Micelio
SP1792-2025(60424)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP1792-2025 Radicación N° 60424 Acta 208. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación especial promovida por la defensora de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2021, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que, por primera vez en segunda instancia, lo condenó por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (por la confianza) en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 208 del C.P., en concordancia con el artículo 31 ibídem).

ANTECEDENTES Fácticos Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 2 A principios de 2009, N.A.R.P., de 10 años de edad para la época, por disposición de su difunta madre (Floribel Pérez Novoa), ingresó al internado dirigido por la congregación religiosa Fraternidad de la Divina Providencia (FDP), en la finca “Las Golondrinas”, ubicada en Sasaima (Cundinamarca), adscrita a la Fundación San Francisco de Asís. ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, ciudadano guatemalteco, distinguido dentro de la referida comunidad con el rótulo de “hermano Marinos”, accedió carnalmente al citado niño, en dos oportunidades, en las siguientes circunstancias: (i) En el primer semestre de esa anualidad, en la finca referenciada, CRUZ MUÑOZ invitó a N.A.R.P. para que rezaran en la capilla.

Cuando se hallaban solos en ese recinto, besó al menor en la boca y en el cuello, le bajó el pantalón, le realizó tocamientos eróticos en sus genitales y luego lo penetró con su miembro viril en el ano. Y, (ii) En el segundo semestre de ese año, en Bogotá, en la sede principal de la aludida agrupación religiosa, días antes de la celebración de la primera comunión de N.A.R.P., ALDO VINICIO CRUZ invitó al niño a una habitación del segundo piso de la edificación, para que viera “cosas novedosas”.

En el dormitorio, el procesado cerró la puerta, le bajó el pantalón al niño y lo accedió con su pene, vía anal. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 3 Procesales El 8 de mayo de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña1, fueron celebradas las audiencias preliminares concentradas de control posterior a la captura por orden judicial, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

En la segunda de esas diligencias, la Fiscalía le atribuyó a ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, como autor, los delitos de Acceso carnal violento agravado (por la confianza y por la edad) en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Acto sexual violento agravado (artículos 205, 206, 211.2 y 4 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó. En la tercera, la judicatura accedió a la detención preventiva en establecimiento penitenciario.

El 26 de junio de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta (Cundinamarca). El 4 de septiembre siguiente se materializó su verbalización. La diligencia preparatoria se cumplió el 25 de abril de 2019. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 y 12 de diciembre de 2019; 6, 13, 19 y 23 de febrero, 27 de marzo, 14 de mayo, 24 de septiembre, 27 de octubre, 9 y 19 de 1 En ese entonces, el implicado laboraba en esa zona del país. Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 4 noviembre de 2020; y, 21 de enero, 24 y 25 de febrero de 2021, última fecha en la cual el despacho anunció sentido de fallo absolutorio. La sentencia de rigor se emitió el 15 de abril siguiente. Apelada por la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, el 12 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, condenó a ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, como autor del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (por la confianza) en concurso homogéneo y sucesivo, e impuso penas de 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal; a su vez, negó mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, razón por la que ordenó su captura inmediata.

El Tribunal anunció, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 3° del Acto Legislativo No. 01 de 2018, que, contra el pronunciamiento de condena proferido por primera vez resultaba viable para la defensa y el procesado “el recurso de apelación” (sic) y para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación. La defensa recurrió en impugnación especial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta, para dar respuesta a los alegatos Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 5 que la defensora formuló, descartó que hayan ocurrido los fenómenos de la homonimia o de la suplantación, en tanto, halló probado que el implicado fue legalmente identificado e individualizado en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, oportunidades en las que los anteriores defensores no se opusieron a ello.

Enfatizó en que, de acuerdo con lo decantado por la Sala de Casación Penal, resultaba improcedente cuestionar ese aspecto en la fase de juzgamiento. De otro lado, desechó el argumento de la defensora tendiente a la exclusión de los elementos cognoscitivos referidos por la Fiscalía en la acusación, fundado en que no se agotaron las formalidades legales, eso es, el descubrimiento probatorio y poner a disposición de la defensa el informe base de opinión pericial, pues, luego de revisada la actuación se percató de que tales solemnidades sí se cumplieron.

De ese modo, destacó que, cuando la recurrente asumió la defensa del acusado (juicio oral) ya habían operado las actuaciones que extrañaba, sin que fuera obligatorio volverlas a adelantar, pues, ello desconoce el principio de preclusividad. En el estudio de fondo del asunto, el juez singular halló acreditada la materialidad de las conductas punibles denunciadas.

No obstante, absolvió al acusado tras advertir que no fue demostrado, más allá de toda duda razonable, que Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 6 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ fue el responsable de cometer tales reatos. Ello, porque no se pudo determinar si el acusado: (i) Era el mismo “hermano Marinos” (rotulo con el que la víctima lo distinguía);

(ii) perteneció a la comunidad religiosa en comento; y, (iii) laboraba en la sede que funcionaba en la finca “Las Golondrinas” de Sasaima, ni las funciones que desempeñaba dentro de esa agrupación. Ese estado de duda lo fundamentó en que N.A.R.P. señaló al “hermano Marinos”, en juicio, como la persona que estaba vestida con camisa “azul”, pese a que el color de esa prenda era “amarillo”; y que, a renglón seguido, el Fiscal del caso formuló una pregunta “sugestiva” para “corregir la situación”, al interrogarle “¿Qué camisa tiene el hermano ‘Marinos’? Y contestó: Una camisa amarilla”.

El A quo estimó que ese aspecto “permite evidenciar la carga sugestiva que tuvo el reconocimiento efectuado (…) en la audiencia de juicio”, porque, en su criterio, “en muchas oportunidades (como la presente) el procesado comparece privado de la libertad, es ubicado en el determinado lugar en la sala de audiencias y el declarante ya ha tenido la oportunidad de observarlo en audiencias anteriores cuando tiene la condición de víctima”.

(sic) Añadió que N.A.R.P. declaró en juicio, después de 10 años de ocurrencia de los hechos, cuando “se había Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 7 producido en él, transformaciones de orden físico, fisiológico y emocional que han podido incidir en el proceso de rememoración y recuerdo de la persona que ejecutó los vejámenes sexuales de los que fue víctima”.

(sic) El fallador singular no otorgó credibilidad al dicho de Leidy Yorlady Arbeláez Pérez, media hermana de la víctima, porque solo vio una vez al implicado, hacía más de 10 años, por unos pocos minutos. Estimó que el reconocimiento que esa deponente efectuó en juicio “está cargado de sugestividad, por tener al procesado a la vista y lo hace de tal manera que a pesar del tiempo transcurrido y lo fugaz del encuentro lo reconoce como el hermano ‘Marinos’, sin mayor esfuerzo”.

(sic) Tampoco otorgó valor suasorio al dicho del investigador Fabio Alexander Duarte Mateus, porque se limitó a indicar que el nombre del investigado es ‘ALDO VINICIO’ (sin recordar sus apellidos), y que en la aludida congregación le decían “hermano ‘Marino o Marinos’”, sin precisar cómo obtuvo la información. Subrayó que no existen pruebas que “rodearan y robustecieran la declaración del testigo único en quien soportó su pretensión condenatoria la fiscalía”.

(sic) La Fiscalía, el Ministerio Publico y el apoderado de víctima interpusieron recurso de apelación. En esencia, refirieron que desde las audiencias preliminares quedaron Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 8 adecuadamente zanjados los temas de la individualización y de la identificación del encausado; que el testimonio de N.A.R.P. es coherente acerca de dichos aspectos; que la equivocación se registró en el color de camisa que vestía el acusado, pero no en la persona, comoquiera que nadie vestía de color azul en la sala de audiencia; que “no se encuentra sugestividad del interrogatorio”; y que el A quo especula sobre el proceso de rememoración de la víctima.

En consecuencia, pidieron la revocatoria del fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene al acusado. Por su parte, la no recurrente insistió en que la individualización e identificación del encartado se hizo con lesión a su derecho fundamental a la intimidad, pues, con base en lo que reposa en la actuación, la Fiscalía “asaltó en su buena fe” al rector de la citada congregación religiosa, al pedirle, sin autorización previa, ni control posterior de un juez de control de garantías, la hoja de vida de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, contentiva de información “sensible”.

DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca empezó por analizar la jurisprudencia constitucional (C-951 de 2014, T- 114 de 2018, T-487 de 2017 y T-261 de 1995) y la expedida Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 9 por la Sala de Casación Penal (SP3956-2019 y AP1809- 2020), para dar respuesta a lo que la no recurrente alegó. Así, precisó que los datos suministrados por la Fundación Divina Providencia (FDV), al investigador del CTI de la Fiscalía, relativos al nombre, identificación y una fotografía del procesado, no son de aquellos denominados “sensibles”, sino que corresponden a los catalogados de “dominio público”.

Por ende, no requieren autorización, previa ni posterior, del juez de control de garantías. Recalcó que el 12 de enero de 2018, la Fiscalía sí solicitó al Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sasaima, orden judicial para realizar una búsqueda selectiva en base de datos ante Migración Colombia, referida a la “información biométrica” de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, la cual obtuvo el 30 del mismo mes y año; después, procedió a pedir control posterior, dada la sensibilidad de tal dato.

De esa forma, desestimó la alegada lesión al derecho fundamental a la intimidad, pues, halló que la Fiscalía adelantó legalmente las pesquisas dirigidas a la completa individualización e identificación del encartado, lo cual condujo a que el implicado fuera vinculado debidamente a la actuación. Refrendó que esos aspectos no eran temas de prueba en el juicio oral, en tanto, sostuvo, desde la audiencia de formulación de imputación se cumplió legalmente con la exigencia de identificación. Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 10 Luego de analizar la principal prueba de cargos – testimonio de la víctima directa, la cual, adujo, no requiere de prueba adicional o corroborativa-, el Tribunal concluyó que ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ pertenecía a la comunidad religiosa Fraternidad de la Divina Providencia (FDP) y, dentro de ella, era conocido como “hermano Marinos”.

Al efecto, consideró que N.A.R.P., a pesar de declarar después de 10 años de la ocurrencia de los hechos, reconoció “de manera espontánea” al procesado, dado que en la audiencia de juicio oral lo señaló “sin dubitación” como su agresor sexual. El Tribunal reconoció que el testigo dijo que el implicado vestía camisa de color “azul”. Sin embargo, expuso que el Fiscal le formuló otra pregunta para “reafirmar o corregir” lo que acababa de decir y advirtió que el deponente “cerrando los ojos” responde que “es amarilla, lo cual corresponde a la verdad”.

Acerca de la imprecisión que el testigo cometió, el Ad quem sostuvo que ello no resta credibilidad a su testimonio, ni al señalamiento que hizo del acusado, porque “como lo aducen los apelantes, nadie más en la sala de audiencias vestía camisa azul, como para colegir que el testigo estaba confundido respecto del procesado, no solo por la vestimenta sino por sus rasgos físicos, que además describió con acierto”.

(sic) Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 11 En relación con el argumento empleado por el A quo, atinente al proceso de rememoración de N.A.R.P.2, el juez plural sostuvo que aquel “no indica fundamentos probatorios, de la ciencia o regla de la experiencia que soporten tal afirmación”, aunado a que el afectado “compartió espació físico y actividades propias del internado con el agresor por el lapso de un año; de ahí, tiene vivo el recuerdo que el primer episodio ocurrió en la capilla a donde lo llamó para rezar”.

Destacó que “el testigo goza de sanidad mental, su proceso de rememoración es detallado y descriptivo de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo tanto, tiene fiel recuerdo de los rasgos físicos del agresor sexual que no es otro distinto al prenombrado procesado”. En esa misma dirección, estimó “digno de credibilidad” el señalamiento que hizo la media hermana de la víctima, respecto del acusado, en tanto, “lo vio y habló con él en una oportunidad hace 10 años”.

De ese modo, concluyó más allá de toda duda razonable, que el acusado es el “hermano Marinos”. Posteriormente, retornó a la principal prueba de cargos y determinó que el relato del afectado se erige en prueba directa del abuso sexual del que fue víctima, a manos del 2 Se recuerda que el fallador singular afirmó, sobre el particular, que “se había producido en él [víctima], transformaciones de orden físico, fisiológico y emocional que han podido incidir en el proceso de rememoración y recuerdo de la persona que ejecutó los vejámenes sexuales de los que fue víctima”.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 12 “hermano Marinos”, esto es, el aquí encartado. También constató que dicha versión se muestra acorde con lo expresado en la “prueba de referencia aportada al proceso”, es decir, la anamnesis de la valoración sexológica efectuada por Silvia Juliana Velandia, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal.

No obstante, el Tribunal determinó que no fue demostrada la violencia (física o moral) propia de la conducta típica consagrada en el artículo 205 del C.P., en tanto, de las pruebas obrantes en la actuación, no advirtió que el agresor haya desplegado ello para doblegar la voluntad de la víctima y ejecutar el acceso carnal. Exaltó que la amenaza de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, hacia N.A.R.P., fue posterior, para asegurar su silencio, sumado a que la Fiscalía no especificó en la audiencia de formulación de acusación, los medios de prueba de tal intimidación. En lo que corresponde al reato de Acto sexual violento atribuido al encausado, el Ad quem sostuvo que el agraviado: (…) no especificó ni describió tocamiento libidinoso distinto a lo que dijo a pregunta aclaratoria, “en ese momento llegó el ‘hermano Antonio’, [el acusado] sólo me bajo el pantalón, no pudo hacer nada más porque el ‘hermano Antonio’ llegó en ese momento”, es decir, no relaciona actos sexuales, sino que [el procesado] le bajó el pantalón y nada más ocurrió por oportuna e inesperada presencia del ‘hermano Antonio’.

El juez plural, en resumen, revocó la absolución del procesado, para, en su lugar, condenarlo solo por la comisión Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 13 del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (por la confianza) en concurso homogéneo y sucesivo. Omitió referirse al cargo de Acto sexual violento.

En la tarea de dosificación de la pena imponible, el Tribunal advirtió que, para el momento de los hechos la pena del delito en mención oscilaba entre 192 y 360 meses de prisión (artículos 208 y 211.2 del C.P.). A continuación, estableció los cuartos punitivos y se ubicó en el primero de ellos (192 a 234 meses), tras constatar la carencia de antecedentes e inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad.

Se apartó de la pena mínima del primer cuarto y la aumentó en 24 meses, para fijarla, inicialmente, en 216 meses de prisión, tras considerar que los lugares donde sucedieron las conductas punibles, así como la confusión en la sexualidad de la víctima, el cuestionamiento a su propia fe religiosa y el sentimiento de culpabilidad por la muerte de su madre, lo ameritaban.

La Colegiatura tuvo en cuenta que se trataba de un concurso homogéneo sucesivo de acceso carnal abusivo agravado y por ello incrementó 6 meses, para, finalmente, fijar la pena en 222 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, dispuso librar orden de captura contra el acusado. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 14 En la parte resolutiva del fallo omitió referirse al delito de Acto sexual violento. RECURSO DE IMPUGNACIÓN ESPECIAL La defensora de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ insiste en que la individualización e identificación de su prohijado se hizo con lesión a su derecho fundamental a la intimidad, dado que la Fiscalía, previo a pedir la hoja de vida del acusado, al rector de la citada congregación religiosa, dada su connotación de información “sensible”, debió acudir al juez de control de garantías, con el objeto de que lo autorizara para ese propósito.

Transcribe el precedente CC C-336 de 2007, en soporte de su dicho. Estima que todas las pruebas obtenidas a partir de aquellas actuaciones iniciales son igualmente ilícitas y deben ser excluidas del proceso. Alega que su patrocinado careció de defensa técnica, en tanto, considera, en las audiencias preliminares y en la de formulación de acusación, sus colegas no expusieron la vulneración del derecho en mención. Añade que la irregularidad se afianzó en la audiencia preparatoria, pues, el abogado de ese entonces pretendió estipular con la Fiscalía la identidad e individualización del acusado, aspecto al que ella -la impugnante- se opuso en el juicio oral.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 15 Aduce que el defensor que participó en la audiencia preparatoria dejó de oponerse a las solicitudes probatorias de la Fiscalía, al paso que dejó sin pruebas a su prohijado, pues, solicitó el testimonio de este y de tres personas más, aunque, respecto de estas, para que declararan sobre la buena conducta del acusado.

Agrega que, su antecesor debió pedir un peritaje psicológico, como prueba de refutación de los testimonios de la víctima y de la media hermana de esta; también, pruebas referidas a la estructura y funcionamiento de la congregación religiosa, para la época de los hechos, a fin de contrastarlas con el dicho de los testigos de cargo. De otro lado, la recurrente se acoge a la valoración probatoria que efectuó el A quo respecto al testimonio de la víctima directa y de la media hermana de esta, en punto a que, en su opinión, generan duda respecto de si el implicado es el mismo “hermano Marinos”.

Esto, para demostrar que el análisis efectuado por el Ad quem, es errado. A su vez, refuta la dosificación punitiva porque, estima, no existe prueba de que los hechos denunciados hayan ocurrido en una institución educativa, ni que la víctima haya sido confiada a dicha congregación religiosa, en tanto, de acuerdo con el dicho del investigador del CTI de la Fiscalía (Duarte Mateus), cuando fue a indagar por la finca “Las Golondrinas”, no la encontró. Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 16 A la par, le “llama la atención que otro motivo de incremento, es el daño ‘real’ causado con los ilícitos, en tanto [N.A.R.P.] se declaró homosexual”, pues, en su opinión, el criterio del Tribunal acerca de ello constituye “un pensamiento de discriminación (…), en el entendido que son las personas heterosexuales las que ‘gozan’ de normalidad”, lo que “no puede categorizarse como factor de incremento punitivo”.

Pide la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación o desde la formulación de acusación. En consecuencia, reclama que “se despoje de efectos jurídicos” los fallos de las instancias, por la lesión al derecho fundamental a la intimidad del acusado, así como a su defensa técnica. Subsidiariamente, solicita que se revoque la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar la absolutoria de primer grado, por duda razonable.

TRASLADO NO RECURRENTES En la correspondiente oportunidad procesal, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 17 La Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensora de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, por tratarse de una primera condena emitida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a lo dispuesto en el canon 235.7 de la Constitución Política3, en concordancia con el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.

A fin de examinar adecuadamente el contenido de la impugnación, la Corte advierte necesario asumir el estudio de varios problemas jurídicos, en el siguiente orden: PRIMERO Determinar si la Fiscalía General de la Nación lesionó el derecho fundamental a la intimidad de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, al obtener, de parte de la congregación religiosa Fraternidad de la Divina Providencia (FDP), la hoja de vida del implicado, contentiva de datos como el nombre, la identificación y una fotografía de aquel, a efectos de la adecuada individualización y de la plena identificación del procesado, sin previa autorización proveniente del juez de control de garantías, pues, según la defensora, tal información es “sensible”.

De entrada, la Corte advierte que no es de recibo el planteamiento de la recurrente, en la medida en que, como 3 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 18 acertadamente lo explicó el Ad quem, tras citar jurisprudencia de esta Corporación, la que, a su vez, se basó en precedentes constitucionales alusivos a la naturaleza de los datos y su clasificación, aquella información (nombre, identificación y fotografía del procesado) hace parte de los datos “públicos o de dominio público”.

Al efecto, el Tribunal extrajo de los pronunciamientos CSJ SP3956-2019, 23 sep. 2019, rad. 49382, y AP1809- 2020, 5 ag. 2020, rad. 54542, así como de varias decisiones de la Corte Constitucional, los siguientes argumentos, con plena aplicación para lo que aquí se debate: (i) La Sala de Casación Penal, sobre el derecho fundamental a la intimidad ha señalado, «El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.

En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad».

(CSJ SP 3956-2019). (ii) De igual modo, cuando media derecho de petición, indicó, “constituye una garantía fundamental de comunicación, información y control, de interacción entre el Estado y la ciudadanía (incluso entre esta y particulares) encaminada a prohijar que las solicitudes de sus integrantes, con relación a temas que son de su competencia, ya sean de interés general o particular, tengan respuesta clara”.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 19 (iii) Respecto a la naturaleza de los datos y su clasificación estableció, “ha decantado los grados de intromisión que pueden comprometerla de acuerdo a la naturaleza de los datos materia de solicitud, clasificándolos, desde el punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y posibilidad legal de acceso, en: i) públicos o de dominio público, ii) semi-privados, iii) privados y iv) reservados o secretos”. «La información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.

Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia […] puede solicitarse por cualquier persona […] y sin el deber de satisfacer requisito alguno. En segundo término, se encuentra la información semi- privada, siendo aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación […] sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.

Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. Luego se tiene la información privada […] que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente se encuentra la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobre todo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular -dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 20 órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.»” (T-487 de 2017).

(CSJ AP-1809-2020 Rad. 54542). (iv) En relación con las hojas de vida, la Ley 1755 de 2015, en su artículo 24. 3º, prevé, “informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.

(v) Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la precitada ley, señaló: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas […].

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se han considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 21 aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles» (Resaltado de la Sala)”. (vi) Así, la Sala de Casación Penal, ha precisado, “la reserva legal de la información contenida en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales, no puede entenderse en abstracto, de manera genérica, como lo expone el casacionista en su reclamo, porque la autorización que invoca, como viene de verse, solo opera para los datos que involucran la intimidad de la persona, la esfera de su privacidad”, –se subraya-, (CSJ AP-1809-2020 Rad. 54542).

(vii) A su vez, la Corte Constitucional en sentencia T-114 de 2018, definió, “el concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.

(énfasis propio del texto) En ese orden de ideas, la Corte reitera que no todos los datos de una persona, que reposen en la base de datos de una institución (pública o privada), tales como las hojas de vida, las historias laborales, los expedientes pensionales y demás registros de trabajadores, ostentan el carácter de “reservados, secretos o sensibles”.

Ello, comoquiera que, mientras menos invasiva de la esfera privada sea la información, se reduce la afectación a la intimidad y, por reflejo, esta transita hacia la órbita de lo público, dado que, incluso, “puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 22 requisito alguno” (CC T-729 de 2002, C-692 de 2003 y C-336 de 2007).

En el caso de la especie, los datos que la Fiscalía General de la Nación obtuvo de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, relativos a su nombre, identificación y una fotografía, no dicen relación con su origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, ni con su salud, vida sexual y registros biométricos o semejantes.

Tampoco se refieren a libros de los comerciantes, a documentos privados, a historias clínicas o, a información extraída a partir de la inspección del domicilio o similares. Por tanto, a efectos de la adecuada individualización y de la plena identificación del procesado, la Fiscalía no tenía la obligación legal de acudir previamente al juez de control de garantías para que este autorizara tal búsqueda de datos y, muchos menos, el imperioso deber de solicitar control judicial posterior, pues, contrario a lo que la defensora estima, tales datos (nombre, identificación y fotografía) no son “sensibles”, ni confidenciales (también denominados personales o privados), sino de naturaleza “pública o de dominio público”.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 23 La información que sí ameritaba desplegar esas actividades correspondía a los datos biométricos del implicado ante Migración Colombia, mismos sobre los que, conforme a lo que el Tribunal explicó, la Fiscalía agotó adecuadamente el procedimiento establecido en la ley para acceder a ellos.

A fin de evitar reiteraciones innecesarias sobre el particular, la Corte se remite al correspondiente apartado (“DECISIÓN IMPUGNADA”). Ahora bien, el precedente CC C-336 de 2007, que la defensora cita en su memorial como fundamento de su reparo, ratifica lo expuesto aquí, pues, en este se consideró que: [L]as expresiones “información que no sea de libre acceso” (Art. 14 [de la Ley 906 de 2004]), e “información confidencial, referida al indiciado o imputado” (Art. 244 [ibídem]), describen supuestos que corresponden al rango de información “privada”, lo que implica que solamente pueda ser obtenida mediante orden de autoridad judicial competente en cumplimiento de sus funciones.

(…) Es claro entonces, que la búsqueda selectiva en bases de datos conformadas por instituciones o entidades pública o privadas autorizadas para el tratamiento de datos personales, que contienen información confidencial del indiciado o imputado y que por lo tanto no son de acceso público, involucra afectación al derecho fundamental a la autodeterminación informática, por lo que su práctica sólo puede llevarse a cabo previa autorización del juez de control de garantías, quien para la adopción de la autorización correspondiente tendrá en cuenta la legitimidad de la medida atendiendo a su finalidad, así como los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma que determinen su proporcionalidad en el caso concreto.

(énfasis fuera de texto) Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 24 Mediante el pronunciamiento en reseña, aclara la Sala, fue declarada la exequibilidad condicionada de los artículos 14 y 244 de la Ley 906 de 20044, a fin de fijar el control previo que debe efectuar el juez de control de garantías en aquellos eventos de limitación de prerrogativas superiores, por estar en juego datos de carácter privado o personal, asunto ajeno, se repite, al tipo de información sobre la cual la defensa discute privacidad.

Se insiste, la información relativa al nombre, identificación y fotografía del implicado no es “sensible”, ni confidencial, sino de libre acceso, y, por ende, no es consustancial a los derechos constitucionales a la intimidad, habeas data y buen nombre del encartado. En consecuencia, la Fiscalía jamás lesionó derecho fundamental alguno del acusado.

El reparo se desestima. 4 En el pronunciamiento CC C-336 de 2007 se dispuso: “Primero: Declarar exequible la expresión “cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o” del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello.

“Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. “Tercero: Declararse inhibida para emitir una decisión de fondo en relación con la acusación formulada contra un aparte del artículo 246 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.” (énfasis fuera de texto) Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 25 SEGUNDO Determinar si ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, antes del inicio del juicio oral, careció de defensa técnica, pues, según la impugnante, sus antecesores, quienes participaron hasta el desarrollo de la audiencia preparatoria, inclusive, no fueron activos en el ejercicio de su labor.

Son reiterados los pronunciamientos de la Sala, en los que ha señalado que la simple inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en la actuación, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada, por falta de idoneidad de la misma, pues, el ejercicio del derecho corresponde a una labor de medio, no de resultado.

El defensor, en la tarea de hacer efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas pasibles de ser planteadas en el curso del debate público. Es claro que en estos temas no existen verdades reveladas, ni mecanismos únicos, comoquiera que la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, y no existen reglas preestablecidas por la actividad del derecho, que indiquen que frente a determinada situación deba actuarse de una específica manera o plantearse unas concretas tesis defensivas.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 26 Se ha precisado, así mismo, que solo en casos de evidente e injustificable dejadez, omisión e ignorancia, objetivamente definitorias de que el procesado no contó, en la práctica, con defensa letrada, es viable anular la tramitación, por violación de este indiscutible derecho.

Y, de igual forma, que en tratándose de la técnica propia del sistema acusatorio, es dable advertir yerros de todos quienes intervienen en el mismo, sin que su manifestación permita asumir la cabal y trascendente afectación del derecho de defensa que faculte alguna decisión invalidatoria, si a la par no se demuestra cómo ello incidió en las resultas del proceso, afectando materialmente al acusado.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que: Tantas como abogados hay, pueden ser las estrategias defensivas pasibles de hacer operar en el proceso penal y ninguna de ellas debe ser descalificada de antemano solo porque el observador externo tenga una diferente óptica acerca de cómo pudo desarrollarse la labor en pro de la persona vinculada al proceso.

Y, claro, ya “ex post”, cuando se conoce que la justicia ha fallado adversamente a los intereses del procesado, emitiendo sentencia de condena, siempre será posible aventurar muchas hipótesis que de manera más o menos elaborada indiquen factible haber cambiado el curso de los hechos a favor del condenado. Pero, desde luego, no pueden ser estas lucubraciones el factor que soporte la existencia del vicio hecho radicar en la ausencia de defensa técnica, cuando claro se tiene que la tarea defensiva opera de medio y no de resultado.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 27 En consideración a ello, del demandante en casación se reclama, para que su postulación por la vía de la nulidad radicada en la falta de defensa técnica tenga buena fortuna, precisar adecuadamente los hechos, acorde con lo que el expediente informa, y a partir de allí determinar de manera objetiva no solo el comportamiento del profesional del derecho que se estima lesivo a los intereses del procesado, explicando por qué dentro del contexto concreto de lo habilitado en el expediente era otra la actividad que debía esperarse, sino los efectos que la omisión o mala praxis tuvieron respecto de la condición particular del procesado, a la manera de entender que de haberse actuado como el recurrente lo postula, otra, bastante más favorable, hubiese sido la suerte de su protegido legal.

(Entre otros, CSJ AP, 20 feb. 2008, Rad. 29029; AP, 1 feb. 2012, Rad. 38132; AP, 9 oct. 2013, Rad. 42247; SP12902, 24 sept. 2014, Rad. 44657 y AP3078-2020, 18 nov. 2020, Rad. 51679). Así las cosas, no hay lugar a la prosperidad del reparo, dado que, de lo actuado en el proceso se puede advertir cómo los defensores que precedieron a la recurrente sí contaron con una estrategia defensiva razonable, traducida, entre otros aspectos, en oponerse (i) a la petición de imposición de la medida de aseguramiento intramural5; y (ii) a la adición que la Fiscalía pretendió efectuar en la audiencia de formulación de acusación, respecto a “circunstancias de orden fáctico” 6, por no ser la etapa procesal adecuada para presentarla7, y (iii) en elevar solicitudes probatorias.

De manera que, el procesado ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ no careció de defensa técnica, porque los anteriores defensores fueron proactivos, en la medida en que, además 5 Cfr. Audiencia preliminar, celebrada el 8 de mayo de 2018. Record: 01:51:20 a 01:54:20. 6 Sitio donde, aparentemente, ocurrió el último delito, el suicidio de otro “religioso” que, presuntamente, también accedió carnalmente a N.A.R.P. y el intento de suicidio de éste, el 5 de enero de 2017. 7 Cfr. Audiencia de formulación de acusación, celebrada el 4 de septiembre de 2018.

Record: 00:18:50 a 00:22:25. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 28 de lo descrito, asistieron a las diligencias, intervinieron en ellas y presentaron peticiones en favor del implicado, al punto de procurar una situación menos lesiva para sus intereses. La recurrente deja entrever críticas a la estrategia defensiva de sus antecesores, lo que, per se, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada.

Además, se percibe que cuestiona la idoneidad de estos, pero no logra evidenciar falencias trascendentes en la gestión, que prueben su desconocimiento de las normas y procedimientos penales, por manera que, el cargo no se verifica trascendente. Al efecto, el hecho de plantear la violación del derecho a la defensa técnica, sobre la base de considerar que sus antecesores se caracterizaron, en esencia, por no efectuar reparos a las solicitudes probatorias que la Fiscalía efectuó, o por su omisión en solicitar un peritaje psicológico, como prueba de refutación de los testimonios de la víctima y de la media hermana de esta; o significar que debió allegarse prueba relativa a la estructura y funcionamiento de la congregación religiosa a la cual pertenecía el procesado, se muestra artificioso y especulativo, a más que, termina por advertirse intrascendente.

Ello, porque la impugnante no refirió en qué radica la trascendencia de la irregularidad denunciada, ni cómo se materializaría sustancialmente en favor de los derechos de su defendido, al punto de generar un pronunciamiento Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 29 favorable de la judicatura.

Ciertamente, la recurrente no exteriorizó, frente a cada una de las gestiones profesionales que echa de menos, el motivo por el cual fue errado no obrar conforme ella lo propone, ni el impacto que ello tendría en la teoría del caso de la defensa, ni evidenció que, en efecto, de haberse obrado como ella lo postula, se hubiese modificado el sentido del fallo.

Así, lo evidente es que la impugnante difiere de la estrategia desarrollada por los defensores que la precedieron, porque, desde su perspectiva interesada, ella habría actuado distinto. Las críticas, entonces, no son suficientes para demostrar la supuesta ineptitud de la gestión de los defensores anteriores, mucho menos, para probar la afectación del derecho fundamental de defensa, en tanto, la recurrente no demostró, como debía hacerlo, que existían posibilidades reales de lograr un resultado distinto al obtenido y favorable al procesado.

Los cuestionamientos, se insiste, sólo develan su discrepancia, por lo demás, provista de cierta deslealtad profesional con el actuar de sus antecesores, pero no la falta de idoneidad de los mismos. En consecuencia, el reparo se desestima. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 30 TERCERO Determinar si el Ad quem acertó en su apreciación probatoria, respecto a los testimonios de N.A.R.P. y de Leidy Yorlady Arbeláez Pérez, para concluir que ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, es el mismo “hermano Marinos” y, a la postre, el agresor sexual de aquel.

Para desatar tal planteamiento, se advierte necesario acudir a lo que ambos testigos narraron en juicio. Al efecto, N.A.R.P., de 21 años de edad para cuando declaró8, inició su relato refiriendo la relación que sostuvo con su difunta madre, que calificó de estrecha. Después, el testigo expuso que su madre dispuso ingresarlo a una congregación religiosa, llamada Fraternidad de la Divina Providencia (FDP), ubicada en la finca “Las Golondrinas.

Describió que “los religiosos” de este internado cuidaban a los escolares, los llevaban al colegio donde realmente estudiaban, los recogían, les ayudaban con las tareas, participaban en actividades lúdicas con los niños y rezaban con estos. Añadió que “los religiosos” situaban de a dos estudiantes por cada dormitorio de la congregación, y 8 Sesión del juicio oral del 12 de diciembre de 2019, Record 28:40 en adelante.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 31 que había un aproximado de 30 colegiales, entre los 9 y 17 años de edad. Igualmente, el declarante manifestó que a “los religiosos” no los identificaban por sus nombres, sino por el antenombre de “hermanos”, como, por ejemplo, el “hermano Tulio”, el “hermano Antonio” (director de la Fraternidad de la Divina Providencia), el “hermano Isaac”9, el “hermano Marinos”, entre otros.

Detalló que, además, los preceptores se distinguían por su vestimenta: sotana negra (la que se cambiaban por una blanca cuando iban a rezar en la capilla) con la sigla “FDP”, una mano y una paloma, cordón en la cintura y una cadena contentiva de una cruz. En cuanto al fondo del asunto, N.R.A.P. especificó que, en una primera ocasión, como era su costumbre, dado que no le gustaba jugar fútbol, se encontraba “haciendo la ronda” a la finca, cuando el “hermano Marinos” lo llamó y le preguntó si quería subir con él a la capilla, para rezar, a lo cual respondió: “Sí, claro.

No hay ningún problema”, porque “confiaba plenamente en él”, mientras que los demás colegiales y “religiosos” jugaban balompié, y otros estudiantes terminaban sus tareas. Relató la primera agresión sexual de la que fue víctima, de la siguiente manera: 9 Presuntamente, el “hermano Isaac”, antes de suicidarse en el 2010, se le insinuó a N.A.R.P., y lo accedió carnalmente, de acuerdo con lo que el testigo narró en juicio.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 32 [S]ubimos [niño e implicado] al segundo piso de la casa donde ellos [“los religiosos”] dormían. Cuando subimos, él me mete a un cuarto que, pues, era el baño y ahí era donde guardaban la sotana blanca y el vino y otras cosas. [Él] abre la puerta del armario, es un armario gigante, grandísimo, él me voltea, me empieza a besar [por el cuello y por la espalda, se sentía algo raro]10 y me baja los pantalones, me empieza a tocar el pene y después [de mirarme el ano]11 me introduce el pene [en el] ano. En ese momento, sentí demasiado dolor, me sentía confundido, no sabía que estaba pasando.

Él me dijo que no contara nada, que yo podía perder el año, que le podía pasar algo a mi mamá y yo siempre he sido muy apegado a mi mamá y eso me causó miedo (…). Salí de esa capilla corriendo, no quería volver a subir a esa capilla. Fui regañado varias veces, porque no quería subir, pero a lo último me hacían subir. Me preguntaban ¿Por qué? Yo les decía que “no, que no quería”.

De ahí no me le acerqué al “hermano Marinos”, me alejé totalmente, empecé a jugar fútbol, no mantenía solo, mantenía con mis compañeros, pero tuve la grave presencia de que él era el que me iba a hacer la catequesis. Entonces, tuve que hacer lo posible para no estar cerca de él, tomar la catequesis, pero estar acompañado de mis compañeros, no estar solo.

En el internado fue la única vez que ya accedió a mí. (…) Lo de la capilla fue, más o menos, en el primer semestre (…), más o menos las 3:30, 04:00 [de la tarde]. (sic) Seguidamente, relató la segunda agresión sexual padecida, así: Ya terminando la catequesis, salimos a vacaciones. Cuando salimos a vacaciones, yo me iba con mi mamá. Entonces, ellos [“los religiosos”] nos citaron en un lugar en Bogotá, que era la principal, que ellos cuidaban a unos adultos mayores.

Entonces, ahí nos dieron una ropa para hacer la catequesis, nos dieron el pantalón, un buzo manga larga blanco de cuello tortuga. Entonces, tuve que irme a probármelo y entré a probármelo en un cuarto, porque, obviamente, no quería que me vieran, que nadie estuviera cerca y ahí entra [el “hermano Marinos”]. Cuando entra, me coge, me agarra las manos, me baja los pantalones [y no pudo hacer nada 10 El testigo hace esta precisión en una respuesta posterior. 11 El testigo hace esta precisión en una respuesta posterior.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 33 más porque],12 en ese momento, llega el “hermano Antonio”, y toca la puerta. Entonces, [el “hermano Marinos”] se baja la sotana, yo me subo los pantalones, el “hermano Antonio” pregunta que si yo ya estoy listo. [El “hermano Marinos”] le dice “sí, él ya está listo”.

Entonces, el “hermano Antonio” sale y se va. Ya después de que salimos, de probarnos la ropa, me fui con mi madre, normal, (…) pero volvieron y nos citaron, porque nos tenían que dar las últimas pautas de cómo teníamos que recibir la ostia, de cómo teníamos que decir los mandamientos. Entonces, nos citaron, esta vez ya no en la capilla, donde cuidaban los adultos mayores, sino diagonal a una casa donde [“los religiosos”] se quedaban.

Ahí estuvimos cinco compañeros haciendo la primera comunión. Entonces, en ese momento, llegan los padres de mis compañeros, soy el último porque mi mamá nada que llegaba. Entonces, el “hermano Marinos” me dice: “¿Quiere subir al segundo piso?, que estamos arreglando las maletas, para que vea lo que vamos a llevar”, que ellos ya no iban a estar aquí en Colombia.

Entonces, se iban a ir para su lugar de origen. Entonces, yo le dije que “no, que no quería, que ¿para qué?” Entonces él me dijo “No, es que hay unas cosas nuevas, algo que usted nunca ha visto”. Bueno, entonces, mi curiosidad, subí al segundo piso, miré los demás cuartos. Sí, había cosas curiosas que no había visto, eso era verdad. Ya bajando las escaleras, al lado derecho, hay una puerta, ahí había cajas, había una cama, había un recogedor, una escoba, era todo lo que [“los religiosos”] como que sacaban, lo guardaban ahí, [el “hermano Marinos”] me mete ahí, cierra la puerta, él se sienta en la cama, me baja los pantalones y me introduce el pene en el ano. En ese momento, él me dice que vaya al baño, que haga del cuerpo.

Yo no entendía nada, qué era lo que pasaba. Entonces, fui al baño, no pude hacer nada. Ya después de un momento, no sé si era sudor o qué era. En la parte de la cola empecé a sentir algo muy mojado. Tampoco le conté a mi mamá, porque del miedo que tenía que le pasara algo. Entonces, mamá pasó por mí, nos fuimos y de ahí hice la primera comunión. Nunca jamás lo volví a ver, hasta el día de hoy.

(…) Esto fue en el 2009 (…), en el segundo semestre, más o menos, a principios de noviembre [15 días antes de yo hacer la primera comunión]13, porque el 21 de noviembre fue cuando yo hice la primera comunión (…), más o menos como a las 2 de la tarde (…), en Bogotá (…), no recuerdo bien el sitio, mi mamá me llevó allá. Lo que recuerdo era una iglesia grande, en la parte de atrás cuidaban adultos mayores (…), pero sé que era Bogotá (…). 12 El testigo hace esta precisión en una respuesta posterior. 13 El testigo hace esta precisión en una respuesta posterior.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 34 Adentro de esa iglesia había una capilla, en esa pequeña capilla fue donde hicimos la primera comunión, diagonal a esa iglesia había una casa, donde ellos estaban durmiendo, no sé si será por el momento o si llevaban tiempo durmiendo ahí, pero ahí fue donde [el “hermano Marinos”] me dio los últimos ítems de la primera comunión (…).

Diagonal a la iglesia, subimos al segundo piso, después de ver todo lo que iban a llevar, por curiosidad mía, entramos, bueno, me metió a una pieza que está diagonal a la escalera, o sea, a mano derecha, había una cama, unas cajas y unas cosas de aseo (…). Él me metió a esa pieza, me bajó los pantalones, me abrió un poquito la camisa, empezó a besarme por el cuello, después de eso empezó a tocarme todo el cuerpo, me tocó el pene y después introdujo su pene en mi ano. (…) tenía 10 años.

(…) Estos eventos fueron desplegados por el “hermano Marinos”. (…) Estaba confundido. (…) Ahora, con cierta edad que tengo, perdí toda fe religiosa. (…) Por conversación con una compañera, tomé la decisión de contarle todo lo que había pasado con el “hermano Marinos” (…), a mi mamá. (sic) Posteriormente, cuando el fiscal interrogó a N.A.R.P., sobre la formación católica que su madre le inculcó, y acerca de una respuesta anterior, en la cual se catalogó como “no religioso”, el declarante afirmó: Mi mamá me inculcó la religión católica, creer en Dios, la iglesia y en todo lo relacionado, pero después de lo que me pasó, me sentí solo, abandonado, confundido, no sabía qué hacer.

(Aquí, al deponente se le quiebra la voz y entra en llanto) Entonces, si hay un Dios ¿Por qué uno sufre tanto? ¿Por qué le pasa lo que a uno le pasa? Por eso no creo, porque, aparte, mi mamá dio toda la fe en ellos, porque ella era católica, ella a ojos cerrados podía confiar en ellos y yo soy totalmente diferente. Yo no tomo esa decisión a ojos cerrados en ellos, porque ellos tienen más pecados que uno. Uno, pá qué, supuestamente, uno va liberarse de los pecados, si ellos son peores o igual de pecadores a uno. Es mejor guardarse sus pecados, sus demonios, y ver cómo puede sanar, poco a poco, esa herida.

(…) Yo era solo un niño, empecé a saber de una sexualidad, de una penetración. Ya a una edad muy corta, ya yo sabía que era eso. Uno necesita una infancia, no crecer a corta edad (…). Muchas veces me pregunto si yo he sido el causante de la muerte de mi Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 35 mamá (Aquí, nuevamente, al declarante se le quiebra la voz y entra en llanto), porque, después de salir del internado, al año, mi mamá empezó con el cáncer y, después de eso, ella murió. (sic) Más adelante, la declaración discurrió así: Fiscal: N., usted nos ha hablado de una persona, “hermano Marinos”.

Le pregunto: ¿Esa persona se encuentra presente en esta sala? N.A.R.P.: Sí, señor. Fiscal: Quiero que de la forma más directa, concreta y específica que pueda, le diga al señor juez ¿Dónde está él, en este momento? Nos diga ¿Qué indumentaria tiene y dónde se encuentra ubicado? N.A.R.P.: Está ubicado con la juez14 y el señor investigador, está vestido con una camisa azul, con gafas y un pantalón azul.

Fiscal: Por favor ¿Qué camisa tiene el “hermano Marinos”? N.A.R.P.: Una camisa amarilla. Fiscal: La persona que está al lado del de la camisa amarilla ¿Qué camisa tiene? N.A.R.P.: ¿Al lado derecho o izquierdo del “hermano Marinos”? Fiscal: Al lado derecho del “hermano Marinos”. N.A.R.P.: Una camisa blanca - gris con puntos. Fiscal: La persona que usted señala que tiene camisa amarilla ¿Qué otra característica tiene? N.A.R.P.: Él es alto, contextura gruesa.

Fiscal: Gracias, con el debido respeto, por favor, señálelo ¿Dónde es que está? (sic) (énfasis fuera de texto) En ese estado de la diligencia, N.A.R.P. procede a señalar al implicado. El fiscal toma el uso de la palabra y expresa: “Su señoría, para dejar constancia de que [el testigo] está señalando al acusado”. Inmediatamente, el juez deja constancia de ello.

Acto seguido, el juez pregunta al acusado: “Indíqueme su nombre completo y su número de identidad, por favor”. La defensora tomó el uso de la palabra y manifestó: 14 En realidad, es la defensora. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 36 Discúlpeme, señor juez, antes de que proceda al tema de la identificación en audiencia, como está haciendo el señor fiscal de mi prohijado, yo quiero dejar la constancia que esta identificación que trata de hacer el señor denunciante, bueno, el señor reconocido como víctima, no suple las falencias en el tema de la identificación que adelantó el CTI, en relación con el señor Cruz.

Entonces, por obedecimiento a usted [juez], [el acusado] puede responder cuál es su nombre, pero, reiteramos, no suple la falencia que ya trae el proceso, en relación con este tema, porque, si el señor ALDO VINICIO CRUZ se encuentra en este momento, en este despacho judicial, en esta audiencia, lo es porque está detenido, en unas condiciones que no me han dejado explicar por qué se le vulneraron las garantías en esa condición y en esa situación. Entonces, la defensa deja constancia: No suple la identificación inicial que hizo la Fiscalía, en relación con el mismo.

Después, el juez expresó que “el testigo lo ha señalado a usted, como la persona que conoce como el ‘hermano Marinos’. Dígame, hágame el favor, su nombre completo y número de identidad”. A lo que el acusado respondió: “ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, cédula de extranjería 360.754.” La Corte advierte contundencia, solidez y firmeza en el relato de N.A.R.P., quien siempre se mostró espontáneo y sereno en sus respuestas, sin asomo de algún interés protervo por afectar al procesado o engañar a la justicia. Cuando fue interrogado acerca de la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, explicó de manera coherente los motivos que tuvo en cuenta su madre para inscribirlo en ese tipo de internados: creencias religiosas y deseo de evitar que él adoptara comportamientos personales y sociales inadecuados.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 37 Asimismo, detalló con suficiencia las estrategias que el “hermano Marinos” empleó, valiéndose de la confianza que N.A.R.P. había depositado en él, por tratarse de uno de “los religiosos” encargado de su cuidado, para provocar encuentros a solas con la víctima, a fin de lograr los referidos accesos carnales.

Igualmente, relató con abundante claridad cómo redundaron esas experiencias abusivas en su vida personal, dado que empezó a cuestionar los dogmas que su ascendiente había inculcado en él, al punto de advertirse altibajos afectivos cuando los refirió, pues, de inmediato su voz se quebró y prorrumpió en llanto. Ese comportamiento testifical, para la Sala, advierte de absoluta espontaneidad y, además, del efecto emocional que los hechos y su narración produjeron en el declarante, en todo alejado de cualquier tipo de preparación, mendacidad o interés de afectar sin razón al acusado.

A ello no se opone, advierte la Corte, que N.A.R.P. haya incurrido en lapsus linguae al indicar que el procesado vestía camisa “azul”, pese a ser “amarilla”, pues, tal como el Tribunal lo precisó, la víctima, sin dubitación alguna, señaló, con la mano, al acusado como el “hermano Marinos”, aunado a que el juez de conocimiento dejó constancia de ello y ninguna otra persona lucía camisa azul en esa sala de audiencias.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 38 Tampoco resulta de recibo el cuestionamiento alusivo a que la pregunta del fiscal al testigo, después de la mencionada imprecisión cromática que este último cometió, fue sugestiva o capciosa, en tanto, lo transcrito evidencia que el citado interrogante, así como los subsiguientes, estuvieron destinados a buscar la concreción del señalamiento y a despejar cualquier duda acerca de la incorrección. En este sentido, la Corte advierte que la defensa pretende capitalizar un hecho, si se quiere intrascendente, por la vía de superlativizar sus efectos, pues, mirado el contexto de lo ocurrido durante el señalamiento efectuado por la víctima en contra del acusado, es fácil advertir que no existía posibilidad de confusión o que incriminara a otra persona.

El que, sin duda dirigiéndose al acusado, de quien describió su lugar en la Sala, el menor señalara como de color azul la camisa que portaba, apenas representa un lapsus, que fue de inmediato corregido, cuando la Fiscalía de nuevo le interrogó sobre el punto, en intervención que dista mucho de corresponder al comportamiento sugestivo aducido por la defensa.

En suma, no cabe duda de que la víctima señaló directamente al procesado, quien se hallaba en la sala de audiencias durante la declaración del menor, como la misma persona que ejecutó los dos vejámenes denunciados. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 39 Junto con lo anotado, se advierte que N.A.R.P. rindió una declaración previa ante Silvia Juliana Velandia Borrero, médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien le efectuó una valoración sexológica; dicha atestación fue incorporada a la actuación, a través de esa profesional de la salud, como prueba de referencia. Sobre el particular, resulta válido reiterar que la Sala, en pronunciamiento CSJ SP337, 16 ag. 2023, Rad. 56902, aclaró que, en virtud del literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, agregado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, tratándose de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, sus versiones anteriores a la vista pública son válidas como prueba de referencia “de pleno derecho”, con independencia de si “el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio”, siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio.

Acerca de ello, basta puntualizar que, conforme se reseñó en acápite anterior (“SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”), la Fiscalía descubrió tal elemento cognoscitivo. Además, solicitó la declaración de aquella profesional de la salud y la introducción de las narraciones que N.A.R.P. vertió ante la mencionada experta. El juez cognoscente decretó tales medios de prueba.

La mencionada profesional de la salud declaró en juicio e incorporó el informe médico legal Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 40 sexológico anunciado15, de fecha 12 de noviembre de 2010 (un año después de los hechos). Así, se advierte que esa atestación anterior constituye prueba de referencia admisible.

Revisada esa declaración previa, se advierte lo fidedigno que ha sido, en lo nuclear y a lo largo de la actuación, el relato de N.A.R.P., sobre los vejámenes sexuales que sufrió, en su paso por el internado llamado la Fraternidad de la Divina Providencia, durante el 2009, anualidad en la que hizo su primera comunión, a manos del “hermano Marinos” (así fue como la víctima se refirió al procesado en la versión contenida en aquel informe), esto es, ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, en quien confiaba.

Se subraya que N.A.R.P., además de reconocer y señalar de manera diáfana al acusado, como su agresor, en la audiencia de juicio oral, logró describirlo inequívocamente, en su calidad de integrante de dicha institución religiosa, caracterizado por su apariencia física (alto y grueso) y por los atuendos que usaba dentro de esa comunidad, principalmente, por las siglas “FDP” estampadas en la sotana que lucía como “religioso”.

La Sala comparte el criterio del juez plural, atinente a que el testigo comporta sanidad mental, pues, como viene de verse, evidenció capacidad de registrar y almacenar 15 Sesión del 19 de febrero de 2020. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 41 adecuadamente esas experiencias negativas durante un tiempo prolongado (de 2009 a 2019) y, posteriormente, recordarlas con facilidad.

Lo anterior, comoquiera que tales vivencias las dio a conocer en juicio, a través de un relato fluido, con inclusión de datos esenciales: el vejamen en su naturaleza, la persona que lo accedió carnalmente y la forma como fueron ejecutados esos abusos sexuales, aunado a que ubicó apropiadamente las fechas y los espacios de ocurrencia de tales sucesos.

No se conoce, ni el tópico fue planteado en juicio con prueba cabal, de algún tipo de problema, discusión o hecho específico en el cual fundar animadversión del afectado hacia el acusado, para así radicar en ello algún tipo de ánimo vindicativo. El análisis específico del contenido de lo declarado, acorde con lo registrado en precedencia, permite asumirlo creíble, sustentado, claro, lógico y suficiente en el cometido de verificar lo ocurrido -en ninguna de las instancias fue negada la materialidad del delito- y la intervención en ello del encartado.

Por lo demás, junto con la coherencia interna (fechas aproximadas, ubicación espacial, persona que realizó los accesos carnales, mención de elementos que le sirven para recordar, tales como la primera comunión y la catequesis) y externa (la rabia y la tristeza por recordar lo ocurrido, al igual que el cambio de interés por jugar balompié y evitar Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 42 permanecer solo), las declaraciones del afectado gozan de respaldo periférico, conforme se pasa a explicar. Leidy Yorlady Arbeláez Pérez (media hermana del perjudicado) refirió que su madre le comentó acerca del abuso sexual que vivió N.A.R.P., en el instituto religioso, por acción del “hermano Marinos” y otro16, motivo por el que su ascendiente lloraba constantemente.

Manifestó que la víctima, para 2009, solo veía a su mamá en vacaciones (2 veces al año), dado que el resto del año permanecía en el internado, cuyo nombre no recordó integralmente. También narró que vio una vez al implicado, hace más de 10 años, por muy poco tiempo, cuando fue a recoger a su consanguíneo en la Calle 13 de Bogotá. Así, relató que en ese momento cruzó algunas palabras con el procesado, a quien, allí mismo indagó por la conducta de su hermano en la institución. Relacionó al implicado con el nombre del “hermano Marinos” y lo señaló como el agresor de su consanguíneo, al paso que describió las prendas de vestir que ese día llevaba el “religioso”: sotana, cordón y chanclas.

En este sentido, no encuentra la Sala, de lo argumentado en contra por la defensa, que de verdad se ofrezca un argumento sólido a partir del cual dudar del 16 El “hermano Isaac”, quien se suicidó. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 43 señalamiento realizado por la testigo, pues, el solo paso del tiempo, como soporte toral de la crítica, resulta insuficiente para ese efecto, si a la par no se entregan elementos de juico que permitan advertir imposible o difuminado el recuerdo.

La Corte entiende que el contacto sostenido años atrás por la declarante con el “hermano Marinos”, sí fue trascendente para ella, en punto de fijar en su mente a su interlocutor, pues, no solo se trataba del preceptor de su hermano, esto es, la persona que lo tenía bajo su cuidado en la institución, sino que correspondía a alguien con autoridad religiosa, lo que lo hacía digno de atención y respeto, dadas las acendradas creencias de su familia.

Dígase, además, que el contacto no fue fugaz o de paso, si se estima que, como lo narró ella, tuvo oportunidad de dialogar cara a cara con el religioso, a quien indagó por el comportamiento de su hermano en la institución. De ese modo, no existen factores objetivos que conduzcan a determinar mendacidad o carente de crédito lo referido por la testigo.

Por el contrario, la elocuencia y espontaneidad del relato, ambientado en el contexto religioso en comento, ratifican su valor, en tanto, constituye una prueba directa que corrobora la declaración de la víctima para establecer la inconcusa vinculación del acusado con el delito que se le endilga. En suma, la Corte encuentra acreditado, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 44 de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (por la confianza) en concurso homogéneo y sucesivo (reato por el que el Tribunal condenó al implicado, tras evidenciar que la coacción empleada por el acusado fue únicamente para asegurar el silencio de la víctima), y la responsabilidad de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, en calidad de autor, persona que, se itera, pertenecía a la comunidad religiosa denominada Fraternidad de la Divina Providencia (FDP), dentro de ella era conocido como “hermano Marinos”, y abusó sexualmente a N.A.R.P., en dos ocasiones, durante el año 2009, en predios de esa congregación. No se duda del conocimiento que tenía el encartado sobre el actuar típico –penetrar con su miembro viril, vía anal, a N.A.R.P., de 10 años de edad, para la época de los hechos- y la conciencia del riesgo antijurídico para la libertad, integridad y formación sexual, bien jurídico que efectivamente fue lesionado con su actuar.

En consecuencia, como no se advierte causal de ausencia de responsabilidad, de las consagradas en el art. 32 del C.P., ni otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia condenatoria recurrida debe ser confirmada, en los aspectos analizados. CUARTO Determinar si el Ad quem acertó al apartarse de la pena mínima del primer cuarto punitivo prevista para el delito de Impugnación Especial L. 906.

N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 45 Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, luego de considerar que los lugares donde sucedieron las conductas punibles, así como la confusión en la sexualidad de la víctima, lo ameritaban. Al respecto, debe precisar la Sala cómo su jurisprudencia ha sido clara en precisar que en la determinación de la pena se impone tener en cuenta el tercer inciso del artículo 61 del Código Penal, que concede al juzgador la facultad discrecional de fijar la sanción, una vez delimitado el específico ámbito cuantitativo, previa ponderación de factores como “la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto” 17.

En el caso concreto, el juez plural se apartó de la pena mínima del primer cuarto (192 meses) y la aumentó en 24 meses, para fijarla inicialmente en 216 meses de prisión, a partir de considerar: [L]a gravedad de los hechos, pues, ocurren al interior de una institución educativa a donde es confiado un niño de 10 años, para su formación, el daño real causado en la víctima N.A.R.P., como se denota, de su declaración, “no me siento si soy homosexual, heterosexual, no sé si porque me pasó lo que me pasó fue que soy así o porque yo ya era así, no sé, pero la realidad es que yo soy 17 CSJ AP, Ab. 25 de 2012, Rad. 38787 y CSJ SP, 23 Ene. de 2013, Rad. 35350, reiterado en AP5161-2022, 11 Nov. 2022, Rad. 58639, entre otras decisiones.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 46 homosexual”; más adelante, “me sentía sucio, de que porque me tenían que pasar estas cosas a mí, (…) yo era sólo un niño, empecé a saber de una sexualidad, de una penetración yo a una edad muy corta yo ya sabía que era eso, uno necesita una infancia, uno necesita ser un niño y no crecer a corta edad, uno necesita saber de qué uno tiene el amor de otras personas de que no le van hacer daño pero cuando colocan la confianza en otras personas y le hacen daño a uno, en ese momento piensa de que porqué le pasan las cosas a uno, que es supuestamente si hay un Dios que uno tanto le reza, que tanto le suplica que no le pase nada y uno es el que resulta perdiendo, sinceramente muchas veces me pregunto si yo he sido el causante de la muerte de mi mamá porque después de salir del internado un año no más estuve con ella porque después empezó con el cáncer y después de eso ella murió”.

(énfasis fuera de texto) De acuerdo con lo decantado, se ofrece contrario a lo probado, afirmar, tal cual intenta la defensa, que en la actuación no existe prueba atinente a que los hechos denunciados ocurrieron en la institución educativa en la que N.A.R.P. fue internado, durante el año 2009, y que la víctima no fue confiada a la congregación religiosa Fraternidad de la Divina Providencia (FDP), en la finca “Las Golondrinas”, ubicada en Sasaima (Cundinamarca), adscrita a la Fundación San Francisco de Asís. Conforme se analizó en precedencia, el relato de la víctima evidencia fehacientemente que los vejámenes sexuales ejecutados, por acción de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, sucedieron en varios predios de la aludida comunidad católica, que servía de lugar de residencia y campus de aprendizaje para la víctima.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 47 De otro lado, se advierte que la aquí recurrente lesionó el principio de corrección material, o, cuando menos, malinterpretó la explicación que el fallador plural ofreció, en punto de la determinación de la pena, comoquiera que este jamás consideró la orientación sexual del ofendido, para imprimir mayor rigor punitivo al procesado, en tanto, con base en lo transcrito, se percibe que el Tribunal apreció solamente la confusión que tales agresiones produjeron en las atracciones afectiva y erótica de N.A.R.P. Ello, de ninguna manera puede catalogarse como “un pensamiento de discriminación”, en atención a que no se advierte un trato distinto a las personas que en esencia son iguales y que gozan de los mismos derechos (procesados), como para asegurar que un supuesto trato diferencial (incremento de pena) generó una desventaja para el implicado o restringió algún derecho suyo, pese a merecerlo18.

Tampoco se verifica, si el aspecto discriminatorio deriva hacia la posible homofobia, que lo expuesto por el Tribunal se dirija a considerar dañoso o perjudicial que el afectado tenga dicha inclinación sexual. Ahora bien, es innegable la trascendencia y la realidad del daño que las aludidas agresiones sexuales ocasionaron 18 Cfr. La discriminación y el derecho a la no discriminación. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México.

Periférico Sur 3469, esquina Luis abrera, Col. San Jerónimo Lídice, C.P. 10200, México, D.F. Primera edición: mayo, 2012. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 48 en la víctima, al extremo que, después de más de 10 años de ocurrencia, aún se considera el promotor de la muerte de su madre, producto, entiende, de relatarle su amarga experiencia en el mencionado internado.

Incluso, es irrefutable que el acusado desplegó su comportamiento sobre un niño de edad muy inferior a los catorce años, en quien dicha precocidad genera mayor daño, al extremo que, como lo recalcó el Tribunal, estuvo afrontando un verdadero predicamento, con serias influencias sicológicas, respecto de su tendencia sexual. Es más, el impacto emocional de esos agravios fue tan visiblemente marcado en la víctima, que la llevó a cuestionar la formación religiosa que su madre le inculcó. Así, la decisión del Tribunal, consistente en apartarse de la pena mínima del primer cuarto punitivo de movilidad y aumentarla en 24 meses, no fue caprichosa ni arbitraria, sino que, al contrario, se advierte razonada, conforme a los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal.

En específico, a la mayor gravedad de la conducta punible y al daño real que esta causó a la víctima, del cual esbozó la entidad la confusión que el implicado causó en N.A.R.P., producto de los varios accesos carnales a una edad tan temprana -10 años-, situación que, a partir del análisis del caso concreto, permitió tal incremento, se destaca, dentro del marco legal.

Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 49 Por manera que tales consideraciones se fundamentaron en el mayor grado de reproche del comportamiento de ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, es decir, en el grado de la culpabilidad19, que justificó el mencionado aumento, raciocinio que la Corte no encuentra equivocado.

Por ende, la Sala, en sede de doble conformidad de la primera condena, confirmará la sentencia impugnada. CUESTIÓN FINAL Comoquiera que el cuerpo colegiado de segunda instancia omitió referirse al delito de Acto sexual violento, en la parte resolutiva del fallo impugnado, pese a que en sus motivaciones estableció la falta de compromiso del implicado con ese cargo atribuido por la fiscalía en la acusación, la Corte adicionará ese aspecto, para establecer que el acusado será absuelto de ese cargo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: ADICIONAR la sentencia impugnada, en el sentido de ABSOLVER a ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ, por el delito de Acto sexual violento. 19 Cfr. CSJ. SP del 16 de septiembre de 2010, Rad. 26680;

AP2053-2016 del 12 de abril, Rad. 47255. y; SP. del 6 de junio de 2012, Rad. 38353. Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 50 Segundo: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia recurrida. Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial L. 906. N°60424 CUI 11001600005520100130201 ALDO VINICIO CRUZ MUÑOZ 51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8553565E833429F43B2849A754F18D36F49090B57571564D03FC970B86EBEBC Documento generado en 2025-08-22 Impugnación Especial L. 906.

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