Casación 50874 José Ancir González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente SP1797-2019 Radicación 50874 (Aprobado Acta n.º 123) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido el 9 de mayo de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda).
ANTECEDENTES 1. Fácticos Ocurrieron en la vereda Agüita del corregimiento de Santa Cecilia, jurisdicción del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), el 19 de diciembre de 2011, cuando miembros de la Policía Nacional hicieron la señal de pare a una motocicleta conducida por JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, en la que llevaba de pasajero a JESÚS MARÍA DÍAZ y al practicar la correspondiente requisa hallaron debajo del sillín una bolsa plástica que contenía 19 carnés plastificados con el logotipo del entonces grupo insurgente de las “F.A.R.C.”. 2.
Procesales Adelantadas las labores investigativas, la Fiscalía solicitó orden de captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y JESÚS MARÍA DÍAZ, las cuales se materializaron y legalizaron el 25 de febrero de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Quinchía (Risaralda). En el mismo despacho judicial se les formuló imputación en la que se les atribuyó la comisión del delito de rebelión (art. 467 del C.P).
Cargos que no fueron aceptados por los imputados. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo despacho judicial, a solicitud del ente acusador les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación (24 de abril de 2012), el conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), que el 11 de mayo del mismo año realizó la audiencia. El 27 de julio de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 24 de septiembre de 2012 y el 13 de marzo de 2013, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio para JESÚS MARÍA DÍAZ y absolutorio respecto de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El mismo juzgado, en consonancia con el sentido del fallo, el 9 de mayo de 2013 condenó a JESÚS MARÍA DÍAZ como autor del delito de rebelión y absolvió a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, decisión apelada por la Fiscalía y el defensor del declarado responsable. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo aprobado el 4 de abril de 2017, leído en audiencia del 19 siguiente, revocó la absolución del procesado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, y en su lugar, lo declaró responsable del delito de rebelión, a título de cómplice, imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y el pago de una multa de 66.67 smmlv.
Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión, por la domiciliaria, disponiendo librar la correspondiente orden de captura. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Confirmó en lo demás. Ante la orden de librar captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, la defensa informó al Tribunal que el procesado, en su condición de indígena, se hallaba cumpliendo una pena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la finca ‘La Mandrágora’ ubicada dentro del resguardo ‘Cañamomo y Lomaprieta’, al cual pertenece.
Con esta información, el Tribunal dispuso la cancelación de dicha orden. Por información recibida del juzgado de primera instancia, se conoce que ninguno de los procesados se halla privado de la libertad por cuenta de esta actuación. Contra la sentencia condenatoria en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, su defensor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Corte el 6 de marzo del presente año, llevándose a cabo la correspondiente audiencia el 2 de abril siguiente.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Bajo la égida de las causales de casación consagradas en el artículo 181, numerales 1° y 3º, de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusó el fallo. 1. Causal 3ª de casación. Violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso raciocinio originado en «la valoración incorrecta de la prueba testimonial», que conduce a la vulneración de los artículos 372, 374, 377, 378, 379 380, 381, 382, 391 392, 393, 397, 399 402 y 404 de la Ley 906 de 2004, e indebida aplicación de los artículos 30 y 467 del Código Penal.
En desarrollo del cargo, el censor alude a cada uno de los testimonios en los que se fundó el fallo, resaltando la inferencia equivocada a la que arribó el tribunal, para, a continuación, relacionar la que considera «inferencia correcta». Bajo esa lógica, analiza los testimonios del policía Eugenio Floresmiro Bravo Muñoz, quien participó en el procedimiento en el que se hallaron las 19 tarjetas de las FARC-EP, y el de Juan Camilo Calderón Correa, desmovilizado de las FARC.
Simultáneamente, señala que el tribunal erró en la apreciación del testimonio de Juan Camilo Calderón Correa, al «tergiversarlo», sin tener en cuenta la sana crítica, especialmente las máximas de la experiencia. Ante los errores en la apreciación de las pruebas, solicita casar el fallo recurrido. 2. Causal primera de casación. Violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 30 y 467 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en tanto no se demostraron los requisitos propios de la complicidad, pues el testimonio del desmovilizado Juan Camilo Calderón Correa informa que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ no era directamente miliciano, sino que le pagaban para que hiciera las vueltas requeridas por la organización, o para que acompañara a ‘Chuma’ a hacerlas.
Agrega, que de la declaración del desmovilizado Calderón Correa, no se deduce que el aporte de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ hubiera sido esencial para alcanzar los fines del grupo FARC-EP, así como tampoco quedó probado que entre el comandante de la cuadrilla que operaba en Riosucio (Caldas) y Apía (Risaralda), alias ‘carro loco’ y el procesado hubiera existido un acuerdo previo o concomitante para contribuir con la organización. Finalmente, señala la ausencia de prueba acerca de que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ estuviera, con su trabajo lícito de moto taxista, contribuyendo a derrocar el gobierno nacional.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido, así sea de manera oficiosa. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Intervención del demandante Dijo ratificar los términos de la demanda, insistiendo en que el juzgador Ad quem falló en la apreciación de las pruebas, incurriendo en la violación indirecta de la ley. Frente al cargo segundo reiteró que el fallo aplicó indebidamente los artículos 467 y 30 del Código Penal, conllevando a la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicitó casar el fallo para, en su lugar, absolver al procesado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ. 2. Intervención de los no recurrentes 2.1. La fiscal delegada solicita a la Sala mantener el fallo recurrido, toda vez que los errores denunciados por el censor no se estructuraron. Señala que el recurrente no demostró que el tribunal errara al concluir que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ es cómplice de la actividad rebelde, puesto que el indicio grave de transportar en su moto 19 carnés del Frente Aurelio Rodríguez, Bloque Iván Ríos, del extinto grupo guerrillero FARC-EP, y a un integrante de esa organización, conlleva a la deducción razonable de que el procesado colaboraba con el grupo al margen de la ley.
Deducción que –agrega- también encuentra sustento en el testimonio del desmovilizado de ese grupo, Juan Camilo Calderón, quien percibió directamente que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ era llamado con frecuencia por alias ‘carroloco’, para encargarle la realización de vueltas tales como transportar a alias ‘chuma’, llevar y traer paquetes, comprar tarjetas sim card, y en general actividades requeridas para el funcionamiento del grupo guerrillero. 2.2.
El delegado del Ministerio Público, solicitó no casar el fallo recurrido, por cuanto los yerros enunciados por la defensa no se estructuraron. En ese sentido, encontró acertada la apreciación de los medios probatorios, así como la atribución de responsabilidad a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, en su condición de cómplice del delito de rebelión. Frente a la violación directa de la ley sustancial, mencionó el artículo 29 de la Constitución Política, señalando que el procesado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ fue condenado con sujeción a los principios que componen el debido proceso, entre ellos, el de legalidad.
CONSIDERACIONES Parte la Sala por señalar que en la condena impuesta a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ por el delito de rebelión, el tribunal varió su forma de participación en la conducta, degradándola de autor a cómplice, tras señalar que no se aportó prueba demostrativa de su pertenencia al grupo rebelde, sino únicamente de haber prestado una ayuda al mismo, dirigida al cumplimiento de los fines de la organización subversiva, situación que como quedó expuesto en el AP875-2019, 6 mar., habilita la competencia de la Corte para resolver el recurso que ocupa su atención. Partiendo de ese presupuesto, anticipa la Sala que los argumentos presentados por el casacionista en el cargo primero, dejan en evidencia errores de valoración probatoria que ciertamente se concretan en la tergiversación y el cercenamiento de apartes del testimonio de Juan Camilo Calderón Correa (falso juicio de identidad); la omisión en valorar el de Bilbao Chaurra Díaz (falso juicio de existencia); y, la desatención de las reglas de la sana crítica en sus aristas de principios de la lógica y las máximas de la experiencia en algunas conclusiones valorativas (falso raciocinio), que como se demostrará, impactan directamente la comprobación de la responsabilidad penal, a título de cómplice, del procesado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ.
El delito de rebelión, conducta atentatoria contra el régimen constitucional y legal, es definido en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirá en prisión de… ” De tiempo atrás la Corte ha señalado que aunque la descripción del tipo sanciona penalmente a quienes mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional o, suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, no sólo son sujetos activos de la conducta punible aquellos que literalmente empuñen las armas con los propósitos mencionados, sino también aquellos que cumplen otras funciones encaminadas a materializar sus propósitos, pues siendo los grupos guerrilleros organizaciones constituidas al margen de la ley, cuyo objetivo es quebrantar la institucionalidad gubernamental, su cabal funcionamiento demanda de una estructura que en diferentes ámbitos garantice el desarrollo de las actividades subversivas (CSJ SP 24 nov. 2010, radicado 34482).
En este sentido, los actos de rebelión no se agotan únicamente en el enfrentamiento armado con los miembros de las fuerzas legalmente constituidas, sino que también encuentra realización en la pertenencia del sujeto agente al grupo subversivo, así materialmente no porte armas de fuego ni haga uso de ellas, porque la exigencia típica relativa al empleo de las armas se da con las que, en orden a lograr sus finalidades, utiliza el grupo rebelde al que se pertenece (CSJ AP 15 jul. 2009, radicado 29.876).
Adicionalmente, quienes contribuyan a la realización de la conducta, o presten una ayuda posterior, por acuerdo previo o concomitante a la misma, serán cómplices del accionar antijurídico. En efecto, la complicidad, como forma de participación en la conducta punible prevista en el artículo 30, inciso tercero, del Código Penal, se caracteriza por la contribución dolosa que una persona puede prestar a otra mediante un aporte esencial en su fase ejecutiva, con actos precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de que medie una promesa anterior determinada por un concierto previo o concomitante.
Sobre esta forma de participación en la realización de la conducta punible, ha señalado la Corte que: Se trata de una figura accesoria a la autoría, pues a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional de los hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en la realización del hecho antijurídico. Su actuación, en consecuencia, se limita a favorecer un hecho ajeno. De allí que debe ser objeto de demostración la clase de contribución prestada por el cómplice, la que puede ser de índole intelectual o psíquica o de orden físico o técnico.
(…) Adicionalmente, para atribuir una conducta de complicidad, se requiere de la existencia de un vínculo o nexo de causalidad necesario entre la acción desplegada por quien fue acusado como cómplice y el resultado producido por la acción principal ejecutada por los coautores, lo que se traduce en la acreditación de que la persona haya contribuido elevando la posibilidad de producción del hecho antijurídico, esto es, la demostración de un riesgo adicional, relevante y atado a la causalidad, para el bien jurídico tutelado y el incremento de la oportunidad de éxito para los ejecutores [footnoteRef:1].
(CSJ SP6411-2016, 18 may. Radicado 41758.) [1: “ En este sentido, CLAUS ROXIN, Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Madrid, Civitas Thomson Reuters, 2014, p. 287”] El demandante censura el desconocimiento de los presupuestos de la complicidad, en tanto, dice, el tribunal, producto del falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, concluyó que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ «era un asiduo colaborador de dicha organización subversiva y que estaba al tanto o consciente de que se encontraba perpetrando algo indebido de connotaciones ilícitas en el momento en el que fue sorprendido transportando los carnés que fueron incautados por los efectivos de la policía nacional» Razón le asiste al censor cuando afirma que el tribunal realizó inferencias incorrectas que conllevaron a la errada conclusión de que las pruebas sustentan la participación de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ en el delito de rebelión, a título de cómplice, pues la lectura de los medios probatorios legalmente practicados en el juicio no demuestra la contribución del acusado a la ejecución de la conducta punible de rebelión. En efecto, el tribunal señaló que el 19 de diciembre de 2011 en la vereda Agüita, corregimiento Santa Cecilia del municipio de Pueblo Rico, fueron “ capturados ” JESÚS MARÍA DÍAZ y JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, quienes se movilizaban en una motocicleta, en la que se encontró, debajo del sillín de la misma, una bolsa plástica que contenía 19 carnés plastificados con el logotipo del entonces grupo armado subversivo –FARC-.
No obstante, este relato se aparta de lo declarado en juicio por el policía Floresmiro Bravo Muñoz, quien dio cuenta de que en esa fecha no se capturó a quienes se movilizaban en la motocicleta porque «no teníamos pruebas suficientes o fotos donde ellos estuvieran uniformados o algo que los allegue a un grupo…»[footnoteRef:2], razón por la cual, el conductor (JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ) y el pasajero (JESÚS MARÍA DÍAZ) de la moto, fueron dejados en libertad y solo dos meses después (22 de febrero de 2012), la Fiscalía solicitó su captura por pertenecer a las FARC, tal como se reseñó en el acápite de la actuación procesal del mismo fallo impugnado. [2: Escúchese en el segundo registro de la audiencia de juicio oral, a partir del récord 07:00.] De otra parte, ninguna prueba arrimada al juicio da cuenta de lo consignado en el fallo, según lo cual « los aludidos ciudadanos habían estado repartiendo los carnés a las personas que como consecuencia de las extorsiones habían sido compelidas para hacer aportes económicos al frente “Aurelio Rodríguez” de ese grupo subversivo, para de esa forma acreditar el pago de esas “contribuciones”».[footnoteRef:3] [3: Folio 2 del fallo del tribunal.] En efecto, esta afirmación no encuentra sustento en lo declarado por el citado uniformado Floresmiro Bravo, pues al iniciar su relato y cuando informaba haber recibido una llamada telefónica en la cual se le advertía “… que en el corregimiento de Agüita, corregimiento de Santa Cecilia, del departamento de Risaralda, se movilizaban dos sujetos en una motocicleta con características y placas ya nos las habían enviado, efectivamente nos dirigimos al lugar ….”, fue interrumpido por el fiscal, quien le interrogó sobre el lugar dónde se encontraba cuando recibió la llamada, a lo cual respondió que en la estación de policía de Apía, a escasos dos minutos del punto indicado, razón por la cual se desplazó en compañía de un compañero hasta el lugar, en el que efectivamente vieron el vehículo y le dieron la orden de pare para realizar la requisa.
En ningún momento se le preguntó al policial sobre las razones que motivaron la llamada, desconociéndose si en esta se alertó sobre un comportamiento sospechoso de los motociclistas o se dijo haberlos visto repartiendo los carnés encontrados posteriormente en el sillín de la moto. Tampoco de lo revelado en el juicio por el desmovilizado de las FARC Juan Camilo Calderón, se deduce que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ ayudara a repartir los carnés, pues se limitó a señalar que el procesado era contratado con frecuencia por el comandante ‘Carro Loco’ para hacer ‘ vueltas ’, porque aquél trabajaba manejando una moto en la que transportaba personas y encomiendas, servicio público por el que se le pagaba, aclarando que no supo si JOSÉ ANCIR llegó a enterarse del objetivo de las ‘ vueltas ’.
El error del Ad quem surge de reproducir apartes de la teoría del caso expuesta por la Fiscalía en la acusación, según la cual contaba con la entrevista de un ‘ ciudadano desmovilizado ’, quien suministró dicha información; sin embargo, en el juicio jamás se concretó si se trata de la persona que declaró en la audiencia pública o de otro personaje a quien le constara la actividad desarrollada por el procesado JOSÉ ANCIR.
Si se trata de lo primero, el testigo Juan Camilo Calderón jamás señaló al implicado como conocedor de las actividades ilícitas. Si se trata de lo segundo, ningún testimonio se introdujo por las vías legales que dieran razón de ese hecho. En esa lógica, el fallador tergiversó lo declarado en el juicio por Juan Camilo Calderón, en cuanto nunca dijo que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ fuera un « colaborador o mandadero » del comandante ‘carro loco’, como se afirma en el fallo, sino que este utilizaba sus servicios de mototaxista, por los cuales se le pagaba: …El nombre del taxista no lo sé, lo conocí porque él hacia vueltas para nosotros, pero él no las hacía gratis sino porque él se ganaba su plata porque pa’ eso era que él trabajaba, nosotros le pagamos las carreras, él nunca estuvo en la organización ni dentro del grupo, el solamente nos hacia las vueltas pero era porque nosotros le pagábamos.
También distorsionó su dicho cuando se refirió a las ‘vueltas’ para las cuales era contratado JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, concluyendo que si bien el desmovilizado declaró que este nunca cumplió “ vueltas calientes”, esto solo indica que no estaba enterado de esas vueltas en concreto, pero si sabía de la finalidad de las “ otras ”, que según el testigo se concretaban a: «Por ejemplo, que si Chuma necesitaba hacer una vuelta a Mistrató, a él lo llamaban y le decían le vamos a dar tanto para que lleve a Chuma al río Mistrató, o lo llamaban ahí en Ríosucio, le decían, baje tal cosa aquí a Portachuelo que aquí le pagábamos la carrera, o que si necesitábamos tarjetas para celular…» Además, el posible conocimiento que tuviera JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ de la finalidad de esas ‘ otras vueltas’, no se deduce de lo declarado por el testigo, como se evidencia en el siguiente apartado: « Juez: ¿qué son vueltas calientes? JCC: extorsiones, así como ir donde una persona a pedirle plata o remesas.
Juez: ¿sabía el señor alias ‘el taxista’ cuál era el objetivo de las vueltas? JCC: la verdad no sé, porque yo directamente con él no hablé, no sé si él estaba consciente de eso.» Juez: ¿si usted no hablaba con alias taxista, cómo se explica que ahora diga que lo llamaban a decir que necesitábamos tarjetas para celular? JCC: si porque ‘carro loco’ lo llamaba y las tarjetas eran para la comisión. De lo dicho por el testigo no solo se descarta que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ conociera de las ‘ vueltas calientes ’ de la organización, sino además que su relación con la misma se limitaba a la prestación de un servicio de transporte, como mototaxista, del cual derivaba su sustento, sin que ninguna afirmación permita deducir que era consciente de que servía a los fines rebeldes de la misma o que contribuía a la comisión de una conducta punible.
Igualmente, el tribunal cercenó el aparte del testimonio de Juan Camilo Calderón donde afirma que el grupo subversivo al que pertenecía no portaba uniforme militar y tampoco tenía base en un campamento guerrillero específico: Defensora: ¿cuándo el taxista iba a hacer las vueltas, el grupo subversivo estaba uniformado de camuflado? JCC: no Defensora: ¿estaba de civil? JCC: si, de civil (…) Juez: ¿encargaron en alguna ocasión al señor alias taxista para que llevara algún elemento, remesa o persona hasta alguna base o campamento guerrillero? JCC: no, hasta campamentos no porque nosotros no utilizábamos campamento.
(…) Juez: ¿en dónde hacía las entregas? JCC: ahí mismo en la vereda Portachuelo Esta información corrobora que las ‘ vueltas ’ cuya realización se encargaba a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, corresponden a las que usualmente cumplía en su actividad diaria como mototaxista, en Portachuelo, una de las veredas del municipio de Riosucio, donde este residía, sin que ninguna prueba acredite que el procesado conocía que la persona que lo contrataba era integrante de un grupo armado ilegal.
Ahora, la ocupación de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ como mototaxista, actividad que explica que se le encargara el transporte de personas o encomiendas, quedó probada con la declaración de Bilbao Chaurra Díaz, representante de la Asociación de Mototaxistas de Sipirra, municipio de Riosocio (Caldas), testimonio que, en la seguidilla de errores en la apreciación de las pruebas, fue inobservado por el tribunal, incurriendo en un falso juicio de existencia por omisión. Declaró Bilbao Chaurra Díaz que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ se dedicaba diariamente al transporte en moto de personas y encomiendas, razón por la cual era conocido en la región y requerido para hacer vueltas no solo en Riosucio, sino en la región, e incluso a nivel nacional si el usuario llegaba a requerirlo.
Los argumentos elaborados por el tribunal para apoyar la conclusión de que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ era conocedor de las actividades rebeldes y colaboraba con ellas, se sustenta en raciocinios incorrectos que rebasan las reglas de la sana crítica, como pasa a demostrarse: En primer lugar, el tribunal tuvo ‘plenamente demostrado’ que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ fue ‘sorprendido’ transportando 19 carnés plastificados con el logotipo del grupo insurgente FARC, cuando manejaba una motocicleta y llevaba como pasajero a JESÚS MARÍA DÍAZ (A) ‘chuma’, proposición correcta; sin embargo, de ella no se deduce que aquél colaboraba con el grupo guerrillero.
En efecto, bajo la lógica del tribunal, la bolsa con los 19 carnés se halló oculta debajo del sillín, lo cual demuestra que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ sabía de la actividad ilícita que cumplía su pasajero JESÚS MARÍA DÍAZ, afirmación que corresponde a un criterio de autoridad ante la ausencia de pruebas que lo respalden. Es cierto que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ transportaba en una motocicleta a JESÚS MARÍA DÍAZ, miliciano de las FARC, según lo declaró probado el fallo; sin embargo, este hecho no tiene una relación causa-efecto con lo concluido por el ad quem, puesto que ninguna prueba indica que aquél conocía que su pasajero era un rebelde; que en ese momento ejecutaba “andanzas delictivas” y que con ese transporte colaboraba con la consecución del resultado ilícito.
En el mismo sentido, aunque es cierto que debajo del sillín de la moto conducida por JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ se encontró una bolsa que embalaba 19 carnés alusivos a las FARC, este hecho aisladamente no acredita que el conductor supiera del contenido de la bolsa que su pasajero ubicó en ese lugar, omitiéndose considerar que ese es el compartimento naturalmente destinado para que quienes se transportan en una motocicleta ubiquen sus paquetes o pertenencias.
Igualmente, afirma el tribunal que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ era conocido con “el alias del taxista”, consideración que surge de la descontextualización de lo declarado por Juan Camilo Calderón, quien si bien se refirió a aquél con ese adjetivo, lo hizo porque en la región se identifica a JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ como el taxista por su ocupación laboral, más no porque se tratara de un alias para encubrir su verdadero nombre.
En síntesis, consideró el fallador que las circunstancias fácticas demostradas eran suficientes para deducir que «el procesado estaba al tanto o consciente de que se encontraba perpetrando algo indebido de connotaciones ilícitas en el momento en el que fue sorprendido trasportando los carnés…», conclusión a la cual arribó sin mostrar las pruebas que llevaran a ella.
El único indicio, esto es, el hallazgo de los carnés con el logotipo de las FARC, debajo del sillín de la motocicleta conducida por JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ cuando transportaba como pasajero al rebelde JESÚS MARÍA DÍAZ, no demuestra su complicidad en el delito atribuido, en la medida en que se acreditó que precisamente su actividad laboral dependía del transporte de personas y paquetes en la motocicleta de su propiedad y nada acredita que el procesado conocía que: (i) su pasajero JESÚS MARÍA DÍAZ era miliciano de ese grupo guerrillero, y (ii) lo transportaba en su moto con conocimiento de que le prestaba un servicio encaminado a ejecutar actividades ilícitas propias del grupo guerrillero.
En cuanto al segundo cargo, la Sala no lo abordará, dado que los planteamientos del censor al amparo de la violación directa de la ley, realmente corresponden a las mismas censuras sobre las cuales ya se emitió pronunciamiento. En síntesis, los mencionados errores de hecho condujeron a que el fallador diera probados los presupuestos de la complicidad, pese a que las pruebas no demuestran que JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ actuó consciente y queriendo contribuir con su actuar a la comisión del delito de rebelión, razón por la cual, la Sala casará el fallo recurrido, para en su lugar absolverlo del cargo por el que fue acusado.
En consecuencia, se dispondrá la cancelación de las anotaciones y medidas cautelares reales o personales que se hubieren derivado en contra de JOSÉ ANCIR GONZALEZ en razón de este proceso, especialmente, la orden de captura emitida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien cumplirá lo aquí ordenado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CASAR la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Pereira, en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ como cómplice del delito de rebelión.
SEGUNDO: en consecuencia, ABSOLVERLO, de acuerdo con lo indicado en la motivación de este proveído.
TERCERO: CANCÉLENSE las anotaciones y medidas cautelares de carácter real o personal que se hubieren ordenado respecto de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ en razón de este proceso.
CUARTO: COMUNICAR a las autoridades la decisión absolutoria, orden que se cumplirá por el juzgado de primera instancia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA SP1797-2019 Con el debido respeto, aclaro mi voto en el sentido de manifestar que, si bien comparto plenamente las razone de la decisión que condujeron a la absolución de JOSÉ ANCIR GONZALEZ respecto del delito de rebelión en grado de cómplice, en pasada oportunidad, cuando, en ese mismo asunto, se discutía la competencia de la Sala de Casacion Penal para conocer del asunto, salvé voto para sostener que la misma radicaba en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por lo cual me remito a esas consideraciones.
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. 1 25