Micelio
SP1789-2022(59786)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 59786 Jairo Calderón Rojas CUI 50001600056320160066301 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP1789–2022 Radicado 59786 Acta 115 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jairo Calderón Rojas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de abril de 2021, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quinto Penal Municipal, que lo condenó como autor del delito de inasistencia alimentaria.

Hechos: Omaira Zúñiga Suárez y Jairo Calderón Rojas son padres de CCCZ, niño de 2 años. Desde que su relación se truncó y ante la necesidad de solventar las necesidades de su hijo, Omaira Zúñiga Suárez solicitó la intervención del Instituto de Bienestar Familiar, entidad ante la cual, el 10 de noviembre de 2015, el padre se comprometió a sostener a su hijo con una cuota alimentaria mensual de $ 150.000.00, cuatro mudas de ropa al año, cada una por $ 100.000.00 y el 50% de los gastos de salud y educación. Pero incumplió su compromiso: desde el mes de diciembre de 2015 a febrero de 2017 -salvo en lo de salud— no lo hizo, pese a que trabaja en el Ejercito Nacional, devengando un salario mensual que le permite asumir sus obligaciones familiares.

Actuación Procesal: 1.- Con fundamento en los artículos 10 y 13 de la Ley 1826 de 2017, el 22 de noviembre de 2017 la fiscalía trasladó del escrito de acusación a Jairo Calderón Rojas, a quien acusó como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.- Después de múltiples aplazamientos, el 10 de abril de 2018, el Juzgado quinto penal municipal con funciones de conocimiento inició la audiencia concentrada, y el 5 de agosto de 2020 el juicio oral. 3.- El 4 de septiembre de 2020 anunció el sentido del fallo y profirió la sentencia correspondiente, mediante la cual condenó a Jairo Calderón Rojas a 32 meses de prisión, multa de 20 s.m.l.m.v., y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.

Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena y ordenó la entrega de $ 1.121.887.00 que el acusado depositó para cumplir su obligación alimentaria. 4.- La defensa apeló la decisión. El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante decisión del 9 de abril de 2021, confirmó la sentencia. 5.- El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. 6.- Admitida la demanda se ordenó sustentar la misma en la forma prevista en el Acuerdo número 020 del 29 de abril de 2020.

Demanda de Casación: El demandante, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula un cargo por violación al debido proceso. Señala que el tribunal dictó la sentencia cuando la acción penal había prescrito y por lo tanto no podía proseguirse. Explica que según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley.

Para el caso, tratándose del delito de inasistencia alimentaria, en 72 meses, que corresponden a la pena máxima prevista en el artículo 233 del Código Penal para dicha conducta. Aduce que como se trata de un delito cuyo juzgamiento se tramita bajo el procedimiento abreviado, el traslado del escrito de acusación interrumpe el término de prescripción de la acción penal -a la manera de la imputación en el trámite ordinario—, debiéndose, desde ese acto, contabilizar nuevamente el término, esta vez por un tiempo igual al de la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el delito por el cual se procede, sin que pueda ser inferior a tres años (parágrafo primero del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 y 292 de la Ley 906 de 2004).

En síntesis, como el traslado del escrito de acusación se realizó el 21 de noviembre de 2017 -no el 18 de abril de 2018, como lo señaló el tribunal—, y el término máximo de la pena para el delito es de 6 años, la sentencia no se podía dictar después del 21 de noviembre de 2020, día en que se cumplió el término de prescripción. Sin embargo, el tribunal lo hizo el 9 de abril de 2021, fuera del término autorizado por la ley.

En consecuencia, solicita casar la sentencia y declarar que la acción no podía proseguirse por haber prescrito la acción penal. Audiencia de sustentación: 1.- Defensor. Reitera los planteamientos expuestos en la demanda. 2.- Fiscalía. Solicita desestimar el cargo propuesto en la demanda. Considera que es formalmente incorrecta y materialmente inidónea.

Señala que, según el demandante, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación el 21 de noviembre de 2017, interrumpiéndose el término de prescripción de la acción penal, el cual por virtud de lo señalado en el artículo 83 del Código Penal se cuenta nuevamente, sin que pueda superar la mitad de la pena máxima prevista para el tipo penal.

En su concepto, ese argumento es inaceptable, puesto que como lo señaló el tribunal, la acción penal prescribía el 10 de abril de 2021 y no el 21 de noviembre de 2020. Explica que el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 prevé que en la audiencia concentrada la fiscalía puede realizar modificaciones al escrito de acusación, de manera que es en este momento que se materializa la “comunicación de cargos”.

Por lo tanto, desde este instante el acusado puede solicitar aclaraciones sobre el hecho jurídicamente relevante y sus consecuencias, lo que reafirma que es a partir de este acto procesal que se interrumpe la prescripción de la acción penal y no antes. En su concepto y como lo ha señalado además la Sala de Casación Penal, la acusación es un acto complejo que no se agota con la presentación del escrito de acusación ante el juez, sino que se complementa con su presentación en la audiencia de formulación correspondiente y su posterior desarrollo en el juicio oral.

De modo que si se sigue esa línea, hay que colegir que es a partir de la audiencia concentrada en la que se concretó y formalizó la acusación desde cuando deben contarse los términos de prescripción, no desde el traslado del escrito respectivo. En su opinión, acertó el Tribunal al no reconocer la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, el cargo se debe desestimar. 2.- Procuraduría. En acuerdo con la defensa, señala que el traslado del escrito de acusación se realizó el 21 de noviembre de 2017 y no el 10 de abril de 2018 cuando se realizó la audiencia concentrada.

En consecuencia, el día 9 de abril de 2021 en que se dictó la sentencia de segunda instancia la acción penal había prescrito. Esto, porque desde el traslado del escrito de acusación se interrumpe el término de prescripción, que debe contarse nuevamente pero por la mitad del término máximo de la pena asignada al delito, tiempo que transcurrió sin que el asunto se resolviera en segunda instancia. En su parecer le asiste la razón al demandante.

Solicita, por lo tanto, casar la sentencia, anular la actuación y decretar la preclusión de la actuación penal. Consideraciones de la Corte: Primero. El acusado tiene derecho a que se le defina su situación jurídica en un plazo razonable. Así lo establecen los Tratados Internacionales de Derechos humanos (artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana) y la Constitución Política (inciso tercero del artículo 29).

Sin embargo, en la audiencia de sustentación, el fiscal delegado expuso una interpretación para aligerar las cargas del Estado y extender el plazo de prescripción, de manera que según esa visión la obligación de resolver en un término razonable la situación jurídica adquiere un margen de maniobra que no se aviene con la noción de debido proceso.

En eso no tiene razón por las razones que se indicarán. Segundo. Con el proceso abreviado que regula la Ley 1826 de 2017 se pretende tramitar con mayor celeridad los juicios para un grupo especial de delitos (artículo 10 de la Ley indicada). En esa idea, se reduce el número de audiencias, se simplifica el trámite del juicio e introduce la figura del acusador privado.

Se trata, pues, de un método procesal que en teoría busca eficiencia y celeridad de la respuesta por parte de la administración de justicia. Desde esa perspectiva, entonces, las cláusulas que regulan la prescripción de la acción penal no se pueden interpretar contrariando su filosofía para buscar maneras de extender su plazo, pues el proceso está concebido precisamente para dispensar una respuesta pronta en un plazo razonable al conflicto que se debe resolver.

Tercero. En el proceso abreviado se suprimió la audiencia de imputación en la cual la fiscalía ante el juez de garantías comunica los cargos al imputado. En su lugar, el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 prevé que la comunicación de cargos se surte con el traslado del escrito de acusación sin intervención del juez. Desde este punto de vista se debe reafirmar lo siguiente: En el trámite del proceso penal ordinario la imputación es un acto en el cual la fiscalía, ante un juez de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado, y a la vez un acto que impone al Estado, desde ese momento, la carga de resolver su situación jurídica en un plazo que no puede exceder la mitad de la pena máxima de la señalada para el delito por el cual se procede, sin que pueda ser inferior a tres años (artículo 292 de la Ley 906 de 2004).

En el trámite abreviado, ese momento lo constituye el traslado de la acusación (artículo 13 de la Ley 1826 de 2017). En ese contexto, afirmar que la acusación es un acto complejo compuesto por varias etapas y que por esa razón la fiscalía puede modificar los cargos sin afectar el núcleo fáctico en la audiencia concentrada (artículo 19 de la Ley 1826 de 2017), para sostener que es este momento el que interrumpe el término de prescripción de la acción penal y no en el del traslado del escrito de acusación, no corresponde a las instituciones procesales que desarrollan el precepto constitucional de impartir una respuesta pronta en un plazo razonable.

Esa lectura que termina incluso por modular el plazo de prescripción en el proceso abreviado en una forma que ni siquiera el proceso ordinario prevé, depende ya no del traslado de la acusación, sino de un momento incierto, en cuanto estaría sujeto a la eventualidad de que el fiscal amplié los términos con la sola aclaración de los cargos en la audiencia concentrada del juicio oral.

Cuarto. Dicho lo anterior, se reafirma que en el proceso abreviado el traslado del escrito de acusación interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal y determina el inicio de un nuevo término que no puede exceder de la mitad de la pena máxima señalada para el delito por el que se procede. En ese margen, se debe tener en cuenta que el traslado del escrito de acusación en este caso se realizó el 27 de noviembre de 2017.

Como la pena máxima para el delito de inasistencia alimentaria es de seis años de prisión, después del traslado del escrito de acusación -por la interrupción que se produce con este acto—, el tiempo de prescripción de la acción penal no puede ser mayor a la mitad, es decir a tres años, lo que significa que la sentencia debía dictarse antes del 27 de abril de 2020.

El tribunal resolvió el recurso el 9 de abril de 2021, por fuera de ese término. Lo hizo bajo la consideración de que el traslado del escrito de acusación se realizó el 10 de abril de 2018. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2017 el Juzgado fijo el 30 de enero de 2018 para llevar a cabo la audiencia concentrada, lo que demuestra que el traslado se realizó efectivamente el 21 de noviembre de 2017, antes de la fecha mencionada por el tribunal.

La acción, por lo anotado, prescribió antes de dictar la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, se casará la sentencia, se anulará la actuación y se decretará la preclusión de la actuación penal. Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: 1.- Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de abril de 2021, mediante la cual condenó a Jairo Calderón Rojas como autor del delito de inasistencia alimentaria (artículo 233 del Código Penal). 2.- Por lo tanto, se anula la actuación a partir de la sentencia de segunda instancia por cuanto la acción penal no podía proseguirse.

En consecuencia, se decreta la preclusión de la actuación penal. 3.- El Tribunal cancelará las órdenes dictadas con ocasión de la sentencia que se anula. Notifíquese y Cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11