JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente SP1789-2025 Radicación 61.938 Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa de FREDIS MANUEL ANAYA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de enero de 2022, que revocó el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad y lo condenó, por primera vez, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS En los departamentos de Antioquia, Córdoba y Sucre opera la organización criminal denominada "El Clan del Golfo", anteriormente conocida como «Los Urabeños», «Águilas Negras» y «Autodefensas Gaitanistas de Colombia» Está dedicada a la comisión de homicidios, desapariciones forzosas, desplazamientos forzados y tráfico de estupefacientes y, de ella, formaban parte LOURDES ELENA ACOSTA URZOLA, OMAR PADRÓN LOZANO y FREDIS MANUEL ANAYA MORA.
LOURDES ELENA ACOSTA URZOLA se alió con esa organización criminal para su candidatura a la Alcaldía del Municipio de San José de Ure, Córdoba, periodo 2012- 2016. Así, se reunió con dos líderes de la empresa criminal y les entregó $200.000 para obtener su respaldo. El acuerdo consistió en obtener réditos electorales de la ciudadanía, a cambio de permitirles ejercer los actos ilegales durante su mandato.
De esa manera, logró ganar las elecciones. OMAR PADRÓN LOZANO alias «El Mico», tuvo a su cargo un papel muy importante dentro de la organización criminal, la administración de las finanzas, entre ellas, una ferretería en San José de Mulatos, Corregimiento de Turbo, Antioquia. Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 3 FREDIS MANUEL ANAYA MORA, pertenecía a la milicia base de la organización ilegal, pues era el mecánico, encargado de reparar los carros y las motocicletas de los integrantes de la empresa criminal.
Al momento de su captura portaba equipos de comunicación y material bélico sin permiso de la autoridad competente. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de diciembre de 2014, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Garantías de Medellín, Antioquia, la Fiscalía les imputó a LOURDES ELENA ACOSTA URZOLA y a OMAR PADRÓN LOZANO, la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 incisos 2º y 3º del CP.
A FREDIS MANUEL ANAYA MORA le enrostró ese punible y el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de acuerdo con los artículos 340 inciso 2º y 366 del CP. Aquellos no aceptaron los cargos. El Juzgado 3º les impuso a OMAR PADRÓN y a FREDIS MANUEL medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, mientras que LOURDES ELENA quedó en libertad. 2.
El 15 de enero de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 7º Penal Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 4 del Circuito Especializado de Bogotá. Con auto del 28 de enero siguiente, ese Juzgado ordenó la remisión del expediente por competencia a los juzgados homólogos de Antioquia. 3.
El 9 de septiembre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia instaló la audiencia de acusación. Allí, la Fiscalía impugnó la competencia del Juzgado. El despacho ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. El 30 de septiembre de 2015, esa Corporación definió la competencia en el Juzgado 1º Especializado de Antioquia. 4.
El 26 de octubre de 2015, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia realizó la audiencia de acusación y los días 4 y 5 de abril de 2017, la preparatoria. El Juzgado tramitó el juicio oral los días 8, 9, 10 y 11 de agosto, 21 y 22 de noviembre de 2017, 16, 17 y 18 de abril y 6 de julio de 2018 y 20 de marzo de 2021. Las partes estipularon: a) la plena identidad de los procesados; b) que en contra de César Augusto Durango Rivera no existían investigaciones judiciales al interior de la Fiscalía y tampoco estaba registrado como un desmovilizado de un grupo armado ilegal, bajo el régimen de justicia transicional, de acuerdo Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 5 con las Leyes 975 de 2005 y 1592 de 2012; c) que LOURDES ELENA ACOSTA URZOLA resultó elegida como alcaldesa del Municipio de San José de Uré, Córdoba; d) los resultados electorales del Municipio de San José de Uré, Córdoba, del 30 de octubre de 2011.
Durante la práctica probatoria, la Fiscalía ofreció los testimonios de César Augusto Durango Rivera, Hilaber Durango Rivera, Leandra Durango Rivera y Enderto Durango Sariego, La defensa presentó los testimonios de Silvio Enrique del Toro Manchego, Fredys Posso Méndez, Alexander Páez Cermeño y Jairo Antonio Pastrana de la Cruz. Luego, las partes presentaron sus alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó sentido de fallo condenatorio, mientras que los defensores pidieron la absolución. En la última sesión, el Juzgado anunció sentido del fallo absolutorio y emitió la respectiva sentencia. La Fiscalía apeló. 5.
El 21 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la revocó parcialmente. En su lugar, dictó sentencia condenatoria en contra de OMAR PADRÓN LOZANO y de FREDYS MANUEL ANAYA MORA por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el artículo 340 inciso 2º del C.P. Les impuso Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 6 las penas de 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Les negó los sustitutos penales.
Dispuso librar las respectivas órdenes de captura. De otro lado, confirmó la absolución de LOURDES ELENA ACOSTA URZOLA y de FREDYS MANUEL respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 6. La defensa de FREDIS MANUEL ANAYA MORA interpuso recurso de impugnación especial.
IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA A. La sentencia de primera instancia El Juzgado 1º Penal Especializado de Antioquia absolvió a FREDIS MANUEL ANAYA MORA, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Aunque César Augusto Durango Rivera, Hilaber Durango Rivera y Enderto Durango Sariego al unísono afirmaron que FREDIS MANUEL era el mecánico de la empresa criminal, la Fiscalía no corroboró esa situación con otras pruebas, «no se trajo siquiera una referencia de alguna motocicleta o vehículo que perteneciera a Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 7 la organización criminal».
Por el contrario, la defensa sí acreditó su teoría del caso, esto es, que el procesado era un simple mecánico. Al respecto, Alexander Páez declaró que trabajó en un taller con él, en el que reparaban motos y vehículos sin distinción alguna. 2. En lo atinente al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, afirmó que la Fiscalía no presentó ninguna prueba que acreditara la materialidad de la conducta ni la responsabilidad del procesado en esta.
B. La sentencia de segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la absolución de FREDIS MANUEL ANAYA MORA y, en su lugar, lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El testimonio de César Augusto Durango Rivera, exintegrante de las Autodefensa Gaitanistas de Colombia, es creíble, coherente y verosímil en aspectos esenciales, como que conoció al procesado dentro de la estructura delincuencial, en la que lo referenciaban como «Nariz con Ñapa».
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 8 2. Además, dicho testimonio fue corroborado por Hilaber Durango Rivera y Enderto Durango Zariego, quienes de manera coherente y confluyente afirmaron que alias «Nariz con Ñapa» reparaba las motocicletas de la organización criminal o en su defecto, desarmaba los vehículos hurtados.
Además, lo vieron en más de una oportunidad portando medios de comunicación, un arma de fuego y trasportando grandes cantidades de cocaína en una camioneta. Precisamente, en esas circunstancias fue capturado. 3. Si bien en su relato, Leandra María Durango no hizo referencia al procesado, sí corroboró lo expuesto por César Augusto e Hilaber, en lo concerniente a la existencia de la empresa al margen de la ley y de algunos de sus altos mandos. 4.
No le otorgó credibilidad a Alexander Pérez Cermeño, testigo de la defensa, porque su relato fue artificioso, ya que adujo que siempre estaba en compañía del acusado, con quien trabajaba todo el tiempo en un taller de mecánica. Sin embargo, esa versión dista mucho de la ofrecida por los testigos de cargo, quienes coincidieron en manifestar que vieron a FREDIS MANUEL en varias oportunidades portando un arma de fuego y con radio de comunicación. Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 9 5.
Concluyó que el acusado es responsable del delito lesivo contra la Seguridad Pública, pues la Fiscalía probó que este hacía parte de la organización criminal denominada "El Clan del Golfo". V. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA La defensa del procesado le solicita a la Corte que revoque el fallo que profirió el Tribunal Superior de Antioquia y en su lugar, de acuerdo con el principio in dubio pro reo, absuelva a FREDIS MANUEL ANAYA MORA.
Como fundamento de ello, expuso lo siguiente: 1. El Tribunal «sobrevaloró la prueba de cargo y no tuvo en cuenta la forma en que respondieron los testigos». Además, los dichos de César Augusto, Hilaber y Enderto no son suficientes para acreditar la responsabilidad del procesado, pues estos son «falaces y amañados… con el fin de obtener beneficios».
El hecho de haber visto a FREDIS MANUEL conversar con algunos altos mandos de la organización criminal, no es indicativo de que este perteneciera a ella. 2. Cuestionó que el Tribunal con fundamento en esos testimonios condenara a su representado, pero a su vez, Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 10 absolviera a la procesada bajo el argumento de que esas declaraciones no eran verosímiles. 3.
Controvirtió el hecho de que Hilaber tuviera tanta información de la empresa criminal sin pertenecer a ella. Además, este afirmó que el procesado se negó a reparar su motocicleta con el argumento de que solo atendía a los miembros de la organización, pero de acuerdo con sus manifestaciones, este era conocido de ellos, pues les hacía el aseo.
Esa situación pone en duda su declaración. 4. La Fiscalía no presentó un contexto histórico de la conformación, operación, fines políticos y estructura de la organización criminal y tampoco presentó otras pruebas que corroboraran lo expuesto por sus testigos. 2. César Augusto, quien sí perteneció a la empresa criminal, nunca mencionó a su representado.
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 11 VI. CONSIDERACIONES A. Competencia 1. Esta Corporación es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa de FREDIS MANUEL ANAYA MORA contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 235, numeral 7º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y las directrices establecidas en el auto CSJ AP1263-2019, Rad. 54.215. 2. Puestas, así las cosas, la Sala de Casación Penal está habilitada para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la habilita para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado con ellos, y la proscripción de la reforma en perjuicio del procesado que es apelante único.
En esa dirección, la Corporación expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 12 de la actuación y luego, si hay lugar a ello, de la inocencia o responsabilidad del procesado. B. Validez de la actuación 3. Para que la Corte pueda emitir una decisión de fondo, debe verificar la validez del proceso adelantado contra FREDIS MANUEL ANAYA MORA.
En este sentido, advierte que: a) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; b) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal; c) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes. d) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales;
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 13 e) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y f) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a la Corte para adoptar una decisión de fondo sobre el caso.
C. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que, de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, ANAYA MORA es penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.
La defensa de ANAYA MORA planteó su inconformidad con la primera condena. Considera, en general, que el Tribunal erró al valorar los elementos de juicio presentados por ambas partes, lo Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 14 que le llevó a darle total fiabilidad a los de la Fiscalía y a restarle todo el mérito a los de la defensa.
La Corte debe determinar si los argumentos de la defensa son correctos y conllevan la absolución del procesado o, sí, por el contrario, de las pruebas practicadas e incorporadas al proceso se acredita la comisión del delito de concierto para delinquir agravado por parte de aquel y su responsabilidad. Para tal efecto, la Corte a) aludirá a la estructura típica del delito acusado; b) someterá las pruebas de la Fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración, y c) expondrá la conclusión del análisis probatorio y determinará si la sentencia impugnada debe confirmarse, modificarse o revocarse.
D. Fundamentos de una sentencia condenatoria 5. Comoquiera que se trata de un recurso de impugnación especial interpuesto contra el primer fallo que condenó a ANAYA MORA, hay que tener en cuenta que, según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 15 E. Estructura típica del delito de concierto para delinquir agravado 6. Está tipificado por el artículo 340 del C.P. así: Cuando varias personas se concierten para cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para configurar este tipo penal, es necesario que varias personas se asocien con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos o heterogéneos, y con una vocación de permanencia. La finalidad de la asociación va más allá de un simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos.
Además, no se requiere la ejecución de los delitos para que se configure el tipo: este se estructura por el solo Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 16 acuerdo dada su idoneidad para poner en peligro la seguridad pública1. F. Valoración de las pruebas de la Fiscalía 7. La Corte revisó las estipulaciones probatorias y los testimonios de César Augusto Durango Rivera, Hilaber Durango Rivera, Leandra Durango Rivera y Enderto Durango Sariego.
Con base en la información aportada, está en capacidad de reconstruir la siguiente secuencia: a. En el año 2008, en la vereda Tulapita, del corregimiento de San José de Mulatos, municipio de Turbo, en la región de Urabá, departamento de Antioquia, alias «Peligro», integrante del grupo armado «Autodefensas Gaitanistas de Colombia», reclutó a César Augusto Durango Rivera, quien para esa época tenía 12 años. b. César Augusto llegó a una base de entrenamiento en la vereda «La Rancha», donde, junto a unos 200 adolescentes más, estuvo bajo el mando de los comandantes «Toño» y «El Mono Pereira» por aproximadamente tres meses. 1 Ver, entre otras, CSJ SP, 19 jul. 2023, rad. 58147 y CSJ SP, 18 mar. 2015, rad. 36828.
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 17 c. Posteriormente, la organización lo envío al corregimiento de San José de Tulapa, del municipio de Turbo, Antioquia. Allí, fungió como escolta personal de alias «El Mono Pereira» perteneciente al Bloque Central de Urabá, comandado por alias «Giovani». d. Luego, lo trasladaron al frente «Nueva Antioquia».
En ese lugar conoció el «Bloque Héroes de Castaño”, cuyo máximo jefe era alias «Don Mario». e. En octubre de 2008, lo incorporaron al esquema de seguridad de alias «Gavilán». f. Al poco tiempo lo enviaron a Unguía, Choco, a «romper zona», esto es, hacer presencia en territorios en los que la empresa criminal no tenía injerencia. g. En 2009 regresó al corregimiento de San José de Mulatos y nuevamente formó parte del esquema de seguridad de alias «Gavilán». h. Posteriormente, la empresa criminal lo envío a algunas veredas ubicadas en San Pedro de Urabá para «romper zona».
Sin embargo, al poco tiempo lo trasladaron al corregimiento de San Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 18 José de Uré y allí, formó parte nuevamente del esquema de seguridad de alias «Gavilán». Este, para esa época había conformado una escuela militar para los entrenamientos del personal, en la que tuvo la oportunidad de servir como instructor. i. Luego, asumió el mando de 10 hombres y, en 2011, lo nombraron «segundo de contraguerrilla» del Frente de Tierralta, Córdoba.
En ese cargo, contó con 30 hombres a su disposición. Estando allá, se postuló a un curso de comandante político, militar y social. Por ello, lo trasladaron al corregimiento El Tres, de Turbo, Antioquia. j. En julio de 2011, lo nombraron comandante político del Bloque Pacificados del Bajo Cauca, Córdoba, al cual pertenecía Roberto Vargas Gutiérrez, alias «Gavilán».
Este último llegó a ser el primero al mando de la organización, luego de que las autoridades capturarán a alias «Don Mario». En consecuencia, el Estado Mayor quedó conformado por Darío Úsuga David alias «Otoniel», alias «Giovani», alias «Benavides» y alias «El Negro José Arley». A su vez, Efrén Vargas Gutiérrez conocido con el alias «Culo de Toro», quedó encargado de la logística, el dinero y la nómina;
Alias «Pipón» ejercía un rol militar al mando del frente de San Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 19 José de Uré; cuyos comandantes eran Omar y David; alias «El Guajiro» era comandante urbano, alias «Z Cinco» era el segundo al mando del frente de Tierralta; FREDIS ANAYA era conocido con el alias de «Nariz con Ñata». k. Para esa fecha, la organización desapareció a Luis Enrique Durango Rivera. l. Todos los integrantes de la organización vestían prendas militares y eran dotados con armas de fuego, como fusiles K 47, Galil 772, Galil 556, AK 556, M 16, lanza granadas, ametralladoras, morteros y pistolas. m. El grupo criminal estaba dedicado principalmente al narcotráfico en los municipios de Turbo y Necoclí, Antioquia, zonas en las que tenían laboratorios de cocaína. n. En abril de 2012, César Augusto abandonó la empresa criminal, para lo cual contó con el aval de alias «Gavilán». ñ.
El 2 de enero de 2014, integrantes del grupo armado asesinaron a Efraín Andrés Durango Rivera. Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 20 o. FREDIS MANUEL ANAYA MORA integraba esa empresa al margen de la ley y era conocido con el alias de «Nariz con Ñapa». Desempeñaba funciones específicas: reparaba los vehículos de sus miembros, desvalijaba los automotores robados y transportaba cocaína.
Para cumplir con estas tareas, utilizaba un arma de fuego y un radio comunicador. p. El 19 de diciembre de 2014, agentes de la Policía Nacional capturaron a ANAYA MORA, quien trasportaba elementos bélicos en una camioneta blanca. 8. Pues bien, para la Corte, esta secuencia fáctica reconstruida con base en el seguimiento atento de la información suministrada por las pruebas de la Fiscalía es fiable.
Para empezar, el testimonio de César Augusto Durango Rivera ofrece un marco claro de la existencia, operación y parte de la estructura de la aludida organización criminal. Sus manifestaciones son creíbles, por los siguientes motivos: a. Es un testigo que hizo parte de ese grupo armado, desde el año 2008, cuando tenía 12 años y fue reclutado por alias «Peligro», hasta el año 2012.
Precisamente con fundamento en ello, en audiencia del 8 de agosto de 2017, de manera clara y espontánea, expuso varios hechos relacionados con esa banda Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 21 criminal. Es decir, se trata de una persona adulta con capacidad de percibir, fijar y evocar hechos.
Esto es especialmente relevante considerando que no existe ninguna base empírica para afirmar que padecía alguna afectación psicológica o psiquiátrica que distorsionara ese proceso y que, por ello, su capacidad de memoria y relato estuviera afectada. b. Así, fue claro y coherente al exponer que formó parte de esa organización criminal por un término aproximado de cuatro años, en los que conoció a varios miembros de esta, como Roberto Vargas Gutiérrez alias «Gavilán» -primer mando y jefe de la empresa al margen de la ley-, Efrén Vargas Gutiérrez alias «Rubén o Culo de Toro» -encargado de la logística, el dinero y la nómina-, Juan de Dios Úsuga alias «Giovani», Darío Úsuga alias «Otoniel» - comandante-, entre otros, todos altos mandos que cumplían funciones militares o «urbanas».
Así mismo, conoció integrantes de bajo rango, como FREDIS ANAYA alias «Nariz con Ñata». Además, explicó que el grupo operaba en varias zonas del país, incluyendo el departamento de Antioquia, en los corregimientos de San José de Ure y San José de Mulatos, así como en el municipio de San Pedro de Urabá, en el departamento del Chocó, en el municipio de Unguía y en Tierralta, Córdoba.
Los militantes portaban armas de fuego. Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 22 Finalmente indicó que era víctima de esa organización, pues asesinaron a su hermano Efraín Andrés Durango Rivera y desaparecieron a su otro hermano Luis Enrique Durango Rivera. c. En síntesis, frente a esos hechos, rindió una declaración clara, coherente, espontánea, hilvanada y sin contradicciones, durante el interrogatorio y contrainterrogatorio. d. Asimismo, su relato cuenta con respaldo en la declaración de Hilaber Durango Rivera.
Este, si bien no perteneció a la referida banda criminal, sí trabajó para ellos desde el año 2007, en oficios varios, además, en una de las fincas de su progenitor se reunían los miembros de la organización y transitaban constantemente por allí. En virtud de ello, constató lo expuesto por el aludido testigo en los siguientes aspectos: a) la existencia de la estructura criminal, dedicada, entre otras cosas, al narcotráfico en los municipios de Turbo y Necoclí, Antioquia; b) los altos mandos estaban conformados por alias «Gavilán, Giovany, Culo de Toro», entre otros; c) el aquí acusado pertenecía a esa estructura y era conocido con el alias de «Nariz con Ñata» y; d) la muerte y desaparición de sus hermanos Efraín Andrés y Luis Enrique Durango Rivera, respectivamente, es responsabilidad de esa banda.
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 23 Este testigo, adicionalmente precisó que ANAYA MORA como integrante de la empresa criminal, era el encargado de reparar los vehículos de los militantes, situación que le constaba directamente, no solo porque en una oportunidad este así se lo manifestó, sino porque en la finca de su padre, al escuchar las comunicaciones por radioteléfono, oyó que a él lo llamaban, incluso, para desvalijar rodantes hurtados.
Además, varias veces lo observó: a) hablar con alias «Gavilán y Culo de Toro» y, b) llegar al laboratorio de cocaína en moto, en mula o en vehículos, portando radios de comunicaciones, un arma de fuego y trasportando sustancias estupefacientes. Precisamente, presenció el momento en que este fue capturado en esas circunstancias, esto es, conduciendo una camioneta y portando un proveedor de pistola. e. Igualmente, Leandra María Durango ratificó esas versiones en dos puntos esenciales: la existencia de la empresa criminal y la pertenencia de alias «Gavilán» y «Culo de Toro» a esta. f. Finalmente, Enderto Durango Zariego también manifestó: a) ser víctima de la organización al margen de la ley, pues en el año 2011 desaparecieron a su hijo Luis Enrique Durango y, el 2 de enero de 2014, asesinaron a su descendiente Efraín Andrés Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 24 Durango Rivera; b) que Roberto Vargas Gutiérrez era conocido con el alias de «Gavilán» y era comandante de «los Urabeños o Las Águilas Negras» en el corregimiento de San José de Mulatos; c) desde una de sus fincas veía transitar a varios militantes, entre ellos a alias «Nariz con ñapa» -mecánico de la organización- y a alias «Gavilán» -comandante-; d) en su propiedad, a veces, se reunían algunos miembros de la organización, incluso instalaron un radio de comunicación y, e) presenció el momento en que miembros de la Policía Nacional capturaron al procesado cuando conducían una camioneta blanca y portaba un radio de comunicaciones y un proveedor.
Frente a este último aspecto, es importante resaltar que tanto Hilaber Durango Rivera como Enderto Durango Zariego afirmaron al unísono que presenciaron el momento en el que el aquí acusado fue capturado portando elementos bélicos, circunstancia que coincide con los hechos de su captura. Estos últimos son un hecho indicador de responsabilidad, pues la Fiscalía no solo los enunció en la imputación fáctica realizada en la audiencia de imputación y en la acusación, sino que además los acreditó con estos testimonios. 9.
Así las cosas, la Corporación advierte que existen medios de conocimiento que prueban la teoría del caso de la Fiscalía: Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 25 FREDIS MANUEL ANAYA MORA alías «Nariz con Ñapa» perteneció a la organización criminal denominada "El Clan del Golfo", conocida también como «Los Urabeños», «Águilas Negras» y «Autodefensas Gaitanistas de Colombia».
Su rol consistía en reparar los vehículos de los integrantes de la empresa criminal, desvalijar los hurtados y trasportar sustancias estupefacientes. Para ejercer esas funciones, hacía uso de un arma de fuego y un radio comunicador. 10. Ahora bien, esta conclusión solo es provisional, pues se apoya en la valoración crítica de la información aportada por la Fiscalía. Para llegar a una conclusión definitiva, la Sala debe valorar las pruebas y los cuestionamientos de la defensa.
G. Valoración de las pruebas de la defensa 11. La Corte analizó el testimonio de Alexander Pérez Cermeño. A partir de la información proporcionada por él, encuentra lo siguiente: a. Pérez Cermeño nació en el corregimiento de San José de Mulatos, Municipio de Turbo, Antioquia. Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 26 b. Allí trabajó con el procesado, quien era su amigo, cerca de 10 años, en un taller de mecánica, de lunes a viernes de 7 de la mañana a 5 de la tarde. c. En el local, atendían a cualquier persona y también hacían domicilios. d. Aquel no tenía conocimiento de la existencia de organizaciones criminales en ese corregimiento y, si bien escuchó algo acerca del grupo armado «El Clan del Golfo», la información la obtuvo por los noticieros, medios por los que también supo qué alias «Gavilán» era un terrorista, un criminal, pero en el pueblo nunca escuchó nada al respecto. 12.
Pues bien, la hipótesis alternativa de la defensa parte de la base de que el aquí acusado, en efecto, trabajaba como mecánico, pero no formaba parte de la organización criminal. No obstante, las pruebas con las que aquella parte pretende acreditar esa hipótesis no son fiables y no cambian la conclusión provisional a la que la Corte llegó. Las razones son las siguientes: a. La versión del testigo no fue corroborada por ningún otro medio de prueba.
Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 27 b. En su afán de intentar desvincular al procesado de la empresa criminal incurrió en afirmaciones inverosímiles, tales como: i) Que ellos «siempre» estaban juntos, de manera que no existía la posibilidad de que el acusado realizara otras actividades.
Ello no es creíble, precisamente porque el mismo testigo admite que hacían domicilios y no trabajaban los fines de semana, al margen de que el procesado tenía su propia familia, de manera que contaba con espacios en los que el declarante no podía dar fe de sus actuaciones. Además, esa afirmación entra en evidente contradicción con lo testificado por Hilaber Durango Rivera y Enderto Durango Zariego, quienes de manera unívoca afirmaron que vieron en diferentes oportunidades a ANAYA MORA hablando con algunos líderes de la organización, trasportando sustancias estupefacientes, portando un arma de fuego y un radio de comunicación, ii) Nunca escuchó ni tuvo conocimiento de la presencia de bandas criminales en ese corregimiento, ni de que estas cometieran delitos como homicidios, desapariciones, desplazamientos forzados o narcotráfico.
Para la Corte esa aseveración resulta inverosímil. Los testigos de la Fiscalía describieron con claridad la presencia del grupo armado en la Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 28 zona, el cual operaba con una marcada capacidad militar, portaba fusiles y cometía delitos graves como homicidios y desplazamientos.
Por ello, la Corte considera increíble que el declarante alegue desconocer estos hechos, especialmente tratándose de un corregimiento, es decir, una localidad pequeña donde difícilmente pasaría desapercibida la actuación de una organización criminal de tal envergadura. 13. En suma, ese testimonio no es fiable y es controvertido por toda la prueba de la Fiscalía, por lo que la acreditación de la hipótesis acusatoria está indemne: estas pruebas indican, con el altísimo grado de probabilidad ínsito en el conocimiento más allá de toda duda razonable, que los hechos ocurrieron en la forma en que los planteó esa institución. H. Respuesta a los argumentos de la impugnación 14.
Aunque la valoración de las pruebas de la Fiscalía y de la defensa que la Sala realizó constituye una respuesta a esos argumentos, es necesario puntualizar lo siguiente: a. En el sistema probatorio colombiano no existe tarifa legal para el análisis de las pruebas que se practican en el juicio. Y, de acuerdo con el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, el juez debe Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 29 valorar los testimonios acatando las reglas de la sana crítica atinentes a: la percepción, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
Ese análisis lo hizo el Tribunal, pues concluyó que los testigos de la Fiscalía fueron claros, espontáneos, coherentes y contestes entre sí en aspectos esenciales para la actuación, como la existencia de la organización criminal, su estructura y la participación del procesado en esta. Diferente es que la defensa no comparta esa valoración probatoria, lo cual no comporta una «sobrevaloración» de las pruebas de la Fiscalía, sino una disparidad de criterios. b. Aunque el Juzgado y el Tribunal absolvieron a LOURDES ELENA ACOSTA URZOLA, en parte por considerar poco fiable la declaración de César Augusto Durango Rivera, ello per se no implica que este quedé descartado por completo, pues, aunque en algunos datos fue impreciso, si describió la existencia de la organización criminal, su operatividad en los departamentos de Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 30 Antioquia y Córdoba, la presencia de algunos altos mandos y la pertenencia del procesado a dicha estructura.
Además, los demás testigos de cargo corroboraron todos esos aspectos. Con excepción de Leandra Durango Rivera, todos afirmaron que ANAYA MORA pertenencia a esa empresa criminal, en la que era conocido con el alias de «Nariz con Ñapa», prestaba sus servicios como mecánico y también trasportaba cocaína. Para ejercer esas labores, portaba un radioteléfono y un arma de fuego.
Así la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad de cada uno de los procesados es independiente y los alcances de esta no necesariamente son los mismos para todos, como ocurrió en este caso. c. Si bien es cierto que Hilaber Durango Rivera no formaba parte de la empresa criminal, también lo es que sí trabajo para esta en oficios varios, incluso como cantante y, precisamente, esas circunstancias le permitieron obtener toda la información relacionada con la existencia de la organización, parte de su estructura y la pertenencia del procesado a esta.
En conclusión, la crítica de la defensa a este testimonio no afecta su fiabilidad. Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 31 d. A pesar de que la Fiscalía no presentó una prueba relacionada con el contexto histórico de la conformación, operación, fines políticos y estructura de la organización criminal, información que resultaba relevante para el asunto, esa omisión quedó subsanada con las declaraciones de los testigos de cargo, quienes de manera unívoca afirmaron que la aludida empresa criminal operaba en los departamentos de Antioquia y Córdoba, estaba dedicada a la comisión de varias conductas punibles como homicidios, desplazamientos forzados, tráfico de sustancias estupefacientes, entre otros y precisaron algunos de sus líderes. e. El principio in dubio pro reo no tiene cabida en este caso, ya que no se evidencian dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
Por el contrario, los elementos de prueba recaudados son consistentes y permiten arribar a una conclusión fundada sobre la comisión del delito y la responsabilidad que le asiste al procesado. 15. En definitiva, los disensos de la defensa son irrelevantes y no modifican el panorama probatorio. Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 32 I. Conclusión 16.
La Corte examinó los testimonios que rindieron César Augusto Durango Rivera, Hilaber Durango Rivera, Leandra Durango Rivera y Enderto Durango Sariego y encontró que estos son fiables respecto a la pertenencia de FREDIS MANUEL ANAYA MORA a la organización criminal denominada "El Clan del Golfo". Sus dichos, contrario a lo sostenido por la defensa, fueron claros, coherentes y detallados al respecto.
Por su parte, los argumentos y la única prueba aportada por la defensa de ANAYA MORA no fueron suficientes para generar duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. Así, la valoración crítica y conjunta del material probatorio practicado en el juicio proporciona fundamento suficiente para concluir que la Fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, según lo exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, la Corte confirmará la sentencia Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 33 VII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual condenó, por primera vez, a FREDIS MANUEL ANAYA MORA como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 34 Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 35 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 62014AC291B4B9D83742C0532DBED7AEA9C2CFF5D211EACE736AE9911F36EAA1 Documento generado en 2025-08-15 Impugnación Especial Rad. 61.938 CUI 11001600000020150003702 FREDIS MANUEL ANAYA MORA 36