DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1793-2025 Radicación N° 60339 Acta 208. Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa de Félix Eduardo Romero Acosta contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de conocimiento de Silvania, para, en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 2 El día 30 de marzo de 2015, aproximadamente a las 20:00 horas, en el municipio de Silvania (Cundinamarca), en la residencia donde cohabitaban los compañeros permanentes Yuli Paola Medina Velásquez y Félix Eduardo Romero Acosta, en el contexto de una discusión de pareja, este último agredió físicamente a la primera y profirió amenazas de muerte en su contra, en presencia de su hija común, menor de edad. 2.
Procesales. El 26 de marzo de 20191, se celebró ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tibacuy (Cundinamarca), la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de Félix Eduardo Romero Acosta, a quien se le atribuyó la comisión del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229, inciso segundo2 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el implicado.
No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía Local de Silvania presentó escrito de acusación3 el 27 de junio de 2019. Este le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad4. En esa sede, 1 Folio 9-10, cuaderno de primera instancia. 2 Por recaer sobre una mujer. 3 Folios 32-42, ibídem. 4 Folio 42, ibídem.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 3 el 22 de agosto siguiente5, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Allí, la fiscalía acusó al implicado por el delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del C.P., inciso segundo, por recaer sobre una mujer. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de diciembre de 20196; el juicio oral inició el 14 de julio7 y terminó el 4 de noviembre de 20208, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 20 de noviembre de 20209. En esta se absolvió al procesado. En contra de esa determinación, la fiscalía formuló recurso de apelación. En fallo de 22 de julio de 202110 –leído el 28 de julio de 2021-11 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó para, en su lugar, condenar a Félix Eduardo Romero Acosta, en calidad de autor responsable del delito de violencia intrafamiliar -sin la agravante punitiva-, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad.
A su vez, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5 Folio 54 - 55, ibídem. 6 Folio 71-73, ibídem. 7 Folio 86 – 87, ibídem. 8 Folio 89-90, ibídem. 9 Folio 92, ibídem. 10 Folios 21-51, cuaderno digital de segunda instancia. 11 folio 52, ibídem. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 4 Con ocasión de la orden dispuesta por el Tribunal, Félix Eduardo Romero Acosta fue capturado el 9 de agosto de 202112 y legalizada su aprehensión por el juzgado de primera instancia el 10 de agosto siguiente13.
Posteriormente, a raíz de una solicitud elevada por la defensa del procesado, dirigida a la suspensión transitoria de la decisión privativa de la libertad, el despacho de conocimiento ordenó su libertad inmediata en auto del 27 de agosto de esa misma anualidad14, por considerar que la captura sólo podía operar tras la firmeza del fallo. Contra la sentencia condenatoria, el procesado interpuso el mecanismo de impugnación especial.
Mediante auto del primero de octubre de 202115, se estimó sustentado dentro del término dicho recurso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania consideró que lo procedente era la absolución del procesado, toda vez que, principalmente, la acusación carecía de respaldo probatorio. Enfatizó en que la fiscalía no introdujo en el juicio los documentos que respaldaban las estipulaciones probatorias que las partes convinieron en la audiencia preparatoria.
Por 12 Folio 90, ibídem. 13 Folio 156, ibídem. 14 Folios 209 – 212, ibídem. 15 Folio 213, ibídem. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 5 lo tanto, no quedó demostrada la plena identidad del acusado, ni la materialidad del delito de violencia intrafamiliar. Añadió que tampoco se acreditó la magnitud de las lesiones, ni la incapacidad médico-legal que presuntamente padeció la víctima, en tanto, la fiscalía no remitió el segundo folio del reconocimiento, compartido con el correo electrónico del despacho, en el cual se insertaban las conclusiones de esa valoración. Por manera que tal deficiencia impedía dar por demostrado ese hecho jurídicamente relevante.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal inició su argumentación fijando los problemas jurídicos a resolver. Así, se ocupó, en primer lugar, de abordar lo relacionado con la plena identidad e individualización del acusado. En ese propósito, aclaró que tales aspectos son propios de la formulación de imputación y tienen su espacio de acreditación en ese momento, toda vez que se trata de una de las finalidades de esa diligencia, de manera que resultaba indiferente si las partes estipularon o no la plena identidad, como también si acompañaron documentos que respaldaran esas circunstancias.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 6 A su vez, explicó que el hecho estipulado no se introduce, a menos que se acuerde como objeto un elemento concreto. Por lo tanto, no era exigible allegar, en respaldo de cada estipulación, un documento en específico, como erradamente lo planteó el juzgado de primera instancia. Seguidamente, destacó varias circunstancias que daban cuenta de que el procesado estaba plenamente identificado e individualizado, entre ellas, la concurrencia del mismo a las diligencias, con igual número de cédula, y la descripción que sobre él se hizo en el escrito de acusación, sumado a que, durante el trámite, nunca se debatió este aspecto.
Con ello, de entrada, dio por demostrada la plena identidad e identificación del procesado, para luego proceder con el análisis de responsabilidad penal. En punto a la demostración de la materialidad de la conducta -segundo problema jurídico abordado por el Tribunal-, recordó que, para el juzgado de primer grado la omisión en aportar el dictamen médico-legal relacionado con la estipulación dejó huérfano de prueba dicha circunstancia. Sin embargo, si bien es cierto, de cara a la configuración del delito de violencia intrafamiliar, que se requiere la acreditación de un maltrato físico o psicológico en contra de algún miembro de la familia, también lo es que la actividad probatoria de la fiscalía puede lograr ese convencimiento a Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 7 partir de cualquier medio, de los autorizados en el Código de Procedimiento Penal.
De manera que, aunque el dictamen médico-legal puede ser útil y pertinente para respaldar el dicho de la persona afectada, el hecho de que no se incorpore adecuadamente, como ocurrió en este caso, ya sea por descuido del ente fiscal o porque no se consideró necesario, no descarta, por sí solo, la materialidad de la conducta punible, si existen otras pruebas dirigidas a acreditar el maltrato.
En ese sentido, acotó que, en favor de la hipótesis incriminatoria, en especial respecto de la vigencia del vínculo familiar, declararon la víctima, Yuli Paola Medina Velásquez, y su progenitora, Doris Velásquez y, en contraste, se contó con la declaración del procesado que se enfocó en sostener que, para la fecha de los hechos, no había relación de pareja con la ofendida.
Luego, sopesados todos los elementos de conocimiento, el Tribunal llegó a las siguientes conclusiones: -Que no era cierto que el acusado hubiera terminado su relación con la víctima en el mes de enero de 2014 –es decir, antes del suceso enjuiciado-, pues cuando ocurrió el episodio de violencia, 30 de marzo de 2015, había concebido con esta, una niña que, para ese momento, contaba con 3 meses de nacida, lo que demostraba que para el año 2015 aún convivía con Yuli Paola Medina Velásquez, solo que, de manera alterna, tenía otro vínculo amoroso.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 8 -A su vez, quedó establecido que el procesado y la víctima descontaban 9 años de convivencia, tal como lo revelaron esta última y Doris Velásquez. -También resaltó que, cuando al acusado se le preguntó por lo ocurrido el 30 de marzo de 2015, indicó, de forma contradictoria, que sostuvo una relación con Carolina Rodríguez desde inicios de 2014, pero luego manifestó que ello se remontaba al mes de junio de 2014.
La contradicción, sostiene, denota mendacidad en su aserto. -Que, a su vez, el relato de la víctima era coherente, en tanto manifestó que, luego del episodio de violencia ocurrido el 30 de marzo de 2015, fue que se desintegró la relación familiar, y muestra de ello fue que, a partir de ese suceso se iniciaron acciones de orden patrimonial para definir la suerte de la casa que tenían en común. -A lo anterior se suma que, precisamente, en el día de los acontecimientos, la víctima le reclamó al procesado porque llevaba 24 horas por fuera de su hogar, circunstancia necesariamente relacionada con un vínculo vigente para la época de la agresión. En suma, concluyó la colegiatura que la prueba de cargo era demostrativa de que la víctima y el acusado estaban conviviendo cuando ocurrió el episodio violento y, por lo Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 9 tanto, existía una unidad familiar objeto de protección por la norma reguladora del delito de violencia intrafamiliar.
De manera que, verificadas las agresiones físicas que recibió la mujer, se configuraba la referida conducta punible. Finalmente, indicó que, a pesar de que la fiscalía pidió la condena con la inclusión de la agravante contemplada en el inciso segundo del artículo 229 del C.P., esto es, por recaer sobre una mujer, no se condenaría por esa circunstancia al constatarse que, si bien se hizo alusión a otros episodios de violencia, no se ofrecieron elementos que permitieran contextualizar tales actos o definir si se realizaron por razón del género, es decir, si ocurrieron como consecuencia de un patrón de discriminación y subyugación. Es así como, luego de efectuar los cálculos propios de la dosificación punitiva y estudiar los subrogados penales, condenó a Félix Eduardo Romero Acosta a una pena de 4 años de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, al paso que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL Refiere el defensor, en primer lugar, que debe evaluarse la configuración de tres causales de nulidad de la actuación, que tituló de la siguiente manera: a) nulidad por violación del Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 10 debido proceso por irregularidades sustanciales en la audiencia preparatoria, b) por irregularidades en el juicio oral, y c) por falta de defensa técnica. a) Vicios en la audiencia preparatoria.
Destacó tres situaciones, a su juicio, irregulares: (i) En primer lugar, cuestionó el hecho de que la defensa pública -para ese momento- hubiera reconocido que el fiscal delegado no le había realizado el descubrimiento probatorio, pues, explicó el recurrente, con ello se propició un escenario de orfandad defensiva, en la medida en que, al no perfeccionarse el traslado del ente fiscal, no se podían hacer observaciones a lo descubierto, solicitar el rechazo o usar algún elemento con fines favorables a la teoría exculpatoria.
(ii) Puso de relieve la conducta irregular asumida por el Juez a quo -con el silencio complaciente del defensor de turno-, cuando, al inicio de la audiencia preparatoria, el titular del despacho realizó preguntas al procesado relacionadas con temas asociados con su responsabilidad, al auscultar si seguía viviendo con la víctima o si habían estado casados.
(iii) Finalmente, agregó que el defensor, en esa diligencia, manifestó que no haría descubrimiento probatorio, pero luego, en la enunciación probatoria, de manera antitécnica indicó que aportaría como pruebas la declaración del Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 11 procesado, de Carolina Rodríguez Velasco (pareja para esa época del acusado) y de Elba Velasco, madre de la última, con lo cual dejó en descubierto su desconocimiento del sistema penal acusatorio.
Además, de forma sorpresiva, ese último testimonio no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, pese a que se advertía útil para fortalecer la tesis defensiva, según la cual, para el momento de los hechos, ya no existía convivencia entre acusado y víctima. b) Vicios en la audiencia de juicio oral. Manifestó que, pese a haberse decretado el testimonio de Carolina Rodríguez Velasco en favor de la defensa, no se permitió su práctica, máxime cuando se hallaba en disponibilidad de rendir su versión. Con lo cual, se contrarió el artículo 374 del C. de P.P. que obliga a escuchar al testigo en el juicio oral y público, y el canon 396 del C. de P.P., que aboga por un examen separado de los mismos.
En cuanto a la trascendencia de la irregularidad, indicó que se trataba de una persona que aportaría información benéfica para el procesado, ya que era su actual compañera permanente, a quien le constaba que este no convivía con la supuesta víctima desde mucho antes de los hechos juzgados. Y, a su vez, tampoco podría hablarse de una convalidación, dado que el acusado no es abogado, ni tendría por qué saber Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 12 cómo debía proceder ante esa situación. c) Indebida defensa técnica.
Estimó que, por todo lo anteriormente descrito, quedó suficientemente demostrado que Félix Eduardo Romero Acosta no contó con una adecuada representación jurídica, pues el anterior abogado debió de procurar la nulidad de la actuación ante el acaecimiento de tales irregularidades. Resaltó, en términos generales, que la defensa dejó ver su desconocimiento de las reglas y técnicas del juicio oral por varios detalles, entre ellos, porque, en la audiencia preparatoria, mientras sustentaba la solicitud del testimonio de Carolina Rodríguez Velasco, terminó entregando datos de otra persona, cuya declaración no había descubierto con antelación. Adicionalmente, cuestionó el hecho de que, en el juicio oral, hubiera permitido que el fiscal realizara varias preguntas sugestivas a la víctima, que ameritaban objeción. Así como avalar que Doris Velásquez rindiera el testimonio acompañada de su hija, quien, inclusive, le ayudó en algunas respuestas.
Solicitó que, de no accederse a la invalidación de todo lo actuado, pese a la configuración de los defectos antes mencionados, se advierta que no existe prueba necesaria Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 13 para condenar, acorde con lo que a continuación se resume: Inexistencia de prueba para condenar.
El recurrente focalizó su argumento en desacreditar la existencia del elemento de convivencia entre el acusado y la víctima. Para ello, resaltó que la segunda instancia llegó a ese convencimiento luego de descartar, por mendaz, la versión exculpatoria del procesado. Sin embargo, consideró que no podía hablarse de una imprecisión en lo relatado por su defendido, ya que, si se revisa la integridad de su versión, siempre precisó que: (i) su relación con Carolina Rodríguez inició en el año 2014, específicamente, en el mes de junio; y (ii) que su separación con Yuli Paola Medina Velásquez –víctima- ocurrió a principios del mes de enero del año 2015.
Por otra parte, en punto a cuestionar la credibilidad otorgada a la testimonial de la víctima, subrayó que existieron varios aspectos en disfavor de su versión. Entre ellos, cuando pasó de denunciar que el acusado la había amenazado con una escopeta, a aseverar, en el juicio oral, que ella había escondido esa arma. También, cuando la ofendida reconoció que, el día del suceso violento, llamó a Carolina Rodríguez para dar con el paradero del acusado, lo que, según el recurrente, denotaba Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 14 que era la persona con la que estaba conviviendo el implicado.
Igualmente, le pareció contradictorio cuando la víctima dijo que, a partir de la agresión, el procesado no respondió más por la cuota alimentaria de las dos niñas procreadas en común, pues, si todavía convivían –recalca el recurrente- no tenía sentido que el padre tuviera fijada una cuota de alimentos. De igual forma, resaltó que la afectada, Yuli Paola Medina Velásquez, manifestó que, el día de la agresión, el procesado regresó al inmueble, no porque allí viviera, sino, para cumplir con la convocatoria hecha por miembros del consejo de administración de la empresa para la que aquel trabajaba.
Y, a su vez, que la afectada no fue clara cuando dijo que, ese mismo día, la hija común de meses de nacida se hallaba en una tienda ubicada en frente de su residencia, lo que develaba que, para ese instante, ya se había mudado a ese lugar, producto de la separación con el procesado. Por otra parte, respecto de la versión entregada por Doris Velásquez, madre de la víctima, resaltó que su poder suasorio era ínfimo, en la medida en que fue escuchada en compañía de su hija, de manera que todo lo relatado por aquella no debió tenerse en cuenta.
Por todo lo dicho, solicitó el abogado que, dadas las Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 15 contradicciones resaltadas en las versiones de los testimonios de cargo, se reste total credibilidad a las mismas y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segundo grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. En atención a lo contemplado en el numeral 2° del artículo 3º del acto legislativo 01 de 2018, de conformidad con lo fijado por esta Corporación en la providencia AP1263 de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial promovida por el defensor de Félix Eduardo Romero Acosta, en contra de la sentencia proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que lo condenó, por primera vez, como autor del delito de violencia intrafamiliar.
Se debe precisar, siguiendo los mismos planteamientos del radicado AP1263 de 2019, que la impugnación especial se rige por las reglas de la apelación. De allí que la Corte se encuentre limitada por los aspectos objeto de recurso y aquellos que se encuentren inescindiblemente vinculados a este, sin perjuicio del control sobre las garantías fundamentales, que resulta inherente al derecho a la doble instancia. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 16 A efectos de resolver el objeto de discusión, la Sala, en primer lugar, atenderá los cuestionamientos relacionados con las tres causales de nulidad invocadas.
Sobre dicho aspecto, sea lo primero señalar que la anulación procesal se configura como remedio extremo, por lo que es indispensable que quien la solicita cumpla con una estricta carga argumentativa, razón por la cual, la legislación procedimental consignada en la Ley 600 de 2000 estableció una serie de principios que, si bien no se consagraron de manera expresa en la ley procesal que rige el trámite examinado -Ley 906 de 2004-, tienen plena vigencia dada su naturaleza fundacional, como ha considerado reiterada y uniformemente la Corte.
Estos principios se reportan como de: i) Taxatividad: La causal anulatoria impetrada debe estar consagrada en la normativa aplicable al caso; ii) Protección: Quien solicita la nulidad no puede ser la misma parte que con su actuar dio lugar al menoscabo, salvo que medie la ausencia de defensa técnica; iii) Convalidación: La parte agraviada puede ratificar de forma consentida, explícita o tácitamente, la irregularidad, siempre que se respeten sus garantías fundamentales; iv) Instrumentalidad: Si el objetivo de la actuación irregular ya se ha cumplido, no procede su invalidación, a menos que se haya afectado el derecho de defensa;
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 17 v) Trascendencia: Al afectado corresponde demostrar cómo la irregularidad perjudica de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales; vi) Residualidad: La declaratoria de nulidad debe ser la única opción procesal para enmendar el agravio causado; y vii) Acreditación: Quien alega la configuración de un vicio debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la petición.16 a) Irregularidades en la audiencia preparatoria.
Cuestiona el recurrente, en términos generales, el hecho de que el juez hubiera inquirido al acusado, durante esa diligencia, por temas asociados a su responsabilidad y, correlativamente, que la defensa lo hubiese permitido. Además, le parece irregular que, cuando se le preguntó al abogado por el descubrimiento probatorio de la fiscalía, reconoció que no se había perfeccionado por parte del ente acusador.
Sin embargo, el examen de lo desarrollado en la diligencia advierte cómo se vulneró, por el impugnante, el principio de corrección material. En efecto, la Corte constata que el 11 de diciembre de 201917, una vez verificada la presencia de las partes, el juez preguntó por posibles acercamientos entre el procesado y la 16 Ver, entre otras muchas decisiones, CSJ SP206-2022, 09 feb., Rad. 53728. 17 Folio 71 cuaderno de primera instancia. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 18 víctima, en aras de lograr un acuerdo conciliatorio.
La fiscalía respondió que ello no había sido posible. Seguidamente, interrogó al acusado “(juez) y ¿usted sigue viviendo con la señora? – (procesado) en cuanto a su pregunta señor juez no señor. (juez) Bueno no están viviendo y ¿ustedes fueron casados? – (procesado) no señor. (juez) Pero ¿esa unión libre estaba registrada? – (procesado) no señor(…)”18.
Todo ello, con el fin, detallado por el juez, de localizarla e intentar una conciliación “bueno si la defensa puede localizar a la señora sería bueno intentar una conciliación”19. Para el impugnante, la actitud que asumió el juez es equivalente a formular preguntas que comprometían la responsabilidad del acusado; sin embargo, la defensa desconoce que la actuación judicial en el caso concreto solo estuvo dirigida a verificar, en un plano administrativo, si el acusado tenía o no contacto con la ofendida, en aras de buscar un acercamiento con fines conciliatorios.
Es claro que las respuestas entregadas sobre el particular por el implicado no tenían la connotación de prueba testimonial, tanto así que lo allí referido no tuvo ningún efecto en el examen de responsabilidad penal, circunstancia que por sí misma advierte de la intrascendencia formal y material de lo alegado. 18 Minuto 6:46, audiencia preparatoria de 11 de diciembre de 2019. 19 Minuto 7:15, ibídem.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 19 En esas condiciones, no se advierte irregularidad alguna, de procedimiento o de garantías, que de forma concreta afectara al acusado o a la estructura propia del proceso penal. A igual conclusión se llega, una vez verificado, contrario a lo alegado por la defensa, que no es verdad que la fiscalía incumpliera la obligación de entregar la totalidad de los elementos materiales de prueba a la parte contraria.
En efecto, cuando se le preguntó a la defensa si tenía alguna observación respecto del descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía20, el abogado manifestó que le solicitaba al ente fiscal que, si a bien lo tenía, en ese momento le corriera traslado de los mismos, pues no disponía de ellos. Frente a lo solicitado, la fiscalía respondió que sí había entregado los elementos en audiencia de formulación de acusación; de hecho, certificó directamente21 que, en efecto, se había efectuado el descubrimiento, precisamente, al mismo profesional del derecho22.
Señaló como fecha el 22 de agosto de 2022; inclusive, le entregó el expediente para verificación23. 20 Minuto 8:40, ibídem 21 Minuto 9:16, ibídem. 22 Minuto 9:14, ibídem. El nombre corresponde al mismo abogado que actuaba en representación del procesado en esa audiencia preparatoria. 23 Minuto 9:15. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 20 El juez, en ese momento, intervino para recordar que, en todo caso, los defensores públicos –en términos generales- cuando hay relevo de poder, deben entregar al nuevo profesional los documentos, dado que la defensa es unitaria.
La defensa, luego de realizar su propia verificación del expediente, lo devolvió a la fiscalía. Superada la situación, se continuó con la diligencia y, seguidamente, el juez indagó al abogado acerca de su descubrimiento probatorio. En ese escenario, no puede el censor alegar la existencia de una circunstancia invalidante, dado que la premisa que funda su cuestionamiento carece de soporte fáctico, en tanto, sí fue verificado que los elementos materiales se entregaron de forma oportuna y cabal.
Como se vio, ante la inquietud del abogado de turno, la fiscalía le permitió verificar de primera mano que sí se había hecho el descubrimiento -a ese mismo defensor- en sesión pasada y, despejada esa duda, se continuó con la diligencia, secuencia que devela, principalmente, que el hecho que soporta la pretensión de nulidad no se ajusta a la realidad procesal; contundencia que conspira en contra de la prosperidad de la causal de nulidad alegada.
De otro lado, el defensor extraña que su predecesor, en la audiencia preparatoria, no hubiera descubierto elementos en favor del procesado, y que, pese a solicitar el testimonio Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 21 de Elba Velasco –madre de Carolina Rodríguez Velasco-, el juez no se hubiera pronunciado sobre su decreto.
Al respecto, la Corte verifica que, en la oportunidad correspondiente para ello, la defensa manifestó no contar con elementos materiales probatorios para descubrir a la fiscalía24; pese a ello, cuando se le corrió el traslado para que solicitara la práctica probatoria, no solo decidió ofrecer el testimonio del procesado Félix Eduardo Romero Acosta, sino el de la compañera actual de este, Carolina Rodríguez Velasco, y el de Elba Velasco25, madre de la anterior.
Los dos primeros, sin oposición, le fueron decretados26. La absoluta falta de trascendencia de lo planteado por el defensor se ofrece evidente pues, como se vio, pese a que hubo testimonios que no fueron descubiertos, finalmente sí decretados, en su mayoría, las pruebas pedidas por la defensa, como fue el caso de Carolina Rodríguez Velasco, de ahí que no pueda deducirse alguna vulneración de garantías.
De otra parte, se constata que, si bien la solicitud del testimonio de Elba Velasco no generó pronunciamiento expreso de parte del juez, es evidente que la defensa no interpuso recurso alguno o controvirtió la omisión del funcionario, de suerte que, si la parte interesada guardó silencio, ha de entenderse su anuencia con lo sucedido, esto 24 Minuto 10:10, ibídem. 25 Minuto 26:00 ss ibídem. 26 Minuto 27:30, ibídem.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 22 es, se verifica convalidado el acto, razón suficiente para denegar lo pretendido ahora por la defensa. Verificada, entonces, la inexistencia de razones que conduzcan a invalidar lo actuado, se obliga necesario denegar la pretensión de nulidad presentada por la defensa del acusado. b) Irregularidades en la audiencia de juicio oral.
Respecto de la alegada deficiencia sustancial sucedida en el juicio oral, el censor enfatizó en que no se practicó el testimonio de Carolina Rodríguez Velasco, compañera sentimental del procesado, pese a que fue decretado en favor del acusado. En ese sentido, se debe realizar un análisis de contexto, que parte por significar que, en efecto, la audiencia del juicio oral se llevó a cabo de manera virtual, inicialmente el 14 de julio de 202027, escenario en que declaró Yuli Paola Medina Velásquez28, testigo de la Fiscalía. Después, el juez cuestionó a la defensa por la presentación de sus pruebas.
El abogado manifestó que estuvo muy interesado en comunicarse con Carolina Rodríguez Velasco, el procesado y la “Madre del señor 27 Folio 86, cuaderno de primera instancia. 28 Minuto 16:35, audio 1, audiencia de juicio oral de 14 de julio de 2020. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 23 procesado”29, en días anteriores, pero que, “no he tenido escucha, no he visto ningún tipo de interés por parte mi prohijado y sus declarantes”30.
Por ello, solicitó que se programara nueva fecha para recoger sus declaraciones. La diligencia fue reprogramada para el 4 de noviembre de 202031. En esa vista pública, en el momento de presentación de los intervinientes, se hizo constar en el registro fílmico que estaba disponible Carolina Rodríguez Velasco 32. El juez advirtió que tan pronto se conectara el fiscal, procedía con la práctica de la prueba.
La fiscalía, entonces, continuó con sus testimonios, específicamente, con la declaración de Doris Velásquez. La víctima indicó que estaba junto con su mamá “por temas de la señal”33. Posteriormente, a la defensa se le dio la oportunidad de presentar sus pruebas. En ese espacio, el abogado inició con la declaración del procesado. Como introducción, indicó que su objetivo consistía en demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos; entre esos aspectos, que 29 Minuto 0:41, audio 2, audiencia del 4 de noviembre de 2020. 30 Minuto 1:50, audio 2, ibídem. 31 Folio 88, cuaderno de primera instancia. 32 Minuto 4:20, audio 1, ibídem. 33 Minuto 1:42, audio 3, ibídem.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 24 la convivencia había cesado para cuando se materializó la agresión. Culminada la versión, el juez dijo34 que daba por terminado el espacio probatorio y concedió el uso de la palabra a las partes, para presentar sus alegatos de conclusión. A ello procedió inicialmente la fiscalía y luego la defensa.
Pues bien, del recuento procesal hecho en precedencia, aunado a lo ocurrido en la audiencia preparatoria, se advierte que, en efecto, el testimonio de Carolina Rodríguez Velasco fue decretado en favor de la defensa, pero no fue practicado en el juicio oral; sin embargo, dicha situación no deriva en una irregularidad sustancial que amerite la nulidad del proceso.
En ese sentido, valga recordar que, en el esquema procesal previsto en la Ley 906 de 2004, la iniciativa del recaudo probatorio les concierne únicamente a las partes, de conformidad con su teoría del caso y con sujeción a los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad. Por lo mismo, una vez decretadas por el juez, es la parte interesada quien debe velar por su incorporación; de no hacerlo, se entiende que ha declinado o desistido de ella. 34 Minuto 31:02.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 25 En tales eventos, la Corte ha entendido que, cuando una de las partes decide no llevar a un testigo, cuyo testimonio previamente se le ha decretado, no tiene que dar explicaciones sobre el desistimiento o renuncia de la prueba, pues “en todo caso, la decisión de retirar la prueba está ligada a la visión insular de sacar avante la teoría del caso del interviniente respectivo (autónoma de la parte)” (CSJ SP 8, nov. 2007, rad 26411).
Igualmente, en auto del 3 de julio de 2013, Rad. 40620, reiterado en providencia AP8228 de 2016, Rad. 47558, se ha dicho que el decreto probatorio no supone su obligatoria práctica: “… si bien es cierto en la audiencia preparatoria se decretan las pruebas, ello no se convierte en camisa de fuerza para las partes, y durante el desarrollo de la audiencia no es de extrañar que una o ambas partes desistan de alguna o varias de las probanzas que a su parecer ya no sean necesarias dentro de su estrategia, sin que ese desistimiento pueda significar por sí mismo, primero: que la Fiscalía esté dejando de ejercer la acusación o lo haga de manera deficiente; y, además, en el caso específico de la defensa, que con la renuncia en juicio de algunas de las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se entienda que no haya existido un verdadero ejercicio del derecho a la defensa”.
Así las cosas, en este caso se resalta que, en la primera sesión de juicio oral, el defensor fue claro en dejar constancia de que no había interés del procesado, ni de sus testigos, en acudir a las diligencias, al punto que se negaron a comunicarse con él. Posteriormente, aunque se registró la presencia de la testigo -compañera actual del acusado- en la siguiente sesión, lo Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 26 cierto es que, una vez escuchada la versión del implicado, el abogado defensor no insistió en buscar la declaración de Carolina Rodríguez Velasco, sin que se conozca qué lo motivó a ello.
Es así como, aunque no se indagó a la defensa -y no tenía por qué hacerse-, si renunciaba expresamente al testimonio Carolina Rodríguez Velasco, está claro que operó la renuncia a la práctica del testimonio por parte del abogado del procesado, aspecto que, por sí solo, no afecta derechos y garantías del acusado, en la medida en que hace parte del margen de maniobra permitido en el sistema penal acusatorio.
Además de lo anterior, el recurrente no acreditó que la prueba dejada de practicar, en términos objetivos, incidiera de manera relevante en la declaración de responsabilidad efectuada en la sentencia. En otras palabras, que su práctica hubiera llevado necesariamente a la absolución del implicado o a la modificación del tipo penal a este atribuido.
Por otro lado, el hecho de que Carolina Rodríguez hubiera estado presente en el juicio oral no conduce, como lo afirmó el apelante, a una trasgresión del artículo 396 del C. de P.P35; comoquiera que, como ella, finalmente, no declaró en juicio, 35 Examen Separado de Testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 27 ningún efecto nocivo comporta que haya escuchado lo que los otros testigos narraron.
Adicional a lo anterior, ha de decirse que, acorde con lo verificado de la diligencia, queda claro que lo único que se registró en la audiencia del juicio oral es que la testigo estaba disponible para ser oída, no que estuviera vinculada con las incidencias del acto procesal. En conclusión, las censuras respecto de presuntas irregularidades ocurridas en la audiencia de juicio oral carecen de efecto invalidante, por las razones antes mencionadas. c) Ausencia de defensa técnica.
Finalmente, el abogado recurrente consideró que, además de lo anterior, quedó suficientemente demostrado que Félix Eduardo Romero Acosta no contó con una adecuada defensa técnica, ya que, en primer lugar, su antecesor debió procurar la nulidad de lo actuado ante el acaecimiento de las dos primeras causales. Sin embargo, ese primer argumento pierde toda vocación de prosperidad si, como se vio, las presuntas irregularidades abordadas en los dos primeros acápites no tuvieron ocurrencia en los términos descritos o, inclusive, no conducen a la invalidación de lo actuado por lo ya reseñado.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 28 Por fuera de ello, el libelista hizo alusión a aspectos puntuales que, para él, denotaban una falta de técnica en el sistema penal acusatorio. Entre ellas, no haber sido preciso o insistido en sus solicitudes probatorias; permitir – inadecuadamente- que el fiscal realizara varias preguntas “sugestivas” a los testimonios; y no objetar la declaración de Doris Velásquez, quien estuvo asistida –al parecer- de la víctima.
Pues bien, sobre el tema planteado conviene indicar que son reiterados los pronunciamientos de la Sala, en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comportan adecuada argumentación que verifique algún tipo de violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, ya que el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado.
El defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas pasibles de ser planteadas en el curso del debate público. Es claro que en estos temas no hay verdades reveladas, ni mecanismos únicos, comoquiera que la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, a Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 29 más que no existen reglas preestablecidas para la actividad del derecho, que indiquen inexorablemente que frente a determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que: Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.
Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.
En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.
(Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; SP12902, 24 sept. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 30 2014, Rad. 44657, AP3078-2020, 18 nov. 2020, Rad. 51679 y, recientemente, en SP110-2024, 7 feb. 2024, Rad. 59861). De manera que, solo en casos de evidente e injustificable dejadez, omisión e ignorancia, objetivamente definitorias de que el procesado no contó, en la práctica, con defensa letrada, es viable anular la tramitación por violación de este indiscutible derecho.
Así las cosas, a partir de los derroteros antes señalados, de entrada, se anticipa que no hay lugar a aceptar la propuesta de nulidad, comoquiera que, en términos generales, no podría hablarse de una indebida defensa técnica en este asunto, pues el abogado que antecedió al apelante plasmó una estrategia razonable, coherente y esforzada en favor de los intereses de su asistido.
Félix Eduardo Romero Acosta contó con defensor proactivo que asistió a las diligencias, intervino en ellas, postuló y le fueron decretadas pruebas a su favor, objetó algunas preguntas que el fiscal formuló a los principales testigos de cargo y presentó peticiones dirigidas a beneficiar al implicado, al punto que siempre procuró –y lo logró en primera instancia- su absolución. El recurrente, de manera poco persuasiva, deja entrever críticas a la estrategia defensiva de su antecesor.
Para ello, se vale de la forma como se llevó a cabo la declaración de la testigo Doris Velásquez, progenitora de la víctima. En ese Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 31 aspecto, cuestiona que se hubiera permitido que, en la sesión virtual, estuviera acompañada de su hija, quien sugería respuestas al oído a la deponente.
Sobre el particular, al revisar el contenido de la declaración reseñada, lo primero que se ha de indicar es que, en efecto, durante el testimonio rendido por Doris Velásquez se alcanza a visualizar que estaba acompañada de otra persona y, de la secuencia de la diligencia, se puede establecer que se trataba de su hija, víctima en la actuación. Dicha presencia, por sí sola, no es un factor irregular que merezca mayor censura, pues se trata de uno de los sujetos – junto con el acusado- que puede estar presente en todo el desarrollo del juicio oral, dada su calidad de parte y por virtud de los derechos que la asisten.
Basta con una lectura del apartado legal –artículo 396 del C. de P.P.- que, se dice, fue infringido en este caso, para arribar a dicha conclusión. En efecto, el canon en mención establece: Examen Separado de Testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan escuchar las declaraciones de quienes les preceden.
Se exceptúa de lo anterior, además de la víctima y el acusado cuando decide declarar, aquellos testigos o peritos que debido al rol desempeñado en la preparación de la investigación se requiera de su presencia ininterrumpida en la sala de audiencias, bien sea apoyando a la Fiscalía o a la defensa. (Negrilla fuera del texto) Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 32 Por lo tanto, la sola afirmación del recurrente, al cuestionar que la víctima presenciara el testimonio rendido por su madre, contraría el contenido de la norma en mención. De otro lado, para el censor también es cuestionable que la víctima le hubiera sugerido respuestas a su madre (Doris Velásquez).
En ese aspecto, se verifica que, en la conexión virtual, quien acompañaba a Doris Velásquez susurraba ciertos datos36 -cuando se abordó el tema de la fecha de los hechos se logra percibir que otra persona (probablemente la víctima) le insinúa que fue en el año 2014 pero la testigo reafirma que fue en el 2015-. Sin embargo, esa situación, a lo sumo, incidiría en el valor suasorio que se le otorga a la testigo, de cara a su capacidad de recordación, pero no en un vicio apto para invalidar la gestión del abogado.
De hecho, no se profundizó, por parte del impugnante, de qué manera esa intervención afectó los intereses del procesado. Por lo demás, como se verá en su momento, la fecha de los hechos es un aspecto indiscutible en el proceso, por lo que la incidencia que pudo tener la víctima en esa recordación termina por convertirse en intrascendente, razón por la cual, se resalta, el anterior defensor no tenía necesidad de hacer ver la irregularidad. 36 Minuto 18:08.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 33 Ahora bien, tampoco prospera el reproche del apelante, en cuanto califica de “pasiva” la actividad de la defensa anterior respecto de lo que revelaban los testigos de cargo, al permitir que la fiscalía realizara preguntas que, a su juicio, merecían objeción. Como se dijo, en principio, no puede el recurrente pretender –ahora- anteponer una fórmula sacramental por encima de la finalmente escogida por el mandatario de turno, sin mayor explicación de cara a la salvaguarda de los intereses del acusado, como si la propuesta activa que sugiere sea, por ese solo hecho, más exitosa que la desarrollada por su antecesor.
Por lo demás, la calificación de sugestivas de determinadas preguntas termina por advertirse como una postura bastante subjetiva, si a la par no se detalla el efecto concreto que ello revistió en el testimonio y, finalmente, en la decisión que se critica, pues, sobraría anotar, la objeción no se justifica por sí misma, independientemente de que la incorrección ocurra o no. Además, si se revisa la actuación, tampoco es del todo cierto que el anterior defensor asumiera un comportamiento pasivo en la práctica probatoria.
De hecho, realizó intervenciones favorables a su asistido. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 34 Véase, por ejemplo, que, durante el testimonio rendido por Doris Velásquez, objetó algunas preguntas del ente acusador por ser repetitivas, lo que ocasionó que la fiscalía cambiara su forma de inquirir.
Esa intervención, por sí sola, resultó ampliamente benéfica al procesado, pues se concentró en delimitar, en su favor, los hechos enrostrados, para evitar que se ampliaran a otros eventos que no hacían parte de la acusación. Inclusive, el abogado intervino para contra-interrogar37 a la testigo, recabando, nuevamente, en el día de los hechos, para buscar demostrar que estos no se vinculan con la convivencia común. Igual ocurrió con el testimonio ofrecido por Yuli Paola Medina Velásquez.
La defensa hizo uso del contrainterrogatorio38 para precisar, sobre todo, detalles de la agresión que ella pudo ejecutar en contra del procesado, que pretendió entronizar como detonante de su reacción. Con todo, el correcto adelantamiento de la labor defensiva no implica hacer uso del contrainterrogatorio o interrumpir persistentemente la intervención contraria -como parece entenderlo el apelante-, pues bien puede darse el caso de que la estrategia defensiva consista, justamente, en no inmiscuirse en tales situaciones.
Se debe, en todos los casos, argumentar por qué la ruta escogida afectó de forma concreta 37 Minuto 15:00. 38 Minuto 44:00, audiencia de 14 de julio de 2020. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 35 el derecho a la defensa, sin que esa carga se hubiera satisfecho en este caso particular. De otro lado, el impugnante reprocha que no se hubiese insistido, por su antecesor, en el testimonio de Elba Velasco -el cual fue pedido, pero no decretado-; haber entregado datos errados de esta, en la audiencia preparatoria y, no procurar la práctica del testimonio de Carolina Rodríguez Velasco - quien estaba disponible para rendir declaración-.
No obstante, estas tampoco constituyen situaciones que demuestren una representación jurídica carente de técnica o negligente. En ese punto, salvo alegaciones insulares, el censor no logra demostrar que ese acopio hubiese representado un cambio sustancial en las decisiones, favorable al acusado. Se recuerda, tanto Elba Velasco como Carolina Rodríguez (madre e hija), acorde con la tesis de pertinencia de la defensa, declararían respecto de la inexistencia de vínculo marital para el momento en el que el acusado agredió a la afectada.
En este cometido, la defensa llevó al estrado al acusado, quien hizo sus manifestaciones sobre el particular. No se conoce por qué razón el defensor anterior no insistió –al no recurrir el auto de pruebas en relación con Elba Velasco- o desistió –en tratándose de Carolina Rodríguez- de las atestaciones de las testigos que se pregonan ahora favorables Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 36 a su teoría del caso, razón por la cual se verifica completamente especulativo atribuir la omisión a algún tipo de negligencia o ignorancia en la materia.
También pudo suceder que el anterior defensor estimó suficiente para demostrar su postura lo que dijo el procesado; o que, acorde con sus respuestas, no lo consideró conveniente, porque podrían afectarlo, traer una versión que podría ser diferente; o, en fin, porque dichos testigos no declararían de una forma que beneficiara su tesis. De manera que correspondía al censor develar cuál era la novedad sustancial que representarían las versiones de Elba Velasco y Carolina Rodríguez, de cara a lo que se pretendía demostrar.
No obstante, el apelante, una y otra vez, hace alusión al fortalecimiento de la no vigencia de la relación familiar entre procesado y víctima, pero no indica, en concreto, de qué forma las dos testigos podrían robustecer esa conclusión. Como no se hizo, las críticas, así expuestas, no son suficientes para demostrar la supuesta ineptitud de la gestión del defensor público, mucho menos para probar la afectación del derecho fundamental de defensa.
Se concluye, acorde con todo lo anotado, que los tres cuestionamientos de nulidad hasta aquí evaluados carecen de soporte. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 37 d) Inexistencia de prueba para condenar. El apelante basó su censura en que no se materializa uno de los elementos normativos del tipo penal de violencia intrafamiliar, que obliga la pertenencia del agresor al mismo núcleo familiar de la víctima.
A su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta las distintas probanzas dirigidas a establecer que, para la fecha de los hechos, 30 de marzo de 2015, ya no existía relación de pareja entre el procesado Félix Eduardo Romero Acosta y Yuli Paola Medina Velásquez. Cuestionó, de manera frontal, las conclusiones del Tribunal dirigidas a la acreditación de ese elemento del tipo penal.
En ese propósito, inicialmente, el apelante analizó la versión del procesado, Félix Eduardo Romero Acosta, en tanto, para esa Corporación, las manifestaciones alusivas a que no tenía relación de pareja con la ofendida no podían tener crédito, en la medida en que su dicho se ofrecía mendaz. Así las cosas, en ese aspecto concreto conviene resaltar que la existencia del elemento de convivencia y unión familiar, para el momento de los hechos, acaecidos el 30 de marzo de 2015, partió, en el fallo de segundo grado, de reconocer que se allegaron dos versiones contrapuestas.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 38 En esa dualidad, otorgó plena credibilidad a los testimonios de Yuli Paola Medina Velásquez (víctima) y de su progenitora, Doris Velásquez, que, de manera expresa advertían cómo, para la fecha de la agresión, sí existía una relación marital de hecho que vinculaba al procesado con la afectada.
En esencia, dio valor a lo dicho por la víctima, en cuanto precisó que fue a partir del episodio de violencia –y no antes- que se separó del acusado de manera definitiva. Para ello, resaltó varias razones que le permitieron arribar a esa conclusión, de las cuales el apelante cuestionó enfáticamente aquella en la que el Tribunal calificó de contradictoria la atestación del implicado por no haber sido preciso en develar la fecha desde la cual terminó la relación con la víctima.
Al respecto, se constata que el acusado, en la génesis de su declaración, cuando se le preguntó abiertamente por lo ocurrido, dijo: “la situación surgió a que el suscrito venía con una relación desde el año 2014 con la señora Carolina Rodríguez, yo saqué un apartamento para convivir con ella, en el municipio de Fusagasugá a principios del mes de enero del mismo año”39 (Negrilla fuera del texto). 39 Minuto 23:27.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 39 Luego, al avanzar en el interrogatorio, cuando se le indagó por la defensa respecto del tiempo que convivió con la víctima y aquel en el cual ocurrió la separación, respondió: “yo tenía una relación a mediados del mes de junio del año 2014, con la señora Carolina Rodríguez, como lo manifestaba la señora madre de Paola, con ella siempre habíamos discusiones, no nos entendíamos y ya oficialmente en Fusagasugá en el apartamento estaba saqué arriendo a principios de enero de 2015”40 (Negrilla fuera del texto).
Posteriormente, precisó que, para el 30 de marzo de 2015, completaba 3 meses desde que se separó de Yuli Paola Medina Velásquez, “a principios del mes de enero el 5 o 6 de enero del año 2015”41. De esa forma, la contradicción que capitalizó el Tribunal para restar credibilidad a la versión del procesado se sustentó, como se acaba de trascribir, en la indefinición en que incurre el acusado respecto de la fecha real del inicio de la convivencia con Carolina Rodríguez Velasco, en el municipio de Fusagasugá. Así, lo que para el actual defensor es una imprecisión que, vista en contexto, apunta indefectiblemente al año 2015, para el Tribunal devela una variación sustancial que, sumado a otros factores, restaba valor suasorio a la versión del procesado. 40 Minuto 28:57. 41 Minuto 29:50.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 40 De hecho, revisada la versión del procesado, se constata que aludió de forma indistinta y contradictoria a varias fechas, para fijar en ellas el inicio de su relación y/o convivencia con Carolina Rodríguez, de la siguiente forma: • Inicios de 2014: “la situación surgió a que el suscrito venía con una relación desde el año 2014 con la señora Carolina Rodríguez, yo saqué un apartamento para convivir con ella, en el municipio de Fusagasugá a principios del mes de enero del mismo año”42 • Mediados de 2014: “yo tenía una relación a mediados del mes de junio del año 2014, con la señora Carolina Rodríguez”43. • Inicios de 2015: “está de testigo el dueño del apartamento donde estaba conviviendo con la señora Carolina Rodríguez, desde principio de año del año 2015”44.
(Negrillas fuera del texto) Respalda la Sala, acorde con lo detallado, la conclusión de mendacidad a la cual llegó el ad quem, respecto del dicho del implicado, que se cifra en que éste no pudo consolidar una versión unificada a partir de la cual asumir un momento concreto y real en el que pudo iniciar su relación con Carolina Rodríguez Velasco y, por contera, finalizó definitivamente el vínculo familiar con la ofendida. 42 Minuto 23:27. 43 Minuto 28:59. 44 Minuto 28:20.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 41 Desde la óptica de la versión del acusado, el inicio de la convivencia con Rodríguez Velasco marcaba el fin del vínculo familiar con la víctima; sin embargo, además de que aquel no pudo establecer un periodo real desde el cual terminó la relación con la ofendida, los demás medios de conocimiento demostraron que para la fecha de la agresión sostenía dos relaciones alternas.
Al efecto, para arribar a la conclusión -determinante en este caso- que, para el 30 de marzo de 2015, sí existía convivencia familiar entre Félix Eduardo Romero Acosta y Yuli Paola Medina Velásquez, el Tribunal destacó otros factores indicativos. Uno de ellos se representa por la realidad inocultable de haber procreado con la víctima una hija que apenas descontaba 3 meses de nacida para la fecha de los hechos, aspecto que por sí mismo desvirtúa el relato atinente a que desde el año 2014 no tenía convivencia con Yuli Paola Medina Velásquez.
Ello porque, si fuera cierto – como lo aseveró el procesado- que desde el año 2014 no tenía relación con la víctima, no se explicaba que tuviera una hija con ella de escasos 3 meses de nacida (2015) para el momento de la agresión. Pero, con mayor contundencia, los testimonios de la víctima y su progenitora se alzan suficientes, en virtud de la veracidad que los asiste, para significar que, al momento de Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 42 los hechos, la afectada y el acusado llevaban nueve años de relación marital, al margen de que en ese lapso se hubiesen presentado rupturas temporales.
En ese punto, el testimonio de Doris Velásquez, madre de la víctima, fue útil para consolidar la conclusión. La declarante comenzó por destacar que, el día 30 de marzo de 2015, recibió una llamada del procesado, quien le manifestó que iba a matar a su hija45; luego de relatar los pormenores de lo acontecido y de responder a los cuestionamientos de la Fiscalía, la testigo ratificó, ante pregunta directa de la defensa, que su hija y el procesado dejaron de convivir “desde ese día [30 de marzo de 2015] ella de ahí ni más”46.
A su turno, la víctima, quien también declaró en juicio, refirió, en punto a la convivencia con el procesado, que: “yo a él lo conocí a mis 17 años, tuvimos un noviazgo más o menos de año y medio, luego quedé en embarazo de mi hija mayor, y pues desde ahí conviví con él hasta los 26 años, prácticamente fueron como 9 años, y pues ya hace cinco que pasaron los hechos y pues hasta la fecha nos separamos por esa razón”47.
Es decir, no hay duda de que ambas declaraciones son contestes en situar, para el 30 de marzo de 2015, una relación marital vigente entre el procesado y la víctima. 45 Minuto 4:19. 46 Minuto 16:54. 47 Minuto 17:00. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 43 Ello, sumado a los débiles cuestionamientos que registra la tesis contraria presentada por el acusado, determina la justeza y sindéresis del razonamiento adelantado por el Tribunal en torno del elemento central de convivencia que actualiza el delito de violencia intrafamiliar.
En ese sentido, el apelante pretende sacar avante, sin éxito ni persuasión, varias contradicciones en la versión de la ofendida que, a su juicio, son indicativas de mendacidad. Estimó que, como la relación sostenida con Carolina Rodríguez Velasco fue la causa de la separación, entonces, debería tenerse en cuenta que la víctima reconoció haberse enterado de ello antes del 30 de marzo de 2015, cuando estaba en embarazo, lo que fortalece la versión según la cual para esa fecha ya se había terminado la unión de pareja.
Sin embargo, el anterior razonamiento parte de un error factual básico, como lo es suponer que fue el enteramiento de la relación alterna lo que originó la separación definitiva. Al revisar lo atestado por Yuli Paola Medina Velásquez, queda claro que el día de los hechos la discusión tenía como génesis el periodo de desconocimiento del paradero del acusado -abandonó su hogar por más de 24 horas- y el subsiguiente reclamo realizado por la víctima.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 44 La víctima, ubicada en el día de los hechos, refirió que, una vez el acusado retornó al hogar común, ella lo enfrentó, entonces: me contesta delante de mi hija que tenía en ese momento 7 años y estaba ahí pegadita detrás de mí y me dice no es que yo a usted nunca la he querido, algo así, en este momento no recuerdo bien, pero eso está escrito ahí, nunca la he querido ni nunca no se y a eso es que yo reacciono y le pego una cachetada y pues él ni corto ni perezoso me agarra a golpes delante de la niña hasta que en un momento lo veo súper furioso y le digo ya no más porque la niña está ahí y en ese momento como que piensa ve la niña, la niña estaba tocada y entonces dijo sabe que la voy a matar y es cuando se va para la habitación, yo sabía que iba a buscar la escopeta, porque él siempre la tiene en la habitación, pero yo ya la había escondido, entonces cojo mi niña de una mano y salgo corriendo, nosotros donde vivíamos en frente yo tenía una tienda, entonces yo llego y la gente está ahí, yo llego hasta golpeada y llamo a la policía.48 A su vez, la víctima dejó ver que, habiéndose enterado de la relación extramatrimonial con anterioridad, ello no generó automáticamente la ruptura49.
Es decir, el conocimiento de la infidelidad y el hecho violento no ocurrieron el mismo día. La afectada reconoció que supo de aquella relación cuando estaba en embarazo, lo que generó en ella la idea de separación, que finalmente se consolidó cuando, previo reclamo por el abandono del hogar, se materializó la agresión de manos del procesado. 48 Minuto 26:03. 49 Minuto 24:36.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 45 De hecho, eso explica por qué la afectada llamó a Carolina Rodríguez cuando desconocía el paradero del procesado; ya que, como se vio, tenía conocimiento de la relación alterna del implicado, mientras estaba en embarazo de la bebé nacida en 2015. Otro factor relevante, para el impugnante, estriba en que no le haya sentido a que se diga que la separación comenzó el 30 de marzo de 2015, cuando el acusado dejó de responder por la cuota alimentaria, pues, si convivían como pareja, no es coherente que el implicado tuviera impuesta una responsabilidad de esa naturaleza.
Sin embargo, no tiene en cuenta el censor, que esa situación fue explicada por la víctima, quien dejó claro que en contra del procesado ya se alzaban medidas de protección y de alimentos, derivadas de las separaciones transitorias que antecedieron a la definitiva. La víctima refiere que, previo a la separación final, existían, en favor suyo y de sus hijos, medidas de protección y de alimentos, provocadas por los anteriores eventos en que se había distanciado circunstancialmente de su compañero: “creo que nos separamos más de 7 veces”50, narración que guarda plena coincidencia con la versión de la madre de la ofendida, en tanto dice que los compañeros se separaban y volvían permanentemente. 50 Minuto 31:22.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 46 Por lo demás, los restantes reproches de la parte recurrente, que pretende sacar rédito de detalles menores y, sobre todo, accidentales de la versión de la víctima, como el motivo por el cual volvió a su casa el 30 de marzo de 2025, la ubicación de la escopeta en el día de los hechos y el lugar donde residían para esa fecha, son aspectos que, por el contrario, refuerzan la tesis demostrada de vigencia del núcleo familiar, pese a que, en forma coetánea, parecía tener otra relación sentimental en la ciudad de Fusagasugá. De manera que las presuntas contrariedades en la versión de la ofendida, resaltadas por la defensa del acusado como indicio de su mentira, ni siquiera guardan relación con lo realmente relatado o hallan explicación en su misma testimonial.
Ahora bien, respecto de la versión entregada por la madre de la víctima, Doris Velásquez, a quien el impugnante pretende –también- cuestionar por el hecho de que en el testimonio estuvo acompañada por su hija, quien le sugería y corregía ciertas respuestas. Ha de indicarse que ese aspecto, por sí solo, no es motivo para excluir la prueba, ni amerita la invalidación de lo actuado, como ya se advirtió al responder los reproches de nulidad planteados.
Con todo, en el plano de la valoración de la capacidad suasoria del testimonio, lo que puede decirse es que la Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 47 circunstancia acontecida no supone tampoco una mengua relevante en la credibilidad de la testigo. Si bien, en el desarrollo del testimonio de Doris Velásquez –madre de la ofendida-, rendido en juicio oral de forma virtual, se alcanza a visualizar que estaba acompañada de otra persona, al parecer, la víctima, quien le susurraba ciertos datos51, ello, a lo sumo, permite concluir que para el proceso de recordación pudo valerse de cierta ayuda pero, en todo caso, los apartados donde se logra ver algún tipo de asistencia no son aquellos relacionados con el núcleo de la versión. En efecto, cuando se abordó el tema de la fecha de los hechos, se logra percibir que otra persona -probablemente la víctima- le insinúa que ello ocurrió en el año 2014, pero la testigo reafirma que sucedieron en 2015.
Esa situación, así acontecida, carece por completo de relevancia si, como ya se sabe, no existe discusión en que la agresión se materializó el 30 de marzo de 2015, además de que, cuando se presentó esa situación en la audiencia, no mereció advertencia o reproche de ninguna de las partes o del juez, dada su notoria intrascendencia. Lo que sí se ofrece relevante es que Doris Velásquez refirió lo que percibió directamente, esto es, que recibió una llamada del procesado, el día de los hechos, alertando que 51 Minuto 18:08.
Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 48 iba a matar a su hija, y que podía dar fe de que el 30 de marzo de 2015, la relación marital estaba vigente, o mejor, que aún convivían. En términos generales, el razonamiento del Tribunal halla eco en la realidad probatoria destacada, desde la cual deviene inocultable la solidez de las versiones de la ofendida y de su madre, para dar por acreditado el aspecto, tantas veces debatido por la defensa, referido a la vigencia del núcleo familiar.
Por consiguiente, superado el debate remitido a la existencia real de un vínculo marital, no existe opción distinta a la de ratificar el compromiso del procesado en la conducta punible de violencia intrafamiliar, en la medida en que fue suficientemente demostrado que el 30 de marzo de 2015 se presentó un episodio de violencia ejecutado por él, que representó daño físico y sicológico a la afectada.
Ello, importa destacar, no fue refutado o controvertido por la defensa, en cuanto acepta que el acusado sí agredió a la víctima, en los términos descritos por esta. No hay lugar, entonces, a revocar el fallo impugnado, dado que la decisión se ajusta probatoriamente a lo demostrado en el juicio y no vulnera el debido proceso de las partes e intervinientes.
En consecuencia, en atención a la garantía de doble conformidad, la Sala considera ajustada a Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 49 derecho la sentencia condenatoria proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de julio de 2021. Conclusión. No prospera ninguna de las causales dirigidas a anular el proceso desde la audiencia preparatoria.
Los vicios no tuvieron correlación con lo realmente acontecido, carecieron de trascendencia y no se demostró una violación a los derechos del procesado, por presunta falta de defensa técnica. En punto de la valoración de las pruebas y la responsabilidad penal, tampoco persuadieron los argumentos del recurrente dirigidos a desvirtuar que, para la fecha de los hechos, 30 de marzo de 2015, existiese vínculo familiar entre el acusado y la víctima.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 50 Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C02B99884A4083A3E55ADFB9D2A90D3FA0DA47C946E7FF5768022102145F9072 Documento generado en 2025-08-22 Impugnación especial N° 60339 CUI 25743600067720150007701 FÉLIX EDUARDO ROMERO ACOSTA 51