GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP1788-2025 Radicación 59406 Aprobado Acta No. 196 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación especial presentado por la defensa contra la sentencia del 27 de agosto del 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio proferido el 25 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de esa ciudad, y se condenó, por primera vez, a FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 2 menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso y en su modalidad agravada.
II.
HECHOS Entre los años 2004 y 2011, en la ciudad de Medellín, en el lugar de residencia de FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE, el menor E.D.B.U., fue víctima de agresiones sexuales consistentes en tocamientos y acceso carnal por parte de su padrino, situación que se habría presentado en varias ocasiones desde que el menor tenía 8 años hasta los 15 años de edad, momento en el que le informó lo ocurrido a su madre.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Por estos hechos, el 21 de febrero de 2012, la Fiscalía formuló imputación a FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en la modalidad agravada, conforme a lo previsto en los artículos 208, 209 y 211, numeral 2°, del Código Penal.
El procesado no aceptó los cargos. Posteriormente, el ente acusador presentó escrito de acusación, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria, y juicio oral. Culminada la fase de juzgamiento, CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 3 el 25 de marzo de 2014, dicho juzgado profirió sentencia absolutoria en favor del encausado.
Contra esta decisión, la Fiscalía 114 Seccional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 27 de agosto de 2015 revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, declaró penalmente responsable a FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE de las conductas punibles antes referidas, imponiéndole como sanción principal la pena de diecisiete (17) años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Adicionalmente, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por prisión domiciliaria.
Ante lo resuelto por el Tribunal, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante auto AP2072-2016 del 11 de abril de 2016, dentro de la radicación interna otrora N.° 47202. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el auto AP2118-2020 del 3 de septiembre de 2020, proferido por esta Corporación, mediante el cual se reconoció la procedencia excepcional del recurso de impugnación especial, el defensor público presentó escrito, a través del cual solicitó la concesión del recurso de impugnación especial en contra de la sentencia emitida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 4 Mediante auto AP3389-2020 del 2 de diciembre de 2020 (Rad. 47202), esta Sala concedió el referido recurso de impugnación especial, disponiendo su trámite conforme a lo establecido en el precedente citado.
La defensa presentó y sustentó el recurso de impugnación especial dentro del término. IV.
FUNDAMENTOS DE LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín profirió sentencia absolutoria a favor de FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE, al concluir que no se demostró su responsabilidad penal con el estándar de conocimiento exigido, y en consecuencia, se mantuvo la presunción de inocencia. La decisión se fundamentó en la existencia de múltiples inconsistencias en las declaraciones ofrecidas por el menor E.D.B.U., tanto en juicio como en las entrevistas previas rendidas ante su madre, un guía espiritual, funcionarios de la Fiscalía y profesionales de psicología. Estas divergencias versaron sobre aspectos esenciales como la edad en que iniciaron los presuntos abusos, la duración de los mismos, los lugares en que ocurrieron y los motivos del silencio guardado durante años.
El juzgador consideró que tales CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 5 contradicciones generaban una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos. Asimismo, estimó que no se acreditaron indicios físicos, conductuales o psicológicos contemporáneos a la época de los presuntos hechos, que permitieran inferir con solidez la ocurrencia de actos de abuso sexual.
Señaló que ni los exámenes médico-legales practicados ni los informes psicológicos rendidos durante el proceso ofrecieron elementos técnicos concluyentes sobre la existencia de agresiones sexuales en los términos planteados por la Fiscalía. De igual forma, se valoraron los testimonios de los familiares del acusado y de la propia madre del menor, quienes describieron al niño como un menor sociable, sin manifestaciones de retraimiento ni cambios abruptos de conducta durante los años en que, según la denuncia, habrían ocurrido los hechos.
El juzgador también consideró que los episodios depresivos referidos se produjeron con posterioridad a la supuesta finalización de los abusos, sin que se pudiera establecer un vínculo causal directo con los mismos. En consecuencia, al no haberse superado el estándar de conocimiento exigido para desvirtuar la presunción de inocencia, se resolvió absolver al procesado de los cargos imputados.
Sentencia de segunda instancia CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 6 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Penal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. Tras efectuar un análisis conjunto del material probatorio, consideró que la declaración del menor víctima, pese a presentar ciertas imprecisiones cronológicas, resultaba creíble y verosímil en los aspectos sensoriales y descriptivos de los actos abusivos, en la medida en que se ajustaba a los patrones identificados por la psicología forense en casos de violencia sexual infantil.
Valoró, además, que dicho testimonio se encontraba corroborado por otras pruebas de cargo, entre ellas, la declaración de su madre, la del líder espiritual a quien acudió en búsqueda de apoyo, y las intervenciones de varios profesionales de la salud que lo atendieron, quienes evidenciaron signos compatibles con un trastorno de estrés postraumático derivado de una experiencia traumática de abuso sexual.
La Sala concluyó que las contradicciones destacadas por el fallador de primer grado no socavaban la estructura narrativa ni la fuerza persuasiva del testimonio del menor, en tanto eran explicables a partir del proceso de acomodación psíquica propio de las víctimas infantiles de abuso sexual, conforme al modelo clínico del síndrome de acomodación al abuso sexual infantil propuesto (Summit).
En esa línea, desestimó el alcance exculpatorio de los testimonios de descargo rendidos por familiares del acusado, al considerar que carecían de objetividad, no ofrecían CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 7 conocimiento directo sobre los hechos, y reproducían estereotipos discriminatorios en contra del menor víctima.
En consecuencia, revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE como autor del concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado. III. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA El impugnante alegó que la decisión de segunda instancia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el principio de legalidad y la presunción de inocencia, al proferirse una condena sin prueba suficiente que acreditara, más allá de toda duda razonable, la existencia del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado.
Sostuvo que el fallo se sustentó de forma exclusiva en el testimonio del menor víctima, a pesar de que este presenta imprecisiones, contradicciones sustanciales y ausencia de corroboración objetiva. Particular reparo se formuló en torno a la valoración del dictamen médico-legal practicado al menor, el cual concluyó que no se hallaban signos físicos compatibles con abuso sexual.
Si bien el profesional advirtió que en casos de presunta manipulación genital la ausencia de hallazgos no descarta totalmente el hecho, dicha consideración fue general y no específica frente al caso concreto. La defensa estimó que el Tribunal atribuyó a ese dictamen un valor CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 8 probatorio superior al que podía conferirle en términos técnicos y objetivos, afectando la estructura racional de la sentencia condenatoria.
De igual modo, el libelista reprochó el rechazo infundado de los testimonios de descargo, rendidos en su mayoría por familiares del acusado. A juicio del defensor, estos declarantes ofrecieron versiones coherentes sobre el entorno familiar, la cotidianidad del menor y la dinámica de visitas al domicilio del acusado, pero fueron desestimados sin una valoración objetiva, bajo el argumento de su cercanía con el procesado y de presuntos prejuicios respecto de la orientación sexual del menor, lo cual configura —según se expuso— un defecto fáctico por omisión o descalificación arbitraria de prueba relevante.
En atención a lo anterior, la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Medellín y restablecer el fallo absolutorio de primera instancia, o en su defecto, ordenar la realización de un nuevo juicio con observancia plena de las garantías fundamentales. IV. CONSIDERACIONES De la Competencia CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 9 De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política1, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20182, corresponde a esta Sala resolver la impugnación especial, presentada por la defensa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, que condenó a FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE por primera vez en segunda instancia por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso y en su modalidad agravada.
La Corte, al activarse la doble conformidad judicial contra la primera condena, se pronunciará sobre el particular, atendiendo los principios de limitación y de la “no reformatio in pejus”. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concluyó que, con base en las pruebas practicadas en juicio, FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE es penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso.
El análisis probatorio realizado permitió a la Sala del Tribunal establecer que los hechos denunciados por la víctima contaban con respaldo testimonial y técnico suficiente, y que su relato resultaba creíble y verosímil, lo 1 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley”. 2 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 186, 234 Y 235 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE IMPLEMENTAN EL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA Y A IMPUGNAR LA PRIMERA SENTENCIA CONDENATORIA”.
CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 10 que justificó la revocatoria del fallo absolutorio emitido en primera instancia. Los alegatos del recurrente se dirigen a cuestionar dicha decisión, argumentando que el fallo de segunda instancia adolece de deficiencias en la valoración probatoria.
En particular, sostiene que el Tribunal desconoció la ausencia de pruebas directas sobre la responsabilidad del acusado, otorgó un peso desproporcionado al testimonio de la víctima pese a sus contradicciones, y desestimó sin fundamento técnico los testimonios de descargo y el dictamen médico-legal, el cual no reportó hallazgos compatibles con violencia sexual.
En tal contexto, corresponde a la Corte determinar si la decisión adoptada en segunda instancia respetó los principios que rigen la valoración probatoria, en especial la presunción de inocencia, y si, en consecuencia, se satisfizo el estándar requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir condena, o si, por el contrario, se produjo una afectación sustancial a las garantías fundamentales del procesado que justifique la revisión del fallo en sede de impugnación especial.
Con el propósito de resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala desarrollará su análisis en torno a tres ejes fundamentales: (i) la valoración del testimonio de menores víctimas de violencia sexual; (ii) el alcance de la prueba de corroboración periférica como elemento que fortalece la credibilidad del relato de la víctima; y (iii) la valoración de la prueba de descargo.
A partir de estos CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 11 pilares, se construirá el juicio de responsabilidad penal conforme a los postulados de la sana crítica, la imparcialidad judicial y la aplicación de un enfoque diferenciado de infancia y adolescencia. De la valoración del testimonio de menores víctimas de violencia sexual Conviene recordar que, en los delitos de naturaleza sexual, particularmente aquellos en los que la víctima es un menor de edad, el testimonio de esta última suele erigirse como el eje central del debate probatorio, dada la frecuencia con la que estos hechos ocurren en contextos de intimidad, sin testigos presenciales ni evidencia física concluyente.
Esta singularidad no solo obedece a la conducta clandestina del agresor, que persigue la impunidad mediante el ocultamiento de su acción, sino también a la carga de vergüenza, temor o incomprensión que pesa sobre la víctima, impidiéndole comunicar con prontitud lo ocurrido. En ese marco, la declaración del niño, niña o adolescente afectado exige un abordaje judicial especializado que atienda su condición de sujeto en desarrollo, dotado de especiales garantías de protección, sin que ello implique suponer —ni por exceso ni por defecto— una presunción de veracidad absoluta o, en contravía, una incredulidad sistemática.
Durante una etapa importante, la jurisprudencia de esta Sala3 otorgó un especial valor convictivo al testimonio de 3 CSJ, Rad. 23706, sentencia del 26 de enero de 2006. CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 12 los menores víctimas de violencia sexual, partiendo del supuesto de que los hechos traumáticos generan una huella emocional perdurable, difícil de simular, que se traduce en narraciones consistentes desde lo sensorial y emocional.
Esta aproximación —que favorecía el principio pro infans y respondía a la necesidad de no revictimizar— se sustentaba en la experiencia acumulada sobre la forma en que los menores procesan, narran y recuerdan este tipo de hechos. No obstante, esta posición evolucionó hacia un estándar más equilibrado, según el cual el dicho del menor no puede ser considerado como prueba absoluta ni descartado por su sola procedencia infantil.
En tal sentido, la Sala ha precisado que los jueces deben aplicar los principios de la sana crítica al valorar este tipo de testimonios, considerando su coherencia interna, su compatibilidad con otros elementos del proceso, su congruencia narrativa, y la existencia o ausencia de factores externos que incidan en su confiabilidad. Como lo ha expresado esta Corporación: “[…] ni pueden ser rechazados en todos los casos en el argumento de resultar fácilmente sugestionables o carecer de pleno discernimiento, como tampoco debe creérseles indefectiblemente, sino que sus versiones se impone valorarlas como las de un testigo.”4 Esta línea de pensamiento, lejos de debilitar la credibilidad del testimonio infantil, busca precisamente consolidarla mediante una evaluación integral que incorpore 4 CSJ, Rad. 40455, sentencia del 25 de septiembre de 2013.
CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 13 elementos clínicos, indicadores de verosimilitud, análisis del entorno relacional, y consistencia con la sintomatología que suelen presentar las víctimas de violencia sexual infantil. De esta manera, la postura actual propende por una mirada compleja, que reconoce la potencial fuerza probatoria del relato del menor, pero exige que su idoneidad para sustentar una sentencia condenatoria esté respaldada por una valoración contextualizada, con enfoque diferencial de infancia, y sustentada en elementos de corroboración periférica que refuercen su veracidad y neutralicen los márgenes de error judicial5.
La Sala advierte que el testimonio rendido por el menor E.D.B.U. constituye el elemento probatorio medular de cargo. En su declaración, el menor víctima afirmó que desde muy pequeño —sin que lograra precisar una fecha concreta— fue víctima de abuso sexual por parte de FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE, esposo de su tía, quien aprovechaba las ocasiones en que él se quedaba a dormir en su residencia para perpetrar los actos libidinosos.
Señaló que estos ocurrieron en el baño, donde el acusado le indicaba que apoyara las rodillas en el inodoro y procedía a penetrarlo analmente. Indicó que, a cambio, el agresor le entregaba ropa, dinero y otros objetos, en lo que describió como una conducta reiterada que se extendió hasta los 12 o 13 años de edad. Respecto a las razones que le impidieron relatar lo ocurrido con anterioridad, el menor E.D.B.U. ofreció una 5 CSJ, SP1204-2024, Rad. 60954.
CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 14 explicación emocionalmente coherente y compatible con los efectos psíquicos que genera la vivencia de abuso sexual en la infancia. Señaló que temía provocar la separación de su familia, que su madre enfermara, que no le creyeran o que sus primos se alejaran, factores que, lejos de desacreditar su relato, dan cuenta del conflicto interno que enfrentaba y que explica el prolongado silencio.
Sólo logró exteriorizar lo sucedido después de recibir acompañamiento espiritual por parte de su guía religioso, a quien acudió buscando apoyo. Explicó que en un primer momento atravesó una etapa de intensa afectación emocional, requirió tratamiento farmacológico durante seis meses, lloraba con frecuencia y experimentó inestabilidad anímica, situación que empezó a superar al integrarse a una comunidad religiosa.
La Sala estima, al igual que lo concluyó acertadamente el Tribunal, que si bien el testimonio presenta algunas oscilaciones cronológicas —previsibles dada la edad temprana de la víctima al momento de los hechos y el tiempo transcurrido—, su contenido global es coherente desde el punto de vista sensorial, emocional y contextual. El menor identificó con precisión al agresor, el lugar de los hechos, la forma como era abordado, la reiteración de los actos, la manipulación ejercida mediante entrega de regalos y dinero, y el impacto emocional sufrido.
Así, no se advierte que su relato sea producto de sugestión, animadversión o fabulación, ni se identifican contradicciones sustanciales que comprometan su credibilidad. Por el contrario, su declaración revela una narrativa estructurada, persistente y espontánea, compatible CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 15 con la experiencia de un niño que fue víctima de agresión sexual sostenida.
La explicación sensorial de los hechos (como la posición en que era obligado a colocarse, los lugares del contacto físico, el momento del día en que ocurrían los abusos) lo que resulta propio de un menor que recuerda principalmente lo que vio, oyó o sintió, más que la exactitud de fechas u otros detalles de orden cronológico. La Sala concluye, por tanto, que la declaración de E.D.B.U. satisface los estándares exigidos en materia de credibilidad testimonial, constituyéndose en el caso concreto como una fuente probatoria legítima, verosímil, persistente y dotada de suficiente fuerza persuasiva.
Del alcance de la prueba de corroboración periférica como elemento que fortalece la credibilidad del relato de la víctima La jurisprudencia de esta Sala6 ha reconocido que la corroboración periférica constituye un instrumento válido y necesario para fortalecer el relato de las víctimas de violencia sexual, especialmente cuando éste ha sido rendido con coherencia narrativa, persistencia temporal y carga emocional compatible con hechos traumáticos.
La corroboración periférica alude a aquellos elementos objetivos, externos al testimonio mismo, que lo respaldan desde distintos frentes: clínico, contextual, relacional o psicológico. Así, se ha señalado como criterios relevantes: (i) la ausencia de móviles espurios por parte de la víctima o su 6 CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866, SP108-2019, CSJ SP-2024, 7 feb., rad. 60307, entre otros.
CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 16 entorno para formular la denuncia; (ii) la existencia de afectaciones emocionales o conductuales atribuibles al abuso; (iii) la identificación del agresor y del modus operandi; (iv) la persistencia y coherencia del relato; y (v) la explicación razonable del silencio sostenido o la demora en la revelación. En el caso concreto, esta Corporación ratifica plenamente las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al encontrar acreditados múltiples elementos de corroboración periférica que, en su conjunto, refuerzan la credibilidad del testimonio rendido por el menor E.D.B.U. En primer lugar, no se identifican móviles subjetivos que expliquen una denuncia falsa contra el acusado.
Ni el menor ni su núcleo familiar tenían conflictos previos o intereses particulares para formular una acusación de esta naturaleza. Por el contrario, la madre del menor relató que sólo conoció los hechos tras ser informada por el líder espiritual al que acudió buscando orientación frente al deterioro emocional y comportamental que su hijo presentaba.
En segundo lugar, el daño psíquico fue acreditado por diversos profesionales de la salud. La psicóloga Ruby Hernández, quien lo atendió en cinco sesiones, lo describió como un adolescente con altibajos emocionales, ideación depresiva, conflictos familiares severos y sentimientos de arrepentimiento tras haber contado lo sucedido. Por su parte, el doctor Juan Felipe Ramírez Montoya, médico cirujano que lo trató por una crisis convulsiva, documentó que el episodio estuvo vinculado a una fuerte reacción CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 17 emocional al conocer que su prima también había sido víctima del mismo agresor, descartando una causa neurológica aparente y atribuyendo el cuadro a una descompensación emocional.
Finalmente, la doctora María Consuelo Giraldo, psicóloga de Casa de Justicia, encontró en el menor sintomatología asociada a estrés postraumático — activación, evitación y reexperimentación— sin que se identificara una causa distinta al abuso como origen del trastorno. De igual manera, el líder espiritual Jhon Mario García Muñoz, quien acompañó al menor durante su proceso de vinculación con una comunidad religiosa, relató que lo encontró reservado, temeroso y con signos evidentes de afectación emocional, lo cual motivó la realización de pruebas especializadas que confirmaron antecedentes de abuso sexual.
En tercer lugar, se verificó la existencia de un patrón de conducta abusiva reiterada, acompañado de manipulación material y emocional, lo que resulta típico en dinámicas de victimización infantil. Según el testimonio del menor, los hechos ocurrieron cuando pasaba la noche en casa de su tía, donde el acusado lo accedía carnalmente en el baño, a cambio de regalos o ayudas.
Esa narrativa fue reiterada con coherencia ante distintos actores institucionales —como el psicólogo del CTI, Gonzalo Wilches Caicedo—, quien calificó el relato como espontáneo, coherente y emocionalmente congruente. CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 18 Finalmente, la madre del menor explicó con claridad el cambio radical en la conducta de su hijo desde los nueve años: se volvió agresivo, hostil con su entorno familiar, y experimentó crisis emocionales profundas, lo cual motivó múltiples atenciones médicas y psicológicas.
Incluso, uno de los episodios más graves lo llevó a urgencias tras una crisis de ira y disociación, durante la cual, según el médico tratante, verbalizó su frustración contra el agresor. Estas manifestaciones clínicas, testimoniales y contextuales —analizadas de forma convergente— conforman un sustento probatorio sólido que respalda la versión del menor, tanto por su coherencia interna como por su concordancia con los demás medios de convicción obrantes en el proceso.
En consecuencia, la Sala concluye que el relato de E.D.B.U. no se encuentra aislado ni desprovisto de respaldo probatorio. Por el contrario, halla eco en un conjunto significativo de pruebas periféricas que, articuladas, permiten alcanzar un juicio de responsabilidad penal fundado en elementos legítimos, verosímiles y suficientemente persuasivos, sin que exista prueba de descargo que logre neutralizar o generar duda razonable sobre lo declarado por la víctima.
Ahora bien, frente a lo planteado por la defensa en cuanto a la supuesta ausencia de evidencia física directa en el examen sexológico practicado al menor E.D.B.U., la Sala estima necesario realizar una precisión sustancial: si bien dicho examen no arrojó signos visibles de lesiones CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 19 anogenitales ni hallazgos de desgarros o traumas físicos recientes, ello no debilita la credibilidad del testimonio ni desvirtúa los hechos narrados por la víctima.
Y es que, conforme lo ha reconocido reiteradamente esta Sala, los delitos sexuales contra menores de edad, especialmente aquellos que inician en edades tempranas, como ocurre en este caso, raramente dejan huellas físicas permanentes, en tanto suelen cometerse con sigilo, progresividad y mediante formas de acceso que no siempre generan ruptura anatómica detectable.
Además, el paso del tiempo entre los hechos y el momento del examen clínico incide directamente en la desaparición de eventuales signos físicos. Con todo, es importante resaltar que el mismo profesional médico legista que practicó la valoración sí documentó en el menor un estado anímico decaído, motivo por el cual dispuso su remisión a psiquiatría, hallazgo que constituye una forma de evidencia periférica relevante desde el plano clínico, y que fue ratificada posteriormente por diversos profesionales de la salud mental.
En consecuencia, la ausencia de signos físicos no puede ser interpretada como una negación del abuso, ni menos aún, como una prueba exculpatoria. Por el contrario, el conjunto de elementos periféricos, entre los cuales se incluyen manifestaciones psicológicas, alteraciones comportamentales, narrativa persistente y ausencia de móviles espurios, configuran una estructura probatoria robusta, en la que el testimonio del menor encuentra anclaje CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 20 objetivo y suficiente para sustentar el juicio de responsabilidad penal.
Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que la decisión absolutoria proferida por el juez de primera instancia refleja una valoración probatoria insuficiente y sesgada, que desconoce no solo el principio de libertad probatoria consagrado en el sistema penal acusatorio, sino también los estándares valorativos aplicables en casos de violencia sexual infantil.
Resulta particularmente preocupante que el juzgador haya supeditado la credibilidad del testimonio del niño a la existencia de hallazgos físicos en el dictamen médico-legal, lo que implicó restringir, sin fundamento jurídico, la eficacia del testimonio como medio de convicción autónomo. Tal exigencia refleja una forma de desconfianza estructural frente a la palabra del menor víctima, al deslegitimarla con base en factores ajenos a su contenido, coherencia o consistencia, privilegiando en cambio su edad o la ausencia de signos físicos visibles como supuestos indicios de falsedad.
Esta postura evidencia una discriminación cognitiva que desconoce el desarrollo normativo y jurisprudencial que reconoce la idoneidad del testimonio infantil, debidamente valorado, como prueba suficiente para acreditar responsabilidad penal. Adicionalmente, la sentencia de primera instancia revela un enfoque adultocéntrico, fragmentario y alejado de la comprensión de las dinámicas propias del abuso sexual infantil.
En lugar de realizar una lectura integral y contextual CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 21 del acervo probatorio, el fallo se centró en aspectos tales como el silencio prolongado del niño, la aparición tardía de síntomas, la inexistencia de lesiones anatómicas o la falta de signos de resistencia física, desconociendo que tales elementos no excluyen, por sí mismos, la ocurrencia del hecho punible.
La imposición de criterios racionalistas descontextualizados, exigencias de denuncia inmediata, explicaciones lógicas o reacciones emocionales “esperadas”, no solo contraviene los postulados de la sana crítica, sino que revictimiza al niño y a su entorno protector, al trasladarles cargas probatorias desproporcionadas. Por el contrario, el relato del menor fue coherente en el tiempo, estuvo acompañado de manifestaciones conductuales y emocionales relevantes (como enuresis persistente, expresiones de temor, retraimiento y episodios depresivos), y fue corroborado periféricamente por profesionales de la salud, incluido el médico legista, quien explicó que la ausencia de hallazgos físicos es frecuente en estos casos debido a múltiples factores clínicos, temporales y vinculados a la edad y vulnerabilidad de la víctima.
En conclusión, la decisión de primera instancia desconoció el valor probatorio del testimonio infantil en contextos de violencia sexual, aplicó indebidamente criterios técnico-legales restrictivos y omitió adoptar un enfoque diferenciado, integral y garantista, lo cual condujo a una resolución jurídicamente desacertada y lesiva de los derechos del niño víctima.
CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 22 De la valoración de los testimonios de descargo En contraposición al material probatorio de cargo, la defensa sustentó su postura exculpatoria con base en los testimonios de varios familiares del acusado, quienes, de manera coincidente, ofrecieron una versión armónica sobre la supuesta inexistencia de comportamientos irregulares por parte del procesado y sobre la relación afectuosa y cercana que este mantenía con el menor E.D.B.U. No obstante, la Sala advierte que dichas declaraciones no logran configurar una hipótesis alterna fáctica con capacidad para desvirtuar el relato de la víctima ni para generar una duda razonable sobre los hechos.
En primer lugar, porque todos los testigos de descargo son personas del entorno familiar y afectivo más cercano del acusado, lo que compromete su imparcialidad y, en consecuencia, limita el alcance persuasivo de sus dichos. En efecto, resulta natural su propósito de proteger al procesado, ya sea por lazos consanguíneos, afinidad o dependencia emocional, sin que ninguno de ellos hubiere presenciado directamente los hechos investigados ni acreditado circunstancias objetivas que contradigan de forma consistente lo narrado por la víctima.
La mayoría de los declarantes de descargo ofrecieron versiones coincidentes en cuanto a la cercanía familiar, la rutina compartida y el buen trato dispensado al menor, afirmando no haber presenciado situaciones irregulares, y resaltando que el procesado se comportaba como un “buen padre”, “vecino ejemplar” y “trabajador responsable”. CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 23 Adicionalmente, algunas manifestaciones evidenciaron la presencia de estereotipos de género o valoraciones subjetivas sobre el comportamiento del menor, lo que obliga a examinar dichos testimonios con especial cautela.
Ejemplo de ello se desprende de la declaración de Jorge Alberto Arroyave Uribe, quien expresó que evitaba que sus hijos se relacionaran con E.D.B.U. porque lo percibía como “amaneradito” o “rarito”. De igual forma, Jaime Darío Uribe describió que el menor jugaba con muñecas o se colocaba un trapo en la cabeza, insinuando de manera implícita una conducta “afeminada” que justificaría el distanciamiento familiar.
Estas expresiones no sólo resultan inaceptables desde una perspectiva de enfoque diferencial, sino que no constituyen prueba en contrario del abuso denunciado. Por el contrario, tales afirmaciones tienden a trivializar o justificar de forma implícita la violencia padecida. Por otra parte, las versiones ofrecidas se apoyan principalmente en negaciones genéricas: que nunca vieron algo inapropiado, que siempre dormía acompañado, que no percibieron temor en el menor, o que lo trataban como a un hijo.
Estas afirmaciones, aunque reiteradas por distintos testigos, no tienen entidad para desvirtuar un relato de abuso sexual reiterado y cometido en escenarios de privacidad, máxime cuando el propio contexto de convivencia descrito por la defensa (pernoctadas frecuentes, cercanía familiar, tratos preferenciales) coincide con el marco fáctico en el que el menor ubicó los hechos.
Tampoco se acreditó la existencia de conflictos previos, enemistades, motivaciones espurias o beneficios personales CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 24 que pudieran explicar una denuncia falsa. Por el contrario, lo que emerge del proceso es una denuncia formulada tardíamente, en un contexto de alta afectación emocional, luego de un largo periodo de silencio y represión, lo cual es consistente con los patrones ampliamente documentados en víctimas de violencia sexual infantil.
En suma, tal y como lo concluyó el Tribunal, la prueba de descargo no logra neutralizar la fuerza convictiva del testimonio de la víctima ni de los elementos de corroboración periférica previamente examinados. No existe una hipótesis alterna demostrada por la defensa que justifique razonablemente una fabricación del relato, ni se aportaron elementos externos que permitan cuestionar de manera efectiva su verosimilitud.
La versión de los familiares del procesado se configura como una defensa basada en negaciones, percepciones subjetivas e intereses afectivos, carente de eficacia para generar una duda razonable que favorezca al acusado. Así, al quedar demostrado, más allá de toda duda razonable, que FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE cometió actos sexuales y acceso carnal violento en contra del menor E.D.B.U., se impone la confirmación del fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 25
RESUELVE
CONFIRMAR íntegramente la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual condenó, por primera vez, a FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos en concurso y en su modalidad agravada.
Contra esta decisión no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 936C81FD11C64A455431032479813670BE531B0D4EC978342C876A340C7E097F Documento generado en 2025-08-20 CUI 05001600020620114057502 Impugnación Especial n.º 59406 FABIO DE JESÚS ARROYAVE URIBE 27