Micelio
SP1790-2025(60726)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1790-2025 Radicación 60.726 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de GILBERTO CORTÉS NORIEGA contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de septiembre de 2021.

Mediante esta confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal (Arts. 288 y 453 del Cp). II.

HECHOS 1. En 1978, Wolfgang Karl Langner, Michelle Schmitlin de Langner y la sociedad Samos S.A. INC Panamá Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 2 constituyeron la sociedad Samos de Colombia Ltda. en la Cámara de Comercio de Bogotá. 2. El 28 de febrero de 1987, esa sociedad adquirió el predio denominado “El Colegial”, ubicado en el municipio de Villanueva, Casanare, según consta en la escritura pública No. 905 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 470-395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. 3.

El 11 de septiembre de 2007, GILBERTO CORTÉS NORIEGA registró en la Cámara de Comercio de Bogotá el acta No. 28 de la junta de socios de Samos de Colombia Ltda., del 11 de mayo del mismo año, suscrita con una rúbrica falsificada de Wolfgang Karl Langner, como presidente, y por CORTÉS NORIEGA, como secretario. En ese documento consta que CORTÉS NORIEGA fue designado gerente de la sociedad.

Esta decisión quedó actualizada en el certificado de existencia y representación legal. 4. El 12 de septiembre de 2013, CORTÉS NORIEGA compareció ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá como representante de Samos de Colombia Ltda., en liquidación. Acreditó su calidad con el registro mercantil y vendió el predio “El Colegial” a Agropecuaria La Roka S.A.S., representada por Alexander Moreno Pirateque.

Ese negocio jurídico quedó suscrito en la escritura pública No. 2657, que fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 3 5. Con posterioridad, las autoridades demostraron la falsedad del acta No. 28 del 11 de mayo de 2007, al establecer que la firma atribuida a Wolfgang Karl Langner no coincidía con la suya.

Así lo afirmó el propio Langner en declaración juramentada, y lo corroboró un estudio grafológico, que concluyó la existencia de una total discordancia entre la firma cuestionada y las legítimamente atribuidas al compareciente. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra GILBERTO CORTÉS NORIEGA por los delitos de obtención de documento público falso en concurso sucesivo y heterogéneo con fraude procesal.

El imputado no aceptó los cargos. 2. El 18 de diciembre del mismo año, el fiscal radicó el escrito de acusación, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Esa autoridad judicial formalizó la acusación el 2 de mayo de 2018. 3. El 13 de julio de 2018, el despacho celebró la audiencia preparatoria. Luego de su conclusión, el proceso avanzó a juicio oral, el cual inició el 2 de septiembre de 2019 y terminó el 23 de febrero de 2021 con sentido de fallo condenatorio. 4.

El 1º de junio de 2021, el juzgado profirió sentencia en la que declaró culpable a GILBERTO CORTÉS NORIEGA como autor de los delitos de obtención de documento público falso Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 4 en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal (Arts. 288 y 453 Cp)1. Lo condenó a las penas de 96 meses de prisión, 400 SMLMV de multa, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le concedió al condenado la prisión domiciliaria.

Ordenó, una vez ejecutoriada la sentencia, oficiar a: a) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, para cancelar la anotación número 23 del folio de matrícula inmobiliaria 470-395; b) La Notaría 39 del Círculo de Bogotá, para anular la escritura pública número 2657 del año 2013,y c) La Cámara de Comercio de Bogotá para eliminar la inscripción del acta de socios número 028 de la sociedad Samos de Colombia Ltda., fechada el 11 de septiembre de 2007.

El defensor apeló el fallo. 5. El 16 de septiembre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, confirmó la decisión de primera instancia. 6. El procesado, por medio de su defensa técnica, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión recurrida. La Sala lo admitió2, y dispuso que la sustentación fuera por escrito, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020 de 29 de abril de 20203. 1 Modificados por los artículos 14 y 11 respectivamente de la Ley 890 de 2004. 2 En auto del 13 de diciembre de 2021. 3 Recurso sustentado el 9 de febrero de 2022.

Expediente digital. 60726PublicacionTraslado. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 5 IV.

FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal condenó a GILBERTO CORTÉS NORIEGA como autor responsable del delito de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo y sucesivo con fraude procesal, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.

Prueba de la falsedad: Por medio del testimonio del investigador Jesús Alexis Becerra, quien documentó la entrevista rendida por Langner, en la que negó haber suscrito el acta y reiteró que nunca tuvo intención de enajenar el inmueble, el Juzgado encontró prueba de la discordancia absoluta entre la firma auténtica de Wolfgang Karl Langner y la que figuraba en el acta falsificada.

Esta tuvo corroboración con la declaración de la perita en grafología y documentología Ruth Cecilia Romero. Así, el juzgado concluyó que el acusado falsificó intencionalmente el documento para nombrarse gerente de Samos de Colombia Ltda. 2. Obtención de documento público falso: La Fiscalía acreditó que CORTÉS NORIEGA indujo en error al Notario 39 del Círculo de Bogotá, quien otorgó la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, la cual protocolizó la venta del predio “El Colegial”.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 6 El acusado empleó un certificado de existencia y representación legal fraudulento, basado en el acta de socios No. 28 de 2007, cuya falsedad resultó acreditada con prueba grafológica y con la declaración del verdadero socio fundador, Wolfgang Karl Langner. Con base en este engaño deliberado, el notario profirió un documento con valor probatorio pleno. Así, el documento público, expedido por el servidor con funciones registrales y fedatarias, fue obtenido fraudulentamente. 3.

Configuración del fraude procesal: La conducta fraudulenta trascendió la mera obtención del documento falso. El procesado registró el acta espuria en la Cámara de Comercio de Bogotá, figurando desde entonces como representante legal de la empresa. Luego, indujo en error al notario y, por esa vía, al registrador de instrumentos públicos de Yopal, quien inscribió la transferencia del dominio del predio.

Esta cadena de actos tuvo como finalidad y resultado la emisión de documentos públicos contrarios a derecho, producto de un engaño sistemático que alteró el curso normal de la administración de justicia y afectó de manera ilegítima el patrimonio de la empresa. 4. Estructura dolosa de la conducta: La falsificación de la firma del verdadero representante legal, la elaboración del acta falsa, el registro fraudulento y la protocolización del negocio jurídico fueron ejecutados por el acusado con pleno Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 7 conocimiento de su ilegalidad.

Fue un accionar deliberado orientado a usurpar funciones y apropiarse de un bien ajeno. 5. Nexo de causalidad y beneficio patrimonial: hubo un vínculo directo entre la conducta delictiva y el beneficio económico obtenido por el acusado. La venta del predio por un valor de $1.400 millones contrastó con la tasación real señalada por Langner, cercana a $50.000 millones.

El procesado actuó aprovechando que Langner residía en el extranjero y que le tenía confianza; esto le permitió desarrollar una operación fraudulenta sin control alguno por parte del propietario legítimo. B. La sentencia de segunda instancia La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en providencia del 16 de septiembre de 2021, confirmó la determinación de primera instancia. Estructuró el fallo según los temas apelados así: 1.

Prescripción del delito de obtención de documento público falso: examinó la fecha de comisión del delito (12 de septiembre de 2013, fecha de otorgamiento de la escritura pública No. 2657) y el momento en que se interrumpió el término prescriptivo, mediante formulación de imputación (23 de agosto de 2019). En este marco, concluyó que entre ambos eventos no transcurrió el término de prescripción ordinario de seis años previsto en el artículo 83 del Código Penal, por lo que la acción Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 8 penal estaba vigente.

También descartó que hubiese operado la prescripción extraordinaria, toda vez que desde la imputación hasta la sentencia de segunda instancia transcurrió un tiempo menor a 10 años. 2. Existencia de concurso aparente de delitos: el fallo desestimó la existencia de un concurso aparente entre los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal.

Explicó que cada tipo penal protegía bienes jurídicos diferenciados: la fe pública documental, la legalidad de la actuación administrativa y la rectitud del aparato judicial. A partir de esta delimitación, concluyó que los hechos cometidos por CORTÉS NORIEGA integraban un concurso real, pues mediante la falsificación del acta No. 28 se originó la obtención de la escritura pública falsa y, posteriormente, su presentación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, configurando así una cadena delictiva autónoma que no se subsume en una sola conducta. 3.

Estándar probatorio de conocimiento adecuado para condenar penalmente al procesado: la prueba recaudada durante el juicio superó con suficiencia el estándar probatorio exigido en materia penal. El Tribunal resaltó el dictamen grafológico practicado por la perita Ruth Cecilia Romero Vargas, quien concluyó que la firma atribuida a Wolfgang Karl Langner en el acta No. 28 no guardaba correspondencia con sus grafismos indubitados.

Esta conclusión fue corroborada Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 9 con su testimonio en juicio, en el cual explicó de manera detallada la metodología grafonómica empleada. Adicionalmente, valoró las declaraciones de otros testigos, la documentación societaria y notarial y el comportamiento procesal del acusado, que le permitió inferir que actuó con pleno conocimiento del carácter fraudulento del documento base de la escritura.

Con fundamento en estos elementos, concluyó que existió conocimiento más allá de duda razonable respecto de la responsabilidad penal de CORTÉS NORIEGA en los delitos enrostrados. 4. En definitiva, confirmó la responsabilidad penal de CORTÉS NORIEGA. V. LA DEMANDA DE CASACIÓN El procesado, mediante apoderado contractual, censura el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Sustenta su inconformidad de la siguiente forma: A. Cargo relativo al delito de obtención de documento público falso 1. Plantea un cargo principal único por nulidad, al amparo de la causal 2ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 457 del mismo código. Sostiene que hubo vulneración al debido proceso (Art. 29 Cp.) al tramitar y fallar este cargo cuando ya había operado la prescripción de la acción penal.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 10 La defensa alegó que los fallos de instancia vulneraron las reglas sobre prescripción penal previstas en los artículos 82, 83 y 84 del Cp, al omitir que la acción por el delito de obtención de documento público falso prescribió antes de la imputación. Precisó que la conducta se consumó con la inscripción del acta No. 28 de la junta de socios de Samos de Colombia Ltda., realizada el 11 de septiembre de 2007.

Sin embargo, la Fiscalía formuló imputación por este hecho el 21 de noviembre de 2017, es decir, transcurridos más de nueve años. Dado que el artículo 288 del Cp, modificado por la Ley 890 de 2004, prevé una pena máxima de 108 meses, el término de prescripción ordinaria era de nueve años. Por tanto, la acción penal estaba prescrita cuando la Fiscalía formuló cargos. 2.

El Tribunal se equivocó al tomar como referencia la fecha de la escritura pública de venta (12 de septiembre de 2013) para analizar la prescripción, desbordando el marco fáctico de la acusación y contrariando el principio de congruencia. Desde su perspectiva, el cargo por obtención de documento falso quedó consumado con el registro mercantil de 2007, y no con la escritura otorgada en 2013. 3.

El censor solicita a la Corte Suprema casar el fallo y declarar la nulidad del proceso por obtención de documento público falso desde la imputación y, en consecuencia, extinguir la acción penal por prescripción, dejando sin efecto la condena correspondiente. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 11 B. Cargo relativo al delito de fraude procesal 1.

Formula un cargo principal único por violación indirecta de la ley sustancial (causal 3ª del art. 181 Cpp), atribuyendo a la sentencia un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. La acusación por fraude procesal se basó en la inducción en error a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante el uso de la escritura pública No. 2657 de 2013, elaborada con fundamento en el acta No. 28 de 2007, en la cual la firma de Wolfgang Karl Langner habría sido falsificada.

El dictamen grafológico rendido por Ruth Cecilia Romero Vargas, perito del CTI, concluyó que la signatura atribuida a Langner no coincidía con sus grafismos indubitados. Como prueba de descargo, declaró el perito Héctor Lelio Arévalo Antonio, experto en documentología ofrecido por la defensa, quien cuestionó la fiabilidad del peritazgo oficial.

El recurrente sostuvo que los falladores valoraron defectuosamente ambas declaraciones periciales. Alegó cercenamiento probatorio y distorsión de los contenidos, lo que derivó en un análisis parcial que privó al Juez Primero Penal del Circuito de Yopal de una apreciación integral y objetiva del material técnico. Según la censura, el fallo ignoró aspectos relevantes de cada experticia que, debidamente ponderados, habrían conducido a una conclusión distinta Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 12 sobre la falsedad documental y, en consecuencia, sobre la responsabilidad penal del acusado.

En detalle, la demanda destaca varios aspectos probatorios pasados por alto o distorsionados por los juzgadores de instancia: Aspecto distorsionado Significado e impacto en el proceso La perito Ruth Romero advirtió en juicio que su análisis grafológico era “orientativo” y “en ningún caso concluyente”. La propia perito reconoció que su estudio no arrojaba una conclusión definitiva sobre la autenticidad de la firma dubitada.

Esto implica que no podía afirmarse con seguridad la falsedad de la firma de Langner. El Tribunal ignoró esta aclaración, pues trató el dictamen como prueba concluyente de falsedad, tergiversando su alcance real. Falta del documento original: El Acta Nº 28 de 2007 examinada era una copia digitalizada, no el original físico. La perito indicó que ciertos factores (presión, velocidad de los trazos, puntos de inicio y remate) “solo se pueden apreciar en firmas originales”, por lo que no los tuvo en cuenta.

El dictamen grafológico incumplió el principio de originalidad. Al trabajar sobre una copia, la perito careció de información gráfica esencial, disminuyendo la fiabilidad científica de sus conclusiones. Conforme al art. 420 del Cpp. un peritaje sin bases técnicas idóneas carece de eficacia probatoria, punto que el Tribunal no valoró adecuadamente.

Falta de coetaneidad de las muestras: Las muestras indubitadas de escritura de Wolfgang Karl Langner utilizadas para comparar fueron tomadas en 2013-2014, más de cinco años después de la firma cuestionada de 2007. La experta explicó que, las firmas para la comparación deben tomarse hasta 5 años antes o después al documento dubitado (“coetaneidad”), requisito que no fue satisfecho en el presente caso.

La diferencia temporal excesiva entre el documento cuestionado y las muestras de comparación restan confiabilidad al dictamen. Al no haber muestras contemporáneas a 2007, cualquier divergencia gráfica puede obedecer al paso del tiempo y no necesariamente a una falsificación. Este déficit metodológico fue señalado por la propia perito, pero las instancias no lo valoraron en las sentencias.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 13 2. Adicionó que el dictamen pericial de la funcionaria Ruth Cecilia Romero se elaboró con base en una guía interna del CTI, ante la supuesta inexistencia de un protocolo oficial en 2015. No obstante, la perita expresó que esa guía constituía de facto una forma de protocolo.

La ausencia de un documento normativo formal debía generar reservas sobre el rigor científico del peritaje. Así lo explicó el perito de la defensa, Héctor Arévalo, quien cuestionó la validez metodológica del informe pericial oficial y destacó su desacuerdo con los estándares reconocidos en documentología. Héctor Arévalo indicó que la perita no describió con precisión el material indubitado ni verificó la vigencia de los lineamientos técnicos aplicables al momento del estudio.

También advirtió sobre las alteraciones que puede producir la digitalización de documentos —en especial, al convertirlos a código binario—, lo que podría distorsionar la apreciación de rasgos caligráficos originales. En su criterio, la ausencia del documento físico comprometió la fidelidad del análisis grafológico. Estas observaciones fueron desestimadas por el Tribunal Superior de Yopal.

Por estas razones, cercenó el valor probatorio del testimonio de Héctor Arévalo, restándole mérito, sin analizar de fondo sus aportes técnicos. 3. Asimismo, el censor señala la transgresión de normas procesales sobre valoración probatoria. Menciona el Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 14 artículo 380 del Cpp, que impone apreciar la prueba en conjunto y no de manera fragmentada, de allí que la “integridad” del dicho de la perita Ruth Cecilia Romero no podía ser dividida arbitrariamente. 4.

A juicio de la defensa, el caso no satisfizo el estándar de conocimiento más allá de toda duda para condenar, pues subsisten dudas fundadas acerca de si el Acta Nº 28 realmente fue un documento falso y, por ende, si existió el medio fraudulento para inducir en error al Notario 39 del Círculo de Bogotá. En conclusión, sin la plena demostración de la falsedad de la firma y del engaño, no es posible afirmar que CORTÉS NORIEGA cometió el punible de fraude procesal, debiendo imperar el principio in dubio pro reo. 5.

En consecuencia, el demandante solicita a la Corte Suprema que case la sentencia en este punto y absuelva a CORTÉS NORIEGA del delito de fraude procesal. C. Cargo subsidiario de nulidad común a ambos delitos – vulneración al derecho de defensa durante el proceso Propone un cargo subsidiario de nulidad común para ambos delitos (causal 2ª del art. 181 Cpp), fundado en la vulneración del derecho de defensa técnica y de contradicción de la prueba durante el proceso.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 15 Enuncia el censor que, en diferentes etapas del proceso, especialmente en la acusación, la audiencia preparatoria, el juicio oral e inclusive en los fallos de instancia, los distintos defensores que representaron a CORTÉS NORIEGA no realizaron diligentemente su labor.

Ello por cuanto no realizaron una defensa activa, tampoco solicitaron pruebas fundamentales para el ejercicio defensivo, renunciaron a algunos testigos, y no ejercieron el contradictorio. Así, esa defensa denota inexperiencia en los principios del sistema penal acusatorio, desprotegiendo los derechos de su mandante y afectando el debido proceso.

De prosperar este cargo subsidiario –en caso de no acogerse los cargos principales– solicita invalidar el juicio completo para ambos punibles, retrotrayendo la actuación al momento anterior a la vulneración. VI. ALEGATOS DE LAS PARTES A. Recurrente en casación- defensa técnica del procesado. Ratificó la solicitud elevada en la demanda de casación, con fundamento en los argumentos previamente expuestos, junto con su pretensión. B. No recurrentes 1.

Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 16 Reconoce fundamento en el cargo principal único por nulidad al amparo de la causal 2ª del artículo 181 por prescripción del delito de obtención de documento público falso. Precisa que la fecha relevante para el cómputo del plazo prescriptivo es el 11 de septiembre de 2007, cuando el procesado presentó el acta de junta de socios falsificada ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Frente a los dos cargos restantes, considera no se debe casar el fallo, pues no observa violación del derecho de defensa ni dislates en el análisis probatorio. 2.

Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y apoderado de las víctimas Muestran total conformidad con el fallo impugnado. Por tanto, piden a la Corte no casar la sentencia impugnada. VII. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Según los artículos 32-1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de segunda instancia emitida el del 16 de septiembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 17 B. Delimitación del problema jurídico 2. El recurso de casación está regulado en la Ley 906 de 2004 con la finalidad de lograr la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de quienes intervienen durante la actuación procesal, la reparación de los agravios a estos inferidos, así como la unificación de la jurisprudencia. La casación penal constituye un mecanismo de control constitucional y legal.

De esta forma, este recurso extraordinario armoniza los principios del Estado constitucional e incorpora explícitamente la revisión de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 181 numeral 1º Cpp. Así, una sentencia válida no solo observa las normas legales, sino que mantiene coherencia con el ordenamiento constitucional, del mismo modo en que una ley legítima refleja compatibilidad con la Constitución4. 3.

Esta Corporación ha sostenido que, una vez admitida la demanda de casación, el conocimiento de cada asunto carece de restricciones y debe ser integral. De esta manera, puede incluir aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados con este y que preserven las garantías inherentes al debido proceso, correspondiéndole 4 Cfr. CC- C-590 de 2005;

C-372 de 2011; C-792 de 2014; SU-215 de 2016 y C-210 de 2021, entre otras Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 18 entonces examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos, con independencia de los defectos que puedan exhibirse. 4. En este sentido, la Corte, a fin de resolver los cargos expuestos en la demanda de casación, desarrollará los siguientes temas: i) atendiendo al principio de prioridad, atenderá la solicitud de nulidad, por prescripción del delito de obtención de documento público falso; ii) igualmente el cargo de nulidad por desconocimiento al derecho de defensa técnica; finalmente, iii) la violación indirecta de la ley por valoración equivocada de los testimonios de los peritos Ruth Cecilia Romero y Héctor Lelio Arévalo Antonio.

C. Solicitud de prescripción por el delito de obtención de documento público falso. 1. El demandante en casación, en el primer cargo propuesto a la Sala Penal, propone la nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso (arts. 181-2 y 457.1 Cpp), por cuanto operó el fenómeno de la prescripción de ese delito. El fundamento de su solicitud estriba en que, acorde a los hechos jurídicamente relevantes imputados en su momento a GILBERTO CORTÉS NORIEGA, le fue imputado el delito de obtención de documento público falso, bajo el entendido de que el acta No 28 de la empresa Samos de Colombia Ltda. la suscribieron los miembros de la junta de socios el 11 de mayo de 2007, por lo que, para el 21 de Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 19 noviembre de 2017, cuando la Fiscalía formuló la imputación de cargos, ya estaba prescrito.

Bajo ese contexto, y siguiendo el principio de limitación que rige el recurso extraordinario de casación, la Corte revisará la prosperidad del cargo. Para ello estudiará: a. Cuáles hechos jurídicamente relevantes le imputaron a por CORTÉS NORIEGA, y si estos afectaron el principio de congruencia respecto del delito de obtención de documento público falso. b. Aclarado el marco fáctico, el análisis del expediente, en contraste con los criterios jurisprudenciales y dogmáticos pertinentes, permitirá determinar si el delito imputado culminó en la fecha que señaló el censor. a. Principio de congruencia de los hechos relativos al delito de obtención de documento público falso: 1.

El principio acusatorio exige que exista congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia. Esta congruencia se manifiesta en tres dimensiones: personal, fáctica y jurídica. Las dos primeras son absolutas. Esto significa que el juez no puede absolver ni condenar a una persona distinta de la imputada y acusada, ni puede fallar sobre hechos distintos a los que motivaron el juicio.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 20 2. La congruencia está prevista en el artículo 448 del Cpp. La Sala ha establecido que es una garantía del derecho de defensa, en tanto la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción5.

Asimismo, ha establecido que el operador judicial vulnera el principio de congruencia cuando6: a) Condena por hechos distintos a los expuestos en las audiencias de formulación de imputación o acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. b) Condena por un delito que no fue mencionado fácticamente en la formulación de imputación ni descrito fáctica o jurídicamente en la acusación. c) Condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero con la adición de una circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad. d) Elimina una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que había sido reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. 5 Cfr. CSJ-SP, 25 may. 2016, Rad. 43.837.

Recientemente en: SP1562-2025, 21 may. Rad. 64.784. 6 Cfr. CSJ-SP, 06 abr. 2006, Rad. 24.668; SP, 28 nov. 2007, Rad. 27.518; SP, 08 oct. 2008, Rad. 29.338; SP, 27 jul. 2007, Rad. 26.468; SP, 03 jun. 2009, Rad. 28.649; SP, 15 oct. 2014, Rad. 41.253; SP 6808-2016, 25 may. 2016, Rad. 43.837 AP3291-2017, 24 may. Rad. 50.149; SP1326-2018, 9 may. 2018, Rad. 51.653;

AP2208-2018, 30 may. 2018, Rad. 52.814; SP 2042- 2019, 5 jun. 2019, Rad. 51.007; SP3956-2019, 23 sep. 2019, Rad. 46.382 y SP924-2020, 13 may. 2020, Rad. 54.245 y SP1562-2025, 21 may. Rad. 64.784. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 21 2. Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que la congruencia jurídica es relativa, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que: a) se trate de un delito de menor entidad, b) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, c) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes7. 3.

Cuando la parte interesada alega vulneración del principio de congruencia por haberse dictado condena con fundamento en hechos distintos a los que sustentaron la imputación y la acusación, el superior debe realizar un contraste de los hechos formulados en la acusación y los que se declararon probados en la sentencia. En ese contexto, no resulta suficiente invocar la afectación del principio para invalidar el fallo o absolver al procesado, pues lo que corresponde es determinar con precisión si existió un desajuste entre los hechos, los delitos o sus circunstancias, identificar el momento procesal en que ocurrió, y a partir de ello definir la medida adecuada para restablecer el equilibrio del proceso8. 4.

En este caso, para resolver los cuestionamientos planteados por la defensa, los cuales, debe aclararse, están encaminados a la declaratoria de prescripción del delito de 7 Ibidem. 8 Cfr. CSJ SP, 17 abr. 2024, Rad. 64.633. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 22 obtención de documento público falso, la Corte examinará los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía, y los confrontará el contenido con las sentencias condenatorias de instancia, proferidas contra CORTÉS NORIEGA. a) El 14 de diciembre de 2017, la Fiscalía 31 Delegada ante los Jueces del Circuito de Yopal- Casanare formuló los siguientes hechos jurídicamente relevantes, en lo que interesa para resolver acá9: “ 3.- El día 11 de septiembre de 2007, se presenta ante la Cámara de Comercio de Bogotá para su registro el acta No 28 de la Junta de Socios de la empresa SAMOS DE COLOMBIA LTDA, del 11 de mayo de eses (Sic) año suscrita por aparentemente WOLFANG KARL LANGER en calidad de Presidente y por el Dr. GILBERTO CORTÉS NORIEGA en calidad de Secretario en la cual se designa a éste último como gerente de la empresa.

Por consiguiente se hace la correspondiente inscripción y queda registrada el nombre de este ciudadano como gerente de la empresa. 4.- El día 12 de septiembre de 2013 acude ante la Notaría 39 de Bogotá el Dr. GILBERTO CORTES NORIEGA en representación de la sociedad SAMOS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN calidad esta que demuestra con el registro de la Cámara de Comercio con el fin de vender el predio COLEGIAL ubicado en el municipio de Villanueva (Casanare) a favor de AGROPECUARIA LA ROKA S.A.S. representada por ALEXANDER MORENO PIRATEQUE.

Este acto jurídico se lleva a Escritura Pública No 2657. 5.- Este acto se inscribe en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal para perfeccionar la venta del inmueble. (…) Está debidamente acreditado que el Dr. CORTES NORIEGA al presentar un documento falso (acta de la junta de socios de SAMOS) ante la Cámara de Comercio, indujo a esa entidad en error, al hacerle consignar a una persona que ejercía 9 Archivo Digital.

Escrito de acusación (2). Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 23 funciones públicas de registro, un acto que no correspondía a la realidad ( esto es la representación legal de la empresa Samos en cabeza suya) para de esta manera obtener un documento como el Certificado de la Cámara de Comercio que tiene aptitud probatoria, ya que sirve para demostrar la representación de la sociedad para realizar diversos actos jurídicos.

(…) Es de anotar que el primer hecho ilícito (la obtención del registro de la Cámara de Comercio con la falsa representación en cabeza de GILBERTO CORTES NORIEGA) se cometió como medio para lograr la venta del inmueble que se concretaba jurídicamente en la inscripción en el Registro de Instrumento (sic) públicos. Es decir que hay una relación de medio a fin y por ende son delitos conexos de conformidad con el art. 51 numeral 3 del C de P.P”. b) El 2 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, la Fiscalía formuló acusación contra el procesado10, allí leyó el escrito de acusación. c) Para el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, la conducta de obtención de documento público falso se consumó con la protocolización de la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013 en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. En ese acto, el procesado GILBERTO CORTÉS NORIEGA indujo en error al notario al presentar un certificado de existencia y representación legal espurio, producto de la falsificación del acta No. 28 del 11 de mayo de 2007, mediante la cual se hizo pasar por representante legal de la 10 Audiencia de Acusación. Archivo Digital. 01Acusacion02052018.

Récord. 9:33 ss. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 24 empresa Samos de Colombia Ltda., propietaria del predio “El Colegial”. En consecuencia, la conducta típica se agotó con la elaboración y protocolización de la escritura pública que dio apariencia de legalidad a una actuación basada en un documento falso, cuya inscripción posterior en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos consolidó el efecto jurídico del acto simulado11. d) La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al referirse en sede de apelación a la solicitud de prescripción, en iguales términos a los acá descritos, afirmó que el delito citado ocurrió el 12 de septiembre de 2013, fecha en la que la Notaría 39 del Círculo de Bogotá protocolizó la escritura pública No. 2657. 11 Sentencia de primera instancia. Archivo Digital, Fls. 37-39: “Así las cosas, frente a este requisito objetivo de la conducta punible de obtención documento público falso, relativo al sujeto pasivo cualificado, la Fiscalía acreditó que la misma, fue cometida contra el bien jurídico de la fe pública que imparte o acredita el Notario 39 del Círculo Notarial de la Ciudad de Bogotá, en su calidad de Servidor Público con funciones públicas de Notariado y registro, lo que quiere decir, que se acreditó dentro del plenario con la incorporación de la escritura pública No. 2657 fechada del 12 de septiembre del año 2013, que el sujeto pasivo sobre el que recayó esta conducta, fue el Notario 39 del Círculo Notarial de la ciudad de Bogotá, quien plasmó su Fe Pública con la autenticación y protocolización de la mencionada escritura pública que acredita que la información allí plasmada es o era, presuntamente cierta.

Ahora bien, frente a la conducta o verbo rector que exige el tipo penal, la Fiscalía acreditó la existencia de éste como requisito objetivo del tipo penal analizado, pues probó dentro del plenario con los testigos escuchados, que este funcionario público, esto es, el Notario 39 de la ciudad de Bogotá, fue inducido en error al atestar con su firma que da Fe Pública, que en efecto, el bien inmueble denominado “El Colegial” de propiedad de la empresa Samos de Colombia LTDA, fue vendido a la empresa Agropecuaria la ROCA, y que esa venta del mencionado inmueble se hizo mediante la protocolización de la escritura pública No. 2657 fechada del 12 de septiembre del año 2013 por conducto del señor Gilberto Cortés Noriega en su calidad de “representante legal”, la cual acreditó a través del Certificado de Existencia y Representación legal expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá; información ésta última, que es falsa a la sazón espuria y está viciada de ilegalidad, lo que prueba la conducta de inducir en error a un servidor público en ejercicio de sus funciones; pues, el señor GILBERTO CORTÉS NORIEGA habría falsificado un acta de socios de la empresa SAMOS DE COLOMBIA LTDA., propietaria del mencionado inmueble, en la que se le nombró como Gerente y Representante Legal de la Empresa ya indicada”.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 25 En esa oportunidad, el procesado indujo en error al notario mediante un certificado de representación legal espurio, cuya falsedad permitió dar apariencia de legalidad al acto de venta del inmueble. Por lo tanto, el término para contabilizar la prescripción se inicia desde la fecha de otorgamiento del documento público y no desde la elaboración del acta falsa que sirvió de sustento, como lo planteó la censura12. 5.

De lo antes descrito, la Sala no observa transgresión alguna al principio de congruencia, que permita concluir que la acusación a GILBERTO CORTÉS NORIEGA fue inexacta, o como lo indica la demanda de casación, circunscrita al hecho de que con la suscripción el 11 de mayo de 2007 del acta de socios No 28, se consumó el tipo penal del art. 288 del Cp.

Lo anterior se explica porque: a) Desde el inicio del proceso, la Fiscalía mantuvo una versión coherente y constante sobre los hechos relevantes, tanto en el escrito de acusación como en su verbalización, en relación con los lugares, fechas y actos cometidos. 12 Sentencia de segunda instancia. Archivo Digital, Fl. 24. “No comparte la colegiatura la causal de preclusión emprendida por la censura.

En lo que toca a la preclusión entre el acaecimiento de la conducta investigada y la imputación de cargos, como con acierto lo señalan Fiscalía y Ministerio Público, el acto que originó la indagación del reato mentado es la protocolización de la escritura pública No. 2657, realizada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, otorgada el 12 de septiembre de 2013.

Es decir, que el conteo del instituto invocado, no se toma de la fecha en que se hizo el acta No. 28 de Samos de Colombia, sino a partir de cuando con ocasión de la mentada acta, se otorgó el documento público; acto que ocurrió el 12 de septiembre de 2013”. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 26 b) La hipótesis de la Fiscalía señaló que la falsificación del acta No. 28 del 11 de mayo de 2007 no constituyó un hecho aislado, sino que operó como medio para ejecutar el negocio jurídico de compraventa que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2013 en la Notaría 39 de Bogotá, cuando el procesado enajenó el predio “El Colegial”. c) Los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia, concluyeron que el delito de obtención de documento público falso se consumó con la celebración de dicha compraventa, y no con la inscripción previa del acta adulterada en el registro mercantil. 6.

Uno de los aspectos atacados por la demanda de casación es que, de acuerdo con el escrito de acusación, únicamente el Fiscal referenció el hecho del 11 de mayo de 2007 como fundamento del delito de obtención de documento público falso. Ello no es cierto, y el censor incumple el principio de corrección material, pues no realizó un análisis integral del decurso procesal, tal y como acaba de verse.

Además, su reclamo olvida que, de aceptarse lo descrito en el cargo, el principio de progresividad permite que el juez, con base en el análisis probatorio de lo recaudado en el proceso, y por supuesto respetando el derecho de la defensa de controvertir las pruebas, pueda readecuar esos hechos o Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 27 inclusive la calificación jurídica13.

En este caso existe identidad fáctica y jurídica en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica14. 7. Finalmente, omite que la acusación formuló los cargos bajo el título de concurso heterogéneo y sucesivo, figura que, según explicó el fallo de segunda instancia, se configura cuando una misma secuencia fáctica vulnera distintos bienes jurídicos, en momentos diferentes o secuenciales.

Precisamente eso ocurrió en este caso. Por tanto, resulta infundado afirmar que existió incongruencia entre los hechos atribuidos y la calificación jurídica. b. Consumación del delito de obtención de documento público falso. 1. El delito de obtención de documento público falso sanciona a quien, mediante engaños, induce a un servidor público a expedir un documento auténtico en su forma, pero falso en su contenido, con capacidad para alterar la verdad y afectar relaciones jurídicas o sociales.

El reproche penal recae en el particular que, al valerse del ejercicio legítimo de la función pública, logra que se documente un hecho 13 Cfr. CSJ- SP2190 – 2020, 8 jul. 2020, Rad. 55.788. SP770-2021, 10 mar. Rad. 49.844. AP2847-2025, 07 may. Rad. 68.530; SP1478-2025, 21 may. Rad. 60.546; SP1118-2025; 30.abr.Rad. 68.550. AP3737-2025, 13 jun.

Rad. 68.884. 14 En especial al revisar este aspecto del escrito de acusación: “Es de anotar que el primer hecho ilícito (la obtención del registro de la Cámara de Comercio con la falsa representación en cabeza de GILBERTO CORTES NORIEGA) se cometió como medio para lograr la venta del inmueble que se concretaba jurídicamente en la inscripción en el Registro de Instrumento (sic) públicos”, frente a eso, la defensa ya conocía del alcance y consumación del delito de uso de documento público falso.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 28 inexistente o una situación jurídica falsa, con vocación de generar efectos legales15. En ese contexto, la jurisprudencia ha precisado que el notario, como particular que ejerce funciones públicas, reviste la calidad de servidor público a efectos penales16. Aunque esa fe pública solo se extiende a los actos que presencia directamente y no a la veracidad de las manifestaciones de los comparecientes, resulta viable jurídicamente que sea inducido en error para efectos de configurar el delito previsto en el artículo 288 Cp.

Así, la conducta típica recae sobre quien presenta información falsa ante el notario, con el propósito de que este, en cumplimiento de su función certificadora, autorice un documento público —como la escritura pública— que acredite hechos o relaciones jurídicas contrarios a la realidad. En consecuencia, la escritura pública constituye un documento público cuando se incorpora al protocolo notarial, y posee fuerza probatoria respecto del otorgamiento, la fecha y las declaraciones del notario17.

Las manifestaciones de los comparecientes solo vinculan a 15 Cfr. CSJ-SP18096-2017, Rad. 42.019 “El delito de obtención de documento público falso…prevé la posibilidad de sancionar con pena privativa de la libertad a cualquier persona que mediante artificios o engaños induzca en error a un servidor público, para que éste, en ejercicio de sus funciones, le extienda o expida un documento público con potencialidad de acreditar la existencia de un hecho o de una relación jurídica que no corresponden a la verdad. para efectos de la realización típica del delito de obtención de documento público falso no es la actuación del notario la que importa verificar sino la de los particulares que ante él concurren para documentar sus manifestaciones de voluntad”. 16 Cfr. CSJ SP, 27 jul. 2006.

Rad. 23.872; SP18096-2017, Rad. 42.019, SP1677-2019, 8 may. Rad.49.312; SP783-2020, 4 mar. Rad. 56.662. 17 Cfr. CSJ-SP2696-2024, 2 oct. Rad. 60.254. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 29 quienes las emiten, con efectos frente a terceros según las reglas de la sana crítica. Por ello, el engaño que induce al notario a plasmar una realidad jurídica inexistente en dicho instrumento, satisface los elementos objetivos del tipo penal bajo análisis18. 2.

Analógicamente, las cámaras de comercio son instituciones de origen legal, dotadas de personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional por iniciativa propia o por solicitud de los comerciantes del territorio donde operan, y representadas por sus respectivos presidentes, conforme lo establece el artículo 78 del Código de Comercio. De ello A pesar de su carácter privado, el legislador les confirió la función pública de administrar el registro mercantil y certificar los actos y documentos allí inscritos.

Esta competencia se enmarca en el esquema de descentralización por colaboración, autorizado por los artículos 1, 2, 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política. El carácter público de esta labor ha sido reconocido por la Corte Constitucional19, al indicar que la obligatoriedad de registrar ciertos actos, la fuerza vinculante de las certificaciones expedidas y la regulación legal que rige su 18 Cfr CSJ-SP, 14 feb. 2000.

Rad.16.678. CSJ-SP18096-2017, 1 nov. Rad. 42.019: “una es, por tanto, la declaración que los interesados hacen al interior del documento, sobre cuya veracidad el notario no certifica, y otra la declaración que hace el notario sobre la realización en su presencia del acto respectivo. Mientras el interesado suscribe el documento en señal de asentimiento de sus propias declaraciones y de las declaraciones del notario, quien lo autoriza, el notario solo da fe de la celebración del acto.

A esto se reduce su función certificadora. De suerte que, aun cuando el documento es uno solo, estructuralmente se halla integrado de dos actos, de naturaleza y contenido distintos, claramente identificables”. 19 Cfr. CC C–621–2003. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 30 funcionamiento explican la naturaleza pública de su actuación. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, en ejercicio de la función registral, las cámaras de comercio cumplen una labor administrativa sujeta a las reglas del derecho público20.

Por ello, sus actos son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, lo que confirma que, en este ámbito, sus funcionarios ostentan la condición de servidores públicos en los términos del artículo 20 Cp. Esta condición ocurre cuando son inscritos actos falsos o irregulares, como ocurre con el delito de fraude procesal, en el que el sujeto activo induce a error a un servidor público para afectar la administración de justicia o, en este caso, la legalidad y veracidad del registro.

Así las cosas, cuando un particular induce en error a un funcionario de la cámara de comercio para que registre información falsa —por ejemplo, mediante un acta espuria—, compromete no solo la validez del acto, sino también la fe pública y la integridad del tráfico jurídico. De esa situación se ha ocupado la jurisprudencia de esta Sala de forma pacífica desde CSJ- SP1272-2018, 25 abr.

Rad. 48.589, reiterado en SP1309-2024, 29 may. Rad. 58.257. 20 Cfr. CC C–144–1993, reiterada en CC C–409–2017. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 31 El contenido inscrito adquiere apariencia de legalidad frente a terceros, y por tanto, cualquier falsedad incorporada afecta el bien jurídico de la administración pública, justifica la intervención del derecho penal y configura tipos como el fraude procesal o la obtención de documento público falso21. 3.

Conclusión En el caso en concreto, el censor solicitó la declaratoria de prescripción, al considerar que el delito de obtención de documento público falso se consumó cuando CORTÉS NORIEGA presentó ante la Cámara de Comercio de Bogotá el acta de junta de socios con contenido fraudulento. Tal como se analizó, la consumación de aquel no se lograba con la inscripción en el certificado de existencia y representación de esa sociedad.

Su finalidad era otra. Su actuar ante la Cámara de Comercio solo logró generar una situación declarativa, de orden administrativo, la cual le permitía a CORTÉS NORIEGA habilitarse para cumplir el verdadero cometido. Este era la compraventa del predio “El Colegial” y allí logró que la Notaria 39 del Círculo de Bogotá expidiera la escritura pública 2657 perfeccionando ese negocio jurídico y cometiendo el punible por el cual fue procesado.

Dentro de lo probado en el proceso, quedó establecido que desde el año 2007 hasta el 2013, el acusado generó la 21 Cfr. CSJ- SP1272-2018, 25 abr. Rad. 48.589 y SP1309-2024, 29 may. Rad. 58.257. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 32 confianza de Wolfgang Karl Langner, para que siguiera con la administración de sus negocios, ya que residía en la República Democrática del Congo.

Con esa apariencia de representar a la empresa Samos, y fungir con la disposición de los bienes, logró consumar el acto de compraventa enunciado, que estaba avaluado en $50.000.000.000 y lo vendió en $1.400.000.000, lo cual refleja el engaño y el interés económico que le reportaba la representación ficticia. Además, la estructura e índole del delito tipificado en el artículo 288 permite comprender que, en el caso específico se concretó la vulneración al bien jurídico fe pública con la realización de la aludida compraventa, no antes, ya que los actos de las Cámaras de Comercio son de carácter administrativo, y en este caso declarativos (nombramiento como gerente de la empresa), por lo que teleológicamente, tal como lo imputó la Fiscalía General de la Nación, ocurrió un concurso, por lo que el acusado solo podía concretar su objetivo en la Notaría. Por esas razones, el presente cargo de nulidad por desconocimiento a la estructura del debido proceso, de acuerdo con los artículos 181.2 y 457 del Cpp, no prospera.

D. De la posible afectación del derecho de defensa material y técnica 1. En atención a la índole de los reparos formulados por el censor y dando aplicación al principio de prioridad, Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 33 inicialmente a la Corte le corresponde definir si se incurrió en violación del derecho de defensa técnica, por cuanto, de prosperar alguno de los reproches que en esa dirección fueron formulados resultaría innecesario abordar el estudio de fondo sobre la responsabilidad del procesado y la consecuencia obligatoria sería declarar la nulidad de lo actuado. 2.

El derecho de defensa que le asiste al procesado está regulado en los principales tratados de derechos humanos, esto es, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuatro convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales22. Esos tratados reconocen múltiples atribuciones esenciales para garantizar el debido proceso23.

Entre ellas, sobresalen cuatro pilares fundamentales: i) las condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de defensa; ii) la forma personal o asistida o personal y asistida como el acusado se opondrá al ejercicio del poder punitivo; iii) las facultades relacionadas con el aporte o validación de la información que se va a introducir en el juicio para acreditar o desvirtuar los fundamentos fácticos de la acusación y; iv) los derechos surgidos en el fallo.

Estos componentes 22 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 11.1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14.3; Convención Americana de Derechos Humanos, art 8.2.d, Convenios I, II y III art. 105, Convenio IV art. 72; Protocolo I, art. 75.4.e) y Protocolo II, art. 6.2. 23 Presentadas como: todas las garantías, debidas garantías, garantías mínimas o garantías judiciales.

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 34 refuerzan la legitimidad del proceso penal y protegen la dignidad de toda persona sometida a juicio24. 3. En ese escenario de protección, el derecho a ser asistido, representado y asesorado por un abogado forma parte esencial del debido proceso penal. Esta garantía exige que el acusado ejerza su facultad de designar un defensor, preferiblemente de confianza, desde el inicio de las diligencias penales, con plena libertad para comunicarse de forma confidencial, conocer oportunamente los cargos, acceder al expediente sin restricciones, solicitar pruebas, controvertir las que obran en su contra e impugnar las decisiones judiciales25.

Cualquier limitación a estas facultades compromete gravemente la legalidad del trámite y el respeto por la dignidad del enjuiciado26. 4. El derecho a la defensa contiene dos dimensiones: la técnica y la material. La primera corresponde a la gestión que despliega un abogado, ya sea de confianza o designado por el Estado, y la segunda al ejercicio personal de defensa propia por parte del procesado.

Ambas deben desarrollarse en condiciones que garanticen el equilibrio procesal y la 24 Cfr. CSJ-SP1691-2025, 18 jun. Rad. 63.288. 25 Cfr. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999.

Serie C. No. 52. CSJ- SP1067-2024, 8 may. Rad. 58.829. SP849-2025, 26 mar. Rad. 59.603. 26 Convención Americana de Derechos Humanos, Art 8.2. Lit. d) y e). Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 35 posibilidad real de incidir en el resultado del juicio27. La defensa técnica no se satisface con la mera presencia del abogado en las audiencias.

El defensor debe intervenir con diligencia y conocimiento, ajustando su estrategia a las particularidades del caso. Esta garantía resulta irrenunciable28. Cuando el procesado no cuenta con defensor de confianza, el Estado tiene el deber de asignarle uno público, y en todo caso, debe velar porque la defensa técnica se mantenga de forma permanente durante todas las etapas del proceso, sin interrupción o vacíos que afecten el equilibrio entre las partes. 5.

La jurisprudencia ha precisado que la nulidad por ausencia de defensa técnica exige demostrar una afectación real, ostensible y grave en el trámite procesal. Esta situación ocurre cuando el abogado omitió actos procesales esenciales, dejó de solicitar pruebas indispensables para sustentar la tesis defensiva, o incurrió en errores de tal magnitud que privaron al acusado de una defensa eficaz.

No basta con alegar una mejor estrategia o formular hipótesis especulativas sobre lo que pudo haber sucedido. El defecto debe tener entidad suficiente para dejar sin fundamento la decisión adoptada y mostrar que, de no haberse producido, el fallo habría sido distinto29. 27 Cfr. CSJ-SP3203-2020, 26 agt. Rad. 54.124; SP1067-2024, 8 may. Rad. 58.829 y SP849- 2025, 26 mar.

Rad. 59.603. 28 Cfr. CSJ-SP3203-2020, 26 agt. Rad. 54.124. 29 Cfr. CSJ-SP3203-2020, 26 agt. Rad. 54.124; SP1067-2024, 8 may. Rad. 58.829 y SP849, 26 mar. 2025. Rad. 59.603. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 36 En consecuencia, para que proceda la nulidad por esta causa, la defensa debe demostrar que la omisión generó un impacto sustancial.

Resulta necesario acreditar que la actuación deficiente impidió la práctica de pruebas relevantes o frustró el ejercicio legítimo de los mecanismos del sistema penal acusatorio, afectando de forma directa la posibilidad de rebatir la imputación de la Fiscalía y obteniendo, como consecuencia, una decisión desfavorable. 6. Al realizar una revisión minuciosa del expediente y de los apartes procesales censurados por el censor, es posible advertir que los defensores de GILBERTO CORTÉS NORIEGA participaron, respectivamente, de forma activa en los principales hitos del proceso: El primer abogado asistió a la formulación de imputación, luego de su renuncia, le sustituyó otra profesional del derecho, quien presentó argumentos en la audiencia preparatoria, ofreció prueba pericial, documental y testimonial, intervino durante el juicio, realizó interrogatorios, y presentó alegatos finales e interpuso recurso de apelación, como adelante va a ampliarse.

Valga aclarar que los abogados de CORTÉS NORIEGA fueron defensores de confianza. Ello quiere decir que tuvo la oportunidad de seleccionar su defensa, y tenía la posibilidad de conocer sus calidades profesionales, pues él mismo es profesional del derecho y conocía de la idoneidad del abogado para su defensa en este asunto penal. El supuesto de pasividad alegado por el censor no se Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 37 refleja de manera objetiva en el desarrollo del juicio.

Si bien pueden discutirse ciertos aspectos estratégicos de la defensa, como la selección de pruebas o el enfoque argumentativo, tales decisiones no configuran una ausencia de defensa técnica. El ejercicio de la defensa se mantuvo dentro de los márgenes razonables del contradictorio y permitió el despliegue de una teoría del caso, con el objeto de controvertir los hechos que sustentaron la acusación. Así, de un riguroso examen es posible decantar: a. En la audiencia de acusación del 2 de mayo de 2018, el fiscal verbalizó los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación típica, y la defensa no presentó oposición o solicitudes de aclaración o corrección30.

De igual forma, la Fiscalía descubrió los elementos materiales probatorios con los cuales pretendía cumplir su hipótesis delictiva y le corrió traslado a la defensa. Ella no hizo oposición o replica a ello31. Ello devela su inconformidad con la estrategia adoptada por el abogado que lo precedió, mas no hay evidencia de que el procesado estuvo huérfano de la actividad defensiva. 30 Audiencia de acusación. Archivo Digital. 01Acusacion02052018.

Récord: 8:38 31 Audiencia de acusación. Archivo Digital. 01Acusacion02052018. Récord: 28:01 Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 38 b. La audiencia preparatoria del 2 de noviembre de 2018 no se realizó, toda vez que el defensor de CORTES NORIEGA solicitó aplazamiento, por la espera de un examen pericial.

Lo mismo ocurrió el 3 de diciembre de ese año, porque el abogado renunció a su mandato32. El censor sostuvo en su escrito que el defensor anterior omitió desplegar una intervención más activa en el proceso, al no solicitar elementos probatorios idóneos que permitieran desvirtuar la existencia de una maniobra fraudulenta ni la supuesta inducción en error derivada del acta del 28 de mayo de 2007.

La Corte no advierte vulneración de garantías, por cuanto, ante la ausencia del defensor y del procesado, la audiencia se aplazó y se desarrolló el 22 de abril de 2019. En esta, la nueva defensora participó activamente, solicitó pruebas periciales, testimoniales y documentales33. En la demanda de casación, la defensa censura la “idoneidad” de su actividad profesional en estas audiencias, por no solicitar los testimonios de Nelson Molina Villalobos, Óscar Sánchez y Mary Stella Chacón. Asimismo, plantea varias hipótesis de lo que debió ser su 32 Audiencia de Preparatoria.

Archivo Digital. 03Preparatoria02082018. 33 Audiencia de Preparatoria. Archivo Digital. 05Preaparatoria03122018. Récord: 3:56. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 39 actividad defensiva, cuando esta fue activa34, tales como investigar a la ex esposa de Wolfgang Karl Lagner. Nuevamente, incurre en divergencias en estrategias de defensa, las cuales no afectan el derecho de defensa aludido, por lo que no tienen prosperidad frente al recurso de casación interpuesto35. c. En el juicio oral, ataca la estrategia defensiva, porque la profesional del derecho desistió de los testimonios de Mauricio y “Fernando” (Sic) Florentino Oicotá, entre otros.

La Sala tampoco observa ausencia de actividad defensiva pues, consta en la actuación procesal que ejerció plenamente el derecho de contradicción a los testimonios de la defensa, así como la prueba documental36, suscribió estipulaciones probatorias37, llamó a sus propios testigos38 y presentó alegatos de conclusión39. d. El juzgado de primera instancia valoró la totalidad de los elementos probatorios aportados, incluidas las 34 Audiencia de Preparatoria.

Archivo Digital. 03Preparatoria02082018. Allí se enunciaron como testimoniales a: Gilberto Cortés Noriega, Jhon Buenaventura Romero, Wolfgang Karl Langer, Mario Bernal Sandoval, Fernando Trevilcood, Ruth Romero, Mauricio Oicata, Alexis Santamaria Florentino Oicata. Documentales, se cuentan 35 documentos que clasificó la defensa en Bloque 1 y 2, Documentos recolectados por el investigador – Samos Colombia-, Recolectados por el investigador Sociedad Bomgo y otras documentales. 35 Audiencia de Preparatoria.

Archivo Digital. 05Preaparatoria03122018 36 Audiencia de Juicio Oral. Archivo Digital. 022AudienciaJuicioOral 14082019. Frente al testimonio de Jesús Alexis Becerra Contreras, Mario Bernal Sandoval. El 7 de octubre de 2019. Archivo Digital. 037ActaAudiencia07102019. Duvan Alexander Gil, Ruth Romero. Audiencia del 9 de diciembre de 2019. 37 Audiencia de Juicio Oral del 22 de abril de 2019.

Archivo Digital. 023 EstipulacionesProbatorias. 38 Audiencia del 9 de diciembre de 2019. 039ActaAudeincia 09122019. Jhon Buenaventura Romero. Audiencia del 20 de marzo de 2020. Continuación del testigo Buenaventura Romero; Héctor Arévalo. Audiencia del 23 de noviembre de 2020. Testigo Fernando Augusto Trebilcok Bravo. 060ActaAudiencia 23112020 39 Audiencia de Juicio Oral. 24 de noviembre de 2020.

Archivo Digital. 25Alegatos de conclusión 24112020. Récord: 2:07.30 ss y en Archivo Digital. 26Alegatos de conclusión 24112020. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 40 intervenciones de la defensa. El Tribunal de segunda instancia confirmó que el acusado recibió asistencia letrada permanente, sin advertir afectación estructural del juicio.

Tampoco se configuró indefensión material, pues el acusado estuvo presente en varias de las actuaciones judiciales y su defensora en ese momento presentó los recursos legales pertinentes. 7. Conclusión De lo antes indicado, la Sala observa que la posición crítica del recurrente frente a la actuación de sus antecesores, en las diferentes audiencias, reviste una perspectiva eminentemente subjetiva, insuficiente para entender conculcado el derecho de defensa, en cualquiera de sus facetas.

Tal como lo expresó la Fiscalía Delegada ante la Corte en esta actuación, todo responde a las discrepancias que ocurren cuando hay cambio de profesional del derecho, y no se comparte la estrategia de su antecesor, cuando hay una decisión desfavorable para el procesado. Por lo anterior, la Corte negará la solicitud de nulidad propuesta por el actual defensor GILBERTO CORTÉS NORIEGA.

De esta manera el cargo no prospera y la Corte examinará el otro cargo propuesto. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 41 E. Cargo de violación indirecta de la ley por valoración equivocada de testimonios de Ruth Cecilia Romero y de Héctor Lelio Arévalo Antonio 1. La defensa alegó que la sentencia del Tribunal está incursa en violación indirecta de la ley, por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, en relación con el delito de fraude procesal del artículo 453 del Cp, pues, considera, cercenó las pruebas recaudadas, en especial los testimonios de Ruth Cecilia Romero y de Héctor Lelio Arévalo Antonio.

El cargo parte de una premisa equivocada, pues desconoce que el fallo de segunda instancia examinó en su integridad el material probatorio recaudado en juicio, especialmente el informe pericial rendido por la funcionaria Ruth Cecilia Romero Vargas, grafóloga y documentóloga del CTI de la Fiscalía General de la Nación. 2. La acusación formulada contra GILBERTO CORTÉS NORIEGA trató sobre la falsificación de la firma del señor Wolfgang Karl Langner, incluida en el acta No. 28 de la junta de socios de la empresa Samos de Colombia Ltda. Este documento apócrifo fue el sustento de la escritura pública No. 2657 del 12 de septiembre de 2013, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, mediante la cual CORTÉS NORIEGA logró engañar a la autoridad y transferir el dominio del predio “El Colegial”, ubicado en Villanueva (Casanare).

Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 42 Esta Sala destaca, al igual que el fallo de segunda instancia, lo determinante que fue el dictamen FPJ-13, elaborado por la perita Ruth Cecilia Romero, quien aplicó el método grafonómico y cotejó la firma dubitada con las muestras indubitadas tomadas al señor Langner.

Concluyó que la rúbrica contenida en el acta 28 no cumplía con el requisito de originalidad y no correspondía a los trazos caligráficos del aparente firmante. Así lo expresó claramente en su informe: “Las firmas motivo de estudio (dubitadas) no presentan concordancia con sus respectivas muestras patrón ni con los documentos extraproceso aportados, especialmente en lo intrínseco, es decir, en todos aquellos aspectos manuscriturales propios de quien escribe”.

Durante su declaración en juicio oral, la perita reconoció errores formales en el informe, tales como una fecha incorrecta (2012 en lugar de 2015), un salto secuencial en la numeración de las páginas y la inclusión accidental de un párrafo proveniente de otro peritaje. No obstante, explicó de forma detallada que dichas inexactitudes no afectaban el contenido sustancial del estudio ni la solidez de sus conclusiones.

Esta Corporación respalda esta afirmación al considerar que las imprecisiones detectadas carecían de entidad suficiente para desvirtuar el núcleo probatorio del informe técnico, no son trascendentes y no invalidan su actuar, como lo propone el recurrente en casación. Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 43 3.

Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, el dictamen pericial no puede apreciarse de forma aislada del testimonio rendido por el perito40. La Corte explicó que esta prueba está conformada por el informe base de opinión pericial y la declaración del perito que la sustenta y que su valoración debe hacerse con completitud y no de forma parcializada, sin atender únicamente a los datos consignados en el informe escrito, sino considerando también las precisiones hechas en juicio oral.

La decisión impugnada respetó esta regla hermenéutica. No es cierto lo dicho por el censor, e incumple con el principio de corrección material, pues en la demanda sostiene que el informe fue fragmentado e incompleto. La primera instancia, ratificada por la segunda, evaluó con rigor tanto el contenido técnico del dictamen como la declaración oral de la experta, quien corroboró sus hallazgos y aclaró las dudas suscitadas por las imprecisiones formales.

Por lo anterior, no hay errores o vicios que fueron denunciados en la censura. 40 Cfr. CSJ- SP070-2019, 23 ene. Rad. 49.047. “En relación con la manera como debe ser apreciada judicialmente la prueba pericial, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que el juzgador deberá tener en cuenta “la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.

Así mismo, la Sala ha precisado que la prueba pericial debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.” Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 44 4.

Así mismo, la corporación abordó críticamente los cuestionamientos formulados por el perito de la defensa, Héctor Lelio Arévalo Antonio. Este intentó desvirtuar las conclusiones de la grafóloga oficial alegando que no se respetaron los parámetros del protocolo manuscritural del CTI. Sin embargo, al responder las preguntas del juicio, reconoció que no verificó la vigencia del protocolo en la fecha del dictamen y que fundó sus reparos en una versión del año 2016, posterior a la opinión técnica rendida por la perita, que databa del 29 de diciembre de 2015.

Además, Héctor Arévalo desconocía que para ese momento se encontraba vigente la versión 2 del protocolo del 11 de abril de 2014, lo que debilitó la credibilidad de sus señalamientos. Debe advertirse también, respecto a uno de los aspectos censurados, que el experto de la defensa omitió valorar que, pese a la destrucción del documento original, el cotejo caligráfico fue posible mediante la reproducción digital obtenida de la Cámara de Comercio, cuya fidelidad no fue objetada.

Luego, también incurrió en una violación al principio de corrección material de la demanda de casación. Este criterio ya había sido respaldado por la jurisprudencia penal. En la sentencia SP1423 2022, 4 may. Rad. 52.166, la Sala reiteró que no cualquier duda (como diferencias en cálculos exactos de velocidad) tiene la capacidad de enervar la conclusión central.

Y además aclaró que las diferencias formales en la presentación del dictamen Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 45 no anulan su eficacia si en juicio el experto aclara de manera razonable tales errores, y la conclusión se mantiene incólume. Las anteriores premisas fueron aplicadas adecuadamente por la primera instancia, que integró la prueba pericial con su ratificación oral, ponderó la solidez del método técnico utilizado, contrastó la idoneidad de ambos expertos y resaltó que las falencias señaladas por la defensa carecían de fundamento normativo y relevancia procesal.

Además, en concordancia con lo expuesto por la Fiscalía y el Ministerio Público, el demandante incurre en varias imprecisiones conceptuales que afectan la estructura del cargo. La censura no identifica con claridad el error que reprocha, sino que se limita a cuestionar de forma general el valor probatorio que el Tribunal asignó al dictamen grafológico rendido por la perita oficial, relativo al acta de junta de socios de la empresa Samos de Colombia Ltda., sin exponer en qué consistió el supuesto yerro fáctico o lógico atribuido a la valoración judicial. 5.

Recopilando los aspectos fundamentales de la censura, frente al informe rendido por la perita Ruth Cecilia Romero, es posible aclarar: a. No es cierto que su análisis grafológico era “orientativo”, pues tal como se transcribió, ella dejó sentada su conclusión, Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 46 en la que afirma que la firma de Wolgfang K Langner fue falsificada.

Ello lo ratificó en el juicio oral y fue complementado su dicho con la declaración de la víctima y con el testimonio del investigador de la fiscalía Jesús Alexis Becerra. b. Si bien es cierto que la perita realizó su trabajo sobre una copia, ella se ciñó al protocolo permitido, la cual es la guía de investigación de la Fiscalía versión 2 del 2014.

Allí están las bases técnicas, que fueron desarrolladas en el juicio oral, y que el perito Héctor Arévalo, no pudo controvertir. c. Finalmente, la falta de coetaneidad fue un aspecto que fue objeto de debate en el juicio, pues el perito Héctor Arévalo aceptó que esa censura al peritaje de Ruth Romero, la realizó con base en la guía de investigación del 2016, pero que la del 2014, que aplicó para la fecha en que realizó el análisis, es correcta.

Luego no es posible admitir esas réplicas en esta sede, cuando el dictamen se hizo con las reglas y rigor del caso. 6. Conclusión El segundo cargo no prospera. El Juzgado Primero Penal del Circuito y el Tribunal Superior, ambos de Yopal, valoraron de forma completa, racional y conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, el dictamen pericial grafológico rendido por la Fiscalía. Contrastó su contenido Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 47 técnico con la sustentación ofrecida en juicio, y concluyó que la falsificación de la firma del señor Langner estaba probada.

También descartó la solidez del dictamen de la defensa, al evidenciar errores metodológicos y falta de correspondencia normativa con el protocolo vigente. La sentencia examinó la prueba con objetividad, excluyó cualquier juicio de valoración sesgado y explicó con claridad las razones por las que acreditó la configuración del fraude procesal.

Por lo anterior, la Sala no encuentra mérito para casar el fallo en este aspecto. 7. No habrá pronunciamiento sobre medidas de restablecimiento de derechos, toda vez que el juez de primera instancia se ocupó de ese tema, tal como se anotó en el aparte de síntesis de la actuación procesal (Supra Párr. 3) VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: NO CASAR, la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 16 de septiembre de 2021, la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito obtención de documento público falso en concurso Casación Rad. 60.726 CUI 11001-60-00049-2014-10455-01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 48 heterogéneo y sucesivo con fraude procesal (Arts. 288 y 453 del Cp).

Segundo: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Rad. 60.726 CUI 11001­60­00049­2014­10455­01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 49 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B3D0026921DCE988A908328C2BD8906827263C4400550689092D86D59E4877D8 Documento generado en 2025-08-15 Casación Rad. 60.726 CUI 11001­60­00049­2014­10455­01 GILBERTO CORTÉS NORIEGA 50