CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP1795-2025 Radicación No. 59381 Acta No. 209 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAAB-, víctima reconocida en este proceso, en contra del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad, en favor CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 2 de GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, por los delitos de daño en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión de áreas de especial importancia ecológica.
II.
HECHOS De acuerdo con la acusación, se describen, así: ( ) el 06 de marzo de 2008, por parte de la EAAB, con el fin de detener el uso indebido que se venía realizando por parte de los presuntos propietarios del predio ubicado en la Cra 86 No. 7d-35, dentro de la zona de ronda del humedal “El Burro”, ello con el propósito de recuperar ese importante cuerpo de agua, así como restablecer el ecosistema, consecuentemente tratar de evitar los graves daños que se vienen causando dentro del humedal por parte de los presuntos propietarios del predio ya referido, esto es la empresa CELSI SA, representada por el señor GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO. Ello en razón a que se tenía conocimiento y era evidente que había una gran problemática y amenaza generada por las actuaciones de los propietarios del inmueble en cita, y quien los representaba legalmente en razón a que se estaba llevando a cabo un proceso constructivo de la obra dentro del humedal, (…) al punto que se estaba afectando la ronda hidráulica del humedal sin contar con los respectivos permisos de las autoridades ambientales para tales efectos.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 20 de diciembre de 2016, la Fiscalía le imputó a GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO los delitos1 de daño en los recursos naturales (art. 331 CP), contaminación 1 Vigentes para la época de los hechos. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 3 ambiental (art. 332 C.P) e invasión de áreas de especial importancia ecológica (art. 337 CP), en calidad de autor.
Lo acusó en los mismos términos. No se solicitó ni se impuso medida de aseguramiento en su contra. Agotada la fase de juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en fallo del 21 de julio de 2020, lo absolvió. La representación de las víctimas interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 26 de enero de 2021.
Esa misma parte acudió en casación, lo que motivó la competencia de la Corte Suprema de Justicia. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero: Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el demandante alega la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 331 C.P. (daño en los recursos naturales), 332 C.P (contaminación ambiental) y 337 C.P. (invasión de áreas de especial importancia ecológica).
En líneas generales, su reproche se centra en que las instancias erraron al valorar la antijuridicidad material que CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 4 exige dichos punibles, desconociendo que basta con su “puesta en peligro”. En particular, sostiene lo siguiente respecto de cada punible: Invasión de áreas de especial importancia ecológica: Para la actualización del tipo penal no se requiere la causación de un daño, como lo exigió “la primera instancia”, por ser un delito de peligro abstracto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la afectación grave a los componentes naturales fue prevista como un agravante (inc. 2. Art. 337 C.P.). Para explicar su postura, trae un pasaje de la sentencia de primer grado, en la que se pronunció sobre el delito de daño en los recursos naturales. - Daño en los recursos naturales (art. 331 CP.) La interpretación errónea se generó al inaplicar la norma vigente para el momento consumativo del delito (art. 331 C.P. con la reforma incorporada por el art. 33 de la Ley 1453 de 2011), el cual entiende de ejecución permanente.
El yerro es trascendente porque esa norma suprimió el ingrediente normativo relacionado con la “grave afectación” a los recursos naturales. Contaminación ambiental (art. 332 C.P.) CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 5 Sostiene que las instancias erraron al concluir que no se probó la materialidad de la conducta.
A su juicio, el tipo penal no requiere un “daño concreto”, sino la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado. Tampoco se exige que la actividad contaminadora haya superado los límites permitidos por el ordenamiento jurídico, como lo concluyeron las instancias. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo de carácter condenatorio.
Cargo segundo: Lo propone por la causal tercera de casación, por error de hecho, en su modalidad de falso juicio de identidad, pues las instancias cercenaron las declaraciones de Jaime Enrique Moncada Rojas, Héctor Peña Chacón y Blanca Isabel Díaz, las cuales “versaban sobre la representación legal de la empresa CELSI, su ubicación y los daños ambientales que estaba causando en el Humedal El Burro”.
Sostiene que con ellas se logró probar: (i) La ubicación de la empresa CELSI dentro del humedal El Burro; (ii) que el relleno se realizó al interior del humedal; (iii) la invasión “por parte de CELSI” comenzó en 2006 o 2007 y se extendió hasta abril de 2009, pues, para esta fecha, aún se presentaban escombros, cerramientos y vehículos de carga instalados al interior del humedal, (iv) el área afectada y (v) que el daño ambiental consistió en: “i) Cambio en la estructura del suelo; ii) Cambio en la funcionalidad ecosistémica del humedal; iii) Falta de CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 6 garantías o espacios para que el ecosistema se restableciera; iv) Compactación del suelo; v) Ausencia de cobertura vegetal; y vi) Falta de desplazamiento o espacio para el caudal, fauna y flora.
( ) Estas afectaciones fueron por la intervención humana y evita(n) que el ecosistema se exprese de manera natural”. A su turno, reprocha la conclusión del Tribunal sobre la imposibilidad de conocer si la invasión del humedal se podía atribuir al procesado o al arrendatario del predio, Albacea SAS. Lo anterior, porque los representantes legales de las personas jurídicas, propietarios de los inmuebles, “deben responder por los actos ejecutados por el ente colectivo que representan, independientemente de las personas que habiten o permanezcan allí”.
Sostiene que ese error condujo a una falta de aplicación de los delitos imputados, así como del artículo 29 inc. 3 del Código Penal2, que habilita “la responsabilidad del representante legal de una persona jurídica cuando «los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado»”. 2 ARTÍCULO 29.
AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. (…) También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 7 De lo anterior, deriva que LEÓN NIÑO, como representante legal de CELSI, tenía “pleno conocimiento” de lo que ocurría al interior de la propiedad. En consecuencia, pide casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, que se condene al procesado por los delitos incluidos en la acusación. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS El impugnante reitera, en esencia, los fundamentos de la demanda.
En el cargo primero, insiste en la violación directa de la ley sustancial por el error en la aplicación de los delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental e invasión de áreas protegidas. Lo anterior, porque las instancias desconocieron que la lesividad del comportamiento se actualiza con la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
En el cargo segundo, reitera que los juzgadores cercenaron las declaraciones de Milton Francisco Martínez Peña, por medio del cual se incorporó el informe No. 808 de 2007, Jaime Enrique Moncada Rojas, Héctor Peña Chacón y Blanca Isabel Díaz. Con ellas se pudo demostrar la ubicación del predio y del humedal, el uso inadecuado del área protegida y el daño causado.
CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 8 Ese vicio derivó en la inaplicación de los delitos objeto de acusación, la antijuridicidad material y la responsabilidad de los administradores cuando la empresa ejecuta el tipo penal. Por ello pide que se case la sentencia. Por su parte, la delegada de la Fiscalía considera que los cargos propuestos no están llamados a prosperar.
Sobre el cargo primero, aduce que no se acreditó que los juzgadores hayan interpretado erróneamente las normas penales aplicables al caso, pues no era viable efectuar el análisis de antijuridicidad al no encontrarse superado el juicio de tipicidad. Aclara que los tipos penales pueden ser de mera conducta o de resultado, lo cual es una cuestión relativa a la categoría dogmática de la tipicidad, mientras que en la antijuridicidad se analiza si la afectación al bien jurídico se concreta con su lesión o basta con la puesta en peligro.
Luego, hace referencia a la naturaleza jurídica de cada delito en particular, para advertir que el debate es intrascendente para la solución del caso, porque la segunda instancia halló probado el daño causado. Sin embargo, absolvió al procesado por la duda reinante sobre la autoría de dichas afectaciones. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 9 En punto del delito de contaminación ambiental, reitera la postura de esta Sala, relacionada con que no basta con la simple conducta contaminante, sino que exige que se desborden los límites permitidos por la ley ambiental (CSJ Rad. 47504), lo que no se probó en este caso.
Sobre el cargo segundo, señala que las pruebas ventiladas en juicio no fueron mutiladas. Al respecto, no estaba en discusión la representación legal de la empresa CELSI en cabeza del procesado, la ubicación del lote, entre otros elementos. De todos modos, de ninguna de las pruebas que estima cercenadas el censor, se deriva que CELSI fuese la responsable de los daños generados.
El Ministerio Público compartió la exposición de la Fiscal. Insiste que, en todo caso, el Tribunal dio por probada la existencia de un daño, pero advirtió que la Fiscalía no logró demostrar que el procesado fue quien lo causó. En la misma línea, está probado que LEÓN NIÑO era el representante legal de CELSI, pero no que éste haya ejecutado las conductas endilgadas.
Justamente, remarca, esas fueron las razones por las que la Fiscalía que adelantó el juicio pidió su absolución. En cuanto al segundo cargo, no se advierte un cercenamiento que haya determinado el sentido de la decisión. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 10 Finalmente, el defensor, luego de insinuar que la víctima no tiene interés para recurrir, ya que no alega el quebranto de sus garantías fundamentales, sostiene lo siguiente: El ataque del censor se dirige hacia la sentencia de primer grado y no al contenido de la emitida por el Tribunal.
El delito de daños en los recursos naturales, en su versión original, es más favorable, por lo que no es relevante la discusión. En todo caso, no se lograron probar los elementos objetivos de los tipos penales endilgados. Por último, sostiene que operó el fenómeno de la prescripción, porque la fecha de consumación “del delito” es el 6 de marzo de 2008 y al día de la audiencia de sustentación de la casación, habían trascurrido 8 años.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa En el traslado para no recurrentes, la defensa aduce que los delitos se encontrarían prescritos, si se tiene como fecha consumativa el 6 de marzo de 2008. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 11 Pues bien, la Corte advierte que no le asiste razón, por lo siguiente: El delito con pena menor (daño en los recursos naturales, art. 331 CP), tiene una sanción máxima de 108 meses de prisión. Por lo tanto, en aplicación del art. 83 del CP, la acción penal habría prescrito el 6 de marzo de 2018.
Sin embargo, la formulación de imputación (20 de diciembre de 2016) interrumpió dicho término (art. 86 C.P), el cual empezó a correr por uno igual a la mitad, que vencía el 20 de junio de 2021. La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá se emitió el 26 de enero de 2021, antes de que operara la prescripción. Adicionalmente, con ese último acto se “suspende el término de prescripción” (art. 189 CPP) por cinco (5) años, que se vence el 26 de enero de 2026, por lo que su postura no está llamada a prosperar. 6.1.
Delimitación del debate Los términos de la acusación, el sentido de la decisión tomada por las instancias, los planteamientos del impugnante y los alegatos de los no recurrentes permiten delimitar los problemas jurídicos de la siguiente manera: CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 12 En primer término, la existencia de daños a los recursos naturales y al medio ambiente, asociados al uso indebido del humedal El Burro, constitutivos de los punibles contemplados en los artículos 331 CP (daño a los recursos naturales), 332 CP (contaminación ambiental) y 337 CP (invasión de áreas de especial importancia ecológica).
Al respecto, debe anotarse que el apoderado de la víctima cuestiona la decisión de primera instancia, sin tener en cuenta que su postura coincide con la expuesta por el Tribunal, ya que en el fallo de segundo grado se dio por probada la puesta en peligro del bien jurídico (frente a los delitos previstos en los artículos 331 y 337), pero se descartó la responsabilidad porque no se probó que el procesado haya realizado alguna conducta penalmente relevante.
En cuanto al otro delito, la responsabilidad penal se descartó por la misma razón y porque no se demostró que la contaminación haya superado los niveles permitidos por el ordenamiento jurídico. Por tanto, los debates frente a la lesividad de los delitos tienen un carácter preponderantemente conceptual, razón por la cual la Sala se limitará a hacer algunas precisiones, orientadas a confirmar las conclusiones expuestas en el fallo de segunda instancia. Frente al delito contaminación ambiental, debe precisarse lo atinente a la superación de los niveles permitidos por el ordenamiento jurídico.
CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 13 Como el Tribunal dio por probado que el medio ambiente y los recursos naturales sufrieron el menoscabo ya referido, resulta imperioso establecer si ello le es atribuible a los directivos o trabajadores de la empresa CELSI SA. Lo anterior, porque la responsabilidad penal de LEÓN NIÑO siempre se asoció a su función como representante legal de esa compañía. Al respecto, el censor plantea que las conclusiones del Tribunal son producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por diversos errores de hecho.
De otro lado, el debate se centra en si GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO debe responder penalmente por los daños atribuibles a la compañía que representaba. En principio, este aspecto sería irrelevante si se descarta que CELSI estuviera involucrada. Sin embargo, comoquiera que el censor plantea que los representantes legales deben responder penalmente por los daños causados por las empresas a su cargo, la Sala hará algunas precisiones sobre el particular.
Para solucionar este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) analizará la lesividad de los delitos objeto de acusación y realizará unas precisiones sobre su naturaleza jurídica para aclarar lo ventilado en el cargo primero y (ii) determinará si es viable imputar los daños a CELSI SA y, CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 14 subsiguientemente, a GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, como su representante legal. 6.2.
La lesividad de los tipos penales objeto de acusación Como se indicó con anterioridad, el censor reprocha que los juzgadores incurrieron en un error al valorar la lesividad de los delitos de daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial relevancia ecológica y contaminación ambiental. Sin embargo, las instancias dieron por probado que se generó una invasión en el área del humedal, lo que derivó en una afectación grave a los recursos naturales (cambios en la estructura del suelo, afectación en la funcionalidad ecosistémica del humedal, ausencia de cobertura vegetal, deslizamientos o falta de espacios para los caudales de agua, desplazamiento de fauna y flora etc.) ocasionada por la construcción de un relleno destinado al funcionamiento de un parqueadero, la ubicación unos contenedores, entre otras.
Ello, de acuerdo con las declaraciones de Milton Francisco Martínez (ingeniero civil que laboró para la alcaldía de Kennedy), Héctor Enrique Moncada Rojas (trabajador de la EAAB), Héctor Peña Chacón (ingeniero civil de la EAAB) y el informe de visita técnica del 30 de agosto de 2007. En consecuencia, el perjuicio respecto a los delitos de daño en los recursos naturales e invasión al medio ambiente CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 15 fue debidamente acreditado por las instancias, por lo que los planteamientos del cargo primero carecen de trascendencia. En todo caso, para aclarar la naturaleza jurídica de los delitos en cuestión, la Sala hará las siguientes precisiones: 6.2.1.
Precisiones iniciales En primera medida, debe señalarse que la dogmática penal ha clasificado los tipos penales de acuerdo con diferentes criterios, entre ellos: según su estructura, básicos o subordinados; frente al sujeto activo, monosubjetivos o plurisubjetivos, especiales o comunes. Desde la perspectiva del contenido usado por el legislador para tipificar la conducta, pueden clasificarse en tipos penales de mera actividad o de resultado, de ejecución instantánea o permanente o de acción u omisión. Para lo que aquí interesa, la primera clasificación dependerá de si el supuesto de hecho se actualiza con el solo comportamiento del autor (mera actividad), o si, por el contrario, exige la producción de un resultado o efecto espacio-temporalmente separado de la acción u omisión (resultado).
Por su parte, desde la óptica del bien jurídico, los tipos penales pueden ser monofensivos o pluriofensivos o de lesión o de peligro. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 16 Esta última categorización responde a la forma en la que debe analizarse la antijuridicidad de la conducta, como lo ordena el principio de lesividad.
De allí que, en los delitos de lesión, con la realización del supuesto de hecho, se logra menoscabar el bien jurídico protegido (ej. Homicidio, hurto, actos sexuales, etc.), mientras que, en los otros, así se configure el tipo objetivo, solo se alcanza a ponerlo en peligro. En consecuencia, como bien lo anotó la Fiscal delegada, pueden coexistir delitos que sean de resultado y, a la vez, de peligro, o de mera conducta y de lesión, pues responden a distintos criterios de clasificación. Dicho esto, el artículo 11 CP recoge la norma rectora de la antijuridicidad, que indica: “[p]ara que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal”.
De allí se deriva que antes de abordar la lesividad del comportamiento, se requiere agotar el juicio de tipicidad. Por lo tanto, se hace necesario constatar la conducta imputable al sujeto activo, así como las demás exigencias del tipo penal en particular, entre ellas, si requiere medios determinados, cualificaciones especiales, el resultado, el nexo de causalidad, la imputación objetiva entre la conducta y el resultado, etc..
También, debe comprobarse que fue cometida con dolo, culpa o preterintención, según el caso, para luego adentrarse en los juicios subsiguientes (antijuridicidad y culpabilidad). CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 17 6.2.2. El delito de invasión de áreas de especial relevancia ecológica. El artículo 337 del Código Penal, modificado por la Ley 1453 de 2011, señala el siguiente supuesto de hecho: “El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento” La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De allí que, en su modalidad básica, es un tipo penal en blanco, que remite a otras normas de carácter administrativo y técnico donde se definen las áreas de especial relevancia ecológica. Además es de resultado (CSJ SP247 de 2024, rad. 62649, entre otras), pues exige una invasión del área protegida, de manera permanente o temporal, o que se haga un uso indebido de los recursos naturales ubicados en esos espacios.
Por su parte, puede ser de ejecución permanente o instantánea, dependiendo del verbo rector que se realice (invadir, permanecer o usar). En cuanto al bien jurídico, es un tipo penal de peligro que no exige la afectación de los recursos naturales allí CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 18 indicados, pues la lesividad se actualiza con la conducta desplegada en atención a la importancia del objeto material (los recursos naturales ubicados en reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida).
Por el contrario, el tipo penal agravado, a diferencia del simple, es de lesión, pues exige la afectación grave de los componentes naturales que sirvieron de base para la calificación del territorio como de especial relevancia ecológica. 6.2.3. El delito de daño en los recursos naturales Una de las críticas del censor se centra en la normativa aplicable.
Según su postura, lo es el art. 331 C.P. con la modificación de la Ley 1453 de 2011 que, entre otras, eliminó lo relacionado con la “grave afectación” a los recursos naturales. Lo anterior, porque considera que se trata de un delito de ejecución permanente y la conducta se extendió hasta la vigencia de esa norma. Pues bien, en primera medida, la Sala debe aclarar que el tipo penal de daño en los recursos naturales del art. 331 CP es uno de ejecución instantánea y no permanente, como a continuación se explica: El tipo penal en comento, tanto en su versión original, como con la modificación normativa incluida en el art. 33 de CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 19 la Ley 1453 de 2011, establece como verbos rectores: destruir, inutilizar, desaparecer o dañar.
De allí que la Sala ha definido que se trata de un delito de ejecución instantánea, por lo que la ley aplicable es la vigente para el momento de la acción u omisión, independientemente del tiempo de causación del resultado (art. 26 C.P)3. En efecto, en la CSJ SP2933, mar. 9 de 2016, Rad. 39464, se anotó: Al respecto, cabe precisar que ontológicamente esta conducta se puede materializar a partir de una multiplicidad de actos individuales, no necesariamente coetáneos temporalmente, que afectan el ecosistema, recursos asociados a ella o áreas especialmente protegidas; así mismo, puede tratarse de un solo acto, con la potencialidad de afectar gravemente el bien jurídico protegido relacionado con los recursos naturales y el medio ambiente.
Ante ese panorama, no se remite a duda que el delito en cuestión es de los llamados dogmáticamente de ejecución instantánea, solo que cuando se realiza mediante actos diversos prolongados en el tiempo, como aquí ocurre, es preciso acudir al concepto de unidad de designio o de acción para definir cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal en el período instructivo, pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado.
Dicho esto, es cierto que la Fiscalía vaciló al precisar el tiempo de la conducta punible, por lo que el Tribunal de segundo grado estableció, de acuerdo con las precisiones de la audiencia de acusación, que se circunscribía a la época en 3 ARTÍCULO
26. TIEMPO DE LA CONDUCTA PUNIBLE. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquél en que debió tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 20 la que LEÓN NIÑO fue representante legal de la empresa CELSI (2 de mayo de 2008 y abril de 2016).
Sin embargo, los actos concretos que, a juicio de la fiscalía, produjeron un daño a los recursos naturales (construcción del parqueadero, realización de rellenos e instalación de los contenedores) sucedieron antes de la vigencia de la Ley 1453 de 2011 (esto es, en los años 2006, 2008, 2009), por lo que la norma aplicable es el artículo 331 CP con la modificación de penas de la Ley 890 de 2004.
El supuesto de hecho de dicha norma, establece que:
ARTÍCULO 331. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, causándoles una grave afectación o a los que estén asociados con éstos o se afecten áreas especialmente protegidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por lo tanto, es un (i) tipo penal en blanco, (ii) de resultado material, (iii) de lesión, pues exige un daño cierto a la salud humana o a los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos (CSJ SP5664, dic 9 de 2021, rad, 51380; CSJ SP1418, may. 21 de 2025, rad. 60856); (iv) de ejecución instantánea y (v) de carácter doloso.
En todo caso, como ya se dijo, las instancias dieron por probada la grave afectación a los recursos naturales, lo que no es objeto de debate en este sede. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 21 6.2.4. El delito de contaminación ambiental Contrario a lo sucedido con los antedichos punibles, las instancias descartaron la materialidad del delito de contaminación ambiental, pues no se logró probar que el agente contaminante se hubiese dispuesto por fuera de los límites del riesgo permitido.
Por el contrario, el censor considera que esa postura es errada, pues se trata de un delito de peligro que se actualiza con la simple realización de la conducta contaminante. La Corte analizará el asunto para dilucidar si existe un yerro en las conclusiones de las instancias sobre este punto. El artículo 332 CP vigente para el momento de los hechos, señalaba:
ARTÍCULO 332. El que, con incumplimiento de la normatividad existente, contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos naturales en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta y siete mil (37.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 22 Respecto a las exigencias del tipo penal en comento, en la providencia CSJ SP, 19 feb. 2007, rad. 23286 (reiterada en CSJ AP, 15 may. 2008, rad. 27035), la Sala explicó: [l]a realización de la conducta delictiva de contaminación ambiental implica el cumplimiento de los siguientes presupuestos, (i) que se presente alteración del medio ambiente, (ii) que la contaminación generada por la conducta del sujeto agente desconozca los límites legalmente permitidos o racionalmente tolerados, y (iii) que la contaminación causada tenga aptitud para causar daño o poner en peligro la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.
En cuanto al segundo de los anunciados presupuestos, en la sentencia CSJ SP7436–2016, 1° jun. 2016, rad. 47504 la Sala puntualizó que la descripción típica del artículo 332 del Código Penal no se satisface con la sola provocación o realización de la actividad contaminante pues exige, además, que la misma constituya un riesgo jurídicamente desaprobado en la medida en que haya desbordado los límites admitidos por la ley ambiental.
Así se precisó: Es claro que el segundo de los requisitos típicos en mención es consecuencia del reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico colombiano en cuanto a la existencia de peligros o daños para el ambiente que el Estado tolera en beneficio del progreso industrial, tecnológico y económico de la sociedad, por lo que escapan a la órbita del derecho penal y, en ocasiones, hasta de la del derecho administrativo sancionador.
En todo caso, esa relación de riesgo– beneficio debe desenvolverse en el marco de la política de desarrollo sostenible4, entendido éste como el que conduce «… al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades» (art. 3 L. 99 de 1993).
Además, no ha de olvidarse que la Constitución Política garantiza a toda persona el derecho a gozar de un ambiente sano (art. 79); 4 [cita inserta en el texto transcrito] “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución” (Art. 80 Const.
Pol.). CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 23 pero, al tiempo, impone el deber de proteger los recursos naturales (art. 95, num. 8). Como consecuencia de lo anterior, se adoptan reglamentaciones estatales de orden técnico que fijan los niveles o concentraciones permitidos de elementos contaminantes en el aire, en el agua, en el suelo y en los demás recursos naturales, así como la manera o el método para medirlos.
Dichos parámetros cuantitativos son tan esenciales a la tipicidad analizada que «Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente…», se aumentará la pena prevista para el tipo básico (art. 332, num. 2º) [negrilla original del texto] (reiterado en CSJ SP441, nov. 1 de 2023, rad. 54837). Bajo este entendido, el delito tiene las siguientes características: (i) es un tipo penal en blanco que remite a reglas jurídicas extrapenales, específicamente las de carácter ambiental (leyes, decretos y resoluciones, entre otras), de donde se abstraen los límites del riesgo permitido;
(ii) es un delito común, pues no exige una cualificación especial del sujeto activo; (iii) es de resultado, pues requiere una alteración en el ambiente; (iv) es de ejecución instantánea y (v) de peligro, pues la lesividad del comportamiento se actualiza con la aptitud para causar daño a la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos.
Sobre el tema de la lesividad de los delitos medioambientales, la Corte ha dicho que se suele explicar de conformidad con la teoría del efecto acumulativo (CSJ SP5664, de 2021, rad. 51380), sin perjuicio de que algunos de ellos, como el de daño en los recursos naturales, sean de lesión, como ya se explicó. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 24 Lo anterior, bajo la consideración de que en los bienes jurídicos colectivos, generalmente, una conducta individualmente considerada no está en la capacidad de producir efectos nefastos o considerables, en este caso para los recursos naturales y el medio ambiente.
Entonces, para advertir la lesividad del comportamiento, basta con probar la conducta contaminante no amparada por el riesgo permitido (que de por sí excluiría su tipicidad) y, por lo tanto, su capacidad de poner en peligro la salud humana, o los recursos fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos. Ante este panorama, la Fiscalía tenía la carga de probar los niveles de la conducta contaminante, precisar que sobrepasaban el riesgo permitido y, de allí, poder concluir su capacidad de poner en peligro el bien jurídico tutelado.
Sin embargo, revisada la prueba ventilada en el juicio oral, en este caso ni siquiera se allegó evidencia que permita medir la magnitud del agente contaminante, por ejemplo, el usado para la construcción del relleno y, mucho menos, que la conducta esté fuera del riesgo permitido. Así lo indicaron, por ejemplo, Jaime Enrique Moncada Rojas y Blanca Isabel Díaz Rodríguez, quienes constataron la CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 25 ausencia de pruebas técnicas para medir los agentes contaminantes.
Por tanto, los juzgadores acertaron al concluir que no se concretó la tipicidad de la conducta aludida, pues aplicaron adecuadamente las pautas de interpretación jurisprudencial del tipo penal de contaminación ambiental. 6.3. La atribución de los daños a las directivas o trabajadores de CELSI y, consecuentemente a GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO Como ya se anotó, se tiene por probada la materialidad de los delitos de daño en los recursos naturales e invasión a áreas de especial importancia ecológica.
No ocurrió lo mismo respecto del delito de contaminación ambiental, pues no se acreditó probatoriamente que haya existido una acción contaminante que le sea imputable al señor GERMAN JAVIER LEÓN NIÑO. Por consiguiente, es necesario analizar si esos daños les son atribuibles a los directivos o trabajadores de la empresa CELSI y, consecuentemente, a GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, como su representante legal.
Para ello, debe recordarse que las instancias emitieron una sentencia absolutoria, principalmente porque este aspecto no fue demostrado más allá de duda razonable. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 26 Por su parte, la representación de las víctimas sostiene que los juzgadores incurrieron en un falso juicio de identidad al cercenar las declaraciones de Milton Francisco Martínez Peña, Jaime Enrique Moncada Rojas, Héctor Peña Chacón y Blanca Isabel Díaz.
En su opinión, con estos testimonios se logró demostrar la responsabilidad del procesado. Esto último, porque en su condición de representante legal “debe responder por los actos ejecutados por el ente colectivo que representa, independientemente de las personas que habiten o permanezcan allí” y hace “forzoso concluir el pleno conocimiento que tenía (…) de lo que ocurría al interior de la propiedad”.
Antes de analizar las pruebas practicadas durante el juicio oral, es necesario hacer algunas precisiones sobre la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas. 6.3.1. La responsabilidad de los administradores de la persona jurídica Como se indica a lo largo de este proveído, el principal fundamento de la absolución es la duda que existe sobre la autoría de las conductas referidas por la Fiscalía en la acusación. Sin embargo, como el impugnante da a entender que el procesado debería responder en calidad de representante legal de la empresa que figura como titular del CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 27 predio que hace parte del humedal El Burro, es necesario hacer algunas precisiones sobre el particular. 6.3.1.1.
El principio del acto (art. 29 Const. Pol. y art. 6 CP5) enseña que “no hay delito sin conducta humana”6. En la misma línea, el art. 9 C.P. establece como presupuesto del delito una conducta atribuible al sujeto activo, a lo que añade que no basta la causalidad para imputar un resultado7. Además, derivado del principio de culpabilidad, el art. 12 CP prescribe que está erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
A su vez, la conducta puede adoptar la forma de acción u omisión (art. 25 C.P.). La primera, hace referencia a la exteriorización de actos que crean o incrementan un riesgo jurídico penalmente relevante y, la segunda, parte del incumplimiento del deber en cabeza del sujeto activo de neutralizar o disminuir un riesgo existente, estando en capacidad de hacerlo, todo ello desde una perspectiva intersubjetiva ex ante8. 5 ARTICULO 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Art. 6. CP. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio 6 VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando.
“Fundamentos de Derecho Penal Parte General” 7. Ed. Tirant Lo Blanch, 2025, pg. 60. 7 ARTÍCULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. 8 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Derecho Penal Parte General”.
Editorial Civitas, 2025, pg. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 28 Estos derroteros no son ajenos a la responsabilidad penal de las personas que integran las organizaciones de derecho público y/o privado. En efecto, la intervención de la empresa en un hecho delictivo solo es el presupuesto para que se dé una responsabilidad penal individual en cabeza de uno de sus integrantes.
En estos casos, también se hace necesario concretar la acción u omisión -conducta- del sujeto activo, así como los demás elementos del tipo objetivo de cada tipo penal en particular (resultado, imputación objetiva, causalidad, elementos normativos, calificaciones especiales, medios determinados, entre otros) y subjetivo (dolo, culpa o preterintención).
Agotado este juicio, se hace posible continuar con el análisis de las demás categorías dogmáticas (antijuridicidad y culpabilidad). A su turno, la doctrina especializada9 ha estudiado las posibles formas de atribución de responsabilidad penal de quienes integran una persona jurídica en cuyo seno se cometen delitos. Lo anterior, en atención a que la división jerárquica y funcional al interior de la empresa dificulta que en una sola persona confluyan todos los elementos del tipo, entre otras razones, porque: (i) usualmente se presenta una disociación entre quien realiza materialmente la conducta y el penalmente responsable10, (ii) la escisión de los elementos 9 SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. “Fundamentos del Derecho Penal de la Empresa” 2da.
Ed. Editorial IB de f, 2016. 10 Por ejemplo, porque el ejecutor directo puede ser un subordinado de último nivel que se encuentra en situación de error o coacción, mientras que el sujeto activo que CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 29 del tipo penal en diferentes sujetos11, o (iii) las cualificaciones especiales exigidas no concurren en quien lo ejecuta, entre otras.
Por estos motivos, la forma de atribuir responsabilidad penal a los miembros de la organización puede hacerse, principalmente, a través de dos modelos: abajo-arriba (bottom-up) o arriba-abajo (top-down). El modelo abajo-arriba, parte de individualizar al ejecutor material del hecho y ascender en la estructura de la empresa para ubicar a otros posibles intervinientes.
En caso de que al ejecutor material pueda endilgársele un injusto culpable, la conducta de los superiores podría adoptar la forma de coautoría o participación (determinador o cómplice) en el respectivo delito, dependiendo de la concurrencia de los requisitos de cada forma de intervención. Por el contrario, si el ejecutor material obró inmerso en un error, coacción, estado de necesidad u otro equivalente, como puede ser usual en estos casos, la responsabilidad del superior dependerá de si es posible concretar las exigencias de la autoría mediata o el autor detrás del autor.
Lo anterior, en razón a que en virtud del principio de accesoriedad realiza el delito se ubica en una estala más elevada al interior de la estructura empresarial. 11 Cuando la ejecución material del delito, la posesión de información, la capacidad de decisión u el tipo subjetivo concurren en diferentes personas. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 30 limitada12, no será posible endilgarle al superior una responsabilidad a título de partícipe.
En cualquier caso, este modelo puede ser insuficiente, pues dificulta hallar responsabilidades en los posibles “protagonistas” o quienes ostentan el dominio del hecho, los que usualmente se ubican en la cúspide de la organización, distantes del ejecutor material. Para afrontar esta problemática, el sistema arriba-abajo parte de concretar la conducta del superior a través de la comisión por omisión. Es decir, busca imputar un injusto cometido por otro sujeto, a quien ostentaba la capacidad y el deber de evitarlo.
En uno u otro caso, la Fiscalía tiene la carga de identificar de manera clara los hechos jurídicamente relevantes que pretende enrostrarle al procesado, partiendo de establecer su conducta (acción o comisión por omisión), así como los demás requisitos exigidos por el tipo penal en comento. 6.3.1.2. Dicho esto, es posible que quien realice la conducta punible no sea quien ostente la cualificación exigida por el tipo penal, como ocurre en los delitos especiales, pues ésta recae en la persona jurídica. 12 El principio alude a que solo es posible la responsabilidad del partícipe (determinador o complice) cuando el autor haya cometido una conducta típica y antijurídica.
CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 31 Ello sucede, por ejemplo, en el delito de alzamiento de bienes (art. 253 CP) donde el deudor y titular de los activos es la empresa, pero, quien realiza de facto su venta u ocultación en perjuicio de los acreedores (la conducta), es el director o administrador de la misma.
Por lo tanto, el art. 29 CP inc. 3 establece la cláusula denominada doctrinal y jurisprudencialmente como el “actuar por otro”, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 29. AUTORES. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. (…) También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.
Esta cláusula habilita que, en los delitos especiales, se transfieran los elementos cualificados del tipo penal a un extraneus, que ostenta determinada posición de dominio al interior de la persona jurídica y “realiza la conducta punible”. En la sentencia CSJ SP5333, dic. 6 de 2018, rad. 50236, la Corte puntualizó lo siguiente: En esta hipótesis, un individuo que opera como representante de hecho o de derecho de una persona jurídica o de un ente colectivo que carece de personalidad, o de una persona natural que no obra por sí misma, es castigado como si fuera el autor del delito, aun CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 32 cuando los elementos estructurales de éste, y especialmente la cualificación especial exigida por un tipo penal en particular, recaen en la entidad representada y no en el representante.
No obstante, por virtud de la ficción jurídica establecida por el legislador en el tercer inciso del artículo 29 precitado, el comportamiento del representante se asimila al de un verdadero autor, así desde la perspectiva óntica no lo sea. Así, la aplicación de este especial título de imputación exige los siguientes elementos estructurales: (i) La comisión de un delito especial, en el cual la circunstancia cualificante recae en una persona jurídica o una natural que obra a través de un representante.
(ii) La intervención, en esa conducta típica, de quien opera como representante de una u otra, quien carece de dicha cualificación. (resaltado propio) Es decir, que la forma de autoría establecida en el inciso 3 del artículo 29 del CP está encaminada a habilitar la responsabilidad penal de aquel administrador o representante, de hecho o de derecho, que ejecuta una conducta penalmente relevante, aunque las cualificaciones especiales solo concurran en la persona jurídica.
En todo caso, de ninguna manera está instituida para atribuir una responsabilidad objetiva y automática de los administradores, frente a hechos delictivos que ocurran al interior de la empresa. Lo anterior, de conformidad con el principio del acto y culpabilidad, recogidos en las normas rectoras del Código Penal, como ya se explicó (arts. 29 Const.
Pol., 6, 9 y 12 C.P.). 6.3.1.3. En síntesis, en un caso como el que concita la atención de la Sala, la intervención de la empresa en un CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 33 hecho delictivo es un presupuesto necesario pero no suficiente para valorar la responsabilidad penal de su administrador.
En todo caso, para emitir una sentencia condenatoria en contra de un representante, de hecho o de derecho, de una persona jurídica, se requiere probar, más allá de toda duda razonable: (i) la conducta generadora del riesgo jurídicamente relevante que se le atribuye (activa u omisiva); (ii) su grado de intervención delictiva de conformidad con sus requisitos (autor, coautor, autor mediato o cómplice o determinador);
(iii) los demás elementos objetivos; (resultado, medios determinados, imputación objetiva, causalidad, ingredientes normativos, ingredientes subjetivos, etc.); (iv) el tipo subjetivo exigido (dolo, imprudencia o preterintención, etc.), para luego comprobar (v) la antijuridicidad formal y material (delitos de peligro o de lesión) y (vi) la culpabilidad con la que obró. Estos parámetros deben ser considerados al momento de estructurar la hipótesis incriminatoria por parte de la Fiscalía y, por consiguiente, orientan la construcción del programa metodológico.
Ciertamente, en este caso no se cumplieron esos derroteros y, por consiguiente, tampoco se logró probar que los daños sean atribuibles a los directivos o trabajadores de la empresa CELSI SA, lo que impide predicar la responsabilidad penal del procesado, como pasa a verse: CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 34 6.3.2.
La valoración probatoria En este caso, no se discute que el procesado fungió como representante legal de la empresa CELSI SA, entre el 2 de mayo de 2008 y abril de 2016. Tampoco, que dicha compañía adquirió el predio colindante con el humedal El Burro, mediante escritura pública del 15 de mayo de 2006. Sin embargo, como lo indicaron las instancias, no logró demostrarse más allá de toda duda razonable que el uso indebido del suelo (realización de obras, ubicación de un relleno destinado a un parqueadero y de unos contenedores), fuera realizado por la empresa CELSI SA.
De allí que tampoco pudo demostrarse una conducta punible en cabeza de GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO. Dicho de otro modo, la fiscalía estuvo en incapacidad de soportar probatoriamente que los daños pudieran ser imputables al procesado. Al efecto, el testimonio de Rosa María Caro Daza es el que aporta mayor claridad sobre la relación de CELSI con el predio en cuestión y con los daños ambientales referidos en precedencia. Esta testigo estuvo vinculada alrededor de 33 años al grupo empresarial propietario de CELSI y, además, fungió como su liquidadora.
Hizo las siguientes precisiones: En el año 2006, la empresa adquirió el predio objeto de controversia y solo hasta el 2007, conocieron que un área pertenecía al humedal El Burro, cuando la Empresa de CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 35 Acuerdo y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) presentó la oferta de compra y ubicó los mojones.
Sobre la destinación que se le dio al inmueble, señaló que: (…) el predio lo teníamos arrendado, cuando nosotros adquirimos el predio en el 2006 los anteriores propietarios le tenían 2.500 metros arrendados a Constructora Bolívar. Esos 2.500 mts estaban hacia el lado del humedal (…). En ese momento estaba todo sólido. ( ) Posteriormente cuando nosotros adquirimos se le arrendó a una empresa que se llama Albacea, y esa empresa Albacea montó ahí en ese predio un parqueadero, parqueadero que permaneció más o menos hasta el año 2010, yo creo que un poquito más, 2013 o 2014, porque nosotros vendimos en el año 2011 se lo vendimos nosotros a Prodecik, hoy es IC Constructores y vendimos, a excepción obviamente de los 23.300 metros [correspondientes al humedal] pero nosotros todo el tiempo, desde el momento en que lo compramos, lo arrendamos a Albacea.
( ) Acto seguido, reiteró que la empresa nunca usó el predio, pues se compró como un “negocio comercial”. Además, que el terreno “ya venía afirmado” y que fue el arrendatario quien “organizó el lote”. Con esta declaración puede advertirse que la empresa CELSI no usó directamente el lote, pues fue arrendado a otra compañía. Además, se deriva que incluso parte del predio “ya venía afirmado” por sus anteriores propietarios, por lo que se genera una duda sobre el momento en el que se construyó el relleno o el responsable del uso indebido del humedal.
Este relato es verosímil, pues la testigo informó los pormenores que rodearon la compraventa del predio, la CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 36 forma como se enteró de que el inmueble era colindante con el humedal, la intervención de la EAAB y, lo que resulta más relevante, la destinación que le dieron al mismo.
Además, la credibilidad de la testigo no fue rebatida por las demás partes e intervinientes e, incluso, guarda correspondencia con las demás pruebas vertidas en juicio. En efecto, la Fiscalía solicitó el testimonio de Milton Francisco Martínez Peña, quien laboró para la Secretaría de Gobierno de la localidad de Kennedy y, el 30 de agosto de 2007, realizó una visita de inspección al humedal “El Burro” colindante con el predio de la empresa CELSI.
En su declaración, entre otras cosas, se refirió a la existencia de residuos, escombros y un contenedor perteneciente al “predio privado”, los cuales se ubicaban en el área del humedal. Sin embargo, cuando se le preguntó sobre el responsable del uso indebido, contestó que “no se logró identificar exactamente quién, pero era la empresa que tenía el predio aledaño vecino que funcionaba una especie de parqueadero, junto con el almacenamiento de varios elementos (…)”.
En el contrainterrogatorio, afirmó no haber sido atendido o autorizado por alguna persona, pues se trataba de un espacio público. Por su parte, depuso Jaime Enrique Moncada Rojas, quien laboró en la EAAB en el año 2018 e hizo varias visitas al predio en comento. Habló sobre: (i) la existencia del relleno y los contenedores ubicados en el área del humedal; y (ii) la CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 37 afectación a los recursos naturales (cambios en la estructura del suelo, funcionalidad ecosistémica del humedal, compactación del suelo, ausencia de cobertura vegetal, desplazamiento de fauna y flora, entre otros).
Todo ello, producido “por actividad humana”. No obstante, cuando se le preguntó sobre el responsable del uso indebido, contestó que “dentro de las visitas no se tenía identificado un actor específico” y “no me consta, como persona o como funcionario, el nombre o la persona que estaba haciendo esas actividades” o quién realizó el daño. Luego, advirtió que la primera visita fue atendida por un “celador” y la segunda por el “administrador”, que no era el procesado, sin lograr precisar la vinculación de éstos a una empresa en particular.
Luego, informó que CELSI figuraba como propietaria del predio colindante del humedal. Sin embargo, a pregunta de la Fiscal sobre si dicha empresa tenía que ver con las conductas antes referidas, manifestó que no era un asunto de su competencia. Además, sobre los contenedores, afirmó que “no tenían marca” o “logotipos”, sin poder saber a quién pertenecían.
Incluso, a la pregunta de si dentro del cerramiento colindante con el humedal estaba la empresa CELSI, manifestó que “con logos o algo, no estaba. No, no me fue posible identificar algún logo o algún elemento dentro del predio que indicara que CELSI estaba allí. De hecho, lo que se vincula o traigo a colación a CELSI, [es] porque en el proceso, CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 38 (…) la titularidad de ese predio figura [a nombre de] esta empresa”.
Lo anterior coincide con la versión rendida por Héctor Peña Chacón en lo que respecta al uso indebido del humedal y la afectación ambiental encontrada. En punto de lo que es objeto de debate, el testigo afirmó que CELSI era la propietaria del predio, pero agregó que “no puedo decir que x o y persona” eran los responsables de los daños causados, pues tenían acceso limitado.
No obstante, añadió que, a pesar de no saber “quién hizo la disposición del material”, lo que sí es cierto es que “el propietario es el responsable de lo que pasa en su predio”. También adujo que, en una oportunidad, pidió a un “vigilante” o “administrador” mover unos elementos ubicados en el área del humedal. Sin embargo, al cuestionarlo sobre la relación de ese personal o de la “caseta” con CELSI, insistió en que esta empresa era la propietaria del predio, pero no es de su conocimiento “a quién le cedió, arrendó, prestó”.
Por su parte, sobre la autoría de las conductas lesivas del medio ambiente, poco puede aportar Blanca María Caro Daza, testigo de la defensa. Lo anterior, pues se centró en una “revisión documental” de los anexos a la actuación penal (informes rendidos sobre la posible afectación del entorno) y la “bibliografía” sobre la problemática del humedal El Burro, que buscaba “hacer una identificación, caracterización, de toda la problemática” y dilucidar la existencia de un daño grave.
CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 39 Además, realizó una visita de campo en el año 2017, para determinar el estado de la zona afectada, es decir, para un periodo ajeno a los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación. En todo caso, en su declaración solo se refirió al “lote de CELSI”, cuestión que no se encuentra en discusión, pero no permite dilucidar la autoría sobre la invasión del humedal, su contaminación o los daños generados a los recursos naturales.
Pues bien, con las pruebas vertidas en juicio solo se logró demostrar que el predio ubicado en la Avenida Carrera 86 No 7 D-35 era colindante con el humedal El Burro y que era de propiedad de la empresa CELSI, de la cual GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO, era su representante legal. No obstante, ninguno de los testigos declaró que alguno de los trabajadores o directivos de CELSI fueran los responsables de los daños ocasionados, más allá de la relación de propiedad que tenía la empresa sobre el lote desde el año 2006.
Dicho de otro modo, no existe prueba directa que relacione a la empresa o a su representante legal con las conductas dañinas del medio ambiente. Además, solo se cuenta con un hecho indicador (la propiedad del predio) que vincula a CELSI con el uso indebido CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 40 del lote.
No obstante, no es posible pasar de ese dato al hecho jurídicamente relevante relacionado con la autoría sobre los daños causados. Primero, porque el paso de ese dato a la conclusión no está garantizado por una máxima de la experiencia. Segundo, porque no se está en presencia de plurales hechos indicadores que, en virtud de su convergencia y concordancia, le brinden un respaldo suficiente a la conclusión. Visto de otra manera, la propiedad del predio donde se perpetraron los daños ya analizados constituye un dato relevante para iniciar una investigación, en cuyo desarrollo se aclaren los aspectos analizados en este proveído.
Pero no es suficiente para emitir una condena, máxime si se tiene en cuenta la presencia de una hipótesis alternativa, respaldada en la prueba practicada a lo largo del juicio, según la cual los daños pudieron ser causados por los anteriores propietarios o los arrendatarios del lote. En suma, de la valoración conjunta de la prueba emerge una duda insalvable sobre la participación de los directivos y trabajadores de CELSI en los daños ambientales ya descritos.
Lo anterior, a tono con lo declarado por Rosa María Caro Daza, pues es posible que tales actos hayan sido realizados antes de la compra realizada en el 2006 o fueran imputables al arrendatario del predio, quien tenía la posesión desde esa misma fecha.
7. CONCLUSIÓN CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 41 En síntesis, los cargos formulados en la demanda no están llamados a prosperar. Aunque el Tribunal declaró la existencia del daño al medio ambiente y a los recursos naturales, no se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, que ello les sea atribuible a los directivos o trabajadores de CELSI SA, incluyendo al procesado, en su calidad de representante legal.
Los supuestos errores de hecho mencionados por el censor no tuvieron ocurrencia. Como ya se indicó, esta es la razón principal de la absolución. Según lo expuesto en el apartado 6.3.1.1., en estos casos donde se discute la responsabilidad de un directivo o trabajador de una empresa, la Fiscalía debe considerar en la delimitación de la hipótesis y en la consecuente estructuración del programa metodológico, los referentes factuales de los aspectos allí referidos, a saber: i) la conducta generadora del riesgo jurídicamente relevante que se le atribuye (activa u omisiva);
(ii) su grado de intervención delictiva de conformidad con sus requisitos (autor, coautor, autor mediato o cómplice o determinador); (iii) los demás elementos objetivos; (resultado, medios determinados, imputación objetiva, causalidad, ingredientes normativos, ingredientes subjetivos, etc.); (iv) el tipo subjetivo exigido (dolo, imprudencia o preterintención, etc.), para luego comprobar (v) la antijuridicidad formal y material (delitos de peligro o de lesión) y (vi) la culpabilidad con la que obró. Además del déficit probatorio frente a estos aspectos, resulta inadmisible la pretensión del censor de establecer la CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 42 responsabilidad automática y objetiva del representante legal de una compañía frente a los daños atribuibles a la persona jurídica (lo que no se demostró en este caso), mucho menos, a través de la cláusula del actuar por otro, como se indicó (núm 6.3.1.2.).
En otras palabras, si no existen pruebas que demuestren que el daño fue realizado por trabajadores, directivos o personas vinculadas de cualquier otra forma a la empresa CELSI SA, no hay lugar a predicar la responsabilidad penal del procesado y, mucho menos, bajo el único argumento de que era el representante legal de esa compañía. Por esos motivos, la Corte no casará la sentencia refutada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021. Segundo: Informar a las partes e intervinientes que, contra la presente decisión, no procede recurso alguno. CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 43 Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D0E6357BB212C56BB1FE68BA7816DCDC66035626DA42BE5F4F16C7CE46643D1 Documento generado en 2025-08-22 CUI 11001600001920080136701 CASACIÓN N.I 59381 Ley 906 de 2004 GERMÁN JAVIER LEÓN NIÑO 44