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SP1796-2025(64659)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP1796-2025 Radicación n.° 64659 CUI: 110016000000201701549-02 Aprobado en acta n.° 208 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. De conformidad con lo dispuesto en el auto CSJ AP3218-2025, que inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, la Corte se pronuncia oficiosamente sobre la condena anticipada, producto de un preacuerdo, en contra del prenombrado, HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ (fallecido), RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, AMED URREA GALICIA, JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA y JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, como coautores de concierto para delinquir (art. 340 CP) en concurso con hurto calificado agravado (arts. 239, 240-3º y 241-4º ibidem).

Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 2 II.

HECHOS 2. Según se extrae del fallo recurrido en sintonía con la acusación, entre junio de 2016 y mayo de 2017, mayoritariamente en Bogotá y varios municipios de Cundinamarca -como Cajicá, Funza, Fusagasugá y Ubaté-, la organización criminal ‘Los bodegueros’ se apropió de mercancías, dinero, computadores, celulares, tabletas y joyas que sustrajeron de establecimientos comerciales, bodegas, parqueaderos y residencias.

Se les atribuye 19 eventos delictuales, 8 de ellos consumados y los restantes 11 tentados. 3. La banda delincuencial ‘Los bodegueros’ estaba compuesta por 25 integrantes aproximadamente, entre los que se encontraban miembros activos de la Policía Nacional, expolicías y particulares. El líder era RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, para entonces policía en ejercicio.

También tomaron parte en los asaltos HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ -alias Pinocho- y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ -alias Cucharón-. El primero intervino en tres actos criminales que tuvieron lugar en Ubaté -Cundinamarca-, Ramiriquí - Boyacá- e Ibagué -Tolima-. El segundo tomó parte en esas mismas tres conductas ilícitas, más otras dos perpetradas en Cajicá -Cundinamarca- y en la Avenida Primero de Mayo de Bogotá. 4.

Básicamente, ‘Los bodegueros’ operaban a través de una “red de apoyo” constituida por policías activos, quienes obtenían la aquiescencia del comandante del CAI más Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 3 cercano al lugar donde se llevaría a cabo el hurto, para que en el evento de que la ciudadanía alertara a la línea de emergencia 123, él les avisara a los asaltantes con el fin de que lograran huir. 5.

Por su parte, los “ejecutores” se encargaban de irrumpir en los lugares seleccionados, en algunas ocasiones a través del rompimiento de las rejas de seguridad y ventanas, mientras en otras oportunidades haciéndose pasar por trabajadores de empresas de servicios públicos -por ejemplo, de energía eléctrica y de telefonía de hogar- o funcionarios al servicio del Estado -verbigracia, de la Seccional de Investigación Judicial, SIJIN-. 6.

Una vez adentro de los inmuebles, se encargaban de reducir a las personas por medio de amenazas, que algunas veces incluían el uso de armas de fuego. Acto seguido, amordazaban a los moradores y procedían a apropiarse de los bienes muebles ajenos. Además, contaban con vehículos particulares, taxis, camiones y motocicletas, en los que se movilizaban y transportaban los objetos hurtados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7. Por esos hechos, el 8 y 9 de junio de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera -Cundinamarca-, la Fiscalía formuló imputación en contra de seis implicados, entre ellos, HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado en concurso homogéneo, este Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 4 último tanto en la modalidad consumada como en la tentada1.

Los imputados no aceptaron cargos (CAP pp. 91-97 y 99-116). 8. Tras rehusada la competencia por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (CPI pp. 129-136), mediante auto del 10 de octubre de 2018, la Corte Suprema de Justicia estableció que el asunto era de competencia de los juzgados penales del circuito de Bogotá (AP4507-2018). En cumplimiento de esa determinación judicial, el proceso fue repartido en el Circuito de Bogotá, correspondiéndole la etapa de juicio al Juzgado 37 Penal. 9.

Tras dos preacuerdos improbados, la Fiscalía presentó nuevos preacuerdos en similares términos que los dos iniciales, pero con la diferencia de que las penas de prisión serían mayores. El primer preacuerdo (13 de enero de 2022), con AMED URREA GALICIA, JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA y JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, propuso 55 meses de prisión para cada uno (ibidem p. 426).

El segundo preacuerdo (24 de marzo de 2022), con HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, pactó penas de 31, 56 y 66 meses de prisión, respectivamente. 10. El mismo día en que se presentó cada preacuerdo, el juzgado lo aprobó, anunció el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del art. 447 CPP. 1 Respecto a ninguno de los sindicados especificó la modalidad de autoría o participación. Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 5 11.

El a quo dictó la respectiva sentencia el 24 de junio de 2022 (CPI pp. 486-510). La defensa conjunta de HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ apelaron. También impugnó el representante de RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, AMED URREA GALICIA y JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA. 12. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, leída en audiencia del 1º de junio de 2023 (CSI p. 41), el tribunal confirmó la condena.

Además, ordenó remitir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en contra de los empleados del Juzgado 37 para que los investigara por la posible comisión de faltas disciplinarias por tardar más de 9 meses en tramitar los recursos de alzada (ibidem pp. 18-35). 13. Dentro del término legal, HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación (CSI p. 56 y 45, en su orden).

Así también procedieron JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA (ibidem pp. 47-49) y RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS (ibidem pp. 51-53). 14. Dentro del plazo para la sustentación, el nuevo defensor de HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ presentó la respectiva demanda (ibidem pp. 81-82). La defensa de los otros dos procesados -JHON PALACIOS y RICHARD OSORIO- no sustentó el recurso extraordinario.

Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 6 15. Mediante auto del 8 de agosto de 2023, el tribunal declaró desiertos los recursos promovidos por JHON PALACIOS y RICHARD OSORIO. Decisión confirmada el 11 de agosto de 2023, tras desatarse el recurso de reposición incoado por el nuevo defensor de los prenombrados (ibidem pp. 120-124). 16.

Por otro lado, el tribunal ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia la demanda de casación presentada por la defensa conjunta de HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ (ibidem pp. 90-93), lo que motivó el conocimiento del proceso por parte de la Sala. 17. A través de auto AP3218-2025, la Sala declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ.

De otra parte, inadmitió la demanda presentada en nombre de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, debido a que los reclamos en casación no fueron formulados con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo. Por último, ordenó el retorno de oficio del expediente al Despacho Ponente, tras surtido el trámite de insistencia -de ser el caso-. Lo anterior para emitir pronunciamiento oficioso acerca de la posible prescripción de la acción penal del concierto para delinquir. 18.

La defensa no promovió la insistencia. El 30 de julio de 2025, el expediente retornó al Despacho Ponente, en cumplimiento del numeral resolutivo 4º del auto AP3218- 2025. Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 7 IV. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con el art. 83 CP, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a 5 años, ni excederá de 20, salvo las excepciones previstas en la disposición en cita -las cuales no viene al caso reseñar-. 20.

Ese término prescriptivo se aumentará en la mitad cuando se trate de servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, según lo dispone el inc. 6º del art. 83 ibidem, modificado por el art. 14 de la Ley 1474/2011. 21. A partir de una lectura armónica de los arts. 86 del C.P. y 292 del C.P.P. se tiene que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 CP.

En este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, ni superior a 10. 22. A la luz de esas normas, la Sala advierte que antes de que se dictara el fallo de segunda instancia se produjo la prescripción de la acción penal del concierto para delinquir por el que fue condenado HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, no así frente al hurto calificado agravado, cuya acción sí fue ejercida en término. Veamos en detalle las premisas de esta tesis: Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 8 23.

El art. 340 CP en su redacción original -es decir, sin la modificación del art. 5º de la Ley 1908/2018- prevé una pena máxima de 108 meses de prisión en el caso del concierto para delinquir, lo que equivale a 9 años. Para la fase de juzgamiento, el plazo de prescripción es de la mitad, es decir, 4 años y 6 meses (9÷2=4,5; donde 0,5 corresponde a 6 meses en aplicación de una regla de tres simple). 24.

Cabe indicar que, el plazo prescriptivo no puede ser aumentado por la calidad de servidor público frente a CÁRDENAS GÓMEZ, puesto que este tenía por ocupación comerciante, más no policía, según informó el fiscal al momento de formular la imputación (audio del 9-jun-17, récord 29:00): «Y el señor HENRY CÁRDENAS GÓMEZ debidamente identificado e individualizado con la cédula de ciudadanía número 79.822.101 de Bogotá, nacido el 30 de septiembre de 1975 en Topaipí – Cundinamarca.

Hijo de Floralba y Pablo Enrique. Estado civil soltero. Domiciliado en la Calle 78 sur #77J-11. Ocupación comerciante». 25. Pues bien, en este caso la interrupción de la prescripción se produjo el 9 de junio de 2017, cuando la Fiscalía formuló imputación en contra de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ y otros (CAP, pp. 91-98). A partir de ese día, el Estado contaba con 4 años y 6 meses para juzgar al precitado por el delito de concierto para delinquir, los cuales se cumplieron el 9 de diciembre de 2021. 26.

Y, si solo hasta el 24 de junio de 2022 el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá dictó la condena (CPI pp. 486- Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 9 510) y solo hasta el 29 de mayo de 2023 el Tribunal de Bogotá profirió fallo confirmatorio (CSI pp. 18-35), es indiscutible que prescribió la acción penal para el delito tipificado en el art. 340 del CP, incluso mucho antes de que el expediente arribara a esta sede casacional. 27.

Corresponde ahora a la Sala efectuar la respectiva redosificación punitiva, para mantener la sanción impuesta al sentenciado HENRY CÁRDENAS GÓMEZ por el delito de hurto calificado agravado. No está de más mencionar, la acción penal para ese punible todavía se encuentra vigente tanto para la modalidad consumada como para la tentada. 28. Al emitir condena el a quo siguió el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado, conforme con el cual, la pena sería de 56 meses de prisión, de los cuales solo un mes correspondió al incremento por el concierto para delinquir (audiencia del 24 de marzo de 2022, récord 55:30 – 56:10). 29.

Entonces, tras descontar un mes, la sanción para HENRY CÁRDENAS GÓMEZ queda en 55 meses de prisión. A esta cantidad será reducida la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (art. 52 – inc. 3º CP). 30. Ahora, en virtud del principio de aplicación extensiva que guía esta sede extraordinaria (art. 187 CPP), la decisión del recurso de casación se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable.

En ese asunto, la Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 10 prescripción de la acción penal del concierto para delinquir también operó frente a AMED URREA GALICIA y JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA, ya que a ellos tampoco les aplica el aumento del servidor público en el conteo prescriptivo, según se deduce de lo comunicado por el fiscal en la imputación: «AMED URREA GALICIA, quien ha sido debidamente identificado e individualizado con la cédula de ciudadanía número 93.420.940.

Nacido el 23 de diciembre de 1968, en Dolores - Tolima. Hijo de José Ignacio y Rosa Emilia. Estado civil unión libre. Ocupación comerciante. Domiciliado en la transversal 72I bis #47-34 sur.» (Récord 17:20 – 18:30). «JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA, quien ha sido debidamente identificado e individualizado con la cédula de ciudadanía 79.807.148.

Nacido el 17 de agosto de 1976 en Bogotá. Hijo de Blanca Palacios y Juan García. Estado civil casado. Ocupación conductor. Domiciliado en la avenida calle 61 sur #20D-60.» (Récord 20:20 – 21:00). 31. A los prenombrados se les impuso una pena de 55 meses de prisión, de la cual un mes correspondió al concierto para delinquir, conforme los términos del preacuerdo (audiencia del 13 de enero de 2022)2.

Entonces, la pena quedaría redosificada a 54 meses de prisión. A esa misma cantidad se disminuirá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 32. En cambio, no sucedió lo mismo respecto de RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS y JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, comoquiera que frente a estos sí aplica la ampliación del 2 Inicialmente el fiscal refirió un aumento de 6 meses para AMED URREA GALICIA y JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA por el concierto para delinquir (en su orden, récord 47:20- 48:55 y 48:55-49:55).

Sin embargo, tras la observación de la procuradora sobre esa particularidad (récord 57:35-58:55), teniendo en cuenta que para JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ el incremento fue apenas de un mes por el delito en cita (récord 46:10- 47:20), quedó claro que esta última cantidad era la aplicable a los tres procesados en cuanto al punible del art. 340 CP.

Ello gracias a la acotación efectuada por uno de los defensores (récord 01:02:50 – 01:03:06), la cual no fue refutada por el fiscal. Cabe indicar que, en el otro preacuerdo de los investigados HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS la pena también fue aumentada en un mes por el tipo penal del art. 340 CP.

Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 11 término de prescripción en la mitad, dada su condición de servidores públicos para la época de los hechos como miembros activos de la Policía Nacional. Esto se constata con lo informado por el fiscal durante la audiencia de imputación: «Presento ante su señoría a los ciudadanos RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, quien ha sido debidamente identificado e individualizado con su cédula de ciudadanía número 79.976.535.

Nacido el 23 de junio de 1980, en Bogotá. Hijo de Ricardo Osorio y Ana Beatriz Cárdenas. Estado civil unión libre. Ocupación policía. Domiciliado en la calle 60D sur #14- 20F.» (Récord 14:20 – 15:45). «Asimismo, al señor JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, debidamente identificado con la cédula de ciudadanía 80.115.090 de Bogotá. Nacido el 20 de febrero de 1982.

Hijo de Irma Sánchez. Estado civil casado. Ocupación policía. Domiciliado en la carrera 10F #20- 45 sur, barrio San Cristóbal.» (Récord 24:40 – 25:45). 33. En ese orden, el plazo prescriptivo frente a los prenombrados es de 13 años y 6 meses (9÷2=4,5 → 9+4,5=13,5), los cuales no se agotaron en la fase investigativa. Con la formulación de la imputación el 9 de junio de 2017 se interrumpió ese término inicial, el cual comenzó a «correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83» (art. 86 CP).

Ese segundo plazo tampoco se cristalizó, gracias a que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de mayo de 2023, es decir, en un lapso de apenas 5 años y 11 meses. Conclusión 34. Con base en lo expuesto, la Corte declarará oficiosamente la prescripción de la acción penal del concierto para delinquir respecto de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, AMED URREA GALICIA y JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA.

En consecuencia, redosificará la pena de prisión para los tres Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 12 procesados, de modo que HENRY CÁRDENAS GÓMEZ queda sancionado a 55 meses de prisión, mientras URREA GALICIA y PALACIOS SILVA quedan condenados a 54 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado.

A esas mismas cantidades se ajustará la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 35. En todo lo demás, la decisión condenatoria se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia, a fin de declarar la prescripción de la acción penal por el concierto para delinquir respecto de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, AMED URREA GALICIA y JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA. Segundo. En consecuencia, redosificar la pena a 55 meses de prisión para CÁRDENAS GÓMEZ, así como a 54 meses de prisión para URREA GALICIA y PALACIOS SILVA, por el delito de hurto calificado agravado.

A esas mismas cantidades se reduce la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas. En lo demás, mantener incólume la decisión impugnada. Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 13 Tercero. Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3559C97B06604A3D2FBBA72738AADAD18581D74FC5E833721DBF7EA98AF8ED62 Documento generado en 2025-08-20 Casación Radicado n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 14