vaginal.
Como más adelante se anota, declaró la prescripción de la acción penal adelantada por esa conducta punible. 27.- En atención a que la Fiscalía acusó por incesto y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales con la circunstancia específica de agravación punitiva del numeral 2º del artículo 211 del C.P., en seguimiento del precedente plasmado en la sentencia 23 de mayo de 2018, rad. 45520 de esta Sala, ante la concurrencia de supuestos de hecho similares en uno y otro tipo penal, a partir del principio de especialidad, el Tribunal Superior privilegió la aplicación del delito de incesto frente a la circunstancia específica de Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 10 agravación punitiva. 28.- De todas maneras, estableció que la acción penal derivada de la conducta punible de incesto prescribió el 27 de febrero de 2015, respecto de las dos víctimas, al tomar como parámetro, una vez formulada la imputación, el término de 3 años. 29.- Igual sucedió en lo que atañe a la acción penal seguida por el delito de acto sexual violento.
El ad quem tomó como referente normativo los artículos 83 del C.P. -sin la modificación de la Ley 1154 de 2007- y 206 del C.P. -con el incremento de la Ley 890 de 2004, pero sin el aumento de la Ley 1236 de 2008-. Ello, porque si bien la acusación fijó como límite temporal el año 2007, con las pruebas practicadas no quedó determinado que se presentó antes del 4 de septiembre de 2007, cuando entró en vigencia la Ley 1154 de 2007.
Así, la pena máxima de 108 del delito de acto sexual violento, llevada a la mitad, tras la formulación de imputación, arrojó que la prescripción operó el 27 de septiembre de 2016, cuando el asunto avanzaba por el juicio oral y público. 30.- La condena recayó en los comportamientos desplegados en contra de P.C.G., para cuando contaba con 6 años, en el 2009, constitutivos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Tasó la pena conforme lo consagrado en el artículo 209 del C.P., modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008. Ubicado en el primer cuarto, impuso la pena mínima de 108 meses de prisión y por igual lapso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 11 públicas.
Por expresa prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, negó al procesado el derecho a acceder a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 31.- La defensa técnica dirige sus críticas a la valoración probatoria llevada a cabo por la segunda instancia. Las divide en los siguientes temas: (i) antecedentes familiares;
(ii) hechos relevantes para la teoría de la defensa, previos a las denuncias; (iii) escenarios de revelación de los abusos; (iv) análisis de las versiones de las menores y (v) examen de las pruebas periciales practicadas en el juicio. 32.- Tales temáticas las orienta a la acreditación de hechos que permiten inferir que María Consuelo Gil Montoya -madre de las menores- interfirió negativamente en la verbalización que aquéllas realizaron de los hechos y, en las intervenciones de las diferentes profesionales de la psicología, al punto que generó en sus hijas la reinterpretación de sucesos.
Desde la lectura de la defensa, la progenitora se valió de sus conocimientos especializados como psicóloga y del uso de material de educación sexual. Esas interferencias las ubica en el contexto específico del «síndrome de alienación parental». 33.- Así, frente al primer tema, sostiene que María Consuelo Gil Montoya y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN estuvieron casados entre 10 y 12 años, según los expresó aquella durante su testimonio, con un divorcio en el 2006.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 12 34.- Señala que, con posterioridad al divorcio, seguían compartiendo como una familia hasta aproximadamente el 2009. Sin embargo, cuando MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN les comunica a sus hijas y excónyuge que contaba con una pareja sentimental y tenía planes de contraer matrimonio, ello dio lugar a una ruptura definitiva y a que las menores cesaran comunicación con la familia paterna, como se desprendía de los testimonios de Teresita Buriticá y Mariana Castrillón Buriticá. 35.- Agrega que, contrario a lo sostenido por la segunda instancia, María Consuelo Gil Montoya sí albergaba alguna expectativa para reanudar su relación con el acusado, pues varios correos electrónicos remitidos a MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN con «serenata virtual» dejaban ver esa situación. 36.- En un segundo segmento, relaciona una serie de sucesos que indica fueron ignorados por la segunda instancia y tienen marcada importancia para ilustrar los hechos previos a las versiones de las menores.
Los aborda en el siguiente orden: (i) en el mes de diciembre de 2009, las niñas se negaron a recibir el regalo de navidad de los abuelos paternos; (ii) una de las menores eliminó de su lista de amigos en la red social Facebook a su prima Mariana Castrillón Buriticá; (iii) el 5 de enero de 2010, María Consuelo Gil Montoya lleva a la menor P.C.G. a una valoración pediátrica y los resultados de las ayudas diagnósticas prescritas fueron aportados al Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 13 procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, más no al médico tratante y (iv) la testigo Blanca Ligia Rivas, en una data cercana al 12 de enero de 2010, presenció que la menor P.C.G. «se agarró del pantalón del papá y le dijo: ¿papi, por qué no nos podemos volver a ver?». 37.- Afirma que María Consuelo Gil Montoya estaba cimentando las bases de las acusaciones de abuso sexual infantil que realizó en los meses de marzo y abril de 2010.
Concluye, en ese apartado, la madre como cuidadora de las menores estaba creando en ellas sentimientos que las alejaran de su padre y núcleo familiar, así como, el sustento para las denuncias. 38.- En el tercer acápite, la defensa técnica se aparta de la tesis de espontaneidad y neutralidad de las versiones entregadas por las menores al revelar los hechos.
Así, indica que la menor P.C.G. dio su primer relato ante una asesora escolar del Colegio La Presentación, pero quien inició ese abordaje fue la progenitora de la niña, quien tomó partido de la poca experiencia de la asesora escolar. 39.- Además, por el contexto en el cual se dio, que correspondió a un juego, no lo encuentra espontáneo, sino producto del uso del material del programa «Escuelas Saludables» y de años de repetición de esa clase de actividad.
Resalta que la menor propuso el juego y, adicionalmente, la progenitora aseguró en el juicio que jugaban con el Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 14 mencionado material. 40.- Respecto a A.C.G. cuestiona que la revelación la hiciera a una profesora recién llegada a la institución educativa y, en su momento, se opuso tajantemente a que su padre fuera catalogado de abusador, como se lo expresó a la docente Mónica Herrera Urán. 41.- De ello extrajo que la menor A.C.G. estaba «más inclinada hacia su papá» mientras que con su hermana P.C.G. ocurría lo contrario, porque estaba alineada con su mamá. Caracteriza tal como «el signo más concluyente de lo que la doctrina ha denominado síndrome de alienación parental». 42.- En el siguiente apartado hace un examen de los testimonios de las menores.
En esencia, extraña detalles espaciales y modales, pone énfasis en asociaciones con información recibida en clases de educación sexual. También, postula que las menores absorbieron la negatividad que frente a la figura paterna les era transmitida, lo cual, pudo llevar a que reinterpretaran hechos cotidianos como escenarios de abuso sexual. 43.- Como último tema, se ocupa de las pruebas periciales practicadas en el juicio oral y público.
Inicialmente, frente a las de cargo, sostiene que el Tribunal Superior entendió equivocadamente que la hipótesis de manipulación, reinterpretación o falsa memoria debe ser cohonestada por Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 15 todos los profesionales que atendieron a las menores, cuando lo que arroja las pruebas es que la madre de las niñas tiene conocimientos, adiestramiento y capacidad de manejo del abuso sexual infantil y, precisamente, fue quien suministró a las psicólogas la información. 44.- En relación con las pruebas periciales de descargo concluye que hacían menos probable la tesis de la acusación. Con base en el concepto rendido por Carlos Alberto Palacio Acosta, destaca que el procesado es una persona que actúa conforme a los lineamos normales y adecuados en todos los ámbitos de su vida.
Del sustentado por Rosa Amparo Gómez, recalca que el acusado no padece de ninguna patología o trastorno que afecte su funcionalidad. 45.- Plantea una dualidad consistente en la posibilidad de verdad del dicho de las menores y la probabilidad de que estas versiones hayan sido permeadas por la progenitora, en tanto, los hechos no acontecieron o de haberse presentado, fueron completamente reinterpretados.
En ese escenario pide la aplicación del principio in dubio pro reo. VI. CONSIDERACIONES 6.1.- Competencia 46.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida el 26 de marzo de Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 16 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y, los lineamientos plasmados en la providencia AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, dictada al interior del radicado n.° 54215. 6.2.- Cuestión preliminar 47.- El Tribunal Superior en el cálculo del término de prescripción de la acción penal por el delito de incesto, frente a la menor P.C.G. -cuyo marco fáctico se ubica en el año 2009-, dejó de lado el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007.
Esta norma adicionó un inciso al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 que amplió el lapso de prescripción para los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y el consagrado en el artículo 237 del C.P. -incesto-, cometidos contra menores de edad. 48.- Con esa reforma legislativa, en la fase de indagación, el lapso de prescripción corresponde a 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. 49.- Por su parte, el artículo 86 ídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 17 igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10. 50.- En esa dirección, una vez formulada la imputación, se interrumpe el término y empieza a contar de nuevo, por la mitad de los 20 años establecidos como máximo para los referidos delitos, esto es 10 años.
En el caso analizado, la interrupción se presentó el 27 de marzo de 2012 con la formulación de imputación, luego, la persecución penal tenía como punto máximo el 27 de marzo de 2022 y, la sentencia de segunda instancia fue proferida antes de esa fecha. 51.- Pese a esa desatención de la segunda instancia, en respeto de la garantía de prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, la Sala no está habilitada para adoptar correctivo alguno. Igualmente, como quedó reseñado, el Tribunal Superior limitó la condena a un único cargo de actos sexuales con menor de 14 años, cometido contra P.C.G., de ahí que, la Sala centrará el análisis en la base fáctica de éste. 6.3.- Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 52.- Desde la perspectiva propuesta por el recurrente, tanto la denuncia como los relatos de las menores no reflejan la real ocurrencia de los hechos, más bien obedecen a una Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 18 sucesión de conductas desplegadas por la progenitora de las menores, orientadas a reinterpretar hechos cotidianos en escenarios de abuso sexual infantil.
Ello lo enmarca en el denominado «síndrome de alienación parental», con ocasión del divorcio y la ruptura definitiva de la relación de pareja entre MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo Gil Montoya. 53.- En ese sentido, a la Sala le corresponde examinar la corrección de la valoración probatoria que sustenta el fallo condenatorio de cara a las puntuales críticas del impugnante.
En particular, si la tesis de la defensa cuenta con un nivel de corroboración compatible con la aplicación del principio in dubio pro reo. 54.- Con tal proyección, la Sala realizará algunas precisiones en cuanto al grado de aceptación del «síndrome de alienación parental» (6.4) y su aplicación en el ámbito colombiano (6.5). En ese marco, resolverá el caso concreto (6.6). 6.4.- Grado de aceptación del denominado «síndrome de alienación parental» 55.- El concepto de «síndrome de alienación parental» se utilizó por primera vez en 1985 por Richard Gardner para describir un supuesto trastorno que surge principalmente en disputas por la guarda y custodia de los hijos en los casos de Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 19 divorcios conflictivos.
Su principal característica es la campaña de denigración injustificada de un hijo hacia el padre no custodio, como resultado de un adoctrinamiento del padre custodio, a la que se añaden contribuciones del propio niño, especialmente en los casos más severos1. 56.- El Colegio Colombiano de Psicólogos lo define como un tipo de maltrato infantil que afecta psicológica y socialmente a los miembros de la familia.
Lo caracteriza por un proceso de destrucción sistemático del vínculo filial, promovido por un progenitor o cuidador o su sistema familiar en contra del otro progenitor configurando una distorsión anómala de la realidad compartida socialmente, que afecta primordialmente a los niños y subsidiariamente al sistema familiar. Por lo general puede darse en contextos de divorcio contencioso, desavenencias conyugales o familiares y los señalamientos y acusaciones suelen carecer de fundamentos objetivos2. 57.- De acuerdo con la teoría mencionada, cuando un progenitor es acusado o denunciado por el otro progenitor de abusos o maltratos frente a su hijo(a), esta teoría se plantea a sí misma como una herramienta con la capacidad para determinar si existe falsedad en la denuncia y su real motivación3. 1 Darnall, D. (2011).
El tratamiento psicosocial de la alienación parental. Clínicas Psiquiátricas de América del Norte para Niños y Adolescentes, 20(3), 479–494. 2 Mesa de Especialistas Colpsic. Colegio Colombiano de Psicólogos (2011). Formulación del concepto el síndrome de alienación parental por parte del Colegio Colombiano de Psicólogos. 3 Grupo de Trabajo de Investigación sobre el llamado síndrome de alienación parental (2010).
Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad de España. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 20 58.- Debido a la escasa evidencia empírica sólida y algunos sesgos en la construcción de los criterios que componen esa teoría y, que pueden llevar a invisibilizar situaciones reales de abuso sexual, su aceptación ha sido objeto de controversia en la comunidad científica. 59.- Como resultado de ello no alcanzó el reconocimiento por parte de los organismos oficiales médicos y de la salud, en Estados Unidos, ni en el ámbito internacional.
Específicamente, no ha sido incluido en los principales sistemas de clasificación de trastornos médicos y psicológicos aceptados por la comunicada científica, tales como, el DSM-5 (Manual de Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales) de la Asociación Americana de Psiquiatría y el CIE-11 (Clasificación Internacional de Enfermedades) de la Organización Mundial de la Salud.
En especial por la falta de consensos en la comunidad científica para catalogarlo como un trastorno clínico. 60.- El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la construcción de la Clasificación CIE11, pidió que no fuera incluido como un diagnóstico clínico propiamente dicho, en tanto, en Colombia la alienación parental no es un síndrome nosológicamente aceptado como parte de los diagnósticos clínicos vigentes.
Precisó, además, que en el capítulo 24 de dicha clasificación se incluyeron situaciones relacionales entre el cuidador y el infante que tienen capacidad para afectar la salud, como, por ejemplo, problemas Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 21 asociados con las interacciones personales4. 61.- Adicionalmente, un lectura con enfoque de género liderada por los mecanismos para monitorear y promover el respeto de los derechos humanos de las mujeres, como la Relatoría Especial sobre violencia contra la mujer de Naciones Unidas y el Grupo de Trabajo sobre la discriminación contra las mujeres y las niñas, generaron alertas acerca del uso del presunto «síndrome de alienación parental», contra las madres y la falta de credibilidad que algunos tribunales otorgan al testimonio de los niños y niñas cuando la madre denuncia abusos hacia el menor por parte del padre5. 62.- También, el Comité de Expertos del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI), en la Declaración de 2014 sobre la violencia contra las mujeres, las niñas y las adolescentes y sus derechos sexuales y reproductivos, recomienda prohibir explícitamente, durante las investigaciones para determinar la existencia de violencia, las pruebas basadas en el testimonio desacreditado sobre la base del presunto síndrome de alienación parental6. 6.5.- Aplicación del pretendido «síndrome de alienación parental» en el ámbito colombiano 63.- En la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el tema era inédito hasta la sentencia proferida el 25 de 4 Sentencia T-526 de 2023, Corte Constitucional. 5 Ibidem. 6 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 22 septiembre de 2013, bajo el rad. 40.455, en la cual, se realizó un rastreo de algunas fuentes que lo describían. El tópico fue retomado con posterioridad en las decisiones SP10597-2016, 3 ago. 2016, rad. 45258; SP20824-2017, 13 dic. 2017, rad. 46254;
SP1525-2018, 9 may. 2018, rad. 50958; SP785-2021, rad. 51202, 10 mar. 2021; SP-133-2023, 13 abr. 2023, rad. 53508 y SP1016-2024, 24 abr. 2024, rad. 55945. 64.- A excepción de la primera sentencia, en la cual quedó plasmado que posiblemente pudo estructurarse el fenómeno de la alienación parental, la Sala, en ninguno de los mencionados casos, dio aplicación a los parámetros de éste.
En la última de las providencias enunciadas la jurisprudencia especializada armonizó la postura sobre el particular con lo determinado por la Corte Constitucional en las sentencias T- 181 de 2023 y T-526 de 2023. 65.- En sede de revisión de acciones de tutela promovidas con ocasión de decisiones administrativas adoptadas en procedimientos de restablecimiento de derechos, la Corte Constitucional advirtió la necesidad de establecer algunos parámetros o límites constitucionales a las medidas de restablecimiento de derechos en contextos de «alienación parental», con la anotación relativa a que no existe consenso sobre la existencia de una enfermedad que pueda denominarse de tal manera, lo cual, precisó, no implica desconocer un fenómeno de maltrato infantil que sí puede presentarse en el marco de relaciones conflictivas de pareja.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 23 66.- De acuerdo con lo señalado por la Plataforma de las Naciones Unidas de los mecanismos independientes sobre la violencia contra la mujer y los derechos de la mujer (EDVAW) y el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará y la Relatora Especial sobre la Violencia contra las Mujeres de las Naciones Unidas (MESECVI), hizo énfasis en que el uso del «síndrome de alienación parental» conlleva sesgos discriminatorios y perpetúa violencias de género.
Lo anterior porque es recurrente que las autoridades que decidan procesos de familia ignoren la violencia de género y el maltrato infantil y definan la custodia en favor de los padres. 67.- Con fundamento en el estado del arte en la materia y las recomendaciones de diferentes mecanismos de seguimiento al cumplimiento de compromisos internacionales, la Corte Constitucional determinó que el «síndrome de alienación parental» no tiene soporte actual y no está acreditado como teoría científica, su uso actual tampoco debe validarse como instrumento diagnóstico para el análisis y determinación de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de procesos administrativos y judiciales en los que se discuten los asuntos que a ellos les atañe. 68.- En este sentido concluyó que el uso del «síndrome de alienación parental», en el estado en el que la ciencia lo ubica actualmente no debe permitirse, pues, entre otras razones, desconoce que los niños, niñas y adolescentes son Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 24 sujetos de derechos, con la capacidad -en construcción y progreso- de formar sus propios criterios sobre su entorno y relaciones interpersonales. 69.- Sin embargo, y es importante resaltarlo, fue enfática en señalar que ello no implica desconocer la existencia de eventos en que los menores sean instrumentalizados y su juicio pueda verse alterado por uno de los progenitores.
Esa situación deberá ser analizada ampliamente, teniendo en cuenta instrumentos validados por la ciencia y con enfoque de derechos, esto es, que reconozca y no mine su autonomía, valorando su proceso de maduración acorde a la edad. 70.- Puntualmente, en la parte resolutiva de la sentencia T-526 de 2023, la Corte proscribió el uso del instrumento diagnóstico conocido como «síndrome de alienación parental», no acreditado actualmente por la ciencia, en tanto lesiona los derechos prevalentes de niños, niñas y adolescentes, reproduce estereotipos de género y contribuye a la discriminación. 71.- También, es necesario retomar lo destacado en la sentencia SP1016-2024, 24 abr. 2024, rad. 55945, en cuanto a que los niños, niñas y adolescentes tienen capacidad de comprender su realidad y de manifestarla y, en los casos en donde ellos se vean involucrados como víctimas debe dárseles un lugar protagónico al interior del proceso, en procura de garantizar su bienestar y derechos fundamentales.
Así, es preciso leer la realidad de los menores desde su propia Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 25 mirada, dejando de lado aquellas interpretaciones que están atravesadas por las perspectivas de los adultos que los rodean y que usualmente responden a los intereses específicos de alguno de ellos. 72.- Igualmente, allí quedó precisado que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a expresar libremente su opinión en todos los asuntos que los afecten está contenido en el artículo 44 de la Constitución y en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Como contrapartida, el Estado tiene la obligación de introducir los mecanismos necesarios para asegurar la participación de estos en todas las medidas que lo afecten y de tener debidamente en cuenta esas opiniones una vez expresadas. 73.- Adicionalmente, el artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia indica que la garantía de los derechos a expresarse libremente y a ser escuchados hace parte de la garantía del derecho al debido proceso en los trámites administrativos y judiciales que involucren a menores de edad. 74.- En suma, la «alienación parental» no es una categoría admitida como parámetro para en análisis de credibilidad de los testimonios de menores de edad, ni de sus progenitores.
El juez de conocimiento es el habilitado para valorar los medios de prueba bajo los criterios que componen la sana crítica, recogidos en buena medida en los artículos 404, 420 y 432 del C.P.P. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 26 75.- En particular, tratándose de testimonios de niños, niñas y adolescentes corresponde aplicar el enfoque diferencial etario, que demanda una evaluación que tome en cuenta su desarrollo cognitivo, así como otras características, tales como, su nivel de madurez, capacidad lingüística y percepción de la realidad (CSJ SP719-2025, 5 mar. 2025, rad. 59479 y CSJ1738-2025, 16 jul. 2025, rad. 60731). 6.6.- Caso concreto 76.- En el centro de la discusión está la credibilidad asignada por la segunda instancia al testimonio de la menor P.C.G., así como, las consideraciones de la defensa acerca del contexto familiar y la profesión de psicóloga de su progenitora, como aspectos con incidencia en dos ámbitos: (i) los relatos de la menor acerca de episodios de abuso sexual infantil y (ii) el abordaje de las profesionales de la psicología. 77.- A modo de contexto acerca de la forma como surgió la revelación de los hechos por parte de P.C.G. es pertinente hacer una reconstrucción de tal momento a partir de los datos derivados de los medios de prueba.
En ese escenario, el testimonio de Mónica María Herrera Urán reviste particular pertinencia, pues fue la primera persona a quien P.C.G. le dio a conocer los sucesos. 78.- Mónica María Herrera Urán, psicóloga de profesión, para el año 2010 laboraba como asesora escolar en el Colegio La Presentación del municipio de La Estrella (Antioquia).
Allí, Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 27 trató a P.C.G. -de 6 años- por indicación de la directora de grupo y con autorización de la progenitora de la niña, debido a comportamientos poco usuales en ella, como agresividad con sus compañeros y disminución del rendimiento académico. 79.- La asesora escolar narró en juicio oral y público que, al inicio del primer diálogo que tuvo con P.C.G. en su oficina en el Colegio La Presentación, la menor estuvo un poco callada y se quiso quedar pintando en un espacio destinado para ello, pero después entablaron una conversación y, en una de las sesiones, la niña propuso un juego de roles. 80.- La conversación que sostuvo con la niña la reprodujo en los siguientes términos: «ella me decía que cuando estuvo en la casa del papá, el papá le tomaba fotos desnuda y ella no quería que el papá le tomara fotos desnuda (…)»7.
También, señaló que en ese momento le indagó a la niña acerca de si le comentó la situación a la mamá y la menor respondió negativamente porque «si ella le dice a la mamá, la mamá no le va a creer, que mejor se lo diga yo»8. Ante ello, contactó a la progenitora para comentarle lo sucedido y le dijo que le daría el espacio a P.C.G. para que siguiera hablando.9 81.- Acerca del juego de roles, describió que la niña le dijo que jugaran al «papá y a la hija»10 y le dio varias indicaciones, entre ellas, que la asesora escolar asumiera el 7 00:58:03 del registro de audio de la sesión del juicio oral y público del 31 de octubre de 2016. 8 01:01:10 Ibidem. 9 01:01:24 Ibidem. 10 01:02:35 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 28 rol de papá y cambiara el tono de voz, a uno más fuerte y, le exigiera desnudarse11. 82.- A propósito del desarrollo de ese juego, describió «yo le hablo más grueso, trato de cambiar pues mi tono de voz, le digo P (…) desnúdate. Entonces, ella hace así, subiéndose la mano por el cuerpo, como imitando que se está desnudando.
Cuando le digo ya P(…). Ella me dice ya estoy desnuda. Entonces, le digo ¿qué hago? Me dice párate ahora detrás de mí. Me paro detrás de ella y me dice me debes tapar los ojos con un trapo que huele muy maluco (…)»12. 83.- Señaló que esa dinámica terminó de la siguiente forma «me dice mi papá me pasa algo pegajoso, que es desde los pies, por entre las piernas, hacia la vagina (…) y quema, es caliente dice ella.
Listo, perfecto no quiere seguir jugando, cuando abre los ojos me abraza fuerte (…)»13. 84.- En lo esencial, tal corresponde al escenario en el cual P.C.G. dio a conocer lo sucedido. De este se desprende que Mónica María Herrera Urán intervino como asesora escolar y, adelantó las sesiones con ocasión de la función que desempeñaba en el Colegio La Presentación. 85.- Contrario a lo sostenido por el recurrente, no es ajustado a la realidad probatoria sostener que María Consuelo Gil Montoya tomara contacto previo con la mencionada 11 01:02:37 Ibidem. 12 01:03:15 Ibidem. 13 01:04:07 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 29 asesora para que evaluara a la menor. En ese punto, aquello que respondió María Consuelo Gil Montoya es que por esa misma época habló con la asesora escolar para que P.C.G. tratara a la niña14. En efecto, Mónica María Herrera Urán da cuenta de una serie de contactos telefónicos, como canal de comunicación para obtener la autorización y dar los reportes necesarios a quien tenía bajo su cuidado a la estudiante. 86.- La defensa técnica con una apresurada generalización, sin conocer el contenido de las comunicaciones y, basada en que Mónica María Herrera Urán tenía 3 años de experiencia laboral para el año 2010, señala que la madre de la estudiante tomó partido de ello.
Nada da cuenta de que María Consuelo Gil Montoya orientara la intervención. De hecho, esta se llevó a cabo al interior de la institución educativa, en la oficina de Mónica María Herrera Urán y, a sabiendas de las limitaciones del papel que cumplía, activó la ruta respectiva con la comunicación a la acudiente y no proporcionó un tratamiento terapéutico a la menor. 87.- Ello, lejos de dar cuenta de un proceder inexperto o poco diligente, deja ver que Mónica María Herrera Urán conocía los límites e implicaciones de su actuación. Además, por la forma en que relató el abordaje de la situación y, el juego de roles se mantuvo neutral y, en cierto modo, pasiva frente a aquello que P.C.G. expresaba, tan solo estuvo atenta a las indicaciones de la menor. 14 02:20:00 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6 de septiembre de 2016.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 30 88.- El testimonio de la asesora escolar resulta creíble para la Sala porque explicó las razones de su intervención para la evaluación de P.C.G., su relato fue descriptivo, sin valoraciones que permitan ver que abandonó la objetividad que demandaba el ejercicio de sus funciones al interior de la institución educativa.
Describió la forma gradual como se presentó la intervención y su gestión ante lo manifestado por la estudiante. 89.- Cabe anotar que la dinámica bajo la cual surgió la narración de la menor deja ver su espontaneidad porque se presentó por impulso de P.C.G. La niña tuvo la iniciativa para proponer el juego de roles y desarrollarlo bajo sus instrucciones, todo lo cual tenía como propósito imitar una experiencia por ella vivida.
Más adelante, al valorar el testimonio de María Consuelo Gil Montoya, la Sala retomará lo relativo al uso del material del programa denominado «Escuelas Saludables» y, el grado de incidencia que la defensa atribuye a ese uso en el mencionado juego. 90.- No es poco usual que los menores a través de juegos reproduzcan roles que observan en su entorno y, al asumir un papel al interior de éste representen algunas situaciones con referentes reales, que de una u otra forma, comportan algún significado en la etapa por la cual atraviesan.
Precisamente, por tratarse de un contexto que los niños perciben como lúdico, tienden a facilitar expresiones espontáneas y auténticas por parte de éstos. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 31 91.- Por ello, la Corte advierte que el escenario descrito por la testigo resultaba propicio para que la menor expresara lo relatado.
La manifestación de P.C.G. en cuanto a que su progenitora no le creería si le contaba y, el contacto físico que buscó con un abrazo a la psicóloga, son indicativos de que la niña percibió un ambiente de confianza. 92.- Lo anterior es compatible con lo dicho por la víctima en el juicio oral y público. En su testimonio, P.C.G., con 12 años y bajo juramento, declaró «cuando yo era pequeña, yo iba todos los fines de semana o cada 15 días a la casa de mi papá (…) cuando me cepillada los dientes, él, pues haber, yo estaba normal ahí cepillándome los dientes, cuando menos pensaba, venía cerraba la puerta y, me decía que me quitara la ropa y, yo me la quité. Entonces, después empezó a tomar fotos y pues, obviamente se siente incómodo (…) y también pues ya cuando me quitaba la ropa, también me decía que yo iba a olvidar todo esto y que nadie me iba a creer»15. 93.- Continuó su narración con la descripción de varias sensaciones, en un contexto de tocamientos con un objeto de textura «babosa».
Así lo dijo «yo estaba parada, yo ya no tenía la ropa y pasaba un trapo, me amarraba un trapo en los ojos, que olía maluco, para que yo no viera. Entonces me pasaba algo baboso de las piernas a la vagina»16. Señaló que ello pasaba cuando contaba con 6 años de edad, de noche, mientras los 15 Récord 00:39:59 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 10 de mayo de 2016. 16 00:41:55 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 32 demás dormían, en el baño de la casa de sus abuelos y, que en el día su abuela la bañaba con normalidad. 94.- En el contrainterrogatorio, indicó que ha sido entrevistada muchas veces frente a los hechos, pero a quien primero le contó fue a la psicóloga Mónica, en el Colegio La Presentación. Después, en la Fundación Lucerito la atendieron varias psicólogas, entre ellas, Mariana, Lucelly y Luzdary, a quienes podría reconocer si las ve.
Igualmente, dio cuenta de algunos detalles que roderón las capturas de las fotografías. 95.- Cuando fue contrainterrogada acerca de cuándo fue la última vez que acudió a la Fiscalía, contestó «en estos días»17 y, allí habló con el fiscal, quien la preparó para que conociera lo que sucedería en su declaración. También, refirió que recibió clases de educación sexual en el colegio y, acerca de si tenía conocimiento de si su padre tenía novia, respondió de manera afirmativa porque era «literalmente evidente», en tanto, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN recibía llamadas en forma constante y daba explicaciones de su ubicación y actividades18. 96.- Al evaluar el testimonio de P.C.G., la Sala encuentra que con un tono tranquilo dio respuestas concisas y al referirse a su padre lo hizo con una postura neutral.
Ubicó en forma puntual los hechos relacionados con la toma de 17 02:19:58 registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 11 de mayo de 2016. 18 03:23:35 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 33 fotografías desnuda por parte de su padre y cuando le frotó algo que describió como «baboso» por sus piernas y vagina. 97.- Como lo denotó la psicóloga Mónica María Herrera Urán, la niña cuenta con recursos lingüísticos que denotan una expresión verbal amplia y con fluidez.
Ello muestra capacidad para relatar hechos y describir situaciones en forma clara. 98.- Si bien la defensa cuestiona la ausencia de detalles espaciales y modales, es una crítica que no se ajusta a la realidad probatoria. En efecto, la menor refirió un marco temporal, un lugar y refirió sensaciones como la incomodidad, la percepción de una textura «babosa» y un olor descrito es sus palabras como «maluco». 99.- De hecho, en el contrainterrogatorio, dio a conocer la distribución de la vivienda de sus abuelos.
Si era interés de la defensa ahondar en otros aspectos similares, estuvo en condiciones de formular preguntas. La cantidad de detalles referidos guarda relación directa con las preguntas planteadas a la menor, más no con deficiencias en su recordación o expresión de los sucesos. 100.- En cuanto a que realizó asociaciones con información recibida en clases de educación sexual, pese a que la testigo aseguró que éstas le fueron impartidas en el grupo al cual pertenecía en el Colegio La Presentación y, tenían que ver con tocamientos por parte de adultos, así como Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 34 con la captura de fotografías, de ello no se sigue que falseara la realidad. 101.- En ese planteamiento, la defensa incurre en una inconsistencia argumentativa, ya que no se sigue necesariamente de las clases de educación sexual el condicionamiento de la declaración de la menor.
El recurrente asume, sin ofrecer una justificación sólida, que la información recibida por P.C.G. pudo afectar la veracidad de su narración. 102.- Además, pierde de vista que la niña refirió sensaciones y percepciones que recibió a través de sus sentidos, como el olor del «trapo» con el cual su padre le cubrió los ojos, la sensación que al tacto tuvo cuando aquél le frotó «algo baboso » desde las piernas hasta la vagina.
Ello da cuenta de una experiencia realmente vivida, de la cual la menor recordó los estímulos percibidos. 103.- Frente a que la Fiscalía citó previamente a la menor para prepararla de cara al testimonio que rendiría, no es una práctica merecedora de reproche. Por el contrario, cuando se realiza en forma técnica, contribuye positivamente a la dinámica del juicio.
Constituye además un trato considerado con las víctimas, quienes durante la actuación deben contar con información acerca de las actuaciones subsiguientes a la denuncia y el papel que deben cumplir en ellas, como lo ordena el numeral 4º del artículo 136 del C.P.P. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 35 104.- Adicionalmente, en el caso concreto no se observa un direccionamiento o guion aprendido por la menor.
Una característica de la narración es que cuenta con contrastes, en tanto, dio datos aproximados cuando no contaba con certidumbre o manifestó que no recordaba. 105.- Tampoco encuentra fundamento el argumento, según el cual, la víctima carece de capacidad para distinguir escenarios lúdicos o de su cotidianidad. En oposición, la menor señaló que su abuela, en el día, la bañaba como era habitual y, no se advierten en la narración de la menor aspectos inverosímiles, como si tratara de agregar circunstancias ficticias o imaginarias.
Mantuvo un hilo conductor y respaldó sus manifestaciones con la descripción de sensaciones y juicios de valor propios. 106.- Es por todo lo anterior que, en igual sentido que lo determinó la segunda instancia, el testimonio de P.C.G. resulta creíble para la Sala y, de este se deriva que, MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN cuando la menor contaba con 6 años, en la casa de los abuelos, la fotografió desnuda y, deslizó sobre su cuerpo, a la altura de las piernas y la vagina, mientras la niña permanecía con los ojos vendados, un objeto con textura pegajosa.
Todo ello ocurría en horas de la noche, cuando en la vivienda se procuraba un ambiente de privacidad, mientras los abuelos de la menor dormían. 107.- Ahora bien, para analizar la crítica, según la cual, P.C.G. «absorbió» la negatividad que frente a la figura paterna les era transmitida, la Sala abordará el testimonio de su Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 36 progenitora, María Consuelo Gil Montoya.
En juicio, declaró que el abuso sexual, inicialmente, se conoció respecto de P.C.G., porque vía telefónica la psicóloga del Colegio La Presentación, Mónica María Herrera Urán, le pidió autorización para evaluar a la niña debido a que a partir de algunos comportamientos de P.C.G. era necesario establecer si había alguna situación de índole sexual19. 108.- María Consuelo Gil Montoya describió ese momento como terrible e inolvidable, en sus palabras relató que «para mí fue esa noche terrible, ha sido algo que no se me ha borrado»20.
También, mencionó que, con posterioridad, aproximadamente a los 8 días, la psicóloga la citó en el colegio y le comentó todas las situaciones relatadas por la niña21. Agregó que, P.C.G. para ese momento, en la casa, no había revelado el tema, pese a que sí la observaban con comportamientos difíciles, como agresividad, entre otros22. 109.- Explicó la ruta seguida para la interposición de la denuncia por indicación de Mónica María Herrera Urán. En primer lugar, acudió a la Comisaría de Familia de La Estrella y, después a la Fiscalía. Aunque no recordó la fecha precisa de la denuncia, luego de que el delegado fiscal se la pusiera de presente, señaló que formuló denuncia el 29 de marzo de 2010.
Igualmente, dio a conocer que P.C.G. recibió terapias 19 01:51:38 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6 de septiembre de 2016. 20 01:52:22 Ibidem. 21 01:52:59 Ibidem. 22 01:53:10 Ibidem. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 37 psicológicas en la Fundación Lucerito, a través de diferentes terapeutas. 110.- En varios momentos expuso que en la casa optó por no hablar acerca de la situación, sólo cuando debían hacer alguna declaración o en las terapias psicológicas, porque es un tema doloroso tanto para ella, como para sus hijas23. 111.- Acerca de las razones por las cuales se dio la separación con MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, aseguró que se presentó en el 2006 y fue producto de circunstancias de diferente índole, entre ellas, violentas, sin entrar en mayores detalles.
Respecto a la dinámica padre e hijas después de la separación, indicó que era «inestable, en ocasiones se querían ir con él, en otras no se querían ir con él»24, incluso, que en algunas oportunidades P.C.G. «llamaba de la casa del papá, venga por mí, yo no quiero amanecer acá»25. 112.- En el contrainterrogatorio, la defensa exploró el quehacer de la testigo, dada su profesión de psicóloga y, el conocimiento del programa «escuelas saludables», cuyas cartillas usó con sus hijas, en diferentes temas de prevención, entre ellos, de abuso sexual y MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN se molestó por ello26. 23 01:56:03 Ibidem. 24 02:10:51 Ibidem. 25 02:11:29 Ibidem. 26 02:29:20 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 38 113.- La valoración de este medio de prueba permite establecer que María Consuelo Gil Montoya expresó la forma como se enteró de los episodios de abuso sexual y su reacción como madre frente a ello. No ahondó en las razones que llevaron al divorcio y tampoco se refirió en forma despectiva al procesado, ni catalogó su desempeño como padre con algún calificativo. 114.- En el centro de su declaración se encontró aquello que conoció con ocasión de las revelaciones de sus hijas, en particular, de P.C.G., así como las gestiones que con posterioridad adelantó. En ese punto, vale señalar que no acudió en primer lugar, ni por iniciativa propia a la Fiscalía. Lo que inicialmente hizo, por orientación de la asesora escolar del Colegio La Presentación, fue acudir a la Comisaría de Familia de La Estrella. 115.- En ese orden, no se advierte animadversión de María Consuelo Gil Montoya frente al procesado, ni la descripción de escenarios en los cuales manipulara a las menores para reorientar sus vivencias. 116.- La defensa, con ocasión de la profesión de psicóloga de María Consuelo Gil Montoya deduce que tuvo el alcance para conducir a sus colegas y generar en la víctima ideas de escenarios de abuso sexual.
Incurre el impugnante en una relación causal errónea. No se cuenta con respaldo probatorio que conlleve a ese razonamiento. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 39 117.- Fueron varias las psicólogas que rindieron su testimonio en el juicio oral y público -Mónica María Herrera Urán, Lucelly Vélez Muñoz, Janeth Cristina Monterrosa Martínez, Daneisy Andrea Colorado Carmona y Mariana Gutiérrez Trespalacios- quienes en el ámbito escolar, forense y terapéutico trataron a la menor P.C.G., sin que ninguna de éstas diera cuenta de injerencias indebidas por parte de la madre de la menor o que usara su condición de psicóloga para orientar de algún modo sus intervenciones. 118.- Más bien, con las profesionales Daneisy Andrea Colorado Carmona y Mariana Gutiérrez Trespalacios, quienes atendieron a la menor en la Fundación Lucerito, se trajo conocimiento a la actuación en torno a varios signos y síntomas en P.C.G. compatibles con abuso sexual infantil, como ansiedad, inapetencia, juegos que incluían romance y sexo, así como, autocomplacencia sexual compulsiva. 119.- Siendo ello así, tanto al interior de su casa, como en el colegio La Presentación, la víctima tuvo cambios comportamentales percibidos por su progenitora y la asesora escolar.
Fueron éstos los que propiciaron la intervención de la psicóloga Mónica María Herrera Urán, quien actuó en forma autónoma, sin indicaciones de terceros para cumplir su rol. Ya en el plano terapéutico otras profesionales trataron a la menor en sesiones individuales que les permitieron atender a la menor sin la presencia de María Consuelo Gil Montoya. 120.- De otro lado, la defensa trae a colación el testimonio rendido por la otra víctima, A.C.G., respecto de Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 40 quien las conductas atribuidas al procesado no fueron objeto de condena, debido a la declaratoria de prescripción de la acción penal.
La Sala, desde una perspectiva de respeto de los derechos a las víctimas y para evitar la revictimización, no estima necesario examinar en detalle lo expuesto por la joven A.C.G., en tanto, los hechos que la afectaron directamente no son objeto de la decisión analizada. 121.- Ello no obsta para señalar que, a nivel general, A.C.G. y P.C.G. ofrecen relatos con marcadas diferencias en su forma y fondo.
Y, advierte la Sala, que por las estructuras de sus relatos, tampoco, revelan patrones o alguna pauta común que refleje la existencia de una guía aprendida. 122.- Si aquello que cuestiona es el momento de la denuncia de A.C.G., con el propósito de evidenciar coincidencia con el hito temporal de su teoría del caso, deja de lado un aspecto relevante.
En su testimonio A.C.G., con 20 años, bajo juramento, en medio de llanto, explicó que «me sentía pues muy mal, cuando yo supe que le pasó lo mismo a P (…), me sentí horrible porque no la pude proteger a ella (…), yo no la pude proteger a ella, a ella no le hubiese pasado nada si hubiese hablado antes»27. 123.- La hipótesis alternativa de la defensa parte de extender la relación entre MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN y María Consuelo Gil Montoya hasta finales del año 2009, en 27 Récord 00:29:45 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 6 de septiembre de 2016.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 41 la medida que, junto con sus hijas, compartían varios espacios como una familia y, esa situación generó en María Consuelo Gil Montoya una expectativa en recomponer la relación, frustrada luego de que MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN diera a conocer que tenía una nueva relación. 124.- Con esa lectura, el impugnante pierde de vista que el divorcio se presentó desde el año 2006, por iniciativa de María Consuelo Gil Montoya.
Ese aspecto no es objeto de discusión y fue referido directamente por María Consuelo Gil Montoya al señalar que «yo llegué al tope de que ya no aguataba más con Mario»28. 125.- Además, tanto la menor P.C.G., como María Consuelo Gil Montoya tenían conocimiento de la relación que MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN sostenía. Lo anterior, en la medida que, como antes quedó reseñado, la niña expuso de manera contundente que era «literalmente evidente» la existencia de la relación porque su padre atendía llamadas en forma constante y en éstas proporcionaba explicaciones. 126.- En los correos electrónicos incorporados, dirigidos por María Consuelo Gil Montoya a su exesposo, en los meses de junio y junio de 2009, existen menciones expresas, por parte de la remitente, a una persona con la cual MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN sostenía algún tipo de relación. 28 Récord 02:09:17 Ibidem.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 42 127.- El escenario temporal que el recurrente busca construir para mostrar algún grado de inmediatez entre el anuncio de la nueva relación sentimental, la frustración de la expectativa de recomposición del vínculo y la interposición de la denuncia el 29 de marzo de 2010, no se deduce de las pruebas debatidas en el juicio oral y público. 128.- Adicionalmente, la postulación de sugestión de la menor, bajo la reevaluada teoría del «síndrome de alienación parental», toma como punto de partida estereotipos que buscan reforzar en la madre de las menores la imagen de una mujer vengativa o inestable emocionalmente, incapaz de superar un divorcio, con lo cual se pretende invisibilizar la contundencia del señalamiento realizado por P.C.G. 129.- La aproximación al caso que propone la defensa se caracteriza por la presentación de argumentos de naturaleza circunstancial, no concluyente que impiden establecer una conexión sólida entre sí. Acude a generalizaciones apresuradas para suplir la ausencia de respaldo probatorio que acreditara actos de manipulación. 130.- Cabe anotar que, la defensa acudió a la prueba pericial de descargo rendida por Rosa Amparo Gómez de Giraldo, quien, de hecho, manifestó en el juicio oral y público que el «síndrome de alienación parental» no está clasificado como una enfermedad en los sistemas globales de diagnóstico29. 29 02:27:30 del registro de audio de la sesión de juicio oral y público del 23 de noviembre de 2017.
Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 43 131.- Como quedó expuesto en el aparte teórico de esta decisión, la alienación parental no es un parámetro válido para guiar la valoración del testimonio de los menores. Bajo un enfoque diferencial etario, la Sala reitera que las pruebas no arrojan la acreditación de actos de manipulación, por el contrario, es notorio que la menor contó con la capacidad para comprender autónomamente los actos sexuales de los cuales fue víctima y para verbalizarlos tanto en el juicio oral y público, bajo juramento, como ante diferentes profesionales de la psicología. 132.- Respecto a los conceptos parciales frente al estado de sanidad de MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN, pese a que con su decreto en la audiencia preparatoria el estándar de pertinencia probatoria se entiende verificado, no obsta señalar que no aportan conocimiento relevante de cara a la controversia que en casos como el aquí estudiado corresponde resolver al juez.
Los análisis de funcionamiento mental y psicológico para hacer menos probables escenarios de abuso sexual infantil no contribuyen de manera sustancial al esclarecimiento de los hechos, ni dilucidan aspectos propios del reproche penal que están en la esfera exclusiva del fallador. 133.- Con el análisis hasta aquí realizado la decisión adoptada por la segunda instancia comporta corrección jurídica.
Un examen conjunto de los medios de prueba permite establecer que MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 44 fotografió desnuda a su hija P.C.G., cuando aquella contaba con 6 años. También, en ese estado de desnudez, le frotó desde las piernas y hasta la vagina un objeto «baboso» que la menor no lo logró identificar porque le vendó los ojos.
En ese orden, la tesis defensiva no cuenta con un nivel de corroboración compatible con la aplicación del principio in dubio pro reo. 134.- De acuerdo con lo determinado en el fallo de reproche adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, evaluado en toda su dimensión, el testimonio de la menor que encuentra amplia corroboración en otros medios de prueba, la conducta atribuida a MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN está acreditada más allá de toda duda razonable.
De ahí que, decantadas las críticas del impugnante, el fallo condenatorio será confirmado. 135.- Para finalizar, la Sala modificará la sentencia impugnada con la finalidad de que ésta refleje en forma correcta la calificación jurídica por la cual el Tribunal Superior emitió condena y una aplicación plena de las consecuencias de la extinción de la acción penal declarada con ocasión de la prescripción. 136.- La modificación recae en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo, debido a que: (i) allí se consignó el delito de actos sexuales con menor de 14 años como agravado, cuando la realidad procesal arroja que la circunstancia específica de agravación punitiva quedó descartada por la Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 45 segunda instancia y, (ii) si bien se declaró la prescripción de la acción penal seguida por los delitos de incesto en concurso homogéneo y actos sexuales con menor de 14 años frente a la menor A.C.G., no se consignó en forma explícita que respecto de estas conductas la actuación precluyó. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido que: (i) MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN es condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y (ii) que la declaratoria de extinción de la acción penal acarrea la preclusión de la actuación por los delitos de incesto en concurso homogéneo -tanto frente a A.C.G., como respecto de P.C.G.- y acto sexual violento en relación con la menor A.C.G. Segundo: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.
Tercero: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno. Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 46 Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6E5AC6626D05CEBD34A3A38B0FD4C5F2499F0E8DF6D6B008AD1244F3684C539 Documento generado en 2025-08-19 Impugnación especial Radicado n.° 59878 CUI: 05001600020620101520901 MARIO ALONSO CASTRILLÓN CALDERÓN 47